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LEY 19210 INCLUSIÓN FINANCIERA ESCRIBANO JORGE MACHADO ESCRIBANA ANGELY MACHADO www.estudionotarialmachado.c

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LEY 19210INCLUSIÓN FINANCIERA

ESCRIBANO JORGE MACHADOESCRIBANA ANGELY MACHADO

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• Artículo 1• Se entenderá por medio de pago electrónico las

tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO

LOS MEDIOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS SON UN

GENERO, DENTRO DE LOS CUALES SE ENCUENTRA EL

DINERO ELECTRÓNICO

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• Artículo 2. Se entenderá por dinero electrónico los instrumentos representativos de un valor monetario exigible a su emisor , tales como tarjetas prepagas, billeteras electrónicas u otras instrumentos análogos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

DINERO ELECTRÓNICO

El dinero electrónico es almacenado en medios

electrónicos, tales como chip, disco duro o servidores. Es aceptado

como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio

en relación a las obligaciones contraídas con esas entidades o

personas. Es emitido por un valor igual a los fondos recibidos por el

emisor contra su entrega. Es convertible a efectivo , por hasta el

importe monetario del dinero electrónico emitido no utilizado.

La emisión de dinero electrónico es la conversión de dinero

circulante a dinero electrónico, a través de su almacenamiento en

un medio electrónico por el mismo valor monetario que se

recibe .Transacción es la ejecución

individual de las operaciones de conversión, reconvención,

transferencias, pagos, recargas y cualquier movimiento u

operación relacionada con el valor monetario del que disponga el usuario y necesaria para dichas

operaciones.

Hay cuatro tipos de dinero electrónicos: I) Especial, el que proviene de remuneraciones, honorarios

profesionales, pasividades, beneficios sociales y otras prestaciones;

II)General, el originado en fondos distintos de los del numeral anterior. III)Mixto, el que combina fondos de

origen especial y general.IV) Para alimentación, son

instrumentos emitidos en el marco del artículo 167 de la ley número 16.713

que dan a su titular el derecho de recibir alimentación de los

establecimientos comerciales que mantienen un acuerdo comercial con la

institución que los emite

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Las redes de extracción de efectivo son puntos de atención a usuarios que

permiten la conversión y reconversión del dinero electrónico. Quedan

comprendidos en esta definición las redes de pagos y cobranzas, cajeros automáticos y todos los agentes que

dispongan de redes de puntos de ventas (P.O.S.) o similares que puedan

proporcionar este servicio, sean propiedad de las institución o

contratadas. Usuario es la persona física o jurídica,

titular o adicional de un instrumento de dinero electrónico.

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ESQUEMA BÁSICO DE PAGO ELECTRÓNICO

Depósito de FondosRetiro de Fondos

PAGO

Tanto comprador como vendedor tienen cuenta en la misma institución (Hay casos más complejos).

Institución de Intermediación Financiera o Institución Emisora de Dinero Electrónico

La ley no hace referencia a que tipo de sistema de

dinero electrónico se

trata

Hay que tener en cuenta que falta la reglamentación y que va a existir un

contrato marco que tiene que

autorizar el Banco Central

Sistema On-line, se contacta con la

Institución antes de aceptar el

pago y enviar el producto. Mecanismo usado por las Tarjetas

de Créditos

Sistema Off-line, no se contacta con la

Institución antes de aceptar el pago y entregar el bien.

Sistemas pre-pago. Si el comprador ve

disminuida su cuenta antes de realizar la

compra. Sistemas de monedero electrónico por ejemplo. (el más

parecido al papel moneda)

Sistemas de pago instantáneo. El debito se realiza en el mismo instante de la compra

(Tarjeta de Debito)

Sistemas a crédito. Cuando La

Institución asegura al vendedor que se le hará efectivo el pago. El debito se produce después

de la compra.

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EFECTO CANCELATORIO

• El segundo inciso del artículo primero expresa que los pagos efectuados a través de medios de pagos electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimento de la s cuales se efectúan.

• El artículo 2 literal B expresa: “Es aceptado como medio de pago por entidades o personas distintas del emisor y tiene efecto cancelatorio”

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PAGO A LOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y/O TRABAJADORES

NO DEPENDIENTESArtículo 13 de la ley 19210: “El Poder Ejecutivo definirá un cronograma para que los pagos a los profesionales universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo hasta un máximo de un año”.

Medios de pago electrónicos Artículo 1Acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera

O instrumento de dinero electrónico Artículo 2 (Artículo 12)

REITERA INUTILMENTE “INSTRUMENTO DE DINERO ELECTRÓNICO” QUE EN EL

ARTÍCULO 1 ESTÁ COMPRENDIDO DENTRO DEL GÉNERO “Medios

de Pagos Electrónico

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PRECIO- ENAJENACIÓN . BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIO,

IGUAL O SUPERIOR A 40.000 U.I..

• A PARTIR DEL PRIMER DÍA DEL MES SIGUIENTE AL AÑO A CONTAR DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY DE REFERENCIA (1 DE JUNIO DE 2015)

• NO PODRÁ ABONARSE CON EFECTIVO• BIENES VALOR IGUAL O SUPERIOR A 40.000 U.I. en la que al menos una de las

partes sea una persona jurídica o persona física que actúee en calidad de una empresa unipersonal Socio de una sociedad de hecho, sociedad irregular, sociedad civil o similar. (Artículo 35) )

Excepción cuando una de las partes sea institución de intermediación financiera. Una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación especifica y diversa en la ley de referencia. La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza. (Artículo 38)

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PRECIO-ENAJENACIONES BIENES O PRESTACIONES DE SERVICIO IGUAL O

SUPERIOR A 160.000 U.I.

• A PARTIR DEL PRIMER DÍA DEL MES SIGUIENTE AL AÑO A CONTAR DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY DE REFERENCIA (1 DE JUNIO DE 2015) SOLO PODRÁ REALIZARSE A TRAVÉS DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS (Artículo 1) O CHEQUES DIFERIDOS CRUZADOS NO A LA ORDEN. También se podrá admitir para realizar los pagos a los que refiere el inciso anterior, durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzando no a la orden. (Artículo 36)

• Excepción cuando una de las partes sea institución de intermediación financiera. Una institución emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada haya sido objeto de una regulación especifica y diversa en la ley de referencia. La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza. (Artículo 38)

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PAGO DE ARRENDAMIENTOS, SUBARRENDAMIENTOS Y CRÉDITOS DE USO DE INMUEBLES, cuyo importe supere 40 BPC en el año civil o equivalente

mensual. Consignar en documento (artículo 39).

• A partir del primer día del mes siguiente a los 180 días a contar desde la vigencia de la ley de referencia ¿1 de diciembre de 2014? - Acreditación en cuenta abierta en una institución de intermediación financiera a nombre del arrendador, subarrendador u otorgante del crédito de uso.

LA IDENTIFICACIÓN DE LA CUENTA DEBERÁ CONSTAR OBLIGATORIAMENTE EN TODO

CONTRATO QUE SE CELEBRE A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY DE REFERENCIA.

Consecuencia : No se dará curso a ninguna acción judicial. Los pagos sólo podrán probarse con el

recibo de depósito.

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CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN ARRENDAMIENTOS, SUBARRENDAMIENTOS Y CRÉDITOS DE USO. 40BPC AÑO CIVIL

• Dentro del término de 120 días a contar de la vigencia de la ley de referencia (Ver Prorroga) la parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del crédito de uso deberá comunicar en forma fehaciente al deudor, la cuenta en la cual deberán acreditarse los referidos pagos.

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ARRENDAMIENTO. MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 11SEP 2014,VISTO: los artículos 39 y 45 de la Ley N° 19.210, de

29 de abril de 2014.

ARTICULO 1°.- Prorróguese la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, de acuerdo al siguiente detalle:

a) el pago del precio en dinero de todo arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse de acuerdo a las condiciones previstas en dicho artículo a partir del 1o de julio de 2015.

b) la comunicación al deudor de la cuenta en la cual deberán acreditarse los pagos, requerida para los contratos que se encontraban en curso de ejecución previo a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, deberá realizarse con anterioridad al 1o de mayo de 2015. www.estudionotarialmachado.com

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CESIONES DE PROMESAS DE ENAJENACIÓN, DE DERECHOS HEREDITARIOS Y DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE BIENES

INMUEBLES, CUYO IMPORTE TOTAL SUPERE EL EQUIVALENTE A 40.000 U.I. NULIDAD. CONSIGNAR EN DOCUMENTO(Art.40)

• A partir del primer día del mes siguiente al año desde la vigencia de la presente ley • 1° de junio de 2015. • Deberá cumplirse a través de medios de pagos electrónicos (Artículo 1), cheques certificados

cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una Institución de intermediación financiera a nombre del comprador.

• El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

• Los Escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firman de documentos privados de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos , en cualquier caso serán nulos.

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NEGOCIO JURÍDICO QUE CONSTITUYA TÍTULO HÁBIL PARA TRANSFERIR EL DOMINIO Y LOS DERECHOS REALES MENORES, BIENES INMUEBLES, CUYO IMPORTE TOTAL SUPERE EL EQUIVALENTE A 40.000 U.I. NULIDAD CONSIGNAR EN DOCUMENTO.(Art.40)

• A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley 1° de junio de 2015.

• Deberá cumplirse a través de medios de pagos electrónicos (Artículo 1), cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una Institución de intermediación financiera a nombre del comprador.

• El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización del medio de pago

utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. • Los Escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firman de

documentos privados de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos , en cualquier caso serán nulos.

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Adquisiciones de vehículos motorizados cero km o usado cuyo importe total supere 40.000 U.I. consignar en documento(incluso boleta)

consecuencia nulidad. Art. 41• 1° de junio de 2015. A partir del primer día del mes siguiente al

año a contar desde la vigencia de la ley de referencia. • Pago: Medios de Pago electrónicos (Artículo 1), cheques

certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.

• Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas emitidas por las automotoras, concesionarias o similares, deberán contener la individualización del medio de pago utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

• Los Escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo , los que en cualquier caso serán nulos.

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SANCIONESSOLIDARIDAD

• Artículo 46. El incumplimiento de las obligaciones de no realizar el pago en efectivo o realizarlo por medios electrónicos, cheques diferidos o cruzados no a la orden o letra de cambio cruzadas emitidas por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador prescripto por los artículos 35, 36, 40 y 41 de la ley serán sancionados por una multa de

hasta 25 % del monto abonado o percibido por medios de

pago distintos a los permitidos, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma

solidaria tanto quienes paguen como los que reciban los pagos realizados, total o parcialmente, por medios no admitidos.

• Prescripción a los 5 años de su consumación.

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ORDEN PUBLICO

•Artículo 83. Las disposiciones en la presente ley son de orden público.

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Efecto Cancelatorio…….. El artículo 1447 del Código Civil expresa cuales son los modos de extinción de las

obligaciones: 1) La paga; 2) La compensación; 3) La remisión; 4) La novación; 5) La confusión; 6) La imposibilidad del pago; 7) La anulación o declaración de nulidad; 8) La excepción que resulta de la prescripción con arreglo a lo dispuesto en el Título VII del Libro Tercero (artículo 1188).

La ratio legis de la ley en estudio es la inclusión financiera, por lo tanto en caso de que exista otras formas de extinción de las obligaciones como la confusión, esta no será impedida.

El mismo razonamiento es aplicable a la paga por entrega de bienes. de acuerdo a los artículo 1 y 2 de la ley 19.210 los medios de pagos electrónicos

tienen pleno efecto cancelatorio. los cheques diferidos cruzados no a la orden, con los cheques cruzados no a la

orden, y con la letra de cambio cruzada, no tienen efecto cancelatorio, pudiendo pactar la novación, dar carta de pago y dejar la acción cambiaria.

Entendemos que hay que estudiar el efecto cancelatorio de los medios electrónicos de acuerdo a la reglamentación, al sistema de dinero electrónico y a los contratos marcos aceptados por el banco central.

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Cheque de pago diferido cruzado no a la orden. Cheque cruzado no a la orden. Artículo 36, 40 y 41 de la ley

19210 Ley 14.412- “Artículo 3º El cheque de pago diferido es una orden de pago que se libra contra un

banco en el cual el librador, a la fecha de presentación estipulada en el propio documento, debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización expresa o tácita para girar en descubierto. “ “Artículo 7º El cheque puede librarse: …. 2º) A favor de persona determinada, con cláusula "no a la orden" u otra equivalente. …” “. Artículo 8º “…El cheque con la cláusula "no a la orden" o "no transferible", solamente puede ser pagado al beneficiario o, a su pedido, acreditado en cuenta; a su cesionario o a un banco en el que el tenedor tenga cuenta corriente a su nombre, a cuyo único efecto debe cruzarlo especialmente y endosarlo. El banquero no puede endosarlo. Los endosos efectuados no obstante esta prohibición, se tienen por no puestos. La cancelación de la cláusula "no a la orden" o "no transferible", se tiene por no hecha. El que paga un cheque no transferible a otra persona que no sea el beneficiario o el banquero endosatario para el cobro, responde del pago. La cláusula "no a la orden" o "no transferible", también puede ser puesta por el banquero, a pedido del cliente. La misma cláusula también puede ser puesta por un endosante, con los mismos efectos. “

Artículo 36 "El banco girado deberá pagar el cheque inmediatamente a su presentación, pero se negará a hacerlo en los siguientes casos: ...5º) Cuando el cheque no estuviere endosado con la firma del beneficiario o cuando, siendo extendido a nombre de determinada persona con cláusula "no a la orden", no lo cobrare el beneficiario, su cesionario o un banco (artículo 8º)... 9º) Cuando se tratare de un cheque cruzado y no se presentare al cobro por un banco o por el banco designado, según que el cruzamiento fuere general o especial. “

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En el artículo 40 el cheque tiene que ser cheque certificado cruzado no a la orden. En el artículo 41 tanto cheque

certificado cruzado no a la orden, como cheque diferido cruzado no a la orden.

“Artículo 51.- El librador podrá exigir, antes de la emisión de un cheque, que el girado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. La certificación no podrá ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es endosable.“ “Artículo 52.- La certificación hará responsable al banco girado frente al tenedor de que, durante el período de Presentación, tendrá fondos suficientes para pagar el cheque. Las palabras "visto bueno" u otras equivalentes, suscritas por el girado, o la sola firma de éste, equivaldrán a la certificación. El girado mantendrá afectada en la cuenta la cantidad correspondiente al cheque certificado destinada a su pago, hasta que transcurra el término de presentación.”

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El PAGO PUEDE HACERSE CON LETRAS DE CAMBIO CRUZADAS EN LOS Artículos 40 y 41 de la ley 19210

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PRIMERAS REFLEXIONES NULIDADPrimero hay que diferenciar los artículos 35, 36, 40 y

41, debido a que en los dos primeros se prohíbe pero no se hace referencia a nulidad, ni a consignar en el documento y en los dos últimos sí se hace referencia a nulidad y a la consignación.

Debemos reflexionar si en los casos de los artículos 35 y 36 , teniendo en cuenta que se trata de una ley de orden público y que su incumplimiento iría contra una norma prohibitiva (Artículo 8 Código Civil) aunque la ley no lo diga expresamente, debemos reflexionar sobre la presencia o ausencia de nulidad.

Debemos reflexionar sobre que tipo de nulidad, o en su caso inexistencia se trataría.

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Para reflexionar sobre este tema recurrimos a palabras de Eugenio Cafaro Y Santiago Carnelli, en su libro Eficacia

Contractual expresan (primera edición uruguaya, mayo 1996 FCU. PAG. 21 y 22):

• “En la falta de poder normativo negocial, la prohibición sólo puede tener su origen o fuente en una norma legal expresa, porque el principio general es que todo individuo está dotado de capacidad jurídica y poder normativo y éste sólo puede recibir excepción, como todo principio general, mediante una norma expresa que tendrá categoría de regla excepcional.” “Por ello no es admisible que la fuente de prohibición del poder normativo se radique en un procedimiento lógico de analogía; tampoco puede deducirse del orden público porque precisamente éste impone la existencia de aquél principio general, el cual implica libertad para concluir negocios y recibir la titularidad de las relaciones que él genera; finalmente, las buenas costumbres se refieren a un ámbito distinto de la capacidad y del poder normativo, porque en función de las mismas se califica, positiva o negativamente la conducta debida., en base a reglas medias de moralidad imperantes en un determinado momento y comunidad social.” “El objeto ilícito, por el contrario, la causa u origen de la prohibición se encuentra tanto en la contrariedad a la ley como al orden público o a las buenas costumbres, y tal amplitud de fuentes es posible porque la prohibición está referida a la prestación negocial o conducta comprometida y tiene su razón de ser en una valoración o calificación del orden jurídico en su totalidad respecto de un comportamiento asumido para satisfacer necesidades”

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ARTÍCULOS 35 Y 36 La ley de estudio tiene como finalidad que el dinero electrónico se asemeje al

dinero corriente. En el documento consignamos los medios de pago diferentes, no lo obvio. Siendo una ley de orden público y además entendiendo que no se quiere pagar ni recibir un pago mediante un medio de pago ilícito, no sería necesario consignar que el dinero debe ser lícito. (Nadie contrataría a cambio de un dinero invalido.)

Más allá que un buen jurista tiene que prever , cosas obvias, no podemos consignar todo lo obvio, por un lado por su infinitud por otro sería que de tan obvias se escapan de nuestra percepción.

Entendiéndolo así, ya que la ley no obliga a consignar el medio de pago, si no está consignado en el documento, obviamente existe un acuerdo tácito de cumplir la ley y de que los medios de pagos sean lícitos.

En consecuencia el que pague con un medio de pago ilícito estará incumpliendo el contrato (obviamente mientras la otra parte no lo acepte y en este caso sería una nulidad del negocio dispositivo) .

Obviamente se prevé mejor cuando la compraventa y la paga son en forma simultanea. De todas maneras, para no crear inconvenientes, es preferible consignar en el contrato. www.estudionotarialmachado.com.uy

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Artículo 40 y 41 Desde nuestro punto de vista los artículos articulan perfecto con el enfoque teórico que

estamos presentando. A los Escribanos nos exigen cumplir dos prescripciones que cuando redactamos el contrato

son inseparables una de la otra, debido a que si consignamos no podemos consignar algo ilícito. En el caso de los artículos 35 y 36 era tácito . En este caso es expreso y es obvio que no se puede expresar algo ilícito porque sería nulo.

Son las escrituras y los documentos privados que tienen que hacer referencia a esas dos prescripciones (no el pago). Cuando se redacta la norma es este acuerdo de voluntades que va contra una norma prohibitiva (el contenido, el objeto).

En una escritura al contado la tradición y la paga será inmediatamente. Pensamos que en estos casos no habrá problemas. En los casos de pagos diferidos las consecuencias serán las mismas que en los artículos 35 y 36 si se acepta o no el medio de pago ilícito en el negocio dispositivo.

Por consiguiente entendemos que es Nulidad por objeto ilícito por ir contra una norma prohibitiva, contra el orden público. Está refiriéndose al contenido, no a la forma.

Si consideramos que es inexistencia las consecuencias son que se trataría de obligaciones naturales ya que el negocio nunca existió.

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CONSECUENCIA DE LA NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO ARTÍCULO 1565 CÓDIGO

CIVIL

“La nulidad pronunciada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada da a las partes derechos para ser repuestas al mismo estado en que se hallarían, si no hubiese existido el acto o contrato nulo, con tal que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa del contrato, en cuyo caso no puede repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.”

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¿En algún artículo de la ley está la promesa o negocios preliminares?

Los Artículos 35 y 36 se refiere a enajenación El artículo 40 refiere a “trasmisión de derechos sobre bienes

inmuebles a través de cualquier negocio jurídico que constituya título hábil para trasmitir el dominio y los derechos reales menores, así como el de las cesiones de promesas de enajenación, de derechos hereditarios y de derechos posesorios sobre bienes inmuebles” ?

Si nombra cesión de derechos de promesa, se entiende que debe considerar incluido en el artículo a la promesa

Debe entender a la promesa de acuerdo a la teoría que la considera enajenación, o derecho real menor.

Los boletos de reservas o preliminares, no son ni enajenaciones ni crean ningún derecho real.

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¿Qué pasa con las promesas otorgadas antes del 1 de junio de 2015 cuyas cuotas continúa más allá de esa fecha y su

consecuente compraventa en cumplimiento?

Acá pueden pasar muchos casos prácticos, que dependen de la incertidumbre de la vida.

Como por ejemplo promesas que ya se pagó todo el precio, y dejaron pasar el tiempo porque no saben mucho el valor de “los papeles” y después de junio de 2015 se presentarán ante su Escribano a pedirle el cumplimiento de la promesa.

Las promesas que se autoricen, cuyo cumpliendo se dilate hasta después de junio de 2015, aconsejamos que se incluya en el documento la siguiente declaración jurada de las partes: “ Las partes han sido asesoradas por el suscrito profesional con respecto al alcance de la ley de inclusión financiera número 19.219 y por consiguiente declaran bajo juramento que si parte del saldo de precio de la presente escritura, fuera abonado a partir de que fuera exigible lo referente al modo del pago del precio prescripto por dicho articulado, las mismas se adecuaran a dicha disposición, y/o su reglamentación como a cualquier legislación concerniente. “www.estudionotarialmachado.com

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Sanciones disciplinarias de la Acordada 7533 del 22 de octubre de 2004 de la Suprema Corte de Justicia (Título V

capítulo II) Art. 40 y 41 de la ley.

• Art. 272.- Las sanciones disciplinarias que se aplicarán al Escribano guardarán relación con la gravedad de la falta cometida, los perjuicios causados, el desprestigio que aparejare a la función notarial y el menoscabo ocasionado a la confianza debida al carácter de la profesión.

• Art. 273.- Falta es toda infracción del agente de la función notarial a un deber establecido en una norma legal o reglamentaria.

Art. 274.- Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves, según la importancia del agravio inferido al orden institucional notarial, y los perjuicios causados a terceros y a la credibilidad de la profesión y del documento notarial.Se consideran: I) Faltas leves, siempre que las infracciones no impliquen el reotorgamiento de un determinado acto o negocio jurídico, no causen perjuicio a terceros y no constituyan falta grave: a) la negligencia en la prestación de la función pública de que está investido el Escribano; b) la transgresión a normas legales o reglamentarias; II) Faltas graves, cuando las infracciones aparejen el reotorgamiento de un determinado acto o negocio jurídico o causen perjuicio a terceros:b) la transgresión a las disposiciones legales o reglamentarias siempre que no configure delito; c) la actuación del Escribano en violación a los principios generales reguladores de la función notarial, en especial los de veracidad, imparcialidad y reserva. Asimismo constituyen faltas graves la reincidencia o acumulación de faltas leves y la indisciplina respecto del órgano que ejerce la superintendencia del Notariado. III) Faltas muy graves: a) las conductas que den lugar a procesamientos o condenas por delitos cometidos en el ejercicio de lafunción notarial, o con abuso de ella y aquellos por los cuales se desmerezca la confianza debida a la profesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la presente reglamentación. b) la reiteración o acumulación de faltas graves.La enunciación precedente no tiene carácter taxativo.

Art. 275.- Las sanciones disciplinarias que se aplicarán a los Escribanos serán:I) Para faltas leves: a) advertencia; b) observación. II) Para faltas graves:a) suspensión de la habilitación de cuadernos de Protocolo; b) desinvestidura temporaria de hasta cuatro años. III) Para faltas muy graves: a) desinvestidura temporaria de cuatro a ocho años b) desinvestidura permanente.Art. 276.- En la aplicación de sanciones disciplinarias, deberá considerarse:a) el carácter de la omisión o infracción cometida por el Escribano; b) la reiteración de las faltas y aplicación de sanciones a que se refiere el artículo 275, teniendo en cuenta la gravedad y demás circunstancias de las infracciones cometidas. La Suprema Corte de Justicia podrá atenuar la sanción cuando la falta cometida tenga su origen en un error excusable o cuando las circunstancias del caso aconsejen disminuir aquélla. Se considerará falta grave cualquier omisión en el cumplimiento de un mandato de la Suprema Corte de Justicia y aparejará sanción de suspensión de habilitación de cuadernos de Protocolo hasta tanto se cumpla con dicho mandato. Cumplido, se evaluará la actuación del Escribano, pudiendo levantarse la sanción, mantenerse, o aplicarse una mayor cuando el caso lo requiriera.

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Prorroga

• Según el artículo 45 de la ley 19210 el Poder Ejecutivo está facultado a prorrogar por un año la entrada en vigencia de lo previsto para los casos de los negocios jurídicos relacionados de bienes, prestaciones de servicio, inmuebles y automotores.

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TRIBUTOS NACIONALES – INSTITUTOS DE SEGURIDAD SOCIAL. MAYORES A 10.000 U.I.

1° DE JUNIO DE 2015. A partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la ley de referencia será OBLIGATORIO EL PAGO DE LOS TRIBUTOS NACIONALES (Y APORTES Y DEMÁS DE SEGURIDAD SOCIAL), así como de las devoluciones que correspondan efectuar, MEDIANTE MEDIOS DE PAGOS ELECTRÓNICOS, CERTIFICADOS DE CRÉDITOS EMITIDOS POR LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA O CHEQUES DIFERIDOS CRUZADOS NO A LA ORDEN.

También podrá admitir para realizar los pagos , durante el plazo y en los casos y condiciones que establezca la reglamentación, la utilización de cheques cruzados no a la orden.

No será de aplicación para aquellos pagos cuyo importe sea inferior equivalente a 10.000 U.I. quedando el Poder Ejecutivo facultado a modificar dicho importe. www.estudionotarialmachado.com

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• Los importes abonados por concepto de arrendamiento, subarrendamiento y contratos de créditos de uso de inmuebles, en tanto no se hubiera previsto en el contrato respectivo que los correspondientes importes pactados en dinero se acrediten en cuenta en una institución de

intermediación financiera. (en caso de subarrendamiento deduce el arriendo)• Los importes abonados por concepto de fletes y honorarios por servicios prestados por

profesionales fuera de la relación de dependencia en tanto no hayan hecho efectivo mediante medios de pago electrónicos o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico.

• Será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones de los artículos 39 y 12 de la ley de referencia, correspondiente a honorarios profesionales, arrendamientos, subarrendamiento y crédito de uso.

Deducciones de IVA no admitidas. Pago de honorarios Profesionales

Y pago de arrendamientos, subarrendamientos y créditos de uso de inmuebles Artículo 58

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Deducción de IVA enajenaciones inmuebles más 40.000 U.I.

• Artículo 63. el computo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago del precio en dinero de la referida operación se hubiera cumplido a través de medios de pago electrónicos, cheques certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidos por una institución de intermediación financiera a nombre del comprador.

• Entra en vigencia conjuntamente con la obligación del pago y consignación en el documento.

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DEBITO AUTOMÁTICO EN CUENTAS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE

DINERO ELECTRONICO.

El capítulo de la ley de referencia crea el marco jurídico. Definiciones (Art. 68) de A) Ordenante, B) Beneficiario, C) Débito de Pago; D) Orden de Pago, E) Contrato Marco. • Podrán prestar los servicios de pago de débito automático las

Instituciones de Intermediación financiera y las Instituciones emisoras de dinero electrónico.

Las operaciones de débito automático se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución de acuerdo al contrato marco firmado a tales efectos. (Art. 70).

El artículo 73 reglamenta la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente)

• Rige a partir del 1° de junio de 2015.

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CAMBIO DE PARADIGMAEsta ley dice mucho más de lo que sus letras expresan. Hace mucho que como Escribanos estamos frente a un cambio de paradigmas. Un conflicto que no escapa de lo cotidiano. Internet, los medios de comunicación acercan grandes distancias, y aceleran la vida. Eso tiene como consecuencia la superficialidad. Y no tener tiempo en pensar qué es importante y qué no. El mundo gira y nos tenemos que adaptar, y esta ley es la bandera de ese cambio. No nos olvidemos que el dinero virtual a causado crisis económicas mundiales, y que hay nuevos delitos que recién nos estamos asomando y ni imaginamos. Además de una adaptación tecnológica que debe llevar tiempo, dinero, y estrés para nuestras mentes que no están acostumbrado a ese mundoPor otro lado nuestra función de Escribanos, en esta incertidumbre se encuentra eclipsada. Por un lado brillamos más que nunca, porque ante la ingenuidad de la gente tenemos que defender sus derechos, y cumplir nuestra función de Escribanos, Dar fe, porque nuestra palabra vale y lo que nosotros decimos que es verdadero lo es. Pero también estamos eclipsados porque de tantos giros , de tanta velocidad nos tienen mareados y nos olvidamos que somos los cuidadores de la verdad del sistema jurídico uruguayo. A sentirse orgulloso de ser Escribano, que todavía tenemos mucho por hacer. www.estudionotarialmachado.uy