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********** VS. DIRECTOR DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EXPEDIENTE 77/2015 PRINCIPAL Mexicali, Baja California, a tres de marzo de dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 77/2015, promovido por ********** en contra de actos del Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, y R E S U L T A N D O I. Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, la parte actora promovió demanda de juicio contencioso administrativo en contra del Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, señalando como acto impugnado la resolución contenida en el oficio número ********** de fecha diez de febrero de dos mil quince, emitida por el Director de Pensiones y Jubilaciones de Issstecali, mediante la cual señala lo siguiente:

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VS.

DIRECTOR DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA.

EXPEDIENTE 77/2015

PRINCIPAL

Mexicali, Baja California, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio

contencioso administrativo número 77/2015, promovido por **********

en contra de actos del Director de Pensiones y Jubilaciones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado, y

R E S U L T A N D O

I. Mediante escrito presentado el cuatro de marzo de dos

mil quince, la parte actora promovió demanda de juicio contencioso

administrativo en contra del Director de Pensiones y Jubilaciones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, señalando

como acto impugnado la resolución contenida en el oficio número

********** de fecha diez de febrero de dos mil quince, emitida por el

Director de Pensiones y Jubilaciones de Issstecali, mediante la cual

señala lo siguiente:

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II. La parte actora señaló como hechos constitutivos de su

pretensión los siguientes:

“I. Que con fecha 01 de marzo de 1981, ingrese a prestar mis

servicios personales subordinados a la Secretaria de Educación y Bienestar

Social, en la categoría de Maestra Auxiliar compensado, lo anterior según

se acredita con oficio número ********** de fecha 20 de mayo de 1981,

emitido por Dirección de Educación Pública, teniendo dicha categoría

hasta 01 de enero de 1983.

Por otro lado, la suscrita se encuentra afiliada ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI), bajo el número de

afiliación **********, habiendo cotizado en tiempo y forma y en los

términos exigidos por la legislación dicho Instituto, para efectos de en su

momento acceder a una jubilación o pensión por edad y años de

servicios prestados.

II. Que con fecha 01 de enero de 1983, y mediante oficio número

********** emitido por Dirección de Educación Pública, se me otorgo la

plaza de base en la categoría de maestro frente a grupo.

III. Con fecha 25 de abril de 2013, la C. ********** responsable

del Departamento de Promoción Laboral y Archivo de Personal del S.E.E.,

me expido hoja de reconocimiento de servicios bajo el número de folio

**********, mediante el cual claramente se observa que la suscrita

encuadra en el supuesto contenido en los artículos 67 de la Ley de

ISSSTECALI, y 22 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones a los

Asegurados del ISSSTECALI, mismos que a la letra señalan

respectivamente:

"ARTICULO 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con

30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en los

términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. La Jubilación dará

derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo

definido en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día

siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo

por haber causado baja."

"ARTICULO 22.- Tienen derecho a Jubilación los trabajadores con

treinta o más años de servicios al Gobierno del Estado, de los Municipios u

Organismos afiliados, e igual tiempo de contribución al Fondo de

Pensiones del Instituto, cualquiera que sea su edad."

Esto es, desde la fecha en que la suscrita obtuvo su

nombramiento de base a la presente fecha, cuento con una antigüedad

en mis servicios de 32 años y 2 meses aproximadamente, igual tiempo de

contribución al Fondo de Pensiones del Instituto desde luego, con lo que a

simple vista puede observarse que cumplo con los requisitos señalados en

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la ley para que me sea concedida la jubilación respectiva, no existiendo

por lo tanto ningún tipo de impedimento legal para ello.

IV. Así las cosas, atendiendo al hecho de que la suscrita me

encontraba dentro de las hipótesis jurídicas contenidas en los artículos 67

de la Ley de ISSSTECALI, y 22 del Reglamento para el otorgamiento de

pensiones a los Asegurados del ISSSTECALI, es que con fecha 23 de

diciembre de 2014, presente solicitud por escrito para el otorgamiento de

mi jubilación, misma que fue dirigida al C.P. **********, en su carácter de

Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California (ISSSTECALI).

Ahora bien, derivado de lo anterior, mediante oficio número

**********, de fecha 10 de febrero de 2015, mismo que me fue notificado

el 11 de febrero de 2015, el C.P. **********, en su carácter de Director de

Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California

(ISSSTECALI), da respuesta a la solicitud formulada por la suscrita, en el

cual entre Aras cosas señala:

'...me permito comunicar a Usted que después de haber realizado

una minuciosa y exhaustiva ?n los expedientes de la Dirección a mi cargo,

se encontró que en su expediente personal existe una solicitud de Pensión

por Jubilación recibida por este Instituto en fecha 27 de mayo de 2013,

expediente del cual, una vez integrado y analizado se desprende que

cumple con los requisitos que establece el artículo 67 de la Ley Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales le los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California, para recibir la pensión por

Jubilación que solicita en el escrito que nos ocupa..." (Énfasis añadido)

Es el caso, que en la segunda parte del oficio número **********,

de fecha 10 de febrero de 2015, el C.P. **********, en su carácter de

Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California (ISSSTECALI), manifiesta que el programa de altas cuevas para

la nómina de jubilaciones y pensiones depende de los recursos

económicos aprobados para ejercer durante el presente ejercicio, así

como de la calendarización programada de las solicitudes con

expedientes completos, y de la propuesta del organismo patronal, por lo

que, al reunir los requisitos establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, y solicitud del propio organismo patronal, se

someterá la solicitud de la suscrita a consideración de a H. Junta Directiva

del ISSSTECALI; lo que desde luego resulta ser contrario a derecho y que se

viene impugnado por medio de la presente vía.

V. Por otro lado, resulta necesario dejar en claro, que si bien es

cierto, el 17 de febrero de 2015, fue publicada la reforma a la Ley de

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, también lo es que el

acto que se viene impugnando por esta vía, me fue notificado el 11 de

febrero de 2015, es decir, fue fundado y motivado bajo los lineamientos

establecidos en la ley de ISSSTECALI publicada el 20 de diciembre de

1970. De tal suerte, que en todo caso resulta ser precisamente esa

legislación la que deberá en su momento ser considerara para resolver el

fondo del presente asunto, ya que de lo contrario, de aplicárseme al

presente asunto la nueva ley, se le estaría dando a ésta efectos

retroactivos en mi perjuicio.

De igual manera, de considerar que la ley aplicable resulta ser la

publicada el 17 de febrero de 2015, con ello se estaría violentando en

perjuicio de la suscrita el derecho humano a la tutela jurisdiccional

contenido en el artículo 17 de nuestra carta magna, ya que ni siquiera se

estarían respetando los plazos para hacer valer la acción intentada. Se

dice lo anterior, ya que si consideramos que a partir de que se tiene

conocimiento del acto impugnado, se cuenta con un plazo de 15 días

para hacer valer el juicio de nulidad; tomando en cuenta que en el

presente caso, el acto impugnado me fue notificado en el 11 de febrero

de 2015, quiere decir, que a la fecha en que fue publicada la nueva ley,

solo transcurrieron 4 días hábiles, por lo que con ello se me estaría

dejando en estado de indefensión al no poder hacer valer el presente

recurso jurídico con los plazos concedidos por la ley.”

III. Los motivos de inconformidad se transcriben

enseguida:

PRIMERO: La resolución que se impugna agravia mi interés jurídico,

toda vez que es dictada infringiendo las disposiciones contenidas en el

artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California, el cual a la letra indica:

"Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo,

cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad,

Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden

jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una

y otra emanen." (Énfasis añadido)

Se dice lo anterior, ya que la resolución que por este medio se

combate, carece de toda motivación y sustento jurídico con el que debe

contar todo acto de autoridad, ello conforme a los principios de

legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el C.P.

**********, en su carácter de Director de Pensiones y Jubilaciones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (ISSSTECALI),

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mediante el oficio número **********, de fecha 10 de febrero de 2015, de

manera por demás ambigua y oscura, señala básicamente que el

programa de altas nuevas para la nómina de jubilaciones y pensiones, al

cual solicito entrar depende de:

1. De los recursos económicos aprobados para ejercer durante el

presente ejercicio.

2. La calendarización programada de las solicitudes con

expedientes completos.

3. La propuesta del organismo patronal.

Sin embargo, el responsable, omite indicarme de manera clara y

precisa, las disposiciones legales de las cuales emanan dichos supuestos,

para que con ello la suscrita esté en condiciones poder acceder al

programa de altas nuevas para la nómina de jubilaciones y pensiones; es

decir, el funcionario recurrido no menciona en que dispositivo legal se

basó para establecerme que para poder acceder al programa de

jubilaciones debían cumplirse con esos criterios, por Io que con su actuar,

la responsable me deja en total y completo estado de indefensión, al no

saber la fuente jurídica con la cual llego a su determinación, para que

con ella la suscrita pueda corroborar si efectivamente, además de

cumplir con los requisitos ya satisfechos, debo sortear los tres requisitos

que menciona el funcionario en mención.

Una definición clara del contenido del derecho humano a la

seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en

que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su

familia posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la

autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados

supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la

Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad genera

soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su

esfera de derechos, sepa a qué atenerse.

En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el

requisito que deben cumplir los actos de molestia, además de constar por

escrito y provenir de autoridad competente, es que se encuentre

debidamente fundado y motivado. Ahora bien, en cuanto a fundar y

motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la

Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común,

Primera Parte, página 175, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.",

que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el

acto de molestia e precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que

también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en

consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista

adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual

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tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario

del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las

razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa

adecuada ante e mismo.

En ese orden de ideas, al tener que estar fundado y motivado

todo acto de autoridad conforme a lo establecido en nuestra carta

magna, la autoridad responsable, en ningún momento me hace saber la

disposiciones jurídicas en la que se establezca que para poder acceder al

programa de altas nuevas para la nómina de jubilaciones y pensiones,

depende de:

1. De los recursos económicos aprobados para ejercer durante el

presente ejercicio.

2. La calendarización programada de las solicitudes con

expedientes completos.

3. La propuesta del organismo patronal.

De tal suerte, que de su respuesta, mas parece un criterio

estrictamente personal, que un acto de autoridad fundado y motivado, lo

que hace suponer una estrategia del Instituto de Seguridad Social, para

retardar el derecho humano que tiene todo trabajador a recibir una

jubilación después de haber prestado sus servicios por más de 30 años,

con igual número de años de cotizaciones; de lo que deja ver una

resolución por demás viciada de nulidad, carente motivación y

fundamentación.

SEGUNDO: La resolución que se impugna agravia mi interés

jurídico, toda vez que es dictada infringiendo las disposiciones contenidas

en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos

del Estado de Baja California, el cual a la letra indica:

"Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo,

cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad,

Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden

jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una

y otra emanen." (Énfasis añadido)

Se dice lo anterior, ya que la responsable no observo los principios

de legalidad y eficiencia contenidos en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una

y otra emanen, ya que del oficio número **********, de fecha 10 de

febrero de 2015, signado por el C.P. **********, en su carácter de Director

de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California (ISSSTECALI), señala que después de haber realizado una

minuciosa y exhaustiva en los expedientes de la Dirección a su cargo, se

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encontró que en mi expediente personal existe una solicitud de Pensión

por Jubilación recibida por ese Instituto desde el 27 de mayo de 2013,

expediente del cual, una vez integrado y analizado se desprende que si

cumple con los requisitos que establece el artículo 67 de la Ley Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California, para recibir la Pensión por

Jubilación.

De lo anterior, debe entenderse que dicho funcionario acepta de

manera expresa que la suscrita he reunido los requisitos necesarios para

poder tener acceso a mi pensión, sin embargo, posteriormente manifiesta

que el programa de altas nuevas para la nómina de jubilaciones y

pensiones depende de los recursos económicos aprobados para ejercer

durante el presente ejercicio, así como de la calendarización

programada de las solicitudes con expedientes completos, y de la

propuesta del organismo patronal, por lo que, al reunir los requisitos

establecidos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, y

solicitud del propio organismo patronal, se someterá la solicitud de la

suscrita a consideración de a H. Junta Directiva del ISSSTECALI.

De lo anterior, puede observarse la incongruencia e ilegalidad del

acto emitido por la responsable, ya que no obstante que acepta que la

suscrita si cumplo con los requisitos que establece el artículo 67 de la Ley

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, adiciona y

condiciona el otorgamiento de mi jubilación a presupuestos o requisitos

no emanados de la Ley de ISSSTECALI o del Reglamento para el

otorgamiento de pensiones a los Asegurados del ISSSTECALI. Así es, de

dichos dispositivos normativos no se evidencia que el otorgamiento de la

pensión depende de:

1. De los recursos económicos aprobados para ejercer durante el

presente ejercicio.

Dicha condicionante, resulta por demás ilegal, ya que si se toma

en cuenta, que tal y como lo acepta la autoridad responsable, la suscrita

cotice debidamente y en los términos requeridos por la ley de ISSSTECALI,

por lo que en todo caso, el fondo destinado para mi jubilación debe estar

listo en todo momento, ya que tanto la suscrita como mi empleador,

pagamos las cuotas y aportaciones obrero-patronales, por lo que no es

válido una simple excusa de que mi jubilación esté condicionada a los

recursos económicos aprobados durante el ejercicio, ya que como lo

mencione anteriormente, la suscrita tiene en su fondo de pensiones y

jubilaciones debidamente acreditado haber cotizado con exceso el

término exigido por la ley, por lo que resulta por demás ilegal que el

funcionario responsable condicione el otorgamiento de mi jubilación bajo

el falas argumento de que el Instituto no tiene dinero.

2. La calendarización programada de las solicitudes con

expedientes completos.

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Dicho supuesto resulta también ilegal, ya que adiciona un

requisito no establecido ni en la ley de ISSSTECALI, ni en el reglamento del

otorgamiento de pensiones y jubilaciones de dicho Instituto; por lo que se

estaría ante un exceso en la autoridad al establecer condicionantes no

contenidas en una disposición jurídica. Pero en todo caso, no siquiera

indica cuales son los criterios para calendarizar las solicitudes, máxime que

la misma autoridad responsable señala que el expediente de la suscrita se

encuentra completo.

3. La propuesta del organismo patronal.

Dicho supuesto resulta también ilegal, ya que adiciona un

requisito no establecido ni en la ley de ISSSTECALI, ni en el reglamento del

otorgamiento de pensiones y jubilaciones de dicho Instituto; es decir, que

tales reglamentaciones jurídicas en ningún momento indican que para

tener acceso a la jubilación, es necesario primeramente que el órgano

patronal sea quien haga la propuesta, ya que en todo caso, dichas

legislaciones indican claramente que la solicitud debe ser presentada por

el trabajador ante el propio instituto de seguridad social, lo que así se hizo,

y es el Instituto quien debe de dictaminar sobre la procedencia o

improcedencia de la solicitud.

Así las cosas, con base en los argumentos vertidos, diremos que

debe corresponder al Instituto demandado la carga de demostrar la

improcedencia de la acción intentada, es decir, que la suscrita no tiene

derecho al otorgamiento de mi jubilación, sirviendo de sustento a lo

anterior, la tesis bajo el rubro:

JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. CUANDO

EXISTA CONTROVERSIA SOBRE EL OTORGAMIENTO Y TÉRMINOS DE AQUÉLLA,

CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO LA CARGA DE LA PRUEBA, POR SER UNA

PRESTACIÓN DE CARÁCTER LEGAL.

La jubilación generalmente está concebida como una prestación

extralegal al no emanar directamente de la ley, por ello, la carga

procesal de demostrar tener derecho a tal beneficio corresponde a la

parte trabajadora; empero, en tratándose de trabajadores al servicio del

Estado, la jubilación no tiene tal naturaleza extralegal, pues está

contemplada en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado y, por ende, constituye un derecho de

carácter legal para quienes prestan sus servicios al Estado;

consecuentemente, aun cuando el instituto no tenga el carácter de

patrón le corresponde la carga procesal de demostrar sus excepciones y

defensas cuando existe controversia respecto del otorgamiento y

términos de la jubilación, debiendo acudirse al artículo 784 de la Ley

Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la

prueba, y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador

es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la

tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba,

el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que su

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contraparte y terceros ajenos al juicio, que por lógica o por disposición de

las leyes disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio

trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los

hechos.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 10713/2005. Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. 30 de junio de 2005. Unanimidad

de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa

González Valdés.

TERCERO: La resolución que se impugna agravia mi interés jurídico,

toda vez que es dictada infringiendo las disposiciones contenidas en el

artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California, el cual a la letra indica:

"Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo,

cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad,

Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden

jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una

y otra emanen." (Énfasis añadido)

Se dice lo anterior, ya que el artículo 3 del Reglamento para el

Otorgamiento de Pensiones a los Asegurados del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del

Estado de Baja California, señala:

"...ARTICULO 3o.- El Instituto dará entrada exclusivamente a las

solicitudes cuyos expedientes se encuentren debidamente integrados por

todos los documentos probatorios que cada caso y tipo de Pensión

requiera, y verificada la autenticidad de todos y cada uno de ellos

resolverá la petición en un plazo no mayor de quince días, según queda

establecido en el párrafo segundo del Artículo 58 de la Ley que se

reglamenta..."

De lo anterior, puede observarse que la autoridad responsable

tenía un plazo de 15 días para hacerme saber la procedencia o

improcedencia de la solicitud de jubilación, sin embargo, si tomamos en

cuenta que la solicitud de pensión fue presentada el 23 de diciembre de

2014, y que en su momento la respuesta a la misma, me fue notificada

hasta el 11 de febrero de 2015, claramente puede observarse que

trascurrió en exceso el plazo concedido por el Reglamento en mención,

con lo que dicho funcionario vulnero de manera flagrante los principio de

legalidad y seguridad jurídica, contraviniendo con su actuar lo

establecido en el artículo 46 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California, al n o haber observado y

respetado el plazo contenido en el multicitado reglamento, por lo que por

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ese simple hecho deberá en su momento concederse la procedencia de

la acción.

En razón de lo antes expuesto se actualiza la causal de nulidad

prevista en las fracciones II, IV y VI del artículo 83 de la Ley del Tribunal de

lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.”

IV. La parte actora ofreció como pruebas diversas

documentales públicas, confesional, informe de autoridad,

instrumental de actuaciones, presuncional legal, lógica y humana,

foja 9 a 12.

V. Mediante auto dictado el nueve de marzo de dos mil

quince, se admitió la demanda por haberse presentado en tiempo y

forma, procediéndose a emplazar a la autoridad demandada,

quien, al contestar el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto

sostuvo la legalidad del acto impugnado.

Se transcribe a continuación los argumentos expuestos

por la autoridad Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto.

“En relación a las causas que señala la parte actora y que

motivan el escrito de demanda que en este acto se contesta, se

manifiesta que estos carecen de base alguna, ya que el RECLAMO DEL

ACTOR se encuentra formulado respecto de un acto o resolución que fue

emitido debidamente fundado y motivado.”

VI. La audiencia de pruebas y alegatos, se celebró el

dieciocho de noviembre de dos mil quince, conforme a lo dispuesto

por la ley que rige a este Tribunal, en la que se desahogaron las

pruebas admitidas y se hizo constar que la parte actora no formuló

alegatos y la autoridad demandada alegaron por escrito, por lo

que…

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- Esta Primera Sala es competente para resolver el

presente juicio, en virtud de la naturaleza jurídica del acto

impugnado y de la autoridad emisora, así como por la ubicación del

domicilio señalado por el actor, el cual se encuentra en la

circunscripción territorial de esta Sala, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 2, 22, fracción I, 21, 23 y 45, de la Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Son infundados los argumentos mediante los cuales la

autoridad demandada denuncia la incompetencia de este Tribunal

para conocer del asunto, dado que, contrario a su sentir, la fracción

V del artículo 22 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado otorga competencia para conocer de los

asuntos que versen sobre pensiones y jubilaciones a cargo del

instituto demandada, sin distinguir aquellos en los que el solicitante

tenga el carácter de trabajador o cuando ya se reconozca como

pensionado, dado que la relación que une a un asegurado y el

Instituto asegurador no es de carácter laboral sino administrativo,

independientemente de que la ley de la materia establezca que el

disfrute a la pensión está condicionado a que previamente el

trabajador haya finiquitado la relación laboral que lo unía con el

estado empleador.

Es por ello que, al demandarse en el presente juicio una

resolución atribuible al Director de Pensiones y Jubilaciones del

Instituto demandado mediante el cual le fue expresamente negado

al actor el derecho a la pensión por jubilación, esta Sala asume la

competencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 2 y 22,

fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado.

Los citados preceptos legales establecen lo siguiente:

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“Artículo 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tendrá a su

cargo, dirimir las controversias de carácter administrativo que se

susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios, y

Organismos Descentralizados y los particulares; así como entre el fisco

estatal y los fiscos municipales, sobre preferencias en el cobro de

créditos fiscales.”

“Artículo 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en

contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes:

V.- Los que versen sobre pensiones y jubilaciones, a cargo del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y

Municipios de Baja California.”

En el caso, se surte el citado supuesto de competencia,

en razón de que la materia de la respuesta expresa de la autoridad

demandada, es de naturaleza administrativa; lo anterior, atendiendo

a que, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia, la relación

jurídica que se entabla entre los órganos del Estado facultados para

resolver sobre la solicitud de pensión por jubilación y el particular

solicitante es de supra a subordinación, por ende, de naturaleza

administrativa, y de ahí que resulte de la competencia de este

tribunal.

Sobre el tema, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales para los Trabajadores del Estado y Municipios de Baja

California establece lo siguiente:

“Artículo 58. El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de

edad y tiempo de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el

trabajador o sus familiares derechohabientes, se encuentre en los

supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la

misma señale.

El Instituto deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo no mayor

de quince días, a partir de la fecha en que quede integrado el

expediente. Dentro de los quince días inmediatos siguientes, el Oficial

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Mayor del Gobierno del Estado, o quien tenga esa facultad en los

Organismos Públicos incorporados al régimen que esta Ley establece,

revisará y resolverá en definitiva acerca de la solicitud de que se trata,

para los efectos que expresa la primera parte del Artículo 120 de esta

Ley.”

“Artículo 63.- El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la

verificación de la autenticidad de los documentos y la justificación de

los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión.

Cuando se sospechase que son falsos, el Instituto, con audiencia del

interesado, procederá a la respectiva revisión y de comprobar la

falsedad ordenará la suspensión del pago de la misma y su

cancelación y denunciará los hechos al Ministerio Público, para los

efectos que procedan.”

“Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con 30

años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en los

términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.

La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al

100% del sueldo definido en el Artículo 72 y su percepción comenzará

a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador hubiese

disfrutado el último sueldo por haber causado baja.”

“Artículo 116. Corresponde a la Junta Directiva:

(…)

IV. Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las jubilaciones y

pensiones en los términos de esta Ley;

(…)”

“Artículo 120. Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales se

concedan, niegue, modifiquen, suspendan o revoquen las

Jubilaciones y Pensiones a que esta Ley se refiere, serán sancionados

por el Ejecutivo del Estado para que puedan ser ejecutados.

Las demás resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses

particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los quince días

siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados podrán

acudir ante el Gobernador del Estado dentro de los quince días

siguientes; para que éste resuelva en definitiva.”

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De los transcritos preceptos legales se deduce lo

siguiente:

1.-La ley confiere a determinados órganos del Estado la

facultad para decidir respecto a la pensión por jubilación que

soliciten los interesados.

2.-Se trata de potestades irrenunciables, al ser pública la

fuente de la que derivan.

3.-Al resolver sobre la solicitud de pensión por jubilación

planteada por los interesados, se imponen la voluntad unilateral de

los órganos del Estado, puesto que no se requiere del consenso del

particular ni de la intervención de los órganos jurisdiccionales.

4.-Esta clase de decisiones afecta la esfera jurídica del

particular, en tanto que, conforme a las disposiciones legales

transcritas, la resolución que recaiga a la petición de la pensión por

jubilación implica el reconocimiento del derecho a obtener dicha

pensión, previsto por la ley a favor de los trabajadores que han

cumplido con treinta años de servicio e igual tiempo de cotización al

instituto asegurador, cualquiera que sea su edad.

Las características antes anotadas configuran una

relación de supra a subordinación entre los órganos del Estado

facultados para resolver sobre la solicitud de pensión por jubilación y

el trabajador solicitante, por ende, de naturaleza administrativa y de

la competencia de este tribunal, conforme a lo dispuesto por los

artículos 2 y 22, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado.

Sirve de apoyo a lo expuesto la siguiente tesis de

jurisprudencia por contradicción sustentada por la Segunda Sala de

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la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se

transcribe:

“INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR

AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN,

REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES,

SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO

QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD. Conforme a los artículos 51, antepenúltimo y último

párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del

propio Instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar,

suspender, modificar o revocar las pensiones; resoluciones que

constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma

unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con

su consenso o de acudir previamente a los tribunales. Por tanto, en

términos del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo, tales actos son impugnables optativamente a través del

recurso de revisión o por medio del juicio contencioso administrativo

ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, previamente

al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la Ley

Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá

obligación de agotar el juicio ordinario indicado cuando se actualice

alguna excepción al principio de definitividad previsto en la fracción

XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta tesitura, se concluye

que debe abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis

2a. XLVII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 454, con

el rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO

JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN

LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD

SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN

CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS

DERIVAN.", para establecer que no es aplicable en los casos en que

únicamente se demanden al referido Instituto las resoluciones

(órdenes) mediante las cuales haya concedido, negado, suspendido,

revocado, modificado o reducido la pensión respectiva.”

Contradicción de tesis 116/2005-SS. Entre las sustentadas

por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa

(antes Tercer Tribunal Colegiado) y el Segundo Tribunal Colegiado en

las materias indicadas (antes Cuarto Tribunal Colegiado), ambos del

Vigésimo Primer Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente:

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Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz

Matías.

Tesis de jurisprudencia 111/2005. Aprobada por la

Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de

septiembre de dos mil cinco

Asimismo, son ilustrativos los siguientes criterios sustentados

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la ejecutoria que

resolvió la contradicción de tesis 71/98, que posteriormente se

reproduce en sus partes conducentes:

“AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS

FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PUBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN

LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN

O EXTINGUEN SITUACIONES JURIDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL

DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse

el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

Segunda Parte, que es del tenor siguiente: "AUTORIDADES PARA

EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término 'autoridades' para los

efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que

disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales,

ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de

obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser

pública la fuerza de que disponen.", cuyo primer precedente data de

1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que

obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus

criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones

del Estado Mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y

de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con

una creciente intervención de los entes públicos en diversas

actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan

paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su

vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración

paraestatal formada por los organismos descentralizados y las

empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al

concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado.

Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce

a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su

actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren

a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal

pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean,

modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten

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la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los

órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es,

ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que

por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es

irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de

autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por

ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede

ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe

atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por

ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el

acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a

la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o

resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del

interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública

o bien a través de otras autoridades.”

Novena Época. Registro: 199459. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Febrero de 1997.

Materia(s): Común. Tesis: P. XXVII/97. Página:118.

“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN

ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL

GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE

PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones

jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias

de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de

un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las

controversias que se susciten entre las partes; de subordinación,

entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho

público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y

de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal,

existiendo como límite a su actuación las garantías individuales

consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se

entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan

útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que,

en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano

del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de

supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la

esfera jurídica del gobernado.”

Novena Época. Registro: 194367. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. IX, Marzo de

1999. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a. XXXVI/99. Página 307.

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“AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las

notas que distinguen a una autoridad para efectos del amparo son las

siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o de derecho que

establece una relación de supra a subordinación con un particular; b)

que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de

una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de

naturaleza pública la fuente de esa potestad; c) que con motivo de

esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree,

modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la

esfera legal del particular; y, d) que para emitir esos actos no requiera

de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la

voluntad del afectado.”

Novena Época. Registro: 188436. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV,

Noviembre de 2001. Materia(s): Común. Tesis: 2a. CCIV/2001. Página

39.

La ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 71/98,

consultable en la página 50 del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta IX, de marzo de 1999, en la parte que interesa establece

lo siguiente:

“De lo reproducido precedentemente se desprende que la actual

integración de esta Suprema Corte estima que se trata de una

autoridad para efectos del amparo la que emite actos unilaterales a

través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí,

situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin

la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la

voluntad del afectado. Esto es, autoridad es la que ejerce facultades

decisorias que le están atribuidas en la ley y que por ende constituyen

una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de

naturaleza pública la fuente de tal potestad, abandonando el criterio

tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como distintivo del

concepto que se analiza.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Sala estima que el

concepto de autoridad responsable está dado, en primer lugar, por

exclusión de los actos de particulares, tal como se expuso al principio

del presente considerando. En efecto, la naturaleza, antecedentes y

evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste es

improcedente contra actos de particulares, de lo que se sigue,

haciendo una interpretación en sentido contrario, que para analizar la

procedencia del juicio debe atenderse a que si el acto reclamado no

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es de particulares, el juicio será procedente. Lo expuesto

anteriormente revela que debe atenderse a la clasificación que la

Teoría General del Derecho hace de las relaciones jurídicas de

coordinación, supra a subordinación y supraordinación. Las primeras

corresponden a las entabladas entre particulares y para dirimir sus

controversias se crean en la legislación los procedimientos ordinarios

necesarios para ventilarlas, dentro de este tipo de relaciones se

encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral.

La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes

involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que

coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas

por ellas o contemplada por la ley, estando ambas en el mismo nivel,

existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de

coordinación. Las relaciones de supra a subordinación son las que se

entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho

público que también establece los procedimientos para ventilar los

conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado,

entre ellos destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de

defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se

caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece

una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar de

gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin

necesidad de acudir a los tribunales. Finalmente, las relaciones de

supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio

Estado.

Para definir el concepto de autoridad responsable cabe analizar si la

relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos

jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de

supra a subordinación, debe partirse del supuesto de que el

promovente debe tener el carácter de gobernado, para lo cual

resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si se trata

de una relación de coordinación, la que por su propia naturaleza

debe tener un procedimiento claramente establecido para ventilar

cualquier controversia que se suscite, por ejemplo un juicio civil,

mercantil o laboral. De no contemplarse este procedimiento, y siendo

el promovente un gobernado, debe llegarse a la conclusión de que se

trata de una relación de supra a subordinación, existiendo entonces

una autoridad responsable.”

Respecto al planteamiento de inconstitucionalidad que

efectúa la demandada, en el sentido de que el artículo 22, fracción

V, de la Ley el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,

es contrario a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI y artículo

123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en ejercicio del control constitucional difuso que

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autoriza el artículo 133 de la Constitución, no se advierte

incompatibilidad entre los preceptos legales y constitucionales

citados, ni violación alguna a derechos humanos, por tanto, no

procede su inaplicación al caso.

Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia sustentada por

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Si bien es cierto que, acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales

ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos en la

propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes secundarias, lo que constituye un

control difuso de su constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que

subsiste el control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de

leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la

Federación, a través del juicio de amparo, las controversias constitucionales y

las acciones de inconstitucionalidad. La diferencia entre ambos medios de

control (concentrado y difuso), estriba en que, en el primero, la competencia

específica de los órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de

su ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y

convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en determinar si

la disposición de carácter general impugnada expresamente es o no

contraria a la Constitución y a los tratados internacionales, existiendo la

obligación de analizar los argumentos que al respecto se aduzcan por las

partes; en cambio, en el segundo (control difuso) el tema de

inconstitucionalidad o inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita

a la materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su función,

prescindiendo de todo argumento de las partes, puede desaplicar la norma.

Ahora bien, en el juicio contencioso administrativo, la competencia específica

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de

legalidad y, por razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer

control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de nulidad expresos,

solicitando al tribunal administrativo el ejercicio del control difuso respecto de

determinada norma, de existir coincidencia entre lo expresado en el

concepto de nulidad y el criterio del tribunal, éste puede inaplicar la

disposición respectiva, expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si

considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que

mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que

se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad

que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle

una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los

argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte

de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este

control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del

tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de

amparo se aduce la omisión de estudio del concepto de nulidad relativo al

ejercicio de control difuso del tribunal ordinario, el juzgador debe declarar

ineficaces los conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea

cierto que la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se

conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de

dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación

tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de

normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia. Si,

además, en la demanda de amparo se aduce como concepto de violación

la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador sopesará

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declarar inoperantes los conceptos de violación relacionados con el control

difuso y analizar los conceptos de violación enderezados a combatir la

constitucionalidad y convencionalidad del precepto en el sistema

concentrado.1

SEGUNDO. En el presente juicio no se actualizan causales

de improcedencia y sobreseimiento alguna que impidan entrar al

fondo de la controversia.

TERCERO.- Existencia del acto impugnado. La existencia

del acto impugnado, con la consistente en el oficio ********** de

fecha diez de febrero de dos mil quince, emitido por el Director de

Pensiones y Jubilaciones, se encuentra debidamente acreditada con

el original del citado oficio visibles a fojas 9 y 10, que tiene pleno valor

conforme el artículo 322 fracción II del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria

atento lo dispone el artículo 30, primero y tercer párrafo y 79, ambos

de la Ley que rige a este Tribunal, y que tiene la eficacia

demostrativa para acreditar los términos en que se emitió.

CUARTO.- Estudio.- En el motivo de inconformidad

expuesto por la actora, reclama que el Director de Pensiones y

Jubilaciones le haya negado otorgar la Pensión de Jubilación, de

manera ambigua y oscura señalando que el programa de altas

nuevas para nómina de jubilados y pensionados depende de los

recursos económicos aprobados para ejercer durante el ejercicio, la

candelarización programada de las solicitudes de los expedientes

completos y de la propuesta del organismo patronal.

Previo al análisis del fondo, es pertinente destacar que el

acto administrativo impugnado (fojas 9 y 10 de autos), suscrito por el

Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto, carece de

fundamento jurídico respecto de sus facultades.

El documento a la letra únicamente indica:

1 Décima Época. Registro: 2006186, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Materia (s): Común,

Administrativa, Tesis: 2ª./J. 16/2014, Página: 984

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Luego, no es posible revisar la sustentación legal con la

que el acto fue emitido a partir de su lectura, porque la autoridad no

citó ningún precepto legal que funde su competencia o facultades,

de tal manera que es necesario en primer lugar, analizarlo a partir de

la ley y los reglamentos que rigen tal institución de seguridad social,

para establecer si la demandada cuenta con atribuciones para

conocer de la petición hecha por la parte actora, que implica el

reconocimiento de un derecho que la autoridad en cuestión le

negó.

Lo anterior porque la simple nulidad del acto impugnado

dejaría a la peticionara en la misma situación de incertidumbre en

que se encontraba antes de demandar en la vía contenciosa

administrativa ya que, sólo puede condenarse a la autoridad

competente en la materia, a que atienda la petición de la actora.

Así se infiere del artículo 97 de la Constitución del Estado,

que en su primer párrafo recoge el principio de legalidad, que prevé

que las autoridades sólo pueden hacer aquello que les es permitido

explícitamente por un ordenamiento legal. El precepto en cita

señala: “Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que

expresamente les otorgan las leyes.”

Por ello, independientemente de que todas las

autoridades involucradas deben de acatar lo que la presente

sentencia determine, en cuanto les corresponda, este Tribunal

advierte que es necesario cerciorarse de cuál es la autoridad

competente, en los términos de la ley que rige al Instituto.

Así, es pertinente transcribir las disposiciones legales que

rigen en la materia.

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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California.

“Artículo 58.‐ El derecho a la jubilación y a las pensiones por

retiro de edad y tiempo de servicio, invalidez o muerte, nace cuando

el trabajador o sus familiares derechohabientes, se encuentre en los

supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la

misma señale.

El Instituto deberá resolver la solicitud de pensión en un plazo

no mayor de quince días, a partir de la fecha en que quede integrado

el expediente. Dentro de los quince días inmediatos siguientes, el

Oficial Mayor del Gobierno del Estado, o quien tenga esa facultad en

los Organismos Públicos incorporados al régimen que esta Ley

establece, revisará y resolverá en definitiva acerca de la solicitud de

que se trata, para los efectos que expresa la primera parte del Artículo

120 de esta Ley.”

“Artículo 116.- Corresponde a la Junta Directiva:

I.‐ Planear las operaciones y servicios del Instituto;

II.‐ Decidir las inversiones del Instituto;

III.‐ Dictar los acuerdos que resulten necesarios para satisfacer

las prestaciones establecidas en esta Ley;

IV.‐Conceder, negar, suspender, modificar y revocar las

jubilaciones y pensiones en los términos de esta Ley;

V.‐ Nombrar y remover el personal de base y de confianza del

Instituto, a propuesta del Director General;

VI.‐ Aprobar y poner en vigor los reglamentos interiores

económicos y de servicios médicos del Instituto;

VII.‐ Conferir poderes generales o especiales de acuerdo con

el Director sin perjuicio de la facultad que en esta materia concede al

propio Director del Artículo 121;

VIII.‐ Examinar para su aprobación o modificación los balances

anuales, los presupuestos de Ingresos y Egresos y el Plan de labores del

Instituto;

IX.‐ Otorgar gratificaciones y recompensar a los funcionarios y

empleados del Instituto, de acuerdo con el Director;

X.‐ Conceder licencias a los Vocales;

XI.‐ Proponer al ejecutivo del Estado los proyectos de reforma a

esta Ley; XII.‐ En general, realizar todos aquellos actos y operaciones

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autorizados por esta Ley y los que fuesen necesarios para la mejor

administración o gobierno del Instituto y prestación de sus servicios,

incluyendo en su caso, el establecimiento de Delegaciones o

Agencias del propio Instituto en otros lugares del Estado.”

“Artículo 120.- Los acuerdos de la Junta Directiva por los cuales

se concedan, niegue, modifiquen, suspendan o revoquen las

Jubilaciones y Pensiones a que esta Ley se refiere, serán sancionados

por el Ejecutivo del Estado para que puedan ser ejecutados.

Las demás resoluciones de la Junta Directiva que afecten

intereses particulares, podrán recurrirse ante la misma dentro de los

quince días siguientes. Si la Junta sostiene su resolución, los interesados

podrán acudir ante el Gobernador del Estado dentro de los quince

días siguientes; para que éste resuelva en definitiva.”

“Artículo 121.‐ El Director del Instituto tendrá las obligaciones y

facultades siguientes:

I.‐ Representar al Instituto y ejecutar los acuerdos de la Junta;

II.‐ Presentar cada año a la Junta un informe pormenorizado

del estado del Instituto;

III.‐ Someter a decisión de la Junta todas aquellas cuestiones

que sean de la competencia de la misma;

IV.‐ Firmar las escrituras y títulos de crédito en que el Instituto

intervenga. Esta facultad podrá delegarse mediante poder expreso

otorgado por la Junta Directiva;

V.‐ Representar al Instituto en toda gestión judicial, extrajudicial

y administrativa, sin perjuicio de los poderes otorgados al efecto;

VI.‐ Conferir poderes generales y especiales y resolver bajo su

inmediata y directa responsabilidad los asuntos urgentes de la

competencia de la Junta, a reserva de dar cuenta a la misma en la

sesión inmediata siguiente;

VII.‐ Formular y presentar para discusión y aprobación de la

Junta, el balance, el presupuesto de Ingresos y Egresos y el plan de

labores del Instituto, correspondientes a cada ejercicio anual;

VIII.‐ Llevar la firma del Instituto, sin perjuicio de la delegación

de facultades que para tal efecto fueran necesarios;

IX.‐ Formular el calendario oficial del Instituto y autorizar en

casos extraordinarios la suspensión de labores;

X.‐ Conceder licencias al personal en los términos de las leyes

correspondientes;

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XI.‐ Vigilar las labores del personal, exigiendo su debido

cumplimiento, e imponer a los trabajadores del instituto las

correcciones disciplinarias procedentes;

XII.‐ Someter a la consideración de la Junta las reformas o

adiciones que considere pertinentes a los reglamentos interiores

económicos y de servicios médicos del Instituto;

XIII.‐ Convocar a sesiones extraordinarias a los miembros de la

Junta Directiva cuando proceda o a su juicio existan razones

suficientes;

XIV.‐ Todas las demás que le fijen los reglamentos o le otorgue

la Junta Directiva.”

Reglamento Interno del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado

de Baja California.

“Artículo 21.- Son facultades y obligaciones no delegables del

Director General las siguientes:

I.-Nombrar apoderado para que represente ante cualquier

autoridad al ISSSTECALI, a sus unidades médicas, administrativas o a sus

titulares, cuando tengan el carácter de parte actora, demandada,

tercerista o coadyuvante; el poder será limitado al asunto de que se

trate y en él se señalarán las facultades que se otorgan;

II.-Comparecer ante el Congreso del Estado, siempre que sea

requerido, para dar cuenta del estado que guarda la Institución;

III.-Determinar las bases de coordinación y aprobar la

celebración de convenios y acuerdos entre el ISSSTECALI y otras

dependencias y entidades del sector público o privado, previa

autorización de la Junta Directiva;

IV.-Proponer a la Junta Directiva los manuales administrativos y

demás ordenamientos jurídico-normativos, actualizarlos cuando se

requiera y vigilar su cumplimiento;

V.-Emitir resolución sobre los recursos administrativos que se

interpongan en los asuntos de su competencia;

VI.-Crear o suprimir unidades médicas y administrativas, para la

mejor atención y despacho de asuntos competencia del ISSSTECALI,

previa autorización de la Junta Directiva;

VII.-Confirmar, modificar o revocar, en su caso, las resoluciones

dictadas por los titulares de las unidades administrativas y médicas de

ISSSTECALI;

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VIII.-Proponer el nombramiento y remoción de los empleados

del ISSSTECALI que ocupen cargos de jerarquía inmediata inferior a la

del titular hasta el tercer nivel y aprobar la fijación de los sueldos y

prestaciones, conforme a las asignaciones presupuestales y en

observancia de la normatividad que dicte la Oficialía Mayor al

respecto;

IX.-Presentar a la Junta Directiva los reglamentos procedentes

para regular la estructura orgánica y su funcionamiento, así como para

el otorgamiento de servicios médicos y de prestaciones económicas y

sociales que marca la Ley, para su aprobación, publicación y

aplicación;

X.-Presentar anualmente a la Junta Directiva para su análisis,

discusión y, en su caso, aprobación, el proyecto de programa

institucional, del programa operativo anual y el proyecto de

presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal siguiente;

XI.-Presentar ante la Junta Directiva para su análisis, discusión y

aprobación, en su caso, el proyecto de estructura administrativa del

ISSSTECALI, así como sus futuras modificaciones;

XII.-Presentar a la Junta Directiva los informes trimestrales con la

intervención que corresponda a los comisarios; y

XIII.-Resolver las dudas que se susciten con motivo del presente

Reglamento;”

“Artículo 22.- Los Subdirectores Generales del ISSSTECALI

tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I.-Acordar con el Director General la atención de los asuntos

relevantes de las unidades médicas y administrativas a su cargo e

informarle oportunamente sobre el desarrollo de los mismos;

II.-Proponer, en el ámbito de su competencia y, previa

aprobación del Director General, las normas y lineamientos que tengan

como finalidad el mejor aprovechamiento de los recursos humanos,

materiales, técnicos y financieros de las unidades administrativas bajo su

responsabilidad;

III.-Establecer y mantener relaciones de coordinación con los

titulares de las unidades administrativas y médicas del ISSSTECALI y otras

instituciones que le indique el Director General para el trámite y

resolución de asuntos materia de su competencia;

IV.-Someter a la aprobación del Director General los estudios,

proyectos y acuerdos que elaboren las unidades médicas y

administrativas bajo su responsabilidad;

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V.-Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus

facultades que se les confieran por delegación o en suplencia del

Director General, en razón de la materia de su competencia;

VI.-Dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento general de las

unidades médicas y administrativas a su cargo;

VII.-Proporcionar información, datos o cooperación técnica que

le sea solicitada por dependencias y entidades de la Administración

Pública Estatal y autoridades federales, de asuntos de su competencia,

en observancia a la legislación vigente en la materia, previa

autorización del Director General; y

VIII.-Las demás que les confieran el Director General, y las

disposiciones legales y administrativas aplicables.”

“Artículo 59.- Corresponde a la Subdirección General de

Prestaciones Económicas y Sociales, por conducto de su titular, el

ejercicio de las siguientes atribuciones:

I.-Dirigir las políticas y lineamientos para el otorgamiento de las

prestaciones económicas y sociales para los trabajadores,

derechohabientes y pensionistas del ISSSTECALI, a fin de que se brinden

en las mejores condiciones conforme la normatividad aplicable;

II.-Vigilar la aplicación de la Ley y demás normatividad

aplicable, en materia de afiliación y vigencia de derechos de los

trabajadores, derechohabientes y pensionistas al régimen del

ISSSTECALI;

III.-Informar a las unidades médicas sobre la vigencia o baja de

asegurados, de acuerdo a la Ley y al Manual de Procedimientos de

Afiliación;

IV.-Proponer al Director General, los sistemas, manuales,

reglamentos, procedimientos y la actualización de los mismos, para el

cumplimiento de las atribuciones conferidas a la Subdirección;

V.-Convenir con los organismos patronales el pago de subsidios

por incapacidad, por adeudos y omisiones de aportaciones;

igualmente, acordar con los trabajadores los adeudas por omisiones de

cuotas;

VI.-Operar, monitorear y reportar ante la Coordinación de

Desarrollo Institucional el comportamiento de los indicadores

correspondientes a la Subdirección General de Prestaciones

Económicas y Sociales, registrados en el Sistema de Indicadores del

ISSSTECALI;

VII.-Emitir cotejo de las constancias que obren en los archivos

del ISSSTECALI;

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VIII.-Dar seguimiento y puntual respuesta a las quejas o

inconformidades que les sean turnadas, derivadas del Programa de

Atención al Derechohabiente o, por cualquier otro medio, de acuerdo

a la normatividad aplicable; y

IX.-Las demás que le sean encomendadas por el superior

jerárquico, y aquellas que le confieran las disposiciones aplicables.”

“Artículo 60.- Para el adecuado cumplimiento de sus

atribuciones, la Subdirección General de Prestaciones Económicas y

Sociales constará con las siguientes unidades administrativas:

I.- Coordinación Zona Costa

II.- Dirección de Prestaciones; y

III.-Dirección de Pensiones y Jubilaciones.”

“ARTICULO 62.- Corresponde a la Dirección de Prestaciones, por

conducto de su titular, el ejercicio de las siguientes atribuciones;

I.- Administrar y supervisar las actividades relacionadas con la

afiliación y trabajo social, así como las aportaciones de los patrones y

de los trabajadores;

II.- Supervisar la determinación de las omisiones en la retención y

entero de cuotas de los trabajadores;

III.-Revisar las omisiones de las aportaciones patronales que

deban hacer los organismos incorporados al ISSSTECALI;

IV.-Administrar los préstamos a corto plazo e hipotecarios;

V.-Supervisar y controlar que el servicio de la vigencia de

derechos se preste con oportunidad, calidad y calidez;

VI.-Evaluar mensualmente el presupuesto global e individual

contra el programa operativo anual autorizado, para los

departamentos a su cargo;

VII.-Verificar los sistemas de afiliación y trabajo social, de

préstamos a corto plazo, especiales e hipotecarios, así como los de

vigencia de derechos y otras prestaciones, para los trabajadores del

gobierno y municipios del estado, en el régimen del ISSSTECALI,

conforme a las disposiciones aplicables;

VIII.-Supervisar que se informe a las unidades médicas sobre la

vigencia o baja de asegurados para que se proceda de acuerdo a la

Ley y el manual de afiliación;

IX.-Revisar el otorgamiento de préstamos a corto plazo,

especiales e hipotecarios, así como su recuperación;

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X.-Vigilar las acciones emprendidas en materia de

administración de recursos humanos y asignación de personal, en los

departamentos a su cargo;

XI.-Presentar a la Subdirección General de Prestaciones

Económicas y Sociales, con la oportunidad que se demande, los

informes generales o pormenorizados respecto a la situación que

guardan los departamentos a su cargo;

XII.-Verificar la elaboración del programa operativo anual y el

proyecto de presupuesto anual de egresos de los departamentos a su

cargo y presentarlo a la Subdirección General de Prestaciones

Económicas y Sociales, para su revisión respectiva; y

XIII.-Las demás que le sean encomendadas por el superior

jerárquico, y aquellas que le confieran las disposiciones aplicables.”

“ARTÍCULO 63.- Para el adecuado cumplimiento de sus

atribuciones, la Dirección de Prestaciones contará con las siguientes

unidades administrativas:

I.-Departamento de Afiliación y Trabajo Social; y

II.-Departamento de Préstamos a Corto Plazo e Hipotecarios.”

“ARTÍCULO 64.- Corresponde al Departamento de Afiliación y

Trabajo Social, por conducto de su titular, el ejercicio de las siguientes

atribuciones:

I.-Coordinar las acciones técnicas y administrativas necesarias

para la afiliación de trabajadores de los organismos incorporados al

régimen del ISSSTECALI, así como de sus familiares derechohabientes;

II.-Supervisar altas, bajas y cambios en las nóminas de los

organismos incorporados al ISSSTECALI, así como mantener

permanentemente actualizado el padrón y la estadística de

asegurados, informando mensualmente a las unidades médicas;

III.- Realizar la labor de investigación de campo de trabajo

social, para verificar que los familiares propuestos por los trabajadores o

pensionistas, para ser derechohabientes del ISSSTECALI, reúnan los

requisitos que indica la Ley;

IV.-Expedir los medios de identificación para los asegurados; y

V.-Las demás que le sean encomendadas por el superior

jerárquico, y aquellas que le confieran las disposiciones aplicables.”

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“ARTÍCULO 65.- Corresponde al Departamento de Préstamos a

Corto Plazo e Hipotecarios, por conducto de su titular, el ejercicio de las

siguientes atribuciones:

I.-Establecer y supervisar el sistema de préstamos a corto plazo e

hipotecarios;

II.-Recibir, revisar y tramitar las solicitudes de préstamos a corto

plazo e hipotecarios;

III.-Formular los contratos de los préstamos otorgados, así como

toda la documentación necesaria para su recuperación;

IV.-Llevar el registro de los préstamos otorgados, así como de los

pagos y saldos de cada uno;

V.-Expedir constancias de adeudo o no adeudo de préstamos;

VI.-Tramitar la inscripción y cancelación de hipotecas; y

VII.-Las demás que le sean encomendadas por el superior

jerárquico, y aquellas que le confieran las disposiciones aplicables.”

“ARTÍCULO 66.- Corresponde a la Dirección de Pensiones y

Jubilaciones, por conducto de su titular, el ejercicio de las siguientes

atribuciones:

I.-Llevar el control de expedientes actualizados, así como de la

correspondiente generación de nóminas, emisión de cheques y pagos

de los mismos;

II.-Supervisar la recepción de solicitudes de los asegurados,

esposos supérstites, descendientes y ascendentes, para el ejercicio de

su derecho a jubilación, pensión de retiro por edad y años de servicio,

invalidez, muerte, viudez a la esposa supérstite, orfandad a los hijos y

pensión a los padres dependientes;

III.-Integrar expedientes y dar seguimiento al trámite de

pensiones y jubilaciones, tanto localmente, como las recabadas en la

Coordinación de la Zona Costa;

IV.-Solicitar al actuario contratado por el ISSSTECALI, el cálculo

del capital constitutivo cuando las autoridades públicas y organismos

patronales incorporados reconozcan antigüedades de servicios de un

trabajador, que implique el reconocimiento de derechos en el régimen

de pensiones y jubilaciones del ISSSTECALI;

V.-Requerir al actuario contratado por el ISSSTECALI un estudio

anual, con el fin de determinar el costo actual y futuro de las

obligaciones generadas en el sistema de pensiones, con base en la

información financiera generada por el ISSSTECALI, relativa a la

administración del Fondo de Pensiones de Magisterio y el Fondo de

Pensiones de Burocracia;

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VI.-Supervisar la elaboración de las nóminas mensuales y de

aguinaldo generado, pagos retroactivos, nuevos bonos o incremento a

los existentes;

VII.-Revisar las listas de nóminas, folios de cheques, cálculo y

recibos o talones de pago;

VIII.-Supervisar la elaboración del programa operativo anual y el

proyecto de presupuesto anual de egresos de los departamentos a su

cargo y presentarlo a la Subdirección General de Prestaciones

Económicas y Sociales, para su revisión respectiva; y

IX.-Las demás que le sean encomendadas por el superior

jerárquico, y aquellas que le confieran las disposiciones aplicables.”

“ARTÍCULO 67.- Para el adecuado cumplimiento de sus

atribuciones, la Dirección de Pensiones y Jubilaciones contará con las

siguientes unidades administrativas:

I.-Departamento de Gestión de Pensiones y Jubilaciones;

II.-Departamento de Nóminas de Pensiones y Jubilaciones; y

III.-Departamento Histórico de Cotizaciones.”

“Artículo 68.- Corresponde al Departamento de Gestión de

Pensiones y Jubilaciones, por conducto de su titular, el ejercicio de las

siguientes atribuciones:

I.-Recibir y tramitar las solicitudes de pensión y jubilación;

II.-Devolver a los interesados las solicitudes de pensión o

jubilación con la documentación, respectiva, cuando no se reúnan los

requisitos para ser sometidas a consideración de la Junta Directiva del

ISSSTECALI;

III.-Mantener un control de las solicitudes de pensión y jubilación;

IV.-Resguardar los expedientes de las pensiones y jubilaciones

otorgadas;

V.-Tramitar los estudios actuariales que se soliciten;

VI.-Requerir a los organismos patronales la información

necesaria para la formulación de estudios actuariales;

VII.-Registrar, controlar y mantener actualizado el entero de

cuotas y aportaciones de trabajadores y patrones al Fondo de

Pensiones;

VIII.-Determinar las cuotas y aportaciones omitidas por

trabajadores y patrones;

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IX.-Realizar el estudio de cotizaciones de los trabajadores que se

proponen para pensionarse o jubilarse;

X.-Llevar a cabo las proyecciones de las pensiones y

jubilaciones para cada ejercicio con base en el registro actualizado de

nóminas de los organismos patronales sujetos al régimen del ISSSTECALI;

XI.-Ejecutar las acciones administrativas necesarias para la

celebración de convenios con los organismos patronales para el pago

de adeudos por omisiones de aportaciones o cuotas;

XII.-Establecer programas de recuperación de adeudos de

cuotas y aportaciones;

XIII.-Convenir con los trabajadores el pago de adeudos por

omisiones de cuotas;

XIV.- Recibir las nóminas de personal de los organismos

incorporados al ISSSTECALI, para cargarlas al registro respectivo que

permite el cálculo de las cuotas y aportaciones que se deben sufragar

por periodo quincenal o catorcenal, as( como demás información para

ser utilizada por las áreas de Ingresos, Afiliación y Préstamos; y

XV.-Las demás que le sean encomendadas por el superior

jerárquico, y aquellas que le confieran las disposiciones aplicables.”

“Artículo 69.- Corresponde al Departamento de Nóminas de

Pensiones y Jubilaciones, por conducto de su titular, el ejercicio de las

siguientes atribuciones:

I.-Realizar todas aquellas actividades relacionadas con la

elaboración de la nómina de jubilaciones y pensiones, su

procesamiento y resguardo hasta la emisión de los cheques y pago de

los mismos;

II.-Desarrollar y supervisar las actividades relativas a la

verificación de la supervivencia de pensionados y jubilados;

III.- Integrar y administrar el padrón de pensionados y jubilados

del ISSSTECALI;

IV.-Emitir constancias de pensionista o jubilado; y

V.-Las demás que le sean encomendadas por el superior

jerárquico, y aquellas que le confieran las disposiciones aplicables.”

“Artículo 70.- Corresponde al Departamento Histórico de

Cotizaciones, por conducto de su titular, el ejercicio de las siguientes

atribuciones:

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I.- Determinar el monto del subsidio por incapacidad de los

trabajadores señalados en el artículo 23 de la Ley, y proponer su pago;

II.- Ejecutar las acciones administrativas necesarias para la

celebración de convenios con los organismos patronales para el pago

de subsidios por incapacidad;

III.-Coordinar el otorgamiento de las demás prestaciones

económicas y sociales establecidas en la Ley y que no corresponden a

otro departamento; y

IV.-Las demás que le sean encomendadas por el superior

jerárquico, y aquellas que le confieran las disposiciones aplicables.

El Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones a los

Asegurados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California, establece:

“Artículo 6.- En base a los documentos probatorios que obren

en el expediente, el Departamento de Pensiones y Jubilaciones

procederá a realizar los cálculos a que haya lugar, y obtenidos éstos

elaborará un dictamen para cada caso en especial.”

“Artículo 7.- El dictamen de referencia, acompañado de su

respectivo expediente será turnado a la H: Junta Directiva a efecto de

que conceda, niegue, suspenda, modifique o revoque las Jubilaciones

o Pensiones acorde con lo señalado por el Artículo 116, fracción IV de

la Ley.”

El Instructivo de Operación correspondiente a la Pensión de

Retiro por Edad y Tiempo de Servicios, en la parte que interesa,

establece lo siguiente:

1.- El asegurado solicitará a la Dirección General del ISSSTECALI,

su Pensión de Retiro por Edad y Años de Servicio, utilizando el formato

que en el propio Instituto le será proporcionado, debiendo acompañar

a la misma:

a) Constancia de Servicios.

b) Acta de Nacimiento.

2.- La Dirección General del Instituto, turnará mediante

memorándum al Departamento de Pensiones, la solicitud de Pensión de

Retiro por Edad y Años de Servicio con sus anexos para su trámite,

utilizando el modelo que obra en el Catálogo de formas.

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3.- Recibida la solicitud por el Departamento de Pensiones, se

procederá a dotarla de folder y en la cejilla del mismo se le asignará un

número económico para su identificación, formado por la letra inicial

del apellido paterno del solicitante y el número progresivo que le

correspondiere de acuerdo al orden en que fue recibido.

(…)

4.- El Departamento de Pensiones, solicitará a través de

memorándum, al Departamento de Vigencia de Derechos, la

certificación de los años de aportaciones que el solicitante tiene al

Fondo de Pensiones y el monto del último sueldo devengado. El modelo

del mencionado memorándum se encuentra en el Catálogo de

Formas.

5.- El Departamento de Vigencia de Derechos emite las

certificaciones solicitadas y las envía al Departamento de Pensiones.

6.- Recibidas las certificaciones de los años de aportaciones y el

último sueldo en el Departamento de Pensiones, se procederá a

determinar si da cumplimiento a lo establecido por el Artículo 68 de la

Ley, es decir, si ha laborado cuando menos 15 años y contribuido por

igual tiempo al fondo de pensiones.

Así mismo, por el Acta de Nacimiento se comprobará si ha

llegado a la edad límite de 55 años.

Si no da cumplimiento a alguno de los requisitos que se

mencionan en el párrafo anterior, el Departamento de Pensiones

interrumpirá el trámite y dará aviso de tal circunstancia al interesado o

a quien lo represente.

7.- Si se satisfacen los requisitos, el Departamento de Pensiones

procederá a calcular el monto de la pensión en base a la tabla de

porcentajes que contiene el artículo 70 de la Ley, en relación a lo que

establece el artículo 72 del mismo ordenamiento legal.

8.- Acto seguido, el Departamento de Pensiones procederá a

elaborar el Dictamen que del caso emita la H. Junta Directiva para lo

cual se guiará por el modelo de Dictamen que obra en el Catálogo de

formas y una vez concluido lo turnará, acompañado de su respectivo

expediente, a la Junta Directiva para su consideración.

9.- Recibido el Dictamen y expedientes por la Junta Directiva

del Instituto, lo incluirá en los puntos a tratar en la próxima reunión.

Si la Junta Directiva encuentra que la solicitud se ajusta a

Derecho, es decir, que se han satisfecho todos y cada uno de los

requisitos que establece la Ley, autorizará que el Dictamen y su

respectivo expediente sea remitido al Ejecutivo del Estado para su

sanción.

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Si por el contrario, encuentra la Junta Directiva que el caso no

se ajusta a Derecho o bien considera que uno o varios aspectos deban

ser aclarados, tanto el dictamen como su respectivo expediente serán

devueltos al Departamento de Pensiones con las indicaciones precisas

de la forma en que se habrá de proceder.

10.- La remisión del expediente al Ejecutivo Estatal para su

sanción, la hará el Presidente de la Junta Directiva utilizando el oficio

cuyo modelo se encuentra en el Catálogo de formas.

11.- Recibido por la H. Junta Directiva el expediente y Dictamen

sancionado, lo turnará a la Dirección General del Instituto.

12.- La Dirección General de Instituto comunicará por escrito al

interesado que su solicitud de Retiro por Edad y Años de Servicio ha sido

aprobada por el Ejecutivo del Estado, anunciándole la fecha en que

habrá de ser incluido en la nómina de pensionistas. Para esta

comunicación se utilizará el oficio cuyo modelo se encuentra en el

Catálogo de formas. Acto seguido procederá a remitir el Dictamen y

expediente al Departamento de Pensiones para que sea ejecutado el

acuerdo de la Junta Directiva, recaído sobre el caso.

13.- El Departamento de Pensiones, una vez que el expediente y

Dictamen obren en su poder, procederá de acuerdo a lo establecido

en cada uno de los incisos contenidos en el punto número 12 del

instructivo correspondiente a la Pensión por Jubilación.”

De los preceptos transcritos, se advierte que la autoridad

Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto, que emitió el acto

impugnado, (Artículo 66) quien tiene facultades para supervisar la

recepción de las solitudes de los asegurados, integrar los expedientes

y dar seguimiento al trámite de pensiones y jubilaciones, a través de

sus Departamentos de Nóminas de Pensiones y Jubilaciones,

Departamento Histórico de Cotizaciones y Departamento de Gestión

de Pensiones y Jubilaciones (artículo 68, 69, 70), siendo éste último

quien recibe, tramita y controla las solicitudes de pensión y jubilación,

realiza estudio actuarial de los trabajadores que se proponen para

pensionarse o jubilarse.

Sin embargo es la Junta Directiva, máximo órgano

autoridad del Instituto, según lo dispuesto por el artículo 5 del

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Reglamento Interno del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, la facultada,

en un término de quince días computados a partir de que recibe el

dictamen correspondiente (Art. 58), de “conceder, negar, suspender,

modificar y revocar las jubilaciones y pensiones en los términos de esta Ley”, de

acuerdo a la fracción IV del artículo 116 de la Ley.

El Director del Instituto cuenta con facultades legales

(Artículo 121) y reglamentarias (Artículo 23), más ninguno de los

ordenamientos otorga atribuciones en la materia.

Así, en términos del artículo 6º del diverso Reglamento

para el Otorgamiento de Pensiones a los Asegurados del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California, el Departamento Pensiones

debe integrar el expediente del caso y elaborar un dictamen que

enviará a la Junta Directiva, para que ésta, como indica el artículo 7º

del reglamento en cita y con base en las facultades que le concede

la fracción IV del artículo 116 de la Ley, determine sobre la

procedencia de la solicitud.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este

Tribunal, que ha sustentado el criterio que la Junta Directiva es el

órgano competente para conceder o modificar las jubilaciones y

pensiones del instituto en cuestión y que la sanción o aprobación

que hace el Ejecutivo es un requisito para la eficacia del acto

administrativo, pero no forma parte de la voluntad del Estado

generadora del acto administrativo.

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Así, con apoyo en la fracción I, del artículo 83 de la ley

que rige a este Tribunal, esta Sala debe declarar la nulidad del acto

impugnado, toda vez que el acto impugnado en el oficio **********

de fecha 10 de febrero de 2015, fue emitido por una autoridad

incompetente para resolver sobre la petición planteada por la

actora.

Además, en base al principio de oficiosidad que rige al

derecho administrativo y lo establecido por el artículo 84 de la ley de

este Tribunal y 17 de la Constitución Federal, esta sentencia no

puede constreñirse a la declaración de la nulidad establecida en el

párrafo precedente.

Los numerales en cita obligan a esta Sala a ordenar a la

autoridad demandada al hacer, no hacer o dar que corresponda,

en términos del primero de ellos, y a administrar justicia completa y

expedita, por lo que hace al contenido en la Carta Magna.

Así, se debe condenar a la autoridad demandada a que

en el plazo prudente de veinte días, turne la solicitud de la parte

actora, con su respectivo dictamen y expediente, en el que se

incluya la actualización al fondo pensionario y la determinación de

las prestaciones y/o conceptos que integren el último salario que la

actora tenga recibido y cotizado en su vida laboral activa al fondo

de jubilaciones y pensiones que administra el Instituto asegurador por

sus siglas ISSSTECALI para que la Junta Directiva determine lo

conducente en un plazo no mayor de quince días, en el entendido

de que, el reconocimiento del derecho a la Pensión de jubilación no

depende de los recursos económicos para ejercer durante el

ejercicio, ni a la candelarización programada de las solicitudes,

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tampoco es indispensable para el reconocimiento del derecho que,

el trabajador se dé de baja como trabajador activo, requisito

necesario únicamente para su disfrute, lo que se deduce de lo

dispuesto por el artículo 60 y 67 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios de

Estado, que señala:

“Artículo 60.- Cuando un trabajador a quien se haya otorgado una

pensión, siga en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y

obtener otra de acuerdo con las cuotas aportadas y el tiempo de servicios

prestados con posterioridad.

…”

”Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con

30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto, en los

términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad. La Jubilación dará

derecho al pago de una cantidad equivalente al 100% del sueldo

definido en el Artículo 72 y su percepción comenzará a partir del día

siguiente a aquel en que el trabajador hubiese disfrutado el último sueldo

por haber causado baja."

Esto último, en atención a lo argumentado por la

demandada al dar contestación a la demanda entabla en su

contra.

No es obstáculo para que la Junta Directiva del Instituto

asegurador quede directamente vinculada en cuanto a la condena

se refiere, la circunstancia de que no haya sido señalada como

autoridad demandada, tomando en cuenta que, es precisamente la

autoridad competente, en termino del artículo 116, fracción IV, de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a quien

corresponde, conceder, las pensiones y jubilaciones en términos de

la propia Ley.

Igualmente para efecto de lo que aquí se resuelve, resulta

innecesario examinar las probanzas ofrecidas por la autoridad

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demandada y que en su oportunidad fueron admitidas y

desahogadas (confesional, declaración de parte, informe de

autoridad), dado que en ningún dato aportan y menos aún

contribuyen a las consideraciones de la autoridad demandada

tendientes a sostener la legalidad del acto impugnado, declarado

nulo.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 82

de la ley que rige a este Tribunal, es de resolverse y se…

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se determina la nulidad del oficio ********** de

diez de febrero de dos mil quince dictada por el Director de

Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California, que declaró improcedente la petición de la actora.

SEGUNDO.- Se condena a Director de Pensiones y

Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado, para que, en

términos del artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de

Baja California, en un plazo prudente de veinte días, integre el

expediente, se elabore el dictamen correspondiente y lo turne a la

Junta Directiva, a efecto de que ésta resuelva lo conducente en un

plazo no mayor de quince días, tomando en consideración lo

resuelto en el presente fallo.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y

por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Licenciado Carlos Rodolfo Montero

Vázquez, Magistrado de la Primera Sala del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado, y firmó ante la Secretaria de

Acuerdos, Licenciada Rosario Elena Parada Prieto, quien da fe.-

Page 42: VS. DIRECTOR DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO …tribunalcontenciosobc.org/VERSIONES PUBLICAS/V_salas/sent_prim… · del ISSSTECALI; lo que desde luego resulta ser contrario

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA

DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TRES DE MARZO DE DOS

MIL DIECISEIS, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 77/2015, EN LA QUE SE

SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE

MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN CUARENTA Y

UN FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A ONCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.