V 73001233100020010167601 (1)

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Magistrada Ponente (E): MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Expediente No. AP 73001-23-31-000-2001-01676-01 Actor: FELIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMIREZ Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de mayo de 2002, mediante la cual se protegieron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas. I - ANTECEDENTES Los ciudadanos Felix Martínez y Joaquín Augusto Torres Nieves, ejercieron acción popular, contra el Municipio de Ibagué, el Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. IBAL S.A. E.S.P.-, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUÉ y la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, por considerar que se encuentran amenazados y vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Magistrada Ponente (E): MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).

Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMIREZ Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Municipio de

Ibagué, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima el 2 de mayo de 2002, mediante la cual se protegieron los derechos

colectivos a la seguridad y salubridad públicas.

I - ANTECEDENTES

Los ciudadanos Felix Martínez y Joaquín Augusto Torres Nieves,

ejercieron acción popular, contra el Municipio de Ibagué, el Instituto

Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado S.A. –IBAL S.A. E.S.P.-, el

Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué –

INFIBAGUÉ y la Corporación Autónoma Regional del Tolima –

CORTOLIMA, por considerar que se encuentran amenazados y

vulnerados los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad

públicas, al goce de un ambiente sano, al acceso a los servicios públicos y

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a su prestación eficiente y oportuna, debido a que la quebrada “Hato de la

Virgen” recibe aguas residuales a la altura de los barrios Buenaventura y

Musicalia.

A- HECHOS

Se pueden resumir de la siguiente manera:

En la zona norte de la ciudad de Ibagué, existe una quebrada que en sus

mejores momentos poseía aguas muy limpias.

Debido al crecimiento poblacional de la ciudad, la quebrada “Hato de la

Virgen” empezó a recibir aguas residuales a la altura del barrio

Buenaventura en el puente de la avenida Mirolindo y del barrio Musicalia,

provenientes del río Chipalo.

Indicó que en la ribera de la quebrada existen asentamientos humanos,

afectados por la contaminación de la misma y que tal perturbación del

ambiente sano se extiende a los habitantes de los barrios Buenaventura,

Comuneros, Musicalia, Tulio Varón, Jardín Santander, Tolima Grande y

el Topacio, que aproximadamente albergan el 40% de la población

ibaguereña.

Manifestó que la vegetación y, en general, el medio ambiente adyacente

al caño, se han visto igualmente afectados.

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B – PRETENSIONES

Mediante esta acción se pretende: 1) Que se ordene a los demandados

entubar el agua que corre por la quebrada “Hato de la Virgen” hasta el

lugar donde sea tratada para recuperarla, 2) Remediar la afectación que ha

sufrido el ambiente, con motivo del vertimiento de aguas residuales en la

quebrada, 3) Reubicar las personas y familias que habitan en la ribera de

la quebrada, en un lugar donde puedan residir en condiciones dignas, 4)

Que se preste, por parte de la fuerza pública, eficaz vigilancia en la ribera

de la quebrada, para evitar la presencia de drogadictos y delincuentes y 5)

Que se reconozca a su favor el incentivo económico previsto en el artículo

39 de la Ley 472 de 1998.

C-DEFENSA

LA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. –OFICIAL- IBAL por medio de

apoderado contestó la demanda en los siguientes términos:

Se opuso a las pretensiones de la demanda y a la prosperidad de las mismas

por estimarlas inocuas, pues se dirigen a obtener algo que ya se encuentra

en ejecución. Al respecto mencionó que el IBAL suscribió el 28 de

diciembre de 2001 el contrato de obra No. 000126 con el señor Rodrigo

Díaz Melo, cuyo objeto es la construcción de empalme de aguas negras en

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16 pulgadas de la Urbanización Villa Yuli al colector existente paralelo a

la quebrada Hato de la Virgen en la carrera 1ª sur con calle 69.

Indicó que las invasiones en la ribera de la quebrada no son

responsabilidad del IBAL y por ello no está obligado a la reubicación de

viviendas por imposibilidad jurídica.

Manifestó que con los documentos allegados al proceso se demuestra que

ninguno de los derechos colectivos invocados por la parte actora han sido

violados, pues el IBAL dentro del ámbito de su competencia y en su debida

oportunidad, adoptó los correctivos pertinentes y se encuentra ejecutando

las obras que se reclaman en la acción popular de la referencia.

Explicó que si bien es cierto que la situación objeto de la presente acción

existió en administraciones anteriores, también lo es que el mismo quedó

solucionado en el momento en que se suscribió el acta de iniciación de la

obra mencionada, el día 11 de enero de 2002.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa

y la de inexistencia del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o

agravio de los derechos e intereses colectivos.

Respecto de la primera excepción, afirmó que se requiere de la parte actora

un interés directo o indirecto, el cual no puede ser el simple interés de

legalidad o el económico, sino que debe ser un interés personal, legítimo

y directo.

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En relación con la segunda excepción expresó que no existe prueba alguna

que demuestre que la situación objeto de la presente acción todavía

persiste, pues como se indicó, el IBAL contrató unas obras con el fin de

prevenir la amenaza, el daño contingente y hacer cesar la vulneración o

agravio de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

El MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por conducto de apoderado, contestó la

demanda oportunamente.

Se pronunció sobre cada uno de los hechos y expresó desconcierto frente

a las pretensiones, por estimar que las pretensiones no tienen en

consideración el tiempo y el presupuesto necesario para ejecutar las obras

que se demandan.

Dijo que para dar una adecuada solución a la situación objeto de la presente

acción, se debe efectuar un estudio serio e inteligente.

Sostuvo que el estado de la quebrada “Hato de la Virgen” se debe al

crecimiento de la ciudad y a la poca solidaridad y civismo de la comunidad.

Propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, pues sostuvo

que la comunidad es la causante del deterioro de la quebrada.

Igualmente formuló como excepción la que denominó “inocuas

pretensiones”, porque las mismas requieren un plan de acción serio,

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completo y confiable a mediano o largo plazo. Añadió que la

administración ha tomado medidas básicas y urgentes para controlar la

deplorable condición de la quebrada “Hato de la Virgen”.

El INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y

DESARROLLO DE IBAGUÉ –INFIBAGUÉ, se pronunció frente a la

demanda de la siguiente manera:

Sostuvo que no comparte la apreciación de la parte actora, según la cual la

administración ha sido ajena a la problemática objeto de la acción popular,

pues se han desarrollado programas de atenuación, que tienen como objeto

el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población

que habita sobre la ribera de la quebrada “Hato de la Virgen”.

Manifestó que la administración municipal no ha violado los derechos

colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a los servicios públicos,

porque está en presencia de asentamientos ilegales frente a los cuales no

puede ni debe prestar servicios públicos, so pena de darles un carácter de

legalidad que no tienen.

Consideró que debe tenerse en cuenta la excepción denominada “culpa

exclusiva de la víctima”, comoquiera que la causa principal del deterioro

de la quebrada “Hato de la Virgen” obedece a acciones de la comunidad

presuntamente afectada.

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LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA –

CORTOLIMA, actuando por intermedio de apoderado, se opuso a todas

las pretensiones de la demanda.

Explicó que si el afluente objeto de la acción popular es el denominado

Hato de la Virgen, debe precisarse que se trata de un drenaje natural de

aguas de escorrentía. Añadió que no es cierto que el mencionado drenaje

reciba aguas del río Chipalo, sino que es a la inversa, las aguas del “Hato

de la Virgen” desembocan en el aludido río.

Sostuvo que la Corporación Autónoma Regional del Tolima puso en

marcha el proyecto de recuperación y saneamiento ambiental de la

quebrada “Hato de la Virgen”, con disponibilidad presupuestal No.

2001000711 del 26 de julio de 2001, por valor de $27.475.173,99.

Señaló que el municipio de Ibagué cuenta con un plan de saneamiento

hídrico, licenciado por el Ministerio del Medio Ambiente, que contempla

el entubamiento de todos los colectores, cuya responsabilidad

administrativa corresponde al Instituto Ibaguereño de Acueducto y

Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.

Precisó que mediante el Convenio 032 del 25 de julio de 2001 se acordó

realizar actividades conjuntas para la financiación, administración y

ejecución del proyecto “Recuperación y saneamiento ambiental de la

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quebrada Hato de la Virgen, ubicada en el Municipio de Ibagué,

Departamento del Tolima”.

II-FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos colectivos a

la seguridad y salubridad públicas.

Declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por

activa, propuesta por los demandados en atención a que cualquier persona

puede iniciar acciones populares.

Sostuvo que si bien es cierto que existe contaminación de la quebrada Hato

de la Virgen y asentamientos humanos al margen de la misma, que pueden

llegar a comprometer derechos colectivos, no puede desconocerse que para

la realización de cualquier obra, en especial aquellas de considerable costo,

existe una normativa constitucional y legal en materia de gasto y

distribución presupuestal así como procedimientos de contratación que no

pueden omitirse.

Añadió que a través de las acciones populares no puede el juez ordenar la

ejecución de obras públicas que demanden una inversión considerable,

menos aún, si no han sido incluidas en los planes de desarrollo de las

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entidades públicas.

En consecuencia ordenó al Municipio de Ibagué, incluir dentro de los

planes y programas relativos a la preservación del medio ambiente,

recuperación y saneamiento del recurso hídrico, un programa de

recuperación y mantenimiento de la quebrada Hato de la Virgen y de las

acciones pertinentes para la descontaminación de la misma.

Igualmente le ordenó incluir en los planes de desarrollo municipal y

reordenamiento territorial la reubicación de los habitantes de las riberas de

la mencionada quebrada y la coordinación con el Comandante de Policía

de un plan de vigilancia del sector tendiente a recuperar la seguridad del

mismo.

Ordenó requerir a CORTOLIMA para que verifique el cumplimiento de

las labores contratadas y continúe destinando recursos para lograr la

descontaminación de la quebrada “Hato de la Virgen”.

Finalmente ordenó al Instituto Ibaguereño de Acueducto y Alcantarillado

S.A. E.S.P., verificar en forma completa y puntual el sector de empalme

de aguas negras de la urbanización Villa Yuli para contrarrestar la

contaminación de la quebrada “Hato de la Virgen”.

III- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

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El Municipio de Ibagué, por intermedio de apoderado, interpone recurso

de apelación contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2002, por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

Señala que debe tenerse en cuenta la actuación de los particulares

presuntamente afectados, con el fin de analizar si la conducta por ellos

desplegada, es la verdadera causa de la afectación de los derechos

colectivos.

Explica que en virtud del contrato No. 000126 de 2001 se han llevado a

cabo las labores de limpieza y destape de los diferentes colectores.

Manifiesta que el plazo de 6 meses, otorgado al Municipio de Ibagué para

incluir en los planes de desarrollo municipal y de reordenamiento

territorial la reubicación de los habitantes de las riberas de la quebrada

“Hato de la Virgen”, es muy corto para efectuar un proceso de tal magnitud

porque ello implica un proceso de formulación, socialización,

presentación, discusión y aprobación que requiere de un período largo de

tiempo.

Afirma que el hecho de incluir modificaciones en el Plan de Desarrollo y

de Ordenamiento Territorial, es una decisión que incumbe no solamente al

Alcalde sino al Concejo Municipal y que este último nunca estuvo

vinculado al proceso y sin embargo resultó afectado.

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IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la

Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como

finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos

resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño

contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los

particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, que

busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico

rápido y sencillo para la protección de sus derechos.

En el presente asunto, el demandante asevera que la quebrada denominada

“Hato de la Virgen”, en la ciudad de Ibagué, ha sido objeto del vertimiento

de aguas residuales, provenientes de los barrios aledaños y de los

asentamientos ilegales ubicados en sus riberas.

Dice que tal situación genera contaminación ambiental, la cual afecta no

solo a la comunidad descrita sino a todo el municipio y agrega que en el

mismo sector se presenta inseguridad por la delincuencia común.

El recurrente, por su parte, sostiene que ha adelantado campañas de

limpieza de la citada fuente hídrica y que la contaminación denunciada por

la parte actora es producida por la falta de civismo de la propia comunidad,

por lo cual debe ser exonerado de las órdenes impuestas por el Tribunal,

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quien halló vulnerados los derechos colectivos invocados por la parte

actora.

Ahora bien, previo a adelantar el estudio de fondo del presente asunto, la

Sala precisa, como lo ha hecho en oportunidades anteriores1, que cuando

se trata del apelante único la competencia para conocer del recurso de

apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de

Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código

Contencioso Administrativo que, a su vez, es aplicable por remisión del

artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

Por lo anterior, el análisis del presente asunto se hará únicamente frente a

los motivos de inconformidad del apelante, esto es, del Municipio de

Ibagué, Tolima.

Dichos motivos de inconformidad se pueden resumir así: 1) No se tuvo en

cuenta que la afectación de los derechos colectivos invocados en la

demanda se debe, en parte, a conductas y hechos atribuibles a la

comunidad interesada, 2) No se valoraron las actividades de limpieza

adelantadas por el municipio, 3) El plazo de seis (6) meses para cumplir lo

ordenado por el Tribunal es muy corto y 4) La orden que le fue impuesta

al ente territorial, consistente en “incluir una serie de modificaciones en el

Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial”, no sólo incumbe a la

Alcaldía sino también al Concejo Municipal, razón por la cual, a su juicio,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 19 de

octubre de 2006, proferida en el expediente N°AP-2002-2362-01. M.P. Dra. Martha Sofía Sanz Tobón.

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resulta inane.

Con base en lo anterior, el recurrente solicita que se revoque la sentencia

de primera instancia y se le absuelva de toda responsabilidad por violación

de los derechos colectivos.

En tales circunstancias, la Sala procederá a analizar el material probatorio,

en aras de constatar la vulneración de los derechos colectivos objeto de la

presente acción y si la misma es atribuible al Municipio de Ibagué, caso en

el cual se precisará la manera en que éste debe ejecutar las órdenes dadas

por el a quo y el periodo de tiempo o término necesario para tal efecto.

Al respecto se encuentra demostrado lo siguiente:

- A folios 2 a 13 obran 36 fotografías del sector descrito en la demanda, las

cuales documentan suficientemente el estado de contaminación de la

quebrada “Hato de la Virgen” y sus riberas, comoquiera que evidencian

abandono de basuras, aguas turbias y espumosas, aves de carroña y

escombros. Adicionalmente, permiten constatar que a pocos metros de la

quebrada, se ubican varias construcciones de vivienda en precarias

condiciones de dignidad, así como un puente peatonal artesanal y una

guadua que es utilizada para el cruce de personas de una orilla a la otra.

- A folios 80 a 86 obra el Informe Técnico del 25 de enero de 2002,

suscrito por el Ingeniero Profesional Universitario del Grupo de

Preservación del Medio Ambiente de la Alcaldía de Ibagué, Secretaría de

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Desarrollo Rural y del Medio Ambiente, dirigido al Director de dicho

grupo, denominado “Informe parcial de actividades realizadas en ejecución de los

cinco (5) proyectos de limpia y mantenimiento del cauce de las Quebradas “La Pioja”,

“la Hedionda”, “El Sillón”, “Los Guacharacos” y “El Hato de la Virgen”, que hacen

parte del Programa EMPLEO EN ACCIÓN”. En este informe, consta lo

siguiente acerca de la quebrada objeto de la presente acción:

“2. Proyecto No73-001-0022 “Limpia y mantenimiento del cauce de la

quebrada Hato de la Virgen II Sector y Río Chipalo Sector Topacio.

Convenio FIP700/01. Proponente ALCALDÍA DE IBAGUÉ. Organismo

de Gestión Fundación Integral para el Desarrollo Social “FIDES”.

Se plantea la recuperación ambiental del cauce de la quebrada y del sector

del río limpiándolos de basuras (llantas, plástico, ramas, desechos

orgánicos, etc) y la remoción de escombros con el fin de amainar la

contaminación y lograr brindarle a la comunidad del área de influencia un

ambiente sano. Las labores programadas y de las cuales se han ejecutado

un porcentaje son:

Limpieza del cauce de la quebrada: La programación incluye desde la calle

105 Barrio Santander hasta la calle 130 con cra. 2 Barrio El Topacio

desembocadura con el río Chipalo en una longitud de 2150ml y un ancho

aproximado de 1.5m para un total de 11825m2; desde este punto aguas

arriba por el río Chipalo hasta Progall, en una longitud de 2950ml y un

ancho aproximado de 7m para un total de 20650m2 y desde la

desembocadura de la quebrada Hato de la Virgen hasta el final del barrio

Protecho B. en una longitud de 1190 ml y un ancho de 7m para un total de

8325m2. El gran total de área de limpieza del cauce es de 40800m2.

A la fecha se ha limpiado el cauce de la quebrada partiendo de la calle 100

hasta la calle 112 con carrera 2, incluyendose los 5.5m de ancho. Partiendo

de la base del área programada del cauce de la quebrada en esa distancia

(11825m2) e interpolando de acuerdo al lugar hasta donde se ha realizado

la actividad se llevan 6000m2 de limpieza, esto representa que se ha

ejecutado el 14.70%.

((6000/4800)100)=14.70%

Limpieza de zonas aledañas: La programación incluye 10.81m en contorno

tanto de la quebrada como el río Chipalo, para un total donde se adelantará

la rocería y la recolección de desechos y escombros de 68000m2.

Las zonas aledañas se han limpiado en el mismo trayecto especificado

anteriormente incluyendo un ancho en contorno en promedio de 20m.

Partiendo de la base que aproximadamente se llevan 1200 metros lineales

se ha limpiado en zonas aledañas a la quebrada 24000m2 lo que representa

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que se ha ejecutado el 35.29%.”

- Por auto para mejor proveer del 28 de mayo de 2007, proferido por el

despacho de quien fuera la Magistrada conductora del proceso, se ofició al

Ministerio del Medio Ambiente para que dispusiera el traslado de los

funcionarios y equipos necesarios para que previa la toma y análisis de

muestras, entre otras cosas establecieran la existencia y el grado de

contaminación de la quebrada “Hato de la Virgen” con ocasión del

vertimiento de aguas residuales, precisar otros aspectos relativos a la

contaminación y establecer la existencia de obras tendientes a eliminar los

mencionados vertimientos de aguas residuales. Como resultado de dicho

oficio, El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios

Ambientales –IDEAM- del Ministerio de Ambiente, Vivienda y

Desarrollo Territorial, rindió un informe técnico visible a folios 239 a

259, a partir de visitas realizas los días 10, 11 y 12 de octubre de 2007,

del cual se destaca lo siguiente:

“Lo anterior y desde el punto de vista de parámetros como: Coniformes

totales (120.000.000 NMP/100ml), E.coli (21.000.000 NMP/100ml),

sólidos totales (540mg/l), DBO5 (140mg/l) y DQO (250mg/l) (ver gráfica

2), permite determinar que esta corriente de agua, presenta características

de aguas residuales domesticas (ver reporte de análisis No. 03) y no las

caractrísticas propias de una corriente natural, es decir, sin alteraciones que

afecten su calidad.

Por los aspectos anteriormente citados, se determinan condiciones

propicias para la proliferación de roedores y vectores que puedan

afectar la salud de los residentes del sector; así mismo, las condiciones

de la quebrada pueden también generar olores molestos por las

condiciones propias de degradabilidad de la materia orgánica presente

en el cuerpo de agua.

Desde el inicio del recorrido, se puede observar la existencia de

diferentes materiales de desecho que han sido transportados por el

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cauce de la quebrada, es de anotar, que estos desechos pueden ser

provenientes tanto de vertimientos de aguas residuales, como por

disposición directa de residuos sólidos, muy probablemente, por parte de

los habitantes del sector o áreas circundantes (ver fotografías).

Dentro de la zona que corresponde a los asentamientos de población,

ubicados sobre las márgenes de la quebrada, existe una infraestructura de

recolección de aguas residuales domésticas (alcantarillado) que drenan por

un colector marginal a lo largo de la quebrada (que pueden determinarse

como obras tendientes a la eliminación de aguas residuales de tipo

doméstico). A pesar de esto, se evidencia la presencia de viviendas

asentadas sobre el colector marginal y sobre la ronda de la quebrada

(ver fotografía), lo que puede permitir que éstas no se encuentren

conectadas al sistema de alcantarillado y que estos vertimientos

ingresen al cauce de la quebrada. El proceso de asentamiento de estas

viviendas, es posterior a la instalación de las obras señaladas.” (las negrillas

y subrayas no son del texto original).

- A folios 246 a 249 obran 8 fotografías que acompañan el anterior informe

técnico, las cuales dan cuenta de la presencia de escombros asentamientos

humanos en el área de ronda.

De las pruebas reseñadas se evidencia que la quebrada Hato de la Virgen

del Municipio del Tolima, efectivamente presenta grados de

contaminación producidas por el vertimiento de aguas residuales,

posiblemente provenientes de los asentamientos humanos ubicados en la

ribera y que, a lo menos, en el año 2002, el municipio de Ibagué adelantó

programas de limpieza y descontaminación, como quedó visto.

Sin embargo, llama la atención el hecho de que tal estado de contaminación

y la presencia de asentamientos humanos en el área de ronda no haya

variado entre la fecha de presentación de la demanda, esto es, junio de

2001 y la del informe técnico del IDEAM a octubre de 2007, lo cual se

constata de comparar las fotografías aportadas con la demanda y el citado

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informe técnico.

Ello permite concluir que las acciones adoptadas por el Municipio de

Ibagué, Tolima, no sólo han sido insuficientes para mitigar el impacto

ambiental negativo producido por el vertimiento de aguas residuales, sino

que evidencia el carácter reiterativo de su conducta omisiva frente a la

solución de la problemática denunciada en la demanda.

Dicho en otras palabras, para la Sala es claro que el ente territorial

demandado ha sido negligente frente a sus obligaciones constitucionales y

legales, relativas a la atención de necesidades insatisfechas en materia de

saneamiento ambiental, si se tiene en cuenta que la realidad de la quebrada

Hato de la Virgen no mostró cambios positivos en el amplio lapso de siete

años, transcurridos entre la presentación de la demanda y el informe del

IDEAM como quedó visto, lo cual es a todas luces inaceptable, si se tiene

en cuenta que dicha responsabilidad corresponde a los municipios, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Constitución Política

y 3 a 5 de la Ley 136 de 1995, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de

vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de

su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de

educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las

entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre

cualquier otra asignación».

LEY 136 de 1994

Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio.

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[...]

5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación,

saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios,

vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer,

la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en

concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás

entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley.

6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio

ambiente, de conformidad con la ley.

Corolario de lo anterior, es que no le asiste razón al recurrente cuando

sostiene que el a quo no tuvo en cuenta sus acciones desplegadas para

poner fin al impacto ambiental negativo de la quebrada Hato de la Virgen,

pues como quedó visto, las mismas no apuntan a la solución progresiva de

la problemática sino que se limitaron en el tiempo a algunas jornadas de

limpieza por sectores, que no se compadecen con la responsabilidad

constitucional y legal que tienen los entes territoriales frente a la solución

de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento

ambiental y agua potable.

No existe entonces lugar a duda alguna, de que el derecho colectivo al goce

de un ambiente sano ha sido vulnerado por el municipio demandado.

Ahora bien, no le es dado a las entidades territoriales alegar la carencia de

recursos o apelar a la envergadura de las obras necesarias para poner fin a

la amenaza y vulneración de los derechos colectivos, como excusa que

justifique la dilación en el cumplimiento de sus deberes constitucionales y

legales, máxime si se tiene en cuenta que tanto la Carta Política como la

ley establecen los mecanismos de orden presupuestal y de infraestructura

19

Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

administrativa que se requieren para la realización de los fines estatales.

Al respecto el artículo 350 de la Constitución Política establece lo

siguiente:

«Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente

denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal

naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto

en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto

público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número

de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y

administrativa, según reglamentación que hará la ley.

El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con

relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de

apropiaciones.»

- Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de

Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación

especifica de forzosa inversión en saneamiento básico. (Acto

Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001).

Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que

desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de

Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General,

renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción

de las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento básico.

La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa:

«...

«ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de

2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a

iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos,

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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a

proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema

General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para

efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.

Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez

constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas,

siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del

1o de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y

municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad

al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media,

y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la

prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y

subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá

concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados

por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y

municipios.

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones

de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le

asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner

en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre

distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

a) <Literal modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del

1o de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para la legislación vigente hasta esta

fecha -. El nuevo texto es el siguiente:> Para educación, salud y agua potable y

saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y

rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial

de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad

a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.

b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.

No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales

suficientes para atenderlas.

Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y

Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.

El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser

inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos

sectores.

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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el

siguiente:> Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos

Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su régimen político,

fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que

para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los

municipios.

<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el

siguiente:> La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico,

Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que

determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no

dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios

<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el

siguiente:> La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como

Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado

por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan.

<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el

siguiente:> El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito

Especial.

<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el

siguiente:> El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y

Turístico.

<Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o

de enero de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional definirá una

estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades

territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el

cumplimiento de las metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los

espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición

de cuentas.

<Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o

de enero de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> Para dar aplicación y cumplimiento a lo

dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6)

meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros

aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación

adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede

adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios

a que haya lugar.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que

regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los

Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del

próximo período legislativo.»

«ARTICULO 357. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto

Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 -: El Sistema

General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios

se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la

variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación

durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo

del presupuesto en ejecución.

22

Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se

refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de

estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter

permanente.

El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General

de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000

habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las

competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos

criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito

General.

Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con

las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes

al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los

recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito

General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.

Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares

de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación,

salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa

certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a

inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la

materia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El monto del Sistema General de Participaciones,

SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base

el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se

incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de

crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación

causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el

incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de

3%.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Si la tasa de crecimiento real de la economía

(Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior

al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de

crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1o del presente artículo, más los

puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la

economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la

atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento

económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del

SGP en años posteriores.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá

un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el

sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008

y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento

(1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno

de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del

monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y

calidad.

23

Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El Gobierno Nacional definirá unos

criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo

realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las

variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General

de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que

de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos

que reciben las entidades territoriales actualmente.»

LEY 715 DE 2001

[...]

Artículo 3°. Conformación del sistema general de participaciones. El

Sistema General de Participaciones estará conformado así:

[...]

3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para

agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para

propósito general.

[...]

Artículo 4°. Distribución sectorial de los recursos. El monto total del

Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que

se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones

mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector

educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud

corresponderá al 24.5 la participación de propósito general

corresponderá al 17.0

[...]

Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las

establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los

Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del

Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover,

financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial

ejercer las siguientes competencias:

[...]

76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros

en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas

en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y

mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

[...]

Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito

general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán

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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al

funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por

ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito

General.

El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a

los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los

recursos de la participación de propósito general para los municipios de

categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la participación

de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y

Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las

competencias asignadas en la presente ley.

Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el

41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en

agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua

potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de

inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se

otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley

142 de 1994.

El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la

certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno

Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:

a) Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado2.

DECRETO 849 DE 2002

[...]

Artículo 4o. Requisitos que deberá exigir la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios (SSPD) para expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios

Públicos Domicialirios (SSPD) deberá exigir que se cumpla la totalidad de los siguientes

requisitos en los servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, con objeto de

expedir la respectiva certificación:

a) Que las coberturas reales del municipio o distrito sean superiores al noventa por

ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado. Para el

cálculo de dichas coberturas deberá seguirse el procedimiento contenido en el artículo 5o.

del presente decreto;

b) Que haya al menos equilibro financiero entre el monto total de las diferentes

2 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de

conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

25

Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

contribuciones y el monto de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de

acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y con lo

expresado en el artículo 6o. del presente decreto;

c) Que además de las obras de infraestructura en agua potable y

saneamiento básico, que se financiarán con las tarifas cobradas a los

usuarios, existan obras adicionales por realizar en el territorio del

municipio o distrito, por un valor inferior al del porcentaje de inversión

obligatorio en el sector»3.

Por otra parte, se encuentra demostrado que el citado ente territorial no ha

adelantado las campañas de reubicación de los asentamientos ilegales, lo

cual le compete de conformidad con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997

“por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan

otras disposiciones”, que en su artículo 1° señala:

“el control del desarrollo urbanístico corresponde a la administración

municipal, la cual, además de estar obligada a proferir los actos generales

relacionados con el ordenamiento territorial, cuenta con los poderes

suficientes para impedir que se desarrollen proyectos de urbanización

que no cumplan con las disposiciones legales.” (las negrillas y subrayas

no son del texto original).

En esa medida, ante los asentamientos humanos en zonas de alto riesgo, le

corresponde a los municipios adelantar las gestiones de desalojo y

reubicación de los sectores de la población más vulnerables. Al respecto

esta Sala ha señalado:

“Tampoco acertó el Tribunal al ordenarle a la CDMB adelantar con las autoridades

municipales las labores de reubicación del asentamiento humano localizado en las zonas

de alto riesgo del Barrio Quebrada Seca, pues según el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991

esta tarea es del resorte exclusivo de la administración municipal. Cosa distinta es que la

CDMB y el Comité Local de Emergencias y Prevención de Desastres deban prestar su

3 Por el cual se reglamenta el artículo 78 de la Ley 715 de 2001.

26

Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

asesoría para que el municipio la adelante. El citado precepto a la letra dice: «ARTICULO

5o. El primer inciso del artículo 56 de la Ley 9a de 1989, quedará así: « A partir de la

vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia

levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos

para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes

o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las oficinas locales de

planeación o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeación

departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y

Providencia con la colaboración de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989,

adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las

operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas

zonas. ....»”4

También ha dicho la Sala que el hecho de que la comunidad afectada sea

la que dé origen a la situación de amenaza o vulneración de sus derechos

colectivos, por vía de los asentamientos ilegales, ello no obsta para que la

Administración adopte las medidas tendientes a su protección o a la

mitigación del peligro. Dijo la Sala:

“… el Municipio de Tulúa argumenta que la comunidad es responsable de

haber creado la situación que produce la afectación de los derechos a la

salubridad pública y el ambiente sano, pues se trata de un asentamiento

ilegal. El municipio además aduce que los habitantes serán reubicados y

que FERROVÍAS ha requerido el desalojo de las áreas que ocupan por

corresponder a zona de seguridad del corredor férreo que en virtud de

contrato de concesión la empresa TREN DE OCCIDENTE está obligada

a poner en funcionamiento. No le asistió razón al apoderado del municipio

al aducir el artículo 99 de la Ley 812 de 2003, pues aunque ciertamente

dispuso que «queda absolutamente prohibida la inversión de recursos

públicos en asentamientos originados en invasiones o loteos ilegales

realizados con posterioridad a la vigencia de la presente ley» no es esta la

situación del caso presente pues el asentamiento ilegal a lo menos data de

1999 y esta tuvo lugar el 27 de junio de 2003. (Diario Oficial 45231).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 27 de

febrero de 2003, proferid en el expediente N°2000-3448-01(AP-3448). M.P. Dr. CAMILO

ARCINIEGAS ANDRADE.

27

Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

De otra parte acertó el Tribunal al conceder el amparo de los derechos al goce de un

ambiente sano y a la salubridad públicas, pues el material probatorio allegado al

expediente probó plenamente su vulneración a causa de la conducta omisiva de las

autoridades municipales, quienes a lo menos desde el año 1999 conocen de los riesgos a

la salubridad que produce la saturación del pozo séptico y su rebosamiento, sin que

demostraran que han venido adoptando las medidas para que la reubicación de los

habitantes del sector de La Balastrera se produzca en un plazo razonable.”5

En el mismo sentido expresó la Sala:

“Para la Sala si bien no se discute que la adquisición de sus derechos es contraria a la ley,

este argumento no es procedente en tanto la protección del derecho colectivo a la

prevención de desastres, por su carácter urgente, debe ordenarse una vez comprobada su

vulneración, sin miramientos de esta clase. En el presente caso, el soporte probatorio es

contundente en cuanto al riesgo y vulnerabilidad de algunas viviendas de la parte alta del

barrio Bogotá y de quienes transitan por la vía que de Cúcuta conduce al Puente

Internacional Simón Bolívar. Cosa distinta es que la contravención consumada al tenor

de lo establecido en el artículo 84 del Decreto 1052 de 1998 apareje la imposición de

sanciones y que las autoridades tengan respecto de ello ciertos deberes. Por lo tanto, al

tener en cuenta las etapas y requisitos de la gestión pública, la Sala encuentra ajustada la

orden proferida por el a quo de incluir el proyecto de reubicación de las viviendas en el

próximo Plan de Desarrollo que además, debe tratar preferencialmente aquellas que

ocupan el área de retiro de la vía, pues soportan mayor riesgo y deben restituir el espacio

público que ocupan.”6

En ese orden de ideas, no le asiste razón al recurrente cuando asevera que

es inane la orden dada por el Tribunal, relativa a la reubicación de los

asentamientos ilegales en la ribera de la quebrada Hato de la Virgen y

menos aún, que pueda ser exonerado de responsabilidad por el hecho de

que la comunidad afectada contribuya tanto a la contaminación ambiental

como a estar en riesgo de sufrir un desastre previsible técnicamente.

Lo anterior no obsta para que la Sala llame la atención de los habitantes de

la zona de influencia y los obligue a observar pautas adecuadas para el

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 13 de mayo

de 2004, proferida en el expediente N°2002-02821- 01(AP). M.P. Dr. CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de

septiembre de 2005, proferida en el expediente N°2003-00447-01(AP). M.P. Dr. CAMILO

ARCINIEGAS ANDRADE.

28

Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

tratamiento de las basuras y escombros para evitar la contaminación de las

aguas de la quebrada Hato de la Virgen y la proliferación de plagas de

insectos y epidemias. En tal sentido el fallo impugnado se adicionará.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el argumento del recurrente, según

el cual el término de seis (6) meses es muy corto para cumplir lo dispuesto

por el Tribunal, esta Sala advierte que, en efecto, la ejecución de las

medidas necesarias para restablecer los derechos colectivos vulnerados

requiere de ordenes precisas a corto, mediano y largo plazo, las cuales

deberán culminar antes del vencimiento del periodo constitucional para el

cual fue elegido el actual alcalde del Municipio de Ibagué Tolima, vale

decir, antes del 31 de diciembre de 2011.

Por tal razón, resulta imprescindible adicionar el fallo impugnado, en el

sentido de desglosar y precisar las órdenes dadas por el a quo al Municipio

demandado, de tal suerte que a éste, mediante las Secretarías del ramo

correspondiente, le sea posible el cumplimiento de las mismas y resulte

eficaz el restablecimiento de los derechos colectivos protegidos.

En tal sentido, las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué en los

numerales 2, 3 y 4 de la sentencia impugnada, serán desglosadas y

precisadas así: se ordenará al Alcalde del citado municipio que, dentro de

las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo

adopte las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15)

días hábiles siguientes: a) Las Secretarias de Educación y de Salud

efectúen con las Juntas de Acción Comunal de los barrios aledaños a la

quebrada Hato de la Virgen una campaña que instruya a los habitantes de

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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

viviendas ubicadas en el sector sobre normas de higiene que deben

observar en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades

y riesgos a la salud y para contrarrestar focos infecciosos, que deberá

implementarse hasta cuando sean reubicados los asentamientos ilegales

que ocupan el área de ronda de dicha quebrada y se recupere la zona, b) La

Secretaría de Infraestructura conjuntamente con IBAL E.S.P. OFICIAL

implemente un programa de limpieza y mantenimiento progresivo y

permanente de la quebrada Hato de la Virgen, c) La Secretaria de Salud

efectúe la fumigación y control de plagas en el sector de la quebrada Hato

de la Virgen e implemente un programa de control periódico con su

respectivo cronograma, para contrarrestar focos infecciosos el cual deberá

implementarse hasta cuando sus habitantes sean reubicados.

De la misma manera, el fallo será adicionado en el sentido de ordenar a los

habitantes de la zona de influencia de la quebrada Hato de la Virgen

observar pautas adecuadas para el tratamiento de las basuras y escombros

para evitar la contaminación de las aguas de la quebrada Hato de la Virgen

y la proliferación de plagas de insectos y de epidemias y abstenerse de

arrojar basuras y escombros; se ordenará al municipio de Ibagué que

conjuntamente con CORTOLIMA , dentro de los quince días siguientes a

la notificación del presente fallo y a más tardar en el mes siguiente

adelanten las acciones que en el ámbito de su competencia funcional a

cada uno correspondan para asegurar la recuperación ambiental de la

quebrada Hato de la Virgen y de la zona de protección de su cuenca

hidrográfica y su preservación una vez sea recuperada; al Alcalde del

municipio de Ibagué que dentro de los quince días hábiles siguientes a la

30

Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

notificación del presente fallo, adelante las gestiones administrativas,

técnicas y presupuestales necesarias para que antes de que concluya el

período de la actual Administración proceda a la reubicación de las

viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca hidrográfica de

la quebrada, dando prioridad a las que presentan riesgo inminente de

deslizamiento; recuperar el terreno ocupado mediante la demolición de las

construcciones; y disponer las medidas policivas para evitar la

contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del sector,

para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la quebrada

y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción de

viviendas. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a

reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de

construcción requeridas para adelantar su reubicación.

En ese orden de ideas el recurso de apelación no prospera y por lo tanto, la

sentencia impugnada se confirmará y adicionará en los términos arriba

indicados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley.

FALLA

1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada.

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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

2.- ADICIÓNASE dicho fallo así:

2.1.- Las obligaciones impuestas al Municipio de Ibagué en los numerales

2, 3 y 4 de la sentencia impugnada, serán desglosadas y precisadas así:

a.- ORDÉNASE al Alcalde del citado municipio que, dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo adopte

las medidas que aseguren que a más tardar dentro de los quince (15) días

hábiles siguientes:

- Las Secretarias de Educación y de Salud efectúen con las Juntas de

Acción Comunal de los barrios aledaños a la quebrada Hato de la

Virgen una campaña que instruya a los habitantes de viviendas

ubicadas en el sector sobre normas de higiene que deben observar

en el tratamiento de desechos y basuras, para evitar enfermedades y

riesgos a la salud y para contrarrestar focos infecciosos, que deberá

implementarse hasta cuando sean reubicados los asentamientos

ilegales que ocupan el área de ronda de dicha quebrada y se recupere

la zona.

- La Secretaría de Infraestructura conjuntamente con IBAL E.S.P.

OFICIAL implemente un programa de limpieza y mantenimiento

progresivo y permanente de la quebrada Hato de la Virgen.

- La Secretaria de Salud efectúe la fumigación y control de plagas en

el sector de la quebrada Hato de la Virgen e implemente un

programa de control periódico con su respectivo cronograma, para

contrarrestar focos infecciosos el cual deberá implementarse hasta

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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

cuando sus habitantes sean reubicados.

2.2.- ORDÉNASE a los habitantes de la zona de influencia de la quebrada

Hato de la Virgen observar pautas adecuadas para el tratamiento de las

basuras y escombros para evitar la contaminación de las aguas de la

quebrada y la proliferación de plagas de insectos y de epidemias y

abstenerse de arrojar basuras y escombros.

2.3.- ORDÉNASE al municipio de Ibagué que conjuntamente con

CORTOLIMA, dentro de los quince días siguientes a la notificación del

presente fallo y a más tardar en el mes siguiente adelanten las acciones

que en el ámbito de su competencia funcional a cada uno correspondan

para asegurar la recuperación ambiental de la quebrada Hato de la Virgen

y de la zona de protección de su cuenca hidrográfica y su preservación una

vez sea recuperada.

2.4.- ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Ibagué que dentro de los

quince días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, adelante

las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para que

antes de que concluya el período de la actual Administración proceda a la

reubicación de las viviendas ubicadas en la zona de protección de la cuenca

hidrográfica de la quebrada, dando prioridad a las que presentan riesgo

inminente de deslizamiento; recuperar el terreno ocupado mediante la

demolición de las construcciones; y disponer las medidas policivas para

evitar la contaminación causada por el vertimiento de aguas residuales del

sector, para asegurar la conservación y mantenimiento de la ronda de la

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Ref: Expediente No. AP –73001-23-31-000-2001-01676-01

Actor: FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ Y OTRO

quebrada y para evitar que sea invadida nuevamente con la construcción

de viviendas. Los miembros cabeza de familia de los núcleos familiares a

reubicarse deberán concurrir con el municipio y contribuir en las obras de

construcción requeridas para adelantar su reubicación.

3.- Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al

Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada

por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA