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AMPARO DIRECTO 35/2016. QUEJOSA: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), EN SU CARÁCTER DE LIQUIDADOR DEL ORGANISMO DESCENTRALIZADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO.

PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIA: MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.

Vo. Bo. Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

VISTOS, los autos para resolver el amparo directo identificado al

rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado

el cinco de junio de dos mil quince ante la Oficialía de Partes Común

de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el

Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su

carácter de liquidador del organismo descentralizado Luz y Fuerza del

Centro, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo

directo en contra del laudo de veinte de febrero de dos mil catorce, y

su aclaración de quince de enero de dos mil quince, dictado por la

Junta Especial Número Cinco del referido órgano en el juicio laboral

**********. Los puntos resolutivos de la sentencia reclamada fueron:

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“(…). PRIMERO. El actor **********, acreditó parcialmente sus acciones y la demandada no acreditó sus excepciones, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO. Se condena a la Comisión Federal de Electricidad al pago de la cantidad de $********** a favor del actor **********, cantidad que comprende los conceptos de 20 días por año de servicios laborado, tres meses de salario, salarios vencidos, 7 días laborados, vacaciones y prima vacacional, y de la cual se le descontó la cantidad a (sic) correspondiente a $**********, que le fue reconvenida por la demandada por concepto de préstamos, con independencia de que con base en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, se abra el incidente de liquidación respectivo y se cuantifiquen los días que transcurran de la presente resolución hasta la fecha en que se dé total y cabal cumplimiento con respecto a los conceptos de 20 días por cada año de servicio laborado y salarios vencidos, así como para que se cuantifiquen y se le paguen los incrementos que hubiese sufrido el salario, asimismo, se absuelve del pago de horas extras, lo anterior en base a los motivos, razones y consideraciones, señaladas en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE y en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido. (…).”

El recurrente adujo que se violaron en perjuicio de la quejosa los

derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. La demanda se

turnó al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, cuyo Presidente mediante auto de seis de julio de dos mil

quince, la admitió y registró con el número de expediente **********.

Posteriormente, en cumplimiento a los oficios STCCNO/

219/2015 y STCCNO/2980/2014 suscritos por el Secretario Técnico de

la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la

Judicatura Federal, se remitió el asunto al Sexto Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en

Cuernavaca, Morelos, que registró el expediente auxiliar **********; y,

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el quince de abril de dos mil dieciséis dictó

resolución que concluyó con los siguientes puntos

resolutivos:

“(…). PRIMERO. Se reserva jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar en relación con el presente asunto. SEGUNDO. Remítanse al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en Ciudad de México, los autos del juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), a efecto de que dicho órgano jurisdiccional haga llegar el expediente relativo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (…).”

TERCERO. Trámite de la facultad de atracción. Recibidos los

autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente

admitió a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, la

cual se radicó con el número de expediente **********.

El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala

resolvió ejercer la facultad de atracción respecto del amparo directo

666/2015 (expediente auxiliar 694/2015) del índice del Décimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

CUARTO. Trámite del amparo directo ante la Suprema Corte

de Justicia de la Nación. En cumplimiento a esa resolución, se

remitieron los autos del presente amparo directo a la Subsecretaría

General de Acuerdos. Subsecuentemente, por acuerdo de dos de

septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación formó y registró el juicio de amparo directo en

cuestión con el número 35/2016; y turnó el asunto al Ministro Alberto

Pérez Dayán para su estudio.

QUINTO. Avocamiento a la Segunda Sala. Mediante acuerdo

de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por

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recibidos los autos del juicio de amparo directo y determinó que esta

Sala se avocara al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los

artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción

III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013

de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un juicio

de amparo directo cuya atracción se determinó mediante sentencia de

diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, dictada por esta Segunda

Sala en la solicitud de ejercicio de facultad de atracción ********** y se

estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su

resolución.

SEGUNDO. Certeza y precisión del acto reclamado. El acto

reclamado consistente en la sentencia de veinte de febrero de dos mil

catorce y su aclaración de quince de enero de dos mil quince, dictada

por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y

Arbitraje, en el juicio laboral **********.

TERCERO. Oportunidad y legitimación. No se hará especial

consideración al respecto en virtud de que el Tribunal Colegiado de

origen realizó el pronunciamiento correspondiente a la presentación

oportuna y por parte legitimada de la demanda de amparo en la

resolución que determinó su envío a esta Superioridad. Sin que

hubiese hecho valer causa de improcedencia ni esta Sala advierta de

oficio la actualización de alguna.

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CUARTO. Antecedentes. Para estar en

aptitud de examinar la materia del presente juicio de

amparo, es importante tener presentes los

siguientes antecedentes que informan el asunto:

1. **********, por conducto de su apoderado legal, demandó de

Luz y Fuerza del Centro, entre otras prestaciones, la reinstalación en

el puesto de **********, y el pago de los salarios vencidos, así

como el incremento salarial correspondiente desde la fecha del

despido, hasta que se dé por cumplido el laudo respectivo,

reclamando:

“(…) A) La cantidad de $********** por 7 (siete) días laborados sin goce de sueldo. B) La cantidad de $********** por días festivos y días de descanso legal laborados pendientes de pago. C) La cantidad de $********** por tiempo extra laborado. D) La cantidad de $********** por vacaciones adeudadas. E) La cantidad de $********** por concepto de prima vacacional. (…)”

2. La demanda se radicó con el número ********** del índice de

la Junta.

El doce de marzo de dos mil ocho dio continuación la audiencia

trifásica, en la que después de haber superado la etapa de

conciliación, se dio inicio a la etapa de demanda y excepciones, en

que se tuvo a la parte actora ratificando su demanda y a la

demandada dando contestación en la que sustancialmente se

excepcionó al señalar que nunca despidió de forma injustificada al

actor, sino que se rescindió la relación laboral por causas imputables

al actor; asimismo reconvino a la actora y se continuó con el

desahogo del proceso laboral.

Posteriormente, por acuerdo de trece de octubre de dos

mil diez, la Junta responsable tuvo al apoderado legal de la parte

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demandada exhibiendo copia del Decreto de diez de octubre de

dos mil nueve, emitido por el Poder Ejecutivo; por el que se

determinó la extinción del organismo descentralizado Luz y

Fuerza del Centro, y se comunicó que el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, fungiría como

liquidador de dicho organismo; por tanto, ordenó se le girara oficio

a este último para hacerle del conocimiento de la tramitación del juicio

laboral.

Concluida la secuela procesal, el veinte de febrero de dos

mil catorce, la responsable emitió laudo cuyos puntos resolutivos son

los siguientes:

“PRIMERO. El actor **********, acreditó parcialmente sus acciones y la demandada no acreditó sus excepciones, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta resolución. SEGUNDO. Se condena a la Comisión Federal de Electricidad (sic) al pago de la cantidad de ********** a favor del actor José Guadalupe Tamayo García, cantidad que comprende los conceptos de 20 días por cada año de servicios laborado, tres meses de salario, salarios vencidos, 7 días laborados, vacaciones y prima vacacional, y de la cual se le descontó la cantidad a (sic) correspondiente a **********, que le fue reconvenida por la demandada por concepto de préstamos, con independencia de que con base en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, se abra el incidente de liquidación respectivo y se cuantifiquen los días que transcurran de la presente resolución hasta la fecha en que se dé total y cabal cumplimiento con respecto a los conceptos de 20 días por cada año de servicio laborado y salarios vencidos, así como para que se cuantifiquen y se le paguen los incrementos que hubiese sufrido el salario, asimismo, se absuelve del pago de horas extras, lo anterior en base a los motivos, razones y consideraciones, señaladas en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, CÚMPLASE y en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido”

El quince de enero de dos mil quince, se emitió la aclaración

del laudo, en el sentido de corregir el resolutivo segundo para

condenar a Luz y Fuerza del Centro (Servicio de Administración y

Enajenación de Bienes en su carácter de liquidador) y no a

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Comisión Federal de Electricidad como se había

señalado en el laudo original.

3. Contra el anterior fallo, la quejosa promovió juicio de amparo,

que fue registrado con el número ********** (auxiliar **********) del

índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, que fue apoyado para su resolución por el Sexto Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con

residencia en Cuernavaca, Morelos.

QUINTO. Conceptos de violación. En la demanda de amparo

se hicieron valer, en esencia los siguientes:

“(…). PRIMERO. Violación al artículo 841 de la ley Federal del Trabajo. ‘Artículo 841.’ (Se transcribe). La responsable tiene la obligación de valorar los hechos en conciencia y buena fe guardada, sin embargo en el caso que nos ocupa no lo hizo así, como se desprende que en la aclaración del laudo menciona en su segundo resolutivo: ‘Se condena a Luz y Fuerza del Centro (Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de liquidador)’, es decir condena a mi representada derivado del juicio que se llevó en contra del organismo que ya fue liquidado.’ En este orden de ideas es del conocimiento público y como se ha mencionado en el capítulo de antecedentes respectivo el cual solicito se tanga por inserto en su totalidad en el presente concepto de violación, que Luz y Fuerza del Centro dejo de operar el 11 de octubre del año 2009, razón por la cual desapareció jurídica, económica y administrativamente, derivada de esa extinción ordenada por el Poder Ejecutivo Federal es entonces cuando mi presentada procede a la liquidación de dicho organismo, en conclusión el organismo mencionado se extinguió y por lo tanto dejo de tener personalidad jurídica y de existir como tal el 11 de octubre del año 2009. En razón de ello la autoridad responsable cuando dicta el laudo que se combate condena indebidamente a que se le pague al actor 20 días por cada año de servicio laborado, salarios vencidos hasta que se dé total y cabal cumplimiento al laudo de referencia, es decir hasta el día de hoy o hasta que se cuantifique el laudo correspondiente. La responsable es específica en este punto porque incluso en su considerando III señala que de la fecha del supuesto despidió ********** al **********, han transcurrido en total ********** días que

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multiplicados por el salario del actor da un total de $**********, con ese raciocinio, deducciones aritméticas y explicación de la responsable es evidente que condena al pago de esas prestaciones hasta el día de hoy, lo anterior es incorrecto. Como ya se ha explicado Luz y Fuerza del Centro fue extinta el 11 de octubre de 2009, por lo tanto bajo ninguna circunstancia dicha empresa existe después de esa fecha por el hecho de que fue extinguida, incluso la autoridad laboral hoy autoridad responsable en su considerando III señala que de conformidad con el Decreto de 11 de octubre de 2009 que obra al fojas 289 a 292 del expediente laboral de donde emana el acto reclamado se desprende que dicho organismo se extinguió con fecha 11 de octubre de 2009 y por lo tanto resulta imposible según el propio dicho de la autoridad responsable condenar a la reinstalación por la sencilla razón que dicha persona moral se encuentra extinta desde esa fecha. El actuar de la responsable es ilegal al condenar a mi representada al pago de prestaciones posteriores al 11 de octubre de 2009 porque ya para estas fechas no existe el organismo al liquidar, la autoridad responsable no tiene fundamento legal alguno para condenar al pago de estas prestaciones hasta el día de hoy, a lo sumo y suponiendo sin conceder que se condena al pago de las prestaciones aludidas estas deberán cuantificarse hasta el 11 de octubre de 2009 en que quedo extinta Luz y Fuerza del Centro, porque fue hasta esa fecha que existió dicho organismo y bajo ninguna circunstancia deberá condenar a prestaciones posteriores al 11 de octubre de 2009. Tan es cierto lo anterior que las relaciones individuales y colectivas de dicho organismo están extintas, como se deprende del acuerdo de fecha 25 de febrero del año 2013 emitido por la Secretaria Auxiliar de asuntos colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con el número de expediente ********** en donde menciona la resolución que emitió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en su parte conducente menciona: ‘PRIMERO. En la materia del presente recurso de revisión se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de Unión no ampara ni protege al Sindicato Mexicano de Electricistas y los trabajadores miembros de dicho sindicato, contra el laudo emitido el treinta de agosto de dos mil diez por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número **********.’ así como el acuerdo de fecha 9 de abril de 2013 emitido por la Secretaria Auxiliar de Asuntos Ejecutivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con el número de expediente ********** en donde menciona que se ordena el archivo general del Contrato Colectivo de Trabajo por consiguiente, todos estos acuerdos derivados del laudo emitido Secretaria Auxiliar de Asuntos Colectivos Junta Especial número Cinco con número de expediente ********** en donde aprueba la

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terminación de la relación colectiva de trabajo y las relación individuales de trabajo, con todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados que le prestaban servicios, por lo que para estas fechas el

organismo descentralizado ya no existe. El cual se anexa al original, en copia simple. Por lo anterior se pide el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la responsable deje sin efecto el mismo y dicte otro, en que se le ordene en caso de condenar a alguna prestación a la responsable, que se cuantifique hasta el 11 de octubre de 2009 fecha en que dejó de existir Luz y Fuerza del Centro por la sencilla razón de que hasta esa fecha existió. SEGUNDO. Violación al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. ‘Artículo 841.’ (Se transcribe). Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyan. Sin embargo la autoridad responsable no acató lo anterior porque mediante acuerdo de fecha 7 de septiembre del año 2011 decretó la deserción de la ratificación de contenido y firma a cargo de ********** y **********, personas que la autoridad se comprometió a notificar por conducto del Actuario adscrito a la misma, si inicialmente la responsable se comprometió a notificarlos es obvio que ahora no puede cambiar su resolución inicial ordenando que dichos ratificantes quedaran a cargo de mi representada. En efecto la autoridad responsable mediante acuerdo admisorio de pruebas y distintos acuerdos de fechas 11 de enero 25 de marzo, 16 de junio y 29 de septiembre todos ellos del año 2010, así como en acuerdo de fecha 04 de enero y 26 de mayo del año 2011, ordenó que dicho ratificante fuera notificado por conducto del Actuario, pero el hecho de que el Actuario no pudiera notificarlo no implica que se le imponga la carga procesal a mi presentada que por cierto carece del imperio jurídico para obligarlos a prestarse, ordenando que mi representada presentara a dichos ratificantes máxime si se considera que la autoridad responsable, se obligó a presentarlos y a citarlos por su conducto, por lo tanto es ilegal el actuar de la autoridad responsable al cambiar la naturaleza de la citación inicial que ella misma ordeno y sobre todo cambiar o alterar la persona que debe notificar, con ese actuar la autoridad responsable viola las garantías individuales de mi representada, ahora bien suponiendo sin conceder que la autoridad responsable estuviera impedida para notificar a dichos absolventes no debió ordenar que quedaron a cargo de mi representada sino que debió enviar los oficios pertinentes a la autoridades correspondientes para hacer la búsqueda respectiva de los domicilios de dichos ratificantes, es decir debió enviar sendos oficio al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto Federal Electoral, al INFONAVIT, a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaria de Seguridad Publica, y la

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Procuraduría General de la Republica, para que en auxilio de sus funciones se sirvieran proporcionar domicilio que tuvieran registrado de los ratificantes, la autoridad responsable debió agotar todas las medidas e instancias a su alcance para localizar el domicilio de dichos ratificantes y no actuar de manera ilegal ordenando que mi representada presentara a los ratificantes que nunca fueron sus trabajadores ya que la misma como ya se ha hecho mención solo fue como Órgano Liquidador, y que para la fecha en que la responsable indebidamente impone la obligación de presentarlos al organismo al que laboraron dichos ratificantes y que ya ni siquiera existe, por lo tanto la autoridad responsable violó la garantía individual de mi representada al no agotar todos los medios a su alcance para obtener los domicilios de los ratificantes que nunca laboraron para mi representada de un organismo ya extinto. En tercer lugar la autoridad responsable debió cambiar la naturaleza de la probanza o cuando menos respetar la equiparación de la prueba de ratificación con la prueba testimonial en virtud de que dichos ratificantes no laboraron para mi representada y además se trata de personas que pertenecieron a un organismo ya extinto al memento del desahogo de las probanzas y por lo tanto de nueva cuenta no puede imponer a mi presentada el hecho y la obligación de presentarlos porque se insiste mi representada carece del imperio jurídico y de la coercividad necesaria para presentarlos y más aún que la responsable inicialmente adquirieron la obligación de notificarlos y por consiguiente debió agotar todos los medios a su alcance para ese fin lo cual evidente no hizo. Por lo anterior se pide el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que la responsable deje sin efecto el mismo y dicte otro, en que se le ordene notificar a los ratificantes por las razones expuestas, señalando día y hora para el desahogo de la audiencia respectiva. TERCERO. Violación al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo. ‘Artículo 841.’ (Se transcribe). La autoridad responsable en el laudo que se combate señala como fundamento para no tener por acreditado por parte del hoy quejoso el despido justificado del que fue objeto el actor el hecho de que no se indica según su dicho la fecha cierta a partir de la cual le fue rescindida o bien surtiría sus efectos dicha recisión y que incluso no se señaló la causa de la cita de recisión, por lo tanto no se genera según establece la responsable la certidumbre jurídica respecto a estos asuntos, señalando también que no se acreditó haber dado el escrito recisión al hoy tercero perjudicado, sin embargo este actuar de la responsable y consideraciones vertidas en el laudo que se combate son ilegales. Esto es así porque mi representada si bien es cierto no se puedo perfeccionar el acta administrativa de fecha 18 de septiembre del año 2006, también lo es que se perfecciona hasta la saciedad las actas de fecha 22 de agosto y 5 de septiembre del año 2006, en donde estableció y que el actor reconoció las causales de recisión por qué se le mandaba citar, en que habían consistido sus actos y sobre todo que en esas dos

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actas consta que el actor fue rescindido con fecha 5 de septiembre del 2006 de su relación laboral, es decir en esa acta de fecha 5 de septiembre del 2006 consta que con esa fecha Luz y Fuerza del Centro y literalmente

asentó en la misma determino rescindir la relación laboral y consecuentemente el contrato individual de trabajo con el hoy tercero perjudicado por lo tanto mi representada si dio una fecha cierta a partir de la cual le era rescindida la relación de trabajo, al hoy tercero perjudicada más aun en ambas actas consta de manera pormenorizada la causa de la cita recisión y en ellas se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se señala la fecha, la hora e incluso la persona que fue objeto de los actos de violencia emanados por el hoy tercero perjudicado, por lo tanto si existe la causa debidamente especificada del acta recisión y más aún, en dichas actas consta que el actor hoy tercero perjudicado se negó a firmar y ante esas determinaciones e incluso mi respetada ante tal negativa en primer instancia describe la hora y la fecha en que ocurre dicho evento, describe la vestimenta y las personas que se encontraban presentes y más aún señala textualmente que el hoy tercero perjudicado se retiraba de las oficinas negándose a recibir el aviso por escrito de recisión, por lo tanto si se le dio aviso al actor pero este se negó a recibirlo y por ello mi representada cumplió con todas y cada una de las responsabilidades establecidas en la parte final del artículo 47 de Ley Federal del Trabajo, más aun vista la negativa del actor procedió a dar aviso ante la responsable y con motivo de ello se formó el expediente para paraprocesal (sic) **********. La responsable pretende en un exceso de legalizar y analizar aisladamente las actas administrativas del 22 de agosto y 05 de septiembre ambas del año 2006, se insiste de manera aislada olvidándose de dictar un laudo a verdad sabida y buena fe guardada y sobre todo apreciando los hechos en consecuencia si lo hubiera hecho de la manera en qué indica el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo se habría percatado que en esa actas constaba lo referido con anterioridad, pero no lo hizo así sino que de manera indebida a pesar de que ambas actas fueron reconocidas por el actor en cuanto autenticidad de conocimiento y firma no les dio el alcance y valor probatorio que se ha señalado. La responsable indebidamente señala que con dichas actas que por cierto fueron ofrecidas por ambas partes se acreditan los hechos que le imputaba mi representada que obviamente eran generados y suscritos e incluso y por obviedad derivaban del acta de fecha 18 de septiembre del 2006, este reconocimiento por parte de la autoridad debió ser suficiente para demostrar las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la recisión en que incurrió el actor hoy tercero perjudicado de la fecha en que se le rescinde el contrato y de que obviamente se negó a firmar el viso escrito de la rescisión correspondiente.

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El actuar de la responsable ocasiona que se lesione la esfera jurídica del organismo que represento porque indebidamente se condena a mi representada sin dictar lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo como ya se ha señalado con anterioridad. Por lo anterior se pide el amparo y protección de la justicia federal para que la responsable deje sin efecto el mismo y dicte otro, en que se le ordene analizar en su conjunto y no de manera aislada o legalista, valore las 3 actas administrativas de fechas 18 de septiembre, 22 de agosto y 5 de septiembre todas ellas del año 2006, dictando un laudo absolutorio como así procede conforme a derecho. (…).”

SEXTO. Consideraciones y fundamentos. Por razón de

técnica, en principio se atiende al concepto de violación señalado

como segundo, en que la parte quejosa hace valer una violación

procesal.

Aduce que el laudo reclamado contraviene el artículo 841 de la Ley

Federal del Trabajo, que dispone su dictado a verdad sabida y buena fe

guardada sin sujeción a reglas o formalismos sobre estimación de las

pruebas, mediante el estudio pormenorizado y valoración de las

rendidas, expresando el fundamento y motivación de la determinación.

Que la responsable originalmente ordenó notificar a ********** y

**********, por conducto del Actuario, para que comparecieran, el

primero a ratificar la documental exhibida en el juicio laboral, y el

segundo a desahogar la confesional para hechos propios, sin embargo,

posteriormente cambió su determinación, al ordenar que ello quedara a

cargo de la oferente parte demandada.

Arguye la quejosa, que no debió imponérsele la carga de presentar a

dichas personas por el hecho de que el Actuario no pudiera notificarles

ya que carece del imperio para presentarlas; en su caso, la Junta debió

agotar los medios a su alcance para obtener el domicilio de aquellos,

mediante oficios al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto

Federal Electoral, INFONAVIT, entre otras dependencias

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gubernamentales; que debió cambiar la naturaleza de la

probanza por equiparación a la prueba testimonial en

virtud de que aquellas personas no laboraron para el

liquidador, Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de la

extinta Luz y Fuerza del Centro, sino para dicha liquidada.

Además, que la responsable, en un exceso pretendió legalizar y analizar

aisladamente las actas administrativas de fechas veintidós de agosto y

cinco de septiembre, ambas de dos mil seis, olvidándose de dictar el

laudo a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en

conciencia

A fin de resolver lo antedicho, esta Segunda Sala procede a

estudiar el cúmulo de constancias del juicio laboral, de las cuales se

desprende lo siguiente:

En audiencia de veintiuno de mayo de dos mil ocho,1 se tuvo a la

parte demandada en el juicio laboral ofreciendo las pruebas indicadas

en su escrito de siete de noviembre de dos mil siete; entre otras:

Documental, consistente en actas administrativas de fechas

veintidós de agosto, cinco y dieciocho de septiembre, todas de dos mil

seis, ofreciendo la ratificación de esta última por ********** como

miembro del Comité Central del Sindicato Mexicano de Electricistas; y

de las tres actuaciones por **********, que intervino como testigo de

asistencia; para lo cual, solicitó fueran notificados por conducto del

Actuario de la Junta en el domicilio que proporcionó al efecto.

En audiencia de cuatro de septiembre de dos mil ocho, se fijó

fecha para el desahogo, mandando citar a ********** por conducto del

1 Fojas 169 a 171 del juicio laboral.

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Actuario adscrito a la Junta en el domicilio señalado por la demandada

oferente.

Por cuanto hace a **********, inicialmente se dejó a cargo de la

oferente la presentación de dicho ratificante por ser su dependiente

económico. Posteriormente, en regularización del procedimiento se

ordenó la notificación por conducto del Actuario adscrito a la Junta en

el domicilio señalado por la oferente.

Seguida la secuela del procedimiento, en audiencia de veintiséis

de mayo de dos mil once, se ordenó nuevamente citar a los antes

mencionados, apercibiendo a la demandada que de resultar falso e

inexacto el domicilio señalado para notificarles quedaría a su cargo la

presentación de tales personas.

El siete de septiembre de dos mil once, atendiendo a la razón

actuarial sobre imposibilidad de localizarlos, la Junta hizo efectivo el

apercibimiento decretado a la demandada, por lo cual quedó a cargo

de ésta, por conducto del liquidador, la presentación de las personas

en comento.

El cinco de octubre del mismo año, al no haber presentado a

********** y **********, se hizo efectivo el apercibimiento y se decretó la

deserción de las probanzas correspondientes, teniéndose por no

perfeccionadas las documentales de mérito por lo que hace a dichos

ratificantes.

Por cuanto a la confesional para hechos propios a cargo de

**********, el catorce de noviembre del propio año, dada la razón

actuarial en el sentido de que dicha persona no es localizable en el

domicilio señalado por la oferente y se dejó a su cargo su presentación

bajo apercibimiento.

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [15]

Llegada la fecha señalada al efecto, siete de

marzo de dos mil doce, al no presentar al

absolvente se declaró desierta la probanza.

El veinte de febrero de dos mil catorce, la Junta responsable

dictó laudo en que analizó las probanzas aportadas por las partes, de

las cuales nos referiremos concretamente a las actas administrativas

de fecha veintidós de agosto y cinco de septiembre, ambas de dos mil

seis, ofrecidas por la demandada, aquí quejosa, respecto de las cuales

la Junta consideró:

“(…) no obstante hacer sido objetadas por la parte actora y haberse ordenado el medio de perfeccionamiento propuesto por su oferente, consistente en la ratificación de contenido y firma a cargo de sus suscriptores, y de que este, es decir de que la ratificación de contenido y firma no fue llevada a cabo por todos los suscriptores, dicha situación no demerita el valor probatorio de las mismas, en virtud de que si bien es cierto que dichos documentos fueron objetados, no menos cierto resulta que, en primer término la propia actora los ofreció como pruebas de su parte, por lo cual estamos hablando de pruebas comunes, lo que conlleva a que se convalide lo contenido en dichos documentos, tan es así que los ofrecieron como pruebas para acreditar sus pretensiones y en tal caso solo quedaría pendiente de verificar su alcance, no obstante de lo anterior, resalta el hecho de que al momento de desahogarse la ratificación de contenido y firma ofrecida por la demandada Luz y Fuerza del Centro y a cargo del hoy actor **********, en fecha diecinueve de agosto de dos mil seis y cinco de septiembre de dos mil seis, y de las cuales se desprende fehacientemente que el hoy actor fue sometido junto con diversos compañeros a la investigación administrativa correspondiente, en la cual el día veintidós de agosto de dos mil seis proporcionó la versión de los hechos, estampando su firma y solicitó junto con los demás investigados y la representación sindical, que se suspendiera el acta y se señalara nueva fecha, celebrándose la continuación el día cinco de septiembre de dos mil seis, acta en la que de igual manera ratificó el contenido y reconoció su firma y de la que se desprende que el actor hizo uso de la voz solicitando, de nueva cuenta se difiriera la continuación del acta, además de que desde ese momento les indicaron ‘que existen elementos suficientes y de convicción para rescindir la relación laboral que existía entre los trabajadores (...)********** (…) y Luz y Fuerza del Centro, lo cual se hizo del conocimiento de los comparecientes para que manifestaran lo que a su derecho e interés conviniera (…)’ por lo que se determinó aplazar la

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [16]

ejecución de la resolución, es decir, se desprende que el hoy actor **********, ya sabía que la decisión que iba a tomar la demandada Luz y Fuerza del Centro era dar por terminada la relación de trabajo que existía entre estos, en base a los motivos que dieron origen a la investigación. (…) no todos los signantes e intervinientes del acta administrativa de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis comparecieron y reconocieron el contenido y firma de la misma, es por lo cual a dicha acta no se le puede conceder el valor probatorio pretendido por dicha oferente, de acuerdo al criterio sustentado en la jurisprudencia que a la letra indica: ACTAS LEVANTADAS PARA HACER CONSTAR LA NEGATIVA A RECIBIR EL AVISO RESCISORIO. CARECEN DE VALOR SI NO SON RATIFICADAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN SIDO O NO OBJETADAS. (…).”

De ahí que, en dicho laudo se atendió en general al material

probatorio ofrecido por las partes, del que se desprendió que la

demandada Luz y Fuerza del Centro no acreditó que de acuerdo al

antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo,

hubiese dado aviso escrito de la fecha y causa o causas de la

rescisión al trabajador, pues si bien en las actas administrativas de

mérito se habla de que con los elementos ahí consignados se

rescindiría la relación de trabajo al investigado, entre otros, no se

indicó la fecha cierta a partir de la cual ocurriría ello, o surtiría efectos

la rescisión, por lo que no se generó la certidumbre jurídica pretendida

por la Ley Federal del Trabajo al obligar al patrón a dar el aviso de

rescisión respectivo, por lo que al no haber acreditado la demandada

que le hubiera dado el aviso escrito a la actora, de conformidad con

dicho numeral, por ese simple hecho se consideró injustificado el

despido.

Así, los razonamientos denotan que la incomparecencia de las

personas antes referidas no constituyó la causa por la cual la Junta

condenó a la demandada ni influyó al efecto, pues a tales actuaciones

se concedió valor probatorio pese a no haberse ratificado, por lo cual

son ineficaces los motivos de disenso relativos a las violaciones

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [17]

procedimentales planteados por la quejosa, ya que

no trascendieron al fallo y por tanto resultan

inoperantes.

Ahora bien, por similares razones propias de técnica jurídica y

economía procesal, esta Sala procede al análisis del tercer concepto

de violación, en que se aduce la indebida valoración del acta

administrativa de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, que

el peticionario pretende debió hacerse de manera conjunta con las

diversas de fechas veintidós de agosto y cinco de septiembre del

mismo año, para acreditar que dio el aviso por escrito y la fecha a

partir de la cual quedó rescindida la relación laboral cumpliendo con el

artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Por una parte es infundado,

pues la Junta sí indicó realizar un análisis conjunto del material

probatorio, sin embargo, consideró que tal probanza fue ofrecida por la

demandada y objetada en contenido y firma por la actora, sin que se

perfeccionara.

En efecto, contrariamente a lo estimado por la parte quejosa, de

las constancias de autos no se desprende que el actor hubiera

reconocido el contenido del acta de dieciocho de septiembre de dos

mil seis, y no se tuvo por ofrecida por la actora como prueba de su

parte, a diferencia de las mencionadas actas de veintidós de agosto y

cinco de septiembre de dos mil seis; lo que constituyó razón sustancial

para que la responsable les concediera valor probatorio a éstas.

De ahí que resultan infundados los argumentos hechos valer al

respecto.

A continuación, se procede a analizar el punto primero de los

conceptos de violación de la demanda de amparo, en que el

peticionario argumenta básicamente que las prestaciones que en

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [18]

términos del laudo deben pagarse al trabajador por el despedido

injustificado por parte del extinto organismo descentralizado Luz

y Fuerza del Centro, deben cubrirse hasta la fecha de extinción de

dicho organismo y no hasta la fecha del cumplimiento del laudo

como se indicó; porque, al igual que es materialmente imposible

su reinstalación al haberse extinto, también es imposible ese

pago por la misma razón. En lo atinente, el laudo reclamado

textualmente indica:

“(…) Por lo que, del material probatorio ofrecido por las partes, se desprende que la demandada Luz y Fuerza del Centro, no acreditó que de acuerdo al antepenúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, le hubiese dado aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión, pues en las anteriores actas administrativa, si bien es cierto que se habla, de que con los elementos que en las mismas se consigna, ‘se les rescindirá la relación de trabajo a los investigados’, no menos cierto resulta que no se indica la fecha cierta a partir de la cual les será rescindida, o bien surtiría sus efectos dicha rescisión, y la causa de la citada rescisión; por lo cual no se genera la certidumbre jurídica pretendida por la Ley Federal del Trabajo en dicho artículo, al obligar al patrón a dar el aviso de rescisión respectivo, por lo que al no haber acreditado la demandada Luz y Fuerza del Centro, que le hubiese dado el aviso escrito a la actora, de conformidad a lo preceptuado en el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por ese simple hecho, se considera injustificado el despido, por lo cual al no haberse acreditado su excepción principal, se hace procedente la reinstalación del trabajador, sin embargo y de acuerdo al contenido del Decreto de fecha once de octubre de dos mil nueve, que obra de fojas 289 a 292 de las presentes actuaciones, se desprende que la demandada Luz y Fuerza del Centro se extinguió a partir del día de su publicación, es decir del once de octubre de dos mil nueve y que la liquidación de Luz y Fuerza del Centro, correrá a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de bienes, por lo cual resulta imposible en todo caso condenar a la reinstalación a la demandada, ya que dicha persona moral está extinta, por lo cual, de conformidad con lo argüido y en base al artículo 18 en relación con los artículos 48 segundo párrafo, 49 párrafo inicial primera parte, y 50 fracciones II y III de la Ley Federal del Trabajo; y no obstante de no haberlo solicitado ni ser el deseo del hoy actor, se condena a la demandada a la indemnización correspondiente, con base en el salario de (…) con independencia de los días que se sigan generando hasta que se dé total y cabal cumplimiento a la presente resolución; (…).”

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [19]

Lo antes transcrito, pone de relieve que la

Junta responsable, al haber resuelto procedente la

reinstalación del trabajador, consideró el contenido del Decreto de

fecha once de octubre de dos mil nueve, exhibido en autos, del que

desprendió que la demandada Luz y Fuerza del Centro se extinguió a

partir de la publicación correspondiente, es decir el día once del mismo

mes y año y su liquidación correría a cargo del Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, resultando imposible la

reinstalación del trabajador por encontrarse extinta la patronal, por lo

que con base en el artículo 18, en relación con los numerales 48

segundo párrafo, 49 párrafo inicial primera parte y 50, fracciones II y III

de la Ley Federal del Trabajo, se condenó a la demandada a la

indemnización con base en el salario de doscientos noventa y nueve

pesos 52/100 moneda nacional., diarios, cuantificándose en lo relativo

a los veinte días por año de servicio, tomando en consideración que el

actor ingresó el ********** y de esa fecha al ********** transcurrieron

nueve años y atendiendo que respecto a la parte proporcional del

********** al ********** transcurrieron doscientos cincuenta y cinco días,

señalando que ello con independencia de los días que se siguieran

generando hasta que se diera total y cabal cumplimiento a esa

resolución; asimismo, se cuantificó lo atinente a los tres meses de

salario, los salarios vencidos, con independencia de los incrementos y

los días que se siguieran generando desde el despido injustificado

hasta el total y cabal cumplimiento del laudo y veinte días por año de

servicio, entre otras determinaciones.

Esta Segunda Sala estima pertinente señalar, que en efecto, el

once de octubre de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de

la Federación el Decreto por el cual se extinguió el organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro; lo cual fue considerado por

la Junta al resolver. Por ello, a continuación se reproducen algunos

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [20]

artículos del mencionado Decreto, que resultan de utilidad para el

presente análisis:

“Artículo 1. Se extingue el organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, el cual conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de liquidación.”

“Artículo 2. La liquidación de Luz y Fuerza del Centro estará a cargo del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo cual tendrá las más amplias facultades para actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas, y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquéllas que, en cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las disposiciones aplicables, así como para realizar cualquier acción que coadyuve a un expedito y eficiente proceso de liquidación. (…). El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes tomará de inmediato las medidas necesarias para que los bienes del organismo que se extingue que estén afectos a la prestación del servicio público de energía eléctrica en el área geográfica en la que hasta antes de la expedición del presente Decreto venía prestándolo Luz y Fuerza del Centro, así como los demás que sean necesarios para dichos servicio, sean utilizados para tal fin conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.”

“Artículo 4. Se respetarán los derechos laborales de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro y las indemnizaciones correspondientes se harán conforme a lo dispuesto por el Contrato Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamiento aplicables. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y del Trabajo y Previsión Social se coordinarán en el ámbito de sus respectivas competencias con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a efecto de que las indemnizaciones señaladas en el párrafo anterior sean pagadas en el menor tiempo posible, conforme a las disposiciones aplicables.”

“Artículo 5. El Gobierno Federal garantizará el pago de las jubilaciones otorgadas a los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Para tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones conducentes para que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes reciba los recursos que se requieran, según las necesidades previsibles, para el cumplimiento de las obligaciones con los trabajadores jubilados de Luz y Fuerza del Centro, con cargo a los recursos que se establezcan para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación.”

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [21]

Del texto de los artículos trasuntos, es posible

destacar que el organismo descentralizado Luz y

Fuerza del Centro, se extinguió el once de octubre

de dos mil nueve y sólo conservaría su personalidad jurídica para

efectos del proceso de liquidación.

El Ejecutivo Federal determinó que fuera el Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes, el órgano responsable de

llevar a cabo el proceso de liquidación respectivo, y el once de octubre

de ese mismo año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación,

las Bases para el proceso de desincorporación del organismo

descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en cuyo artículo 5 se

estableció lo siguiente:

“(…). 5. Proceder a la liquidación de todos los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro. Asimismo, podrá elaborar y presentar a la Subsecretaría de Electricidad, para su aprobación, el esquema de indemnización laboral voluntario que deberá implementar. Para efecto de lo anterior, solicitará la participación que corresponda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Lo establecido en este numeral estará sujeto a lo dispuesto en la fracción II del artículo 4 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009 y sus correlativos en los ejercicios fiscales subsecuentes. De manera previa a que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes presente a la Subsecretaría de Electricidad el esquema de indemnización antes mencionado, deberá recabar la opinión de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, en el ámbito de sus respectivas competencias. (…).”

En tales circunstancias, cumpliendo con la responsabilidad que

le fue conferida, el Servicio de Administración y Enajenación de

Bienes, por conducto de su Director General, **********, mediante

escrito presentado el trece de octubre de dos mil nueve, en la

Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje, solicitó la aprobación del aviso de la

terminación de la relación colectiva de trabajo que tenía Luz y

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [22]

Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas, y

como consecuencia de ello, la terminación individual de la

relación de trabajo respecto de todos los trabajadores

sindicalizados que le prestaban servicios, conforme a los artículos

433 y 434 de la Ley Federal del Trabajo,2 que establece el mecanismo

para dar por terminadas las relaciones laborales.3

La solicitud anterior fue resuelta el treinta de agosto de dos mil

diez, por la IV Sala de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en

el expediente **********. En dicho laudo, la Junta consideró que el

organismo liquidador acreditó la procedencia de su acción y en

consecuencia, estimó procedente dar por terminadas las

relaciones colectivas e individuales de trabajo del organismo Luz

y Fuerza del Centro, con efectos a la fecha de entrada en vigor del

Decreto de extinción es decir, al once de octubre de dos mil

nueve. Los resolutivos de dicho laudo fueron del tenor siguiente:

“PRIMERO. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz y Fuerza del Centro, acreditó la procedencia de su acción, el Sindicato demandado no acreditó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. En términos de la parte considerativa de la presente resolución, se aprueba la terminación de la relación colectiva de trabajo, que ligaba a Luz y Fuerza del Centro con el Sindicato Mexicano de Electricistas y, como consecuencia de ello, la terminación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ellos; asimismo, se aprueba la

2 “Artículo 433. La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes.” “Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo: I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos; II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación; III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva; IV. Los casos del artículo 38; y V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.” 3 El Decreto de extinción del organismo descentralizado se sustentó en esencia, en la incosteabilidad de la empresa (fojas 290 y 291 del expediente de amparo). Es importante destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió los amparos ********** y **********, determinando en el primero la validez constitucional del Decreto de Extinción y en el segundo, entre otros aspectos, confirmó la resolución de diez de agosto de dos mil diez dictada por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje mediante la cual se dan por terminadas las relaciones individuales y colectivas de trabajo y se resolvió que no sé actualizaba la figura del patrón sustituto. Sin embargo, en esos juicios no se abordó la temática que en este asunto se plantea.

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [23]

terminación de las relaciones individuales de trabajo con todos y cada uno de los trabajadores sindicalizados que le prestaban servicios y que se mencionan en el anexo uno que fue acompañado al escrito de aviso,

terminaciones que se aprueban con efectos a la fecha de entrada en vigor del Decreto de extinción, esto es, al once de octubre de dos mil nueve. TERCERO. Se condena al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, como liquidador de Luz Fuerza del Centro, a pagar las indemnizaciones a que se refiere la parte considerativa de esta resolución, con las salvedades hechas y, toda vez que se carecen de los elementos mínimos para su cuantificación, deberá substanciarse el incidente de liquidación correspondiente. CUARTO. Remítase copia certificada de la presente resolución a la Unidad de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de esta Federal de Conciliación y Arbitraje para su conocimiento, respecto del expediente número **********, el cual se encuentra registrado en dicha Unidad, lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.-Y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.”4

En este contexto, conforme al Decreto de extinción de Luz y

Fuerza del Centro y los resolutivos arriba mencionados, las

relaciones colectivas e individuales de trabajo con dicho

organismo, quedaron extintas el once de octubre de dos mil

nueve.

Ahora bien, en el caso, la Junta Especial Número Cinco de la

Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó el laudo reclamado de fecha

veinte de febrero de dos mil catorce y su posterior aclaración, el

quince de enero de dos mil quince, es decir con posterioridad a la

fecha de extinción de la demandada (once de octubre de dos mil

nueve), no obstante, en el resolutivo SEGUNDO del laudo referido, se

determinó lo siguiente (foja 576 del juicio laboral):

“Se aclara el resolutivo segundo del laudo de fecha veinte de febrero de dos mil catorce, para quedar como sigue: en el sentido de que en el

4 La resolución citada, fue motivo de análisis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión ********** que se comentó en la cita anterior.

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [24]

resolutivo SEGUNDO Se condena a Luz y Fuerza del Centro (Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en su carácter de liquidador) al pago de la cantidad de ********** a favor del actor José Guadalupe Tamayo García, cantidad que comprende los conceptos de 20 días por cada año de servicios laborado, tres meses de salario, salarios vencidos, 7 días laborados, vacaciones y prima vacacional, y de la cual se le descontó la cantidad a (sic) correspondiente a **********, que le fue reconvenida por la demandada por concepto de préstamos, con independencia de que con base en términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, se abra el incidente de liquidación respectivo y se cuantifiquen los días que transcurran de la presente resolución hasta la fecha en que se dé total y cabal cumplimiento con respecto a los conceptos de 20 días por cada año de servicio laborado y salarios vencidos, así como para que se cuantifiquen y se le paguen los incrementos que hubiese sufrido el salario, asimismo, se absuelve del pago de horas extras, lo anterior en base a los motivos, razones y consideraciones, señaladas en la parte considerativa de la presente resolución.”

De lo anterior se observa que la Junta consideró que en el caso,

quedó acreditado el despido injustificado del actor y condenó al

organismo liquidador al pago de la cantidad de ********** cifra que

como se ve, incluye diversos rubros por concepto de indemnización

hasta la fecha de emisión del laudo; indicando además, la

imposibilidad material para la reinstalación.

Por otra parte, destaca el hecho de que el laudo ordena la

actualización de los rubros por concepto de indemnización, hasta

el cumplimiento total del mismo, lo cual en esencia es el tema

principal de disenso de la parte quejosa en este juicio, pues considera

que en todo caso, la condena únicamente debiera cuantificarse hasta

el once de octubre de dos mil nueve, fecha en la cual dejó de existir

Luz y Fuerza del Centro y no hasta la fecha en que se dé total

cumplimiento al laudo.

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [25]

En el anterior contexto, es menester resolver el

periodo hasta el cual debe pagarse la

indemnización5 por despido injustificado del

trabajador de la extinta Luz y Fuerza del Centro.

Al efecto, esta Superioridad estima que resulta relevante realizar un

análisis del fundamento y de la naturaleza de la figura jurídica de

marras, a fin de estar en condiciones de establecer lo conducente.

El derecho al pago de una indemnización derivada de un despido

injustificado, encuentra sustento en el propio texto constitucional,

concretamente en el artículo 123, apartado A, fracción XII de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el cual

establece en su parte conducente: “El patrono que despida a un obrero sin

causa justificada estará obligado a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a

indemnizarlo con el importe de tres meses de salario.”

Del referido precepto constitucional, se observa que el

Constituyente estableció una obligación a cargo del patrón, cuando

despide a un trabajador de manera injustificada, y ofrece a elección

del trabajador, dos opciones para que el patrón esté en posibilidad de

cumplir con dicha obligación, pues por un lado puede cumplir con el

contrato o puede indemnizar al trabajador con tres meses de salario.

En este sentido, cualquiera que sea la opción que elija el trabajador, lo

cierto es que dicha obligación surge del propio vínculo jurídico

establecido entre el patrón y el trabajador, y que en este caso opera

como una obligación o sanción para el patrón únicamente.

Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente a la

fecha de resolución del asunto, retomó el contenido del artículo 123

5 Entendiendo este concepto como un concepto general que incluye el pago de diversos rubros conforme a la

Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo y el Contrato Colectivo.

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [26]

constitucional al contemplar la reinstalación o la indemnización como

obligaciones a cargo del patrón que despide a un trabajador de forma

injustificada, ampliando incluso los elementos que integran el concepto

de indemnización al incluir en su texto el pago de salarios vencidos

desde la fecha del despido y hasta la fecha del cumplimiento del

laudo; del mismo modo introduce otras figuras indemnizatorias como

es el caso de la prima de antigüedad6.

Por lo anterior, de manera particular, nos centraremos en la figura

de los salarios vencidos, por ser éstos los que principalmente se

ordena su actualización hasta la fecha del cumplimiento del laudo, en

la especie. En efecto, como ocurre con otras prestaciones, como

pueden ser las contenidas en un contrato colectivo; los salarios

vencidos tienen un carácter indemnizatorio es decir, constituyen un

equivalente al resarcimiento de los daños ocasionados por un despido

injustificado y, por ello, generalmente se incluyen en ellos también las

percepciones ordinarias y extraordinarias que hubieren correspondido

en forma regular y permanente al trabajador.

Sobre este punto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha

precisado que los salarios caídos o vencidos, deben entenderse como

aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado

normalmente la relación de trabajo, desde la fecha del despido o

desde que se separó del trabajo, por causa imputable al patrón y

hasta que se cumplimente el laudo que ordenó la reinstalación o el

pago de indemnizaciones, ya que estos salarios son la única forma de

6 “Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.” “Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.”

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AMPARO DIRECTO 35/2016 [27]

resarcir a los empleados por los daños y perjuicios

que sufren al ser cesados injustificadamente.7

En este tenor, la existencia de los salarios vencidos o caídos,

encuentra sustento en el propio vínculo laboral. Esto es así, porque la

indemnización es la obligación de responder por un daño y así lo

recoge el texto constitucional para la materia laboral, al señalar que el

patrón que despida a un trabajador de manera injustificada, está

obligado a responder a través de una indemnización o a través del

cumplimiento del contrato.

Por ello, la razón de ser y en consecuencia, la actualización de

los salarios vencidos o cualquier otra prestación que requiera de

actualización, dependen en todo momento de la existencia de las

partes, y no de un criterio temporal como es la fecha de cumplimiento

del laudo; en virtud de que el sujeto obligado a pagar la indemnización

es el patrón, y al no existir éste tampoco subsiste la relación jurídica,

máxime que en el caso no operó la figura del patrón sustituto. Al

respecto, resulta ilustrativa para este asunto la jurisprudencia que a

continuación se cita: “SALARIOS CAÍDOS. CUANDO EL TRABAJADOR

FALLECE ANTES DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO O RESOLUCIÓN

RESPECTIVA, EL CÁLCULO DEL MONTO DEL PAGO DEBE COMPRENDER

HASTA LA FECHA EN QUE OCURRIÓ EL DECESO.”8

7 Amparo directo en revisión **********.

8 “El pago de los salarios caídos, establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, supone la existencia de una relación laboral cuyo desarrollo normal fue impedido por causas imputables al patrón. Sin embargo, si bien es cierto que durante el lapso transcurrido entre el despido y el cumplimiento de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador está en condiciones de prestar sus servicios y cuando no lo hace por motivos atribuibles al patrón, éste se ve obligado a pagar el salario que en condiciones normales se hubiera generado en su favor, también lo es que el fallecimiento de aquél significa que no está ya en condiciones de prestar servicio alguno, extinguiéndose, por tanto, cualquier posible relación de trabajo y, por ende, la obligación del patrón de remunerar un trabajo que no le puede ya ser prestado sin que el motivo, en este caso, pueda serle imputado, por lo que es inconcuso que el pago de los salarios caídos, cuando el trabajador fallece antes de que se cumplimente el laudo o resolución respectiva, deberá hacerse a sus herederos o causahabientes efectuándose el cálculo del monto respectivo únicamente hasta la fecha en que ocurrió el deceso.” Época: Novena Época. Registro: 188358. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Noviembre de 2001. Materia(s): Laboral. Tesis: a./J. 53/2001. Página: 36.

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Aunado a lo anterior, debe considerarse que si se concibe a los

salarios vencidos como aquellos que hubiere percibido el trabajador en

caso de que no se hubiere suscitado el despido; en este asunto, de no

haberse dado el rompimiento del vínculo laboral, dicha relación laboral

de cualquier forma sólo hubiera subsistido hasta la fecha en que se

extinguió el órgano patronal siendo ésta, el once octubre de dos mil

nueve.

Al respecto, es menester traer a colación que esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo

directo en revisión ********** (foja 111) determinó lo siguiente:

“(…). Lo anterior resulta acertado, pues el patrón de los trabajadores de Luz y Fuerza del Centro era la propia empresa, como unidad económica, acorde con el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo,9 esto es, el organismo descentralizado. La relación de trabajo se establecía entre ese organismo y sus trabajadores. Quienes tomaban las decisiones de esa entidad no estaban fuera de ella, sino que pertenecían al propio organismo descentralizado; y, quienes ocupaban los puestos de decisión relativos se vieron, desde luego, también afectados con el Decreto de Extinción, pues en términos del párrafo segundo de su artículo 2 se determinó precisamente que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes intervendría para acreditar la extinción de los órganos de dirección. Como se aprecia, la propia entidad Luz y Fuerza del Centro en virtud de sus facultades legales como organismo descentralizado, con personalidad y patrimonio propios, se constituía en la figura del patrón en las relaciones laborales establecidas con sus trabajadores, y tomaba decisiones como tales a fin de conseguir y conservar un grupo humano de trabajo, cuyas características fueran acordes con el objeto del organismo descentralizado, debiendo recordarse que para el cabal cumplimiento del objeto del organismo descentralizado, así como de sus objetivos y metas, gozaba dicha entidad de autonomía de gestión. En suma, todas las decisiones atinentes al capital humano de Luz y Fuerza del Centro se tomaban en el seno del propio organismo

9 “Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o

distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma

semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.”

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descentralizado, por los órganos de dirección, precisados en los términos descritos en los párrafos que anteceden. Tales órganos, en su calidad de representantes, tomaban las decisiones relativas a la

relación laboral establecida entre Luz y Fuerza del Centro, como patrón, y sus trabajadores, en razón de su personalidad jurídica propia y la autonomía de gestión con que contaba dicho organismo descentralizado, diversa de la del Presidente de la República. (…).”

Conforme a las consideraciones anteriores, tomando en cuenta

que quedó acreditada la extinción del órgano patronal, en este caso, el

organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, y que la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje resolvió la terminación de las

relaciones laborales colectivas e individuales a la fecha de extinción

del referido organismo es decir, al once de octubre de dos mil nueve;

lo conducente es considerar fundado el argumento de la parte

quejosa de que el pago de las prestaciones por indemnización al actor

sólo deben computarse hasta la fecha de extinción del organismo esto

es, hasta el once de octubre de dos mil nueve.

SÉPTIMO. Decisión. Conforme a lo antes expuesto, lo

procedente es conceder al amparo y la protección de la Justicia

Federal a la quejosa, para el efecto de que la Junta responsable deje

insubsistentes el laudo de fecha veinte de febrero de dos mil catorce y

su aclaración de quince de enero de dos mil quince, y en su lugar

emita otro en que atendiendo a los términos precisados en la presente

ejecutoria, determine que la condena a la demandada para su

cómputo y actualización deberá comprender hasta la fecha de

extinción del organismo, es decir, hasta el once de octubre de dos

mil nueve, y no hasta la fecha del cumplimiento del laudo.

Por lo antes expuesto, se

R E S U E L V E

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UNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege al Servicio de

Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de

liquidador del organismo descentralizado Luz y Fuerza del Centro, en

contra de la autoridad y por el acto reclamado, indicados en el

resultando primero, para los efectos precisados en el último

considerando de esta ejecutoria.