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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico [email protected] Santiago, treinta y uno de enero de dos mil quince. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que, comparece don GONZALO JOAQUIN PÉREZ BEGHELLI, ex Jefe de Proyectos, domiciliado en Avenida Cristóbal Colón N° 3522, departamento 146, comuna de Las Condes, quien interpone denuncia de tutela por vulneración de los derechos fundamentales con ocasión del despido y en forma conjunta, demando indemnización de perjuicios por daño moral y por daño emergente, más otras prestaciones, en contra de su ex empleador, Administradora de Servicios Computacionales y de Crédito CMR Falabella Ltda., representada legalmente por don Claudio Bragado de La Fuente, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Moneda 970, Piso 18, Santiago, a objeto que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que más adelante señala, más reajustes e intereses; todo ello, con expresa condenación en costas. Relata que ingresó a trabajar para la demandada, con fecha 17 de mayo de 2010, bajo el vínculo de subordinación y dependencia como Analista de Proyectos y debido a su buen desempeño, rápidamente fui ascendido a Jefe de Proyectos función que desempeñó para la demandada ininterrumpidamente, cumpliendo a cabalidad con todas sus obligaciones, a tal punto que en el mismo mes y días antes de ser desvinculado de la empresa demandada, había sido ascendido de cargo para desempeñar el de Jefe de Área de Gestión de la demandada, asociado a un aumento de remuneración. Indica que el 30 de julio de 2014, su ex empleadora puso término al contrato de trabajo por aplicación de las causales de los N° 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. La carta certificada que habría despachado la demandada comunicando el despido nunca fue recibida por él, y sólo consiguió acceder informalmente a ésta varios días después del 16 de agosto de 2014, fecha de su regreso a Chile. Dicho documento le fue proporcionado por doña Gabriela Ugalde, Gerente de Recursos Humanos de CMR, el día 20 de agosto de 2014. A la fecha de ser despedido y para los efectos de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo, percibía una remuneración mensual ascendente a la suma de $2.095.615.- y tenía cuatro años, dos meses y 14 días trabajados.

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000

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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil quince.

Vistos, oídos y considerando:

PRIMERO: Que, comparece don GONZALO JOAQUIN PÉREZ BEGHELLI, ex

Jefe de Proyectos, domiciliado en Avenida Cristóbal Colón N° 3522, departamento 146,

comuna de Las Condes, quien interpone denuncia de tutela por vulneración de los derechos

fundamentales con ocasión del despido y en forma conjunta, demando indemnización de

perjuicios por daño moral y por daño emergente, más otras prestaciones, en contra de su ex

empleador, Administradora de Servicios Computacionales y de Crédito CMR Falabella

Ltda., representada legalmente por don Claudio Bragado de La Fuente, ignora profesión u

oficio, con domicilio en calle Moneda 970, Piso 18, Santiago, a objeto que se condene a la

demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que más adelante señala, más

reajustes e intereses; todo ello, con expresa condenación en costas.

Relata que ingresó a trabajar para la demandada, con fecha 17 de mayo de 2010,

bajo el vínculo de subordinación y dependencia como Analista de Proyectos y debido a su

buen desempeño, rápidamente fui ascendido a Jefe de Proyectos función que desempeñó

para la demandada ininterrumpidamente, cumpliendo a cabalidad con todas sus

obligaciones, a tal punto que en el mismo mes y días antes de ser desvinculado de la

empresa demandada, había sido ascendido de cargo para desempeñar el de Jefe de Área de

Gestión de la demandada, asociado a un aumento de remuneración.

Indica que el 30 de julio de 2014, su ex empleadora puso término al contrato de

trabajo por aplicación de las causales de los N° 3 y 7 del artículo 160 del Código del

Trabajo. La carta certificada que habría despachado la demandada comunicando el despido

nunca fue recibida por él, y sólo consiguió acceder informalmente a ésta varios días

después del 16 de agosto de 2014, fecha de su regreso a Chile. Dicho documento le fue

proporcionado por doña Gabriela Ugalde, Gerente de Recursos Humanos de CMR, el día

20 de agosto de 2014. A la fecha de ser despedido y para los efectos de lo señalado en el

artículo 172 del Código del Trabajo, percibía una remuneración mensual ascendente a la

suma de $2.095.615.- y tenía cuatro años, dos meses y 14 días trabajados.

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En cuanto a los hechos y a los fundamentos de derecho esgrimidos para poner

término al contrato de trabajo y para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del

numeral 1) del artículo 454 del Código del Trabajo, transcribe la carta de fecha 30 de julio

de 2014.

Respecto a las causales invocadas, primero, del artículo 160 N°3 del Código del

Trabajo, en la carta aviso de despido se le imputa no haber justificado las inasistencias de

dos días seguidos, específicamente los días 28 y 29 de julio de 2014, cargo que no procede

ni corresponde, toda vez que durante dichos días permanecí, obligadamente, es decir, contra

su voluntad, en la ciudad de Buenos Aires, Argentina; situación de la cual su ex empleadora

se encontraba en pleno conocimiento, toda vez que estaba enviado en comisión de servicio

a dicha ciudad y país, por los días 22 al 25 de julio del año en curso, para participar en un

encuentro de ejecutivos que se realizaría en dicha ciudad, al término del cual, como

también señala en dicha carta, estando en el Aeroparque de Buenos Aires, próximo al

embarque de regreso a Chile, el día viernes 25 de julio de 2014 fue detenido por agentes

policiales, imputándosele cargos que rechaza categóricamente, por no ajustarse a la realidad

de los hechos, sino porque a la fecha de ingreso de esta demanda - y, con mayor razón aún,

el día en que se produjo la detención no se ha dictado sentencia condenatoria en su contra,

toda vez que el proceso judicial incoado en el Juzgado Nacional En Lo Correccional Nro.

10 (CCC 45005/2014), de la Capital Federal Argentina, (sumario 352AER/2014 de la

Policía de Segundad Aeroportuaria), se encuentra actualmente suspendido, debiendo

aplicarse en su favor la presunción de inocencia correspondiente, prevista en el artículo 42

del Código de Procedimiento Penal. Dicho proceso lo retuvo, en libertad, pero contra su

voluntad, como señalara, en la ciudad de Buenos Aires hasta la fecha en que fue autorizado,

sin cargo alguno, para regresar incondicionalmente a Chile, por medio de resolución que el

citado Tribunal dictara al efecto. Dicho impedimento, conocido desde el primer momento

por la demandada, justifica con creces s ausencias de los días 28 y 29 de julio de 2014.

Cita jurisprudencia relativa a la materia.

Hace presente los siguientes hechos: que en Argentina no estuvo ni un solo día

detenido por orden judicial; que su detención fue sólo de horas y la materializó la policía;

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que al día siguiente de la detención, el Tribunal competente lo puso incondicionalmente en

libertad, aunque con impedimento para salir del país por existir una investigación en curso,

lo que desde luego denota la ausencia de gravedad de el o los cargos que se le hicieron; que

el impedimento que lo afectaba para regresar a Chile por los hechos señalados, estuvo,

desde un principio -ciertamente desde antes del despido- en pleno conocimiento de la

demandada, por lo que su justificación era también de su conocimiento; que dicho

impedimento no se produjo porque estuviera detenido sino porque se vio obligado luego de

la detención policial, a permanecer en Argentina a la espera de la resolución del Tribunal

que le permitiera regresar a mi país, Chile; que la resolución se dictó con fecha 13 de

agosto de 2014 y el 16 de ese mes recién pudo volver a Chile, y lo hice por sus propios

medios (auxiliado por familiares), ello, no obstante que había sido mandado a Argentina

por la propia demandada, la que, por lo demás, estaba obligada a financiar los costos tanto

de su estadía en Argentina como los del retorno a Chile, conforme expresamente lo dispone

el artículo 53 del Código del Trabajo, además, que la desvinculación no obedeció ni a culpa

ni a la sola voluntad de mi parte. Debe tenerse presente, en este punto, que su ex

empleadora, al despedirlo y dejarlo abandonado a su suerte en el citado país vecino,

incumplió la señalada obligación legal, infringiéndola, por lo que deberá ser condenada a

resarcir los gastos en que debió incurrir a causa de esa arbitraria actitud.

Respecto a la segunda causal esgrimida, señala que la demandada lo acusa, además de

las ausencias señaladas, de la comisión de dos delitos de hurto, el primero, al ingresar a la

ciudad de Buenos Aires, el día 22 de julio recién pasado, y, el segundo, al regresar de dicha

ciudad a Chile, el día 25 del mismo mes; ilícitos que en su concepto fueron acreditados al

momento de producirse la detención en el recinto del Aeropuerto (Aeroparque de dicha

ciudad extranjera) en que se encontraba en compañía de los otros dependientes de la

Empresa que viajaban de regreso a nuestro país. Y lo hace a sabiendas que ese día - viernes

25 de julio- aún no se daba inicio al proceso judicial tendiente a determinar la existencia de

tales delitos y el eventual grado de participación en los mismos. En rigor, la demandada,

sustituyendo a la judicatura, arrogándose facultades y atribuciones que no proceden ni

corresponden, y contraviniendo además el principio de presunción de inocencia consignado

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en el artículo 42 del Código de Procesal Penal y las reglas del debido proceso que amparan

a todas las personas, decidió que era culpable de los supuestos referidos ilícitos y que, por

tal motivo, había también incumplido el Reglamento Interno de Orden, Higiene y

Seguridad de la Empresa por "Tener actividades reñidas con la moral, buenas costumbres y

disciplina, tanto para el público y clientes, como para sus Jefes v demás compañeros de

trabajo, conforme textualmente señala en la comunicación de despido cuando transcribe el

artículo 21°, letra f) del citado Reglamento Interno. Nótese, además, que esta es la única

obligación -supuestamente contractual- que se invoca en la comunicación de término del

contrato como gravemente incumplida por mi parte. Incumplimientos graves de

obligaciones explícitamente estipuladas en el contrato de trabajo no se citan, pese a que en

dicha carta de despido imputa, por una parte, "incumplimiento grave de las cláusulas de su

Contrato de Trabajo y Reglamento Interno", y por otra, en la parte final del párrafo que

sigue a la cita del art. 21° del Reglamento Interno, señala textualmente que su conducta

poco proba constituiría "incumplimiento de normas expresas de su contrato de trabajo y

reglamento interno".

Sostiene que la decisión de despedirlo fue apresurada y que de las dos causales

invocadas para el efecto, la primera -ausencias injustificadas- no es tal y, la segunda, los

hurtos, cuya autoría niega absolutamente, tampoco están acreditados, toda vez que la causa

judicial que se siguió en Argentina fue formalmente suspendida sin haberse dictado

sentencia condenatoria, lo que significa que no se estableció ni la ocurrencia ni mi

participación responsable en los supuestos hurtos. Y en este sentido cabe preguntarse si,

atendida la trayectoria laboral en la Empresa, con un ascenso por mérito, con un futuro y

expectativas laborales promisorias, podría, razonablemente, haberse expuesto, en forma tan

absurda, a perderlo todo cometiendo actos tan burdos como los que en su momento se

imputaron. La respuesta no puede sino ser negativa.

Añade que lo ocurrido fue una lamentable y confusa situación, acaecida fuera de Chile,

en un lugar de tránsito internacional (Aeropuerto Aeroparque de Buenos Aires), ajeno

absolutamente al ámbito laboral que lo vinculaba con la Empresa, a consecuencias del cual

resultó injustamente involucrado, a tal punto que, por las mismas circunstancias que

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incidieron en los hechos, no pudo o no supo defenderse adecuadamente, así como tampoco

tuvo apoyo alguno para hacerlo, y esclarecer, en esos momentos, la verdad de los hechos, la

reacción de la Empresa fue de condena inmediata.

Precisa que en su contra nunca se formalizó denuncia, demanda, querella ni acción

alguna del Duty Free del Aeroparque de Buenos, supuesta víctima o damnificado en los

hechos. Se trató de una simple denuncia verbal que la policía derivó al Tribunal, el que la

prosiguió de oficio como acción pública, hasta su suspensión sin cargos en su contra.

En relación con el incumplimiento grave específico que se imputa, esto es, el contenido

en la letra f) del artículo 21° del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la

demandada, tal incumplimiento en caso alguno se da, y, si se estimare configurado,

carecería del requisito esencial para tipificar la causal, cual es, que sea grave. Esto pues lo

dispuesto en la citada letra f) del artículo 21°, ubicado en el Título IX, sobre "Las

Prohibiciones", se refiere a conductas vinculadas con las actividades laborales, esto es,

como señala el mismo Reglamento interno al describir su objetivo, así, es la propia ley

ratifica el ámbito de aplicación del reglamento interno al disponer, en el inciso primero del

artículo 153 del Código del Trabajo, que éste debe contener "...las obligaciones y

prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores,

permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.".

Ahora bien, los acontecimientos relatados en la carta de despido, ocurridos en un

aeropuerto de un país extranjero, en un local comercial del mismo, es decir, fuera de la

Empresa o de un establecimiento de ésta y, más aun, no estando desempeñando actividad

laboral alguna el suscrito, indiscutiblemente, sean o no efectivos, son del todo ajenos al

ámbito de aplicación de la norma reglamentaria supuestamente incumplida (Art. 21°, letra

f), del Reglamento Interno). Es más, tales hechos podrían ocurrirle -y de hecho es más que

presumible que ocurran- a cualquier trabajador de una empresa, en cualquier lugar en que

se encuentre, fuera de sus actividades laborales y de los recintos donde presta servicios, y

no por ello podría sostenerse que le resultan aplicables las normas del reglamento interno

de la empresa en que trabaje, concebidas para regir internamente, se trata de hechos que se

ubican en la esfera de lo civil, en el ámbito ciudadano de una persona; no tienen

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connotación laboral ni vinculación alguna con las obligaciones contractuales o el

reglamento interno de la empresa; ni de aquéllos se ha seguido perjuicio para ésta.

Menciona que en el hipotético caso que se estimare que los hechos acusados revestían

carácter laboral contractual, y que, además, importaron incumplimiento de obligaciones

contractuales expresas, éstos, atendidas las circunstancias antes relatadas, tampoco podrían

calificarse de graves, toda vez que no se encuentran fehacientemente acreditados ni los

supuestos ilícitos ni su calidad de autor en éstos, debiendo presumirse su inocencia,

conforme lo establecido en el artículo 42 del Código de Procesal Penal; de donde se sigue

que en tanto ello no ocurra no existe antecedente alguno que permita calificar ese supuesto

incumplimiento como de carácter grave.

Asimismo, la conducta reprochable imputada, de haber existido, sería ocasional y no un

actuar reiterativo durante su vida laboral, ni fuera de ésta; no tiene conexión alguna con las

funciones del cargo que desempeñaba; ni efecto alguno en la marcha normal de la empresa,

ni menos se ha ocasionado perjuicio para ésta.

Cita el artículo primero de la Constitución Política de la República y el inciso segundo

del artículo 2o

y 5 del Código del Trabajo y en concordancia con ello, el artículo 19 de la

citada Carta Fundamental, inciso primero de su N° 1, artículo 19 N° 4.

Expresa que en lo relativo a su derecho a la integridad psíquica y, el otro, en lo que toca

la grave lesión de su honra, aparecen inequívocamente vulnerados por el accionar de la

demandada con ocasión del despido, específicamente, en las imputaciones que le formula

en la carta respectiva, cuyo efecto inmediato fue privarlo no sólo de todo apoyo, no

obstante encontrarse comisionado en un país extranjero, sino conculcar ilegalmente

derechos que legalmente le correspondían por el hecho de haberse cambiado

transitoriamente de residencia para prestar servicios en Argentina. La demandada, en forma

arbitraria y unilateral, junto con despedirlo, le rebajó el cupo total de su Tarjeta de Crédito

CMR Falabella, de $4.980.000.- a $300.000.-, hecho que refleja la intencionalidad

manifiesta de perjudicarlo en el más amplio sentido de la palabra y a como diera lugar.

Además, le inhabilitó el celular privándolo de toda comunicación y perjudicándolo de

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manera deliberada, a sabiendas que se encontraba sin recursos en la ciudad de Buenos

Aires, Argentina, país al que la demandada lo envió por razones de trabajo. Por la

apresurada decisión adoptada puso término al contrato de trabajo, de lo cual no recibió

notificación oportuna, por estar fuera del país; lo dejó abandonado a su suerte y sin medios,

en el extranjero, vulnerando normas expresas que le obligaban a solventar el regreso a

Chile y, lo que es relevante para estos efectos, imputándole delitos como hechos contrarios

a la moral, no acreditados en definitiva por el Tribunal competente, acaecidos, además,

fuera de la Empresa, en un lugar público, en la esfera de su vida privada, y sin ninguna

relación con sus obligaciones laborales.

Reseña que dichas imputaciones y el abandono de todo apoyo, en lo inmediato

afectaron su integridad psíquica producto del desconcierto inicial y el no saber qué hacer,

debió cambiarse de hotel para lo cual recurrió al auxilio de su familia, ya que la

demandada, en otra decisión absolutamente arbitraria y abusando de su posición dominante,

como antes señalara, rebajó unilateralmente el cupo de mi tarjeta de crédito CMR de

$4.980.000- a $300.000.- El desconcierto inicial y los sucesos posteriores han derivado en

un cuadro de depresión, a causa del cual actualmente se encuentra sujeto a tratamiento

psicológico.

Con todo, la imputación de hurtos en definitiva no acreditados constituyen, sin duda

alguna, una grave y directa afectación de su honra; máxime si esos hechos, esgrimidos

como motivo de su exoneración, fueron puestos públicamente en conocimiento del personal

con el que laboraba en las dependencias de la demandada en Santiago, quienes han quedado

con la idea que lo despidieron por ladrón.

En suma, los hechos y antecedentes precedentemente colacionados evidencian que ha

sido afectado por un despido sin justificación suficiente y además vulneratorio de mi

integridad psíquica y de mi honra, por lo que deberá hacerse lugar a las indemnizaciones

correspondientes.

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Demanda conjuntamente indemnizaciones de perjuicios:

1. Indemnización por daño moral, toda vez que pertenecen a esta categoría las

consecuencias adversas que afectan física o espiritualmente a la víctima, y que éstas se

manifiestan de diversas maneras que indica y entre los bienes que pueden ser afectados

y, por ende, susceptibles de compensaciones indemnizatorias, se ubican el derecho a la

integridad psíquica y a la honra lo que ha ocurrido en su caso, según expuso

anteriormente. En cuanto a la procedencia del daño moral en la responsabilidad

contractual, hace presente que actualmente es admitido tanto por la doctrina como la

jurisprudencia; tanto más si, la demandada ha vulnerado sus derechos a la integridad

psíquica y a la honra.

Atendido que el daño moral es inconmensurable, en cuanto carece de un valor fijo o

predeterminado, en este caso la calificación de su monto queda sujeta al Tribunal. De

aquí que las indemnizaciones tarificadas establecidas por el Código del Trabajo, sean

las derivadas del despido injustificado o las previstas para la tutela de derechos

fundamentales, no puedan entenderse comprensivas del valor del daño moral causado

con ocasión del término de la relación laboral.

2. Indemnización por daño emergente: considerando que es el

empobrecimiento real y efectivo padecido por quien pide que se le indemnice, en su

caso dicho empobrecimiento lo padeció a consecuencia directa del despido indebido,

pues la demandada lo materializó apresuradamente, es decir, sin esperar su regreso a

Chile ni el resultado de la investigación que se había iniciado en Argentina. Por los

costos que debió asumir en Buenos Aires, gastos en los que se incluyen: alojamiento,

alimentación y traslados el resarcimiento del empobrecimiento que ello me irrogó, al

menos hasta el 30 de julio de 2014, fecha del cese del vínculo contractual con la

demandada, es, ciertamente, de cargo íntegro de la demandada.

Refiere que como consecuencia de lo expuesto, la demandada adeuda los siguientes

conceptos:

1. La indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero, del Código del

Trabajo, equivalente a $23.051.765.-, por once meses de remuneración o lo que se

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estime en Derecho, conforme al mérito del proceso.

2. Indemnización de perjuicios por daño moral causado con ocasión del despido,

equivalente a $6.000.000.-

3. - Indemnización de perjuicios por daño emergente (alojamiento, alimentación,

gastos de traslado) $533.948.-

4. Gastos de regreso de Argentina a Chile de conformidad con el artículo 53 del

Código del Trabajo, ascendentes a US$250.000.- equivalente en pesos chilenos a

$142.500.-

5. Indemnización por 4 años de servicio, de conformidad con lo previsto en el

inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, equivalente a $8.382.460.-

6. Incremento legal del 80% de la indemnización por años de servicio, de

conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo,

equivalente a $6.705.968.-

7. Indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme lo previene el inciso

cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, equivalente a $2.095.615.-

8. - Feriado proporcional de $270.482.-

9. Reajustes e intereses de conformidad con lo señalado en el artículo 173 del Código

del Trabajo.

10. - Las costas de la causa.

Solicita al Tribunal que declare que el despido es vulneratorio del derecho a la

vida, en su dimensión de síquica, y al derecho a la honra, dado que dichas

vulneraciones son consecuencia directa del referido despido, y, además, que dicho

despido es indebido y se condene a la demandada al pago de todas las indemnizaciones

y prestaciones precedentemente señaladas.

En el primer otrosí de su presentación deduce demanda por despido indebido y

cobro de prestaciones, en contra de la demandada por los hechos ya relatados, respecto

de los cuales y por razones de economía procesal se remite en lo pertinente, solicitando

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se tengan por íntegramente reproducidos para estos efectos, y por complementados con

lo que seguidamente indica.

Añade que conforme con lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo,

por emanar de los mismos hechos una acción de tutela, ejercida en lo Principal y, otra,

por despido indebido, esta segunda acción se deduce en forma subsidiaria a la de tutela.

Sostiene que estuvo en completa indefensión, por el tema de la carta de despido,

antes expresado, al no saber los verdaderos motivos por los cuales se le despidió, hasta

el día 20 de agosto pasado, ya que la información de desvinculación la recibió

verbalmente en la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, donde sólo se le

entregó el documento denominado "Comprobante de Carta de Aviso para Terminación

del Contrato de Trabajo", oportunidad en que se le negó acceso a la carta misma de

despido. Reitera que durante todo el tiempo que trabajó para la demandada, cumplió

fielmente con todas mis obligaciones y deberes contractuales y nunca se me amonestó

por no cumplir con las labores para las cuales fui contratado.

Aduce que el artículo 162 del Código del Trabajo ordena enviar o entregar al

trabajador una carta aviso de término del contrato de trabajo indicando la o las causales

que se invocan, los hechos que las fundamentan y el estado de pago de las cotizaciones

de seguridad social hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los

comprobantes respectivos, insistiendo en el hecho de no haber sido nunca recibida; que

se le imputaron hechos que estaban en etapa inicial de investigación y se le despidió a

sabiendas que no se encontraba en Chile, sino en Argentina, con conocimiento que

estaba transitoria y justificadamente impedido de volver al país y que, mientras ello no

ocurriera, estaba en la más absoluta imposibilidad de tomar conocimiento del despido.

En definitiva, no tomó conocimiento del despido por la carta de la demandada, sino por

la información entregada por Gabriela Ugalde, Gerente de Recursos Humanos de la

demandada, quien le entregó una copia sin individualización del remitente ni firma de

éste, luego de su regreso a Chile.

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Como consecuencia de lo expuesto, la demandada adeuda las cantidades que

seguidamente indica por los conceptos que señala:

1. Indemnización por años de servicio, de conformidad con lo previsto en el inciso

segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, equivalente a $8.382.460.-

2. Incremento legal del 80% de la indemnización por años de servicio, de

conformidad con lo establecido la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo,

equivalente a $6.705.968.-

3. Indemnización sustitutiva del aviso previo, conforme lo previene el inciso

cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, equivalente a $2.095.615.-

4. Feriado proporcional equivalente a $270.482.-

5. - Reajustes e intereses de conformidad con lo señalado en el artículo 173 del

Código del Trabajo.

6. Las costas de la causa.

Termina solicitando se acoja la demanda en todas sus partes, declarando en

definitiva que fue objeto de despido indebido y que la demandada debe ser condenada al

pago de las indemnizaciones antes señaladas, con los reajustes e intereses de conformidad

con lo establecido en el artículo 173 del Código del Trabajo, y al pago de las costas de la

causa.

SEGUNDO: Que, comparece la denunciada, contestando la denuncia interpuesta a

lo principal del libelo pretensor, solicita el rechazo de la misma en todas sus partes, con

costas.

Sostiene que es efectivo que el actor tuvo contrato de trabajo con la empresa desde

el día 17 de mayo de 2010, y que la primera labor a desempeñar fue la de Analista de

Proyectos; que se dio término a la relación laboral el día 30 de julio de 2014, por la causal

contenida en los numerales 3 y 7 del Código del Trabajo y se cumplió con la obligación de

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comunicar el despido, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, el

domicilio señalado en el contrato de trabajo es el de Orquídeas N° 1151, departamento 201,

comuna de Providencia, allí se remitió la carta por correo certificado ingresado a

CorreosChile el 30 de julio de 2014, a las 11.29 horas. Además, ese mismo día, se

comunicó a la Dirección del Trabajo, a través de internet, siendo el contenido de la carta de

despido es aquél reproducido en el libelo.

En cuanto al monto de la remuneración no es efectivo, es inferior a lo señalado en el

libelo pues el promedio de las remuneraciones de los últimos tres meses trabajados, esto es,

mayo, junio y julio de 2014, asciende a $2.078.612. Esto se debe a que en el mes de junio

de 2014 el actor recibió un denominado “BONO VACACIONES AUT.” por $42.000,

debido a que hizo uso de vacaciones desde el 12 al 30 de abril de 2014, concepto que por su

naturaleza no puede ser incorporado en la base de cálculo para los efectos del artículo 172

del Código del Trabajo.

Niega expresa y concretamente todos los fundamentos de hecho señalados por el

demandante, así como la procedencia de las prestaciones que señala, salvo los que

expresamente se reconocerán; que es efectivo que el actor se ausentó a sus labores los días

28 y 29 de julio de 2014, como lo reconoce en su libelo, es decir, tenía la obligación de

concurrir y no lo hizo.

No coincide con la contraria con su alegación que esos días permaneció contra su

voluntad en la ciudad de Buenos Aires pues debió permanecer ahí por un actuar propio, al

ingreso y a la salida de ese país, en la zona del Duty Free. No fue un acto contra su

voluntad el que él efectuó y por el cual se le acusó por la autoridad policial del aeropuerto

ni tampoco fue un acto ordenado por alguna de sus jefaturas. Es más, fue el propio actor

quien, después, reconoció a jefaturas de la efectividad de los actos por los cuales se le

detuvo en Argentina.

Sostiene que con las causales invocadas no se le juzgó desde el punto de vista penal,

lo cual escapa a la competencia de la empleadora, así como a los Tribunales de la

República de Chile, sin embargo, el demandante señala que no estuvo ni un solo día

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detenido en Argentina por orden judicial y que su detención fue sólo de horas; lo que

ignoran y, de ser cierto, cabe preguntarse, ¿qué lo retuvo en ese país? Sí saben que la

detención la efectuó la Policía del Aeropuerto Aeroparque más, ignora y controvierte que al

día siguiente de su detención, haya sido puesto en libertad incondicional, pero con

impedimento para salir de Argentina por existir una investigación en curso.

ADMINISTRADORA tomó conocimiento de los hechos por los cuales se detuvo al actor, y

de la veracidad de ellos, por los dichos telefónicos por él mismo con jefaturas de la

empresa.

El demandante pretende argumentar que por la circunstancia que no estaba

“detenido”, pero si “impedido” de salir de Argentina, su ausencia es justificada, pero se

desconoce si se dictó o no sentencia condenatoria contra el demandante, se lo liberó de toda

responsabilidad, o hubo una suspensión del procedimiento, toda vez que

ADMINISTRADORA no es parte en el proceso llevado en Argentina y, además, la carta de

despido no hace alusión a ninguna sentencia. Además, extraña la invocación al artículo 42

del “Código de Procedimiento Penal”, pues no indica si dicho cuerpo es el de aplicación en

Chile o el de Argentina, que es el que tiene aplicación respecto de los hechos ocurridos en

Aeroparque. El hecho que el demandante debió recurrir a sus propios medios y al auxilio de

sus familiares, lo desconocen y controvierten pues la demandada le compró el pasaje de

regreso a Chile, el cual no lo utilizó y que, además, cuenta con un ASSSIT-CARD que

pudo utilizar en su beneficio, pues ello dice relación con la aerolínea que lo transportaba y

no su empleadora. Así que aunque el vínculo laboral ya no existiera, en su calidad de

pasajero de LAN, el actor pudo hacer uso del ASSIST-CARD, respecto del vuelo de

regreso a Chile así como a la asesoría legal en Buenos Aires y la cobertura -incluso- cubre

el hospedaje por el tiempo de retraso o cancelación del pasaje, lo que es un tema del actor

con la aerolínea, no con ADMINISTRADORA, quien cumplió con darle la cobertura

necesaria para retomar a Chile y que para caso que surgiera un impedimento para ello,

tuviese una cobertura de seguro para cubrir dichas siniestralidades.

Tampoco es efectivo que en la carta de despido se haya acusado al actor de delito

alguno, ni siquiera de hurto, no se da cuenta de lo informado por la autoridad policial

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argentina a las jefaturas de la empresa que se encontraban junto al actor, de los motivos que

dicha autoridad esgrimió para acometer su detención. Asimismo, en la carta de despido se

alude a los propios dichos del demandante, quien reconoció a don César Herrera Pardo -

Analista de Sistemas de ADMINISTRADORA- que en su maleta de viaje guardó joyas

hurtadas a la llegada a Buenos Aires.

ADMINISTRADORA le imputó el incumplimiento grave de las obligaciones que

impone el contrato de trabajo, en particular, las normas contenidas en el Reglamento

Interno -recibido por él con fecha 12 de noviembre de 2013-, que dicen relación con la

siguiente prohibición: tener actividades reñidas con la moral, buenas costumbres y

disciplina, tanto para el público, como para con sus jefes y demás compañeros de trabajo.

El demandante niega que las normas del Reglamento Interno tengan el carácter de

contractual. El actor pretende ampararse en una lectura antojadiza de las normas del

Reglamento Interno, al cercenar el contenido de la norma imputada como incumplida,

esgrime formalismos para eludir el cumplimiento del reglamento interno puesto es claro

que se aludió el tener actividades reñidas con la moral y las buenas costumbres, y que al

atar la norma completa, se cumple con el requisito del artículo 162 del Código del Trabajo.

En la narración de los hechos nada se imputa respecto de otros compañeros de trabajo ni

frente al público, como expone la contraría para desviar la atención.

Ignora si hubo denuncia, querella o demanda alguna en contra del actor producto de

los hechos por los cuales fue detenido lo que tampoco quiere decir que no haya víctimas o

damnificados por unos hechos que el mismo actor reconoció a uno de sus compañeros de

trabajo. Se contradice el demandante, cuando reconoce que se trató de una simple denuncia

verbal que la Policía derivó al Tribunal.

El actor pretende que el Reglamento Interno -regulado en el artículo 153 y

siguientes del Código del Trabajo- sólo se refiere y aplica a las situaciones ocurridas en el

establecimiento de la empresa. Entonces, el actor señala que no estaba al interior de la

empresa ni estaba desempeñando alguna actividad laboral, sin embargo, una de las materias

reguladas en el Reglamento Interno, son los accidentes del trabajo, con la lógica del actor,

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resulta que si hubiese sufrido un accidente del trabajo en Argentina, según su

interpretación, no habría tenido derecho a cobertura de prestaciones e indemnizaciones a

raíz de un accidente del trabajo ocurrido fuera de Chile, lo que no es cierto.

Indica que mediante correo electrónico, de 11 de julio de 2014, cuyo asunto es “RV:

** WS Releva miento Originación ** Dudas & Consultad", el demandante le solicitó a don

Claudio Bragado que lo incluyera en la capacitación de Workshop Relevamiento detallado

Programa e Originación / Motor de Decisión en línea, e incorporó sus datos personales, esto

es, su nombre completo y su número de cédula de identidad.

Los días 23, 24 y 25 de julio de 2014, se realizó un encuentro ejecutivo para trabajar

en el Workshop de Experian, en la ciudad de Buenos Aires (CABA), República Argentina,

al que asistieron ejecutivos de la empresa pertenecientes a las áreas de riesgo y operaciones,

dentro de los que se encontraba el actor y el día 22 de julio de 2014, el actor se dirigió a

Buenos Aires en el vuelo LA 451. Las reuniones de trabajo se realizaron los días miércoles

y jueves, desde las 8.45 a las 19 horas. El viernes duraron hasta las 15.30 horas, y el 25 de

julio de 2014, alrededor de las 17.30 horas, el grupo de ejecutivos chilenos partió desde el

Hotel Panamericano al Aeropuerto Aeroparque, para volar de regreso a Chile. Entre los

ejecutivos se encontraba el demandante y atendido que las actividades se extendían hasta el

25 de julio de 2014, ADMINISTRADORA pagó la estadía para todos sus trabajadores

hasta ese día. No se justificaba de ninguna forma más allá de esa fecha, en consideración a

la data de término de las actividades por las cuales se trasladaron a Argentina; la empresa le

compró al demandante pasaje de vuelta a Chile, en el vuelo LA 480, con salida a las 20:20

horas desde Buenos Aires y llegada a Santiago de Chile a las 21:45 horas, le contrató el

seguro de ASSIST-CARD -Que no requiere activación previa al inicio del viaje- y entre los

conceptos que tienen cobertura por este seguro, se encuentran: US $100 de reembolso de

gastos por vuelo demorado o cancelado; US$4.000 por asistencia legal/adelanto en

concepto de préstamo; días consecutivos por viaje: hasta un máximo de 45 días, etc.

Agrega que al llegar a Aeroparque, el actor junto con los demás ejecutivos de la

empresa, ingresaron a Policía Internacional para luego dirigirse a la puerta de embarque del

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vuelo de regreso a Santiago, Chile y después, ya en el Duty Freee de Aeroparque, el

demandante fue detenido por la Policía Argentina, acusándolo por el hurto de mercaderías

que se comercializa en el Duty Free y que son de propiedad de dicho establecimiento. Ante

esta situación, el Gerente de Riesgo de ADMINISTRADORA -Claudio Bragado- y luego

que la Subgerente de Crédito de la empresa -Erika Gundermann- le informara lo ocurrido,

pues ambos formaban parte del grupo de ejecutivos de la empleadora que viajaron a Buenos

Aires. Entonces, don Claudio Bragado se acercó a conversar con la Policía, autoridad que le

señaló que la detención del demandante se debía a la comisión de ilícitos, toda vez que en

sus bolsillos levaba ciertos productos (Cristales Swarovsky), que no habían sido

debidamente pagados en el establecimiento comercial ya indicado. Claudio Bragado le

consultó sobre el hecho al encargado de la tienda y a la persona a cargo de la seguridad del

establecimiento, quienes le respondieron que ya habían efectuado una denuncia por el hurto

de otros productos ocurridos en la misma tienda el día 22 de julio de 2014, al ingreso del

demandante al Duty Free de ese aeropuerto, al ingresar a Buenos Aires.

Refiere que el personal de la tienda acreditó la comisión del ilícito, con fotografías

que se le exhibieron al demandante y al Gerente de Riesgo de ADMINISTRADORA -

Claudio Bragado- , en las cuales se identifica de manera prístina la participación del

demandante en los hechos que se denunciaban: tanto el día 22 de julio de 2014 (cuando el

actor ingresó a Buenos Aires) así como el mismo día de su salida desde Argentina.

Después, el demandante reconoció a otro trabajador de ADMINISTRADORA - don César

Herrera-, que en el día 22 de julio de 2014 llevaba en su maleta de viaje las joyas

denunciadas como hurtadas por la tienda del Duty Free aquél día, al ingresar a Argentina y

el mismo 25 de julio de 2014, el demandante fue esposado y detenido por la Policía.

El día 26 de julio de 2014, el demandante le reconoció al Gerente Legal de

ADMINISTRADORA, por teléfono, que había sustraído ciertos artículos del Duty Free en

Argentina, sin pagarlos al legítimo titular de los mismos, lo que constituye una actitud

inaceptable.

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Respecto de la primera causal de término, esto es, no concurrencia del trabajador a

sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, contenida en el artículo 160 N°3

del código del trabajo, señala que todo contrato de trabajo lleva envuelta una cláusula obvia

en orden a que el trabajador concurrirá al ámbito organizativo de su empleador, a objeto de

cumplir las labores con la periodicidad pactada y si no se ejecuta esa mínima obligación por

parte del trabajador, el objeto del contrato se ve frustrado, y el prestador del servicio incurre

en mora provocando de paso eventuales perjuicios al empleador; que el fundamento de la

causal se encuentra en la circunstancia de que el trabajo convenido no se está realizando,

razón por la que no se cumple el objeto del contrato, cuestión que frustra la primera y más

básica de las obligaciones del vínculo, cual es que el trabajador ejecute sus labores durante

la jomada convenida.

Reseña que el tipo infraccional sancionado por el Código es la inasistencia, sin

justificación, durante un tiempo determinado, la justificación permite resolver el test de

culpabilidad de la conducta infraccional, y le exige al trabajador que fundamente las

razones de la inasistencia antes del despido y dicha justificación debe analizarse en su

propia realidad. Hace presente que se debe distinguir desde ya la voluntariedad de la

conducta de la exigencia de justificación de la misma, que el Código no hace referencia a la

circunstancia de la voluntariedad de la ausencia, poniendo el énfasis exclusivamente en la

justificación y por ello tiene su razón de ser en el hecho de que una inasistencia

perfectamente puede ser de carácter involuntario, pero no por ello deja de ser injustificada,

ejemplificando en la comisión de un delito, caso en que tampoco podría considerarse

justificada la inasistencia cuyo origen se encuentra en la necesidad de sustraerse al

cumplimiento de una orden de aprehensión dictada por autoridad competente.

Respecto de la segunda causal de término invocada, incumplimiento grave de las

obligaciones que impone el contrato, causal contenida en el numeral 7° del artículo 160 del

Código del Trabajo, indica que para que pueda ser debidamente aplicada esta causal, se

exige la concurrencia copulativa de dos elementos, cuales son: (i) la existencia de

obligaciones contractuales incumplidas, y (ii) connotación de gravedad del incumplimiento.

En el presente caso, según han expuesto, concurren ambos elementos, en el momento que el

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actor se aparta de sus obligaciones y procedimientos, incurre en un incumplimiento, cuya

gravedad viene dada precisamente por los insospechados alcances que tal incumplimiento

le puede acarrear a ADMINISTRADORA -desde querellas hasta acciones civiles, difíciles

de cuantificar económicamente, pues el demandante actuó mientras prestaba servicios para

ADMINISTRADORA-, sin considerar la entidad misma de los incumplimientos. Los

hechos descritos revisten en la carta de despido revisten caracteres de gravedad.

Afirma que en el ámbito laboral, la buena fe traerá aparejada la protección del

contratante diligente y que actúa fundado en un proceder correcto, sin que exista fraude o

dolo en su obrar, de este modo, la buena fe del contratante se traducirá en el hecho de que

tanto su declaración o conducta, así como su voluntad, se ajustan no sólo a los cánones de

la legalidad, sino que, también, a los de la justicia. La buena fe en el plano laboral participa

de, a lo menos, tres funciones básicas: (i) informadora; (ii) integradora, y (iii) correctora de

derechos.

Expone que el trabajador, en su calidad de deudor de trabajo, se obliga a observar

una conducta conforme a los deberes de la buena fe y ello lo obliga a conducirse con

probidad, honestidad y celo, de forma tal que no defraude los intereses de la contraparte y

la exigencia de que el trabajador se comporte conforme a la buena fe, implica que éste debe

abstenerse de ejecutar conductas eventualmente reprochables.

Agrega que como obligaciones contractuales no sólo se deben considerar aquellas

explícita y formalmente asumidas por el trabajador en el texto del contrato de trabajo, sino

que también las que con ocasión de los servicios impone la ley, la voluntad de las partes y

la propia naturaleza del vínculo. Para configurar esta causal es que estemos ante un

incumplimiento grave se ha considerado que debe consistir en un acto que afecte en su

esencia el acatamiento de las obligaciones contractuales, y que sea de tal magnitud que

determine necesariamente el quiebre de la relación laboral e impida la convivencia normal

entre uno y otro contratante; o bien, tratarse de conductas del trabajador que lesionen y/o

amenacen en cierto modo la estabilidad de la empresa. La gravedad puede referirse tanto al

incumplimiento del deber principal del trabajador, esto es la obligación de ejecutar el

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trabajo o servicio para el que fue contratado, como a deberes accesorios del mismo. El

incumplimiento contractual del trabajador podría ocasionar al empleador un daño

patrimonial, o bien, un daño que no sea material o cuantificable en dinero, que igualmente

puede irrogar un daño económico indirecto o potendal, según veremos; p. ej. daño de

imagen, buen nombre o prestigio o de daño moral a la empresa o a otros trabajadores de

ésta.

Señala que la jurisprudencia nacional considera que el perjuicio económico no

puede ser considerado un elemento determinante para la configuración de la gravedad del

incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato. Le otorga más importancia a

otros aspectos de la conducta del trabajador que a las consecuencias perjudiciales de la

misma en el patrimonio del empleador, la infracción ocurre cuando existe abuso de

confianza y que para su apreciación no es tanto lo que importa el monto del posible daño,

sino la conducta antiética del trabajador. De este modo, la gravedad no depende de la

existencia de daño directo o inmediato a su empleadora, ya que el mismo sólo reafirma la

certeza del incumplimiento contractual, dejando en evidencia el resultado de su falta de

fidelidad.

En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, expone que

ADMINISTRADORA no ha limitado o vulnerado el derecho a la honra del actor y su

familia ni su integridad física o psíquica, ya que si el actor efectivamente incurre en

incumplimiento gravísimo de sus obligaciones, lo que es debida comprobado por la

demandada, lo que determina su despido en conformidad a la causal legal dispuesta al

efecto, en modo alguno se ha invadido el contenido esencial de la garantía de la honra del

actor, puesto que constituye una decisión adoptada en el ámbito de las relaciones laborales

conforme a la ley, por lo que en modo alguno la decisión de ADMINISTRADORA ha

proyectado una imagen diversa del actor a su propia actuación, por lo que mal puede

entenderse vulnerada su honra en este caso. Por lo tanto, el ejercicio de la potestad

disciplinaria del empleador ejercida conforme a la ley no constituye vulneración de

derechos fundamentales.

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Hace presente que el incremento en el cupo de la tarjeta, de acuerdo a las

alegaciones de la contraria en este sentido, al igual que el celular, son propios del tipo de

cargo que desempeñaba el actor y, una vez despedido, ya no puede pretender seguir con

beneficios si ya no es trabajador de la empresa, por lo que niegan que todo ello se haya

efectuado con la intención manifiesta de perjudicarlo.

En cuanto a los hechos que vulneraron sólo su honra, él considera que es la

imputación de hurtos. Ahora, no es efectivo que la empresa le hubiese imputado el cometer

hurto, sino esa es la información entregada por la policía argentina, así como el

reconocimiento que el demandante le hizo a uno de sus compañeros de trabajo -hecho que

no negó en su demanda-. Tampoco es cierto que ADMINISTRADORA hubiese transmitido

al personal con que él laboraba los hechos por los cuales fue detenido en Argentina y que

motivaron su despido. Es extraño que no diga quién de la empresa habría dado a conocer

los hechos, cuándo, dónde, con ocasión de qué, lo cual es obvio: pues no es efectivo.

Añade que la demandante se ha limitado a construir la supuesta afectación de su

derecho a la honra a partir del sólo hecho del despido. No hay conducta alguna que, con

ocasión del despido, afecte sus derechos y consecuencia, no toda vulneración a los derechos

protegidos por la legislación laboral supone, necesariamente, una vulneración de los

derechos fundamentales protegidos por la Constitución. Si bien se trata de ámbitos de

protección complementarios, apuntan a diferentes espacios normativos que protegen

diversas manifestaciones de las relaciones jurídicas.

Indica que los hechos en los cuales se funda la vulneración de derechos

fundamentales con ocasión del despido, deben ser acreditados por la actor o al menos

entregar al Tribunal indicios suficientes sobre su existencia, tal como lo establece el

artículo 493 del Código del Trabajo. El libelo pretensor también fundamenta la vulneración

del derecho a la honra, en las circunstancias que al demandante se le imputó un delito y de

acuerdo al actor, dicha imputación dice relación con el despido abusivo que se denuncia, y

que constituiría infracción a la garantía de la honra, por cuanto se le imputa a su persona un

delito, que en definitiva nunca ha cometido, más, bajo ningún respecto puede considerarse

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que las causal invocada por el empleador, las que se encuentra además establecida en la ley,

esto es, artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones

que impone el contrato, estarían vulnerando la garantía del derecho a la honra del

trabajador y su familia, toda vez que ese no es el espíritu de la norma, la vulneración de esta

garantía está referida a otros aspectos y condiciones que en este caso no concurren, ya que,

no se ha probado que el empleador haya realizado en el ejercicio de sus facultades un acto

arbitrario, desproporcional, sin respetar la esencia de los derechos fundamentales, toda vez

que sólo cumple con la obligación legal de relatar circunstanciadamente los hechos en los

que fundamenta su decisión de desvincular al trabajador.

Explica que la simple imputación de hechos que pueden constituir un ilícito, en la

carta de despido de fecha 30 de julio de 2014, no puede considerarse indicio suficiente de la

vulneración del derecho a la honra alegada. No hay ningún hecho concreto que la demanda

adjudique al demandado y que justifique, a partir de una relación de causa-efecto, una

vulneración del derecho a la honra.

Aclara que la valoración personal que el actor tenga de su persona no se verá

afectada por el despido, sino por sus actos y por la forma en que él mismo juzgue su actuar;

en esta dimensión de la honra (de carácter subjetiva), como empleador no nos toca

competencia alguna y además el empleador no ha realizado ninguna acción que afecte la

percepción que el entorno social pueda tener de las cualidades del trabajador, no ha habido

divulgación pública de los acontecimientos que motivaron el despido, del mismo modo que

no ha habido acto de descrédito que afecte al trabajador.

Arguye que el demandante explica que entiende por daño moral, pero no señala qué

daño moral habría sufrido y por el cual pretende indemnización, esto, dado que no hay daño

que reparar, por eso no se dijo ningún daño sufrido. Además, la acción de daño moral se

interpuso sólo con la acción de tutela, no fue ejercida junto con la acción subsidiaria de

despido injustificado.

El actor a través de este procedimiento de tutela pretende el pago de un supuesto

daño moral por la considerable y no menor suma de $8.000.000, fundamentado ello en el

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artículo 2314 del código civil, donde trata de fundar una petición que es improcedente e

incompatible con la vulneración de derechos fundamentales, concepto absolutamente

improcedente y debe ser rechazado de plano, por cuanto, si se produce un despido y en ese

acto se transgrede un derecho fundamental podrá accionarse por tutela de derechos

fundamentales, como es el caso de marras. El daño moral no tiene asidero en nuestra actual

legislación laboral salvo bajo la modalidad de tarifado legal propios de infracciones

cometidas por el empleador en el marco de despidos injustificados y despidos abusivos, y

respecto a estos últimos, al alero del nuevo procedimiento de tutela de derechos

fundamentales, y salvo, claro está también, de aquellas indemnizaciones propias de

accidentes del trabajo con normativa especial, circunstancia que ha sido además reconocida

especialmente por nuestro Poder Legislativo, donde son ya varios los proyectos de ley por

medio de los cuales se ha intentado modificar el artículo 168 del Código del Trabajo,

precisamente para contemplar la institución del daño moral por despido abusivo.

Sin perjuicio de la improcedencia legal de la indemnización por daño moral

solicitada por el actor, se hace presente que en nuestra legislación existen dos categorías de

indemnizaciones: la indemnización por daños patrimoniales, la cual comprende el daño

emergente y el lucro cesante, y las indemnizaciones por daño moral, la cual comprende

cualquier otro daño no patrimonial. La denunciante, además de la indemnización adicional

de los 11 meses de remuneraciones por supuesta afectación a sus garantías constitucionales,

pretende obtener una indemnización de perjuicios por daño moral, daño por cierto que no

describe ni fundamenta sino que se limita en forma temeraria a solicitarlo y es sabido que

no existe en nuestro ordenamiento de tutela de los derechos fundamentales la posibilidad de

establecer el pago de una indemnización por daño moral por dicho concepto, tampoco

existe la posibilidad de solicitar daño moral producto de un despido considerado

injustificado.

De esta forma, es improcedente solicitar indemnizaciones no establecidas por la ley

y adicionales a éstas. Por tanto, sin perjuicio de la improcedencia de la indemnización por

daño moral en estos autos, de acuerdo a nuestra legislación laboral, es la actor quien deberá

acreditar la entidad del daño y la relación directa entre éste con los hechos que señalan. Es

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más, las indemnizaciones por el término del contrato de trabajo establecidas en nuestra

legislación laboral, están destinadas a cubrir todos los presuntos daños, patrimoniales o

morales, que pudiesen ocasionarte al trabajador el término de la relación laboral, es

incompatible solicitar las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral

junto con una indemnización por daño moral.

En lo referido a las prestaciones pretendidas, expone lo que sigue:

1. - Indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo por

$23.051.765. Se opone por improcedente, toda vez que la denunciada no incurrió en

vulneración algún de los derechos fundamentales del demandante, ni antes ni con ocasión

del despido.

2. - Indemnización por daño moral por $6.000.000. Se opone por

improcedente, atendido lo expuesto en la contestación, así como por infundada, toda vez

que no señaló ni cómo se habría producido el daño cuya reparación solicitada y- peor

todavía- no indica en qué consistiría ese daño.

3. - Indemnización por daño emergente, se reachaza por tratarse de gastos

provenientes del actuar del actor y tampoco se detalla cómo llega a la suma solicitada

4. - Gastos de Regreso de Argentina a Chile, de conformidad al artículo 53 del

Código del Trabajo, ascendentes a US $250.000, equivalentes a $142.500.- Rechaza esta

prestación, pues la demandada adquirió en forma oportuna y anticipada el viaje de regreso

para el demandante, al igual que lo hizo con los demás trabajadores que concurrieron a la

actividad laboral en Buenos Aires y que retomaron a Chile en forma oportuna. Además, es

improcedente no sólo porque la empresa no lo hizo cambiar de domicilio -fue un viaje de

tres días- sino también porque no surge esa obligación si la terminación del contrato de

trabajo se produce por culpa o por la sola voluntad del trabajador, como dispone dicho

precepto.

5. - Indemnización por 4 años de servicios, por $8.382.460. Atendida la causal

de término invocada y la justificación de la misma, debe rechazarse.

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6. - Incremento legal del 80% de la indemnización por años de servicios, por

$6.705.968. Atendida la causal de término invocada y la justificación de la misma, debe

rechazarse.

7. - Indemnización sustitutiva del aviso previo por $2.095.615. Atendida la

causal de término invocada y la justificación de la misma, debe rechazarse.

8. - Feriado Proporcional por $270.482. Se allanan a este concepto y monto, es

efectivo que esto sí se le adeuda al demandante.

9. - Reajustes e intereses. Rechazamos, pues nada adeudamos.

10. - Costas de la causa. Rechazamos, pues no se vulneraron derechos

fundamentales del demandante y el despido fue justificado y, además, con todo, esta parte

reconoció y se allanó a parte de las pretensiones -feriado proporcional-

Termina solicitando se tenga por contestada en forma conjunta la tutela laboral por

vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones laborales, interpuesta como

acción principal, y, asimismo, la demanda por despido injustificado, indebido e

improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta como subsidiaría, y solicita el rechazo de

ambas acciones, con costas, con expresa declaración que la denunciada no ha incurrido en

ninguna de las conductas que se le imputan por la actor, que el despido fue justificado, y

que nada se adeuda a la demandante -excepto el feriado proporcional-, con costas.

TERCERO: Que en la audiencia preparatoria, se efectuó el llamado a conciliación,

el que no prosperó. Además, se dictó la siguiente sentencia parcial:

“El Tribunal dicta Sentencia parcial, respecto del feriado proporcional reconocido

por la parte demandada, cuyo monto asciende $270.482, teniendo carácter de Sentencia

ejecutoriada para todos los efectos y bajo apercibimiento de pasar los antecedentes al

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago”.

CUARTO: Que en la misma instancia, se fijaron como hechos no controvertidos

los siguientes:

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1. Que se reconoce relación laboral entre el 17 de mayo de 2010 hasta el 30 de julio

del año 2014.

2. Que el actor fue desvinculado por el artículo 160 N°3 y N°7 del Código del Trabajo.

3. Que el día 23, 24 y 25 de julio el actor viajó a Argentina en compañía de otros

trabajadores de la empresa.

4. Que el día 25 de julio de 2014, el demandante fue detenido por la Policía Argentina

en el Aeropuerto Aeroparque de Buenos Aires.

Además, se estableció como convención probatoria que la remuneración del actor

ascendía a la suma de $2.085.000.-

QUINTO: Que se fijaron como hechos a probar los siguientes:

1. Efectividad de los hechos invocados en la carta de despido y si estos configuran las

causales de termino en ella indicados

2. Efectividad que la denunciada vulneró las garantías constitucionales previstas en los

artículos 19 N°1 y 4 con ocasión del despido, antecedentes que así lo acrediten

3. Cargo o función que desarrollaba el actor al termino de los servicios

4. Motivo y o justificación de las inasistencias del actor correspondientes a los días 28

y 29 de julio del año 2014

5. Circunstancias y pormenores de los hechos acaecidos con fecha 25 de julio del

año2014 en el aeropuerto Aeroparque de Buenos Aires. y en particular sobre la

detención del actor por parte de la policía Argentina

6. Situación procesal del actor en el proceso seguido en Argentina.

7. Existencia de un seguro de viaje en beneficio del actor. cobertura del mismo.

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8. Existencia de daño moral sufrido por el actor imputable a la denunciada. en la

afirmativa entidad y monto del mismo.

9. Gastos efectuados por el actor para su regreso al país y de estadía en el período

comprendido entre el 25 de julio hasta el 30 de julio del año en curso.

10. Cumplimiento de las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo por parte

de la denunciada.

SEXTO: Que la denunciante, a fin de dar crédito a sus pretensiones, incorporó la

siguiente prueba:

A.- Documental:

1. Contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha 17 de mayo de 2010,

documento de cuatro páginas y en el cual consta en la cláusula décimo cuarta que el

actor ingresó a prestar servicios para la demandada.

2. Carta de comunicación del despido enviada por la demandada al actor, de fecha 30

de julio de 2014, documento que consta de tres páginas.

3. Comprobante de carta de aviso de la terminación del contrato de trabajo del actor,

enviada por la demandada a la Inspección del Trabajo, vía correo electrónico,

documento que consta de dos páginas.

4. Copia de proyecto de liquidación de finiquito de fecha 30 de julio.

5. Correo electrónico enviado por don Pedro A. Calderón, Gerente de sistemas de la

demandada de 18-07-2014. Se le comunica en él ascenso del trabajador.

6. Informe del Sistema de Crédito de Administradora CMR Falabella Ltda a nombre

del actor respecto de su tarjeta de crédito de fecha 28 de julio de 2014.

7. Carta de 21 de octubre de 2014, que remitiera doña María Isabel Jaramillo, dando

respuesta al reclamo del actor respecto de la rebaja unilateral del cupo de la tarjeta.

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8. Carta de fecha 04 de noviembre que informa acerca del reclamo de Sernac

9. Resolución de 13 de agosto del año 2014, dictada en la ciudad de Buenos Aires,

resuelve salida del actor desde Argentina con destino a Chile.

10. Resolución de 01 de octubre del Juzgado Nacional en lo Correccional de Buenos

Aires, mediante el cual se resolvió la suspensión del juicio de prueba.

11. Comprobante de gastos y de pago de Hotel Art Deco-Hotel & Suites, de Buenos

Aires.

12. Pasaje de regreso desde la ciudad de Buenos Aires, Argentina, a Santiago de fecha

16 de agosto de 2014.

13. Certificado emitido con fecha 21 de noviembre de 2014, por el Psicólogo Clínico

Dr. Alex Droppelmann Petrinovic, C.I. N° 5.953.875-4, del Centro de Atención

Psicológica y Psiquiátrica, documento de dos páginas donde consta la atención que

efectúa al actor por cuadro depresivo sintomático.

B.- Confesional:

Comparece a absolver posiciones don Claudio Bragado De La Fuente, señala

conocer al demandante, que trabajó en Administradora CMR, no sabe cuánto tiempo, pero

si sabe que hasta fines de julio de 2014. Sabe que fue despedido por faltar al reglamento de

probidad de la empresa y no presentarse a trabajar dos días seguidos.

Señala que fue un comportamiento no adecuado mientras representaba a la empresa

en un proyecto que se realizó en Buenos Aires, pues cuando regresaban de la actividad, el

día viernes en el aeropuerto Aeroparque, y una vez que pasaron por Policía Internacional,

estaban en el Duty Free y lo llamó su colega Erika avisándole que estaban deteniendo al

actor, fue a ver y habían varios policías alrededor de joyas de cristales Swarovski y se las

habían quitado a él, no podía hablar con el Sr. Pérez pues estaba a un lado. El policía le

comentó que había hecho lo mismo en el viaje de ida, le mostraron fotos donde aparecía el

actor (su rostro) y por eso lo habían detenido. Después hablaron para ver como

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solucionaban el tema, pidieron hablar con la tienda si es que había alguna denuncia y las

personas de la tienda se excusaron porque eso era un tema de seguridad, se ofreció pagar

por las especies pero no se podía porque la denuncia estaba desde el momento del ingreso

al país.

Agrega que luego Cesar Herrera habló con el actor, quien le dijo que tenía unas

cajas abajo y el absolvente hizo diversos llamados para ver que hacer, entre ellos al gerente

de operaciones y luego se lo llevaron esposado. Les dijeron que le pondrían un abogado la

empresa CMR Argentina desde ahí.

El work shop fue una actividad que se llevó a cabo en Buenos Aires del 23 al 25 de

julio; dice que cuando ocurrió todo vio tres cajas azules, eran joyas. Sabe que no los pagó

porque el mismo actor dijo “si quieren los pago” y sacó una tarjeta.

Dice que puede ser que firmó la carta de despido, tampoco recuerda los términos de

la carta; que los hechos descritos ocurrieron en un lugar antes de pagar. No supo hasta el

sábado (día siguiente) que lo habían dejado en libertad pero no podía salir de argentina, esto

fue el 26 de julio. No sabe hasta cuándo estuvo privado de libertad.

Agrega que los días que faltó fueron el 27 y 28, se imagina que faltó porque estaba

en Buenos Aires. Sabe que el reglamento interno es aplicable mientras desarrolle labores de

la empresa, dice que en el Duty Free no estaba trabajando.

En la foto salía su cara y estaba en el duty free de entrada.

No era fácil saber si era trabajador de Falabella en esos momentos, más que

representando a Falabella era un proyecto con un proveedor de Buenos Aires, no era

convención, era trabajo en que se estaban definiendo diversos temas.

C.- Testimonial: de los siguientes testigos, quienes, legalmente juramentados, dando

razón de sus dichos, los que constan íntegramente en audio, declararon, entre otras cosas,

en los siguientes términos:

1. Francisco Davis Rubio De los Ríos: conoce al actor del trabajo hace más de 5

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años, el testigo trabajó 9 años hasta fines de agosto de 2014. No trabaja en la

actualidad, lo despidieron, unos meses después que al demandante, no conoce la

razón directa del despido, se rumoreó que era por robo, dijo que se había mandado

un “condoro” según recuerda un gerente lo dijo, el día lunes que ocurrieron los

hechos.

Agrega que se mantuvo en reserva las causales reales del despido, pero sabe que el

actor que estaba en Argentina por una situación de trabajo y tuvo un problema legal

allá, estaba obligado a quedarse, no le permitían la salida hasta que se solucionar el

problema. Al parecer el 14 o 15, cerca de un mes después pudo volver a Chile.

Nunca le avisaron formalmente el despido, cree que la carta nunca le llegó.

Sabe que salió de Argentina por autorización que se le dio por una carta y se le

exhibe, la que reconoce.

Sabe que uno de los motivos del despido fue por la causal de inasistencia.

Declara que el actor tenía internet ilimitado y celular que le otorgaba la empresa, y

se lo cortaron el mismo día del incidente, que tenía acceso a sus cuentas

remotamente, y también a sus correos.

Dice que hay un beneficio específico de descuento en compras, un porcentaje de

descuento en compras por trabajar ahí y otras gift card. Al demandante le bajaron el

cupo a su tarjeta Cmr, al lunes siguiente que ocurrieron los hechos, sabe que ese

cupo le fue rebajado y que también se rebajó la posibilidad de pedir un crédito de

consumo también

2. Luis Ernesto Beghelli Donoso, conoce al actor pues es su sobrino, sabe que trabajó

para la demandada hasta julio de 2014, sabe que lo despidieron y vio la carta de

despido y las causales que en él se invocan, que fue porque no llegó en dos días a

trabajar y había incumplido, pues se supone que hurtó unas especies, eso dice la

carta. Supo lo que ocurrió y lo acompañó, viajó el día 25 de julio, y estaba

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esperándolos en libertad y debían ver qué había pasado. También fue su hermano.

El actor le contó que cuando venía a Chile lo detuvieron por tomar unas prendas de

una tienda del Duty Free y estuvo en un recinto carcelario interno en aeroparque y

luego lo citaron para que el 26 de agosto se presentara en un Tribunal, el testigo

regresó después de varios días, cree que el día 15 recién se le autorizó para salir el

día 13 pero luego hubo un paro en Aeroparque, reconoce el documento N° 9 que se

le exhibe. Leyó que la causa del tribunal argentino la suspendieron.

Sabe que una ejecutiva de Falabella le dijo que debía atenerse atuviera a las

consecuencias y Falabella ya no le prestaría más apoyo, de apellido Pelayo, ella lo

llamó y comunicó eso al actor, llamada que escuchó porque fue en altavoz la

llamada, la recibió en su teléfono de trabajo.

Agrega que el actor se enteró del despido al regresar a Chile, antes de eso no supo

nada, sabe que como beneficio tenía un computador que no ha podido devolver

porque no lo han contactado.

Sabe que le han cerrado las puertas de la empresa y que firmaron mandato y

traspaso del número y le pagaron la cuenta hasta el momento del despido.

Contrainterrogado señala en principio hubo abogados viendo el tema de Gonzalo

hasta la llamada de la Sra. Pelayo.

3. Gabriel Carlos Perez Beghelli: es hermano del actor, sabe que trabajaba en CMR,

no recuerda el periodo pero unos 4 años y que era jefe de un área y que lo

despidieron por un supuesto problema que tuvo en el aeropuerto, tampoco sabe

cuándo lo despidieron.

Dice que supuestamente a Gonzalo lo culparon de un hurto, andaba con un equipo

de trabajo en Buenos Aires y lo detuvieron a su regreso pues se supone que cometió

un hurto, lo supo pues un amigo del actor le avisó, lo que ocurrió el viernes 26 de

julio de 2014 y nadie en principio sabía que pasó y luego averiguó, nadie le dio una

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información certera, trató de averiguar con Cesar, compañero de viaje que le dijo

solo lo del hurto y la detención, sin más detalle. Fue con su tío Luis a Buenos Aires

y estaba mal Gonzalo, se fueron a un hotel pues estaba en shock y llamó una Sra.

Pelayo para decirle que no lo apoyarían más como CMR a contar del lunes. El día

lunes fueron a hablar con el abogado y agrega que regresó a Chile junto con el

demandante.

Sabe que no estuvo en ningún centro penitenciario en esos días pero no podía salir

del país hasta el día 26 de agosto, y luego le dieron carta de autorización para

regresar antes.

Sabe que la empresa tenía beneficios para el trabajador, era el cupo de la tarjeta,

súper avance, que cuando lo llamaron fue al celular de la empresa, y le cortaron el

celular, el lunes siguiente cuando estaban en Argentina.

Al parecer el demandante se enteró del despido por una carta, que la causa era por

dos días de ausencia, el lunes y martes, puede ser el 28 y 29 de julio de 2014.

SÉPTIMO: Que a su turno, la denunciada a fin de establecer sus alegaciones,

rindió las siguientes probanzas:

A.- Documental:

1. Copia de la Carta de término del contrato de trabajo, de 30 de julio de 2014,

remitida por Administradora De Servicios Computacionales Y De Crédito Cmr

Falabella Ltda. A Don Gonzalo Joaquín Pérez Beghelli.

2. Comprobante de envío por correo certificado, de fecha 30 de julio de 2014, por

medio de la empresa CorreosChile, de la carta de despido al demandante.

3. Comprobante de carta aviso para terminación del contrato de trabajo, a través de

internet, con fecha 30 de julio de 2014, remitida por Administradora De Servicios

Computacionales Y De Crédito Cmr Falabella Ltda. a la Dirección del Trabajo.

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4. Contrato de trabajo, de 17 de mayo de 2010, entre Administradora Cmr Falabella

Limitada Y Don Gonzalo Joaquín Perez Beghelli.

5. Actualización de contrato de trabajo, de 1 de julio de 2012, de 1 de diciembre de

2012, de 1 de julio de 2013;

6. Impresión de correo electrónico, de 11 de julio de 2014, De: Gonzalo J. Perez, para:

Claudio Bragado. Asunto: Relevamiento Originación. Dudas & Consultas.

7. Impresión de correo electrónico, de 18 de julio de 2014, De: Ivy Lorena Martínez,

para: Carolina Molina, Blanca Lazo. ASUNTO: RV: MOD:: CONF RESERVA

PAX GUNDERMAN (BUE) X 07. Contenido: confirmación servicios terrestres,

recibo de boleto electrónico y cobertura de seguro Assist – Card Classic.

8. Reglamento Interno de Orden y Seguridad de ADMINISTRADORA CMR

FALABELLA LIMITADA.

9. Constancia de recepción del Reglamento Interno, con fecha 12 de noviembre de

2013, por el demandante.

B.- Testimonial: de los siguientes testigos, quienes, legalmente juramentados, dando

razón de sus dichos, los que constan íntegramente en audio, declararon, entre otras cosas,

en los siguientes términos:

1. Cesar Antonio Herrera Pardo, conoce al actor porque trabajó en CMR, le dio la

idea que fuera al viaje pues eran amigos y era necesario que fuera alguien de su

área.

Sabe que lo despidieron por un hurto porque sustrajo tres cajas de Swarovski, dice

que no vio las joyas de las maletas pero si las de los bolsillos, que el actor reconoció

y le pidió al testigo que le cambiara el ticket de la maleta y así le cambiaran la

maleta, cuestión que el testigo no aceptó. El policía lo trato de “manilarga”.

Dice que el gerente de riesgos vio fotos en que salía Gonzalo y luego él, al regresar

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a Chile le dijo que dijera la verdad para que saliera del lio, eso fue el sábado 26 de

julio y que además todos los funcionarios tienen seguro cuando salen de viaje.

Contrainterrogado dice que el workshop terminó el viernes 26 de julio de 2014 y el

viernes duró el encuentro de 9 a 14 horas. Los hechos ocurrieron aproximadamente

a las 17 horas cuando regresaban a Chile, tras pasar Policía Internacional.

Las cajas con las joyas estaban en el mesón pues la policía se las había sacado, así

se lo dijeron los demás colegas de CMR, sabe que son joyas Swarovski.

Agrega que después de la detención conversó con el gerente de riesgos para sacarlo

de la situación y conversaron con el gerente comercial de Duty Free y les envió

donde el jefe de seguridad y éste les dijo que la denuncia ya estaba hecha porque era

antigua. Se indicó que Cmr enviaría un abogado de Argentina para que lo ayudara.

Sabe que lo despidieron, alrededor del jueves se sabía que había sido desvinculado,

después se enteró que le habían enviado carta certificada, por comentarios de

pasillo. No sabe los hechos puntuales que dieron lugar al despido.

Sabe que el celular se lo cortaron porque después el actor le contó a otro compañero

que esto había ocurrido, pero no sabe cuándo se lo cortaron, no debe haber sido

antes del martes, sabe que se demoró cerca de un mes en volver a Chile, se imagina

que arreglando su situación judicial y que el actor solo estuvo detenido la noche del

viaje.

2. Laura Pelayo González, conoce al actor por haber trabajado para la demandada,

sabe que se le despidió por incumplimiento grave y por inasistencias. La testigo

supo el día 25 de julio por un llamado que el actor fue detenido en Buenos Aires, al

día siguiente le pidieron que recabara información con el abogado de Argentina, a

ella le avisaron pues es la gerente legal de la compañía.

Lo que supo y le informaron es que al demandante lo detuvieron por hurto en Duty

free, luego habló con el gerente general de Chile Claudio Cisternas y él le pidió que

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contactara al actor y le dijera que a contar del día lunes la compañía no seguirá

haciéndose cargo del tema del delito en Buenos Aires.

Declara que llamó al teléfono del actor y se comunicaron finalmente, le pregunta

que le pasó, le dijo “fue una pendejada”, indicándole que habría adquirido las joyas

porque una persona del Duty Free se los habría vendido a menor precio que el

oficial y había accedido, y la testigo le dijo que era un delito lo que había hecho.

Respecto de los beneficios del trabajador, sabe que tenía celular para uso de oficina,

no sabe cuándo dejó de tenerlo, también un computador, asume que un notebook

porque debía movilizarse, podía tener acceso al sistema de crédito y al mail por el

cargo que desempeñaba.

Sabe que iba acompañado por otros colegas, y da sus nombres y además que la

empresa contrata un seguro de salud para el caso de viajes.

Cree que estaba en libertad cuando se comunicaron telefónicamente.

Sabe que la carta de despido se envió al domicilio registrado y que el actor se

mantuvo comunicado con Cesar Herrera y que reconoció que le pidió que cambiara el ticket

de las maletas.

Dice que cuando se despide a un trabajador se baja el cupo de la tarjeta Cmr ya que

si se queda sin trabajo hay una disminución de ingresos.

Contrainterrogada dice que el 25 de julio ocurrieron los hechos, no sabe a qué hora

terminó, tampoco a qué hora volvían. No sabe si estaba trabajando cuando lo detuvieron

pero sí que nunca más asistió a trabajar.

No sabe la fecha en que el cupo se lo rebajaron, pues el riesgo financiero aumenta

cuando alguien es despedido. El celular que el actor usaba no sabe hasta cuándo lo tuvo.

OCTAVO: Que en primer término, en cuanto a la acción de tutela de derechos

fundamentales interpuesta, resultando preciso hacer presente, en primer término, que en

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sede laboral, la acción de tutela comprende dos tipos de derechos fundamentales, aquellos

que tienen un origen constitucional y otros que se les reconoce un origen legal; y a fin de

responder y con ello detener la vulneración de los mismos, se hace necesario que el

trabajador ponga en conocimiento del Tribunal los indicios suficientes de tal vulneración,

quedando en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la

medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del Código

del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos razonables y

necesarios. En otros términos, se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el

ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de

aquéllos respecto de los trabajadores, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o

desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

Así, en un juicio de tutela, al denunciante sólo le corresponde aportar indicios para

ilustrar al tribunal que se ha producido esta afectación y vulneración que está pretendiendo,

para así generar la “duda razonable” al sentenciador, y la existencia de la misma; que aun

cuando esta aportación de indicios, implican la obligación de acreditar su existencia, se le

aliviana la carga probatoria, pues se le exige un menor estándar de comprobación, toda vez

que se le pide que proporcione datos o elementos que puedan servir de base para que lo

denunciado, se pueda presumir como verdadero.

NOVENO: Que expuestos los hechos que constituirían por la parte denunciante,

indicios suficientes a fin que se declare que existió una vulneración de garantías con

ocasión de su despido, revisadas las pruebas incorporadas por los comparecientes, estima

esta juez que las alegaciones del actor en este sentido, han sido escasas, y sin perjuicio de

aquello, al ponderar los hechos descritos tales como, la incertidumbre y falta de

información con que habría permanecido el actor al quedarse sólo en Buenos Aires, el

haberse dejado sin efecto su servicio de telefonía celular tras unos días en que se frustró su

regreso a Chile, la rebaja en los cupos de la tarjeta Cmr, y el descrédito que se habría

generado de su imagen en la empresa tras su despido, aun conjuntamente, no logran

configurar la suficiencia de los indicios necesarios para determinar la existencia de una

vulneración de derechos, toda vez que, por una parte, la situación que dio origen a todos

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estos hechos se inició con el tema del supuesto delito cometido, cuestión que no se generó

bajo ningún respecto por el propio actuar de la empresa, más bien se trató de una

determinada situación acaecida entre el actor y la policía argentina, donde tampoco, según

se pudo acreditar, quedó el actor en el absoluto desamparo, toda vez que según declararon

los testigos de ambas partes, como el representante legal de la denunciada, Administradora

al menos en principio, realizó algunas gestiones tendientes a colaborar con la situación

procesal del Sr. Pérez en el extranjero, sin perjuicio del comportamiento posterior de la

misma. Además, se acreditó la existencia del seguro Assist Card, donde de alguna manera

se cubren las contingencias sufridas con la alteración del viaje de retorno; que el hecho de

rebajar los montos de las tarjetas de crédito si bien es cierto esta sentenciadora no

concuerda con la motivación que vendría a fundar dicha acción, no puede un empleador

hacerse cargo de la situación financiera ni menos conocer con exactitud los movimientos

económicos de un trabajador ni el manejo de su dinero, como para saber si esa merma en

los cupos de crédito lo afectarían a tal punto de dejarlo sin recursos, cuestión que, al igual

que los hechos antes descritos, no implica un actuar contrario a la garantía contenida en el

artículo 19 N°1 de nuestra carta fundamental en caso alguno, no verificándose en

consecuencia vulneración de dicha garantía.

Por lo demás, en cuanto al contenido del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política

de la República, teniendo presente lo expuesto por la doctrina, la honra debe ser entendida

como el crédito, prestigio o reputación de que una persona goza en el ambiente social, se

hace referencia al buen nombre que se tiene ante terceros, o como bien señala el profesor

Sr. Humberto Nogueira Alcalá, el derecho a la honra protege el buen nombre de la persona

o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida de las personas

que por su naturaleza afectan su reputación.

Así las cosas, no logró acreditarse en juicio que la empresa, con ocasión del

despido, hubiere desacreditado aquél buen nombre del actor ante terceros, ya que, por una

parte, ni el testigo Sr. Rubio, encontrándose trabajando para la empresa en la época de la

desvinculación, sostuvo que lo que ocurría en torno al episodio de Buenos Aires no iba más

allá de rumores, que un gerente, cuyo nombre tampoco indicó, le habló vagamente del

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tema, y que no se sabía con claridad los motivos del despido, pudiendo llegar a establecer

esta juez con la exigua prueba rendida al efecto, que no hay afectación de la garantía

conculcada, toda vez que no pasa más allá de los rumores que en las empresas suele haber

sobre situaciones de mayor o menor envergadura, lo que tampoco es responsabilidad

íntegra de un empleador. Con todo, sin perjuicio que en la carta del despido se le indica al

actor que se habría acreditado la comisión de un ilícito, se trata de una comunicación entre

privados, cuales son, las partes de este juicio.

DÉCIMO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que la demandada con su

actuar no vulneró las garantías denunciadas, por lo que no existe un vínculo de causalidad

entre el actuar de la empresa denunciado, dentro de su poder de dirección, ni avizorándose

duda razonable alguna por parte de esta sentenciadora, en el sentido que los hechos

señalados constituyeren en algo grado afectación de las garantías ya mencionadas en las

motivaciones que anteceden, ha de rechazarse la acción principal intentada, como

asimismo, la indemnización de perjuicios por daño emergente y daño moral deducida,

puesto que no se rindieron probanzas tendientes a acreditar la existencia de los mismos, el

certificado médico incorporado, los comprobantes de gastos hoteleros y la testimonial en

cuanto a este aspecto refiere, no revisten la consistencia necesaria como para siquiera llegar

a alguna determinación al efecto.

UNDÉCIMO: Que resuelta la petición principal, se debe dilucidar lo demandado

por el despido indebido alegado por el actor, para lo cual apreciadas las pruebas rendidas,

conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial

consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios

probatorios incorporados por las partes al proceso, permiten a este tribunal tener por

acreditado los siguientes hechos:

a) Que al actor se le remitió carta de aviso de término de contrato de trabajo al

domicilio consignado en su contrato de trabajo, con fecha 30 de julio de 2014,

según se desprende del comprobante de Correos Chile incorporado, y

verificando el señalado domicilio en el contrato de trabajo, documento también

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incorporado por ambas partes; lo anterior lleva a concluir que la demandada dio

cumplimiento al contenido del artículo 162 del Código del Trabajo en lo que a

ello refiere.

b) Que se acreditó la inasistencia a sus labores por parte del trabajador los días en

la carta indicados, esto es, 28 y 29 de julio de 2014, sin perjuicio de los motivos

de la misma, que más adelante se analizarán, dado que se encontraba en

Argentina.

c) Que tras regresar de Buenos Aires, Argentina, el día 25 de julio de 2014,

encontrándose en el Duty Free del Aeropuerto Aeroparque, el actor fue detenido

por la policía del lugar, a consecuencia de un supuesto delito de hurto que se

habría perpetrado respecto de unas joyas marca Swarovski, indicando el

funcionario policial a los compañeros de trabajo del Sr. Pérez que se trataría de

una orden de aprehensión por hechos constitutivos del delito, perpetrados al

momento del ingreso al país y nuevamente en ese momento. Lo anterior puede

establecerse con la declaración del representante de la demandada como del

testigo Sr. Herrera, sin perjuicio que ninguna de dichas declaraciones, más allá

de los dichos del aprehensor en el lugar, fue verificada por los testigos, puesto

que lo corroboraron únicamente con los dichos y unas fotos donde saldría el

actor, que en opinión de esta juez son insuficientes pues señalaron que estaba el

actor en dicho testimonio gráfico, pero no se vislumbraba el delito acusado.

d) Que no se acreditó en juicio que el demandante hubiere sido trasladado a algún

recinto penitenciario. Y conforme lo declarado por los testigos Sr. Pérez y Sr.

Beghelli, fueron a su encuentro con tal celeridad, siendo esperados y recibidos

por el actor, no es posible.

e) Que la empresa prestó asesoría letrada al demandante al menos durante los

primeros días de acontecidos los hechos de Aeroparque, como se extrae de la

declaración de los testigos de ambas partes.

f) Que al actor le disminuyeron de manera considerable el cupo de su tarjeta Cmr

tras el despido, pues así lo reconoció la testigo Sra. Pelayo, y además pusieron

término al servicio de telefonía móvil otorgado.

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g) Que el actor regresó a Chile el día 16 de agosto de 2014, según se acreditó con

la testimonial de su hermano, quien lo acompañó, y el ticket de la aerolínea

KLM. La fecha se condice con la autorización otorgada por Tribunal argentino

con fecha 13 de agosto, lo que se acreditó con la copia de la misma resolución.

DUODÉCIMO: Que establecido lo anterior, toca emitir pronunciamiento acerca de

la efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido y si éstos configuran las

causales invocadas.

En primer término, efectuado el análisis de los hechos constitutivos de la causal del

artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en relación a la gravedad del incumplimiento

señalado por la demandada, cabe tener en consideración que nuestro Código del Trabajo al

contemplar esta causal como de caducidad del contrato de trabajo, no define el concepto

“grave”. En tal sentido, la expresión “incumplimiento grave” da a entender que no

cualquier incumplimiento es configurativo de ella, puesto que, conforme al sentido

gramatical del adjetivo, éste significa entidad o importancia, vale decir, se debe tener por

grave la falta que reúna estos requisitos, en cuyo caso el incumplimiento debe ser grande,

de mucha entidad, en lo que constituye la esencia o forma de una cosa. En otras palabras, el

elemento que caracteriza fundamentalmente esta causal, es que los hechos alegados tengan

la entidad o importancia necesaria para constituir una falta grave que autorice en esa virtud

el término del vínculo laboral.

Así, habiéndose fundado el mismo según predica la misiva, entre otras cosas, “…en

el Duty Free del aeropuerto, es detenido por la policía argentina por el hurto de

mercaderías…”, “…el personal de la tienda le acredito el ilícito a Ud. Y al Sr. Bragado,

con fotografías donde se identifica claramente su participación en los hechos que le

imputaban ocurridos…”, “…Al día siguiente, 26 de julio, Ud. Reconoce al Gerente Legal

de la Compañía, telefónicamente, que había sustraído ciertos artículos del Duty Free,

evidentemente que sin pagarlos…”, afirmaciones todas que no se condicen con los

declarado por los testigos ni el absolvente, pues como se valoró en el literal c) del

undécimo considerando, la descripción de las fotografías en este juicio, no permiten

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concluir la acción del actor imputada, y según los propios dichos de la Gerente legal de la

empresa, el trabajador le habría reconocido que adquirió las joyas en cuestión, a un menor

valor que el normal, a través de una persona y no en el Duty Free, más, en caso alguno, lo

que se indicó en la carta de despido, en donde se le imputa un reconocimiento de haber

sustraído especies.

A mayor abundamiento, y sin entrar al cuestionamiento de los hechos que serían

conocidos en sede penal del país trasandino, la infracción contractual que promueve la

empresa es la contenida en el artículo 21 del Reglamento Interno, que según se ha venido

razonando, en la especie no concurriría, dado que resulta atendible del todo que se prohíba

la realización de actividades reñidas con la moral, buenas costumbres o disciplina con el

público, clientes, jefes y compañeros de trabajo, pero la conducta del actor, que por lo

demás no es resorte de este Tribunal emitir pronunciamiento, se efectuó en el contexto de

un lugar público donde, no obstante haber participado de una actividad laboral, resulta ser

que el actor obró dentro de su esfera y autonomía privada, pudiendo o no ser reprochable

un hecho que ni siquiera se comprobó debidamente, no era flagrante, menos se esperó

pronunciamiento de autoridad competente. Se adoptó una decisión basada en supuestos de

hecho, aduciendo quebrantamiento de la confianza, sin al menos haber efectuado mayores

indagaciones una vez retornado el actor al país, o bien en un periodo anterior, más aun

cuando se trata de un trabajador que durante su trayectoria ascendió conforme al mérito, no

dando cuenta, al menos en este juicio, de conductas reprochables previas, durante la

vigencia de la relación laboral.

DÉCIMO TERCERO: Que la gravedad no es un concepto absoluto, que pueda

estimarse en forma aislada de las circunstancias que rodean los hechos y su concurrencia

debe ser analizada en cada caso. Luego, para su procedencia como se dijo, debe tratarse de

conductas de relevancia, cuyas consecuencias sean serias, ya sea que produzcan algún

detrimento o perjuicio al empleador o amenacen la estabilidad o imagen de la empresa, sea

éste de índole material o relativo a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la

misma, cuestión que no fue demostrada por la empresa, no se incorporó prueba alguna que

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demostrara con contundencia el detrimento o perjuicio, ni económico, ni tampoco se vio

desmejorada su imagen u otros factores relevantes al efecto.

Así las cosas, indudablemente el incumplimiento del actor no reviste la gravedad

suficiente para dar por acreditada la causal de despido del artículo 160 N° 7 del Código del

Trabajo, invocada por la demandada.

DÉCIMO CUARTO: Que para determinar la concurrencia de la segunda causal

invocada, es preciso tener presente que el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo tiene

dos presupuestos, por una parte la ausencia del trabajador de sus labores, en la especie,

durante dos días seguidos; y por otra, que la ausencia no tenga una causa que la justifique.

De este modo, y según se estableció en la consideración undécima literal b), si concurre el

primer presupuesto, ahora bien, en cuanto a la justificación, considera esta sentenciadora

que siendo un hecho inconcuso de la causa que el Sr. Pérez no regresó a Chile el día 25 de

julio por los motivos ya conocidos, sino sólo obtuvo autorización de retorno el día 13 de

agosto de 2014, cuestión que por lo demás fue conocida in situ por sus propios compañeros

de viaje y trabajo y declarada por el absolvente en estrados.

Atendida la naturaleza del hecho que invoca el trabajador para justificar su ausencia,

esto es, una detención y un eventual proceso judicial pendiente, derivada de una decisión de

autoridad, no dependiendo en consecuencia en este caso, de la voluntad del trabajador que

se ausenta, y por lo demás, pudiendo incluso tratarse de una medida de índole transitoria.

Es más, de trata de un hecho en ese sentido, irresistible e imprevisible, ya que en dicho

momento, se encuentra sujeto a la decisión de un órgano jurisdiccional extranjero, y su

cumplimiento no es de índole voluntario.

En razón de lo expuesto, a juicio de esta sentenciadora, es razón suficiente que viene

en justificar su inasistencia, y en consecuencia, no se configuran plenamente los requisitos

antes signados para estar en presencia de la causal del artículo 160 N° 3 del código del

ramo, y por tanto, no habiéndose acreditado ninguna de las causales invocadas por el

empleador para desvincular al trabajador, se procederá a acoger la demanda por despido

indebido.

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DECIMO QUINTO: Que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo,

existiendo convención probatoria al efecto, se tendrá como remuneración del actor la suma

de $2.085.000.-

DÉCIMO SEXTO: Que la demás prueba incorporada por las partes, que no ha sido

pormenorizada, en nada altera lo antes resuelto

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 160, 162, y 446 a 462, 485 y

siguientes del Código del Trabajo, 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República,

SE DECLARA:

I.-Que se RECHAZA la denuncia por tutela de derechos fundamentales e

indemnización de perjuicios interpuesta, con ocasión del despido, formulada por don

GONZALO JOAQUÍN PÉREZ BEGHELLI en contra de su ex empleadora

ADMINISTRADORA DE SERVICIOS COMPUTACIONALES Y DE CRÉDITO CMR.

II.- Que, se ACOGE la demanda por despido indebido, deducida por don

GONZALO JOAQUÍN PÉREZ BEGHELLI en contra de su ex empleadora

ADMINISTRADORA DE SERVICIOS COMPUTACIONALES Y DE CRÉDITO CMR,

debiendo la demandada pagar al actor las siguientes prestaciones:

a) $2.000.085.- por indemnización sustitutiva de aviso previo.

b) $ 8.000.340.- por indemnización por años de servicios

c) $ 6.400.272.- por recargo legal de conformidad al artículo 168 c) del Código del

Trabajo.

III.-Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que

disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Que cada parte pagará sus costas.

V.-Que una vez ejecutoriada cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día.

En caso contrario pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral.

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Devuélvanse los documentos guardados en custodia en su oportunidad.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT : T-636-2014

RUC : 14- 4-0040539-6

Pronunciada por doña VILMA VALENTINA ARAVENA ABARZUA, Juez

Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

En Santiago a treinta y uno de enero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la

sentencia precedente.