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**********
VS
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
URBANA DEL AYUNTAMIENTO DE
MEXICALI Y OTRAS AUTORIDADES.
EXPEDIENTE 230/2013
PRINCIPAL
Mexical i , Baja California, a ocho de jul io de dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definit iva los autos del juicio
contencioso administrativo número 230/2013 promovido por
**********, en contra actos de las autoridades Director de
Administración Urbana, Jefe del Departamento de Control Urbano e
Inspector adscrito a la Di rección de Administración Urbana, todos del
Ayuntamiento de Mexical i , y…
R E S U L T A N D O
I .- Que el veintiséis de noviembre de dos mil trece , la
parte actora promovió juicio contencioso administrativo en contra
de las autoridades mencionadas en el párrafo que antecede,
señalando como acto impugnado la resolución contenida en el
oficio número ********** de fecha cuatro de noviembre de dos mil
trece, mediante la cual el Jefe del Departamento de Control Urbano
del Ayuntamiento de Mexical i ordena como medida de seguridad la
suspensión de obras real izadas en el lote **********, manzana
**********, colonia ********** de esta ciudad, con clave catastral
**********, propiedad del actor, y le impone la sanción consistente en
multa por la cantidad de $32,380.00 (treinta y dos mil trescientos
ochenta pesos moneda nacional) .
I I .- Que en el escrito de demanda la parte actora ofreció
como pruebas de su parte documentales públ icas, instrumental de
actuaciones y presuncional legal y humana.
I I I .- Que mediante auto dictado el dos de diciembre de
dos mil trece se admitió la demanda en contra de las autoridades ya
precisadas, ordenándose el emplazamiento, quienes contestaron la
demanda haciendo valer causales de improcedencia del juicio y
sosteniendo la legalidad de los actos impugnados; además,
ofrecieron de su parte pruebas documentales públ icas, instrumental
de actuaciones y presuncional legal y humana.
IV.- Que la audiencia de pruebas y alegatos se celebró el
seis de marzo de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto por el
artículo 80 de la Ley del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, en la que se desahogaron las pruebas admitidas, se hizo
constar que las partes no formularon alegatos , y se citó a las partes
para oír sentencia de primera instancia.
Por lo tanto, al haberse agotado el procedimiento
previsto en la ley de la materia, ya se está en condiciones de
resolver la controversia planteada, y...
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La Primera Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja Cal ifornia
es competente para conocer del presente juicio contencioso,
en virtud de la naturaleza jurídica del acto impugnado, de la
autoridad emisora, y por la ubicación del domicil io del actor, el
cual se encuentra en la circunscripción territorial de dicha Sala;
lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2,
22, fracción I I , 21, 23 y 45, de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO . Existencia del acto administrativo. La
existencia de los actos impugnados quedó debidamente acreditada
en autos, con las documentales públ icas exhibidas por las partes,
consistentes en a). - Orden de Inspección emitida el 29 de octubre de
2013 por el Jefe del Departamento de Control Urbano del
Ayuntamiento de Mexical i , contenida en el oficio número **********,
en el que ordena efectuar vis ita ordinaria de inspección al bien
inmueble propiedad del actor; b). - Acta Circunstanciada de
Inspección, real izada el 29 de octubre de 2013 por el Inspector
********** en el predio propiedad del actor, en cumplimiento a la
orden de inspección de la misma fecha; c).- resolución contenida en
el oficio número ********** , de fecha cuatro de noviembre de dos mil
trece, mediante la cual el Jefe del Departamento de Control Urbano
del Ayuntamiento de Mexical i ordena como medida de seguridad la
suspensión de obras real izadas en el lote **********, manzana
**********, colonia **********, con clave catastral **********, propiedad
del actor, y le impone una sanción económica consistente en multa
por la cantidad de $32,380.00 (treinta y dos mil trescientos ochenta
pesos moneda nacional); y d). - Acta Circunstanciada de Inspección
real izada el 5 de noviembre de 2013 por el Inspe ctor ********** en el
predio propiedad del actor; documentales públ icas de eficacia
demostrativa plena, conforme a lo dispuesto por los artículos 285,
fracción I I I , 322, f racciones I I y V, 323, 400 y 405, del Código de
Procedimientos Civi les para el Estado, de apl icación supletoria a la
ley que r ige a este Tr ibunal.
TERCERO. Demanda y contestación. Se tienen por
reproducidos en el presente capítulo los escritos de demanda y
contestación, atendiendo al principio de economía procesal;
aunado a que las partes contendientes se han impuesto de las
constancias obrantes en autos, y que la ley que r ige a este Tr ibunal
no establece como obligación para el juzgador que transcriba los
motivos de inconformidad en sus resoluciones. Lo anterior, s in
demérito de que, para satisfacer los principios de exhaustiv idad y
congruencia deban estudiarse los argumentos de inconformidad del
actor, los de defensa expuestos por las demandadas, así como la
valoración, en su caso, de las pruebas aportadas por las partes,
admitidas y desahogadas en su oportunidad.
La anterior determinación encuentra sustento en la
jur isprudencia por contradicción de tesis de la Segunda Sala del Alto
Tr ibunal, con número de registro 164618, que enseguida se
reproduce.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR
CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN
LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X
"De las sentencias", del t í tulo primero "Reglas gener ales", del
l ibro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo,
no se advierte como obligación para el juzgador que
transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los
agravios, para cumplir con los principios de congruencia y
exhaustiv idad en las sentencias, pues tales principios se
satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate,
derivados de la demanda de amparo o del escrito de
expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual
debe estar vinculada y corresponder a los plan teamientos
de legalidad o constitucional idad efectivamente
planteados en el pl iego correspondiente, s in introducir
aspectos dist intos a los que conforman la l i t is. Sin embargo,
no existe prohibición para hacer tal transcripción,
quedando al prudente arbitr io del juzgador real izarla o no,
atendiendo a las característ icas especiales del caso, s in
demérito de que para satisfacer los principios de
exhaustiv idad y congruencia se estudien los planteamientos
de legalidad o inconstitucional idad que efectivamente se
hayan hecho valer.
CUARTO. Causales de improcedencia. - Las autoridades
demandadas invocaron las causales de improcedencia del juicio
establecidas en el artículo 40, fracciones I I , VI y IX de la ley que r ige
a este Tr ibunal, sol icitando el sobreseimiento del juicio, acorde con lo
establecido en el artículo 40, fracción I I de dicha ley.
Por lo que respecta a la causal de improcedencia del
juicio establecida en el artículo 40, f racción I I de la ley que r ige a
este tr ibunal, las demandadas exponen, como pri mer argumento,
que no existe afectación al interés jur ídico de la actora en razón de
que no cuenta con l icencia o autorización para la construcción de
cimentación de estructuras, ni para la instalación de anuncios
publ icitarios, s iendo una obl igación al legar elementos idóneos que
presuman o acrediten la existencia y t itularidad del derecho de
oponerse a los actos de las autoridades demandadas.
Es procedente desestimar la presente causal de
improcedencia.
En efecto, la falta de autorización o l icencia, en su caso,
relativa a la construcción de la obra suspendida en el predio
propiedad del actor, forma parte de la motivación que sustenta la
resolución impugnada de fecha cuatro de noviembre de dos mil
trece, en la que la autoridad impone al actor multa por ta l motivo;
por lo que, s i la causal de improcedencia invocada se basa en tal
circunstancia, es claro que en el caso se hace valer una causal que
involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo
del asunto, y por tanto debe desestimarse.
Así se ha establecido mediante jur isprudencia del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de
registro 181395, que enseguida se reproduce.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER
UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL
ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las
causales de improcedencia propuestas en los juicios de
amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se
desprende que si en una acción de inconstituciona l idad
se hace valer una causal que involucra una
argumentación íntimamente relacionada con el fondo del
negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo
de improcedencia estudiar los conceptos de inval idez.
Como segundo argumento del tema, las deman dadas
sostienen que el actor para efectos de presentar la demanda debió
acreditar su interés jur ídico con la autorización, l icencia o permiso
para la edif icación e instalación de anuncios publ icitarios en el
predio de su propiedad, pues es indispensable pr evio a pedir la
nul idad de los actos impugnados que acredite el derecho que le
asiste, de lo contrario este Tr ibunal estará impedido para resolver el
presente juicio.
El presente argumento es infundado.
Si bien es cierto que la falta de afectación al inte rés
jur ídico implicaría el sobreseimiento en el juicio, y que de
conformidad con el Reglamento de Edif icaciones, y Reglamento de
Imagen Urbana, ambos del Municipio de Mexical i , se requiere
l icencia o permiso para instalar, distr ibuir, ubicar o modif icar
anuncios publ icitarios, s in embargo, para efectos del juicio
contencioso administrativo, en el caso particular, el actor no
necesita acreditar que cuenta con la l icencia o autorización
correspondiente para justi f icar su interés jur ídico a efecto de
impugnar los actos que al efecto señala en su demanda, máxime
que los impugna sólo en lo relativo a las sanciones económicas y las
medidas preventivas que le fueron impuestas, pues el predio
inspeccionado es de su propiedad, formó parte del procedimiento
relativo y los actos impugnados van dir igidos expresamente al actor,
s iendo claro que se crea en su perjuicio una situación jur ídica
concreta en la medida que afectan su patr imonio y se le dir ige un
acto de molestia; máxime que, la pretensión del actor en el present e
juicio no es que se le expida permiso para instalar u operar anuncio
publicitario alguno en el predio de su propiedad, s ino el que se dejen
sin efectos las sanciones económicas y las obl igaciones impuestas a
su cargo por considerar que son i legales.
En relación a lo antes expuesto, se ha emitido el cr iter io
con número de registro 178070, del Décimo Quinto Tr ibunal
Colegiado en Materia Administrat iva del Pr imer Circuito, que
enseguida se transcribe.
ANUNCIOS. CUANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO
SÓLO ORDENA SU RETIRO, SINO TAMBIÉN IMPONE MULTAS,
EL AFECTADO CON ÉSTAS CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO
PARA SOLICITAR EL AMPARO. Cuando en una resolución
administrativa dictada dentro de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, se imponen
sendas multas al quejoso y se le ordena retirar el anuncio
publicitario instalado en un inmueble de su propiedad,
por no contar con la l icencia o autorización
correspondiente para instalarlo y operarlo de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 57, 65, fracció n I , y 118,
párrafo segundo, del Reglamento de Anuncios para el
Distr i to Federal; s i bien es cierto que conforme a la Ley de
Amparo el juicio de garantías únicamente puede
promoverse por la parte a quien perjudique el acto
reclamado, que la falta de afectación a su interés jur ídico
implica el sobreseimiento en el juicio y que de
conformidad con el citado reglamento de anuncios se
requiera l icencia o permiso para instalar, distr ibuir, ubicar
o modif icar anuncios publ icitarios; s in embargo, la
quejosa no necesita acreditar que cuenta con la l icencia
o autorización correspondiente para justi f icar su interés
jur ídico a efecto de reclamar la referida resolución sólo
en lo relativo a las sanciones económicas que le fueron
impuestas, pues s i f iguró como parte y ade más se dir igió
expresamente a el la, es patente que se crea en su
perjuicio una situación jur ídica concreta, en la medida en
que afecta su patr imonio; máxime si su pretensión en el
amparo no es que pueda seguir operando el anuncio
publicitario instalado en el inmueble de su propiedad,
s ino el que se dejen sin efectos las sanciones económicas
y las obl igaciones impuestas a su cargo.
En relación a la causal de improcedencia establecida en
el artículo 40, fracción VI de la ley que r ige a este tr ibunal, por
inexistencia del acto impugnado; las autoridades demandadas
argumentan que el acto impugnado fue emitido por el Jefe del
Departamento de Control Urbano de la Dirección de Administración
Urbana del Municipio de Mexical i , por tanto, al no haber emitido los
actos impugnados debe sobreseerse respecto del Director de
Administración Urbana e Inspector adscrito a la Dirección de
Administración Urbana, ambos del Ayuntamiento de Mexical i .
La presente causal de improcedencia es parcialmente
fundada.
Es fundada en relación al Director de Administración
Urbana del Ayuntamiento de Mexical i , en razón de que, de las
constancias obrantes en autos no se advierte que el citado director
haya emitido los actos impugnados, y la parte actora no le atr ibuye
de manera directa la emisión o participación en el los, ni formula
motivos de inconformidad en su contra; en consecuencia, resulta
procedente sobreseer en el juicio únicamente respecto de la
autoridad en cita; lo anterior con fundamento en los artículos 40,
fracción VI y 41, fracción I I , ambos de la ley que r ige a este órgano
jur isdiccional.
Por lo que se refiere al Jefe del Departamento de Control
Urbano del Ayuntamiento de Mexical i , y Notif icador adscrito a dicho
departamento, debe decirse que, de las constancias que obran en
autos se advierte que dichas autoridades participaron de manera
directa en la emisión de los actos impugnados, la parte actora las
señala como demandadas, les atr ibuye la emisión de dichos actos y
endereza motivos de inconformidad en su contra, por tanto, res ulta
improcedente sobreseer en el juicio respecto de las demandadas
antes mencionadas.
En lo que respecta a la causal de improcedencia prevista
en el art ículo 40, fracción IX de la ley que r ige a este Tr ibunal, las
demandadas solo la invocan, pero no formulan argumentos en
concreto, ni de autos se advierte su actual ización.
Finalmente, las demandadas alegan que la actora
consintió tácitamente el acto impugnado, ya que en ningún
momento se apersonó ante la autoridad municipal desde el inicio del
procedimiento administrativo en el que se le otorgó la oportunidad
de acudir a ver su s ituación.
El presente argumento es infundado.
No existe disposición legal que establezca como sanción
procesal a cargo de la actora que, de no acudir ante la autoridad
administrativa durante el desarrol lo del procedimiento administrativo
de inspección se le deba tener por consintiendo los actos
impugnados, máxime que acudió en tiempo y forma a ejercer el
derecho que le confiere la ley que r ige a este tr ibunal en el sentido
de acudir en los plazos legales establecidos para tal efecto, a
presentar demanda para combatir los actos autoritarios que en el
presente juicio constituyen los actos impugnados y que considera le
ocasionan perjuicio.
Sin detr imento de lo antes expuesto, cabe aclarar a la
demandada que no pasa desapercibido para el suscrito resolutor,
que es inexacta su afirmación consistente en que el actor no acudió
ante la autoridad administrativa por motivo de los actos aquí
impugnados; lo anterior se corrobora con la docume ntal públ ica de
eficacia demostrativa plena, consistente en el oficio ********** de
fecha 30 de octubre de 2013, mediante el cual el Jefe del
Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de Mexical i , en
respuesta al escrito que le presentó el actor el 28 de octubre del
mismo año, referente a la actuación de personal de la Dirección de
Administración Urbana durante las di l igencias real izadas en el predio
de su propiedad, le comunica que la presencia de dicho personal en
su domici l io derivó de una queja de vecinos, y además le informa
que deja sin efectos los citatorios emitidos en fe chas 25 y 26 de
octubre de 2013 en razón de la reposición del procedimiento
administrativo correspondiente; por todo lo cual es claro, además,
que no puede considerarse que en el caso exista consentimiento de
los actos impugnados por parte del actor.
QUINTO. Estudio de fondo.- Anal izada en su integridad la
demanda presentada ante esta Sala por la parte actora, es claro
adverti r que impugna cuatro actos, respecto de los cuales quedó
debidamente f i jada la l i t is, por lo que, tomando en cuenta que la
demanda constituye un todo y su anális is no solo debe atender a su
apartado de conceptos de anulación, s ino a cualquier parte de el la
donde se advierta la exposición de motivos esenciales de la causa
de pedir, con la f inal idad de resolver la pretensión efectivamen te
planteada, es procedente el estudio de la legalidad de dichos actos.
Lo anterior encuentra sustento en la jur isprudencia
emitida por el Séptimo Tr ibunal Colegiado en Materia Administrativa
del Pr imer Circuito, con número de registro 166683, que ensegui da se
reproduce.
DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL. SU EXAMEN NO SÓLO DEBE ATENDER A SU
APARTADO DE CONCEPTOS DE ANULACIÓN, SINO A
CUALQUIER PARTE DE ELLA DONDE SE ADVIERTA LA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ESENCIALES DE LA CAUSA DE
PEDIR. Conforme al artículo 237 del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005
(correlativo del precepto 50 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo), las Salas del
Tr ibunal Federal de Justicia Fiscal y Administr ativa deben
resolver la pretensión efectivamente planteada en la
demanda, pudiendo invocar hechos notorios e, incluso,
examinar, entre otras cosas, los agravios, causales de
i legal idad y demás razonamientos de las partes.
Consecuentemente, la citada demanda constituye un
todo y su anális is no sólo debe atender a su apartado de
conceptos de anulación, s ino a cualquier parte de el la
donde se advierta la exposición de motivos esenciales de
la causa de pedir, con la f inal idad de resolver la
pretensión efectivamente planteada, pues el hecho de
que las sentencias del referido tr ibunal se funden en
derecho y resuelvan sobre la pretensión del actor que se
deduzca de su demanda, implica el estudio de ésta en su
integridad y no en razón de uno de sus componentes.
Es preciso establecer que los actos impugnados en el
presente juicio son los s iguientes:
a).- Orden de Inspección emitida el 29 de octubre de
2013 por el Jefe del Departamento de Control Urbano del
Ayuntamiento de Mexical i , mediante oficio número **********, que
contiene el acuerdo mediante el cual ordena efectuar vis ita
ordinaria de inspección al bien inmueble propiedad del actor,
descrito con antelación, con la f inal idad de constatar el uso de
suelo que actualmente se le está dando, así como el estado que
guardan las edif icaciones e instalaciones en el ubicadas, y además
para comprobar el estado que guardan los elementos de la vía
pública y verif icar el cumplimiento de las disposiciones establecidas
en la Ley de Edif icaciones del Estado, Reglamento de Edi f icaciones
para el Municipio de Mexical i , Ley de Desarrol lo Urbano del Estado y
Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de Mexical i , para
lo cual designa al Inspector ********** (foja 49).
b).- Acta Circunstanciada de Inspección real izada el 29
de octubre de 2013 por el Inspector ********** en el predio propiedad
del actor, en cumplimiento a la orden de inspección de la misma
fecha, descrita en el párrafo que antecede (foja 101).
c).- Resolución contenida en el oficio número **********
de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, mediante la cual el
Jefe del Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de
Mexical i ordena como medida de seguridad la suspensión de obras
real izadas en el lote ********** , manzana **********, de la colonia
********** de esta ciudad, con clave catastral **********, propiedad
del actor, y le impone la sanción consistente en multa por la
cantidad de $32,380.00 (treinta y dos mil trescientos ochenta pesos
moneda nacional) (foja 43).
d).- Acta Circunstanciada de Inspección real izada el 5 de
noviembre de 2013 por el Inspector ********** en el predio propiedad
del actor (foja 51).
En relación al acto impugnado identif icado con inciso a)
(Orden de Inspección), la parte actora formula los s iguientes motivos
de inconformidad, identif icados como primero y segundo en su
escrito de demanda.
Que el oficio que contiene la Orden de Inspección de
fecha 29 de octubre de 2013 carece de fundamentación y
motivación, pues no señala de manera clara el objeto de la
verificación, no especif ica o l imita hasta donde van a l legar las
facultades de comprobación de la autoridad administrativa, como
exigen las normas constitucionales, sobre todo tomando en
consideración que dicho oficio es el or igen del desarrol lo de las
facultades de comprobación de la demandada; lo anterior, no
obstante que se fundamenta en los artículos 242 y 243 del
Reglamento de Edif icaciones para el Municipio de Mexical i , y 11 del
Reglamento de Imagen Urbana del mismo Municipio.
Que en el caso no se puede presuponer o imaginar el
objeto de la verif icación derivándolo de una premisa lógica que
dependa del requerimiento de documentos o información que en el
momento de la di l igencia se sol icite, relativa a las obl igaciones
administrativas del particular, ya que la autoridad está obl igada a
señalar por su nombre cada una de las obl igaciones que revisará, y
en la orden de vis ita no señala específ icamente las obl igaciones del
cumplimiento previstas en los reglamentos en mención, s ino que
menciona todos los supuestos que deben encuadrar, de manera
genérica.
Que el hecho de que una autoridad deba señalar clara y
específ icamente el objeto que se busca y l imitarse al mismo, se
encuentra consagrado en el artículo 16 Constitucional, por lo que, s i
en el caso no se establec ió debidamente el objeto o propósito de la
visita, tal s ituación lo deja en completo estado de de inseguridad
jur ídica, al no darle a conocer específ icamente las obl igaciones y
objeto a inspeccionar, como lo establecen los numerales invocados y
los criter ios jur isprudenciales existentes.
Que debe tomarse en cuenta que en diversas
resoluciones de tr ibunales administrativos y de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se ha establecido que las autoridades
administrativas se encuentran obl igadas a fundar y motivar sus
actuaciones, indicando con precis ión el objeto de la verificación a
que serán sujetos los particulares, s iendo insuficiente hacer un l istado
de la información y documentos a verif icar, de forma que el v is itado
pueda tener certeza jur ídica respecto de los l ímites de los actos de
autoridad, pues de lo contrario se estaría en completo estado de
incertidumbre y poca certeza jur ídica, circunstancias que deben
evitarse en la emisión de los actos de autoridad.
Que la Orden de Inspección origen de las facultades
administrativas de comprobación es a todas luces genérica y no
específ ica, por las razones antes anotadas, dejándolo en completo
estado de indefensión por no tener la posibi l idad de saber cuáles de
sus múltiples obl igaciones serán sujetas de revis ión, y por otro lado la
general idad de la orden pone de manif iesto la falta de seguridad
jur ídica hacia el particular, tal como se ha establecido mediante
criterios jur isprudenciales.
Los motivos de inconformidad primero y segundo son
fundados y operantes.
Las autoridades demandadas, al contestar los motivos de
inconformidad en estudio, específ icamente en relación al presente
punto de debate, exponen que no le asiste la razón al actor al exigir
que en la orden de vis ita se precise el objeto ya que así lo dispone el
artículo 243 del Reglamento de Edif icaciones para el Municipio de
Mexical i ; ya que a parti r de la reforma de 2005, el citado precepto
legal ya no dispone que en la orden de vis ita emitida deba
precisarse el lugar, objeto de la inspección y nombre de la persona
que deba real izarla, pero que, no obstante tal s ituación, dicha orden
sí contiene las circunstancias precisas para darle a conocer al actor
los alcances de la vis ita y cumplir lo dispuesto en el art ículo 16
constitucional.
En efecto, el artículo 242 del Reglamento de Edif icaciones
para el Municipio de Mexical i , v igente al momento en que se
emitieron los actos impugnados, y por tanto apl icable al caso,
establece ahora, que “La Dirección para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias, podrá ordenar visi tas
de inspección, las cuales podrán ser ordinarias y extraordinarias, las
primeras se efectuarán en días y horas hábi les de oficina, las
segundas en cualquier momento especialmente en si tuaciones de
f lagrante contravención a la ley y el reglamento”.
No obstante que en el texto vigente del artículo 242 en
cita ya no se establece que la orden de inspección debe constar por
escrito, de manera fundada y motivada, precisando lug ar y objeto
de la inspección, el lo en ningún modo exime a la autoridad de
cumplir con el mandato constitucional de observar las garantías de
legalidad en la emisión del acto de autoridad.
En efecto, la expresión en la orden de vis ita del lugar y
objeto o propósito de la misma constituye un requisito esencial que
no puede ser soslayado por la autoridad emisora, pues su objeto es,
en primer término, que la persona vis itada conozca en forma precisa
las obl igaciones a su cargo que se van a revisar así como la
del imitación del lugar donde se l levará a cabo; y en segundo lugar,
que los vis itadores se ajusten estr ictamente a revisar aquel lo que
legalmente les ha sido ordenado como objeto y en el lugar
específ icamente autorizado, pues solo de esa manera se cumple
debidamente con el requis ito establecido en el artículo 16
constitucional de que las vis itas practicadas por las autoridades
administrativas se deben sujetar a las formalidades previstas para los
cateos, ya que entre las formalidades que dicho precepto
constitucional establece para los cateos se encuentra, precisamente,
que en la orden se debe de señalar el objeto que se busca, de cuyo
cumplimiento las autoridades f iscales pretenden cerciorarse, esto
para dar oportunidad al particular de preparar su defensa.
En el caso particular, la orden de vis ita cuyo estudio nos
ocupa, s i bien la demandada invoca los preceptos legales apl icables
al caso, el lo sólo cumplimenta la garantía de fundamentación, pero
no sucede así respecto de la motivación, toda vez que de la
documental públ ica consistente en la orden de vis ita contenida en el
oficio **********, de fecha 29 de octubre de 2013 se advierte lo
s iguiente:
a).- Respecto al lugar en que deberá l levarse a cabo la
visita de inspección, señala que deberá real izarse en el bien
inmueble identif icado como lote número ********** , manzana número
********** del fraccionamiento **********, identif icado con clave
catastral ********** , esto eso, no del imita lugar o espacio alguno
sobre el que, de acuerdo a las facultades que eje rcita para cumplir
con su función de inspección y vigi lancia, el actor pueda tener
certidumbre jur ídica del acto de molestia que se le di r ige, lo que
resultaba necesario, toda vez que, de las constancias obrantes en
autos, concretamente del acta circunstanciada de inspección
impugnada, de fecha 29 de octubre de 2013, se advierte que el
inspector designado para dicha inspección, hizo constar que en el
predio inspeccionado se encuentra una casa habitación, y que el
uso de suelo encontrado es habitacional, por lo que, en el caso
adquiere especial relevancia observar los requis itos constitucionales
de que las vis itas practicadas por las autoridades administrativas
deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, pues
como la propia demandada estableció en la resolución también
impugnada de fecha 4 de noviembre de 2013, hoja 4, en el mismo
predio que se inspeccionó por motivo edif icaciones que dentro de el
se l levan a cabo para instalar un anuncio publicitario, se ubicaba
una vivienda, por tanto, la demandada debió verif icar el
cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales relativas
al derecho a la inviolabi l idad del domici l io, del imitando
debidamente el espacio f ís ico a inspeccionar, lo que no aconteció.
b).- Respecto al objeto de la v is ita de inspección; en la
orden de inspección en estudio, la autoridad administrativa
únicamente señaló que “ la f inalidad es constatar el uso de suelo que
actualmente se le está dando, as í como el estado que guardan las
edificaciones e instalaciones en el ubicadas, y además para
comprobar el estado que guardan los elementos de la vía pública,
asimismo para veri ficar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en la Ley de Edificaciones del Estado, Reglamento de
Edificaciones para el Municipio de Mexi cali , Ley de Desarrol lo Urbano
del Estado, y el Reglamento de Imagen Urbana para el Municipio de
Mexicali”; lo que, en consideración del suscrito resolutor, constituye
una forma imprecisa e indeterminada de señalar el objeto de la
inspección, que no es s ino una general ización de las facultades de
inspección y vigilancia de la demandada emisora del acto, Jefe del
Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de Mexical i , que
no satisface a plenitud la garantía de legalidad que consagra el
artículo 16 const itucional, cuyos principios rectores resultan
imperativos ante cualquier disposición legal que los omita o suprima,
como es en el caso el artículo 243 que se viene citando.
En razón de lo antes expuesto, es de concluirse que en el
caso se actual iza la causal de nul idad establecida en el artículo 83,
fracción IV de la ley que r ige a este tr ibunal, en el caso, por no
haberse apl icado las disposiciones legales debidas en la emisión de
la orden de inspección.
Por otra parte, en relación a la notif icación de l a Orden
de Inspección en estudio, la parte actora formula los s iguientes
argumentos de inconformidad:
Que la autoridad viola en su perjuicio los artículos 242,
243, 244, 245, 246 y 247 del Reglamento de Edif icaciones para el
Municipio de Mexical i , 11, 49 y 50 del Reglamento de Imagen Urbana
para el Municipio de Mexical i , al incumplir el requis ito legal relativo a
la identif icación de la persona con la cual se entiende la di l igencia,
pues de los citados preceptos legales se advierte que los actos
administrativos que se deben notif icar deben indicar el nombre de la
persona a la que se dir ige si es persona fís ica, o de su representante
legal s i es persona moral, pues ante el los los inspectores deberán de
real izar los actos derivados de la orden de molestia gir ada, requisito
s in el cual no puede considerarse legítimo el acto de molestia, ya
que si no se entiende la di l igencia con la persona idónea se estaría
afectando seriamente el estado de derecho, la esfera jur ídica del
gobernado y dichas disposiciones legales se considerarían letra
muerta.
Que al notif icar la Orden de Inspección impugnada, el
Inspector designado no se cercioró de la identidad del
inspeccionado, y este no se identif icó plenamente ni mostró
documento alguno que acredite el cargo, lo que se adv ierte del
acta de notif icación de la orden de inspección, resultando obvio
que el inspector durante el levantamiento de la citada orden no
l levó a cabo la circunstanciación de la persona ante quien se
celebró la di l igencia y a quien se le entregó la orden de inspección,
por lo que, al no operar la gest ión de negocios en materia
administrativa, la di l igencia entendida con una persona que no
quedó debidamente identif icada para ser considerada
representante legal de la inspeccionada, debe ser declarada i legal.
Los anteriores argumentos de inconformidad son
fundados.
Le asiste la razón al actor al aseverar que en la
notif icación de la orden de vis ita impugnada se infr ingieron las
disposiciones legales que cita, entre las que le establece el deber de
l levar a cabo dicha notif icación cumpliendo requisitos tales como los
establecidos en los artículo 243 y 244 del Reglamento de
Edif icaciones Para el Municipio de Mexical i , que señalan que las
visitas deben dir igirse al propietario, poseedor o representante legal,
o responsable director de obra o de proyecto; que de no
encontrarse el v is itado en el lugar objeto de la inspección, se dejará
citatorio para que dentro de las 24 horas s iguientes espere al
inspector en el s it io mencionado a una determinada para el
desahogo de la di l igencia; que de no ser atendido el citatorio se
practicará con la persona que se encuentre en el lugar.
Es así , en razón de que, de las constancias obrantes en
autos se advierte, que en la presente notif icación, la demandada no
apl icó las dispos iciones legales debidas, ya que el día 28 de octubre
de 2013 se dejó citatorio en el predio del actor, dir igido al
responsable propietario, poseedor o representante legal, para que
esperara al día s iguiente 29 de octubre de 2013 a las 10:30 horas
para l levar a cabo la vis ita ordinaria de inspección en dicho predio;
que el citatorio no fue dir igido al actor, no obstante que en la orden
de vis ita s í se señalaba de manera al actor como destinatario de la
di l igencia y, que dicho citatorio se dejó pegado en el a cceso al
inmueble.
Sin embargo, no existe constancia con la que se acredite
de manera fehaciente que el notif icador se haya constituido al día
s iguiente como señaló en el citatorio, a notif icar la orden de vis ita
ordinaria impugnada, y s i bien existe una constancia de notif icación
levantada a las 10:30 horas del 29 de octubre de 2013, en dicho
domici l io, esta se refiere a un acuerdo que según se asentó consta
en el oficio ********** emitido el 29 de octubre de 2013 por el Jefe del
Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de Mexical i , por
lo que resulta claro que dicha noti f icación no corresponde a la
orden de inspección impugnada, pues esta consta en el diverso
oficio número ********** .
Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en
autos, el suscrito resolutor advierte que el citatorio que se dejó en el
predio del actor a efecto de que se esperara al notif icador al día
s iguiente para efectuar la vis ita ordinaria de inspección, es de fecha
28 de octubre de 2013, esto es, cuando aún no exist ía la orden de
inspección que se pretendía notif icar y que aquí es impugnada, pues
esta fue emitida hasta el día s iguiente 29 de octubre de 2013, según
se advierte de la propia constancia identif icada con número de
oficio **********; lo anterior se corrobora, además, con la confesión
de la autoridad demandada al contestar la demanda, en la que
textualmente señaló “ […] es incongruente contrario al argumento
hecho por la parte actora, estos hechos ocurr ieron con fecha 28 de
octubre el inspector ********** con numero de empleado **********
asist ió al domici l io de la parte actora a dejar citatorio en el cual se
le informo que el día 29 de octubre del 2013 se l levaría a cabo la
Orden de Inspección ordenada por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
CONTROL URBANO mediante oficio ********** ,[…]”, confesión a la
que, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del
Código de Procedimientos Civi les para el Estado, de apl icación
supletoria a la ley que r ige a este tr ibunal, le asiste valor probatorio
pleno para tener por acreditado lo antes expuesto.
Cabe precisar, que no obstante que la notif icación de la
orden de vis ita es i legal, la parte actora sí estuvo en posibi l idad de
combatir de manera oportuna la Orden de Inspección, como se
constata de su anális is realizado párrafos atrás en el presente
considerando, así como los demás actos que forman parte del
procedimiento de inspección que le fue instaurado y que culminó
con la emisión de la resolución impugnada de fecha 4 de noviembre
de 2013, contenida en el oficio **********, pues la oportunidad para
impugnar dichos actos, según se ha establecido mediante
jur isprudencia del Pr imer Tr ibunal Colegiado en Materia
Administrativa del Pr imer Circuito, se debe a que, como en el caso, s i
bien el actor no impugnó los referidos actos, entre los que se
encuentra la orden de vis ita, por s í solos, s í lo hizo al momento en
que conoció la resolución que le f incó la multa impugnada, así como
dichos actos, pues la resolución de fecha 4 de noviembre se dictó
con base en actuaciones tales como la Orden de Inspección y el
Acta Circunstanciada de Inspección impugnadas que formaron parte
del procedimiento.
Lo anterior encuentra apoyo en la jur isprudencia, con
número de registro 252956, que enseguida se transcribe.
VISITAS DE INSPECCION O AUDITORIA. OPORTUNIDAD DE SU
IMPUGNACION. Del contenido de la tesis sostenida por
este tr ibunal con anterior idad, respecto de la oportunidad
para impugnar una vis ita de auditoría, se desprende que
el afectado por una orden de vis ita puede impugnarla
desde que tenga conocimiento de el la, s i por s í sola le
depara un perjuicio legal, o puede impugnar la vis ita al
iniciarse, o en cualquier momento de su desarrol lo en que
estime que se le ha deparado un perjuicio dif íci lmente
reparable, o imposible de reparar, con posterior idad. O
bien, s in que se estime consentida necesariamente la
visita, y menos aún sus resultados, el afectado puede
esperar a que, con base en las actas relativas, se le
f inque algún crédito o responsabil idad, para impugnar, en
ese momento, la orden misma, o el desarrol lo de la vis ita,
s i así estima que t iene mejor oportunidad de evaluar la
lesión a sus derechos y la conveniencia de impugnar esa
lesión. Pero si el afectado por una orden de vis ita no
impugna en amparo esa orden dentro del término l egal,
ni impugna oportunamente la práctica de la vis ita,
mientras se está efectuando, o al concluir, es claro que,
una vez concluida la vis ita ya no podrá promover el juicio
de amparo contra los actos de que se trata, s ino hasta el
momento en que alguna resolución, con base en las
actas correspondientes, o en los resultados de la vis ita, le
f inque alguna responsabil idad, o le f inque algún crédito,
momento en el que podrá impugnar tanto esta resolución,
como las órdenes de vis ita y los actos del desarrol lo d e la
visita, excepto aquellos hechos que hubiere confesado
expresa, l ibre y espontáneamente, o aquellas violaciones
formales ya consumadas que hubiere expresamente
consentido. Pues es así como este tr ibunal considera que
deben apl icarse, a estos casos, las fracciones XI y XI I del
artículo 73 de la Ley de Amparo.
En razón de lo antes expuesto, y al resultar fundados y
operantes los motivos de inconformidad en estudio, lo procedente es
declarar la nul idad del acto impugnado origen del procedimiento
instaurado en contra del actor, consistente en la Orden de Vis ita
contenida en el oficio **********, de fecha 29 de octubre de 2013,
emitida por el Jefe del Departamento de Control Urbano del
Ayuntamiento de Mexical i ; al actual izarse la causal de nul idad
establecida en el artículo 83, fracción IV de la ley que r ige a este
Tr ibunal, en el caso, por no haberse apl icado las disposiciones
legales debidas, así como de todas las actuaciones o di l igencias
derivadas de dicho acto declarado nulo, entre las que se
encuentran los actos impugnados b). - Acta Circunstanciada de
Inspección, real izada el 29 de octubre de 2013 por el Inspector
********** en el predio propiedad del actor, en cumplimiento a la
orden de inspección de la misma fecha; c).- Resolución contenida en
el oficio número ********** , de fecha cuatro de noviembre de dos mil
trece, mediante la cual el Jefe del Departamento de Control Urbano
del Ayuntamiento de Mexical i ordena como medida de seguridad la
suspensión de obras real izadas en el lote **********, manzana
**********, colonia **********, con clave catastral **********, propiedad
del actor, y le impone una sanción económica consistente en multa
por la cantidad de $32,380.00 (treinta y dos mil trescientos ochenta
pesos moneda nacional); y d). - Acta Circunstanciada de Inspección
real izada el 5 de noviembre de 2013 por el Inspector ********** en el
predio propiedad del actor , esto es, por derivar dichos actos de un
acto viciado de nul idad, acorde con la jur isprudencia por reiteración
que en seguida se trae a la vista, con número de registro 252103.
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o di l igencia de la
autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los
actos derivados de él, o que se apoyen en él , o que en
alguna forma estén condicionados por él, res ultan también
inconstitucionales por su origen, y los tr ibunales no deben
darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte
alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían
aprovechables por quienes las real izan y, por otra parte, los
tr ibunales se harían en alguna forma partícipes de tal
conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
En consecuencia, deberá condenarse a la autoridad
demandada Jefe del Departamento de Control Urbano del
Ayuntamiento de Mexical i a dictar una resolución en l a que deje sin
efectos la orden de inspección declarada nula, así como las
actuaciones o di l igencias que esta deriven, como son los restantes
actos impugnados; en los términos antes precisados.
R E S U E L V E
PRIMERO. Se sobresee en el juicio respecto de la
autoridad demandada Director de Administración Urbana del
Ayuntamiento de Mexical i .
SEGUNDO. Son fundados y operantes los motivos de
inconformidad primero y segundo.
TERCERO. Se declara la nul idad de la Orden de
Inspección emitida el 29 de octubre de 2013 por el Jefe del
Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de Mexical i ,
mediante oficio número **********, que contiene el acuerdo mediante
el cual ordena efectuar vis ita ordinaria de inspección al bien
inmueble propiedad del actor, así como de todos los actos derivados
de dicha orden viciada de nul idad, entre el los, los restantes actos
impugnados consistentes en Acta Circunstanciada de Inspección,
real izada el 29 de octubre de 2013 por el Inspector ********** en el
predio propiedad del actor, en cumplimiento a la orden de
inspección de la misma fecha; resolución contenida en el oficio
número ********** de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante la cual
el Jefe del Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de
Mexical i ordena como medida de seguridad la suspensión d e obras
real izadas en el lote ********** , manzana **********, colonia **********
de esta ciudad, con clave catastral ********** , propiedad del actor, y
le impone una sanción económica consistente en multa por la
cantidad de $32,380.00 (treinta y dos mil trescientos ochenta pesos
moneda nacional); y Acta Circunstanciada de Inspección real izada
el 5 de noviembre de 2013 por el Inspector ********** en el predio
propiedad del actor.
CUARTO. Se condena a la autoridad demandada Jefe del
Departamento de Control Urbano del Ayuntamiento de Mexical i a
emiti r resolución en la cual deje sin efectos la Orden de Inspección
declarada nula, así como de los restantes actos impugnados
declarados nulos por derivar de dicha orden, y de todos los actos
que deriven de los actos declarados nulos, de conformidad con lo
establecido de manera fundada y motivada en el considerando
quinto de la presente resolución.
Notif íquese personalmente a la parte actora y por oficio a
las autoridades demandadas.
Así lo resolvió la Primera Sala del Tr ibunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, y f i rmó el
Magistrado Numerario Carlos Rodolfo Montero Vázquez, ante la
Secretaria de Acuerdos Licenciada Rosario Elena Parada Prieto,
quien da fe.
CRMV/AARS/jfmg
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA OCHO DE JULIO DE DOS
MIL QUINCE , EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 230/2013, EN LA QUE
SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN VEINTINUEVE
FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS.
DOY FE.