Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito

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Acuerdos Pre-Matrimoniales Los acuerdos pre-matrimoniales como se les conoce, en realidad se llaman Capitulaciones Matrimoniales , a continuación les presentamos las preguntas mas frecuentes que se realizan en este tema. 1.) ¿Qué son las capitulacion matrimoniales? Son el negocio jurídico por el cual se regula el régimen económico matrimonial de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los consortes (futuros o actuales). No tienen la misma fuerza que un contrato al establecer las reglas jurídicas para el matrimonio; es un acuerdo normativo, no contractual. 2.) ¿Cuándo se pueden oto capitulaciones matrimoniales? En cualquier momento ya sea antes o después de celebrado en matrimonio. En el caso de que se otorguen antes del matrimonio, están sujetas a una condición suspensiva de que éste se celebre en el plazo de un año. 3.) ¿Las capitulaciones tienen que acogerse a los regímenes legales? No. El régimen económico matrimonial legal es supletorio del convencional, cuando las partes no pactan nada. Por lo tanto, las capitulaciones no tienen por qué estipular el régimen legal ni adecuarse a él, pueden establecer uno parecido al de gananciales, o parecido al de separación de bienes, o uno totalmente nuevo si así se desea.

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Acuerdos Pre-Matrimoniales

Los acuerdos pre-matrimoniales como se les conoce, en realidadse llaman Capitulaciones Matrimoniales, a continuación lespresentamos las preguntas mas frecuentes que se realizan eneste tema.

1.) ¿Qué son las capitulacionesmatrimoniales?Son el negocio jurídico por el cual se regula el régimeneconómico matrimonial de acuerdo con la autonomía de lavoluntad de los consortes (futuros o actuales). No tienen lamisma fuerza que un contrato al establecer las reglasjurídicas para el matrimonio; es un acuerdo normativo, nocontractual.

2.) ¿Cuándo se pueden otorgarcapitulaciones matrimoniales?En cualquier momento ya sea antes o después de celebrado enmatrimonio. En el caso de que se otorguen antes delmatrimonio, están sujetas a una condición suspensiva de queéste se celebre en el plazo de un año.

3.) ¿Las capitulaciones tienen queacogerse a los regímenes legales?No. El régimen económico matrimonial legal es supletorio delconvencional, cuando las partes no pactan nada. Por lo tanto,las capitulaciones no tienen por qué estipular el régimenlegal ni adecuarse a él, pueden establecer uno parecido al degananciales, o parecido al de separación de bienes, o unototalmente nuevo si así se desea.

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El límite a estas disposiciones es que tengan relación con elmatrimonio y que se respeten las normas imperativas del CódigoCivil (régimen primario).

4.) ¿Quién puede otorgar capitulacionesmatrimoniales?Pueden hacerlo los cónyuges o futuros esposos. No cabe nirepresentación ni sustitución.

La capacidad de los cónyuges es la misma que para contraermatrimonio con algunos casos especiales:

– Menor no emancipado: el mayor de 14 años y que ha pedido ladispensa para casarse puede otorgar capitulaciones peronecesita el consentimiento de sus padres o de su tutor. Existeuna excepción a esta excepción: si el menor se limita a pactarel régimen de separación de bienes no requiere elconsentimiento de sus padres.Esto es así por protección del menor que sigue sometido a lapatria potestad. Si no existe representante legal, es decir,ni padres ni tutor, se nombra un curador (se encarga de velarpor la economía del menor).Si no se presta este consentimiento, el menor no puede otorgarcapitulaciones. La negativa de los padres es irrecurrible. Siel menor pese a todo otorga capitulaciones sin consentimientoen los casos en los que se requiere, serían anulables.

– Incapacitado judicialmente: Podrá otorgar capitulacionesmatrimoniales sólo con consentimiento de sus padres, su tutoro su curador tanto si la sentencia le prohíbe expresamentecapitular como si no.

– Incapacitado de hecho: puede capitular pero habrá queanalizar si su consentimiento es válido. Es decir, elconsentimiento no es válido y por tanto las capitulacionesserían nulas en caso de que el incapacitado no tenga capacidadpara ser consciente de que quiere casarse y acordar

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capitulaciones.

5.) ¿Se pueden modificar lascapitulaciones matrimoniales?, ¿Puedenestablecerse condiciones y plazos?Desde que se permite modificar el régimen económico, tambiénse admite el sometimiento de las capitulaciones a plazo ocondición suspensiva o resolutoria.

Por ejemplo: Que el régimen económico matrimonial cambie degananciales a separación de bienes cuando nazca el primerhijo, o establecer separación de bienes hasta que uno de loscónyuges deje de trabajar y entonces se pase a gananciales.

La modificación de las capitulaciones sigue las mismas reglasque las requeridas para su otorgamiento. Las capitulacionesmodificativas deberán constar en escritura pública.

Una norma esencial es el art. 1331 CC que establece que «paraque sea válida la modificación de las capitulacionesmatrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concursode las personas que en éstas intervinieron como otorgantes sivivieren y la modificación afectare a derechos concedidos portales personas». Se refiere a aquellas personas queintervienen en las capitulaciones para hacer aportaciones uotras disposiciones de derechos a favor de los cónyuges. Esnecesaria la existencia de derechos concedidos por laspersonas que intervinieron en el primitivo otorgamiento, queestén vivas y que tales derechos se encuentren afectado por lamodificación.

Por ejemplo, una donación de un padre a su hija que va acontraer matrimonio. Habrá que contar con el consentimientodel padre, del donante, para la modificación. Si el donantefallece, no se requiere del consentimiento de los herederos.

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6.) ¿Qué pasa si las capitulacionesmatrimoniales no se elevan a escriturapública?Son nulas. Las capitulaciones tienen como requisito de validezque consten en escritura pública, de manera que elincumplimiento del requisito de forma determina su nulidad (notienen efecto).

Las capitulaciones matrimoniales se realizan ante notario queexpide escritura pública y comprueba que no vayan en contra dela ley y el orden público.

7.) ¿Es necesaria la inscripción de laescritura pública de capitulaciones en elRegistro?No, pero se protege la apariencia. Para que una capitulacióntenga efectos frente a terceros tiene que notificarse, en casocontrario, aunque las capitulaciones sean válidas seráninoponibles frente a terceros.

Si las capitulaciones matrimoniales o sus modificaciones noestán inscritas en el Registro Civil, los terceros que no lasconozcan no pueden verse perjudicados por ellas.

Por ejemplo: si se ha modificado el régimen de gananciales porel de separación de bienes y no se ha inscrito lamodificación, un tercero que tenga una deuda sobre algún bienque antes era ganancial podrá pagar al cónyuge al que, despuésde la modificación, ya no pertenezca ese bien.

El problema es la dispersión normativa del régimen depublicidad de las capitulaciones matrimoniales. La escriturapública que las contiene puede inscribirse en el RegistroCivil, en el Registro de la Propiedad o en el RegistroMercantil.

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Cuando se inscribe el matrimonio en el Registro Civil, sedeberá (no es obligatorio) inscribir el acuerdo decapitulaciones matrimoniales que contenga el régimen económicoaplicable entre los esposos. También deberán inscribirse lospactos modificativos y a cualquier sentencia judicial o hecho(separación legal, divorcio) que modifique dicho régimen. Enel caso de que estos pactos o modificaciones afecten a bienesinmuebles éstos deberán constar también en el RegistroMercantil a través de anotaciones en la escritura notarial decompraventa.

Ejemplo: si una pareja con un régimen económico matrimonial degananciales compra un piso con dicho carácter (ganancial), yposteriormente modifican su régimen por el de separación debienes, el piso pasa a ser bien privativo de uno sólo de loscónyuges. Esta modificación del régimen económico deberáinscribirse en el Registro Civil y además se deberá acudir alRegistro de la Propiedad para que el notario haga unaanotación en la escritura de compraventa declarando esavivienda privativa y no ganancial.

En el caso en que uno de los cónyuges sea comerciante, lascapitulaciones se inscribirán en el registro mercantil en lahoja destinada a cada comerciante. Lo inscrito es oponible aterceros desde su publicación en el BORME (Boletín Oficial delRegistro Mercantil).

8.) ¿Se puede estipular todo lo que sedesee sin limitaciones?No. las capitulaciones deben respetar la Ley (régimenprimario), las buenas costumbres (orden público) y la igualdadde derechos entre los cónyuges.

Por lo tanto, las capitulaciones no pueden establecer unrégimen de desigualdad irracional entre los cónyuges, podráhaber diferencias lógicas y justificadas.

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9.) ¿Qué pasa si una de las partesincumple con el deber de levantamiento delas cargas del matrimonio establecido enel código civil como obligatorio?En dicho supuesto se permite al cónyuge cumplidor reclamar laintervención judicial para asegurar la contribución delcónyuge incumplidor en la medida que le corresponda, según elrégimen económico matrimonial (en sociedad de ganancialesresponde el patrimonio común y si no es suficiente, lospatrimonios privativos en proporción a la capacidad económicade cada cónyuge; en separación de bienes se aplica elprincipio de proporcionalidad directamente).

El juez además podrá establecer las medidas cautelares queestime oportunas, obligar al cónyuge incumplidor a establecerun anticipo de lo que tiene que pagar, y establecer lasmedidas de garantía que crea convenientes (avales, etc.).

Si ambos cónyuges incumplen, los hijos, los parientes o elministerio fiscal podrán pedir al juez que dicte las medidasconvenientes para obligar a los padres a cumplir con laprestación de alimentos, proveer a las futuras necesidades delos hijos, u otras cargas del matrimonio.

10. ¿Qué pasa en el caso de venta sinconsentimiento de la casa común?Para poder disponer (vender) la vivienda familiar es necesarioel consentimiento de ambos cónyuges aunque ésta pertenezca auno sólo.

Sin embargo, en el caso de que uno de los cónyuges le vendaesta casa a un tercero de buena fe (no sabe que el otrocónyuge no prestó su consentimiento), esta venta es válida yel inmueble no puede ser recuperado si el tercero estáprotegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

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Esta protección consiste en que si el tercero de buena fe hainscrito la casa a su nombre en el registro de la propiedad,se presume que ese bien es de su propiedad y no se le puedereivindicar. En este caso, el cónyuge que no prestó suconsentimiento no puede recuperar la casa pero puede exigir elreintegro de su valor al otro cónyuge.

Se exige el consentimiento en cualquier forma, no hace faltaque sea expreso. Se entiende dado tácitamente si el otrocónyuge no se opone a la enajenación (siempre que conozca quese va a producir la misma).

El Código Civil permite que “en su caso” el consentimientopueda sustituirse por autorización judicial para vender lavivienda habitual. El juez suele otorgar tal autorizacióncuando sea aconsejable según las circunstancias y siempre quela venta sea onerosa y por el precio de mercado.

El consentimiento para disponer de la vivienda familiar sepuede otorgar también en capitulaciones matrimoniales pero esnecesario que ese pacto sea revocable. Por tanto, el pactosería válido siempre que pueda revocarse.

11.) ¿Qué es la confesión de privacidad?«para probar entre cónyuges que determinados bienes sonpropios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro,pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederosforzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de lacomunidad o de cada uno de los cónyuges».

Se reconoce la eficacia entre los cónyuges de la declaraciónde voluntad hecha por uno de ellos en virtud de la cualreconoce que son propios del otro cónyuge ciertos bienes. Elconfesante es aquel a quien perjudica la confesión.

La confesión es medio de prueba bastante para destruir laspresunciones sobre la pertenencia de bienes cuando el problemade la naturaleza del bien se produce entre cónyuges o entre

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éstos y los herederos voluntarios. Ahora bien, la confesión noperjudicará a los herederos forzosos ni a los acreedores, conrespecto a los cuales la confesión no es suficiente paradesvirtuar las presunciones. Respecto a esto último:– Una parte de la doctrina entienden que la confesión paraterceros no tiene valor de manera que el bien tendrá lanaturaleza que establezca el régimen económico matrimonial.– Otra parte entiende que el hecho de que no perjudique laconfesión no priva de valor a la misma. Ésta sigue valiendorespecto a terceros y éstos tienen todo tipo de acciones paraevitar daños que les perjudiquen.

Es excesivo obligar a los acreedores a impugnar esa confesióndado que la prueba del fraude es difícil, por ello parece másfavorable la primera teoría. Además, en el ReglamentoHipotecario (art. 95.4) se ha articulado un régimen especialde inscripción de los bienes inmuebles cuando dura elmatrimonio. Dice que si la privacidad del bien deriva de laconfesión del cónyuge que quiere inscribir, esto se haráconstar en la escritura para que los terceros conozcan talcircunstancia.

12.) ¿En qué supuestos son ineficaces lascapitulaciones matrimoniales?La conditio iuris’para la eficacia de las capitulaciones esque el matrimonio llegue a celebrarse, por lo tanto, en elcaso de que se pacten capitulaciones antes del matrimonio,éstas devendrán ineficaces si en el plazo de un año elmatrimonio no llega a celebrarse.

Estas capitulaciones son inscribibles y se pueden borrar delregistro transcurrido un año y dos meses si no se celebra elmatrimonio.

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13.) ¿Qué pasa cuando contraen matrimoniodos personas que poseen diferentesregímenes económicos supletorios?Para determinar el régimen económico aplicable a dos personascon regímenes supletorios diferentes, es necesario que existapacto de capitulaciones matrimoniales dónde se acojan alrégimen de separación de bienes, al de gananciales o a otrodistinto.

Ejemplo: Caso de una pareja que capitula en Madrid, ella escatalana y reside en Barcelona, él es madrileño y reside enMadrid. Otorgan capitulaciones ante el notario de Madrid dondeestablecen el régimen de separación de bienes. Se casan enValencia e inscriben las capitulaciones en Valencia. ¿Quérégimen económico matrimonial tienen? Hay que atender siempreal derecho personal de los cónyuges, es decir, el del lugar deresidencia. Como en este caso cada uno tiene un régimendiferente, son necesarias las capitulaciones que digan a cuálse acogen. En nuestro ejemplo, la pareja tiene el régimen deseparación de bienes porque lo han pactado.

14.) ¿Qué es el régimen de participación?El régimen de participación es el menos usado en la práctica.Se trata de un régimen mixto que pretende beneficiarse de lasventajas de la sociedad de gananciales y de la separación debienes.

En el régimen de participación, cada cónyuge conserva lapropiedad y administración de sus propios bienes como en laseparación de bienes pero existe un derecho de participaciónen las ganancias que el otro cónyuge haya obtenido durante lavigencia de este régimen.

Si no se pacta nada en capitulaciones matrimoniales, laproporción de las ganancias de cada cónyuge que corresponde al

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otro, es el 50%. Además no existe la correspondienteparticipación en las pérdidas de manera que el cónyuge que máshaya ganado (aunque también sea el que más ha perdido, salemás perjudicado en esta relación).

El mayor inconveniente de este régimen es la necesidad dellevar una contabilidad actualizada de las ganancias ypérdidas de cada cónyuge. Deberá hacerse un inventario inicialy otro final en el caso de separación legal o divorcio. Otroproblema que puede llevar al fraude es el hecho de que elcónyuge acreedor (el que tiene derecho a participar en lasganancias del otro) no tenga ningún privilegio respecto aotros acreedores del cónyuge deudor.

El fraude puede consistir en que el esposo que obtuviere másbeneficios, vendiese parte de sus bienes para evitar que elotro tenga derecho a una parte de sus ganancias. Es ese caso,el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones del otrohechas a título gratuito sin su consentimiento y aquellasformalizadas en fraude de su derecho aun cuando hayan sidoonerosas (por un precio).

15.) ¿Qué régimen económico es el másadecuado?No existe un régimen económico más adecuado universalmente,depende de las circunstancias de cada pareja.

Tradicionalmente en España la mayoría de los matrimonios secasaban en régimen de gananciales por ser el supletorio en lamayoría del territorio nacional. Sin embargo, actualmente lamayor parte de las parejas jóvenes se casan en régimen deseparación de bienes.

Las causas de este cambio son la independencia económica delos cónyuges. Hoy en día la mujer ya no depende del patrimoniodel marido sino que dispone de sus propios ingresosprovenientes de su trabajo o de otras fuentes.

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Es conveniente pactar el régimen de separación de bienes porejemplo, cuando:– Uno de los cónyuges tenga una empresa;– Uno de los cónyuges tenga un patrimonio importante quequiere proteger ante terceros;– Hay hijos no comunes, es el segundo matrimonio, o alguno delos cónyuges tiene obligaciones familiares de caráctereconómico.

16.) ¿Qué deberíamos tener en cuenta enrelación a las donaciones por razón delmatrimonio?Son donaciones que se hacen antes de celebrarse el matrimonioy el motivo el precisamente la celebración del mismo. Sepueden hacer hacia uno de los cónyuges o hacia ambos. No sonlos regalos de boda propiamente dichos porque dependen delvalor económico de la donación. Por ejemplo un apartamentosería una donación por razón del matrimonio mientras que unavajilla es un regalo de cortesía social.

Puede ser donante cualquier persona; normalmente seránfamiliares, pero puede realizarse también la donación de unesposo a otro. Los beneficiarios sólo pueden ser los cónyuges,uno o los dos; cuando son los dos los bienes pertenecerán aambos en pro indiviso y por partes iguales, salvo que eldonante haya dispuesto otra cosa. Esta regla se aplica hastaque se casen los cónyuges porque después el bien se regirá porel régimen económico matrimonial que corresponda.

Las donaciones quedarán sin efecto si en el plazo de un año nollega a contraerse matrimonio. Se permite al donante prolongarese plazo por su sola voluntad.

Respecto a la revocación de las donaciones, se puede llevar acabo atendiendo a las reglas generales de las donaciones (porincumplimiento de cargas o por ineptitud del donatario,

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conforme a las reglas generales establecidas en los artículos647 y 648 CC) salvo en el supuesto de superveniencia osupervivencia de hijos del donante.

La previsión que hace el Código en el supuesto desupervivencia o superveniencia de hijos está pensada para lasdonaciones entre los esposos por razón del matrimonio y tienesu justificación en que el donante puede querer dejar a sushijos (presume el código que son hijos comunes aunque nosiempre es así) en herencia los bienes donados a un tercero alcual le revoca la donación.

Es importante mencionar el régimen especial de la ingratitud:la ingratitud del donatario es una causa general derevocación. Hay que distinguir entre donaciones hechas porterceros y entre los cónyuges:– Donaciones hechas por terceros: se reputa la revocación poringratitud en cualquier supuesto de disolución del matrimonio(divorcio, nulidad) pero también incluso en caso de separaciónlegal. Esto con independencia de si se donó a uno de loscónyuges o a los dos (esta regla se pensó para casos dedivorcio culpable, que a partir de 2005 ya no existe).– Entre los cónyuges: cuando se disuelve el matrimonio, eldonante puede recuperar el bien donado salvo que medie mala fe(que provoque la disolución del matrimonio para recuperar elbien)

La mediación en conflictosalimentarios familiares.

La excesiva demanda que por prestación de alimentos se

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plantean en los órganos jurisdiccionales especializados, lamediación constituye un mecanismo orientado a la resolucióndel conflicto; un procedimiento informal y no adversarial, porel cual las partes gestionan por sí mismas la soluciónamistosa de sus diferencias, con la asistencia de un terceroneutral y calificado denominado mediador. Cuyo objetivoprincipal es superar el conflicto, arribando a un acuerdo queevite la necesidad de recurrir a la instancia judicial.

Se puede afirmar que es un proceso donde no existen niganadores ni perdedores, pues ambas partes se benefician conlos acuerdos que se logren. La mediación se fundamenta envalores, como el dialogo, la equidad, el respeto, laconvivencia social, una mejor calidad de justicia y por endeun estado de derecho.

Se plantea un modus vivendi diferente en la sociedad.Secaracteriza por ser; voluntario, de autocomposición,confidencial, cooperación, acento en el futuro, informal perocon estructura. Así mismo las ventajas que presenta lamediación son: economía de tiempo, dinero y esfuerzos,soluciones creativas con base en los intereses reales de laspartes, control sobre el resultado, mantenimiento de todos losderechos y por sobre todo preservación de la relación,requisito indispensable en las cuestiones de familia.

La aplicación de la mediación se fundamenta en el principio delibertad establecido en la Constitución Nacional y en elprincipio de la autonomía de las partes. Que si bien estainstancia no es obligatoria, no es menos cierto que atendiendoa los resultados obtenidos en materia de alimentos, seríanecesario establecer, la mediación como una instancia previaobligatoria a las partes, antes del inicio del juiciopropiamente dicho.

Así mismo la importancia de su difusión y mayor marketing,para que la ciudadanía, comprenda que puede acudir a estainstancia para resolver su conflicto y así poder construir una

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cultura de diálogo y paz social.

El derecho de los hijos a ser alimentados por sus padres oparientes es reconocido por las leyes. La obligación deproteger y asistir a los descendientes es anterior a laexistencia de cualquier legislación al respecto, ya sea éstaconstitucional u otra de inferior categoría.

Los alimentos son un derecho natural, pre-jurídico, basado enla solidaridad familiar y que la legislación, únicamente, seocupa de regular.

Los alimentos están íntimamente ligados al derecho a la vida ysu naturaleza asistencial los convierte en derecho-función,derecho-deber o deber-deber, según quiera interpretarse,considerando que la institución de la patria potestad estáconcebida en la actualidad como servicio a los hijos.

Asimismo Bossert y Zannoni (2016) dicen que el derecho apercibir alimentos –y la correlativa obligación de prestarlos-deriva de una obligación alimentaria legal, de contenidopatrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial:la satisfacción de necesidades personales para la conservaciónde la vida, para la subsistencia de quien lo requiere. De ahíque si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial,dinero o especie, la relación jurídica que determina esecrédito atiende a la preservación de la persona del alimentadoy no es índole económica (en la medida que no satisface uninterés de naturaleza patrimonial)”.

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ALGO QUE DEBE CAMBIAR DENTRODEL AMBITO ALIMENTARIO YLABORAL, CON OCASIÓN DELAGUINALDO

Fuente: Anuario Judicial 2015.

Por aguinaldo debe entenderse aquel derecho que ostentan todoslos trabajadores, a contar con un salario extra más alrecibido por mes, que se compone del total de las sumasordinarias y extraordinarias percibidas durante todo el año(llamado también decimotercer mes), divididas por los 12 mesesque tiene el año; con independencia de la actividad quedesempeñen y del sector del que provengan, siempre y cuandomedie una relación laboral de dependencia. Su creación estádada por tres leyes (nos. 1835 de 10 de diciembre del año1954, 1981 de 9 de noviembre de 1955 y 2412 de 24 de julio delaño 1959) y su fin fue precisamente pensado para hacerlefrente a los gastos extraordinarios que generan las fiestasnavideñas y como premio a la constancia laboral, por parte delempleado. A su vez a la pensión alimentaria (y no“alimenticia”, pues esto significa, nutrición), se le debeconcebir, como el derecho a la prestación alimentaria derivadade las relaciones familiares. Estando obligados a los mismos,en primer lugar, los cónyuges entre sí; los padres a sus hijosmenores o incapaces y viceversa; los hermanos a los hermanosmenores o a los que presenten una discapacidad que les impidavalerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y alos que, por una discapacidad, no puedan valerse por símismos; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos,cuando estos no puedan proveérselos por sí mismos.

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Según algunos datos, el país cuenta aproximadamente con 2millones doscientos trabajadores (de los cuales alrededor deun 15%, pertenecen al sector público), que según el InstitutoNacional de Estadísticas y Censos (INEC), poco más o menos un40% lo hace en el sector informal, lo que significa que muchosestán por debajo del salario mínimo, no cuentan con seguridadsocial y algunos otros derechos laborales, que sonirrenunciables. A su vez, conforme al índice de obligadosalimentarios que al efecto lleva el Poder Judicial, 172.045casos están activos en materia de pensiones alimentarias(http://www.poder-judicial.go.cr/planificacion/index.php/anuario-judicial-2015?start=20).

Ahora bien, dentro de las 3 leyes mencionadas que crearon elaguinaldo, en los sectores público, autónomo y privado,confieren como fecha límite o tope, para pagar el aguinaldo,en el sector publico, durante el mes de diciembre y en elprivado, hasta el día 20 de diciembre de cada año (lo que nosignifica que no se pueda adelantar de fecha, siempre y cuandose cumpla con el espíritu de la ley, sea hacerle frente a losgastos extraordinarios que genera la natividad); siendopráctica consuetudinaria, que el gobierno central, haga laentrega de este, dentro de los primeros días del mes dediciembre de cada año (con las excepciones del caso). Noobstante, esto no ocurre en muchos casos del sector privado,ya que esperan hasta el último día, para satisfacer dichoderecho (lo cual está conforme a derecho, según lo dispone laley no. 2412). No obstante, hay algo paradójico o de desfaseque ocurre particularmente en aquellos casos, en donde eltrabajador, está obligado a dar pensión alimentaria y por endetambién, a dar por concepto de aguinaldo, una suma equivalentea una mensualidad, según lo dispone el artículo 16 de la Leyde Pensiones Alimentarias no. 7654; siendo que dicho pago,debe ser cubierto dentro de los primeros 15 días del mes dediciembre.

Hay en esta última disposición, 5 días -y aún más si se es

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trabajador público- de discordancia entre leyes, lo cual va enperjuicio del trabajador y del mismo beneficiado al aguinaldo,pues hay un incumplimiento alimentario, a partir del día 16 dediciembre, conforme a la ley de pensiones; empero a nivellaboral, el patrono está a derecho cuando lo otorga, hasta eldía 20 de diciembre en lo privado y el 31 de diciembre en elpúblico. Esto puede generar, una desobediencia a la ley depensiones alimentarias, que expone al trabajador obligado,ante un apremio corporal. La Sala Constitucional, alexponérsele vía amparo, la presente disyuntiva, ha consideradoque, si no existe un peligro real, que limite la libertad detránsito o cuando de por medio haya sido consensuada por laspartes, una fecha previa (a la fecha límite para pagar elaguinaldo), no es resorte de ella, ventilar dichaincongruencia (voto no. 017.558-2011).

Hasta tanto, no se modifique la ley de pensiones alimentarias(al ser más fácil de cambiar una sola ley, que tresconcernientes al aguinaldo), para que se unifique el plazodurante todo el mes de diciembre, aquí se hace de imperiosanecesidad, poner en práctica por parte del patrono privado,los principios de buena fe, diligencia, lealtad y equidad,para que en aquellos casos, en donde su trabajador, estéconminado a realizar el pago del aguinaldo, proveniente dedeuda alimentaria, cumpla con dicho cometido de maneraprioritaria dentro de los 15 días primeros del mes dediciembre de cada año o bien, el trabajador haga lasdiligencias necesarias vía judicial, explicando el caso yproponiendo arreglo de pago. Siendo sí, lo ideal, la reformalegislativa de este entuerto, en armonía del sistema legalcostarricense y bajo el principio de la seguridad jurídica, endonde los ciudadanos, deben saber de antemano a qué atenerse;el cual es el norte y fin de todo ordenamiento jurídicoracional y democrático sostenible.

Fuente: Anuario Judicial 2015.

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA,INDUSTRIA Y COMERCIO

En uso de las facultades conferidas en los artículos 46, 140incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución Política;inciso 2.b) del artículo 28 de la Ley General de laAdministración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, la Leyde Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva delConsumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, la Ley deProtección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y TrámitesAdministrativos Nº 8220 del 4 de marzo de 2002 y, la LeyOrgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N°6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas.

Considerando:

I.-Que a través del numeral 46 de la Constitución Política seelevó a rango constitucional la protección de los derechos delos consumidores y de los usuarios en materia de salud,ambiente, seguridad e intereses económicos. Además, seestablece la obligación del Estado de apoyar los organismosque constituyan aquellos en defensa de sus Derechos.

II.-Que dicho precepto fue desarrollado por el Legislador através del numeral 32 de la Ley de Promoción de la Competenciay Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembrede 2004, que establece entre otros, como derechosfundamentales e irrenunciables de los consumidores, que lapropaganda sea adecuada y veraz para evitar daños a la salud,

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a su seguridad y al medio ambiente; la protección de susintereses económicos y sociales; la libertad de elección y untrato equitativo.

III.-Que el artículo 34 de la Ley supra obliga al comerciantey al productor, entre otras cosas, a informar suficientementeal consumidor de manera clara y veraz, acerca de los elementosque incidan en forma directa sobre su decisión de consumo;garantizar todo bien o servicio y abstenerse a realizarpublicidad que induzca a error o engaño al consumidor.

IV.-Que por su parte, el ordinal 44 bis) del mismo cuerponormativo establece los requisitos que deberán cumplir losemisores de tarjetas de crédito.

V.-Que la utilización de tarjetas de crédito y débitoconstituyen un medio de pago, sustituto del dinero enefectivo, lo que ha estimulado la intensificación de su uso.

VI.-Que resulta necesario regular aspectos relativos a lainformación sobre las transacciones que, con cargo a lascuentas corrientes o de ahorro se hagan mediante lautilización de tarjetas de débito.

VII.-Que con la publicación de la Ley Nº 8220, Ley deProtección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y TrámitesAdministrativos, del 4 de marzo de 2002, se le ha otorgado ala Administración, bajo los principios de racionalidad,celeridad y precisión, un mecanismo más ágil a fin de eliminarlas omisiones, los abusos y excesos de requisitos y trámitesque han venido afectando al administrado en su quehacer con laAdministración.

VIII.-Que a fin de corregir posibles ambigüedades y erróneasinterpretaciones, en la actual reglamentación del mercado detarjetas, se hace necesario proponer una reforma integral a lanormativa vigente. Por tanto,

Decretan

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CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º-Objetivo. Este Reglamento tiene por objetivodefinir las reglas para la interpretación y aplicación de losartículos 32, 34 y 44-Bis, de la Ley de Promoción de laCompetencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472,publicada en La Gaceta N° 14 del 19 de enero de 1995, enrelación al tema de Tarjetas de Crédito y Débito.

Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de este Reglamentose entenderá por:

1. Acoso u hostigamiento para la cobranza: Conducta por partede un acreedor o agente de cobranzas, que oprima, moleste oabuse a una persona, de manera insistente y repetitiva, conocasión de la gestión de cobro de una deuda.

2. Afiliado: Persona física o jurídica, que acepta, como mediode pago, tarjetas de crédito o débito.

3. Amortización: Extinción de una parte o la totalidad delprincipal de una deuda mediante pagos realizados en intervalosregulares de tiempo o un solo pago.

4. Beneficios: Aquellos que se otorgan sin costo adicionalpara el tarjetahabiente, por el uso de la tarjeta de crédito odébito.

5. Cargos por intereses corrientes: Monto de los intereses porfinanciamiento calculado sobre el principal adeudado, con baseen la tasa de interés pactada, sin incluir el consumo delperíodo. Son aplicables cuando se opta por el financiamiento.

6. Cobertura: Ámbito geográfico o sector de mercado dondepuede ser utilizada la tarjeta de crédito o débito.

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7. Comercio Electrónico: Cualquier forma de transacción en lacual las partes involucradas interactúan a través de mediosinformáticos.

8. Comisiones: Porcentajes o montos que el emisor cobra altarjetahabiente por el uso de servicios acordados en elcontrato de emisión de tarjeta de crédito o de la cuenta a lacual está adscrita la tarjeta de débito. No corresponde aintereses.

9. Comerciante o proveedor: Toda persona física, entidad dehecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio opor cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer,distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute debienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta seasu actividad principal. Para los efectos de la Ley dePromoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,Ley 7472, el productor, como proveedor de bienes, también estáobligado con el consumidor, a respetarle sus derechos eintereses legítimos.

10. Contrato de emisión de tarjeta de crédito: Contrato queregula las condiciones generales de un crédito revolutivo enmoneda nacional o extranjera para la emisión y uso de latarjeta de crédito, al cual se adhiere el tarjetahabiente porun plazo definido. Dicho contrato se regirá por los principiosy normas que regulan los contratos de adhesión.

11. Emisor: Entidad que emite o comercializa tarjetas decrédito y débito, para uso nacional o internacional.

12. Estado de cuenta: Resumen periódico de los cargos ytransacciones originadas por la posesión y el uso de latarjeta débito o de crédito y otras líneas de financiamientoasociadas a esta última en el marco de una relacióncontractual.

13. Fecha de corte: Fecha programada para el cierre contablede las operaciones utilizado para la emisión del estado de

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cuenta del período correspondiente.

14. Fecha límite de pago: Fecha en la cual el tarjetahabientede crédito debe pagar al menos el monto mínimo establecido enel estado de cuenta. También se utiliza para definir el nocargo para intereses, si el cliente paga de contado.

15. Interés corriente del período: Monto por interesescalculados desde la fecha de compra hasta la fecha de corte.Se calculan sobre cada uno de los consumos de un período.Estos intereses no se cobran cuando el tarjetahabiente realizael pago de contado en la fecha de pago o antes.

16. Interés corriente: Monto por intereses según la tasapactada, calculados sobre el principal adeudado, sin incluirel consumo del período.

17. Interés moratorio: Monto por intereses según la tasaestablecida por este concepto en el contrato, que el emisorcobra cuando el tarjetahabiente incurre en algún retraso enlos pagos. El cargo se calcula sobre la parte del principaladeudado (dentro del pago mínimo) que se encuentra en mora.

18. Límite de crédito: Monto máximo, en moneda nacional oextranjera o ambas, que el emisor se compromete a prestar altarjetahabiente de crédito mediante las condicionesestipuladas en el contrato.

19. Otros cargos: Montos que le son cobrados altarjetahabiente, excluidos los intereses y las comisiones, quecorresponden a los servicios administrativos que cobra elemisor por la utilización de la tarjeta de crédito o dedébito, y que fueron acordados en el contrato de emisión de latarjeta de crédito o de la cuenta a la que está adscrita latarjeta de débito.

20. Pago de contado: Monto señalado en el estado de cuenta quecorresponde al saldo del principal adeudado por eltarjetahabiente del crédito a la fecha de corte, más los

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intereses de financiamiento y las comisiones o cargos cuandocorrespondan. Este pago no incluye los intereses corrientesdel período de compras del mes.

21. Pago mínimo: Monto que cubre la amortización al principalsegún el plazo de financiamiento, los intereses financieros ala tasa pactada, las comisiones y los cargos pactados, que eltarjetahabiente paga al emisor por el uso de la tarjeta decrédito.

22. Principal: Saldo de todas las transacciones realizadasmediante el uso de la tarjeta de crédito, con exclusión de losintereses o cargos adicionales provenientes de la generación oformación del mismo.

23. Saldo de intereses: Está constituido por los cargos porintereses corrientes, intereses corrientes del período eintereses moratorios, menos los pagos realizados por esteconcepto.

24. Servicios accesorios: Son aquellos servicios consideradossecundarios, pero adicionales al uso de la tarjeta de créditoo débito y son diferentes de los servicios primarios o decarácter diferente de las transacciones ordinarias acordadasen el contrato.

25. Tarjetahabiente: Usuario de la tarjeta de crédito odébito.

26. Tarjeta adicional: Tarjeta de crédito o débito que eltitular autoriza a favor de las personas que éste designe.

27. Tarjeta de crédito: Instrumento financiero que puede sermagnético o de cualquier otra tecnología, que acredita unarelación contractual previa entre el emisor y eltarjetahabiente por el otorgamiento de un crédito revolutivo afavor del segundo, para comprar bienes, servicios, pagar sumaslíquidas y obtener dinero en efectivo.

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28. Tarjeta de débito: Instrumento financiero que puede sermagnético o de cualquier otra tecnología, que se utiliza comomedio de pago por las compras de bienes y servicios, cuyocargo se hace de manera automática e instantánea contra losfondos que el tarjetahabiente disponga en una cuenta corrienteo de ahorro en una entidad financiera. Permite además realizarretiros y otras transacciones en cajeros automáticos.

29. Tasa de interés corriente: Porcentaje establecido por elemisor en el contrato por el uso del crédito, que se utilizarápara el cálculo de intereses, sobre el saldo del principal.

30. Tasa de interés moratorio: Porcentaje establecido por elemisor en el contrato que el tarjetahabiente de crédito debepagar cuando incurre en algún retraso en los pagos delprincipal de la deuda.

31. Adquirente: institución financiera dedicada a laoperación, el procesamiento y la adquirencia de tarjetas decrédito y débito, por cuenta propia o por medio de terceros, yposee una red de comercios afiliados, que aceptan como mediode pago tarjetas de crédito y débito de las marcas querepresenta.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 246 (actual266) del Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia yDefensa Efectiva del Consumidor N° 7472, aprobado mediantedecreto ejecutivo N° 37899 del 8 de julio del 2013)

Artículo 3º-Obligaciones de información. El emisor estáobligado a informar al consumidor, de conformidad con loprevisto en los artículos 32 y 34, de la Ley de Promoción dela Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y el artículo43 del Reglamento a dicha Ley, toda la información relacionadacon la utilización de tarjetas de crédito y débito. Para ellodeberá entregar un resumen de condiciones o folletoexplicativo con las siguientes características:

1. Contener información clara, veraz, suficiente y oportuna,

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en idioma español y con una tipografía de tamaño no inferior a5 mm, para que el consumidor cuente con elementos relevantesde decisión al contratar el servicio. Asimismo establecerámecanismos para que la información sea accesible a personascon discapacidad y miembros de etnias nativas del país.

2. La entrega del folleto deberá constar en un recibo,separado del contrato, firmado por el consumidor. Asimismo,deberá estar disponible al público cuando así lo requiera.

3. El folleto o resumen, deberá contener, además, la siguienteinformación:

a) Características principales del servicio que estáadquiriendo, como el tipo de tarjeta, la cobertura, losbeneficios adicionales y las restricciones o limitaciones quele afecten.

b) Para tarjetas de crédito el método de cálculo de los montosgenerados por la aplicación de las distintas tasas de interés(intereses corrientes, intereses corrientes del período,intereses moratorios), los supuestos en que dichos interesesno se pagarán y la forma en que se calculará el pago mínimo.Asimismo, se deberán indicar las comisiones, otros cargos, lossupuestos y condiciones en que se cobran.

c) Para las tarjetas de débito se deberá informar el método decálculo de los montos generados por aplicación de la tasa deinterés pasiva anual, a favor del Consumidor, que devenga lacuenta corriente y cuenta de ahorro asociada al uso de latarjeta de débito.

d) Procedimiento para el reporte de pérdida o robo y lascondiciones que prevalecen en tales situaciones.

e) Procedimiento y plazo para reclamos, así como la unidad opersona encargada para la resolución de controversias.

4. El folleto podrá además contener cualquier otra información

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que el emisor considere relevante para el consumidor.

5. Las condiciones generales incluidas en el resumen o folletoexplicativo de las entidades financieras, tendrán fuerzavinculante si el contrato llega a celebrarse con base enellas.

CAPÍTULO II

De los contratos

Artículo 4º-Forma e Interpretación de los Contratos. Lascondiciones generales incorporadas a un contrato deben sersuficientemente claras y precisas, a fin de que no induzcan aerror a los consumidores. Su contenido debe respetar losPrincipios Generales del Derecho.

En caso de duda en la interpretación de las condicionesgenerales, ésta se resolverá a favor de los consumidores.

Artículo 5º-De los Requisitos del Contrato de Tarjeta deCrédito. Todos los derechos y obligaciones del emisor y deltarjetahabiente, así como, las condiciones de uso, costos decargos y servicios, emisión de estados de cuenta, reversiones,reclamos y responsabilidades se establecerán en un contratofirmado por ambas partes.

Todo contrato de emisión de tarjeta de crédito debe contenerlo siguiente:

1. De forma:

1.1. Debe redactarse de manera simple y clara, procurando entodo momento que resulte de fácil lectura y comprensión paratodos los consumidores.

1.2. El tamaño de la letra: se deberá utilizar caracteres cuyaaltura no sea inferior a cinco milímetros (5 mm), entendiendodicha altura como la distancia comprendida desde la línea basehasta la base superior de un carácter en mayúscula, según

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Anexo Nº II de este reglamento.

1.3. Los contratos deberán ser firmados por el representantelegal del emisor o de la persona previamente autorizada paratal fin, así como por el tarjetahabiente y por el eventualfiador personal de éste.

1.4. Cuando en el contrato se haga mención a otrasdisposiciones adicionales que afecten directamente altarjetahabiente, dicha información debe estar claramentedefinida y a disposición del tarjetahabiente.

2. De fondo:

2.1. Plazo de vigencia del contrato.

2.2. Monto máximo de crédito autorizado.

2.3. Plazo por el que se otorga el crédito autorizado, paralos efectos del cálculo de las obligaciones correspondientesal período en curso.

2.4. Tasa de interés nominal anual y mensual, aplicables alfinanciamiento de los saldos adeudados, según la moneda de quese trate.

2.5. Tipo de tasa de interés (variable o fija). En el caso dela tasa de interés variable se debe indicar el mecanismo paradeterminarla y la fórmula para su cálculo.

2.6. Tasa de intereses moratorios, según la moneda de que setrate.

2.7. Definición del monto base sobre el cual se aplicarán losintereses, tanto corrientes como moratorios, así como losplazos sobre los cuales se aplicarán dichas tasas.

2.8. Explicación de la forma en que se construye el pago decontado.

2.9. Explicación de la forma en que se construye el pago

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mínimo.

2.10. Definición y condiciones del período de gracia, según elcaso.

2.11. Forma y medios de pago permitidos.

2.12. Fecha de corte de las transacciones del período.

2.13. Definición de las comisiones, honorarios y cargosconexos al uso de la tarjeta de crédito, así como laexplicación de la forma en que se cargan los montos o tasasdeterminados para ellos.

2.14. Definición de los cargos administrativos o depermanencia en el sistema para el uso de la tarjeta decrédito, incluidos los cargos por gestión de cobro, así comola explicación de la forma en que se cargan los montos o tasasdeterminados para ello.

2.15. Procedimiento para el tarjetahabiente, sobre el reportede la pérdida, robo, extravío, deterioro o sustracción de latarjeta de crédito.

2.16. Casos en que proceda la suspensión del uso de la tarjetade crédito o la resolución del contrato respectivo porvoluntad unilateral del emisor o del tarjetahabiente.

2.17. Periodicidad con la que se entregará el estado decuenta.

2.18. Procedimiento para la impugnación de cargos noautorizados por el tarjetahabiente o cualquier otro reclamo.

2.19. Monto máximo garantizado por el garante solidario, segúnel caso. Además, se deberá indicar el procedimiento denotificación al garante en los casos de variaciones del límitede crédito, renovación del contrato y plazo u otra variableque afecte la garantía.

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2.20. Derechos y obligaciones del tarjetahabiente y delgarante solidario.

2.21. Descripción de las condiciones en que el adeudo totalpuede ser considerado como vencido y requerido el pago totalal tarjetahabiente.

Artículo 6º-De las disposiciones sobre emisión y uso detarjetas de débito. Deberá informarse a los tarjetahabientestodas las condiciones generales que afecten la emisión y eluso de las tarjetas de débito, los derechos y obligaciones delas partes, costos de cargos y servicios, emisión de estadosde cuenta, reversiones, reclamos y responsabilidades. Talescondiciones podrán ser incluidas en el contrato de cuentacorriente o de ahorro o en cualquier otro documento que paraeste fin disponga el emisor.

Artículo 7º-Sobre la libre contratación de los seguros. Sereconoce el derecho del tarjetahabiente a la libertad deelección entre las aseguradoras, los intermediarios de segurosy servicios auxiliares de su preferencia.

Los emisores de tarjetas de crédito y débito, no podrán exigirque los contratos de seguros de sus clientes esténpredeterminados con una entidad aseguradora o intermediario deseguros. El hacerlo podría configurar una prácticamonopolística relativa, de conformidad con los términos de laLey de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva delConsumidor, Ley Nº 7472 y sus reformas y el artículo 23 de laLey Reguladora del Mercado de Seguros, Ley Nº 8653.

Cuando el emisor sea el tomador de una póliza, no podrátrasladar los costos de las primas por concepto de ese seguroal tarjetahabiente.

Artículo 8º-Sobre la información de servicios accesorios ybeneficios. Los emisores de tarjetas de crédito y débito queofrezcan otros servicios accesorios o adicionales asociados aluso de la tarjeta, deberán, previo a la contratación,

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suministrar toda la información relativa al servicio (tarifas,condiciones, plazos, procedimiento para reclamos) y respetarel derecho del tarjetahabiente para decidir sobre lacontratación de los mismos. Para el caso del otorgamiento debeneficios, de igual forma, se deberá suministrar toda lainformación relativa al mismo (condiciones, plazos,procedimiento para reclamos).

Artículo 9º-Sobre la prohibición de condicionar lacontratación. Se prohíbe a los emisores de tarjetas de créditoy débito condicionar el otorgamiento de éstas, a lacontratación de los seguros o de cualquier otro servicioaccesorio que ellos ofrezcan, pudiendo el tarjetahabientecontratar libremente la póliza y otros servicios en cualquierade las entidades que lo comercialicen.

Artículo 10.-Modificaciones de los contratos. El emisor detarjetas de crédito está obligado a notificar en el estado decuenta inmediato posterior al tarjetahabiente, el aviso demodificación del contrato original y los anexos o addenda paraque éste pueda determinar si mantiene la relación contractualo no. El aviso deberá especificar en el apartado de “AvisosImportantes”, dispuesto para ello en el estado de cuenta, enletra destacada, lo siguiente:

1. el detalle de la modificación,

2. fecha en que entraría a regir la modificación,

3. fecha máxima para rechazar la modificación,

4. la dirección física, apartado postal, número de fax odirección electrónica donde el tarjetahabiente podrá enviar lacomunicación del rechazo a la modificación, y

5. demás información relevante para la adecuada comprensióndel tarjetahabiente de los cambios a introducir.

El tarjetahabiente tendrá un plazo de dos meses contados a

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partir de la fecha de la notificación para rechazar lamodificación propuesta.

Para el caso de las modificaciones al contrato que afecten deforma significativa la situación patrimonial del fiador, talescomo: tasa de interés, límite de crédito y plazo de vigenciadel contrato, deberán ser notificadas a éste a efectos de queel fiador pueda manifestarse sobre su continuidad en esacondición. Los plazos para dicha comunicación, así como paraoponerse, serán los mismos que aplican al tarjetahabiente.

Artículo 11.-Rechazo de las modificaciones a los contratos. Siel tarjetahabiente no contesta dentro del plazo estipuladopara ello, se entenderá que las modificaciones han sidoaceptadas. Si el tarjetahabiente decide no mantener larelación contractual de acuerdo con el procedimiento y losmedios establecidos en el artículo anterior, el emisor sólopodrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés ycondiciones previas a la modificación propuesta contenidas enel contrato original, sus anexos y addenda.

La no aceptación por parte del fiador a las modificaciones delcontrato dentro del plazo estipulado, liberará a éste de susobligaciones respecto de esta modificación.

Artículo 12.-Publicación de contratos. En las áreas deservicio al cliente y en la página web, los emisores deberánmantener publicados los modelos de contratos vigentes y losfolletos informativos a fin de que los tarjetahabientes puedaninformarse sobre el contenido de los mismos.

CAPÍTULO III

Del estado de cuenta

Artículo 13.-De los estados de cuenta. Las empresas emisorasde tarjetas de crédito, están obligadas a enviar un estado decuenta a sus tarjetahabientes todos los meses y en los cincodías hábiles siguientes a la fecha de corte, en el que se

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detallen las transacciones realizadas. Este envío, deberárealizarse por el medio de comunicación elegido por eltarjetahabiente.

A los tarjetahabientes de débito, los estados de su cuentacorriente o de ahorro le serán enviados al menos cada tresmeses, pero no se podrá negar información actualizada altarjetahabiente que lo solicite en cualquier momento. Esteenvío deberá realizarse por el medio de comunicación elegidopor el tarjetahabiente. En iguales condiciones deberá estar adisposición del tarjetahabiente en sus oficinas o agencias.

Artículo 14.-Del contenido del estado de cuenta de la tarjetade crédito. La emisión del estado de cuenta deberácorresponder, obligatoriamente al modelo del Anexo I “DelEstado de Cuenta para Tarjeta Crédito”, del presenteReglamento, el cual podrá ser revisado por el Ministerio deEconomía, Industria y Comercio por motivos de conveniencia yoportunidad.

El estado de cuenta de la tarjeta de crédito deberá incluir lasiguiente información:

a) Identificaciones. Nombre y cédula jurídica del emisor,marca de la tarjeta, nombre y dirección del tarjetahabiente eidentificación de la cuenta. Esta información debe aparecer enel encabezado del estado de cuenta.

b) Descripciones. Enumeración explícita de las transaccionesrealizadas o autorizadas por el tarjetahabiente donde seincluya lo siguiente: el concepto, la fecha, elestablecimiento, lugar, monto en colones o dólares según seael caso.

c) Detalles financieros. En rubros separados debe aparecer lasiguiente información:

c.1- la fecha de corte,

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c.2- fecha límite para el pago de contado,

c.3- fecha límite para el pago mínimo,

c.4- plazo del crédito en meses,

c.5- tasa de interés corriente,

c.6- monto por intereses corrientes o financieros,

c.7- tasa de interés moratorio,

c.8- monto de intereses moratorios,

c.9- seguros,

c.10- cargos y comisiones desglosadas,

c.11- monto de pago mínimo,

c.12- monto de pago de contado,

c.13- saldo anterior del principal,

c.14- saldo anterior de intereses,

c.15- saldo del principal a la fecha de corte,

c.16- saldo de intereses a la fecha de corte,

c.17- los pagos efectuados y cualquier débito o créditoaplicado a la cuenta.

c.18- detalle por separado de los cargos administrativos porgestión de cobranza en los casos de atraso y mora, cuandocorresponda.

d) Avisos Importantes: Se asignará un espacio destacado parahacer comunicados relevantes, entre los que se incluyeposibles modificaciones a los contratos de crédito.

Artículo 15.-Sobre el cálculo de los intereses, saldos y otroscargos. Los intereses, saldos y otros cargos en el estado de

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cuenta se calcularán como se indica:

a) Saldos. Los estados de cuenta incluirán saldos por separadopara la deuda principal y para los intereses.

b) Interés corriente del período. En el Estado de cuentadeberá consignarse de manera expresa que estos intereses no secobran cuando el pago se realice de contado al vencimiento dela fecha límite para el pago de contado. Se aplica la mismatasa utilizada para el cálculo de los intereses corrientes. Lafórmula de cálculo que se debe utilizar es la siguiente: Montode cada transacción multiplicado por la tasa de interéscorriente expresada en forma mensual. El resultado obtenido sedivide entre treinta y luego se multiplica por el número dedías transcurridos desde la transacción hasta la fecha decorte.

c) Interés corriente. Son aplicables cuando se opta por elfinanciamiento; por lo tanto no se aplica en caso de pago decontado. La fórmula de cálculo que se debe utilizar es lasiguiente: El “Saldo anterior principal” se multiplica por latasa de interés corriente expresada en forma mensual, sedivide entre 30 y se multiplica por la cantidad de días quepasaron entre la última fecha de corte y el día del pago.Adicionalmente se le suma la diferencia entre el “saldoanterior principal” y el monto del pago realizado semultiplica por la tasa de interés expresada en forma mensual,se divide entre 30 y se multiplica por la cantidad de díastranscurridos entre la fecha de pago realizado y la siguientefecha de corte. Para efecto de cálculo de intereses debeexcluirse, del saldo anterior, los intereses de períodosanteriores incluidos en dicho saldo.

Esto con el propósito de no generar intereses sobre intereseso intereses capitalizables, por tal para la aplicación de losmismos no podrá utilizarse el modelo geométrico.

d) Interés Moratorio. Debe utilizarse para el cálculo de los

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intereses moratorios sobre los días de atraso, en los términosque indique el contrato y conforme con las condiciones queindique la legislación vigente. La fórmula de cálculo que sedebe utilizar es la siguiente: Es la parte del abono alprincipal, detallado en el pago mínimo, multiplicada por latasa de interés moratoria expresado en forma mensual, divididoentre treinta y multiplicado por el número de díastranscurridos entre la fecha límite de pago anterior hasta lafecha de corte del nuevo estado de cuenta. Si el pago mínimofuera realizado antes de la fecha de corte, el número de díasa utilizar para el cálculo serán los transcurridos entre lafecha límite de pago anterior hasta la fecha en que se realizóel pago. En caso de pagos parciales al pago mínimo, secalculará el monto correspondiente a los intereses moratoriossobre la parte del abono al principal adeudado resultante.

e) Pago Mínimo. Debe cubrir tanto los intereses, a la tasapactada, como las comisiones o cargos y una amortización alprincipal, según el plazo de financiamiento. La Fórmula decálculo que se debe utilizar es la siguiente: Se divide elsaldo principal entre el número de meses por el cual el emisorotorga el financiamiento. Al monto resultante se le suma elsaldo de intereses así como otros cargos realizados por elemisor dentro del marco contractual. El estado de cuentacontendrá el detalle de la forma en que se distribuye el pagomínimo. Por lo tanto deberá indicar el monto que correspondeal pago de intereses y el que corresponde a amortización delprincipal.

f) Pago de contado. No incluye los intereses corrientes delperíodo. La fórmula de cálculo que se debe utilizar es lasiguiente: Saldo principal más el saldo de interesescorrientes menos los intereses corrientes del período, másotros cargos definidos en el contrato.

g) Información sobre posible cargo de interés moratorio. Elestado de cuenta contendrá una sección en la que se indicaráel monto diario que el tarjetahabiente tendría que cancelar

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por concepto de intereses moratorios, en el hipotético caso deque no realizara el pago mínimo a más tardar a la fecha límitepara tal efecto.

h) Sobre los intereses. Como principio general, los interesesfinancieros se calcularán por día sobre los saldos adeudados.Los intereses corrientes y los intereses moratorios no seráncapitalizables, por tanto para su aplicación no podráutilizarse el modelo geométrico.

Artículo 16.-Otros aspectos informativos. El estado de cuentadeberá incorporar información adicional sobre otros aspectosrelacionados con el uso de la tarjeta de crédito de carácterdiferente de las transacciones ordinarias, como losbeneficios, promociones, sorteos o programas de fidelidad, loscuales podrán ser indicados mediante una referencia a un sitioen Internet o el medio de comunicación donde se encuentrandichos Reglamentos.

Artículo 17.-Otras líneas de crédito. La informacióncorrespondiente a otras líneas de crédito otorgadas en formaparalela al uso de la tarjeta de crédito y para las cualesprevalecen plazos y tasas de interés distintas de las pactadascontractualmente, deberá presentarse en estado de cuentaseparado, en un mismo cuerpo documental, según Anexo I delReglamento.

Artículo 18.-Cargos por gestión de cobro. La gestión de cobrodeberá realizarse conforme con las limitaciones establecidasen el artículo 35 de este reglamento. Los cargos por dichagestión aplican solamente para las cuentas en mora y deberánincluirse de manera separada y detallada en el estado decuenta. Tales cargos no podrán exceder el costo de tres avisoso comunicaciones.

Artículo 19.-Del Contenido del Estado de Cuenta de la Tarjetade Débito. El estado de cuenta de la cuenta corriente o deahorro a la que está adscrita la tarjeta de débito deberá

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incluir la siguiente información:

a) Identificaciones. Nombre y cédula jurídica del emisor,marca de la tarjeta, nombre y dirección del tarjetahabiente eidentificación de la cuenta. Esta información debe aparecer enel encabezado del estado de cuenta.

b) Descripciones. Enumeración explícita de las transaccionesrealizadas o autorizadas por el tarjetahabiente donde seincluya lo siguiente: el concepto, la fecha, elestablecimiento, lugar, monto en colones o dólares según seael caso.

c) Detalles financieros. En rubros separados deben aparecer:

c.1- la fecha de corte,

c.2- fecha de la transacción,

c.3- tasa de interés pasiva anual,

c.4- monto por interés pasivo sobre los saldos,

c.5- seguros,

c.6- cargos y comisiones desglosadas,

c.7- saldo anterior, y

c.8- depósitos y otros débitos o crédito aplicado a la cuenta.

d) Intereses en Tarjetas de Débito: El Estado de Cuenta deberáindicar la tasa de interés pasiva y el monto generado poraplicación de esta tasa que devengan los saldos a favor delconsumidor, así como, la forma en que dicho monto se calcula.

e) Sobregiros en Tarjetas de Débito: En los casos en que sepresente un sobregiro en la cuenta de una tarjeta de débito,no podrán incluirse cargos no establecidos o previstos en elcontrato y sus modificaciones.

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CAPÍTULO IV

De la publicidad

Artículo 20.-Publicidad. Los usuarios tienen derecho a unapublicidad, clara y no engañosa, que recoja las condicionesnecesarias y adecuadas del producto o servicio publicitado,sin que la misma induzca o pueda inducir a error a susdestinatarios.

La publicidad relativa al uso de tarjetas de crédito y débitoque se dirija a los consumidores, considerando la naturalezadel medio utilizado para su difusión, deberá cumplir con lossiguientes principios:

a) Veracidad: La información debe corresponder a los términoso características reales del servicio ofrecido.

b) Claridad: El contenido debe ser expuesto sin omitirinformación relevante para entender la naturaleza delservicio, ni utilizar expresiones ambiguas.

c) Legibilidad: La publicidad debe permitir la fácil yadecuada lectura y, comprensión de todo su contenido.

d) Contraste: La relación entre el fondo y el textosuperpuesto utilizado en la publicidad, debe ser igual entreellas.

e) Alineación y orientación del texto: La alineación yorientación utilizada para divulgar la información relevante,deben ser iguales.

En general la publicidad deberá realizarse de forma tal, quese logre trasmitir al consumidor con plena claridad toda lainformación. Para ello, se deben evitar manifestaciones opresentaciones visuales que directa o indirectamente, porafirmación, omisión, ambigüedad o exageración, puedan llevar aconfusión al consumidor, teniendo presente la naturaleza ycaracterísticas de las tarjetas de crédito y débito y sus

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servicios asociados, así como al público a quien va dirigidoel mensaje, y el medio a utilizar.

De ninguna manera la publicidad podrá suprimir condiciones olimitaciones determinantes para la decisión de consumo, nireferirlas a los Reglamentos.

Artículo 21.-Premios y promociones. Todos los documentospromocionales y los comunicados con el cliente debenrealizarse en un lenguaje claro y simple, explicando elsignificado de cualquier tecnicismo que se utilice.

Los premios y promociones que promuevan los emisores enbeneficio del tarjetahabiente, deberán ser reglamentados, y sedeberán de contemplar las condiciones, restricciones, plazos,naturaleza y cumplimiento de los beneficios adicionales. Dichainformación deberá ser previa, clara, veraz y oportuna;asimismo, se deberá comunicar a los tarjetahabientes, en elestado de cuenta, el medio de comunicación donde se encuentrandichos Reglamentos.

CAPÍTULO V

Protección de los datos personales de los usuarios

Artículo 22.-Derecho a la Protección de Datos. Los usuarios deservicios financieros tienen derecho a la protección de losdatos personales que las entidades financieras obtengan parala prestación de sus servicios. Quedan exceptuadas de estadisposición las condiciones establecidas en el artículo 24 dela Constitución Política, en los artículos 17, 18, 19, 25 y120 de la Ley Nº 8204 “Ley sobre Estupefacientes, SustanciasPsicotrópicas, Drogas de uso No Autorizado, ActividadesConexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento alTerrorismo” del 26 de diciembre de 2001; en los artículos 11,15, 16, 18 de la Ley Nº 8754 “Ley Contra la DelincuenciaOrganizada” del 22 de julio del 2009; el artículo 3 de la LeyNº 8719 “Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra elTerrorismo” del 04 de marzo de 2009; el artículo 1 de la Ley

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Nº 7425 “Registro y Secuestro de Documentos Privados eIntervención de Comunicaciones” del 09 de agosto de 1994, asícomo, la Normativa 1-05 de la Superintendencia General deEntidades Financieras y el Reglamento de la Central deInformación Crediticia de esa misma entidad.

El tratamiento de los datos personales con fines distintos alos exceptuados en el párrafo anterior requeriráconsentimiento expreso, libre e informado de lostarjetahabientes, en documento separado al contrato deadhesión; lo anterior en cumplimiento del artículo 2 de la“Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos yTrámites Administrativos”, Ley 8220 del 4 de marzo de 2002 yde conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la LeyOrgánica del Banco Central de Costa Rica.

Los datos personales deberán estar actualizados y responder deforma veraz a las obligaciones de los usuarios.

Artículo 23.-Derechos de acceso, rectificación y cancelación.Los usuarios de servicios financieros tienen derecho, cuandoasí lo requieran, a acceder a su información personalcontenida en la base de datos del emisor y su fuente, así comoa reclamar la inmediata rectificación como en derechocorresponda.

Cuando la información personal se encuentre desactualizada ose fundamente en causas legales perentorias, deberá sereliminada de las bases de datos de los emisores o de sufuente, por representar una afectación al acceso en losservicios financieros.

Artículo 24.-Procedimiento de acceso, rectificación ycancelación. Para hacer posible su ejercicio, el responsablede estos registros y de su tratamiento, deberá brindar alinteresado al menos una referencia del asiento o anotación,facilitándole el derecho a recabar información de la totalidadde ellos.

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El pago de las deudas efectuadas por los usuarios determinarála cancelación de los asientos practicados en estos Registros.

Artículo 25.-Protección de datos personales y bancaelectrónica. Las entidades financieras deberán adoptar lasmedidas técnicas de seguridad, que requieran las transaccionesrealizadas con tarjetas de débito y de crédito por medioselectrónicos, a fin de asegurar la protección de datospersonales.

En el caso de envío por parte de los emisores de publicidad alos tarjetahabientes, a través de la red o por cualquier otromedio, estos tendrán la posibilidad de rechazar, por el mismomedio y forma, la remisión de la misma.

CAPÍTULO VI

De los deberes de los afiliados y los tarjetahabientes

Artículo 26.-Del afiliado. El afiliado está obligado a darfiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 34 de la Leyde Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva delConsumidor. Además, deberá cumplir con lo siguiente:

a) Identificar en un lugar visible las marcas de tarjeta queacepta.

b) Aceptar las tarjetas de crédito y débito identificadas ensu establecimiento, según el numeral anterior.

c) Solicitar al tarjetahabiente identificación con foto aefectos de comprobar su identidad.

d) No podrá establecer recargos por el uso de las tarjetas decrédito o débito, en perjuicio del consumidor.

e) No podrá establecer mínimos de compra ni eliminardescuentos por el uso de la tarjeta de débito y crédito.

f) Exigir al tarjetahabiente, la firma del comprobante de

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pago, sin importar el monto de la compra, Asimismo, debeentregar copia del comprobante de pago en todos los casos. Lastransacciones que se realicen por medios electrónicos seregirán por los procedimientos de seguridad usuales y por lanormativa vigente.

Independientemente del tipo de transacción, el comprobante depago deberá tener enmascarada o encubierta la información dela tarjeta.

Artículo 27.-Sobre dispositivos para procesar transacciones.Los establecimientos deberán tener siempre a la vista de losconsumidores las máquinas procesadoras de transaccionesmediante tarjetas de crédito y débito, de forma tal que eltarjetahabiente no la pierda de vista durante la operación depago.

De igual forma en aquellos establecimientos, en que por sunaturaleza los pagos se realicen en un lugar distinto de lacaja, deberán contar con los medios o la tecnología adecuada,para que el tarjetahabiente no pierda de vista su tarjeta almomento de realizar el pago del bien o servicio.

Artículo 28.-Sobre las comisiones de uso de los cajerosautomáticos. Las entidades que operen cajeros automáticosdeberán informar, en las pantallas de éstos, de manera previaa realizar cualquier transacción, el costo específico de éstasegún la tarjeta de crédito o débito que demande, en esemomento, la transacción.

Además, dichas entidades deberán tener a disposición en sussucursales o establecimientos, en carteles, listas, folletos,así como, en la página electrónica de la entidad, lainformación detallada sobre dichas comisiones.

Artículo 29.-Régimen de responsabilidad. Todas las entidades yparticipantes involucrados en el procesamiento de lastransacciones de tarjetas de crédito y débito, deben responderconcurrente e independientemente de la existencia de culpa,

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frente al tarjetahabiente por cualquier daño que se le cause;esto incluye los casos de la sustracción de datos deseguridad, duplicación de la tarjeta o cobros de cargos noautorizados.

Artículo 29 bis.-Responsabilidad del adquirente. Las entidadesfinancieras deberán verificar que los comercios afiliados queofrezcan planes de venta de bienes y servicios a futuro, esténdebidamente registrados ante el MEIC previo a suscribircontratos de servicios con el comercio afiliado a efectos develar porque las transacciones de este tipo de bienes yservicios se realice de conformidad con la normativa vigente.

(Así adicionado por el artículo 246 (actual 266) delReglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y DefensaEfectiva del Consumidor N° 7472, aprobado mediante decretoejecutivo N° 37899 del 8 de julio del 2013)

Artículo 30.-Deberes del tarjetahabiente. Serán deberes detodas aquellas personas que utilicen tarjetas de crédito ydébito, los siguientes:

a) Cumplir con sus obligaciones de pago.

b) Usar en forma personal la tarjeta de crédito y débito y,abstenerse de revelar las claves de acceso a los cajeros yotros sistemas electrónicos.

c) Antes de firmar los comprobantes de pago, verificar elimporte y la veracidad de la información.

d) Solicitar y guardar los comprobantes de pago y demásdocumentos de compra de bienes y utilización de servicios.

e) Velar por el uso de las tarjetas adicionales que solicite.

f) Indicar al emisor y mantener actualizado el domicilio, fax,dirección postal o electrónica, o cualquier otro medio deinformación pertinente a efectos de que éste le remita losestados de cuenta y cualquier otra información relacionada con

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el manejo de la tarjeta.

g) Reportar al emisor el no recibo de los estados de cuenta,en el plazo que se haya establecido contractualmente, salvoque la Ley u otros Reglamentos establezcan plazos mayores, encuyo caso se aplicará siempre el plazo más beneficioso altarjetahabiente.

h) Verificar las tasas de interés y otros cargos que leefectúe el emisor, así como los procedimientos para plantear atiempo sus reclamos sobre los productos y servicios queadquiera por medio de la tarjeta de crédito o débito.

i) Efectuar los reclamos en el plazo establecido en elcontrato, salvo que la Ley u otros Reglamentos establezcanplazos mayores, en cuyo caso se aplicará siempre el plazo másbeneficioso al tarjetahabiente.

j) Reportar al ente emisor el robo o pérdida de la tarjeta,una vez conocido el hecho.

CAPÍTULO VII

Disposiciones relativas al servicio al cliente

Artículo 31.-Servicio de atención al cliente. Los entesemisores de tarjetas de crédito y débito deben contar con unservicio de atención al cliente, que permita a los usuariosobtener información rápida y confiable sobre los productos yservicios ofrecidos, así como, sobre los procedimientosrelativos a los mismos, de conformidad con el DecretoEjecutivo N° 35358-MEIC “Reglamento sobre el catálogo detrámites y plataformas de servicios”, publicado en La GacetaN° 136 del 15 de julio de 2009.

Los emisores pondrán a disposición del cliente serviciosadicionales de información, entre los cuales podrán tenernúmeros telefónicos y de fax, servicio automático deautoconsulta, correo electrónico y otros similares. La entrega

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de una copia fiel del estado de cuenta original.

Los emisores que cuenten con políticas de arreglos de pagodeberán ponerlas a disposición de los tarjetahabientes pormedios suficientes y claros que les permitan accederlas demanera ágil y oportuna.

Artículo 32.-Reclamaciones de los Usuarios. Los usuariostienen derecho a reclamar a las entidades emisoras por elincumplimiento de las condiciones particulares y lascondiciones generales establecidas en los contratos,información y publicidad de los productos o serviciosprestados u ofrecidos.

El emisor se encuentra obligado a poner a disposición deltarjetahabiente medios sencillos y ágiles para que éste puedapresentar sus reclamaciones.

En los casos de reclamaciones sobre el Estado de Cuenta o deotras transacciones, el tarjetahabiente dispondrá de un plazomínimo de sesenta (60) días hábiles, para su impugnación,contados a partir de la fecha en que se tiene conocimiento delhecho reclamado. Dicha gestión no requerirá del cumplimientode ninguna formalidad especial, bastando para surtir efecto lamera indicación del error atribuido, con una breve explicaciónde las consideraciones en que se fundamenta la reclamación.

El procedimiento de impugnación no podrá ser mayor de cientoveinte (120) días naturales contados a partir de la recepciónde la impugnación cuando se trate de transacciones queinvolucren a las marcas internacionales. En el caso deimpugnaciones sobre aspectos administrativos imputables alemisor local, el plazo del procedimiento no podrá ser mayor desesenta (60) días naturales.

El emisor no podrá impedir ni dificultar el uso de la tarjetade crédito o débito, o de sus adicionales, siempre y cuando eltarjetahabiente se encuentre al día en el cumplimiento de susobligaciones respecto a las operaciones no cuestionadas.

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Artículo 32 bis.-Contracargos automáticos. Los entes emisoresde tarjetas de crédito y débito deberán proceder a realizar uncontracargo automático acreditando en las cuentas de susclientes el monto por concepto de compra de boleto o tiquetepara asistir a espectáculos públicos que han sido cancelados,esto debe cumplirse en un plazo no mayor a cuarenta y ochohoras, plazo contado a partir del día hábil siguiente a lacancelación del evento y una vez que tales montos hayan sidopuestos a disposición por el adquirente.

(Así adicionado por el artículo 246 (actual 266) delReglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y DefensaEfectiva del Consumidor N° 7472, aprobado mediante decretoejecutivo N° 37899 del 8 de julio del 2013)

Artículo 33.-Procedimiento de las reclamaciones. El emisordeberá dar al tarjetahabiente el número de registro o degestión bajo el cual se reportó la reclamación, el cualcontendrá fecha y hora del recibo, así como, la indicación delprocedimiento a seguir sobre la gestión presentada.

CAPÍTULO VIII

Del estudio comparativo

Artículo 34.-De la información para el estudio comparativo. ElMinisterio de Economía, Industria, y Comercio, publicará unestudio comparativo de tarjetas de crédito y divulgará unestudio comparativo de cuentas que se manejan por medio detarjetas de débito que incluya como

mínimo: Tasas de interés financieras y moratorias y pasivascuando sea el caso, comisiones y otros cargos, beneficiosadicionales que no impliquen costo adicional para eltarjetahabiente, cobertura, plazos de pago.

La publicación se realizará durante los meses de febrero,mayo, agosto, y noviembre de cada año.

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La publicación se hará en estricto apego a la informaciónaportada por los emisores.

Al tenor de lo establecido en el artículo 67 de la “Ley dePromoción de la Competencia y Defensa Efectiva delConsumidor”, los emisores de tarjetas de crédito y de débitoestán obligados a entregar con carácter de declaración jurada,en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, lainformación necesaria para realizar trimestralmente un estudiocomparativo de tarjetas de crédito y de débito, sin necesidadde que se le requiera en forma expresa para cada período. Losemisores deben aportar para todas las tarjetas de crédito y dedébito que emitan, la siguiente información:

a) Nombre legal completo del emisor o emisores.

b) Nombre y marca comercial de las tarjetas de crédito y dedébito.

c) Valor de la membresía (valor y período que cubre) de lastarjetas de crédito y de débito.

d) Valor de la membresía de los plásticos adicionales detarjetas de débito y de crédito.

e) Tasas de interés financieras o corrientes aplicadas en elmes respectivo a las tarjetas de crédito y tasa de interéspasiva a las cuentas manejadas por medio de tarjetas dedébito.

f) Tasas de interés moratorias aplicadas a las tarjetas decrédito y los rubros sobre los que recaen.

g) Comisiones aplicadas detalladas según tipo de tarjeta.

h) Otros cargos aplicados a los tarjetahabientes, detallados.

i) Beneficios adicionales otorgados sin costo adicional parael tarjetahabiente.

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j) Plazo de pago de contado (días a partir del corte).

k) Plazo de financiamiento (en meses).

l) Cobertura: ámbito geográfico o sector del mercado dondepuede ser utilizada la tarjeta de crédito y de débito.

m) Requisitos y restricciones de las ofertas, promociones ypremios, o su referencia en una página web.

n) Certificación de personería vigente.

o) Señalamiento de lugar para recibir notificaciones.

p) Información adicional relacionada con las característicasdel producto y de interés para el usuario.

La información aportada debe corresponder a los datosactualizados correspondientes a los meses de enero, abril,julio y octubre de cada año para las tarjetas de crédito y dedébito. Los emisores deben aportar únicamente la informaciónque haya sufrido modificaciones en relación con la informaciónreportada en el período anterior.

La información deberá ser presentada en los primeros cincodías hábiles del mes siguiente de cada uno de los mesesindicados en el párrafo anterior, teniendo la misma carácterde declaración jurada de conformidad con lo dispuesto en elartículo 67 de la “Ley de Promoción de la Competencia yDefensa Efectiva del Consumidor” y debe contener la firma delrepresentante legal de la empresa emisora de tarjetas decrédito y de débito.

La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datosinexactos o incompletos en la información requerida medianteeste artículo, será sancionada como falta grave por laComisión Nacional del Consumidor, de conformidad con lodispuesto en el artículo 67 de la “Ley de Promoción de laCompetencia y Defensa Efectiva del Consumidor”.

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(Véase el estudio efectuado por la Dirección deInvestigaciones Económicas y de Mercados del Ministerio deEconomía, Industria y Comercio sobre los principalesresultados de la investigación del estudios comparativo detarjetas de crédito al 30 de abril de 2014, publicado en LaGaceta No.128 de 4 de julio de 2014, páginas 5 in fine y 6)

CAPÍTULO IX

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 35.-Sobre las prácticas abusivas en las cobranzas.Las entidades financieras, abogados, gestores o agencias decobranza, para llevar adelante las gestiones de cobro, deberánhacerlo directamente con el deudor y sus fiadores. No se podrárealizar dicha gestión con personas distintas a las yaindicadas. Tampoco podrán utilizar prácticas de acoso yhostigamiento para el cobro de las acreencias.

Artículo 36.-Sobre la devolución de documentos. Al término dela relación contractual el emisor deberá gestionar ladevolución de los documentos, que le fueron dados en garantíadel crédito asociado a la tarjeta de crédito y ponerlos adisposición del cliente.

Artículo 36 bis.-Sobre la obligación de reserva de losadquirentes. En el caso de transacciones masivas producto dela venta de espectáculos públicos, las entidades adquirentesdeberán retener los montos respectivos a la totalidad de losingresos por este concepto hasta la realización del evento oespectáculo público futuro. Lo anterior, a fin de evitar queante la cancelación de este tipo de eventos se ejecutenmúltiples contracargos que afecten la adecuada gestión deladquirente y los emisores en detrimento de los intereseslegítimos de los consumidores.

(Así adicionado por el artículo 246 (actual 266) delReglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y DefensaEfectiva del Consumidor N° 7472, aprobado mediante decreto

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ejecutivo N° 37899 del 8 de julio del 2013)

Artículo 37.-Sobre la verificación de cumplimiento. ElMinisterio de Economía, Industria y Comercio podrá efectuarverificaciones en el mercado orientadas a determinar elcumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 38.-Sobre las sanciones. Las infracciones al presenteReglamento se sancionarán de conformidad con lo establecido enla Ley N° 7472 “Ley de Promoción de la Competencia y DefensaEfectiva del Consumidor” y su Reglamento.

Artículo 39.-Derogatorias. Deróguense los Decretos EjecutivosNº 28712-MEIC del 26 de mayo del 2000, publicado en La GacetaNº 122 del 26 de mayo del 2000 “Reglamento Tarjetas deCrédito”, y Decreto Ejecutivo Nº 31322 del 16 de julio del2003, publicado en La Gaceta Nº 159 del 20 de agosto del 2003“Reforma Reglamento Tarjeta de Crédito”.

Transitorio I.-De la entrega del folleto informativo. Losemisores de tarjetas de crédito y débito, en un plazo de tres(3) meses calendario a partir de la publicación del presenteReglamento, deberán poner a disposición de los nuevostarjetahabientes o para los casos de sustitución o renovaciónde las tarjetas existentes, el folleto explicativo a que serefiere el artículo 3°, inciso 2 de este Reglamento.

Transitorio II.-Del Estado de Cuenta. Dentro de los tres (3)meses calendario a partir de la publicación del presenteReglamento, los emisores de tarjetas de crédito y débito,deberán tener ajustados los sistemas de cómputo, para elcumplimiento de los requisitos exigidos en la presentación desus respectivos estados de cuenta.

Transitorio III.-De los Cajeros Automáticos. Dentro de losseis (6) meses calendario a partir de la publicación delpresente Reglamento los cajeros automáticos deberán exhibir lainformación de las comisiones, según las disposiciones delartículo 28 de la presente regulación.

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Transitorio IV.-De los Seguros. Dentro de tres (3) mesescalendario contados a partir de la publicación del presenteReglamento, los emisores de tarjetas de crédito y débito,deberán establecer un mecanismo, con la finalidad desuministrar toda la información relativa al seguro asociado aluso de la tarjeta a todos aquellos tarjetahabientes que en laactualidad cuenten con el mismo.

Artículo 40.-Vigencia. Rige a partir de su publicación en elDiario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a losveinticuatro días del mes de marzo de dos mil diez

Lesiones Culposas en CostaRica

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o biencon impericia en su profesión, arte o industria, o porinobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinasocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, oalguna perturbación en las facultades intelectuales cometerálesiones culposas.

Art. 128 C.P.Se impondrá prisión de hasta un año, o hasta cien dias multa,al que por culpa causare a otro lesiones de las definidas enlos artículos 123,124 y 125 del Código Penal. Para laadecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá teneren cuenta el grado de culpa, el número de víctimas y lamagnitud de los daños causados. En todo caso, al autor de las

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lesiones culposas se le impondrá también inhabilitación deseis meses a dos años para el ejercicio de la profesión,oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho.Al conductor reincidente se le impondrá, además la cancelaciónpara conducir vehículos, por periodo de uno a dos años.

Si el hecho fuera cometido bajo los efectos de bebidasalcohólicas o de drogas enervantes, la cancelación será de dosa cinco años.

Lesiones gravísimas.ARTÍCULO 123.-Se impondrá prisión de tres a diez años a quien produzca unalesión que cause una disfunción intelectual, sensorial ofísica o un trastorno emocional severo queproduzca incapacidad permanente para el trabajo, pérdida desentido, de un órgano, de un miembro, imposibilidad de usar unórgano o un miembro, pérdida de la palabra o pérdida de lacapacidad de engendrar o concebir. (Así reformado por elartículo 69 de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para lasPersonas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996).

Lesiones gravesARTÍCULO 124.-Se impondrá prisión de uno a seis años, si la lesión produjereuna debilitación persistente de la salud, de un sentido, de unórgano, de un miembro o de una función o sihubiere incapacitado al ofendido para dedicarse a susocupaciones habituales por más de un mes o le hubiere dejadoun marca indeleble en el rostro.

Lesiones levesArtículo 125.—Se impondrá prisión de tres meses a un año aquien causare a otro un daño en el cuerpo o la salud, quedetermine incapacidad para sus ocupaciones habituales por másde cinco días y hasta por un mes.

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HISTORIA DEL DERECHO

INTRODUCCION.

La historia del derecho es la rama de la ciencia del derechoque tiene por objeto el estudio del nacimiento de la normajurídica, su desenvolvimiento y su extinción final, no estudiala norma en si, si no de donde proviene, causa ycircunstancias de su nacimiento.

Desde épocas pasadas, primitivas el hombre siempre haconvivido por necesidad y conveniencia, en grupo sociales, araíz de esta convivencia se van desarrollando conceptos eideas que van a formar la cultura, cuando el hombre convive engrupo se encuentra con la situación de que otros hombressemejantes a él luchan por las mismas cosas, por lo que se venen la necesidad de crear reglas que regulen esa convivenciaque con el curso del tiempo evolucionan y perfeccionanllegando a formar lo que es el derecho.

PREHISTORIA. ( antes de la escritura)Es la etapa de la evolución de los pueblos anteriores a lahistoria escrita, es el desarrollo del pasado del hombre antesde que este dejara testimonios escritos.

Glacial: Pre glacial / Glacial / Pos glacial (aparece elhombre)Edad de piedra: Paleolítico / Neolítico / EneolíticoMetales.Paleolítico.

En el paleolítico no hay testimonios escritos, es la épocaoscura del hombre, abarca el periodo más largo de la evolución

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del hombre (1 millón de años aprox). El hombre realiza susprimeros progresos; el fuego y el lenguaje, se caracteriza porla cacería que es nómada y tiene que seguir a los animalespara poder subsistir, además que se dedica a la recolección defrutas, la mujer acompaña al hombre en la cacería y suslabores principales son la procreación de los hijos y el cuidode estos, adoptan la vida en grupos en las cavernas que es unantecedente de la familia y el clan.La magia va a representar un avance desde el punto dedesenvolvimiento de su espíritu pues se va a percatar de susfuerzas naturales y desea dominarlas por lo tanto se hizo máscomplejo el manejo de lo relativo a la magia y es así comoaparece el mago, chamán, brujo, hechicero que es el primerespecialista y líder del grupo, la magia le sirve al hombreprimitivo para trabajos de gran tensión espiritual ya querealizan una concentración grande para desarrollar una granobra.

Paleolítico (caza / recolección de frutas / nomadismo)Neolítico (Cacería de animales / agricultura / sedentarismo /origen de la aldea)

NEOLITICO.El neolítico es la etapa de colonización y cultivo agrícola yla cria de animales. El hombre es sedentario, se da laeconomía de reproducción con lo cual comienza una nueva etapa,tiene una duración aproximada de 10 mil años.Una de las principales características es la función de lamujer pues es esta la que se va a dedicar a la agricultura yes la primera que trabaja la cerámica.(Invenciones de la mujer, agricultura y escritura).

Surge la primera célula social, la familia adoptando formasmuy amplias de parentesco educados por sus mayores, lacostumbre es la que genera el derecho, Una vez que empezaron aproducir alimentos, los hombres del neolítico se establecieronen grupos que cada dia se hacían más numerosos, dando origen alas aldeas, estas eran gobernadas por jefes y por las cabezas

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de familia, se dictan normas o leyes, la costumbre tuvo mayorinfluencia en el individuo, las agrupaciones de aldeas sevolvieron sociedades definidas que se ajustan a una manera devivir en común, el gobierno vino a ser una realidad, ademáslas agrupaciones de aldeas permitieron que el hombre seespecializara, algunos individuos pudieron desentenderse de labúsqueda de alimentos y desarrollar nuevas habilidades, entreellas, la producción de utensilios, invención de telajes,fabricación de redes y botes, construcción de mejoresviviendas etc.La esclavitud nace en el neolítico.

Alrededor de los 5 mil años A.C. la llamada edad de losmetales sustituye gradualmente al neolítico, primero se empleóel cobre, luego el bronce, después el hierro, el hombre empezóa desarrollar sus civilizaciones, termina la prehistoria y lahistoria se inicia con la aparición de la escritura.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO PRIMITIVO.Familiar / Religioso / Simbólico / CasuísticoFamiliar: Es de tipo familiar porque la familia es la base ypunto de partida para el desarrollo social, la familia estáformada por diferentes aspectos.Religioso / Formativo / Judicial.Es decir la familia se compone de un altar, de una escuela yde un tribunal.

Religioso: Es de carácter religioso porque se organizó y sebasó en principios de carácter religioso, la religión esbuscada por las sociedades primitivas para apoyar en ellas lasinstituciones de carácter jurídico, toda la organizaciónsocial se encuentra en sanciones de carácter religioso omágico.Las grandes obligaciones de estos grupos sociales como elrequisito de la exogamia y la prohibición del incesto sonobligaciones religiosas.

Simbólico: Es un derecho simbólico porque se aplica, se

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desarrolla y se produce a base de formalidades y formalismos,es formalista porque importan los actos externos no lavoluntad que puede haber tras ellos y está lleno deformalismos y ceremonialismos.Casusitico: Porque no hay leyes generales, ni hilaciones entrelas diversas reglas, “Los casos se van resolviendo como sevayan presentando.

FIN PREHISTORIA.

MESOPOTAMIA.SUMER ( 3200- 2000 A.C.)AKKAD (2350 – 2000 A.C.)ANTIGUA BABILONIA 1728 – 1530 A.C.ASIRIA 2500 – 612 A.C.IMPERIO NEOBABILONICO 640 – 539 A.C.

SUMERIA:A mediados del 4to milenio A.C. los habitantes de la parte surde Mesopotamia, los sumerios, ofrecen una civilizaciónsumamente desarrollada, tenían una agricultura con grandesobras de canalización para encausar los ríos, tenían unaorganización social ya perfecta con ciudades que constituyenespecies de principados como la UR, Nipud, Lagash, Kish etc.

Los sumerios aprendieron la metalurgia del bronce e inventaronla escritura cuneiforme.Poco a poco se va a dar la infiltración en el país de Sumer deelementos semitas que se van a mesclar con los sumerios.

Aproximadamente en el año 2300 A.C. Sargón de Kish funda laciudad de akkad y logra unir bajo su autoridad la parte sur deMesopotamia, constituyendo el primer imperio en aquellaregión, resulta ya sumamente difícil determinar lo que espropiamente sumerio y propiamente akkadio, se reproduce unaverdadera simbiosis con alteraciones de periodos en queparecen dominar ciudades sumeriales y luego akkadias.

Los pequeños estados ciudades eran gobernados por reyes

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sacerdotes que disfrutaban de un poder absoluto quienespresidian las ceremonias de culto, administraban el tesoro,dirigían los cultivos y mandaban las tropas. Había frecuentesguerras entre estas pequeñas ciudades.

La ley les otorga a las mujeres poderes de administración desu propia dote y del patrimonio familiar si moría el esposo yno tenían hijos mayores. Tambien se le daba un grado deautoridad igual a la del marido sobre los hijos y se lereconocía la libertad de negociar en nombre propio.

En caso de necesidad el hombre podía vender o entregar a sumujer en esclavitud para saldar las deudas. Si la mujer eraestéril el marido tiene derecho a divorciarse de ella.

PRINCIPALES CODIFICACIONES.1 Urucagina de Lagash: Documento jurídico más antiguo.Promulgado hacia el año 2300 A.C. es un conjunto de reformasjurídicas que afectan los usos y costumbres de las ciudadessumerias. Estas reformas tratan de eliminar abusos sociales yeconómicos, aligerar el peso fiscal y el mantenimiento de laseguridad pública.

2 Código de Urna mí: promulgado hacia 2000 A.C. está en lenguasumeria y es un cuerpo de 24 leyes alusivas a la ordalíafluvial (juicio de Dios), por delitos de brujería,resarcimiento por daños corporales y protección de viudas yhuérfanos.3 Código de Lipith Ishtar. Promulgado hacia 1870 A.C. y serefiere principalmente a relaciones familiares, comerciales yal sistema penal que contempla la ley del Talión

SEGNDO PERIODO. ANTIGUA BABILONIA.Babilonia fue fundada por los semitas y su ubicación leaseguró el dominio de la encrucijada de rutas que llevan aAsiria, Persia y Arabia, tal situación dio paso a una se lasmás importantes civilizaciones de la antigüedad.Alcanzo su máximo esplendor durante el reinado de Amurabi 1728

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– 1686 A.C.

En cuanto al derecho de familia se restringe la librecirculación de las mujeres y se impone la monogamia. Lossacerdotes fabrican instrumentos musicales, preparabancerveza, desarrollaron el antecedente del fideicomiso yprestan dinero, sus funciones eran similares a las de losnotarios, autorizando contratos y redactando testamentos.La principal codificación es el código de Amurabi, es uncuerpo de 282 artículos, grabados en una piedra de dioritanegra.

Es el primer código que se conoció completo, como codificaciónjuridica, se dice que esta obra no fue superada ni siquierapor la ley de las 12 tablas romanas, solo la codificaciónjustiniana del siglo sexto D.C. supero la obra legislativa deAmurabi.

El derecho de familia babilonio, regulaba el matrimonio, eldivorcio, la autoridad paternal, la adopción y la sucesión deherederos.

El marido podía tener varias concubinas pero en cuanto aderechos estaban en un nivel inferior a la de la esposaprincipal. El marido podía divorciarse de su mujer poresterilidad, enfermedades graves, prodigalidad (gastoexcesivo) y negligencia en el cumplimiento de las laboresdomésticas, pero también podía divorciarse sin motivo alguno,devolviendo la dote más indemnización por el divorcio.

La Mujer podía intentar el divorcio pero si el tribunal noconsideraba validas o insuficientes las acusacionespresentadas y se le condenaba a muerte.

Las hijas estaban excluidas de los derechos hereditarios,después de todo habían obtenido su dote. La viuda solo teníaderecho vitalicio de vivir en la casa de su difunto marido.

El código de Amurabi regula dentro de sus 282 artículos caSos

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de homicidio, homicidio por imprudencia, lesiones corporales,situaciones jurídicas de los aparceros del estado, dañocausado por animales, tala no autorizada de palmeras,situaciones jurídicas de empresas comerciales especialmente enla relación del comerciante y el ayudante que viaja por elpaís, malversación de depósitos financieros, crédito eintereses, alquiler de personas, animales, naves etc.

ASIRIA – 2500-612 A.C.Los asirios eran un pueblo semita que residía en los valles decurso superior del rio Tigris y se les llamo asirios por suDios Assur.

Durante mucho tiempo fueron vasallos de Babilonia pero cuandocayó el poder babilónico los asirios se emanciparon y formaronun estado independiente cuya capital primero fue Assur y porúltimo Ninive.

La dominación asiria se basó en el temor, los reyes que se lesresistían eran ejecutados en atroces suplicios y su capitalarrasada.

El monarca asirio era el representante en la tierra del DiosAssur y de él nacían todos los derechos y obligaciones sobresu pueblo.

La clase más importante la constituían las fuerzas guerreras,la infantería y la caballería. Respecto al derecho de familiaes importante resaltar que el aborto era considerado como uncrimen horroroso, castigado con el empalamiento.

La mujer no podía andar la cara descubierta, los asirios sonlos primeros en acuñar lingotes de oro, metal de valor fijoacercándose a la concepción de moneda. También inventan uninstrumento que se considera precursor del pagaré o de laletra de cambio, lo denominaron Il Tum y eran una tablillas debarro en que se consignaban una deuda sin especificar causa,por lo que podían se transmitidas fácilmente y ayudaban altraslado de valores entre poblaciones.

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4° PERIODO – IMPERIO NEOBABILONICO O CALDEO 612 – 539 A.C.

Fue un imperio mercantil basado en el dominio del comercioentre los años 612 – 539 A.C. se establece en Babilonia unpueblo semita de nombre Caldeo, este pueblo alcanzo granesplendor y poderío y durante casi un siglo Babilonia volvió aser como en los tiempos de Amurabi, la ciudad más suntuosa yrica de Asiria Occidental.El renacimiento de Babilonia alcanzo su apogeo durante elreinado de Nabucodonosor II 605 – 562 A.C.Nabucodonosor construyo los jardines colgantes de Babiloniahoy considerados una de las 7 maravillas del mundo antiguo.

Después de la muerte de Nabucodonosor su reino decayó y fueconquistado por los persas. Los caldeos se distinguieron enastrología y astronomía, fueron los primeros en trazar cartasastronómicas, con gran precisión hicieron la diferencia enentre planetas y estrellas, inventan los 12 signos el sodiaco,dividieron el año en 12 meses lunares, 6 meses de 30 dias y 6meses de 29 dias, transmitieron a la civilización actual lasmedidas de tiempo, la división de la semana en 7 días,inventaron el sistema sexagesimal, la hora dividida en 60minutos y el minuto en 60 segundos, dividieron lacircunferencia en 360°

FIN DE MESOPOTAMIA.HEBREOS.

La importancia del pueblo hebreo radica principalmente en lareligión, es la primera netamente monoteísta, la principalfuente para su estudio – La Biblia.

Los hebreos son un pueblo semita cuya procedencia aun hoy noestá clara, La Biblia dice que un clan, el de Abraham salió dela ciudad de UR con sus familias y sus rebaños seestablecieron en Palestina, sus descendientes dirigidos porJacob se ven obligados a trasladarse a Egipto a causa de unagran sequía hacia el año 1850 A.C.

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Al final del segundo milenio se produce la salida de loshebreos de Egipto y su instalación en Canaán, bajo elcaudillaje de Moisés. Es con la obra de Moisés que los hebreosse convirtieron en una nación con una religión exclusiva, creaun pueblo fundado en una religión nacional. Yahvé es el Diosde lo Israel e Israel es el pueblo de Yahvé.

-Moisés es su primer legislador-

Aproximadamente en el 1.100 A.C. llegaron los hebreos aPalestina procedentes de los desiertos del sur, divididos en12 tribus. Estas tribus se unieron y conquistaron estastierras que estaban habitadas por los cananeos y filisteos yotras tribus mas pequeñas, una vez que se asentaron enPalestina, fundaron un estado con su capital Jerusalén quetuvo su mayor apogeo en el 1.000 A.C. A la muerte del reySalomón, su sucesor Roboam no quiso dar a las 10 tribus delnorte, garantías sobre las cargas fiscales que tendrán quepagar, entonces se separan en 2 reinos, el reino de Judá con 2tribus y el reino de Israel con 10 tribus.

El imperio neo babilónico los conquisto y traslado el pueblo ababilonia (el cautiverio babilónico) hasta que fueronliberados con la toma de Babilonia por el reino Persa.

En los años 70 D.C. los hebreos se levantaron contra losromanos, estos destruyen Jerusalén desalojando a los judíos deese territorio con lo cual se inicia la Diáspora que es sudispersión por Europa y Medio Oriente.

Los hebreos lograron concebir una religión a base de un Diosúnico, universal y todopoderoso que fue una idea muyrevolucionaria y de gran trascendencia para la humanidad,derecho y religión están unidos, son una sola cosa, los 10mandamientos o decálogo forman el eje central del ese sistemajurídico religioso por ese motivo la organización del estadohebreo, era una verdadera teocracia.

Dentro de este sistema tenían un consejo de ancianos

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denominado Sanedrín compuesto por 70 miembros que teníanatribuciones legislativas y judiciales. El poder ejecutivo loejercía un magistrado denominado juez quien en época de crisisasumía el poder absoluto, por influencia de otros pueblosadaptaron la monarquía, el primer rey fue Saul, después lesiguió David y después Salomón.

EL DERECHO PENAL HEBREO ESTA BASADO EN 3 PRINCIPIOS.

1- Institución del taleon: es la necesidad de la retribucióndel mal por otro mal causado, pagará vida por vida y engeneral se pagará ojo por ojo, diente por diente, mano pormano, pie por pie, quemadura por quemadura, herida por herida,golpe por golpe.

2- Principio de Purificacion: proviene de la necesidad depurificar el medio social, el delito es una contaminacióndesde el punto de vista religioso, pues se considera a toda lasociedad responsable, cuando el reo lograba escapar y eldelito quedaba impune, la comunidad tenia que expiarlo,lavándose las manos al fuego.

3- La represión del delito futuro: que es una especie deescarmiento en el reo, el hurto se sancionaba entregando lacosa hurtada y otro tanto igual al valor de la cosa y si lacosa no se podía devolver, el ladrón debía pagar 4 veces suvalor y si no tenia dinero se vendía como esclavo.

Tenían la pena de muerte para el adulterio, el aborto, elhomicidio y para el hijo que ultrajaba a sus padres.

En cuanto al régimen de la propiedad tenían 2 instituciones,el año sabático y el jubileo.

El año Sabático consistía en que cada 7 años se dejaban loscampos sin cultivar, los deudores que daban libres de susdeudas y compromisos por la remisión del señor y en teoría losesclavos quedaban libres. (Deuteronomios)

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El Jubileo consiste en que al cabo de 7 años sabáticos se dejasin efecto todas las ventas de tierras que se hicierananteriormente.

El régimen sucesorio, la herencia se repartía por vía legitimapor disposición de la ley, no usaban el testamento y no erapermitida la deshederacion. Los bienes los heredaba elprimogénito, las hijas heredaban solo en defecto de losvarones.

Literatura jurídica.

Además de la literatura religiosa, representada por la leymosaica que se encuentra en el éxodo y en el deuteronomio,contaban la tradición como fuente del derecho.

La tradición son las enseñanzas orales y producidas por losrabinos, tratando de explicar la ley de Moisés, para ser unatradición de muchos siglos se realizo una recopilación en untexto ordenado que se denominó Mishná que quiere decirrepetición o segunda ley, después se produjo otra recopilacióndenominada getmará y se lo agregó al mishna y ambos formaronun solo texto que se conoce como el Talmut que es el libro dela doctrina que es la obra fundamental de la doctrina judía.

FENICIOS.

Aproximadamente en el tercer milenio A.C. los fenicios pueblode origen semita se establecieron el norte de Palestina,región que se conoció como Fenicia, actualmente es larepública del Líbano.

El gran merito de los fenicios consiste en el maravillosoimpulso que dieron a la navegación, al desarrollo comercial eindustrial que alcanzaron sus ciudades y al talento paraadaptar a sus necesidades algunos elementos de la culturaegipcia y babilonica como la escritura, la que simplificaroncreando el primer alfabeto.

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Este alfabeto fue asimilado y mejorado luego por los griegosquienes transmitieron a los pueblos occidentales siendo el quetodavía se utiliza con pequeñas modificaciones.

También son los fenicios los inventores de la moneda y sudifusión.

En fenicia el gobierno era ejercido por una oligarquía decomerciantes, algunas ciudades eran gobernadas por reyes perofiscalizadas por los comerciantes, el comercio marítimo fue laprincipal actividad de los fenicios y durante mas de 3 siglosejercieron un absoluto monopolio mercantil en el mundomediterraneo.

Conocieron el contrato de sociedad mercantil incipientemente existían asociaciones de capitales y la union de variaspersonas que reunían sus esfuerzos para obtener un bien encomún.

La ciudad de Biblos tenia como principal artículo deexportación el papiro para escribir y formar libros, losgriegos tomaron su nombre para designar al libro y de estapalabra salio el nombre de La Biblia.

PERSIA.Actualmente es la republica islámica de IRAM, nombre queproviene de del termino irajama que quiere decir tierra deArios.

Los medos y los persas de origen ario llegaron en el segundomilenio AC y conquistaron esta región.La historia de los persas se vino a conocer cuando el inglesRaudinson logró interpretar y descifrar el texto de la roca deBegistum que contienen toda la historia del pueblo persa.

El imperio persa llego a alcanzar niveles insospechados desdeel punto de vista militar y comercial, nunca hasta entonces lahistoria había registrado un área tan extensa sometida a unsolo gobierno.

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Al frente del imperio estaba el emperador, su poder eraabsoluto, podían matar sin formar procesos, su voluntad ypalabra eran suficientes para que se acataran las ordenes masarbitrarias.

Desde el punto de vista administrativo y militar el imperio sedividio en 20 satrapías o provincias al mando de un sátrapaquien tenia facultades para reclutar tropas, recaudarimpuestos y hacer obras publicas, además del sátrapa elemperador nombraba un general que se hiciera cargo exclusivode las fuerzas militares con absoluta independiencia de laautoridad sátrapa, también se nombraba un secretario que queinvestigaba y controlaba la conducta del sátrapa y del generaly comunicaba al emperador lo que sucedia.

Existia además una especie de fiscalizador del sátrapa en elmanejo de de los asuntos públicos denominado ojos y oídos delrey, este funcionario tenia la obligación de presentarse sinprevio aviso en las satrapías para examinar los asuntos delgobierno.

Sistema jurídico persa.Se deriva de un texto religioso que se denomina Zend-Avesta,atribuido a Zoroastro o Zara Thustra que es un personaje aquien Dios se le reveló, este libro abarca de todo, derecho,filosofía, moral.

La constante es la moderación, esta saturado de principios depureza, principios morales, es un derecho moralizador, noprodiga la pena de muerte como hace la mayoría, el emperadoren Persia y el mismo gobierno, estaba penetrado por la castasacerdotal, se les llamaba magos que proviene del sanscrito“maha” que quiere decir grande.Era un gremio que ocupaban cargos públicos y eran consejerosdel rey, uno de estos magos se dice que asistió a belen.

La religión de Zoroastro se llama mazdeísmo que proviene deAura Mazda que es el Dios del bien.

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El mazdeísmo consiste en una antítesis entre el bien y el mal,Aura Mazda es el bien, la ley, la sabiduría, autor yconservador de la vida y lucha contra el mal llamado Abrimánque representa las tinieblas , el obscurantismo, el dolor, esel destructor de la vida. Estan en una intensa lucha por eldominio universal siendo este dominio alterno.Al final de los siglos el principio del bien se impondrá sobreel principio del mal. El mazdeísmo es monoteísta cree en unDios universal y en la inmortalidad del alma.

El fuego simboliza la pureza moral y es el medio depurificaion por excelencia.El mazdeísmo lleva a mantener una existencia apegada a la leyoral, se deben practicar las buenas obras porque estas abrenlas puertas del cielo, es una religión dinámica, para ganar elcierlo hay que hacer el bien.Con la llegada del Islamismo a Persia en el siglo 9° DC quedosumamente reducido y actualmente es una religión de minoríaque se practica en Iran y la India.

El Mazdeismo es tan moralizante que prohibia contraer deudasporque el deudor podía caer en mentiras.La obra original del Zend-Avesta, constaba de 21 libros, peroactualmente lo que se conoce es un extracto de 5 libros,dentro del Zend Avesta se observan principios o teoríaspertenecientes a las cosmogonías de los mesopotámicos yegipcios como la formación del universo, también aspectos delos judíos como el nacimiento del mundo en 6 dias ydescendencia de una pareja única.

En materia judicial el rey era el juez supremo tanto enmateria de aplicación como de interpretación pero delegaba susfunciones a órganos colegiados y unipersonales, el mas altoestaba compuesto por 7 miembros denominados alto tribunal dejusticia tenían principios verdaderamente notables en materiajudicial como:

Primero: la exigencia de rendir fianza para costas del juicio

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a los integrantes.Segundo: Tenían términos para fallar los casosTercero: Se juramentaban las partes y testigos en actosjudicialesCuarto: Existía el acto de conciliación previo al juicio.Quinto: Existía una serie de letrados que asesoraban a loslitigantes y eran los que llevaban la dirección profesionaldel juicio.

INDIA

Principio de hinduismo.Esto referido a la vida de todo cuanto existe, evolucionaconstantemente sin ir mas allá de su creación, conservación ytransformación; estos 3 estados se asignan a 3 miembros de latrinidad indu.

La Creación, es obra del Dios Brahma, la conservación es obradel Dios Vishnú y la transformación es obra del Dios Shiva.Para ellos el movimiento evolutivo material obedece a una leypsíquica que se repite en periodos iguales conforme a estadoctrina el mundo de las formas solo tiene un valor relativoporque se se considera a si mismo es transitorio.Todo el mundo es transitorio, la materia no es mas un mediopara que el espíritu desenvuelva una serie de actividadessuperiores, son una serie de facultades que se tienen en formapotencial pero que no se desarrollan hasta que se unen con lamateria en un proceso evolutivo. Se crea, se conserva y setransforma, todo es espiritu.

Segundo Principio: La Transmigración.

Vidas sucesivas, la reencarnación: La transmigración parte delprincipio de que la vida humana se descompone de una serie devidas separadas por periodos de muerte, segun necesita elespiritu para perfeccionarse hasta llegar a NIRVANA que es elseno de Dios.Nacer, morir y renacer es inherente a la condición humana,

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estos estados tienen por objeto alejar al hombre del radio deatención de los sentidos que es lo que causa la desgracia delhombre porque sus deseos se dan por los sentidos y cuando elhombre no tiene deseos puede decirse que ha alcanzado lafelicidad, la perfección, este estado de experiencia ysabiduría no es posible obtenerlo en una sola vida por lo quees preciso reencarnar varias veces hasta llegar a confundirsecon la divinidad (Dios).

Tercer Principio.Es la aplicación del principio de la causa y efecto, para elhinduismo el pensamiento, las acciones y las palabras tienenrespecto a las personas que las reproducen efectos buenos ymalos que las vienen a condicionar, estas condiciones tienenla virtud de imprimir determinadas direcciones a la existenciade las personas de tal forma que una persona en su vida actualtienen su existencia condicionada a las acciones de su vidaanterior por el efecto karmico.La ciencia de la vida es de evitar el mal en todos las formasy practicar el bien en lo posible para librarse de los karmas.

Primera Casta – BrahmanesSon los que administran el culto monopolizado por la clasesacerdotal, se dicen nacidos de la boca del Dios Dhama, sededican a la enseñanza y al sacerdocio y sin losadministradores del patrimonio del hinduismo.

Segunda Casta de los Kshatuyas.Constituyen la casta militar, se dicen nacidos de las brazasdel Dios Dharma y su meta es el ejercicio de la caridad yprotección del pueblo, son los encargados de la organizacióndel estado y el ejercito.

Tercera Casta – Vaysias.Nacidos de las piernas de Dharma y tienen a su cargo elcomercio y la agricultura.

Los Sudios.

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Nacidos de los pies de Dios Dharma y constituyen laservidumbre.Por ultimo esta una población que se encuentra fuera de lascostas (los intocables) no se les consideraba personas, notenían derechos de ninguna clase y debían vivir fuera de lasciudades.

El código de Manú solo una 4ta parte se dedica a materiajurídica, el libro 8 establece lo que un juzgador debe saber,asuntos y debe conocer cumplimiento de deudas, depósitos,venta de cosas, asociaciones, salarios, rescicion decontratos, asuntos laborales etc.Otro capitulo habla de asaltos, violación y toda clase deviolencia, tiene un capítulo de las sucesiones y portación deherencias, no conocieron el testamento porque se considero quela autoridad del padre no llegaba a tal grado que pudieradisponer de los bienes por encima del núcleo familiar.

Un hombre que muere sin dejar hijos, la herencia la recogensus padres, a falta de padres, sus hermanos o parientes maspróximos al mas lejano si no hay parientes a su directorespiritual y a falta de este a los Brahmanes.

El prestamos de dinero esta contenido en inmenso capitulo, elinterés varía según la casta y el prestamos puede recuperarsepor proceso, astucia, costumbre o a la fuerza.

GreciaLa cultura griega se desarrolla en la península helénica, sereconoce a los griegos como un pueblo de los más inteligentesy finos de la historia.

Los griegos llegaron a este territorio hacia el año 2000 AC,eran tres tribus procedentes de las mesetas de EuropaOriental.

La importancia de Grecia en la historia es transcendente,cambia el rumbo de los sucesos en el mundo antiguo a pesar desu pequeñez geográfica y no por su potencia militar si no por

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su cultura.Estos grupos étnicos formaron en corto tiempo una civilizaciónhomogénea desarrollando las ideas que constituyen la base dela civilización occidental como patria, arte, ciencias,filosofía, deportes.

Conforme se van agrupando las primitivas tribus griegasaparece la vida urbana y aparecen las llamadas ciudadesestado. Todas las ciudades tenían vida propia, economíascerradas, eran plenamente soberanas, tenían cada grupocaracterísticas muy propias a pesar de ser de la misma raza yposeer el mismo idioma.

Tenían un denominador común, su independencia, individualismoy su sentido patriótico.Para los griegos la ciudad estado, era la forma más lógicaforma de gobierno, ellos creían que la ciudad estado era eldesarrollo natural de la vida y la familia, llevados a laforma de estado, el ideal es una vida común, armónica dentrode la ciudad estado y el mayor placer del ciudadano debía serla participación en la vida pública.

**Características de los griegos – Ciudad estado**Importancia: Cambia el rumbo del mundo antiguo por sucultura, arte, ciencias, filosofía, deportes.***Clases Sociales: Esclavos 3ra parte, Metecos/extranjeros(no podían naturalizarse nunca), Ciudadanos ( por nacimiento,por sus padres, podían ostentar cargos públicos.)

Clases SocialesLa población estaba dividida en 3 clases sociales que eranpolítica y jurídicamente distintas.Primera: Los esclavos eran el grado más bajo de la escalasocial, la esclavitud era una institución universal en elmundo antiguo, los esclavos no contaban políticamente en laciudad estado, aproximadamente una tercera parte de lapoblación de Atenas eran esclavos.

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Segundo: Extranjeros residentes o Metecos.Llegó a ser un número bastante grande principalmente en lasciudades comerciales, no había forma de naturalización legal yla residencia durante varias generaciones no convertía a losmetecos en ciudadanos. No formaban parte en la vida políticaen la ciudad aunque eran un hombre libre.Tercero: Los ciudadanos eran los miembros de la polis “ciudad”y tenían derecho a tomar parte de la vida política.Este era un privilegio que se obtenía por nacimiento, pues elgriego seguía siendo ciudadano de la polis a la quepertenecían sus padres, lo que daba derecho a la ciudadaníaera a ser miembro de la ciudad estado, es decir a un mínimo departicipación en la vida política de los asuntos públicos,este mínimo podría no ser mas que el privilegio de asistir ala asamblea de la ciudad, también comprendía la capacidad deser designado para una serie de cargos públicos.

Atenas.Atenas es la ciudad estado que sirve de modelo a todas lasciudades griegas, en cuanto a clases sociales, la poblaciónlibre se componía de 3 clases.

Primero: Los Nobles o Eupátridas, tenían el poder político quelo fundamentaban en la tenencia de la tierra y en su podereconómico, ellos tenían las mejores tierras.

Segundo: Los Georgi o agricultores, poseían individualmenteciertas extensiones de tierras.Tercero: Los demiurgos u obreros libres, trabajaban ya sea porsu propia cuenta o como asalariados en el comercio y losnegocios en general.

Las guerras que toma parte Atenas la llevaron a la expansióndel comercio y la navegación, pero hubo un reparto desigual afavor de la clase Eupátrida que se vio favorecida por elmonopolio del poder y una legislación que protegía susintereses.

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La situación económica llevo al campesinado a endeudarse cadavez más con la clase Eupatrida y así fueron perdonando sustierras y su libertad.

Los eupatridas establecieron un código muy severo donde lamayoría de los delitos se pagaban con la pena de muerte, estecódigo fue redactado en el 621 A.C. por el legislador Dracon.

El código de Dracon beneficio al pueblo que podían conocer lasleyes y atenerse a ellas, además Dracon impidió a los noblesque se hicieran justicia a su propia manera. Todos los asuntosdebían ir a los tribunales.El descontento social continuó y en vista de que el código deDracón no soluciono nada, la nobleza le otorgó plenos poderesa Solon en el año 594 AC para establecer la paz en el pueblo ypara ello debía tomar cualquier medida que fuera necesaria.

La política económica de Salon se baso en el incremento de lapoblación agrícola logrando mejores cosechas para laexportación e impulsando la industria.

Salon legislo sobre las deudas tratando de evitar elendeudamiento progresivo de la población, rescato a los quehabían caído en esclavitud por deudas y abolió caer enesclavitud por deudas con su propia libertad, derogó casi latotalidad de la ley draconiana, redujo el poder político delos nobles, pero no en beneficio de todos los ciudadanos, sino, en los que tenían fortuna, otorgó derechos y obligacionessegún su fortuna frente al estado, organizo los privilegiosprescindiendo del linaje del nacimiento y lo sustituyó por lafortuna.

Solon crea un gobierno plutocrático (Gobierno de ricos).

*** Importancia de Solon: Gobierno plutocrático ( de ricos)derogo la ley draconica, abolio la esclavitud por deudas,incremento la población agrícola creando mejores frutos eimpulso la industria, quito poder a los nobles dándolo a losmas adinerados.

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Después de Solon ascendió al poder Piscistrato, fue un nobleque tomó el poder por la fuerza y creó una nueva forma degobierno ejecutivo, que se llamó tiranía, fue el líder delpartido popular, su gobierno tendía a ayudar a los pobresrespetó aquellas leyes de Solon que favorecieran a los pobres,levanto la agricultura a base de una reforma agraria ydesarrollo actividades comerciales.

En el año 508 AC se produjo otro movimiento de reforma socialpropiciado por Clistenes, cuyo propósito fue democratizar elestado ateniense, organizó el territorio en 10 grandes tribusestaba el pueblo agrupado sin atender su origen con el fin dedisminuir el poder de los nobles integrándolos con el pueblo.

Para evitar que volviera a presentarse un gobierno de tipotiránico, estableció una institución llamada “Ostrasismo” locual es el destierro decretado por una asamblea populardurante 10 años a aquel ciudadano que quiera tomar el gobiernopor las fuerza o fuera peligroso para la democracia.

Después vinieron las guerras medicas contra los persas,saliendo Grecia victoriosa y convirtiéndose Atenas en una granpotencia marítima y comercial del mundo antiguo.

En el 431 AC se produce la guerra del Peloponeso entre Atenasy sus aliados contra Esparta y Corinto y sus aliados. Laguerra fue por la hegemonía política en la península y lahegemonía comercial en el mediterráneo. La guerra duró 28 añosy Atenas y casi todas las ciudades quedaron devastadas, asícomo sus economías.

ATENAS.Instituciones políticas de Atenas.

Primera: Eclesia (Asamblea polular), esta formada por todo elcuerpo de ciudadanos varones mayores de 20 años todo ciudadanotenía derecho a asistir, se reunia regularmente 10 veces alaño, sus funciones eran una especie de asamblea legislativa,conocían los juicios del ostrasismo, revisaban las leyes y

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todos aquellos procesos que afectaban los derechosindividuales.

Las acusaciones de carácter político se presentaban a la Boulépara ver si eran adminisbles o no, si la acusación eraadmisible pasaba a conocimiento de la eclesia que se convertíaen jurado o tribunal.Normalmente todas las cuestiones importantes como lasdeclaraciones de guerra, la conclusión de la paz, la formaciónde alianzas, la votación de los impuestos directos o lasmedidas legislativas generales iban a la eclesia para recibirsu aprobación.

Segunda: La Boulé (o asamblea de los 500), integrada por 500funcionarios preperaban los asuntos que iba a conocer laeclesia sus integrantes devengaban dietas, eran nombrados porsorteos y duraban un año.Este consejo tenía el control absoluto de la hacienda, laadministración de la propiedad pública y los impuestos, eranel órgano ejecutivo central del gobierno.

Tercera: El Arcontado, estaba integrada por 10 miembros y erauna especie de tribunal administrativo.Cuarta: Areópago era lo que quedaba de un cenado aristocráticoal que la democracia había ido recortando sus poderes, conocíade los asuntos criminales como el homicidio, incendio, yavenamiento, además tenía funciones especiales como árbitro enconflictos internacionales.

Quinta: Los estrategas, sus funciones eran meramentemilitares, presidian los tribunales militares y convocaban ala eclesia para conocer asuntos militares.

Sexta: Dikasterias o jurados populares, compuesto por 6 milciudadanos mayores de 30 años llamados dikastas, se lesdesignaba por sorteo a los distintos tribunales de 501miembros, estos ciudadanos eran jueces y jurados, las parteslitigantes estaban obligadas a defender personalmente sus

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posiciones, el tribunal se limitaba a votar primero sobre lacuestión de culpabilidad y luego si el veredicto era culpable,sobre la pena que debía imponerse.La decisión de un tribunal tenía valor de cosa juzgada porqueno había sistema de apelación.Los tribunales podían juzgar no solo a un hombre sino tambiéna una ley por ser contraria a la norma fundamental.

ESPARTA

Esparta fue una de las regiones de la Grecia antigua ubicadaen la parte sur de la península elenica, los pobladores fueronlos Dorios.

La historia de Esparta tiene relativa importancia, fue unacomunidad de tipo rural que luego se fue urbanizando bajo unsentido militarista y organizativo, la población estabaconstituida por 3 estratos bien definidos.

Primero: Los espartanos – Son los que tienen todos losderechos.

Segundo: Los Periecos – Son los que están en la periferia dela ciudad y los que tienen las peores tierras.

Tercero: Los Ilotas – Son los esclavos.

Los espartanos orientaron su actividad a la organización delas guerras eso los llevo a inculcar al ciudadano desde niñouna sumisión o sometimiento al estado, su principal actividaderan los ejercicios atléticos, las practicas militares y lacacería.

Para ellos era intranscendente otras actividades como el arte,la cultura o el comercio, la preparación del individuo enmanos del estado tenía el fin de formar hombres y mujeresdisciplinados, llenos de sacrificio con gran amor a la patriay al cumplimiento del deber.

El estado ejercía una verdadera fiscalización en la vida y las

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costumbres de los espartanos que alcanzaba los mínimosdetalles, a los 7 años el niño casi dejaba de pertenecer a sufamilia para formar parte de los grupos organizados de niños,agrupados por edades, orientados por pedagogos, se dedicaban aejercicios gimnásticos, principios de solidaridad,compañerismo, disciplina, a leer y a escribir y se lesinfundía amor a la guerra y a la patria, a los 17 añoseducados en esa disciplina se integran al ejército y seconvierten en Hoplita o sea soldado hasta los 60 años, todoesto llevo a Esparta a convertirse en la primera potenciamilitar del mundo helénico.

Las instituciones políticas de Esparta son mas sencillas quelas atenienses pues era mas practica.Primero: Una diarquía a base de dos reyes de carácterhereditario, presidian el culto y el sacrificio, el sistemales dio buen resultado porque la dualidad de poder poníanpesos y contrapesos y por lo tanto no habían excesos, un reyfiscalizaba al otro y viceversa.

Segundo: La Gerusia o consejo de ancianos mayores de 60 años,eran 28 con carácter vitalicio, a estos 28 se le agregaban losdos reyes que formaban parte de ese consejo por derechopropio, entre sus funciones estaba el convocar a la asambleapopular y preparaban la agenda de lo que iba a conocer esaasamblea.Tercero: La Apella o asamblea popular integrada por todos losciudadanos mayores de 30 años con funciones similares a laeclesia ateniense.

Cuarto: Los Eforos eran 5 magistrados , tenían la facultad desupervisar la actividad de los reyes, velaban por laobservancia de las leyes, dirigían las relacionesinternacionales y conforme cuando el poder real se fuedebilitando ellos tomaron mas poder.

EDAD MEDIA.Despues del siglo Decimo, dentro de los feudos comienzan a

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constituirse grupos importantes de población que se denominanburgos y eran importantes centros de comercio y producciónartesanal que se gobiernan con representantes propios de losartesanos, los artesanos se integraban en gremios, estosgremios controlaban el gobierno de las ciudades por medio delos municipios.Los Gremios estaban organizados en aprendices oficiales ymaestros.

Burgos: origen del derecho municipal.

El aprendiz era el grado inicial dela generación de losderechos del gremio, se necesitaba un contrato escrito condiversas formalidades y otorgado ante notario público, firmadopor el patrón o maestro y los tutores del aprendiz, existíauna compleja legislación que regulaba todo el sistema deaprendizaje, el maestro se obligaba a enseñarle el oficio singuardar ningún secreto.Cada oficio estipulaba un tiempo de aprendizaje, por reglageneral el aprendiz no recibia ninguna paga por su trabajo, seconsideraba suficiente con las lecciones que recibia en eltaller, además de que vivía y comia en la casa del maestro.

Oficiales o compañeros.Cuando terminaba el tiempo fijado en el contrato para elaprendizaje, se ingresaba al grado de oficial o compañero,debía jurar ante los maestros y sobre los evangelios quetrabajaría con toda honradez y capacidad y que respetaría yseguiría fielmente todas las leyes y reglamentos dictados porla corporación, suscribía un contrato con un maestro y podíaser por tiempo indeterminado o por obra hecha, ningún oficialpodía ser destituido de su empleo sin justa causa, losoficiales formaban parte del gremio del oficio o profesión queejercían, podían intervenir libremente en la decisión de losque debían gobernar el gremio, pudiendo ellos mismos serelectos para esos cargos.La relación entre los maestros y los oficiales da origen alderecho del trabajo.

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El Maestro.Se necesita cumplir varios requisitos, fundamental era que eloficial hubiera comprado sus propios útiles de trabajo yademás fuera una persona reconocida en la localidad como debuena vida y horradas costumbres.Verificadas las exigencias anteriores debía pagar un impuestoque ingresaba a la caja general del gremio y cumplir con éxitoun examen técnico de habilidades ante los jueces del gremio,la parte fundamental de la prueba era presentar una obra quedemostraría sus habilidades técnicas y su pericia que sedenominaba obra maestra.Por ultimo debía jurar con gran solemnidad sobre las reliquiasde los santos patronos del gremio o los santos evangelios.

Los Aztecas.Los Aztecas se desenvolvían en una transición entre elcomunismo primitivo de colectividad de bienes y laorganización de una sociedad clasista en que predominaban lasclases militare y sacerdotales.Los Aztecas son una tribu náhuatl que llega al valle de Mexicoen el siglo XIII y se establecen en una isla pantanosa dellago de Texcoco y fundan la ciudad de Tenochtitlán.

Los Aztecas fundan una confederación tripartita con lasciudades de Texcoco y Tlacopan y llegan a crear un bastoimperio que se extendía de una costa a la otra.

Estos 3 estados mantenían su soberanía interna solo seconsideraban confederados para la guerra y en tal caso iban almando del señor de Tenochtitlán quien era el jefe militar delos Aztecas y al mismo tiempo sacerdote del emeprador no eraun jerarca unitario, solo el jefe político religioso de unaconfederación.La religión mexicana tenia su aporte moral en la serie desacrificios sangrientos que ofrecían casi diariamente al diosde la guerra formándose una poderosa clase sacerdotal.

Los Aztecas se dividían en 2 clases, los masehuales y los

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nobles.Los Masehuales eran una clase desheredada y los nobles yseñores que tenían grandes privilegios sociales.Los nobles se encontraban divididos en 3 grupos, losguerreros, los sacerdotes y los comerciantes o pochtecas.La mas pequeña unidad administrativa era el calpulli que erauna especie de barrio.

El calpulli se generaba por un grupo de personas escogidosdentro de su comunidad, se elegian varios funcionarios. Elcalpolec que era el administrador de asuntos interiores yexteriores también se elegían un inspector de policía y uncomisionado de culto.

Correspondia al Calpolec la recolección de los impuestosdentro de la propia unidad social, debía repartir las tierras,vigilar el orden, conservar los graneros de la colectividad eimpartir justicia en casos de cierta trascendencia.La ciudad de Tenochtitlan estaba compuesta de 20 calpullis ysus 20 calpolec formaban el supremo consejo de calpullis, esteconsejo de calpullis tenia jurisdicción nacional, interveníanen la designación del emperador, revisaban los nombramientoshechos por el emperador, administraban todas las tierras delimperio, declaraban la guerra, fiscalizaban la forma en que elemperador ordenaban y conducía la política exterior y laeconomía y vigilaba las funciones sociales y religiosas delgobierno.

Una de las atribuciones mas importante del calpolec eraimpartir justicia en casos de cierta trascendencia los asuntosmenores en los conocían jueces nombrados por el calpolec y susresoluciones eran apelables ante jueces de mayor importanciallamados teutlis que eran elegidos por el pueblo, lo resueltopor el teutlis era resuelto por un tribunal constituido por ADHOC (para ese caso en concreto) llamado tlatocan que secomponía de 2 teutlis y el calpolec.La resolución de este tribunal era apelable ante juecessuperiores elegidos por el emperador, estas resoluciones

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causaban ejecutoria.

RECONOCIMIENTO DE HIJO DEMUJER CASADA Y OTRAS FORMASDE RECONOCIMIENTO DE HIJOEXTRAMATRIMONIAL

NORMATIVAReconocimiento de Hijos Habidos Fuera del Matrimonio[Código de Familia]

Artículo 85.- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso deimpugnación de paternidad, podrá reconocerse a la hija o alhijo aún protegidos por la presunción de paternidad citada enel artículo 69, de este Código o al hijo o hija cuyapaternidad conste en el Registro Civil; pero esereconocimiento tendrá efecto solamente cuando la impugnaciónsea declarada con lugar.

También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuandola madre esté ligada en matrimonio; sin embargo, para que elreconocimiento surta los efectos legales consiguientes, esnecesario que hayan sido concebidos durante la separación delos cónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria deestado por parte del marido y que el reconocimiento haya sidoautorizado por resolución judicial firme. Para este efecto,quien deseare efectuar el reconocimiento presentará lasolicitud correspondiente ante el Juez de Familia de sudomicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según los

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trámites previstos en los artículos 796 siguientes yconcordantes del Código Procesal Civil.

El proceso se tramitará con la intervención de los cónyugesque figuren como padre y madre en el Registro Civil, delalbacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PANI si elhijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o lahija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad.

Cuando el padre que indica que el Registro Civil seadesconocido o no puede ser encontrado para notificarle laaudiencia respectiva, o si se ignora su paradero, sele notificará por medio de un edicto que se publicará en elBoletín Judicial.De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadasen el tercer párrafo de este artículo, la tramitación judicialse suspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdocon el procedimiento común abreviado, previsto en el CódigoProcesal Civil.

Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente lascondiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. Elnotario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva,de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará eltribunal que la dictó y la hora y la fecha de esa resolución.

DOCTRINADel Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada[Beirute Rodríguez, P.J]Recientemente se ha dictado la sentencia número 1921, de las9:20 hrs. del 2 de noviembre de 1988, por el Tribunal SuperiorPrimero Civil, dentro de un proceso tendiente a reconocer a unhijo de mujer ligada en matrimonio, y conforme lo establece elartículo 84 del Código de Familia.

Dicha sentencia ha causado un revuelo nacional en cada una delas diligencias de reconocimiento de hijo de mujer casada,pues esta siendo seguida por los juzgados a quo, no obstante

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que eventualmente no compartan estos últimos funcionariosla forma de pensar de aquel máximo tribunal.

Sin embargo, no han dictado otras posteriores, tratando dehacer ver el error de interpretación existente, al complicartodo un trámite familiar que expresamente la ley ha señaladosu procedimiento, y en la cual, los errores de fondo vistospor los señores jueces superiores riñen con la doctrina y elsentido común en esta clase de asuntos.

Contrariamente a lo que establece el artículo 374 de la Ley deRelaciones Familiares de México, que expresamente señala: ” Elhijo de mujer casada no podrá ser reconocido como hijo porotro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo hayadesconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado queno es hijo suyo “, nuestro Código de Familia sí establece esaposibilidad.En efecto, el artículo 84 citado, contiene varias situacionesdistintas, que el Tribunal Superior analizó como una sola.Primeramente establece la generalidad en cuanto a sujetosactivos y pasivos del reconocimiento, afirmando que ” puedenser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuerade matrimonio, cuya paternidad no conste en el Registro Civil“, pues, para decirlo así, un hijo no puede tener dos padressimultáneamente.

Pero posteriormente, establece dos excepciones a la regla deque estos hijos no deban tener una paternidad inscrita en elRegistro Civil, cuales son:a) Reconocimiento de un hijo dentro de un proceso o juicio deimpugnación de paternidad.b) Reconocimiento de un hijo de mujer casada, concretamente,cuya paternidad también consta en el Registro Civil.La impugnación de paternidad es una acción que correspondeexclusivamente al marido (no al padre en términos generales).Para estos casos, promovida la acción, y aun constando como eslógico la paternidad del hijo en el Registro Civil, la leyprevee como excepción que el hijo pueda ser reconocido por su

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padre biológico, estableciendo, como es prudente también, queeste reconocimiento tendrá efectos jurídicos cuando seadeclarada con lugar la impugnación, para evitar una dualidadde paternidades y para que la filiación del hijo corresponda ala verdad.

También procede el reconocimiento del hijo de mujer casada,que es caso distinto al anterior, (aunque en ambos casos lamadre esta ligada en matrimonio), pero para que dichoreconocimiento surta efectos legales, es necesario:5a) Que la concepción del hijo se haya efectuado durante laseparación de los cónyuges, la cual puede ser de hecho ojudicial.b) Que el hijo no esté en posesión notoria de estado por partedel marido, es decir, precisamente al estar separados loscónyuges no existirá ni nombre, ni trato ni fama que protejaal hijo de parte del marido y,c) Que el reconocimiento sea autorizado o aprobado porresolución judicial firme.

Esos son los tres requisitos para esta clase dereconocimiento, que se diferencia del reconocimiento que suhaga del hijo dentro de un proceso de impugnación depaternidad, fundamentalmente en el hecho de que en éste elmaridoejecuta la acción – no el padre biológico – habiendo tenido alhijo bajo esa posesión notoria de estado y dentro de unarelación matrimonial normal hasta que evidenció, de algunaforma, que ese hijo no era suyo.Inmediatamente después del aspecto de fondo, nuestro Código esmuy claro al establecer el procedimiento.Y muy claramente señala que quien deseare efectuar elreconocimiento ” promoverá acción ante el Tribunal de sudomicilio, a fin de que sea autorizado de conformidad con lodispuesto en el artículo 9 y por los trámites señalados en elCódigo de Procedimientos Civiles para los incidentes comunes,en lo que fuere aplicable…” es obvio que esta figura es

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totalmente distinta a la que deviene de un juicio ordinariode impugnación de paternidad, donde, existiendo un juicioprincipal, procede el incidente cuya sentencia queda sujeta alprimero.

Pero en esta otra figura, lo que se buscó fue proteger laverdadera filiación de hijos nacidos durante la separación dehecho de la madre con el cónyuge, la cual en la mayoría de lasveces se une con otro hombre con el cual procrea a otroshijos. Esta medida es totalmente sana y muy prudente, con laventaja de que este hijo podría eventualmente impugnar elreconocimiento, si de las pruebas futuras resultare que fuehecho mediante falsedad o error, pudiendo, inclusive, untercero interesado impugnar dicho reconocimiento. Y estederecho del hijo, en doctrina, es lo que justifica que en sumiñona se le conceda la verdadera filiación, conforme a larealidad de las vidas de sus padres.Ahora bien, siendo el reconocimiento un acto individual que noafecta más que al padre que lo hace, equivalente a laconfesión, nada impide que pueda reconocer a un hijo en suminoría, si este hijo puede perfectamente cuando adquiera sumayoría, impugnar el reconocimiento si concurren causas paraello. No perjudica al marido, desde ningún punto de vista, siha existido esa separación de hecho o de derecho; por elcontrario, puede estimarse que se le hace un favor.

Ahora bien; es doctrina generalizada la de que elreconocimiento se lleva a cabo de cuatro maneras, a saber:a) Por testamento.b) Por escritura pública.c) Mediante acta ante un funcionario autorizado del PatronatoNacional de la Infancia, yd) Mediante acta ante funcionario autorizado del RegistroCivil. ( art. 89 del Código de Familia ).

En esta dirección, es contradictorio que los señores juecesestablezcan que deba ser dentro de un proceso ordinario deimpugnación de paternidad que se promueva a su vez un

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incidente, si en ninguno de los casos, (el incidente o eljuicio declarativo), el solo hecho de dictarse la sentenciahace que el reconocimiento sea valido, ya que en amboscasos, el reconocedor tendrá que llevar a cabo elreconocimiento como lo establece la ley, (art. 87 citado).Para decirlo así, no es en ninguno de los procesos, ya seaordinario o incidental donde el padre reconoce al hijo, sinoque, ese trámite es sólo con el fin de autorizarlo a el paraque lleve a cabo el reconocimiento de su hijo.

¿Así las cosas, cuál es la finalidad de entrabar elprocedimiento?Por último, tesis de los respetables jueces superiores, en elsentido de que las consecuencias del acto del reconocimiento,como lo es, por ejemplo, el ejercicio de la patria potestad,motiva a que se haga el trámite como ellos lo señalan, tampocoes válida, por cuanto el reconocimiento por si solo no concedeu otorga al padre el derecho de la patria potestad en términosgenerales, como un todo, ya que para ello es necesario quecumpla con lo establecido en el artículo 142 del Código de lamateria, es decir, que el juez le faculte a compartir lapatria potestad de hijo con la madre, pues la filiación delmenor, no obstante ha nacido dentro de un matrimonio, es la dehijo ilegítimo o extramatrimonial, de tal suerte que el simplereconocimiento no le concede esa autoridad parental entérminos genéricos, sino que, a lo sumo, podríaotorgarle alguno de los atributos, como lo es la relación devisitas.

Pero este tema, importante de por sí, podría ser analizado enotra ocasión.

Y para ratificar todo un procedimiento, el Código establece eltrámite concreto a seguir en cuanto a sujetos activos ypasivos y hasta señala que, en aquellos casos que el padreregistral no apareciera, se le notificará por edictos de lasdiligencias o incidente, a fin de que ello no sea obstáculopara darle a un hijo la filiación que le corresponde.

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Estimo que es muy claro el Código, y recuerdo, por último, queno es el incidente o el proceso ordinario lo que declara elreconocimiento, sino el acto posterior del reconocedor, unavez autorizado por el juez. Las situaciones son distintas ycomo tal deben tratarse.

Por eso es necesario, con lodo respeto, que se vuelva lamirada atrás, a fin de volver al trámite anterior, que tantosbeneficios ha causado en favor de menores. Y solocuando exista una oposición expresa del padre registral, queentonces se ordinaríe la vía.Análisis de la Situación Jurídico-Práctica del Artículo 85 delCódigo de Familia (Reconocimiento de Hijos Fuera delMatrimonio)

[Santana García, D]El artículo 85 del Código de Familia, tal y como se encuentravigente hoy en día, debe su regulación y estipulación, a lareforma que sobre el mismo hiciera recaer, bajo la ley N° 7538de 22 de agosto de 1995, para los efectos del presenteestudio, es conveniente referirse a él a través de las treshipótesis que se vislumbran.Primera hipótesis: El reconocimiento efectuado medianteincidencia dentro de un proceso de impugnación de paternidad.Esta hipótesis que está localizada en el párrafo primero delcitado artículo, trata precisamente del reconocimiento que sepuede efectuar a la hija o el hijo que se encuentra aúncubierto por las presunciones del artículo 69 de este mismocuerpo normativo. Dicho reconocimiento podrá realizarse en unproceso de impugnación,pero tendrá efecto solamente cuando la impugnación seadeclarada con lugar.

A saber, el artículo 69 del Código de Familia, establece lassiguientes presunciones, para los hijos de matrimonio: Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contadosdesde la celebración del matrimonio, o desde la reunión de loscónyuges separados judicialmente.

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Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a ladisolución del matrimonio o la separación de los cónyugesjudicialmente decretada. Igualmente se presumen hijos de matrimonio, los nacidosdentro de los ciento ochenta días después del vínculomatrimonial, cuando concurra alguna de las siguientescircunstancias.

Código de Familia. Op. cit., artículo 85, párrafo I.8a) si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento delembarazo de su mujer.b) Si estando presente, consintió en que tuviera como suyo, alhijo en el acta de nacimiento inscrita en el Registro Civil.c) Si de cualquier otro modo la admitió como tal.

Dichas presunciones, que acreditan o establecen a un niño oniña como hijo de un varón, pueden dar base a que éstepresente un juicio de impugnación de paternidad, porconsiderar que alguna de éstas viola sus derechos y que él noes el padre de la criatura. Instaurado este juicio, esprecisamente el juicio de impugnación, referido en el artículo85 en mención, y mediante el cual se puede reconocer a la hijao hijo, teniendo efecto el acto jurídico de reconocimiento,solamente cuando la impugnación sea declarada con lugar.

Segunda hipótesis: el reconocimiento de la actividad judicialno contenciosa (Proceso con autonomía procesal)Esta segunda hipótesis que se desprende del estudio delartículo 85, es ubicable en el párrafo segundo del mismo,puesto que establece que podrán reconocerse la hija o el hijoconcebidos, cuando la madre esté ligada en matrimonio (hijo demujer casada),

pero sin embargo, para que el acto legal del reconocimientosurta efectos, debe concurrir la necesidad de que haya sidoconcebido durante la separación de los cónyuges, que el hijono esté en posesión notoria de estado por parte del marido yque el reconocimiento haya sido autorizado por resolución

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judicial firme.

Consistiendo esta hipótesis en un proceso con autonomía, quiendeseare efectuar el reconocimiento, presentará la solicitudcorrespondiente, ante el Juez de Familia de su domicilio conel objeto de que el acto sea autorizado, según el artículo 819siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, queestablece en su inciso 13 que “cualesquiera otras queexpresamente indique la ley”4 se sujetaran alprocedimiento establecido, para la actividad no contenciosa,que precisamente la ley en su artículo 85 (Código de Familia)así lo expresa, pues remite al mencionado proceso establecidoen el Código Procesal Civil.

Código de Familia. Op. cit., artículo 69. (Sintetizaciónpersonal).Código de Familia. Op. cit., artículo 85, párrafo II.(Sintetización personal).Código Procesal Civil. Revisado por Parajeles Vindas, Gerardo.Investigaciones Jurídicas S. A., 2002, artículo 819, inciso13.

Comentario: El Código remite, al artículo 796 del CódigoProcesal Civil, pero dado que la numeración del mismo, debecorrerse 23 artículos, es por eso, que se cita el artículo 819del mismo cuerpo legal. Tercera hipótesis: El reconocimientoen caso de que medie oposición. Deber de la parte de acudir alprocedimiento abreviado

El párrafo quinto, del comentado artículo 85 del Código deFamilia, establece que de existir oposición, de cualquiera delas partes mencionadas, en el párrafo tercero,5 (a saber: loscónyuges que figuren como padres en el Registro Civil, delalbacea si está en trámite un juicio sucesorio, del PAÑI si elhijo o la hija es menor de edad, y del hijo o la hija si setratare de un mayor de edad), la tramitación judicial, sesuspenderá para que las partes ventilen el caso de acuerdo conel procedimiento común abreviado, previsto en el Código

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Procesal Civil.

Las disposiciones contempladas en este artículo, obviamenteconllevan una connotación ajustada a los principios de lajusticia pronta y cumplida, de economía procesal, tanto paralas partes como para el órgano jurisdiccional, así comopara satisfacer la universalidad de protección, en caso de losmenores de edad, de que en un lapso menor puedan accesar alconocimiento de sus progenitores, a que se le prevea dealimentación y educación en debida forma, y posiblemente enbastantes casos a contar con la afectividad de su progenitor.

JURISPRUDENCIA1. Formas Autorizadas por el Ordenamiento Jurídico paraRealizar el Proceso de Reconocimiento de Hijo de Mujer Casadaante el Registro Civil

[Tribunal de Familia]Voto de mayoría:“…III. La sentencia fue recurrida tanto por la madre de losniños como por quien afirma ser su padre biológico, con elargumento de que ella solicitó, en nombre de sus hijos, quefueran reconocidos por su verdadero padre, y que cuenta con laanuencia tanto de ese padre biológico como de la persona quefigura como padre registral. Argumentanambos que no hay razón para atrasar el reconocimiento y que enel kinder, el mayor de sus hijos ya ha tenido problemas por nocontar con la filiación que le corresponde.

(Cfr: folio 46) IV.

La decisión de la jueza de primera instancia resulta contrariaal interés superior de las personas menores de edad. Endiversos instrumentos internacionales y en la legislaciónnacional se reconoce el derecho de toda persona de saberquiénes son sus padres, del cual podría afirmarse que sederiva el derecho de contar prontamente con la filiación quele corresponde.

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Cuando el nacimiento de la persona se produce mientras sumadre se encuentra casada, o hasta trescientos días después dela disolución del vínculo matrimonial, se presume que esapersona es hija del marido de su madre y así será inscrita enla Sección de Nacimientos del Registro Civil. Si el marido dela madre no es el padre biológico de esa persona, existenvarias vías para lograr que la persona cuente con la filiaciónpaterna que realmente le corresponde. Así, por un lado, existeuna vía no contenciosa: El reconocimiento de hijo o hija demujer casada; y dos vías contenciosas: La impugnación depaternidad y la Declaratoria de Hijo o Hija habidos fuera delMatrimonio. En el primer caso, la persona legitimada paraplantear la gestión es el padre biológico del niño o de laniña. Al no ser un proceso declarativo, la pretensión de estapersona no es que se declare judicialmente que él es el padredel niño, sino que se le autorice a reconocer su paternidadsobre ese niño. De su solicitud se confiere audiencia a lamadre biológica y a la persona que figura comopadre registral. Si éstos no se oponen a la pretensión delpromovente, y si además sedemuestra que el niño fue engendrado durante la separación dehecho de quienes figuran como sus progenitores en el RegistroCivil, el órgano jurisdiccional autorizará al promovente paraque realice el acto administrativo de reconocimiento depaternidad sobre el hijo.

(Artículo 85 del Código de Familia) Contando con esaautorizaciónjudicial, el padre biológico acudirá al Registro Civil, alPatronato Nacional de la Infanciao ante Notario Público y hará el reconocimiento respectivo, enla forma que prescribeel artículo 84 ibídem. En la vía contenciosa, para lograr quese modifique la filiaciónpaterna del niño, es necesario que primero se desplace la queostenta como hijo delmarido de su madre. Para este fin, el marido puede interponer

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una demanda deimpugnación de paternidad (Artículo 72) o también la madre oel hijo puedeninterponer una demanda para que se declare que esextramatrimonial (Artículo 71). Sila vía escogida ha sido es la contenciosa, el padre biológicopodrá gestionar en elmismo proceso que se le autorice a reconocer su paternidadsobre el niño, gestión queserá acogida si prospera la demanda principal. (Artículo 85,párrafo primero) En casocontrario, una vez desplazada la paternidad matrimonial queostenta el hijo, se podráinterponer una demanda de investigación de paternidad encontra del padre biológico.V. Desafortunadamente no todos los profesionales en Derechoque atienden losintereses de los ciudadanos conocen cuáles son esas vías o lasdiferencias que existenentre éstas; pero ese desconocimiento no puede producir quelos derechos de laspersonas menores de edad se vean perjudicadosinnecesariamente. Es claro que lamadre no se encuentra legitimada para interponer una solicitudde autorización parael reconocimiento de sus hijos, siendo ella una mujer casada.Sin embargo, el deber deljuzgador es revisar los presupuestos procesales, entre loscuales se encuentra losrequisitos de la demanda o de la gestión inicial. En el casopresente, el escrito inicial seidentificó como un “reconocimiento de hijos fuera dematrimonio” y en él se formulócomo pretensión que se declarara que los niños son hijos delseñor Luis GerardoArroyo González. (Cfr: folio 5) El Juzgado entendió que setrataba de un proceso no

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contencioso de reconocimiento de hijos de mujer casada desdela emisión del auto11inicial. La prevención que realizó en ese auto inicial nisiquiera es coherente, puessiendo una actividad judicial no contenciosa, previno que seindicara el nombre de “losdemandados”. (Cfr: folio 6) Si el Juzgado hubiera advertidolas deficiencias en el escritoinicial, su deber era prevenir que se aclarara la pretensión,explicando de formaexpresa que si lo que se pretendía era un reconocimiento dehijos de mujer casada, lapersona legitimada para formular la gestión era el padrebiológico; y que si lo que sepretendía era que se declarara que los niños no eran hijos dela persona que figuracomo su padre en el Registro Civil sino de otra persona, lademanda era de naturalezacontenciosa, se debía tramitar como “Declaratoria deExtramatrimonialidad eInvestigación de Paternidad”, y que por tal razón, se se debíademandar expresamentea ese padre registral y a esa persona que se señalaba comopadre biológico,consignándose los nombres y calidades de ambos. VI. Para ladecisión de este asunto,lo importante es que la persona que dice ser el padrebiológico, ha manifestado deforma expresa su intención de reconocer su paternidad sobrelos niños, así como quela madre biológica y el padre registral han mostrado suconformidad con esa intención.Resolver en la forma que hizo la señora Jueza de primerainstancia contraría el interéssuperior de las personas menores de edad, pues por razonesabsolutamente formalesprovoca que su situación filial se difiera en el tiempo.

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Denegar la gestión delreconocimiento y señalar que eso lo hace “sin perjuicio de quese inicie un nuevoprocedimiento que cumpla con los requerimientos de lo que sepretende” significa, encriterio de este Tribunal, una demora innecesaria para que losniños cuentenprontamente con la filiación que realmente les corresponde.Del estudio delexpediente no queda la menor duda para afirmar que, por unlado, el señor LuisGerardo Arroyo González ha expresado su intención de reconocersu paternidad sobrelos niños, y, por el otro, que tanto la madre biológica comola persona que apareceregistralmente como el padre de ellos, están de acuerdo en esereconocimiento. Delestudio del material probatorio también es factible llegar ala conclusión de que loscónyuges se encuentran separados desde hace aproximadamentequince años y que laconcepción y posterior nacimiento de los niños se produjocuando su madre se hallabaefectivamente separada de su marido. VII. En materia de niñezy adolescencia rigenprincipios rectores como el de oficiosidad y el deinformalidad; además, el Juez estádotado de un poder amplio en la conducción del proceso, enbúsqueda siempre de laverdad real, y su obligación es reponer trámites o corregir,de oficio, aquello queresulte contrario a lo dispuesto por el ordenamiento, pues asípodrá dar la solucióncorrecta al conflicto o tema que se pone bajo su conocimiento.Con base en loanterior, es posible llegar a la conclusión de que, en el casopresente, no sólo resulta

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contrario al interés superior de las personas menores de edad,sino que también es darvalor a la formalidad por la formalidad misma, el dar unainterpretación estricta yrestrictiva a la figura de la legitimación, considerando quela madre fue la promoventede estas diligencias y no el padre registral, a pesar de queéste ha manifestadoexpresamente su intención de reconocer su paternidad sobre losniños. VIII. Por las12razones expuestas, SE REVOCA la sentencia venida en alzada ySE AUTORIZA al señorLUIS GERARDO ARROYO GONZÁLEZ para que comparezca al RegistroCivil, al PatronatoNacional de la Infancia o ante Notario Público, y reconozca supaternidad sobre losniños J.A. y L.A, ambos de apellidos ARROYO RAMOS. Constandoen autos la anuenciade la madre de los niños para que su padre los reconozca, SEDISPONE que una vezreconocidos, el señor Arroyo González compartirá con la madreel ejercicio de laautoridad parental sobre sus hijos. No siendo éste un procesodeclarativo, se informa ala madre biológica y al padre registral que en caso de que elseñor Arroyo González norealice el reconocimiento de paternidad sobre los niños demanera voluntaria,cualquiera de ellos podrá acudir a la vía contenciosa paralograr la remoción de lafiliación que los chicos ostentan actualmente y la madre podrágestionar, en nombrede sus hijos, que se investigue la paternidad.”2. Análisis Normativo y Formas de Realizar el Reconocimientode Hijo deMujer Casada[Tribunal de Familia]v

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Voto de mayoría“IV. El artículo 69 del Código de Familia establece lapresunción de hijos nacidos dentrodel matrimonio, de la siguiente manera: “ARTICULO 69.- Sepresumen habidos en elmatrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta díascontados desde sucelebración o desde la reunión de los cónyuges separadosjudicialmente y también losnacidos dentro de los trescientos días siguientes a ladisolución del matrimonio o a laseparación de los cónyuges judicialmente decretada. Sepresumen igualmente hijos delmatrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta díasdespués de su celebración,cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Siel marido, antes decasarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer; b) Siestando presente consintióen que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimientoinscrita en el RegistroCivil; y c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.” De estamanera K. nació dentrodel matrimonio Sandra Hidalgo Mora y Mario Sánchez Fallas, porlo que se presumehija de ellos. Ahora bien, contra dicha presunción se puedegenerar en contrario,básicamente por tres vías. Una es la prevista en los artículos70 y 72 del Código deFamilia, mediante la impugnación de paternidad, cuyolegitimado es el marido y ha deestablecerse la imposibilidad de cohabitación fecunda. Otravía, es la que establece elnumeral 71 del Código de Familia, a saber la declaratoria deextramatrimonialidad dehijo, cuyos legitimados son la madre y el hijo. Y aún nuestroordenamiento en forma

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práctica establece una tercer forma, y es mediante elreconocimiento de hijo de mujercasada, conforme con el numeral 85 del Código de Familia.Dicho artículo 85 prevé tressituaciones también. Para analizarlo, resulta ilustrativotener al alcance su texto: “ARTICULO 85.- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso deimpugnación de13paternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aúnprotegidos por la presunción depaternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijoo hija cuya paternidadconste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendráefecto solamente cuandola impugnación sea declarada con lugar. También podránreconocerse la hija o el hijoconcebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio; sinembargo, para que elreconocimiento surta los efectos legales consiguientes, esnecesario que hayan sidoconcebidos durante la separación de los cónyuges; que el hijono esté en posesiónnotoria de estado por parte del marido y que el reconocimientohaya sido autorizadopor resolución judicial firme. Para este efecto, quien deseareefectuar elreconocimiento presentará la solicitud correspondiente ante elJuez de Familia de sudomicilio, con el fin de que el acto sea autorizado según lostrámites previstos en losartículos 796 siguientes y concordantes del Código ProcesalCivil. El proceso setramitará con la intervención de los cónyuges que figuren comopadre y madre en elRegistro Civil, del albacea si está en trámite un juiciosucesorio, del PANI si el hijo o lahija es una persona menor de edad, del hijo o la hija que se

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pretende reconocer si espersona mayor de edad. Cuando el padre que indica que elRegistro Civil seadesconocido o no puede ser encontrado para notificarle laaudiencia respectiva, o si seignora su paradero, se le notificará por medio de un edictoque se publicará en elBoletín Judicial. De existir oposición de cualquiera de laspartes mencionadas en eltercer párrafo de este artículo, la tramitación judicial sesuspenderá para que laspartes ventilen el caso de acuerdo con el procedimiento comúnabreviado, previsto enel Código Procesal Civil. Si no existe oposición, una vezcomprobadas sumariamente lascondiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. Elnotario o el funcionariodará fe, en la escritura respectiva, de estar firme laresolución que lo autoriza eindicará el tribunal que la dictó y la hora y la fecha de esaresolución. (Así reformadopor el artículo 1 de ley No.7538 del 22 de agosto de 1995) “La primera forma derealizar un reconocimiento de hijo de mujer casada es medianteuna incidencia dentrodel proceso especial de impugnación de paternidad, respectodel cual recientementeeste Tribunal consideró que: “… El caso que nos ocupa es elprimero mencionado,regulado en el primer párrafo del artículo 85. Si bien, elnumeral no señalaexpresamente que se trata de un incidente, esto es así puestoque tiene relacióninmediata con la pretensión del proceso principal (numeral 483del Código ProcesalCivil). En el principal, el articulante tiene el carácter decoadyuvante o de interviniente

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adhesivo (artículo 112 Código Procesal Civil), pues la suertede la pretensión incidentalestá inexorablemente ligada con la pretensión del maridoimpugnante. Manteniendosu vigencia, conforme con los intereses jurídicos en juegorespecto de la paternidadresponsable, lo que corresponde es adaptar el supuesto delpárrafo primero delartículo 85 del Código de Familia, a las característicasprocesales del proceso especialde filiación, integrando incluso la fase probatoria de laarticulación en la audiencia oraldel principal, por economía procesal …” (voto 1506-03 de las10:30 Horas del 29 deoctubre del 2003). La segunda forma es mediante la actividadjudicial no contenciosa14de reconocimiento de hijo de mujer casada, y la tercera formaes en la vía especial defiliación cuando ha existido oposición en la no contenciosa.Ahora bien, nuestrotrámite es esta segunda forma de actividad judicial nocontenciosa y no el sumariocomo erradamente se consignó en la parte dispositiva de lasentencia, situación quehubiese sido correcta antes de la reforma de los artículos 84y 85 del Código de Familiaocurrida en el año de 1995. En este tipo de asuntos, han deconcurrir los presupuestosde que el es necesario que el hijo haya sido concebido durantela separación de loscónyuges y que el hijo no esté en posesión notoria de estadopor parte del marido. Laposesión notoria de estado para estos casos está definida enel numeral 80 del Códigode Familia: “ARTICULO 80.- La posesión notoria de estado delhijo consiste en que suspadres lo hayan tratado como tal, dándole sus apellidos,

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proveyendo sus alimentos ypresentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y elvecindario de su residencia, engeneral, lo hayan reputado como hijo de aquéllos.“ En nuestrocaso quedanacreditados con la prueba testimonial y documental lospresupuestos del artículo 85del Código de Familia, quedando claro que M. nació dentro dela relación de pareja desu madre con el promovente señor José Brown Fernández, y queM. no ha estado bajoposesión notoria de estado del esposo de su madre sino alcontrario, bajo la posesiónnotoria de estado de don José a quien conoce como su padre ylo trata como tal.. Asílas cosas, lo que corresponde entonces es acoger la presentesolicitud dereconocimiento de hijo de mujer casada, que conforme con loque se desprende de losartículos 3 y 8 de la Convención sobre Derechos del Niño, y 5,23, 24 y 29 del Código dela Niñez y la Adolescencia, y el mismo artículo 2 del Códigode Familia, ha de aplicarseactualmente en el sentido de que se ordene directamente alRegistro Civil inscribir a K.como hija de don José Brown Fernández, puesto que el hecho deautorizar a unsolicitante para que reconozca al niño, da la posibilidad deque la persona no lo hagacon la consecuente incerteza para la persona menor de edad, ycon la concomitanteconculcación de sus derechos fundamentales que ello puederepresentar, ya que si nolo hace en el Registro Civil quedaría como padre al que dealguna forma mediante estetrámite se estableció que no lo era (ver en este mismo sentidovoto de este Tribunal

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número 1839-05 dictado a las 11 horas del 15 de diciembre del2003). Así las cosas ydando prevalencia al interés superior de la persona menor deedad lo que ha deordenarse es directamente la inscripción de don José comopadre de M, para lo cual seexpedirá la ejecutoria respectiva por la autoridad de primerainstancia, a la firmeza deesta resolución. En la parte dispositiva se incluirán lascitas de inscripción delnacimiento de M. Así las cosas y de acuerdo con lo dicho ha derevocarse la resoluciónvenida en alzada, para acoger la solicitud que interesa yordenar como se dijo alRegistro Civil la respectiva modificación del asiento deinscripción.”153. Requisitos Necesarios para un Cambio de Filiación[Tribunal de Familia]viVoto de mayoría“II. En nuestra legislación, la filiación de hijo matrimonialse establece en virtud de unapresunción legal que la otorga así a los hijos nacidos demadre casada. Se trata de unapresunción iuris tantum o relativa, que admite prueba encontrario. Para destruirla esadmisible prueba de haber sido imposible al marido lacohabitación fecunda con sumujer en la época en que tuvo lugar la concepción del hijo.Esta es la aplicación de lospreceptos contenidos en los artículos 69 y 70 del Código deFamilia. Sin embargo, escomún que una mujer unida por el vínculo legal del matrimoniotenga hijos con otrovarón, y estos hijos, por aplicación de la presunción indicadallevan el apellido de sumarido. Por ser un fenómeno frecuente, existe la posibilidadpara el padre biológico de

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solicitar al juez la autorización de un reconocimiento. Serequiere de autorizaciónjudicial porque solo al juez le es dada la facultad dedisponer que un reconocimiento selleve a cabo aún cuando el reconocido tenga una filiación yaestablecida en el registro.Los principales requisitos que establece la ley para autorizareste reconocimiento envía judicial son la comprobación de haberse dado la concepcióndel hijo durante laseparación de la madre con su marido, y que el hijo no haestado ni está en posesiónnotoria de estado por parte del marido o sea del padreregistral. Así se ha regulado enel artículo 85 del mismo Código. Para este efecto -continúadiciendo el citado numeralquien deseare efectuar elreconocimiento presentará la solicitud correspondiente anteel Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el actosea autorizado según lostrámites previstos en los artículos 819 y siguientes delCódigo Procesal Civil, conintervención de los cónyuges, del albacea si está en trámiteun juicio sucesorio, delPatronato Nacional de la Infancia si el hijo o hija es menorde edad, del hijo o hija quese pretende reconocer si es mayor de edad. III. En el presenteasunto este Tribunalencuentra que no han sido cumplidos los requisitos apuntados.Así, los aspectos defondo, relativos a la época de la concepción del hijoJ.R.S.S., y al no ejercicio de laposesión notoria de estado por parte del padre registral, nose han acreditado a travésde esta tramitación. Aún cuando se trate de un trámite nocontencioso de actividadjudicial, deben demostrarse los hechos afirmados paraestablecer la concurrencia de

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los requisitos básicos necesarios para la aprobaciónsolicitada, lo que no ha ocurrido eneste caso. El solicitante pide en esta instancia ordenar larecepción de la prueba con elcarácter de prueba para mejor resolver, pero la pertinencia deesa prueba correspondea la información necesaria durante su trámite regular, pues esun asunto de absolutointerés privado. Por consiguiente, por unanimidad de susintegrantes, este Tribunalresuelve mantener la resolución recurrida.”164. Presupuesto para Efectuar el Reconocimiento de Hijo deMujer Casada[Tribunal de Familia]viiVoto de mayoría“I. En la sentencia que es objeto de esta instancia, sedeclara sin lugar el trámite dereconocimiento de hijo de mujer casada. Contra dicha decisiónapela el señorFernando Vega Retana quien alega violación de los principiosprocesales y de fondo dela materia.II. Se avala el elenco de hechos tenidos por demostrados quecontiene la resoluciónque se revisa por ser fiel reflejo de los elementos que seencuentran en los autos. Seagrega los siguientes enunciados como no demostrados: 1).- QueA.fuera concebidadurante la separación de hecho de los excónyuges y padresregistrales; 2).- Que elexesposo y padre registral no haya dado posesión notoria a A..III. El artículo 69 del Código de Familia establece lapresunción de hijos nacidos dentrodel matrimonio, de la siguiente manera: “ ARTICULO 69.- Sepresumen habidos en elmatrimonio los hijos nacidos después de ciento ochenta díascontados desde su

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celebración o desde la reunión de los cónyuges separadosjudicialmente y también losnacidos dentro de los trescientos días siguientes a ladisolución del matrimonio o a laseparación de los cónyuges judicialmente decretada. Sepresumen igualmente hijos delmatrimonio los nacidos dentro de los ciento ochenta díasdespués de su celebración,cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Siel marido, antes decasarse, tuvo conocimiento del embarazo de su mujer; b) Siestando presente consintióen que se tuviere como suyo al hijo en el acta de nacimientoinscrita en el RegistroCivil; y c) Si de cualquier modo lo admitió como tal.” Contradicha presunción se puedegenerar en contrario, básicamente por tres vías. Una es laprevista en los artículos 70 y72 del Código de Familia, mediante la impugnación depaternidad, cuyo legitimado esel marido y ha de establecerse la imposibilidad decohabitación fecunda. Otra vía, es laque establece el numeral 71 del Código de Familia, a saber ladeclaratoria deextramatrimonialidad de hijo, cuyos legitimados son la madre yel hijo. Y aún nuestroordenamiento en forma práctica establece una tercer forma, yes mediante elreconocimiento de hijo de mujer casada, conforme con elnumeral 85 del Código deFamilia. Dicho artículo 85 prevé tres situaciones también.Para analizarlo, resultailustrativo tener al alcance su texto: “ ARTICULO 85.-Reconocimiento mediante juicio.En un proceso de impugnación de paternidad, podrá reconocersea la hija o al hijo aúnprotegidos por la presunción de paternidad citada en el

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artículo 69, de este Código o alhijo o hija cuya paternidad conste en el Registro Civil; peroese reconocimiento tendráefecto solamente cuando la impugnación sea declarada conlugar. También podránreconocerse la hija o el hijo concebidos cuando la madre estéligada en matrimonio;sin embargo, para que el reconocimiento surta los efectoslegales consiguientes, esnecesario que hayan sido concebidos durante la separación delos cónyuges; que el17hijo no esté en posesión notoria de estado por parte delmarido y que elreconocimiento haya sido autorizado por resolución judicialfirme. Para este efecto,quien deseare efectuar el reconocimiento presentará lasolicitud correspondiente anteel Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el actosea autorizado según lostrámites previstos en los artículos 796 siguientes yconcordantes del Código ProcesalCivil. El proceso se tramitará con la intervención de loscónyuges que figuren comopadre y madre en el Registro Civil, del albacea si está entrámite un juicio sucesorio, delPANI si el hijo o la hija es una persona menor de edad, delhijo o la hija que sepretende reconocer si es persona mayor de edad. Cuando elpadre que indica que elRegistro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado paranotificarle la audienciarespectiva, o si se ignora su paradero, se le notificará pormedio de un edicto que sepublicará en el Boletín Judicial. De existir oposición decualquiera de las partesmencionadas en el tercer párrafo de este artículo, latramitación judicial se suspenderá

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para que las partes ventilen el caso de acuerdo con elprocedimiento comúnabreviado, previsto en el Código Procesal Civil. Si no existeoposición, una vezcomprobadas sumariamente las condiciones expresadas, seautorizará elreconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en laescritura respectiva, de estarfirme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal quela dictó y la hora y la fechade esa resolución. (Así reformado por el artículo 1 de leyNo.7538 del 22 de agosto de1995) “ La primera forma de realizar un reconocimiento de hijode mujer casada esmediante una incidencia dentro del proceso especial deimpugnación de paternidad,respecto del cual recientemente este Tribunal consideró que:“… El caso que nosocupa es el primero mencionado, regulado en el primer párrafodel artículo 85. Si bien,el numeral no señala expresamente que se trata de unincidente, esto es así puestoque tiene relación inmediata con la pretensión del procesoprincipal (numeral 483 delCódigo Procesal Civil). En el principal, el articulante tieneel carácter de coadyuvante ode interviniente adhesivo (artículo 112 Código ProcesalCivil), pues la suerte de lapretensión incidental está inexorablemente ligada con lapretensión del maridoimpugnante. Manteniendo su vigencia, conforme con losintereses jurídicos en juegorespecto de la paternidad responsable, lo que corresponde esadaptar el supuesto delpárrafo primero del artículo 85 del Código de Familia, a lascaracterísticas procesalesdel proceso especial de filiación, integrando incluso la fase

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probatoria de laarticulación en la audiencia oral del principal, por economíaprocesal …” (voto 1506-03de las 10:30 Horas del 29 de octubre del 2003) La segundaforma es mediante laactividad judicial no contenciosa de reconocimiento de hijo demujer casada, y latercera forma es en la vía especial de filiación cuando haexistido oposición en la nocontenciosa. Ahora bien, nuestro trámite es esta segunda formade actividad judicialno contenciosa. En este tipo de asuntos, han de concurrir lospresupuestos de que esnecesario que el hijo haya sido concebido durante laseparación de los cónyuges y queel hijo no esté en posesión notoria de estado por parte delmarido. La posesión notoriade estado para estos casos está definida en el numeral 80 delCódigo de Familia:18“ARTICULO 80.- La posesión notoria de estado del hijo consisteen que sus padres lohayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo susalimentos ypresentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y elvecindario de su residencia, engeneral, lo hayan reputado como hijo de aquéllos.“ En nuestrocaso, estospresupuestos no se establecieron pues sólo tenemos en elexpediente pruebadocumental sobre el estado civil de los gestionantes y delnacimiento de la personamenor de edad. La prueba testimonial resultó infructuosaevidentemente por la inerciade los gestionantes, puesto que se fijó una hora y fecha paraevacuar las declaracionesy resulta que no se presentaron las partes y los testigos, loúnico que consta es que

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una hora y cuarenta minutos después apareció el asesor legal,cuando evidentementeya no es procedente recibir la prueba conforme a loslineamientos del artículo 148 delCódigo Procesal Civil. Aquí es patente que ha existido inerciainjustificada de losgestionantes puesto que hacen ver ahora al Juzgado ladistancia que existe entre eldomicilio de los testigos y el Juzgado, pero todo ello debióalegarse sea antes o inclusodespués de la prueba. Si se quería un señalamiento un poco mástarde o que secomisionara a otra autoridad judicial, pudo haberse hecho lapetición con tiempo,nótese como se hizo un señalamiento a las trece horas ycuarenta y nueve minutos delveinte de febrero del dos mil tres, para las ocho horas deldiecisiete de julio del dos miltres, es decir, en una agenda a seis meses plazo, lospromoventes no pudieron haceruna indicación en el sentido de que querían otra hora o bienque se comisionara a otrojuzgado. Aún así, llega la hora y fecha de la prueba y pierdenel señalamiento, y entrela fecha de ese señalamiento y el dictado de la sentencia hubomás de un mes y aún asítampoco se hizo una gestión de prueba para mejor resolver uotra. Es hasta que sedeclara sin lugar el trámite que se hacen una serie dealegatos que encubren la incuriade los gestionantes, y pretenden que sea en esta instancia quese supla la recepción dela prueba lo que no resulta de recibo. Debe patentizarse, quesi se exige que losescritos vengan autenticados por un abogado, es para queexista una direcciónprofesional que con buena fe y diligencia se haga cargo de

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todos estos detalles. Portodo lo dicho, y no habiéndose demostrado los presupuestos delartículo 85 del Códigode Familia lo que corresponde es confirmar la sentencia venidaen alzada.”5. Acuerdo de Partes y la Presunción de Paternidad[Tribunal de Familia]viiiVoto de mayoría“II. Como acertadamente concluye el señor Juez a quo, en laespecie no se aportóprueba de ninguna naturaleza a fin de acreditar que concurrenlos presupuestos queestablece el ordinal 85 del Código de Familia, en su apartesegundo que en lo queinteresa reza “también podrán reconocerse la hija o hijoconcebidos cuando la madreesté ligada en matrimonio, sin embargo para que elreconocimiento surta los efectoslegales consiguientes, es necesario que hayan sido concebidosdurante la separación19de los cónyuges a que el hijo no este en posesión notoria deestado de parte delmarido y que el reconocimiento haya sido autorizado porresolución judicial firme”.También en su aparte final el citado ordinal preceptúa “Si noexiste oposición , una vezcomprobada sumariamente las condiciones expresadas seautorizará elreconocimiento “En este caso, la parte interesada no halogrado desvirtuar lapresunción de hijo matrimonial que cubre a la menor G.P., puesen modo alguno,acreditó la separación de los cónyuges, ni que la menor, nohaya estado bajo posesiónnotaria de estado por parte del marido. Así, pese al acuerdode las partes, comprobarlas condiciones que la ley establece, constituye un imperativo

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legal a fin de procederestimando la solicitud planteada porque a través de esteproceso, no se aportó pruebade ninguna naturaleza para tener por acreditados lospresupuestos indicados. Enconclusión, en tales condiciones y en ausencia absoluta deelementos probatorios seimpone proceder confirmando la sentencia recurrida.”6. Análisis Normativo del Reconocimiento de Hijo de MujerCasada y de laPresunción de Paternidad del Código de Familia[Tribunal de Familia]ixVoto de mayoría“I. La resolución recurrida declaró sin lugar elreconocimiento de hijo de mujer casadapromovido por Belseví Castillo Cascante en relación con laniña K. R. S. H. Apela elapoderado especial judicial del señor Castillo quien señalaque si bien es cierto no seaportó la prueba testimonial lo cierto es que el plazootorgado fue exiguo. Señala queno se tomaron en cuenta los intereses de la persona menor deedad.II.- Se adiciona al elenco de hechos tenidos por demostradoslos siguientes: 2). QueBelseví Castillo Cascante y Sandra Hidalgo Mora convivíanantes de quedarembarazada doña Sandra de K., y viviendo en Estados Unidos deAmérica nació K.(documento folio 12, testimonial recibida para mejor resolveren esta instancia,Yamileth Jara Barboza a folio 72, Orlando Arias Méndez a folio72, y Rodolfo MesénArias a folio 72 vuelto). 3).- Que don Mario Sánchez Fallas nose ha comportado comoel padre de K. y al contrario, don Belseví Castillo Cascantesí lo ha hecho (entrevista a

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folio 71, testimonial recibida para mejor resolver en estainstancia, Yamileth JaraBarboza a folio 72, Orlando Arias Méndez a folio 72, y RodolfoMesén Arias a folio 72vuelto)4).- Que K. ha manifestado en este proceso que su papá es donBelseví (entrevista afolio 71).-III.- Se elimina elenco de hechos tenidos por demostrados porno exisitr ninguno deimportancia para la decisión de este trámite. IV.- El artículo69 del Código de Familia20establece la presunción de hijos nacidos dentro delmatrimonio, de la siguientemanera: “ARTICULO 69.- Se presumen habidos en el matrimoniolos hijos nacidosdespués de ciento ochenta días contados desde su celebración odesde la reunión delos cónyuges separados judicialmente y también los nacidosdentro de los trescientosdías siguientes a la disolución del matrimonio o a laseparación de los cónyugesjudicialmente decretada.Se presumen igualmente hijos del matrimonio los nacidos dentrode los ciento ochentadías después de su celebración, cuando concurra alguna de lassiguientescircunstancias:a) Si el marido, antes de casarse, tuvo conocimiento delembarazo de su mujer;b) Si estando presente consintió en que se tuviere como suyoal hijo en el acta denacimiento inscrita en el Registro Civil; yc) Si de cualquier modo lo admitió como tal.” De esta maneraK. nació dentro delmatrimonio Sandra Hidalgo Mora y Mario Sánchez Fallas, por loque se presume hija

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de ellos. Ahora bien, contra dicha presunción se puede generaren contrario,básicamente por tres vías. Una es la prevista en los artículos70 y 72 del Código deFamilia, mediante la impugnación de paternidad, cuyolegitimado es el marido y ha deestablecerse la imposibilidad de cohabitación fecunda. Otravía, es la que establece elnumeral 71 del Código de Familia, a saber la declaratoria deextramatrimonialidad dehijo, cuyos legitimados son la madre y el hijo. Y aún nuestroordenamiento en formapráctica establece una tercer forma, y es mediante elreconocimiento de hijo de mujercasada, conforme con el numeral 85 del Código de Familia.Dicho artículo 85 prevétres situaciones también. Para analizarlo, resulta ilustrativotener al alcance su texto:“ARTICULO 85. Reconocimiento mediante juicio. En un proceso deimpugnación depaternidad, podrá reconocerse a la hija o al hijo aúnprotegidos por la presunción depaternidad citada en el artículo 69, de este Código o al hijoo hija cuya paternidadconste en el Registro Civil; pero ese reconocimiento tendráefecto solamente cuandola impugnación sea declarada con lugar.También podrán reconocerse la hija o el hijo concebidos cuandola madre esté ligadaen matrimonio; sin embargo, para que el reconocimiento surtalos efectos legalesconsiguientes, es necesario que hayan sido concebidos durantela separación de loscónyuges; que el hijo no esté en posesión notoria de estadopor parte del marido y queel reconocimiento haya sido autorizado por resolución judicialfirme. Para este efecto,

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quien deseare efectuar el reconocimiento presentará lasolicitud correspondiente anteel Juez de Familia de su domicilio, con el fin de que el actosea autorizado según lostrámites previstos en los artículos 796 siguientes yconcordantes del Código ProcesalCivil.21El proceso se tramitará con la intervención de los cónyugesque figuren como padre ymadre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite unjuicio sucesorio, del PANI siel hijo o la hija es una persona menor de edad, del hijo o lahija que se pretendereconocer si es persona mayor de edad.Cuando el padre que indica que el Registro Civil seadesconocido o no puede serencontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si seignora su paradero, se lenotificará por medio de un edicto que se publicará en elBoletín Judicial.De existir oposición de cualquiera de las partes mencionadasen el tercer párrafo deeste artículo, la tramitación judicial se suspenderá para quelas partes ventilen el casode acuerdo con el procedimiento común abreviado, previsto enel Código ProcesalCivil.Si no existe oposición, una vez comprobadas sumariamente lascondicionesexpresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o elfuncionario dará fe, en laescritura respectiva, de estar firme la resolución que loautoriza e indicará el tribunalque la dictó y la hora y la fecha de esa resolución.(Así reformado por el artículo 1 de ley No.7538 del 22 deagosto de 1995) “La primeraforma de realizar un reconocimiento de hijo de mujer casada es

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mediante unaincidencia dentro del proceso especial de impugnación depaternidad, respecto delcual recientemente este Tribunal consideró que:“…El caso que nos ocupa es el primero mencionado, regulado enel primer párrafo delartículo 85. Si bien, el numeral no señala expresamente que setrata de un incidente,esto es así puesto que tiene relación inmediata con lapretensión del proceso principal(numeral 483 del Código Procesal Civil). En el principal, elarticulante tiene el carácterde coadyuvante o de interviniente adhesivo (artículo 112Código Procesal Civil), pues lasuerte de la pretensión incidental está inexorablemente ligadacon la pretensión delmarido impugnante. Manteniendo su vigencia, conforme con losintereses jurídicos enjuego respecto de la paternidad responsable, lo quecorresponde es adaptar elsupuesto del párrafo primero del artículo 85 del Código deFamilia, a las característicasprocesales del proceso especial de filiación, integrandoincluso la fase probatoria de laarticulación en la audiencia oral del principal, por economíaprocesal…” (voto 1506-03de las 10:30 Horas del 29 de octubre del 2003)La segunda forma es mediante la actividad judicial nocontenciosa de reconocimientode hijo de mujer casada, y la tercera forma es en la víaespecial de filiación cuando haexistido oposición en la no contenciosa. Ahora bien, nuestrotrámite es esta segundaforma de actividad judicial no contenciosa y no el sumariocomo erradamente seconsignó en la parte dispositiva de la sentencia, situaciónque hubiese sido correcta

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antes de la reforma de los artículos 84 y 85 del Código deFamilia ocurrida en el año de221995. En este tipo de asuntos, han de concurrir lospresupuestos de que el esnecesario que el hijo haya sido concebido durante laseparación de los cónyuges y queel hijo no esté en posesión notoria de estado por parte delmarido. La posesión notoriade estado para estos casos está definida en el numeral 80 delCódigo de Familia:“ARTICULO 80.- La posesión notoria de estado del hijo consisteen que sus padres lohayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo susalimentos ypresentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y elvecindario de su residencia, engeneral, lo hayan reputado como hijo de aquellos.” En nuestrocaso queda acreditadocon la prueba testimonial y documental que K. nació en EstadosUnidos de Américacuando doña Sandra Hidalgo y Belseví Castillo convivían allá,lugar al cual setrasladaron tiempo antes de que doña Sandra quedara embarazadade K. Tambiénqueda claro que don Mario Sánchez no ha dado a K. posesiónnotoria de estado, y alcontrario don Belseví, sí se ha comportado en todo momentocomo el padre de K., yconforme con los numerales 12 de la Convención sobre Derechosdel Niño y 105 delCódigo de la Niñez y la Adolescencia, el Juzgado en formaacertada entrevistó a K.,quien señaló que para ella su papá era don Belseví y que noconocía a don Mario, loque desde una perspectiva moderna del derecho que nos ocupa,es la parte másimportante de la posesión notoria de estado que es la

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introyección del niño. Así lascosas, lo que corresponde entonces es acoger la presentesolicitud de reconocimientode hijo de mujer casada, que conforme con lo que se desprendede los artículos 3 y 8de la Convención sobre Derechos del Niño, y 5, 23, 24 y 29 delCódigo de la Niñez y laAdolescencia, y el mismo artículo 2 del Código de Familia, hade aplicarseactualmente en el sentido de que se ordene directamente alRegistro Civil inscribir aK. como hija de don Belseví, puesto que el hecho de autorizara un solicitante para quereconozca al niño, da la posibilidad de que la persona no lohaga con la consecuenteincerteza para la persona menor de edad, y con la concomitanteconculcación de susderechos fundamentales que ello puede representar, ya que sino lo hace en elRegistro Civil quedaría como padre al que de alguna formamediante este trámite seestableció que no lo era. Así las cosas y dando prevalencia alinterés superior de lapersona menor de edad lo que ha de ordenarse es directamentela inscripción de donBelseví como padre de K., para lo cual se expedirá laejecutoria respectiva por laautoridad de primera instancia, a la firmeza de estaresolución. En la parte dispositivase incluirán las citas de inscripción del nacimiento de K. Asílas cosas y de acuerdo conlo dicho ha de revocarse la resolución venida en alzada, paraacoger la solicitud queinteresa y ordenar como se dijo al Registro Civil larespectiva modificación del asientode inscripción.”

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LEY GENERAL DE LAADMINISTRACIÓN PUBLICA

Ley General de la Administración Pública Numero 6227

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA: LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

LIBRO PRIMERO

Del Régimen Jurídico

TITULO PRIMERO

Principios Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1. La Administración Pública estará constituida porel Estado y los demás entes públicos, cada uno conpersonalidad jurídica y capacidad de derecho público yprivado.

Artículo 2.

1. Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estadose aplicarán también a los otros entes públicos, en ausenciade norma especial para éstos.

2. Las reglas que regulan a los otros entes públicos no seaplicarán al Estado, salvo que la naturaleza de la situaciónrequiera lo contrario.

Artículo 3.

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1. El derecho público regulará la organización y actividad delos entes públicos, salvo norma expresa en contrario.

2. El derecho privado regulará la actividad de los entes quepor su régimen de conjunto y los requerimientos de su giropuedan estimarse como empresas industriales o mercantilescomunes.

Artículo 4.La actividad de los entes públicos deberá estarsujeta en su conjunto a los principios fundamentales delservicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia,su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en lanecesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato delos destinatarios, usuarios o beneficiarios.

Artículo 5.

1.La aplicación de los principios fundamentales del serviciopúblico a la actividad de los entes públicos no podrá alterarsus contratos ni violar los derechos adquiridos con base enlos mismos, salvo razones de urgente necesidad.

2. En esta última hipótesis el ente público determinante delcambio o alteración será responsable por los daños yperjuicios causados.

Artículo 6.

1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídicoadministrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la ComunidadCentroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes,los de los otros Supremos Poderes en la materia de su

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competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos ylos reglamentos de los entes descentralizados; y

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centralesy descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de losentes descentralizados están subordinados entre sí dentro desus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estaránsujetos a las reglas y principios que regulan los actosadministrativos.

Artículo 7.

1. Las normas no escritas -como la costumbre, lajurisprudencia y los principios generales de derecho- serviránpara interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicacióndel ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma queinterpretan, integran o delimitan.

2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no lainsuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia,dichas fuentes tendrán rango de ley.

3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas degrado inferior.

Artículo 8.El ordenamiento administrativo se entenderáintegrado por las normas no escritas necesarias paragarantizar un equilibrio entre la eficiencia de laAdministración y la dignidad, la libertad y los otros derechosfundamentales del individuo.

Artículo 9.

1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de

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otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no hayanorma administrativa aplicable, escrita o no escrita, seaplicará el derecho privado y sus principios.

2. Caso de integración, por laguna del ordenamientoadministrativo escrito, se aplicarán, por su orden, lajurisprudencia, los principios generales del derecho público,la costumbre y el derecho privado y sus principios.

Artículo 10.

1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la formaque mejor garantice la realización del fin público a que sedirige, dentro del respeto debido a los derechos e interesesdel particular.

2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta lasotras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta yhechos a que se refiere.

Artículo 11.

1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamientojurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestaraquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento,según la escala jerárquica de sus fuentes.

2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente pornorma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunquesea en forma imprecisa.

Artículo 12.

1. Se considerará autorizado un servicio público cuando sehaya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso elente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propiosreglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo elimperio del Derecho.

2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que

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afecten derecho del particular extraños a la relación deservicio.

Artículo 13.

1. La Administración estará sujeta, en general, a todas lasnormas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo,y al derecho privado supletorio del mismo, sin poderderogarlos ni desaplicarlos para casos concretos.

2. La regla anterior se aplicará también en relación con losreglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad,sea que provengan de otra superior o inferior competente.

Artículo 14.

1. Los principios generales de derecho podrán autorizarimplícitamente los actos de la Administración Públicanecesarios para el mejor desarrollo de las relacionesespeciales creadas entre ella y los particulares por virtud deactos o contratos administrativos de duración.

2. Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en estecaso, podrán alcanzar hasta la suspensión temporal de losderechos y bienes creados por la Administración dentro de larelación especial, pero no la negación ni la supresión de losmismos, ni de los otros propios del particular.

3. El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de laAdministración dentro de este tipo de relaciones.

Artículo 15.

1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de leyen el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a loslímites que le impone el ordenamiento expresa oimplícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente yrazonable.

2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos

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reglados del acto discrecional y sobre la observancia de sulímites.

Artículo 16.

1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglasunívocas de la ciencia o de la técnica, o a principioselementales de justicia, lógica o conveniencia.

2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas nojurídicas de los elementos discrecionales del acto, como siejerciera contralor de legalidad.

Artículo 17.La discrecionalidad estará limitada por losderechos del particular frente a ella, salvo texto legal encontrario.

Artículo 18.

1. El individuo estará facultado, en sus relaciones con laAdministración, para hacer todo aquello que no le estéprohibido.

2. Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbeel ejercicio legítimo de las potestades administrativas o delos derechos del particular, así como lo que viole el ordenpúblico, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 19.

1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estaráreservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentosejecutivos correspondientes.

2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en estamateria.

Artículo 20.Los preceptos de esta ley no dejarán de aplicarsepor falta de reglamentación sino que ésta será suplida, salvodisposición expresa en contrario, en la misma forma y orden en

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que se integra el ordenamiento escrito.

TITULO SEGUNDO

De los Órganos de la Administración

CAPITULO PRIMERO

De los Órganos Constitucionales

Artículo 21.

1. Los órganos constitucionales superiores de laAdministración del Estado serán: El Presidente de laRepública, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo deGobierno.

2. El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente de la Repúblicay el Ministro del ramo.

Artículo 22.

1. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Presidentede la República y los Ministros, o en su caso, losViceministros en ejercicio.

2. Podrán asistir también a sus sesiones, con voz pero sinvoto, los Vicepresidentes y las demás personas que elPresidente convoque de conformidad con el inciso 5) delartículo 147 de la Constitución Política.

Artículo 23.

1. Las carteras ministeriales serán:

a) Presidencia;

b) Relaciones Exteriores y Culto;

c) Gobernación y Policía;

ch) Ministerio de Justicia y Paz;

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(Así modificada su denominación por el artículo 2° de la leyNumero 8771 del 14 de setiembre de 2009)

d) Seguridad Pública;

e) Hacienda;

f) Agricultura y Ganadería;

g) Economía, Industria y Comercio;

(Así reformado este inciso por el artículo 15 de la LeyOrgánica del Ministerio del Ambiente y Energía Numero 7152 de5 de junio de 1990)

h) Ambiente y Energía.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 6° de la Ley“Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio deAmbiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnología” Numero 9046 del 25 de junio de 2012. Elartículo 11 de la ley afectante modifica además ladenominación del Ministerio en la forma vista)

i) Obras Públicas y Transportes;

j) Educación Pública;

k) Salud;

l) Trabajo y Seguridad Social;

m) Cultura, Juventud y Deportes (*);

(*) (Nota de Sinalevi: Según el dictamen C-023 de 31 de enero2007, de la Procuraduría General de la República, este incisose encuentra derogado parcialmente en forma tácita por la LeyCrea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su RégimenJurídico, No. 7800 de 30 de abril de 1998, en lo que respectaa “Deportes”, en este caso debe leerse “Cultura y Juventud”).

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n) Planificación Nacional y Política Económica;

ñ) Ciencia y Tecnología y Telecomunicaciones.

(Así adicionado el inciso ñ por el artículo 104 de la Ley dePromoción del Desarrollo Científico y Tecnológico y Creacióndel MICIT (Ministerio de Ciencia y Tecnología), N 7169 del 26de junio de 1990. Posteriormente, este mismo inciso fuereformado por el artículo 6° de la Ley de Traslado del SectorTelecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía yTelecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”,Numero 9046 del 25 de junio de 2012. El artículo 11 de la leyafectante modifica además la denominación del Ministerio en laforma vista)

(El párrafo 1 de este artículo, referente a la enumeración delas carteras ministeriales, fue así reformado por el artículo11 de la Ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, N 6812de 14 de setiembre de 1982)

y las demás que establezca la ley. Esta indicará en detalle lacompetencia y organización de cada Ministerio.

2. El Presidente de la República podrá designar Ministros deGobierno sin Cartera, así como recargar dos o más Carteras enun solo Ministro, o nombrar para desempeñarlas a losVicepresidentes y a Ministros sin Cartera.

Artículo 24.

La creación, supresión o modificación de los Ministerios seestablecerá por ley distinta a la de presupuesto, sinperjuicio de las potestades de reglamentación interna delPoder Ejecutivo.

Artículo 25.

1. El Presidente de la República y el respectivo Ministroejercerán las atribuciones que conjuntamente les señala laConstitución Política y la ley.

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2. Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto delPoder Ejecutivo, el Ministro será el órgano jerárquicosuperior del respectivo Ministerio, sin perjuicio de lapotestad del Presidente de la República para avocar elconocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de losasuntos de su competencia.

Artículo 26.

El Presidente de la República ejercerá en forma exclusiva lassiguientes atribuciones:

a) Las indicadas en la Constitución Política;

b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de laAdministración Pública central en su total conjunto, y hacerlo propio con la Administración Pública descentralizada;

c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre losentes descentralizados y entre éstos y la AdministraciónCentral del Estado;

(La Sala Constitucional mediante resolución N 3855-93 del 12de agosto de 1993, dispuso que: “. este inciso no vulnera laautonomía de las entidades descentralizadas, toda vez que éstase reduce a la autonomía administrativa, no a la de gobierno,la cual queda reservada a la ley.”)

d) Resolver los conflictos de competencias que se presentenentre los Ministerios;

e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención deotro Ministerio cuando no haya Viceministro en caso deausencia o incapacidad temporal del titular, o de asuntosdeterminados en caso de abstención o recusación;

f) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo deGobierno y dirigir sus deliberaciones;

g) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias

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o permanentes que estime necesarias; y

h) Las demás que señalen las leyes.

Artículo 27.

1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente con elPresidente de la República las atribuciones que les señala laConstitución y las leyes, y dirigir y coordinar laAdministración, tanto central como, en su caso,descentralizada, del respectivo ramo.

2. Corresponderá a ambos también apartarse de los dictámenesvinculantes para el Poder Ejecutivo.

3. Corresponderá a ambos, además, transar y comprometer enárbitros los asuntos del ramo.

4. (Derogado este inciso por el artículo 64 inciso p) de laLey de Expropiaciones, N 7495 de 3 de mayo de 1995)

Artículo 28.

1. El Ministro será el órgano jerárquico superior delrespectivo Ministerio.

2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:

a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;

b) Preparar y presentar al Presidente de la República losproyectos de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes ydemás actos que deban suscribir conjuntamente relativos a lascuestiones atribuidas a su Ministerio;

c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por elPresidente de la República, los proyectos de ley a que serefiere el inciso anterior;

d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursospertinentes, salvo ley que desconcentre dicha potestad;

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e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios uorganismos de su Ministerio;

f) Plantear los conflictos de atribuciones con otrosMinisterios o con las entidades descentralizadas.

g) Disponer los gastos propios de los servicios de suMinisterio, dentro del importe de los créditos autorizados, einstar del Ministerio de Hacienda el trámite de los pagoscorrespondientes;

h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos aasuntos propios de su Ministerio;

i) Presentarse los ministros rectores de las institucionescuyos presupuestos son dictaminados por la AsambleaLegislativa, cada año durante el mes de setiembre y en lafecha en que fueren convocados, ante la Comisión Permanente deAsuntos Hacendarios de esta Asamblea, a rendir un informesobre la ejecución del presupuesto de su institución,correspondiente al ejercicio fiscal en curso. En esa mismacomparecencia, deberán justificar el proyecto de presupuestoque se analiza para el siguiente período fiscal. Ambasintervenciones deberán basarse en el cumplimiento de objetivosy metas precisos.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1 de la leyN 7646 de 5 de noviembre de 1996.

j) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 1de la ley N 7646 de 5 de noviembre de 1996, que lo traspasodel anterior inciso i) al j) actual)

Artículo 29.

Incumbirá al Consejo de Gobierno:

a) Ejercer las atribuciones que expresamente le fija la

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Constitución Política;

b) Asesorar al Presidente de la República y, cuando así lomanifieste éste expresamente, resolver los demás asuntos quele encomiende. En estos casos, el Presidente podrá revisar deoficio, revocando, modificando o anulando, lo resuelto. Nohabrá recurso ante el Presidente de lo resuelto por el Consejode Gobierno;

c) Resolver los recursos de revocatoria o reposiciónprocedentes contra sus resoluciones de conformidad con la ley;

d) (Derogado este inciso por el inciso 1) del artículo 200 delCódigo Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508del 28 de abril de 2006)

e) (Derogado este inciso por el inciso 1) del artículo 200 delCódigo Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508del 28 de abril de 2006)

f) Autorizar a los Ministros para separarse de los dictámenesque se hubieren producido, cuando de otro modo habrían sidovinculantes, motivando la autorización.

Artículo 30.

1. Las resoluciones del Consejo de Gobierno, no rechazadas porel Presidente, serán ejecutadas por éste y el respectivoMinistro.

2. Cuando la resolución del Consejo fuese de la competencia devarios Ministerios, o de ninguno a juicio del Presidente, seráejecutada con el Ministro de la Presidencia.

3. Las resoluciones del Consejo de Gobierno en materia de sucompetencia constitucional serán ejecutivas.

Artículo 31.El Presidente de la República o, en su caso, quienlos sustituya, presidirá el Consejo de Gobierno, con todas lasfacultades necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

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Artículo 32.

1. El Presidente podrá conceder participación a sus asesorestécnicos o autorizar a los Ministros para que hagan lo propiocon los suyos en los asuntos de su ramo.

2. Los asesores, como cualquier tercero invitado para fines deconsulta, tendrán voz pero no voto.

Artículo 33.

1. Habrá un Secretario del Consejo de Gobierno, con lassiguientes atribuciones:

a) Levantar y firmar las actas del Consejo;

b) Diligenciar el despacho de los asuntos del Consejo;

c) Dirigir los procedimientos administrativos pendientes anteel Consejo;

d) Asistir al Presidente como su Secretario Particular en eldesempeño de sus funciones de Presidente del Consejo; y

e) Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos aldespacho de los asuntos del Consejo, cuando ello nocorresponda al Presidente y al respectivo Ministro.

2. Para el desempeño de su cargo el Secretario tendrá elpersonal auxiliar que indique el respectivo reglamento.

Artículo 34.

1. El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez porsemana, que fijará el Presidente para cada sesión o por víageneral para todas las sesiones del año, en cuyo caso no habránecesidad de convocatoria para cada vez.

2. Sesionará extraordinariamente cuando lo convoque elPresidente.

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Artículo 35.

1. Será potestad exclusiva del Presidente de la Repúblicaconvocar al Consejo, incluso para el conocimiento de losasuntos de competencia constitucional del mismo.

2. La convocatoria la hará el Presidente por cualquier medioadecuado al efecto, según su exclusivo criterio.

Artículo 36.

1. El Consejo hará quórum con las dos terceras partes de latotalidad de sus miembros.

2. En los asuntos que no son de su competencia constitucionalel Consejo podrá celebrar sesión en segunda convocatoria conla mitad de sus miembros.

Artículo 37.

1. Las sesiones del Consejo serán secretas, salvo que elPresidente disponga lo contrario.

2. El orden del día será confeccionado exclusivamente por elPresidente quien pondrá a discusión los temas respectivos enel orden que estime conveniente.

Artículo 38.

1. Las deliberaciones del Consejo se adoptarán por mayoría delos votos presentes, con las excepciones que se dirán.

2. Cuando un Ministro tuviere recargado otro Ministeriocontará con un solo voto en el Consejo.

Artículo 39.Sólo podrán adoptarse por mayoría calificada delos dos tercios de los votos presentes los siguientesacuerdos:

a) Los de remoción de directores de entidades autónomas;

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b) Los que correspondan a las atribuciones señaladas por losincisos 1) y 2) del artículo 147 de la Constitución Política,en este último caso cuando haya de apartarse de larecomendación de la Corte Suprema de Justicia; y

c) (Derogado este inciso por el inciso 2) del artículo 200 delCódigo Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508del 28 de abril de 2006)

Artículo 40.

1. La votación será pública, salvo que el Presidente dispongalo contrario o que se trate de la apreciación discrecional decualidades o actividades de personas, o de asuntos que afectenseriamente el prestigio o el patrimonio de las mismas, en cuyocaso será secreta.

2. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

3. Las abstenciones o los votos en blanco se computarán paraefectos de quórum y para determinar el número de votantes,pero no se podrán atribuir ni a la mayoría ni a la minoría.

Artículo 41.

1. Las actas serán firmadas por el Presidente y por elSecretario y deben ser leídas y aprobadas en la siguientesesión.

2. Los votos salvados deberán ser consignados y firmados porel Presidente y el Secretario.

3. Sin el acta debidamente firmada y formalizada, de acuerdocon esta ley, los acuerdos serán absolutamente nulos.

Artículo 42.Los acuerdos del Consejo serán ejecutivos ycomunicables desde que se adoptan, salvo si se interponerecurso de revisión contra los mismos, en cuyo caso adquiriránfirmeza con la decisión desestimatoria del recurso.

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Artículo 43.

1. Los miembros del Consejo podrán interponer recurso derevisión contra un acuerdo, pero el mismo sólo será admisiblesi el Presidente lo apoya.

2. El recurso habrá de resolverse en la siguiente sesión ytendrá obligada preferencia para su trámite, salvo caso deurgencia, en el cual se podrá decidir en el acto.

Artículo 44.Cabrá recurso de reposición contra los acuerdosdel Consejo de Gobierno que lesionen intereses legítimos yderechos subjetivos; todo de conformidad con el CódigoProcesal Contencioso- Administrativo.

(Así reformado por el inciso 3) del artículo 200 del CódigoProcesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 deabril de 2006)

Artículo 45.

1. Las decisiones del Consejo serán publicadas en el DiarioOficial cuando sean generales o correspondan a la competenciaconstitucional del mismo, o notificadas directamente alinteresado, en los demás casos.

2. Los actos constitucionales de alcance individual deberánser, además, notificados.

3. El acto indebidamente comunicado o no comunicado no obligaal particular.

Artículo 46.

1. El Consejo podrán reglamentar internamente sufuncionamiento dentro del marco de esta ley.

2. Podrán asimismo constituir comisiones especiales detrabajo, permanentes o temporales, de su seno o conparticipación de otros servidores.

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CAPITULO SEGUNDO

De los Viceministros

Artículo 47.

1. El Presidente de la República podrá nombrar Viceministros.

2. Los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos quelos Ministros y tendrán las atribuciones que señalen esta leyy el respectivo Ministro.

3. Los Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales alos respectivos Ministros, cuando así lo disponga elPresidente de la República.

4. El Viceministro será el superior jerárquico inmediato detodo el personal del Ministerio, sin perjuicio de laspotestades del Ministro al respecto.

5. El Ministerio de Hacienda tendrá dos viceministros:

uno encargado de la Sección de la Administración del Gasto yotro de la Sección de Ingresos y Recursos Financieros.

En ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los dosviceministros.

Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta Ley,serán ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreasde acción.

(Así adicionado el inciso 5) anterior por el artículo 1 de laley N 7444 de 2 de noviembre de 1994)

6. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá unviceministro de juventud y aquellos otros que nombre elpresidente de la República.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 31(actual36) de la Ley General de la Persona Joven, Numero 8261 del 2

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de mayo del 2002)

7. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*) tendrá dosviceministros: uno encargado del sector ambiente y unoencargado del sector energía. En ausencia del ministro, losustituirá cualquiera de los dos viceministros. Lasatribuciones asignadas en esta ley a los viceministros seránejercidas por cada uno, dentro de sus respectivas áreas deacción.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 48 aparteb) de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de lasEntidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, Numero 8660del 8 de agosto de 2008)

(Así reformado el inciso 7) anterior por el artículo 6° de laLey “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio deAmbiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnología”, Numero 9046 del 25 de junio de 2012)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley“Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio deAmbiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnología, Numero 9046 del 25 de junio de 2012)

8. El Ministerio de Ciencia, Tecnología yTelecomunicaciones(*) tendrá un Viceministerio deTelecomunicaciones y aquellos otros que se designen deconformidad con el inciso 1) del presente artículo.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 6° de laLey “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio deAmbiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnología”, Numero 9046 del 25 de junio de 2012)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley“Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio deAmbiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio deCiencia y Tecnología, Numero 9046 del 25 de junio de 2012)

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Artículo 48.

Corresponderá al Viceministro:

a) Ejercer las potestades que le confiere su calidad desuperior jerárquico subordinado;

b) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas delMinisterio, sin perjuicio de las potestades del Ministro alrespecto;

c) Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo internoy externo;

d) Realizar los estudios y reunir la documentación necesariospara la buena marcha del Ministerio;

e) Delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro delos límites de esta ley; y

f) Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para elcumplimiento de sus deberes.

CAPÍTULO TERCERO

De los Órganos Colegiados

Artículo 49.

1. Cada órgano colegiado tendrá un Presidente nombrado en laforma prescrita por la ley respectiva o en su defecto por loaquí dispuesto.

2. Salvo norma contraria, el Presidente será nombrado de entrelos miembros del órgano colegiado, por la mayoría absoluta deellos y durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto.

3. El Presidente tendrá las siguientes facultades yatribuciones:

a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello,

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las reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquiermomento por causa justificada;

b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes yreglamentos relativos a su función;

c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones encuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano;

d) Convocar a sesiones extraordinarias;

e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en sucaso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menoscon tres días de antelación;

f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo casotendrá voto de calidad;

g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y

h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 50.

Los órganos colegiados nombrarán un Secretario, quien tendrálas siguientes facultades y atribuciones:

a) Levantar las actas de la sesiones del órgano;

b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello nocorresponda al Presidente; y

c) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.

Artículo 51.

En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuandoconcurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario delos órganos colegiados serán sustituidos por elVicepresidente, o un Presidente ad-hoc y un Secretariosuplente, respectivamente.

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Artículo 52.

1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con lafrecuencia y el día que la ley o su reglamento. A falta deregla expresa deberá reunirse en forma ordinaria en la fecha ycon la frecuencia que el propio órgano acuerde.

2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará faltaconvocatoria especial.

3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siemprenecesaria una convocatoria por escrito, con una antelaciónmínima de veinticuatro horas, salvo los casos de urgencia. Ala convocatoria se acompañará copia del orden del día, salvocasos de urgencia.

4. No obstante, quedará válidamente constituido un órganocolegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a laconvocatoria o al orden del día, cuando asistan todos susmiembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 53.

1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órganocolegiado será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamenteen segunda convocatoria veinticuatro horas después de laseñalada para la primera, salvo casos de urgencia en que podrásesionar después de media hora y para ello será suficiente laasistencia de la tercera parte de sus miembros.

Artículo 54.

1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero elórgano podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de susmiembros presentes, que tenga acceso a ella el público engeneral o bien ciertas personas, concediéndoles o no elderecho de participar en las deliberaciones con voz pero sinvoto.

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2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto losrepresentantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órganocolegiado, salvo que éste disponga lo contrario.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de losmiembros asistentes.

4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figureen el orden del día, salvo que estén presentes los dos terciosde los miembros del órgano y sea declarada la urgencia delasunto por el voto favorable de todos ellos.

Artículo 55.

1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interpongarecurso de revisión contra un acuerdo, el mismo será resueltoal conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarsede un asunto que el Presidente juzgue urgente, prefieraconocerlo en sesión extraordinaria.

2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar aldiscutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la mismasesión.

3. Las simples observaciones de forma, relativas a laredacción de los acuerdos, no serán consideradas para efectosdel inciso anterior, como recursos de revisión.

Artículo 56.

1. De cada sesión se levantará una (sic) acta, que contendrála indicación de las personas asistentes, así como lascircunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, lospuntos principales de la deliberación, la forma y resultado dela votación y el contenido de los acuerdos.

2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria.Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdostomados en la respectiva sesión, a menos que los miembrospresentes acuerden su firmeza por votación de dos tercios de

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la totalidad de los miembros del Colegio.

3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellosmiembros que hubieren hecho constar su voto disidente.

Artículo 57.

1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar enel acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivosque lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de lasresponsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de losacuerdos.

2. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formulardictámenes o propuestas, los votos salvados se comunicaránjunto con aquellos.

Artículo 58.

1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órganocolegiado.

2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otrasleyes lo indiquen.

TITULO TERCERO

De la Competencia

CAPITULO PRIMERO

Origen, Límites y Naturaleza

Artículo 59.

1. La competencia será regulada por ley siempre que contengala atribución de potestades de imperio.

2. La distribución interna de competencias, así como lacreación de servicios sin potestades de imperio, se podráhacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará

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subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.

3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediantereglamento autónomo, que estará también subordinado acualquier ley futura.

Artículo 60.

1. La competencia se limitará por razón del territorio, deltiempo, de la materia y del grado.

2. Se limitará también por la naturaleza de la función quecorresponda a un órgano dentro del procedimiento en queparticipa.

Artículo 61.

1. Para determinar la competencia administrativa por razón delterritorio serán aplicables las normas respectivas de la LeyOrgánica del Poder Judicial, en materia civil.

2. Si no son compatibles, será competente el órgano que hainiciado el procedimiento, o aquel más próximo al lugar de loshechos que son motivo de la acción administrativa.

3. Para determinar los otros tipos de competencia se estará alo que dispongan las reglas específicas pertinentes.

Artículo 62.Cuando una norma atribuya un poder o fin a un enteu órgano compuesto por varias oficinas, sin otraespecificación, será competente la oficina de función mássimilar, y, si no la hay, la de grado superior, o la que éstadisponga.

Artículo 63.

1. Habrá una limitación de la competencia por razón del tiempocuando su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones otérminos de extinción.

2. No se extinguirán las competencias por el transcurso del

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plazo señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario.

Artículo 64.La competencia por razón del grado y los poderescorrespondientes dependerán de la posición del órgano en lalínea jerárquica.

Artículo 65.

1. Todo órgano será competente para realizar las tareasregladas o materiales internas necesarias para la eficienteexpedición de sus asuntos.

2. La potestad de emitir certificaciones corresponderáúnicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuantoa lo certificado o a su secretario.

Artículo 66.

1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberespúblicos y su cumplimiento, serán irrenunciables,intransmisibles e imprescriptibles.

2. Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejerceruna potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darsedentro de un acto o contrato bilateral y oneroso.

3. El ejercicio de las potestades en casos concretos podráestar expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otrasleyes.

Artículo 67.

1. La incompetencia será declarable de oficio en cualquiermomento por el órgano que dictó el acto, por el superiorjerárquico o, a instancia de parte, por la autoridad decontralor.

2. El órgano que en definitiva resulte competente continuaráel procedimiento y mantendrá todo lo actuado, salvo que ellono sea jurídicamente posible.

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Artículo 68.Cuando la incompetencia sea declarada en relacióncon una petición o instancia sujeta a término, se tendrá éstapor presentada en tiempo si el órgano competente pertenece almismo Ministerio, tratándose del Estado, o al mismo ente,tratándose de entidades descentralizadas.

Artículo 69.El órgano que declina su competencia podrá adoptarlas medidas de urgencia necesarias para evitar daños graves oirreparables a la Administración o a los particulares,comunicándolo al órgano competente.

Artículo 70.La competencia será ejercida por el titular delórgano respectivo, salvo caso de delegación, avocación,sustitución o subrogación, en las condiciones y límitesindicados por esta ley.

CAPITULO SEGUNDO

De los Conflictos Administrativos

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 71.

1. Los conflictos de competencia entre órganos del PoderEjecutivo o de un mismo ente deberán ser resueltos deconformidad con las Secciones II y III de este Capítulo, y nopodrán ser llevados, en ningún caso, a los Tribunales.

2. Con igual limitación que la señalada en el párrafoanterior, los otros conflictos administrativos entre órganosdel Poder Ejecutivo o de un mismo ente, se resolverán por elsuperior jerárquico común de los órganos en conflicto,aplicando en lo demás las disposiciones de la Sección IV deeste Capítulo.

3. Los conflictos, incluso de competencia entre entes, seránresueltos de conformidad con la Sección IV de este Capítulo,

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en la vía administrativa, pero cada parte conservará suderecho a la acción contenciosa pertinente.

4. Queda a salvo lo dispuesto en la Sección V de este Capítulopara los conflictos con los interesados.

Artículo 72. Todo conflicto entre órganos o Ministerios deberáquedar resuelto dentro del mes posterior a su planteo. Elsuperior jerárquico deberá vigilar el procedimiento respectivopara garantizar la celeridad que requiere la observancia dedicho término.

SECCION SEGUNDA

De los Conflictos de Competencia dentro de un mismo Ministerio

Artículo 73.

1. El órgano administrativo que se estime incompetente para laresolución de un asunto, remitirá directamente las actuacionesal órgano que considere competente, si depende del mismoMinisterio.

2. Si se considera igualmente incompetente el órgano querecibe el expediente, elevará éste ante el superior jerárquicocomún, a fin de que decida el conflicto de competencia.

Artículo 74.El órgano que se estime competente para resolverun asunto de que conoce otro de igual jerarquía dentro delmismo Ministerio, lo requerirá de inhibición; y si elrequerido se considerare competente, se procederá de acuerdocon lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 75.El inferior no podrá sostener competencia consuperior. Llegado el caso, se limitará a exponerle las razonesque tenga para estimar que le corresponde el conocimiento delasunto y el superior resolverá lo procedente, agregando laexposición a sus antecedentes.

SECCION TERCERA

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De los Conflictos de Competencia entre distintos Ministerios

Artículo 76.El órgano administrativo que se estima competentepara la resolución de un asunto del que conoce un órgano deotro Ministerio, o que se estime incompetente para laresolución del que le ha sido sometido, y considere competentea un órgano de otro Ministerio, elevará el expediente medianteresolución fundada, al Ministerio de que depende, a fin de quedecida si remite las actuaciones o requiere de inhibición,según el caso, al otro Ministerio.

Artículo 77.Planteado el conflicto positivo o negativo decompetencia, por considerarse competente el otro Ministerio enel primer caso, o incompetente en el segundo, se elevarán lasactuaciones al Presidente de la República, quien decidirá elconflicto a la mayor brevedad.

SECCION CUARTA

De los Conflictos entre el Estado y Otros Entes, o Entre Estos

Artículo 78.Cuando surja un conflicto de competencia o decualquier otra naturaleza entre un Ministerio y unainstitución descentralizada, o entre éstas, la decisióncorresponderá al Presidente de la República.

(La Sala Constitucional mediante resolución N 3855-93 del 12de agosto de 1993, dispuso que este artículo no vulnera laautonomía de las entidades descentralizadas, toda vez que éstase reduce a la autonomía administrativa, no a la de gobierno,la cual queda reservada a la ley.)

Artículo 79.

1. El órgano que quiera plantear un conflicto deberá exponerloal jerarca correspondiente, con expresión de pruebas yrazones.

2. El jerarca podrá libremente acoger o desechar la peticióndentro del octavo día después de recibida, comunicando su

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decisión al inferior.

3. Si la acoge la enviará al Presidente de la República a labrevedad posible, modificándola en lo que quisiere.

4. El Presidente dará audiencia por un mes a la otra parte ydecidirá en el plazo máximo de un mes, pasada la audienciadicha, haya sido contestada o no la audiencia.

5. Si se requiere la evacuación de prueba, el Presidentedispondrá de un mes más para tal efecto.

Artículo 80.Si es el Estado el que plantea el conflicto seobservará el mismo trámite anterior.

SECCION QUINTA

De los Conflictos de Competencia Planteados por el Interesado

Artículo 81.Cuando un interesado estime incompetente a unórgano administrativo, podrá requerirle en cualquier momentopara que declare su incompetencia.

Artículo 82.

1. El órgano requerido de incompetencia deberá pronunciarsedentro de los cinco días posteriores al recibo delrequerimiento.

2. Si acogiere la gestión se procederá de acuerdo con lodispuesto en los artículos 76, 79 u 82 según el caso.

3. Si se estimare competente, su decisión será recurrible enla vía jerárquica por el procedimiento usual.

4. Agotada la vía jerárquica no cabrá acción contenciosacontra la resolución que fija la competencia salvo el caso delartículo 71.3, pero dictada que sea la resolución de fondopodrá plantearse la nulidad de ésta por incompetencia delórgano que la dictó.

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5. La falta de decisión en término se considerará comodenegación tácita de la incompetencia.

CAPITULO TERCERO

De la Distribución y de los Cambios de la Competencia

SECCION PRIMERA

De la Desconcentración

Artículo 83.

1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamentesubordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvodesconcentración operada por ley o por reglamento.

2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior nopueda:

a) Avocar competencia del inferior; y

b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o ainstancia de parte.

3. La desconcentración será máxima cuando el inferior estésustraído además, a órdenes, instrucciones o circulares delsuperior.

4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta delinferior hará presumir la potestad de avocar la misma y a lainversa.

5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán deaplicación restrictiva en contra de la competencia del órganodesconcentrado y las que crean la desconcentración máximaserán de aplicación extendida en su favor.

SECCION SEGUNDA

De los Cambios de Competencia en General

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Artículo 84.

Las competencias administrativas o su ejercicio podrán sertransferidas mediante:

a) Delegación;

b) Avocación;

c) Sustitución del titular o de un acto;

d) Subrogación; y

e) Suplencia.

Artículo 85.

1. Toda transferencia de competencias externas de un órgano aotro o de un servidor público a otro, tendrá que serautorizada por una norma expresa, salvo casos de urgencia.

2. En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferenciadeberá tener rango igual o superior al de la que crea lacompetencia transferida.

3. No podrán hacerse transferencias por virtud de práctica,uso o costumbre.

Artículo 86.No podrán transferirse las competencias de losórganos constitucionales de la Administración que esténregulados únicamente en la Constitución.

Artículo 87.

1. Toda transferencia de competencia deberá ser temporal ysalvo el caso de la suplencia y de la sustitución de órgano,claramente limitada en su contenido por el acto que le daorigen.

2. Toda transferencia de competencia deberá ser motivada, conlas excepciones que señala esta ley.

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3. La violación de los límites indicados causará la invalideztanto del acto origen de la transferencia, como de losdictados en ejercicio de ésta.

Artículo 88.Si en el curso de un expediente se transfierelegalmente la competencia a otro órgano administrativo, conéste se continuará la causa, de oficio o a gestión de parte.

SECCION TERCERA

De la Delegación

Artículo 89.

1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en suinmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igualnaturaleza.

2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá deotra norma expresa que la autorice, pero a la misma seaplicarán las reglas compatibles de esta Sección.

3. No será posible la delegación cuando la competencia hayasido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidadpara el cargo.

4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficialcuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.

Artículo 90.La delegación tendrá siempre los siguienteslímites:

a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento porel órgano que la ha conferido;

b) No podrán delegarse potestades delegadas;

c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de lascompetencias esenciales del órgano, que le dan nombre o quejustifican su existencia;

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d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la mismaclase, por razón de la materia, del territorio y de lanaturaleza de la función; y

e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sinoúnicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.

Artículo 91.El delegante tendrá siempre la obligación devigilar la gestión del delegado y podrá ser responsable conéste por culpa en la vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa enla elección cuando ésta haya sido discrecional.

Artículo 92.Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyocaso el delegante será el único responsable y el delegado nopodrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.

SECCION CUARTA

De la Avocación

Artículo 93.

1. El superior podrá, incluso por razones de oportunidad,avocar la decisión de asuntos del inmediato inferior cuando nohaya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en talcaso la resolución del superior agotará también la víaadministrativa.

2. La avocación no creará subordinación especial entreavocante y avocado.

3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conductadel avocante ni es responsable por ésta.

4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a unodeterminado, deberá publicarse en el Diario Oficial.

5. Tendrá los mismos límites de la delegación en locompatible.

6. La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano

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que no sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que laautorice.

Artículo 94.El órgano delegante podrá avocar el conocimiento ydecisión de cualquier asunto concreto que corresponde decidiral inferior en virtud de la delegación general.

SECCION QUINTA

De la Suplencia y de la Subrogación

Artículo 95.

1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podránser suplidas por el superior jerárquico inmediato o por elsuplente que se nombre.

2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia otranscurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él,deberá nombrarse al suplente de conformidad con la ley.

3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial delServicio Civil el suplente será nombrado de conformidad conéste; si no lo está podrá ser nombrado libremente.

Artículo 96.

1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal,sin subordinación ninguna, y ejercerá las competencias delórgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismascontienen.

2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, conla excepción prevista en el artículo anterior, en cuanto alsuperior jerárquico inmediato.

3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando asalvo la potestad de nombrar un nuevo titular, sinresponsabilidad ninguna para la Administración.

SECCION SEXTA

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De la Sustitución del Acto

Artículo 97.

1. El superior podrá sustituir al inmediato inferior cuandoéste omita la conducta necesaria para el cumplimiento de losdeberes de su cargo, pese a la debida intimación para que loscumpla, sin probar justa causa al respecto.

2. Para hacer la intimación bastará el envío de cartacertificada al inferior con tres días de anticipación,advirtiendo la posibilidad de la sustitución.

3. La sustitución bien fundada será justa causa de despido delinferior.

SECCION SETIMA

De la Sustitución del Titular

Artículo 98.

1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramo correspondiente, podráremover y sustituir, sin responsabilidad para el Estado, alinferior no jerárquico, individual o colegiado, del Estado ode cualquier otro ente descentralizado, que desobedezcareiteradamente las directrices que aquel le haya impartido sindar explicación satisfactoria al respecto, pese a lasintimaciones recibidas. Cuando se trate de directores deinstituciones autónomas la remoción deberá hacerla el Consejode Gobierno.

2. El servidor o colegio sustituto tendrá todas las potestadesy atribuciones del titular ordinario, pero deberá usarlas paralo estrictamente indispensable al restablecimiento de laarmonía de la normalidad administrativa, so pena de incurriren nulidad.

3. Los actos del sustituto, en este caso, se reputarán propiosdel ente u órgano que ha sufrido la sustitución, para todo

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efecto legal.

4. La sustitución regulada por este artículo creará un vínculojerárquico entre el Poder Ejecutivo y el sustituto, peroninguna entre éste y el sustituto (*).

(*) (NOTA: debe leerse correctamente como “sustituido”)

5. La sustitución deberá ser precedida por al menos tresintimaciones instando al inferior a justificar su conducta y acumplir.

6. El silencio del sustituido será por sí justa causa para lasustitución.

7. Para hacer la intimación bastará carta certificada, en lostérminos señalados en el artículo anterior.

TITULO CUARTO

De las Relaciones Interorgánicas

CAPITULO PRIMERO

De la Relación de Dirección

Artículo 99.

1. Habrá relación de dirección cuando dos órganos deadministración activa tengan diversa competencia por razón dela materia y uno de ellos pueda ordenar la actividad, pero nolos actos, del otro, imponiéndole las metas de la misma y lostipos de medios que habrá de emplear para realizarlas, dentrode una relación de confianza incompatible con órdenes,instrucciones o circulares.

2. La jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no ala inversa.

Artículo 100.

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1. Cuando un órgano tenga potestad de dirección sobre otropodrá impartirle directrices, vigilar su cumplimiento ysancionar con la remoción al titular que falte a las mismas enforma reiterada y grave, sin justificar la inobservancia.

2. El órgano director no tendrá como tal potestad jerárquicasobre el dirigido, y éste tendrá en todo caso discrecionalidadpara aplicar las directrices de acuerdo con lascircunstancias.

3. El órgano director tendrá también potestad para coordinaral dirigido con otros, siempre dentro de los límites antesindicados.

CAPITULO SEGUNDO

De la Relación Jerárquica

SECCION PRIMERA

De la Relación Jerárquica Propiamente

Artículo 101.Habrá relación jerárquica entre superior einferior cuando ambos desempeñen funciones de la mismanaturaleza y la competencia del primero abarque la del segundopor razón del territorio y de la materia.

Artículo 102. El superior jerárquico tendrá las siguientespotestades:

a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobreel modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior,tanto en aspectos de oportunidad y conveniencia como delegalidad, sin otras restricciones que las que se establezcanexpresamente;

b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidady conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios oútiles para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;

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c) Ejercer la potestad disciplinaria;

d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta delinferior a la ley y a la buena administración, revocándola,anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recursoadministrativo;

e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior,así como sustituirlo en casos de inercia culpable, osubrogarse a él ocupando temporalmente su plaza mientras noregrese o no sea nombrado un nuevo titular, todo dentro de loslímites y condiciones señalados por esta ley; y

f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otraíndole que se produzcan entre órganos inferiores.

Artículo 103.

1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, larepresentación extrajudicial de la Administración Pública ensu ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentosautónomos de organización y de servicio, internos o externos,siempre que, en este último caso, la actividad regulada noimplique el uso de potestades de imperio frente aladministrado.

2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente ofuncionario ejecutivo, éste tendrá la representación del enteo servicio.

3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos ycontratos necesarios para el eficiente despacho de los asuntosde su ramo.

Artículo 104.

1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar,disciplinar y remover a todos los servidores del ente, deconformidad con los artículos 191, 192 y de la ConstituciónPolítica.

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2. Cuando exista una articulación entre un jerarca colegiado yotro unipersonal de tipo ejecutivo, corresponderá al primeronombrar a este último, a sus suplentes y a los demás altosfuncionarios del ente que indique el reglamento, ycorresponderá al jerarca ejecutivo el nombramiento del restodel personal.

Artículo 105.

1. La potestad de ordenar y dirigir la conducta del inferiormediante órdenes, instrucciones o circulares será necesaria ysuficiente para la existencia de la relación jerárquica, salvolimitaciones expresas del ordenamiento.

2. Las otras potestades arriba enumeradas podrán darse sin queexista la jerarquía, pero su presencia hará presumir ésta,salvo que de la naturaleza de la situación o de su régimen deconjunto se desprenda lo contrario.

Artículo 106. De no excluirse expresamente, habrá recursojerárquico contra todo acto del inferior, en los términos deesta ley.

Artículo 107.

1. Todo servidor público estará obligado a obedecer lasórdenes particulares, instrucciones o circulares del superior,con las limitaciones que establece este Capítulo.

2. El servidor no estará obligado a obedecer cuando el acto noprovenga de un superior jerárquico sea o no inmediato.

SECCION SEGUNDA

Del Deber de Obediencia

Artículo 108.

1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presentecualquiera de las siguientes circunstancias:

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a) Que la orden tenga por objeto la realización de actosevidentemente extraños a la competencia del inferior; y

b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituirsu ejecución abuso de autoridad o cualquier otro delito.

2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstanciasproducirá responsabilidad personal del funcionario, tantoadministrativo como civil, sin perjuicio de la responsabilidadpenal que pueda caber.

Artículo 109.

1. Cuando no se presente ninguna de las circunstanciasenumeradas en los dos artículos anteriores el servidor deberáobedecer aunque el acto del superior sea contrario alordenamiento por cualquier otro concepto, pero en este últimocaso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones aljerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo.

2. El envío de las objeciones escritas salvará laresponsabilidad del inferior, pero éste quedará sujeto ainmediata ejecución de lo ordenado.

3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños gravesde imposible o difícil reparación, el inferior podrásuspenderla, sujeto a responsabilidad disciplinaria yeventualmente civil o penal si las causas justificantesresultaren inexistentes en definitiva.

4. Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del CódigoProcesal Contencioso-Administrativo.

(Así reformado el inciso anterior por el inciso 4) delartículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 110.

1. En caso de urgencia el inferior podrá salvar su

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responsabilidad aun si no ha podido enviar sus objeciones porescrito previamente a la ejecución.

2. En estos casos el inferior podrá hacer verbalmente susobjeciones ante el inmediato superior, pero se requerirá lapresencia de dos testigos.

TITULO QUINTO

De los Servidores Públicos

CAPITULO PRIMERO

De los Servidores Públicos en General

Artículo 111.

1. Es servidor público la persona que presta servicios a laAdministración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte desu organización, en virtud de un acto válido y eficaz deinvestidura, con entera independencia del carácter imperativo,representativo, remunerado, permanente o público de laactividad respectiva.

2. A este efecto considéranse equivalentes los términos“funcionario público”, “servidor público”, “empleado público”,“encargado de servicio público” y demás similares, y elrégimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo quela naturaleza de la situación indique lo contrario.

3. No se consideran servidores públicos los empleados deempresas o servicios económicos del Estado encargados degestiones sometidas al derecho común.

Artículo 112.

1. El derecho administrativo será aplicable a las relacionesde servicio entre la Administración y sus servidores públicos.

2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores yempleados que no participan de la gestión pública de la

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Administración, de conformidad con el párrafo 3, del artículoIII [sic], se regirán por el derecho laboral o mercantil,según los casos.

(Nota de Sinalevi: En la publicación original del presenteinciso en la Colección de Leyes y Decretos de 1978, Semestre1, Tomo IV, página 1423, su texto hace mención literal alnúmero romano III. No obstante, la redacción de dicho incisoparece referirse al párrafo tercero del numeral 111 de estamisma ley)

3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos lasdisposiciones legales o reglamentarias de derecho público queresulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidadadministrativa, conforme lo determine por Decreto el PoderEjecutivo.

4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán comopúblicos.

Artículo 113.

1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modoque satisfagan primordialmente el interés público, el cualserá considerado como la expresión de los interesesindividuales coincidentes de los administrados.

2. El interés público prevalecerá sobre el interés de laAdministración Pública cuando pueda estar en conflicto.

3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta,en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justiciapara la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningúncaso anteponerse la mera conveniencia.

Artículo 114.

1. El servidor público será un servidor de los administrados,en general, y en particular de cada individuo o administradoque con él se relacione en virtud de la función que desempeña;

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cada administrado deberá ser considerado en el caso individualcomo representante de la colectividad de que el funcionariodepende y por cuyos intereses debe velar.

2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para elservidor, considérase, en especial, irregular desempeño de sufunción todo acto, hecho u omisión que por su culpa onegligencia ocasione trabas u obstáculos injustificados oarbitrarios a los administrados.

CAPITULO SEGUNDO

Del Funcionario de Hecho

Artículo 115.Será funcionario de hecho el que hace lo que elservidor público regular, pero sin investidura o con unainvestidura inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones deurgencia o de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que seden las siguientes circunstancias:

a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o lairregularidad de la investidura, ni administrativa nijurisdiccionalmente; y

b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública,pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho.

Artículo 116.

1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunqueperjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimientode la irregularidad de la investidura de aquél.

2. La Administración quedará obligada o favorecida anteterceros por virtud de los mismos.

Artículo 117.No habrá relación de servicio entre elfuncionario de hecho y la Administración, pero si el primeroha actuado de buena fe no estará obligado a devolver lopercibido de la administración en concepto de retribución y,

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si nada ha recibido, podrá recuperar los costos de su conductaen la medida en que haya habido enriquecimiento sin causa, dela Administración, según las reglas del derecho común.

Artículo 118.

1. El funcionario de hecho será responsable ante laAdministración y ante los administrados por los daños quecause su conducta.

2. La Administración será responsable ante los administradospor la conducta del funcionario de hecho.

Artículo 119.La responsabilidad penal del funcionario de hechoque fuere usurpador se regulará por el Código Penal.

TITULO SEXTO

De los Actos Administrativos

CAPITULO PRIMERO

De la Clasificación y Valor

Artículo 120.

1. Para los efectos de clasificación y valor, los actos de laAdministración se clasifican en externos e internos, según quevayan destinados o no al administrado; y en concretos ygenerales, según que vayan destinados o no a un sujetoidentificado.

2. El acto concreto estará sometido en todo caso al general yel interno al externo, con la salvedad contemplada en losartículo 126 y 127.

Artículo 121.

1. Los actos se llamarán decretos cuando sean de alcancegeneral y acuerdos cuando sean concretos.

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2. Los decretos de alcance normativo se llamarán tambiénreglamentos o decretos reglamentarios.

3. Los acuerdos que decidan un recurso o reclamoadministrativo se llamarán resoluciones.

Artículo 122.

1. Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamientogeneral del Estado en perjuicio del particular, pero no en subeneficio.

2. En este último caso el particular que los invoque deberáaceptarlos en su totalidad.

3. La violación de los reglamentos internos en perjuicio delparticular causará la invalidez del acto y eventualmente laresponsabilidad del Estado y del servidor público, en lostérminos de esta ley.

Artículo 123.

1. Tendrán relevancia externa ante los administrados y lostribunales comunes, no obstante lo dicho en el artículoanterior, los actos internos que estén regulados por ley,reglamento u otra norma cualquiera del Estado.

2. Tendrán igual relevancia externa para los servidores de laAdministración los actos internos de ésta que afecten susderechos en las relaciones de servicio entre ambos.

Artículo 124.Los reglamentos, circulares, instrucciones ydemás disposiciones administrativas de carácter general nopodrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multasni otras cargas similares.

Artículo 125.

1. Las instrucciones y circulares internas deberán exponerseen vitrinas o murales en la oficina respectiva durante un

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período mínimo de un mes y, compilarse en un repertorio ocarpeta que deberá estar permanentemente a disposición de losfuncionarios y de los administrados.

2. La infracción a la anterior clasificación carecerá de todoefecto, pero el desconocimiento del valor y jerarquía de losactos arriba establecidos producirá nulidad absoluta.

CAPITULO SEGUNDO

De los Actos que Agotan la Vía Administrativa

Artículo 126.Pondrán fin a la vía administrativa los actosemanados de los siguientes órganos y autoridades, cuandoresuelvan definitivamente los recursos de reposición o deapelación previstos en el Libro Segundo de esta Ley,interpuestos contra el acto final:

a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la República yConsejo de Gobierno, o, en su caso, los del jerarca delrespectivo Supremo Poder;

b) Los de los respectivos jerarcas de las entidadesdescentralizadas, cuando correspondan a la competenciaexclusiva o a la especialidad administrativa de las mismas,salvo que se otorgue por ley algún recurso administrativocontra ellos;

c) Los de los órganos desconcentrados de la Administración, oen su caso los del órgano superior de los mismos, cuandocorrespondan a su competencia exclusiva y siempre que no seotorgue, por ley o reglamento, algún recurso administrativocontra ellos; y

d) Los de los Ministros, Viceministros y cualesquiera otrosórganos y autoridades, cuando la ley lo disponga expresamenteo niegue todo ulterior recurso administrativo contra ellos.

Artículo 127.Cuando el agotamiento de la vía administrativa seproduzca en virtud del silencio o de algún acto presunto, la

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Administración siempre estará obligada a dictar la resoluciónde fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de losefectos del silencio para fines de impugnación jurisdiccional,de conformidad con el Código Procesal Contencioso-Administrativo.

(Así reformado por el inciso 5) del artículo 200 del CódigoProcesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 deabril de 2006,)

CAPITULO TERCERO

De los Elementos y de la Validez

Artículo 128.Será válido el acto administrativo que seconforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, inclusoen cuanto al móvil del funcionario que lo dicta.

Artículo 129.El acto deberá dictarse por el órgano competentey por el servidor regularmente designado al momento dedictarlo, previo cumplimiento de todos los trámitessustanciales previstos al efecto y de los requisitosindispensables para el ejercicio de la competencia.

Artículo 130.

1. El acto deberá aparecer objetivamente como unamanifestación de voluntad libre y consciente, dirigida aproducir el efecto jurídico deseado para el fin querido por elordenamiento.

2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuandorecaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstosviciará el acto, de conformidad con esta ley.

3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuandoconstituyan desviación de poder.

Artículo 131.

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1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios finesparticulares a los cuales se subordinarán los demás.

2. Los fines principales del acto serán fijados por elordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique losfines principales no creará discrecionalidad del administradoral respecto y el juez deberá determinarlos con vista de losotros elementos del acto y del resto del ordenamiento.

3. La persecución de un fin distinto del principal, condetrimento de éste, será desviación de poder.

Artículo 132.

1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y precisoy abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas delmotivo, aunque no hayan sido debatidas por las partesinteresadas.

2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal ycorrespondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados.

3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberáestarlo, aunque sea en forma imprecisa.

4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la insercióndiscrecional de condiciones, términos y modos, siempre que,además de reunir las notas del contenido arriba indicadas,éstos últimos sean legalmente compatibles con la parte regladadel mismo.

Artículo 133.

1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sidotomado en cuenta para dictar el acto.

2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado alcontenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá serrazonablemente conforme con los conceptos indeterminadosempleados por el ordenamiento.

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Artículo 134.

1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvoque su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa.

2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derechoaplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando elcargo del suscriptor.

Artículo 135.

1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la mismanaturaleza, tales como nombramientos, permisos, licencias,etc., podrán refundirse en un sólo documento que especificarálas personas y otras circunstancias que individualicen cadauno de los actos, y sólo dicho documento llevará la firma derigor.

2. Los actos a que se refiere el artículo anterior seránconsiderados a todos los efectos, tales como notificaciones eimpugnaciones, etc., como actos administrativos diferenciados.

Artículo 136.

1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de susfundamentos:

a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, suprimano denieguen derechos subjetivos;

b) Los que resuelvan recursos;

c) Los que se separen del criterio seguido en actuacionesprecedentes o del dictamen de órganos consultivos;

d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto delrecurso;

e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general;y

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f) Los que deban serlo en virtud de ley.

2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita oinequívoca a los motivos de la petición del administrado, obien a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayandeterminado realmente la adopción del acto, a condición de quese acompañe su copia.

Artículo 137.Los comportamientos y actividades materiales dela Administración que tengan un sentido unívoco y que seanincompatibles con una voluntad diversa, servirán para expresarel acto, salvo que la naturaleza o circunstancia de ésteexijan manifestación expresa.

Artículo 138.El acto podrá expresarse a través de otro que loimplique necesariamente, en cuyo caso tendrá existenciajurídica propia.

Artículo 139.El silencio de la administración no podráexpresar su voluntad salvo ley que disponga lo contrario.

CAPITULO CUARTO

De la Eficacia

SECCION PRIMERA

De la Eficacia en General

Artículo 140.El acto administrativo producirá su efectodespués de comunicado al administrado, excepto si le concedeúnicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que seadopte.

Artículo 141.

1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente,el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debidacomunicación será el punto de partida para los términos deimpugnación del acto administrativo.

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2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes deser eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optarpor considerarlo impugnable desde que tome conocimiento delinicio de la ejecución.

Artículo 142.

1. El acto administrativo producirá efecto en contra deladministrado únicamente para el futuro, con las excepcionesque se dirán.

2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor deladministrado se requerirá que desde la fecha señalada para elinicio de su efecto existan los motivos para su adopción, yque la retroacción no lesione derechos o intereses de tercerosde buena fe.

Artículo 143.El acto administrativo tendrá efecto retroactivoen contra del administrado cuando se dicte para anular actosabsolutamente nulos que favorezcan a éste; o para consolidar,haciéndolos válidos o eficaces, actos que lo desfavorezcan.

Artículo 144.

1. El acto administrativo no podrá surtir efecto ni serejecutado en perjuicio de derechos subjetivos de terceros debuena fe, salvo disposición expresa o inequívoca en contrariodel ordenamiento.

2. Toda lesión causada por un acto a derechos subjetivos deterceros de buena fe deberá ser indemnizada en su totalidad,sin perjuicio de la anulación procedente.

Artículo 145.

1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos arequisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por elordenamiento.

2. Los requisitos de eficacia producirán efecto retroactivo a

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la fecha del acto administrativo, salvo disposición expresa encontrario del ordenamiento.

3. Cuando el acto requiera autorización de otro órgano lamisma deberá ser previa.

4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientrasésta no se haya dado, aquél no será eficaz, ni podrácomunicarse, impugnarse ni ejecutarse.

SECCION SEGUNDA

De la Ejecutoriedad

Artículo 146.

1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sinrecurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces,válidos o anulables, aún contra la voluntad o resistencia delobligado, sujeta a la responsabilidad que pudiera resultar.

2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se harásin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra eladministrado por su rebeldía.

3. No procederá la ejecución administrativa de los actosineficaces o absolutamente nulos y la misma, de darse,producirá responsabilidad penal del servidor que la hayaordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.

4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abusode poder.

Artículo 147.Los derechos de la Administración provenientes desu capacidad de derecho público serán también ejecutivos porlos mismos medios que esta Ley señala para la ejecución de losactos administrativos.

Artículo 148.Los recursos administrativos no tendrán efectosuspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el

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acto, su superior jerárquico o la autoridad que decide elrecurso, podrán suspender la ejecución cuando la misma puedacausar perjuicios graves o de imposible o difícil reparación.

Artículo 149.

1. Los medios de la ejecución administrativa serán lossiguientes:

a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio deladministrado, cuando se trate de crédito líquido de laAdministración, todo con aplicación de las normas pertinentesdel Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate,con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser lacertificación del acto constitutivo del crédito expedida porel órgano competente para ordenar la ejecución;

b) Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyocumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar deobligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán acargo de éste y podrán serle cobradas según el procedimientoseñalado en el inciso anterior; y

c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación seapersonalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer, conla alternativa de convertirla en daños y perjuicios aprudencial criterio de la Administración, cobrables medianteel procedimiento señalado en el inciso a).

2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendráel concurso de la policía y podrá emplear la fuerza públicadentro de los límites de lo estrictamente necesario. LaAdministración podrá a este efecto decomisar bienes yclausurar establecimientos mercantiles.

Artículo 150.

1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a ladebida comunicación del acto principal, so pena de

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responsabilidad.

2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas,salvo caso de urgencia.

3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir,una clara definición y conminación del medio coercitivoaplicable que no podrá ser más de uno, y un plazo prudencialpara cumplir.

4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal oseparadamente.

5. Cuando sea posible elegir entre diversos medioscoercitivos, el servidor competente deberá escoger el menosoneroso o perjudicial de entre los que sean suficientes alefecto.

6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a lavez, pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado siel medio anterior no ha sufrido efecto.

Artículo 151.

Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución delacto administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil, y,en su caso, penal.

CAPITULO QUINTO

De la Revocación

Artículo 152.

1. El acto administrativo podrá revocarse por razones deoportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones quecontempla esta ley.

2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando hayadivergencia grave entre los efectos del acto y el interéspúblico, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o

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a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídicaa que se intenta poner fin.

Artículo 153.

1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevascircunstancias de hecho, no existentes o no conocidas almomento de dictarse el acto originario.

2. También podrá fundarse en una distinta valoración de lamismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto, odel interés público afectado.

Artículo 154.

Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos quereconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamentea título precario, podrán ser revocados por razones deoportunidad o conveniencia sin responsabilidad de laAdministración; pero la revocación no deberá ser intempestivani arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazoprudencial para el cumplimiento del acto de revocación.

Artículo 155.

1. La revocación de un acto declaratorio de derechossubjetivos deberá hacerse por el jerarca del ente respectivo,previo dictamen favorable de la Contraloría General de laRepública.

2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si esposible el cálculo de la indemnización completa de los daños yperjuicios causados, so pena de nulidad absoluta.

3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidadospor la Administración dentro del mes posterior a la solicitudo recurso del administrado que contenga la liquidaciónpretendida por éste.

Artículo 156.

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1. No será posible la revocación de actos reglados.

2. La revocación de actos discrecionales de efecto continuadopodrá hacerse de conformidad con los artículos anteriores.

3. Los actos desfavorables al administrado podrán serrevocados, aun si ya son firmes para el particular, previodictamen de la Contraloría General de la República.

4. La potestad de revocación consagrada en el párrafo anteriorcaducará en cuatro años.

Artículo 157.En cualquier tiempo podrá la Administraciónrectificar los errores materiales o de hecho y losaritméticos.

CAPITULO SEXTO

De las Nulidades

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 158.

1. La falta o defecto de algún requisito del actoadministrativo, expresa o implícitamente exigido por elordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.

2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con elordenamiento jurídico.

3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquierainfracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las denormas no escritas.

4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para esteefecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco yaplicación exacta, en las circunstancias del caso.

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5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto peropodrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidoragente.

Artículo 159.

1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición deuna de las condiciones exigidas por el ordenamiento para suadopción, cuando la permanencia de dicha condición seanecesaria para la existencia de la relación jurídica creada,en razón de la naturaleza de la misma o por disposición deley.

2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto apartir del hecho que la motive.

Artículo 160.El acto discrecional será inválido, además,cuando viole reglas elementales de lógica, de justicia o deconveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cadacaso.

Artículo 161.No será impugnables ni anulables porincompetencia relativa, vicio de forma en la manifestación nidesviación de poder, los actos reglados en cuanto a motivo ycontenido.

Artículo 162.El recurso administrativo bien fundado por unmotivo existente de legalidad, hará obligatoria la anulacióndel acto.

Artículo 163.

1. Los vicios propios de la ejecución del acto inválido seimpugnarán por aparte de los que afecten el acto.

2. Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnaránconjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez,actos con efecto propio.

3. Los vicios de los actos de contralor o, en general, de los

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que afecten la eficacia del acto en forma desfavorable a éste,se impugnarán por aparte.

Artículo 164.

1. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos enel procedimiento que sean independientes del inválido.

2. La invalidez parcial del acto no implicará la de las demáspartes del mismo que sean independientes de aquella.

SECCION SEGUNDA

De las Clases de Nulidad

Artículo 165.La invalidez podrá manifestarse como nulidadabsoluta o relativa, según la gravedad de la violacióncometida.

Artículo 166.Habrá nulidad absoluta del acto cuando faltentotalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real ojurídicamente.

Artículo 167.Habrá nulidad relativa del acto cuando seaimperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que laimperfección impida la realización del fin, en cuyo caso lanulidad será absoluta.

Artículo 168.En caso de duda sobre la existencia ocalificación e importancia del vicio deberá estarse a laconsecuencia más favorable a la conservación del acto.

SECCION TERCERA

De la Nulidad Absoluta

Artículo 169.No se presumirá legítimo el acto absolutamentenulo, ni se podrá ordenar su ejecución.

Artículo 170.

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1. El ordenar la ejecución del acto absolutamente nuloproducirá responsabilidad civil de la Administración, y civil,administrativa y eventualmente penal del servidor, si laejecución llegare a tener lugar.

2. La ejecución por obediencia del acto absolutamente nulo seregirá por las reglas generales pertinentes a la misma.

Artículo 171.La declaración de nulidad absoluta tendrá efectopuramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todosin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

Artículo 172.El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar aderecho ni por saneamiento, ni por convalidación.

Artículo 173.

1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio dederechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por laAdministración en la vía administrativa, sin necesidad derecurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previstoen el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previodictamen favorable de la Procuraduría General de la República;este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidadabsoluta verse sobre actos administrativos directamenterelacionados con el proceso presupuestario o la contrataciónadministrativa, la Contraloría General de la República deberárendir el dictamen.

En ambos casos, los dictámenes respectivos deberánpronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidentey manifiesto de la nulidad invocada.

2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, elministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declararla nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderesdel Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de lajerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso dereposición o de reconsideración, en los términos del Código

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Procesal Contencioso-Administrativo.

3) Previo al acto final de anulación de los actos a que serefiere este artículo, la Administración deberá dar audienciaa las partes involucradas y cumplir con el debidoprocedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.

4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en esteartículo, caducará en un año, a partir de la adopción delacto, salvo que sus efectos perduren.

5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuestoen este artículo, sea por omisión de las formalidadesprevistas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, seráabsolutamente nula, y la Administración estará obligada,además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sinperjuicio de las responsabilidades personales del servidoragente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo199.

6) Para los casos en que el dictado del acto administrativoviciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta correspondaa dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoriade nulidad de actos administrativos relacionados entre sí,pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en elinciso d) del artículo 26 de esta Ley.

7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía dela contrademanda.

(Así reformado por el artículo 200, inciso 6) de la Ley Numero8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo)

Artículo 174.

1. La Administración estará obligada a anular de oficio elacto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de estaLey.

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2. La anulación de oficio del acto relativamente nulo serádiscrecional y deberá estar justificada por un motivo deoportunidad, específico y actual.

Artículo 175. El administrado podrá impugnar el actoabsolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, enel plazo de un año contado a partir del día siguiente a sucomunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, elplazo se computará a partir del cese de sus efectos.

(Así reformado por el inciso 7) del artículo 200 del CódigoProcesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 deabril de 2006)

SECCION CUARTA

De la Nulidad Relativa

Artículo 176.

1. El acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientrasno sea declarado lo contrario en firme en la víajurisdiccional, y al mismo y a su ejecución deberá obedienciatodo administrado.

2. La desobediencia o el incumplimiento del acto relativamentenulo producirá responsabilidad civil y, en su caso penal, deladministrado.

Artículo 177. La ejecución del acto relativamente nuloproducirá responsabilidad civil de la Administración, pero noproducirá responsabilidad de ningún tipo al servidor agente,sino cuando se compruebe que ha habido dolo o culpa grave enla adopción del acto.

Artículo 178. La anulación del acto relativamente nuloproducirá efecto sólo para el futuro, excepto cuando el efectoretroactivo sea necesario para evitar daños al destinatario oa terceros, o al interés público.

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Artículo 179.

1. Los plazos y legitimación para impugnar el actorelativamente nulo en la vía administrativa serán los queindique esta ley.

2. Los plazos y legitimación para impugnarlo en la víajurisdiccional serán los que señala el Código ProcesalContencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado por el inciso 12) del artículo 200 delCódigo Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de28 de abril de 2006,).

SECCION QUINTA

Del Órgano y de los Poderes

Artículo 180.Será competente, en la vía administrativa, paraanular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lodictó, el superior jerárquico del mismo, actuando de oficio oen virtud de recurso administrativo, o el contralor nojerárquico, en la forma y con los alcances que señale estaley.

Artículo 181.El contralor no jerárquico podrá revisar sólo lalegalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, ydecidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones dehecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar unanorma no invocada en el recurso.

Artículo 182.

1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto,salvo que se trate de infracciones sustanciales relativas alsujeto, al procedimiento o a la forma, casos en los cualesdeberá hacerlo.

2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá comoelemento comprensivo de la existencia del ente y su capacidad,

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de la existencia del órgano y su competencia, de losrequisitos necesarios para el ejercicio de ésta y de laregular investidura del servidor público.

3. El Juez podrá controlar de oficio la existencia de todoslos extremos dichos en relación con el sujeto del acto, con laexcepción contenida en el párrafo siguiente.

4. La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hechavaler de oficio.

Artículo 183.

1) La administración conservará su potestad para anular odeclarar de oficio la nulidad del acto -sea absoluta orelativa- aunque el administrado haya dejado caducar losrecursos administrativos y acciones procedentes, siempre ycuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado ysus derechos.

2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en esteartículo no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá serejercida por la Administración, previo dictamen vinculante dela Procuraduría General de la República.

(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) delartículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006,).

3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de esteCódigo, la Administración no podrá anular de oficio los actosdeclaratorios de derechos en favor del administrado y paraobtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad,previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.

(Así reformado el inciso anterior por el inciso 8) delartículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006,).

(Así reformado por el artículo 47 (actual 50) de la ley

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Orgánica de la Procuraduría General de la República, N 6815 de27 de setiembre de 1982)

Artículo 184.No podrá anular de oficio el órgano que ejercecontralor jerárquico impropio, ni, en general, el que pierdesu competencia con la primera decisión sobre la validez delacto.

Artículo 185.La autoridad competente podrá anular o declararla nulidad del acto, aun si éste ha sido confirmado por elsuperior o por el Juez, pero no podrá hacerlo invocando losmotivos de hecho o derecho rechazados por estos últimos.

Artículo 186.El órgano que declare la nulidad de actuacionesdispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámitescuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberserealizado la infracción origen de la nulidad.

SECCION SEXTA

De la Convalidación, del Saneamiento y de la Conversión

Artículo 187.

1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en elcontenido o en la competencia podrá ser convalidado medianteuno nuevo que contenga la mención del vicio y la de sucorrección.

2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha delacto convalidado.

Artículo 188.

1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en laausencia de una formalidad sustancial, como una autorizaciónobligatoria, una propuesta o requerimiento de otro órgano, ouna petición o demanda del administrado, éstos podrán darsedespués del acto, acompañados por una manifestación deconformidad con todos sus términos.

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2. Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión de dictámenesni a los casos en que las omisiones arriba indicadas produzcannulidad absoluta, por impedir la realización del fin del actofinal.

3. El saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha delacto saneado.

Artículo 189.

1. El acto inválido, absoluta o relativamente nulo, podrá serconvertido en otro válido distinto por declaración expresa dela Administración a condición de que el primero presente todoslos requisitos formales y materiales del último.

2. La conversión tiene efecto desde su fecha.

TITULO SETIMO

De la Responsabilidad de la Administración y del ServidorPúblico

CAPITULO PRIMERO

De la responsabilidad de la Administración

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 190.

1. La Administración responderá por todos los daños que causesu funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal,salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.

2. La Administración será responsable de conformidad con esteartículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las seccionessiguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por actolícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según lostérminos de la Sección Tercera siguiente.

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SECCION SEGUNDA

De la Responsabilidad de la Administración por ConductaIlícita

Artículo 191.La Administración deberá reparar todo dañocausado a los derechos subjetivos ajenos por faltas de susservidores cometidas durante el desempeño de los deberes delcargo o con ocasión del mismo, utilizando las oportunidades omedios que ofrece, aún cuando sea para fines o actividades oactos extraños a dicha misión.

Artículo 192.La Administración será también responsable en lasanteriores condiciones cuando suprima o limite derechossubjetivos usando ilegalmente sus potestades para ello.

Artículo 193.(Derogado por el artículo 111° de la Ley deContratación Administrativa, N 7494 de 2 de mayo de 1995)

SECCION TERCERA

De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Lícita

Artículo 194.

1. La Administración será responsable por sus actos lícitos ypor su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño alos derechos del administrado en forma especial, por lapequeña proporción de afectados o por la intensidadexcepcional de la lesión.

2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de losdaños al momento de su pago, pero no el lucro cesante.

3. El Estado será responsable por los daños causadosdirectamente por una ley, que sean especiales de conformidadcon el presente artículo.

Artículo 195.Ni el Estado ni la Administración seránresponsables, aunque causen un daño especial en los anteriores

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términos, cuando el interés lesionado no sea legítimo o seacontrario al orden público, a la moral o a las buenascostumbres, aún si dicho interés no estaba expresamenteprohibido antes o en el momento del hecho dañoso.

SECCION CUARTA

De la Régimen Común de la Responsabilidad

Artículo 196.En todo caso el daño alegado habrá de serefectivo, evaluable e individualizable en relación con unapersona o grupo.

Artículo 197.Cabrá responsabilidad por el daño de bienespuramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y eldolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida,respectivamente.

Artículo 198.El derecho de reclamar la indemnización a laAdministración prescribirá en cuatro años, contados a partirdel hecho que motiva la responsabilidad.

El derecho de reclamar la indemnización contra los servidorespúblicos prescribirá en cuatro años desde que se tengaconocimiento del hecho dañoso.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, cuandose trate del derecho a reclamar daños y perjuicios ocasionadosa personas menores de edad, el plazo de prescripción empezaráa correr a partir de que la persona afectada haya cumplido lamayoría de edad.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley Numero 9057 del 23de julio de 2012, “Reforma de varias leyes sobre laPrescripción de Daños Causados a Personas menores de Edad”)

(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el Transitorio de la leyNo.7611 del 12 de julio de 1996, con respecto a los plazos deprescripción, los procesos iniciados en sede administrativa yjudicial a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán

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conforme a la legislación anterior, es decir, tomando el plazode prescripción de tres años)

CAPITULO SEGUNDO

De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros

SECCION PRIMERA

De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros

Artículo 199.

1. Será responsable personalmente ante terceros el servidorpúblico que haya actuado con dolo o culpa grave en eldesempeño de sus deberes o con ocasión del mismo, aunque sólohaya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece elcargo.

2. Estará comprendido en tales casos el funcionario queemitiere actos manifiestamente ilegales, y el que losobedeciere de conformidad con esta ley.

3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando laAdministración se aparte de dictámenes u opiniones consultivosque pongan en evidencia la ilegalidad, si posteriormente sellegare a declarar la invalidez del acto por las razonesinvocadas por el dictamen.

4. La calificación de la conducta del servidor para losefectos de este artículo se hará sin perjuicio de lasolidaridad de responsabilidades con la Administración frenteal ofendido.

Artículo 200.

1. Siempre que se declare la invalidez de actosadministrativos, la autoridad que la resuelva deberápronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad eramanifiesta o no, en los términos de artículo 199.

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2. En caso afirmativo, deberá iniciar de oficio elprocedimiento que corresponda para deducir lasresponsabilidades consiguientes.

Artículo 201.La Administración será solidariamente responsablecon su servidor ante terceros por los daños que éste cause enlas condiciones señaladas por esta ley.

Artículo 202.

1. El administrado o tercero nunca tendrá derecho a más de unaindemnización plenaria por el daño recibido, y laAdministración o el servidor público culpable podrá rebajar desu deuda lo pagado por el otro, a efecto de evitar que lavíctima cobre lo mismo dos veces.

2. El pago hecho podrá hacerse valer por vía de acción o deexcepción.

SECCION SEGUNDA

De la Distribución Interna de Responsabilidades

Artículo 203.

1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo pagadopor ella para reparar los daños causados a un tercero por doloo culpa grave de su servidor, tomando en cuenta laparticipación de ella en la producción del daño, si lahubiere.

2. La recuperación deberá incluir también los daños yperjuicios causados a la Administración por la erogaciónrespectiva.

Artículo 204.

1. La acción de la Administración contra el servidor culpableen los anteriores términos será ejecutiva y podrá darse lomismo si el pago hecho a la víctima es voluntario que si es

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ejecución de un fallo.

2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra elservidor culpable la certificación o constancia del adeudo queexpida la Administración, pero cuando haya sentencia por sumalíquida la certificación deberá coincidir so pena de perder suvalor ejecutivo.

Artículo 205.

1. Cuando el daño haya sido producido por la Administración yel servidor culpable, o por varios servidores, deberándistribuirse las responsabilidades entre ellos de acuerdo conel grado de participación de cada uno, aun cuando no todossean parte en el juicio.

2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todoel que aparezca de los autos como responsable por el dañocausado.

Artículo 206.

1. La sentencia que se dictare en su caso pasará en autoridadde cosa juzgada, pero no tendrá efecto respecto de los que nohayan sido citados como parte, aunque su participación en loshechos haya sido debatida en el juicio y considerada en lasentencia.

2. El servidor accionado que no haya sido citado como parte enel juicio de responsabilidad podrá discutir no sólo la cuantíade la obligación resarcitoria sino también su existencia.

Artículo 207.Vencidos los plazos de prescripción a que serefiere el artículo 198 de esta ley, el Estado no haráreclamaciones a sus agentes por daños y perjuicios.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7611 de 12 dejulio de 1996)

Artículo 208.Cuando se condene al Estado a reconocer

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indemnizaciones en favor de terceros por los actos de susfuncionarios, el término de prescripción para iniciar elprocedimiento administrativo en contra de sus agentes será deun año, contado a partir de la firmeza de la sentencia quefijó la cantidad por pagar.

(Así reformado por el artículo 1 de la ley N 7611 de 12 dejulio de 1996)

Artículo 209.

1. El Ministro del cual depende el agente será personalmenteresponsable, en lo civil, por el pleno cumplimiento de lodispuesto en los artículos precedentes.

2. Si los responsables fuesen el Presidente de la República yel Ministro, incumbirá a la Contraloría General de laRepública velar por el cumplimiento de los artículosanteriores, también bajo responsabilidad civil de sustitulares.

Artículo 210.

1. El servidor público será responsable ante la Administraciónpor todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave,aunque no se haya producido un daño a tercero.

2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán losartículos anteriores, con las salvedades que procedan.

3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título serála certificación sobre el monto del daño expedida por eljerarca del ente respectivo.

SECCION TERCERA

De la Responsabilidad Disciplinaria del Servidor

Artículo 211.

1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad

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disciplinaria por sus acciones, actos o contratos opuestos alordenamiento, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, sinperjuicio del régimen disciplinario más grave previsto porotras leyes.

2. El superior responderá también disciplinariamente por losactos de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimoshayan actuado con dolo o culpa grave.

3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formaciónprevia de expediente, con amplia audiencia al servidor paraque haga valer sus derechos y demuestre su inocencia.

Artículo 212.Cuando el incumplimiento de la función se hayarealizado en ejercicio de una facultad delegada, el deleganteserá responsable si ha incurrido en culpa grave en lavigilancia o en la elección del delegado.

Artículo 213.A los efectos de determinar la existencia y elgrado de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciarel presunto vicio del acto al que se opone, o que dicta oejecuta, deberá tomarse en cuenta la naturaleza y jerarquía delas funciones desempeñadas, entendiéndose que cuanto mayor seala jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones, enrelación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo yapreciarlo debidamente.

LIBRO SEGUNDO

Del Procedimiento Administrativo

TITULO PRIMERO

Principios Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 214.

1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el

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mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración;con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimosdel administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdadreal de los hechos que sirven de motivo al acto final.

Artículo 215.

1. El trámite que regula esta ley, se aplicará cuando el actofinal haya de producir efectos en la esfera jurídica de otraspersonas.

2. El jerarca podrá regular discrecionalmente losprocedimientos internos, pero deberá respetar esta ley.

Artículo 216.

1. La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentrodel procedimiento con estricto apego al ordenamiento y, en elcaso de las actuaciones discrecionales, a los límites deracionalidad y razonabilidad implícitos en aquél.

2. El órgano administrativo deberá actuar, además, sujeto alas órdenes, circulares e instrucciones del superiorjerárquico, dentro de los límites de esta Ley.

Artículo 217.Las partes tendrán derecho a conocer elexpediente con las limitaciones de esta Ley y a alegar sobrelo actuado para hacer valer sus derechos o intereses, antes dela decisión final, de conformidad con la ley.

Artículo 218.Las partes tendrán derecho a una comparecenciaoral y privada con la Administración, en que se ofrecerá yrecibirá en lo posible toda la prueba, siempre que la decisiónfinal pueda causar daños graves a alguna o a todas aquellas,de conformidad con la ley.

Artículo 219.

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1. La Administración podrá prescindir excepcionalmente de lostrámites de audiencia y comparecencia señalados por losartículos 217 y 218, únicamente cuando lo exija la urgenciapara evitar daños graves a las personas o de imposiblereparación en las cosas.

2. La omisión injustificada de dichos trámites causaráindefensión y la nulidad de todo lo actuado posteriormente.

Artículo 220.El derecho de defensa deberá ser ejercido por eladministrado en forma razonable. La Administración podráexcepcionalmente limitar su intervención a lo prudentementenecesario y, en caso extremo exigirle el patrocinio orepresentación de un abogado, sin llegar a la supresión de losderechos de audiencia y defensa antes consagrados, fuera delcaso de urgencia previsto por el artículo 219.

Artículo 221.En el procedimiento administrativo se deberánverificar los hechos que sirven de motivo al acto final en laforma más fiel y completa posible, para lo cual el órgano quelo dirige deberá adoptar todas las medidas probatoriaspertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas porlas partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.

Artículo 222.

1. El impulso del procedimiento administrativo se realizará deoficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.

2. La inercia de la Administración no excusará la deladministrado, para efectos de caducidad del procedimiento.

Artículo 223.

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión deformalidades sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realizacióncorrecta hubiera impedido o cambiado la decisión final enaspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.

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Artículo 224.Las normas de este libro deberán interpretarse enforma favorable a la admisión y decisión final de laspeticiones de los administrados, pero el informalismo no podráservir para subsanar nulidades que son absolutas.

Artículo 225.

1. El órgano deberá conducir el procedimiento con la intenciónde lograr un máximo de celeridad y eficiencia, dentro delrespeto al ordenamiento y a los derechos e intereses deladministrado.

2. Serán responsables la Administración y el servidor porcualquier retardo grave e injustificado.

Artículo 226.

1. En casos de urgencia y para evitar daños graves a laspersonas o irreparables a las cosas, podrá prescindirse de unao de todas las formalidades del procedimiento e inclusocrearse un procedimiento sustitutivo especial.

2. El juez podrá fiscalizar al efecto no sólo la materialidadde los hechos que motivan la urgencia sino su gravedad yproporcionalidad en relación con la dispensa o la sustituciónde trámites operadas.

Artículo 227.

1. El órgano director resolverá todas las cuestiones previassurgidas durante el curso del procedimiento, aunque entren enla competencia de otras autoridades administrativas; perodeberá consultarlas a éstas inmediatamente después de surgidala cuestión y el órgano consultado deberá dictaminar en eltérmino de tres días.

2. La resolución sobre cuestiones previas surtirá efectoúnicamente dentro del expediente y para los fines del mismo.

Artículo 228.La Administración deberá dar cumplimiento a los

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actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicableslas disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias delCódigo Procesal Contencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado por el inciso 12) del artículo 200 delCódigo Procesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de28 de abril de 2006)

Artículo 229.

1. El presente Libro regirá los procedimientos de toda laAdministración, salvo disposición que se le oponga.

2. En ausencia de disposición expresa de su texto, seaplicarán supletoriamente, en lo que fueren compatibles, losdemás Libros de esta ley, el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*), las demás normas, escritas y no escritas,con rango legal o reglamentario, del ordenamientoadministrativo y, en último término, el Código deProcedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y elresto del Derecho común.

(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) delartículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

TITULO SEGUNDO

De la Abstención y Recusación

CAPITULO UNICO

Artículo 230.

1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento yrecusación que se establecen en la Ley Orgánica del PoderJudicial y, además, los que resultan del artículo 102 de laLey de la Administración Financiera de la República.

2. Los motivos de abstención se aplicarán al órgano director,

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al de la alzada y a las demás autoridades o funcionarios queintervengan auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento.

3. Sin embargo, cuando los motivos concurran en un miembro deun órgano colegiado, la abstención no se hará extensiva a losdemás miembros, salvo casos calificados en que éstos laconsideren procedente.

Artículo 231.

1. La autoridad o funcionario director del procedimiento enquien se dé algún motivo de abstención, pondrá razón de ello yremitirá el expediente al superior de la alzada, quienresolverá dentro de tercer día.

2. Si el superior no acogiere la abstención, devolverá elexpediente, para que el funcionario continúe conociendo delmismo.

3. Si la abstención fuere declarada procedente, el superiorseñalará en el mismo acto al funcionario sustituto, que habráde ser de la misma jerarquía del funcionario inhibido.

4. Si no hubiere funcionario de igual jerarquía al inhibido,el conocimiento corresponderá al superior inmediato.

Artículo 232.

1. Cuando el motivo de abstención afectare al órgano de laalzada, se procederá en la forma prevista por el artículoanterior, pero la resolución corresponderá al superiorjerárquico respectivo.

2. Si no hubiera superior jerárquico, resolverá el Presidentede la República.

Artículo 233.En el caso de que el motivo de abstenciónconcurra en el Presidente de la República, éste se excusará yllamará a conocer del asunto al Primer Vicepresidente o, en sucaso, al Segundo.

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Artículo 234.

1. Cuando se tratare de un órgano colegiado, el miembro conmotivo de abstención se separará del conocimiento del negocio,haciéndolo constar ante el propio órgano a que pertenece.

2. En este caso, la abstención será resuelta por los miembrosrestantes del órgano colegiado, si los hubiere suficientespara formar quórum; de lo contrario, resolverá el superior delórgano, si lo hubiere, o, en su defecto, el Presidente de laRepública.

3. Si la abstención se declarare con lugar, conocerá delasunto el mismo órgano colegiado, integrado con suplentes silos tuviere, o con suplentes designados ad hoc por el órganode nombramiento.

Artículo 235.

1. Si el motivo de abstención concurriere en otrosfuncionarios, se aplicarán las reglas de los artículosanteriores, en lo que fueren compatibles.

2. En tales casos, la resolución corresponderá al superiorjerárquico del funcionario inhibido.

Artículo 236.

1. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusaral funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.

2. La recusación se planteará por escrito, expresando la causaen que se funde e indicando o acompañando la pruebaconducente.

3. El funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá elmismo día o al siguiente si se abstiene o si considerainfundada la recusación, y procederá, en todo caso, en laforma ordenada por los artículos anteriores.

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4. El superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar losinformes y ordenar las otras pruebas que considere oportunosdentro del plazo improrrogable de cinco días, y resolverá enla forma y términos señalados en los artículos anteriores.

5. No procederá la recusación del Presidente de la República.

Artículo 237.

1. La actuación de funcionarios en los que concurran motivosde abstención implicará la invalidez de los actos en que hayanintervenido y, además, dará lugar a responsabilidad.

2. Cuando los motivos de abstención sean los de impedimentoprevistos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, o los del artículo 102 de la Ley de laAdministración Financiera de la República, la nulidad seráabsoluta; en los demás casos será relativa.

3. Los órganos superiores deberán separar del expediente a laspersonas en quienes concurra algún motivo de abstenciónsusceptible de causar nulidad absoluta de conformidad con elpárrafo anterior.

Artículo 238.

1. Las resoluciones que se dicten en materia de abstención notendrán recurso alguno.

2. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán losrecursos administrativos ordinarios.

3. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad del órgano dealzada y de los tribunales, al conocer del acto final, derevisar de oficio o gestión de parte, los motivos deabstención que hubieren podido implicar nulidad absoluta, asícomo de apreciar discrecionalmente los demás.

TITULO TERCERO

Page 196: Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito

De las Formalidades del Procedimiento

CAPITULO PRIMERO

De la Comunicación de los Actos de Procedimientos

Artículo 239.Todo acto de procedimiento que afecte derechos ointereses de las partes o de un tercero, deberá serdebidamente comunicado al afectado, de conformidad con estaLey.

Artículo 240.

1. Se comunicarán por publicación los actos generales y pornotificación los concretos.

2. Cuando un acto general afecte particularmente a personacuyo lugar para notificaciones esté señalado en el expedienteo sea conocido por la Administración, el acto deberá serletambién notificado.

Artículo 241.

1. La publicación no puede normalmente suplir la notificación.

2. Cuando se ignore o esté equivocado el lugar paranotificaciones al interesado por culpa de éste, deberácomunicársele el acto por publicación, en cuyo caso lacomunicación se tendrá por hecha cinco días después de éstaúltima.

3. Igual regla se aplicará para la primera notificación en unprocedimiento, si no constan en el expediente la residencia,lugar de trabajo o cualquier otra dirección exacta delinteresado, por indicación de la Administración o de unacualquiera de las partes; caso opuesto, deberá notificarse.

4. La publicación que suple la notificación se hará por tresveces consecutivas en el Diario Oficial y los términos secontarán a partir de la última.

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Artículo 242. Cuando la publicación supla la notificación sehará en una sección especial del Diario Oficial denominada“Notificaciones”, clasificada por Ministerios y entes.

Artículo 243.

1) La notificación podrá hacerse personalmente, por medio detelegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado paranotificaciones. Si no hay señalamiento al efecto hecho por laparte interesada, la notificación deberá hacerse en laresidencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado,si constan en el expediente por indicación de laAdministración o de cualquiera de las partes.

2) En el caso de notificación personal, servirá como prueba elacta respectiva firmada por el interesado o el notificador o,si aquel no ha querido firmar, este último dejará constanciade ello.

3) Cuando se trate de telegrama o carta certificada, lanotificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o elacta de recibo firmada por quien hace la entrega.

4) Cuando no se trate de la primera notificación delprocedimiento ni de otra resolución que deba notificarsepersonalmente, las resoluciones se podrán notificar por correoelectrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica quepermita la seguridad del acto de comunicación. Para talefecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medioescogido para recibir las notificaciones posteriores. Cuandose utilicen estos medios, las copias de los escritos y de losdocumentos quedarán a disposición de las partes en laadministración respectiva.

5) Se faculta a la Administración para que, además de lasformas de notificación previstas en esta Ley, implemente otrasmodalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicoslo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto decomunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.

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(Así reformado por el artículo 63 de la ley de NotificacionesJudiciales, Numero 8687 del 4 de diciembre de 2008)

Artículo 244.

1. Cuando sean varias las partes o los destinatarios del acto,el mismo se comunicará a todos salvo si actúan unidos bajo unamisma representación o si han designado un solo domicilio paranotificaciones, en cuyo caso éstas se harán en la direcciónúnica correspondiente.

2. Si una sola parte tiene varios apoderados, será notificadauna sola vez, en la oficina señalada de primera.

Artículo 245.

La notificación contendrá el texto íntegro del acto conindicación de los recursos procedentes, del órgano que losresolverá, de aquél ante el cual deben interponerse y delplazo para interponerlos.

Artículo 246.

La publicación que supla la notificación contendrá en relaciónlo mismo que ésta contiene literalmente.

Artículo 247.

1. La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera dellugar debido, u omisa en cuanto a una parte cualquiera de ladisposición del acto, será absolutamente nula y se tendrá porhecha en el momento en que gestione la parte o el interesado,dándose por enterado, expresa o implícitamente, ante el órganodirector competente.

2. La comunicación defectuosa por cualquier otra omisión serárelativamente nula y se tendrá por válida y bien hecha si laparte o el interesado no gestionan su anulación dentro de losdiez días posteriores a su realización.

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3. No convalidarán la notificación relativamente nula lasgestiones de otra índole dentro del plazo indicado en elpárrafo anterior.

CAPITULO SEGUNDO

De las Citaciones

Artículo 248.

1. El órgano que dirige el procedimiento podrá citar a laspartes o a cualquier tercero para que declare o realicecualquier acto necesario para el desenvolvimiento normal delprocedimiento o para su decisión final.

2. El citado podrá hacerse venir por la fuerza pública, si nocompareciere a la primera citación.

3. Podrá comparecer también por medio de apoderado, a no serque expresamente se exija la comparecencia personal.

Artículo 249.

1. En la citación será necesario indicar:

a) El nombre y dirección del órgano que cita;

b) Nombre y apellidos conocidos de la persona citada;

c) El asunto a que se refiere la citación, la calidad en quese cita a la persona y el fin para el cual se la cita;

d) Si el citado debe comparecer personalmente o puede hacerlopor medio de apoderado;

e) El término dentro del cual es necesario la comparecencia obien el día, la hora y el lugar de la comparecencia del citadoo de su representante; y

f) Los apercibimientos a que queda sujeto el citado, caso deomisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las

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sanciones.

2. Toda citación deberá ir firmada por el órgano director, conindicación del nombre y apellidos del respectivo servidorpúblico.

Artículo 250.

1. Toda citación deberá preceder la comparecencia al menos entres días, salvo disposición en contrario o caso de urgencia,en el cual podrá prescindirse del plazo y hacerse venir alcitado, con la fuerza pública si es necesario, en el momentomismo de la citación.

2. El plazo de la citación nunca excederá de quince díashábiles, con las salvedades de ley.

Artículo 251.

1. La citación se hará por telegrama o carta certificadadirigida al lugar de trabajo o a la casa de habitación delcitado, salvo caso de urgencia, en el cual podrá hacersetelefónica u oralmente, dejando anotación en el expediente.

2. Si es imposible la comunicación por los medios anteriores,sin culpa de la Administración, podrá hacerse la citación porpublicación, en la forma indicada en los artículos 241 y 242,pero en una columna especial denominada “Citaciones” eigualmente clasificada.

3. La citación se tendrá por hecha tres días después de lapublicación del último aviso.

Artículo 252.Si la persona citada no compareciere, sin justacausa, la Administración podrá citarla nuevamente, continuar ydecidir el caso con los elementos de juicio existentes.

Artículo 253.Las citaciones a comparecencia oral se regiránpor este Título, con las excepciones que indique esta Ley.

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Artículo 254.Las citaciones defectuosas por omisión de algunode los requisitos exigidos por el artículo 249 serán nulos,excepto en el caso del señalado por el inciso d) del mismo.

CAPITULO TERCERO

De los Términos y Plazos

Artículo 255.Los términos y plazos del procedimientoadministrativo obligan tanto a la Administración como a losadministrados, en lo que respectivamente les concierne.

Artículo 256.

1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen losinhábiles.

2. Los que son para los particulares serán siempre de díashábiles.

3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la últimacomunicación de los mismos o del acto impugnable, caso derecurso.

4. En el caso de publicaciones esa fecha inicial será la de laúltima publicación, excepto que el acto indique otraposterior.

Artículo 257.El plazo se tendrá por vencido si antes de suvencimiento se cumplen todos los actos para los que estabadestinado.

Artículo 258.

1. Los plazos de esta ley y de sus reglamentos sonimprorrogables, sin embargo, los que otorgue la autoridaddirectora de conformidad con la misma, podrán ser prorrogadospor ella hasta en una mitad más si la parte interesadademuestra los motivos que lo aconsejen como conveniente onecesario, si no ha mediado culpa suya y si no hay lesión de

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intereses o derechos de la contraparte o de tercero.

2. La solicitud de prórroga deberá hacerse antes delvencimiento del plazo, con expresión de motivos y de prueba sifuere del caso.

3. En iguales condiciones cabrá hacer nuevos señalamientos oprórrogas.

4. Queda prohibido hacer de oficio nuevos señalamientos oprórrogas.

Artículo 259.

1. Los plazos podrán ser suspendidos por fuerza mayor, deoficio o a petición de parte.

2. La alegación de fuerza mayor deberá hacerse dentro de losocho días siguientes a su cesación, simultáneamente con elacto impedido por aquélla, so pena de perder la posibilidad derealizarlo y de sufrir el rechazo de suspensión solicitada.

3. No será causa de suspensión la que haya servido de motivo auna prórroga o a un nuevo señalamiento.

4. Se reputará fuerza mayor la negativa o el obstáculoopuestos por la Administración al examen del expediente por eladministrado, si lo han impedido total o parcialmente, fuerade los casos previstos por el artículo 273. En esta hipótesisse repondrán los términos hasta el momento en que se produjola negativa o el obstáculo.

5. La solicitud de suspensión no suspende el procedimiento.

6. Si se acoge la solicitud se repondrá el trámite al momentoen que se inició la fuerza mayor.

Artículo 260.

1. Los términos se interrumpirán por la presentación de losrecursos fijados por la ley.

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2. No importará que el recurso haya sido interpuesto anteautoridad incompetente, en los casos previstos por el artículo68 de esta ley; ni tampoco que carezca de las autenticaciones,formalidades o especies fiscales necesarias; ni, en general,que padezca cualquier vicio que no produzca su nulidadabsoluta, a condición de que se subsanen de conformidad conesta ley.

Artículo 261.

1. El procedimiento administrativo deberá concluirse, por actofinal, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o,en su caso, posteriores a la presentación de la demanda opetición del administrado, salvo disposición en contrario deesta Ley.

2. Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinariocontra el acto definitivo habrá el término de un mes contado apartir de la presentación del mismo.

3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicadouna resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo opetición del administrado en vista del silencio de laAdministración, sea para la interposición de los recursosadministrativos procedentes o de la acción contenciosa en sucaso, esto último en los términos y con los efectos señaladospor el Código Procesal Contencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) delartículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 262.Los actos de procedimiento deberán producirsedentro de los siguientes plazos:

a) Los de mero trámite y la decisión de peticiones de esecarácter, tres días;

b) Las notificaciones, tres días contados a partir del acto de

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que se trate o de producidos los hechos que deben darse aconocer;

c) Los dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares,diez días después de solicitados;

d) Los meros informes administrativos no técnicos, tres díasdespués de solicitados.

Artículo 263.

1. En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor, o sipor cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar losactos o actuaciones previstos, dentro de los plazos señaladospor los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes yal superior dando las razones para ello y fijandosimultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podráexceder de los ahí indicados.

2. Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabrásanción disciplinaría en su contra y, si la culpa es grave,responsabilidad civil ante el administrado tanto del servidorcomo de la Administración.

Artículo 264.

1. Aquellos trámites que deban ser cumplidos por losinteresados deberán realizarse por éstos en el plazo de diezdías, salvo en el caso de que por ley se fije otro.

2. A los interesados que no los cumplieren, podrándeclarárseles de oficio o a gestión de parte, sin derecho alcorrespondiente trámite.

Artículo 265.

1. Los plazos y términos del procedimiento administrativo,destinados a la Administración, podrán ser reducidos oanticipados, respectivamente, por razones de oportunidad oconveniencia, en virtud de resolución que adoptará el director

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del procedimiento.

2. La resolución que así lo determine tendrá los recursosordinarios.

3. La reducción de plazos y la anticipación de términosdestinados a las partes o terceros sólo podrán ser decretadaspor el Poder Ejecutivo, en virtud de razones de urgencia.

CAPITULO CUARTO

Del Tiempo y Lugar del Procedimiento

Artículo 266.

1. Los horarios de trabajo de despacho al público en lasoficinas de la Administración se determinarán por decreto ydeberán ser coordinados entre los distintos centros de unamisma localidad y ser uniformes en cada uno de ellos y losuficientemente amplios para que no perjudiquen a losadministrados.

2. En cada Despacho regirá la hora dada por el reloj delmismo, o en caso de servidores sin sede fija o fuera de sede,la de su reloj. En caso de duda deberá verificarse en el acto,si fuere posible la hora oficial, que prevalecerá.

Artículo 267.

1. Las horas del día en que se dicten los actosadministrativos, se expresarán por sus números de uno aveinticuatro.

2. Normalmente, las actuaciones administrativas se realizaránen día y hora hábiles.

3. Podrán actuar en día y hora inhábiles, previa habilitaciónpor el órgano director, todos los funcionarios públicos,cuando la demora pueda causar graves perjuicios a laAdministración o al interesado o hacer ilusoria la eficacia de

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un acto administrativo, a juicio del respectivo funcionario.

4. La habilitación no implicará en ningún caso reducción deplazos ni anticipación de términos en perjuicio deladministrado.

Artículo 268.

1. La actuación administrativa deberá tener lugar en la sedenormal del órgano y dentro de los límites territoriales de sucompetencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo queéste, por su naturaleza, deba realizarse fuera de sede.

2. El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede porrazones de urgente necesidad.

Artículo 269.

1. La actuación administrativa se realizará con arreglo anormas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.

2. Las autoridades superiores de cada centro o dependenciavelarán, respecto de sus subordinados, por el cabalcumplimiento de este precepto, que servirá también de criteriointerpretativo en la aplicación de las normas deprocedimiento.

CAPITULO QUINTO

De las Actas y Anotaciones

Artículo 270.

1. Las declaraciones de las partes, testigos y peritos, y lasinspecciones oculares, deberán ser consignadas en un acta. Elacta deberá indicar el lugar y la fecha, el nombre y calidadesdel declarante, la declaración rendida o diligencia realizada,y cualquier otra circunstancia relevante.

2. El acta deberá confeccionarse, leerse y firmarseinmediatamente después del acto o actuación documentados.

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3. El acta, previa lectura, deberá ir firmada por losdeclarantes, por las personas encargadas de recoger lasdeclaraciones y por las partes si quisieren hacer constaralguna manifestación. Si alguno de los declarantes no quierefirmar o no puede se dejará constancia de ello y del motivo.

4. Cuando las declaraciones y diligencias a que se refiere elpárrafo anterior fueren grabadas, el acta podrá ser levantadaposteriormente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313.

5. Se agregará al acta, para que formen un solo expediente,todos los documentos conexos presentados por laAdministración, o las partes en la diligencia.

6. El órgano director deberá conservar los objetos presentadossusceptibles de desaparición, dejando constancia de ello en elacta.

Artículo 271.El acto o la actuación que no requiera serconsignado según el artículo anterior, se hará constar pormedio de simple anotación en el expediente, firmada y fechadapor el servidor que lo ha cumplido o que ha dirigido surealización.

CAPITULO SEXTO

Del Acceso al Expediente y sus Piezas

Artículo 272.

1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado,tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento aexaminar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, asícomo a pedir certificación de la misma, con las salvedades queindica el artículo siguiente.

2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta delpetente.

Artículo 273.

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1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyoconocimiento pueda comprometer secretos de Estado oinformación confidencial de la contraparte o, en general,cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte unprivilegió indebido o una oportunidad para dañarilegítimamente a la Administración, a la contraparte o aterceros, dentro o fuera del expediente.

2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario,los proyectos de resolución, así como los informes paraórganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de quehayan sido rendidos.

Artículos 274.La decisión que negare el conocimiento y accesoa una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contrala misma los recursos ordinarios de esta ley.

TITULO CUARTO

De la Partes

CAPITULO PRIMERO

De las Partes en General

Artículo 275.Podrá ser parte en el procedimientoadministrativo, además de la Administración, todo el que tengainterés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultarafectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial porel acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo ypodrá ser moral, científico, religioso, económico o decualquier otra naturaleza.

(Así reformado por el inciso 9) del artículo 200 del CódigoProcesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 deabril de 2006)

Artículo 276.Será coadyuvante todo el que esté indirectamenteinteresado en el acto final, o en su denegación o reforma,aunque su interés sea derivado, o no actual, en relación con

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el que es propio de la parte a la que coadyuva.

Artículo 277.El coadyuvante lo podrá ser tanto del promotordel expediente como de la Administración o de la contraparte.

Artículo 278. El coadyuvante no podrá pedir nada para sí nipodrá cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero podráhacer todas las alegaciones de hecho y derecho y usar todoslos recursos y medios procedimentales para hacer valer suinterés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.

Artículo 279.No podrá pedirse nada contra el coadyuvante y elacto que se dicte no le afectará.

Artículo 280.

1. Será permitida la intervención excluyente de un tercero,haciendo valer un derecho subjetivo o un interés legítimocontra una o ambas partes, siempre que ello no sirva paraburlar plazos de caducidad.

2. Será igualmente permitida la intervención adhesiva parahacer valer un derecho o interés propio concurrente con el deuna parte, con limitación del párrafo anterior.

3. El que intervenga podrá deducir pretensiones propias acondición de que sean acumulables.

Artículo 281.El desistimiento de la parte promotora pondrá fina la coadyuvancia, pero no a la intervención excluyente oadhesiva prevista por el artículo 280.

CAPITULO SEGUNDO

De la Capacidad, Representación y Postulación

Artículo 282.

1. La capacidad del administrado para ser parte y para actuardentro del procedimiento administrativo se regirá por elderecho común; la de la Administración de conformidad con las

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normas de derecho público.

2. Igual norma regirá para la representación y direcciónlegales.

3. La Administración directora del procedimiento estarárepresentada por el respectivo órgano director.

4. Cuando sea parte la administración actuará por susrepresentantes de conformidad con el derecho público que larige.

Artículo 283.El poder del administrado podrá constituirse porlos medios del derecho común y, además, por simple cartaautenticada por un abogado, que podrá ser el mismo apoderado,o por la autoridad de policía del lugar de otorgamiento.

TITULO QUINTO

Del Nacimiento y Desarrollo del Procedimiento

CAPITULO PRIMERO

De la Iniciación del Procedimiento

Artículo 284.El procedimiento podrá iniciarse de oficio o ainstancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando asíexpresa o inequívocamente lo disponga al ley.

Artículo 285.

1. La petición de la parte deberá contener:

a) Indicación de la oficina a que se dirige;

b) Nombre y apellidos, residencia y lugar para notificacionesde la parte y de quien la representa;

c) La pretensión, con indicación de los daños y perjuicios quese reclamen, y de su estimación, origen y naturaleza;

d) Los motivos o fundamentos de hecho; y

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e) Fecha y firma.

2. La ausencia de los requisitos indicados en los numerales b)y c) obligará al rechazo y archivo de la petición, salvo quese puedan inferir claramente del escrito o de los documentosanexos.

3. La falta de firma producirá necesariamente el rechazo yarchivo de la petición.

Artículo 286.

1. La petición será válida sin autenticaciones aunque no lapresente la parte, salvo facultad de la Administración deexigir la verificación de la autenticidad por los medios queestime pertinentes.

2. Se tendrán por auténticas las presentaciones hechaspersonalmente.

Artículo 287.

1. Todos los demás defectos subsanables de la petición podránser corregidos en el plazo que concederá la administración, nomayor de diez días.

2. Igualmente se procederá cuando falten documentosnecesarios.

Artículo 288.

1. La petición deberá presentarse al órgano competente o acualquier otro subordinado y deberá extenderse recibo, cuyafecha se tendrá como la de presentación.

2. La petición podrá presentarse también por medio detelegrama o carta certificada, en cuyo caso la fecha depresentación será la remisión.

3. Para fijar esta última deberá presentarse abierta la cartay la fecha de recibo por la Oficina Postal será la de

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remisión, fecha que deberá ponerse mediante sello o porcualquier otro medio auténtico y firmado por el servidorpúblico respectivo, tanto en la nota de recibo como en lacarta, previamente a su clausura y envío.

Artículo 289.Si desaparece la petición, por extravío,sustracción o destrucción, podrá ser presentada otra dentro delos quince días posteriores a la notificación del hecho.

Artículo 290.La parte promotora podrá cambiar o sustituir lapetición en el curso del procedimiento sin necesidad deinstaurar otro, siempre que lo haga invocando la misma causa,por la que se entenderá el interés legítimo o el derechosubjetivo y los hechos invocados.

Artículo 291.Quedará a juicio de la Administración proceder enla forma que a bien tenga cuando se le formule una peticiónpor persona sin derecho subjetivo o interés legítimo en elcaso.

Artículo 292.

1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá sertramitada de oficio por la autoridad correspondiente.

2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará sujeta atérmino para pronunciar su decisión al respecto, ni obligada ahacerlo, salvo en lo que respecta a la inadmisibilidad de lapetición o reclamación.

3. La Administración rechazará de plano las peticiones quefueren extemporáneas, impertinentes, o evidentementeimprocedentes. La resolución que rechace de plano una peticióntendrá los mismos recursos que la resolución final.

CAPITULO SEGUNDO

De la Documentación a Acompañar

Artículo 293.

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1. Con la presentación a que se refiere el artículo 285, losinteresados acompañarán toda la documentación pertinente o, sino la tuvieren, indicarán dónde se encuentra.

2. Deberán, además, ofrecer todas las otras pruebas queconsideren procedentes.

Artículo 294.Todo documento presentado por los interesados seajustará a lo siguiente:

a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberálegalizarse;

b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberáacompañarse su traducción, la cual podrá ser hecha por laparte.

Artículo 295.Los documentos agregados a la petición podrán serpresentados en original o en copia auténtica, y podráacompañarse copia simple que, una vez certificada como fiel yexacta por el respectivo Despacho, podrá ser devuelta convalor igual al del original.

CAPITULO TERCERO

Del Curso del Procedimiento

Artículo 296.

1. En el despacho de los expedientes se guardará el ordenriguroso de presentación.

2. La infracción de lo anterior dará lugar a laresponsabilidad del funcionario que la hubiere cometido.

Artículo 297.

1. La Administración ordenará y practicará todas ladiligencias de prueba necesarias para determinar la verdadreal de los hechos objeto del trámite, de oficio o a peticiónde parte.

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2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes sehará con las limitaciones que señale esta ley.

3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de laspartes se declararán inevacuables.

Artículo 298.

1. Los medios de prueba podrán ser todos los que esténpermitidos por el derecho público, aunque no sean admisiblespor el derecho común.

2. Salvo disposición en contrario, las pruebas seránapreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Artículo 299.En los casos en que, a petición del interesado,deban recibirse pruebas cuya realización implique gastos queno deba soportar la Administración, ésta podrá exigir eldepósito anticipado de los mismos.

Artículo 300.A los fines de la recepción de la prueba, elórgano director tendrá las mismas facultades y deberes que lasautoridades judiciales y los testigos, peritos o partesincurrirán en los delitos de falso testimonio y perjurio,previstos en el Código Penal, cuando se dieren lascircunstancias ahí señaladas.

Artículo 301.

1. La Administración no podrá confesar en su perjuicio.

2. Las declaraciones o informes que rindan sus representanteso servidores se reputarán como testimonio para todo efectolegal.

3. No habrá confesión en rebeldía.

4. El órgano director impondrá una multa de quinientos a milcolones al citado a confesión que no compareciere sin justacausa.

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Artículo 302.

1. Los dictámenes y experimentos técnicos de cualquier tipo dela Administración serán encargados normalmente a los órganos oservidores públicos expertos en el ramo de que se trate, sinperjuicio de la aplicación de las disposiciones del TítuloSegundo de este libro.

2. Cuando el Estado o un ente público carezca de personalidóneo que otro tenga, éste deberá facilitarlo al costo y a lainversa.

3. Sólo en casos de inopia de expertos, o de gran complejidado importancia, podrán contratarse servicios de técnicosextraños a la Administración.

4. Las partes podrán presentar testigos peritos cuyasdeclaraciones se regirán por las reglas de la pruebatestimonial, pero podrán ser interrogados en aspectos técnicosy de apreciación.

Artículo 303.Los dictámenes serán facultativos y novinculantes, con las salvedades de ley.

Artículo 304.

1. No habrá obligación de formular los interrogatorios,confesionales o de testigos, por escrito ni en forma asertiva.

2. Las preguntas se harán al interesado directamente, por laspartes, o por su apoderado o abogado director, o por laAdministración en su caso, sin mediación pero bajo ladirección y control del órgano director.

3. Quien tenga el turno podrá pedir aclaraciones y adiciones,así como hacer preguntas para contradecir, inmediatamentedespués de dadas las respuestas, sin esperar la conclusión delinterrogatorio al efecto.

4. Igualmente deberá intervenir el órgano director por

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iniciativa propia, con el fin de que la materia de cadapregunta quede agotada en lo posible inmediatamente después decada respuesta.

Artículo 305.Los terceros tendrán la obligación de exhibir losobjetos o documentos y papeles necesarios para la prueba delos hechos, lo mismo que de permitir el acceso a susposesiones, dentro del respeto a los derechosconstitucionales.

Artículo 306.La Administración podrá introducir antes del actofinal nuevos hechos relacionados con los inicialmenteconocidos o invocados, pero en el caso del procedimientoordinario tendrá que observar el trámite de comparecencia oralpara probarlos.

Artículo 307.

1. La Administración podrá prescindir de toda prueba cuandohaya de decidir únicamente con base en los hechos alegados porlas partes, si los tiene por ciertos.

2. Deberá tenerlos por ciertos en todo caso si son hechospúblicos o notorios o si constan de sus archivos como sonalegados por las partes.

TITULO SEXTO

De la Diversas Clases de Procedimientos

CAPITULO PRIMERO

Del Procedimiento Ordinario

Artículo 308.

1. El procedimiento que se establece en este Título será deobservancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el acto final puede causar perjuicio grave aladministrado, sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o

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denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma delesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos; y

b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a laAdministración dentro del expediente.

2. Serán aplicables las reglas de este Título a losprocedimientos disciplinarios cuando éstos conduzcan a laaplicación de sanciones de suspensión o destitución, ocualesquiera otras de similar gravedad.

Artículo 309.

1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante unacomparecencia oral y privada, ante la Administración, en lacual se admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de laspartes que fueren pertinentes.

2. Podrán realizarse antes de la comparecencia lasinspecciones oculares y periciales.

3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuandohaya sido imposible en la primera dejar listo el expedientepara su decisión final, y las diligencias pendientes así lorequieran.

Artículo 310.Sólo las partes y sus representantes y abogadospodrán comparecer al acto, fuera de la Administración, peroésta podrá permitir la presencia de estudiantes, profesores ocientíficos, quienes asistirán obligados por el secretoprofesional.

Artículo 311.La citación a la comparecencia oral deberáhacerse con quince días de anticipación.

Artículo 312.

1. La Administración preparará la comparecencia en forma quesea útil, para lo cual con la citación deberá enumerarbrevemente toda la documentación pertinente que obre en su

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poder, indicar la oficina en la que podrá ser consultada yponerla a disposición de los citados y de las partes.

2. Igualmente la citación prevendrá a las partes que debenpresentar toda la prueba antes o en el momento de lacomparecencia, si todavía no lo han hecho.

3. Toda presentación previa deberá hacerse por escrito.

Artículo 313.

1. Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas.

2. Cuando lo fueren, el acta respectiva podrá ser levantadoposteriormente con la sola firma del funcionario director,pero en todo caso deberá serlo antes de la decisión final. Seconservará la grabación hasta la conclusión del expediente.

Artículo 314.

1. El órgano que dirige el procedimiento será el encargado dedirigir la comparecencia.

2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el Presidenteo por el miembro designado al efecto.

Artículo 315.

1. La ausencia injustificada de la parte no impedirá que lacomparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptaciónpor ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de laAdministración o de la contraparte.

2. El órgano director evacuará la prueba previamente ofrecidapor la parte ausente, si ello es posible.

Artículo 316.El órgano director podrá posponer lacomparecencia si encuentra defectos graves en su convocatoriao por cualquier otra razón que la haga imposible.

Artículo 317.

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1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecenciade:

a) Ofrecer su prueba;

b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente yrelevante;

c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a laAdministración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos,suyos o de la contraparte;

d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;

e) Proponer alternativas y sus pruebas; y

f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a laprueba y resultados de la comparecencia.

2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción decaducidad del derecho para hacerlo si se omite en lacomparecencia.

3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de lacomparecencia únicamente cuando no hubiere sido posiblehacerlo en la misma.

Artículo 318.

1. La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sededel órgano director, pero si hay que hacer inspección ocular opericial se podrá desarrollar en el lugar de ésta.

2. Podrá también llevarse a cabo en otra sede para obtenereconomía de gastos o cualesquiera otras ventajasadministrativas evidentes, si ello es posible sin pérdida detiempo ni perjuicio grave para las partes.

Artículo 319.

1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para

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dictar el acto final, lo cual deberá hacer el órganocompetente dentro del plazo de quince días, contado a partirde la fecha de la comparecencia, salvo que quiera introducirnuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberáconsultar al superior.

2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijaráun plazo máximo de quince días más para otra comparecencia.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio delos plazos máximos fijados en los artículos 261 y 263.

4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias.

CAPITULO SEGUNDO

Del Procedimiento Sumario

Artículo 320.Cuando no se esté en los casos previstos por elartículo 308, la Administración seguirá un procedimientosumario.

Artículo 321.

1. En el procedimiento sumario no habrá debates, defensas nipruebas ofrecidas por las partes, pero la Administracióndeberá comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real delos hechos y elementos de juicio del caso.

2. Las pruebas deberán tramitarse sin señalamiento,comparecencia ni audiencia de las partes.

Artículo 322.Se citará únicamente a quien haya de comparecer yse notificará sólo la audiencia sobre la conclusión deltrámite para decisión final, y ésta misma.

Artículo 323.En el procedimiento sumario el órgano directorordenará y tramitará las pruebas en la forma que crea másoportuna, determinará el orden, términos y plazos de los actosa realizar, así como la naturaleza de éstos, sujeto únicamente

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a las limitaciones que señala esta ley.

Artículo 324.Instruido el expediente se pondrá en conocimientode los interesados, con el objeto de que en un plazo máximo detres días formulen conclusiones sucintas sobre los hechosalegados, la prueba producida y los fundamentos jurídicos enque apoyen sus pretensiones.

Artículo 325.El procedimiento sumario deberá ser concluido poracto final en el plazo de un mes, a partir de su iniciación,de oficio o a instancia de parte.

Artículo 326.

1. El órgano director podrá optar inicialmente por convertiren ordinario el procedimiento, por razones de complejidad eimportancia de la materia a tratar.

2. A este efecto deberá dar audiencia a las partes y obteneraprobación del superior.

3. El trámite de conversión no podrá durar más de seis días.

TITULO SETIMO

De la Terminación del Procedimiento

CAPITULO PRIMERO

De la Terminación Normal

SECCION PRIMERA

Del Acto Final

Artículo 327.El acto final deberá ajustarse a los preceptos ylimitaciones del Libro Primero de esta ley.

Artículo 328.En el procedimiento administrativo no habrá lugara la imposición de costas a favor o en contra de laAdministración ni del interesado.

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Artículo 329.

1. La Administración tendrá siempre el deber de resolverexpresamente dentro de los plazos de esta ley.

2. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.

3. El acto final recaído fuera de plazo será válido para todoefecto legal, salvo disposición en contrario de la ley.

Artículo 330.

1. El silencio de la Administración se entenderá positivocuando así se establezca expresamente o cuando se trate deautorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en elejercicio de funciones de fiscalización y tutela.

2. También se entenderá positivo el silencio cuando se tratede solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.

Artículo 331.

1. El plazo para que surja el silencio positivo será de unmes, a partir de que el órgano reciba la solicitud deaprobación, autorización o licencia con los requisitoslegales.

2. Acaecido el silencio positivo no podrá la Administracióndictar un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir elacto sino en aquellos casos y en la forma previstos en estaley.

Artículo 332.

1. Si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen queel procedimiento sea decidido antes de estar listo para elacto final, el órgano director podrá adoptar una decisiónprovisional, de oficio o a instancia de parte, advirtiéndoloexpresamente.

2. Dicha resolución podrá ser impugnada y ejecutada por sí

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misma, esto último previa garantía de daños y perjuicios silos exigen la Administración o la contraparte.

3. La resolución provisional tendrá que ser sustituida por lafinal, sea ésta revocatoria o confirmatoria.

4. La resolución provisional no interrumpirá ni prorrogará lostérminos para dictar el acto final.

Artículo 333.

1. Cuando un caso pueda ser decidido por materias o aspectosseparables y alguno o algunos estén listo para decisión, elórgano director podrá pronunciarse sobre dichos aspectos, apetición de parte interesada.

2. La decisión dictada en estas condiciones se consideraráprovisional en relación con el acto final y también paraefectos de su impugnación y ejecución.

SECCION SEGUNDA

De la Comunicación del Acto Final

Artículo 334.Es requisito de eficacia del acto administrativosu debida comunicación al administrado, para que sea oponiblea éste.

Artículo 335.La comunicación, sea publicación o notificación,deberá contener lo necesario de acuerdo con el artículo 249 y,además, las peticiones, propuestas, decisiones o dictámenesque invoque como motivación en los términos del artículo 136,párrafo 2.

Artículo 336.Son aplicables a la comunicación del acto final,en lo procedente, las mismas normas que rigen la comunicaciónde los actos de procedimiento, previos o posteriores a aquél.

CAPITULO SEGUNDO

De la Terminación Anormal

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SECCION PRIMERA

Desistimiento y Renuncia

Artículo 337.

1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia orecurso.

2. También podrá todo interesado renunciar a su derecho,cuando sea renunciable.

Artículo 338.El desistimiento o la renuncia sólo afectarán alos interesados que los formulen.

Artículo 339.

1. Tanto el desistimiento como la renuncia han de hacerse porescrito.

2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o larenuncia, salvo que, habiéndose apersonado otros interesados,instaren éstos la continuación en el plazo de diez días desdeque fueron notificados de una y otra.

3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare uninterés general, o fuere conveniente sustanciarla para sudefinición y esclarecimiento, la Administración limitará losefectos del desistimiento o la renuncia a sus posiblesconsecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguiráel procedimiento en lo demás.

SECCION SEGUNDA

De la Caducidad del Procedimiento

Artículo 340.

1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis mesesen virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado quelo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado,

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de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y seordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto enel párrafo final del artículo 339 de este Código.

2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado agestión de parte, cuando el interesado haya dejado degestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo,o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el actofinal.

3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingueel derecho de las partes; pero los procedimientos se tienenpor no seguidos, para los efectos de interrumpir laprescripción.

(Así reformado por el inciso 10) del artículo 200 del CódigoProcesal Contencioso-Administrativo, Ley Numero 8508 de 28 deabril de 2006)

Artículo 341.La caducidad del procedimiento no producirá porsí sola la caducidad o prescripción de las acciones delparticular, pero los procedimientos caducados no interrumpiránel plazo de tal caducidad o prescripción.

TITULO OCTAVO

De los Recursos

CAPITULO PRIMERO

De los Recursos Ordinarios

Artículo 342.Las partes podrán recurrir contra resoluciones demero trámite, o incidentales o finales, en los términos deesta ley, por motivos de legalidad o de oportunidad.

Artículo 343.Los recursos serán ordinarios o extraordinarios.

Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el deapelación.

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Será extraordinario el de revisión.

Artículo 344.

1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario,excepto cuando se trate del rechazo ad portas de la petición,de la denegación de la audiencia para concluir elprocedimiento y del acto final.

2. Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo elrecurso de apelación; si emanare del jerarca, cabrá el derevocatoria.

3. Cuando se trate del acto final del jerarca, se aplicaránlas reglas concernientes al recurso de reposición del CódigoProcesal Contencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) delartículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

4. La revocatoria o apelación, cuando procedan, se regirán porlas mismas reglas aplicables dentro del procedimientoordinario.

Artículo 345.

1. En el procedimiento ordinario cabrán los recursosordinarios únicamente contra el acto que lo inicie, contra elque deniega la comparecencia oral o cualquier prueba y contrael acto final.

2. La revocatoria contra el acto final del jerarca se regirápor las reglas de la reposición del Código ProcesalContencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) delartículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

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3. Se considerará como final también el acto de tramitaciónque suspenda indefinidamente o haga imposible la continuacióndel procedimiento.

Artículo 346.

1. Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro deltérmino de tres días tratándose del acto final y deveinticuatro horas en los demás casos, ambos plazos contados apartir de la última comunicación del acto.

2. Cuando se trate de la denegación de prueba en lacomparecencia podrán establecerse en el acto, en cuyo caso laprueba y razones del recurso podrán ofrecerse ahí o dentro delos plazos respectivos señalados por este artículo.

Artículo 347.

1. Los recursos podrán también interponerse haciéndolo constaren el acta de la notificación respectiva.

2. Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo deellos, pero será inadmisible el que se interponga pasados lostérminos fijados en el artículo anterior.

3. Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará laapelación una vez declarada sin lugar la revocatoria.

Artículo 348.Los recursos no requieren una redacción ni unapretensión especiales y bastará para su correcta formulaciónque de su texto se infiera claramente la petición de revisión.

Artículo 349.

1. Los recursos ordinarios deberán interponerse ante el órganodirector del procedimiento.

2. Cuando se trate de la apelación, aquél se limitará aemplazar a las partes ante el superior y remitirá elexpediente sin admitir ni rechazar el recurso, acompañando un

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informe sobre las razones del recurso.

Artículo 350.

1. En el procedimiento administrativo habrá en todos los casosuna única instancia de alzada, cualquiera que fuere laprocedencia del acto recurrido.

2. El órgano de la alzada será siempre el llamado a agotar lavía administrativa, de conformidad con el artículo 126.

Artículo 351.

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre suadmisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará orevocará el acto impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio delrecurrente cuando se trate de nulidad absoluta.

3. Si existiere algún vicio de forma de los que originannulidad, se ordenará que se retrotraiga el expediente almomento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad desaneamiento o ratificación.

Artículo 352.

1. El órgano director deberá resolver el recurso derevocatoria dentro de los ocho días posteriores a supresentación, pero podrá reservar su resolución para el actofinal, en cuyo caso deberá comunicarlo así a las partes.

2. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de losocho días posteriores al recibo del expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Del Recurso de Revisión

Artículo 353.

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1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca dela respectiva Administración contra aquellos actos finalesfirmes en que concurra alguna de las circunstanciassiguientes:

a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiestoerror de hecho que aparezca de los propios documentosincorporados al expediente;

b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para laresolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución ode imposible aportación entonces al expediente;

c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos otestimonios declarados falsos por sentencia judicial firmeanterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso,el interesado desconociera la declaración de falsedad; y

d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia deprevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulentay se haya declarado así en virtud de sentencia judicial.

Artículo 354.El recurso de revisión deberá interponerse:

a) En el caso primero del artículo anterior, dentro del añosiguiente a la notificación del acto impugnado;

b) En el caso segundo, dentro de los tres meses contados desdeel descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad deaportarlos; y

c) En los demás casos, dentro del año posterior alconocimiento de la sentencia firme que los funde.

Artículo 355.Se aplicarán al recurso de revisión lasdisposiciones relativas a recursos ordinarios en lo que fuerencompatibles.

CAPITULO TERCERO

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Del Agotamiento de la Vía Administrativa

Artículo 356.

1. Para dictar el acto que agota la vía administrativa, seráindispensable que el órgano que lo emita consulte previamenteal Asesor Jurídico de la correspondiente Administración.

2. El acto que agota la vía deberá incluir mención expresa dela consulta y de la opinión del órgano consultado, así como,en su caso, de las razones por las cuales se aparta deldictamen, si éste no es vinculante.

3. La consulta deberá evacuarse dentro de los seis díassiguientes a su recibo, sin suspensión del término pararesolver.

Artículo 357. (Derogado por el inciso 11) del artículo 200 delCódigo Procesal Contencioso Administrativo, Ley Numero 8508 de28 de abril de 2006)

CAPITULO CUARTO

De la Queja

Artículo 358.

1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra losdefectos de tramitación y, en especial, los que suponganparalización, infracción de plazos preceptivamente señalados uomisión de trámites que puedan subsanarse antes de laresolución definitiva del asunto.

2. La queja se presentará ante el superior jerárquico de laautoridad o funcionario que se presuma responsable de lainfracción o falta, citándose el precepto infringido yacompañándose copia simple del escrito.

3. En ningún caso se suspenderá el respectivo procedimiento.

4. La resolución que recaiga se notificará al reclamante en el

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plazo de quince días, a contar desde que se formuló la queja.

5. Contra tal resolución no habrá lugar a recurso alguno.

Artículo 359.Si la queja fuere acogida, se amonestará alfuncionario que hubiere dado origen a ella y, en caso dereincidencia o falta grave, podrá ordenarse la apertura delexpediente disciplinario que para tal efecto determine elEstatuto de Servicio Civil.

Artículo 360.Si la queja no fuere resuelta en el plazoseñalado en el artículo 358.4, el interesado podráreproducirla ante la Presidencia de la República.

TITULO NOVENO

De los Procedimientos Especiales

CAPITULO UNICO

De la Elaboración de Disposiciones de Carácter General

Artículo 361.

1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadassobre los proyectos de disposiciones generales que puedanafectarlas.

2. Se concederá a las entidades representativas de interesesde carácter general o corporativo afectados por la disposiciónla oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diezdías, salvo cuando se opongan a ello razones de interéspúblico o de urgencia debidamente consignadas en elanteproyecto.

3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, lanaturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto serásometido a la información pública, durante el plazo que encada caso se señale.

Artículo 362.En la disposición general se han de consignar

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expresamente las anteriores que quedan total o parcialmentereformadas o derogadas.

Artículo 363.

1. Los proyectos que deban someterse a la aprobación delConsejo de Gobierno, se remitirán con ocho días de antelacióna los demás Ministros convocados, con el objeto de queformulen la observaciones pertinentes.

2. En casos de urgencia, apreciada por el propio Consejo,podrá abreviarse u omitirse el trámite del párrafo anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Disposiciones Finales Comunes

CAPITULO UNICO

Artículo 364.

1. Esta ley es de orden público y deroga las que se leopongan, con las limitaciones y salvedades que se establecenen los artículos siguientes.

2. En caso de duda, sus principios y normas prevalecerán sobrelos de cualesquiera otras disposiciones de rango igual omenor.

3. Serán también criterios de interpretación de todo elordenamiento jurídico administrativo del país.

Artículo 365.

1. El Libro Primero se aplicará a toda la Administración,desde que entre en vigencia esta ley, siempre que esaaplicación no produzca efecto retroactivo.

2. Los actos o situaciones válidos, nacidos con anterioridad,continuarán rigiéndose por la legislación anterior, salvo encuanto a sus efectos pendientes, que se ajustarán a esta ley,

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en cuanto fuere compatible con su naturaleza.

3. Los principios generales del mismo Libro Primeroprevalecerán en todo caso.

Artículo 366.

1. El Libro Segundo regirá, a partir de su vigencia, para todoprocedimiento administrativo, aun aquellos que se encuentrenpendientes de resolución o recurso, con las salvedades ylimitaciones del artículo 371(*).

(*)(Nota de Sinalevi: Debe entenderse 367, ya que esta ley nocontiene artículo 371. Las salvedades y limitaciones a lascuales hace referencia este inciso están contempladas en elartículo 367)

2. No obstante, los términos o plazos para trámites pendienteso para la resolución final, se contarán a partir de lavigencia de esta ley, mientras ello no implique una prórroga oampliación de los establecidos en la legislación anterior, encuyo caso regirán estos últimos.

Artículo 367.

1. Se derogan todas las disposiciones anteriores queestablezcan o regulen procedimientos administrativos decarácter general, o cuya especialidad no resulte de la índolede la materia que rijan.

2. Se exceptúa de la aplicación de esta ley, en lo relativo aprocedimiento administrativo:

a) Las expropiaciones;

b) Los concursos y licitaciones;

c) Los contratos de la Administración que lo tenganestablecido por ley;

d) La materia tributaria que lo tenga establecido por ley;

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e) Lo concerniente al personal, tanto público como laboral,regulado por ley o por reglamento autónomo de trabajo, en sucaso, salvo en cuanto a los funcionarios excluidos de esasdisposiciones por motivos de rango o confianza;

f) Los procedimientos en materia de Registros Públicos;

g) Los procedimientos relativos a la aprobación, ejecución yliquidación de presupuestos, y los demás de fiscalizaciónfinanciera y contable por parte de la Contraloría General dela República, cuando estén regulados; y

h) Los demás que el Poder Ejecutivo determine por decreto,dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de estaley, cuando existan motivos igualmente justificados que los delos incisos anteriores, y siempre que estén regulados por ley.

3. Los casos exceptuados en el párrafo anterior continuaránrigiéndose por sus normas de procedimientos especiales.

Artículo 368.

1. Se mantienen vigentes, pero como complementarias ysubordinados a ésta, las demás leyes, reglamentos y otrasnormas de procedimiento existentes para materias especiales, acondición de que sean necesarios por razón de la índole propiade tales materias, conforme lo determine por Decreto el PoderEjecutivo.

2. Igualmente, se mantienen vigentes las disposiciones deprocedimiento administrativo contenidas en el Código ProcesalContencioso-Administrativo(*).

(*)(Así reformado el aparte anterior por el inciso 12) delartículo 200 del Código Procesal Contencioso-Administrativo,Ley Numero 8508 de 28 de abril de 2006)

Artículo 369.

1. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

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2. La falta de reglamentación no será obstáculo para laaplicación de esta ley.

3. Los reglamentos generales de procedimiento para toda laAdministración o para cada uno de los Ministerios o entesadministrativos, deberán quedar promulgados dentro del términode seis meses a partir de la vigencia de esta ley.

4. El mismo término regirá en cuanto a las disposicionesnecesarias para adaptar la organización administrativa a estaley.

5. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de conformidad conéste y los dos artículos anteriores, se considerarán generalespara efectos de esta ley y de la Reguladora de la JurisdicciónContencioso Administrativa.

Artículo 370.

Esta ley entrará en vigencia seis meses después de supublicación.

Casa Presidencial. San José, a los dos días del mes de mayo de1978

Ley Reguladora de laJurisdicción ContenciosoAdministrativa

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 29 de la Ley Orgánica

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de la Procuraduría General de la República, Numero 3848 del 10de enero de 1967, se indica que se modifica esta ley en lo quese le oponga a la norma Numero 3848 antes citada)

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

TITULO PRIMERO

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa

CAPITULO PRIMERO

Naturaleza, Extensión y Límites de Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Artículo 1.1. Por la presente ley se regula la Jurisdicción contencioso-administrativa establecida en el artículo 49 de laConstitución Política, encargada de conocer de laspretensiones que se deduzcan en relación con la legalidad delos actos y disposiciones de la Administración Pública sujetosal Derecho Administrativo.

2. Los motivos de ilegalidad comprenderán cualquier infraccióndel ordenamiento jurídico, incluso la falta de jurisdicción ocompetencia, el quebrantamiento de formalidades esenciales, yla desviación de poder.

3. Constituirá desviación de poder el ejercicio depotestades administrativas para fines distintos de los fijadospor la ley.

4. Para los efectos del párrafo 1. se entenderá porAdministración Pública:

a) El Poder Ejecutivo;

b) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto realizan,excepcionalmente, función administrativa; y

c) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las

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demás entidades de Derecho Público.

Artículo 2. Conocerá también la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa:

a) De lo relativo al cumplimiento, interpretación, resolucióny efectos de los contratos, cualquiera que sea sunaturaleza jurídica, celebrados por el Estado y demásentidades de Derecho Público, cuando tuvieren por finalidadobras y servicios públicos de toda especie;

b) De las cuestiones que se susciten sobre laresponsabilidad patrimonial del Estado y demás entidades de laAdministración Pública;

c) De las cuestiones que la Ley Orgánica del Poder Judicial ydemás leyes atribuyen exclusivamente a la vía civil dehacienda; y

d) De toda otra cuestión que la ley le atribuya especialmente.

Artículo 3.1. Para los fines del inciso c) del artículo anterior, de losjuicios atribuidos a la vía civil de hacienda, de acuerdo conla

tramitación de conformidad con la presente ley, y los demás,de acuerdo con la tramitación señalada en el Código deProcedimientos Civiles o en leyes especiales.

2. En el procedimiento ordinario será indiferente que la parteestime el caso como de Derecho Público o Privado, y elTribunal, de ser necesario, procederá en la forma prevista enel artículo 24, párrafo 2..

Artículo 4. No corresponderán a la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa:

a) Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que,aunque relacionadas con actos de la Administración Pública,

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correspondan a la jurisdicción de trabajo; y

b) Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relaciónentre los Poderes del Estado o con motivo de lasrelaciones internacionales de la República, sin perjuicio delas indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinaciónsí corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 5.

1. La competencia de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa se extenderá al conocimiento y decisión de lascuestiones prejudiciales o incidentales no pertenecientes a lamateria, directamente relacionadas con un juicio contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.

2. L a decisión que pronuncie, no producirá efecto fuera delproceso en que se dicte, y podrá ser revisada por lajurisdicción correspondiente.

Artículo 6.

1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa esimprorrogable.

2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la falta dejurisdicción, deberá oir previamente a las partes.

3. En todo caso, tal declaración será fundada y se dictará,indicando siempre la jurisdicción concreta que se estimecompetente; si la parte demandante se apersonare ante ella enel plazo de un mes, se entenderá haberlo efectuado en la fechaen que se inició el plazo para interponer el juiciocontencioso-administrativo, siempre que hubiere planteadoéste siguiendo las indicaciones de la notificaciónadministrativa o ésta fuere defectuosa.

4. DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 11 de la ley No. 3830 del 3 de

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diciembre 1966 ).

CAPITULO SEGUNDO

Los órganos

SECCION UNICA

Disposiciones Generales

Artículo 7. La jurisdicción-Contencioso Administrativa seejercerá por los siguientes órganos:

a) Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civilde Hacienda;

b) Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia yTribunales Superiores; y

c) Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

( Así reformado por el artículo 9. de la ley No. 4957 del 16de febrero de 1972 ).

( Tácitamente reformado por Ley N. 7269 de 10 de diciembre de1991 y artículo 54 de la Ley N. 7333 de 5 de mayo de 1993).

Artículo 8. Además de lo previsto al respecto en la LeyOrgánica del Poder Judicial, los Jueces de lo contencioso-administrativo estarán sujetos a lo siguiente:

a) Será motivo de impedimento el haber dictado el acto odisposición impugnados o haber contribuido a dictarlos; y

b) Podrán ser recusados cuando tengan parentesco, dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con lasautoridades superiores de la jerarquía administrativa autoradel acto sometido a su conocimiento y decisión; o cuando seencuentren en relación con la Autoridad o con los funcionariosque hubieren dictado el acto o informado respecto del mismo,en alguna de las circunstancias mencionadas en la Ley Orgánica

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del Poder Judicial, respecto de los litigantes.

TITULO SEGUNDO

Las Partes

CAPITULO PRIMERO

Capacidad Procesal

Artículo 9. Tendrán capacidad procesal, ante la JurisdicciónContencioso Administrativa:

a) Las personas que la ostenten con arreglo a la legislacióncivil; y

b) La Contraloría General de la República, para los fines delo dispuesto en el artículo 11, párrafo 2., inciso b).

CAPITULO SEGUNDO

Legitimación

Artículo 10.-

1. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso,la anulación de los actos y las disposiciones de laAdministración Pública:

a) Quienes tengan interés legítimo y directo en ello.

b) Las entidades, corporaciones e instituciones de derechopúblico, así como cuantas entidades ostenten la representacióny la defensa de intereses de carácter general o corporativo,cuando el juicio tenga por objeto la impugnación directa dedisposiciones de carácter general de la Administración centralo descentralizada, que les afecten directamente, salvo loprevisto en el inciso siguiente.

c) La Contraloría General de la República, cuando se trate deactos que ocasionen un grave perjuicio para la Hacienda

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Pública y la Administración no proceda a hacerlo deconformidad con lo establecido en el inciso 4) de esteartículo.

2. No obstante, las disposiciones de carácter general quedeban ser cumplidas directamente por los administrados, sinnecesidad de un previo acto de requerimiento o sujeciónindividual, podrán ser impugnadas por las personas indicadasen el inciso a) del párrafo anterior.

3. Si se pretende, además, el reconocimiento de una situaciónjurídica individualizada y su restablecimiento, con reparaciónpatrimonial o sin ella, únicamente podrá promover la acción eltitular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento quese considere infringido por el acto o la disposiciónimpugnados.

4. La Administración podrá actuar contra un acto propio, firmey creador de algún derecho subjetivo, cuando el órganosuperior de la jerarquía administrativa que lo dictó, hayadeclarado, en resolución fundada, que es lesivo a losintereses públicos que ella representa. Asimismo, cuando setrate de actos o contratos relacionados con la HaciendaPública y, a pesar de contar con dictamen de la ContraloríaGeneral de la República que recomiende la declaratoria denulidad de estos por ser lesivos para las finanzas públicas,la Administración competente omita efectuar dicha declaratoriaen el plazo de un mes, el órgano contralor quedará facultadopara accionar en contra de dicho acto.

5. No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, enrelación con los actos y las disposiciones de una entidadpública:

a) Los órganos de la entidad de que se trate.

b) Los particulares, cuando actúen por delegación o comosimples agentes o mandatarios de esa entidad.

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(Así reformado por el artículo 68 de la Ley Numero 8422 Leycontra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en laFunción Pública, de 6 de octubre de 2004).

Artículo 11.- 1. Se considerará parte demandada:

a) A la entidad autora del acto o la disposición a que serefiere el juicio, salvo que se trate de actuación del PoderEjecutivo, de sus órganos o la de los otros Poderes en funciónadministrativa, caso en el cual se demandará al Estado;

b) A las personas en cuyo favor se deriven derechos del propioacto o disposición impugnados.

2. Para los efectos de los dispuesto en el inciso a) delpárrafo anterior, cuando una Entidad dictare algún acto odisposición, que no quede firme sin previo control,autorización, aprobación o conocimiento de oficio o ainstancia de parte, de la Administración estatal o de otraentidad administrativa, se entenderá por parte demandada:

a) El Estado o la Entidad que dictó el acto odisposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalizaciónha sido aprobatorio;

b) La Entidad fiscalizada y la que ha ejercido lafiscalización, si ésta no ha aprobado el acto o la disposiciónimpugnados, salvo que ambos órganos fueren parte del PoderEjecutivo, en cuyo caso se demandará al Estado; o que lafiscalización desaprobatoria la haya ejercido la ContraloríaGeneral de la República, caso en que regirá el inciso a) deeste párrafo, sin perjuicio de que la Contraloría puedaintervenir como coadyuvante.

Artículo 12. 1. Podrá intervenir en el proceso, comoparte coadyuvante del demandado, cualquier persona que tuviereinterés directo en el mantenimiento del acto o de ladisposición que motiva la acción contencioso administrativa.

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2. También podrá intervenir como coadyuvante de laAdministración que demandare la anulación de sus propiosactos, quien tuviere interés directo en dicha pretensión.

3. La oposición a la intervención del coadyuvante, setramitará por la vía incidental, dentro de los tres díasposteriores a la notificación del apersonamiento respectivo.

Artículo 13.- 1. Cuando la legitimación de las partes derivarede alguna relación jurídica transmisible, el causahabientepodrá suceder, en cualquier estado del proceso, a la personaque inicialmente hubiese actuado como parte.

2. Si en curso una reclamación, en vía administrativao jurisdiccional, se transfiere, por disposición legal, lacompetencia o atribución respectiva a otra Entidad conpersonería jurídica propia, la pretensión se continuará con elórgano sustituto, al que se le remitará el expedienteadministrativo o contra el que se tendrá por enderezadala demanda, de oficio o a gestión de parte.

Artículo 14. Los Colegios Profesionales, Sindicatos,Cámaras, Cooperativas, Asociaciones y demás entidadesconstituidas legalmente para velar por intereses profesionaleso económicos determinados, estarán legitimados como parte, endefensa de estos intereses o derechos.

CAPITULO TERCERO

Representación y Defensa de las Partes

Artículo 15.- 1. La representación y defensa de laAdministración del Estado, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponderá a la Procuraduría General de laRepública.

2. Los funcionarios de la Procuraduría General de la Repúblicano podrán allanarse a las demandas dirigidas contra laAdministración estatal, sin estar autorizados para ello por el

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Consejo de Gobierno, o, en su caso, por el respectivo Poder oEntidad.

3. Sin embargo, si estimaren que el acto impugnado no seajusta a Derecho, lo harán saber, en comunicación razonada, alMinistro o al Superior de que depende el órgano autor delacto, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo casopodrán solicitar la suspensión del proceso por el plazo de unmes.

Artículo 16.- La representación y defensa de lasEntidades descentralizadas, o de los particulares, se regirápor las respectivas leyes orgánicas o por la legislacióncomún, en su caso.

Artículo 17.- 1. Las personas que actúen como demandados envirtud de lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), delartículo 11, o como coadyuvantes, con excepción de laContraloría General de la República, deberán litigar unidos ybajo una misma representación y dirección, siempre que susposiciones no sean contradictorias.

2. Si en el plazo que se les concediere no se pusieran deacuerdo para ello, el Tribunal resolverá lo que estimeprocedente.

TITULO TERCERO

Objeto del Juicio

CAPITULO PRIMERO

Actos Impugnables

Artículo 18.- 1. La acción será admisible en relación con lasdisposiciones y actos de la Administración, * ya seandefinitivos o de trámite; y en cuanto a estos últimos, sideciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de talmodo que pongan término a aquella vía o hagan imposible osuspendan su continuación.

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(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006,dispuso anular del párrafo anterior la frase cuyo textodisponía: “que no sean susceptibles de ulterior recurso en víaadministrativa”, por considerarla inconstitucional.)

2. La impugnación de las disposiciones de carácter general seregirá por lo previsto en el artículo 20.

Artículo 19.- 1. Cuando se formulare alguna petición antela Administración Pública y ésta no notificare su decisión enel plazo de dos meses, el interesado podrá considerardesestimada su instancia, al efecto de formular, frente a estadenegación presunta, el correspondiente reclamo administrativoo jurisdiccional, según proceda, o esperar laresolución expresa de su petición.

2. En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deberde la Administración de dictar una resolución expresadebidamente fundada, dentro del plazo de un año señalado en elpárrafo 2 del artículo 37.

Artículo 20.- 1. Las disposiciones de carácter general de laadministración del Estado, Municipalidades, InstitucionesAutónomas y demás Entidades Públicas, podrán ser impugnadasdirectamente, por ilegalidad, ante la jurisdiccióncontencioso-administrativa, una vez aprobadas definitivamenteen vía administrativa.

2. Podrán serlo, igualmente, por razones deconstitucionalidad, las leyes y demás disposiciones normativasy los actos de la Administración Pública, para los efectos dela correspondiente acción de inconstitucionalidad.

( Así reformado por el artículo 112.b de la ley No. 7135 del11 de octubre de 1989 ). (NOTA: Ver observaciones a la ley.)

3. También será admisible la impugnación de los actos deaplicación específica de las disposiciones generales, fundadaen que éstas no son conformes a Derecho.

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4. La falta de impugnación directa de una disposición ola desestimación de la acción que frente a ella se hubiereinterpuesto, no impedirán la impugnación de los actos deaplicación individual, fundada en el supuesto previsto en elpárrafo anterior.

Artículo 21.- 1. No se admitirá la acción contencioso-administrativas respecto de:

a) Los actos consentidos expresamente *, los que seanreproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, ylos confirmatorios de los consentidos; y *(La SalaConstitucional mediante resolución Numero 03669-2006, dispusoanular de este inciso la frase cuyo texto decía “o por nohaber sido recurridos en tiempo y forma”, por considerarlainconstitucional.)

b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativacomo previa a la judicial.

2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos aque se refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuandofueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efectos; peroello únicamente para fines de su anulación e inaplicabilidadfutura.

CAPITULO SEGUNDO

Pretensiones de las Partes

Artículo 22.- El demandante podrá pretender la declaración deno ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de losactos y de las disposiciones susceptibles de impugnación,según el Capítulo anterior.

Artículo 23.- La parte demandante, a que se refiere elartículo 10, párrafo 3, podrá pretender, además de lo previstoen el artículo que antecede, el reconocimiento de unasituación jurídica individualizada y la adopción de las

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medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la misma,entre ellas la indemnización de los daños y prejuicios,cuando proceda.

Artículo 24.- 1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativajuzgará dentro de los límites de las pretensiones formuladaspor las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentarla acción y la oposición.

2. No obstante, si el Tribunal al dictar sentencia estimareque la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no habersido apreciada debidamente por las partes, por existir enapariencia otros motivos susceptibles de fundar la acción o ladefensa, los someterá a aquéllas mediante providencia en laque, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, losexpondrá y concederá a los interesados un plazo de ochodías para que formulen las alegaciones que estimen oportunas,con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.

CAPITULO TERCERO

Acumulación

Artículo 25.- 1. Serán acumulables en un proceso laspretensiones que no sean incompatibles entre sí y que sededuzcan en relación con un mismo acto o disposición.

2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios actoso disposiciones, cuando unos sean reproducción, confirmación oejecución de otros o exista entre ellos cualquier conexióndirecta.

Artículo 26.- 1. El actor podrá acumular en su demandacuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en elartículo anterior.

2. Si el Tribunal no estimare pertinente la acumulación,ordenará a la parte cuáles acciones debe interponer porseparado, concediéndole un plazo de un mes para que lo haga; y

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si la parte no lo efectuare, se tendrá por caduca aquellaacción respecto de la cual no se hubiere dado cumplimiento alo ordenado.

Artículo 27.- 1. Si antes de formalizarse la demanda, sedictare algún acto o disposición que guardare la relación aque se refiere el artículo 25, con el que está siendo objetode ella, el demandante podrá solicitar el ampliación de laacción al nuevo acto administrativo o disposición dentro delplazo que señala el artículo 37.

2. Solicitada la ampliación, se suspenderá el trámite delproceso en tanto no se publiquen, respecto de ella, losanuncios que preceptúa el artículo 39 y se remita al Tribunalel expediente administrativo a que se refiere el nuevo acto odisposición.

3. Interpuestos varios procesos contencioso-administrativoscon ocasión de actos o disposiciones en los que concurraalguna de las circunstancias señaladas en el artículo 25, elTribunal podrá, en cualquier momento y previa audiencia de laspartes, decretar la acumulación, de oficio o a instancia dealguna de ellas.

CAPITULO CUARTO

Cuantía de la acción

Artículo 28.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa se fijará en el escrito de interposición.

2. Cuando así no se hiciere, el Tribunal, de oficio o ainstancia de parte, requerirá al demandante para que la fije,concediéndole al efecto un plazo no mayor de cinco días,transcurrido el cual, sin haberlo realizado, se estará a laque fije el Tribunal, previa audiencia del demandado.

3. Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantíafijada por el demandante, lo expondrá por escrito al Tribunal,

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dentro del término y en la forma que prevé el Código deProcedimientos Civiles.

Artículo 29.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa será determinada por el valor de la pretensiónobjeto de la misma.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor dela pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma detodos.

3. En los supuestos de acumulación, la cuantía serádeterminada por la suma del valor de las pretensiones objetode aquélla; pero no conferirá a las de cuantía inferior a diezmil colones el recurso de casación.

Artículo 30.- 1. Para fijar el valor de la pretensión, setendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil,con las especialidades siguientes:

a) Cuando se solicite solamente la anulación del acto, seatenderá al contenido económico del mismo, para lo cual setendrán en cuenta el débito principal y los intereses al díade interposición, pero no los recargos, las costas ni otraclase de responsabilidad; y

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación,el reconocimiento de una situación jurídica individualizada,la cuantía se determinará:

I. Por el valor íntegro del objeto del reclamo, sila Administración hubiere denegado totalmente, en víaadministrativa, las pretensiones del demandante; y

II.-Por la diferencia de valor entre el reclamo y lasuma aceptada en el acto que motivó la acción, si laAdministración hubiere reconocido parcialmente, en víaadministrativa, la pretensiones del demandante.

2. En todo caso, se reputarán de cuantía inestimable las

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acciones dirigidas a impugnar directamente las disposicionesgenerales.

TITULO CUARTO

Procedimientos

CAPITULO PRIMERO

Procedimiento Ordinario o General

SECCION PRIMERA

Diligencias Preliminares

Artículo 31.-

1. Anulado.

2. Anulado.

(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006,dispuso anular los párrafos 1° y 2° de este artículo, cuyostextos disponían: 1. Será requisito para admitir la accióncontencioso-administrativa el agotamiento de la víaadministrativa. 2. Este trámite se entenderá cumplido:a)Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de todos losrecursos administrativos que tuviere el negocio; y b) Cuandola ley lo disponga expresamente.)

3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare directamente dela jerarquía superior de la respectiva entidad administrativay careciere de ulterior recurso administrativo, deberáformularse recurso de reposición o reconsideración ante elmismo órgano que ha dictado el acto o la disposición, en elplazo de dos meses, a contar de la fecha en que se notifique opublique el acto, con los requisitos a que se refiere elartículo 38.

Artículo 32.- Se exceptuaráan del recurso de reposición:

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a) Los actos presuntos, en virtud del silencio administrativoregulado en el artículo 19;

b) Los actos no manifestados por escrito; y

c) Las disposiciones de carácter general, en los supuestosprevistos en los dos primeros párrafo del artículo 20.

Artículo 33.- 1. Transcurridos dos meses desde lainterposición del recurso de reposición, sin que se hayaproducido y notificado la correspondiente resolución, seentenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

2. Si recayere resolución expresa, el plazo para formular laacción se contará desde la notificación de la misma.

3. Anulado.(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006,dispuso anular este párrafo 3° cuyo texto disponía: “La faltade agotamiento de la vía administrativa dará lugar a sualegación, por vía de defensa previa, si el Tribunal noapreciare el defecto en la oportunidad prevista en el artículo41.”)

4. Si así no se hiciere, para todos los efectos se tendrá porcumplido el trámite, sin perjuicio de lo que resultare acercade la firmeza o consentimiento del acto o de la disposición.**(La Sala Constitucional mediante resolución Numero03669-2006, dispuso anular la frase final de este párrafo,cuyo texto disponía textualmente: “por no haber sidorecurridos administrativamente en tiempo y forma.”)

Artículo 34.- 1. La acción se deducirá indistintamente contrael acto que sea objeto de la reposición, contra el queresolviere ésta expresamente o por silencio administrativo, ocontra ambos a la vez.

2. No obstante, si el acto que decida el recurso de

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reposición reformare el impugnado, la acción se deducirácontra aquél, sin necesidad de nueva reposición.

Artículo 35.-

1. Cuando la propia Administración, autora de algún actodeclarativo de derechos, pretenda demandar su anulación, antela jurisdicción contencioso-administrativa, previamente deberádeclararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o deotra naturaleza, en el plazo de cuatro años contados a partirde la fecha en que haya sido dictado.

2. Los actos dictados por un departamento ministerial nopodrán ser declarados lesivos por un ministro de un ramodistinto, pero sí por el Consejo de Gobierno, previa consultaa la Procuraduría General de la República o a la ContraloríaGeneral de la República, según corresponda.

(Así reformado por el artículo 68 de la Ley Numero 8422 Leycontra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en laFunción Pública, de 6 de octubre de 2004).

SECCION SEGUNDA

Interposición y Admisión de la Demanda

Artículo 36.- 1. La acción, cuando no se trate del procesode lesividad, se iniciará por un escrito reducido a indicar elacto o disposición por razón del cual se reclama y a solicitarque se tenga por interpuesto el proceso.

2. A dicho escrito se acompañará:

a) El documento que acredite la representacióndel compareciente, cuando no sea el mismo interesado;

b) El documento que acredite la representación del personerode la Administración demandada, o, al menos, indicación delacuerdo de su nombramiento y publicación en el Diario Oficial;

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c) El documento que acredite la personería con que eldemandante se presente en juicio, cuando la ostente porhabérsela trasmitido otro por herencia o por cualquier otrotítulo; y

d) Copia del acto o traslado del acto o de la disposiciónimpugnados, o, cuandomenos, indicación del expediente en quehaya recaído o del periódico oficialen que se haya publicado.

3. Si no se acompañaren tales documentos o los presentadosfueren incompletos y, en general, siempre que el Tribunalestime que no concurren los requisitos necesarios para lavalidez de la comparecencia, señalará un plazo de diez díaspara que el demandante subsane el defecto, y si no lo hiciere,ordenará archivar las actuaciones.

4. El juicio formulado por la Administración autora de algúnacto declarado lesivo, se iniciará con la presentación de lademanda a que se refiere el artículo 46, a la que seacompañará el expediente administrativo y también una copiacertificada de la declaración de lesividad, cuando ésta noconstare en aquél.

Artículo 37.- 1. El plazo para interponer el juicio será dedos meses, que se contará:

a) Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente,desde el día siguiente al de la notificación; y

b) En el caso de que no proceda la notificación personal,desde el día siguiente al de la publicación oficial del acto ode la disposición.

NOTA: el artículo 1. de la ley No. 4191 del 17 de setiembre de1968 interpretó auténticamente los incisos a) y b) de esteartículo, en el

sentido de que:

“a) La publicación procederá cuando se trate de comunicar

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reglamentos;

b) Es notificación personal, la que deberá hacerse cuando setrate de comunicar un acto, y se hará directamente, cuando elinteresado ha señalado domicilio para notificaciones, o cuandohaya indicado dirección postal, caso éste en que podrá hacersepor telegrama o carta certificada.

Cuando el Interesado no haya hecho el señalamiento o se ignoreel domicilio por haberse cambiado sin indicar el actual, elacto podrá ser comunicado por publicación en el DiarioOficial”.

2. En los supuestos de actos presuntos por silencioadministrativo, el plazo será de un año desde el día siguientea aquél en que se entienda desestimada la petición, salvo sicon posterioridad -dentro de dicho plazo de un año recayereacuerdo expreso, en cuyo caso será el indicado en el párrafoanterior.

3. El plazo para que la Administración utilice el procesode lesividad, será también de dos meses a partir del díasiguiente a aquél en que lo impugnado se declare lesivo a losintereses públicos.

4. Cuando un acto pueda ser comunicado por notificacióno publicación,según esta ley, se comunicará por notificación,a no ser que ello fuere imposible por desconocerse eldomicilio del interesado, o no haber éste señalado uno en elexpediente, o no haber indicado el cambio de domicilio,en cuyocaso el acto se comunicará por publicación.

( Así adicionado por el artículo 2. de la ley No. 4191 del 17de setiembre de 1968 ).

Artículo 38.- 1. Las notificaciones y publicaciones deberánreunir los requisitos ordenados por las leyes sobreprocedimiento administrativo o, en su defecto, por las delprocedimiento civil, y los exigidos por las que regulen la

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publicación de las disposiciones de carácter general.

2. Sin el cumplimiento de tales requisitos, no se tendrán porválidas ni producirán efectos legales ante laJurisdicción contencioso-administrativa, salvo que losinteresados, dándose por enterados, utilicen en tiempo y formala acción.

Artículo 39.- El Tribunal, como primera providencia, acordaráque se anuncie, por una vez, sucintamente, en el “BoletínJudicial” y en un diario de circulación nacional, lainterposición de la acción, todo a costa de la parte actora.El aviso advertirá a los interesados el derecho que tienede apersonarse en los autos.

Artículo 40.- 1. Al ordenar lo previsto en el artículoanterior, el Tribunal solicitará el expediente administrativoa la Entidad que hubiere dictado el acto o la disposiciónimpugnados.

2. El expediente deberá ser remitido en el plazo máximo deocho días, contado desde que se reciba el oficio, bajo lapersonal y directa responsabilidad del Jefe de la dependenciaen que obrare el expediente.

3. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido elexpediente, el Tribunal, de oficio, concederá un nuevo plazode tres días, con apercibimiento de decretar el apremiocorporal contra el funcionario remiso, si no se remitiere elexpediente en el plazo indicado.

4. Si transcurrido este último plazo no se hubiere remitidoel expediente, el Tribunal impondrá a los responsables de ladesobediencia, una multa de cincuenta a quinientos colones,que hará efectiva por medio de la respectiva AutoridadJudicial de Policía, a la cual se comunicará la imposición dela multa; y si ésta no fuere satisfecha dentro del plazono mayor de treinta días que al efecto les concederá esaautoridad, se convertirá en arresto a razón de dos colones por

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cada día. El importe de la multa se girará a favor del Colegiode Abogados.

Artículo 41.- 1. Si el Tribunal lo considerare procedente,declarará no haber lugar a la admisión del reclamo aun sinpedir el expediente administrativo, cuando constare de modoinequívoco y manifiesto:

a) La falta de jurisdicción con arreglo al Capítulo Primerodel Título Primero;

b) Que la acción se deduce contra alguno de los actos nosusceptibles de impugnaciónconforme a las reglas del CapítuloPrimero del Título Tercero,excepto en el supuesto previsto enel párrafo final del artículo 21.

c) Que ha caducado el plazo de interposición de la acción; y

d) Anulado.(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006,dispuso anular este inciso d) del párrafo 1° , cuyo textodisponía: “Que no está agotada la vía administrativa.”)

2. El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber alas partes el motivo en que se funde, para que, en el términode diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañenlos documentos a que hubiere lugar.

3. Contra el auto que acordare la inadmisión por los motivosprevistos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1, se daránlos recursos ordinarios; y también el de casación, según lacuantía.

4. Si se tratare del motivo a que se refiere el inciso d), elTribunal procederá en la forma prevista en el párrafo finaldel artículo 96.

SECCION TERCERA

Emplazamiento

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Artículo 42.- La Administración demandada se entenderáemplazada y apersonada por la notificación, a su representantelegal, de la resolución en que se solicite la remisión delexpediente administrativo.

Artículo 43.- 1. La publicación ordenada en el artículo 39servirá de emplazamiento a las personas que, con arreglo alartículo 11, párrafo 1, inciso b), estén legitimadas comoparte demandada.

2. El aviso servirá también de emplazamiento a loscoadyuvantes, a menos que se tratare de la Contraloría Generalde la República en el supuesto previsto por el mismo artículo11, párrafo 2, inciso b), caso en el cual se le notificará, ensu sede, la respectiva resolución.

Artículo 44.- 1. El emplazamiento de los demandados, en elproceso de lesividad, se efectuará individualmente por elTribunal, en la misma forma dispuesta para el proceso civil.

2. Cuando el demandante supiere el domicilio de las personas aque se refiere el párrafo 1, del artículo precedente, deberáindicarlo al Tribunal, en el escrito de interposición, so penade nulidad a fin de que sean emplazados también en la formaprevista para el proceso civil.

Artículo 45.- 1. Los demandados y coadyuvantes emplazados envirtud del aviso a que se refiere el artículo 39, podránapersonarse en autos hasta el momento en que, con arreglo delartículo 47, párrafo 1, hayan de ser emplazados para contestarla demanda, sin que el plazo de apersonamiento pueda serinferior a ocho días, contados a partir de la últimapublicación del aviso.

2. Los directamente emplazados deberán comparecer en el plazode ocho días, a contar del siguiente a la notificaciónrespectiva.

3. En todo caso, si no se apersonaren dentro del referido

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plazo, continuará el procedimiento, sin que haya lugar apracticarles, en estrados o en cualquiera otra forma,notificaciones de clase alguna.

4. Si se apersonaren posteriormente, se les tendrá por parte,sin que por ello pueda retrotraerse ni interrumpirse el cursodel procedimiento, excepto cuando el demandante, conociéndolo,no hubiere indicado el domicilio donde debían haber sidoemplazados.

SECCION CUARTA

Demanda y Contestación

Artículo 46.- 1. Recibido el expediente administrativo ovencido el plazo previsto por el artículo 40, párrafo 3, elTribunal acordará que el demandante deduzca la demanda en elplazo de treinta días.

2. Si la demanda no fuere presentada en dicho plazo, de oficiose declarará caduca la acción y se devolverá, en su caso, elexpediente administrativo.

Artículo 47.- 1. Presentada la demanda, se dará traslado deella a las partes legitimadas como demandadas y coadyuvantesque estuvieren apersonadas, para que la contesten en el plazoque señale el Tribunal, que no podrá ser inferior a quince nimayor de treinta días.

2. Si la parte no contestare la demanda en el plazo concedidoal efecto, a petición de la contraria se tendrá por contestadaafirmativamente en cuanto a los hechos, y a la parte en estadode rebeldía, sin perjuicio de que pueda comparecer encualquier estado del proceso, entendiéndose con ella lasustanciación, pero sin que ésta pueda retroceder pormotivo alguno.

3. Será aplicable a la parte rebelde lo dispuesto por elartículo

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45, párrafo 3, salvo que tuviere oficina señalada, ante elTribunal, para atender notificaciones.

Artículo 48.- 1. En los escritos de demanda y contestaciónse consignarán, con la debida separación, los hechos, losfundamentos de derecho y las pretensiones y excepciones que sededuzcan, en apoyo de las cuales podrán alegarse cuantasrazones procedan, aunque no hubieren sido expuestas en la víaadministrativa.

2. Lo relativo a presentación de documentos se regirá por lalegislación procesal civil.

Artículo 49.- 1. Si las partes estimaren que elexpediente administrativo no está completo, podrán solicitar,dentro del primer tercio del plazo concedido para formular lademanda o contestación, que se reclamen los antecedentesnecesarios para completarlo.

2. El Tribunal acordará lo pertinente, sin recurso alguno, enel plazo de tres días.

3. De acogerse la solicitud, el plazo correspondientequedará suspendido, mientras la Administración no complete elexpediente, en el plazo y forma previstos en el artículo 40.

SECCION QUINTA

Defensas Previas

Artículo 50.- 1. Los demandados y coadyuvantes podrán alegar,dentro de los dos primeros tercios del emplazamiento paracontestar, las siguientes defensas previas:

a) Las que funden en los motivos que, con arreglo al artículo60, podrían determinar la inadmisibilidad de la acción;

b) La litis-pendencia; y

c) Anulado.

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(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 03669-2006,dispuso anular este inciso c), cuyo texto disponía: “La faltade agotamiento de la vía administrativa”.)

2. Del escrito correspondiente se dará audiencia por tres díasal demandante, quien podrá ejercitar la facultad prevista enel artículo 96.

Artículo 51.- 1. Transcurrido el plazo para invocar defensasprevias, no se les dará curso ni se atenderán, sin perjuiciode la facultad conferida al Tribunal por el artículo 60.

2. Las defensas previas no suspenderán el plazo para contestarla demanda.

Artículo 52.- 1. No se dará recurso alguno contra el autoque desestime las defensas previas, sin menoscabo también delo previsto en el artículo 60; y el que las acoja, tendrá losordinarios y el de casación, según la cuantía.

2. En el auto que declare con lugar las defensas previasse declarará, a la vez, sin curso la demanda.

3. Firme dicho auto, se devolverá el expediente administrativoa la oficina de procedencia.

SECCION SEXTA

Prueba

Artículo 53.- 1. No procederá el recibimiento del proceso aprueba cuando hubiere conformidad acerca de los hechos entrelas partes, aunque una de éstas fuese la AdministraciónPública.

2. Se recibirá, por consiguiente, el proceso a prueba, cuandoexista disconformidad en cuanto a los hechos y éstos fuesen deindudable trascendencia, a juicio del Tribunal, para laresolución del caso.

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Artículo 54.- 1. La Administración Pública no podrá serobligada a absolver posiciones por medio de sus agentes, perotodos ellos, cualquiera sea su jerarquía, estarán obligados asuministrar los informes que el Tribunal les solicitare

2. Admitido por el Tribunal el interrogatorio correspondiente,la parte contraria podrá, dentro del plazo de tres días,formular un contra-interrogatorio al funcionario, que admitiráel Tribunal si fuese pertinente.

3. El Tribunal podrá formular también las preguntas orepreguntas que estime del caso.

4. Si el funcionario no contestare o lo hiciere con evasivas,podrán ser tenidas por exactas las manifestaciones que laparte hubiere hecho acerca de los hechos respectivos.

5. Los despachos con los interrogatorios correspondientes,serán entregados, bajo conocimiento, a quien represente en eljuicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyotestimonio se requiere por informe.

6. El mismo representante estará obligado a presentar alTribunal la contestación dentro del plazo señalado, o, en sudefecto, la prueba de que entregó el despacho a sudestinatario.

Artículo 55.- 1. Recibida la contestación, se hará saber a laspartes, las que, al igual que el Tribunal, dentro de un plazode tres días, podrán solicitar cualquier adición o aclaraciónpertinentes.

2. Admitida la adición o aclaración, se expedirá nuevodespacho, en la forma y términos previstos en el artículoprecedente; pero reducido a la mitad el plazo de contestación.

Artículo 56.- 1. Los informes se considerarán dados bajojuramento.

2. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad, hará

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incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falsotestimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en elinforme.

Artículo 57.- 1. El resultado de las pruebas que el Tribunalordenare para mejor proveer, se pondrá en conocimiento de laspartes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegarcuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.

2. Cuando la Administración Pública viniere obligada arealizar algún depósito de dinero para atender gastos delproceso, como honorarios de peritos, dietas de testigos,etcétera, el Tribunal le concederá un plazo prudencial paraque lo haga, teniendo en cuenta la tramitación legalque, según la Entidad de que se tratare, sea necesaria para laemisión del acuerdo de pago correspondiente, sin que puedaexceder de dos meses.

SECCION SETIMA

Conclusiones

Artículo 58.- 1. Concluida la fase de alegaciones o laprobatoria, en su caso, el Tribunal concederá a las partes unplazo no menor de ocho días ni mayor de quince días para queformulen unas conclusiones sucintas acerca de los hechosalegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicosen que, respectivamente, apoyen sus pretensiones.

2. En el escrito de conclusiones, el demandante podrásolicitar que la sentencia formule pronunciamiento concretosobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios decuyo resarcimiento se trate, si constaren ya probados enautos.

SECCION OCTAVA

Sentencia

Artículo 59.- 1. La sentencia pronunciará alguno de los

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fallos siguientes:

a) Inadmisibilidad de la acción; y

b) Procedencia o improcedencia de la ación.

2. Contendrá, además, el pronunciamiento que correspondarespecto de las costas.

Artículo 60.- Se declarará la inadmisibilidad de la acción enlos casos siguientes:

a) Que su conocimiento no correspondiere a la Jurisdiccióncontencioso-administrativa;

b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, norepresentada debidamente o no legitimada;

c) Que tuviere por objeto actos no susceptibles deimpugnación, a tenor del artículo 21;

d) Que recayere sobre cosa juzgada, que podrá apreciar deoficio el Tribunal;

e) Que los escritos de interposición de la acción o deformalización de la demanda se hubieren presentado fuera delos plazos respectivos; y

f) Que dichos escritos adolecieron de defectos formales queimpidan verter pronunciamiento en cuanto al fondo.

(La Sala Constitucional mediante resolución Numero 3481 del 2de mayo de 2003, declaró que es inconstitucional lainterpretación judicial que vierte la Sala Primera de Casaciónsobre este inciso, en sentido que: “la deducción depretensiones en relación a actos administrativos no indicadosen el escrito de interposición de la demanda es un defectoformal que impide verter pronunciamiento en cuanto al fondo.”)

Artículo 61.- 1. La sentencia desestimará la acción cuando elacto o disposición impugnados se ajustaren a Derecho.

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2. La acción será declarada procedente cuando el acto ola disposición incurriere en cualquier forma de infracción delOrdenamiento

Jurídico.

Artículo 62.- Si la sentencia acogiere la acción:

a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anularátotal o parcialmente el acto o la disposición impugnados;

b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiereel artículo 23, reconocerá la situación jurídicaindividualizada y adoptará cuantas medidas sean necesariaspara su pleno restablecimiento y reconocimiento; y

c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños ola indemnización de perjuicios, la sentencia podráformular pronunciamiento concreto sobre la existencia ycuantía de los mismos, siempre que constare probada en losautos; en otro caso, se limitará a declarar el derecho yquedará al período de ejecución de sentencia la determinaciónde la correspondiente cuantía.

Artículo 63.- 1. La sentencia que acordare la inadmisibilidado desestimación de la acción, sólo producirá efectos entre laspartes.

2. La que anulare el acto o la disposición, producirá efectosentre las partes y respecto de las personas afectadas por losmismos.

Artículo 64.- Las partes podrán solicitar la aclaración oadición de las sentencias en los términos previstos en la leyprocesal civil.

SECCION NOVENA

Otros Modos de Terminación del Proceso

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Artículo 65.- 1. El demandante podrá desistir del procesocomenzado, antes de recaer sentencia.

2. El desistimiento dará fin al proceso iniciado, pero lapretensión podrá ejercitarse en nuevo proceso, si no hubierecaducado.

3. Para desistir no será necesario el consentimiento de laparte demandada ni de los coadyuvantes.

4. El Tribunal dictará resolución en la que declararáterminado el procedimiento y ordenará archivar las actuacionesy la devolución del expediente administrativo.

5. Si fueren varios los demandantes, el proceso continuarárespecto de aquéllos que no hubieren desistido.

Artículo 66.- 1. Los demandados podrán allanarse a lapretensión.

2. En tal supuesto, el Tribunal, sin más trámites, citarápara sentencia, que será dictada de conformidad con laspretensiones del demandante, salvo si ello supusiere unainfracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico o fueredemandada la Administración estatal, en cuyo caso dictará lasentencia que estime justa y conforme a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirárespecto de aquéllos que no se hubieren allanado.

Artículo 67.- 1. Si hallándose en tramitación el proceso,la Administración demandada reconociere totalmente, en víaadministrativa, las pretensiones del demandante, cualquiera delas partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal, si laAdministración no lo hiciere.

2. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado,declarará terminado el proceso y ordenará archivarlo y ladevolución del expediente administrativo.

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3. Si se tuviere por concluido el proceso o se desistiere deél por haber dictado la Administración el acto a que serefiere el párrafo 1, y, después la misma Administracióndictare un nuevo acto revocatorio de aquél, el demandantepodrá interponer otra vez la acción, sin previorecurso administrativo o de reposición, contándose el plazodesde el día siguiente a la notificación o publicación delacto revocatorio.

Artículo 68.- 1. Presentada la demanda, si antes de recaersentencia se detuviere el procedimiento durante seis meses,por culpa del actor, se declarará caducado el proceso, deoficio o a gestión de parte.

2. En este caso, el Tribunal dictará resolución en lostérminos del párrafo 4, del artículo 65.

3. La resolución que denegare la caducidad del proceso tendrálos recursos ordinarios.

4. Y la que la declarare, los mismos y el de casación, segúnla cuantía.

Artículo 69.- 1. En los supuestos de desistimiento,satisfacción extraprocesal de la pretensión y caducidad delproceso, no habrá condenatoria en costas.

2. Sin embargo, se impondrá el pago de las procesales ypersonales causadas, si la parte interesada lo reclamare, poradición, dentro de los tres días posteriores a la notificacióndel auto que tenga por concluido el procedimiento, y siempreque el Tribunal hallare mérito para la condenatoria.

3. En tal supuesto, el término para recurrir del auto quetuviere por concluido el procedimiento, se contará a partirdel siguiente a la notificación de resolución que estimare odenegare la adición.

CAPITULO SEGUNDO

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Recursos

Artículo 70.- Salvo lo dispuesto por esta ley, los recursos seregirán por la legislación procesal civil.

Artículo 71. 1. Los coadyuvantes podrán apelar conindependencia de las partes principales.

2. No obstante, si les fuere exigida, deberán rendir lagarantía que la ley de procedimiento civil determina para losterceros interesados apelantes, excepto si se tratare de laContraloría General de la República.

Artículo 72.- La admisión de la apelación en ambos efectos noimpedirá que el interesado, en cualquier momento, solicite laadopción de las medidas cautelares que sean pertinentes paraasegurar, en su oportunidad, la ejecución de la sentencia.

Artículo 73.- Cuando el Superior dejare sin efecto lasentencia que haya declarado la inadmisibilidad de la acción,resolverá, al mismo tiempo, sobre el fondo del negocio.

Artículo 74.- Además del recurso por los motivos de fondo yforma, señalados en el Código de Procedimientos Civiles, sedará el de casación por la forma contra la sentencia quedeclare la inadmisibilidad de la acción, según la cuantía o siésta fuere inestimable.

( Así reformado por el artículo 2. de la ley No. 6160 del 25de noviembre de 1977 ).

Artículo 75.- En ningún caso podrá interponerse recurso derevisión después de transcurridos cinco años de la sentenciafirme que hubiere podido motivarlo.

CAPITULO TERCERO

De la Ejecución de Sentencia

Artículo 76.- Firme la sentencia, el Tribunal dictará o

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dispondrá, a solicitud de parte, las medidas necesarias yapropiadas para su pronta y debida ejecución.

Artículo 77.- 1. Cuando la Administración Pública fuerecondenada al pago de una cantidad líquida, deberá acordarlo yverificarlo de inmediato, si hubiere presupuesto.

2. Si para ello fuere preciso alguna reforma de presupuesto ola promulgación de uno extraordinario, se iniciará latramitación respectiva dentro de los tres meses siguientes.

Artículo 78.- 1. Para tales efectos, firme la sentencia o laresolución que determine la suma líquida, el Tribunal, tambiéna petición de parte, expedirá comunicación para la Oficina dePresupuesto y la Contraloría General de la República, quedeberá entregar bajo conocimiento.

2. Pasados tres meses del recibo de la comunicación, dichasdependencias no cursarán o aprobarán, en su caso, ningúnpresupuesto ordinario o extraordinario de la Administraciónobligada al pago, si en los mismos no se contempla la partidanecesaria para el cumplimiento de la sentencia o sentencias.

Sin embargo, cuando se trate del pago de una indemnizacióncorrespondiente a expropiación o expropiaciones decretadas porel Poder Ejecutivo, bien por iniciativa propia o bien apetición de entidad estatal legalmente autorizada parahacerlo, será el Poder Ejecutivo el obligado a darcumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, en supresupuesto ordinario o en uno extraordinario si así loprefiere, sin perjuicio de que después, caso de que laobligada directa a pagar sea una institución autónoma delEstado, recupere lo que pagó por el mismo procedimientoestablecido en la disposición que se está adicionando

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1. de laley No. 5052 del 17 de agosto de 1972 )(*)

(*) (Mediante el artículo 1° de la Ley Numero 5540 de 8 de

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julio de 1974, se adiciona un párrafo final al artículo 1° dela Ley No. 5052 que adición el párrafo anterior, indicando losiguiente: “La presente disposición tiene el carácter deinterpretación auténtica y como tal ha de entenderse que quedaincorporada a la norma legal que se interpreta y rige a partirde la vigencia de la ley original”).

(La Corte Suprema de Justicia mediante resolución de las 15:00horas del 04 de diciembre de 1975 (expediente Numero0385-1974, promovido por la empresa Stewart Hermanos Limitada)declaro inaplicable el artículo 1° de la Ley Numero 5540 del 8de julio de 1974, por medio del cual se adicionó el párrafofinal de la ley 5052 del 17 de agosto de 1972, por la quetambién se amplió este artículo)

3. En el pago deberá seguirse un orden riguroso depresentación o comunicación.

4. En todo caso, cuando la Administración demandada alegare,dentro de los 30 días posteriores a la firmeza del fallo, queel cumplimiento de éste, en sus propios términos, habría deproducir trastorno grave a su Hacienda para la realización desus fines normales o para la atención de sus obligacionespreviamente contraídas, podrá, mediante aprobación de laContraloría General de la República, fijar la modalidad depago que dé cumplimiento al fallo en la forma que sea menosgravosa para el Tesoro Público, sin perjuicio de lo que alrespecto convengan las partes.

Artículo 79.- Aunque la sentencia no lo dispusiere, laAdministración vendrá obligada al pago de intereses por todoel tiempo de atraso en la ejecución.

Artículo 80.- 1. Si la sentencia recayere sobre bienes quela autoridad administrativa estuviere autorizada a expropiar,podrá solicitar que se suspenda la ejecución, declarando que,dentro de los quince días siguientes, iniciará elcorrespondiente juicio de expropiación.

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2. Vencido ese término sin que se haya iniciado este juicio,a petición de parte se seguirá adelante la ejecución.

Artículo 81.- 1. Será caso de responsabilidad civil y penalla infracción de lo preceptuado en los artículos anterioresacerca de la ejecución de las sentencias.

2. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare elcumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse en laobediencia jerárquica; pero para deslindar su responsabilidad,podrán hacer constar por escrito, ante el Tribunal, lasalegaciones pertinentes.

3. La renuncia del funcionario requerido por el Tribunal, oel vencimiento del período de su nombramiento, no le eximiráde las responsabilidades, si ello se produce después de haberrecibido la

comunicación que le mandaba cumplir la sentencia.

4. Si los supuestos del párrafo anterior ocurrieren antes dela

notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionariodeberá darle

cumplimiento inmediato, bajo pena de las sancionescorrespondientes.

5. A falta de normas más severas, la inejecución de lassentencias

será castigada con prisión de uno a cinco años.

6. Los funcionarios culpables no podrán gozar de losbeneficios de

libertad provisional, suspensión de la pena, libertadcondicional o

indulto, ni podrán desempeñar cargos públicos durante cinco

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años después

del cumplimiento de la condena.

CAPITULO CUARTO

Procedimientos Especiales

SECCION PRIMERA

Materia Tributaria o Impositiva

Artículo 82.- El procedimiento se ajustará a lo dispuesto enesta

Sección, cuando la impugnación tuviere por objeto cualquieracto o

disposición sobre fijación o liquidación de impuestos,contribuciones,

tasas, multas y demás rentas o créditos públicosdefintivamente

establecidos en vía administrativa, y no fuere laAdministración la que

demanda contra su propio acto.

Artículo 83.-

1. De la impugnación conocerá en única instancia el TribunalSuperior respectivo.

2. En el escrito de interpossición se fijará concretamente elvalor de la pretensión ejercitada, y al mismo se acompañará eldocumento que acredite el pago, en la caja de la Entidad deque se tratare, de la cantidad respectiva, cuando ello seaexigido así por las leyes tributarias.

3. Si el documento ya constare en el expedienteadministrativo, bastará con que se indique así.

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4. El plazo de interposición será de treinta días, a partir dela notificación del acto o disposición.

5. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazoúnico de cinco días, con aplicación, en su caso, de loprevisto en el artículo 40.

6. Los plazos de formalización de la demanda y contestación,serán de quince días.

7. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito decontestación.

8. El plazo para evacuar la prueba pertinente, que habrá deofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será dediez días.

9. En ningún caso se accederá a la suspensión de la ejecucióndel acto o disposición impugnados

10. Contra lo que resolviere en definitiva el Tribunal, sedará recurso de casación, según la cuantía.

11. Cuando la resolución final fuere favorable total oparcialmente al contribuyente y éste se hubiere visto obligadoa pagar, la Administración demandada vendrá obligada areconocer intereses sobre la suma respectiva, desde el momentodel depósito al día de su devolución.

Artículo 83 bis.- Cuando la impugnación tenga por objetocualquier

acto emanado de la Comisión para promover la competencia o dela Comisión

nacional del consumidor, en las materias atribuidas a ellas enla Ley de

promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor,el

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procedimiento se ajustará a lo siguiente:

a) El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección

Segunda, conocerá de esa impugnación.

b) El plazo para interponer la acción será de un mes, contadoa

partir de la notificación del acto final.

c) El escrito de interposición deberá acompañarse con unacopia

certificada de la resolución final que se impugna.

d) El expediente administrativo deberá remitirse en el plazoúnico

de cinco días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.

e) Los plazos de formalización de la demanda y la contestaciónserán

de diez días.

f) Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de la

contestación de la demanda.

g) El plazo para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse enlos

escritos de demanda y contestación, será de diez días.

h) Contra las resoluciones del Tribunal ContenciosoAdministrativo,

Sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante laSección

Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

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(Así adicionado por el artículo 62 de la Ley de Promoción dela

Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 dediciembre

de 1994)

SECCION SEGUNDA

Materia Municipal

Artículo 84.- La impugnación jurisdiccional establecida en elartículo

173 de la Constitución Política, será de conocimiento delTribunal Superior

respectivo, salvo lo que por ley se atribuya a la jurisdicciónlaboral.

( Así reformado por el artículo 9. de la ley No. 4957 del 16de febrero de

1972).

Artículo 85.- Por consiguiente, denegado el veto del

Gobernador o la revocatoria interpuesta por el particular, la

Municipalidad elevará los autos al Tribunal, previoemplazamiento, según la

distancia, de las partes y demás interesados.

Artículo 86.- 1. Recibidas las actuaciones el Tribunal daráocho días

a las partes e interesados apersonados, para que formulenconclusiones.

2. Luego, dictará la resolución final.

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3. Lo así resuelto, si recayere sobre el fondo, no impediráque

las partes discutan la situación en la vía plenaria judicial

correspondiente, según la naturaleza del derecho y del títulode que se

tratare.

4. En todo caso, si dicho pronunciamiento fuere adverso a la

Municipalidad, para que ésta pueda accionar en la víacorrespondiente, será

necesario que previamente lo declare lesivo a los interesespúblicos, sin

que pueda negarse a ejecutarlo mientras no sea dejado sinefecto por los

Tribunales de Justicia.

5. Cuando la Municipalidad denegare un reclamo expresa o

presuntamente y diere por agotada la vía administrativa, seráinnecesario

apelar ante el Tribunal, para los efectos de acudir a laacción respectiva.

( Así reformado por el artículo 9. de la ley No. 4957 del 16de febrero

de 1972 ).

SECCION TERCERA

Separación de Directores de Entidades Descentralizadas

Artículo 87.- La impugnación contra los actos que de cualquiermodo

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dispusieren la separación, antes del vencimiento del períodorespectivo, de

algún Director de las Entidades descentralizadas, deberáinterponerse, sin

recurso previo de reposición, dentro del décimoquinto día, apartir de la

notificación o de la publicación.

Artículo 88.- 1. Conocerá de la impugnación el TribunalSuperior

respectivo.

2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunalsolicitará la

remisión del expediente administrativo dentro del plazo únicode cinco

días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en elartículo 40.

3. Los plazos de formalización de la demanda y contestación,serán de

quince días.

4. Las pruebas deberán ser ofrecidas en los escritos dedemanda y

contestación, y se evacuaráan a la brevedad del caso, sin queel plazo

pueda exceder de quince días.

5. El plazo para formular conclusiones será de seis días.

6. La anulación de lo impugnado equivaldrá a la restitucióndel

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demandante en su cargo, salvo que ya estuviere vencido elperíodo, caso en

el cual se impondrá el pago de daños y perjuicios.

7. En todo caso, el reclamante tendrá siempre derecho al pagode las

dietas o salarios caídos, si lo pidiere en la demanda.

8. La sentencia estimatoria implicará, además, la anulacióndel acto

que haya designado sustituto del reclamante.

9. Al sustituto se le tendrá por emplazado en virtud de la

reclamación del expediente administrativo, sin que proceda laexcusa de que

la autoridad reclamada no le comunicó lo pertinente.

10. Contra lo resuelto por la Sala, se dará recurso decasación con

independencia de la cuantía.

SECCION CUARTA

De los Contratos de la Administración y de las Licitaciones

Artículo 89.- Será de conocimiento del Tribunal Superiorrespectivo,

la impugnación de los contratos de la Administración Pública yde la

decisión final que recayere en toda licitación del Estado.

Artículo 90.- 1. En recurso se interpondrá dentro del plazo detres

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días a partir del siguiente al de la notificación o de lapublicación

respectiva.

2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal pedirá el

expediente administrativo, que deberá ser remitido dentro delplazo único

de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto enel artículo

40.

3. Por la petición del expediente, quedarán emplazados elórgano

administrativo y los demás, interesados, a fin de que dentrode tres días

ocurran ante el Tribunal.

4. Recibido el expediente o vencido el plazo de su remisión,se dará

al impugnante un plazo de ocho días para que formalice lademanda.

5. Recibida la demanda, el Tribunal oirá por ocho días a los

interesados que hayan concurrido al emplazamiento.

6. Contestada la audiencia, si fuere procedente la recepciónde las

pruebas ofrecidas en los escritos de demanda y contestación,se evacuarán a

la mayor brevedad, sin que el plazo pueda exceder de ochodías.

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7. En supuestos de urgencia, el Tribunal podrá reducir losplazos

prudencialmente.

8. La resolución del Tribunal no tendrá recurso.

CAPITULO QUINTO

Disposiciones Comunes

SECCION PRIMERA

Suspensión del Acto o de la Disposición Impugnados

Artículo 91.- 1. La interposición de la demanda no impedirá ala

Administración ejecutar el acto o la disposición impugnada,salvo que el

Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión.

2. Procederá ésta cuando la ejecución hubiere de ocasionardaños o

perjuicios de reparación imposible o difícil.

Artículo 92.- 1. La suspensión podrá pedirse en cualquierestado del

proceso y se sustanciará en legajo separado.

2. De la solicitud, el Tribunal dará audiencia por tres días ala

Administración demandada.

3. Transcurrido el plazo, con contestación o sin ella, elTribunal

resolverá lo procedente.

Page 280: Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito

4. En casos especialísimos, podrá el Tribunal, desde elescrito de

interposición y prima facie, ordenar la suspensión, siempre apetición del

demandante.

Artículo 93.- 1. Cuando el Tribunal ordenare la suspensión deplano o

cuando se lo solicitare la parte demandada en el otrosupuesto, exigirá, si

pudiere resultar algún daño o perjuicio a los interesespúblicos o de

tercero, la caución suficiente para responder de ellos.

2. La caución habrá de constituirse en depósito de dineroefectivo,

valores públicos o aval bancario.

3. La orden de suspensión no se llevará a efecto mientras lacaución

no esté constituida y acreditada en autos.

4. Levantada la suspensión, al término del proceso o porcualquier

otra causa que no sea el acuerdo de las partes, laAdministración o persona

que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños yperjuicios

causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante elTribunal por los

trámites de los incidentes, dentro de los dos meses siguientes

Page 281: Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito

a la fecha

del levantamiento; y si no se formulare la solicitud dentro dedicho plazo,

o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente lagarantía

constituida y se devolverá, en su caso, el depósito a quiencorresponda.

5. Cuando la parte demandante no gestionare los autosprincipales con

la diligencia del caso, el Tribunal podrá levantar lasuspensión, a

gestión de parte.

6. El Tribunal comunicará la suspensión a la Administración

respectiva, siendo aplicable a la efectividad de la misma lodispuesto en

el Capítulo Tercero de este Título.

SECCION SEGUNDA

Incidentes e Invalidez de los Actos Procesales

Artículo 94.- Todas las cuestiones incidentales que sesuscitaren en

el proceso, incluso las que se refieran a la nulidad deactuaciones, se

sustanciarán en legajo separado y sin suspender el curso delos autos.

Artículo 95.- 1. La nulidad de un acto no implicará la de los

anteriores ni la de los sucesivos que fueren independientes de

Page 282: Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito

él.

2. El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuacionesdeberá

disponer, siempre que fuere posible, la conservación deaquellos actos cuyo

contenido pudiere mantenerse a pesar de la infracción origende la nulidad.

Artículo 96.- 1. Cuando se alegare que alguno de los actos delas

partes no reúne los requisitos legales, la que se hallare ental supuesto

podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes aaquel en que

se notificare la alegación, siempre que con anterioridad no sele hubiere

concedido plazo expreso para el cumplimiento del requisito.

2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia dealguno de

los defectos a que se refiere al párrafo anterior, dictaráresolución en la

que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para lasubsanación, con

suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.

3. Si el defecto consistiere en que la acción es prematura porno

haberse agotado la vía administrativa, y fuere denunciado enla forma

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prevista en el párrafo 3 del artículo 33, el Tribunalrequerirá al

demandante para que formule el recurso administrativo del casoen el plazo

de diez días, y si se acreditare dentro de los cincosiguientes haberlo

deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que searesuelto en

forma expresa o presunta.

SECCION TERCERA

Costas

Artículo 97.- Todos los escritos y actuaciones deberánextenderse en

el papel sellado correspondiente a la cuantía del asunto, conlas

excepciones que el Código Fiscal u otras leyes establezcan.

Artículo 98.- La parte vencida podrá ser exonerada del pago delas

costas:

a) Cuando mediare oportuno allanamiento de la Administración alas

pretensiones del demandante; pero no se la eximirá si lademanda

reprodujere sustancialmente lo pedido en la reclamación

administrativa denegada, y esa denegación fundare la acción;

b) Cuando la sentencia se dictare en virtud de pruebas cuya

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existencia

verosímilmente no haya conocido la contraria y por causa deello se

hubiere justificado la oposición de la parte; y

c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas hayahabido,

a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.

Artículo 99.- 1. No habrá lugar a la condenatoria en costascuando

la parte vencedora hubiese incurrido en plus petitio.

2. Habrá plus petitio cuando la diferencia entre lo reclamadoy

lo obtenido en definitiva fuere de un 15% o más, a no ser quelas bases

de la demanda fuesen expresamente consideradas provisionales osu

determinación dependiere del arbitrio judicial o dictamen deperitos.

3. Cuando no pudiere fijarse la suma en sentencia, lacondenatoria

en costas, si procediere, tendrá el carácter de provisional,para los

fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 100.- 1. Con la totalidad de las costas personalesque deban

abonarse a la Administración del Estado y de las demásentidades públicas,

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se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal,para atender el

pago de costas, tanto personales como procesales, que seimpongan a la

misma Administración.

2. La circunstancia de que los fondos mencionados en elpárrafo I no

alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestasa la

Administración del Estado, no impedirá que el interesadoformule

directamente el cobro ante ésta.

3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto dela

garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lojustifiquen,

tanto las condiciones económicas o personales de éste, como lacuantía o

naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmentecalificadas.

4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán losartículos 78,

79 y 81.

(Así reformado por el artículo 30 de la Ley N. 6872 de 17 dejunio de

1983).

Artículo 101.- La parte coadyuvante no devengará ni pagará

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costas más

que por razón de las alegaciones o incidentes que ellapromueva con

independencia de la parte principal.

CAPITULO SEXTO

Disposiciones Finales

Artículo 102.- Al devolverse cualquier expedienteadministrativo, la

Secretaría del Tribunal pondrá constancia de la resoluciónfinal recaída en

el proceso, con indicación de su fecha y del órgano que ladictó, así como

del número y año del expediente.

Artículo 103.- En lo no previsto en esta ley regirán, como

supletorios, el Código de Procedimiento Civiles y lasdisposiciones

orgánicas generales del Poder Judicial.

Artículo 104.- La presente ley regirá a partir del primero demarzo de

mil novecientos sesenta y seis.

Artículo 105.- 1. Se deroga la ley N. 1226 de 15 de noviembrede 1950

(Sobre el juicio Contencioso-Administrativo).

2. El inciso 1) del artículo 86 de la Ley Orgánica del PoderJudicial

Page 287: Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito

se leerá así: “De los juicios contencioso-administrativos”.

3. Quedan modificadas todas las leyes que se opongan a lapresente,

en la parte en que deban aplicarse a la materia contencioso-administrativa,

entre ellas los artículos 96, 227 párrafo 2. y 228 del Códigode

Procedimientos Civiles, los artículos 17, 18 y 19 de la LeyOrgánica de la

Procuraduría General de la República (N. 33 de 1. de diciembrede 1928 y

Decreto Ley N. 40 de 2 de junio de 1948); y los artículos 10,11, 13 y 15

de la ley N. 11 de 10 de setiembre de 1925, reformados por laN. 1401 de 6

de diciembre de 1951 (impugnación de acuerdos municipales).

Disposiciones Transitorias

I.- Las acciones contencioso-administrativas interpuestas con

anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera quesea su

estado procesal, continuarán sustanciándose en todos sustrámites y

recursos por las normas que regían a la fecha de suiniciación.

II.- Las que se interpusieren después de la vigencia de estaLey, se

ajustarán a lo en ella dispuesto, pero el plazo para

Page 288: Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito

interposición de las

que se refieran a actos dictados con anterioridad, será elestablecido en

la legislación que se deroga.

III.-1. El Poder Ejecutivo deberá someter a conocimiento de la

Asamblea Legislativa, dentro del plazo de seis meses, unproyecto de

presupuesto extraordinario para atender y pagar todas lascondenatorias

judiciales que existieren contra la Administración del Estado.

2. Si para ello fuere necesario emitir Bonos, los interesadospodrán

recibirlos a la par en pago de sus acreencias, o esperarposibilidades

presupuestarias para que el pago se les haga en dineroefectivo.

3. Dentro del mismo plazo de seis meses deberán las demásEntidades

Públicas pagar cuanta suma deban con motivo de sentenciasjudiciales.

IV.- Mientras no se establezcan los Tribunales Superioresprevistos en

el artículo 7., inciso b), conocerán las Salas Civiles, segúndistribución

que acordará la Corte Plena, de las impugnaciones a que serefieren los

artículo 83, párrafo 1., 88, párrafo 1. y 89

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CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

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Código Procesal Contencioso-Administrativo N° 8508

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

TÍTULO I

LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE HACIENDA

CAPÍTULO I

NATURALEZA, EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓNADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 1.

1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establecida enel artículo 49 de la Constitución Política, tiene por objeto

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tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, garantizaro restablecer la legalidad de cualquier conducta de laAdministración Pública sujeta al Derecho administrativo, asícomo conocer y resolver los diversos aspectos de la relaciónjurídico-administrativa.

2) Los motivos de ilegalidad comprenden cualquier infracción,por acción u omisión, al ordenamiento jurídico, incluso ladesviación de poder.

3) Para los fines de la presente Ley, se entenderá porAdministración Pública:

a) La Administración central.

b) Los Poderes Legislativo, Judicial y el Tribunal Supremo deElecciones, cuando realicen funciones administrativas.

c) La Administración descentralizada, institucional yterritorial, y las demás entidades de Derecho público

ARTÍCULO 2. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civilde Hacienda también conocerá lo siguiente:

a) La materia de contratación administrativa, incluso losactos preparatorios con efecto propio, así como laadjudicación, interpretación, efectos y extinción, cualquieraque sea su naturaleza jurídica.

b) Las cuestiones de responsabilidad patrimonial de laAdministración Pública y sus funcionarios.

c) Los procesos ordinarios que la Ley orgánica del PoderJudicial y las demás leyes atribuyan, exclusivamente, a la víacivil de Hacienda, los cuales se tramitarán de conformidad conla presente Ley.

d) Los procesos sumarios y civiles de Hacienda, distintos delos ordinarios, los cuales se tramitarán con arreglo a la leyespecífica que corresponda a cada uno de ellos.

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e) Las conductas o relaciones regidas por el Derecho público,aunque provengan de personas privadas o sean estas sus partes.

f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresapública.

g) Las demás materias que le sean atribuidas, expresamente,por ley.

ARTÍCULO 3. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civilde Hacienda no conocerá las pretensiones siguientes:

a) Anulado.

(Anulado este inciso mediante resolución de la SalaConstitucional N° 9928-10 del 09 de junio de 2010 ydimensionados sus efectos mediante resolución N° 11034-10 del23 de junio de 2010, en el sentido que: “Las causas pendientesde ser resueltas ante la Jurisdicción Laboral a la fecha depublicación íntegra de esa sentencia en el Boletín Judicial,serán conocidas y resueltas, definitivamente, por ese ordenjurisdiccional, para lo cual si se trata de una pretensiónque, por su contenido material y régimen jurídico aplicable,se rige por el Derecho Administrativo, el órganojurisdiccional laboral deberá aplicarlo. Se exceptúan de loanterior, los procesos que sirvieron de asunto previo o base alas acciones de inconstitucionalidad acumuladas, en los quedeberán readecuarse los procesos, si resulta posible oconducente o tramitarse, desde un inicio, ante la JurisdicciónContencioso-Administrativa , previo auto de pase de laJurisdicción Laboral. Todos los asuntos planteados a partirdel día siguiente a la publicación íntegra de la sentencia enel Boletín Judicial deberán ser interpuestos ante laJurisdicción Contencioso-Administrativa o Laboral, segúncorresponda por el contenido material o sustancial de lapretensión y el régimen jurídico aplicable.”)

b) Las concernientes a los actos de relación entre los Poderesdel Estado o con motivo de las relaciones internacionales, sin

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perjuicio de las indemnizaciones procedentes, cuyadeterminación corresponderá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ARTÍCULO 4. La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda se extenderá alconocimiento y la decisión de las cuestiones prejudiciales,directamente relacionadas con el proceso contencioso-administrativo, aunque no pertenezcan a esta materia, salvolas de naturaleza penal. Tal decisión no producirá efectofuera del proceso en el que se dicte, y podrá ser revisada porla jurisdicción correspondiente.

ARTÍCULO 5.

1) La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil deHacienda será improrrogable.

2) Cuando el Tribunal aprecie, de oficio, la falta decompetencia, oirá previamente a las partes.

3) La declaración de incompetencia será fundada y siempre sedictará indicando la jurisdicción que se estime competente; sila parte demandante se apersona ante ella en el plazo de unmes, se entenderá que hizo la gestión ante la autoridadcorrespondiente, en la fecha en que se inició el plazo paraincoar el proceso contencioso-administrativo.

4) Cualquiera de las partes o el despacho ante el que seremite, podrá manifestar su inconformidad contra lo resueltosobre la competencia, dentro del plazo de tres días. Todos losconflictos de competencia serán resueltos por el Tribunal deCasación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

CAPÍTULO II

ÓRGANOS

ARTÍCULO 6. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civilde Hacienda será ejercida por los siguientes órganos:

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a) Los juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Civil deHacienda.

b) Los tribunales de lo Contencioso-Administrativo y Civil deHacienda.

c) El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo yCivil de Hacienda.

d) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 7. Para determinar la competencia territorial de lostribunales, se observarán las siguientes reglas:

a) El Tribunal tendrá competencia sobre las conductasadministrativas que se adopten originariamente dentro de lacircunscripción judicial donde ejerza funciones.

b) Cuando la conducta administrativa se presente en el límitede dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, serácompetente el Tribunal que haya prevenido en el conocimientode la causa. Se considerará que ha prevenido, quien hayadictado la primera providencia o resolución del proceso.

c) En los casos en los que se haya conocido la conducta enejercicio de potestades jerárquicas, sean propias o impropias,prevalecerá el lugar del dictado del acto de origen.

ARTÍCULO 8. Además de lo previsto en el Código Procesal Civil,los jueces de lo Contencioso-Administrativo y Civil deHacienda estarán sujetos a las siguientes causas deinhibitoria cuando:

a) Hayan participado en la conducta activa u omisiva objetodel proceso, o se hayan pronunciado, previa y públicamente,respecto de ellas.

b) Tengan parentesco, dentro del tercer grado deconsanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridadessuperiores de la jerarquía administrativa que participó en la

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conducta sometida a su conocimiento y decisión.

c) Se encuentren en igual relación con la autoridad o losfuncionarios que hayan participado en la conducta sometida aproceso o informado respecto de ella.

TÍTULO II

PARTES

CAPÍTULO I

CAPACIDAD PROCESAL

ARTÍCULO 9. Tendrán capacidad procesal ante la JurisdicciónContencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, además de lossujetos que la ostenten de conformidad con la legislacióncomún:

a) Los menores de edad, cuando puedan hacerlo en formadirecta, sin necesidad de que concurra su representante.

b) Los grupos, las uniones sin personalidad o los patrimoniosindependientes o autónomos, afectados en sus intereseslegítimos, sin necesidad de estar integrados en estructurasformales de personas jurídicas. Para el reclamo de daños yperjuicios en los supuestos de este apartado, será necesariocomprobar la titularidad de la situación jurídica lesionada dequien demanda. Igual regla se aplicará para los supuestoscontenidos en los apartados c) y d) del artículo 10 de esteCódigo.

CAPÍTULO II

LEGITIMACIÓN

ARTÍCULO 10.

1) Estarán legitimados para demandar:

a) Quienes invoquen la afectación de intereses legítimos o

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derechos subjetivos.

b) Las entidades, las corporaciones y las instituciones deDerecho público, y cuantas ostenten la representación ydefensa de intereses o derechos de carácter general, gremial ocorporativo, en cuanto afecten tales intereses o derechos, ylos grupos regidos por algún estatuto, en tanto defiendanintereses colectivos.

c) Quienes invoquen la defensa de intereses difusos ycolectivos.

d) Todas las personas por acción popular, cuando así lodisponga expresamente, la ley.

e) La Administración, además de los casos comprendidos en elpárrafo quinto del presente artículo, cuando se haya causadoun daño o perjuicio a los intereses públicos, a la HaciendaPública, y para exigir responsabilidad contractual yextracontractual.

2) Podrán impugnar directamente disposiciones reglamentarias,quienes ostenten, respecto de estas, algún interés legítimo,individual o colectivo, o algún derecho subjetivo, sin que serequiera acto de aplicación individual.

3) Igualmente estarán legitimados la Defensoría de losHabitantes y, en materia de Hacienda Pública, la ContraloríaGeneral de la República, cuando pretenda asegurar orestablecer la legalidad de las actuaciones u omisionessujetas a su fiscalización o tutela.

4) Cualquier interesado que haya sido afectado en susintereses legítimos o derechos subjetivos, podrá pedir ladeclaratoria, el reconocimiento o el restablecimiento de unasituación jurídica, con reparación patrimonial o sin ella.

5) La Administración podrá impugnar un acto propio, firme ycreador de algún derecho subjetivo, cuando el superior

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jerárquico supremo haya declarado, en resolución fundada, quees lesivo a los intereses públicos.

ARTÍCULO 11. Si, durante las audiencias, una parte tiene dos omás personas abogadas, estas deberán distribuirse el uso de lapalabra y las demás funciones, lo cual deberá ser comunicado ala jueza o al juez tramitador o al Tribunal, según el caso.

ARTÍCULO 12. Se considerará parte demandada:

1) La Administración Pública autora de la conductaadministrativa objeto del proceso, salvo cuando se trate delos Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y del TribunalSupremo de Elecciones; en este caso, se demandará al Estado.

2) Los órganos administrativos con personalidad jurídicainstrumental, en tanto sean autores de la conductaadministrativa objeto del proceso, conjuntamente con el Estadoo el ente al que se encuentren adscritos.

3) Las personas físicas o jurídicas que hayan derivadoderechos e intereses legítimos de la conducta administrativaobjeto del proceso.

4) Cualquier otra persona que haya sido llamada al procesocomo responsable, en su carácter funcional o personal.

5) La Contraloría General de la República:

a) Conjuntamente con el Estado, cuando el proceso tenga porobjeto la conducta administrativa de aquella, relacionada conel ejercicio de su competencia constitucional y legal.

b) Conjuntamente con el ente fiscalizado, cuando el procesotenga por objeto una conducta administrativa sometida a sucontrol, en el ejercicio de sus potestades de fiscalización otutela superior de la Hacienda Pública.

6) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición que, parasu firmeza, requiera previo control, autorización, aprobación

Page 297: Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito

o conocimiento, por parte de un órgano del Estado o de otraentidad administrativa, se tendrá como parte demandada:

a) El Estado o la entidad que dictó el acto o la disposiciónfiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sidoaprobatorio.

b) La entidad que ha ejercido la fiscalización, si esta no haaprobado el acto o la disposición.

7) Cuando una entidad dicte algún acto o disposición, que envirtud de un recurso administrativo no jerárquico -facultativou obligatorio- deba ser conocido por parte de un órgano delEstado o de otra entidad administrativa, se tendrá como partedemandada:

a) El Estado o la entidad que dictó el acto, cuando este hasido confirmado.

b) La entidad que, conociendo el recurso, anula, revoca oreforma la conducta cuestionada.

8) Si el demandante funda sus pretensiones en la ilegalidad deuna disposición general, se considerará también partedemandada a la Administración autora de esta, aunque laactuación recurrida no procede de ella.

ARTÍCULO 13.

1) Podrá intervenir como coadyuvante de cualquiera de laspartes, el que tenga interés indirecto en el objeto delproceso; para ello, podrá apersonarse en cualquier estado deeste, sin retroacción de términos.

2) El coadyuvante no podrá pedir nada para sí, ni podrácambiar la pretensión a la que coadyuva; pero podrá hacertodas las alegaciones de hecho y derecho, así como usar todoslos recursos y medios procedimentales para hacer valer suinterés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado.

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3) La oposición a la intervención del coadyuvante deberáformularse dentro de los tres días posteriores a lanotificación del respectivo apersonamiento, o bien, en laaudiencia preliminar. En este último supuesto, el juezresolverá ahí mismo. Si ya se ha superado esa etapa procesal,deberá ser resuelta en forma interlocutoria.

4) La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas porrazón de su intervención en el proceso.

ARTÍCULO 14.

1) Cuando la legitimación de las partes derive de algunarelación jurídica transmisible, el causahabiente podrásuceder, en cualquier estado del proceso, a la persona queinicialmente haya actuado como parte.

2) Si por disposición legal, estando en curso una reclamaciónen vía administrativa o jurisdiccional, la competencia oatribución respectiva se transfiere a otra entidad conpersonería jurídica propia, el proceso continuará con elsustituto, contra el que se tendrá por enderezada la demanda,de oficio o a gestión de parte.

ARTÍCULO 15.

1) Se considerarán también partes del proceso:

a) Los terceros que intervengan con pretensiones propiasrespecto de la conducta objeto del proceso.

b) Quienes sean llamados, de oficio o a instancia de parte, encalidad principal o accesoria.

2) La participación del tercero podrá hacerse valer encualquier momento antes del dictado de la sentencia, y tomaráel proceso en el estado en el que se encuentre, siempre queello no sirva para burlar los plazos de caducidad.

CAPÍTULO III

Page 299: Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito

REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES

ARTÍCULO 16. En la Jurisdicción Contencioso-Administrativa yCivil de Hacienda, la representación y defensa de laAdministración central, de los Poderes del Estado, el TribunalSupremo de Elecciones, la Contraloría General de la Repúblicay la Defensoría de los Habitantes de la República, en tantoejerzan función administrativa, corresponderá a laProcuraduría General de la República.

ARTÍCULO 17. La representación y defensa de las entidadesdescentralizadas o de los particulares, se regirá,respectivamente, por las leyes especiales o por la legislacióncomún.

ARTÍCULO 18. Quienes actúen como demandados, en virtud de lodispuesto en el artículo 12 de este Código, o comocoadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de laRepública, podrán litigar unidos y bajo una mismarepresentación y dirección, siempre que sus posiciones no seancontradictorias.

TÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 19.

1) Durante el transcurso del proceso o en la fase deejecución, el tribunal o el juez respectivo podrá ordenar, ainstancia de parte, las medidas cautelares adecuadas ynecesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, elobjeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

2) Tales medidas también podrán ser adoptadas por el tribunalo el juez respectivo, a instancia de parte, antes de iniciadoel proceso.

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ARTÍCULO 20. Las medidas cautelares podrán contener laconservación del estado de cosas, o bien, efectosanticipativos o innovativos, mediante la regulación osatisfacción provisional de una situación fáctica o jurídicasustancial. Por su medio, el tribunal o el juez respectivopodrá imponerle, provisionalmente, a cualquiera de las partesdel proceso, obligaciones de hacer, de no hacer o de dar.

Si la medida involucra conductas administrativas activas uomisiones con elementos discrecionales, o vicios en elejercicio de su discrecionalidad, estará sujeta a lo dispuestoen el numeral 128 de este Código.

ARTÍCULO 21. La medida cautelar será procedente cuando laejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso,produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, dela situación aducida, y siempre que la pretensión no seatemeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad.

ARTÍCULO 22. Para otorgar o denegar alguna medida cautelar, eltribunal o el juez respectivo deberá considerar,especialmente, el principio de proporcionalidad, ponderando laeventual lesión al interés público, los daños y los perjuiciosprovocados con la medida a terceros, así como los caracteresde instrumentalidad y provisionalidad, de modo que no seafecte la gestión sustantiva de la entidad, ni se afecte enforma grave la situación jurídica de terceros.

También deberá tomar en cuenta las posibilidades y previsionesfinancieras que la Administración Pública deberá efectuar parala ejecución de la medida cautelar.

ARTÍCULO 23. Una vez solicitada la medida cautelar, eltribunal o el juez respectivo, de oficio o a gestión de parte,podrá adoptar y ordenar medidas provisionalísimas de manerainmediata y prima facie, a fin de garantizar la efectividad dela que se adopte finalmente. Tales medidas deberán guardar elvínculo necesario con el objeto del proceso y la medida

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cautelar requerida.

ARTÍCULO 24.

1) El tribunal o el respectivo juez o la jueza dará audienciaa las partes hasta por tres días, acerca de la solicitud de lamedida, salvo lo previsto en el artículo siguiente, de esteCódigo.

2) Transcurrido ese plazo, el tribunal o el respectivo juez ojueza resolverá lo procedente, excepto si estima necesariorealizar una audiencia oral, en cuyo caso la realizará en unplazo máximo de tres días hábiles.

ARTÍCULO 25.

1) En casos de extrema urgencia, el tribunal o el juezrespectivo, a solicitud de parte, podrá disponer las medidascautelares, sin necesidad de conceder audiencia. Para talefecto, el Tribunal o el respectivo juez podrá fijar caución oadoptar cualquier otra clase de contracautela, en los términosdispuestos en el artículo 28 de este Código.

2) Habiéndose adoptado la medida cautelar en las condicionesseñaladas en el apartado anterior, se dará audiencia por tresdías a las partes del proceso, sin efectos suspensivos para laejecución de la medida cautelar ya dispuesta. Una veztranscurrido el plazo indicado, el juez podrá hacer unavaloración de los alegatos y las pruebas aportados, paramantener, modificar o revocar lo dispuesto.

ARTÍCULO 26.

1) Cuando se solicite una medida cautelar antes de que inicieel proceso esta será del conocimiento del juez tramitador o dela jueza tramitadora a quien el tribunal designe que, porturno, le corresponde el conocimiento del asunto.

2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demandadeberá presentarse en el plazo de quince días, contados a

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partir del día siguiente de la notificación del auto que laacoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y secondenará a la parte solicitante al pago de los daños yperjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámitede ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 27. El auto que ordena una medida cautelar deberá sercomunicado en forma inmediata, a fin de lograr su pronta ydebida ejecución. El tribunal o el juez respectivo podrádisponer todas las medidas adecuadas y necesarias; para ello,aplican todas las regulaciones establecidas en el título VIIIde este Código, incluso los recursos ordinarios en el efectodevolutivo y con trámite preferente.

ARTÍCULO 28.

1) El tribunal respectivo, el juez o la jueza al disponer lamedida cautelar, podrá exigir que se rinda caución o cualquierotra medida de contracautela, suficiente y proporcionada parala protección de los derechos e intereses de alguna de laspartes, de terceros o del interés público.

2) Contra el auto que resuelva la caución u otracontracautela, cabrá recurso de apelación, dentro del tercerdía, para ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo.

3) La caución o garantía podrá constituirse en cualesquiera delas formas admitidas en Derecho.

4) La medida cautelar dispuesta no se ejecutará hasta que secompruebe haber cumplido con la contracautela o, en su caso,hasta tanto la caución esté rendida y acreditada en autos.

5) Levantada la medida cautelar al término del proceso o porcualquier otra causa, la Administración Pública o la personaque pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños yperjuicios causados con su ejecución, deberá solicitarlo anteel tribunal, el juez o la jueza respectiva, por medio de un

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simple escrito, dentro de los dos meses siguientes a la fechade cesación de los efectos de la medida. Si la solicitud no seformula dentro de dicho plazo o no se acredita el derecho, lagarantía constituida se cancelará seguidamente y se devolveráa quien corresponda.

ARTÍCULO 29.

1) Cuando varíen las circunstancias de hecho que motivaron laadopción de alguna medida cautelar, el tribunal, el juez o lajueza respectiva, de oficio o a instancia de parte, podrámodificarla o suprimirla.

2) En igual forma, cuando varíen las circunstancias de hechoque dieron motivo al rechazo de la medida solicitada, eltribunal, el juez o la jueza respectiva, de oficio o ainstancia de parte, podrá considerar nuevamente la procedenciade aquella u otra medida cautelar.

ARTÍCULO 30. Contra el auto que resuelva la medida cautelarcabrá recurso de apelación, con efecto devolutivo, para anteel Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, elcual deberá interponerse en el plazo de tres días hábiles.

TÍTULO IV

OBJETO Y PRETENSIONES

CAPÍTULO I

GESTIONES PREJUDICIALES

ARTÍCULO 31.

1) El agotamiento de la vía administrativa será facultativo,salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de laConstitución Política.

2) En todo caso, si se opta por apelar la conductaadministrativa ante un jerarca impropio, este deberá resolver

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el recurso administrativo planteado, dentro del plazo máximode un mes.

3) Si en los procesos establecidos contra el Estado, bajo larepresentación judicial de la Procuraduría General de laRepública, se ha acudido directamente a la vía jurisdiccional,sin haber agotado la vía administrativa, el juez tramitador,en el mismo auto que da traslado de la demanda, concederá unplazo de ocho días hábiles previos al emplazamiento previstoen el artículo 63 de este Código, a efecto de que el superiorjerárquico supremo del órgano o la entidad competente, deacuerdo con las reglas del artículo 126 de la Ley general dela Administración Pública, confirme, o bien, modifique, anule,revoque o cese la conducta administrativa impugnada, enbeneficio del administrado y sin suspensión de losprocedimientos. Vencido el plazo indicado, si el jerarcasupremo guarda silencio o mantiene la conducta impugnada,empezará a correr automáticamente el plazo otorgado para lacontestación de la demanda, a partir del día hábil siguiente ysin necesidad de resolución que así lo disponga. Igual reglase seguirá cuando la demanda se interponga en forma conjuntacontra el Estado y una entidad descentralizada.

4) Si en los procesos establecidos contra cualquier entidad dela Administración Pública descentralizada, se ha acudidodirectamente a la vía jurisdiccional sin haber agotado la víaadministrativa, el juez tramitador, en el mismo auto que datraslado a la demanda, comunicará al superior jerárquicosupremo de la entidad competente, de acuerdo con las reglasdel artículo 126 de la Ley general de la AdministraciónPública, que dentro de los primeros ocho días delemplazamiento, sin suspensión de los procedimientos, podráconfirmar, o bien, modificar, anular, revocar, o cesar laconducta administrativa impugnada, en beneficio deladministrado. Vencido el plazo indicado, si el jerarca supremoguarda silencio o mantiene la conducta impugnada, continuarácorriendo automáticamente el plazo otorgado para la

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contestación de la demanda, sin necesidad de resolución queasí lo disponga.

5) Si dentro del plazo de los ocho días hábiles señalado enlos apartados anteriores, la Administración Pública modifica,anula, revoca, cesa, enmienda o corrige la conductaadministrativa adoptada, en beneficio del administrado, setendrá por terminado el proceso en lo pertinente, sin especialcondenatoria en costas y sin perjuicio de que continúe para elreconocimiento de los derechos relativos al restablecimientode la situación jurídica del actor, incluso de la eventualindemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

6) Cuando se formule el recurso ordinario correspondiente antela Administración Pública y esta no notifique su resolucióndentro de un mes, podrá tenerse por desestimado y por agotadala vía administrativa.

7) Si el recurso es resuelto expresamente, el plazo paraformular la demanda se contará desde el día siguiente de lanotificación respectiva.

ARTÍCULO 32. Cuando se formule alguna solicitud ante laAdministración Pública y esta no notifique su decisión en elplazo de dos meses, el interesado podrá considerar desestimadasu gestión, a efecto de formular, facultativamente, el recursoadministrativo ordinario o a efecto de presentar el procesocontencioso-administrativo, según elija, salvo que a dichosilencio se le otorgue efecto positivo de conformidad con elordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 33.

1) Cuando se opte por el agotamiento de la vía administrativa,la demanda se dirigirá, indistintamente, contra el acto quesea objeto de los recursos ordinarios, contra el que resuelvaestos recursos expresamente o por silencio administrativo ocontra ambos a la vez.

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2) No obstante, si el acto que decide el recurso ordinarioreforma el impugnado, la demanda se deducirá contra aquel, sinnecesidad de recurso alguno.

ARTÍCULO 34.

1) Cuando la propia Administración, autora de algún actodeclarativo de derechos, pretenda demandar su anulación antela Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previamente elsuperior jerárquico supremo deberá declararlo lesivo a losintereses públicos, económicos o de cualquier otra naturaleza.El plazo máximo para ello será de un año, contado a partir deldía siguiente a aquel en que haya sido dictado, salvo si elacto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dichadeclaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos. Eneste último supuesto, el plazo de un año correrá a partir deque cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lohará, únicamente, para fines de su anulación e inaplicabilidadfutura.

2) La lesividad referente a la tutela de bienes del dominiopúblico no estará sujeta a plazo.

3) Corresponderá al Consejo de Gobierno la declaratoria delesividad de los actos administrativos dictados por dos o másministerios, o por estos con algún ente descentralizado. Entales supuestos, no podrán ser declarados lesivos por unministro de distinto ramo.

4) La declaratoria de lesividad de los actos dictados porórganos administrativos con personalidad jurídicainstrumental, será emitida por el superior jerárquico supremo.

5) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía dela contrademanda.

ARTÍCULO 35.

1) Cuando se impugne una conducta omisiva de la Administración

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Pública, el interesado podrá requerir, al órgano o el enterespectivo para que en el plazo de quince días adopte laconducta debida. Si transcurrido dicho plazo la omisiónpersiste, quedará expedita la vía contencioso-administrativa.

2) De haberse acudido directamente a la vía jurisdiccional, eljuez o el Tribunal concederá, al jerarca supremo de la entidado el órgano competente, un plazo máximo de quince díashábiles, con suspensión del proceso, para que cumplimente laconducta debida. De hacerlo así, se dará por terminado elproceso sin especial condenatoria en costas, sin perjuicio decontinuarlo para el restablecimiento pleno de la situaciónjurídica de la persona lesionada. Si, transcurrido dichoplazo, se mantiene total o parcialmente, la omisión, elproceso continuará su curso, sin necesidad de resolución queasí lo disponga.

CAPÍTULO II

CONDUCTA ADMINISTRATIVA OBJETO DEL PROCESO

ARTÍCULO 36. La pretensión administrativa será admisiblerespecto de lo siguiente:

a) Las relaciones sujetas al ordenamiento jurídico-administrativo, así como a su existencia, inexistencia ocontenido.

b) El control del ejercicio de la potestad administrativa.

c) Los actos administrativos, ya sean finales, definitivos ode trámite con efecto propio.

d) Las actuaciones materiales de la Administración Pública.

e) Las conductas omisivas de la Administración Pública.

f) Cualquier otra conducta sujeta al Derecho administrativo.

ARTÍCULO 37.

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1) Los actos que para su eficacia requieran publicación, seránimpugnables a partir del día siguiente a esta.

2) Serán impugnables los actos de aplicación individual de lasdisposiciones generales, aun cuando estas últimas no seanobjeto de impugnación.

3) De igual modo, serán impugnables los actos de aplicaciónindividual de las disposiciones generales, bajo el fundamentode que estas no son conformes a derecho, aunque no se hayanimpugnado directamente en su momento oportuno.

En tal caso, podrá requerirse la nulidad o anulación del actoconcreto, así como la de aquellas normas específicas que ledan fundamento.

ARTÍCULO 38.

1) No será admisible la pretensión de nulidad en relación conlos actos que, estando viciados, hayan sido consentidosexpresamente o sean reproducción de otros anteriores, ya seandefinitivos y firmes o confirmatorios de los consentidos.

2) En los procesos civiles de Hacienda no será necesarioimpugnar el acto que decida el reclamo o ponga término a lavía administrativa, cuando se haya optado por su agotamiento.

ARTÍCULO 39.

1) El plazo máximo para incoar el proceso será de un año, elcual se contará:

a) Cuando el acto impugnado deba notificarse, desde el díasiguiente al de la notificación.

b) En el caso de que el acto deba comunicarse mediantepublicación, desde el día siguiente a la única o últimapublicación.

c) En los supuestos de actuaciones materiales, a partir del

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día siguiente a la cesación de sus efectos.

d) En los supuestos de silencio positivo, cuando quien loimpugne sea un tercero, desde el día siguiente a aquel en quese ejecute el respectivo acto en su contra.

e) En el supuesto del proceso de lesividad, a partir del díasiguiente a la firmeza del acto que la declara.

2) La nulidad declarada en el proceso incoado, dentro delplazo establecido en el presente artículo, tendrá efectosretroactivos. La misma regla se aplicará para el caso delproceso de lesividad interpuesto dentro del año previsto en elartículo 34 de este Código.

ARTÍCULO 40.

1) Serán impugnables los actos administrativos absolutamentenulos, para efectos de su anulación e inaplicabilidad futura,así como las conductas omisivas, mientras subsistan susefectos continuados, pero ello únicamente para su anulación einaplicabilidad futura.

2) En estos casos, el plazo máximo para interponer el procesoserá de un año a partir del día siguiente al cese de susefectos.

ARTÍCULO 41. El plazo máximo para incoar el proceso será elmismo que disponga el ordenamiento jurídico como plazo deprescripción para el respectivo derecho de fondo que sediscute en los siguientes supuestos:

1) En materia civil de Hacienda.

2) En materia tributaria, incluso el proceso de lesividad.

CAPÍTULO III

PRETENSIONES DE LAS PARTES

ARTÍCULO 42.

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1) El demandante podrá formular cuantas pretensiones seannecesarias, conforme al objeto del proceso.

2) Entre otras pretensiones, podrá solicitar:

a) La declaración de disconformidad de la conductaadministrativa con el ordenamiento jurídico y de todos losactos o las actuaciones conexas.

b) La anulación total o parcial de la conducta administrativa.

c) La modificación o, en su caso, la adaptación de la conductaadministrativa.

d) El reconocimiento, el restablecimiento o la declaración dealguna situación jurídica, así como la adopción de cuantasmedidas resulten necesarias y apropiadas para ello.

e) La declaración de la existencia, la inexistencia o elcontenido de una relación sujeta al ordenamiento jurídico-administrativo.

f) La fijación de los límites y las reglas impuestos por elordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de lapotestad administrativa.

g) Que se condene a la Administración a realizar cualquierconducta administrativa específica impuesta por elordenamiento jurídico.

h) La declaración de disconformidad con el ordenamientojurídico de una actuación material, constitutiva de una vía dehecho, su cesación, así como la adopción, en su caso, de lasdemás medidas previstas en el inciso d) de este artículo.

i) Que se ordene, a la Administración Pública, abstenerse deadoptar y ejecutar cualquier conducta que pueda lesionar elinterés público o las situaciones jurídicas actuales opotenciales de la persona.

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j) La condena al pago de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 43. En la demanda pueden deducirse de maneraconjunta, cualesquiera de las pretensiones contenidas en elpresente capítulo, siempre que se dirijan contra el mismodemandado y sean compatibles entre sí, aunque sean deconocimiento de otra jurisdicción, salvo la penal.

CAPÍTULO IV

ACUMULACIÓN

ARTÍCULO 44.

1) Si las pretensiones del recurrente no son satisfechas en lafase administrativa y este interpone un proceso contencioso-administrativo, ante una misma conducta o relación jurídico-administrativa ya impugnada en sede jurisdiccional, pero entrepartes diferentes, podrá solicitarse, al juez tramitador, laaplicación de un procedimiento expedito y privilegiado, con lareducción de los plazos a la mitad, a fin de llegar a la mismaetapa procesal en la que se encuentra el otro proceso, siempreque sea antes de la audiencia preliminar y se haya contestadola demanda; lo anterior con el propósito de gestionar suacumulación, si resulta procedente.

2) En caso de que la petición se realice en tiempo, laautoridad judicial lo notificará a las partes del nuevoproceso ya iniciado, a fin de que se manifiesten al respecto.

3) La autoridad judicial resolverá, interlocutoriamente, loque corresponda, en un plazo máximo de cinco días, contado apartir del día siguiente a la última gestión realizada.

4) De ser procedente, ordenará el trámite expedito y dictarála acumulación de procesos. De lo contrario, el nuevo procesocontinuará su curso, sin que retrase o detenga el otroiniciado con anterioridad.

ARTÍCULO 45.

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1) En un mismo proceso serán acumulables:

a) Las pretensiones que no sean incompatibles entre sí y sededuzcan en relación con una misma conducta administrativa ouna relación jurídico-administrativa.

b) Excepto lo señalado en el artículo 38 de este Código, laspretensiones referidas a varios actos, cuando unos seanreproducción, confirmación o ejecución de otros, o existaentre ellos conexión directa.

2) Si el tribunal, la jueza o el juez tramitador, segúncorresponda, no estima procedente la acumulación, indicará ala parte las pretensiones que debe interponer por separado.

ARTÍCULO 46.

1) Si con anterioridad a la audiencia preliminar, se dicta unacto o se tiene conocimiento de alguna conducta administrativaque cumpla los supuestos referidos en el artículo 45 de esteCódigo, el demandante podrá ampliar la pretensión al nuevoacto, actuación u omisión.

2) Ampliada la pretensión, la jueza o el juez tramitadorresolverá sobre su admisibilidad y, si procede, en la mismaresolución suspenderá el curso del proceso; ordenará, en sucaso, que se complete el expediente administrativo y darátraslado a la parte demandada, para que, en el plazo de diezdías hábiles, proceda a su debida contestación.

3) En el supuesto de ampliarse la pretensión, las partespodrán introducir hechos nuevos hasta antes de la audienciapreliminar.

ARTÍCULO 47.

1) En cualquier momento, antes del dictado de la sentencia, eljuez tramitador o el tribunal, según corresponda, de oficio oa gestión de parte, podrá ordenar la acumulación de variosprocesos contencioso-administrativos que cumplan lo dispuesto

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en el artículo 45 de este Código. Para ello, concederá previaaudiencia a las partes, por un plazo de tres días hábiles.

2) Los procesos se acumularán al más antiguo; esta antigüedadse determinará por la fecha de la resolución que curse lademanda.

3) Desde que se solicite la acumulación, se ordenará lasuspensión de los procesos afectados, haciéndolo constar enestos. Cuando todos se encuentren en un mismo estado procesal,se tramitarán en un único expediente.

4) La suspensión de los procesos no impedirá la realización delas actuaciones de carácter urgente.

CAPÍTULO V

PROCESO UNIFICADO

ARTÍCULO 48.

1) Cuando se trate de la afectación de intereses grupales,colectivos, corporativos o difusos, si en un determinadoproceso después de contestada la demanda y hasta antes deconcluir el juicio oral y público, el juez tramitador o eltribunal de juicio, de oficio o a gestión de parte,determinará la existencia de otros procesos, con identidad deobjeto y causa, y podrá instar a los actores para que se unanen un solo proceso, sin perjuicio de actuar bajo una solarepresentación.

2) De previo, el juez tramitador o el tribunal oirá, por cincodías hábiles, a las partes principales.

3) De no existir expresa oposición, se tramitará un únicoproceso, lo cual hará saber, en un plazo máximo de tres díashábiles posteriores, contados a partir del día siguiente a lanotificación de todas las partes.

4) Si en el plazo otorgado existe oposición, el proceso será

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tramitado de manera individual.

5) La sentencia dictada en este proceso, de conformidad conlas reglas establecidas en el presente Código, producirá consu firmeza, cosa juzgada material respecto de todas las partesque haya concurrido en él.

TÍTULO V

ACTIVIDAD PROCESAL

CAPÍTULO I

NORMAS APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS

ARTÍCULO 49.

1) De todo escrito y documento presentado por las partes alórgano jurisdiccional, se aportarán las copias, físicas o ensoporte electrónico, necesarias para todos los sujetosprocesales intervinientes.

2) Los documentos agregados a los escritos podrán serpresentados en copia auténtica, copia simple, o mediantecertificación electrónica o digital.

3) Si la parte interesada cuestiona la exactitud reprográficade tales documentos, deberán cotejarse con el original overificarse el procedimiento de las firmas, de certificaciónelectrónica, si es posible técnicamente. De no ser posible, suvalor probatorio quedará sujeto a la apreciación conjunta delos demás elementos probatorios.

4) Se considerarán documentos tanto los que residan o setramiten por medios físicos, como los que contengan datos,informaciones o mensajes, y sean expresados o transmitidos porun medio electrónico, informático, magnético, óptico,telemático, o producidos por nuevas tecnologías.

5) Cuando, a criterio de la autoridad judicial exista duda

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razonable sobre la autenticidad e integridad de talessoportes, oirá las partes por cinco días hábiles.

El tribunal resolverá en sentencia lo que corresponda.

ARTÍCULO 50.

1) Después de la demanda y la contestación, no se admitiránmás documentos, salvo:

a) Los de fecha posterior a dichos escritos.

b) Los que no haya sido posible aportar con anterioridad, porcausas que no sean imputables a la parte interesada.

c) Los que, no siendo fundamento de la demanda, sirvan paracombatir excepciones del demandado o constituyan una pruebacomplementaria.

2) De los documentos presentados después de la demanda y lacontestación, y antes de concluida la audiencia preliminar, sedará traslado a la contraparte, por un plazo de tres díashábiles; sobre su admisibilidad se resolverá en sentencia. Losque se presenten después de dicha audiencia solo podrán servalorados por el órgano jurisdiccional, en caso de seradmitidos como prueba para mejor resolver.

ARTÍCULO 51.

1) El expediente administrativo deberá aportarse, cuando asícorresponda jurídicamente, mediante copia certificada,debidamente identificado, foliado, completo y en estrictoorden cronológico. La Administración conservará el expedienteoriginal.

2) En la certificación del expediente administrativo deberáconsignarse que corresponde a la totalidad de las piezas y losdocumentos que lo componen a la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 52.

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1) La Administración accionante, cuando así correspondajurídicamente, deberá aportar la copia del expedienteadministrativo junto con la demanda, sin lo cual no se le darácurso.

2) En los casos en que la Administración sea demandada, lacopia del expediente administrativo será remitida al tribunal,con la contestación de la demanda.

ARTÍCULO 53.

1) Si el interesado lo estima útil, podrá requerir ypresentar, con la demanda, la copia completa del expedienteadministrativo debidamente certificada por la Administración,en los términos del artículo 51 de este Código.

2) Para tal efecto, la Administración deberá entregar la copiacertificada, en un plazo máximo de ocho días hábiles despuésde solicitada. Si no lo hace así, será aplicable loestablecido en el artículo 56 de este Código.

ARTÍCULO 54.

1) Para los mismos efectos de la presentación de la demanda,el interesado también podrá presentar la copia del expedienteadministrativo certificada por cualquier forma legalmenteaceptada, en los términos del artículo 51 de este Código.

2) Si la copia certificada del expediente administrativo quela Administración presente con la contestación de la demanda,es sustancialmente diferente de la que aportó el actor, se leconcederá a este un plazo máximo de ocho días hábiles, a finde que amplíe o rectifique la demanda, si lo tiene a bien.

ARTÍCULO 55.

1) Si las partes estiman que el expediente administrativo estáincompleto, podrán solicitar que se reclamen los antecedentesnecesarios para completarlo, en los siguientes términos:

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a) Si la Administración aportó el expediente con la demanda,la solicitud podrá hacerse dentro del primer tercio del plazoconcedido para contestarla.

b) Si la Administración aportó el expediente con lacontestación, la solicitud deberá presentarse entre los cincodías posteriores a la resolución que tiene por contestada lademanda.

2) En ambos casos, el proceso quedará suspendido a partir dela presentación de la solicitud, mientras la Administración nocomplete el expediente administrativo.

3) Si, en el supuesto señalado en el inciso b) del párrafoanterior, los documentos que completan el expedienteadministrativo varían sustancialmente su contenido, se leconcederá un plazo de ocho días hábiles al actor, a fin de queamplíe o rectifique su demanda.

ARTÍCULO 56.

1) Si en forma antijurídica, cualquier ente u órgano de laAdministración Pública, impide u obstaculiza el acceso, elexamen, la lectura o la copia del expediente administrativo,el perjudicado podrá requerir, aun antes del inicio delproceso, la intervención del juez, quien entre otrasactuaciones, podrá presentarse directamente a la oficinarespectiva, por sí o mediante la persona designada por él, asolicitar y obtener el expediente administrativo completo, elcual será devuelto, una vez reproducido, mediante copiacertificada según los términos del artículo 51 de este Código.

2) El juez tramitador impondrá al funcionario que incumpla oretarde, sin justa causa, el requerimiento judicial, una multade uno a cinco salarios base, en los términos establecidos enel artículo 159 de este Código; todo ello sin perjuicio de laresponsabilidad civil, penal y administrativa a que hayalugar.

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ARTÍCULO 57. Toda resolución dictada en cualquiera de lasetapas del proceso, sea oral o escrita, deberá estardebidamente motivada.

CAPÍTULO II

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

ARTÍCULO 58.

1) Agotada la vía administrativa cuando así se elija o dentrode los plazos previstos en los artículos 34, 35 y 39 de esteCódigo, el actor deberá incoar su demanda en la que indicará,necesariamente:

a) Las partes y sus representantes.

b) Los hechos y los antecedentes, en su caso, relacionados conel objeto del proceso, expuestos uno por uno, enumerados yespecificados.

c) Los fundamentos de Derecho que invoca en su apoyo.

d) La pretensión que se formule.

e) Cuando accesoriamente se pretendan daños y perjuicios, seconcretará el motivo que los origina, en qué consisten y suestimación prudencial.

f) Las pruebas ofrecidas.

g) Cuando también se demande a sujetos privados, el lugar paranotificarle el auto inicial.

2) No será necesario que en el proceso se compruebe lapersonería del Estado o ente público que figure comodemandante o demandado. El tribunal elaborará un registro depersonerías, para cuya actualización realizará lasprevenciones pertinentes.

ARTÍCULO 59. La jueza o el juez tramitador tramitará el

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proceso desde su inicio hasta el final de la audienciapreliminar, salvo en lo relativo a la fase de conciliación.

ARTÍCULO 60.

1) En caso de que el juez tramitador, de oficio o a gestión decualquiera de las partes, estime que el asunto bajo suinstrucción reviste urgencia o necesidad o es de grantrascendencia para el interés público, directamente loremitirá al conocimiento del tribunal de juicio al que porturno le corresponda, para que este decida si se le da trámitepreferente, en los términos de este artículo, medianteresolución motivada que no tendrá recurso alguno.

2) Si el tribunal estima que el trámite preferente no procede,devolverá el proceso al juez tramitador, para que lo curse porel procedimiento común.

3) De dársele trámite preferente, se dará traslado de lademanda y se concederá un plazo perentorio de cinco díashábiles para su contestación.

Cuando resulte necesario, el tribunal dispondrá celebrar unaúnica audiencia en la que se entrará a conocer y resolversobre los extremos a que alude el artículo 90 de este Código,se evacuará la prueba y oirán conclusiones de las partes. Deno haber pruebas por evacuar se prescindirá de la audienciaoral y pública.

Únicamente cuando surjan hechos nuevos o deba completarse laprueba a juicio del tribunal, podrá celebrarse una nuevaaudiencia.

4) El señalamiento de la audiencia tendrá prioridad en laagenda del tribunal.

5) Si la conversión del proceso se produce en una oportunidadprocesal posterior a la regulada en el párrafo tercero de esteartículo, el tribunal dispondrá el ajuste correspondiente a

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las reglas de dicho párrafo.

6) La sentencia deberá dictarse en un plazo máximo de cincodías hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel enque se decidió darle trámite preferente al proceso o, en sucaso, a partir de la celebración de la última audiencia.

7) En caso de ser planteado, la resolución del recurso decasación tendrá prioridad en la agenda del Tribunal deCasación de lo Contencioso-Administrativo o de la Sala Primerade la Corte Suprema de Justicia, según corresponda. El recursodeberá resolverse en un plazo de diez días hábiles.

ARTÍCULO 61.

1) Cuando la demanda no cumpla los requisitos señalados en elartículo 58 de este Código, la jueza o el juez tramitadorordenará la subsanación dentro del plazo de tres días hábiles,para ello deberá indicar los requisitos omitidos oincompletos, so pena de ordenar su inadmisibilidad y archivo.En caso de procesos de trámite preferente, el plazo será deveinticuatro horas.

2) Contra el auto que acuerde el archivo cabrá recurso deapelación, que será del conocimiento del Tribunal de Casaciónde lo Contencioso-Administrativo, que resolverá lo pertinentedentro de un plazo de ocho días hábiles.

ARTÍCULO 62.

1) En caso de que la jueza o el juez tramitador lo considereprocedente, declarará no haber lugar a la admisión de lademanda, cuando conste de modo inequívoco y manifiesto que:

a) La pretensión se deduce contra alguna de las conductas nosusceptibles de impugnación, conforme a las reglas delcapítulo II del título IV de este Código.

b) Existe litis pendencia o cosa juzgada.

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2) La jueza o el juez tramitador, antes de declarar lainadmisión, hará saber a las partes el motivo en que se funda,para que, en el término de cinco días hábiles, aleguen lo queestimen procedente y acompañen los documentos a que hayalugar.

3) Contra la resolución que acuerde la inadmisión, cabrárecurso de casación, el cual será del conocimiento delTribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo.

ARTÍCULO 63.

1) Presentada la demanda en forma debida o subsanados susdefectos, la jueza o el juez tramitador dará traslado yconcederá un plazo perentorio para su contestación.

2) Si la parte actora aportó, con su demanda, copia delexpediente administrativo, certificada por la Administración,el plazo para la contestación será de quince días hábiles.Cuando no se haya aportado dicha copia del expedienteadministrativo, el plazo será de treinta días hábiles.

3) Si, una vez vencido el plazo para la contestación de lademanda, la jueza o el juez tramitador no ha recibido copiacertificada del expediente administrativo, se tendrán porciertos los hechos expuestos en la demanda, en lo quecorresponde a la Administración remisa, salvo si la omisión hasido motivada por fuerza mayor; esta deberá demostrarse aljuez tramitador antes del vencimiento del plazo concedido parala contestación. En tal caso, la Administración podrá hacerlos alegatos pertinentes y ofrecer la prueba que estimenecesaria.

ARTÍCULO 64.

1) En el escrito de contestación de la demanda, se expondrácon claridad si los hechos se rechazan por inexactos o seadmiten como ciertos con variantes o rectificaciones.

Page 322: Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito

2) El demandado manifestará las razones que tenga paraoponerse a la demanda y los fundamentos legales en que seapoya. En esta misma oportunidad deberá oponer las defensasprevias y de fondo pertinentes, así como ofrecer la pruebarespectiva.

3) De advertirse defectos en la contestación de la demanda, eljuez tramitador prevendrá al demandado su corrección dentrodel quinto día hábil, bajo la advertencia de que, si no lohace, los hechos se tendrán por admitidos.

ARTÍCULO 65. Si el demandado no contesta dentro delemplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y se tendrápor contestada afirmativamente la demanda en cuanto a loshechos, sin perjuicio de que pueda apersonarse, en cualquiertiempo, tomando el proceso en el estado en que se encuentre.

ARTÍCULO 66.

1) En la contestación de la demanda o contrademanda, podránalegarse todas las excepciones de fondo, así como lassiguientes defensas previas:

a) Que su conocimiento no corresponde a la JurisdicciónContencioso-Administrativa.

b) Que haya sido interpuesta por persona incapaz o que no sehalla debidamente representada.

c) Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuandoproceda.

d) Que el escrito de la demanda tenga defectos no subsanadosoportunamente, que impidan verter pronunciamiento sobre elfondo.

e) Indebida acumulación de pretensiones.

f) Falta de integración de la litis consorcio necesaria.

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g) Que la pretensión se deduzca contra alguno de los actos nosusceptibles de impugnación.

h) Litis pendencia.

i) Transacción.

j) Cosa juzgada.

k) Prescripción o caducidad del derecho, cuando sean evidentesy manifiestas.

2) En el supuesto del apartado a), la jueza o el jueztramitador procederá conforme al artículo 5 de este mismoCódigo; en los demás supuestos, la resolución se reservarápara la audiencia preliminar, aludida en el capítulo VI deltítulo V de este Código.

ARTÍCULO 67.

1) No obstante lo señalado en el artículo anterior, lasexcepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción ycaducidad podrán oponerse hasta antes de concluido el juiciooral y público.

2) Si se interponen antes de concluida la audienciapreliminar, se resolverán interlocutoriamente, sin perjuiciode que sean analizadas nuevamente con el dictado de lasentencia. Las formuladas después de dicha audiencia sereservarán para ser conocidas en sentencia.

3) También podrán oponerse excepciones de fondo hasta antes definalizado el juicio oral y público, cuando los hechos en quese funden hayan ocurrido con posterioridad a la contestación.

4) De las excepciones interpuestas después de la contestaciónde la demanda o la reconvención, se oirá a la parte contraria,según corresponda, en la audiencia preliminar o en el juiciooral y público, establecidos en este Código.

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ARTÍCULO 68.

1) Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo delartículo 46 de este Código, la demanda y la contrademandapodrán ampliarse por escrito, antes de que hayan sidocontestadas.

2) Si, después de contestada la demanda o contrademanda,sobreviene algún hecho nuevo con influencia en la pretensióninvocada por las partes en el proceso, estas podránacreditarlo antes de que los autos estén listos para eldictado de la sentencia.

3) En todos los casos, se oirá a las partes por tres díashábiles.

4) El Tribunal se pronunciará en sentencia sobre los nuevoshechos alegados.

ARTÍCULO 69.

1) El actor o reconventor podrá solicitar en su demanda ocontrademanda que, una vez contestadas, el proceso se fallesin necesidad de recibir prueba, prescindiendo, incluso, de laconciliación y celebración de audiencias.

2) Si la parte demandada o contrademandada no se opone a esapetición, y el juez tramitador así lo estima procedente, elTribunal deberá dictar sentencia, sin más trámite, dentro delos cinco días hábiles contados a partir del día siguiente alde la notificación del auto que acoge la gestión.

ARTÍCULO 70.

1) Salvo el supuesto del artículo anterior, una vez contestadala demanda o la contrademanda, la jueza o el juez tramitadordará traslado a la parte actora, por el plazo de tres díashábiles, para que se refiera a esta y ofrezca contraprueba.

2) En la misma resolución, previa coordinación y a la mayor

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brevedad posible, señalará hora y fecha para celebrar laaudiencia de conciliación y remitirá el expediente al juezconciliador, salvo que las partes manifiesten, con antelacióny por escrito, su oposición o renuncia, en cuyo caso sefijarán hora y fecha para celebrar de la audiencia preliminar.

ARTÍCULO 71.

1) El litis consorcio necesario se integrará de oficio o agestión de parte.

2) Si, antes del dictado de la sentencia, el juez tramitador oel tribunal, según corresponda, constata la falta deintegración de la litis consorcio necesaria, anulará loactuado y retrotraerá a la etapa procesal oportuna, con elpropósito de integrar, de oficio, al litis consorte ygarantizar el debido proceso.

3) En el supuesto del párrafo anterior, se conservarán lasactuaciones irrepetibles, así como todas las que se disponganpor razones de economía procesal, en las que no seaindispensable la intervención del litis consorte.

También se conservarán las actuaciones respecto de las que ellitis consorte manifieste su conformidad.

4) Contra lo resuelto sobre la integración del litis consortecabrá recurso de apelación dentro del tercer día, ante elTribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civilde Hacienda, el cual deberá resolver en el plazo de cinco díashábiles.

CAPÍTULO III

CONCILIACIÓN

ARTÍCULO 72.

1) La Administración Pública podrá conciliar sobre la conductaadministrativa, su validez y sus efectos, con independencia de

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su naturaleza pública o privada.

2) A la audiencia de conciliación asistirán las partes enlitigio o sus representantes, excepto los coadyuvantes.

ARTÍCULO 73.

1) Todo representante de las partes deberá estar acreditadocon facultades suficientes para conciliar, lo que se deberácomprobar previamente a la audiencia respectiva.

2) Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General dela República, se requerirá la autorización expresa delprocurador general de la República o del procurador generaladjunto, o la del órgano en que estos deleguen.

3) En los demás casos, la autorización será otorgada por elrespectivo superior jerárquico supremo o por el órgano en queeste delegue.

ARTÍCULO 74.

1) La jueza o el juez conciliador convocará a tantasaudiencias como estime necesarias.

2) Para lograr la conciliación, la jueza o el juez podráreunirse con las partes, en forma conjunta o separada.

ARTÍCULO 75.

1) La conciliación se entenderá fracasada cuando:

a) Sin mediar justa causa, cualquiera de las partes o susrepresentantes no se presenten a la audiencia conciliatoria.

b) Cualquiera de las partes o sus representantes manifiesten,en firme, su negativa a conciliar.

c) Después de una o más audiencias celebradas, la jueza o eljuez conciliador estime inviable el acuerdo conciliatorio.

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2) La jueza o el juez conciliador también ordenará lafinalización de la audiencia, si alguna de las partes o susrepresentantes participan con evidente mala fe, con el fin dedemorar los procedimientos o con ejercicio abusivo de susderechos. En estos casos, la jueza o el juez conciliadorimpondrá a la parte, a su representante, o a ambos, una multaequivalente a un salario base, según la Ley N.º 7337. En esteúltimo supuesto, se prorrateará la multa por partes iguales.

3) La jueza o el juez conciliador deberá guardar absolutaconfidencialidad e imparcialidad respecto de todo lo dicho porlas partes en el curso de la conciliación, por lo que no podrárevelar el contenido de las discusiones y manifestacionesefectuadas en ella, ni siquiera con su anuencia. En todo caso,lo discutido y manifestado en la conciliación no tendrá valorprobatorio alguno, salvo en el supuesto de procesos en los quese discuta la posible responsabilidad del juez.

ARTÍCULO 76. Si las partes principales o sus representantesllegan a un acuerdo que ponga fin a la controversia, total oparcialmente, el juez conciliador, en un plazo máximo de ochodías hábiles, homologará el acuerdo conciliatorio, dando porterminado el proceso en lo conducente, siempre que lo acordadono sea contrario al ordenamiento jurídico, ni lesivo alinterés público.

ARTÍCULO 77. Una vez firme el acuerdo conciliatorio, tendrá elcarácter de cosa juzgada material y para su ejecución seráaplicable lo relativo a la ejecución de sentencia.

ARTÍCULO 78. La jueza o el juez conciliador podrá adoptar, enel transcurso de la conciliación, las medidas cautelares quesean necesarias.

ARTÍCULO 79. Las partes, por sí mismas, podrán buscar losdiversos mecanismos para la solución de sus conflictos fueradel proceso, y acudir a ellos. Para tal efecto, de comúnacuerdo, estarán facultadas para solicitar su suspensión, por

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un período razonable a criterio de la jueza, del juez o delTribunal, según sea el estadio procesal.

ARTÍCULO 80.

1) En lo conducente, durante las audiencias conciliatoriasserán aplicables los capítulos VI y VII de este título.

2) De lo sucedido, en la fase de conciliación, se levantará unacta en los términos establecidos en el artículo 102 de esteCódigo. No obstante, si la conciliación fracasa, solamente sedejará constancia de ello, con indicación lacónica de sucausa, sin ninguna otra manifestación de las partes sobre elfondo del asunto.

3) En lo aplicable, durante las audiencias la jueza o el juezconciliador tendrá las facultades del presidente del Tribunalde juicio, a que alude el artículo 99 de este Código.

ARTÍCULO 81.

1) En el mismo auto que fija la audiencia de conciliación, seadvertirá a las partes que si alguna de ellas manifiesta, conantelación, su negativa a conciliar, o si cualquiera de ellasno se presenta a la audiencia señalada para tal efecto, secontinuará de inmediato con la audiencia preliminar, para locual se coordinará y se tomarán las previsiones del caso,junto con la jueza o el juez tramitador.

2) Si, iniciada la conciliación, la jueza o el juez encargadola declara fracasada, total o parcialmente, en el mismo autoseñalará la hora y fecha para celebrar la audienciapreliminar, previa coordinación con el juez tramitador.

CAPÍTULO IV

LA PRUEBA

ARTÍCULO 82.

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1) La jueza o el juez ordenará y practicará todas lasdiligencias de prueba necesarias, para determinar la verdadreal de los hechos relevantes en el proceso.

2) Los medios de prueba podrán ser todos los que esténpermitidos por el Derecho público y el Derecho común.

3) Las pruebas podrán ser consignadas y aportadas al proceso,mediante cualquier tipo de soporte documental, electrónico,informático, magnético, óptico, telemático o producido pornuevas tecnologías.

4) Todas las pruebas serán apreciadas, de conformidad con lasreglas de la sana crítica.

5) Las pruebas que consten en el expediente administrativo,cualquiera sea su naturaleza, serán valoradas por la jueza oel juez como prueba documental, salvo que sea cuestionada porla parte perjudicada por los medios legales pertinentes.

ARTÍCULO 83.

1) Las partes o sus representantes, la jueza o el jueztramitador o el Tribunal, según corresponda, podrán requerirla declaración testimonial de la persona funcionaria o de laspersonas funcionarias que hayan tenido participación, directao indirecta, en la conducta administrativa objeto del proceso.

2) También, las partes, la jueza, el juez tramitador o elTribunal podrán requerir la declaración de testigos-peritos,quienes se regirán por las reglas de la prueba testimonial,sin perjuicio de que puedan ser interrogados en aspectostécnicos y de apreciación.

ARTÍCULO 84. La jueza o el juez tramitador podrá ordenar quese reciba cualquier prueba que sea urgente o que, por algúnobstáculo difícil de superar, se presuma que no podrárecibirse en la audiencia respectiva.

CAPÍTULO V

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DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES

A LAS AUDIENCIAS PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA

ARTÍCULO 85.

1) La jueza o el juez tramitador y el Tribunal, según sea elcaso, deberán asegurar, durante las audiencias, el plenorespeto de los principios de la oralidad.

2) En el curso de estas, deberá promoverse el contradictoriocomo instrumento para la verificación de la verdad real de loshechos y velar por la concentración de los distintos actosprocesales que corresponda celebrar.

ARTÍCULO 86.

1) Las partes o sus representantes, debidamente acreditados,deberán comparecer a las audiencias a las que sean convocados.

2) La ausencia no justificada de cualquiera de las partes o desus representantes, debidamente acreditados, a criterio deljuez tramitador o del Tribunal, no impedirá la celebración dela audiencia.

3) En caso de que cualquiera de las partes o susrepresentantes comparezca en forma tardía a la audiencia, latomará en el estado en que se encuentre, sin que seretrotraigan las etapas ya cumplidas.

4) Si, por razones debidamente demostradas, una de las parteso su representante no puede comparecer, según sea el caso, laaudiencia podrá diferirse por una sola vez, a juicio del jueztramitador o del Tribunal.

ARTÍCULO 87. Si durante las audiencias una parte tiene dos omás abogados, estos deberán distribuirse el uso de la palabray demás funciones, lo que deberá ser comunicado al jueztramitador o al Tribunal, según sea el caso.

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ARTÍCULO 88. Durante las audiencias, las resoluciones sedictarán verbalmente y quedarán notificadas con su dictado.

ARTÍCULO 89.

1) Excepto el pronunciamiento que resuelve las defensasprevias y la sentencia, contra las resoluciones dictadas enlas audiencias cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberáinterponerse en forma oral y justificada en el mismo acto.

2) La jueza, el juez tramitador o el tribunal de juicio, segúnsea el caso, deberá resolverlo inmediatamente.

CAPÍTULO VI

AUDIENCIA PRELIMINAR

ARTÍCULO 90.

1) En la audiencia preliminar, en forma oral, se resolverá:

a) El saneamiento del proceso, cuando sea necesario,resolviendo toda clase de nulidades procesales, alegadas o no,y las demás cuestiones no atinentes al mérito del asunto.

b) La aclaración y el ajuste de los extremos de la demanda,contrademanda y contestación y réplica, cuando, a criterio deljuez tramitador, resulten oscuros o imprecisos, sea de oficioo a gestión de parte.

c) La intervención del coadyuvante.

d) Las defensas previas.

e) La determinación de los hechos controvertidos y contrascendencia para la resolución del caso y que deban serobjeto de prueba.

2) Durante la audiencia, las partes podrán ofrecer otrosmedios de prueba que, a juicio del juez tramitador, sean deinterés para la resolución del proceso y se refieran,

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únicamente, a hechos nuevos o a rectificaciones realizadas enla propia audiencia.

3) También se resolverá la admisión de los elementosprobatorios ofrecidos, cuando así proceda, se rechazarán losque sean evidentemente impertinentes o inconducentes, y sedispondrá el señalamiento y diligenciamiento de los quecorrespondan.

ARTÍCULO 91.

1) Se otorgará la palabra, sucesivamente, a la persona actora,la demandada, los terceros y coadyuvantes o, en su defecto, asus respectivos representantes, en el mismo orden.

2) La jueza o el juez tramitador evitará que en la audienciase discutan cuestiones propias del juicio oral y público.

ARTÍCULO 92.

1) En caso de que hayan sido opuestas las defensas previasaludidas en los apartados b), c) y d) del primer párrafo delartículo 66 del presente Código, si la jueza o el jueztramitador estima procedente la defensa interpuesta, concederáun plazo de cinco días hábiles a la parte actora, para queproceda a corregir los defectos con suspensión de laaudiencia. Tal subsanación también podrá ser ordenada deoficio.

2) Si no se corrigen los defectos en dicho plazo, la jueza oel juez tramitador declarará inadmisible la demanda.

3) Una vez corregido el defecto, se concederá audiencia a laparte demandada por el plazo de tres días; cumplido esteplazo, la jueza o el juez tramitador resolverá sobre lacontinuación o no del proceso.

4) En el supuesto de esa misma norma, si la jueza o el jueztramitador acoge la defensa, anulará lo actuado y retrotraeráa la etapa procesal oportuna, con el propósito de integrar, de

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oficio, al litis consorte y garantizar el debido proceso.

5) En los demás supuestos, si se acoge la defensa formulada,la jueza o el juez tramitador declarará inadmisible el procesoy ordenará el archivo del expediente; en este caso, deberáconsignar, por escrito, el texto íntegro del fallo, en elplazo de los cinco días posteriores a la realización de laaudiencia.

6) Contra la resolución que declare con lugar las defensasprevias previstas en los incisos g), h), i), j) y k) delpárrafo 1 del artículo 66, de este Código, así como toda otraque impida la prosecución del proceso, únicamente cabrá elrecurso de casación, el cual será del conocimiento delTribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civilde Hacienda.

7) En contra de la desestimación de las defensas previas nocabrá recurso alguno, sin perjuicio de su posterior examen enel dictado de la sentencia, bien sea para declarar lainadmisiblidad de la demanda, conforme a las reglas delartículo 120 de este Código, o bien, para pronunciarse sobresu procedencia.

ARTÍCULO 93.

1) No se admitirá la prueba cuando exista conformidad acercade los hechos, salvo que se haya dado por rebeldía deldemandado; en cuyo caso, la jueza o el juez, previa valoraciónde las circunstancias, podrá admitir u ordenar la que estimenecesaria.

2) Se admitirá la prueba cuando exista disconformidad encuanto a los hechos y estos sean de indudable trascendencia, ajuicio de la jueza o el juez tramitador, para la resolucióndel caso.

3) Si resulta indispensable o manifiestamente útil paraesclarecer la verdad real de los hechos controvertidos, la

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jueza o el juez tramitador podrá ordenar, de oficio, larecepción de cualquier prueba no ofrecida por las partes. Lascostas de la recepción de la prueba serán fijadasprudencialmente por la jueza o el juez tramitador.

ARTÍCULO 94.

1) Si en la prueba admitida se encuentra la pericial, la juezao el juez tramitador designará, en ese mismo acto, al peritoque por turno corresponda, a quien, de inmediato, se lesolicitará su aceptación por el medio más expedito posible, yfijará el plazo para que rinda el informe.

2) Además, se requerirá, a la parte que ofreció la prueba, enun plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir delsiguiente a la celebración de la audiencia preliminar, eldepósito de los honorarios estimados prudencialmente por lajueza o el juez tramitador, so pena de prescindirse deaquella.

3) Dentro del plazo otorgado para rendir el informe pericial,cualquiera de las partes podrá proponer, por su cuenta, a otroperito, bien sea para reemplazar al ya designado o para rendirotro dictamen, siempre que resulte necesaria su participación,a criterio de la jueza o el juez tramitador.

4) Cuando las circunstancias del caso exijan la realización dediferentes pruebas periciales, en el plazo máximo de cincodías hábiles a partir de la admisión de la prueba, podráintegrarse, de oficio o a solicitud de parte, un equipointerdisciplinario con el fin de concentrar en una mismaactuación las experticias requeridas.

5) Cuando la naturaleza o las circunstancias del peritajehagan posible o necesaria la participación de los distintossujetos del proceso en la elaboración o el cumplimiento de laexperticia, la jueza o el juez tramitador coordinará con losprofesionales designados al efecto, a fin de comunicar a laspartes, al menos con tres días hábiles de antelación, la hora

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y fecha en que se realizarán las actuaciones necesarias parala rendición del informe.

6) El dictamen pericial se presentará por escrito, firmado yfechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias.Deberá estar fundamentado y contendrá, de manera clara yprecisa, una relación detallada de las operaciones practicadasy de sus resultados, las observaciones de las partes o las desus consultores técnicos, y las conclusiones que se formulenrespecto de cada tema estudiado.

7) Una vez rendido el informe pericial, se pondrá enconocimiento de todas las partes.

ARTÍCULO 95.

1) Si la jueza, el juez tramitador o el Tribunal, de oficio oa gestión de parte, estima que las pretensiones o losfundamentos alegados pueden ser objeto de ampliación,adaptación, ajuste o aclaración, dará a los interesados lapalabra para formular los respectivos alegatos y conclusiones.

2) En tal caso, si a juicio del Tribunal o de la jueza o eljuez tramitador, según corresponda, resulta absolutamentenecesario, la audiencia podrá suspenderse por un plazo que nopodrá exceder de los cinco días hábiles.

ARTÍCULO 96. Lo actuado o manifestado por la jueza o el jueztramitador durante el proceso, no prejuzgará el fondo delasunto, ni será motivo de impedimento, excusa ni recusación.

ARTÍCULO 97.

1) En la audiencia preliminar, en lo conducente, será deaplicación el capítulo VII de este título.

2) Durante esta audiencia, en lo aplicable, la jueza o el jueztramitador tendrá las facultades de quien preside el juiciooral y público, en los términos del artículo 99 de esteCódigo.

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3) De lo acontecido en la audiencia se levantará acta, en lostérminos a que se refiere el artículo 102 de este Código.

ARTÍCULO 98.

1) Cumplido el trámite de la audiencia preliminar, cuando seaprocedente, el juez tramitador citará de inmediato a laspartes para la realización del juicio oral y público, previacoordinación con el Tribunal para fijar la hora y fecha.

2) Si el asunto es de puro derecho o no existe prueba queevacuar, el juez tramitador, antes de dar por finalizada laaudiencia preliminar, dará a las partes oportunidad para queformulen las conclusiones, las cuales serán consignadasliteralmente por los medios técnicos o telemáticos que eljuzgador estime pertinentes; acto seguido, remitirá elexpediente al Tribunal para que dicte la sentencia.

CAPÍTULO VII

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ARTÍCULO 99.

1) El Tribunal se constituirá en la sala de audiencias, el díay la hora fijados, y acordará cuál de sus integrantes presidela audiencia, la que será pública para todos los efectos,salvo si el Tribunal dispone lo contrario por resolucióndebidamente motivada. Quien presida verificará la presencia delas partes y de sus representantes y, cuando corresponda, lade los coadyuvantes, testigos, peritos o intérpretes. Despuésde ello, declarará abierta la audiencia y advertirá a lospresentes sobre su importancia y significado.

2) Quien presida dirigirá la audiencia, ordenará las lecturasnecesarias, hará las advertencias legales, recibirá losjuramentos y las declaraciones, ejercerá el poder dedisciplina y moderará la discusión, impidiendo intervencionesimpertinentes e injustificadamente prolongadas; además,

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rechazará las solicitudes notoriamente improcedentes odilatorias, respetando el derecho de defensa de las partes.

3) Quienes asistan permanecerán con actitud respetuosa y ensilencio, mientras no estén autorizados para exponer oresponder las preguntas que se les formulen. No podrán llevararmas ni otros objetos aptos para incomodar u ofender; tampocopodrán adoptar un comportamiento intimidatorio o provocativo,ni producir disturbios.

ARTÍCULO 100.

1) La audiencia se realizará sin interrupción, durante lassesiones consecutivas que sean necesarias hasta suterminación, y solamente se podrá suspender:

a) Cuando deba resolverse alguna gestión que, por sunaturaleza, no pueda decidirse inmediatamente.

b) Cuando sea necesario, a fin de practicar, fuera del lugarde la audiencia, algún acto que no pueda cumplirse en elintervalo entre una sesión y otra.

c) Si no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuyaintervención sea indispensable, salvo que pueda continuarsecon la recepción de otras pruebas hasta que el ausente seaconducido por la Fuerza Pública.

d) En caso de que algún juez, alguna de las partes, susrepresentantes o abogados estén impedidos por justa causa, amenos que los dos últimos puedan ser reemplazados en ese mismoacto.

e) Cuando alguna manifestación o circunstancia inesperadaproduzca en el proceso alteraciones sustanciales y por ello,haga indispensable una prueba extraordinaria.

2) Cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el Tribunalpodrá designar a uno o dos suplentes para que asistan a latotalidad de la audiencia, de modo que si alguno de los jueces

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se encuentra impedido para asistir o continuar en dichaaudiencia, estos suplentes pasen a integrar el Tribunal, enforma inmediata. Además de lo ya indicado, el juez tramitadortambién podrá ser llamado para que supla ausenciasintegrándose al Tribunal, siempre que no haya participado enel proceso de previo a la celebración del juicio oral ypúblico.

3) La suspensión será por un plazo máximo de cinco díashábiles, salvo que, a criterio del Tribunal, exista suficientemotivo para una suspensión mayor.

4) Durante la celebración de las audiencias, el juez o elTribunal, según sea el caso, podrá disponer los recesos queestime pertinentes, siempre que con ello no se afecten launidad y la concentración probatorias.

5) Cuando las circunstancias que originan la suspensión haganimposible continuar la audiencia después de transcurrido elplazo de quince días, todo lo actuado y resuelto será nulo depleno derecho, salvo los actos o las actuaciones probatoriasirreproductibles, los cuales mantendrán su validez en la nuevaaudiencia convocada.

ARTÍCULO 101.

1) El Tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y lahora de la continuación de la audiencia, la cual equivaldrá acitación para todos los efectos.

2) La audiencia continuará después del último acto cumplidocuando se dispuso la suspensión.

3) Los jueces y abogados de las partes podrán intervenir enotros juicios durante el plazo de la suspensión.

ARTÍCULO 102.

1) Se levantará un acta de la audiencia, la cual contendrá:

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a) El lugar y la fecha de la vista, con indicación de la horade inicio y finalización, así como de las suspensiones y lasreanudaciones.

b) El nombre completo de los jueces.

c) Los datos de las partes, sus abogados y representantes.

d) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, conindicación, cuando participen en esta, del nombre de losperitos, testigos, testigos-peritos e intérpretes, así como lareferencia de los documentos leídos y de los otros elementosprobatorios reproducidos, con mención de las conclusiones delas partes.

e) Las solicitudes y decisiones producidas en el curso de laaudiencia y las objeciones de las partes.

f) La observancia de las formalidades esenciales.

g) Las otras menciones prescritas por ley que el Tribunalordene hacer; las que soliciten las partes, cuando lesinterese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento odel contenido de algún elemento esencial de la prueba y lasrevocatorias o protestas de recurrir.

h) Cuando así corresponda, la constancia de la lectura de lasentencia.

i) La firma de las partes o de sus representantes y de losintegrantes del Tribunal. En caso de renuencia de losprimeros, el Tribunal dejará constancia de ello.

2) En los casos de prueba compleja, el Tribunal podrá ordenarla transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafíau otro método similar.

3) El Tribunal deberá realizar una grabación del debate,mediante cualquier mecanismo técnico; dicha grabación deberáconservarse hasta la firmeza de la sentencia, sin detrimento

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de las reproducciones fidedignas que puedan realizar laspartes.

ARTÍCULO 103.

1) Cualquiera de las partes podrá solicitarle al Tribunal laasistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, elcual decidirá sobre su designación, según las reglasaplicables a los peritos, sin que por ello asuman talcarácter. El Tribunal podrá citar a la audiencia a unconsultor, para efectos de ilustración y, excepcionalmente,podrá autorizarlo para que interrogue a los peritos ytestigos.

2) El consultor técnico podrá presenciar las operacionespericiales y acotar observaciones durante su transcurso, sinemitir dictamen; además, de sus observaciones se dejaráconstancia.

3) También, durante la audiencia las partes podrán tener a unconsultor para que las auxilie, en los actos propios de sufunción.

ARTÍCULO 104.

1) La parte actora y la demandada, en su orden, resumirán losfundamentos de hecho y de derecho que sustenten suspretensiones y manifestarán lo que estimen pertinente endefensa de sus intereses.

2) Luego de lo anterior, el Tribunal recibirá la prueba en elorden indicado en los artículos siguientes, salvo queconsidere necesario alterarlo.

ARTÍCULO 105.

1) Durante el juicio oral y público se discutirán los informespericiales.

2) Se llamará a los peritos citados, quienes responderán las

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preguntas que se les formulen. En ese mismo acto, podránsolicitar adiciones o aclaraciones verbales.

3) Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos,notas escritas y publicaciones durante su declaración.

4) Si es necesario, quien presida ordenará la lectura de losdictámenes periciales.

5) De ser posible y necesario, el Tribunal podrá ordenar quese realicen las operaciones periciales en la audiencia.

ARTÍCULO 106.

1) Quien presida llamará a los testigos y testigos-peritos;comenzará por los que haya ofrecido el actor y continuará conlos propuestos por el demandado.

2) Antes de declarar, los testigos no deberán ver, oír ni serinformados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

3) Después de declarar, quien presida podrá ordenar quecontinúen incomunicados en la antesala, que presencien laaudiencia o se retiren.

4) No obstante, el incumplimiento de la incomunicación noimpedirá la declaración del testigo, pero el Tribunalapreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

ARTÍCULO 107.

1) Después de juramentar e interrogar al perito, al testigo oal testigo-perito, sobre su identidad personal y lascircunstancias generales para valorar su informe odeclaración, quien presida le concederá la palabra, para queindique cuánto sabe acerca del hecho sobre el que versa laprueba.

2) Al finalizar el relato, permitirá el interrogatoriodirecto. Iniciará quien lo propuso y continuarán las otras

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partes, en el orden que el Tribunal considere conveniente.Luego podrán interrogar los miembros del Tribunal.

3) Quien presida moderará el interrogatorio y evitará que eldeclarante conteste preguntas capciosas, sugestivas oimpertinentes; procurará que el interrogatorio se conduzca sinpresiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.Las partes podrán impugnar las resoluciones de quien presida,cuando limiten el interrogatorio, o podrán objetar laspreguntas que se formulen, en cuyo caso el Tribunal podráordenar el retiro temporal del declarante. El Tribunalresolverá de inmediato.

4) Los peritos, testigos y testigos-peritos expresarán larazón de su información y el origen de su conocimiento.

ARTÍCULO 108. Cuando proceda, el Tribunal recibirá la pruebaconfesional bajo juramento; los jueces, la parte contraria yel propio abogado, podrán hacerle al confesante las preguntasque sean pertinentes, hacer notar las contradicciones y pediraclaraciones.

ARTÍCULO 109. Evacuada la prueba, las partes formularánconclusiones por el tiempo fijado por el Tribunal.

ARTÍCULO 110.

1) Si, durante la deliberación, el Tribunal estimaabsolutamente necesario recibir nuevas pruebas o ampliar lasincorporadas, podrá disponer la reapertura del debate. Ladiscusión quedará limitada al examen de los nuevos elementosde apreciación.

2) Dicha prueba será evacuada y valorada por el Tribunal, auncuando alguna de las partes o ambas no asistan a la audiencia.

Artículo 111.

1) Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberaráinmediatamente y procederá a dictar sentencia. Se emitirá

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oralmente en ese acto; para tal efecto, el tribunal podráordenar un receso. La sentencia dictada oralmente quedaránotificada con su dictado, pero el tribunal tendrá laobligación de entregar a las partes, en ese mismo acto, unareproducción escrita de la sentencia. Cuando no sea posibleemitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentrode los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos,según lo determine el juez, se informará a las partes y sedictará por escrito la sentencia dentro del plazo máximo dequince días hábiles siguientes a la terminación del juiciooral y público.

2) Vencido dicho plazo con incumplimiento de lo anterior, loactuado y resuelto será nulo, por lo que el juicio oral ypúblico deberá repetirse ante otro tribunal, que será elencargado de dictar la sentencia, sin perjuicio de lasresponsabilidades correspondientes; lo anterior, salvo en elcaso de los actos o las actuaciones probatoriasirreproductibles, que mantendrán su validez en la nuevaaudiencia convocada.

3) De producirse un voto salvado se notificará conjuntamentecon el voto de mayoría, en el plazo indicado en el aparte 1del presente artículo. Si no se hace así, se notificará elvoto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9212 del 25de febrero del 2014)

TÍTULO VI

TERMINACIÓN DEL PROCESO

CAPÍTULO I

OTROS MODOS DE TERMINACIÓN

ARTÍCULO 112. Además de los otros mecanismos establecidos porla ley, el proceso podrá terminar de manera anticipada, por

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los medios establecidos en este capítulo, y la resolución queasí lo disponga tendrá autoridad de cosa juzgada.

ARTÍCULO 113.

1) El demandante podrá desistir del proceso antes del dictadode la sentencia del tribunal de juicio, por escrito overbalmente, si lo hace en el curso de las audiencias.

2) Si desiste la Administración Pública, deberá presentarse elacuerdo o la resolución adoptada por el respectivo superiorjerárquico supremo o por el órgano en el que este delegue.

3) Cuando la representación de la Administración Públicacorresponda a la Procuraduría General de la República, eldesistimiento deberá estar autorizado por el procuradorgeneral de la República o por el procurador general adjunto, obien por el órgano en que estos deleguen.

4) El juez tramitador o el Tribunal dictará resolución, en laque declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivode las actuaciones, así como la devolución del expedienteadministrativo.

5) El desistimiento pondrá fin al proceso, pero la pretensiónpodrá ejercitarse en uno nuevo.

6) Si son varios demandantes, el proceso continuará respectode quienes no hayan desistido.

ARTÍCULO 114.

1) Los demandados podrán allanarse total o parcialmente a lapretensión, por escrito o verbalmente, durante las audiencias.

2) Si se allana la Administración Pública, deberá presentarseel acuerdo o la resolución adoptada por el órgano competente.

3) Cuando la representación de la Administración Públicacorresponda a la Procuraduría General de la República, el

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allanamiento deberá estar autorizado por el procurador generalde la República o el procurador general adjunto, o por elórgano en que estos deleguen.

4) En caso de allanamiento, el Tribunal, sin más trámite,dictará sentencia, la cual será emitida de conformidad con laspretensiones del demandante, salvo si se infringe elordenamiento jurídico.

5) Si son varios demandados, el proceso continuará respecto delos que no se hayan allanado.

ARTÍCULO 115.

1) Si, habiéndose incoado el proceso, la AdministraciónPública demandada reconoce, total o parcialmente, en víaadministrativa las pretensiones del demandante, cualquiera delas partes podrá ponerlo en conocimiento del juez tramitador odel tribunal.

2) El juez tramitador o el Tribunal, luego de concedidaaudiencia al demandante por un plazo máximo de cinco díashábiles, y previa comprobación de lo alegado, declararáterminado el proceso en lo conducente.

3) Si lo resuelto por la Administración Pública infringe elordenamiento jurídico, el juez tramitador o Tribunal denegarála satisfacción extraprocesal y continuará con el procesohasta el dictado de la sentencia.

4) Si la Administración Pública adopta una conducta quemodifique en alguna forma la satisfacción extraprocesal, elactor podrá pedir que el proceso continúe en la etapa en quese encontraba, o bien que se lleve a la etapa procesalnecesaria y se extienda la impugnación a la nueva conducta. Siel juez tramitador o el Tribunal lo considera conveniente,concederá a las partes un plazo de cinco días para queformulen, por escrito, las alegaciones que estime pertinentes.

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ARTÍCULO 116.

1) Durante el transcurso del litigio, la parte principal podrásolicitar que se equiparen en lo judicial, total oparcialmente, los efectos de la resolución administrativafirme y favorable, siempre que esta última haya recaído sobrela misma conducta o relación jurídico-administrativa discutidaen el proceso, aunque no haya sido destinataria de susefectos, se trate de partes distintas o no haya intervenido enel procedimiento administrativo en el que se produjo.

2) Cualquiera de las partes remitirá al Tribunal de juicio,para su conocimiento, la copia del texto expreso de lo actuadoo resuelto en sede administrativa.

3) La Administración contará con un plazo máximo de ocho díashábiles para remitir, a la autoridad judicial, la comunicacióndel texto indicado; dicho plazo será contado a partir del díasiguiente a la adopción del acto firme con incidencia en laspretensiones del interesado. En caso de omisión, cualquiersujeto legitimado tendrá la facultad de hacerlo antes odurante la realización de la audiencia preliminar o del juiciooral y público.

4) Recibida la comunicación, la autoridad judicial daráaudiencia inmediatamente, a las partes por el plazo de cincodías hábiles.

5) Dentro de los ocho días hábiles posteriores a la conclusiónde la audiencia indicada en el apartado anterior, la autoridadjudicial acogerá la referida equiparación con fundamento en loresuelto por la Administración. Asimismo, la denegará en formamotivada, cuando no verse sobre la misma conducta o relaciónjurídico-administrativa o cuando lo resuelto en la víaadministrativa sea sustancialmente disconforme con elordenamiento jurídico. En este último caso, la petición sedenegará, sin que ello implique prejuzgar sobre la validez delacto que se pretende equiparar; para ello, deberá acudirse a

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otro procedimiento o proceso.

ARTÍCULO 117.

1) Las partes o sus representantes podrán proponer, encualquier etapa del proceso, una transacción total o parcial.

2) La transacción será homologada por la autoridad judicialcorrespondiente, siempre que sea sustancialmente conforme alordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 118.

1) Cuando se trate de procesos cuya pretensión estérelacionada con conductas omisivas de la Administración, eljuez tramitador, una vez evaluada interlocutoriamente lademanda, ponderado su eventual fundamento, a solicitud departe o de oficio, podrá instar a la Administración demandadapara que verifique la conducta requerida en la demanda yotorgarle un plazo de cinco días para que alegue cuanto estimeoportuno.

2) Si, transcurrido dicho plazo, la Administración manifiestasu conformidad en verificar la conducta, el Tribunal, sin mástrámite, dictará sentencia conforme a las pretensiones de laparte actora, sin especial condenatoria en costas, salvo siello supone una infracción manifiesta del ordenamientojurídico, en cuyo caso, dictará la sentencia que estimeconforme a derecho. En casos de especial complejidad, cuandosea previsible la inexistencia de los recursos materialesnecesarios para la adopción de la conducta, o los recursosfinancieros necesarios no estén disponibles, en la sentenciase valorará tal circunstancia para otorgar un plazo, a fin decumplir la conducta respectiva, la cual no excederá delejercicio presupuestario anual siguiente.

3) Si, dentro del plazo indicado en el primer párrafo, laAdministración no contesta o se manifiesta contraria arealizar la conducta requerida, el proceso continuará su

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trámite normal.

CAPÍTULO II

SENTENCIA

ARTÍCULO 119.

1) La sentencia resolverá sobre todas las pretensiones y todoslos extremos permitidos por este Código.

2) Contendrá también el pronunciamiento correspondienterespecto de las costas, aun de oficio.

ARTÍCULO 120.

1) La sentencia declarará la inadmisibilidad, total o parcial,de la pretensión en los casos siguientes:

a) Cuando la pretensión se haya deducido contra alguna de lasconductas no suceptibles de impugnación, conforme a las reglasdel capítulo I del título I de este Código.

b) Cuando exista cosa juzgada material.

2) Si el Tribunal determina la existencia del supuestocontemplado en el apartado 1) del artículo 66, procederáconforme al artículo 5, ambas normas de este Código, auncuando por resolución interlocutoria se haya rechazado algunadefensa previa interpuesta.

3) Si, en las mismas condiciones indicadas en el párrafoanterior, el Tribunal determina la existencia de alguno de losmotivos señalados en los incisos b), d), e) y f) del artículo66, concederá un plazo de tres días hábiles para que sesubsane el defecto, y, de ser necesario, retrotraerá elproceso a la respectiva etapa procesal. Si se incumple loprevenido, la pretensión se declarará inadmisible.

4) Si, en la fase oral y pública, se determina que existe unafalta de agotamiento de la vía administrativa, se tendrá por

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subsanado el defecto.

ARTÍCULO 121. La pretensión se declarará improcedente, cuandono se ajuste al ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 122. Cuando la sentencia declare procedente lapretensión, total o parcialmente, deberá hacer, segúncorresponda, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

a) Declarar la disconformidad de la conducta administrativacon el ordenamiento jurídico y de todos los actos oactuaciones conexos.

b) Anular, total o parcialmente, la conducta administrativa.

c) Modificar o adaptar, según corresponda, la conductaadministrativa a las reglas establecidas por el ordenamientojurídico, de acuerdo con los hechos probados en el proceso.

d) Reconocer, restablecer o declarar cualquier situaciónjurídica tutelable, adoptando cuantas medidas resultennecesarias y apropiadas para ello.

e) Declarar la existencia, la inexistencia o el contenido deuna relación sujeta al ordenamiento jurídico-administrativo.

f) Fijar los límites y las reglas impuestos por elordenamiento jurídico y los hechos, para el ejercicio de lapotestad administrativa, sin perjuicio del margen dediscrecionalidad que conserve la Administración Pública.

g) Condenar a la Administración a realizar cualquier conductaadministrativa específica impuesta por el ordenamientojurídico.

h)En los casos excepcionales en los que la Administración seaparte actora, se podrá imponer a un sujeto de Derecho privado,público o mixto, una condena de hacer, de no hacer o de dar.

i) Declarar la disconformidad con el ordenamiento jurídico y

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hacer cesar la actuación material constitutiva de la vía dehecho, sin perjuicio de la adopción de cualquiera de lasmedidas previstas en el inciso d) de este artículo.

j) Ordenar a la Administración Pública que se abstenga deadoptar o ejecutar cualquier conducta administrativa, quepueda lesionar el interés público o las situaciones jurídicasactuales o potenciales de la persona.

k) Suprimir, aun de oficio, toda conducta administrativadirectamente relacionada con la sometida a proceso, cuando seadisconforme con el ordenamiento jurídico.

l) Hacer cesar la ejecución en curso y los efectos remanentesde la conducta administrativa ilegítima.

m) Condenar al pago de los daños y perjuicios, en lossiguientes términos:

i) Pronunciamiento sobre su existencia y cuantía, siempre queconsten probados en autos al dictarse la sentencia.

ii) Pronunciamiento en abstracto, cuando conste su existencia,pero no su cuantía.

iii) Pronunciamiento en abstracto, cuando no conste suexistencia y cuantía, siempre que sean consecuencia de laconducta administrativa o relación jurídico-administrativaobjeto de la demanda.

ARTÍCULO 123.

1) Cuando la sentencia condene al cumplimiento de unaobligación dineraria, directamente o por equivalente, deberáincluir pronunciamiento sobre la actualización de dicha suma,a fin de compensar la variación en el poder adquisitivoocurrida durante el lapso que media entre la fecha deexigibilidad de la obligación y la de su extinción por pagoefectivo. Cuando sea posible fijar en la propia sentenciaalguna partida, el Tribunal la liquidará, incluso su debida

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actualización. Si se trata de una condenatoria en abstracto ode rubros posteriores al dictado de la sentencia, el juezejecutor conocerá y resolverá la liquidación efectiva y sudebido reajuste.

2) Para la actualización del poder adquisitivo, la autoridadjudicial correspondiente tomará como parámetro el índice deprecios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional deEstadística y Censos para las obligaciones en colones, y latasa prime rate establecida para los bancos internacionales deprimer orden, para las obligaciones en moneda extranjera,vigente desde la exigibilidad de la obligación hasta su pagoefectivo.

3) Si se trata de una obligación convencional, en la cual laspartes convinieron cualquier otro mecanismo de compensaciónindexatoria, distinto del establecido en el presente artículo,la autoridad judicial competente deberá reconocer en sentenciael mecanismo pactado, actualizar y liquidar la sumacorrespondiente hasta su pago efectivo.

ARTÍCULO 124.

1) Cuando la sentencia condene al cumplimiento de unaobligación de valor, el Tribunal deberá convertirla yliquidarla en dinero efectivo, en forma congruente con suvalor real y actual en el momento de su dictado.

2) Una vez convertida en dineraria la obligación de valor, eljuez ejecutor la actualizará hasta su pago efectivo.

3) Si la condenatoria ha sido en abstracto, el juez ejecutordeberá observar lo prescrito en los párrafos precedentes.

4) Si se dicta sentencia desestimatoria y el Tribunal deCasación o la Sala Primera declara con lugar el recurso decasación, corresponderá a estos últimos órganosjurisdiccionales, cuando proceda, la conversión de laobligación de valor en dineraria y su actualización conforme a

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los parámetros anteriormente establecidos.

ARTÍCULO 125. Cuando la sentencia condenatoria disponga laactualización a valor presente, en los términos de losartículos 123 y 124 de este Código, no quedará excluida laindemnización por los daños y perjuicios que sea procedente.

ARTÍCULO 126. La sentencia estimatoria siempre obligará a laejecución de las obligaciones y prohibiciones que imponga, asícomo a la satisfacción de las pretensiones reconocidas, deacuerdo con el ordenamiento jurídico y con los hechos probadosde la sentencia.

ARTÍCULO 127. Cuando la conducta declarada ilegítima seareglada o cuando la discrecionalidad de alguno de loselementos desaparezca durante el transcurso del proceso, lasentencia impondrá la conducta debida y prohibirá sureiteración para el caso específico.

ARTÍCULO 128. Cuando la sentencia estimatoria verse sobrepotestades administrativas con elementos discrecionales, seapor omisión o por su ejercicio indebido, condenará alejercicio de tales potestades, dentro del plazo que al efectose disponga, conforme a los límites y mandatos impuestos porel ordenamiento jurídico y por los hechos del caso, previadeclaración de la existencia, el contenido y el alcance de loslímites y mandatos, si así lo permite el expediente. En casocontrario, ello se podrá hacer en ejecución del fallo, siempredentro de los límites que impongan el ordenamiento jurídico yel contenido de la sentencia y de acuerdo con los hechoscomplementarios que resulten probados en la fase de ejecución.

ARTÍCULO 129. Transcurrido el plazo a que se refiere elartículo anterior, sin que la Administración Pública adopte laconducta conforme a los mandatos establecidos por el Tribunal,o si lo hace con violación de aquellos, el juez ejecutorprocederá conforme a lo establecido por los artículos 158 y159.

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ARTÍCULO 130.

1) La sentencia que acuerde la inadmisibilidad o improcedenciade la pretensión solo producirá efectos entre las partes.

2) La que declare la invalidez de la conducta administrativaimpugnada producirá efectos para todas las personas vinculadasa dicha conducta.

3) La anulación de un acto administrativo de alcance generalproducirá efectos erga omnes, salvo derechos adquiridos debuena fe y situaciones jurídicas consolidadas. La sentenciafirme será publicada íntegramente en el diario oficial LaGaceta, con cargo a la administración que la haya dictado.

4) La estimación de pretensiones de reconocimiento o derestablecimiento de una situación jurídica, solo produciráefectos entre las partes.

ARTÍCULO 131.

1) La declaración de nulidad absoluta tendrá efectodeclarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto o lanorma, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buenafe.

2) La declaratoria de nulidad relativa tendrá efectosconstitutivos y futuros.

3) Si es necesario para la estabilidad social y la seguridadjurídica, la sentencia deberá graduar y dimensionar susefectos en el tiempo, el espacio o la materia.

TÍTULO VII

RECURSOS

CAPÍTULO I

RECURSOS ORDINARIOS

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ARTÍCULO 132.

1) Contra las providencias no cabrá recurso alguno.

2) Contra los autos, salvo disposición en contrario, cabráúnicamente recurso de revocatoria, el cual deberá interponersedentro del tercer día hábil. Dicho recurso deberá ser resueltoen el plazo de tres días hábiles, contados a partir del díasiguiente al vencimiento del plazo para su interposición.

3) Contra los autos dictados en las audiencias, solo cabrá elrecurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en formaoral y motivada, en la propia audiencia, y deberá ser resueltoinmediatamente por el Tribunal. No cabrá el recurso deapelación, salvo en los casos dispuestos expresamente por esteCódigo.

ARTÍCULO 133.

1) Cuando proceda, el recurso de apelación deberá interponersedirectamente ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de tres días hábiles.

2) Dicho recurso no requiere formalidades especiales. Elsuperior, en caso de admitirlo, citará, en el mismo acto, auna audiencia oral, a fin de que las partes expresen agraviosy formulen conclusiones. Tal resolución deberá notificarse atodas las partes, al menos tres días hábiles antes de realizarla audiencia.

3) Si alguna de las partes o sus representantes tienen justacausa para no asistir a la audiencia, deberán acreditarla anteel Tribunal. De ser procedente, deberá efectuarse un nuevoseñalamiento, el cual será notificado al menos con tres díashábiles de anticipación a la realización de la audiencia.

4) Si la parte o su representante no asiste a la audiencia sinjusta causa, el recurso se tendrá por desistido y, por firme,la resolución recurrida.

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CAPÍTULO II

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

ARTÍCULO 134.

1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias ylos autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosajuzgada material, cuando sean contrarias al ordenamientojurídico.

2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartadoanterior, será procedente el recurso de casación contra lasentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decidasobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplirla parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedenteemitido en el proceso de conocimiento.

3) El recurso será conocido por el Tribunal de Casación de loContencioso Administrativo y Civil de Hacienda o por la SalaPrimera de la Corte Suprema de Justicia, según los criteriosde distribución competencial establecidos en el presenteCódigo.

ARTÍCULO 135.

1) Corresponderá a la Sala Primera de la Corte Suprema deJusticia, conocer y resolver el recurso extraordinario decasación interpuesto contra alguna de las resolucionesindicadas en el artículo 134 de este Código, cuando laconducta objeto del proceso emane de alguno de los siguientesentes u órganos:

a) El presidente de la República.

b) El Consejo de Gobierno.

c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente y ministrodel ramo.

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d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.

e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial y el TribunalSupremo de Elecciones, cuando ejerzan función administrativa.

f) La Contraloría General de la República y la Defensoría delos Habitantes.

g) Las instituciones descentralizadas, inclusive las decarácter municipal, y sus órganos desconcentrados.

h) Los órganos con personalidad jurídica instrumental.

2) La Sala conocerá el asunto cuando la conducta objeto deimpugnación emane de algunos de los órganos o entes señaladosen el artículo 136 en conjunto con los indicados en el párrafoanterior, sea porque se trate de actos complejos,autorizaciones, o aprobaciones, dictadas en el ejercicio de latutela administrativa.

3) También a esta misma Sala le corresponderá conocer yresolver con independencia del ente u órgano autor de laconducta, los recursos de casación en los procesos en que sediscutan las siguientes materias:

a) La validez y eficacia de los reglamentos.

b) Lo relativo a la materia tributaria.

4) En igual forma, a la Sala le corresponde conocer delrecurso de casación en interés del ordenamiento jurídicoestablecido en el artículo 153 y el recurso de casacióninterpuesto contra toda ejecución de sentencia, cuyoconocimiento corresponda a esta jurisdicción, incoada contraalguno de los órganos o entes mencionados en el presenteartículo.

ARTÍCULO 136.

1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-

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Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver delrecurso extraordinario de casación interpuesto contra algunade las resoluciones indicadas en el artículo anterior, cuandola conducta objeto del proceso emane de alguno de lossiguientes entes u órganos:

a) Los colegios profesionales y cualquier ente de caráctercorporativo.

b) Los entes públicos no estatales.

c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que laley le atribuya personalidad jurídica.

d) Las empresas públicas que asuman forma de organizacióndistintas de las de Derecho público.

2) También a este Tribunal le corresponderá conocer yresolver, con independencia del ente u órgano autor de laconducta, los recursos de casación, en los procesos en que sediscutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas ensede administrativa.

3) En igual forma, conocerá el recurso de casación interpuestocontra toda ejecución de sentencia cuyo conocimientocorresponda a esta jurisdicción, incoada contra alguno de losórganos o entes mencionados en el presente artículo y nocorresponda a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 137.

1) Procederá el recurso de casación por violación de normasprocesales del ordenamiento jurídico, en los siguientes casos:

a) Falta de emplazamiento, incluso la deficiencia en lacomposición de la litis, así como la notificación defectuosadel emplazamiento a las partes principales.

b) Indefensión de la parte, que no le sea imputable, cuando sele afecten los derechos de defensa y del debido proceso.

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c) Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, delos hechos acreditados por el Tribunal o por haberse fundadoen medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente alproceso.

d) Falta de motivación.

e) Incompetencia de los tribunales costarricenses, habiendosido alegada y rechazada en el momento procesalcorrespondiente.

f) Dictado de la sentencia por un número menor de jueces queel exigido para conformar el Tribunal o cuando uno de ellos nohaya estado presente en el juicio oral y público.

g) Inobservancia de las reglas previstas en este Código parala deliberación, el plazo de dictado de la sentencia o laredacción del fallo en sus elementos esenciales.

h) Violación de las normas cuya inobservancia sea sancionadacon la nulidad absoluta.

i) Contradicción con la cosa juzgada.

2) Las causales del recurso de casación por las razonesprocesales establecidas en el presente artículo, solo podránalegarse por la parte a quien haya perjudicado lainobservancia de la norma procesal. Además, será necesariohaber gestionado, ante el órgano jurisdiccional pertinente, larectificación del vicio, en los casos que sea posible surectificación en el Tribunal.

ARTÍCULO 138. También procederá el recurso de casación porviolación de normas sustantivas del ordenamiento jurídico, enlos siguientes casos:

a) Cuando se atribuya a la prueba una indebida valoración o sehaya preterido.

b) Cuando se tengan por demostrados o indemostrados hechos en

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contradicción con la prueba que consta en el proceso.

c) Cuando se haya aplicado o interpretado indebidamente unanorma jurídica o se haya dejado de aplicar.

d) Cuando la sentencia viole las normas o los principios delDerecho constitucional, entre otros, la razonabilidad,proporcionalidad, seguridad jurídica e igualdad.

ARTÍCULO 139.

1) El recurso deberá ser interpuesto directamente ante la SalaPrimera o el Tribunal de Casación, según corresponda, dentrode los quince días hábiles contados a partir del día hábilsiguiente a la notificación de la resolución a todas laspartes. En caso de adición o aclaración, el plazo indicadoempezará a correr a partir del día hábil siguiente a la fechaen que sean notificadas todas las partes acerca de lo resueltosobre ello.

2) El escrito deberá indicar el tipo de proceso, el nombrecompleto de las partes, con sus respectivas firmas deidentificación debidamente autenticadas; la hora y la fecha dela resolución recurrida, así como el número de expediente enel cual fue dictada y el lugar dentro del perímetro judicialrespectivo para recibir notificaciones, cuando la que yaexiste no corresponda a la misma sede.

3) Se deberán indicar, de manera clara y precisa, los motivosdel recurso, con la fundamentación fáctica y jurídica delcaso. Para todos los efectos, no será indispensable indicar elprecepto legal infringido concerniente al valor del elementoprobatorio mal apreciado.

4) No será indispensable citar la normativa infringida en lasentencia recurrida; tampoco la que establece los requisitosdel recurso, los plazos y las reglas básicas para su admisión.

5) El recurso no estará sujeto a otras formalidades o

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requisitos.

ARTÍCULO 140. El recurso será rechazado de plano cuando:

a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida nopuede ser objeto de casación.

b) Se haya presentado extemporáneamente.

c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, laSala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, laimprocedencia del recurso, ya sea por razones procesales o defondo.

ARTÍCULO 141. Si el recurso no cumple los requisitos señaladosen el párrafo segundo del artículo 139, se prevendrá alrecurrente que corrija los defectos, dentro del tercer díahábil, los cuales deberán señalarse de manera específica en lamisma resolución. Si no los corrige, el recurso será rechazadode plano.

De haberse omitido señalar lugar o medio para recibirnotificaciones, se le comunicará en el último lugar o medioque conste indicado en el expediente.

ARTÍCULO 142.

1) Salvo que el recurso sea rechazado de plano, la SalaPrimera o el Tribunal de Casación, en una misma resolución,solicitará el expediente a la autoridad judicialcorrespondiente, admitirá el recurso y lo pondrá enconocimiento de la parte contraria, por el plazo de diez díashábiles.

2) Cuando lo estimen pertinente, la Sala Primera o el Tribunalde Casación señalarán hora y fecha para celebrar una audienciaoral, bien sea de oficio o a gestión de parte. Contra dicharesolución no cabrá recurso alguno.

3) En la audiencia, la parte recurrente expondrá los motivos y

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fundamentos en que se sustenta. La contraparte deberá darcontestación al recurso y a su eventual ampliación y, engeneral, formular los alegatos para defender la sentenciaimpugnada. Finalmente, se les dará a las partes un períodopara conclusiones sucintas. Si ambas partes recurren, iniciarála exposición la parte actora.

4) Los jueces o magistrados podrán solicitar aclaraciones oampliaciones a las partes o a sus representantes.

5) En lo que resulte compatible, será aplicable al recurso decasación lo dispuesto en el capítulo VIII del título V delpresente Código.

ARTÍCULO 143.

1) Las causas y los fundamentos del recurso podrán ampliarseen forma escrita, por una única vez, hasta cinco días hábilesdespués de ser notificadas todas las partes del auto deadmisión.

2) Si cumple los requisitos previstos en el presente Código,inmediatamente se pondrá en conocimiento de las partes.

3) La ampliación de las causas deberá cumplir los requisitosprevistos en el presente capítulo para el recurso inicial. Losseñalados en el párrafo segundo del artículo 139 podrán sersubsanados de acuerdo con las reglas previstas en el artículo141 de este mismo cuerpo normativo. En igual forma le seránaplicables las reglas referentes al rechazo de plano,contempladas en el artículo 140 de este mismo Código.

4) Cuando se haya señalado la celebración de una audienciaoral, la resolución que ponga en conocimiento la ampliacióndel recurso deberá ser notificada a la parte contraria, almenos con dos días hábiles de antelación.

ARTÍCULO 144.

1) Si alguna de las partes o sus representantes tienen justa

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causa para no asistir o no haber asistido a la audiencia,deberán acreditarla ante la Sala Primera o el Tribunal deCasación.

2) De ser procedente, deberá efectuarse un nuevo señalamiento,el cual será notificado al menos con tres días de anticipacióna la realización de la audiencia.

3) Si la parte recurrente o su representante no asisten a laaudiencia sin justa causa, el recurso se tendrá por desistidoy, por firme, la resolución recurrida. De previo a ello, laSala Primera o el Tribunal de Casación dará audiencia por tresdías al recurrente que se haya ausentado, para que alegue ycompruebe lo pertinente acerca de su ausencia. El recurrenteque haya pedido la audiencia oral y que sin justa causa noasista a ella, será corregido disciplinariamente con uno acinco días multa.

ARTÍCULO 145.

1) Durante el trámite del recurso, se podrá aportar pruebadocumental que jure no haber conocido con anterioridad, sobrehechos nuevos y posteriores a la sentencia recurrida.

2) De ellos se dará audiencia a las partes por el plazo detres días y su admisión o rechazo será resuelta en formamotivada en sentencia.

3) En casos excepcionales, la prueba documental podrá serpresentada durante la audiencia oral. En tal caso, a criteriode la Sala Primera o del Tribunal de Casación, segúncorresponda, podrá suspenderse la referida audiencia hasta porun plazo máximo de tres días.

ARTÍCULO 146. Estando en trámite el recurso de casación antela Sala Primera o ante el Tribunal de Casación, la partevictoriosa, en cualquier momento, por vía incidental, podrásolicitar al juez ejecutor la ejecución provisional de lasentencia en lo que se encuentre firme.

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ARTÍCULO 147. Si la Sala Primera o el Tribunal de Casación,antes de dictar sentencia, estiman que el recurso de casacióno la infracción aducida, sometidos a su conocimiento, puedenno haber sido apreciados debidamente por las partes, porexistir en apariencia otros fundamentos jurídicos parasustentar las pretensiones y causales esgrimidas en elrecurso, los someterá a aquellas, en forma clara y precisa,mediante resolución en la que, advirtiendo que no prejuzga elfallo definitivo, concederá un plazo de cinco días hábilespara que formulen las alegaciones escritas que estimenoportunas. Durante ese plazo, se suspenderá el establecidopara dictar el fallo.

ARTÍCULO 148.

1) La Sala Primera o el Tribunal de Casación podrán ordenar,antes del dictado de la sentencia, cualquier prueba odiligencia para mejor resolver el recurso interpuesto.

2) El resultado de las pruebas que se hayan ordenado paramejor proveer, se pondrá en conocimiento de las partes, lascuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimenconveniente acerca de su alcance e importancia. Dichaaudiencia será innecesaria cuando el órgano jurisdiccionalencargado de conocer el recurso ordene la celebración de unaaudiencia oral para conocer, alegar y debatir sobre elresultado de aquella.

ARTÍCULO 149.

1) Transcurrido el plazo conferido a la parte contraria paraconocer del recurso formulado, o concluida la audiencia oralseñalada al efecto, la Sala Primera o el Tribunal de Casaciónprocederán de inmediato al dictado y la comunicación de lasentencia.

2) Cuando la redacción de la sentencia tenga una particularcomplejidad, se comunicará tan solo la parte dispositiva delfallo y, en un plazo máximo a los cinco días hábiles, su

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contenido total.

3) En caso de excepcional complejidad, el dictado y laredacción de la sentencia podrán realizarse en un plazo máximode diez días hábiles.

4) El uso de los plazos dispuestos en los párrafos dos y tresdel presente artículo para el dictado y la redacción de lasentencia, se comunicará previamente a las partes en formaoral o escrita, según sea el caso. Dichos plazos se contarán apartir del día siguiente a la fecha del vencimiento del plazootorgado a la parte contraria para conocer el recurso, o bien,a partir de concluida la audiencia oral, según lo indicado enel párrafo primero de este artículo.

ARTÍCULO 150.

1) Cuando la sentencia se case por razones procesales, la Salao el Tribunal de Casación la anulará y reenviará el proceso altribunal de juicio, con indicación de la etapa a la que deberáretrotraer los efectos, para que, reponiendo los trámites -incluso, de ser necesario, el juicio oral y público-, falle deconformidad con el derecho. Cuando el vicio se refieraúnicamente a la sentencia como acto procesal, la anulaciónrecaerá solo sobre esta, a fin de que el Tribunal dictenuevamente la que corresponda.

2) Si la sentencia se casa por violar normas sustantivas delordenamiento jurídico, en la misma resolución se fallará elproceso, atendiendo las defensas de la parte contraria alrecurrente, si por haber resultado victoriosa esa parte no hapodido interponer el recurso de casación.

3) La sentencia que declare sin lugar el recurso de casación,condenará a la parte vencida al pago de las costas personalesy procesales causadas por el recurso; salvo que, por lanaturaleza de las cuestiones debatidas en el recurso, hayahabido, a juicio de la Sala Primera o del Tribunal deCasación, motivo suficiente para recurrir.

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ARTÍCULO 151.

1) En los casos en que la sentencia impugnada deba casarse, enel tanto tuvo por transcurrido el plazo para incoar elproceso, sin apreciar la existencia de un vicio de nulidadabsoluta de la conducta impugnada que hace aplicable la regladel artículo 40 de este Código, la Sala Primera o el Tribunalde Casación anularán la sentencia recurrida y entrarán aresolver el fondo del asunto, sin necesidad de reenvío.

2) Asimismo, se anulará la sentencia recurrida y se declararála inadmisibilidad del proceso por caducidad de la acción, sinnecesidad de reenvío, cuando la sentencia impugnada debacasarse en el tanto se pronunció sobre el fondo del asunto,aun fuera de los plazos ordinarios por estimar,incorrectamente, la existencia de un vicio de nulidad absolutade la conducta impugnada.

ARTÍCULO 152.

1) Contra los autos dictados durante el trámite de lacasación, no cabrá recurso alguno, salvo en cuanto a laresolución que se pronuncie sobre su admisión o el rechazo,deniegue la celebración de la audiencia oral o lo tenga pordesistido, a consecuencia de la ausencia injustificada delrecurrente, contra las que cabrá únicamente revocatoria, lacual deberá interponerse dentro del tercer día hábil. Dichorecurso deberá ser resuelto en el plazo de tres días hábiles,contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazopara su interposición.

2) Contra los autos dictados en la audiencia oral, solo cabráel recurso de revocatoria que deberá interponerse en formaoral y motivada en la propia audiencia. Dicho recurso deberáser resuelto inmediatamente por la Sala Primera o el Tribunalde Casación.

3) Contra la sentencia dictada por la Sala o el Tribunal deCasación, solo cabrá recurso extraordinario de revisión.

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CAPÍTULO III

RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

ARTÍCULO 153.

1) Cabrá el recurso de casación en interés del ordenamientojurídico, ante la Sala Primera, contra las sentencias firmesdictadas por el Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil deHacienda o el Tribunal de Casación Contencioso-Administrativoy Civil de Hacienda que produzcan cosa juzgada material,cuando no habiendo sido conocidas por la Sala Primera, seestimen violatorias del ordenamiento jurídico.

2) El recurso podrá ser interpuesto, en cualquier momento, porel procurador general de la República, el contralor general dela República, el defensor de los habitantes de la República oel fiscal general; solo estará sujeto a los requisitosprevistos en los apartados dos y tres del artículo 139 delpresente Código.

3) La sentencia que se dicte no afectará situación jurídicaparticular derivada de la sentencia recurrida, tampocoafectará situaciones jurídicas consolidadas y, cuando seaestimatoria, se limitará a fijar la correcta interpretación yaplicación del ordenamiento jurídico, debiendo publicarse enuna sección especial del diario oficial La Gaceta y noimplicará, de manera alguna, responsabilidad para lostribunales que hayan resuelto de manera distinta.

CAPÍTULO IV

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

ARTÍCULO 154.

1) El recurso de revisión será de conocimiento de la SalaPrimera de la Corte Suprema de Justicia, en los mismostérminos establecidos para el proceso civil.

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2) Con la admisión del recurso, conferirá traslado, por quincedías, a quienes hayan litigado en el proceso o a suscausahabientes, y fijará hora y fecha para la audiencia oral,en la que se evacuarán las pruebas ofrecidas y admitidas y seemitirán conclusiones. Esa resolución deberá notificarse atodas las partes, por lo menos, con cinco días hábiles deantelación a la audiencia.

3) La lectura y redacción de la sentencia se regirá por losplazos establecidos para el recurso de casación.

TÍTULO VIII

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

CAPÍTULO I

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE PROCESOS

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS

Y CIVILES DE HACIENDA

ARTÍCULO 155.

1) El Tribunal tendrá un cuerpo de jueces ejecutores,encargados de la ejecución de sus sentencias y demásresoluciones firmes.

2) En la fase de ejecución de sentencia, el juez ejecutortendrá todos los poderes y deberes necesarios para su plenaefectividad y eficacia.

3) Firme la sentencia, el juez ejecutor dictará o dispondrá, asolicitud de parte, las medidas adecuadas y necesarias para supronta y debida ejecución.

ARTÍCULO 156.

1) La sentencia deberá ser cumplida, en la forma y lostérminos consignados por ella.

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2) Toda persona está obligada a prestar la colaboraciónrequerida por los tribunales de este orden jurisdiccional,para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

3) El juez ejecutor, de conformidad con lo establecido en elinciso 9) del artículo 140, en el inciso 5) del artículo 149 yen el artículo 153 de la Constitución Política, podrásolicitar auxilio de la Fuerza Pública para la ejecución plenae íntegra de las sentencias y demás resoluciones dictadas porel Tribunal de juicio, cuando contengan una obligación dehacer, de no hacer o de dar, y estas no sean cumplidasvoluntariamente por la parte obligada.

ARTÍCULO 157. La sentencia firme del Tribunal deberá serejecutada de inmediato, salvo que el juez ejecutor, de oficioo a gestión de parte, otorgue, en forma motivada, un plazohasta por tres meses, bajo apercibimiento al respectivofuncionario de las consecuencias y responsabilidadesestablecidas en este Código, en caso de incumplimiento. Loanterior no será aplicable en el supuesto señalado en elprimer párrafo del artículo 172. En casos excepcionales, eljuez podrá prorrogar, por una única vez, el plazo concedido.

ARTÍCULO 158.

1) Los servidores de la Administración Pública a quienes seordene el cumplimiento de la sentencia, no podrán excusarse enel deber de obediencia; sin embargo, para deslindar suresponsabilidad podrán hacer constar, por escrito, ante eljuez ejecutor, las alegaciones pertinentes. La violación delas normas contenidas en el presente capítulo produciráresponsabilidad disciplinaria, civil y, en su caso, penal.

2) La renuncia del servidor requerido por el juez ejecutor, oel vencimiento del período de su nombramiento, no le eximiráde las responsabilidades, si se produce después de haberrecibido la comunicación que le ordenó cumplir la sentencia,salvo que el tiempo y las circunstancias justifiquen su

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incumplimiento, a criterio del juez ejecutor.

3) Si los supuestos del párrafo anterior ocurren antes de lanotificación de la sentencia, quien reemplace al funcionariodeberá darle cumplimiento, bajo pena de las sancionescorrespondientes.

ARTÍCULO 159.

1) El funcionario que incumpla sin justa causa cualquiera delos requerimientos del juez ejecutor tendiente a la efectivaejecución del fallo, será sancionado con una multa de uno acinco salarios base, de conformidad con el artículo 2 de laLey N.º 7337.

2) De previo a la eventual aplicación de la multa antesreferida, se dará audiencia, por tres días hábiles, alfuncionario, en lo personal, para lo que tenga a bien señalaru oponerse. La resolución final que se adopte también deberánotificársele personalmente.

3) Pasados cinco días hábiles después de la firmeza de laresolución que imponga la multa sin que esta sea cancelada, elfuncionario deberá pagar intereses moratorios, al tipo legal,en tanto perdure su renuencia, sin perjuicio de laresponsabilidad civil, penal y administrativa a que hayalugar.

4) Además, el juez ejecutor podrá testimoniar piezas alMinisterio Público, para lo de su cargo.

ARTÍCULO 160.

1) Para el cobro efectivo de las multas impuestas, se seguiráel trámite del proceso ejecutivo. Para tal efecto, será títulobase del proceso la certificación de la resolución firme queimpone y fija la multa, expedida por el juez ejecutor, todo locual será comunicado, de inmediato, a la Procuraduría Generalde la República o a la entidad respectiva, para su cobro.

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2) Lo recaudado por tal concepto se girará al fondo especial,a la orden del Tribunal Contencioso-Administrativo, paraatender el pago de costas.

ARTÍCULO 161.

1) Si, después de impuestas las multas referidas en elartículo 159 de este Código, persiste el incumplimiento de laAdministración, el juez ejecutor podrá:

a) Ejecutar la sentencia requiriendo la colaboración de lasautoridades y los agentes de la Administración condenada o, ensu defecto, de otras administraciones públicas, conforme a losprocedimientos administrativos establecidos en el ordenamientojurídico.

b) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas para que elfallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente ala conducta omitida, entre las que se incluye la ejecuciónsubsidiaria con cargo a la Administración Pública condenada;todo conforme a los procedimientos administrativosestablecidos en el ordenamiento jurídico.

c) Para todos los efectos legales, el juez o la autoridadpública requerida por él, se entenderá competente pararealizar todas las conductas necesarias, con el objeto delograr la debida y oportuna ejecución del fallo, todo a cargodel presupuesto de la Administración vencida. El propio juezejecutor podrá adoptar las medidas necesarias, a fin deallegar los fondos indispensables para la plena ejecución,conforme a las reglas y los procedimientos presupuestarios.Asimismo, será competente para realizar todas las accionespertinentes, a fin de revertir lo pagado por laAdministración, cuando esta resulte victoriosa.

2) Si la Administración Pública obligada persiste en elincumplimiento de la sentencia, o si su contenido o naturalezaasí lo exigen, el juez ejecutor podrá adoptar, por su cuenta,las conductas que sean necesarias y equivalentes para su pleno

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cumplimiento.

3) Salvo lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 156, laejecución de lo ordenado no exigirá requerimiento niconstitución en mora, por parte del juez ejecutor.

4) No cabrá responsabilidad alguna del funcionario público,por el fiel cumplimiento de lo ordenado por el juez ejecutor.

ARTÍCULO 162. El derecho y los hechos nuevos, provenientes,total o parcialmente, de la Administración o de suscodemandados vencidos en juicio, o bien, provocados por ellos,no podrán justificar la suspensión ni la no ejecución delfallo.

ARTÍCULO 163.

1) Cuando la sentencia condene en abstracto al pago por dañosy perjuicios, el victorioso presentará la liquidación concretay detallada, con la indicación específica de los montosrespectivos y el ofrecimiento de la prueba.

2) De dicha relación se dará audiencia a la parte vencida, porcinco días hábiles, dentro de los cuales deberá referirse acada una de las partidas, ofrecer las pruebas de descargo yformular las alegaciones que estime pertinentes.

ARTÍCULO 164.

1) Transcurrido el plazo anterior, el juez ejecutor procederáa dictar la sentencia dentro de cinco días hábiles, salvo quehaya prueba admisible por evacuar, ofrecida por las partes odispuesta por el juez para mejor resolver.

2) En lo compatible y que no se oponga a lo preceptuado eneste capítulo, serán aplicables en esta etapa procesal, lasreglas contenidas en el título V de este Código. A criteriodel juez ejecutor, podrá celebrarse una audiencia con elobjeto de evacuar prueba y escuchar a las partes.

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3) Evacuada la prueba, dictará sentencia dentro del plazo decinco días hábiles.

ARTÍCULO 165. Transcurrido el plazo de la audiencia conferidaal vencido, el juez ejecutor solo aprobará las partidasdemostradas y que procedan, conforme al ordenamiento jurídico,o las reducirá en la forma que corresponda.

ARTÍCULO 166. Cuando la Administración Pública sea condenadaal pago de una cantidad líquida, deberá acordarlo yverificarlo de inmediato, si hay contenido económicosuficiente y debidamente presupuestado. Para el efecto, lasentencia firme producirá, automáticamente, el compromisopresupuestario de los fondos pertinentes para el ejerciciofiscal en que se produzca la firmeza del fallo.

ARTÍCULO 167.

1) El juez ejecutor remitirá certificación de lo dispuesto enla sentencia al Departamento de Presupuesto Nacional al que serefiere el artículo 177 de la Constitución Política, si setrata del Gobierno Central y, en los demás casos, al superiorjerárquico supremo de la Administración Pública responsable dela ejecución presupuestaria. Dicha certificación será títulosuficiente y único para el pago respectivo.

2) El director del Departamento de Presupuesto Nacional o elsuperior jerárquico supremo de la Administracióndescentralizada, estará obligado a incluir, en el presupuestoinmediato siguiente, el contenido presupuestario necesariopara el debido cumplimiento de la sentencia, so pena deincurrir en responsabilidad civil, penal o disciplinaria; deno hacerlo así, el incumplimiento de la obligación anterior sepresumirá falta grave de servicio.

ARTÍCULO 168.

1) Tratándose de la Administración descentralizada, si espreciso algún ajuste o modificación presupuestaria o la

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elaboración de un presupuesto, deberán cumplirse los trámitesnecesarios, dentro de los tres meses siguientes a la firmezade la sentencia.

2) Pasados esos tres meses sin haberse satisfecho laobligación o incluida la modificación presupuestariamencionada en el párrafo anterior, el juez ejecutor, apetición de parte, comunicará a la Contraloría General de laRepública, para que no se ejecute ningún trámite de aprobaciónni modificación respecto de los presupuestos de laAdministración Pública respectiva, hasta tanto no se incluyala partida presupuestaria correspondiente; todo ello, sinperjuicio de proceder al embargo de bienes, conforme a lasreglas establecidas en el presente capítulo.

3) Tal paralización podrá ser dimensionada por el juezejecutor, con el fin de no afectar la gestión sustantiva de laentidad ni los intereses legítimos o los derechos subjetivosde terceros, señalando los alcances de la medida.

ARTÍCULO 169.

1) Serán embargables, a petición de parte y a criterio deljuez ejecutor, entre otros:

a) Los de dominio privado de la Administración Pública, que nose encuentren afectos a un fin público.

b) La participación accionaria o económica en empresaspúblicas o privadas, propiedad del ente público condenado,siempre que la totalidad de dichos embargos no supere unveinticinco por ciento del total participativo.

c) Los ingresos percibidos efectivamente por transferenciascontenidas en la Ley de Presupuesto Nacional, en favor de laentidad pública condenada, siempre que no superen unveinticinco por ciento del total de la transferenciacorrespondiente a ese período presupuestario.

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2) Será rechazada de plano la gestión que no identifique, conprecisión, los bienes, fondos o rubros presupuestarios que seembargarán.

3) La Administración Pública podrá identificar los bienes que,en sustitución de los propuestos por la parte interesada,deban ser objeto del embargo; todo ello conforme al prudentecriterio del juez.

ARTÍCULO 170.

1) No podrán ser embargados los bienes de titularidad públicadestinados al uso y aprovechamiento común, tampoco losvinculados directamente con la prestación de serviciospúblicos en el campo de la salud, la educación o la seguridady cualquier otro de naturaleza esencial.

2) Tampoco podrá ordenarse ni practicarse embargo sobre losbienes de dominio público custodiados o explotados porparticulares bajo cualquier título o modalidad de gestión;sobre las cuentas corrientes y cuentas cliente de laAdministración; sobre los fondos, valores o bienes que seanindispensables o insustituibles para el cumplimiento de fineso servicios públicos; sobre recursos destinados por ley a unafinalidad específica, al servicio de la deuda pública tanto deintereses como de amortización, al pago de serviciospersonales, a la atención de estados de necesidad y urgencia odestinados a dar efectividad al sufragio; tampoco los fondospara el pago de pensiones, las transferencias del fondoespecial para la Educación Superior, ni los fondos públicosotorgados en garantía, aval o reserva dentro de un procesojudicial.

ARTÍCULO 171.

1) Los fondos embargados deberán ser retenidos y depositados ala orden del juez ejecutor, previo cumplimiento del trámitepresupuestario. Su omisión dará lugar a la aplicación de lodispuesto en los artículos 158 y 159 de este Código.

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2) Los bienes embargados serán puestos a disposición del juezejecutor, para el respectivo remate, siguiendo losprocedimientos y requisitos establecidos al efecto por lalegislación procesal común.

ARTÍCULO 172.

1) Cuando el cumplimiento de la sentencia signifique laprovisión de fondos para los cuales no sea posible allegarrecursos sin afectar, seriamente, el interés público o sinprovocar trastornos graves a su situación patrimonial, laAdministración Pública obligada al pago de una cantidadlíquida, mediante escrito fundado, podrá solicitar, al juezejecutor, que se le autorice fraccionar el pago hasta unmáximo de tres anualidades, por lo que deberá consignar, enlos respectivos presupuestos, el principal más los intereses.Esta gestión se resolverá previa audiencia a las partes por elplazo de cinco días.

2) Al efecto, a este mecanismo será aplicable lo dispuesto enlos artículos 158, 159 y 168 de este Código, si no seincorporan los abonos en los presupuestos de los ejerciciossiguientes, sin perjuicio de que el Tribunal revoque elbeneficio a solicitud del interesado y haga exigible latotalidad del saldo insoluto.

ARTÍCULO 173.

1) No podrá suspenderse el cumplimiento del fallo nideclararse su inejecución total ni parcial.

2) No obstante lo anterior, cuando el fallo o su ejecuciónproduzca graves dislocaciones a la seguridad o la paz, ocuando afecte la continuidad de los servicios públicosesenciales, previa audiencia a las partes, podrá suspendersesu ejecución, en la medida estrictamente necesaria a fin deevitar o hacer cesar y reparar el daño al interés público.

ARTÍCULO 174. Desaparecidas las graves dislocaciones a la

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seguridad, la paz o la afectación de la continuidad de losservicios públicos esenciales, se ejecutará el fallo, apetición de parte, salvo si ello es imposible, en cuyo casodeberá indemnizarse la frustración del derecho obtenido ensentencia. La parte tendrá también derecho a la indemnizaciónpor los daños y perjuicios que le cause la suspensión en laejecución del fallo.

ARTÍCULO 175.

1) Será contraria al ordenamiento jurídico la conductaadministrativa que no se ajuste a lo dispuesto en la sentenciafirme.

2) Una vez firme la sentencia, si la Administración Públicaincurre en cualquier conducta contraria a aquella, enperjuicio de la parte interesada, esta última podrá solicitaral juez ejecutor su nulidad, conforme a las reglas de estecapítulo, sin necesidad de incoar un nuevo proceso.

ARTÍCULO 176. Cuando la Administración Pública no cumpla susactos firmes y favorables para el administrado, este podráhacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo.

ARTÍCULO 177. Si la Administración Pública repite la conductailegítima con violación de la condenatoria, el juez, apetición del interesado, la anulará en ejecución de sentencia,con los apercibimientos legales en caso de reiteración. Si laejecución de la sentencia ya está concluida, sumariamente ydentro del mismo expediente, podrá gestionarse en cualquiermomento la ilegitimidad de la respectiva conducta.

ARTÍCULO 178. Contra el auto que resuelva el embargo, cabrárecurso de revocatoria con apelación en subsidio ante elTribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, dentrodel plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitidoen ejecución de sentencia en los términos establecidos en elartículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación,cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al

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Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución decompetencias establecida en los artículos 135 y 136 de estemismo Código.

CAPÍTULO II

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES

DE HÁBEAS CORPUS Y DE AMPARO CONTRA SUJETOS

DE DERECHO PÚBLICO

ARTÍCULO 179. Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por laJurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y deamparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lorelativo a la demostración, la liquidación y el cumplimientode indemnizaciones pecuniarias.

ARTÍCULO 180.

1) En el escrito inicial, el interesado deberá hacer unaexposición clara y precisa de los hechos en que se fundamenta.Con dicho escrito, deberá aportar y ofrecer la pruebapertinente.

2) En relación con los daños y perjuicios cuya indemnizaciónse pretende, deberá concretarse el motivo que los origina, enqué consisten y la estimación prudencial y específica de cadauno de ellos.

ARTÍCULO 181. Del escrito presentado se le dará traslado porel plazo de cinco días hábiles a la parte ejecutada, quienpodrá proponer contraprueba y formular las alegacionespertinentes.

ARTÍCULO 182. Transcurrido el plazo anterior, si hay necesidadde evacuar prueba, se procederá conforme a lo establecido porlos artículos 99 y siguientes de este Código.

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ARTÍCULO 183.

1) El Juzgado pronunciará sentencia dentro del plazo de loscinco días hábiles siguientes a la celebración de la audienciacorrespondiente.

2) Cuando no haya prueba que evacuar, el Juzgado dictarásentencia en el mismo plazo de cinco días. En lo pertinente seaplicarán las reglas establecidas en los artículos 119 ysiguientes de este mismo Código.

3) Contra el fallo final emitido por el Juzgado en lostérminos establecidos en el artículo 137 del presente Código,únicamente cabrá recurso de casación, cuyo conocimientocorresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, deacuerdo con la distribución de competencias establecida en losartículos 135 y 136 de este mismo Código. Contra lo resueltoen casación, no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 184. Una vez firme la resolución que condene a pagaruna cantidad líquida, el Juzgado seguirá las reglas dispuestasen el capítulo anterior.

TÍTULO IX

PROCESOS ESPECIALES

CAPÍTULO I

PROCESO DE EXTENSIÓN Y ADAPTACIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA A TERCEROS

ARTÍCULO 185.

1) Los efectos de la jurisprudencia contenida al menos en dosfallos de casación, ya sean del Tribunal o de la Sala Primerade la Corte Suprema de Justicia, que haya reconocido unasituación jurídica, podrán extenderse y adaptarse a otraspersonas, mediante los mecanismos y procedimientos regulados

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por el presente capítulo, siempre que, en lo pretendido existaigualdad de objeto y causa con lo ya fallado.

2) La solicitud deberá dirigirse a la administracióndemandada, en forma razonada, con la obligada referencia ofotocopia de las sentencias, dentro del plazo de un año, apartir de la firmeza del segundo fallo en el mismo sentido. Sitranscurren quince días hábiles sin que se notifiqueresolución alguna o cuando la administración deniegue lasolicitud de modo expreso podrá acudirse, sin más trámite anteel Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo oante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia; segúncorresponda.

ARTÍCULO 186.

1) La petición se formulará en escrito razonado, con el que seacompañará y ofrecerá la prueba que acredite su situaciónjurídica y, de ella, se dará traslado a la contraria por elplazo de cinco días, para formular los alegatos y ofrecer laspruebas pertinentes.

2) La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia o elTribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, segúncorresponda, señalará, en la misma resolución a que se refiereel inciso anterior, una audiencia oral, la cual se celebraráen un plazo máximo de quince días hábiles, a partir de lanotificación a las partes, con el objeto de definir laadmisibilidad y procedencia de la solicitud.

3) De estimarlo necesario, el respectivo órgano podrá convocara una nueva audiencia para evacuar las pruebas ofrecidas porlas partes o requeridas por él.

4) Cuando la solicitud se estime procedente, se emitirá laresolución en la cual se ordenará la extensión y adaptación delos efectos de los fallos; dicha resolución se hará efectivapor el trámite de ejecución de sentencia.

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ARTÍCULO 187. La solicitud será denegada, cuando existajurisprudencia contradictoria o no exista igualdad de objeto ycausa.

ARTÍCULO 188. La Sala Primera y el Tribunal de Casación podránmodificar sus criterios jurisprudenciales, mediante resolucióndebidamente motivada, con efectos hacia futuro.

CAPÍTULO II

RECURSO NO JERÁRQUICO EN MATERIA MUNICIPAL

ARTÍCULO 189. Será de conocimiento del Tribunal de loContencioso-Administrativo, la apelación contra los acuerdosmunicipales, establecida en el artículo 173 de la ConstituciónPolítica.

ARTÍCULO 190.

1) La apelación contra los acuerdos que emanen del concejomunicipal, ya sea directamente o con motivo de la resoluciónde recursos en contra de acuerdos de órganos municipalesjerárquicamente inferiores, deberá ser conocida y resuelta porel Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

2) Una vez interpuesto el recurso de apelación, lamunicipalidad elevará los autos al conocimiento del Tribunal,previo emplazamiento a las partes y demás interesados, por elplazo de cinco días, quienes deberán señalar medio, lugar oforma para oír notificaciones, dentro del perímetro judicialrespectivo.

ARTÍCULO 191.

1) Si el concejo no conoce de los recursos de revocatoria oapelación subsidiaria en la oportunidad señalada en el CódigoMunicipal, el interesado podrá comparecer directamente ante elTribunal de lo Contencioso-Administrativo, y solicitar que seconozca y resuelva el recurso de apelación planteado.

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2) En dicho supuesto, el Tribunal deberá requerir el envío delexpediente administrativo al concejo municipal, dentro delplazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del díasiguiente a la recepción personal del oficio correspondiente,bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento,incurrirá en el delito de desobediencia a la autoridad, sinperjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes yde las multas personales que se le impongan, de acuerdo conlas reglas del artículo 159 de este Código.

ARTÍCULO 192.

1) Recibido el expediente o aportada su copia certificada, elTribunal dará audiencia por cinco días hábiles a losinteresados, para que expresen sus agravios, y al concejomunicipal, para que haga las alegaciones que estimepertinentes. Transcurrido el plazo para ello, deberá dictarsela resolución final correspondiente, dentro del quinto díahábil.

2) Lo resuelto en definitiva por el Tribunal no impedirá quelos apelantes o la municipalidad discutan el asunto en la víaplenaria.

TÍTULO X

EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 193. En las sentencias y los autos con carácter desentencia, se condenará al vencido al pago de las costaspersonales y procesales, pronunciamiento que deberá hacerse deoficio. No obstante lo anterior, la parte vencida podrá serexonerada del pago de las costas, cuando:

a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existenciaverosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa deello, se haya ajustado la oposición de la parte.

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b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas hayaexistido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.

ARTÍCULO 194.

1) No habrá lugar a la condenatoria en costas, cuando la partevencedora haya incurrido en plus petitio.

2) Habrá plus petitio, cuando la diferencia entre lo reclamadoy lo obtenido en definitiva sea de un quince por ciento (15%)o más, a no ser que las bases de la demanda sean expresamenteconsideradas provisionales o su determinación dependa delarbitrio judicial o dictamen de peritos.

3) Cuando no pueda fijarse la suma en sentencia, lacondenatoria en costas, si procede, tendrá el carácter deprovisional, para los fines de lo dispuesto en el párrafoanterior.

ARTÍCULO 195.

1) Con la totalidad de las costas personales que debenabonarse a la Administración del Estado y de las demásentidades públicas, se constituirá un fondo especial, a laorden del Tribunal, para atender el pago de costas, tantopersonales como procesales, que se impongan a la mismaadministración. Habrá una cuenta separada para cada entepúblico, según el origen de los fondos.

2) La circunstancia de que los fondos mencionados en el primerpárrafo no alcancen para cubrir determinadas costas personalesimpuestas a la Administración del Estado, no impedirá que elinteresado formule directamente el cobro ante este.

3) Para el pago de las costas, en todo caso, regirán lasreglas de ejecución de sentencia establecidas en el presenteCódigo.

ARTÍCULO 196. La parte coadyuvante no devengará ni pagarácostas, más que por razón de las alegaciones que promueva con

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independencia de la parte principal.

ARTÍCULO 197.

1) Salvo acuerdo de las partes en contrario, no habrácondenatoria en costas, en caso de que se produzcadesestimiento, allanamiento o satisfacción extraprocesal de lapretensión, antes de la audiencia preliminar o en eltranscurso de esta.

2) Cuando se produzca con posterioridad a la realización de laaudiencia preliminar, si la parte interesada lo reclama,dentro de los tres días hábiles posteriores a la notificacióndel auto que tenga por concluido el proceso, se impondrá, poradición, el pago de las costas personales y procesalescausadas, siempre que el Tribunal halle mérito para lacondenatoria.

3) En tal supuesto, el término para formular el recurso decasación contra la resolución que tenga por concluido elproceso, se contará a partir del día hábil siguiente a lanotificación de la resolución que estime o deniegue laadición.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y DE REFORMA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 198. Derógase la Ley reguladora de la jurisdiccióncontencioso-administrativa, N.º 3667, de 12 de marzo de 1966,y su interpretación auténtica, dada por la Ley N.º 4191, de 17de setiembre de 1968.

ARTÍCULO 199. Deróganse los artículos 547, 548 y 549 delCódigo Procesal Civil.

ARTÍCULO 200. Se disponen las siguientes reformas yderogaciones a la Ley general de la Administración Pública,

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N.° 6227, de 2 de mayo de 1978:

1) Se derogan los incisos d) y e) del artículo 29.

2) Se deroga el inciso c) del artículo 39.

3) Se reforma el artículo 44, cuyo texto dirá:

“Artículo 44. Cabrá recurso de reposición contra los acuerdosdel Consejo de Gobierno que lesionen intereses legítimos yderechos subjetivos; todo de conformidad con el CódigoProcesal Contencioso- Administrativo.”

4) Se modifica el inciso 4) del artículo 109, cuyo texto dirá:

“Artículo 109.

[…]

4) Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 158 del CódigoProcesal Contencioso-Administrativo.”

5) Se reforma el artículo 127 de este Código, cuyo texto dirá:

“Artículo 127. Cuando el agotamiento de la vía administrativase produzca en virtud del silencio o de algún acto presunto,la Administración siempre estará obligada a dictar laresolución de fondo, de manera expresa y motivada, sinperjuicio de los efectos del silencio para fines deimpugnación jurisdiccional, de conformidad con el CódigoProcesal Contencioso-Administrativo.”

6) Se reforma el artículo 173, cuyo texto dirá:

“Artículo 173.

1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio dederechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por laAdministración en la vía administrativa, sin necesidad derecurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previstoen el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo

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dictamen favorable de la Procuraduría General de la República;este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidadabsoluta verse sobre actos administrativos directamenterelacionados con el proceso presupuestario o la contrataciónadministrativa, la Contraloría General de la República deberárendir el dictamen.

En ambos casos, los dictámenes respectivos deberánpronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidentey manifiesto de la nulidad invocada.

2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, elministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declararla nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderesdel Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de lajerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso dereposición o de reconsideración, en los términos del CódigoProcesal Contencioso-Administrativo.

3) Previo al acto final de anulación de los actos a que serefiere este artículo, la Administración deberá dar audienciaa las partes involucradas y cumplir con el debidoprocedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.

4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en esteartículo, caducará en un año, a partir de la adopción delacto, salvo que sus efectos perduren.

5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuestoen este artículo, sea por omisión de las formalidadesprevistas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, seráabsolutamente nula, y la Administración estará obligada,además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sinperjuicio de las responsabilidades personales del servidoragente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo199.

6) Para los casos en que el dictado del acto administrativoviciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda

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a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoriade nulidad de actos administrativos relacionados entre sí,pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en elinciso d) del artículo 26 de esta Ley.

7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía dela contrademanda.”

7) Se reforma el artículo 175, cuyo texto dirá:

“Artículo 175. El administrado podrá impugnar el actoabsolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, enel plazo de un año contado a partir del día siguiente a sucomunicación. Tratándose de actos de efectos continuados, elplazo se computará a partir del cese de sus efectos.”

8) Se reforman los incisos 2) y 3) del artículo 183. Lostextos dirán:

“Artículo 183.

[…]

2) La potestad de revisión oficiosa consagrada en esteartículo no estará sujeta al plazo de caducidad y podrá serejercida por la Administración, previo dictamen vinculante dela Procuraduría General de la República.

3) Fuera de los casos previstos en el artículo 173 de esteCódigo, la Administración no podrá anular de oficio los actosdeclaratorios de derechos en favor del administrado y paraobtener su eliminación deberá acudir al proceso de lesividad,previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

9) Se reforma el artículo 275, cuyo texto dirá:

“Artículo 275. Podrá ser parte en el procedimientoadministrativo, además de la Administración, todo el que tengainterés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultarafectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial por

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el acto final. El interés de la parte deberá ser legítimo ypodrá ser moral, científico, religioso, económico o decualquier otra naturaleza.”

10) Se reforma el artículo 340, cuyo texto dirá:

“Artículo 340.

1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis mesesen virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado quelo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado,de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y seordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto enel párrafo final del artículo 339 de este Código.

2) No procederá la caducidad del procedimiento iniciado agestión de parte, cuando el interesado haya dejado degestionar por haberse operado el silencio positivo o negativo,o cuando el expediente se encuentre listo para dictar el actofinal.

3) La caducidad del procedimiento administrativo no extingueel derecho de las partes; pero los procedimientos se tienenpor no seguidos, para los efectos de interrumpir laprescripción.”

11) Se deroga el artículo 357 de la Ley general de laAdministración Pública.

12) En los artículos 179 y 228, en el inciso 2) del artículo229, el inciso 3) del artículo 261, el inciso 3) del artículo344, el inciso 2) del artículo 345, y en el inciso 2) delartículo 368, la frase “Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa” se sustituye por “Código ProcesalContencioso-Administrativo.”

ARTÍCULO 201. Refórmase el Código de Normas y ProcedimientosTributarios, en las siguientes disposiciones:

1) Se reforma el cuarto párrafo del artículo 150, cuyo texto

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dirá:

“Artículo 150.

[…]

Contra la resolución cabrá recurso de revocatoria ante elórgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para anteel Tribunal Fiscal Administrativo, sin perjuicio de que elinteresado pueda acudir directamente a la vía jurisdiccional.Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de tresdías hábiles, contados a partir de la notificación. EsteTribunal deberá resolver dentro del plazo máximo de un año.

La interposición del proceso contencioso-administrativo, seregirá conforme a lo dispuesto en el Código ProcesalContencioso-Administrativo, incluso para el dictado y laaplicación de las medidas cautelares, las cuales también seránprocedentes para el procedimiento sancionatorio tributario.”

2) En el artículo 163 se sustituye “Ley Reguladora de laJurisdicción Contencioso Administrativo” por ” Código ProcesalContencioso-Administrativo.”

3) Se reforma el artículo 165, cuyo texto dirá:

“Artículo 165. Contra los fallos del Tribunal FiscalAdministrativo, el interesado podrá iniciar un juiciocontencioso-administrativo, de acuerdo con las disposicionesdel Código Procesal Contencioso-Administrativo.

Cuando la dependencia o institución encargada de aplicar eltributo estime que la resolución dictada por el TribunalFiscal Administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico,podrá impugnarla de acuerdo con las disposiciones del CódigoProcesal Contencioso-Administrativo; para ello, deberáadjuntar la autorización escrita emanada del Ministerio deHacienda, si se trata de la Administración Tributaria.

Para lo anterior, el órgano o la entidad encargada de aplicar

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el tributo deberá presentar, al referido Ministerio oautoridad, un informe motivado que indique las razones por lasque estima conveniente impugnar la respectiva resoluciónadministrativa. El Ministerio o la entidad competente deberádecidir sobre la procedencia de la impugnación, previodictamen del órgano legal correspondiente.”

ARTÍCULO 202. Refórmase el Código Municipal, Ley N.º 7794, de30 de abril de 1998, y sus reformas, en las siguientesdisposiciones:

1) (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 desetiembre de 2009)

2) Se reforma el artículo 154, cuyo texto dirá:

“Artículo 154. Cualquier acuerdo del concejo municipal,emitido directamente o conociendo en alzada contra lo resueltopor algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estarásujeto a los recursos de revocatoria y de apelación. De talesrecursos quedan exceptuados los siguientes acuerdos delconcejo municipal:

a) Los que no hayan sido aprobados definitivamente.

b) Los de mero trámite de ejecución, confirmación oratificación de otros anteriores y los consentidos expresa oimplícitamente.

c) Los que aprueben presupuestos, sus modificaciones yadiciones.

d) Los reglamentarios.”

3) Se adiciona al artículo 157, el tercer párrafo, cuyo textodirá:

“Artículo 157.

[…]

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Contra la resolución de fondo emitida por el concejo sobreeste recurso extraordinario, cabrá recurso de apelación paraante el Tribunal Contencioso-Administrativo, dentro del quintodía hábil.”

4) Se modifica el tercer párrafo del artículo 158, cuyo textodirá:

“Artículo 158.

[…]

En la sesión inmediatamente posterior a la presentación delveto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si esrechazado, se elevará en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que resuelva conforme a derecho.”

5) Se deroga el inciso c) del artículo 160.

6) (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 desetiembre de 2009)

7) (Derogado por el artículo 2° de la Ley 8773 del 1 desetiembre de 2009)

8) Se modifica el segundo párrafo del artículo 163, cuyo textodirá:

“Artículo 163.

[…]

El recurso se interpondrá ante el concejo, el cual lo acogerá,si el acto es absolutamente nulo. Contra lo resuelto por este,cabrá recurso de apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, en las condiciones y los plazos señalados enlos artículos 154 y 156.”

ARTÍCULO 203. Refórmase el artículo 305 del Código Penal, LeyN.º 4573, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. El texto dirá:

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“Artículo 305. Se impondrá prisión de seis meses a tres años,a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos los extremos, laorden impartida por un órgano jurisdiccional o por unfuncionario público en el ejercicio de sus funciones, siempreque se le haya comunicado personalmente, salvo si se trata dela propia detención.”

(NOTA DE SINALEVI: Con respecto a esta reforma, la misma serealizó literalmente como se indica. No obstante, del análisishecho y por el contenido del delito reformado, se infiere queel artículo que se debió modificar fue el 307, por cuanto elnumeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembrede 1997, corrió la numeración del anterior artículo 305 queregulaba este delito, pasándolo al 307 actual).

ARTÍCULO 204.

1) Refórmase el artículo 64 de la Ley N.º 7472, Promoción dela competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 dediciembre de 1994. El texto dirá:

“Artículo 61. Las resoluciones emanadas de la Comisión paraPromover la Competencia y de la Comisión Nacional delConsumidor, deberán reunir los requisitos establecidos en losartículos 128 y siguientes de la Ley general de laAdministración Pública. Asimismo, la notificación deberárealizarse en la forma debida, de acuerdo con los artículos245 y 335 de la misma Ley.

Contra esas resoluciones podrá interponerse el recurso dereposición, según lo dispuesto por el Código ProcesalContencioso-Administrativo.”

2) Deróganse los artículos 65 y 66 de la Ley N.º 7472,Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor,de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.

ARTÍCULO 205.

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1) En los artículos 79 y 84 del Código de Minería, Ley N.º6797, de 4 de octubre de 1982, se sustituye “Tribunal SuperiorContencioso-Administrativo”, por “ministro de Ambiente yEnergía.”

2) Se reforma el artículo 90 del Código de Minería, Ley N.º6797, de 4 de octubre de 1982. El texto dirá:

“Artículo 90. Cualquier cuestión que se suscite o promueva enmateria de permisos o concesiones, durante su tramitación ocon motivo de su ejercicio o extinción, sobre cualquier asuntoque no haya sido entregado para conocimiento de otraautoridad, será resuelto por la Dirección de Geología, Minas eHidrocarburos, previa audiencia a los afectados, que seconcederá en un plazo máximo de noventa días, durante el cualla Dirección podrá solicitar las pruebas, ordenar lasdiligencias que considere convenientes y resolver la cuestióndebatida.

Contra las resoluciones que se dicten procederán los recursosde revocatoria, ante la Dirección, y de apelación, ante elministro de Ambiente y Energía.”

(NOTA DE SINALEVI: esta reforma fue realizada literalmentecomo se indica. No obstante, del análisis hecho y por elcontenido del artículo, se infiere que el que se debióreformar fue el 94, lo anterior por cuanto la numeración delantiguo numeral 90 fue modificada por el artículo 2 de la LeyN° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 90 al 94actual).

ARTÍCULO 206. Refórmase el segundo párrafo del artículo 23 dela Ley orgánica de la agricultura e industria de la caña deazúcar, N.º 7818, de 2 de setiembre de 1998, y sus reformas.El texto dirá:

“Artículo 23.

[…]

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En caso de empate, la votación se repetirá en la misma sesióno en una nueva, que deberá celebrarse dentro de los quincedías hábiles siguientes. De persistir, la situación de empate,el asunto será resuelto por el ministro de Agricultura yGanadería, en un plazo de treinta días, contados a partir deldía siguiente a la fecha de la recepción del expediente. Elministro resolverá la cuestión conforme al ordenamientojurídico y su decisión no será susceptible de recurso en víaadministrativa.”

ARTÍCULO 207. Refórmase el segundo párrafo del artículo 33 dela Ley general de caminos públicos, N.º 5060, de 22 de agostode 1972. El texto dirá:

“Artículo 33.

[…]

Contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas yTransportes o la municipalidad, cabrán los recursosadministrativos previstos en el ordenamiento. Esta informaciónúnicamente regirá para la reapertura de la vía, dada sutrascendencia pública; pero, en lo judicial, no tendrá otrovalor que el que le concedan los tribunales, de conformidadcon sus facultades.”

ARTÍCULO 208.

1) Refórmase el artículo 309 de la Ley general de AviaciónCivil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973. El texto dirá:

“Artículo 309. Contra las resoluciones que haya dictado elConsejo Técnico de Aviación Civil, podrá formularse recurso dereconsideración, dentro del plazo de quince días hábiles,contados a partir de su notificación.”

2) Derógase el artículo 310 de la Ley general de AviaciónCivil, N.º 5150, de 14 de mayo de 1973.

ARTÍCULO 209. Deróganse la Ley N.º 12, de 26 de setiembre de

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1918, y sus reformas; así como la Ley N.º 70, de 9 de febrerode 1925.

ARTÍCULO 210. Deróganse los artículos 23, 24 y 26 de la Ley deinscripción de documentos en el Registro Público, N.º 3883, de30 de mayo de 1965, y cualquier otra que establezca, en formagenérica, la inembargabilidad de los bienes de laAdministración Pública o de alguno de sus entes u órganosespecíficos.

ARTÍCULO 211. Derógase la Ley de creación de la SecciónTercera del Tribunal Superior Contencioso-Administrativo, N.º7274, de 10 de diciembre de 1991.

En adelante, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso-Administrativo conocerá de las mismas materias que actualmentecorresponden a las otras secciones de dicho Tribunal, según ladistribución que disponga la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 212. Derógase el artículo 119 de la Ley orgánica delPoder Judicial, N.º 7333, y sus reformas. Además, se reformanlos artículos 54, 92, 97, 105, 110 y 115 de la Ley orgánicadel Poder Judicial, N.º 8, de 29 de noviembre de 1937, la cuala su vez fue reformada íntegramente por la Ley N.º 7333; y sele adiciona el artículo 94 bis. Los textos son los siguientes:

“Artículo 54. La Sala Primera conocerá:

1) De los recursos de casación y revisión, que procedan,conforme a la ley, en los procesos ordinarios y abreviados, enlas materias civil y comercial, con salvedad de los asuntosreferentes al Derecho de familia y a juicios universales.

2) Del recurso extraordinario de casación en materiacontencioso-administrativa y civil de Hacienda, cuandointervenga alguno de los siguientes órganos y no seancompetencia del Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda :

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a) El presidente de la República.

b) El Consejo de Gobierno.

c) El Poder Ejecutivo, entendido como el presidente de laRepública y el respectivo ministro del ramo.

d) Los ministerios y sus órganos desconcentrados.

e) La Asamblea Legislativa, el Poder Judicial, el TribunalSupremo de Elecciones, la Contraloría General de la Repúblicay la Defensoría de los Habitantes, cuando ejerzan funciónadministrativa.

f) Las instituciones descentralizadas, incluso las de caráctermunicipal y sus órganos desconcentrados.

g) Los órganos con personería instrumental.

3) Cuando la conducta objeto de impugnación emane,conjuntamente de algunos de los órganos señalados conanterioridad y de los que se indican en el primer párrafo delartículo 94 bis de esta Ley, siempre que el acto sea complejoo se trate de autorizaciones o aprobaciones dictadas en elejercicio de la tutela administrativa.

4) A esta Sala también le corresponderá conocer y resolver,con independencia del ente u órgano autor de la conducta, losrecursos de casación en los procesos en que se discutan lavalidez y eficacia de los reglamentos, así como lo relativo ala materia tributaria y al recurso de casación, en interés delordenamiento jurídico establecido en el Código ProcesalAdministrativo.

5) De los recursos de revisión que procedan conforme a la ley,en la materia contencioso-administrativa y civil de Hacienda.

6) De la tercera instancia rogada en asuntos de lajurisdicción agraria, cuando el recurso tenga cabida deconformidad con la ley.

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7) Del cumplimiento de sentencias pronunciadas por tribunalesextranjeros, con arreglo a los tratados, las leyes vigentes ylos demás casos de exequátur.

8) De los conflictos de competencia que se susciten en lostribunales civiles o entre estos y los de otra materia,siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento delasunto.

9) De los conflictos de competencia que se susciten entre unjuzgado o Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, con cualquier otro demateria diversa.

10) De la inconformidad formulada dentro del tercer día, porcualquiera de las partes, sobre la resolución emitida porórganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civilde Hacienda, definiendo su competencia.

11) De las competencias entre juzgados civiles pertenecientesa la jurisdicción de tribunales superiores diferentes, siempreque se trate de juicios ordinarios civiles o comerciales,excepto en juicios universales y en asuntos de familia yDerecho laboral.

12) De los conflictos de competencia que se planteen respectode autoridades judiciales y administrativas.

13) De los demás asuntos que indique la ley, cuando, por sunaturaleza, no correspondan a otra de las salas de la Corte.”

“Artículo 92. Existirán tribunales colegiados de casación,civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo ycivil de Hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penalesjuveniles, así como otros que determine la ley.

En cada provincia o zona territorial establecida por la CorteSuprema de Justicia, existirán los tribunales de loContencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que esta

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decida.

Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique elnúmero de asuntos que deban conocer.”

“Artículo 94 bis.

1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver elrecurso extraordinario de casación, cuando intervenga algunode los siguientes entes u órganos:

a) Los colegios profesionales y cualquier ente de caráctercorporativo.

b) Los entes públicos no estatales.

c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que laley le atribuya personalidad jurídica sustancial.

d) Las empresas públicas que asuman formas de organizacióndistintas de las del Derecho público.

2) También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver,con independencia del ente u órgano autor de la conducta, elrecurso de casación en los procesos en que se discutan lassanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas, ytoda ejecución de sentencia correspondiente a la JurisdicciónContencioso-Administrativa y Civil de Hacienda.

3) En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunalesde lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda y losjuzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso.

4) De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de susjueces, propietarios y suplentes.

5) De los conflictos de competencia que se susciten entre losórganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la Sala Primera

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de la Corte Suprema de Justicia.

6) De los demás asuntos que determine la ley.”

“Artículo 97. Los tribunales de lo contencioso-administrativoy civil de Hacienda conocerán:

1) De los procesos contencioso-administrativos y de losordinarios civiles de Hacienda que se tramiten conforme alCódigo Procesal Contencioso-Administrativo y la ejecución desus propias sentencias.

2) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de susjueces, propietarios y suplentes.

3) De los demás asuntos que determine la ley.”

“Artículo 105. Los juzgados civiles conocerán:

1) De todo asunto cuya cuantía exceda de la fijada por laCorte para el conocimiento de los juzgados de menor cuantía,incluso los procesos ejecutivos, aun cuando la acción seejercite a favor o en contra de la Administración Pública.

2) En grado, de las resoluciones dictadas por los juzgados demenor cuantía de la materia civil.

3) De las competencias que se susciten en lo civil entre lasalcaldías de su respectivo territorio.

4) De los demás asuntos que determinen las leyes.”

“Artículo 110. Los juzgados de lo contencioso-administrativo ycivil de Hacienda conocerán:

1) De todo proceso civil de Hacienda que no sea ordinario, decualquier cuantía, salvo si son procesos ejecutivos orelativos a la aplicación de la Ley general de arrendamientosurbanos y suburbanos, aun cuando la acción se ejercite a favoro en contra del Estado, un ente público o una empresa pública.Tampoco corresponderá a estos juzgados, el conocimiento de las

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medidas cautelares o de actividad no contenciosa, relacionadascon los procesos ejecutivos o relativos a la aplicación de laLey general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

2) De las ejecuciones de sentencia dictadas por la SalaConstitucional, en recursos de amparo y hábeas corpus.

3) De los interdictos de cualquier cuantía, que se ejercitenen favor o en contra de la Administración Pública, central odescentralizada, y de las demás instituciones públicas, asícomo de los relacionados con empresas públicas.

4) De las diligencias especiales de avalúo por expropiación.

5) De los demás asuntos que determine la ley.”

“Artículo 115. En materia civil, los juzgados de menor cuantíaconocerán:

1) De los juicios ejecutivos de menor cuantía, incluso losinterpuestos a favor o en contra del Estado, un ente público ouna empresa pública.

2) De todo lo relativo a la aplicación de la Ley general dearrendamientos urbanos y suburbanos, aun cuando el proceso seainterpuesto a favor o en contra del Estado, un ente público ouna empresa pública, salvo en procesos ordinarios y abreviadosde mayor cuantía o en procesos ordinarios correspondientes ala Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo y Civil deHacienda.

3) De toda diligencia de pago por consignación. Si surgecontención sobre la validez o eficacia del pago, el negociocontinuará radicado en el despacho al que corresponda,conforme a la cuantía.

4) De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de laestablecida como máxima por la Corte.”

ARTÍCULO 213. Modifícase el inciso c) del artículo 7 de la Ley

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orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, N.º 3019, de 9 deagosto de 1962. El texto dirá:

“Artículo 7.

[…]

c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buenaconducta.”

ARTÍCULO 214. Modifícase el inciso b) del artículo 2 de la Leyorgánica del Colegio de Farmacéuticos, N.º 15, de 29 deoctubre de 1941. El texto dirá:

“Artículo 2.

[…]

b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buenaconducta.”

ARTÍCULO 215. Derógase el artículo 42 de la Ley deexpropiaciones, N.º 7495, de 3 de mayo de 1995, y susreformas; asimismo, se modifican sus artículos 41, 43, 44, 45y 47, cuyos textos dirán:

“Artículo 41. Apelación

La parte disconforme con la resolución final podrá apelar anteel Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo yCivil de Hacienda, dentro de los cinco días hábiles siguientesa la fecha de la notificación.

Presentada la apelación y transcurrido el plazo para apelar,el juzgado elevará los autos de inmediato.”

“Artículo 43. Audiencia sobre el fondo y prueba para mejorresolver

El Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo yCivil de Hacienda, concederá a las partes un plazo de cinco

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días hábiles para presentar los alegatos que considerenoportunos. También podrá solicitar la prueba para mejorresolver que considere pertinente.

Artículo 44. Resolución de segunda instancia

Vencido el plazo fijado en el artículo anterior o evacuada laprueba para mejor resolver, el Tribunal de Casación de loContencioso-Administrativo dictará la resolución final, dentrode los quince días hábiles siguientes.

Artículo 45. Apelación de autos dictados durante el proceso

Mediante escrito motivado, los autos que se dicten en elproceso, podrán ser apelados para ante el Tribunal de Casaciónde lo Contencioso- Administrativo, en el efecto devolutivo,dentro del plazo de tres días hábiles, solo cuando tenganrelación con las siguientes materias:

a) La entrada en posesión del bien expropiado.

b) La designación de los peritos.

c) La fijación de los honorarios de los peritos.

d) Lo concerniente al retiro, el monto y la distribución delavalúo.

e) Los autos que resuelvan sobre nulidades de actuaciones yresoluciones.

f) Los autos que resuelvan los incidentes de nulidad de lasactuaciones periciales.

En los demás casos, los autos solo tendrán recurso derevocatoria, que deberá ser interpuesto en el plazo de tresdías hábiles.”

“Artículo 47. Pago del justo precio

El justiprecio será pagado en dinero efectivo, salvo que el

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expropiado lo acepte en títulos valores. En este caso, lostítulos se tomarán por su valor real, que será certificado porla Bolsa Nacional de Valores, por medio de sus agentes o, ensu defecto, por un corredor jurado. Firme la sentencia, elpago de la indemnización o de la diferencia con el avalúoadministrativo, será realizado de inmediato y, en loconducente, serán aplicables las normas sobre ejecución desentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

ARTÍCULO 216. Modifícase el artículo 21 de la Ley deadquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbresdel Instituto Costarricense de Electricidad, N.º 6313, de 4 deenero de 1979, y sus reformas. El texto dirá:

“Artículo 21. En las diligencias judiciales solo cabrá elrecurso de apelación contra la resolución final que fije elmonto de la indemnización, dicho recurso deberá presentarsedentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de laúltima notificación y será de conocimiento del Tribunal deCasación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.Las diligencias de expropiación no se suspenderán, poralegarse ilegalidad del acuerdo expropiatorio en la víaordinaria. No será necesario estimar las diligencias, niprocederá en ellas la deserción. En estas diligencias, seránaplicables, en lo conducente, las normas sobre ejecución desentencia contenidas en el Código Procesal Contencioso-Administrativo.”

ARTÍCULO 217. Reformas de la Ley orgánica de la ProcuraduríaGeneral de la República:

1) Adiciónase al artículo 3, un inciso l), en los siguientestérminos:

“Artículo 3.

[…]

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l) Proponer y acordar arreglos o convenios durante latramitación de cualquier proceso, cuando valore su procedenciay oportunidad. En estos casos, se requerirá autorizaciónescrita del procurador general, del procurador general adjuntoo del funcionario en quien estos deleguen.”

2) Se reforma el artículo 20, cuyo texto dirá:

“Artículo 20. Representación en juicio Los procuradorestienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante lasautoridades de justicia, las facultades que corresponden a losmandatarios judiciales, según la legislación común, con lasrestricciones siguientes: les está absolutamente prohibidoallanarse, transar, conciliar o desistir de las demandas oreclamaciones, así como someter los juicios a la decisión deárbitros, sin la previa autorización escrita del procuradorgeneral, del procurador general adjunto o del funcionario enquien estos deleguen.

No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio ni fuera de él, loque se haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad delos procedimientos, a que razonablemente dé lugar laviolación, deberá ser declarada, aun de oficio, por lostribunales de justicia.

El funcionario transgresor -aparte de otras responsabilidadesen que pueda incurrir- será corregido con amonestación, laprimera vez; con suspensión hasta por quince días hábiles, lasegunda, y con despido justificado, cuando exceda de dosinfracciones.”

3) Se reforma el artículo 21, cuyo texto dirá:

“Artículo 21. Prohibiciones procesales Prohíbese a losservidores a los que se refiere el artículo anterior: dejar deestablecer las demandas o reclamaciones en las que debanintervenir como actores; omitir la contestación de lostraslados o las audiencias que se les hayan dado; dejar depresentar las pruebas legales que les corresponda rendir y

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abandonar las que hayan propuesto; no interponer,oportunamente, los recursos legales contra los actosejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de lasdemandas o los pedimentos que hayan presentado, o en perjuiciode los intereses cuya defensa les esté confiada.

La inobservancia de esta prohibición, salvo disposiciónexpresa del superior, se tendrá como falta, sancionable deacuerdo con su trascendencia, según lo disponga el Reglamento.

Tratándose del recurso de casación, queda a juicio delprocurador general o del procurador general adjunto la nointerposición del recurso, previa solicitud del criteriorespectivo al procurador asesor.”

4) Se reforma el artículo 23, cuyo texto dirá:

“Artículo 23. Ampliación de plazos Cuando, por las necesidadesdel despacho, el procurador general o el procurador generaladjunto solicite ampliación de plazo, este se tendrá comoautomáticamente prorrogado por un tercio del originalmenteconcedido. La solicitud deberá ser presentada, necesariamente,dentro del plazo original. Las fracciones de un día secomputarán como uno completo. Respecto de los términos nocabrá prórroga.”

ARTÍCULO 218. Reformas y derogaciones de la Ley orgánica de laContraloría General de la República

1) Se reforma el artículo 3, cuyo texto dirá:

“Artículo 3. Representación La representación de laContraloría General de la República corresponde a su jerarca,el contralor general, quien podrá delegarla en el subcontralorgeneral. En las ausencias temporales del contralor, elsubcontralor general tendrá, de pleno derecho, esarepresentación.

Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas por el

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ordenamiento jurídico a la Contraloría General de laRepública, sobre su participación e intervención ante lostribunales de justicia.”

2) Se reforma el artículo 28, cuyo texto dirá:

“Artículo 28. Declaración de nulidad Dentro del ámbito de sucompetencia, la Contraloría General de la República, de oficioo por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de uninterés legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta, evidentey manifiesta, que advierta en los actos o contratosadministrativos de los sujetos pasivos, con sujeción a lodispuesto en el artículo 173 de la Ley general de laAdministración Pública, y sin perjuicio de las potestadesanulatorias de la Administración activa.

Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo nide un interés legítimo, presente una denuncia, la intervenciónde la Contraloría será facultativa.

La anulación o desaprobación de un acto o de un contratoadministrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutelaadministrativa, se regirá por sus propias reglas.

La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios delrespectivo recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de unacto o de un contrato administrativo recurrido, por motivos noinvocados por el recurrente, solo cuando la nulidad seaabsoluta.”

3) Se reforman los artículos 35 y 36, cuyos textos dirán:

“Artículo 35. Legitimación procesal La Contraloría General dela República tendrá legitimación procesal activa para latutela objetiva de la Hacienda Pública o de los fondospúblicos sujetos a su fiscalización, de acuerdo con las normasprocesales vigentes, sin perjuicio de las facultades de quegozan para el efecto la Procuraduría General de la República ycualesquiera otros entes u órganos públicos.

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La Contraloría General de la República podrá apersonarse comocoadyuvante de la Administración Pública demandada, actora, ocomo “amicus curiae” en auxilio de la función jurisdiccional,según lo estime procedente, de acuerdo con el interés objetivoque hace valer, en aquellos casos en que la pretensión objetodel proceso se encuentre regulada por la normativa jurídicarelativa a la Hacienda Pública.

Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesosdarán traslado a la Contraloría General de la República, paraque pueda apersonarse, dentro del plazo de tres días hábiles,salvo en lo relativo a las pretensiones relacionadas con elDerecho laboral.

Dicha participación es potestativa y no afectará laintegración de la litis.

Artículo 36. Garantías y facultades procesales de laContraloría La Contraloría General de la República contará, enlo conducente, con las mismas garantías y facultadesprocesales asignadas por ley a la Procuraduría General de laRepública.”

4) Se reforma el artículo 75, cuyo texto dirá:

“Artículo 75. Responsabilidad por omisión en el cobro Sereputará como falta grave del funcionario competente, noefectuar el procedimiento administrativo o no ordenaroportunamente su apertura, o dejar transcurrir los plazoslegales para ejercer las acciones de recuperación por losdaños y perjuicios que causen los funcionarios públicos.”

ARTÍCULO 219. Reformas en relación con atribuciones de laProcuraduría General de la República

1) En los artículos 54, 185, 231 y 240 de la Ley N.º 5476, de21 de diciembre de 1973, Código de Familia, elimínanse lasreferencias a la “Procuraduría General de la República”.

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2) Derógase el artículo 67 del Código de Familia, Ley N.º5476, de 21 de diciembre de 1973.

3) Modifícase el artículo 67 del Código Civil, para eliminarla referencia a la “Procuraduría General de la República”.

4) En los artículos 7 y 955 del Código de Comercio, Ley N.º3284, de 30 de abril de 1964, elimínanse las referencias a la“Procuraduría General de la República”.

5) Modifícase el Código Procesal Civil, Ley N.º 7130, de 16 deagosto de 1989, en la siguiente forma:

a) Se derogan los artículos 119, 867 y 903 del Código ProcesalCivil.

b) Se reforman las siguientes disposiciones: el primer párrafodel artículo 251, el artículo 255, el primer párrafo delartículo 262, los artículos 264, 835, 856, 859, 863 y 898 delCódigo Procesal Civil. Los textos dirán:

“Artículo 251. Citación a la parte contraria La partecontraria será citada para que presencie la práctica de laprueba, salvo que dicha parte no sea conocida o no residiereen el país y no tuviere apoderado, en cuyo caso se citará alcurador ad hoc que habrá de nombrarse.

[…]”

“Artículo 255. Ámbito de acción Este beneficio solo podrápedirse para procesos determinados, antes de su inicio odentro de él. La gestión se tramitará en vía incidental.

Las pruebas se apreciarán en conciencia, sin sujeción a lasnormas del Derecho común, y aún podrá tomarse en cuenta elmodo de vida del solicitante.

El otorgamiento del beneficio valdrá para el proceso y susincidentes; sin embargo, si el litigante tuviere establecidosotros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de

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certificación de la resolución respectiva.

Si se negare la concesión del beneficio, cesará también en elproceso en el que se hubiere obtenido.”

“Artículo 262. Demanda contra un ausente Si se tratare deestablecer demanda contra una persona que se hubiere ausentadode su domicilio y se ignorare su paradero y no se estuviere enel caso de declarar su ausencia, rendida la prueba del caso,se nombrará curador al ausente, si no ha dejado apoderado. Enel nombramiento se dará preferencia a las personas a las quese refiere el artículo 50 del Código Civil y, si estos noexisten, la elección la hará el juez, hasta donde sea posible,y recaerá en una persona que no tenga nexos con la parte quesolicita el nombramiento de representante, y cuya capacidad yhonradez garanticen una efectiva defensa del ausente.

[…]”

“Artículo 264. Oposición Si, sobre discernimiento del cargo sehiciere oposición, se sustanciará por los trámites de losincidentes.”

“Artículo 835. Interesados Quien tenga interés podrá oponersea la celebración de un matrimonio, ante el funcionario quehubiere publicado los edictos, cuando existiere algúnimpedimento legal.”

“Artículo 856. Personas obligadas a la tutela El actor de lasolicitud deberá expresar las personas obligadas a la tutela.Si se dijere que tal persona no existe, ese hecho deberáacreditarse sumariamente, lo cual podrá hacerse al mismotiempo que la información referida en el inciso 8) delartículo anterior.

Si resultare que existe pariente obligado a la tutela, deberállamársele para que, dentro de tres días, se presente aaceptar o a exponer el motivo de excusa que tuviere. Seráaplicable, en su caso, la disposición del inciso 4) del

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artículo anterior.”

“Artículo 859. Garantía Una vez que el tutor presente elinventario y el avalúo de todos los bienes del menor, el juezordenará que garantice las resultas de su administración, deacuerdo con lo dicho en el capítulo III, del título V delCódigo de Familia.

Lo bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor paraasegurar su administración, se estimará pericialmente.”

“Artículo 863. Morosidad en la garantía Si el tutor fueremoroso en garantizar su administración, de oficio o a peticiónde los interesados, el juez señalará un plazo prudencial paraque lo haga.”

“Artículo 898. Procedimiento La información se tramitaráconforme al siguiente procedimiento:

a) Presentado el escrito por el promovente, se haráseñalamiento de hora y día para que declaren los testigos.

b) El juez tendrá el deber de ampliar el interrogatorio conlas preguntas que estime pertinentes, para asegurarse de laveracidad de su dicho.

c) Una vez recibidas las declaraciones de los testigos, sedeclarará terminada la información, y se entregará alinteresado copia certificada de ella.”

c) En los artículos 258 y 820, segundo párrafo, 854, 878, 882,895 y 917 del Código Procesal Civil se elimina las referenciasa la “Procuraduría General de la República.”

d) En el artículo 907, se elimina la frase “con citación de laProcuraduría General de la República y”.

6) Derógase el último párrafo del artículo 11 de la Ley N.º7600, Igualdad de oportunidades para las personas condiscapacidad, de 2 de mayo de 1996.

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7) Modifícase el segundo párrafo del artículo 65 de la Leyintegral para la persona adulta mayor, N.º 7935, de 25 deoctubre de 1999, cuyo texto dirá:

“Artículo 65.

[…]

De oficio, el despacho judicial correspondiente ordenará alRegistro Nacional anotar la sentencia en bienes del ofendido,si los tiene.

[…]”

8) Modifícase el artículo 2 de la Ley orgánica del Colegio deFarmacéuticos, N.º 15, de 29 de octubre de 1941. El textodirá:

“Artículo 2. Forman el Colegio de Farmacéuticos los graduadosen Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a lostratados y las disposiciones vigentes y a la presente Ley.

Para ser miembro del Colegio, se deberán reunir los requisitossiguientes:

a) Satisfacer previamente la cuota de incorporación que señaleel Colegio en asamblea general extraordinaria.

b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buenaconducta.

[…]

Los requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobaránmediante información ad perpetuam del fiscal del Colegio.

[…]”

9) Modifícase el artículo 7 de la Ley orgánica del Colegio deMédicos y Cirujanos de Costa Rica. El texto dirá:

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“Artículo 7.

[…]

c) Aportar constancia fehaciente de haber observado buenaconducta.

[…]

Los requisitos señalados en los apartes c) y d) se comprobaránmediante información ad perpetuam con intervención del fiscaldel Colegio.

[…]”

TÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 220. Para lo no previsto expresamente en este Código,se aplicarán los principios del Derecho público y procesal, engeneral.

ARTÍCULO 221. Durante el plazo de seis meses después depublicado este Código en La Gaceta, la Corte Plena dictará elReglamento de organización interna de la JurisdicciónContencioso-Administrativa.

ARTÍCULO 222. El presente Código empezará a regir el 1º deenero de dos mil ocho.

ASAMBLEA LEGISLATIVA. San José, a los veinticuatro días delmes de abril de dos mil seis.

Dado en la Presidencia de la República.San José, a losveintiocho días del mes de abril del dos mil seis.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I. La Corte Plena pondrá en funcionamiento el

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Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civilde Hacienda, cuando las circunstancias jurídicas o de hechoasí lo exijan. Entre tanto, los recursos de apelación ycasación asignados a él en el presente Código, serán delconocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema deJusticia.

TRANSITORIO II. La Corte Plena pondrá en funcionamiento, encada provincia o zona territorial que ella determine, lostribunales de lo contencioso-administrativo y civil deHacienda que estime pertinentes, tomando en cuenta el índicede litigiosidad, las necesidades de los usuarios y laactuación de los entes u órganos administrativos en el ámbitoprovincial, regional o cantonal.

TRANSITORIO III. El régimen de impugnación de los actos quehayan quedado firmes en la vía administrativa antes de lavigencia del presente Código, se regirá por la legislaciónvigente en ese momento.

TRANSITORIO IV. Los procesos contencioso-administrativos y losjuicios ordinarios atribuidos a la vía civil de Hacienda,interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia de esteCódigo, cualquiera que sea su estado procesal, continuaránsustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por lasnormas que regían a la fecha de inicio. Para tal efecto, elJuzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Haciendacontinuará con el trámite de dichos asuntos hasta sufinalización, y el Tribunal Contencioso-Administrativomantendrá las secciones que sean convenientes para conocer delas demandas de impugnación previstas en los artículos 82 a 90de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en grado de las resoluciones que dicte elJuzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda.

TRANSITORIO V. El Juzgado Civil de Hacienda de AsuntosSumarios permanecerá funcionando y conocerá de todos losprocesos que le hayan ingresado hasta el día de entrada en

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vigencia del presente Código, cualquiera sea su estadoprocesal, hasta por tres años. Finalizado ese plazo, losprocesos que no hayan fenecido serán trasladados a laJurisdicción Civil.