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Santiago, trece de marzo de dos mil diecinueve. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Que comparece don JUAN PATRICIO BRAVO TORRES, Técnico en Topografía, domiciliados en Avenida Américo Vespucio N° 612, depto. 1208, comuna de Maipú, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL, representada legalmente por don Johnny Carrasco Cerda, ambos domiciliados en San Pablo N° 8444, comuna de Pudahuel, solicitando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica en su libelo, todo ello con reajustes, intereses y costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Municipalidad demandada, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, a partir del 15 de mayo del año 2006, mediante múltiples contratos de honorarios, como Coordinador del Departamento de Inspección Municipal, dependiente del Departamento de Obras Municipales, labor que desarrollaba en jornada completa de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Sostiene que a pesar de haber existido un claro vinculo de naturaleza laboral entre las partes, fue contratado ilegalmente a honorarios y en el marco de una relación civil, no pudiendo apartarse de las directrices impartidas por sus superiores jerárquicos, no constituyendo en ningún caso un cometido especifico ni acotado en el tiempo. A la época de terminación de sus servicios percibía una remuneración mensual que ascendía a la suma de $972.231. En cuanto al término de sus servicios, expone que con fecha 31 de diciembre de 2017, fue informado en forma verbal del término de sus servicios, sin cumplimiento de formalidad alguna. SEGUNDO: Que la municipalidad demandada, contestó la demanda solicitando su rechazo, controvirtiendo la existencia del vínculo laboral reclamado en el libelo en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, negando la existencia de la subordinación y dependencia reclamada, lo que en definitiva existió entre las partes fue una contratación a honorarios a suma alzada, con funciones determinadas asociadas a

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Santiago, trece de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos, Oídos y Considerando:

PRIMERO: Que comparece don JUAN PATRICIO BRAVO TORRES, Técnico en

Topografía, domiciliados en Avenida Américo Vespucio N° 612, depto. 1208, comuna de

Maipú, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración

de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de

prestaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL, representada

legalmente por don Johnny Carrasco Cerda, ambos domiciliados en San Pablo N° 8444,

comuna de Pudahuel, solicitando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica

en su libelo, todo ello con reajustes, intereses y costas.

Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de

subordinación y dependencia para la Municipalidad demandada, en los términos del

artículo 7º del Código del Trabajo, a partir del 15 de mayo del año 2006, mediante

múltiples contratos de honorarios, como Coordinador del Departamento de Inspección

Municipal, dependiente del Departamento de Obras Municipales, labor que desarrollaba

en jornada completa de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Sostiene que

a pesar de haber existido un claro vinculo de naturaleza laboral entre las partes, fue

contratado ilegalmente a honorarios y en el marco de una relación civil, no pudiendo

apartarse de las directrices impartidas por sus superiores jerárquicos, no constituyendo en

ningún caso un cometido especifico ni acotado en el tiempo. A la época de terminación de

sus servicios percibía una remuneración mensual que ascendía a la suma de $972.231.

En cuanto al término de sus servicios, expone que con fecha 31 de diciembre de

2017, fue informado en forma verbal del término de sus servicios, sin cumplimiento de

formalidad alguna.

SEGUNDO: Que la municipalidad demandada, contestó la demanda solicitando su

rechazo, controvirtiendo la existencia del vínculo laboral reclamado en el libelo en los

términos del artículo 7º del Código del Trabajo, negando la existencia de la subordinación

y dependencia reclamada, lo que en definitiva existió entre las partes fue una

contratación a honorarios a suma alzada, con funciones determinadas asociadas a

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programas o cometidos específicos de la municipalidad, los que fueron aprobados

mediante los respectivos decretos alcaldicios año a año, tal como lo autoriza el artículo 4º

del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, especificando cada uno de los

programas en que fue contratado, controvirtiendo la fecha de ingreso a la contratación a

honorarios a partir del día 11 de octubre de 2006, además de la función invocada en el

libelo.

En cuanto a la terminación de sus servicios, sostiene que este se produjo de

manera escrita con fecha 29 de diciembre de 2017, notificándosele que sus servicios no

serían requeridos para el año 2018, negando adeudar cualquiera de las prestaciones

reclamadas en el libelo.

TERCERO: Que celebrada la audiencia preparatoria con fecha 16 de abril de 2018,

llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo, siendo conferido traslado a la parte

demandante respecto de la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la

contraria, la que fue rechazada en su oportunidad.

Asimismo, fue recibida la causa a prueba fijándose los siguientes hechos a probar:

1) Efectividad que el actor prestó servicios para la demandada en los términos del

artículo 7° del Código del Trabajo, fecha de inicio, labores, remuneración.

2) Forma y circunstancias en la cual se pone término a la relación existente entre

las partes.

3) Para el caso que se acredite la existencia de una relación laboral entre las partes:

a. Estado de las cotizaciones de seguridad social del actor por el periodo discutido.

b. Efectividad de adeudarse al actor feriado demandado.

CUARTO: Que la parte demandante para acreditar sus alegaciones, incorporó en la

presente audiencia de juicio los siguientes medios de prueba:

-Documental:

1. Contratos a honorarios entre la Municipalidad de Pudahuel y don Juan Bravo,

con vigencia durante los siguientes períodos:

a) Desde el 15 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2006.

b) Desde el 11 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2006.

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c) Desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007.

d) Desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2008.

e) Desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2009.

f) Desde el 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2009.

g) Desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2010.

h) Desde el 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2010.

i) Desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2011.

j) Desde el 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2011.

k) Desde el 01 de enero hasta el 30 de abril de 2012.

l) Desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013.

m) Desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014.

n) Desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2015.

o) Desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016.

p) Desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017.

2. Notificación emitida por la Municipalidad de Pudahuel dirigida a Juan Bravo con

fecha 29 de diciembre de 2017.

3. Certificado Nº 036-2015 emitido por la Municipalidad de Pudahuel de fecha 29

de abril de 2015.

4. Certificado emitido por la Municipalidad de Pudahuel de fecha 17 de abril de

2008.

5. Memorándum Nº 922/17, de fecha 6 de octubre de 2017 emitido por Jefe

subrogante departamento de Inspección Municipal de Pudahuel junto al Memorándum

S/N de fecha 13 de octubre de 2017 emitido por Juan Patricio Bravo Torres.

6. Requerimientos del departamento de Inspección Municipal de 2014 y del año

2013.

7. Comunicación emitida por María Cecilia Orellana Flores dirigida a Juan Bravo de

fecha 14 de octubre de 2016 junto al memorándum Nº 501 de fecha 11 de octubre de

2016 emitida por la Directora de desarrollo de personas de la Municipalidad de Pudahuel.

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8. Comunicación emitida por María Cecilia Orellana Flores dirigida a Juan Bravo de

fecha 25 de septiembre de 2015 junto al certificado de asistencia emitido por DUOC UC.

9. Diploma emitido por SIGECA y la Municipalidad de Pudahuel de fecha 12 de

agosto de 2008.

10. Set de correos electrónicos:

a) Serie de correos emitidos por Juan Bravo dirigido a Rolando Jiles y otra, de fecha

5 y 6 de octubre de 2017, con asunto: prohibición de salir a terreno.

b) Emitido por Rolando Jiles, dirigido a Juan Bravo, de fecha 16 de octubre de 2017,

con asunto: Fiscalización patentes en aeropuerto.

c) Emitido por Christian Barrera dirigido a Rolando Jiles y reenviado a

inspecció[email protected], de fecha 4 de agosto de 2015, con asunto: Fwd: Solicitudes en

terreno.

11. Documento denominado Entrega de calzado de seguridad O/C 2279-507-CM16

(abril 2016).

12. Memorándum sin numeración con Materia Ingreso funcionarios emitida por el

jefe de departamento de inspección municipal dirigido a gestión administrativa.

13. Serie de boletas de honorarios emitidas por don Juan Bravo dirigidas a la Ilustre

Municipalidad de Pudahuel correspondiente a los siguientes periodos:

a) Mayo a diciembre, inclusive, de 2006.

b) Enero a diciembre, inclusive, de 2007.

c) Enero a diciembre, inclusive, de 2008.

d) Enero a diciembre, inclusive, de 2009.

e) Enero a diciembre, inclusive, de 2010.

f) Enero a diciembre, inclusive, de 2011.

g) Enero a diciembre, inclusive, de 2012.

h) Enero a diciembre, inclusive, de 2013.

i) Enero a diciembre, inclusive, de 2014.

j) Enero a diciembre, inclusive, de 2015.

k) Enero a diciembre, inclusive, de 2016.

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l) Enero a diciembre, inclusive, de 2017.

14. Informes de prestaciones de servicios emitidos por don Juan Patricio Bravo

Torres a la Municipalidad de Pudahuel correspondiente a los siguientes períodos:

a) Diciembre de 2018.

b) Enero a diciembre, inclusive, de 2009.

c) Enero a diciembre, inclusive, de 2010.

d) Enero a diciembre, inclusive, de 2011.

e) Enero a diciembre, inclusive, de 2012.

f) Enero a diciembre, inclusive, de 2013.

g) Enero a diciembre, inclusive, de 2014.

h) Enero a diciembre, inclusive, de 2015.

i) Enero a diciembre, inclusive, de 2016.

j) Enero a diciembre, inclusive, de 2017.

-Testimonial: Prestaron declaración los testigos don Yerko Jofre Valenzuela y don

Héctor Aguirre Montenegro, según consta el registro de audio respectivo.

-Exhibición de documentos: La parte demandante solicitó que la contraria

exhibiera en la audiencia de juicio los siguientes documentos, diligencia que se tuvo por

cumplida:

1. Informes mensuales de actividades emitidos por don Juan Patricio Bravo a la

Municipalidad de Pudahuel, correspondientes a los siguientes períodos:

a) mayo a diciembre de 2016.

b) enero a diciembre de 2007.

c) enero a noviembre de 2008.

2. Contratos de honorarios correspondientes al período de mayo a diciembre de

2012.

QUINTO: Que por su parte la demandada para acreditar sus alegaciones, incorporó

en la presente audiencia de juicio los siguientes medios de prueba:

-Documental:

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1) Decreto Alcaldicio N°4988 de 11 de octubre de 2006 que autoriza contratación a

Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 11/10/2006 y el 31/12/2006;

y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

2) Decreto Alcaldicio N°6492 de 28 de diciembre de 2006 que autoriza contratación

a Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/01/2007 y el

31/12/2007; y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

3) Decreto Alcaldicio N°6678 de 31 de diciembre de 2007 que autoriza contratación

a Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/01/2008 y el

31/12/2008; y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

4) Decreto Alcaldicio N°7192 de 31 de diciembre de 2008 que autoriza contratación

a Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/01/2009 y el

31/03/2009; y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

5) Decreto Alcaldicio N°1747 de 31 de marzo de 2009 que autoriza contratación a

Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/04/2009 y el 31/12/2009;

y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

6) Decreto Alcaldicio N°1541 de 05 de abril de 2010 que autoriza contratación a

Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/04/2010 y el 31/12/2010;

y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

7) Decreto Alcaldicio N°2185 de 31 de marzo de 2011 que autoriza contratación a

Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/04/2011 y el 31/12/2011;

y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

8) Decreto Alcaldicio N°2353 de 30 de abril de 2012 que autoriza contratación a

Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/05/2012 y el 31/12/2012;

y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

9) Decreto Alcaldicio N°039 de 03 de enero de 2013 que autoriza contratación a

Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/01/2013 y el 31/12/2013;

y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

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10) Decreto Alcaldicio N°6883 de 27 de diciembre de 2013 que autoriza

contratación a Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/01/2014 y

el 31/12/2014; y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

11) Decreto Alcaldicio N°7237 de 31 de diciembre de 2014 que autoriza

contratación a Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/01/2015 y

el 31/12/2015; y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

12) Decreto Alcaldicio N°015 de 04 de enero de 2016 que autoriza contratación a

Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/01/2016 y el 31/12/2016;

y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

13) Decreto Alcaldicio N°020 de 03 de enero de 2017 que autoriza contratación a

Honorarios del demandante para tareas específicas entre el 01/01/2017 y el 31/12/2017;

y Contrato de Prestación de servicios a Honorarios respectivo.

14) Notificación de 29 de diciembre de 2017, debidamente firmada y suscrita por el

demandante, por la cual se le comunica que no serán requeridos sus servicios en calidad

de honorarios a contar del 01 de enero de 2018.

-Confesional: Absolvió posiciones el demandante, don Juan Patricio Bravo

Torres, según consta del registro de audio de la audiencia de juicio.

-Testimonial: Prestaron declaración los testigos, don Rolando Jiles Valenzuela, don

Fernando Quezada Ramírez y don Raúl Allendes Cañas, según consta del registro de audio.

SEXTO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes conforma a las

reglas de la sana crítica importando con ello tomar en especial consideración la gravedad,

concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por

los intervinientes al proceso permiten a este Tribunal tener por acreditados los siguientes

hechos de la causa:

a) Que la parte demandante suscribió diversos contratos de honorarios con la

entidad edilicia demandada a partir del día 11 de octubre del año 2006, primero para el

objeto de “Hacer un estudio comparativo de los años 2005 y 2006 de las denuncias

formuladas por vecinos de la comuna sobre la fiscalización que se realiza en Bienes

Nacionales de Uso Público, donde se emplazan: ferias libres, ferias persas, anaqueles, con

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el objeto de identificar la recurrencia del tipo de denuncia y soluciones entregadas, para

que el municipio aborde el problema y con ello disminuya los reclamos en el año 2007

sobre esta materia” y, a partir del año 2007 con el objeto en general de efectuar

empadronamientos de distintos parques y bienes nacionales, para luego efectuar una

serie de catastros en distintos lugares ubicados en la comuna, servicios todos

dependientes de la Dirección de Obras Municipales de la entidad demandada, fijándose

en dichos instrumentos contractuales como plazo de vencimiento a más tardar el día 31

de diciembre de cada año respectivo de suscripción; hecho que se tiene por acreditado

con el mérito de la prueba documental incorporada por las partes consistente en cada uno

de los respectivos contratos a honorarios suscritos entre las partes durante esa época, que

dan cuenta de los servicios y periodos desempeñados;

b) Que a partir de la modificación contractual pactada entre las partes en el año

2012, las partes establecieron que el actor no quedaría sujeto a control horario, sin

embargo, establecieron que este debería cumplir sus funciones en días y horas que resulte

acorde al funcionamiento municipal, cuando para el desarrollo de sus servicios si se

requiriese y según lo determine la Unidad a cargo de la supervisión de sus labores; hecho

que se tiene por establecido con el mérito de la prueba documental incorporada por las

partes consistente en cada uno de los respectivos contratos a honorarios suscritos entre

las partes a partir del año 2012 y hasta el año 2015 que dan cuenta de dicha cláusula

contractual;

c) Que a partir de la modificación contractual pactada entre las partes en el año

2016 y 2017, las partes establecieron que el actor no quedaría sujeto a control horario;

hecho que se tiene por establecido con el mérito de la prueba documental incorporada

por las partes consistente en cada uno de los respectivos contratos a honorarios antes

aludidos.

d) Que el demandante percibía a la época de terminación de sus servicios un

promedio mensual de honorarios que ascendía a la suma de $972.231; hecho que se tiene

por establecido con el mérito de las boletas de honorarios incorporadas por la parte

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demandante correspondientes a los últimos tres meses trabajados en forma íntegra, esto

es, octubre, noviembre y diciembre de 2017.

e) Que mediante la suscripción de los diversos contratos a honorarios entre las

partes, la entidad edilicia demandada se obliga a otorgar al demandante determinados

beneficios como pago de honorarios en caso de ausencias por estado de salud y/o deba

realizar gestiones de coordinación, además del derecho a hacer uso de vacaciones legales

y otros permisos legales; hecho que no se encuentra controvertido entre las partes, y que

se desprende del mérito de los respectivos contratos de honorarios suscritos entre las

partes a partir del año 2012 en adelante, incorporados por las partes.

f) Que en los diversos contratos a honorarios suscritos entre las partes durante los

años en que prestó servicios el actor para la entidad edilicia demandada, se estableció el

pago de un honorario por el trabajo especificado que se comprometía a desempeñar el

demandante, pagar como contraprestación la suma alzada que en cada uno fue

establecido, en 12 cuotas iguales y sucesivas o bien en montos y cuotas que indica en cada

contrato, más impuesto incluido, debiendo emitir la correspondiente boleta de prestación

de servicios; hecho que se tiene por acreditado en virtud de la documental incorporada

por las partes consistente en los distintos instrumentos contractuales suscritos durante la

vigencia de la prestación de servicios y de las boletas de honorarios antes aludidos.

g) Que para percibir el pago de su honorario mensual, la parte demandante debía

emitir la respectiva boleta de honorarios, previa emisión del Informe Mensual de

actividades que debía ser aprobado por su Jefatura Directa a través de la emisión del

Informe respectivo; hecho que se tiene por establecido con el mérito de lo pactado entre

las partes en los distintos instrumentos contractuales que los vincularon y, de las boletas

de honorarios e informes mensuales incorporados por la demandada como prueba

documental, no objetados de contrario, exhibidos también dando cumplimiento a la

diligencia de exhibición de documentos.

h) Que con fecha 29 de diciembre de 2017, la entidad edilicia demandada notificó

en forma personal al demandante de autos que no serían requeridos sus servicios a partir

del día 1º de enero de 2018; hecho que se tiene por establecido con el mérito del acta de

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notificación antes aludida, suscrita por el actor, debidamente incorporada por la

demandada, no objetada.

SEPTIMO: Que cabe tener presente que la controversia planteada en autos

corresponde en establecer la existencia del vínculo laboral que reclama la parte

demandante en el libelo respecto de la entidad municipal demandada en el presente

proceso. Al efecto la parte demandante plantea en su acción que el vínculo que lo unió

con la Municipalidad demandada fue continuo y en los términos contemplados por el

legislador en el artículo 7° del Código del Trabajo. Por su parte la demandada evacuo el

trámite de contestación de la demanda, controvirtiendo la naturaleza de los servicios,

sosteniendo que el contrato suscrito por las partes y, que da origen a estos autos, no se

encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, sino que conforme a lo

dispuesto en el artículo 4° de la Ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para

Funcionarios Municipales, no tratándose de labores habituales de la entidad que

representa, sino que sólo de servicios específicos, distintos y contenidos en el marco de

programas y/o proyectos específicos, tal como lo autoriza el artículo 4° del Estatuto

citado.

Al efecto, ha quedado establecido como un hecho de la causa, que la parte

demandante suscribió diversos contratos de honorarios con la entidad municipal

demandada a partir del mes del día 11 de octubre de 2006, los siguientes a partir del mes

de enero de cada año, para desempeñar las labores especificadas en cada uno de los

contratos, todas relacionadas con labores que en general comprendieron la de “Hacer un

estudio comparativo de los años 2005 y 2006 de las denuncias formuladas por vecinos de

la comuna sobre la fiscalización que se realiza en Bienes Nacionales de Uso Público, donde

se emplazan: ferias libres, ferias persas, anaqueles, con el objeto de identificar la

recurrencia del tipo de denuncia y soluciones entregadas, para que el municipio aborde el

problema y con ello disminuya los reclamos en el año 2007 sobre esta materia” y, a partir

del año 2007 con el objeto en general de efectuar empadronamientos de distintos

parques y bienes nacionales, para luego efectuar una serie de catastros en distintos

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lugares ubicados en la comuna, servicios todos dependientes de la Dirección de Obras

Municipales de la entidad demandada.

OCTAVO: Que sin perjuicio de lo anterior, un hecho relevante en la discusión

importante de analizar, es la verdadera función desarrollada por el actor para la entidad

edilicia durante la gran cantidad de años que estuvo vinculado a la misma, atendido que

en el libelo sostiene haber desempeñado el cargo de Coordinador del Departamento de

Inspección Municipal, dependiente del Departamento de Obras Municipales, función que

si bien es expresamente cuestionada por la demandada en su escrito de contestación, -

cuestionando la existencia de dicha función en la estructura de dicha entidad-, tampoco se

logra determinar de dicho escrito materia de la controversia con claridad la función para la

cual fue efectivamente contratado en forma específica respecto de cada contrato de

honorario; sino que todo lo contrario, del mérito de la prueba rendida por la propia

demandada ha quedado plenamente establecido que el cargo de Coordinador en el

Departamento de Inspección Municipal existía, aunque los dos primeros testigos

presentados en estrados pretendieran evadir el reconocimiento de dicha función, sin

embargo, ambos testigos Rolando Jiles Valenzuela, Jefe de dicho Depto. y Fernando

Quezada Ramírez, quien se individualizó como Inspector Municipal, fueron incapaces de

describir y señalar con precisión al Tribunal qué labor desarrollaba efectivamente la parte

demandante, indicando el segundo testigo incluso que “no sabía bien qué función debía

cumplir el demandante, según contratos”, sin embargo, el mismo reconoce que la jefatura

les asignaba fiscalizaciones en conjunto, negando que tuviera la calidad de Inspector

Municipal.

Sin perjuicio de lo anterior, el tercer testigo presentado en estrados Raúl Allendes

Cañas, se individualizó como “Coordinador del Departamento de Inspección”, función que

dijo desempeñar hace 12 años, cumpliendo funciones en total en la entidad edilicia

demandada desde hace un total de 22 años, quien además, reconoció en estrados que

existían dos cargos de Coordinadores, el que ejercía él y desde enero de 2018 el testigo

Fernando Quezada, cargo que jamás le ha sido reconocido o especificado en sus

respecticos contratos, especificándose en ambos casos, en las contrataciones respectivas

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que cumplen la función de “Inspectores”; cuestión que coincide absolutamente con la

absolución de posiciones rendida por el actor, atendido que el testigo Allendes Cañas

también hizo mención a otro punto relevante aludido por el actor en su declaración, cual

es, que si el actor hubiera tenido la calidad de contrata podría haber realizado las

funciones de Inspector, ya que sólo tenía contratación a honorarios, hecho que también

aludió el demandante, quien explico que en octubre de 2018 le ofrecieron la posibilidad

de quedar contratado en calidad de contrata, sin embargo, decidió no aceptar ya que

renunciaba a años anteriores y, luego a fin de año fue informado que no existiría

renovación de contrato para el año 2018, pasando a ocupar su cargo el testigo Quezada

Ramírez, siendo reconocido este último hecho incluso por su Jefatura directa el testigo

Jiles Valenzuela en la declaración prestada en estrados como consta del registro de audio

respectivo.

NOVENO: Que a mayor abundamiento, cabe tener presente que del mérito de los

convenios a honorarios suscritos de manera anual entre las partes, quedó plenamente

establecido al menos la descripción de las labores que debería desarrollar cada año de

contratación, todas relacionadas con labores de fiscalización y levantamientos

planímetros y de catastros, vinculados a su profesión de Topógrafo, todas labores que

corresponden al cometido habitual de la entidad edilicia, en específico al funcionamiento

de su Departamento de Inspección Municipal, describiendo cada uno de los testigos, tanto

del actor como de la demandada que no sólo le correspondía desarrollar dichas labores en

terreno, -como habitualmente ocurría-, sino que también debía cumplir con la función de

atención de público que asistía al mismo, todas labores encomendadas a requerimiento

de su jefatura, que no se encuentran descritas en ninguno de los contratos a honorarios

suscritos entre las mismas, de lo que queda aún más reflejado que en estos últimos no

eran incluidas en su totalidad las labores para las cuales había sido contratado; como si

quedaba reflejado en los respectivos de Informes Mensuales de su gestión que debía

emitir para que la demandada procediera al pago de su honorario mensual, previa

aprobación de su jefatura directa.

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Por ende, sólo cabe concluir, que las actividades realizadas por la parte

demandante no lo fue en el marco de un programa y/o proyecto en específico, sino que

estas labores resultaban esenciales para el funcionamiento de la entidad edilicia

demandada, encontrándose además, sujeto al cumplimiento de 44 horas semanales

distribuidas de lunes a viernes, al menos en virtud de los últimos convenios a honorarios

suscritos, derecho a hacer uso de vacaciones o permisos, obligación de justificar sus

inasistencias, las que si bien dan cuenta de directrices normales impartidas por toda

entidad edilicia, en el caso de autos, vienen a reafirmar indicios suficientes de laboralidad

como pretende la parte demandante, más aun si ha podido acreditar la sujeción a

supervisión directa de su superior jerárquico en el Departamento de Inspección Municipal

Rolando Jiles Valenzuela, de manera cierta y determinada, como es exigido por el Estatuto

Laboral en su artículo 7°, desechándose en consecuencia, la alegación de la demandada

que en el caso de autos se hayan reunido los requisitos contemplados por el legislador en

el artículo 4° de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios

Municipales para proceder a la contratación de personal a honorarios, como es sostenido

en el escrito de contestación de la demanda, por lo que se procederá a acoger el libelo en

todas sus partes, teniendo especialmente presente que la demandada ninguna excepción

de prescripción opuso en lo relativo a los periodos cobrados por el demandante por

concepto de feriados legales, no pudiendo ser aplicada dicha institución de oficio por el

Tribunal.

DECIMO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica,

de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo.

DECIMO PRIMERO: Que teniendo presente el mérito de los antecedentes, cada

parte deberá pagar sus costas.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 63, 67,

162, 163, 168, 172, 173, 425 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve:

I.- Que se ACOGE, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don JUAN

PATRICIO BRAVO TORRES, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL, en

cuanto, se declara que entre la parte demandante y la entidad edilicia demandada, existió

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un vínculo de naturaleza laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, el

que se extendió entre el 11 de octubre del año 2006 y al 31 de diciembre de 2017.

II.- Que, asimismo, se declara injustificado el despido de que fue objeto el actor

con fecha 31 de diciembre de 2017 y, se condena, consecuencialmente, a la demandada a

pagar al actor las siguientes prestaciones:

a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $972.231.

b) Indemnización por años de servicios, por la suma de $10.694.541, recargada en

un 50% de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del

Trabajo, por la suma de $5.347.270.

c) Feriado legal y proporcional adeudado por 249 días, por la suma de $7.696.017.

d) Que la demandada deberá enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de

cesantía adeudadas al actor en AFP Habitat, Isapre Banmédica y AFC Chile, por todo el

periodo trabajado, a contar del 11 de octubre de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2017,

debiendo tomar en consideración una remuneración imponible ascendente a la suma de

$972.231.

e) Que, la demandada, asimismo, deberá pagar al actor las remuneraciones y

demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido, esto es, el 11 de octubre de

2017 y hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de las cotizaciones de

seguridad social adeudadas al actor, debiendo tomar en consideración para ello una

remuneración ascendente a la suma de $972.231.

III.- Que las prestaciones e indemnizaciones ordenadas pagar deberán serlo con los

reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Que cada parte deberá pagar sus costas.

V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro

de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido

en el artículo 462 del Código del Trabajo.

Se ordena el registro y archivo en su oportunidad de la presente causa, quedando

los documentos incorporados por las partes en custodia del Tribunal hasta que la presente

sentencia quede ejecutoriada.

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RIT O-1262-2018

RUC 18-4-0089512-7

Dictada por doña Andrea Paola Soler Merino, Juez Titular del Segundo Juzgado de

Letras del Trabajo de Santiago.