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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA ISABEL ROMERO CALZADA PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: GABRIELA ZAMBRANO MORALES Vo.Bo.: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ____ diecinueve. COTEJADO: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, María Isabel Romero Calzada, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de treinta de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Séptima Sala del Tribunal mencionado, en el expediente laboral 1357/2016. La parte quejosa señaló como derechos violados en su contra los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 18, 20, 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes más importantes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes 1 . SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. En acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la magistrada presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró la demanda bajo el expediente 800/2018 y la admitió a trámite. 2 1 Juicio de amparo directo 800/2018, hojas 6 a 30. 2 Ibídem, hoja 32 y vuelta.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA ISABEL ROMERO CALZADA

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: GABRIELA ZAMBRANO MORALES

Vo.Bo.:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ____

diecinueve.

COTEJADO:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el

veintiséis de marzo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, María Isabel Romero

Calzada, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el

laudo de treinta de enero de dos mil dieciocho, emitido por la Séptima Sala

del Tribunal mencionado, en el expediente laboral 1357/2016.

La parte quejosa señaló como derechos violados en su contra los

reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 18, 20, 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró

los antecedentes más importantes del caso y formuló los conceptos de

violación que estimó pertinentes1.

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. En acuerdo de

veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, la magistrada presidente del

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito

registró la demanda bajo el expediente 800/2018 y la admitió a trámite.2

1 Juicio de amparo directo 800/2018, hojas 6 a 30. 2 Ibídem, hoja 32 y vuelta.

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TERCERO. Sentencia dictada en el juicio de amparo. En sesión

de once de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal colegiado del

conocimiento emitió sentencia3 bajo el punto resolutivo siguiente:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MARÍA ISABEL ROMERO CALZADA, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el día treinta de enero de dos mil dieciocho, en el juicio laboral número 1357/2016, seguido por la quejosa, en contra del TITULAR DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y OTRA.

CUARTO. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, por

escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciocho en el

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

María Isabel Romero Calzada, por conducto de su autorizado, interpuso

recurso de revisión.4

En consecuencia, mediante proveído de veintiséis de noviembre de

dos mil dieciocho, la magistrada presidenta del órgano colegiado ordenó

remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de

revisión.5

QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Recibidos los autos,

en acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el

asunto bajo el expediente 8119/2018 y lo admitió a trámite; asimismo,

ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas para

la elaboración del proyecto de resolución.6

Posteriormente, mediante acuerdo de quince de febrero de dos

mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al

conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro

ponente.7

3 Ibídem, hojas 44 a 126. 4 Amparo directo en revisión 8119/2018, hojas 3 a 36. 5 Juicio de amparo directo 900/2018, hoja 172. 6 Amparo directo en revisión 8119/2018, hojas 39 a 41. 7 Ibídem, hoja 66.

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3

SEXTO. Publicación del proyecto de sentencia. De conformidad

con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente

a partir del tres de abril de dos mil trece, el proyecto de resolución fue

publicado en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso de revisión.8

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se

interpuso oportunamente,9 así como por parte legitimada para ello.10

TERCERO. Antecedentes. El presente asunto derivó de los

hechos relatados a continuación:

1. Demanda laboral. Por escrito presentado el veintinueve de

febrero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, María Isabel Romero Calzada demandó al

Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, al titular, así como al jefe de

la Unidad Departamental de Almacén e Inventarios, ambos de la

Delegación de Milpa Alta, la nulidad de los contratos laborales, el

8 En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 10, fracción III, 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos primero y segundo del Acuerdo 9/2015, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello porque fue promovido contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo laboral, de modo que versa sobre una materia en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada; además, se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 9 La sentencia impugnada fue notificada a las partes por medio de lista el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, por lo que la notificación surtió efectos el treinta siguiente; en consecuencia, el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del treinta y uno de octubre al trece de noviembre de dos mil dieciocho, sin contar los días veintisiete y veintiocho de octubre, así como tres, cuatro, diez y once de noviembre de dos mil dieciocho, por haber sido inhábiles, en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por ende, si el recurso fue recibido en la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el siete de noviembre de dos mil dieciocho, entonces se concluye que el éste fue interpuesto oportunamente. 10 El recurso de revisión fue interpuesto por Alfredo Manuel Esparza Salinas, en su carácter de autorizado de María Isabel Romero Calzada, calidad que se les reconoció en el acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo 800/2018.

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reconocimiento como trabajadora de base, la reinstalación en el puesto

que desempeñaba, entre otras prestaciones.

En los hechos de su demanda, la trabajadora afirmó haber

ingresado a trabajar a la Delegación de Milpa Alta desde junio de dos

mil nueve, con base en diversos contratos temporales, los cuales alegó

fueron celebrados en contravención a la legislación laboral; asimismo,

manifestó haber ocupado por última vez el cargo de Auxiliar

Administrativo, consistiendo sus funciones en turnar oficios, contar

productos de almacén y sacar copias.

Respecto al despido injustificado que reclamó, la demandante

señaló que el cuatro de enero de dos mil dieciséis, su jefe inmediato le

manifestó que estaba despedida de su empleo, lo cual solicitó se le

informara por escrito; sin embargo, al no habérsele notificado

constancia alguna, continuó laborando hasta el veintiocho de enero

siguiente, fecha en la que se le impidió el acceso a las oficinas.

2. Escrito de contestación. Por escrito presentado el nueve de mayo

de dos mil dieciséis, el titular del Gobierno de la Ciudad de México negó

la relación de trabajo con la demandante; por su parte, el jefe delegacional

en Milpa Alta, mediante escrito presentado el veintidós de junio siguiente,

negó la acción de nulidad ejercida por la trabajadora.

Asimismo, señaló la improcedencia del reconocimiento como

trabajadora de base, al haber prestado sus servicios bajo la celebración

de contratos por obra determinada y tiempo fijo con el carácter de

eventual, de ahí que tuviera conocimiento de que al llegar la conclusión de

su último nombramiento, esto es, el treinta de diciembre de dos mil

catorce, cesarían los efectos de él sin que se actualizara su prórroga.

En ese sentido, especificó que la trabajadora nunca presentó sus

servicios por periodos mayores de seis meses, ni de forma continua o

ininterrumpida, pues sus nombramientos siempre fueron temporales; de

ahí que no hubiera adquirido la inamovilidad en su puesto.

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Al respecto, el titular demandado detalló los periodos y cargos de los

nombramientos otorgados a la demandante en los términos siguientes:

Nombramiento Fecha de Inicio Fecha de Término Duración

Ayudante en general

1 de mayo de 2004

31 de junio de 2004 3 meses

Herrero 16 de agosto de 2004

15 de noviembre de 2004

3 meses

Jardinero 1 de septiembre de 2005

30 de noviembre de 2005

3 meses

INTERRUPCIÓN DE 4 AÑOS Y 6 MESES

Peón 1 de junio de 2009

30 de junio de 2009 1 mes

Intendente 3 de julio de 2009 30 de septiembre de 2009

2 meses, 28 días

Intendente 3 de octubre de 2009

30 de diciembre de 2009

2 meses, 28 días

Intendente 4 de enero de 2010

30 de marzo de 2010 2 meses, 27 días

Intendente 3 de abril de 2010 30 de junio de 2010 2 meses, 28 días

Intendente 3 de julio de 2010 30 de septiembre de 2010

2 meses, 28 días

Intendente 4 de octubre de 2010

30 de diciembre de 2010

2 meses, 27 días

Intendente 3 de enero de 2011

30 de marzo de 2011 2 meses, 28 días

Intendente 4 de abril de 2011 30 de junio de 2011 2 meses, 27 días

Intendente 4 de julio de 2011 30 de septiembre de 2011

2 meses, 27 días

Intendente 3 de octubre de 2011

30 de diciembre de 2011

2 meses, 28 días

Intendente 3 de enero de 2012

30 de marzo de 2012 2 meses, 28 días

Intendente 3 de abril de 2012 30 de junio de 2012 2 meses, 28 días

Intendente 3 de julio de 2012 30 de septiembre de 2012

2 meses, 28 días

Intendente 3 de octubre de 2012

30 de diciembre de 2012

2 meses, 28 días

Intendente 3 de enero del 2012

30 de marzo de 2013 2 meses, 28 días

Intendente 3 de abril de 2013 30 de junio de 2013 2 meses, 28 días

Intendente 3 de julio de 2013 30 de septiembre de 2013

2 meses, 28 días

Intendente 3 de octubre de 2013

30 de diciembre de 2013

2 meses, 28 días

Intendente 3 de enero de 2014

30 de marzo de 2014 2 meses, 28 días

Intendente 3 de abril de 2014 30 de junio de 2014 2 meses, 28 días

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Intendente 3 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014

2 meses, 28 días

Intendente 3 de octubre de 2014

30 de diciembre de 2014

2 meses, 28 días

Operativo General-PR “C”

1 de julio 2015 Diciembre 2015 Ejercicio presupuestal 2015

3. Laudo. Conoció de la demanda la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente 1357/2016 y el

treinta de enero de dos mil dieciocho dictó el laudo con los resolutivos

siguientes:

PRIMERO. La actora MARÍA ISABEL ROMERO CALZADA, acreditó en

parte la procedencia de su acción y el TITULAR DE LA DELEGACIÓN

MILPA ALTA justificó parcialmente sus excepciones y defensas. Y el

TITULAR DEMANDADO GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO justificó

sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al TITULAR DE LA DELEGACIÓN MILPA ALTA

del reconocimiento como empleada de base, y como consecuencia la

reinstalación en los mismos términos y condiciones en que lo venía

haciendo, más los incrementos salariales y mejoras que se den en su puesto

o de la misma categoría, así como el pago y cumplimiento de todas las

prestaciones que deje de percibir hasta el día en que sea reinstalada

materialmente en su trabajo; del pago de los salarios caídos o vencidos, así

como los que se sigan generando desde la fecha en que fue despedida y

hasta que sea reinstalada en su trabajo; de la nulidad de los contratos

laborales firmados con el Gobierno del Distrito Federal, (ahora de la Ciudad

de México); del pago de los días de descanso obligatorios y que son todos

los comprendidos entre la fecha de ingreso y la fecha en que fue despedida;

del pago de vacaciones y prima vacacional por los periodos señalados en el

considerando sexto; del pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil

nueve al dos mil quince, (prestaciones reclamadas bajos los incisos A, B, C,

D, E, F y G, ), en términos del CONSIDERANDO SEXTO de la presente

resolución.

TERCERO. Se condena al TITULAR DE LA DELEGACIÓN MILPA ALTA al

pago de vacaciones y prima vacacional por el año dos mil quince y parte

proporcional del dos mil dieciséis, es decir del primero de enero al veintiocho

de enero de dos mil dieciséis, por las cantidades de $2,312.63 (dos mil

trescientos doce pesos 63/100 M.N.) y $693.78 (seiscientos noventa y tres

pesos 78/100 M.N.), respectivamente; al pago de aguinaldo por la parte

proporcional del año dos mil cuatro, es decir por los periodos del primero de

mayo al quince de noviembre de dos mil cuatro, del primero de septiembre

al treinta de noviembre de dos mil cinco y parte proporcional del dos mil

dieciséis, es decir del primero de enero al veintiocho de febrero de dos mil

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dieciséis, por la cantidad de $4,079.68 (cuatro mil setenta y nueve pesos

68/100 M.N.), así como a la entrega de las constancias de aportaciones por

parte de la Delegación Milpa Alta, por todo el tiempo que la actora laboró a

su favor, por los periodos señalados en el considerando sexto, (prestaciones

reclamadas bajo los incisos D, E, F, H, I y J).

CUARTO.- Se absuelve al demandado GOBIERNO DE LA CIUDAD DE

MÉXICO, de todas y cada una de las prestaciones que demanda la actora

en el capítulo respectivo en términos del considerando TERCERO de este

laudo.

Lo anterior, al concluir que el puesto que reclamaba la demandante

era diferente de aquél que se advertía de los diversos nombramientos

ofrecidos en el juicio; en ese sentido, concluyó que de las constancias

quedaba acreditado que ésta ocupaba el cargo denominado Operativo

General-PR “C”, a partir del primero de julio de dos mil quince al quince de

febrero de dos mil dieciséis, por lo que era este último el que regía la

relación laboral.

En consecuencia, tuvo por acreditada la defensa de la parte

demandada respecto al cargo de la trabajadora y, en consecuencia,

determinó la improcedencia de la acción de reinstalación de esta última en

el puesto de Auxiliar Administrativo, por lo que absolvió a la delegación

demandada del reconocimiento como empleada de base y la

reinstalación.

Asimismo, absolvió a la demandada de la nulidad de los contratos

laborales firmados, por no tratarse de una prestación prevista en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; de igual manera, la

absolvió del pago de los días de descanso obligatorios, en tanto que la

trabajadora no acreditó haberlos laborado.

Tuvo por cierta la fecha señalada por la demandada en la que inició

la relación de trabajo, al haber quedado acreditado con los contratos de

trabajo y no como lo refirió la actora en su escrito inicial de demanda.

Por otro lado, aclaró que si el bien titular demandado, en su escrito

de contestación de demanda, indicó que la actora laboró hasta el año dos

mil quince, lo cierto era que del comprobante de pago del periodo del

primero al quince de febrero de dos mil dieciséis, se advertía que la

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trabajadora continuó laborando, lo que desvirtuaba lo manifestado por el

demandada, por lo que se tenía por cierta la fecha referida en el escrito

inicial de demanda, esto es, el veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

4. Juicio de amparo. En contra de la determinación anterior María

Isabel Romero Calzada, por derecho propio, promovió juicio de amparo,

del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, bajo el expediente 800/2018.

En su escrito de demanda de amparo, la parte quejosa adujo, en

síntesis, los siguientes conceptos de violación:

El laudo reclamado viola el artículo 16 de la Constitución Federal, al no cumplir

con los principios de congruencia y exhaustividad, debido a que no se analiza

el reclamo de la nulidad de los contratos laborales firmados con el Gobierno de

la Ciudad de México, ni del nombramiento que se le dio a conocer al contestar

la demanda; documentos que fueron emitidos en contra de la ley.

En efecto, los contratos y el nombramiento respectivo contienen cláusulas de

temporalidad que violan los artículos 6 y 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria.

Asimismo, del análisis de los documentos referidos se advierte que las

funciones que se especifican desempeñaba el trabajador son de base, sin que

su naturaleza sea acorde con un nombramiento temporal o por plazo fijo;

cuestión que en todo caso correspondía demostrar a la parte demandada.

Por otro lado, en el laudo se precisa que la demandante especificó

incorrectamente el cargo que desempeñaba; no obstante, del escrito de

demanda se desprende que la trabajadora señaló que nunca tuvo copia de los

contratos; además, la denominación del cargo es irrelevante debido a que las

relaciones laborales se rigen por las cláusulas convenidas y no por el nombre

con que se denomina al puesto.

Además, la responsable tampoco define de manera correcta el nombre del

puesto, pues la denominación Operativo General-PR “C” hace referencia a las

actividades que realizaba y no al nombre del cargo.

El laudo impugnado tampoco cumple con el principio de legalidad, al no estar

debidamente fundado y motivado en cuanto a la determinación de que la

trabajadora fue contratada a partir de enero de dos mil quince en el programa

de estabilidad laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de

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servicios u obra determinada, en el puesto de Operativo General-PR “C”, no

obstante que se hicieron manifestaciones para obtener la nulidad de los

contratos laborales, los cuales fueron firmados bajo presión de la parte

empleadora.

Asimismo, en cuanto al pago de las vacaciones y la prima vacacional la decisión

carece de motivación, pues la responsable argumentó que la trabajadora laboró

de manera discontinua en atención a la vigencia de los diferentes contratos de

prestación de servicios celebrados; no obstante, deja de considerar que dichos

contratos fueron celebrados bajo coacción del empleador.

Además, de que no toma en cuenta la manifestación hecha en la demanda

respecto a que si bien había un supuesto plazo que no laboró, lo cierto es que

sí prestó sus servicios durante el tiempo que la patronal alega no existía contrato

alguno.

Debe precisarse que en materia laboral, el trabajador tiene una presunción iuris

tantum, que si bien admite prueba en contrario, lo cierto es que corresponde al

patrón acreditar que no se laboraron los días entre la celebración de uno y otro

contrato, pues es quien tiene en su poder los documentos necesarios, tales

como listas de asistencia.

Por otra parte, en contravención al principio de legalidad, la autoridad

responsable omite analizar la naturaleza de las funciones que desempeñaba la

actora; elemento fundamental que debía estudiarse para tomar en cuenta los

contratos ofrecidos por la patronal. Asimismo, la responsable debió considerar

todas las circunstancias que se desprenden de los contratos, como es el salario

que se pagaba a la trabajadora, pues su análisis influye en el asunto para

determinar la acción de nulidad.

La autoridad responsable incurre en una incorrecta valoración de las pruebas

instrumental y presuncional al determinar que la relación de trabajo se prestó de

manera discontinua, pues no toma en cuenta que la trabajadora cuenta a su

favor con una presunción de tener por ciertos los hechos relacionados con los

documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio.

Además, es hasta la emisión del laudo en el que se termina de integrar el

expediente y, por tanto, el momento en que deben valorarse las pruebas,

pudiendo advertir la conducta fraudulenta de la parte demandada al modificar el

cargo de intendente que señaló la trabajadora desempeñaba, lo que revela su

mala fe.

De igual manera, la junta se equivoca al reconocer, por una parte, la existencia

de una relación de trabajo por tiempo determinado bajo los contratos ofrecidos

y, por otra, admitir la existencia de la relación sin contrato alguno.

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5. Sentencia de amparo. En sesión de once de octubre de dos mil

dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito negó el amparo a la quejosa, bajo las consideraciones siguientes:

Fue correcta la absolución decretada por la responsable, pues de la

interpretación de los artículos 12, 15, fracción III y 46, fracción II, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que los

nombramientos que se otorgan a los trabajadores en atención a su

temporalidad, pueden ser definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo y por

obra determinada.

Ahora, de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia, para

determinar cuáles son los derechos que tiene un trabajador al servicio del

Estado, debe atenderse no solo a su nombramiento sino a la situación real en

que se ubique respecto al periodo que haya permanecido en un puesto.

De las constancias de autos, se advierte que el titular de la delegación

demandada ofreció para acreditar sus defensas los documentos consistentes

en los contratos de prestación de servicios por obra determinada y tiempo fijo

celebrados con la demandante, así como el original del nombramiento expedido

a su favor el uno de julio de dos mil quince, la cuales no fueron objetadas por lo

que contrariamente a lo que señala la parte quejosa tienen eficacia probatoria

plena.

Además, con los contratos exhibidos la demandada acreditó que la trabajadora

laboró al servicio de la Delegación Milpa Alta por distintos periodos por tiempo

fijo comprendidos del uno de mayo de dos mil cuatro al treinta de diciembre de

dos mil catorce, con interrupciones por diversos lapsos, entre ellos, desde el

treinta uno de julio de dos mil cuatro.

Así, conforme al análisis de los contratos y nombramiento exhibidos, se advierte

que quedó acreditada la prestación del servicio laboral desde el uno de mayo

de dos mil cuatro al treinta de diciembre de dos mil catorce, por tiempo fijo o

determinado, con diversas interrupciones, así como por tiempo fijo por el

ejercicio fiscal de dos mil quince; de ahí que no procediera la acción de la

trabajadora consistente en la reinstalación como empleada de base.

En consecuencia, contrariamente a lo que afirma la parte quejosa, para que la

responsable determinara la improcedencia de su incorporación era

intrascendente resolver si se trataba o no de la denominación del cargo, pues lo

que importa es que la relación derivara de contrataciones siempre de índole

temporal o por tiempo fijo, que dejaron de surtir efectos al término de su vigencia,

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sin responsabilidad para el patrón, de acuerdo con el artículo 46, fracción II, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Tiene aplicación la jurisprudencia 2ª/J. 134/2006, de rubro: “TRABAJADORES

AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A

QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS

FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE

BASE.”

Además, la demandante no desvirtuó la temporalidad de las contrataciones

temporales, ya que del análisis del material probatorio ofrecido por ella en el

juicio, no se advierte que acreditara sus afirmaciones de haber ingresado y

prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida, por lo que tuviera

que declararse la nulidad de los contratos de prestación de servicios.

Por tanto, la responsable no estaba obligada a atender lo expuesto por la

trabajadora, respecto a que las cláusulas de vigencia de los contratos

contravienen lo establecido en los artículos 6 y 15 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, pues este ordenamiento no prevé la figura

de prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia de trabajo, sin

que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.

En ese sentido, es inexacto que la delegación demandada tuviera que acreditar

que las actividades que desempeñaba fueran de naturaleza temporal, pues ello

no se exige en los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

Asimismo, del escrito de demanda no se advierte que se hubiera reclamado la

nulidad de los contratos temporales bajo el argumento de que se le hubiera

obligado a firmarlos ejerciendo violencia económica en su contra, por lo que se

trata de un planteamiento ajeno a la litis del juicio laboral que no fue hecho valer

oportunamente para que la Sala del conocimiento se pronunciara; por lo que

debe calificarse como inoperante.

En cuanto al reclamo del pago de vacaciones y prima vacacional es infundado,

pues no es cierto que hubiera demostrado que la relación de trabajo se diera de

manera ininterrumpida, pues en el juicio se determinó que las diversas

relaciones de trabajo que generaron el conflicto fueron por tiempo fijo, con

diversas interrupciones entre sí, por lo que no se cumplían los artículos 30 y 40

de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, haber laborado de

manera continua por más de seis meses.

Finalmente, no son aplicables las jurisprudencias que refiere la parte quejosa

por no ser aplicables al caso concreto, pues tratan de que debe privilegiarse el

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estudio de nulidad del convenio, siempre que el trabajador acredite algún vicio

del consentimiento.

6. Recurso de revisión. En contra de lo resuelto en la sentencia de

amparo, fue interpuesto el presente recurso de revisión.

CUARTO. Agravios. En el escrito del recurso de revisión

principal, la recurrente aduce, en síntesis, los siguientes argumentos:

El recurso de revisión plantea cuestiones de importancia y

trascendencia, en relación con la simulación de contratos laborales, no

obstante que el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución

Federal establece que los trabajadores solo podrán ser suspendidos o

cesados por causa justificada. En caso de separación injustificada

tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la

indemnización correspondiente.

Además, existen elementos para considerar que la aplicación estricta

de los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal de Trabajadores

al Servicio del Estado es inconstitucional al contravenir el artículo 123,

apartado B, de la Constitución Federal, al permitir una simulación de

contratos.

Al respecto, es aplicable la tesis 2ª.LXIX/2018 (10ª), de rubro:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY

PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN

ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE

LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.”

En principio, debe considerarse que el hecho de que no se

desconociera la existencia de los contratos y, por tanto, no se

objetaran, no implica el desistimiento de la acción, la cual consistía en

la nulidad de las cláusulas de éstos por contravenir artículos de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al estar limitados

temporalmente de forma injustificada.

Así, la resolución recurrida es inconstitucional ya que la demandada en

el juicio de origen, simuló la contratación por tiempo fijo para ocultar

una relación de trabajo por tiempo indeterminado; aunado a que no

demostró la justificación de la contratación temporal.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018

13

En efecto, de la valoración de los contratos ofrecidos en su conjunto,

se advierte que la actora generó el derecho a la inamovilidad en el

empleo, pues ingresó al servicio de la delegación demandada desde

dos mil cuatro y, si bien se le otorgaron diferentes contrataciones

ininterrumpidas hasta el treinta de noviembre de dos mil cinco, lo cierto

es que desde el uno de junio de dos mil nueve hasta el treinta de

diciembre de dos mil catorce, es decir, por aproximadamente cinco

años con seis meses, fue contratado mediante acuerdos trimestrales,

con interrupciones de dos a tres días entre cada uno, lo que denota

una simulación para ocultar una relación de trabajo.

La resolución recurrida dejó de apreciar los hechos y las pruebas a

conciencia, pues no se toma en cuenta que la actora al demandar refirió

que no le fueron proporcionados los contratos celebrados, lo que lleva

a que no pudiera tener conocimiento de los términos en que fue

contratada.

Luego, hasta el mes de julio de dos mil quince, a decir de la parte

demandada le otorgó a la trabajadora un nombramiento expedido con

base en el “Programa de estabilidad laboral, mediante nombramiento

por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinada”, cuya

vigencia correspondió al ejercicio fiscal de dos mil quince, pero se

prorrogó con posterioridad al ejercicio fiscal señalado.

Así, es evidente que el nombramiento de uno de julio de dos mil quince

no puede tener el alcance pretendido; máxime que al haberse

prorrogado durante dos mil dieciséis, deviene inconcuso que el titular

demandado debió justificar las razones por las que no permitió a la

trabajadora continuar laborando.

Por otro lado, si bien en la demanda la trabajadora no desarrolló alguna

causa derivada de la violencia económica o financiera ejercida por la

patronal, lo cierto es que tal circunstancia no era obligatoria, pues

bastaba que se indicara en la demanda un hecho del que pudiera

desprenderse tal causal.

De tal manera, en el laudo emitido por la Sala responsable se omitió

estudiar la causa de nulidad de los contratos y nombramiento referida,

sin que debiera de calificarse como inoperante tal argumento.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018

14

Aun cuando la temporalidad de una relación de trabajo está

íntimamente ligada a su naturaleza, lo cierto es que el Estado tanto a

nivel federal como local, requiere de un presupuesto relacionado con

los ingresos y egresos, sin que tales circunstancias sean elementos

que justifiquen la temporalidad de una relación laboral, porque solo

será de tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del trabajo

que se preste.

El tribunal colegiado del conocimiento realizó una inadecuada

interpretación del artículo 127 de la Ley de Amparo, al no aplicar las

jurisprudencias 2ª/J. 36/2011 y 2ª/J. 164/2016, de rubros: “NULIDAD

DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Y REINSTALACIÓN. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN

PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA LA INVALIDEZ DEL CONVENIO

POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR.”, y

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO.

PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE

COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL

TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O

NULIDAD.”

QUINTO. Procedencia. En primer lugar procede verificar la

procedencia del recurso de revisión, por ser una cuestión de orden

público y de estudio preferente.

De la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 10,

fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación11, se obtiene que el recurso de revisión en

amparo directo procede cuando en la sentencia impugnada:

11 Los preceptos legales citados disponen lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018

15

1. Se resuelva sobre la constitucionalidad de disposiciones

generales.

2. Se establezca la interpretación directa de un precepto

constitucional, o bien de algún derecho humano previsto en los

tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

3. Se omita hacer un pronunciamiento sobre esos temas, siempre

que hubieran sido planteados en la demanda de amparo directo.

De igual forma, al interpretar preceptos mencionados, se obtiene

que tales supuestos de procedencia son alternativos, lo que implica, en

principio, que basta con que se actualice cualquiera de ellos para que

resultara procedente el medio de impugnación en cuestión.

Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (…). Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018

16

Sin embargo, existe un requisito adicional consistente en que la

resolución del asunto fije un criterio de importancia y trascendencia, de

conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia emitió el

Acuerdo General 9/2015, en el que fijó las bases generales en relación

con la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo

directo, en particular, definió en el Punto Segundo los supuestos en los

que debe considerarse que un asunto cumple con las características

referidas en los siguientes términos:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en

revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando

habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior,

se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en

revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando

lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento

de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Como se advierte, esta Suprema Corte adoptó una postura

deferente en cuanto al criterio relativo a la determinación sobre si un

asunto determinado permite fijar un criterio importante y trascedente, pues

en lugar privilegiar el análisis de los agravios formulados en la revisión,

deberá valorarse de manera discrecional si la resolución del asunto

implica:

a) Un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional; o

b) El desconocimiento de uno de sus criterios, en relación con una cuestión propiamente constitucional, sea por resolver en contra de su contenido, o bien, por omitir su aplicación.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018

17

Por otra parte, esta Segunda Sala ha admitido excepcionalmente

la posibilidad de plantear en los agravios del recurso de revisión la

inconstitucionalidad de una disposición general, siempre que ésta haya

sido aplicada por primera vez, en perjuicio del recurrente, por el Tribunal

Colegiado de Circuito.

Ello con el propósito de no dejar en estado de indefensión a las

partes a quienes se les aplica algún precepto en la sentencia de amparo

directo, pues no podrían plantear en un nuevo juicio la impugnación de

dicha disposición, al actualizarse la causa de improcedencia que impide

la promoción de una demanda de amparo contra ejecutorias emitidas

dentro de otro juicio de amparo o en ejecución de ellas.

En ese sentido, se emitió la jurisprudencia 2ª/J. 13/2016, de rubro:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN

CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE

AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD

DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA

SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO.12”

En ese orden de ideas, esta Segunda Sala advierte que el recurso

de revisión cumple con el primer requisito para su procedencia, esto es, la

subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.

12 El texto de la tesis señala: “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la

inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el

Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del

asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el

órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general

cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la

decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de

aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de

reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese

recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en

términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios,

para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes

en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es,

evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los

construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones

particulares o hipotéticas.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 27,

febrero de 2016, tomo I, pág. 821, registro IUS: 201096.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018

18

En principio, debe señalarse que en la demanda de amparo la parte

quejosa no planteó la inconstitucionalidad de una disposición general o

solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal o

derecho humano contenido en un tratado internacional del que el Estado

mexicano sea parte, ni tampoco en la sentencia impugnada el Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se

pronunció respecto a dichos temas.

No obstante, en su escrito de agravios la recurrente combate la

constitucionalidad de los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en particular, se advierte que

ésta se inconforma a partir de la interpretación estricta hecha por el

órgano colegiado, la cual considera permite la simulación en la

celebración de contratos laborales, en contravención al artículo 123,

apartado B, de la Constitución Federal.

Así, en el caso se cumplen los requisitos para plantear la

inconstitucionalidad de los preceptos mencionados, pues como parte de

las consideraciones de la sentencia de amparo, el tribunal colegiado del

conocimiento sostuvo que de los artículos impugnados no exigían que

el titular demandado tuviera que acreditar que las actividades que

desarrolló la trabajadora fueran de naturaleza temporal.

En consecuencia, concluyó que era acertada la decisión de la

autoridad responsable de absolver a la parte demandada; máxime que

del análisis de los contratos de trabajo ofrecidos, se desprendía que

fueron celebrados conforme a los citados preceptos, pues las

contrataciones fueron por tiempo fijo por lo que dejaron de surtir sus

efectos al término de su vigencia sin responsabilidad alguna para el

patrón.

En ese sentido, de la lectura conjunta de sus agravios se concluye

que la recurrente plantea la inconstitucionalidad a partir de la

interpretación hecha por el tribunal colegiado del conocimiento respecto

a los requisitos que deben cumplir los contratos celebrados por tiempo

fijo; cuestión que involucra un problema de constitucionalidad en

términos de la jurisprudencia 2ª/J. 55/2014 (10a.), de rubro “REVISIÓN

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018

19

EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES

PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE

RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA

POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO

DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA

CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER

CUESTIONES DE LEGALIDAD.13”

Por otro lado, se satisface el requisito de importancia y

trascendencia, pues en relación con la inconstitucionalidad de las

disposiciones reclamadas no existe criterio obligatorio emitido por esta

Suprema Corte de Justicia, además de que la resolución del recurso de

revisión involucraría la fijación de un criterio respecto a los derechos de

los trabajadores por tiempo determinado.

SEXTO. Estudio. Una vez acreditada la procedencia del recurso,

es conveniente precisar que la litis en el asunto consiste en determinar

si los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado violan el derecho de estabilidad en el empleo, al

permitir la simulación de contratos por no exigir al Estado, en su carácter

de patrón, justificar la celebración de los contratos de trabajo por tiempo

fijo u obra determinada.

A fin de resolver la problemática jurídica planteada es necesario

comenzar con el análisis interpretativo de las disposiciones normativas

cuya constitucionalidad se cuestiona por medio de este recurso, ello con

la finalidad de comprender el correcto alcance de la norma contenida en

ellos y, en consecuencia, poder contrastarla con el derecho de

13 El texto de la tesis señala: “La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto

Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos

del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento

constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición

jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido

en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al

respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de

revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o

del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que

para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca

el significado de dicha norma.” Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro

6, mayo de 2014, tomo II, pág. 804, registro IUS: 2006486.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018

20

estabilidad en el empleo establecido en el artículo 123, aparatado B,

fracción IX, de la Constitución Federal.

Ahora, de acuerdo con la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el legislador ordinario reguló los diferentes

nombramientos que podrían ocupar los trabajadores en atención a las

funciones que realizan, distinguiendo entre aquéllos de confianza y de

base, así como de acuerdo a la temporalidad por la que se celebran.

En atención a las funciones que desempeñan los servidores

públicos, conforme a los artículos 4° y 6° de la ley burocrática,14 se prevé

un régimen de excepción, en el sentido de que son trabajadores de base

todos aquellos que no sean empleados de confianza, con las

modalidades y limitaciones que establece la propia ley, quienes

únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y los

beneficios de la seguridad social.

Asimismo, se previó que la calidad de trabajador de base no se

adquiere automáticamente, esto es, por el simple hecho de prestar un

servicio y no estar considerado como trabajador de confianza, pues para

ello es necesario cumplir los requisitos establecidos en la ley como lo

son que el trabajador ocupe una plaza de nueva creación, o bien una

vacante.

En efecto, destaca conforme a lo previsto en el artículo 6° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que los

trabajadores que sean nombrados en plazas de base adquieren el

derecho a la inamovilidad o a la basificación una vez que hayan

prestado sus servicios durante más de seis meses y sin nota

desfavorable en su expediente.

De esa forma, con independencia de la denominación del

nombramiento o los diversos nombramientos que se hayan otorgado al

trabajador en diversas plazas, lo cierto es que al haber laborado durante

más de seis meses desarrollando actividades propias de un trabajador

14 Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.

Artículo 6o.- Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

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21

de base sin nota desfavorable, éste adquiere el derecho a la

inamovilidad en su puesto.

Por otro lado, en cuanto a la temporalidad de los

nombramientos, de acuerdo con los artículos 12, 15, fracción III, 46,

fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado,15 éstos pueden ser:

a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una

plaza respecto de la que no existe titular.

b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir

una vacante definitiva o temporal (artículos 6º y 63).

c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal

mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que

existe titular (artículo 64).

d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un

plazo previamente definido (artículos 15, fracción III y 46, fracción

II).

15 Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo. Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: (…) III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…) II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla. Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el titular. Artículo 65.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del artículo 43 fracción VIII de esta Ley.

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22

e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal

para realizar una labor o trabajo específico por un plazo

indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II).

En relación con la regulación de los nombramientos por tiempo fijo

u obra determinada, esta Segunda Sala16 ha reconocido la necesidad

de acudir a la aplicación supletoria, en términos del artículo 11 de la ley

burocrática17, de los artículos 35, 36, 37 y 39 de la Ley Federal del

Trabajo18 en cuanto a los requisitos que debe satisfacer una relación

de trabajo de esta naturaleza.

De conformidad con los artículos mencionados, la duración de las

relaciones será por regla general por tiempo determinado y, salvo

estipulación expresa para obra o tiempo determinado. Tratándose del

señalamiento de una relación de trabajo para una obra determinada,

ésta únicamente puede estipularse cuando lo exija su naturaleza,

mientras que por tiempo determinado, solamente puede establecerse

en los casos siguientes:

- Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;

- Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro

trabajador; y

16 Así se resolvió la Segunda Sala, al fallar por unanimidad de votos el amparo directo en revisión

871/2016, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis. En ese mismo sentido, se pronunció esta Segunda Sala en el diverso amparo directo en revisión 4048/2017, fallado por unanimidad de votos en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. Este criterio se reiteró en el amparo directo en revisión 476/2018, fallado por mayoría de tres votos, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho. 17 Artículo 11.- En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad. 18 Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado. Artículo 36.- El señalamiento de un obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza. Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso siguientes: I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y III. En los demás casos previstos por esta Ley. Artículo 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.

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23

- En los demás casos previstos por la propia legislación laboral.

Sin embargo, si vencido el término que se hubiese fijado subsiste

la materia del trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo

que perdure dicha circunstancia.

Conforme a lo expuesto, para establecer las condiciones

conforme a las que deben regirse las relaciones de trabajo por tiempo u

obra determinada, no basta con referir a lo establecido en la ley federal

burocrática, pues es necesario complementar tal regulación con lo

establecido en la Ley Federal del Trabajo, a fin de determinar las

condiciones que debe reunir un nombramiento temporal, por tiempo

determinado o por obra determinada, siempre en atención a las

diferencias que existen en uno y otro régimen.

Sirve de apoyo el criterio jurisprudencial 2ª/J. 6/2010, de rubro:

“TRABAJADORES POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO AL

SERVICIO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y DE SUS

MUNICIPIOS. PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES EN QUE

DEBE DESARROLLARSE LA RELACIÓN LABORAL SON

APLICABLES SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 35 A 37 Y 39

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”19

En concordancia con la posibilidad del Estado, en su calidad de

patrón equiparado, de otorgar nombramientos por tiempo determinado,

el legislador estableció como causa de terminación del nombramiento o

designación de un trabajador al servicio del Estado, sin responsabilidad

para éste, la conclusión del término o de la obra determinantes de la

designación, conforme a lo establecido en el artículo 46, fracción II, de

la ley burocrática.

19 El texto de la tesis es el siguiente: “Si se tiene en cuenta que el artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios prevé la aplicación supletoria, en primer lugar, de la Ley Federal del Trabajo, es indudable que para determinar las condiciones en que debe desarrollarse la relación de trabajo burocrática por obra o tiempo determinado, así como las consecuencias que derivarían de la subsistencia de la materia del trabajo una vez vencido el término fijado en un nombramiento por tiempo determinado, son aplicables supletoriamente los artículos 35 a 37 y 39 del indicado ordenamiento federal, ante la ausencia de previsiones que regulen este aspecto del nexo laboral en la normatividad local.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, enero de 2010, página 319, registro digital: 165369.

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24

En el entendido de que esta causa de terminación del

nombramiento, no genera responsabilidad para el titular demandado,

siempre que el nombramiento por tiempo fijo u obra determinada cumpla

con las condiciones legales para su otorgamiento, sin que baste para su

actualización que la dependencia demandada acredite únicamente la

celebración del nombramiento y su fecha de terminación.

Ello porque de la interpretación sistemática de los preceptos

relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y,

conforme a la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, el

otorgamiento de nombramientos por tiempo u obra determinada es

excepcional, en tanto que su celebración está justificada en el desarrollo

de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o

bien cubrir alguna vacante temporal, todo con la finalidad de lograr el

correcto funcionamiento del servicio público.

Ante tales circunstancias y con la finalidad de privilegiar la

celebración de los nombramientos por tiempo indefinido como regla

general, el Estado está obligado a acreditar que la contratación temporal

está justificada en alguno de los supuestos señalados, ya que de no ser

así se entenderá que el nombramiento fue definitivo.

Lo anterior es acorde con lo que ha sostenido esta Segunda

Sala, respecto al deber de privilegiar la situación real en que se ubiquen

los trabajadores burocráticos respecto a las funciones que

desempeñan, al periodo por el que hayan prestado sus servicios, así

como la existencia o no de un titular en la plaza para la que fueron

nombrados, con independencia de la denominación que se atribuya al

nombramiento respetivo, a efecto de determinar cuáles son sus

derechos y la correlativa obligación del Estado, en su carácter de patrón

equiparado.

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 35/2006, de rubro:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR

SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO,

ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8119/2018

25

SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN

DE AQUÉL.”20

Hasta ahora, de lo expuesto se advierte que el Estado podrá

otorgar nombramientos por tiempo fijo u obra determinada, para lo cual

está obligado a justificar la necesidad de su celebración, cuando así lo

exija la naturaleza del trabajo, tenga por objeto cubrir a otro trabajador,

o el cumplimiento de una obra determinada.21

Solo así se actualizará la prerrogativa del Estado de dar por

terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para la entidad o

dependencia demandada, al concluir el término del nombramiento o

finalizada la obra de la designación, cuando el trabajador hubiera

20 El texto de la tesis señala: Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XXIII, febrero de 2006, pág. 11, registro: 175734. 21 Es aplicable la jurisprudencia 2ª/J. 164/2016, de rubro: “CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. PROCEDE ANALIZAR SU VALIDEZ CUANDO EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PACTADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO HAYA DEMANDADO SU PRÓRROGA O NULIDAD. De acuerdo con la interpretación reiterada de la Ley Federal del Trabajo realizada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regla general es que los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado, de manera que los celebrados por tiempo determinado constituyen una excepción autorizada únicamente en los supuestos de su artículo 37, esto es, cuando lo exija la naturaleza del trabajo; tenga por objeto sustituir temporalmente a otro trabajador, o se esté en alguno de los demás casos previstos por el ordenamiento referido. Por tanto, no basta con que las partes acuerden un término determinado para que éste sea válido, sino que es necesario que la propia temporalidad esté justificada en los supuestos previstos en la ley; de lo contrario, la relación de trabajo es por tiempo indefinido. Por tal razón, en los juicios en los que se demande la reinstalación o la indemnización constitucional por despido injustificado y el patrón oponga como excepción el vencimiento del contrato individual por tiempo determinado, no basta que éste acredite la celebración del contrato y su fecha de vencimiento, sino que es necesario que pruebe de manera objetiva y razonable que la contratación temporal se encuentra justificada por alguno de los citados supuestos de excepción, ya que de lo contrario deberá entenderse que la relación laboral es por tiempo indefinido. Dicho análisis de la existencia y validez del contrato individual no es ajeno a la litis, incluso si el trabajador no demandó la prórroga del contrato, su nulidad o siquiera hizo mención a la celebración de un contrato por tiempo determinado, pues es el demandado quien basó su excepción en la temporalidad del contrato, la cual debe estar debidamente justificada para tener eficacia jurídica.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37, diciembre de 2016, tomo I, pág. 808, registro: 2013285.

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26

laborado por un periodo menor de seis meses ininterrumpidos,

justificado bajo la naturaleza temporal de sus funciones, en tanto que

éste no goza de inamovilidad en su empleo.

En ese sentido, se emitió la jurisprudencia 2ª/J. 134/2006, de

rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES

EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS

FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN

CONSIDERADAS DE BASE.”22

Señalada la interpretación de los artículos impugnados,

corresponde realizar el estudio de constitucionalidad de dicho

preceptos, a efecto de contrastarla con el derecho de estabilidad en el

empleo.

En primer término, conviene precisar el contenido del artículo 123,

apartado B, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el cual es del tenor siguiente:

Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente

útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización

social de trabajo, conforme a la ley.

22 Conforme a los artículos 5º, fracción II, 6º, 7º, 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6º, sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, septiembre de 2006, pág. 338, registro IUS: 174166.

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El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá

expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

[…] B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal

y sus trabajadores:

[…] IX.- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por

causa justificada, en los términos que fije la ley.- En caso de separación

injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o

por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En

los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán

derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la

indemnización de ley;

Del precepto constitucional transcrito, se advierte el derecho a la

estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del estado como

un principio constitucional; no obstante, dicho derecho no puede

entenderse como absoluto para todos los trabajadores, pues debe

atenderse a la legislación secundaria que regula los términos y

condiciones en que se otorgue.

De ese modo, se establece que los trabajadores pueden ser

suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la

ley, de manera que es en ésta donde el legislador puede establecer

condiciones para otorgar nombramientos de carácter definitivo o

temporal, distinguiendo entre los tipos de trabajadores.

Consecuentemente, si el legislador ordinario previó como causa

de terminación de la relación de trabajo, sin responsabilidad para los

titulares de las dependencias, la conclusión del término o de la obra

determinada de la designación, ello resulta acorde con la disposición

constitucional mencionada, en tanto que el derecho de inamovilidad de

los trabajadores al servicio del estado está condicionado al

cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, la prestación de

servicios bajo un nombramiento por tiempo definitivo.

De esa forma, contrariamente a lo que alega la parte recurrente,

los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado no contravienen el derecho de estabilidad en el

empleo al prever la posibilidad del Estado de celebrar, de manera

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justificada, contratos por tiempo fijo u obra determinada, así como una

causa para la terminación de la relación de trabajo, sin responsabilidad

para éste, la conclusión del término o de la obra designada.

Ello porque se entiende que tales trabajadores no adquieren el

derecho de inamovilidad al no cumplir con los requisitos exigidos por la

ley, siempre que conforme a la situación real de los nombramientos bajo

los que hubieran laborado no se advierta un periodo de servicios mayor

de seis meses continuos y no esté justificada la temporalidad de los

nombramientos en alguno de los supuestos establecidos en la ley

laboral.

Conforme a las consideraciones expuestas, se advierte que si

bien no tiene razón la recurrente respecto a la inconstitucionalidad de

los artículos impugnados, lo cierto es que fue incorrecta la interpretación

y aplicación hecha por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, respecto a los preceptos reclamados, al

determinar que de ellos no se advierte exigencia alguna para el titular

demandado de justificar la temporalidad de los nombramientos

otorgados por tiempo fijo.

En efecto, en la sentencia reclamada el órgano colegiado

concluyó que los contratos celebrados entre la trabajadora y la

delegación demandada eran acordes con la regulación legal, al haberse

celebrado por tiempo determinado conforme a los artículos 12 y 46,

fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, sin que de ellos se advirtiera

exigencia alguna de justificar la temporalidad de su otorgamiento.

En este sentido, esta Segunda Sala advierte que la interpretación

respecto de los requisitos que deben cumplir los nombramientos por

tiempo fijo u obra determinado resulta incorrecta, ya que el órgano

colegiado debió de interpretar los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

contenido de los artículos 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria, y de esta manera concluir, que tratándose del

otorgamiento de este tipo de nombramientos el Estado, en su calidad

de patrón equiparado, está obligado a justificar su temporalidad.

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29

En consecuencia, procede modificar la interpretación sostenida

por el Tribunal Colegiado de Circuito, pues de prevalecer su estudio

implicaría una violación a los derechos laborales de los trabajadores

burocráticos, al permitir a los titulares el otorgamiento injustificado de

nombramientos por tiempo fijo u obra determinada, pudiendo generar la

simulación de relaciones de trabajado por tiempo determinado bajo la

celebración de contratos temporales, lo que implicaría una violación al

derecho de estabilidad en empleo contenido en el artículo 123, apartado

B, fracción IX, constitucional.

Lo anterior revela la existencia de una estrecha relación entre el

planteamiento de constitucionalidad analizado y los temas de legalidad

relacionados con la validez de los contratos por tiempo determinado

celebrados por la trabajadora y la Delegación de Milpa Alta; de ahí que

conviene que esta Segunda Sala se pronuncie respecto a esta última

cuestión, con la finalidad de garantizar el principio de congruencia que

rige a las sentencias.

Sirve de apoyo la tesis aislada 2ª IX/2004, de rubro: “REVISIÓN

EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON

ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS

INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE

CONSTITUCIONALIDAD.”23

23 El contenido de la tesis es: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella.” Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, marzo de 2004, página 382, registro digital 181859.

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De acuerdo con la interpretación de los artículos 12 y 46, fracción

II, de la Ley Federal del Trabajo, las dependencias o entidades podrán

otorgar nombramientos por tiempo fijo u obra determinada, para lo cual

están obligado a justificar la necesidad de su celebración, esto es,

cuando así lo exija la naturaleza del trabajo, tenga por objeto cubrir a

otro trabajador, o bien el cumplimiento de una obra determinada,

actualizándose una causa de terminación del nombramiento la

conclusión de la obra o finalizado el término por el que se celebró sin

responsabilidad alguna para el empleador.

Ahora, de la revisión de constancias de autos, se advierte que en

la contestación de la demanda, el representante de la Delegación de

Milpa Alta señaló que eran improcedentes la pretensiones de la

trabajadora en tanto que la relación de trabajo derivó de la prestación

de servicios, en principio, bajo el esquema de diversos contratos por

tiempo fijo u obra determinada y, a partir del nombramiento de uno de

enero de dos mil quince, conforme al “Programa de Estabilidad Laboral,

mediante nombramientos por tiempo fijo y prestación de servicios u obra

determinada.”

En ese sentido, alegó que la demandante carecía de acción para

reclamar su basificación, debido a que la prestación de sus servicios fue

con motivo de la celebración de contratos para obra determinada y

tiempo fijo con el carácter de eventual, esto es, con una duración

preestablecida; de ahí que la trabajadora tuviera conocimiento de que

al concluir el término acordado cesarían los efectos del nombramiento.

De acuerdo con lo resuelto por la sala responsable quedó

acreditado que el último nombramiento otorgado a la trabajadora fue

para ocupar la plaza de Operativo General PR “B”, como se advertía

de la constancia de nombramiento por tiempo fijo y prestación de

servicios u obra determinados de uno de julio de dos mil quince, el cual

determinó regía la relación de trabajo.

Al respecto, la delegación demandada si bien alegó haber emitido

dicho nombramiento de conformidad con el “Acuerdo por el que se

establecen los Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral,

mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra

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determinados”, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil

catorce, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México; sin embargo, nada

señaló respecto a las razones que justificaron el otorgamiento del

nombramiento temporal a la trabajadora.

En efecto, en la contestación de la demanda laboral, la parte

demandada fundó sus defensas, esencialmente, en el carácter temporal

del nombramiento otorgado a la actora; razón por la que estimó se

actualizaba una causa de cesación del nombramiento sin

responsabilidad para él, al haber finalizado la duración por la que éste

se otorgó.

Al respecto, de la revisión de los lineamientos referidos se advierte

que éstos tuvieron por objeto establecer un marco de actuación para el

gobierno del entonces Distrito Federal, actual Ciudad de México, con la

finalidad de hacer más eficiente la utilización de los recursos públicos

mediante la creación de plazas por tiempo fijo y prestación de servicios

u obra determinada,24 las cuales tendrían una vigencia no mayor a la de

un año calendario.25

Así, de acuerdo con el lineamiento octavo26 para la creación de

este tipo de plazas, los órganos de la administración pública debían

solicitar en el mes de diciembre del año previo al ejercicio presupuestal

la emisión de un dictamen, para lo cual considerarían, entre otras

24 SEXTO. La actuación del gobierno atiende los criterios de responsabilidad para la obtención de un gasto eficiente, por ello, se determina que como medida de eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos públicos, la creación de plazas por Tiempo Fijo y Prestación de Servicios u Obra Determinados se hará en congruencia con las disposiciones de disciplina presupuestal contenidas en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal; por tal razón, los recursos que se aplicarán se obtendrán a costos compensados de las plazas del capítulo 1000 (servicios personales) y que cuenten con suficiencia en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal. 25 SÉPTIMO. La creación de plazas por Tiempo Fijo y Prestación de Servicios u Obra Determinados, se hará mediante Dictamen, que para tales efectos expida la OM a través de la DGADP, mismo que tendrá una vigencia que no excederá de un año calendario; en el nombramiento que se expida se establecerá el periodo de contratación, asentando de manera exacta la fecha de inicio y de término de las actividades, por lo que una vez cumplido el periodo de su contratación o por haber concluido la obra determinada, se aplicará de manera programada en el SIDEN el movimiento de baja del mismo, por parte la unidad administrativa de su adscripción. 26 OCTAVO. Los Órganos de la Administración Pública solicitaran en el mes de diciembre del año previo al del ejercicio presupuestal la expedición del Dictamen correspondiente, para ello, deberán considerar el presupuesto modificado al mes de septiembre del año en que presenten su solicitud, atendiendo las particularidades, condiciones, características, recursos presupuestarios, necesidades funcionales, y la detección de aquellas áreas que deben ser fortalecidas mediante la implementación del presente Programa, enfocados al cumplimiento de sus objetivos institucionales.

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cuestiones, los recursos presupuestarios, las necesidades de las

funciones, así como la detección de áreas a fortalecer y, el cumplimiento

de los objetivos institucionales.

De esa forma, se advierte que justamente para la creación de las

plazas bajo el Programa de Estabilidad Laboral, mediante

nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra

determinados, los órganos de la Administración Pública debía

considerarse la necesidad de las funciones a desempeñar.

Sin embargo, no se advierte que la delegación demandada

manifestara razón alguna para la creación de la plaza temporal de la

trabajadora, incluso de la revisión del nombramiento27 no se desprenden

cuáles eran las funciones que debía realizar la trabajadora, pues

únicamente se señala:

(….) Con fundamento en los artículos 15 fracción XIV, 16 fracción IV y 17 de

la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; artículo 7,

fracción XIII, numeral 1, del Reglamento Interior de la Administración Pública

del Distrito Federal; artículos 2, 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado “B” del artículo 123

Constitucional; le expido el presente Nombramiento por Tiempo Fijo y

Prestación de Servicio u Obra Determinados, correspondiente al ejercicio

presupuestal 2015, para realizar actividades de OPERATIVO GENERAL–PR

“C”, Clave de actividad PTS006, relacionadas con el Universo PR, Grupo

OPERATIVO, Nivel Tabular 1002, con TIPO DE NÓMINA 8 y un importe bruto

mensual de $3,086.00 (TRES MIL OCHENTA Y SEIS PESOS 00/100),

perteneciente al Tabulador Autorizado para el ejercicio correspondiente,

cubiertos de manera quincenal, con una jornada de trabajo de las 8:00 a las

15:00, mismas que deberá desempeñar en el/la ÓRGANO POLÍTICO

ADMINISTRATIVO EN MILPA ALTA.

El presente nombramiento se regirá por lo dispuesto en los Lineamientos para

el Programa de Estabilidad Laboral, mediante Nombramiento por Tiempo Fijo

y Prestación de Servicio u Obra Determinados, publicados en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal, el día 31 de diciembre de 2014.

De la transcripción anterior, se advierte que si bien el último

nombramiento de la trabajadora fue por tiempo determinado, por el

27 Foja 190 del juicio laboral 1357/16.

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ejercicio presupuestal de dos mil quince, lo cierto es que no se justificó

su temporalidad ni en la naturaleza de las funciones, ni tampoco se

desprende que su otorgamiento fuera con el objeto de cubrir alguna

vacante o para el desarrollo de una obra determinada, pues únicamente

se señaló que realizaría las actividades de Operativo General-PR “C”,

no obstante que, de acuerdo con los Lineamientos para el Programa de

Estabilidad en el Empleo,28 los nombramientos debían contener las

actividades que el trabajador debía desarrollar, las cuales se

describirían con la mayor precisión posible.

En consecuencia, a juicio de esta Segunda Sala el titular

demandado no justificó la temporalidad del último nombramiento de la

trabajadora, por lo que debe declararse procedente la acción de nulidad

ejercida por ella, en tanto que aquél no fue otorgado conforme a los

artículos 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación supletoria

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Confirma lo anterior el hecho de que si bien en el nombramiento

se fijó como duración el ejercicio presupuestal de dos mil quince, lo

cierto es que de la valoración de las pruebas la sala responsable

concluyó que la trabajadora continúo laborando, teniendo por cierta la

fecha en que ésta reclamó ocurrió el despido injustificado, esto es, el

veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Asimismo, de los diferentes contratos ofrecidos por la delegación

demandada se desprende que aunque todos fueron celebrados por

tiempo determinado, en ninguno se justificó la temporalidad de su

duración; incluso la trabajadora desempeñó el mismo cargo de intendente

desde el tres de julio de dos mil nueve hasta el treinta de diciembre de dos

mil catorce y, aun cuando existieron interrupciones entre la celebración de

uno y otro contrato, lo cierto es que éstas no fueron mayores de tres días.

28 DÉCIMO SEGUNDO. Los Nombramientos (Anexo I) deberán contener: A.-Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador; B.-Las actividades que deban desarrollarse se describirán con la mayor precisión posible; C.- El carácter de nombramiento por Tiempo Fijo y Prestación de Servicios u Obra Determinados; D.-La duración de la jornada de trabajo, en días y horas; E.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador; F.- El lugar en que prestará sus servicios; y G.- La Firma del Titular de los Órganos de la Administración Pública.

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Por tanto, conforme a la interpretación realizada por esta Segunda

Sala de los artículos 12 y 46, fracción II, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como en atención a la situación

real en que la trabajadora desempeñó sus laborales, debe declararse

procedente la nulidad de la duración de su nombramiento al no estar

justificada en la naturaleza del trabajo que desempeñaba, ni tampoco

por haber cubierto alguna vacante o haber laborado en una obra

determinada.

OCTAVO. Decisión. En atención a las anteriores

consideraciones, lo procedente es conceder el amparo a María Isabel

Romero Calzada para el efecto de que la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje deje sin efectos el laudo de treinta

de enero de dos mil dieciocho y, emita uno nuevo, en el que en atención

a la nulidad del nombramiento de la trabajadora decretada, se pronuncie

con libertad de jurisdicción respecto al resto de sus pretensiones,

consistentes en su reconocimiento como trabajadora de base, así como

reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a María

Isabel Romero Calzada, para los efectos señalados en el último

considerando de la ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116,

Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la

aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente

como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.