UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE …biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Escoto-Maria.pdf ·...

118
UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES “EL LEGADO: ASPECTOS GENERALES” MARIA MERCEDES ESCOTO MARTINEZ Carné 10472-02 GUATEMALA, ENERO DE 2012 CAMPUS CENTRAL

Transcript of UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE …biblio3.url.edu.gt/Tesis/2012/07/01/Escoto-Maria.pdf ·...

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“EL LEGADO: ASPECTOS GENERALES”

MARIA MERCEDES ESCOTO MARTINEZ

Carné 10472-02

GUATEMALA, ENERO DE 2012 CAMPUS CENTRAL

 

 

 

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“EL LEGADO: ASPECTOS GENERALES”

Presentada al consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad

Rafael Landívar por:

MARIA MERCEDES ESCOTO MARTINEZ

Al conferírsele el grado académico de:

LICENCIADA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

GUATEMALA, ENERO DE 2012

 

 

Agradecimientos

A Dios y a la Virgen María

Porque en sus manos estuvo este proyecto desde el inicio, y bajo su guía logré mi propósito.

A mis padres

Carlos y Mercedes por que por ellos tengo la vida y por sus consejos he logrado avanzar en este camino.

A mi esposo y mi hijo

Kevin y Cristopher, quienes le han dado el verdadero sentido a mi vida, y son mi inspiración para seguir adelante, los amo con todo mi corazón.

A mis hermanos

Carlos y Michel, hermanos, amigos, consejeros y compañeros incondicionales de mi vida.

A mis sobrinos

Mafer, Felipe y Cristian, porque son luz y alegría en mi vida.

A mi familia

Tíos, primos, cuñados y suegros porque siempre sentí su fuerte apoyo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Responsabilidad

“La autora es la única responsable del contenido, doctrinas y criterios sustentados en la presente tesis.”

 

 

Índice

Introducción  

Capítulo 1 .................................................................................................................................................... 1  

Conceptualización.................................................................................................................................. 1  

1.   Derecho Sucesorio .................................................................................................................... 1  

1.1 Sucesión ................................................................................................................................... 2  

1.2 Herencia.................................................................................................................................... 8  

1.3 Heredero ................................................................................................................................. 10  

Capítulo 2 ................................................................................................................................................. 12  

Generalidades ...................................................................................................................................... 12  

2.1   El legado................................................................................................................................ 12  

2.1.1 Concepto ............................................................................................................................. 12  

2.1.2 Antecedentes históricos .................................................................................................... 14  

2.1.3 Características .................................................................................................................... 16  

2.1.4 Naturaleza jurídica ............................................................................................................. 18  

Capítulo 3 .................................................................................................................................................. 20  

Sujetos del legado ............................................................................................................................... 20  

3.1   Disponente ............................................................................................................................ 20  

3.2   Gravado ................................................................................................................................. 21  

3.3   Legatario................................................................................................................................ 22  

3.4   El prelegado .......................................................................................................................... 25  

3.5   Diferencia entre heredero y legatario ................................................................................ 27  

3.5.1 En cuanto a los bienes que reciben ................................................................................ 27  

3.5.2 En cuanto al pago de las deudas hereditarias y testamentarias................................. 30  

3.5.3 En cuanto a la forma de su nombramiento .................................................................... 34  

 

 

3.5.4 En cuanto a la posesión de los bienes ........................................................................... 35  

Capítulo 4 .................................................................................................................................................. 36  

La institución del legado...................................................................................................................... 36  

4.1   Clases de legados................................................................................................................ 36  

4.1.1 Por su forma o modo ......................................................................................................... 36  

4.1.1.1 Legado puro y simple ................................................................................................. 36  

4.1.1.2 Legado sujeto a término ............................................................................................ 37  

4.1.1.3 Legado condicional ..................................................................................................... 39  

4.1.1.4 Legado alternativo ...................................................................................................... 42  

4.1.2 Por su objeto ....................................................................................................................... 43  

4.1.2.1 Legados de cosas corporales ................................................................................... 43  

a. Legados específicos........................................................................................................ 43  

a.1 Legado de cosas específicas y determinadas del testador................................. 43  

a.2 Legado de cosa ajena............................................................................................... 45  

a.3 Legado de cosa gravada .......................................................................................... 48  

a.4 Legado de universalidad .......................................................................................... 50  

b. Legados genéricos .......................................................................................................... 51  

b.1 Legado de cosa genérica ......................................................................................... 51  

b.2 Legado de cantidad ................................................................................................... 53  

b.3 Legado de elección ................................................................................................... 54  

4.1.2.2 Legados de cosas incorporales .................................................................................... 56  

a.   Legado de créditos........................................................................................................... 56  

b.   Legado de liberación o de perdón ................................................................................. 58  

c.   Legado de deuda ............................................................................................................. 60  

d.   Legado de pensión periódica ......................................................................................... 62  

 

 

e.   Legado de alimentos y educación ................................................................................. 65  

f.   Legado remuneratorio ..................................................................................................... 68  

Capítulo 5 .................................................................................................................................................. 69  

Adquisición, pago e ineficacia del legado ........................................................................................ 69  

5.1   Adquisición del legado......................................................................................................... 69  

5.2   Prestación o pago del legado ............................................................................................. 72  

5.3   Ineficacia del legado ............................................................................................................ 76  

Capítulo 6 .................................................................................................................................................. 80  

Presentación, análisis y discusión de resultados. ........................................................................... 80  

1.   Presentación ............................................................................................................................. 80  

2.   Análisis y discusión de resultados ......................................................................................... 80  

Conclusiones ............................................................................................................................................ 93  

Recomendaciones ................................................................................................................................... 94  

Referencias ............................................................................................................................................... 96  

Bibliográficas ........................................................................................................................................ 96  

Legales .................................................................................................................................................. 98  

Otras Referencias ................................................................................................................................ 99  

Anexos ..................................................................................................................................................... 100  

   

 

 

 

 

 

 

 

Resumen Ejecutivo

El presente trabajo de investigación es elaborado dentro del contexto de creación de un

Manual de Derecho Civil, que desarrolla específicamente la parte de Derecho Sucesorio

y se ha dividido en varias partes, cada una de ellas se lleva a cabo en forma individual,

con el objeto de facilitar a los alumnos de la Carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales,

así como a los investigadores y demás interesados, el estudio profundo de los distintos

temas de esta rama del Derecho. Esta parte del manual, que a la vez constituye el

presente trabajo de tesis de graduación, que lleva por título “El legado, aspectos

generales” y comprende un marco teórico dividido en cinco capítulos que abordan los

siguientes temas: Conceptualización, generalidades, sujetos, institución, adquisición

pago e ineficacia del legado. Para finalizar se presenta un análisis comparativo de las

distintas formas de legados que operan en los distintos países de la región

centroamericana, así como de México, Argentina y España, basado en su regulación

legal, con el fin de establecer sus similitudes y diferencias. Este análisis comparativo

lleva a concluir similitudes en cuanto a la forma de regular el legado en estos países, y

diferencias que destacan la necesidad de una revisión profunda en la legislación

guatemalteca para la mejor aplicación de dicha institución.

 

 

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación es realizado dentro del contexto de un proyecto de

investigación de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael

Landívar, específicamente en la elaboración de un manual de Derecho Civil. Dicho

manual desarrolla la parte de Sucesiones y se ha dividido en varias partes, cada una de

las cuales se lleva a cabo en forma individual.

Esta parte del manual, que a la vez constituye el presente trabajo de tesis de

graduación, lleva por título “El Legado, aspectos generales”, cuyo objetivo principal es

facilitar a los alumnos de la carrera de Ciencias Jurídicas y Sociales el estudio de los

diversos temas que comprenden esta rama del derecho y, abarcar tanto en aspectos

doctrinarios como legales la figura jurídica del Legado en el derecho sucesorio, con el

objetivo de brindar un aporte en la realización de dichos materiales de estudio, que

sirva en el futuro a estudiantes universitarios y a la sociedad en general.

El alcance de esta investigación se conforma por un análisis comparativo entre

Guatemala y los países de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,

México y España. Los aspectos comparados fueron el Derecho Sucesorio, el objeto, los

sujetos del mismo y el trámite para la adquisición del legado, con el propósito de

establecer las similitudes y diferencias entre un país y otro ya que el avance y la

experiencia internacional deben tomarse como punto de partida para mejorar la

legislación guatemalteca.

El legado se encuentran regulado en el Código Civil Guatemalteco Decreto Ley 106, en

el libro tercero, Titulo II, Capitulo V, el cual establece las personas sujetas al legado, los

bienes que serán objeto del mismo, sobre quien recae la carga del pago del mismo, así

como el trámite para el cumplimiento de la última voluntad del testador. Cada país

 

 

analizado cuenta con normativa propia que regula, en general, los mismos aspectos

que la legislación guatemalteca, con una serie de similitudes y diferencias, que atienden

a la idiosincrasia de cada uno de ellos.

Con el objeto de abordar el tema, se desarrolla doctrinariamente diversos conceptos

referentes a temas de derecho sucesorio tales como herencia, y legado, posteriormente

se desarrollan conceptos de legado y sus antecedentes históricos; para finalizar con

conceptos específicos de las características de dicha institución.

Así mismo se refiere a las instituciones forma y modalidades que presenta la institución

del legado en el Derecho Sucesorio en Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua,

Costa Rica, Argentina, México y España; en el cual se realiza un análisis de cada una

de las leyes correspondientes, para establecer cuál es el objeto de cada ley, qué

bienes causan el impuesto en cada país, la forma de valuación de dicha institución y el

trámite que se lleva a cabo para el pago del legado. Lo anterior se muestra mediante la

presentación de un esquema que facilita la comprensión al lector.

Posteriormente se desarrolla el tema de los sujetos que participan en dicha institución,

estableciendo de una manera sencilla el rol que cada uno desempeña.

Seguidamente se presenta, de una forma muy amplia la clasificación de los legados, ya

que es de acá de donde se deriva la riqueza de dicha institución y en cada país de los

estudiados varía en el uso que se le da dependiendo la idiosincrasia de los mismos.

Para finalizar se presenta un capítulo que consiste en la presentación, análisis y

discusión de resultados; en éste se presenta un análisis profundo de cada legislación

 

 

estudiada y se realiza una comparación entre cada una de ellas, tomando como base la

legislación guatemalteca. Se exhiben las circunstancias más relevantes de cada

legislación y una crítica objetiva de las deficiencias que pudiera presentar cada una de

ellas

1  

 

Capítulo 1

Conceptualización  

El legado es uno de los temas más importantes en cuanto al Derecho Sucesorio se

refiere, ya que es una figura relativamente nueva y bastante amplia. Para poder abordar

correctamente el tema del legado, es necesario afrontar sus inicios, por lo que resulta

preciso definir temas como el Derecho Sucesorio, la sucesión y los aspectos que la

conforman.

Así mismo es necesario puntualizar que en el Derecho Sucesorio la masa de bienes

constituye una universalidad, mientras que al tratar el tema del legado se remite a un

bien en específico, para una persona en específico; designada por un testador para

otorgar un beneficio a un sucesor que en este caso ya no será llamado heredero, sino

“legatario”.

1. Derecho Sucesorio

El Derecho Sucesorio puede definirse como una rama del Derecho, con principios,

instituciones y normas jurídicas que regulan lo referente a la transmisión de patrimonio

derivada de la defunción de una persona. A este respecto, el jurisconsulto Alejandro

Sepúlveda define al Derecho Sucesorio de la manera siguiente: “Es el conjunto de

principios y normas jurídicas que determinan la suerte que sigue el patrimonio de una

persona, sus bienes y obligaciones transmisibles después de su muerte.” 1

De esta cuenta se considera que el Derecho Sucesorio es el conjunto de normas

jurídicas que regula la sucesión de la masa hereditaria del causante, una vez esta

persona este fallecida.

                                                                                                                         1 Sepúlveda Cerliani, Alejandro, Derecho sucesorio, Chile, 2007, página 2.

2  

 

Los escritores Marcos Córdoba y otros en su obra Derecho sucesorio conceptualizan:

“El derecho hereditario, o sea el conjunto de normas que regulan la transmisión de

bienes del difunto a la persona que le sucede, halla su fundamento racional en la

necesidad de que la muerte no rompa las relaciones de quien cesa de existir, ya que la

interrupción de tales relaciones repercutiría perjudicialmente en la economía general.

Como en cualquiera otra transmisión de derechos de una persona a otra, en la

transmisión que tiene lugar por herencia hay una sucesión; las relaciones jurídicas

pasan de la persona del difunto (auctor, de cuius) a la del heredero (successor), y tal

transmisión se opera por la muerte del auctor.” 2

Los autores citados proporcionan adecuadas definiciones del Derecho Sucesorio, sin

embargo, un aspecto que es prudente hacer notar es que ambos basan sus

definiciones tomando como punto de partida los bienes que se transmiten, mientras que

la legislación guatemalteca parte de la voluntad del causante y aclara, de no existir esta

se atenderá a lo dispuesto por la ley.

1.1 Sucesión

Dentro de la rama del Derecho Sucesorio, la principal definición a hacer notar es la

sucesión, ya que de ella deriva la acción de suceder y es a partir de ésta, cuando se

dan los supuestos de herencia y legado que serán tratados más adelante.

Dentro del Código Civil Guatemalteco, la sucesión está regulada en el libro III, y se le

denomina sucesión hereditaria por que corresponde a la adquisición de bienes por

muerte del causante.

                                                                                                                         2 Córdoba, Marcos y otros, Derecho Sucesorio, Tomo I, Argentina, Editorial Universidad, 1995, segunda edición, página 12

3  

 

De acuerdo con el escritor Eduardo Zannoni, “con el término sucesión –del latín:

successio- se designan todos aquellos supuestos en que se produce el cambio o

sustitución de uno o más sujetos de una relación jurídica, o de un conjunto de

relaciones jurídicas, en virtud de una transferencia o transmisión: cesión, enajenación,

etcétera. La sucesión, de tal modo, provoca una modificación subjetiva de la relación

jurídica aunque queda inalterado, en principio, su contenido y su objeto.” 3

En su obra Derecho Sucesorio, el legista Marcos Córdoba y otros exponen que

“Etimológicamente, suceder deriva del latín sub, debajo, y cedere, retirarse.

Jurídicamente, el término es aplicable cuando una persona pasa a ocupar el lugar de

otra en virtud de haber existido una transmisión.” 4 Adentrando más en el tema, el jurista

Efraín González Tejera afirma que “La sucesión por acto mortis causa se produce a

título universal o particular. Para que sea a título universal, deberá producir en el

patrimonio del sucesor la asunción, en un solo acto, de todas las relaciones jurídicas

transmisibles, pertenecientes al titular desaparecido.” 5

La licenciada Jeniffer Guerra conceptualiza: “Sucesión es la transmisión de bienes,

derechos y obligaciones de una persona, la cual puede ser por un acto entre vivos o por

causa de muerte, a título universal o particular.” 6

De lo expuesto anteriormente se concluye que el término sucesión hace referencia a la

transmisión del patrimonio de una persona, el cual puede determinarse por la voluntad

                                                                                                                         3Zannoni, Eduardo A., Manual del Derecho de las Sucesiones, Argentina, Editorial Astrea, 1999, cuarta edición, página 1 4 Córdoba, Marcos y otros, Op. Cit., página 21 5 González Tejera, Efraín, Derecho de sucesiones, Tomo I, Estados Unidos de Norteamérica, Editorial Universidad Puerto Rico, 2005, página 2 6 Guerra Gálvez, Jeniffer Gabriela. Las obligaciones tributarias en el derecho sucesorio, Guatemala, 2011, Tesis de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Rafael Landívar, página 11

4  

 

de ésta y en ausencia de disposición tal como lo establezca la ley. Esta transmisión de

bienes puede ser a título particular o a título universal.

A continuación se describe cómo está regulada la sucesión en la legislación

guatemalteca y las legislaciones de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica,

México, Argentina y España.

El Código Civil de Guatemala, regula la sucesión en el Libro III, Título I. En el artículo

917 proporcionando la siguiente definición de sucesión: “La sucesión por causa de

muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en testamento y, a falta de

éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda,

intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones

que no se extinguen por la muerte.”7

Los elementos importantes a tomar en cuenta en nuestro ordenamiento jurídico serían

que se da la sucesión por causa de muerte, cuando por voluntad de una persona (antes

de su muerte) manifiesta su deseo de transmitir su patrimonio a determinadas

personas, y a falta de la manifestación de la voluntad comprobable se apega a las

disposiciones de la ley asumiendo en cualquiera de los dos casos todos los bienes,

derechos y obligaciones (que más adelante veremos que en el caso del legado

únicamente son derechos y no se deriva obligación alguna) que no se extinguen por la

muerte.

Ahora bien en el Código Civil de El Salvador, se regulan las sucesiones en el Libro

tercero, Título I. Los artículos 952 y 953 específicamente establecen: “Se sucede a

una persona difunta a título universal o a título singular. El título es universal cuando se

                                                                                                                         7 Peralta Azurdia, Enrique, Código Civil, Decreto ley número 106, Guatemala, 14 de septiembre de 1963, artículo 917

5  

 

sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una

cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en

una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más

especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos

colones, cuarenta fanegas de trigo.” “Si se sucede en virtud de un testamento, la

sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La

sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte

intestada.”8

Se considera completa la definición de El Salvador, puesto que regula un concepto de

sucesión, hace la salvedad de las clases de sucesión testamentaria e intestada y

también regula la sucesión a título universal y a título singular; en este tema un punto

en el que difiere con la legislación guatemalteca es en lo que cada una llama título

universal y singular. En el caso de Guatemala es sucesión universal cuando se

transmiten todos los bienes y particular cuando se transmite uno o más bienes

determinados. En El Salvador no es necesario transmitir todos los bienes para que sea

una sucesión universal, hace referencia a una cuota de ellos como un medio, un tercio

o un quinto, tema que se considera discutible ya que sería complicado determinar

mediante fracciones que parte de la masa hereditaria se considera como un tercio o un

quinto.

En cuanto a Honduras, las sucesiones son reguladas en el Código Civil, Libro III, Título

I. El artículo 930 de dicho cuerpo legal establece: “Se sucede a una persona difunta a

título universal o a título singular. El título es universal cuando se sucede al difunto en

todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como

la mitad, tercio o quinto. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o

cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o en una o más especies indeterminadas de

                                                                                                                         8 Poder Ejecutivo, Código Civil, El Salvador, 23 de agosto de 1859, artículos 952 y 953

6  

 

cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta fanegas de

trigo.” 9

En la legislación Hondureña puede notarse que es una copia de la legislación de El

Salvador la cual es cuarenta años más antigua, por lo que no se extiende más el

comentario.

Pasemos ahora a estudiar el Código Civil de Nicaragua que regula las sucesiones en el

Título VI, Capítulo I. El artículo 932 establece: “Cualquiera suele heredar, por muerte de

una persona, todos sus bienes o parte de ellos, lo mismo por disposición de última

voluntad que en virtud de la ley. En el primer caso, la sucesión se llama testamentaria;

en el segundo, legítima. La sucesión puede ser parte testamentaria y parte legítima. 10

Artículo 993 reza que: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos

que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la

cual la ley o el testador llama para recibirla.” 11

El aspecto a resaltar en la legislación de Nicaragua y más adelante veremos que en la

legislación Española también, se denota el uso del término legítima, para designar la

sucesión que se da cuando no hay voluntad expresa del causante.

Respecto a la sucesión, el Código Civil de Costa Rica en el artículo 521 se establece:

“La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo

los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la

muerte.” Y el artículo 522 regula: “La sucesión se defiere por la voluntad del hombre

legalmente manifiesta; y a falta de ella, por disposición de la ley. La sucesión puede ser

parte testamentaria y parte intestada.”12

En la legislación de Costa Rica se hace alusión a los derechos y obligaciones

personalísimos los cuales en ningún caso pueden ser objeto de sucesión, por lo que se

                                                                                                                         9 Congreso Nacional, Código Civil, Honduras, 14 de septiembre de 1899, artículo 930 10 Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, Código Civil, Nicaragua, 1 de febrero de 1904, artículo 932 11 Ibid., artículo 933 12 Palacio Presidencial, Código Civil Ley número 30, Costa Rica, 19 de abril de 1885, artículos 521 y 522

7  

 

considera que la frase esta de mas, considerándolo de esta cuenta como una

deficiencia, no así en lo regulado en el artículo 522 que es una de las dos legislaciones,

dentro de las comparadas en el presente trabajo, que menciona que la sucesión puede

ser parte testamentaria y parte intestada al igual que la legislación Ibérica.

En Argentina, las sucesiones son reguladas en el Código Civil, Libro cuarto, Sección

primera. De la transmisión de los derechos por muerte de las personas a quienes

correspondían. El artículo 3279 señala: “La sucesión es la transmisión de los derechos

activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que

sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la

sucesión se llama heredero en este Código.”13

En el ordenamiento jurídico civil Argentino, se denota una redacción por parte del

legislador, muy meticulosa ya que se hace la salvedad de “los derechos activos y

pasivos”, así como la persona que sobrevive al fallecido dándole en este mismo acto el

nombre de heredero.

Por su parte en España, las sucesiones se regulan en el Código Civil, título III. El

artículo 657 establece: “Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten

desde el momento de su muerte.” El artículo 658 señala: “La sucesión se defiere por la

voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la

Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrán también deferirse

en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley.”14

En este ordenamiento jurídico, que se considera el más avanzado y moderno, se

establece en el acto el momento desde el cual se transmiten los derechos sucesorios, y

es la segunda legislación (dentro de las estudiadas en el presente trabajo), que regula

que la transmisión pueden hacerse parte testada y parte intestada.

En general las legislaciones citadas se componen por elementos similares tales como la

transmisión de derechos y obligaciones (que no se extinguen por la muerte) al                                                                                                                          13 Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Código Civil, Ley 340, Argentina, 25 de septiembre de 1869, artículo 3279 14 Código Civil español, Ley 3/1973, España, 17 de marzo de 1973, artículo 675

8  

 

momento del fallecimiento del causante, ya sea por disposición de este y en su defecto

por lo que la ley dicte, así como la universalidad o particularidad de los bienes que se

van a heredar. Estos elementos deben ser expresamente plasmados en las

regulaciones para su mejor estudio y más importante aún para su mejor interpretación y

en su momento, para la ejecución del supuesto.

1.2 Herencia

Tratar el tema de la herencia es fundamental en el presente trabajo de Tesis, ya que en

ocasiones se confunde con el legado, por lo que es preciso presentar su concepto y

más adelante abordar directamente las diferencias entre la herencia y el tema medular

del presente trabajo. Como se mencionó anteriormente, la sucesión puede ser a título

universal o particular; cuando ésta se realiza a título universal recibe el nombre de

herencia. De la herencia directamente deriva el legado, ya que es un precepto previo

indispensable para que este pueda subsistir.

Considera el tratadista Enrique Ruiz Vadillo que “La herencia es la masa o conjunto de

todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguirá por su

muerte…”15También el jurisconsulto Jorge Mario Magallón Ibarra expone: “La herencia

o sucesión es la hereditas o succesio in locum y para la nomenclatura de los

compiladores succesio per universitatem o succesio in universumius, va a comprender

el conjunto de bienes o masa hereditaria que es susceptible de transmisión en razón de

la muerte de su autor.” 16

Los autores citados anteriormente, concuerdan que el término herencia se refiere al

conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son susceptibles de transmisión por

causa de muerte, mientras que los letrados Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro

                                                                                                                         15 Ruiz Vadillo, Enrique, Introducción al Estudio Teórico Práctico del Derecho Civil, España, Editorial Ochoa, 1986, décimo quinta edición, página 639. 16 Magallón Ibarra, Jorge Mario, Instituciones de Derecho Civil, Tomo V, México, Editorial Porrúa, 1990, página 2.

9  

 

Báez señalan que el término herencia hace referencia al acto de transmitir los bienes,

derechos y obligaciones. A este respecto aseveran: “La herencia consiste en la

sucesión a título universal o particular por causa de muerte, de aquellos derechos

obligaciones que no se extinguen con la muerte del de cuius o autor de la sucesión.” 17

La herencia es la institución jurídica mediante la cual ocurre la transmisión de cuantos

derechos y obligaciones de un difunto, que no se extinguen con la muerte, deja la

persona que le sustituye.

Una vez analizado el concepto de la herencia en la doctrina, es necesario recurrir a lo

regulado por la ley para determinar su uso y procedencia en las distintas legislaciones

comparadas, de esta cuenta veamos lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico.

El Código Civil de Guatemala, en el artículo 919, escuetamente establece: “La

asignación a título universal se llama herencia…”18

Por su parte en el Código Civil de España, en el artículo 659 se establece: “La herencia

comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se

extingan por su muerte.”19

De las legislaciones comparadas en el presente trabajo, las únicas que regulan un

concepto de herencia son la Guatemalteca y la Española, en el caso de Guatemala se

regula en forma muy sintética, circunstancia que conlleva serios problemas al momento

de sostener un litigio ya que limita la diversidad del tema de la herencia; mientras que

en el Código Civil de España se extiende un poco más, haciendo referencia, al igual

que los autores citados al inicio, al conjunto de bienes. Se concluye que no es relevante

desde qué punto de vista se parta para definir la herencia siempre y cuando se

                                                                                                                         17 Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de Familia y Sucesiones, México, Oxford México, 1990, segunda edición, página 257. 18 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 919 19 Código Civil de España, Op. cit., artículo 659

10  

 

establezca que es una transmisión de patrimonio, a título universal, la cual se realiza

por causa de muerte.

1.3 Heredero

En el momento de producirse una sucesión por causa de muerte, si ésta se da a título

universal se le denomina herencia, y la persona establecida por la voluntad del

causante o en ausencia de ésta, la persona llamada por ley para recibir la herencia se

llama heredero.

En el presente trabajo de tesis, la institución del heredero como tal tiene una relevancia

fundamental, debido a que es el opuesto por así decirlo, del legatario, el heredero es la

persona que tiene derecho a suceder la masa hereditaria, mientras que el legatario al

igual que el heredero, también tiene derecho a suceder pero un bien específico.

La licenciada Jeniffer Guerra asevera: “La transmisión de bienes, derechos y

obligaciones por causa de muerte al momento de realizarse a título universal es

llamada herencia; la persona que es beneficiada con la herencia recibe el nombre de

heredero.” 20 Tal como se establece en la Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo-

americana: “Heredero es el que sucede por título universal a una persona en sus

bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte.” 21

El letrado Alfredo Barros Errazuri partiendo de la etimología de la palabra heredero,

indica: “La voz heredero deriva, según unos, de la latina hems, que significa señor o

amo; y según otros, del verbo hoereo, que significa estar junto o pegado a otro, porque

                                                                                                                         20 Guerra Gálvez, Jeniffer Gabriela, Op. cit., página 11 21 Término consultado: Heredero. Enciclopedia Universal Ilustrada europeo-americana Espasa-calpe Tomo XXVII, España, Editorial Espasa Calpe, S.A., 1928, páginas 1151 al 1157

11  

 

el heredero está próximo a la persona a quien hereda, como su pariente o muy amigo.

Como el heredero representa la persona de aquel a quien sucede, pasan a él todos los

bienes, derechos y acciones que tenía el difunto a su favor al tiempo de su muerte, con

las obligaciones y cargas que tenía en su contra.” 22

Se concluye entonces que heredero es el sucesor del causante en toda transmisión por

causa de muerte a título universal y la institución de la herencia, resuelve que la

particularidad que los derechos y obligaciones del fallecido no se extingan, en perjuicio

del Estado, de particulares y del normal desarrollo del comercio de los hombres.

                                                                                                                         22 Barros Errazuriz, Alfredo, Curso de Derecho Civil, Chile, Editorial Santiago, cuarta edición. ,1932, página 14

12  

 

Capítulo 2

Generalidades  

Como se mencionó en el capítulo anterior, para poder abordar el tema del legado era

necesario comenzar por definir conceptos relacionados con el tema que servirían de

base para la mejor comprensión del tema central, como lo es el Derecho Sucesorio. Se

mencionó ya que la sucesión proviene del derecho sucesorio y regula la transmisión de

bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte; esta transmisión puede darse a

título universal y a título particular, la primera recibe el nombre de herencia y la segunda

recibe el nombre de legado, la cual se estudiará a profundidad en el presente capítulo.

2.1 El legado

2.1.1 Concepto

Al tratar el tema de los legados, se remite a un aspecto singular y específico del

derecho testamentario, que no puede ser, necesariamente considerado dentro de esa

concepción, ya que significa la determinación de un bien concretamente identificado,

para ser asignado en beneficio de una persona, específicamente determinada también,

a la cual ya no se le va a llamar heredero sino “legatario”. El tratadista Federico Puig

Peña define al legado como “aquella disposición testamentaria por cuya virtud el

causante asigna una ventaja económica de carácter particular a aquel o aquellos a

quienes desea beneficiar en una estimación individual de la persona o sus

circunstancias.” 23 De este concepto puede deducirse que el legado debe ser mediante

una disposición testamentaria, con el objeto de beneficiar a determinada persona

asignándole una parte de su patrimonio.

                                                                                                                         23 Puig Peña, Federico, Tratado de derecho civil español, Tomo V, Madrid, Editorial Revista de derecho privado, 1963, página 3

13  

 

El jurisconsulto Roberto Ortiz, señala: “El legado consiste en la transmisión gratuita y a

título particular hecha por el testador, de un bien determinado o susceptible de

determinarse, a favor de una persona y a cargo de la herencia, de un heredero o de

otro legatario, cuyo dominio y posesión se transmite en el momento de la muerte del

testador”.24 A este respecto el legista Roberto De Ruggiero asevera: “Lo cierto es que el

legado puede adoptar figuras diversas, por regla general, y prescindiendo de algunas

que pueden considerarse como deformaciones del tipo normal, el legado es una

disposición atributiva de un derecho particular a cargo de la herencia hecha con ánimo

de beneficiar; mediante él se efectúa una liberalidad a causa de muerte y se produce

una sucesión a título particular del beneficiado al causante. Son estos los caracteres

más generales y comunes que el Código tienen presentes al definir, y regular el

legado”. 25

La característica principal del legado es la transmisión a título particular que se hace de

determinados bienes de la masa hereditaria, tal como indica el letrado Jorge Mario

Magallón Ibarra “Legado se llama a toda disposición que no atribuye la cualidad de

heredero, o sea, a toda disposición a título particular, cualquiera que sea su contenido,

que constituya una disminución de la herencia, una disposición con cargo al heredero o

a un tercero, una liberalidad, un lucro para el favorecido, o también una carga…”26

Los autores citados concuerdan que el legado es una disposición gratuita y a título

particular, con motivo de la sucesión por causa de muerte, que se otorga con el fin de

beneficiar a determinada persona, la cual con motivo de la sucesión, solamente recibirá

beneficios. De este hecho se concluye que el legado es una disposición estrictamente

testamentaria, por medio de la cual se dispone de un bien o bienes específicos, con el

fin de beneficiar a una determinada persona.                                                                                                                          24 Ortiz Urbina, Roberto J., Derecho de Sucesiones, Nicaragua, Editorial Bitecsa, página 40 25 De Ruggiero, Roberto, Instituciones del derecho civil, Traducción de la 4ta edición, Editorial Italiana, Tomo II, Instituto Editorial Reus, Madrid, página 56 26 Magallón Ibarra, Jorge Mario, Op. cit., página 133

14  

 

2.1.2 Antecedentes históricos

Para comprender el origen de la institución jurídica objeto de la presente investigación,

se analiza lingüísticamente la palabra legado, como expone el escritor Vladimir Osman

Aguilar Guerra: “La palabra legado viene del latín alege, que quiere decir “Todo lo

dispuesto en el testamento”27, ampliando el tema, el jurista Federico Puig Peña

manifiesta: “Legado viene de lege, ley, ordenación del testador que hay que respetar

junto a la institución universal de heredero. Delineada ya la significación jurídica del

legado se va desarrollando a través de cuatro modalidades que se distinguen, por el

rigorismo de sus fórmulas. La primera es el legatum per vindicationem, la modalidad

más importante del Derecho romano. Era un legado de propiedad. De este legado era

una especialidad el per praeveptionem llamado así porque tenía lugar por la palabra

praecipere y que se usaba en los supuestos de pre legados, facultándolo para tomar la

cosa legada antes de proceder a la distribución del caudal hereditario con los otros

coherederos”. 28

Los autores Córdova, Solari y otros indican que “el origen de la palabra “legado”, se

encuentra en la Ley de las XII Tablas y en los códigos más antiguos. En las Partidas, en

cambio, se empleaba la palabra “manda”, que significaba una orden o encargo del

causante a sus herederos para después del fallecimiento.…”29 Siguiendo con la línea

de la Ley de las XII Tablas, el tratadista Biondo Biondi argumenta: “El legado estaba

muy difundido en la práctica, en sus muchas aplicaciones en el mundo romano, ello

justifica los estudios amplios y minuciosos que encontramos respecto a él en la

jurisprudencia romana…el concepto general de legado no es originario, sino que es el

resultado de un proceso de abstracción progresiva, que no puede suponerse en la

época primitiva. Partiendo de la facultad de legare atribuida por las XII Tablas se va

                                                                                                                         27 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Derecho de sucesiones, Colección de monografías hispalense, 2ª Edición, Guatemala, 2007, páginas de la 117 a la 137. 28 Puig Peña, Federico, Op.cit., página 7 29 Córdova, Solari y otros. Derecho sucesorio, Editorial Universidad, 1993, página 123

15  

 

reconociendo gradualmente la posibilidad de incluir en el testamento, concretas

disposiciones de carácter patrimonial, individuadas no por elementos comunes y

constantes, sino por vía negativa por la neta separación respecto de la heredis institutio

de la manumissio y de la datio tutoris.” 30

Refiriéndose al origen geográfico del legado en contraposición con la herencia, el

escritor Ricardo Ravinovich – Berkam estima que “la institución de heredero es

esencialmente romana, el legado, no. Por el contrario, en infinidad de formas distintas –

pero sustancialmente análogas- , aparece en la mayoría de las culturas, y puede sin

temor considerárselo una de las instituciones más difundidas en tiempo y espacio de

toda la historia. Poseemos sobradas evidencias de su empleo en la más remota

prehistoria y en civilizaciones muy básicas, y hoy, en el siglo XXI, se lo sigue usando.

De hecho, es la verdadera razón por la que aún sobrevive el testamento.” 31

En cuanto al origen, continúa relacionando Ravinovich – Berkam, “la institución de

heredero tuvo origen político – religioso. El legado, no. Siempre fue una institución

económica, una de las formas del “don” estudiado por Marcel Mauss. Para los romanos

fue una causa general de adquisición de derechos diversos, por razón de muerte. Como

la institución de heredero era antiguamente un acto político, el designado podía llegar a

quedar privado de un patrimonio, situación que persistía en el Principado, a pesar de

haber desaparecido el sentido arcaico del testamento. Para distribuir el patrimonio se

empleaban los legados.” 32

Según lo estudiado, el legado surge de la Ley de las XII Tablas o Ley de igualdad

romana, la cual fue una compilación de normas que regulaban la convivencia del pueblo                                                                                                                          30 Biondi, Biondo, Sucesión testamentaria y donación, Segunda Edición, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1955, páginas 275 y 276 31 Ravinovich – Berkam, Ricardo D. Derecho romano, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2001, página 63 32 Ibíd., página 65

16  

 

romano. En esta norma se establecía entre otros, el tema de las sucesiones haciendo

referencia a la sucesión testada e intestada. Gradualmente se fue reconociendo la

facultad del testador de incluir en el testamento algunos bienes que no formarían parte

de la herencia en general sino serían destinados a determinada persona. En la

actualidad tiene una extrema importancia, sobre todo por las cargas hereditarias de los

cuales se exenta a quien se le transmite un bien por legado; por las circunstancias que

el testador considere necesarias.

Se considera que el legado tiene un origen histórico muy antiguo, incluso desde que el

hombre empezó a existir y se dio cuenta que al morir otra persona dejaba sin dueño los

“bienes” que había poseído durante su existencia, si le sobrevivía la familia, ellos

tendrían derecho a gozar de los mismos, de lo contrario se podía adquirir la “propiedad”

de determinada cosa por el simple hecho del fallecimiento de la persona.

2.1.3 Características

Derivado de las definiciones de legado, se establecen las principales características, a

lo cual el legista Rafael Rojina Villegas considera las siguientes: “Primera. El legado

implica siempre una disposición a título particular; por consiguiente, el legatario

adquiere cosa determinada o determinable…

Segunda. El legado implica siempre una trasmisión (sic) liberal, es decir, a título

gratuito…

Tercera. Los legados se instituyen siempre por testamento…

Cuarta. Finalmente, todo legado implica la trasmisión (sic) de un bien determinado o

determinable que puede consistir en una cosa, o en un servicio a cargo de un heredero

o de otro legatario, o de la masa de la herencia…”33

                                                                                                                         33 Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil, México, Ediciones Encuadernables “El Nacional” 1989, páginas 171 y 172

17  

 

Se concuerda con las características mencionadas ya que, en el caso de la herencia se

dispone de la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones; en el legado el

beneficiario queda libre de responder de las cargas hereditarias, y la ley no establece

un orden de legación.

El licenciado Federico Puig Peña, enumera las siguientes características: “1) El legado

es, ante todo, una disposición testamentaria…

2) El legado lleva normalmente consigo el deseo de beneficiar a un tercero. ..

3) El legado supone, en una técnica normal sucesoria, una atribución de bienes de la

herencia a título singular…”34

El letrado Jorge Mario Magallón Ibarra considera como características del legado las

siguientes: “1. Es una disposición a título particular; 2. Constituye una liberalidad a título

gratuito; 3. Es instituida siempre por testamento y 4. Implica la transmisión de un bien

determinable…”35

Las características del legado son los supuestos que se deben cumplir para que nazca

la figura del legado como tal. Los distintos autores citados coinciden en la mayoría de

dichos supuestos los cuales son:

1) Es una disposición testamentaria. Ante todo el legado debe establecerse

mediante testamento, ya que en ninguna legislación se establece un orden

sucesorio refiriéndose a legados.

2) Es a título particular y gratuito. Estos supuestos se dan con el afán de beneficiar

a una persona, puesto que por medio del legado se le entregan únicamente

                                                                                                                         34 Puig Peña, Federico, Op.cit., páginas 3, 4, 5 35 Magallón Ibarra, Jorge Mario, Op.cit., página 141

18  

 

derechos, eximiéndolo de responder de las cargas hereditarias, las cuales

corresponden a los herederos.

3) Implica la transmisión de un determinado bien. En el legado se transmite

determinado bien nunca la generalidad o universalidad de los bienes y derechos

del causante.

De esta cuenta se determina que no podría darse el supuesto del legado si no se

cumpliera con alguna de las características anteriormente mencionadas, y es aquí

donde radica la importancia que dichas características se plasmen en la legislación,

para poder encuadrar con certeza el supuesto jurídico del legado.

2.1.4 Naturaleza jurídica

La naturaleza jurídica se refiere a la esencia y propiedad característica que dentro del

derecho ostenta una institución o figura, refiriéndose al legado el autor Daniel Mata

Consuegra estima: “Se puntualiza en la mayoría de la doctrina el darle al legado un

título lucrativo, no importando que al legatario se le impongan cargas o gravámenes. El

legado es también una disposición, con la que se da una cosa y que constituye una

disminución de la masa hereditaria que ha de recibir el heredero, constituyendo en

última instancia parte de la liberalidad patrimonial a favor del legatario”. 36

La teoría expuesta por el autor Mata, considera al legado como un acto lucrativo, sin

embargo existe otra teoría, que considera al legado como una típica institución

testamentaria. Para exponer esta teoría, el jurista Santiago C. Fassi manifiesta: “Para

que haya legado, es necesario la existencia de un testamento, aun cuando éste se haya

                                                                                                                         36 Mata Consuegra, Daniel, Derecho sucesorio y registral guatemalteco, Guatemala, C.A., Segunda reimpresión de la segunda edición, 2009, página 101

19  

 

extraviado. Por lo tanto, no habrá adquisición a título de legatario, cuando la disposición

no fue establecida en un testamento.” 37

Se concuerda con la teoría del autor Fassi, que considera al legado como una

institución testamentaria ya que esta es la base de la existencia del legado. No se

considera que sea un título lucrativo, toda vez que el legatario es solamente un

beneficiario de la disposición de un tercero que es el causante de la herencia.

                                                                                                                         37 Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Volumen I, Buenos Aires, Editorial Astrea de Rodolfo Depalma y Hnos., 1970, página 460

20  

 

Capítulo 3

Sujetos del legado  

Expusimos en el capítulo anterior que el legado es una disposición testamentaria, por

medio de la cual se dispone de determinado bien o bienes, los cuales deben ser

entregados a determinada persona con el fin de beneficiarla, no ostentando un titulo

lucrativo, sino más bien una institución testamentaria. Para poder existir el legado

deben concurrir ciertos elementos personales o sujetos, los cuales ejecuten la

disposición testamentaria, entreguen y reciban el legado, respectivamente.

3.1 Disponente

Quien en las diversas legislaciones recibe el nombre de disponente, legante, testador,

entre otros. El escritor Vladimir Aguilar Guerra conceptualiza: “El disponente:

Normalmente se trata del testador quien ordena el legado y que debe gozar de la

capacidad general para testar y tener poder de disposición de los bienes de que

dispone, salvando el legado de cosa ajena.” 38 Llama la atención en la definición

presentada, el hecho de establecer “normalmente se trata del testador” lo cual hace

pensar que puede darse el caso que quien disponga el legado no sea el testador, a este

respecto el jurista Biondo, Biondi argumenta: “No siempre es el testador. Mientras que

en derecho clásico sólo podía disponerse fuera del testamento el fideicomiso, en

tiempos de Justiniano el legado puede disponerse en testamento o fuera de él. Y no es,

tal vez, casual, que en algún texto de la compilación defunctus haya sustituido al

testator...” 39

                                                                                                                         38 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op.cit., páginas de la 117 a la 118. 39 Biondi, Biondo, Op.cit., página 325

21  

 

Sin embargo en la actualidad, podemos apreciar que el legado únicamente surge del

testamento, por lo que la persona que dispone de él es en esencia, el testador. Los

legistas Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en su obra Sistema de derecho civil

puntualizan: “El legado ha de ordenarse en testamento, por lo que todo el que tiene

capacidad para testar puede disponer mortis causa a título de legado.” 40

Se afirma entonces, que disponente es quien, necesariamente, mediante testamento,

dispone de determinado bien o bienes los cuales deben ser entregados a la persona

establecida para que se beneficie de ellos. La persona fundamental para que el legado

exista. En la legislación guatemalteca solo existe el legado si el disponente así lo

plasma en su testamento.

3.2 Gravado

Vimos anteriormente que el legado es una disposición que una persona llamada

disponente, testador o legante hace mediante un testamento; esta disposición debe ser

cumplida o ejecutada por alguien, después de la muerte del testador, es acá donde

interviene la figura del gravado. El jurisconsulto Vladimir Aguilar Guerra: “El gravado:

Será la persona a quien el testador imponga la obligación de hacer efectivo el legado,

normalmente, será el heredero, que el sucesor a quien la ley impone la prestación del

legado, salvando la voluntad contraria del testador. Cuando existan varios herederos, el

testador puede gravar a un heredero en particular, quien será el único responsable de

la efectividad del legado.” 41 De este concepto, podría deducirse que los herederos

pasan a formar parte de la figura del legado, interviniendo como sujetos del mismo, lo

cual aclara el autor Eduardo Zannoni al puntualizar que “Los herederos no son sujetos

del legado, pero sí pesa o carga sobre ellos, su cumplimiento. El cumplimiento de los                                                                                                                          40 Diez Picazo Luis y Antonio Gullón, Sistema de derecho civil, Volumen IV, 3ra Edición, 1983, Página 521. 41 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op.cit., páginas de la 118 a la 122.

22  

 

legados constituye una carga de la herencia; ocurre, sin embargo, que si los herederos

han aceptado pura y simplemente la herencia, o si han perdido el beneficio del

inventario, “están obligados personalmente al pago de los legados en proporción de su

parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa legada no admite división.” 42 Más

adelante se tratará el tema del pago de los legados.

También puede darse el caso que el gravado sea el propio legatario, aquí surge la

figura del sublegado, para aclarar este punto los autores Luis Diez Picazo y Antonio

Gullón consideran: “…El propio legatario puede ser gravado con un legado,

originándose la figura del sub legado (legado a cargo del legatario).Si el testado grava

con un legado a uno de los herederos, él sólo estará obligado a su cumplimiento. Si no

gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción que

sean herederos.” 43

Se determina entonces que, gravado es la persona obligada a hacer entrega al

legatario de los bienes que le corresponden por disposición del testador a titulo de

legado. El gravado puede ser indistintamente, un heredero, un tercero o el propio

legatario; en el caso de no determinarse quién será el gravado, le corresponde el cargo

a todos los herederos proporcionalmente.

3.3 Legatario

El legatario llamado también beneficiario, es la persona a quien se le otorga

determinado bien en concepto de legado. El legista guatemalteco Vladimir Aguilar

Guerra conceptualiza: “Es el beneficiario de la atribución a título particular. Debe

                                                                                                                         42 Zannoni, Eduardo, Op.cit., página 12 43 Diez Picazo Luis y Antonio Gullón, Op.cit., página 521.

23  

 

cumplir determinadas condiciones para la efectividad del legado. Para ser legatario se

requiere la misma capacidad que la ley exige para ser heredero.” 44

Respecto a quiénes pueden ser legatarios, el autor Santiago C. Fassi expone: “Puede

ser legatario todo aquel que tenga capacidad para recibir por testamento. Sea en

atención a la persona, o también, principalmente, en consideración al título o cargo que

desempeña. En este último caso habrá que considerar instituido al que desempeña el

cargo al abrirse la sucesión, si el llamamiento es puro, o al cumplirse la condición

suspensiva o el término incierto, si es modal.” 45 Ampliando estas características, el

letrado Biondo Biondi argumenta: “El legatario debe ser capaz y se le aplica en general

el régimen de la testamenti factio, así como las normas limitadoras y prohibitivas en

materia de disposiciones testamentarias si bien algunos principios se aplican con menor

rigor...” 46

El legatario es la persona designada mediante testamento para recibir de forma gratuita

y particular determinados bienes que forman parte de la masa hereditaria. El legatario

debe reunir las mismas características que el heredero, de esta cuenta se deduce

entonces, que se le aplicarán los mismos impedimentos para suceder por indignidad.

Para una vista más clara en este respecto es necesario referirnos a la ley, por lo que

daremos una breve vista a las regulaciones, empezando por la guatemalteca.

El Código Civil de Guatemala, en el artículo 1003 indica: “Legatario es la persona a

quien se da algo por testamento, conforme el artículo anterior, aun sin instituirlo

heredero.”47

                                                                                                                         44 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op.cit., páginas de la 123 a la 130. 45 Fassi, Santiago C., Op.cit., página 462 46 Biondi, Biondo, Op.cit.,, página 275 47 Código Civil de Guatemala, Op.cit., artículo 1003

24  

 

En el artículo citado con anterioridad se establece únicamente que será legatario la

persona a la que se da algo por testamento, sin instituirlo como heredero, y no se

regula nada mas a profundidad. Veamos ahora la legislación de El Salvador.

El Código Civil de El Salvador en el artículo 1083 establece: “Los asignatarios a título

singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les

califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más

derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan.

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de

los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.” 48

En esta legislación en cambio se da una detallada explicación de lo que es el legatario,

aun cuando en el testamento se le nomine de una manera distinta, será legatario y

remarca el hecho que el legatario está totalmente libre de cargas que la herencia

conlleve.

De igual manera se encuentra regulada en la legislación Hondureña que no necesita

otro comentario, pero que sin embargo se cita.

El Código Civil de Honduras, en el artículo 1087 preceptúa: “Los asignatarios a título

singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les

califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más

derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin

embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los

herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.”49

El Código Civil de Nicaragua, en el artículo 1114 establece: “Los asignatarios a título

singular con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les

califique de herederos, son legatarios: no representan al testador, no tienen más

derechos ni cargos que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin

                                                                                                                         48 Código Civil de El Salvador, Op.cit., artículo 1083 49 Código Civil de Honduras, Op.cit., artículo 1087

25  

 

embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los

herederos.”50

De las leyes citadas la más completa es la de El Salvador. En Guatemala se hace

referencia únicamente a que al legatario se le entrega algo por testamento, mientras

que en El Salvador se hace la salvedad que el legatario no representa al testador, no

tiene más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan;

este es un aspecto relevante que podría incluirse en la legislación guatemalteca. En

cuanto a Honduras y Nicaragua, ambos artículos son una copia de la legislación

salvadoreña.

3.4 El prelegado

Se expuso ya quienes son los sujetos del legado, y cuáles son las funciones de cada

uno, se indicó que el legado es un beneficio que el testador otorga al legatario; sin

embargo puede darse el caso que ese beneficio se otorgue a un heredero, en este caso

el legado recibe el nombre de prelegado. El tratadista Diego Espín Cánovas expone:

“…ordinariamente la persona favorecida no es el heredero, pero puede también serlo

éste, dando lugar al llamado en el Derecho romano prelegado.” 51

El legista Eduardo Zannoni proporciona una excelente definición de prelegado, y al

efecto asevera: “Se denomina pre legado al legado que hace el testador a favor de un

heredero. Se coincide en que si el causante hace un legado a favor de un heredero

                                                                                                                         50 Código Civil de Nicaragua, Op.cit., artículo 1114

51 Espín Cánovas, Diego, Manual de derecho civil español, Volumen V, Madrid, Editorial Revista de derecho privado, 1957, página 230

26  

 

coexisten en la persona del instituido, dos llamamientos independientes: el heredero y

el legatario.” 52

En la figura del prelegado, puede darse el caso que el legado sea concedido a un único

heredero, en este caso el legado era considerado nulo, considera el escritor Ricardo

Rabinovich –Berkam que “la razón de esa nulidad era que le bastaba el título de

heredero para ser dueño de todo el acervo. Pero la justificación de los romanos era

otra: “Es inútil el legado al heredero mismo, pues el heredero no puede deberse a sí

mismo ni vindicarse a sí mismo”, decían (recuérdese la antigua idea del legado como

orden pos mortal de un jefe de gens a otro). Podía si hacerse un legado a uno de los

coherederos. En principio, pesaba sobre todos ellos en proporción a sus cuotas,

incluido el favorecido, en cuya porción el pre legado era inválido como tal, aunque la

adquiría a título hereditario.” 53 Parece lógico puesto que si el heredero es único resulta

absurdo que se deba a sí mismo el legado, a la vez que se evitaría el pago de las

cargas de la herencia lo cual bajo ningún punto de vista puede ser aceptado.

Se llama entonces prelegado a la institución proveniente de la sucesión en la cual se

transmite un bien mediante legado a un heredero. En este caso el heredero se

convierte también en legatario.

Dicha figura únicamente se encuentra legislada en el ordenamiento jurídico mexicano

de la siguiente manera:

El Código Civil de México, en el artículo 1400 señala: “El heredero que sea al mismo

tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y

aceptar aquélla.”54

                                                                                                                         52 Zannoni, Eduardo, Op.cit., página 26 53 Rabinovich – Berkam, Op.cit., páginas 750. 54 Cámara de diputados del Honorable Congreso de la Unión, Código civil federal, México, 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928, artículo 1400

27  

 

Como se mencionó anteriormente, la única legislación que regula el prelegado es la

legislación mexicana y no lo hace taxativamente, más bien debe deducirse del artículo

citado que expone el caso que un heredero sea al mismo tiempo legatario, dicho

supuesto debería ser implementado en la legislación guatemalteca no sólo para

aumentar la riqueza de dicha institución sino también para proporcionar una

herramienta más que permita dejar un determinado bien a un heredero en específico

que por voluntad del testador debe cumplirse .

3.5 Diferencia entre heredero y legatario

Para el mejor estudio de la institución del legado es muy importante tener clara la

diferencia que existe entre un heredero y un legatario, ya que derivado de su naturaleza

con figuras bastante parecidas, pero que a la vez tienen rasgos que hacen su

diferenciación en aspectos puntuales.

Las transmisiones patrimoniales por causa de muerte pueden realizarse a título

universal o particular, cuando se realizan a título universal reciben el nombre de

herencias, cuando se realizan a título particular se denominan legados, como se había

expuesto anteriormente. El sujeto que recibe los bienes se denomina heredero o

legatario, según sea el caso. Para distinguir estas figuras, deben detallarse varios

aspectos:

3.5.1 En cuanto a los bienes que reciben

Los juristas Edgar Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez señalan: “La institución

de legatario se distingue de la institución de heredero en que el primero sólo recibe

cosas determinadas, servicios o prestaciones concretas e individuales. El heredero, en

cambio, recibe siempre un patrimonio o una parte alícuota de él, en el que se incluyen

28  

 

bienes, derechos y obligaciones. El legatario es un sucesor mortis causa a título

particular, que no sustituye al de cuius en la titularidad del patrimonio, sino sólo en

cosas particulares”. 55

El jurisconsulto Alejandro Sepúlveda expone: “Los herederos son los continuadores de

la personalidad jurídica del difunto, se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos

y obligaciones transmisibles. En cambio los legatarios suceden al causante solo en los

bienes legados, no representan la persona del causante. Difieren en la naturaleza de la

cosa asignada: El heredero recibe una universalidad o una parte alícuota de ella; El

legatario, en cambio, recibe bienes determinados, cuerpos ciertos o de género

determinado pero de individuo indeterminado.” 56

La autora considera que en cuanto a los bienes que se reciben, los herederos se

diferencian de los legatarios en cuanto que los primeros suceden al causante en todos

sus bienes, derechos y obligaciones, mientras que los segundos únicamente adquieren

un bien determinado que forma parte del caudal hereditario.

Analicemos entonces la ley. Veamos lo que expone el Código Civil de Guatemala, el

cual nos proporciona un concepto de herencia y legado, en el cual puede claramente

verse la diferencia. El artículo 919 establece: “La asignación a título universal se llama

herencia, la asignación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando

se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de

los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes

determinados.” 57

Para ser más específicos, en este artículo se establece entonces que se es heredero

cuando la asignación es a titulo universal y se sucede al causante en todos sus bienes

y obligaciones transmisibles, y se es legatario cuando dicha asignación es a título

particular sobre bienes determinados.                                                                                                                          55 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez , Op.cit., página 319 56 Sepúlveda Cerliani, Alejandro, Op.cit., página 7 57 Código Civil de Guatemala, Op.cit., artículo 919

29  

 

En cuanto al Código Civil de El Salvador en el artículo 955 se establece: “Las

asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular,

legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado,

legatario.” 58

Se considera que la legislación salvadoreña no varía significativamente en su contenido

ya que de una manera muy puntual señala que es herencia y que es legado, con el

único agregado de denominar a los sujetos que intervienen en la misma siendo el

heredero y el legatario.

Continúenos ahora con el Código Civil de Honduras cuyo artículo 933 nos indica: “Las

asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular,

legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado,

legatario.” 59

Al igual que los artículos anteriores la legislación Hondureña no aporta diferencia

alguna. Veamos en cambio la legislación Nicaragüense que en su artículo 935 regula

de la siguiente manera: “Llamase heredero aquel en quien recae la totalidad de la

herencia o parte de ella, sin determinación de valor ni objeto. Llámese legatario aquel

en cuyo favor el testador deja cantidad u objetos determinados. El heredero es, pues, el

que sucede al difunto en virtud de un título universal, siendo legatario el que deriva sus

derechos de un título particular.” 60

Esta legislación aporta de una manera más detallada el concepto de herencia y legado,

al igual que las anteriores, denominando a los sujetos de dichas instituciones pero no

aporta una diferencia sustancias, en las mismas.

Por último comentaremos al Código Civil de España, en el artículo 660 indica: “Llamase

heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.” 61

                                                                                                                         58 Código Civil de El Salvador, Op.cit., artículo 955 59 Código Civil de Honduras, Op.cit., artículo 933 60 Código Civil de Nicaragua, Op.cit., artículo 935

61 Código Civil de España, Op.cit., artículo 660

30  

 

Se considera que la legislación guatemalteca es la que proporciona la definición más

completa ya que no se enfoca únicamente en indicar que la herencia es a título

universal y el legado a título particular, sino que establece en qué consiste cada uno de

estos títulos. La legislación hondureña nuevamente coincide con la salvadoreña. La

legislación nicaragüense y la española hacen referencia también al concepto de

heredero y legatario lo cual es acertado y aclarativo, pero se insiste en que parece más

fundamentada la definición de la legislación guatemalteca por referirse a cada uno de

forma específica.

3.5.2 En cuanto al pago de las deudas hereditarias y testamentarias

Se tiene que tener presente que las deudas hereditarias son aquellas que el causante

tenía en vida; las deudas testamentarias son aquellas cuya fuente es el testamento.

Respecto a quien debe pagar estas deudas y hasta qué monto, el tratadista Alejandro

Sepúlveda en cuanto a si responden de las deudas hereditarias y testamentarias

derivadas relaciona: “El heredero responde a prorrata de su cuota en la herencia. Pero

en el caso de aceptar pura y simplemente la herencia, responderá en forma ilimitada,

salvo que sea aceptada esta con beneficio de inventario. En cambio el legatario en

principio no responde de las deudas hereditarias y testamentarias, salvo: Cuando al

tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bastante para pagar las deudas

hereditarias. Además responden, hasta el provecho que le reporte el legado.” 62

Por su parte el jurista Alfredo Barrios Errazuri indica: “El heredero representa la persona

del testador; le sucede en todos los derechos y obligaciones transmisibles, quedando,

por tanto, obligado al pago de todas las deudas hereditarias; es obligado también al

pago de las cargas testamentarias que no se impongan a determinadas personas. Su

                                                                                                                         62 Sepúlveda Cerliani, Alejandro, Op.cit., página 7

31  

 

patrimonio se confunde con el del testador y sólo por excepción, cuando ha aceptado

con beneficio de inventario, no se opera la confusión de los patrimonios ni queda

responsable de las obligaciones hereditarias y testamentarias sino hasta el valor total

de los bienes que ha heredado. El legatario no representa la persona del testador; sólo

sucede en la cosa singular que se le ha dejado, ni tiene relación con el patrimonio del

testador más derechos o cargas que las que expresamente se le confieran o impongan.

Por excepción, en ciertos casos especiales, puede ser responsable del pago de las

deudas hereditarias, en subsidio de los herederos, y puede también sobrevenirle

responsabilidad en el caso de la acción de reforma del testamento.” 63

Puntualizando, por ser el heredero un representante del causante y su sucesor en

cuanto a bienes, derechos y obligaciones, la responsabilidad de éste es ilimitada para

responder de las deudas hereditarias y las cargas testamentarias, salvo que acepte la

herencia con beneficio de inventario momento en el cual sólo responderá hasta el

monto de lo heredado, si son varios herederos responderán en proporción a lo

heredado. Por su parte el legatario, por no representar a la persona del testador ni

sucederle en derechos y obligaciones, no responde de las deudas hereditarias y las

cargas testamentarias; mediante el legado únicamente recibe un beneficio.

Veamos como el Código Civil de Guatemala en su artículo 1004 establece: “Si toda la

herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas, gravámenes y porciones

alimenticias entre los legatarios, en proporción al valor de sus respectivos legados.”64Se

distingue el espíritu de la ley proteccionista, ya que no se desprotege a los acreedores

del causante, ni a quien se le deba cubrir alimentos, ya que designan a los legatarios

como los responsables de cubrir dichas obligaciones, aunque el causante no lo haya

plasmado así en su testamento, haciendo la salvedad que toda la herencia haya sido

dividida en legados, al igual que la legislación mexicana como veremos más adelante.                                                                                                                          63 Barros Errazuri, Alfredo, Op.cit., página 34 64 Código Civil de Guatemala, Op.cit., artículo 1004

32  

 

A diferencia de la legislación Salvadoreña que en su artículo 1243 establece: “Los

legatarios no son obligados a contribuir al pago de los alimentos o de las deudas

hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de

bienes que la ley reserva a los alimentarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión

no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.” 65 La legislación

de El Salvador va más allá y determina que los legatarios no están obligados al pago de

deudas ni alimentos, únicamente cuando el testador lo determine o los bienes no fueran

suficientes para cubrirlos.

En este respecto el Código Civil de Honduras marca una diferencia a la legislación

salvadoreña y establece en su artículo 1273 que: “Los legatarios no son obligados a

contribuir al pago de las deudas hereditarias sino cuando al tiempo de abrirse la

sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagarlas.” Artículo 1274: “Los

legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata

de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no

gravará a los otros. No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios, aquellos a

quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las

contribuciones de los demás legatarios quedare insoluta una deuda, serán obligados al

pago aun los legatarios exonerados por el testador. 66

La legislación hondureña presenta aquí la diferencia que en caso la herencia no cubra

las deudas, serán obligados los legatarios al pago de los mismo, al igual que la

legislación nicaragüense que regula este tema en los artículos 1412, 1413 y 1414 los

cuales no se citan por ser una copia textual de Código Civil de Honduras.

Por su parte en el Código Civil de Argentina regula en el artículo 3796: “Cuando la

sucesión es solvente, los legatarios no son responsables por las deudas y cargas de la

sucesión, aunque las deudas hubiesen sido contraídas para la adquisición,

                                                                                                                         65 Código Civil de El Salvador, Op.cit., artículo 1243 66 Código Civil de Honduras, Op.cit., artículos 1273 y 1274

33  

 

conservación o mejora de la cosa legada.” Artículo 3797: “Cuando la sucesión es

insolvente, los legados no pueden pagarse hasta que estén pagadas las deudas.”67

En la legislación argentina se hace la diferenciación de una sucesión solvente e

insolvente, en la primera se establece que los legatarios no son responsables por las

deudas y cargas que de la sucesión se deriven, en ningún caso, mientras que en el

caso de una sucesión insolvente no se les podrá hacer pago de los legados mientras no

estén pagadas las deudas. Argentina regula la misma situación pero en un orden

distinto, establece que primero se pagarán todas las deudas y luego se pagarán los

legados.

El Código Civil de México, en el artículo 1411 regula: “Si toda la herencia se distribuye

en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes,

en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.”68

Como se mencionó anteriormente, esta legislación regula que las deudas serán

divididas entre todos los participes ya sean herederos o legatarios, a excepción que la

voluntad del testador hubiese sido distinta en este sentido.

Por su parte el Código Civil de España, en el artículo 858 indica: “El testador podrá

gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.

Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor

del legado.” En el artículo 891 indica: “Si toda la herencia se distribuye en legados, se

prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus

cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.” 69

Sería conveniente tomar lo más significativo de cada legislación y establecer en la

legislación guatemalteca un artículo más completo que abarque el caso de que toda la

herencia se distribuya en legados, el caso de que los bienes dados en herencia no sean

suficientes para pagar las deudas y en qué forma responderán los legatarios en este

supuesto.

                                                                                                                         67 Código Civil de Argentina, Op.cit., artículos 3796 al 3798 68 Código Civil de México, Op.cit., artículo 1411 69 Código Civil de España, Op.cit., artículos 858 y 891

34  

 

3.5.3 En cuanto a la forma de su nombramiento

Las sucesiones pueden ser testamentarias, cuando el causante ha dejado su voluntad

plasmada en el testamento, y ab intestato, cuando por ausencia de testamento, se

dispone de los bienes del causante conforme la ley señale.

El escritor Alfredo Barrios Errazuri relaciona: “El heredero puede ser testamentario o ab-

intestato, esto es instituído (sic) por el testamento o por la ley. El legatario sólo puede

ser instituído (sic) por testamento; la ley no hace legados. En las sucesiones ab

intestato los llamados por la ley son siempre herederos.” 70

El letrado Alejandro Sepúlveda, en su obra Derecho sucesorio señala: “El heredero

puede ser testamentario o abintestato; el legatario solo puede existir en la sucesión

testada. El heredero puede suceder por derecho personal, como a través del llamado

derecho de representación.” 71

Según el tratadista Córdoba “el heredero puede tener su llamamiento de la ley o de la

voluntad del testador, siendo posibles, en consecuencia, las categorías de heredero

legítimo y heredero testamentario. El legatario de cuota, en cambio, solamente puede

ser concebido por medio de la voluntad del testador, por lo que su llamamiento puede

tener únicamente como origen el testamento.” 72

Coincidiendo con los autores citados, puesto que el legatario no se hace responsable

de ninguna obligación, únicamente recibe beneficios, la ley no puede nombrarlo; por lo

tanto la única forma de constituirse es mediante testamento. Los herederos, por el

contrario, sí pueden ser nombrados por la ley en ausencia de testamento, con el fin de

conservar los bienes y derechos del causante y determinar un responsable de

responder por sus obligaciones.

                                                                                                                         70 Barros Errazuri, Alfredo, Op.cit., páginas 34 y 35 71 Sepúlveda Cerliani, Alejandro, Op.cit., página 9 72 Córdoba, Levy y otros, Derecho sucesorio, Op.cit., página 135

35  

 

3.5.4 En cuanto a la posesión de los bienes

El jurisconsulto Alejandro Sepúlveda expone: “Los herederos tienen 3 clases de

posesión:

La posesión legal; se confiere de pleno derecho.

La posesión efectiva: se le confiere por resolución judicial al que aparente ser heredero.

La posesión real. Corpus y Animus.

En cambio el legatario solo tiene una clase de posesión, la posesión real.” 73

La posesión legal únicamente puede conferírsele al heredero, pues como hemos

mencionado ninguna legislación establece un orden para suceder mediante legados; la

posesión efectiva que se confiere por resolución judicial tampoco se aplica en el caso

de legados; la posesión real es la única que aplica al legatario, tomando en cuenta la

forma de la entrega de la misma. La posesión de los bienes de la herencia pasan al

heredero de pleno derecho desde la muerte del causante, claro que respetando los

trámites que cada legislación impone, pero por ser el heredero un sucesor del causante

en bienes, derechos y obligaciones es lógico pensar que al morir el causante es el

heredero quien toma posesión. En cuanto al legatario, ya que éste no sucede al

causante en derechos y obligaciones, debe esperar a que le sea entregado el bien o

bienes que se le legaron para poder tomar posesión de ellos.

                                                                                                                         73 Sepúlveda Cerliani, Alejandro, Op.cit., página 8

36  

 

Capítulo 4

La institución del legado

Teniendo claro el concepto de legado, sus características, naturaleza jurídica y los

elementos personales o sujetos del mismo, puede procederse a hacer un recuento de

las clases de legados que existen, por ser ésta una figura tan compleja es necesario

extraer las clases de legados más significativas y comentar cada una de ellas.

4.1 Clases de legados

Para el adecuado estudio del legado, este se divide en diversas clases, siendo las

generalidades los legados de cosas corporales y los legados de cosas incorporales,

ambos con sus respectivas subclases. Se detallarán a continuación cada uno de ellos

4.1.1 Por su forma o modo

4.1.1.1 Legado puro y simple Quizás sea este el tipo de legado más simple y a la vez más eficaz y de pronta

aplicación, ya que para obtenerlo no se impone ninguna condición al legatario, ni es

necesario esperar un momento determinado para poder tomar posesión de él. Señala el

legista Rafael Rojina Villegas: “Son aquellos en los que no se establece ningún término,

condición, carga o modo.”74 Lo anterior es complementado por el escritor Diego Espín

Cánovas quien estima: “El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples

desde la muerte del testador y lo transmite a sus herederos.”75

                                                                                                                         74 Rojina Villegas, Rafael, Op.cit., páginas 194 a 198 75 Espín Cánovas, Diego, Op.cit., páginas 231 y 232

37  

 

4.1.1.2 Legado sujeto a término Al contrario de los legados puros y simples en que el legatario adquiere el derecho al

legado en el momento de la muerte del causante, en el legado sujeto a término se fija

un día en el cual iniciará o cesará de tener efecto el legado. Como argumenta el letrado

Diego Espín Cánovas: “Legado a término: Será válida la designación de día o de tiempo

en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o del

legado…”76

El legado sujeto a término, puede ser de diferentes clases, bajo término suspensivo y

bajo término resolutorio. Los primeros empiezan a surtir efectos al cumplir el plazo

establecido, mientras que los segundos dejan de surtir efectos al cumplimiento del

plazo. Extendiendo el tema, el jurista Rafael Rojina Villegas expone: “Se distinguen los

legados bajo término suspensivo y resolutorio a día cierto y a día incierto. Legados

sujetos a día cierto son aquellos que dependen de un plazo prefijado por el testador. El

legatario adquiere el dominio y posesión de los bienes desde el momento de la muerte

del testador, pero los frutos no se entregarán sino hasta que se cumpla el plazo

prefijado… En el legado bajo término suspensivo, bien sea cierto o incierto, el heredero

gravado con el legado simplemente es un usufructuario del bien, su usufructo está

sujeto a ese término, realizado éste deberá entregar el bien al legatario. Puede también

el término ser resolutorio. En este caso el legatario adquiere derecho al legado como si

fuera puro y simple, pero se extingue al llegar el plazo prefijado.”77

Analicemos en el Código Civil de Guatemala en el artículo 998 se regula: “Será válida la

designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución

de heredero o legatario. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o

cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo.”78

Veamos un ejemplo en las legislaciones a comparar en el presente trabajo, de las

cuales la de El Salvador regula esta materia en los artículos 1061 y 1062, los cuales

respectivamente establecen: “Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a

                                                                                                                         76 Loc. cit. 77 Rojina Villegas, Rafael, Op. cit., páginas 194 a 198 78 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 998

38  

 

plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se

sujetarán entonces a las reglas dadas en el título "De las obligaciones a plazo", con las

explicaciones que siguen.” “El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de

llegar y se sabe cuándo, como el día tantos del tal mes y año, o tantos días, meses o

años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto, pero

indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo; como el día de

la muerte de una persona. Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero

suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona

cumpla veintiún años. Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de

llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.”79

El Código Civil de Honduras regula este tema en los artículos 1063 y 1064 de la misma

manera que la legislación Salvadoreña; por su parte el Código Civil de Nicaragua lo

regula en el artículo 1092; los cuales no se citan por ser una copia textual del Código

Civil de El Salvador.

Ahora bien, en la legislación Argentina en el Código Civil se regula juntamente los

legados a término y los legados condicionales, al respecto el artículo 3771 establece:

“Los legados subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto,

no son adquiridos por los legatarios, sino desde que se cumple la condición, o

desde que llegue el término.”80

El Código Civil de España, en el artículo 805 señala: “Será válida la designación de día

o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o

del legado. En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste

concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo, Mas en el primer caso, no entrará

                                                                                                                         79 Código Civil de El Salvador, Op.cit, artículos 1061 y 1062 80 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3771

39  

 

éste en posesión de los bienes sino después de prestar caución suficiente, con

intervención del instituido.” 81

Las legislaciones de Guatemala y Argentina regulan la posibilidad de designar día o

tiempo en que ha de iniciar o cesar el efecto de la institución de heredero, España lo

regula y agrega el caso de la posesión de los bienes, pero son las legislaciones de El

Salvador, Honduras y Nicaragua las que más extensamente tratan este tema ya que

desarrollan los diferentes supuestos en que puede designarse el día o tiempo,

dividiéndolo en día cierto y determinado, cierto e indeterminado, incierto y determinado

e incierto e indeterminado. La autora considera que el artículo 998 del Código Civil de

Guatemala es bastante explícito y suficiente para la materia que trata.

Citemos entonces un ejemplo de legado sujeto a término: El carro marca Mazda 626,

modelo 2005, color rojo, placas P123ABC se transmite mediante legado a Juan Pérez,

el cual tomará posesión del referido bien el 24 de diciembre del año siguiente a mi

fallecimiento.

4.1.1.3 Legado condicional

Al igual que en el legado sujeto a término, el legado condicional empieza o deja de

surtir efectos en determinado momento, el cual en este caso no es un plazo fijado, sino

el cumplimiento de una condición establecida en el testamento. Según el autor Diego

Espín Cánovas: “Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como

particular, podrán hacerse bajo condición.”82 En el caso de los legados condicionales

según el legista Rafael Rojina Villegas “dependen de un acontecimiento futuro e

incierto, de cuya realización nacerá el derecho del legatario o habrá de extinguirse.”83

                                                                                                                         81 Código Civil de España, Op. cit., artículo 805 82 Espín Cánovas, Diego, Op. cit., páginas 231 y 232 83 Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil, México, Ediciones Encuadernables “El Nacional” s/a, páginas 194 a 198

40  

 

La condición impuesta puede ser suspensiva o resolutoria, es condición suspensiva

cuando es necesario el cumplimiento de la condición para que el legado empiece a

surtir efectos; es condición resolutoria cuando al momento del cumplimiento de la

condición el legado dejará de surtir efectos.

Analicemos ahora la ley.

En cuanto al legado condicional, el Código Civil de Guatemala, establece normas

relativas a este precepto. El artículo 993 establece: “Las disposiciones testamentarias

podrán otorgarse bajo condición haciendo depender su eficacia de la realización de un

acontecimiento futuro e incierto.”84 El artículo 996 indica: “Si el heredero o legatario

fueren instituidos bajo condición suspensiva, se pondrán en administración los bienes

que les correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá

cumplirse.” 85

En la norma jurídica guatemalteca se establece el otorgamiento del legado bajo

condición de la realización de determinado acontecimiento y regula también el legado

sujeto a condición, ampliando en esta que se deberá hacer con los bienes legados

mientras se realice dicha condición o en caso que esta no se realice.

El Código Civil de El Salvador por su parte, en el artículo 1052 establece: “Las

asignaciones testamentarias pueden ser condicionales. Asignación condicional es en el

testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e

incierto, de manera que según la intención del testador no valga la asignación si el

suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.” 86

De igual manera se establece en qué momento se da un legado condicional, pero no

regula que se debe hacer en caso no se cumpla con dicha condición.

                                                                                                                         84 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 993 85 Ibid., artículo 996 86 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1052

41  

 

El legado condicional es regulado en Honduras en el Código Civil, en sus artículos

1054, 1055 y 1056 los cuales no se citan por ser copia textual de la legislación

salvadoreña.

Por su parte el Código Civil de Nicaragua en el artículo 1131 establece: “Los legados

subordinados a una condición suspensiva o a un término incierto, no son adquiridos por

los legatarios, sino desde que se cumpla la condición, o desde que llega el término87 En

el artículo 1087: “ Asignación condicional es en el testamento, aquella que depende de

una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto de manera que según la intención

del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el

negativo…”88

El Código Civil de España, en el artículo 790 preceptúa: “Las disposiciones

testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición.”

Artículo 792: “Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas

costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario,

aun cuando el testador disponga otra cosa.” 89

Las legislaciones citadas concuerdan en el concepto de legado bajo condición;

Nicaragua amplía proporcionando un concepto de asignación condicional, Guatemala

amplía estableciendo que la condición puede ser suspensiva o resolutoria y España

establece que las condiciones imposibles o contrarias a la ley se tendrán por no

puestas. A modo de ejemplo de legado condicional podemos mencionar que “el carro

marca Mazda 626, modelo 2005, color rojo, placas P123ABC se transmite mediante

legado a Juan Pérez, el cual tomará posesión del referido bien al momento de obtener

su título profesional de la universidad”. (Condición suspensiva)

                                                                                                                         87 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1131 88 Ibid., artículo 1087 89 Código Civil de España, Op. cit., artículos 790 y 792

42  

 

4.1.1.4 Legado alternativo

El jurisconsulto Vladimir Aguilar Guerra proporciona la siguiente definición de legados

alternativos, al efecto conceptualiza: “Son aquellos en que se legan varias cosas o

prestaciones de forma alternativa, por lo que el gravado cumple entregando solo una de

ellas. En todo caso, deberá considerarse como deudor al heredero, salvo disposición

en contario del testador y, por tanto, el será quien deba realizar la elección pero limitada

a las cosas alternativamente legadas”90

Por su parte los tratadistas Baqueiro Rojas y Buenrostro Báez definen los legados

alternativos de la siguiente manera: “Se llama así a la disposición testamentaria en que

se designan diversas cosas para que por elección del heredero, alguna de ellas sea

entregada al legatario. Si el legatario es quien tiene derecho de escoger, se denomina

de opción. La regla es que a falta de disposición expresa del testador, corresponde al

heredero elegir la cosa que deba entregar. En esto se sigue la regla general de las

obligaciones alternativas”91

Se concuerda con la definición de ambos tratadistas, afirmando que legado alternativo

es aquel en el cual se legan varios objetos y el gravado cumple entregando solamente

uno de ellos, a su elección.

Analicemos a continuación la regulación de tan peculiar variación del legado; el artículo

1121 del Código Civil de Nicaragua establece: “En los legados alternativos se observará

lo dispuesto para las obligaciones alternativas.”92 Las obligaciones alternativas en este

ordenamiento jurídico se regulan de la siguiente manera: Se dan opciones de las cuales

un tercero elige cuál de ellas deberá cumplir el obligado.

La legislación Argentina por su parte en el artículo 3758 de su Código Civil, regula de

igual manera que en Nicaragua y la legislación española regula en su artículo 874: “En

los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma

                                                                                                                         90 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., paginas de la 117 a la 137. 91  Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez , Op.cit., página 325  92 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1121

43  

 

especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del

testador.”93

Por su parte el Código Civil de México regula los legados alternativos en los siguientes

términos: Artículo 1421: “En los legados alternativos la elección corresponde al

heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.” Artículo 1422: “Si el

heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección

corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.” Artículo 1423: “En los

legados alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones

alternativas.”94

La legislación de México es la más completa en este tema, pues regula qué es un

legado alternativo y amplía indicando quien puede hacer la elección del bien. En

Guatemala no se regula este tema.

Para hacer más ilustrativo este interesante tema tomemos como ejemplo de legado

alternativo el siguiente : Uno de los siguientes carros de mi propiedad se transmite

mediante legado a Juan Pérez, Mazda 626 modelo 2005 placas P123ABC; Nissan

Sentra modelo 2000 placas P 456DEF y Volvo modelo 2004 placas P789GHI, teniendo

Pedro López (gravado) la facultad de elegir cuál.

4.1.2 Por su objeto

4.1.2.1 Legados de cosas corporales

a. Legados específicos

a.1 Legado de cosas específicas y determinadas del testador

Como asevera el jurisconsulto Vladimir Aguilar Guerra: “El tipo más frecuente de legado

es aquel en que el testador atribuye al favorecido una cosa del patrimonio del primero.                                                                                                                          93  Código Civil de España, Op. cit., artículo 874  94 Código Civil de México, Op. cit., artículos 1421 a 1423

44  

 

La cosa se determina por su identidad con alguna de las que se encuentran en la

herencia del testador, se trata, por tanto, de un objeto cierto, que no requiere ulteriores

especificaciones.”95

Para brindar un concepto claro y preciso del legado de cosas específicas y

determinadas del testador se cita al escritor Eduardo Zannoni quien expone: “Dentro del

contexto general de la clasificación de las cosas, corresponde definir el legado de cosa

cierta como aquel que tiene por objeto el derecho real sobre una cosa mueble o

inmueble, infungible y determinada inicialmente.” 96

Este tipo de legados es el más común y general, el cual no necesita mayor explicación,

el testador otorga al legatario una cosa específica que era de su propiedad.

Veamos que en el Código Civil de México, en el artículo 1429 establece: “Cuando el

legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere

su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no

ser que el testador haya dispuesto otra cosa.”97 Y analicemos conjuntamente el Código

Civil de España, en el artículo 882 preceptúa: “Cuando el legado es de cosa específica

y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél

muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no

satisfechas antes de la muerte. La cosa legada correrá desde el mismo instante a

riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también se

aprovechará de su aumento o mejora.” 98

Las legislaciones de México y España regulan el momento de adquirir la propiedad y lo

referente a los frutos, pero en sí ninguna legislación establece un concepto de esta

clase de legados, se presume que es por ser el legado “tipo” el más general y que no

necesita un artículo específico que lo regule o que lo defina.

                                                                                                                         95 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137. 96 Zannoni, Eduardo, Op. cit., página 208 97 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1429 98 Código Civil de España, Op. cit., artículo 882

45  

 

Ilustrémonos ahora con un ejemplo de legado de cosa específica y determinada del

testador: El carro marca Mazda 626, modelo 2005, color rojo, placas P123ABC se

transmite mediante legado a Juan Pérez.

a.2 Legado de cosa ajena

Aún cuando parezca una contradicción permitir al causante disponer por testamento de

cosas que no son suyas, es decir, establecer un legado de cosa ajena, se admite esta

posibilidad siempre que el testador sea consciente de esta situación, porque este tipo

de legados establece una obligación a cargo del heredero de adquirir la cosa legada

para hacer entrega de ella al legatario.

El tratadista Vladimir Aguilar Guerra en su obra Derecho de sucesiones, expone: “De

igual modo que cabe, con eficacia obligacional inter partes, comprometerse a

proporcionar una prestación ajena de dar o hacer, el testador puede imponer al

heredero o al legatario la obligación de suministrar a un legatario o sub legatario bienes

no pertenecientes al caudal relicto: cosas, o también, reales o de crédito. En el legado

de cosa ajena, de lo que disfruta el legatario es de una acción personal para exigir la

entrega de la cosa legada o su justa estimación. Este tipo de legado supone una carga

para el gravado, y sólo si ello no es posible, entregará la justa estimación.” 99

Concluyendo con el tema, se afirma que el legado de cosa ajena es una clase de

legados poco convencional, la cual consiste en la disposición hecha por el testador de

que el gravado adquiera cierto bien para entregarlo al legatario. Cuando esto no sea

posible, el gravado deberá entregar una estimación monetaria.

Veamos que el Código Civil de El Salvador regula lo referente a los legados de cosa

ajena, en los artículos 1085 y 1086, y al efecto establecen: “Podrá ordenar el testador

que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en

                                                                                                                         99 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137.

46  

 

algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no

pudiere cumplirla porque el dueño de la especie rehusa (sic) enajenarla o pide por ella

un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo

precio de la especie; satisfecho el precio no tendrá derecho el legatario a la especie,

aunque después la adquiera el asignatario.”100

El Código Civil de Honduras regula los legados de cosa ajena en los artículos 1089,

1090 y 1091, los cuales no se citan por ser una copia textual de la legislación

salvadoreña.

Por su parte el Código Civil de Nicaragua establece: “El testador no puede legar sino

sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena cierta y determinada,

sepa o no el testador que no es suya, aunque después adquiriere la propiedad de ella.”

“Si el testador ordenare que se adquiera una cosa ajena para darla a alguna persona, el

heredero debe adquirirla y darla al legatario; pero si no pudiere adquirirla porque el

dueño de la cosa rehusare enajenarla, o pidiere por ella un precio excesivo, el heredero

estará sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la cosa.” 101Analicemos ahora el

Código Civil de Costa Rica, en cuyo artículo 598 establece: “El legado de cosa ajena es

nulo. Con todo, el legado producirá sus efectos si la cosa legada, que al hacer el

testamento no pertenecía al testador, llega a ser suya por cualquier título.”102 Al igual

que en el Código Civil de Argentina en el artículo 3752 establece: “El testador no

puede legar sino sus propios bienes. Es de ningún valor todo legado de cosa ajena

cierta y determinada, sepa o no el testador que no es suya, aunque después

adquiriese la propiedad de ella.” “Si el testador ordenare que se adquiera una cosa

ajena para darla a alguna persona, el heredero debe adquirirla y darla al legatario;

pero si no pudiese adquirirla porque el dueño de la cosa rehusare enajenarla, o

pidiese por ella un precio excesivo, el heredero estará sólo obligado a dar en dinero

el justo precio de la cosa. Si la cosa ajena legada hubiese sido adquirida por el                                                                                                                          100 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículos 1085 y 1086 101 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 118 102 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 598

47  

 

legatario, antes del testamento, no se deberá su precio sino cuando la adquisición

hubiese sido a título oneroso, y a precio equitativo.”103

Por último analicemos la legislación Mexicana y la española.

Por su parte el Código Civil de México, regula lo referente al legado de cosa ajena, en

el artículo 1432 indica: “El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es

válido y el heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste

su precio.”104 Y el Código Civil de España, en el artículo 861 preceptúa: “El legado de

cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará

obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su

justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde

al legatario.” Artículo 862: “Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena,

será nulo el legado. Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento.”

105

La legislación guatemalteca es la única que no regula la materia. De las legislaciones

analizadas puede deducirse que todas hacen una anotación que el legado de cosa

ajena es nulo, para aclarar que no puede legarse algo que no le pertenece al testador,

sin embargo luego hacen la salvedad que es válida la cláusula que establezca que el

gravado debe adquirir determinado bien para entregarlo al legatario, es aquí donde se

da el término de cosa ajena citemos ahora como ejemplo de legado de cosa ajena el

siguiente: A Juan Pérez se le transmite mediante legado el carro marca Mazda 626,

modelo 2005, color rojo, placas P123ABC propiedad de Pedro López el cual deberá

adquirirse para serle entregado.

                                                                                                                         103 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículos 3752 y 3754 104 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1432 105 Código Civil de España, Op. cit., artículo 861 y 862

48  

 

a.3 Legado de cosa gravada

Puede darse el caso que el bien que se haya dejado legado se encuentre gravado, en

este caso la doctrina plantea dos teorías, dependiendo del tipo de gravamen. La

primera está expuesta por el letrado Vladimir Aguilar Guerra, quien estima lo siguiente:

“Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre u otra carga

inherente al finado, tal gravamen recaerá sobre el legatario. Por consiguiente, el

legatario debe recibir la cosa con el gravamen, no pudiendo exigir de los herederos o

sucesores universales que extingan el derecho real que pesa sobre ella. Pero debe

advertirse que la obligación debe ser pagada por el heredero, si se trata de una deuda

del testador”. 106 En esta teoría se considera que el legatario es quien debe hacerse

cargo del gravamen, siempre y cuando esta no sea una deuda del testador, ya que en

este caso necesariamente recaería en el heredero.

En la teoría planteada por el escritor Diego Espín Cánovas se hace alusión a dos tipos

de gravamen, al respecto manifiesta: “La cosa legada puede estar sujeta a algún

gravamen, en cuyo caso dicha carga (incluidos (sic) los derechos de usufructo, uso y

habitación), pesa sobre el legatario, disminuyendo así el valor del legado; pero, por

excepción, si el gravamen consiste en estar constituida (sic) una prenda o hipoteca

sobre la cosa legada, quien responde de la deuda garantizada por la prenda o hipoteca,

es el heredero, debiendo por tanto el legatario recibir íntegro el valor de la cosa.”107 En

el primer supuesto el legatario debe hacerse cargo del gravamen y en el segundo los

herederos. Con esta teoría concuerda la legislación guatemalteca, veamos por qué, en

el Código Civil de Guatemala en los artículos 1016 y 1017 se establece que: “Si la cosa

legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre u otra carga inherente al fundo,

                                                                                                                         106 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137. 107 Espín Cánovas, Diego, Op. cit., página 224 a 230

49  

 

tal gravamen recaerá sobre el legatario.” “Si la cosa legada estuviere empeñada por

una obligación de la herencia o de un tercero, el heredero estará obligado al pago.”108

Veamos que en la legislación de Nicaragua en el artículo 1133 se establece: “Los

legados hechos con cargas, son regidos por la disposición sobre las donaciones entre

vivos de la misma naturaleza. Cuando el legado sea de un objeto determinado en su

individualidad, el legatario está autorizado a reivindicarlos de terceros detentadores, con

citación del heredero.” 109

Por su parte en el artículo 607 del Código Civil de Costa Rica regula: “El legatario

recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a la muerte del testador, salvo

que éste disponga lo contrario; pero el legatario no responde de las cargas, sino hasta

donde alcance el legado.”110

El Código Civil de Argentina en el artículo 3755 establece: “Si la cosa legada estaba

empeñada o hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un

usufructo, servidumbre, u otra carga perpetua, el heredero no está obligado a librarla

de las cargas que la gravan.”111

Esta legislación, en cuanto a este aspecto, es bastante peculiar, ya que regula que

aunque lo legado tenga una carga que cumplirse, esta debe ser cumplida por el

legatario exclusivamente, librando de toda responsabilidad al heredero.

Por su parte el Código Civil de México, en el artículo 1443 indica: “Si la cosa legada

está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento, el

desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya

dispuesto expresamente otra cosa. Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo

anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del

acreedor para reclamar contra aquél. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que

se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las

                                                                                                                         108 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículos 1016 y 1017 109 Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, Código Civil, 1 de febrero de 1904 110 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 607 111 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3755

50  

 

rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.”

112 Al igual que en el Código Civil de España, en cuyo artículo 867 preceptúa: “Cuando

el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda

exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero. Si por no pagar el heredero lo

hiciera el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para

reclamar contra el heredero. Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle

afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los

intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.”

Artículo 868: “Si la cosa legada estuviera sujeta a usufructo, uso o habitación, el

legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan.” 113

El Código Civil de Guatemala plantea dos casos, de quien debe responder por las

cargas atendiendo al tipo de gravamen; Costa Rica establece que debe responder el

legatario; México, Argentina y España concuerdan que debe responder el heredero.

Se considera que el Código Civil de Guatemala es el más apropiado, pues si el

gravamen es sobre el bien, lo más adecuado es que sea el legatario quien responda,

por ser el nuevo propietario del bien; si el gravamen es sobre la herencia, como una

deuda quien debe responder es el heredero, atendiendo a que el legado es siempre un

beneficio que se otorga, no una carga.

a.4 Legado de universalidad

El autor Vladimir Aguilar Guerra argumenta: “En el legado de cosa universal, el objeto

es una pluralidad de cosas que por su destino común reciben la denominación de

únicas. En cierto modo es un cuerpo separado de bienes”. 114

                                                                                                                         112 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1443 113 Código Civil de España, Op. cit., artículo 867 114 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137.

51  

 

En el legado de universalidad se legan varias cosas que conforman un bien, y se

entiende que el objeto de este legado es la totalidad del patrimonio heredado. Se

estima que por su generalidad y amplitud ninguna legislación hace alusión a esta clase

de legado.

Para hacer más entendible este tipo de legado podemos mencionar como ejemplo de

legado de universalidad el siguiente: “Mi biblioteca se transmite mediante legado a Juan

Pérez” Siendo en este la pluralidad de cosas los libros, pero por estar en una biblioteca,

adquieren el calificativo de únicas.

b. Legados genéricos

b.1 Legado de cosa genérica

Al contrario del legado de cosa cierta y determinada, en el legado de género no se

especifica concretamente cuál es el bien objeto del legado, sino se determina que el

bien pertenece a algún género. El legista Biondo Biondi conceptualiza: “Es el legado

cuyo objeto no está individualizado en una species, sino comprendido en una categoría

determinada (genus).” 115:

El autor Rafael Rojina Villegas considera que “Los legados de géneros comprenden

cosas que generalmente se determinan por su cantidad, peso o medida.”116

En el legado de cosa genérica la determinación del objeto del mismo resulta algo

incierta, ya que puede satisfacerse con cualquiera de las cosas que cumplan con las

especificaciones pertenecientes al mismo género, pero tal indeterminación no puede

llegar al extremo de no saber qué fue lo que quiso legarse. Se da entonces el supuesto

de a quien corresponde elegir qué cosa es la que debe entregarse y es aquí cuando se

elige y se especifica que es lo que se va a entregar, veámoslo en el artículo 1006 del

                                                                                                                         115 Biondi, Biondo, Op. cit., página 446 116 Rojina Villegas, Rafael, Op. cit., páginas 185, 186, 188, a 191

52  

 

Código Civil de Guatemala que establece: “En el legado de una cosa indeterminada,

comprendida en un género o en una especie, la elección corresponde al obligado a

pagarlo.” 117 En nuestra legislación se determina a quien corresponde pagarlo, por lo

consiguiente será quien determine lo que se va a entregar.

En el Código Civil de El Salvador en el artículo 1093 establece: “Los legados de género

que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un

caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor, del mismo

género.” 118

Por su parte en el Código Civil de Honduras regula este legado en el artículo 1097 el

cual no se cita por regular lo mismo que el Código Civil de El Salvador.

Continuemos con el artículo 1119 del Código Civil de Nicaragua el cual establece: “El

legado de cosa indeterminada, pero comprendida en algún género o especie

determinada por la naturaleza, es válido, aunque no haya cosa de ese género o especie

en la herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no

sea de la calidad superior o inferior, habida consideración al capital hereditario y a las

circunstancias personales del legatario.” 119 Que como veremos más adelante es la

legislación que lo regula de una forma más completa, y en Argentina se regula en el

artículo 3756, de la misma manera.

Por su parte en Costa Rica en el artículo 609 del Código civil lo regula: “En el legado de

género no está obligado el heredero a dar una cosa de la mejor clase, ni puede hacerlo

de la peor.” 120 En este caso la legislación no aporta mayor diferencia, y complica de

alguna manera al indicar que se debe dar una cosa de “la mejor o la peor clase”

El Código Civil de España, en el artículo 875 señala: “El legado de cosa mueble

genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia. El legado de

cosa inmueble no determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la

                                                                                                                         117 Código Civil de Guatemala, Op., cit., artículo 1006 118 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1093 119 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1119 120 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 609

53  

 

herencia. La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea

de la calidad inferior ni de la superior.” 121

El Código Civil de Guatemala regula el legado de cosa genérica y establece a quien

corresponde la elección y la entrega del mismo; El Código Civil de El Salvador regula

además la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor; la legislación de

Nicaragua es la más completa pues indica cómo se establece esta clase de legado,

quien debe realizar la elección y la forma de cumplimiento de la obligación. Ilustremos

ahora este tipo de legado de la siguiente manera: A Juan Pérez se le transmite

mediante legado un carro modelo 2000.

b.2 Legado de cantidad

En el legado de cantidad no se lega un bien específico sino una cantidad de dinero o un

número específico. El jurista Rafael Rojina Villegas relaciona: “Se refiere al legado en

dinero, de una especie determinada: cantidad de dinero.” 122 Y de conformidad con la

doctrina a este tipo de legado le corresponden también los intereses que dicha cantidad

de dinero pueda generar.

En nuestra legislación se hace referencia al mismo en el artículo 1002 del Código Civil

cuando determina que: “El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o

del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, a favor de una o más

personas, individúales o jurídicas.”123 Así mismo en el artículo 1018 del mismo cuerpo

legal se hace referencia a los intereses que de este se generen: “Desde que pase un

año del fallecimiento del testador, se abonarán intereses al legatario, si el legado

consiste en dinero.”124

                                                                                                                         121 Código Civil de España, Op. cit., artículo 875 122 Rojina Villegas, Rafael, Op. cit., páginas 185, 186, 188, a 191. 123  Código Civil de Guatemala, Op., cit., artículo 1002.  124  Código Civil de Guatemala, Op., cit., artículo 1018.  

54  

 

Veamos que en el Código Civil de México, en el artículo 1461 preceptúa: “Los legados

en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto

de los bienes que al efecto se vendan.” Artículo 1462: “El legado de cosa o cantidad

depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.” 125

Las únicas legislaciones que hacen alusión a este tema son guatemalteca y la

mexicana, estableciendo que si no se dispone en la herencia de la cantidad legada,

debe venderse un bien para pagarla, y en la guatemalteca se establece además el

derecho del cobro de intereses. La autora considera que podría establecerse también

que los herederos pueden ponerse de acuerdo a efecto de pagar a prorrata la cantidad

legada, para no vender ninguno de los bienes de la herencia.

En este tipo de legado es muy simple su comprensión, sin embargo a modo de ejemplo

podemos mencionar la siguiente situación: A Juan Pérez se le transmite mediante

legado doscientos mil quetzales, mismos que empezarán a generar intereses a partir de

la fecha de mi fallecimiento, hasta la entrega de dicha cantidad.

b.3 Legado de elección

Tal como indica el legista Vladimir Aguilar Guerra: “se puede considerar este legado

como una subespecie del legado alternativo. Así que cuando la facultad de elección sea

entre varias prestaciones alternativas habiendo sido expresamente atribuida al acreedor

o legatario, estaremos en presencia del legado de opción. En esta categoría de legados

se concede el derecho de elegir la cosa objeto del legado. La elección puede

corresponder al legatario o al gravado con el legado. Corresponde generalmente la

elección al heredero, cuando el testador no la concede expresamente al legatario”. 126

                                                                                                                         125 Código Civil de México, Op. cit., artículos 1461 y 1462. 126 Ortiz Urbina, Roberto J., Op. cit., página 106

55  

 

Como se expuso anteriormente este tipo de legado es similar al legado alternativo, en

ambos se lega un bien que puede elegirse entre varios. La diferencia fundamental es la

persona que elige el bien, así en el legado alternativo lo hará el gravado, mientras que

en el legado de elección lo hará el legatario.

Nótese a continuación que esta clase de legado no está regulada en Guatemala, por lo

que la estudiaremos en las legislaciones de Nicaragua, Argentina y España

únicamente.

El Código Civil de Nicaragua, por su parte, en el artículo 1120 y el Código civil de

Argentina en el artículo 3757 establecen: “Siempre que el testador deje expresamente

la elección al heredero o al legatario, podrá el heredero, en el primer caso, dar lo peor y

en el segundo, el legatario escoger lo mejor.”127 128

Por su parte en el Código Civil de España, en el artículo 876 se indica: “Siempre que el

testador deje expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar,

o el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.” 129

Se observa en las legislaciones analizadas que no está claramente definido cuándo es

un legado alternativo y cuándo un legado de elección, solo se entiende de la lectura de

los mismos. Se es de la opinión que dicha clasificación de legado debiera ser regulada

en la legislación guatemalteca, para no quedar a merced de lo que el heredero

disponga, sino que el legatario tenga la opción a elegir lo que mejor le convenga.

Para complementar el análisis de esta figura citemos un sencillo ejemplo de legado

alternativo: Uno de los siguientes carros de mi propiedad se transmite mediante legado

a Juan Pérez, Mazda 626 modelo 2005 placas P123ABC; Nissan Sentra modelo 2000

                                                                                                                         127 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1120 128 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3757 129 Código Civil de España, Op. cit., artículo 876

56  

 

placas P 456DEF y Volvo modelo 2004 placas P789GHI, teniendo él la facultad de

elegir cuál.

4.1.2.2 Legados de cosas incorporales  

Por definición las cosas incorporales son aquellas que solo pueden ser percibidas a

través del intelecto, mismas que deben ser determinadas y valoradas económicamente.

a. Legado de créditos

Entre los legados de cosas incorporales se encuentra el legado de créditos. El

licenciado Vladimir Aguilar Guerra argumenta: “Pueden ser objeto de legado los

créditos que el testador tenga contra un tercero; aquí se produce un cambio subjetivo

de acreedor, realizado por causa de muerte, puesto que el legatario sub entra en la

posición jurídica que ostentaba el causante. Por consiguiente, este tipo de legado

supone que el testador deja al legatario un crédito que le correspondía a él contra un

tercero. El crédito se considera que puede ser de cualquier clase, si bien ha de ser

transmisible. Por tanto, la palabra crédito no ha de tomarse en un sentido

exclusivamente bancario, sino como derecho a percibir cantidad adeudadas. El legado

de un crédito comprende todas las acciones y derechos del testador en el momento de

su muerte.” 130

El legado de crédito es aquel por el cual el testador lega un crédito (no necesariamente

bancario) que le pertenece para que sea cobrado por el legatario, comprendiendo todas

las acciones y derechos que le corresponderían al testador en su calidad de acreedor.

                                                                                                                         130 Rojina Villegas, Rafael, Op. cit., páginas 185, 186, 188, a 191

57  

 

El Código Civil de Guatemala, en el artículo 1007 regula: “El legado de un crédito contra

tercero o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la

parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.” 131

En este artículo se hace la salvedad que al legatario corresponderá la parte de crédito o

la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.

El Código Civil de El Salvador, por su parte, en el artículo 1104 y el Código Civil

Honduras en el artículo 1109 establecen: “Pueden legarse no sólo las cosas corporales,

sino los derechos y acciones. Por el hecho de legarse el título de un crédito, se

entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses

devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no

hubiere recibido el testador.” 132 133

En Nicaragua en el artículo 1142 establece: “El legado de un crédito a favor del testador

comprende sólo la deuda subsistente y los intereses vencidos a la muerte del testador.

El heredero no es responsable de la insolvencia del deudor. El legatario tiene todas las

acciones que tendría el heredero.”134

Por último analicemos el Código Civil de México, en cuyo artículo 1449 señala: “El

legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la

parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.” Artículo 1450: “En

el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título

del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al

testador.”135

                                                                                                                         131 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1007 132 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1104 133 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 1109 134 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1142 135 Código Civil de México, Op. cit., artículos 1449 y 1450

58  

 

Las legislaciones citadas establecen que es válido el legado de un crédito, que produce

efectos en la parte del crédito insoluto y que incluye los intereses. Se considera que

sería prudente agregar un artículo que regule este tema en la legislación guatemalteca.

Para concluir se cita un ejemplo de legado de créditos: El título de crédito consistente

en pagaré librado a mi nombre (testador) por Pedro Pérez consistente en el pago de

ochenta mil quetzales mediante amortizaciones periódicas se transmite mediante

legado a Juan Pérez.

b. Legado de liberación o de perdón

Este legado consiste en una liberación o perdón que el testador hace de una deuda que

el legatario tenía con él, sin embargo no extingue solamente créditos, puede referirse

también a la liberación de algún derecho real. A este respecto el escritor Santiago C.

Fassi relaciona: “El legado de liberación se da cuando tiene por objeto extinguir el

crédito o créditos que el testador tenía contra el legatario, cualquiera que sea la causa.

Es también legado de liberación cuando extingue un derecho real sobre cosa del

legatario, como ser una servidumbre, un derecho de uso o habitación o un usufructo, o

extingue un derecho real de garantía, como ser una prenda o una hipoteca.” 136

Veamos que en cuanto al legado de perdón, el Código Civil de Guatemala, en el

artículo 1007 preceptúa: “El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o

liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la

deuda subsistente al tiempo de morir el testador.” 137Al igual que en el legado de crédito

este tipo de legado únicamente subsiste, si al momento de la muerte del testador

quedare un saldo insoluto, en este caso de la deuda que el legatario tuviese con el

testador.

                                                                                                                         136 Fassi, Santiago C., Op. cit., página 571 137 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1007

59  

 

Citemos ahora la norma del Código Civil de Costa Rica en el artículo 601 regula: “El

legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte efecto en la parte del crédito

o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador. En el primer caso, el heredero

cumple con ceder al legatario todos los títulos y acciones que le competerían contra el

deudor; en el segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.” 138

El Código Civil de Argentina refiriéndose al legado de liberación en el artículo 3783

establece: “La remisión de la deuda que hiciere el testador a su deudor, no comprende

las deudas contraídas después de la fecha del testamento.”

Por último el Código Civil de España, en el artículo 870 regula lo mismo que el Código

Civil de Costa Rica. El artículo 872 señala: “El legado genérico de liberación o perdón

de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las

posteriores.” 139

El Código Civil de Guatemala regula en un mismo artículo los legados de crédito y de

liberación o perdón; únicamente Costa Rica, Argentina y España regulan también esta

clase de legados. El único aspecto novedoso de estas legislaciones es que establecen

la forma de cumplimiento de la obligación, y es entregando una carta de pago al

legatario si éste la pidiere.

Ejemplifiquemos al legado de liberación o de perdón de la siguiente manera: A Juan

Pérez lo libero de la deuda que tenía con mi persona, signada en pagaré librado a mi

nombre por él mismo, consistente en el pago de ochenta mil quetzales mediante

amortizaciones periódicas.

                                                                                                                         138 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 601 139 Ibid., 872

60  

 

c. Legado de deuda

Puede darse el caso que el testador posea una deuda con algún acreedor y para el

pago de la misma se legue un bien, el jurisconsulto Federico Puig Peña manifiesta: “Se

entiende por tal el legado que hace el causante a un acreedor suyo, declarando

expresamente que le lega lo que le debe…”140 Sin embargo no necesariamente el

legado que se deja a un acreedor debe entenderse para el pago de la deuda, puede

que éste sea independiente de aquella, al efecto el autor Diego Espín Cánovas

argumenta: “El testador puede dejar un legado a su acreedor, en cuyo caso hay que

saber si se imputa el legado al pago del crédito o no… 1. El legado hecho a un acreedor

no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare

expresamente… 2. Si el testador ordena que se impute el legado en pago del crédito, el

acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado…”141

Para hacer uso de esta figura es muy importante que el testador sea específico, y con

la ayuda del notario, aclarar que el legado que se está haciendo a un acreedor es

específicamente para el pago de la deuda, ya que de no especificarse, podría tomarse

como un legado común y la deuda que se tenía con un acreedor persista a pesar del

legado hecho en su favor.

El Código Civil de Guatemala, en el artículo 1009 regula: “El legado hecho a un

acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su crédito.” 142 Al tenor de esta norma

un legado hecho a un acreedor no implica el pago de deuda adquirida, por lo que es de

vital importancia que el testador plasme en su última voluntad que el legado que se

hace, es para saldar su deuda, ya que no se concibe que una persona legue a un

acreedor un bien por el simple hecho de beneficiarlo y no de saldar su deuda. Esta

situación está claramente plasmada en el artículo 1108 del Código Civil de El Salvador

que establece: “Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su

crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la

                                                                                                                         140 Puig Peña, Federico., Op. cit., páginas 27, 40, 44, 47, 49, 50 141 Espín Cánovas, Diego, Op. cit., página 224 a 230 142 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1009

61  

 

intención del testador es pagar la deuda con el legado. Si así se expresare o

apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el

testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá a su

arbitrio exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor o en los que

expresa el testamento.”143

El Código Civil de Nicaragua en el artículo 1140 establece: “El legado de la deuda,

hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido a la parte personal del

legatario, causa la liberación de los codeudores.” Artículo 1141: “El legado hecho al

deudor principal, libra al fiador; mas el legado hecho al fiador, no libra al deudor

principal.”144

El Código Civil de Costa Rica en el artículo 599 regula: “El legado hecho a un acreedor

no se estima compensación de la deuda.” 145

El Código Civil de Argentina refiriéndose al legado de deuda en el artículo 3784 indica:

“El legado de la deuda, hecho a uno de los deudores solidarios, si no es restringido

a la parte personal del legatario, causa la liberación de los codeudores.” El artículo

3785 señala: “El legado hecho al deudor principal, libra al fiador, mas el legado hecho

al fiador no libra al deudor principal.” Por último el artículo 3787 regula: “Lo que el

testador legare a su acreedor no puede compensarse con la deuda.”146

El Código Civil de México, en el artículo 1444 preceptúa: “El legado de una deuda

hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está

obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a

desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario

de toda responsabilidad.” El artículo 1445 señala: “Legado el título, sea público o

privado, de una deuda, se entiende legada está, observándose lo dispuesto en los

artículos 1441 y 1442.”

                                                                                                                         143 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1108 144 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículos 1140 y 1141 145 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 599 146 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículos 3783, 3784, 3785 y 3787

62  

 

El artículo 1446 indica: “El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser

que el testador lo declare expresamente.” Artículo 1447: “En caso de compensación, si

los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito

o el del legado.” Artículo 1448: “Por medio de un legado puede el deudor mejorar la

condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o

exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera

alguna los privilegios de los demás acreedores.” 147

El Código Civil de España, en el artículo 873 establece: “El legado hecho a un acreedor

no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso de crédito o del legado.”148

Todas las legislaciones citadas concuerdan en que el legado hecho a favor de un

acreedor del testador no debe ser entendido para pago de la deuda, si él no lo expresa

de esta manera, por lo que en la legislación guatemalteca este supuesto debería ser

adicionado.

d. Legado de pensión periódica

El tratadista Vladimir Aguilar Guerra define: “Consiste en la atribución al legatario del

derecho a obtener, periódicamente, unas determinadas prestaciones, consistentes por

regla general, en cantidades de dinero. La duración del legado puede ser por tiempo

determinado o durante la vida del legatario. Como regla general hay que decir que

aunque hay prestaciones periódicas, no existen tantos legados como prestaciones, si

no un único legado, del que son una manifestación las diferentes rentas o

pensiones.”149

                                                                                                                         147 Código Civil de México, Op. cit., artículos 1446 a 1448 148 Código Civil de España, Op. cit., artículo 873 149 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137.

63  

 

Una de las características principales de esta clase de legado es que origina una

obligación de tracto sucesivo para el gravado, ya que este debe cumplir el legado de

manera periódica durante el tiempo que se establezca. En nuestra legislación esta

figura se encuentra regulada en el Código Civil, en el artículo 1011 el cual establece: “Si

el legado consiste en una pensión o renta vitalicia, ésta comienza a correr desde el día

de la muerte del testador.” 150

En el vecino país Hondureño se busca regular que el pago de este tipo de legado se dé

en determinado tiempo y no se exija antes del término regulándolo de la siguiente

manera en el artículo 1272: “Los legados de pensiones periódicas se deben día por día

desde aquel en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los

respectivos períodos, que se presumirán mensuales...” 151

El Código Civil de Nicaragua en el artículo 1149 y el Código Civil de Argentina en el

artículo 3793 establecen: “Si es legada una cantidad determinada para satisfacer en

tiempos establecidos, como en cada año, el primer término comienza a la muerte del

testador, y el legatario adquiere el derecho a toda la cantidad debida por cada uno de

los términos aunque sólo haya sobrevivido al principio del mismo término.” 152 153

En estas legislaciones se busca determinar específicamente el momento en el que

inicia la obligación y en el que termina.

Una de las legislaciones que aporta un elemento novedoso es la ley de Costa Rica, ya

que en este ordenamiento jurídico el legislador prevé el hecho de quien debe hacer

efectivo el pago de dicha obligación, elemento esencial para que se cumpla con este

supuesto, veamos pues que en el artículo 614 del Código Civil de Costa Rica se señala:

“Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar a cargo de algún

heredero o legatario el pago de ella, y los herederos no se pusieren todos de acuerdo

                                                                                                                         150 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1011 151 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 1272 152 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1149 153 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3793

64  

 

sobre quién de ellos ha de pagar la pensión y tener en su poder el capital que la

produzca, hará la designación el Juez. El heredero elegido por el Juez o por sus

coherederos, afianzará a satisfacción del legatario.- En el caso de no prestarse esta

fianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el pago del legado,

se separará un capital equivalente a diez anualidades o pensiones y se entregará al

legatario en pago de su derecho.”154

Las legislaciones mexicana y española no aportan elementos diferentes, pero es

necesario su estudio por lo que analicemos en principio al Código Civil de México, en el

artículo 1468 que establece: “El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el

objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada

período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de

que termine el período comenzado.”155

Y en el Código Civil de España, en el artículo 880 se indica: “Legada una pensión

periódica o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del

primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el principio de cada

uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que

termine el período comenzado.” 156

A la legislación guatemalteca podría agregarse lo que regula el Código Civil de Costa

Rica referente a cómo y por quién se hará el pago de la pensión, ya que se es de la

opinión que este tipo de legado se origina por una obligación moral que del testador

nace, por lo que para que se cumpla con este supuesto es necesario delegar a una

persona para que se cumpla con el pago del mismo. Como se ha hecho recurrente en

este capítulo presentamos a continuación un ejemplo ilustrativo de un legado de

                                                                                                                         154 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 614 155 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1468 156 Código Civil de España, Op. cit., artículo

65  

 

pensión periódica: Al señor Juan Pérez se le otorga mediante legado la cantidad de dos

mil quetzales mensuales, mientras viva.

e. Legado de alimentos y educación

Para el escritor Vladimir Aguilar Guerra el legado de alimentos y educación “consiste en

legar una cantidad a fin de proporcionar al legatario los medios para su subsistencia y

educación. El testador puede fijar una cantidad, de modo que ésta es la que se debe,

independientemente de que sea o no suficiente o, incluso, necesario, para la

subsistencia y educación del legatario. O puede legar lo que sea necesario para esta

subsistencia; en este caso deberá adaptarse en cada momento la cantidad a pagar a

las necesidades del legatario. Por lo tanto, este tipo de legado se traduce en el pago de

una suma de dinero a favor del legatario que puede exigir al gravado con el legado”. 157

Este legado puede entregarse de inmediato o mediante sumas periódicas, siempre y

cuando sea destinado para alimentos y educación del legatario, quien generalmente es

un menor de edad, dicho legado se extingue al momento de cumplir la mayoría de edad

o al concluir los estudios o cuando el testador lo determine.

En este tipo de legado es importante diferenciar entre lo que corresponde al legado de

alimentos y lo que corresponde al legado de educación; el primero concede al legatario

el derecho de percibir comida, vestido, habitación y asistencia médica hasta una

determinada edad o por toda su vida si el testador así lo decidiera, mientras que el

segundo responde a la disposición del testador de costear los estudios de determinada

persona (legatario) por determinado tiempo o hasta que se establezca para ejercer la

profesión para la cual estudió.

El Código Civil de El Salvador en el artículo 1111 y el Código Civil de Honduras en el

artículo 1116 establecen: “Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y

                                                                                                                         157 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Op. cit., páginas de la 117 a la 137.

66  

 

cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba

suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán,

tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y

las fuerzas del patrimonio. Si el testador ha fijado el tiempo que haya de durar la

contribución de alimentos, cesará luego que aquél se cumpla, o por la muerte del

legatario, aunque acaezca antes de su cumplimiento. Si el testador no fija el tiempo que

haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la

vida del legatario. Si se legare una pensión anual para la educación del legatario,

durará hasta que cumpla veintiún años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.”

158 159

El Código Civil de Nicaragua en el artículo 1146 y el artículo 3790 del Código Civil de

Argentina establecen: “El legado de alimentos comprende la instrucción

correspondiente a la condición del legatario, la comida, el vestido, la habitación, la

asistencia en las enfermedades hasta la edad de diez y ocho años, si no estuviere

imposibilitado para poder procurarse los alimentos. Si lo estuviere, el legado durará la

vida del legatario.”160 161

En estas legislaciones se determina lo que comprenden los alimentos y limita el tiempo

en el que este se debe cumplir.

El Código Civil de México, por su parte en el artículo 1463 indica: “El legado de

alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que

dure menos.” Artículo 1465 “Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta

cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no

resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia.”162

El artículo 1466 señala: “El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la

menor edad.” Artículo 1467: “Cesa también el legado de educación, si el legatario,

                                                                                                                         158 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1111 159 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 1116 160 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1146 161 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3790 162 Código Civil de México, Op. cit., artículos 1436 y 1465

67  

 

durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae

matrimonio.” 163

En la legislación mexicana resalta el hecho de regular que el legado de alimentos dura

mientras viva el legatario, y en caso que no se determine una cantidad, deberá hacerse

conforme la cantidad que el testador proporcionaba al alimentista en vida, y en cuanto

al legado de educación coincide en cesar dicho legado hasta que obtenga profesión u

oficio que lo ayude a subsistir por su cuenta o hasta que contraiga matrimonio, situación

en la que no se está de acuerdo ya que el hecho de contraer matrimonio no garantiza la

continuidad de la educación de una persona y mucho menos su alimentación.

Por su parte el Código Civil de España, en el artículo 879 establece: “El legado de

educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad. El de alimentos dura

mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa. Si el testador no hubiere

señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del

legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario

cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la

misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la

herencia.”164

En este tipo de legados es importante hacer notar que en el Código Civil de Guatemala

no se regula y debido a nuestra realidad nacional debiera ser uno de los legados mejor

reglamentados, la mayoría de legislaciones concuerdan en que, de no establecerse

duración, el legado de alimentos y educación dura hasta la mayoría de edad del

legatario. Un aspecto novedoso se da en la legislación costarricense en la cual se

establece que el legado cesa si el legatario obtiene profesión u oficio o si contrae

matrimonio, aunque no se esté de acuerdo en que cese al momento del matrimonio. Se

considera que en Guatemala debería agregarse un artículo que regule lo referente a

este tema.

                                                                                                                         163 Ibid., artículos 1466 y 1467 164 Código Civil de España, Op. cit., artículo 879.

68  

 

Ilustremos mediante un ejemplo el legado de alimentos y educación: A Juan Pérez se le

otorga mediante legado la cantidad de dos mil quetzales mensuales, los cuales se

destinarán exclusivamente para su educación y subsistencia, a manera de una pensión

alimenticia, hasta que cumpla dieciocho años de edad.

f. Legado remuneratorio

El jurista Rafael Rojina Villegas lo define de la siguiente manera: “Son aquéllos que

hace el testador en compensación de un servicio que ha recibido del legatario, que no

implica una obligación civil exigible, sino un deber en carácter moral.” 165 Lo que lo

convierte en un legado de cosas incorporales es que no tiene que consistir en una cosa

específica, tal como indica el licenciado Santiago C. Fassi “El legado remuneratorio no

se distingue por el objeto legado, que puede ser una cosa cierta, una especie, una

cantidad de cosas o de dinero, la prestación de un hecho, etc. Se tipifica por el sujeto

favorecido, que deberá tener una relación jurídica preexistente, de carácter patrimonial,

con el testador, el cual se consideraba obligado por un servicio y fue en virtud de esa

obligación que se motivó su voluntad.” 166

Esta clase de legados no especifica qué tipo de bien ha de legarse, se basa

exclusivamente en el motivo por el cual se lega, que no es por la simple voluntad del

testador sino por remunerar al legatario por un servicio que éste prestó al testador.

Ninguna legislación lo contempla.

                                                                                                                         165 Rojina Villegas, Rafael, Op. cit., páginas 185, 186, 188, a 191. 166 Fassi, Santiago C., Op. cit., páginas 466 y 467.

69  

 

Capítulo 5

Adquisición, pago e ineficacia del legado  

Después de haber analizado los principales caracteres del legado y las clases de

legados que existen, con sus diversas características, es propicio hacer mención a

aspectos relevantes en el tema como lo son el momento de adquirir el legado, lo

relacionado al pago de los legados y algunos supuestos que hacen ineficaz el legado.

5.1 Adquisición del legado

La adquisición es el hecho o acto de obtener algo, por lo tanto sería lógico pensar que

el legado se adquiere en el momento de la muerte del causante como expone el

tratadista Roberto Ortiz, V: “El legatario de cosas determinadas adquiere el dominio de

la misma desde la muerte del causante, y en consecuencia transmite a sus herederos

su derecho a la cosa legada, los frutos de la cosa le corresponden, y la perdida,

deterioro, o aumentos de la misma, son de su cuenta.”167 Sin embargo para que un

legatario pueda posesionarse del bien es necesario que éste le sea entregado por el

gravado, a este respecto el letrado Juan Iglesias relaciona: “La efectividad del legado se

subordina a la adquisición de la herencia por parte de los herederos. Si éstos son

“necesarios”, y puesto que la adquisición de la herencia va consonante con la

declaración misma, operándose de modo automático, el legatario ostenta su derecho

desde este momento.”168

Una aspecto importante que debe hacerse notar es que no es lo mismo el derecho a

adquirir la herencia que el derecho a gozar del bien legado, sobre este tema el

                                                                                                                         167 Ortiz Urbina, Roberto J., Op. cit., 119 168 Iglesias, Juan, Derecho romano, historia e instituciones, Barcelona, Editorial Ariel Derecho, Undécima edición, 2004. página 602

70  

 

jurisconsulto Eduardo Zannoni señala: “El derecho al legado se adquiere siempre desde

el momento de la apertura de la sucesión, que es el instante en que jurídicamente se

actualizan los llamamientos a recibir del causante. En cambio, el derecho sobre el

objeto legado puede no gozarse desde ese mismo momento. Así, por ejemplo, si se

trata de un legado de cosas indeterminadas o fungibles, el legatario sólo goza, hasta la

entrega de ellas de un crédito para que se cumpla el legado. En cambio, tratándose de

cosas ciertas, el legatario es propietario de ellas desde la muerte del testador”. 169

En este tema es importante hacer notar dos aspectos, la propiedad y la posesión; el

legatario es propietario del bien dado en legado desde el momento de la muerte del

causante, pues esa fue la voluntad de éste, siempre y cuando el legatario lo acepte, lo

cual es muy probable pues del legado únicamente se adquieren beneficios, sin

embargo el legatario no podrá poseer el bien, usarlo y gozar de él hasta que le sea

entregado por la persona encargada de ese acto, es decir el gravado. En la legislación

guatemalteca este supuesto se encuentra regulado en el artículo 1019 de la siguiente

manera: “Al entrar el heredero en posesión de la herencia, tendrán los legatarios el

derecho de pedir al albacea o al heredero, según las circunstancias, la entrega del

legado y sus frutos e intereses.”170

Esta norma implica que el legatario tenga conocimiento que va a ser nombrado como

legatario y que una vez sea nombrado como tal haga el requerimiento del pago del

mismo ya sea al albacea o al heredero.

En el Código Civil de El Salvador en el artículo 957 y el Código Civil de Honduras en el

artículo 935 regulan: “La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a

aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el

momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no

es llamado condicionalmente, o en el momento de cumplirse la condición, si el

llamamiento es condicional…” 171 172

                                                                                                                         169 Zanoni, Eduardo, Op. cit., página 254 170 Código Civil de Guatemala, Op.cit., artículo 1019 171 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 957

71  

 

El Código Civil de Nicaragua en el artículo 1127 y el Código Civil de Argentina en el

artículo 3766 establecen: “El legatario de cosas determinadas es propietario de ellas

desde la muerte del testador; y transmite a sus herederos el derecho al legado, los

frutos de la cosa le pertenecen, y su pérdida, deterioros o aumentos, son de su cuenta.

Esta disposición se aplica a los legados hechos a término cierto o con una condición

resolutoria.” 173 174

El Código Civil de Nicaragua, esta vez en el artículo 1128 y el Código Civil de Argentina

en los artículos 3767 y 3768 establecen: “El legatario no puede tomar la cosa legada

sin pedirla al heredero o albacea encargado de cumplir los legados. Los legatarios

están obligados a pedir la entrega de los legados, aunque se encuentren a la muerte

del testador en posesión de los objetos comprendidos en sus legados, por un título

cualquiera.” 175 176

En este supuesto se regula un punto muy importante como lo es el hecho que el

legatario no puede simplemente tomar la cosa que le fue legada, ya que para que se

tenga como legatario es necesario que cumpla con pedir la cosa al heredero o albacea,

y obliga al legatario a pedir la entrega del objeto.

El Código Civil de Costa Rica en el artículo 604 regula: “El legatario o heredero

adquiere el legado o herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición

resolutoria, desde el momento en que muere el testador. El legado o herencia cuya

existencia dependa de condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o

heredero, sino al cumplirse la condición.” 177

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         172 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 935 173 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículo 1127 174 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3766 175 Código Civil de Nicaragua, Op. cit., artículos 1128 176 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículos 3767 y 3768 177 Código Civil de Costa Rica, Op. cit., artículo 604

72  

 

El Código Civil de México, en el artículo 1408 indica: “No puede el legatario ocupar por

su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o

al ejecutor especial.” 178

El Código Civil de España, en el artículo 881 señala: “El legatario adquiere derecho a

los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus

herederos.” Artículo 885: “El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa

legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando

éste se halle autorizado para darla.” 179

La adquisición del legado es regulada por todas las legislaciones citadas, sin embargo

el aspecto de la adquisición, es decir el momento en que el legatario tiene la posesión

del bien legado únicamente es regulado en Guatemala, Nicaragua, Argentina, México y

España. En Guatemala se regula un derecho del legatario a pedir el legado, mientras

que en las demás legislaciones se hace referencia a la prohibición que tiene el legatario

de ocupar el bien sin haber pedido su entrega al gravado.

5.2 Prestación o pago del legado

Como se mencionó anteriormente, el heredero como continuador de la personalidad

patrimonial del difunto responde del pago de deudas, mientras que el legatario como

sucesor a título particular, no paga deudas ni obligaciones del causante, a menos que el

testador le imponga expresamente alguna carga o gravamen. El testador debe indicar

cuál de los herederos será el encargado de pagar los legados y si no lo indica éstos

deben pagarlos a prorrata; pero puede darse el caso que los bienes de la herencia no

                                                                                                                         178 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1408 179 Código Civil de España, Op. cit., artículos 881 y 885

73  

 

sean suficientes para el pago de los legados, en este caso manifiesta el escritor Calixto

Valverde y Valverde: “Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los

legados, el pago se hará en el orden siguiente:

Los legados remuneratorios

Los legados de cosa cierta y determinada que formen parte del caudal hereditario.

Los legados que el testador haya declarado preferentes.

Los de alimentos.

Los de educación

Los demás a prorrata.” 180

Otras razones para este supuesto indica el autor Mario Armero Delgado: “Por carecer el

testador de patrimonio bastante, o porque éste quede reducido por los derechos de los

acreedores y de los herederos forzosos, pueden los bienes ser insuficientes para

atender al pago de todos los legados ordenados.”181

La autora considera que los legados que el testador haya declarado preferentes

deberían ocupar el primer lugar, puesto que son los que reflejan la voluntad del

testador, asímismo en el ordenamiento jurídico guatemalteco debiera estar regulado el

orden de pago de los mismos en caso el testador no haya hecho una declaración de

legados preferentes.

En el Código Civil de Guatemala en el artículo 1012 indica: “Si entre varios herederos

ninguno ha sido encargado particularmente de pagar el legado, cada uno debe hacerlo

en proporción a la parte que le haya correspondido en la herencia.” 182 Que regula el

hecho de quien debe pagar el legado en caso el testador no lo haya estipulado.

                                                                                                                         180 Valverde y Valverde, Calixto, Tratado de derecho civil español, tomo V, parte especial Derecho de sucesiones “Mortis causa”, 3ra edición, Taller tipográfico Cuesta, Valladolid, 1926, página 222 181 Armero Delgado, Mario, Testamentos y partición, tomo 1, títulos sucesorios, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1951, página 130 182 Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1012

74  

 

El artículo 1013 regula: “Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los

herederos, él solo debe hacerlo.” Librando en este sentido al resto de herederos si los

hubiere. El artículo 1052 establece: “Si no hubiere en la herencia dinero bastante para

hacer los pagos de las deudas y de los legados, promoverán los albaceas la venta de

los bienes muebles y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, procediendo en ambos

casos con intervención de los herederos. Si los herederos fueren menores o incapaces,

no se procederá sin la intervención judicial.”183

Estos supuestos, son bastante acertados ya que buscan cumplir con la voluntad del

testador al hacer el pago de los mismos.

Por su parte en el artículo 1245 del Código Civil de El Salvador y el Código Civil de

Honduras en el artículo 1275 establecen: “El legatario obligado a pagar un legado, lo

será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá

hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.”184 185

Determinando un orden de pago, el Código Civil de El Salvador en el artículo 1256 y el

Código Civil de Honduras en el artículo 1286 regulan: “Si no hubiere lo bastante para

cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

1º Los que el testador haya declarado preferentes;

2º Los remuneratorios;

3º Los de cosa cierta y determinada que forma parte del caudal hereditario.” 186187

El Código Civil de Nicaragua en el artículo 1134 y el Código Civil de Argentina en el

artículo 3776 establecen: “Los herederos están obligados personalmente al pago de los

                                                                                                                         183 Ibid., artículos 1013 y 1052 184 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1245 185 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 1275 186 Código Civil de El Salvador, Op.cit., artículos 1243 y 1256 187 Ibid., artículo 1286

75  

 

legados, en proporción de su parte hereditaria; pero son solidarios cuando la cosa

legada no admite división.” 188 189

Determinando un orden de pago, el Código Civil de Nicaragua en el artículo 1151y el

Código Civil de Argentina en el artículo 3795 indican: “Si los bienes de la herencia no

alcanzaren a cubrir los legados, se observará lo siguiente: las cargas comunes se

sacarán de la masa hereditaria lo mismo que los gastos funerarios; en seguida se

pagarán los legados de cosa cierta; después, los hechos en compensación de servicios:

y el resto de los bienes, se distribuirá a prorrata, entre los legatarios de cantidad.”

El Código Civil de México, en el artículo 1414 establece: “Si los bienes de la herencia

no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;

II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;

III. Legados de cosa cierta y determinada;

IV. Legados de alimentos o de educación:

V. Los demás a prorrata.”190

El Código Civil de España, en el artículo 887 establece: “Si los bienes de la herencia no

alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

Los legados remuneratorios.

Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.

Los legados que el testador haya declarado preferentes.

Los de alimentos.

Los de educación.

                                                                                                                         188 Código Civil de Nicaragua, Op., cit., artículo 1134 189 Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3776 190 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1414

76  

 

Los demás a prorrata.” 191

Las legislaciones concuerdan en que el pago de los legados debe hacerse, a falta de un

heredero instituido al efecto, por todos los herederos a prorrata. En Guatemala no se

regula un orden de pago como en las demás legislaciones, cada una con un orden

diferente. La autora considera más adecuado el orden establecido por las legislaciones

de El Salvador y Honduras que sitúan en primer término a los legados que el testador

haya declarado preferentes, puesto que es indispensable respetar y cumplir la voluntad

del testador.

5.3 Ineficacia del legado

Aunque un legado haya sido instituido mediante testamento puede darse el supuesto

que éste sea ineficaz, a continuación se citan algunas causas de ineficacia de los

legados. Según los autores Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez “Los

legados pueden ser ineficaces por las mismas razones que la herencia como acto

jurídico, pero además por causas específicas cuando se trata de legado de cosa

individualmente determinada, como:

Cuando la cosa no está en la herencia;

Cuando la cosa es ajena, ignorándolo el testador;

Cuando se establezca el legado en virtud de una causa expresa que resulte errónea

(vicio de la voluntad por falso motivo);

Cuando se establezca una condición física o legalmente imposible de hacer o no hacer,

pues anula la institución;

                                                                                                                         191 Código Civil de España, Op. cit., artículo 887

77  

 

Cuando se imponga una sustitución fideicomisaria (que obligue al legatario a transmitir

la cosa legada a determinada persona a su fallecimiento, lo que se tendrá por no puesto

aunque se establezca como legado a cargo del legatario.”192

El jurista Juan Ossorio Morales señala los casos de ineficacia del legado:

“1° Si el testador transforma la cosa legada de modo que no conserve ni la forma ni la

denominación que tenía. Adviértase que para poder estimar revocado el legado es

indispensable que la transformación se haya realizado por el testador, y no por caso

fortuito o por obra de un tercero.

2° Si el testador enajena por cualquier título o causa la cosa legada o parte de ella,

entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto de la

parte enajenada. Pero, si después de la enajenación, volviere la cosa al dominio del

testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después fuerza el legado,

salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

3° Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador o después de su muerte, sin

culpa del heredero. Además de estos tres casos de ineficacia, hay algunos otros

aplicables, en general, a todos los legados. Tales son: el de que la cosa legada fuera

propia del legatario a la fecha del testamento, aunque después haya sido enajenada, en

cuyo supuesto no vale el legado, y todos aquellos en que faltan los presupuestos para

que la sucesión mortis causa –tanto a título de heredero como de legatario- tenga lugar,

cuales son los de premorencia, incapacidad, muerte del legatario antes de cumplirse la

condición suspensiva, repudiación, etc.” 193

El Código Civil de El Salvador en el artículo 1084 y el Código Civil de Honduras, en el

artículo 1088 establecen: “No vale el legado de cosa incapaz de ser apropiada, ni los de

cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal y de uso

                                                                                                                         192 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez, Op. cit., página 328 193 Ossorio Morales, Juan, Manual de sucesión testada, Instituto de estudios políticos, Madrid,1957, página 224

78  

 

público, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin

deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.” 194195

El Código Civil de México establece varios supuestos que generan la ineficacia del

legado:

Artículo 1393: “No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa

legada la forma y denominación que la determinaban.” 196

Artículo 1412: “El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador,

si se pierde por evicción, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del

heredero.” 197

Artículo 1427: “Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente

determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.”198

Artículo 1436: “Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al

mismo legatario.” 199

El Código Civil de España, en el artículo 866 preceptúa: “No producirá efecto el legado

de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque

en ella tuviese algún derecho otra persona. Si el testador dispone expresamente que la

cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.” 200

El Artículo 869 señala: “El legado quedará sin efecto:

                                                                                                                         194 Código Civil de El Salvador, Op. cit., artículo 1084 195 Código Civil de Honduras, Op. cit., artículo 1088 196 Código Civil de México, Op. cit., artículo 1393 197 Ibid., artículo 1412 198 Ibid., artículo 1427 199 Ibid., artículo 1436 200 Código Civil de España, Op. cit., artículo 866

79  

 

Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la

denominación que tenía.

Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella,

entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la

parte enajenada. Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador,

aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el

legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.

Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después de su muerte sin

culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción,

si la cosa legada no hubiere sido determinada en especie.”201

En Guatemala no se regula específicamente ningún caso de ineficacia del legado, en

las legislaciones de El Salvador, Honduras, México y España se enumeran algunos

supuestos que podrían redundar en convertir ineficaz un legado, podrían darse una

infinidad de causas, sin embargo se considera que incluir en la legislación un artículo

que enumere algunas de estas causas sería de gran beneficio.

                                                                                                                         201 Ibid., artículo 869

80  

 

Capítulo 6

Presentación, análisis y discusión de resultados.

1. Presentación Para la realización de esta investigación, se consulto una diversidad amplia de

jurisprudencia y normativa legal en materia de Derecho Sucesorio, específicamente en

el tema del Legado, con el objeto de efectuar un análisis comparativo entre la

legislación nacional y las de El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina,

México y España. El trabajo se presenta analizando cada una de las legislaciones, con

la finalidad de determinar las similitudes y diferencias en cuanto a las generalidades del

legado. De esta manera se establecen parámetros que permiten analizar las mejoras

que pudieran hacerse en determinado momento a la legislación guatemalteca con el fin

de mejorar las definiciones del legado y sus distintas modalidades.

2. Análisis y discusión de resultados Se determinó que en Guatemala el derecho de sucesiones está regulado en el Decreto

ley 106 Código Civil de 1963, en el libro III, título I, denominando como Sucesión

Hereditaria, ya que corresponde a la adquisición de bienes por causa de muerte, en el

cual se establecen todas las regulaciones específicas del legado. Se determinó un

concepto de sucesión y se determina que la transmisión es a título universal o

particular.

En nuestro ordenamiento jurídico, se determinó que la institución de la herencia está

regulada de una manera muy simple y lacónica, dando lugar a lagunas legales que

complican la ejecución de esta institución tan amplia, este tema no se analiza de una

manera más profunda por no ser el tema medular del presente trabajo de tesis, pero

que se menciona por tratarse de un tema vinculado a la figura del legado.

Siguiendo en esta misma línea se podría ampliar la normativa guatemalteca tomando

como ejemplo la española, que es la única legislación, entre las comparadas, que da un

concepto más amplio de lo que es la herencia en sí.

81  

 

En la normativa salvadoreña se determinó que en el derecho de sucesiones se da un

concepto claro de la sucesión y determina al igual que en la guatemalteca la sucesión

testamentaria e intestada al igual que la sucesión a titulo universal y particular. Se

observa que la particularidad de esta normativa es que desarrolla la repartición de la

misma mediante cuotas denominándolas como un tercio o un cuarto, situación que se

considera complicada para su ejecución, dejando por un lado la practicidad de la

división de la misma.

La normativa hondureña al igual que en las legislaciones anteriormente señaladas

regula un concepto de sucesiones como el derecho de adquirir los bienes de una

persona fallecida a titulo universal o particular, de manera testamentaria e intestada,

dicha normativa es una copia textual de la legislación salvadoreña ya que esta es

cuarenta años más antigua.

El ordenamiento civil nicaragüense estipula la sucesión por muerte de una persona en

todos sus bienes o parte de ellos, por disposición de última voluntad o de la ley en

ausencia de la primera. La particularidad de esta legislación centroamericana es que es

la única que utiliza el término “legítima” que se refiere a la situación que el causante no

haya dejado plasmada su voluntad, es decir por medio de lo que la ley estipula.

Situación que puede dar lugar a confusión para quien no esté familiarizado con este

término legal.

El ordenamiento civil costarricense, estipula sobre la sucesión de los bienes y derechos

y obligaciones del causante, haciendo una salvedad sobre los derechos personalísimos

del difunto, este extremo se considera de más ya que se sobreentiende que los

derechos personales de un individuo se extinguen en el mismo momento que la

persona fallece. Por otra parte regula el hecho que la sucesión puede ser en parte

testamentaria y en parte intestada, situación que se considera de bastante ventaja para

los herederos o legatarios.

Dicha circunstancia podría ser aplicable al ordenamiento jurídico guatemalteco, ya que

es muy común que una persona realice su testamento en algún momento de su vida y

82  

 

después de haberlo realizado, continua adquiriendo bienes que no se encuentran

dispuestos en el mismo.

La normativa gaucha por su parte da una definición de sucesiones, determinando

específicamente la transmisión de los derechos activos y pasivos y no los denomina

como testamentario e intestado, y define en el mismo momento al heredero.

En España se observó que el derecho de sucesiones se caracteriza por la claridad en la

definición de los términos, considerándolo como el más avanzado y moderno en cuanto

a la aplicación o ejecución de las instituciones jurídicas, en este caso específico serían

el derecho de sucesiones, ya que conceptualiza a la transmisión de derechos del

difunto desde el momento de su muerte y la diferenciación de voluntad del difunto o la

disposición de la ley para que esta se lleve a cabo. Al igual que en la legislación

argentina, hace alusión a que la sucesión puede ser en parte testamentaria e intestada.

Esta legislación hace uso, al igual que la nicaragüense, del término legítima, no

utilizado en todas las normativas latinoamericanas. En este respecto se considera que

el derecho debe ser sencillo y simple, debiéndose utilizar términos que sean

entendibles para cualquier individuo no versado en derecho, por lo que una norma para

poder ser acatada debe ser redactada en términos utilizados en la cotidianidad.

En cuanto al tema de la herencia la legislación española es, junto a la guatemalteca, la

única que regula un concepto, determinándola como un conjunto de bienes que se

adquiere por la muerte del causante.

En cuanto a la institución del legado en Guatemala se considera que se encuentra

normado de una manera poco desarrollada, aunque los pocos conceptos que sí regula,

no dan lugar a confusión, esto uno de los puntos fuertes de nuestra ley, ya que en

principio la ley debiera ser quien defina lo que es un legado en sí, contrario a las

legislaciones argentina, costarricense, mexicana, nicaragüense, salvadoreña,

hondureña y española no se da un concepto directo, únicamente regulan las

características que se deben dar para que se considere un legado como tal.

83  

 

Un elemento, que llama la atención, es el hecho que en la legislación nicaragüense no

se denomina al legado como tal, más bien se utiliza la definición de “herencia a título

particular”, considerando a este como un concepto.

Al analizar la figura de los sujetos del legado, se determinó que en el elemento personal

de esta institución, en la normativa jurídica guatemalteca (al igual que la definición del

legado) sí se da de forma expresa, la definición de lo que se considera como un

legatario, haciendo incluso la salvedad que tendrá esa calidad, aún sin ser heredero, se

le da relevancia a este aspecto ya que como juristas, la ley debe ser la guía que oriente

a determinar si un supuesto se tiene o no encuadrado, y orientar mejor a quien se le

está asesorando para tomar decisiones que puedan afectar a sus seres queridos al

momento de su fallecimiento. A pesar de ser este un aspecto positivo, veremos que con

los demás sujetos que intervienen en esta institución, no se definen como tales y debe

asumirse la actuación de los mismos, tal es el caso del disponente y del gravado.

En este sentido las legislaciones comparadas en este trabajo, tampoco regulan

específicamente a cada uno de los sujetos, por lo que sería complementario en las

legislaciones que se regulara una definición de cada uno de ellos, por las razones

expuestas anteriormente.

Por último se consideró como relevante el tema del pre legado, ya que es un supuesto

que se da comúnmente en la institución del legado, dicho fenómeno únicamente se

regula lacónicamente en la legislación mexicana, y no se le define como tal. La

implementación de dicha norma a nuestro ordenamiento jurídico consistiría en una

herramienta más que permitiría dejar un determinado bien a un heredero específico.

Ahora bien, dentro del capítulo de los sujetos del legado se desarrolló la diferencia entre

heredero y legatario, situación que se considera determinante, debido a que por su

naturaleza jurídica se tiende a confundirlos o a denominarlos como si fueran la misma

circunstancia. En nuestra legislación dicho extremo se regula claramente al dar un

concepto específico de lo que es el legatario y hace la salvedad que tendrá esta calidad

aún sin ser instituido heredero, por su parte la legislación nicaragüense aporta un

concepto detallado de lo que es herencia y legado, sin embargo, no aporta una

84  

 

diferencia sustancial entre heredero y legatario como sujetos. Otra diferencia que marca

la doctrina entre los sujetos de heredero y legatario es por el tipo de bienes que reciben,

como se expuso en los capítulos de contextualización, el heredero recibe la totalidad de

la masa hereditaria incluyendo las obligaciones no extinguibles que el testador tendría a

su muerte, mientras que el legatario únicamente recibe un bien que conforma parte de

dicha masa a título gratuito y libre de obligaciones (en esencia). Este punto en particular

la legislación guatemalteca lo regula de una manera muy peculiar ya que otorga una

obligación al legatario que deberá cumplir por mandato legal, de igual manera se

encuentra regulada en México.

Por su parte el legatario, por no representar a la persona del testador ni sucederle en

derechos y obligaciones, no debería responder de las deudas hereditarias y las cargas

testamentarias; ya que mediante el legado únicamente recibe un beneficio.

La legislación de El Salvador va más allá y se determinó que los legatarios no están

obligados al pago de deudas ni alimentos, únicamente cuando el testador lo determine

o los bienes no fueran suficientes para cubrirlos, la legislación hondureña presenta aquí

la diferencia que en caso la herencia no cubra las deudas, serán obligados los

legatarios al pago de los mismos, al igual que la legislación nicaragüense; por su parte

en la legislación argentina se hizo la diferenciación de una sucesión solvente e

insolvente, en la primera se determinó que los legatarios no son responsables por las

deudas y cargas que de la sucesión se deriven, en ningún caso, mientras que en el

caso de una sucesión insolvente no se les podrá hacer pago de los legados mientras no

estén pagadas las deudas.

Se considera que sería conveniente tomar lo más significativo de cada legislación y

establecer en la legislación propia un artículo más completo en el caso de que los

bienes dados en herencia no sean suficientes para pagar las deudas y en qué forma

responderán los legatarios en este supuesto.

Uno de los temas más desarrollados y amplios dentro de la institución del legado es su

clasificación, ya que debido a la versatilidad de su aplicación, se determinó que existen

distintas clases de legados, que no en todas las legislaciones se regulan, estas clases

85  

 

de legados obedecen a la idiosincrasia de cada cultura latinoamericana, pero que son

aplicables en nuestra legislación por las similitudes en las costumbres.

En este sentido sería recomendable legislar una lista de los tipos de legados que se

pueden dar o normar en un artículo que deje la puerta abierta a estas distintas clases

de legados, a modo de dar libertad al testador de legar sus bienes de la manera que

mejor le convenga.

Las legislaciones de Guatemala y Argentina regulan la posibilidad de designar día o

tiempo en que ha de iniciar o cesar el efecto de la institución de heredero, España lo

regula y agrega el caso de la posesión de los bienes, pero son las legislaciones de El

Salvador, Honduras y Nicaragua las que más extensamente tratan este tema ya que

desarrollan los diferentes supuestos en que puede designarse el día o tiempo,

dividiéndolo en día cierto y determinado, cierto e indeterminado, incierto y determinado

e incierto e indeterminado. Se determinó que el artículo 998 del Código Civil de

Guatemala es bastante explícito y suficiente para la materia que trata.

En la norma jurídica guatemalteca se establece el otorgamiento del legado bajo

condición de la realización de determinado acontecimiento y regula también el legado

sujeto a condición, ampliando en esta que se deberá hacer con los bienes legados

mientras se realice dicha condición o en caso que esta no se realice y amplía

estableciendo que la condición puede ser suspensiva o resolutoria; en la legislación

salvadoreña de igual manera se establece en qué momento se da un legado

condicional, pero no regula que se debe hacer en caso no se cumpla con dicha

condición, Nicaragua amplía proporcionando un concepto de asignación condicional,

España establece que las condiciones imposibles o contrarias a la ley se tendrán por no

puestas.

Así mismo se determinó que el legado alternativo por su parte no es regulado en

Guatemala, lo cual se considera una deficiencia en nuestro ordenamiento jurídico, ya

que aunque peculiar, es una figura muy común y podría tomarse a la legislación

mexicana de ejemplo que es la que de mejor manera la regula; El legado de elección es

similar al legado alternativo, en ambos se lega un bien que puede elegirse entre varios.

86  

 

La diferencia fundamental es la persona que elige el bien, así en el legado alternativo lo

hará el gravado, mientras que en el legado de elección lo hará el legatario.

En cuanto al legado de cosa específica se dio un fenómeno bastante peculiar, ya que a

pesar de ser el “clásico” por nombrarlo de alguna manera, no se encuentra regulado en

ninguna de las legislaciones a comparar en el presente trabajo, por lo que es

recomendable la regulación del mismo; las legislaciones de México y España regulan el

momento de adquirir la propiedad y lo referente a los frutos, pero en sí ninguna

legislación establece un concepto de esta clase de legados.

Por su parte la figura del legado de cosa ajena se consideró como una clase de legados

poco convencional, la cual consiste en la disposición hecha por el testador de que el

gravado adquiera cierto bien para entregarlo al legatario. Cuando esto no sea posible,

el gravado deberá entregar una estimación monetaria; La legislación guatemalteca no

regula la materia y de las legislaciones analizadas puede deducirse que todas hacen

una anotación que el legado de cosa ajena es nulo, para aclarar que no puede legarse

algo que no le pertenece al testador, sin embargo luego hacen la salvedad que es

válida la cláusula que establezca que el gravado debe adquirir determinado bien para

entregarlo al legatario.

Así mismo se analizó el legado de cosa gravada, en principio se argumenta que este

tipo de legado no debiera existir, ya que debido a la naturaleza del legado, este debiera

ser entregado libre de gravamen, por lo que la carga debiera corresponder siempre a la

masa hereditaria en sí, pero en nuestra legislación se encuentra regulado de una

manera mixta, veamos qué: “Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión,

servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal gravamen recaerá sobre el legatario.”

“Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación de la herencia o de un

tercero, el heredero estará obligado al pago.”202

Se señaló la norma argentina que dicta: “Si la cosa legada estaba empeñada o

hipotecada antes o después del testamento, o gravada con un usufructo, servidumbre u

                                                                                                                         202  Código Civil de Guatemala, Op. cit., artículo 1009  

87  

 

otra carga perpetua, el heredero no está obligado a librarla de las cargas que la

gravan”203. Vemos aquí que la norma comprende expresamente a la hipoteca, la

prenda, la servidumbre y el usufructo.

Se considera entonces una norma que regule este supuesto a manera que sea justo

tanto para el heredero como al legatario se debiera regular que va a depender del

testador imponer la carga al heredero expresamente en el testamento, pero si dicho

extremo no se encuentra expreso, la interpretación lógica de la voluntad del testador

debiera ir en la línea de no gravar al legatario a menos que sea un gravamen como la

servidumbre.

En el legado de universalidad se determinó que legan varias cosas que conforman un

bien, y se entiende que el objeto de este legado es la totalidad del patrimonio heredado.

Se estima que por su generalidad y amplitud ninguna legislación hace alusión a esta

clase de legado.

En el legado de cosa genérica la determinación del objeto del mismo resulta algo

incierta, ya que puede satisfacerse con cualquiera de las cosas que cumplan con las

especificaciones pertenecientes al mismo género, pero tal indeterminación no puede

llegar al extremo de no saber qué fue lo que quiso legarse. Se da entonces el supuesto

de a quien corresponde elegir qué cosa es la que debe entregarse y es aquí cuando se

elige y se especifica que es lo que se va a entregar, vemos en el artículo 1006 del

Código Civil de Guatemala que establece: “En el legado de una cosa indeterminada,

comprendida en un género o en una especie, la elección corresponde al obligado a

pagarlo.” En nuestra legislación se determina a quien corresponde pagarlo, por lo

consiguiente será quien determine lo que se va a entregar. Este tipo de legado vale la

pena comentarlo ya que los legados se encuentran únicamente individualizados en

cuanto a su género, la cosa en sí es la que se encuentra indeterminada, pero que su

determinación se realizará con posterioridad por quien tenga la carga de hacer la

entrega del mismo (heredero o albacea).

                                                                                                                         203  Código Civil de Argentina, Op. cit., artículo 3790  

88  

 

El legado de cantidad o de sumas de dinero, debe tratarse de una suma de dinero

corriente, cuya entrega dependerá del momento en el que el testador lo halla

dispuesto, y en caso contrario a partir de la fecha de la muerte del causante generando

desde este momento hasta la entrega del mismo cierta cantidad de interés (de acuerdo

a la legislación guatemalteca en su artículo 1018 del Código Civil). Se considera que

podría establecerse también que los herederos pueden ponerse de acuerdo a efecto de

pagar a prorrata la cantidad legada, para no vender ninguno de los bienes de la

herencia, en caso que dicha cantidad de dinero no existiera como tal.

El legado de créditos, es el que hace el causante a favor del instituido, sobre un crédito

que tiene frente a una persona (individual o jurídica) determinada; este legado

comprende únicamente la deuda subsistente al momento del fallecimiento del causante

y en caso que el crédito haya sido saldado antes del tiempo del fallecimiento del

causante se tendrá a este como caduco. Este tipo de legado en Guatemala está

regulado lacónicamente ya que la figura del crédito como tal es muy amplia, y pueden

darse muchos supuestos que no están considerados en la ley, entre estas deficiencias

podemos mencionar la adquisición o la entrega de este tipo de legado, situación que se

encuentra ampliamente desarrollado en la legislación argentina por ejemplo.

El legado de liberación o perdón consiste en una liberación o perdón, como su nombre

lo indica, que el testador hace de una deuda que el legatario tenía con él, sin embargo

no extingue solamente créditos, puede referirse también a la liberación de algún

derecho real; al igual que el legado de crédito este tipo de legado tiene una amplia

aplicación y distintos supuestos que podrían darse, por lo que la legislación

guatemalteca no suple las necesidades que de la aplicación de esta figura pudieran

liberase, de igual manera se sugiere que se tomen elementos de la legislación

argentina que determina las variedades que se pueden dar en este tipo de legado.

Se analizó uno de los legados, que a criterio de la autora, es uno de los más

importantes, por el espíritu que lo inspira, que sería, de dejar protegido a quien no lo

puede hacer al momento de la muerte del testador, ya que se considera que este tipo

de legado va orientada a niños y ancianos (no se menciona a las mujeres por

89  

 

considerar que una mujer en edad adulta es capaz de subsistir por su propios medios);

el legado de prestaciones periódicas, este legado es el que tiene como fin crear un

derecho de legatario de recibir cierta suma de dinero o cierta cantidad de cosas

fungibles, en determinado período de tiempo, fijado por el causante, para cubrir ciertas

necesidades que correspondía al testador cumplir, dándose acá una pluralidad de

legados, ya que se considera como un legado cada cantidad que se entregue en el

período de tiempo determinado, hasta cumplir con un período fijo de tiempo o hasta el

fallecimiento del legatario, en este tipo de legado se remarca la característica de la ley

costarricense ya que determina quién es el encargado de cumplir con dicha disposición

en caso que no se especifique en el testamento, ya que las leyes comparadas en el

presente trabajo, e incluso la propia, no lo regulan. De este tipo de legado derivan los

legados de alimentos y educación, que se aplicarían en esencia de la misma manera.

En el legado remuneratorio no se especifica qué tipo de bien ha de legarse, se basa

exclusivamente en el motivo por el cual se lega, que no es por la simple voluntad del

testador sino por remunerar al legatario por un servicio que éste prestó al testador.

Ninguna legislación lo contempla, y no se considera necesario ya que para remunerar a

una persona podrá acoplarse a cualquiera de las clases de legado anteriormente

expuestas.

Una vez estudiadas las distintas clases de legados se analizó el momento en que los

supuestos se cumplen, en este sentido se estableció el momento de la adquisición,

pago y la ineficacia de los mismos, y a quien corresponde dar cumplimiento de dichas

disposiciones, en la antigüedad para evitar que los legatarios quedaran a merced de las

disposiciones de los herederos, se distinguió la adquisición de derecho al legado y de la

adquisición del objeto como tal, pudiendo exigir entonces el cumplimiento del mismo.

En la actualidad no se hace diferenciación alguna entre adquirir el derecho como tal o el

objeto ya que se tiene reconocido legalmente el primero e implícito el segundo.

Esta idea, lleva a diferenciar la propiedad del objeto legado a la posesión del mismo, ya

que según la ley guatemalteca el legatario es propietario del bien u objeto legado desde

la muerte del testador, pero tendrá posesión de la misma hasta que se determine quien

90  

 

deberá entregarla y luego se procederá a la entrega del mismo, dándose hasta en este

momento la posesión del mismo, y debido al tiempo que pueda transcurrir entre un

supuesto y otro se deberán entregar los frutos e intereses que estos generen. Un

aspecto importante a tomar en cuenta en nuestro ordenamiento jurídico para una

posible reforma a los artículos que regulan en legado en Guatemala, sería el regulado

por Nicaragua, que dicta que el legatario debe pedir la cosa que le fue legada y no

tomarla por su propia cuenta, ya que para que se le tenga como legatario, debe cumplir

con este precepto legal. En Guatemala se regula un derecho del legatario a pedir el

legado, mientras que en las demás legislaciones, comparadas en el presente trabajo de

tesis, se hace referencia a la prohibición que tiene el legatario de ocupar el bien sin

haber pedido su entrega al gravado.

El pago del legado como tal corresponde al heredero como continuador de la

personalidad patrimonial del difunto, respondiendo al pago de deudas, mientras que el

legatario como sucesor a título particular, no paga deudas ni obligaciones del causante,

a menos que el testador le imponga expresamente alguna carga o gravamen. El

testador debe indicar cuál de los herederos será el encargado de pagar los legados y si

no lo indican éstos deben pagarlos a prorrata. En Guatemala el pago de los legados se

encuentra escasamente regulado en dos artículos y no se expresa el orden en el que se

deben pagar los mismos, pero se considera que el orden de pago de los mismos debe

darse en el orden en que el testador los manifestó en el testamento y a falta de esta

disposición es donde se encuentra una dificultad seria para la determinación del pago

de los mismos, en este supuesto no considero tomar como referencia alguna de las

leyes comparadas ya que en ninguna de las mismas se da un mismo orden o justifican

porque debe hacerse el pago en el orden que se establece en cada una de ellas, en

este sentido y a criterio muy personal se sugeriría darle prioridad al pago de los legados

que buscan cubrir necesidades de los más vulnerables o que no puedan cubrir sus

necesidades por sí mismos y después los demás tipos de legados instituidos en el

testamento.

Finalmente se analizaron las causas que se pueden dar para que un legado sea

declarado como ineficaz, haciendo la salvedad que en el ordenamiento jurídico

91  

 

guatemalteco no se regula ninguna causa, y que dicha carencia debiera ser tomada en

cuenta para una futura modificación a la ley que regula este tema; en este sentido debe

hacerse una diferenciación entre lo que es la ineficacia del testamento como tal y la

ineficacia de las disposiciones testamentarias, siendo esta la que nos compete, esta

puede ser total o parcial y en este último caso ciertas disposiciones subsistirán no

obstante la ineficacia de alguna de ellas, siendo que los legados se encuentran dentro

de las disposiciones testamentarias pueden perder su eficacia ya sea por nulidad,

caducidad, revocación y reducción.

Las legislaciones comparadas tienden a enumerar los motivos de una ineficacia del

legado, pero se considera que es muy difícil que se cumplan los supuestos ahí

plasmados, por lo que sería más técnico encuadrar la ineficacia de los mismos en los

supuestos civiles arriba enumerados.

El legado es una figura evidentemente privilegiada, dentro de la sucesión testamentaria,

que al tenor de la ley, tiene derechos y solo como excepción obligaciones y cargas, ya

que se considera que este es el espíritu que la inspira, y cuando debe cumplirlas, su

responsabilidad está limitada al legado mismo, por esta razón la importancia de su

regulación de una manera más concreta, nuestro ordenamiento jurídico presenta serias

deficiencias en esta institución, ya que si bien es cierto que tiene al legatario como

heredero en caso que la herencia haya sido repartida en su totalidad como legados

(artículo 921 del Código Civil) no estipula reglas supletorias, situación que si se da en la

normativa mexicana por lo que se ve la necesidad de crear una normativa que se

adicione a la existente.

Del presente trabajo de tesis, se evidencia la necesidad, de analizar a fondo otros

ordenamientos jurídicos y tomar de estos los que mejor se acoplen a nuestra cultura y

costumbres, tal es el caso de la legislación argentina, cuya regulación en esta

institución es lo suficientemente amplia y no deja laguna legal alguna para la aplicación

de la misma, la figura del legado se analizó desde sus fundamentos, hasta la aplicación

que hoy en día pueda tener la institución, logrando aportar un estudio minucioso y fiel

92  

 

de la misma que podrá ayudar a los futuros lectores a tener un mejor y fácil

entendimiento de la noble institución del legado.

93  

 

Conclusiones 1. A través de la figura del legado, la transmisión gratuita de bienes, es un derecho

de la persona, el cual en muchas legislaciones tiene un carácter constitucional y

va de la mano con el derecho de propiedad y la libre disposición de los bienes.

2. La finalidad última del legado es de beneficiar a una persona específica con un

bien, mueble o inmueble, específico que conforma parte de la masa hereditaria o

la masa hereditaria en su totalidad.

3. Se determina que dentro del contexto de la figura del legado, antes de la entrega

del mismo, se puede diferenciar entre la propiedad y la posesión, ya que la

propiedad del legado se adquiere desde el momento de la muerte del causante;

mientras que la posesión del mismo se da hasta el momento de la entrega del

bien, por parte de quien fuera designado para tal acto (gravado) dándose en este

mismo supuesto el pago del legado o la entrega del mismo.

4. La figura de la ineficacia del legado no se encuentra regulada en la legislación

guatemalteca; la ineficacia del legado se da por las mismas razones que la

ineficacia del testamento, misma que no se encuentra regulada en nuestra

legislación pero que por analogía con la institución de la herencia podrían

reproducirse en el legado.

5. La institución del legado es una institución ampliamente desarrollada en las

legislaciones latinoamericanas, y a pesar de eso es una figura casi en desuso,

por la falta de practicidad de la misma. 6. La función del notario en el uso de esta figura es trascendental, ya que del

profesional del derecho depende una asesoría eficaz para la persona que está

realizando su testamento y es su voluntad apoyar a determinada persona,

cuando este fallezca, sin necesidad de instituirlo como heredero. 7. La Naturaleza de la institución del legado implica específicamente un beneficio

para quien lo recibe, ya que la única obligación que este genera como tal es el

pago del impuesto en la fase administrativa de la radicación del proceso

sucesorio testamentario.

94  

 

Recomendaciones  

1. La figura del legado a pesar de ser una institución jurídica muy antigua, aún en

nuestros tiempos tiene vigencia; esta misma antigüedad hace que su uso sea

complejo, ya que su regulación no está a la vanguardia de la globalización, por lo

que sería recomendable modificar la normativa completa que lo regulan para

agilizar de una manera eficiente el trámite tanto de la constitución del legado

como del pago del mismo.

2. Asimismo sería recomendable que en la legislación Guatemalteca fueran

adicionados artículos que regularan el tema de la ineficacia del legado para

establecer de una forma certera si procede o no el pago o la entrega del bien

legado.

3. Modificar el impuesto regulado en la ley de Impuesto sobre Herencias, Legados y

Donaciones, específicamente sobre el legado, mediante la derogación de los

artículos que lo regulan dentro de la respectiva ley y fortalecer el sistema de

recaudación tomando como hecho generador el registro de bienes que integran

el patrimonio de una persona, cualquiera que sea la forma de adquirir los

mismos; ya que si bien es cierto el impuesto en mención grava el

enriquecimiento que las personas obtienen mediante la transmisión gratuita de

bienes, en muchas ocasiones la capacidad económica del contribuyente no es

apta para el pago del impuesto y el enriquecimiento que obtendrá no es

significativo, dando como resultado una doble tributación, ya que podría cubrirse

mediante el impuesto único sobre inmueble que se paga trimestralmente.

4. Además es necesario adicionar a la legislación guatemalteca un artículo que

regule en cuanto al pago de la deuda, ya que si se constituye este tipo de legado

es para el pago del acreedor, aunque no esté expreso en el testamento, ya que

no se concibe un legado hecho a un acreedor más que para el pago de la deuda.

5. Adicionar en la legislación guatemalteca quien debe hacer efectivo el pago de los

legados de pensión periódica, ya que a pesar que se regulan no se establece a

quien corresponde esta obligación.

95  

 

6. Atendiendo a la realidad nacional de nuestro país se considera de imperativa

necesidad adicionar un artículo que regule los legados de alimentos y educación,

ya que a pesar que existen otras instituciones legales que lo contemplan, es

necesario que se regule este tipo de ayuda en todas las regulaciones que así lo

permitan, ya que se considera que la educación es la base de una vida plena,

que conlleva el desarrollo de un país.

96  

 

Referencias Bibliográficas

1. Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Derecho de sucesiones, Guatemala, Colección

de monografías hispalense 2ª Edición, 2007

2. Armero Delgado, Mario, Testamentos y partición, tomo 1, títulos sucesorios,

Madrid, Instituto Editorial Reus, 1951

3. Baqueiro Rojas, Edgar y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho de Familia y

Sucesiones, México, Oxford México, 1990, segunda edición

4. Barros Errazuriz, Alfredo, Curso de Derecho Civil, Chile, Editorial Santiago,

cuarta edición. 1932

5. Biondi, Biondo, Sucesión testamentaria y donación, Segunda Edición, Barcelona,

Bosch Casa Editorial, 1955

6. Borda A., Guillermo, Tratado de derecho civil – Sucesiones, Tomo II, Editorial

Abeledo – Perrot, 1994.

7. Córdoba, Marcos y otros, Derecho Sucesorio, Tomo I, Argentina, Editorial

Universidad, 1995, segunda edición

8. Córdova, Solari y otros. Derecho Sucesorio, Editorial Universidad, 1993

9. De Ruggiero, Roberto, Instituciones del Derecho Civil, Traducción de la 4ta

edición, Madrid, Editorial Italiana, Tomo II. 1929

97  

 

10. Diez Picazo Luis y Antonio Gullón, Sistema de derecho civil, Volumen IV, 3ra

Edición, 1983

11. Enciclopedia Universal Ilustrada europeo-americana Espasa-calpe, Tomo XXVII,

España, Editorial Espasa Calpe, S.A., 1928.

12. Espín Canovas, Diego, Manual de derecho civil español, Volumen V, Madrid,

Editorial Revista de derecho privado, 1957.

13. Fassi, Santiago C., Tratado de los testamentos, Volumen I, Buenos Aires,

Editorial Astrea de Rodolfo De palma y Hnos., 1970.

14. González Tejera, Efraín, Derecho de sucesiones, Tomo I, Estados Unidos de

Norteamérica, Editorial Universidad Puerto Rico, 2005.

15. Iglesias, Juan, Derecho Romano Historia e instituciones, Barcelona, Editorial

Ariel Derecho, Undécima edición. 2004.

16. Magallón Ibarra, Jorge Mario, Instituciones de Derecho Civil, Tomo V, México,

Editorial Porrúa, 1990.

17. Mata Consuegra, Daniel, Derecho sucesorio y registral guatemalteco,

Guatemala, C.A., Segunda reimpresión de la segunda edición, 2009.

18. Ortiz Urbina, Roberto J. Derecho de Sucesiones, Nicaragua, Editorial Bitecsa.

1997.

19. Ossorio Morales, Juan, Manual de sucesión testada, Madrid, Instituto de estudios

políticos, 1957

98  

 

20. Puig Peña, Federico, Tratado de derecho civil español, Tomo V, Madrid, Editorial

Revista de derecho privado, 1963

21. Ravinovich – Berkam, Ricardo D., Derecho romano, Buenos Aires, Editorial

Astrea, 2001

22. Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil, México, Ediciones Encuadernables “El

Nacional”,1989.

23. Ruiz Vadillo, Enrique, Introducción al Estudio Teórico Práctico del Derecho Civil,

España, Editorial Ochoa, 1986., décimo quinta edición

24. Sepúlveda Cerliani, Alejandro, Derecho sucesorio, Chile, 2007

25. Valverde y Valverde, Calixto, Tratado de derecho civil español, tomo V, parte

especial Derecho de sucesiones “Mortis causa”, 3ra edición 1926, Taller

tipográfico Cuesta, Valladolid.

26. Zannoni, Eduardo A., Manual del Derecho de las Sucesiones, Argentina,

Editorial Astrea, 1999, cuarta edición

Legales

1. Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, Código Civil, Nicaragua, 1 de

febrero de 1904

2. Cámara de diputados del honorable congreso de la unión, Código civil federal,

México, 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928

3. Código Civil español, Ley 3/1973, España, 17 de marzo de 1973

4. Congreso Nacional, Código Civil, Honduras, 14 de septiembre de 1899

99  

 

5. Palacio Presidencial, Código Civil Ley número 30, Costa Rica, 19 de abril de

1885

6. Peralta Azurdia, Enrique, Código Civil, Decreto ley número 106, Guatemala, 14

de septiembre de 1963

7. Poder Ejecutivo, Código Civil, El Salvador, 23 de agosto de 1859

8. Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, Código Civil, Ley 340,

Argentina, 25 de septiembre de 1869

Otras Referencias

1. Guerra Gálvez, Jeniffer Gabriela. Las obligaciones tributarias en el derecho

sucesorio, Guatemala, 2011, Tesis de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad

Rafael Landívar

100  

 

Anexos 1. Cuadros de cotejo de la legislación en materia de legados en los países de

Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Argentina, México

y España.