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********** VS COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA EXPEDIENTE 1006/2013 S.S. JUICIO DE NULIDAD SENTENCIA DEFINITIVA Ensenada, Baja California, treinta y uno de marzo del dos mil catorce. Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo 1006/2013 S.S., promovido por **********. R E S U L T A N D O S 1. Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el veintitrés de octubre de dos mil trece, la parte demandante promovió juicio de nulidad en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana .El ejercicio de la acción se vinculó al recibo emanado de la cuenta **********, por el consumo comprendido del seis de septiembre de dos mil trece, al siete de octubre de dos mil trece. 2. Mediante auto del cuatro de noviembre de dos mil trece, se admitió a trámite el juicio interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, la cual compareció a juicio en términos de su escrito de contestación visible en autos de la foja 015 a la 026. 4. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, se celebró la audiencia de ley y por ende concluyó la etapa de instrucción, con lo cual se está en condiciones de emitir la resolución que dirima la controversia planteada. C ON S I D E R A N D O S PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para conocer del presente juicio por razón de la materia, en tanto se promueve en contra de un acto fiscal emanado de una autoridad estatal descentralizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal. Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del presente juicio, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se actúa termina en 6 y debido a ello, a esta Tercera Sala le corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio; esto con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a 23. SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de nulidad se promovió en tiempo por la demandante, toda vez que el acto impugnado lo conoció el día siete de octubre de dos mil trece; por lo que los quince días a que se refiere el artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, comenzaron a trascurrir el día ocho de octubre de dos mil trece posterior, terminando el veintiocho de octubre de ese mismo año; descontándose los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil trece, por ser sábados o domingos. Por tanto, atendiendo a que la demanda fue presentada el veintitrés de octubre de dos mil trece, es evidente que tal interposición se hizo oportunamente, esto es, al decimosegundo día hábil siguiente de aquel en que la demandante conoció el acto impugnado. TERCERO. Acto impugnado. La existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditada con el documento visibles en autos de este juicio a foja 09, al cual le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 fracción II y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo, según los numerales 30 tercer párrafo y 79 de la Ley que rige a este Tribunal.

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COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA

EXPEDIENTE 1006/2013 S.S.

JUICIO DE NULIDAD SENTENCIA DEFINITIVA

Ensenada, Baja California, treinta y uno de marzo del dos mil catorce.

Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo 1006/2013 S.S., promovido por **********.

R E S U L T A N D O S

1. Que por escrito recibido en la Segunda Sala de este Tribunal el veintitrés de octubre de dos mil trece, la parte demandante promovió juicio de nulidad en contra de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana .El ejercicio de la acción se vinculó al recibo emanado de la cuenta **********, por el consumo comprendido del seis de septiembre de dos mil trece, al siete de octubre de dos mil trece.

2. Mediante auto del cuatro de noviembre de dos mil trece, se admitió a trámite el juicio interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, la cual compareció a juicio en términos de su escrito de contestación visible en autos de la foja 015 a la 026.

4. El veintiocho de febrero de dos mil catorce, se celebró la audiencia de ley y por ende concluyó la etapa de instrucción, con lo cual se está en condiciones de emitir la resolución que dirima la controversia planteada.

C ON S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, es competente para conocer del presente juicio por razón de la materia, en tanto se promueve en contra de un acto fiscal emanado de una autoridad estatal descentralizada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción II de la Ley que rige a este Tribunal.

Asimismo, esta autoridad es competente para conocer del presente juicio, aún y cuando fue substanciado por la Segunda Sala de este Tribunal, en tanto la numeración del expediente en que se actúa termina en 6 y debido a ello, a esta Tercera Sala le corresponde dictar la sentencia definitiva que dirima el litigio; esto con sustento en el Acuerdo del Pleno, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de julio de 2013, Tomo CXX, Número 32, Sección I, páginas 21 a 23.

SEGUNDO. Oportunidad. El juicio de nulidad se promovió en tiempo por la demandante, toda vez que el acto impugnado lo conoció el día siete de octubre de dos mil trece; por lo que los quince días a que se refiere el artículo 45 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, comenzaron a trascurrir el día ocho de octubre de dos mil trece posterior, terminando el veintiocho de octubre de ese mismo año; descontándose los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre de dos mil trece, por ser sábados o domingos.

Por tanto, atendiendo a que la demanda fue presentada el veintitrés de octubre de dos mil trece, es evidente que tal interposición se hizo oportunamente, esto es, al decimosegundo día hábil siguiente de aquel en que la demandante conoció el acto impugnado.

TERCERO. Acto impugnado. La existencia del acto impugnado quedó debidamente acreditada con el documento visibles en autos de este juicio a foja 09, al cual le asiste valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 fracción II y 405 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo, según los numerales 30 tercer párrafo y 79 de la Ley que rige a este Tribunal.

CUARTO. Hechos. La parte actora manifestó como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes:

“1.- La Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, determino un crédito fiscal por la cantidad de Ciento veintitrés Mil doscientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta centavos, crédito que versa sobre el número de cuenta ********** el cual es determinado de manera ilícita, por los motivos que se exponen en el capitulo respectivo.”

QUINTO. Medios probatorios. Para acreditar los hechos precisados en el considerando anterior, la parte demandante ofreció como elementos de pruebas los que se detallan a foja 05 del expediente original, y que substancialmente se hacen consistir en:

“1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- En factura que contiene el crédito fiscal determinado por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana que anexo a mi demanda y que contiene el crédito fiscal de Ciento veintitrés mil doscientos sesenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos, crédito que versa sobre el número de cuenta **********. Mismos que se agrega en su original…” “2.- PRESUNCIONAL.- En su doble aspecto legal y humana, Consistente en todo lo actuado dentro del presente y que beneficie a los intereses de la suscrita.” “3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado dentro del presente y que beneficie a los intereses de la suscrita.”

Por su parte la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana ofreció como elementos de prueba los que se detallan a foja 025 del expediente original, y que substancialmente se hacen consistir en:

“1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el estado de cuenta del servicio de agua potable, relativo a la cuenta número **********, el cual contiene un desglose pormenorizado de cargos y abonos, del cual se desprende que el que se duele tiene un atraso de pagos al servicio que este organismo le otorga desde el mes de Julio de 2009…”

“2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, que favorezca a los intereses de mi representada…”

“3.- PRESUNCIONAL. -En su doble aspecto legal y humano, en todo cuanto beneficie los intereses de mi representada...”

SEXTO. Causales de Improcedencia. Previo al estudio de los motivos de inconformidad planteados por la parte demandante, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, en este considerando se resolverá si en la especie se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento estipuladas en la Ley que rige a este Tribunal.

Para tal efecto se tomarán como hilo conductor los razonamientos esbozados por la demandada en su contestación, dado que en ese documento planteó la actualización de al menos tres causales de improcedencia, a saber: a) el consentimiento tácito del acto impugnado; b) falta de interés jurídico del demandante; y, c) Inexistencia de la resolución impugnada.

Pues bien, en un primer momento la autoridad argumentó que este juicio debe tenerse como improcedente en tanto la parte actora consintió el acto que impugnó ante este Tribunal. Para arribar a esa conclusión, la demandada afirmó que el particular en ningún momento promovió el medio de defensa que se prevé en el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California.

En efecto, la autoridad al dar contestación a su demanda consideró configurada una causal de improcedencia, ya que a su juicio, la parte actora, antes de acudir a interponer su demanda, debió agotar el recurso que prevé el artículo 63 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California.

Al respecto, es de señalarse que el razonamiento esgrimido por la autoridad es infundado, toda vez que pasa por alto que, conforme al artículo 35 de la ley que rige a este Tribunal, los medios de defensa o recursos administrativos previstos en otras leyes o reglamentos, son optativos para el particular; es decir, éste puede optar por agotarlos o intentar directamente el juicio contencioso administrativo.

A efecto de que la presente sentencia gane en claridad, se considera necesario traer a la presente resolución el contenido del numeral en comento:

Artículo 35.- Cuando las Leyes o Reglamentos de las distintas Dependencias Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados establezcan medios de defensa o algún recurso administrativo, será optativo pata el particular agotarlo o intentar directamente el juicio contencioso administrativo.

Así pues, el hecho de que en la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable, se prevea una cauce en favor del particular para revocar un acto administrativo como el impugnado en este juicio, no es óbice para que éste, si así lo decide, pueda acudir directamente a entablar un juicio de nulidad ante este Tribunal, sin necesidad de agotar de forma previa aquel medio de defensa.

En tales condiciones se concluye que este primer argumento que esgrimió la autoridad respecto de la improcedencia del juicio resulta infundado. El particular no tiene el deber de agotar ningún medio de defensa antes de promover el juicio de nulidad; su interposición es potestativa; por lo que intentar una u otra vía es una decisión que debe permanecer en el fuero interno del gobernado.

En otro fragmento de su contestación la autoridad manifestó que este juicio debía tenerse como improcedente, en tanto la parte actora carecía de interés jurídico, ello, debido a que a su entender, no le fue violado algún derecho subjetivo público.

Para esta Sala, los argumentos anteriores resultan erróneos y carentes de fundamento, en tanto, la demandada, confunde el interés para promover el presente juicio, con el derecho subjetivo que la parte actora aduce para obtener lo solicitado a través de su demanda.

La parte actora goza de interés jurídico para promover el presente juicio desde el momento en que le fue notificado un acto administrativo dirigido a su persona que lesiona un derecho subjetivo público que le es propio. En cambio, el derecho para obtener lo solicitado en su demanda, es una cuestión que atañe al fondo del asunto y que en todo caso supondrá que se le conceda o no lo solicitado.

En otras palabras, una cosa es que la demandante vea afectado un derecho subjetivo público por un acto de autoridad, lo cual le genera un interés jurídico para interponer el juicio de nulidad, y otra cosa muy distinta es que esa afectación esté justificada por una norma que habilite a la autoridad a actuar como finalmente lo hizo. Por tanto, el hecho de que la autoridad no haya violado una disposición jurídica al emitir el acto administrativo impugnado en juicio, no implica la ausencia de un interés por parte de la demandante para impugnarlo en ejercicio de una acción contenciosa. La lesión se da al emitirse el acto administrativo; en cambio, su legalidad, es justamente lo que habrá de determinarse en esta sentencia.

Es útil para sostener lo anterior, la jurisprudencia que se reproduce enseguida:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

Otro de los argumentos que esbozó la demandada para sostener que este juicio debía declararse improcedente tiene que ver con la inexistencia del acto impugnado.

En relación a esto, la autoridad afirmó lo que se transcribe enseguida: “Ya que como de las constancias del presente juicio se desprende, no existe el acto que mi representada haya realizado de manera ilegal y arbitraria...”

Como se aprecia de la transcripción anterior, la autoridad sostuvo que no existe un acto ilegal que pueda atribuírsele; de lo que a su entender se sigue, que no existe el acto impugnado.

Para esta Sala es claro que la autoridad confunde la existencia del acto, con su ilegalidad. La existencia del acto es un presupuesto para la procedencia del juicio y en este caso quedó acreditada en autos, tal y como se adujo líneas arriba en esta

misma sentencia1. Por su parte, la legalidad del acto impugnado no es un

presupuesto de procedibilidad, sino es un tópico atinente al estudio que se hará del fondo del asunto.

En otras palabras, el juicio es procedente porque el acto que la parte demandante impugnó existe y obra en autos a foja 09; es decir, en este caso hay elementos para estudiar si es ilegal o no. El hecho de que el acto sea legal no significa que no exista; quizá lo que trató de argumentar la autoridad es que lo que no existe es la violación de un derecho subjetivo; sin embargo eso no significa que el acto no se haya dictado ¿De qué manera puede hacerse un análisis de la legalidad de un acto administrativo, sino es partiendo de la base de que ha surgido jurídicamente?

Finalmente esta Sala no pasa por alto que en el apartado denominado “En cuanto a los motivos de inconformidad planteados por la actora” la autoridad demandada

transcribió el contenido de la Tesis de Jurisprudencia intitulada: AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CONTRATOS

ADMINISTRATIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DE SUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDINACIÓN

VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR.2 Al respecto

es de señalarse lo siguiente:

La ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, en su numeral 22 fracción II, establece que las Salas son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de actos o resoluciones de naturaleza fiscal emanados de las autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Fiscales Autónomos, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares.

En este sentido, y tratándose de la impugnación de cobros de derechos fiscales por consumo de agua o determinaciones de créditos, mediante la emisión de recibos o facturas, el Pleno de este Tribunal ha emitido la Tesis de Jurisprudencia número 5, fijando claramente que tales recibos constituyen actos de molestias susceptibles de

impugnarse a través de un juicio de nulidad.3

Por tal motivo, y conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 95 de la ley que rige a este Tribunal, es indudable que esta Tercera Sala debe constreñirse necesariamente a la observancia obligatoria de la citada Tesis de

1 Véase el considerando tercero

2 Época Novena. Registro: 189353. Instancia: Pleno. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Localización: Tomo XIV, Julio de 2001. Materia: Constitucional. Tesis: P./J. 92/2001. Página: 693.

3 RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO.

PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. Tesis de Jurisprudencia número 5, consultable en el Boletín del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, Año 9, Números 15 y 16, Enero-Agosto 1999.

Jurisprudencia número 5, que fija y resuelve sobre la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Baja California, para conocer la impugnación de recibos por consumo de agua, como sucede en el presente juicio.

De esta manera, si la autoridad demandada en este juicio considera que debe interrumpirse la observancia de la Tesis de Jurisprudencia emitida por este Tribunal número 5; está en aptitud de solicitar su revisión al Pleno de este Tribunal, quien puede resolver su interrupción. Lo anterior en términos de lo dispuesto en el numeral 95-Bis de la ley que rige a este Tribunal, y que a la letra dice:

“ARTÍCULO 95 Bis.- Cuando existan razones fundadas por las que se considere que deba interrumpirse la observancia del criterio sustentado en una tesis jurisprudencial, la autoridad administrativa y los particulares que demuestren interés jurídico, podrán solicitar su revisión al Pleno del Tribunal.

Si se consideran procedentes las razones expuestas, el Pleno del Tribunal, por unanimidad de votos de los Magistrados que lo integran, resolverá la interrupción del criterio sustentado en la tesis jurisprudencial. Dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiese dictado las sentencias que constituyeron los precedentes de la tesis jurisprudencial.

El Pleno del Tribunal deberá dictar la resolución dentro de un plazo de treinta días y ordenar su publicación en los términos previsto por el artículo 97 de esta Ley. Si no se resuelve en dicho plazo, se suspenderá la aplicación de la tesis jurisprudencial.”

Por las razones antes expuestas, esta Tercera Sala determina y resuelve la inoperancia de los argumentos con los que la autoridad demandada sostiene la improcedencia del presente juicio contencioso administrativo.

SÉPTIMO. Análisis de los motivos de inconformidad. En virtud que en este asunto no se hace valer causal de improcedencia o sobreseimiento adicionales a las valoradas en el considerando anterior, ni tampoco esta Sala advierte que se actualice alguna, enseguida se procederá al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por el demandante.

Es de señalarse que a juicio de esta Sala no es necesario trascribir los referidos motivos de inconformidad, en virtud de que no existe disposición expresa que obligue a este órgano resolutor a ello. Lo anterior, por supuesto, no releva a esta Sala de precisar los puntos controvertidos en términos del artículo 82 fracción I, de la Ley que rige a este Tribunal; por tanto, para tal efecto es menester iniciar determinando la posición de la parte demandante respecto del acto impugnado. Para respaldar lo anterior, es útil la siguiente jurisprudencia por reiteración de criterios que por analogía puede relacionarse con lo que se viene expresando:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.

Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.

Pues bien, el actor dentro del primer motivo de inconformidad señaló que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana es una autoridad incompetente para efectuar el cobro por el servicio de agua potable.

Pues bien para determinar si la autoridad demandada es competente para emitir la factura impugnada, primeramente es pertinente traer a la presente resolución el contenido del artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado.

Artículo 22.- La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tendrá el carácter de fiscal, correspondiendo a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida y su percepción y cobro. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento, económico-coactivo. Obtenido el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

De la transcripción anterior, es posible arribar a la conclusión de que el artículo antes citado contiene al menos tres supuestos normativos:

1. La obligación de pago de las cuotas por consumo de agua y por realización de las obras que ejecute la Comisión y sus accesorios, tienen el carácter de fiscal.

2. Corresponde a la Comisión la determinación de los créditos y de las bases

para su liquidación, la fijación de la cantidad líquida, su percepción y cobro.

3. Respecto de las cantidades que no hubieren sido cubiertas directamente a la Comisión, el cobro se realizará por conducto de las Oficinas Recaudadoras del Estado, conforme al Código Fiscal del mismo, las que podrán hacer uso del procedimiento económico-coactivo; y al obtener el pago, las Oficinas Ejecutoras entregarán a la Comisión las sumas recaudadas.

Por su parte los artículos 15, 16, 17 de Agua Potable en el Estado de Baja enseguida:

y 18 de la Ley que Reglamenta el Servicio California, disponen lo que se reproduce

Artículo 15.- La prestación de los servicios de agua, causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables. Artículo 16.- Están obligados al pago de los derechos por servicio de agua: I.- Los propietarios de los predios o giros que tengan instaladas tomas. II.- Los poseedores de predios o giros que tengan instaladas tomas: a).- Cuando la posesión se derive de contratos de promesa de venta o de contratos de compra-venta con reserva de dominio, mientras esos contratos estén en vigor, y b).- Cuando no se conozca el propietario. III.- En forma solidaria, los arrendadores y arrendatarios de predios locales que tengan instaladas tomas. Las personas obligadas a pagar los derechos por servicios de agua, deberán cubrirlos en las oficinas recaudadoras o en establecimientos autorizados por las autoridades fiscales, dentro de los quince días naturales posteriores al periodo facturado. Artículo 17.- Cuando no se cubran los derechos a que se refiere el artículo 15, en el plazo que señala el artículo anterior, su pago y el de los accesorios legales respectivos, se hará efectivo en las condiciones y términos que establezca la Legislación fiscal del Estado de Baja California. Sin embargo, el suministro de agua potable y alcantarillado sanitario que se preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado brinde educación básica y servicios de salud pública, no podrá suspenderse. Tratándose de la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado para uso doméstico, ante la falta de pago de más de tres meses, únicamente podrá reducirse el suministro de agua en un 50% del diámetro de la toma contratada y ante la falta de pago de más de seis meses, sólo podrá reducirse el suministro de agua en un 70% del diámetro de la toma contratada, en tanto el usuario cubra el importe correspondiente, o en su caso, celebre el convenio respectivo, en términos de las disposiciones fiscales, en el que se considerará su capacidad de pago. Artículo 18.- Los ingresos que recauden los Organismos encargados de los anteriores servicios, se invertirán íntegramente en todo lo relacionado a los Sistemas de Agua y en ningún caso podrán ser afectados a otro fin distinto.”

De acuerdo con lo anterior y en una interpretación teleológica-sistemática de lo establecido por el artículo 22 de la Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado, en relación con lo dispuesto por los artículos 16 último párrafo y 17 de la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California se concluye que la facultad de la autoridad demandada está limitada a la determinación de los créditos fiscales, las bases para su liquidación, su percepción y cobro dentro del plazo de 15 días a que se refiere el mencionado artículo 17; siendo dicho cobro mensual, es decir, se factura mensualmente el consumo de agua.

Transcurrido dicho plazo, si el crédito fiscal determinado no es cubierto por los obligados, la facultad para su cobro corresponderá entonces a la Recaudación de Rentas. Esta interpretación conjunta otorga certeza jurídica y viene a clarificar en qué momento inicia la facultad de cobro de la Recaudación de Rentas.

De no interpretarse en forma conjunta los preceptos legales en comento, se dejaría al arbitrio de las autoridades determinar cuando les corresponde la facultad de cobro a cada una de ellas (Comisión y Recaudación de Rentas) sin parámetros definidos que otorguen certeza a los gobernados, quienes no podrían analizar en forma clara si la autoridad que emite el acto que consideran les ocasiona una lesión objetiva, es realmente la competente para ello.

Así, si las cantidades determinadas en cantidad líquida no se cubren dentro de los quince días que establece el artículo 16, corresponde a la Recaudación de Rentas su cobro.

En tales condiciones, es indudable que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, se encuentra facultada para determinar únicamente los créditos fiscales por lo que hace al consumo de agua correspondiente al consumo del periodo (mes).

Ahora bien, la factura impugnada contiene diversos conceptos, que a continuación se especifican:

- CONSUMO DEL PERIODO - SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES - RECARGOS ACUMULADOS - OTROS SERVICIOS

Es un hecho notorio que en autos4 obra el estado de cuenta exhibido por la

propia demandada, documental que prueba plenamente en contra de quien la exhibió, en atención a lo previsto por el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en la materia por disposición del artículo 79 de la Ley que rige a este Tribunal; instrumento en el que consta que la cantidad determinada a pagar referente al periodo de consumo del seis de septiembre de dos mil trece, al siete de octubre de dos mil trece (periodo del acto impugnado), es por el importe de $1,335.93 pesos (mil trescientos treinta y cinco pesos 93/100 moneda nacional). En ese instrumento además consta que las cantidades determinadas en la factura impugnada incluyen conceptos de adeudos anteriores, que coinciden además con el contenido del acto impugnado en cuanto al número de cuenta, su titular y el domicilio donde se presta el servicio.

Así las cosas, a juicio de esta Sala en la factura impugnada la autoridad cobró al particular tanto el consumo del periodo (cuenta corriente o mes facturado), como adeudos anteriores, sin que se advierta que se le este cobrando “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y “SALDOS

ACUMULADOS”.

Al ser esto así, y partiendo de la base que la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana está facultada únicamente para determinar y cobrar el consumo de agua correspondiente al periodo de consumo facturado (mes), entonces es dable concluir que de forma indebida realizó el cobro de los diversos conceptos contenidos en la factura impugnada con excepción del “CONSUMO DEL PERIODO”.

4 Véase las de la foja 027 a la 29.

Por tal motivo, en la especie se actualiza la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al no ser competente la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana para realizar el cobro de los conceptos de: “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y “OTROS SERVICIOS”.

Agotado el análisis respecto de la competencia de la autoridad demandada para emitir el acto impugnado, acto seguido esta autoridad entrará al estudio de los demás motivos de inconformidad planteados por la parte demandante solo por cuanto hace a la cuenta corriente (único concepto que, como se dijo en párrafos anteriores, debe ser determinado y cobrado mes a mes por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana).

Pues bien, en su cuarto motivo de inconformidad, la parte actora, sustancialmente manifestó que el acto impugnado carece de motivación dado que no explicita la naturaleza y conformación de los conceptos que en él se insertan. A decir de la parte actora, la autoridad debió señalar detalladamente el significado y razón de cada uno de los rubros insertos en el recibo.

Analizados los argumentos anteriores, esta Sala considera fundado y operante el motivo de inconformidad que hizo valer la parte actora, en virtud de los razonamientos que se exponen enseguida:

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra las garantías de seguridad jurídica y legalidad, que a su vez entrañan la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos.

Respecto de dichos principios, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en Jurisprudencia, que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa de los ordenamientos legales aplicables a un caso concreto; esto quiere decir, que todo acto emanado de una autoridad que implique un acto de molestia para un particular, debe prever los supuestos normativos que le den sustento.

En relación al principio de motivación, la Corte ha señalado que ésta envuelve una obligación a cargo de la autoridad, consistente en precisar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para emitir el acto de molestia y, además, su relación o nexo causal entre dichas razones o causas y los supuestos normativos citados.

Ahora bien, dado que la factura impugnada es un acto administrativo de naturaleza fiscal que emana unilateralmente de una autoridad y que vincula a su destinatario a conducirse en una forma determinada, a efecto de no contravenir los principios de seguridad jurídica y legalidad a que hemos hecho referencia, dicha factura debe fundarse y motivarse.

Pues bien, en el caso de estudio, tal y como puede apreciarse de la lectura de la factura impugnada, se advierte que la misma carece de fundamentación y motivación; lo anterior, en virtud de que la autoridad omitió citar entre otras cosas los numerales en que fundamentó su actuar; de donde deriva el monto cobrado como cuenta “consumo del periodo” que aparece en la citada factura; así como las operaciones aritméticas que empleó para obtener su monto.

Por tanto, si partimos de la base que el contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, tiene como propósito primordial que el particular conozca en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de autoridad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, es inconcuso que la factura impugnada no se encuentra fundada ni motivada.

Siendo así las cosas, a juicio de este órgano resolutor, el acto impugnado no satisface los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación previstos en

el artículo 16 de nuestra Carta Magna; por tanto, en la especie se actualiza la causal de

nulidad prevista en la fracción II del artículo 83 de la Ley que rige a este Tribunal.5

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Pleno de este Tribunal con el número 5, consultable en el Boletín del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, Año 9, Números 15 y 16, Enero-Agosto 1999, cuyo rubro a la letra dice: “RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO.”

Resulta también aplicable al caso de estudio, la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito que a continuación se transcribe:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón.

Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo III, Marzo de 1996. Pág. 769. Tesis de Jurisprudencia.

OCTAVO. Efectos de la sentencia por cuanto hace a la factura. Al haberse concluido en el considerando séptimo de esta sentencia que la factura impugnada actualiza las causales de nulidad previstas por las fracciones I y II del artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en virtud de que, por una parte, la autoridad Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana no es competente para realizar el cobro por lo que hace a los conceptos “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y “OTROS SERVICIOS”; y por la otra, no motivó su actuación por lo que hace a los conceptos “CONSUMO DEL PERIODO”, se declara la nulidad de la citada factura.

Asimismo, toda vez que el artículo 84 de la ley del Tribunal, prevé que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordenará también a la autoridad demandada el hacer, el no hacer o el dar que corresponda, se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que se abstenga de emitir facturas relativas a la cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave catastral ********** que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y “OTROS SERVICIOS”; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de que, de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley.

Por otro lado es de señalarse que debido a que el consumo del periodo asentado en la factura no constituye propiamente un requerimiento de pago, sino la

5

“ARTÍCULO 83.- Serán causas de nulidad de los actos y resoluciones impugnadas:

II. Incumplimiento u omisión de las formalidades que legalmente debe revestir”.

determinación de un crédito fiscal, la factura, por cuanto a dicho concepto, no puede declararse nula para efectos; esto es, no se puede imponer a la demandada la obligación de emitir otra factura tendente a sustituir la tildada de nula.

Cuando mes a mes la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, emite una factura en la que asienta el concepto antes citado, lo que hace es determinar un crédito fiscal, indicándole al particular el tiempo que éste tiene para pagarlo. Por tanto, siendo esa determinación una facultad discrecional y no una potestad reglada, esta Sala no puede obligar a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que emita otra factura, ya que de hacerlo se sustituiría en esa autoridad, la cual es libre para decidir si despliega o no esa atribución.

Sirve para robustecer lo anterior, la jurisprudencia por reiteración de criterios que se reproduce enseguida:

CRÉDITO FISCAL DERIVADO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE LA AUTORIDAD HACENDARIA. SU EJECUCIÓN YA NO DEPENDE DEL ARBITRIO DE LA EXACTORA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis 16/2000 estableció el criterio de que las autoridades hacendarias pueden obrar de dos maneras, discrecional y reglamentada; en tratándose del ejercicio de la facultad discrecional, la legislación otorga a la autoridad un margen libre de apreciación para determinar la forma de actuar. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 42 contempla las formas de ejercer esas facultades discrecionales de revisión, comprobación y determinación de que dispone, tendentes a verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues la ley le otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para determinar su forma de actuar, al contar con la facultad de decidir libremente si despliega o no esas atribuciones. En la facultad reglada o reglamentada, la actuación de la autoridad fiscal debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación llevada a cabo la autodeterminación por parte del contribuyente, o bien, determinado un crédito por parte de las propias autoridades hacendarias, surge la obligación de enterar el monto del adeudo dentro de los plazos que establece la ley, tornándose exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución. Por su parte, el artículo 239 del referido ordenamiento indica que en las sentencias definitivas se podrá: a) reconocer la validez de la resolución impugnada; b) declarar la nulidad de la sentencia combatida; y, c) en su caso, declarar la nulidad para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales. La interpretación armónica de dichos preceptos legales permite concluir que cuando la autoridad fiscal a través de alguna de las formas de verificación a que alude el numeral citado en primer término finca un crédito a favor del fisco federal, con dicho procedimiento y determinación agota la facultad discrecional prevista por la norma de referencia; en consecuencia, a partir de entonces queda en presencia de una facultad reglamentada y, por tanto, constreñida a exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados a través del referido procedimiento económico-coactivo; luego, cuando en el ejercicio de éstos se advierta alguno de los vicios de nulidad a que se refieren las fracciones II y III del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, durante el procedimiento administrativo de ejecución, la Sala Fiscal que conozca del juicio debe declarar la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución pues, en esos casos, ya no opera la excepción contenida en el artículo 239 del citado ordenamiento, por no encontrarse ante el ejercicio de facultades discrecionales.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

VII.3o.C. J/11

Revisión fiscal 148/2002. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González.

Amparo directo 157/2004. Radio Fortín, S.A. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretaria: María de Jesús Ruiz Marinero.

Revisión fiscal 30/2004. Administrador Local Jurídico de Xalapa, con sede en Xalapa, Veracruz, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 9 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

Amparo directo 301/2004. Casa Trueba, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios.

NOVENO. Fundamento jurisprudencial. Es preciso puntualizar que las jurisprudencias citadas a lo largo de la presente resolución son obligatorias para este Tribunal atento a lo previsto en el artículo 217, de la Ley de Amparo reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que por su importancia nos permitimos transcribir a continuación:

Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 82, 83 fracciones I y II y 84 de la Ley que rige a este Tribunal, se resuelve:

PRIMERO. Atento a lo expuesto en el considerando séptimo de esta resolución y de conformidad con el artículo 83 fracciones I y II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se declara la nulidad del recibo emanado de la cuenta **********, con fecha de vencimiento del veintiocho de octubre de dos mil trece, emitido por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, en relación con el inmueble con clave catastral **********.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 84 de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se condena a la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana a que se abstenga de emitir facturas relativas a la cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave catastral ********** que contengan los conceptos de “SALDO VENCIDO PERIODOS ANTERIORES”, “RECARGOS ACUMULADOS” y “OTROS SERVICIOS”; por no ser autoridad competente para cobrarlos; en el entendido de que, de cobrar dichos conceptos nuevamente, se le tendrá repitiendo el acto declarado nulo y se hará acreedora a cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley.

TERCERO. Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la autoridad demandada.

Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, René Aguilar Samaniego, y firmó ante la presencia del Secretario de Acuerdos, José Mario Charles Garza, quien autoriza y da fe.

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DEL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA,

CERTIFICA:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA DE LA

RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE EN

EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1006/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS

QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES,

CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;

VERSION QUE VA EN ONCE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA

Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL

REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO

QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A DOCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE.