Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

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delitos contra el patrimonio- robo, hurto, estafa,daños, etc. en el codigo penal Peruano. miguel angel paucar.

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“Todo mal que me

hagas, yo te lo

devolveré a ti,

multiplicado por

dos”.

MIGUEL ANGEL

(1475-1564)

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EL PRESENTE TRABAJO

LO DEDICAMOS:

“A NUESTRO PADRES, POR

SU APOYO INCONDICIONAL”

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TITULO V

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

BIEN JURIDICO PROTEGIDO. EL CONCEPTO DE PATRIMONIO:

El titulo V del libro II del código penal se refiere a los

delitos contra el patrimonio. En otros códigos penales, estos

delitos se agrupan en un mismo capitulo bajo la rubrica de

“Delitos contra la propiedad”. Nuestro legislador, en el código

penal actual, manteniendo la misma rubrica del código penal de

1924, ha sido consiente de todas las dificultades que conlleva

el empleo del termino “propiedad”, en la medida que tal concepto

no abarca todos los comportamientos típicos acogidos bajo el

titulo V, de ahí que en la actualidad, tanto en el ámbito penal

como en el civil, se utilice en cuanto termino mas apropiado el

de “patrimonio”.

No obstante, el concepto de “patrimonio” tampoco presenta

un contenido claro capaz de resolver todos los problemas que

plantean estos delitos; es por esto que se ha mantenido

diferentes posiciones que tratan de esclarecer su significado.

Sin embargo, no constituye objetivo del presente trabajo, el

realizar una exhaustiva de lasa distintas tesis doctrinales

mantenidas al respecto, puesto que nos saldríamos de los limites

fijados. De ahí que se expliquen brevemente, y sin perjuicio

posteriormente por el exponente.

Fundamentalmente, son cuatro tesis planteadas en torno al

concepto de “patrimonio”.

1º.- Concepción jurídica del patrimonio: Según esta teoría

solo son derechos patrimoniales aquellos r4conocidos como

derechos patrimoniales subjetivos por el derecho privado o

público. En la actualidad esta posición ha caído en desuso.

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Entre las muchas criticas que se le objetan a esta

posición, destaca aquella que afirma la dificultad de definir

qué se entiende por derechos patrimoniales subjetivos, puesto

que este concepto, según el punto de vista desde el que se

analice, puede ser amplio o restringido. Así, interpretando cada

una de estas no llegaremos a algo concreto, lo cual origina

evidentes lagunas de punibilidad.

2º.- Concepción económica estricta del patrimonio: El

patrimonio está constituido por la suma de valores económicos

pertenecientes a una persona sin importar que estos gocen de

reconocimiento jurídico.

En un primer análisis, puede ya apreciarse los

inconvenientes de esta posición, la cual es por su visión

puramente objetiva, no da importancia a las circunstancias de

cada caso individual, como por ej., las necesidades y fines que

tiene el “bien” para la persona afectada por su lesión; en

segundo lugar, por ser tan amplia, la concepción de patrimonio

abarcaría incluso aquellos bienes poseídos antijurídicamente, lo

cual contradice uno de los principios rectores del Derecho, que

como ya sabemos, el Derecho solo protege aquellos bienes

jurídicamente reconocidos por el.

3º.- Concepción patrimonial personal: Posición mantenida

por OTTO HARRO. Según esta tesis, el concepto de patrimonio

depende de la opinión del sujeto pasivo de la infracción. Para

OTTO HARRO lo que se pretende es asegurar y posibilitar el

desarrollo de la personalidad del individuo. El patrimonio e una

garantía objetiva para el desarrollo subjetivo, destacando

principalmente el valor de uso de las cosas sobre el valor

económico.

En esta posición se concede una sobrevaloración al momento

subjetivo de la infracción, lo cual puede llevar a soluciones

injustas, puesto que no existe ningún parámetro objetivo de

valoración.

4º.- Concepción mixta o jurídico-económica del patrimonio:

Es ésta la posición que actualmente asume la doctrina con

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carácter mayoritario. Desde esta concepción, el patrimonio está

constituido por la suma de los valores económicos puestos a

disposición de una persona, bajo la protección del ordenamiento

jurídico.

Un aspecto digno de ser resaltado es el grado de

reconocimiento jurídico requerido en los bienes de contenido

económico para constituir el patrimonio. En base a esto, los

bienes ilícitos forman también parte del concepto de patrimonio,

dado que, al adquirirse un bien ilícito, este pasa a formar

parte del patrimonio de su adquiriente; esto es, se daría una

resolución fáctica que entraña un valor económico, siempre y

cuando no sea frente al propietario.

En conclusión, el bien jurídico protegido en este titulo es

el patrimonio, interpretando según una concepción mixta o

jurídico-económica del patrimonio.

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CAPITULO V-IX DEL TITULO V

DEL CODIGO PENAL PARTE ESPECIAL

CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

En el Titulo V del Capitulo V-X del libro II del código

penal se agrupan todos los delitos conocidos como

“defraudaciones”. Con esta expresión se alude al ataque contra

el patrimonio realizado, no por comportamientos o medios

materiales, como por ej., la sustracción del bien o el empleo de

violencia o amenaza, sino por medios intelectuales.

Se trata fundamentalmente de incriminar el uso del engaño o

de otros procedimientos semejantes que implican la existencia de

una determinada maquinación del sujeto activo en contra del

patrimonio de otro.

En este grupo de las defraudaciones se encuentra el delito

de estafa, en la medida en que estafar, es una forma determinada

de defraudar. Según nuestro código penal, se defina la estafa

como el perjuicio patrimonial ajeno causado mediante engaño,

astucia, ardid u otra forma fraudulenta, induciendo o

manteniendo en error al agraviado, procurando el autor un

provecho económico para sí o para un tercero.

En la doctrina se considera con carácter unánime el

patrimonio como el bien jurídico protegido en las

defraudaciones. De manera específica, se protege la situación de

disponibilidad que tiene un sujeto sobre un bien, derechos o

cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una

protección jurídica de relevancia económica.

De ahí que el delito de estafa gire en torno al acto de

disposición por parte del sujeto pasivo, en la medida que dicho

acto es el que provoca la afección de su patrimonio.

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Una de las cuestiones mas importante suscitadas en el

ámbito de la estafa es la diferencia entre fraude civil y fraude

penal. En el punto de referencia es precisamente la distinción

entre el dolo civil (art. 201 CC) y el dolo penal, en la medida

en que ello va a depender saber cuándo estamos ante un ilícito

civil y cuando ante una estafa, prevenir de esta manera de las

consecuencias que acarrea este delito en contra de muchas

víctimas que actúan de buena fe.

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CAPITULO V

1. ESTAFA (Art. 196 CP)

1.1 Descripción Legal:

Art. 196: “El que procura para sí o para otro un provecho

ilícito en perjuicio de tercero. Induciendo o

manteniendo en error al agraviado mediante engaño,

astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido

con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor

de seis años.”

1.2 Definiciones:

El delito de estafa consiste en el empleo de artificio o

engaño, a fin de procurar para sí o para terceros un provecho

patrimonial en perjuicio ajeno.

El delito de estafa es una forma de defraudación, vale

decir, la defraudación en el género y la estafa, una de sus

modalidades típicas.

En suma, la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de

lucro injusto, propio o ajeno, que habiendo determinado un error

en una o varias personas, les induce a realizar un acto de

disposición, consecuencia del cual en un perjuicio en su

patrimonio o en el de un tercero.

Por otra parte debemos citar a MUÑOZ CONDE: Que sobre la

estafa define, que lesiona, al mismo tiempo, la buena fe o las

relaciones fiduciarias que surgen en el tráfico jurídico.

Normalmente se espera que se cumplan las obligaciones contraídas

y que sí, por ej., Se compra un kilo de pan sea efectivamente un

kilo y, además, de pan. Pero si la sustancia o cantidad del

objeto comprado no corresponde a lo pactado, se frustra una

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legítima expectativa que debe ser protegida de algún modo, para

asegurar y garantizar un normal tráfico económico. Ahora bien

aunque la finalidad político-criminal perseguida con la

tipificación del delito de estafa sea ésta, el delito como tal

se castiga en tanto lesiona un derecho patrimonial individual.

Este contenido patrimonial de la estafa no debe ser olvidado,

para no castigar indebidamente hechos que frustran expectativas

de comportamiento en el tráfico jurídico económico, pero que no

producen perjuicios económicos para nadie en concreto.

1.3 DEFRAUDACIÓN:

Defraudar es tanto como usar fraude o engaño en las

relaciones con alguno. «En este sentido, dice BERNALDO de

QUIRÓS, la defraudación se opone a la intimidación, en que es la

fuerza o violencia lo que se usa, constituyendo juntas, dos

modos opuestos de la actividad criminal.

“Bajo la palabra defraudación, por consiguiente, podrían

comprenderse cuantos delitos, cualquiera que sea su contenido,

se realizasen mediante esta forma: las falsedades, en general;

es estupro y la estafa, principalmente”.

«Sin embargo, en un sentido más restringido, la

defraudación constituye en la legislación penal un género de

delitos contra la propiedad, comprensivo de dos especies: el

alzamiento, la quiebra y la insolvencia punibles, una, otra, la

estafa, como los demás engaños innumerables».

1.4 TIPICIDAD OBJETIVA:

Sujeto Activo.

Puede ser cualquier persona física que actúe de acuerdo a

lo descrito por el tipo penal, con fines lucrativos.

PEÑA, citando a QUERALT aclara que no cabe hablar de autoría

mediata cuando el engañado no es titular del bien jurídico,

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pues, es el autor del delito, "no quien es engañado, sino quien

engendra el error”.

Sujeto Pasivo.

Puede ser, también, cualquier persona (física o colectiva)

titular del bien, experimentando un perjuicio patrimonial,

siendo irrelevante si fue o no objeto del engaño.

1.5 Bien Jurídico:

El bien jurídico que se protege en el tipo penal de estafa

es el patrimonio individual. Es irrelevante que el objeto

material del delito sea mueble o inmueble, puede ser cualquiera.

Como anota BAJO, en el delito de estafa no busca la protección

de la propiedad, posesión, etc. Sino de los valores económicos

que se encuentran bajo la relación de señorío.

1.6 Figuras Penales en el Código Penal Peruano:

Las ilicitudes penales que presenta el capítulo V son las

siguientes:

Estafa (Art. 196º)

Fraude en proceso (inc. 1º, Art. 197º)

Abuso de firma en blanco (inc. 2º, Art. 197º)

Defraudación en las cuentas y gastos (inc. 3º, Art. 197º).

Delito de estelionato (inc. 4º, Art. 197º)

1.7 Acción Típica:

Tal como lo establece unánimemente la doctrina, la estafa

es un delito contra el patrimonio que requiere para su

configuración, la consecuencia de los siguientes elementos

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engaño: error -disposición patrimonial, perjuicio patrimonial,

provecho ilícito.

Ahora bien, esta cadena de elementos desea seguir ese orden

secuencial, de lo contrario no se realizaría el tipo objetivo,

siendo la conducta atípica.

El nexo que existe entre los elementos que configuran la

estafa no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o

motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que

induzca a realizar un acto de disposición que persiga un

perjuicio. Para que exista estafa no basta que, en un hecho

determinado, aparezcan todos y cada uno de sus componentes, sino

que, además, ha de hallarse exactamente en la relación

secuencial descrita por la ley.

- Engaño:

Es un concepto amplio y comprensivo del ardid y la astucia,

pues el primero, es un medio hábil y mañoso para lograr algo en

la víctima, y, el segundo es una habilidad audaz para conseguir

algún provecho. Se puede definir al engaño como una simulación o

disimulación de sucesos y situaciones de hecho, materiales y

psicológicos, con las que se logra que una persona siga en

error, o como falta de verdad en lo que se piensa y se dice o se

hace creer con la finalidad de producir e inducir al acto de

disposición patrimonial.

El proceso ejecutivo de la estafa, del que el engaño

constituye el primer y principal factor, podría diferenciar sede

otras figuras afines mediante la siguiente imagen: “En el robo y

en el hurto el autor toma la cosa que no tiene en la apropiación

indebida se adueña de lo que ha recibido; en la estafa, engaña

para que el propio poseedor le entregue lo que desea hacer

suyo”.

Ahora bien, el engaño no debe ser cualquiera, éste debe ser

idóneo, es decir, lo suficiente para mantener en error a la

víctima.

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Los engaños que no producen error no son típicas, sino

irrelevantes, aun en el caso de que refuercen el que ya existe

en el perjudicado. En consecuencia -como ejemplifican Vives

Antón, GONZALES CUSSAC: los magos, curanderos, adivinos, etc.,

aún cuando lleven a cabo maniobras engañosas para obtener un

beneficio patrimonial, no cometen el delito de estafa, porque

quienes acuden a ellos tienen ya la falsa creencia (error) en

sus poderes sobrenaturales.

- Inducción o mantenimiento en error:

La conducta engañosa debe traer como consecuencia un error

en el sujeto pasivo; obviamente, el error debe ser idóneo para

lograr que la persona que lo padece disponga de su patrimonio.

El maestro CORNEJO, nos ilustra que la mentira o artificio

apto para el engaño debe obrar induciendo a otros a error,

acertó del que desprende dos conceptos calificados de

importancia fundamental:

Que el provecho (o la entrega del bien) debe ser

determinado por la mentira (o artificio), lo que significa

que ésta debe encontrarse respecto al primero en una

relación de medio a fin.

Que la mentira (o artificio) debe ser la razón

determinante de la entrega en cuanto produce un error. El

medio fraudulento del engaño debe haberse pre-ordenado

para procurar al culpable, o a otro, un provecho injusto

con daño ajeno.

Inducir a Error es el que el agente promueve

intencionalmente en la imaginación del agraviado un interés

cualquiera con resultado aparente favorable. Esto anima en la

víctima a despojarse del bien en perjuicio patrimonial suyo.

Mantenerse en Error se refiere a que ya existía en la mente

de la víctima una situación falsa y lo que hace el agente es

seguir conservando en ese estado erróneo del agraviado.

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- Disposición Patrimonial:

La disposición patrimonial, por parte de la víctima del

engaño, se produce como consecuencia del error en que se

encuentra recae sobre un valor económicamente apreciable sobre

el que incide el derecho de propiedad.

La víctima, corno consecuencia del error generado por el

agente, procede a disponer un bien. Debe de haber una

disposición del bien en forma voluntaria, pero consecuencia del

error. Ahora bien, este desplazamiento puede tener lugar en

forma de entrega, sesión o prestación del bien, derecho o

servicios de que se trate, ya que el delito de estafa puede

recaer sobre cualquier elemento del patrimonio, e incluso, los

expectativos legítimos -las ganancias- y económicos valuables.

En suma, debe de haber necesariamente, disposición patrimonial

de parte del agraviado, de lo contrario, no se configurará el

delito de estafa.

- Perjuicio Patrimonial:

Implica que el sujeto pasivo deberá sufrir un daño real en

su patrimonio, pues sufre una disminución del conjunto de

valores económicos. Siguiendo a VIVES ANTÓN, explica que no

debemos confundir el perjuicio de tipo penal y el perjuicio de

índole civil indemnizable, que es absolutamente necesario para

deslindar lo penalmente relevante de lo que no lo es.

- Beneficio patrimonial ilícito:

Implica que el sujeto activo se procura una ventaja

económica corno resultado de la disposición patrimonial

realizada por la víctima del engaño.

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El beneficio que el agente espera deberá ser el resultado

directo del acto nocivo de disposición patrimonial. De manera

que, no cometerá el delito de estafa si el que tiene la promesa

de un tercero de recibir una cantidad de dinero para el caso que

consiga por medios engañosos que una cierta persona se

perjudique, lo que hace así y consigue su propósito recibiendo

la merced prometida.

1.8 Tipicidad subjetiva:

El delito es absolutamente doloso, el actor tiene

conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del

tipo, vale decir, engañar para inducir o mantener en error a la

víctima para que ésta disponga de su patrimonio.

Conforme a la doctrina, en los llamados contratos civiles

criminalizados, es el contrato mismo el instrumento del engaño y

no precisa de ningún otro artificio satélite o coadyuvante. El

agente se vale precisamente, de la confianza y buena fe que

sigue la inmensa mayoría de los contratos, sin los que el

tráfico jurídico se haría imposible; existe un dolo antecedente,

inicial o contrayendo para conseguir el desplazamiento

patrimonial a su favor.

1.9 Consumación de la estafa:

Que en el delito de estafa se consuma cuando existe un

perjuicio patrimonial para la víctima, y, no así, cuando el

agente obtiene el provecho ilícito.

Refuerza esta postura MEZGER, explican que la estafa se

consuma cuando se ha producido el daño en un patrimonio ajeno,

sin que para tal efecto sea necesario que la ventaja patrimonial

a la que aspiraba el actor haya sido obtenida, por tratarse de

una tendencia interna trascendente.

Es posible la tentativa, en la medida que el agente

realiza las maniobras conducentes a inducir o mantener en

Page 15: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

error al agraviado, obteniendo la disposición patrimonial

sin llegar a hacer efectivo del patrimonio.

1.10 Modalidades de estafas:

Existe una serie de modalidades, entre los que se dan con

mayor frecuencia:

a) Nombre Supuesto: Cuando el agente se cambia de nombre por

el de otra persona, a la cual la víctima va a confiar de tal

manera que va a efectuar una disposición patrimonial.

b) Calidad Simulada: Cuando el actor se atribuye rango o

condición que no le corresponde, para engañar a su víctima y

lograr de esta, una prestación determinada. La calidad simulada

puede tratarse de una posición económica, social, política, etc.

c) Influencia Fingida: El estafador aparenta o simula tener o

gozar de influencia suficiente, y mediante el engaño obtiene de

la victima un provecho patrimonial ilícito.

d) Abuso de Confianza: Aquí, el agente se aprovecha de la

confianza generada a través de la astucia, ardid o engaño para

que la agraviada disponga de su patrimonio.

DEFINICIONES SOBRE ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES EN LA DOCTRINA

INTERNACIONAL

Algunos autores citan el “crimen stellionatus” como el

precedente romano de lo que actualmente se conoce como

defraudación o, en concreto como estafa.

El maestro de PISA, CARRARA, refiere que el estelión o

salamandra, animal de colores indefinibles, cambiables, varía

ante los rayos del sol, esto es lo que sugirió a los romanos el

nombre de estelionato como título de delito aplicable a todos

los hechos cometidos en perjuicio de la propiedad ajena, hechos

que no constituyen ni verdadero hurto, ni verdadero abuso de

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confianza, ni verdadera falsedad, pero que participan del hurto,

porque atacan injustamente la propiedad ajena; del abuso de

confianza, porque se abusa de la buena fe de otros; y de la

falsedad, porque a ella se llega mediante engaños y mentiras.

Pero el nombre de estafa es utilizado por primera vez en el

Código de 1822 de España, heredando la expresión latina

“esteleonato” o el de “baratería”. Esta se enlaza con la

“estafa” italiana que connota pedal o estribo.

CARRARA define la estafa: «la dolosa apropiación de una

cosa ajena que se ha recibido del propietario, por una

convención no traslativa de dominio para un uso

indeterminado»

PESSINA dice: que la esencia propia de la estafa consiste

en un «lucro, ilegítimo en daño de otro, obtenido mediante

una insidia tendida a la buena fe ajena».

BERNE, es «el daño patrimonial causado a otro, producido

mediante engaño con ánimo de lucro». Nótese en las

nociones de los criminalistas, que para la existencia de

este delito, no basta la presencia de un fraude

cualquiera, sino que se precisa, la insidia, algo que

tenga el poder de engañar.

LISZT la define: «lesión patrimonial con intención de

lucro, realizada mediante un engaño astuto».

PADRÓ dice: «Los términos estafar y defraudar se emplean,

generalmente, como sinónimos; sin embargo, existe entre

ambos vocablos alguna diferencia. Para que haya estafa,

siempre debe mediar la artimaña, el arbitrio falaz, la

simulación, el encubrimiento de la verdad, etc., como

cuando se induce a una persona a aceptar una cosa por

otra. Y así, quien vende por oro lo que es imitación de

ese metal, estafa; quien invoca un carácter que no tiene

para percibir ilegítimamente una cantidad de dinero o una

cosa que lo equivalga, estafa también, quien promete,

previa remuneración de su importe, entregar una cosa o

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prestar un servicio que le es imposible realizar, estafa

igualmente, y, en fin, cualquier artificio que se emplee

para obtener aquello que no se lograría en forma franca,

sincera, correcta, es siempre una estafa. En cambio, la

defraudación se comete cuando se abusa de la fe privada o

pública en provecho propio y en perjuicio de alguna

persona o del fisco, y si a veces interviene el engaño, la

simulación, la mentira, estos expedientes no han sido los

determinantes directos del delito. La falsificación de un

título o documento del Estado, de una repartición pública

cualquiera constituir una defraudación o bien una estafa;

puede, también con el mismo hecho, cometerse los dos

delitos: estafa y defraudación. Si, por ejemplo, con el

documento falsificado se embauca a una persona para

despojarla de un bien, tendremos: defraudación, porque se

habrá abusado de la confianza depositada por el Estado en

el funcionario o empleado público con lanza porque se

habrá sorprendido la buena fe de la victima; pero si el

autor de la falsificación fuese un particular, habrá

únicamente estafa. La misma diferencia puede apreciarse en

los siguientes casos: Si A seduce con arterias a B para

que le entregue una cosa de un valor cualquiera, y éste se

despoja de esa cosa en la creencia de que aquel procede

con sinceridad y no con falaces torpezas, la mala fe

empleada por A constituye una estafa; pero en cambio. Si B

encomienda a A el desempeño de un cometido de confianza, y

éste: alza con el santo y la limosna, perjudicando a su

mandante, entonces no habrá estafa sino defraudación. No

es extraño, ciertamente, que se confunda al que estafa con

el que defrauda, y viceversa, por cuanto el mismo texto de

la ley le atribuye a los dos delitos, estafa y

defraudación, los mismos elementos constitutivos, ya que

según se ve en este capítulo, se emplean ambas expresiones

como sinónimas».

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2 CASOS ESPECIALES DE DEFRAUDACION (ART.197 CP)

2.1 Descripción legal:

Art. 197: “la defraudación será reprimida con pena

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de

cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa

cuando:

1.- se realiza con simulación de juicio o empleo de otro

fraude procesal.

2.- se abusa de firma en blanco, extendiendo algún

documento en perjuicio del firmante o de tercero.

3.- si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera

en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos,

suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho.

4.- se vende o grava, como bienes libre, los que son

litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende,

grava o arrienda como propios los bienes ajenos.”

2.2 Bien jurídico protegido:

Se protege al patrimonio.

2.3 Análisis del tipo:

Estamos frente a casos especiales de defraudación que el

legislador ha considerado oportuno tipificar de manera expresa.

No son circunstancias agravantes del delito de estafa,

conclusión que se deduce de la misma penalidad asignada a estos

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casos, la cual constituye una pena inferior a la prevista parea

el delito de estafa.

Al configurarse como tipos autónomos de defraudación,

distintos del delito de estafa, no es preciso que en su

estructura típica aparezcan los elementos característicos de

dicho ilícito penal. Esto podrá comprobarse a partir del

análisis particularizado de cada una de estas figuras.

1º.- se realiza con simulación de juicio o empleo de otro

fraude procesal:

(Art. 197, 1º CP): el bien jurídico protegido es el

patrimonio, pero además se afecta a la administración de

justicia.

En este primer inciso, se acoge lo que se conoce como

fraude procesal o estafa procesal. Presupuesto de este delito es

que exista un proceso, como independencia de objeto de éste, que

pueda ser de derecho civil, pernal, laboral, etc. Respecto a

otras legislaciones, es discutida la inclusión de las

incidencias administrativas, no obstante, en nuestro código

penal, y en función de la redacción amplia de esta disposición,

no habría inconveniente en admitirlas.

En la mayoría de los casos, el engañado será el juez, en

tanto que el perjudicado será una persona distinta. En estos

casos existe un supuesto de verdadera autoría mediata. El

engañado puede ser la parte contra quien se sigue el proceso; en

cualquier caso, el engaño ha de referirse al proceso.

El Código Penal alude expresamente a la simulación de

juicio, que sería un proceso seguido para engañar a otra

persona. Por ej., dos personas se ponen de acuerdo para iniciar

un juicio ejecutivo para cobrar una letra –por una deuda

ficticia-, con el objeto específico de que un tercero no pueda

recibir el monto total de la deuda real. En este caso existe un

montaje del sujeto activo para engañar al tercero mediante el

aprovechamiento del respeto, autoridad y credibilidad que otorga

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la justicia. Pero el engaño no está aquí referido al juez, sino

directamente al tercero.

El delito se consuma cuando se ejecuta la resolución

judicial o el acto administrativo, debido a que éste el momento

en el que se produce realmente el perjuicio.

2º.- se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento

en perjuicio del firmante o de tercero:

(Art. 197, 2º CP): en este inciso se tipifica un supuesto

de abuso de confianza, más que una defraudación; de ahí que

algunos autores denominen esta figura como “estafa impropia”, en

la medida que no exige engaño para configurar esta modalidad de

defraudación.

Sin embargo, si se sostiene que el engaño es necesario para

configurar ese tipo de defraudación, no podría incluirse en este

inciso el supuesto en el que el, documento en blanco ha sido

entregado al autor del delito para rellenarlo, o aquél en el que

el documento haya sido puesto bajo custodia del autor, sin

encargarle que lo complete; en todos estos casos, el autor

recibe el documento, no por un engaño, sino un acto de confianza

del sujeto pasivo.

De ahí que, quienes sostengan que el engaño es un elemento

necesario en este delito, sólo podrá, aplicar este segundo

inciso del Art. 197 CP cuando el documento firmado en blanco

haya sido obtenido por el autor mediante engaño, o su

utilización sea un medio engañoso para producir un acto de

disposición patrimonial en una tercera persona, pero no en la

persona que extendió tal documento.

No se aplicará este delito si el sujeto activo tiene en su

poder el documento firmado en blanco por haberlo hurtado,

encontrado o por extorsión; en estos casos, si se rellena el

documento estaremos ante el delito de falsificación de documento

concurrente con el de estafa, según el caso.

Tampoco estaremos ante este supuesto en los casos en que se

aumente palabras o líneas en el documento, ya que en realidad,

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existiría un delito de falsificación de documentos en posible

concurso en un delito de estafa.

Para la consumación se requiere la producción efectiva del

perjuicio patrimonial, por tanto, no basta con el simple uso del

documento; este uso ha de ser eficaz y perjudicial.

3º.- si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera

en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos,

suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho:

(Art. 197, 3º CP) el sujeto activo es cualquier persona que

tenga la cualidad de ser mandatario conforme a las disociaciones

de los arts. 1790 y ss. CC, si bien, en el texto legal se hace

referencia al comisionista, éste es considerado por el Código

Penal como u mandatario, según se deduce de este inciso –“si el

comisionista o cualquier otro mandatario…”.

El comportamiento consiste en alteración de las cuentas o

las condiciones del contrato. La alteración debe entenderse como

una modificación de las condiciones reales del contrato

estipulado entre las partes.

Por un lado, el comportamiento consiste en la alteración de

las cuentas, que el mandatario está obligado a rendir conforme

al art. 1793, 3 CC; de otro lado, en la alteración de las

condiciones de los contratos, esto es, modificado de las

condiciones de los contratos que están a su cargo en virtud del

contrato de mandato.

Ambos comportamientos tienen como finalidad común el

obtener un beneficio y causar un perjuicio am mandante o a una

tercera persona.

No toda alteración de cuentas y contratos configura este

tipo, sino solo aquella que consiste en la suposición de gastos

o exageración de los que hubiera hecho, ya que solo estas dos

modalidades de alteración están expresamente mencionadas en este

inciso.

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La suposición de gastos tiene lugar cuando se simula la

existencia de pagos realizados, por ej., gastos de

mantenimiento, de o personal, etc. La exageración de gastos

existe cuando realmente ha habido gastos, pero éstos se aumentan

de manera deliberada.

El delito se consuma cuando se cause el perjuicio, ya sea

el mandatario o a un tercero, por la alteración de las cuentas o

de las condiciones de los contratos.

4º.- se vende o grava, como bienes libre, los que son

litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende,

grava o arrienda como propios los bienes ajenos:

(Art. 197, 4º CP): esta figura se conoce con el nombre de

“estelionato” como se había mencionado ya antes. Este inciso es

una modalidad de defraudación, la cual es considerada por

algunos autores como una subespecie de los engaños.

Se comprenden a dos comportamientos:

Vender o gravar, como bienes libres, los que son

litigiosos o están embargados o gravados: el sujeto

activo, es decir, el que vende o grava el bien, tiene que

ser el propietario o el poseedor legítimo del bien.

El engaño consiste en vender o gravar un bien como libre

cuando no es así, ya sea por ser litigioso –bienes sobre

los cuales hay un proceso judicial para determinar al

titular de su propiedad o de su posición-, embargado –

sobre el que recae una medida judicial en un determinado

proceso- o gravado –bien sobre el que recae un derecho

real de garantía.

El objeto material sobre el quje recae el delito puede ser

bien mueble o inmueble.

El delito se consuma con la venta –cuando recibe el dinero

el sujeto activo- o con el gravamen sobre el bien, puesto

que en estos momentos realmente se produce el perjuicio.

Page 23: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

Vender, gravar o arrendar como propios bienes ajenos: el

sujeto activo puede ser cualquier persona que tenga la

posesión del bien, salvo el propietario u otra persona que

tenga la facultad de disponer sobre él.

El delito se consuma con la venta –esto es, cuando se recibe el

dinero-, el gravamen o arriendo, dado que en estos casos se

causa el perjuicio al propietario del bien, el comprador,

acreedor o arrendador.

2.4 la pena:

Se establece pena privativa de libertad no menor de uno

ni mayor de cuatro años y sesenta a ciento veinte días-multa.

Page 24: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

CAPITULO VI

3. FRAUDE DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS (ART. 198)

GENERALIDADES:

El Código Penal Peruano de 1991 regula la figura penal de

“”Fraude en la  Asociación de Personas Jurídicas” en el artículo

198°. En el Código Penal de 1924 se encontraba deficiente

contemplado en el art. 248° “Falsos informes societarios”.

Considera que el modelo que tiene el Código Penal peruano es más

parecido al de la legislación italiana; en la que se regula todo

un conjunto de conductas concretas que -se considera- producen

un fraude en la administración de las sociedades.

La regulación del fraude en la administración de las personas

jurídicas no establece la protección de un interés colectivo,

sino de intereses patrimoniales concretos. Por esta razón, y en

virtud del principio de lesividad (art. IV del Título Preliminar

del Código Penal) no podrá sancionar conductas que no pongan en

peligro cuando menos intereses patrimonial de la persona

jurídica, socios o terceras personas vinculadas patrimonialmente

a ésta.

LA INTERVENCION del derecho penal en el ámbito de las

personas jurídicas tiene por finalidad dotar de una mayor

protección a aquellos intereses patrimoniales frente a sus

representantes o administradores, por ende a terceros

interesados o al estado.

Además se advierte que en el artículo 198 del código penal se

toma la palabra persona jurídica sin hacer discriminaciones

abarcando de ese modo a las lucrativas. No lucrativas. Regulares

e irregulares.

Page 25: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

Desde la concepción tridimensional de derecho Fernández

SESSAREGO sostiene que persona jurídica a toda organización de

personas que persiguen fines valiosos lucrativos o no

lucrativos que normalmente se constituyen como centros de

ideales unitarios de imputación de situaciones jurídicas .

La persona jurídica no puede responder penalmente por la

comisión de un delito , debido a que no tiene voluntad , no

tiene capacidad de acción , así tampoco le asiste

culpabilidad. Es imposible realizarse un juicio de atribución

subjetiva. En jurisprudencia lo ha declarado en el ejecutoria

suprema en 1997 y además en 1999 donde dice que en nuestro

ordenamiento penal no se admite la responsabilidad de las

personas jurídicas, la responsabilidad penal se extiende a las

personas que actúan en nombre de las personas jurídicas.

3.1 Descripción Legal:

artículo 198°.- “Será reprimido con pena privativa de la

libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años el que,

en su condición de fundador, miembro del directorio o del

concejo de administración o del concejo de vigilancia,

gerente, administrador o liquidador de una persona

jurídica, realiza en perjuicio de ella o de terceros,

cualquiera de los actos siguientes:

1.- Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros

interesados, la verdadera situación de la persona jurídica,

falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos

beneficios o perdidas o usando cualquier artificio que suponga

aumento o disminución de las partidas contables.

2.- Proporcionar datos falsos relativos a la situación de

una persona jurídica.

3.- Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas

cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

4.- Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos

de la misma persona jurídica como garantía de crédito.

Page 26: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

5.- Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades

inexistentes.

6.- Omitir comunicar al directorio, consejo de

administración, concejo directivo u otro órgano similar, acerca

de la exigencia de intereses propios que son incompatibles con

los de la persona jurídica.

7.- Asumir préstamos para la persona jurídica.

8.- Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la

persona”.

Este artículo por primera vez ha sido modificado por la

ley 28755 el 6 de junio del 2006, cuya finalidad fue incluir

a los auditores externos e internos como posibles sujetos

activos de fraude en la administración de personas jurídicas.

Artículo 198°.- será reprimido con pena privativa de la libertad

no menor de uno ni mayor de cuatro años el que, en su condición

de fundador, miembro del directorio o del concejo de

administración o del concejo de vigilancia, gerente o

administrador, auditor interno, auditor externo o liquidador de

una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de

terceros, cualquiera de los actos siguientes:

 

1º. Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor

externo , auditor interno o terceros interesados, la verdadera

situación de la persona jurídica, falseando los balances,

reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o

usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de

las partidas contables.

2º. Proporcionan datos falsos relativos a la situación de una

persona jurídica.

3º. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas

cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.

4º. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de

la misma persona jurídica como garantía de crédito.

Page 27: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

5º. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades

inexistentes.

6º. Omitir comunicar al directorio, consejo de

administración, concejo directivo u otro órgano similar, acerca

de la exigencia de intereses propios que son incompatibles con

los de la persona jurídica.

7º. Asumir préstamos para la persona jurídica.

8º. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la

persona.

9. Emitir informes o dictámenes que omitan revelar o revelen

en forma distorsionada, situaciones de falta de solvencia o

insuficiencia patrimonial de la persona jurídica, o que revelen

actos u omisiones que violen alguna disposición que la persona

jurídica esta obligada a cumplir y que este relacionada con

algunas de las conductas tipificadas en el presente articulo.

3.2 Concepto:

Una conducta fraudulenta persigue fracturar los fines de la

Ley o perjudicar lo derechos de un tercero. Hay dos especies de

fraude: El fraude a la Ley y el fraude a los acreedores. El

fraude consiste en el comportamiento malintencionado de quien se

aprovecha de otras personas, manteniéndolas en engaño y

suponiéndolas en su honradez o buena fe.

se tipifica un supuesto de abuso de confianza,  mas que una

defraudación, de ahí que algunos autores denominan esta figura

como “estafa impropia” en la medida en que nos exige engaño para

configurar esta modalidad de defraudación,  BRAMONT ARIAS TORRES

expresa que no estamos ante una estafa impropia,  pero tampoco

se requiere necesariamente al engaño, para configurar el tipo.

Este delito consiste en que el autor recibe de la víctima un

documento firmado en blanco que ha sido entregado

voluntariamente y con la finalidad determinada,  pero el autor

abusando de ello llena el documento. 

3.3 Tipicidad Objetiva:

Page 28: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

Sujeto Activo.

Solo pueden ser sujetos activos o autores de este delito

en forma excluyente las personas naturales que ostentas

las condiciones o cualidades siguientes:

El artículo 198 del CP considera como sujeto activo: “…el

que, en su condición de fundador miembro del directorio o del

concejo de Administración, tracción o del Consejo de Vigilancia,

gerente, administrador o liquidador, auditor externo o auditor

interno de una persona jurídica...”

Las personas que no tienen aquellas cualidades no serán sujetos

activos del delito, pudiendo ser cómplices o responsables de

otro delito.

Sujeto Pasivo.

Es la persona jurídica, como ente autónomo de las personas

naturales que lo conforman. También serán los terceros

vinculados con la persona jurídica los acreedores o puede ser

el socio que pude verse perjudicado en sus expectativas

patrimoniales con la administración fraudulenta.

ACCION TIPICA.

Los comportamientos descritos en el artículo 198 son:

1.- En el inciso 1° el comportamiento consiste en ocultar a

personas interesadas, la situación real de la persona jurídica,

mediante cualquier engaño que suponga alguna variación en los

partidos contables.

Por ocultarse se entiende toda acción u omisión destinada a

esconder, encubrir o disimular un determinado hecho.

2.- En el inciso 2° la acción realizada por el sujeto activo

va dirigida a no reflejar la verdadera situación de la persona

jurídica valiéndose de datos falsos.

3.- En el inciso 3° el comportamiento consiste en cualquier

acción u omisión que realice el sujeto activo tendente a falsear

Page 29: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

la verdadera cotización de acciones, títulos o

participaciones; todo por medio del engaño.

4.- En el inciso 4° el comportamiento consiste en aceptar

acciones o títulos de la persona jurídica como garantía de un

crédito. Esta conducta solo será antijurídica cuando los propios

estatutos de la persona jurídica no permitan tal posibilidad.

5.- En el inciso 5° el comportamiento consiste en fraguar

(maquinar) balances, con la finalidad de distribuir utilidades

reflejados en los balance adulterados.

6.- En el inciso 6° el comportamiento consiste en omitir o

dar información sobre algo o entes de la persona jurídica.

7.- En el inciso 7° el comportamiento consiste en asumir

préstamos para la persona jurídica tendente a causarle

perjuicios.

8.- En el inciso 8° el comportamiento consiste en usar el

patrimonio de la persona jurídica para provecho propio o de

tercero.

9.- En el inciso 9 el comportamiento es emitir informes o

dictámenes fraudulentos según la ley 28755 se configuran cuando

el agente dolosamente emite un informe.

3.4 Tipicidad Subjetiva:

Del tipo penal se concluye que todos los comportamientos

delictivos son de comisión dolosa, no cabe la comisión

imprudente. Esto significa que el agente acuda con

conocimiento y voluntad de realizar los supuestos analizados. El

dolo puede configurarse en sus tres modalidades en dolo

eventual, directo e indirecto.

3.5Bien Jurídico Protegido:

ES el patrimonio social de la persona jurídica entendido

como una universalidad jurídica de derechos y obligaciones. La

Page 30: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

lesión al bien jurídico al bien jurídico se hace efectiva con

una disminución del patrimonio social.

3.6 Tentativa y Consumación:

En el articulo 198 se prevé nueve comportamientos

delictivos diferentes veamos en que momento se perfeccionan o

consuman cada uno de los supuestos. El comportamiento en el

inciso uno se perfecciona o consuma con la sola presentación

del balance falso o adulterado independientemente del

resultado lesivo. Es posible que la conducta se quede en grado

de tentativa cuando el autor son descubiertos en los instantes

que estaban haciendo el balance fraudulento que después iban a

presentara ala junta general de accionistas. En el inciso dos

se perfeccionan cuando el dato falso llega a conocimiento de

su destinatario, no siendo necesario que cause algún

perjuicio. También es posible la tentativa. En el inciso tres

se consuman cuando el o los autores emiten acciones, títulos y

participaciones con cotizaciones falsas. Se admite la

tentativa. En el cuatro en el momento que el agente recibe en

garantía un titulo de la propia representada y el beneficiario

recibe el crédito.

Cabe la tentativa cuando el agente acepta la operación

pero por causas extrañas a voluntad no se llega a efectuar.

En el quinto en el momento que el autor confecciona el

balance fraguado o fraudulento donde se reflejen utilidades

inexistentes con la finalidad de distribuirlos. Cabe la

tentativa delictiva cuando el autor es descubierto en instantes

que confeccionaba el balance fraudulento.

En el sexto en el momento que el agente se sienta con los

demás representantes y comienza a deliberar el asunto en

concreto, sin haber hecho de conocimiento de los demás .La

incompatibilidad de sus intereses particulares con los de la

representada. Es posible la tentativa.

Page 31: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

En el séptimo en el momento que el sujeto activo recibe por

su cuenta el préstamo para la persona jurídica. Es posible la

tentativa cuando el agente es descubierto cuando gestionaba la

obtención del crédito sin seguir el procedimiento por ley o

estatutos de la persona jurídica.

En el octavo cuando el agente empieza a usar para su

provecho personal o de un tercero algún bien de la persona

jurídica sin contar en su caso, con la respectiva autorización

del órgano correspondiente. La autorización. Cabe la tentativa

cuando el agente es puesto descubierto en el momento que se

dispone a usar el bien sin tener autorización.

En el noveno cuando el auditor externo interno hace entrega

material del informe o dictamen efectuado a los accionistas o

administradores de la persona jurídica.

Page 32: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

CAPITULO VII

4. EXTORCION (ART. 200 CP)

4.1 Descripción legal:

Artículo 200º.- “Extorsión”.”El que mediante violencia o

amenaza obliga a una persona o a una institución pública o

privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja

económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni

mayor de quince años.

La misa pena se le aplicara al que, con la finalidad de

contribuir a la comisión del delito de extorción, suministre

información que haya conocido con razón o con ocasión de sus

funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los

medios para la perpetración del delito.El que mediante violencia

o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o

impide el libre transito de la ciudadanía o perturba el normal

funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras

legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las

autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u

otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena

privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

El funcionario publico con poder de decisión o el que desempeña

cargo de confianza o de dirección que, contraviniendo lo

establecido en el articulo nº 42 de la constitución política del

Perú, participe en una huelga con el objeto de obtener para si o

para terceros cualquier beneficio o ventaja económica indebida u

otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con

inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del articulo nº 36

del código penal.

Page 33: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

La pena será no menor de quince ni mayor de veinticinco

años si la violencia o amenaza es cometida:

a) mano armada;

b) participando dos o mas personas; o,

c) valiéndose de menores de edad.

Si el agente con la finalidad de obtener una ventaja

económica indebida o de cualquier otra índole; mantienen rehén

a una persona; la pena no será menor de veinte ni mayor de

treinta años.

La pena será privativa de libertad no menor de treinta

años; cuando en el supuesto previsto en el párrafo anterior:

a)Dura más de veinticuatro horas

b)Se emplea crueldad contra el rehén

c)El agraviado ejerce función pública o privada o es

representante diplomático

d)El rehén adolece de enfermedad grave

e)Es cometido por dos o más personas

f)Se causa lesiones leves ala victima

La pena será de cadena perpetua cuando:

a)El rehén es menor de edad o mayor de setenta años

b)El rehén es persona con discapacidad y el agente se

aprovecha de esta circunstancia.

c)Si la victima resulta con lesiones graves o muere

durante o como consecuencia de dicho acto.”

4.2 Bien jurídico genérico:

Se protege preferentemente, el patrimonio, en concreto, la

capacidad de disposición que tiene toda persona sobre sus

bienes, pero además se protege la libertad.

4.3 Tipicidad objetiva:

EL sujeto activo: puede ser cualquier persona

Page 34: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

El sujeto pasivo: Esta persona a quien se le obliga a la

institución pública o privada a otorgar la ventaja

pecuniaria indebida.

El comportamiento consiste en obligar a una persona

natural o a una persona jurídica la cual podrá ser institución

pública o privada y esta se dará mediante las personas que la

conformen en virtud de su patrimonio y las ventajas que de ella

puedan proveerse a otorgar al agente o a un tercero una ventaja

económica indebida es decir esta no debe de corresponderle al

agente ya que sin es debida no se configurara el tipo además de

que debe ser un valor económico o de cualquier otra índole hace

referencia a una ventaja que pueda ser de otra naturaleza la

cual también no le corresponderá al agente o al tercero, se dará

mediante amenaza o violencia los cuales serán los únicos medios

que configuraran el tipo , en virtud de estas características

se configuraran el tipo básico los supuestos se desarrollaran en

base a esta.

4.4 Tipicidad Subjetiva:

Se requiere el dolo y además un elemento subjetivo de tipo

que es el ánimo de lucro, fundamental e inherente al mismo

comportamiento típico.

No cabe la comisión culposa o imprudente, es decir el

agente actúa conociendo, que se hace uso de la violencia a la

amenaza o manteniendo rehén a una persona para obtener una

ventaja cualquiera por parte del agente.

4.5 Penalidad:

La pena para este tipo base será de privación de libertad

en un marco jurídico de no menor de diez ni mayor de quince

años.

La misma pena se le aplicara al que, con la finalidad de

contribuir a la comisión del delito de extorsión, suministre

Page 35: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

información que haya conocido con razón o con ocasión de sus

funciones, cargo u oficio o proporciona deliberadamente los

medios para la perpetración del delito.

El derecho penal no solo protege a la propiedad como bien

jurídico sino también a una serie de valores patrimoniales

que se vinculan a ella.

Hoy en día la doctrina penal esta de acuerdo que la

dominación de delitos de propiedad no agota ni puede abarcar

todos los objetos de protección es decir los bienes jurídicos a

los que se refieren las figuras penales antes aludidas.

En el mundo contemporáneo y en especial en el Perú como un

país subdesarrollado encontraremos que la economía se

caracterizara por el monopolio de riqueza en manos de unos

cuantos, es por ello que la mayor o menor inclinación a los

delitos contra el patrimonio van mas allá que de los factores

individuales o personales.

Page 36: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

CAPITULO VIII

5. USURPACION (ART. 200 CP)

El bien jurídico protegido en este capítulo es el

patrimonio, referido específicamente a los bienes inmuebles y al

ejercicio de un derecho real.

El delito de usurpación recae sobre bienes inmuebles, y en

el derecho penal los conceptos de bien mueble y bien inmueble

tienen por base la movilidad o transportabilidad del bien,

siempre que tengan un valor económico y puedan ser aprehendidos

o sustraídos. Comprenden tanto los bienes inmuebles públicos

como privados.

5.1 descripción legal:

Art. 202: “Sera reprimido con pena privativa de libertad no

menor de uno ni mayor de tres años:

1.- El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble,

se destruye o altera los linderos del mismo.

2.- El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de

confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión

o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

3.- El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de

un inmueble.”

5.2 Bien Jurídico Protegido:

Se protege el patrimonio, específicamente el disfrute de un

bien inmueble y el ejercicio de un derecho real.

Page 37: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

5.3 Análisis del Tipo:

El art. 202 CP describe tres tipos de comportamientos:

El que par apropiarse de todo o parte de un inmueble,

destruye o altera los linderos del mismo: este supuesto es

conocido en la doctrina como “usurpación no violenta”, puesto

que no se exige violencia para realizar el tipo.

Puede ser el poseedor o propietario del bien inmueble,

colindante al del sujeto pasivo. Sujeto pasivo será siempre el

propietario del bien inmueble, y a veces también otros titulares

de derechos reales.

El comportamiento consiste en destruir o alterar los

linderos de un bien inmueble para apropiarse total o

parcialmente de este.

El delito se consuma con la destrucción o alteración de los

linderos, sin necesidad de que la apropiación, total o parcial,

se haya logrado por parte del sujeto activo. Es un delito de

resultado. Una vez alterados o destruidos los linderos con la

intención de apropiarse, se ha producido un perjuicio

patrimonial. No hay inconveniente en admitir la tentativa.

El que, por violencia o amenaza, engaño o abuso de

confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión

o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real:

Sujeto activo. puede ser cualquiera, incluido el

propietario en cuanto puede despojar a otro a quien le

corresponda el derecho a la posesión del bien inmueble.

Sujeto pasivo del delito es la persona que se ve afectada

en la posesión o tenencia del bien inmueble. Puede

ocurrir que la violencia, amenaza, engaño o abuso de

confianza recaiga sobre otra persona, en estos casos, esta

sería sujeto pasivo de la acción.

Page 38: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

El comportamiento consiste en despojar a otro de la posesión, de

la tenencia, basta con la existencia de un poder de hecho

consolidado sobre el bien o del ejercicio de un derecho real

sobre un inmueble.

Los medios para despojar son violencia, amenaza, engaño o abuso

de confianza.

5.4 Tipicidad Subjetiva:

En cuanto a la tipicidad subjetiva, se requiere el dolo. El

delito se consuma con el despojo de la posesión o de la tenencia

del bien inmueble, o del ejercicio de un derecho real. Se

considera, por tanto, como un delito instantáneo, en la medida

que la acción de despojo representa ya por sí misma la lesión

del bien jurídico, mientras que la posible posesión posterior

del bien que mantenga el sujeto activo constituirá un simple

acto d agotamiento del delito. No hay inconveniente en admitir

la tentativa.

El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un

inmueble:

Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo

es el poseedor de un inmueble.

El comportamiento consiste en turbar la posesión del

inmueble.

Los medios para realizar la turbación de la posesión son la

violencia o amenaza. La violencia se debe entender como la

fuerza física que se ejerce sobre una persona, suficiente para

vencer su resistencia. La amenaza es el anuncio del propósito de

causar un mal a otro.

En cuanto a la tipicidad subjetiva, se requiere el dolo.

El delito se consuma cuando se turba la posesión. No se

admite la tentativa.

Page 39: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

6. AGRAVANTES (ART. 204)

6.1 Descripción Legal:

ART: 204: “La pena será privativa de libertad no menor de

dos ni mayor de seis años cuando:

1.- La usurpación se realiza usando armas de fuego,

explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia

peligrosos.

2.- Intervienen dos o más personas.

3.- El inmueble está reservado para fines habitacionales.

4.- Se trata de bienes del estado o destinados a servicios

públicos o de comunidades campesinas o nativas.”

6.2 Análisis de las Circunstancias:

1.- La usurpación se realiza usando armas de fuego,

explosivos u cualquier otro instrumento o sustancia peligrosos:

Se hace referencia a los daños de los medios empleados. Resulta

criticable la redacción del artículo, en la medida en que es un

tipo demasiado amplio cuya determinación queda, en última

instancia, en manos de la interpretación del juez.

2.- Intervienen dos o más personas:

Como se ha venido planteando en los demás delitos contra el

patrimonio, esta agravante se configura con la simple

intervención de dos o más personas, siendo indiferente si forman

una organización criminal o no.

3.- El inmueble está reservado para fines habitacionales:

La agravante está fundada en la finalidad del objeto material

del delito. Se requiere que el sujeto activo realice su

Page 40: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

comportamiento conociendo esta circunstancia, porque, en caso

contrario, no se aplicaría.

4.- Se trata de bienes del estado o destinados a servicios

públicos o de comunidades campesinas o nativas:

Esta referida a la calidad del inmueble.

6.3 La Pena:

Se castiga con pena privativa de libertad no menor de uno

ni mayor de tres años. La concurrencia de cualquier agrávate se

reprime con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor

de seis años.

7. USURPACION DE AGUAS (art. 203 CP):

Señala MUÑOZ CONDE: son aquellos delitos parecidos como

las coacciones, el allanamiento de morada o los daños y por otra

parte también se caracteriza por lo que resulta, la escasa

gravedad que tienen estos delitos pues crea dificultades para

entender esta relación.

Alteración de los términos o lindes.-Termino o lindes tienen el

mismo significado son las señales destinadas a fijar los

limites de la propiedad suele usarse mas para referirse a las

demarcaciones municipales o territoriales, mientras que los

lindes dividen el predio.

7.1 Descripción Legal:

Art. 203: “El que, con el fin de obtener para sí o para

otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el

curso de las aguas públicas o privadas, impide que corran por

su cauce o las utiliza en una cantidad mayor de la debida, será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni

mayor de tres años.”

Page 41: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

7.2 OBJETO MATERIAL:

Es el bien inmueble puede ser tanto rustico como urbano.

7.3 EL BIEN JURIDICO:

El bien protegido es el derecho de propiedad.

7.4 CONSUMACION:

No exige que el autor obtenga la utilidad prevista.

7.5 Bien Jurídico Protegido:

Se protege el patrimonio referido específicamente a los

bienes inmuebles.

7.6 Tipicidad Objetiva:

Sujeto activo. Puede ser cualquier persona.

Sujeto pasivo. Serán, en el caso de aguas privadas,

los titulares del derecho sobre ellas; si son

públicas, el estado y los particulares, personas

naturales o jurídicas, para cuyo uso discurren dichas

aguas. El comportamiento consiste en desviar el curso

de las aguas públicas o privadas, impedir que corran

por su cauce o utilizarlas en una cantidad mayor de

la debida, con la finalidad de obtener para sí o para

otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero.

En el tipo no se indican medios concretos a través de los

cuales se realizaran cada uno de estos comportamientos, de ahí

que se admita cualquiera; aunque en la práctica, en determinados

Page 42: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

casos, se suele acudir al empleo de violencia o fuerza en las

cosas.

El objeto material sobre el que recae el delito son las

aguas públicas o privadas.

7.7 Tipicidad Subjetiva:

Se requiere necesariamente el dolo. Además, ha de concurrir

un elemento subjetivo del tipo concretado en el ánimo de lucro,

dicho provecho podrá ser para el sujeto activo o para un

tercero, tal y como se dispone expresamente en el art. 203 CP.

7.8 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.

El delito se consuma con el perjuicio causado, bien por el

desvío del curso de las aguas, al impedir que corran por su

cauce, o con la utilización de las aguas en una cantidad mayor a

la debida.

No hay inconveniente en admitir la tentativa, que tendrá lugar

en tanto no se produzca el perjuicio.

Page 43: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

CAPITULO IX

8. DAÑOS:

8.1 CONSIDERACIONES Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO:

El bien jurídico protegido en el Capitulo X del Titulo V

del Libro II del Código Penal es la propiedad. se protege la

propiedad ante actos que tienden a la destrucción o

inutilización tanto de bienes muebles como inmuebles.

En el delito de daños, la destrucción o inutilización de

los bienes no va precedida de una acción que pueda calificarse

de apoderamiento. Desde este punto de vista, cuando media

apoderamiento el hecho ya se ha consumado, siendo indiferente si

posteriormente el bien es destruido o inutilizado, habrá un

delito de hurto o robo, según corresponda, pero nunca un delito

de daños; así por ej., Juan sustrae un carro, y al no poder

venderlo, lo destruye, Juan habrá cometido un delito de hurto,

pero no un delito de daños.

Otra diferencia fundamental con los delitos de hurto y robo

se plantea en relación con el objeto material, en la medida en

que el delito de daños puede recaer sobre bienes muebles e

inmuebles.

8.2 Descripción Legal:

ARTÍCULO 205º.- El que daña, destruye o inutiliza un bien,

mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno, será

reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos

años y con treinta a sesenta días-multa.

8.3 Configuración:

Page 44: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

El delito de daños se configura cuando el sujeto activo

tiene la intención de dañar en forma total o parcial un bien

perteneciente a otro, sea este mueble o inmueble, incluyendo a

los semovientes, operándose un menoscabo económico en el

agraviado que no produce beneficio alguno al agente activo, es

decir, se aparta de cualquier propósito de lucro.

8.4 Bien Jurídico Protegido:

Se protege la propiedad.

8.5 Tipicidad Objetiva:

El sujeto activo. Puede ser cualquier persona,

exceptuando al propietario único del bien; por tanto,

no hay inconveniente en admitir como posible;

Sujeto activo. en este delito también al

copropietario del bien. El sujeto pasivo es el

propietario del bien, pero no el mero poseedor, que

en todo caso será un perjudicado.

El comportamiento consiste en dañar, destruir o inutilizar

un bien. Se puede realizar tanto por acción como por omisión

impropia, por ej., dejando morir a un animal de hambre.

Por dañar se entiende toda disminución del valor

patrimonial de un bien, comprometiendo primordialmente la

materia con que ha sido hecha.

Destruir significa hacer desaparecer el valor económico de

un bien, afectando tanto la materia como la función que tenia

por destino.

Inutilizar consiste en provocar la pérdida de la capacidad

del bien para ejercer la función que le compete, sin que haya

lesión en la sustancia material.

Page 45: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

El objeto material sobre el que recae el delito puede ser

tanto un bien mueble como un inmueble. No se admiten como objeto

material del delito los bienes inmateriales ni los que no tengan

un valor económico. A este respecto se cita el ejemplo de la

destrucción de papeles o documentos que no tienen un valor

estimable; en estos casos, podría hablarse de un cierto valor

referido a la significación del documento en el tráfico jurídico

No cualquier alteración causada en un bien puede

considerarse como delito de daños, sino – como indica SOLER –

solo la que subsiste de una manera indeleble o considerablemente

fija, de modo que la reintegración del bien a su anterior estado

represente algún esfuerzo o trabajo apreciable, o bien algún

gasto; por ej., manchar los cristales de una vidriera con

pintura no es daño, porque vasta lavarlos; pero manchar los

mármoles que se impregnan con la pintura es daño, aun cuando con

un trabajo especial sea posible hacer desaparecer esa mancha.

Además, no es necesario que se trate de una destrucción

total y efectiva del bien: basta bañarla, es decir, disminuir

irreparablemente su calidad o posibilidad de utilizarla; por

ej., hacer derramar por el suelo el vino de los toneles, aunque

fuera posible recogerlo, dejar manco a un animal, hacer

múltiples perforaciones en un árbol, aunque este no se seque.

De otro lado, de los bienes compuestos –aquellos donde

varios elementos componen un todo –puede existir daño por la

simple alteración de la estructura, de la colocación o del

funcionamiento de las distintas piezas; por ej., desarmar un

carro o algunas partes importantes de él constituyen daño,

siempre que la reposición implique un considerable esfuerzo o

gasto.

Finalmente, el delito de daño puede ser cometido sobre el

bien que ha de devolverse; por ej., el inquilino que daña el

departamento antes de entregarlo.

El consentimiento del sujeto pasivo es causa de atipicidad,

debido a que nos encontramos ente un bien jurídico micro social

de carácter disponible.

Page 46: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

La descripción del tipo del delito de años no exige la

causación de un perjuicio real, ya que es posible que, tras la

destrucción o inutilización del bien, este acreciente el

patrimonio del titular.

8.6 Tipicidad Subjetiva:

Se requiere necesariamente el dolo.

8.7 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación:

El delito se consuma con el daño, destrucción o

inutilización de un bien mueble o inmueble. No hay inconveniente

en admitir la tentativa.

9. AGRAVANTES (ART. 206 CP):

9.1 DESCRIPCIONLEGAL:

ARTÍCULO 206º.- La perna para el delito previsto en el

Artículo 205º será privativa de libertad no menor de uno

ni mayor de seis años cuando:

1.- Es ejecutado en bienes de valor científico, artístico,

histórico o cultural, siempre que por el lugar en que

se encuentren estén librados a la confianza pública o

destinada al servicio, a la utilidad o a la reverencia de

un número indeterminado de personas.

2.- Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o

canales o instalaciones destinadas al servicio público.

3.- La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza

contra las personas.

4.- Causa destrucción de plantaciones o muerte de animales.

Page 47: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

5.- Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada

judicialmente.

9.2 Hermenéutica jurídica:

Las circunstancias por las cuales se agrava o se aumenta la

pena para el agente o sujeto activo del delito de daños se

dividen en dos grandes grupos.

AGRAVANTES POR NATURALEZA DE LAS PENAS.

Los incisos 1, 2,4 y 5 del artículo 206 del CP, aquí el

agente merece mayor sanción punitiva por la naturaleza o clase

del objeto del injusto penal.

Del inciso 1 se evidencia que estamos ante cuatro circunstancias

agravantes por la cualidad del objeto del daño.

1º.Bienes con Valor Científico: serán maquinas o instrumentos

médicos de alta precisión, riñones o corazones artificiales,

microscopios o telescopios electrónicos. No interesa tanto el

valor económico sino el valor científico.

2º.Bienes de Valor Artístico: Ej. Las pinturas, estatuas,

etc. Habrá delito de daños agravado cuando el agente deteriore o

destruya un cuadro del pintor costumbrista del siglo XIX, Pancho

Fierro

3º.Valor Histórico: Aquellos que representan un hecho

importante en la historia del país. Ej. cuando se dañe el

monumento conmemorativo a la batalla de Ayacucho (1824) de la

pampa de la quinua que definió la independencia de los países

americanos.

4º.Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación: Constituyen

testimonio de la creación humana declarada por su importancia

artística, científica, histórica. para saber si estamos ante un

bien que integra el patrimonio cultural el operador jurídico

penal debe recurrir a la ley Nª 24047 de 1985.

Page 48: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

Del inciso 2 del Art.206 se configura cuando el agente

dolosamente daña deteriora o inutiliza sobre medios o vías de

comunicación, diques o canales o instalaciones destinadas al

servicio publico.

El Inciso 4 cuando el daño en su modalidad de destrucción

recae sobre plantaciones o causa la muerte de animales, se

entiende que las plantaciones y animales tienen un valor

patrimonial para la victima.

Ej. Cuando intencionalmente se inunda un cembrio de maíz.

El Inciso 5 se produce sobre bienes cuya entrega este

ordenada judicialmente, por mandato judicial.

AGRAVANTES POR LOS MEDIOS EMPLEADOS.

Del inciso 3 del artículo 206 se agrava la conducta del

agente y por tanto merece mayor sanción punitiva cuando para la

comisión del delito hace uso de la violencia o amenaza sobre las

personas. )

1º.Empleo de Violencia Contra las Personas: se entiende por

violencia aquella energía física mecánica que ejerce el sujeto

activo sobre su victima con la finalidad de vencer por su poder

material su resistencia natural evitar la materialización de la

resistencia que hace la victima ante el eminente daño a sus

bienes.

2º.Amenaza Contra Las Personas: la amenaza como medio que

facilita el daño cosiste en el anuncio de un mal o perjuicio

inminente para la vida o integridad física de la victima su

finalidad es intimidarlo y de ese modo no oponga resistencia a

la destrucción daño o inutilización de los bienes.

9.3 Análisis de las Agravantes:

Page 49: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

Las agravantes se pueden agrupar en función de los

siguientes criterios.

1º.- Según la casualidad de los bienes.

-Es ejecutado en bienes de valor científico , artístico ,

histórico o cultural, siempre que por el lugar en que se

encuentren estén librados a la confianza publica o destinados al

servicio , o a la utilidad o a la reverencia de un numero

indeterminado de personas (art.1º CP):esta referida a

determinados bienes, esto es ,científicos ,artísticos,

históricos y culturales .Pero además de esta particularidad , se

requiere que estén a disposición o al alcance de terceras

personas, como por ej., los cuadros en un museo o las reliquias

de una iglesia.

-Recae sobre medios o vías de comunicación, diques o

canales o instilaciones destinadas al servicio publico

(art.206.2º CP): esta referida a vías de comunicación o

instalaciones destinadas al servicio publico .Por tanto, se

excluye todos los bines que reúnan estas características siempre

que estén referidos a presentaciones particulares: así quedara

excluida, por ej., la antena parabólica de una casa privada,

instalada para ver y escuchar las noticias de todo el mundo.

-Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada

judicialmente (art.206, 5ºCP): esta referida a bienes cuyas

entrega ha sido ordenada judicialmente, es decir, por mandato

judicial: por ej., el carro que ha sido embargado y dado

el deposito a un tercero Juez.

2º.- Según los medios empleados:

La acción es ejecutada empleando violencia o amenaza contra las

personas (art.206, 3ºCP)

3º.- Según el resultado:

Page 50: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

Causa destrucciones de plantaciones o muerte de animales

(art.206, 4ºCP).

9.4 La Pena:

Se reprime con pena privativa de libertad no mayor de dos

años y de treinta a sesenta días- multa.

En el caso de que concurra alguna agravante, se establece pena

privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.

10. PRODUCCION O VENTA DE PRODUCTOS PELIGROSOS PARA ANIMALES

(ART.207)

10.1 Descripción Legal:

ARTÍCULO 207º.- El que produce o vende alimentos,

preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal,

falsificados, corrompidos o dañados, cuyo consumo

genere peligro para la vida, la salud o la integridad

física de los animales, será reprimido con pena privativa

de libertad no mayor de un año y con treinta a cien días-

multa.

10.2 Bien Jurídico Protegido:

Se protege la propiedad de los animales. Los animales son

considerados por la doctrina penal como bienes muebles.

10.3 Tipicidad Objetiva:

El sujeto activo. Puede ser cualquiera. Los sujetos

pasivos serian los propietarios de los animales.

Page 51: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

El comportamiento consiste en producir o vender alimentos

persevantes, aditivos y mezclas para consumo animal,

falsificados, corrompidos o dañados.

Producir debe entenderse como sinónimo de elaborar:

Vender es entregar algo a alguien a cambio de dinero. Se

requiere que la producción o venta de bienes falsificados,

corrompidos o dañados. Con relación al término “falsificar”, hay

que indicar que noe s precisamente el mas correcto, ya que habrá

que entenderlo como adulterar, en el sentido de toda alteración

de la sustancia que afecte a su cualidad o calidad; por ej., se

vende trigo para gallinas, cuando este ha sido mezclado con

cebada, o se vende pienso compuesto variándose la cantidad de

componentes.

Corromper, se define como toda degeneración o degradación

de la cualidad o calidad del producto; por ej., la venta de

leche para ganado que ésta caducada. Dañar es un término general

que abarca los dos supuestos anteriores.

El comportamiento descrito tiene que poner en peligro la

vida o salud de los animales.

El objeto material del delito son los alimentos,

preservantes, aditivos y mezclas para consumo animal. Por

tanto, nos e comprenden los casos en que los alimentos

estén destinados a personas.

10.4 Tipicidad Subjetiva:

Se requiere necesariamente el dolo.

10.5 Grados de Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumación.

Es un delito de peligro concreto, ya que se requiere la

consumación de un daño efectivo a la vida o a la salud de los

animales, es suficiente con su puesta en peligro.

Page 52: Delitos Contra eLPatrimonio-Código Penal Peruano

10.6 La pena:

Se establece pena privativa de libertad no mayor de un año

y de treinta a cien días-multa.