Verdad en El Proceso Penal Peruano
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Verdad en el proceso penal peruano
Para poder determinar la verdad dentro de un determinado proceso debemos primero que
nada enfatizar en lo que entendemos por el vocablo “verdad” desde el punto de vista de
la Real Academia española lo define de las siguientes maneras: “1. Conformidad de las
cosas con el concepto que de ellas forma la mente.2. Conformidad de lo que se dice con
lo que se siente o se piensa.3. Propiedad que tiene una cosa de mantenerse siempre la
misma sin mutación alguna. 4. Juicio o proposición que no se puede negar
racionalmente”. De lo que se puede desprender que existen diferentes formas de poder
definir esta palabra haciendo un hincapié cuando se refiere a Juicio o proposición,
debemos tomar en cuenta que lo que se aplica en nuestro proceso ya que como tenemos
conocimiento es el “Juez” quien como director al final es quien decide a su juicio cual es
la verdad, pero ¿Cómo se puede determinar algo tan complejo? ¿Sera solo cuestión de
presentar pruebas? ¿Qué será el requisito fundamental para poder saber a ciencia cierta
cuando uno de las partes esta en lo cierto? Son muchas las cuestiones que se puede
plantear al momento de querer dar en el clavo, es pues así que al referirnos con Verdad
en un proceso debemos analizar en un punto de vista más a fondo como vendría a ser
desde el punto de vista de la filosofía, así tenemos, las teorías acerca de la verdad la
primera es la teoría de la correspondencia de acuerdo a Hempel para las teorías de las
correspondencia, la verdad consiste en una cierta concordancia o correspondencia entre
un enunciado y lo que se llama “realidad” o “hechos”. Una de estas teorías de la
correspondencia es la concepción semántica de la verdad, desarrollada
fundamentalmente por Alfred Tarski, cuya base es la del establecimiento de una relación
de equivalencia entre dos oraciones, luego la teoría de la coherencia indica que la
verdad está subordinada a la “coherencia” entre una proposición y sus distintas variantes.
Rescher señala que «para los defensores del coherentismo, es posible demostrar
rigurosamente que la verdad equivale a la coherencia ideal (esto es, que la verdad de una
proposición equivale de hecho a la coherencia óptima de ésta con una base de datos
ideal, a esto podemos señalar el artículo 158 del Código Procesal Penal en la que en el
Inc. 1 nos señala: “Que en la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas
de la lógica, la ciencia y la máximas de la experiencia, y expondrá los resultados
obtenidos y los criterios adoptados” de este articulo desprendo que como tenemos
conocimiento la prueba es fundamental en el proceso penal ya que es requisito
indispensable para llegar a la verdad, y solo con un criterio por parte del Juez con lógica
vale decir que dentro de ella se subsume la coherencia se dará una sentencia que
determinara la verdad. Sin embargo el tema del conocimiento de los hechos nos lleva a
hacer algunas consideraciones sobre la verdad judicial de los hechos. En relación con
este tema soy de la opinión que el proceso no es un contexto donde se alcancen
verdades absolutas o incontrovertibles, como podría suceder en el campo de la teología o
de la metafísica, mucho menos si se pretende que estas verdades se funden en estados
de conciencia del juez, que de por si son sus convicciones personales. Por el contrario,
el, el proceso es un ámbito en el cual, en el mejor de los casos se obtienen verdades
relativas, contextuales aproximadas, aunque derivadas racionalmente de las pruebas que
están a disposición en cada caso particular.
Son muchos los países latinoamericanos que han ido dejando sistemas inquisitivos y
mixtos para adoptar sistemas acusatorios modernos o garantistas. Con la intención de
afianzar más el denominado “derecho constitucional aplicado”, se ha planteado la tesis de
despojar de todo poder oficioso al Juez, en tanto que se asume como peligrosa la
proposición de conferir poderes probatorios al Juez, despreciando la idea de que el
Juzgador, recurriendo a la “prueba de oficio”, acceda supuestamente a la mítica “verdad
real” y recordando además que esta tendencia se daba en los sistemas autoritarios,
donde la búsqueda de la verdad material como fin del proceso llegó a justificar las
torturas más grandes que ha conocido la historia. Sin embargo, tal como ha sido
señalado por Picó i Junoy, lo relevante no es buscar el origen histórico de una
determinada institución y de ahí atacarla, sino analizar si dicha institución es o no válida
para lograr la mejor justicia sin sacrificar ninguna garantía procesal. O si se quiere,
examinar si las instituciones presuntamente autoritarias o de origen fascista, vulneran
alguna garantía procesal. Sólo en este caso deberemos optar por el garantismo. De lo
contrario, entre dos opciones igualmente válidas y garantes, deberemos optar por aquella
que permita la más justa decisión del caso concreto, pues así se alcanzará la mayor
eficacia posible del sistema procesal .
No todo proceso penal es un sistema de garantías, sino que solamente lo es aquel que
cumple con el catálogo de principios y reglas reconocidas en la Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro país. Se
debe buscar un sistema procesal respetuoso de las garantías del debido proceso y al
mismo tiempo que obtenga la eficacia de dicho proceso, materializando la tutela
jurisdiccional efectiva. La garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, si bien ha de
regir orientar en todos los casos el desarrollo del proceso en todas sus fases, encuentra
ciertos límites, en una variedad de presupuestos que legitiman un retraso justificado de la
investigación o del proceso en general. Por lo que no toda dilación constituye una
infracción a esta garantía, de ahí que debe determinarse en cada caso concreto si se
verifican los criterios objetivos y subjetivos de determinación de un plazo razonable. El
hecho que el expediente se forme en el despacho judicial hace que se ponga en riesgo la
imparcialidad judicial, pues está latente la posibilidad que el juez lea lo actuado, es
verdad que esto depende de cada juez y su compromiso con las practicas acusatorias,
pero mientras estemos en esta época de lucha de prácticas, dejar el expediente en el
juzgado implica un riesgo demasiado grande que configura una vulneración a la
imparcialidad objetiva, pues esta no se debe de verificar en el caso concreto sino que
basta que el Estado no asegure la manutención de la imparcialidad para que se
configure. En rigor el debate gira en torno al interrogante que plantea el clásico discurso
de descubrir la verdad real, esto es como se sucedieron los hechos, o en su defecto si la
máxima aspiración que cabria esperar radica en la finalidad de obtener el grado de
certeza respecto de cómo sucedieron los hechos, sustentados en las pruebas
incorporadas legalmente al proceso sobre las que finalmente valorara el Juez Penal
conforme las reglas de la sana critica racional.
El Juez ejerciendo plenamente la jurisdicción, el Fiscal como titular del poder de acción a
cargo del procedimiento de investigación, el imputado ejerciendo plenamente el ejercicio
de la defensa, cierto resulta que el mismo no deviene absoluto y está sujeto a las
reglamentaciones necesarias, de manera tal de hacerlo compatible con el interés social
en cuanto a la obtención de una administración de justicia eficaz