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COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE TIJUANA
EXPEDIENTE 733/2013 S.S.
JUICIO DE NULIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
Ensenada, Baja California, seis de febrero de dos mil catorce.
Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso
administrativo 733/2013 S.S., promovido por **********.
R E S U L T A N D O S
1. Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el ocho de
agosto de dos mil trece, la demandante promovió juicio de nulidad en contra de
la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana. El ejercicio de la acción se
vinculó al recibo emanado de la cuenta **********, por el consumo comprendido
del diecisiete de junio de dos mil trece, al dieciséis de julio de dos mil trece.
2. Mediante auto del dieciséis de agosto de dos mil trece, se admitió a
trámite el juicio interpuesto, ordenándose el emplazamiento a la autoridad
demandada, la cual compareció a juicio en términos de su escrito de
contestación visible en autos de la foja 024 a la 040.
3. El dieciocho de octubre de dos mil trece, se celebró la audiencia de ley y
por ende concluyó la etapa de instrucción, con lo cual se está en condiciones de
emitir la resolución que dirima la controversia planteada.
C ON S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para
conocer del presente juicio por razón de la materia, en tanto se promueve en
contra de un acto fiscal emanado de una autoridad estatal descentralizada, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción II de la Ley que rige a
este Tribunal.
Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del presente juicio,
aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, en tanto la
numeración del expediente en que se actúa termina en 3 y debido a ello, a esta
Tercera Sala le corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio;
esto con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a
23.
SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de nulidad se promovió en tiempo por la
demandante, toda vez que el acto impugnado lo conoció el veinte de julio de dos
mil trece; por lo que los quince días a que se refiere el artículo 45 de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California,
comenzaron a transcurrir el día cinco de agosto de dos mil trece posterior,
terminando el veintitrés de agosto de este mismo año; descontándose los días
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tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho, por ser sábados o domingos, así
como los días que van del treinta y uno de julio al dos de agosto del dos mil
trece, por corresponder al primer periodo anual de vacaciones del personal del
Tribunal, en los términos previstos por el artículo 28 de la Ley que rige a este
Tribunal.
Por tanto, atendiendo a que la demanda fue presentada el ocho de agosto
de dos mil trece, es evidente que tal interposición se hizo oportunamente, esto
es, al cuarto día hábil siguiente de aquel en que la demandante conoció el acto
impugnado.
TERCERO. Acto impugnado. La existencia del acto impugnado quedó
debidamente acreditada con el documento visible en autos de este juicio a foja
018, al cual le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 322 fracción II y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Baja California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso
administrativo, según los numerales 30 tercer párrafo y 79 de la Ley que rige a
este Tribunal.
CUARTO. Hechos. La parte actora manifestó como hechos constitutivos de
su pretensión los siguientes:
“1.- Aproximadamente el día 20 de julio del año 2013, encontré en el buzón de mi domicilio,
sito en **********, el recibo de agua que hoy se impugna, como lo justifico con la exhibición del
referido recibo en original, expedido por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, hoy
autoridad demandada, mismo que establece un periodo de consumo del 17 de junio al 16 de julio del
año 2013, respecto de la cuenta número **********, misma que se encuentra relacionada con el
predio con clave catastral **********, documental de Ia que se desprende que la suscrita soy Ia
usuaria de dicho servicio.
2.- El recibo de agua que se menciona en el hecho que antecede evidentemente que es
NULO, así como su pretendido cobra que se precisa en el mismo y que se refiere a un desglose de
cargos y que es el siguiente:[se transcribe]
3.- En efecto, es nulo el acto de autoridad que se reclama, mismo que emana de la Comisión
Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, en razón de que Únicamente contempla una serie de
saldos o cantidades a cobrar, pero el usuario; es decir, Ia suscrita, me encuentro en estado de
indefensión puesto que desconozco la manera en que Ia autoridad demandada arribo a tal
conclusión a resultados, pues nunca indica los mecanismos u operaciones aritméticas que realizo
para llegar a dichas cantidades que se me pretenden cobrar por diversos rubros que supuestamente
adeudo, por lo que en mi opinión, tales cobros deben declararse nulos.
4.- Se insiste en la nulidad del referido recibo de agua fundatorio de Ia acción de nulidad que
se intenta, toda vez que el mismo en ningún momento establece, para iniciar su análisis, el precio
por metro cúbico del agua potable, tampoco establece que fue lo que motivo a la autoridad
demandada a pretender cobrar las diversas cantidades de dinero que indica por los conceptos que
menciona, coma consumo del periodo, saldo vencido por periodos anteriores (sin decir cuáles),
recargos acumulados (respecto de que y la forma de su medición), otros servicios (sin especificarlos)
y el ilegal cobro sobre cruz roja y bomberos que en nada tienen que ver con el servició, de agua
potable, que se me pretenden cobrar la suscrita y mucho menos aún el mecanismo establecido para
calcularlos, pues ni siquiera se indica que es lo que significa o deba entenderse por cada uno de
estos conceptos de cobro, reduciéndose a establecer en el multicitado duplicado de factura una serie
de números que solamente la autoridad demandada entiende, lo que redunda en una falta de
motivación y fundamentación legal de su proceder, presupuestos indispensables para cualquier acto
de autoridad dirigido en contra de cualquier gobernado, ya sea persona física o moral, llegando al
extremo de omitir hacer del conocimiento de la suscrita usuaria del servicio las facultades con las
que "supuestamente" debe contar la autoridad demandada para hacerme los cobras que pretende.
5.- Por otra parte, la hoy demandada no acredita su competencia en el recibo de agua que
se impugna, pues no existe Ia firma autógrafa de ningún funcionario que la represente y que, en todo
caso, cuente con las facultades suficientes para que, fundada y motivadamente, me pueda hacer el
cobro que pretende, amen que de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables, la referida
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demandada solo cuenta con quince días naturales, contados a partir del vencimiento de la factura,
para poder cobrarme y, si no consigue el pago dentro de ese termino de tiempo, será otra autoridad
diversa la encargada de hacerlo; es decir, la Recaudación de Rentas del Estado a través del
procedimiento económico coactivo de ejecución.
6.-Queda claro que los pretendidos cobros por concepto consumo del periodo, saldo vencido
por periodos anteriores (sin decir. cuáles), recargos acumulados (respecto de que y la forma de su
medición), otros servicios (sin especificarlos) y Cruz Roja y Bomberos son relativos a supuestos
adeudos de la suscrita que tienen más de quince días de vencidos, de conformidad con las
documentales que en copia certificada solicitare mediante el respectivo informe de autoridad al C.
Subrecaudador de Rentas adscrito a la CESPT, es decir, un "Estado de Cuenta" y un "Reporte de
Información Histórica de Factura", todo ello en relación a Ia cuenta número **********, relativa al bien
inmueble de mi propiedad, de donde se desprende que ésta última, la CESPT, no está facultada
para cobrarme tales conceptos, en merito del tiempo que ha transcurrido.
7.- No omito manifestarle a este H. Tribunal que el día miércoles 24 de julio del año 2013, la
CESPT mandó poner un REDUCTOR DE AGUA en el domicilio que habito con mi familia; es decir,
en Ia cuenta que venimos comentando, haciendo imposible el poderse variar de una manera regular,
lavar los trastes, Ia ropa y el drenaje, en fin, contraviniendo expresamente los derechos humanos de
Ia suscrita y mi familia establecidos en el artículo 49 constitucional, mismo que en lo conducente
establece que "...Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para
consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible...", circunstancia
que de acuerdo al artículo constitucional, tercer párrafo deberá mandarse corregir dado que toda las
autoridades, incluido este H. Tribunal, en el ámbito de sus competencia tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios
de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, su Señoría deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca Ia ley, de conformidad a la interpretación
conforme y pro persona que se establecen en el segundo párrafo del citado numeral.”
QUINTO. Medios probatorios. Para acreditar los hechos precisados en el
considerando anterior, la demandante ofreció como elementos de pruebas los
que se detallan a foja 016 del expediente original, y que substancialmente se
hacen consistir en:
“1.-DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en el recibo de agua identificado con código de
barras y el número **********, relativo al número de cuenta **********, del periodo de consumo
del 17/06/2013 al 16/07/2013, con fecha de vencimiento del 05/08/2013, expedido por la
COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA, a nombre de la suscrita
***********, del cual ahora se me pretende fincar un crédito fiscal valioso por un total de
$8,313.22 pesos, Moneda Nacional.
2.- INFORME DE AUTORIDAD, consistente en que su Señoría solicite al C. Subrecaudador
de Rentas adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, copia debidamente
certificada relativa al ESTADO DE CUENTA, en relación a la cuenta **********, a nombre de la
suscrita **********, en relación al domicilio que se ubica en **********, con Clave Catastral
**********.
3.-INFORME DE AUTORIDAD, consistente en que su Señoría solicite al C. Subrecaudador de
Rentas adscrito a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, copia debidamente
certificada relativa al REPORTE DE INFORMACIÓN HISTÓRICA DE FACTURA, en relación a
la cuenta **********, a nombre de la suscrita **********, en relación al domicilio que se ubica en
**********, con Cave Catastral **********.
4.-PRESUNCIONAL, en sus doble aspecto, legal y humano, en cuanto favorezca a los
intereses de la suscrita.
5.-INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en cuanto favorezca a los intereses de la suscrita.”
Por su parte la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana ofreció
como elementos de prueba los que se detallan a foja 039 del expediente
original, y que substancialmente se hacen consistir en:
“1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el estado de cuenta del servicio de agua
potable, relativo a la cuenta número **********, el cual contiene un desglose pormenorizado de
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cargos y abonos, del cual se desprende que el que se duele tiene un atraso de pagos al
servicio que este organismo le otorga desde el mes de Septiembre de 2012…”
“2.-.-INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado y por actuar en el
presente expediente, que favorezca a los intereses de mi representada…”
“3.- PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humano, en todo cuanto beneficie los
intereses de mi representada...”
SEXTO. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de los motivos de
inconformidad planteados por la parte demandante, por ser una cuestión de
orden público y estudio preferente, en este considerando se resolverá si en la
especie se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento
estipuladas en la Ley que rige a este Tribunal.
Para tal efecto se tomarán como hilo conductor los razonamientos
esbozados por la demandada en su contestación, dado que en ese documento
planteó la actualización de al menos tres causales de improcedencia, a saber: a)
el consentimiento tácito del acto impugnado; b) falta de interés jurídico del
demandante; y, c) Inexistencia de la resolución impugnada.
Pues bien, en un primer momento la autoridad argumentó que este juicio
debe tenerse como improcedente en tanto la parte actora consintió el acto que
impugnó ante este Tribunal. Para arribar a esa conclusión, la demandada afirmó
que el particular en ningún momento promovió el medio de defensa que se prevé
en el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el
Estado de Baja California.
En efecto, la autoridad al dar contestación a su demanda consideró
configurada una causal de improcedencia, ya que a su juicio, la parte actora,
antes de acudir a interponer su demanda, debió agotar el recurso que prevé el
artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado
de Baja California.
Al respecto, es de señalarse que el razonamiento esgrimido por la
autoridad es infundado, toda vez que pasa por alto que, conforme al artículo 35
de la ley que rige a este Tribunal, los medios de defensa o recursos
administrativos previstos en otras leyes o reglamentos, son optativos para el
particular; es decir, éste puede optar por agotarlos o intentar directamente el
juicio contencioso administrativo.
A efecto de que la presente sentencia gane en claridad, se considera
necesario traer a la presente resolución el contenido del numeral en comento:
Artículo 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias Estatales,
Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de defensa o algún
recurso administrativo, será optativo pata el particular agotarlo o intentar directamente el juicio
contencioso administrativo.
Así pues, el hecho de que en la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua
Potable, se prevea una cauce en favor del particular para revocar un acto
administrativo como el impugnado en este juicio, no es óbice para que éste, si
así lo decide, pueda acudir directamente a entablar un juicio de nulidad ante este
Tribunal, sin necesidad de agotar de forma previa aquel medio de defensa.
En tales condiciones se concluye que este primer argumento que esgrimió
la autoridad respecto de la improcedencia del juicio resulta infundado. El
particular no tiene el deber de agotar ningún medio de defensa antes de
promover el juicio de nulidad; su interposición es potestativa; por lo que intentar
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una u otra vía es una decisión que debe permanecer en el fuero interno del
gobernado.
En otro fragmento de su contestación la autoridad manifestó que este juicio
debía tenerse como improcedente, en tanto la parte actora carecía de interés
jurídico, ello, debido a que a su entender, no le fue violado algún derecho
subjetivo público. Al respecto afirmó: “…no existe afectación al interés jurídico del
actor, siendo lo procedente sobreseer…”
Para esta Sala, los argumentos anteriores resultan erróneos y carentes de
fundamento, en tanto, la demandada, confunde el interés jurídico o legítimo para
promover el presente juicio, con el derecho subjetivo que la actora aduce para
obtener lo solicitado a través de su demanda.
La actora goza de interés jurídico para promover el presente juicio desde el
momento en que le fue notificado un acto administrativo dirigido a su persona
que lesiona un derecho subjetivo público que le es propio. En cambio, el derecho
para obtener lo solicitado en su demanda, es una cuestión que atañe al fondo
del asunto y que en todo caso supondrá que se le conceda o no lo solicitado.
En otras palabras, una cosa es que el demandante vea afectado un
derecho subjetivo público por un acto de autoridad, lo cual le genera un interés
jurídico para interponer el juicio de nulidad y otra cosa muy distinta es que esa
afectación esté justificada por una norma que habilite a la autoridad a actuar
como finalmente lo hizo. Por tanto, el hecho de que la autoridad no haya violado
una disposición jurídica al emitir el acto administrativo impugnado en juicio, no
implica la ausencia de un interés por parte del demandante para impugnarlo en
ejercicio de una acción contenciosa. La lesión se da al emitirse el acto
administrativo; en cambio, su legalidad, es justamente lo que habrá de
determinarse en esta sentencia.
Es útil para sostener lo anterior, las jurisprudencias que se reproduce
enseguida:
INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.-
De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que
el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés
legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito,
que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el
accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la
acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio
administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de
legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que
alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta
forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la
autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y
de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos,
ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su
peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la
ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción
correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al
resultar aquél de mayores alcances que éste.
Contradicción de tesis 69/2002-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Segundo, Cuarto y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito.-15 de
noviembre de 2002.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Sergio Salvador Aguirre
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Anguiano.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano; en su ausencia hizo suyo el asunto
Juan Díaz Romero.-Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 242,
Segunda Sala, tesis 2a./J. 142/2002; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 827.
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo
que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación
íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de
nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y
Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel
Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad
de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de
2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo
I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de
diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.
Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz
Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con
el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de
diciembre de dos mil uno.
Otro de los argumentos que esbozó la demandada para sostener que este
juicio debía declararse improcedente tiene que ver con la inexistencia del acto
impugnado.
En relación a esto, la autoridad afirmó lo que se transcribe enseguida: “Ya
que como de las constancias del presente juicio se desprende, no existe el acto ni la pretendida
resolución impugnada, pues por una parte ES FALSO que mi representada haya cortado el servicio
de agua potable, así como también ES FALSO que mi representada haya realizado tales actos de
manera ilegal y arbitraria o sin levantar constancia o notificación alguna.”
Como se aprecia de la transcripción anterior, la autoridad sostuvo que no
existe un acto ilegal que pueda atribuírsele; de lo que a su entender se sigue,
que no existe el acto impugnado.
Para esta Sala es claro que la autoridad confunde la existencia del acto,
con su ilegalidad. La existencia del acto es un presupuesto para la procedencia
del juicio y en este caso quedó acreditada en autos, tal y como se adujo líneas
arriba en esta misma sentencia1. Por su parte, la legalidad del acto impugnado
no es un presupuesto de procedibilidad, sino es un tópico atinente al estudio que
se hará del fondo del asunto.
En otras palabras, el juicio es procedente porque el acto que la
demandante impugnó existe, obra en autos a fojas 018; es decir, en este caso
hay elementos para estudiar si es ilegal o no. El hecho de que el acto sea legal
no significa que no exista; quizá lo que trató de argumentar la autoridad es que
1 Véase el considerando tercero
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lo que no existe es la violación de un derecho subjetivo; sin embargo eso no
significa que el acto no se haya dictado ¿De qué manera puede hacerse un
análisis de la legalidad de un acto administrativo, sino es partiendo de la base de
que ha surgido jurídicamente?
Finalmente esta Sala no pasa por alto que en el apartado denominado “En
cuanto a los motivos de inconformidad” la autoridad demandada argumentó que
la relación jurídica que mantiene con el particular demandante es de
coordinación, en tanto ambos se encuentran en un plano de igualdad y no
vinculados en un plano de supra a subordinación; la autoridad arribó a esta
conclusión, considerando que el servicio que ella presta y que el particular
disfruta, tiene como fuente un contrato administrativo de adhesión. Por tanto a
su entender, esta Sala resulta incompetente para conocer del presente juicio, en
tanto el acto que se impugnó no puede considerarse propio de una autoridad. Al
respecto es de señalarse lo siguiente:
La del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja
California, en su numeral 22 fracción II, establece que las Salas son
competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de actos o
resoluciones de naturaleza fiscal emanados de las autoridades estatales,
municipales o de sus organismos fiscales autónomos, cuando éstos actúen
como autoridades, que causen agravio a los particulares.
En este sentido, y tratándose de la impugnación de cobros de derechos
fiscales por consumo de agua o determinaciones de créditos, mediante la
emisión de recibos o facturas, el Pleno de este Tribunal ha emitido la Tesis de
Jurisprudencia número 5, fijando claramente que tales recibos constituyen actos
de molestias susceptibles de impugnarse a través de un juicio de nulidad.2
Por tal motivo, y conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
95 de la ley que rige a este Tribunal, es indudable que esta Tercera Sala debe
constreñirse necesariamente a la observancia obligatoria de la citada Tesis de
Jurisprudencia número 5, que fija y resuelve sobre la competencia del Tribunal
Contencioso Administrativo de Baja California, para conocer la impugnación de
recibos por consumo de agua, como sucede en el presente juicio.
De esta manera, si la autoridad demandada en este juicio considera que
debe interrumpirse la observancia de la Tesis de Jurisprudencia emitida por este
Tribunal número 5; está en aptitud de solicitar su revisión al Pleno de este
Tribunal, quien puede resolver su interrupción. Lo anterior en términos de lo
dispuesto en el numeral 95-Bis de la ley que rige a este Tribunal, y que a la letra
dice:
“ARTÍCULO 95 Bis.- Cuando existan razones fundadas por las que se considere que deba
interrumpirse la observancia del criterio sustentado en una tesis jurisprudencial, la autoridad
administrativa y los particulares que demuestren interés jurídico, podrán solicitar su revisión al
Pleno del Tribunal.
Si se consideran procedentes las razones expuestas, el Pleno del Tribunal, por unanimidad de
votos de los Magistrados que lo integran, resolverá la interrupción del criterio sustentado en la
tesis jurisprudencial. Dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas
2 RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO.
PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. Tesis de Jurisprudencia número 5, consultable en el Boletín del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, Año 9, Números 15 y 16, Enero-Agosto 1999.
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de los juicios en los cuales se hubiese dictado las sentencias que constituyeron los
precedentes de la tesis jurisprudencial.
El Pleno del Tribunal deberá dictar la resolución dentro de un plazo de treinta días y ordenar
su publicación en los términos previsto por el artículo 97 de esta Ley. Si no se resuelve en
dicho plazo, se suspenderá la aplicación de la tesis jurisprudencial.”
Por las razones antes expuestas, esta Tercera Sala determina y resuelve la
inoperancia de los argumentos con los que la autoridad demandada sostiene la
improcedencia del presente juicio contencioso administrativo.
SÉPTIMO. Análisis de los motivos de inconformidad. En virtud que en
este asunto no se hace valer causal de improcedencia o sobreseimiento
adicionales a las valoradas en el considerando anterior, ni tampoco esta Sala
advierte que se actualice alguna, enseguida se procederá al estudio de los
motivos de inconformidad hechos valer por el demandante.
Por cuestión de técnica, se examinarán los motivos de inconformidad, en
orden diverso al planteado por el actor. Sirve de sustento a lo anterior la
siguiente tesis de jurisprudencia:
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. AL SER UN
PRESUPUESTO PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN PÚBLICO LAS SALAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN ANALIZARLA
DE OFICIO, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA, INSUFICIENTE O DE LA
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA.
De la interpretación de las tesis jurisprudenciales P./J. 10/94, 2a./J. 99/2006, 2a./J. 57/2001 y
2a./J. 115/2005, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, Número 77, mayo de 1994, página 12 y Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006; XIV, noviembre de 2001; y, XXII,
septiembre de 2005, páginas 345, 31 y 310, respectivamente, de rubros: "COMPETENCIA.
SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.";
"COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE
ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA."; "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE
MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES
OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN,
INCISO Y SUBINCISO."; y "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y
EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA,
HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."; se colige que cuando se
analiza la competencia material, por grado o territorio de cualquier autoridad administrativa,
entre las que se incluye a la fiscal, no cabe distinguir entre su falta o ausencia o una indebida
o incompleta fundamentación, para que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa estén obligadas a examinarla en forma oficiosa, toda vez que, como
presupuesto procesal que atañe a la correcta integración de un procedimiento, es una
cuestión de orden público, mayor aún en un procedimiento que concluye con una resolución
definitiva que establece cargas fiscales a un particular. Lo anterior es así, ya que por
imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la
autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a
plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con
competencia para ello en los tres ámbitos mencionados, es decir, por razón de materia, grado
o territorio, expresando en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el
dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, aun en el supuesto de que la
norma legal no contemple apartados, fracción o fracciones, inciso y subincisos, pues en tal
caso, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en
que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación
consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de
las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de
SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.
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que se trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito
competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con
exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar
al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que
aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia
para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado
de indefensión, toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto
normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese
sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de
la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa en términos de la fracción II
del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005,
cuyo contenido sustancial se reproduce en la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la omisión de los requisitos formales
exigidos por las leyes; conforme al contenido y alcance del penúltimo párrafo de ese numeral,
coincidente con el penúltimo párrafo del invocado artículo 51, las Salas del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a examinarla de oficio, al resultar ilegal el
acto combatido, precisamente por la actuación o intervención de una autoridad que no
acreditó tener competencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
VIII.3o. J/22
Revisión fiscal 23/2007. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila. 13
de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilián
González Martínez.
Revisión fiscal 474/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila,
en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.
Revisión fiscal 478/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila,
en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres.
Revisión fiscal 483/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila,
en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Luis Sergio Lomelí Cázares.
Revisión fiscal 489/2006. Administrador Local Jurídico de Torreón en el Estado de Coahuila,
en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria y otras autoridades. 20 de febrero de 2007. Unanimidad de votos.
Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretaria: María del Pilar Aspiazu Gómez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV, Abril de 2007. Pág. 1377. Tesis de Jurisprudencia.
Es de señalarse que a juicio de esta Sala no es necesario transcribir los
motivos de inconformidad, en virtud de que no existe disposición expresa que
obligue a este órgano resolutor a ello. Lo anterior, por supuesto, no releva a esta
Sala de precisar los puntos controvertidos en términos del artículo 82 fracción I,
de la Ley que rige a este Tribunal; por tanto, para tal efecto es menester iniciar
determinando la posición de la parte demandante respecto del acto impugnado.
Pues bien, en su tercer motivo de inconformidad la parte actora argumentó
que la autoridad demandada es incompetente para la expedición de los recibos
de cobro del servicio de agua potable, en razón de actualmente el Ayuntamiento
de Tijuana es el único que puede administrar todo lo relacionado con el servicio
de agua potable, esto en virtud del artículo 115 de la Carta Magna, que en su
fracción III, dice lo siguiente:
“Artículo 115.-
SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.
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III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas
residuales;”
Al respecto es de señalarse que, si bien es cierto conforme a la disposición
antes transcrita los municipios estarán a cargo de los servicios de agua potable,
también cierto es que en los artículos transitorios a las reformas del artículo en
comento, específicamente en el artículo segundo transitorio se señala que los
estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en
el decreto antes referido y en tanto se realizan las adecuaciones a las
legislaciones antes mencionadas, se continuarán aplicando las disposiciones
vigentes.
Por tal motivo al no existir actualmente una legislación estatal que regule
que los municipios tendrán a su cargo el servicio público de agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, resulta
aún aplicable la Ley de las Comisiones Estatales de los Servicios Públicos del
Estado de Baja California. Por tal motivo este primer motivo de inconformidad se
considera infundado.
Por otro lado, la demandante manifestó, en su primer motivo de
inconformidad, que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana es una
autoridad incompetente para efectuar el cobro de las cantidades que no fueron
cubiertas por los particulares directamente a dicha Comisión.
Al respecto, la autoridad demandada manifestó que los argumentos
vertidos por la parte actora son infundados, dado que ha cumplido con todos y
cada uno de los requisitos de ley.
Pues bien para determinar si la autoridad demandada es competente para
emitir la factura impugnada, primeramente es pertinente traer a la presente
resolución el contenido del artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de
Servicios Públicos del Estado.
Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las
obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo
a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de
la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido
cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas
Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del
procedimiento, económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la
Comisión las sumas recaudadas.
De la transcripción anterior, es posible arribar a la conclusión de que el
artículo antes citado contiene al menos tres supuestos normativos:
1. La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por
realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tienen
el carácter de fiscal.
2. Corresponde a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases
para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida, su percepción y
cobro.
3. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a
la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas
Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que
podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo; y al obtener el
SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.
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pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas
recaudadas.
Por su parte los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley que Reglamenta el
Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California, disponen lo que se
reproduce enseguida:
Artículo 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se
establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua:
I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas.
II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas:
a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de
compra-venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y
b).- Cuando no se conozca el propietario.
III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que tengan
instaladas tomas.
Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en las
oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro
de los quince días naturales posteriores al periodo facturado.
Artículo 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que
señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo
en las condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja
California. Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se preste
en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de
salud pública, no podrá suspenderse.
Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico,
ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua
en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses,
sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en
tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio
respectivo, en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad
de pago.
Artículo 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los anteriores
servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas de Agua y en
ningún caso podrán ser afectados a otro fin distinto.”
De acuerdo con lo anterior y en una interpretación teleológica-sistemática
de lo establecido por el artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de
Servicios Públicos del Estado, en relación con lo dispuesto por los artículos 16
último párrafo y 17 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el
Estado de Baja California se concluye que la facultad de la autoridad
demandada está limitada a la determinación de los créditos fiscales, las bases
para su liquidación, su percepción y cobro dentro del plazo de 15 días a que se
refiere el mencionado artículo 17; siendo dicho cobro mensual, es decir, se
factura mensualmente el consumo de agua.
Transcurrido dicho plazo, si el crédito fiscal determinado no es cubierto por
los obligados, la facultad para su cobro corresponderá entonces a la
Recaudación de Rentas. Esta interpretación conjunta otorga certeza jurídica y
viene a clarificar en qué momento inicia la facultad de cobro de la Recaudación
de Rentas.
De no interpretarse en forma conjunta los preceptos legales en comento, se
dejaría al arbitrio de las autoridades determinar cuando les corresponde la
SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.
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facultad de cobro a cada una de ellas (Comisión y Recaudación de Rentas) sin
parámetros definidos que otorguen certeza a los gobernados, quienes no
podrían analizar en forma clara si la autoridad que emite el acto que consideran
les ocasiona una lesión objetiva, es realmente la competente para ello.
Así, si las cantidades determinadas en cantidad líquida no se cubren dentro
de los quince días que establece el artículo 16, corresponde a la Recaudación
de Rentas su cobro.
En tales condiciones, es indudable que la Comisión Estatal de Servicios
Públicos de Tijuana, se encuentra facultada para determinar únicamente los
créditos fiscales por lo que hace al consumo de agua correspondiente al
consumo del periodo (mes).
Ahora bien, la factura impugnada contiene diversos conceptos, que a
continuación se especifican:
- CONSUMO DEL PERIODO
- SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES
- RECARGOS ACUMULADOS
- APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS
- OTROS SERVICIOS
Es un hecho notorio que en autos3 obra el estado de cuenta exhibido por
la propia demandada, documental que prueba plenamente en contra de quien la
exhibió, en atención a lo previsto por el artículo 411 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la
materia por disposición del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal;
instrumento en el que consta que la cantidad determinada a pagar referente al
periodo de consumo del diecisiete de junio de dos mil trece, al dieciséis de julio
de dos mil trece (periodo del acto impugnado), es por el importe de $770.20
pesos (setecientos setenta pesos 20/100 moneda nacional). En ese instrumento
además consta que las cantidades determinadas en la factura impugnada
incluyen conceptos de adeudos anteriores, que coinciden además con el
contenido del acto impugnado en cuanto al número de cuenta, su titular y el
domicilio donde se presta el servicio.
Así las cosas, a juicio de esta Sala en la factura impugnada la autoridad
cobró al particular tanto el consumo del periodo (cuenta corriente o mes
facturado), como adeudos anteriores.
Al ser esto así, y partiendo de la base que la Comisión Estatal de Servicios
de Tijuana está facultada únicamente para determinar y cobrar el consumo de
agua correspondiente al periodo de consumo facturado (mes), entonces es dable
concluir que de forma indebida realizó el cobro de los diversos conceptos
contenidos en la factura impugnada.
Por tal motivo, en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista por
la fracción I del artículo 83 de la Ley de Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, al no ser competente la Comisión Estatal de Servicios
Públicos de Tijuana para realizar el cobro de los conceptos de: “SALDO
VENCIDO PERIODOS ANTERIORES” y “OTROS SERVICIOS”.
3 Véase de la foja 041 a la foja 043.
SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.
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Por lo que respecta al concepto “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS”, con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 83 última parte de la Ley que rige a
este Tribunal, esta Sala advierte que la Ley de Ingresos del Estado de Baja
California, para el ejercicio fiscal del año 2013, en ningún apartado establece
como parte de los ingresos del Estado tal “aportación” como obligación de los
particulares frente al Estado.
Ni la Ley de la Comisiones Estatales de Servicios Públicos, ni la Ley que
Reglamenta el Servicio de Agua Potable del Estado, ni ningún otro ordenamiento
legal autoriza o faculta a la autoridad demandada a cobrar a un particular
coercitivamente aportación alguna para favorecer a la Cruz Roja o Bomberos.
Es evidente que respecto de tal concepto, se actualizan las causales de
nulidad previstas en la fracción I del artículo 83 de la Ley que rige a este
Tribunal.
Agotado el análisis respecto de la competencia de la autoridad
demandada para emitir el acto impugnado, esta autoridad entrará al estudio del
segundo motivo de inconformidad planteado por la parte demandante. Cabe
señalar que el estudio del referido motivo de inconformidad, se hará en relación
con el “consumo de periodo”, concepto que en párrafos anteriores se concluyó
era el único que la autoridad tenía facultad para cobrar y percibir directamente.
Pues bien, en este motivo de inconformidad la parte actora manifestó que
el acto impugnado carece de fundamentación y motivación dado que:
a) No explicita la naturaleza y conformación de los conceptos que en él se
insertan;
b) Carece de los cálculos matemáticos que fueron empleados para determinar
el crédito fiscal;
c) No contiene los artículos que facultan a la autoridad demandada para
emitirlo; y,
d) No contiene la firma autógrafa del funcionario emisor.
A decir de la parte actora, la autoridad debió señalar detalladamente el
significado y razón de cada uno de los rubros insertos en el recibo, así como
mencionar las operaciones aritméticas empleadas para determinar el crédito
fiscal, además debió citar los artículos que le otorgan competencia para emitir el
acto impugnado, por lo que al omitir hacer esas precisiones, vulneró en su
perjuicio lo establecido en el artículo 14 y 16 de nuestra carta magna.
Analizados los argumentos anteriores, esta Sala considera fundado y
operante el motivo de inconformidad que hizo valer la parte actora, en virtud de
los razonamientos que se exponen enseguida:
El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
consagra las garantías de seguridad jurídica y legalidad, que a su vez entrañan
la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos.
Respecto de dichos principios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha determinado en Jurisprudencia, que por fundamentación, debe entenderse la
cita precisa de los ordenamientos legales aplicables a un caso concreto; esto
quiere decir, que todo acto emanado de una autoridad que implique un acto de
SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.
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molestia para un particular, debe prever los supuestos normativos que le den
sustento.
En relación al principio de motivación, la Corte ha señalado que ésta
envuelve una obligación a cargo de la autoridad, consistente en precisar las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó
en consideración para emitir el acto de molestia y, además, su relación o nexo
causal entre dichas razones o causas y los supuestos normativos citados.
Ahora bien, dado que la factura impugnada es un acto administrativo de
naturaleza fiscal que emana unilateralmente de una autoridad y que vincula a su
destinatario a conducirse en una forma determinada, a efecto de no contravenir
los principios de seguridad jurídica y legalidad a que hemos hecho referencia,
dicha factura debe fundarse y motivarse.
Pues bien, en el caso de estudio, tal y como puede apreciarse de la lectura
de la factura impugnada, se advierte que la misma carece de motivación; lo
anterior, en virtud de que la autoridad omitió citar entre otras cosas de dónde
deriva el monto cobrado como “consumo del periodo” que aparece en la citada
factura; así como las operaciones aritméticas que empleó para obtener su
monto. Aunado a lo anterior, omitió firmarlo, siendo este elemento la única forma
en que se proporciona seguridad al gobernado de que el firmante ha admitido
expresamente el contenido de la resolución y es responsable de la misma con
las consecuencias inherentes a ella.
Por tanto, si partimos de la base que el contenido formal de la garantía de
legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, tiene como propósito
primordial que el particular conozca en detalle y de manera completa la esencia
de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad,
de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y
controvertir el mérito de la decisión, es inconcuso que la factura impugnada no
se encuentra motivada.
Siendo así las cosas, a juicio de este órgano resolutor, el acto impugnado
no satisface el requisito constitucional de motivación previsto en el artículo 16 de
nuestra Carta Magna; por tanto, en la especie se actualiza la causal de nulidad
prevista en la fracción II del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal.4
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Pleno
de este Tribunal con el número 5, consultable en el Boletín del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, Año 9, Números 15 y
16, Enero-Agosto 1999, cuyo rubro a la letra dice: “RECIBO POR CONSUMO
DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA
IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR
FUNDADO.”
Resulta también aplicable al caso de estudio, la Tesis de Jurisprudencia
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que a continuación
se transcribe:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben
entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las
4 “ARTÍCULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:
… II. Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente debe revestir”.
SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.
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razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el
caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como
fundamento.
Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González
Alvarez.
Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988.
Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda
Rincón.
Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos.
Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de
votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época. Tomo III, Marzo de 1996. Pág. 769. Tesis de Jurisprudencia.
OCTAVO. Efectos de la sentencia. Al haberse concluido en el
considerando séptimo de esta sentencia que la factura impugnada actualiza las
causales de nulidad previstas por las fracciones I, II del artículo 83 de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de que, por una
parte, la autoridad Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana no es
competente para realizar el cobro por lo que hace a los conceptos “SALDO
VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y
“OTROS SERVICIOS”; y por la otra, no motivó su actuación por lo que hace al
concepto “CONSUMO DEL PERIODO”, se declara la nulidad de la citada
factura.
Asimismo, toda vez que el artículo 84 de la ley del Tribunal, prevé que
como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordenará también a la
autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar que corresponda, se
condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que se
abstenga de emitir facturas relativas a la cuenta **********, relacionada con el
inmueble con clave catastral ********** que contengan los conceptos de “SALDO
VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y
“OTROS SERVICIOS”; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el
entendido de que, de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá
repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios
de apremio previstos en esta Ley.
Por otro lado es de señalarse que debido a que el consumo del periodo
asentado en la factura no constituye propiamente un requerimiento de pago, sino
la determinación de un crédito fiscal, la factura, por cuanto a dicho concepto, no
puede declararse nula para efectos; esto es, no se puede imponer a la
demandada la obligación de emitir otra factura tendente a sustituir la tildada de
nula.
Cuando mes a mes la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana,
emite una factura en la que asienta el concepto antes citado, lo que hace es
determinar un crédito fiscal, indicándole al particular el tiempo que éste tiene
para pagarlo. Por tanto, siendo esa determinación una facultad discrecional y no
una potestad reglada, esta Sala no puede obligar a la Comisión Estatal de
Servicios Públicos de Tijuana a que emita otra factura, ya que de hacerlo se
SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.
16
sustituiría en esa autoridad, la cual es libre para decidir si despliega o no esa
atribución.
Sirve para robustecer lo anterior, la jurisprudencia por reiteración de
criterios que se reproduce enseguida:
CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA
AUTORIDAD HACENDARIA. SU EJECUCIÓN YA NO DEPENDE DEL ARBITRIO DE LA
EXACTORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia por contradicción de tesis 16/2000 estableció el criterio de que las autoridades
hacendarias pueden obrar de dos maneras, discrecional y reglamentada; en tratándose del
ejercicio de la facultad discrecional, la legislación otorga a la autoridad un margen libre de
apreciación para determinar la forma de actuar. El Código Fiscal de la Federación en su
artículo 42 contempla las formas de ejercer esas facultades discrecionales de revisión,
comprobación y determinación de que dispone, tendentes a verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, pues la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para
determinar su forma de actuar, al contar con la facultad de decidir libremente si despliega o no
esas atribuciones. En la facultad reglada o reglamentada, la actuación de la autoridad fiscal
debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que
debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé, por lo que en
términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación llevada a cabo
la autodeterminación por parte del contribuyente, o bien, determinado un crédito por parte de
las propias autoridades hacendarias, surge la obligación de enterar el monto del adeudo
dentro de los plazos que establece la ley, tornándose exigible a través del procedimiento
administrativo de ejecución. Por su parte, el artículo 239 del referido ordenamiento indica que
en las sentencias definitivas se podrá: a) reconocer la validez de la resolución impugnada; b)
declarar la nulidad de la sentencia combatida; y, c) en su caso, declarar la nulidad para
determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad
debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. La interpretación armónica de
dichos preceptos legales permite concluir que cuando la autoridad fiscal a través de alguna de
las formas de verificación a que alude el numeral citado en primer término finca un crédito a
favor del fisco federal, con dicho procedimiento y determinación agota la facultad discrecional
prevista por la norma de referencia; en consecuencia, a partir de entonces queda en presencia
de una facultad reglamentada y, por tanto, constreñida a exigir el pago de los créditos fiscales
que no hubieren sido cubiertos o garantizados a través del referido procedimiento económico-
coactivo; luego, cuando en el ejercicio de éstos se advierta alguno de los vicios de nulidad a
que se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación,
durante el procedimiento administrativo de ejecución, la Sala Fiscal que conozca del juicio
debe declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una
nueva resolución pues, en esos casos, ya no opera la excepción contenida en el artículo 239
del citado ordenamiento, por no encontrarse ante el ejercicio de facultades discrecionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
VII.3o.C. J/11
Revisión fiscal 148/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 28 de
febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria:
María Isabel Morales González.
Amparo directo 157/2004. Radio Fortín, S.A. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos.
Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.
Revisión fiscal 30/2004. Administrador Local Jurídico de Xalapa, con sede en Xalapa,
Veracruz, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y
Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad
demandada. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal
Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.
Amparo directo 301/2004. Casa Trueba, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Unanimidad de
votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios.
NOVENO. Fundamento jurisprudencial. Es preciso puntualizar que las
jurisprudencias citadas a lo largo de la presente resolución son obligatorias para
este Tribunal atento a lo previsto en el artículo 217, de la Ley de Amparo
SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.
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reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, mismo que por su importancia nos permitimos
transcribir a continuación:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el
pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito,
los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del
Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales
colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del
orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los
órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los
demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 82, 83 fracciones I
y II y 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se resuelve:
PRIMERO. Atento a lo expuesto en el considerando séptimo de esta
resolución y de conformidad con el artículo 83 fracciones I y II de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se
declara la nulidad del recibo emanado de la cuenta **********, con fecha de
vencimiento cinco de agosto de dos mil trece, emitido por la Comisión Estatal de
Servicios Públicos de Tijuana, en relación con el inmueble con clave catastral
**********.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 84 de Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se condena a la
Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que se abstenga de emitir
facturas relativas a la cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave
catastral ********** que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO
PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y “OTROS
SERVICIOS; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de
que, de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá repitiendo el acto
declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio
previstos en esta Ley.
TERCERO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a
la autoridad demandada.
Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, René Aguilar
Samaniego, y firmó ante la presencia del Secretario de Acuerdos, José Mario
Charles Garza, quien autoriza y da fe.
SENTENCIA DEFINITIVA 733/2013 S.S.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,
CERTIFICA:--------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA
RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 733/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE
HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL
ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE
VA EN DIECISIETE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE
HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE DICIEMBRE
DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.