UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR FACULTAD DE CIENCIAS...

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1 "DEBERES DEL NOTARIO COMO AUXILIAR JUDICIAL. PERSPECTIVA DEONTOLÓGICA" CAMPUS CENTRAL GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, SEPTIEMBRE DE 2013 LUIS FERNANDO MUÑOZ CORZANTES CARNET10500-02 TESIS DE GRADO LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

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"DEBERES DEL NOTARIO COMO AUXILIAR JUDICIAL. PERSPECTIVA DEONTOLÓGICA"

CAMPUS CENTRAL

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, SEPTIEMBRE DE 2013

LUIS FERNANDO MUÑOZ CORZANTES

CARNET10500-02

TESIS DE GRADO

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

2

CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

TRABAJO PRESENTADO AL CONSEJO DE LA FACULTAD DE

"DEBERES DEL NOTARIO COMO AUXILIAR JUDICIAL. PERSPECTIVA DEONTOLÓGICA"

LOS TÍTULOS DE ABOGADO Y NOTARIO Y EL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

PREVIO A CONFERÍRSELE

GUATEMALA DE LA ASUNCIÓN, SEPTIEMBRE DE 2013

CAMPUS CENTRAL

LUIS FERNANDO MUÑOZ CORZANTES

POR

TESIS DE GRADO

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

3

DR. CARLOS RAFAEL CABARRÚS PELLECER, S. J.

DRA. MARTA LUCRECIA MÉNDEZ GONZÁLEZ DE PENEDO

DR. EDUARDO VALDÉS BARRÍA, S. J.

LIC. ARIEL RIVERA IRÍAS

LIC. FABIOLA DE LA LUZ PADILLA BELTRANENA DE LORENZANA SECRETARIA GENERAL:

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO:

VICERRECTOR DE INTEGRACIÓN UNIVERSITARIA:

VICERRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y PROYECCIÓN:

P. ROLANDO ENRIQUE ALVARADO LÓPEZ, S. J.

VICERRECTORA ACADÉMICA:

RECTOR:

AUTORIDADES DE LA UNIVERSIDAD RAFAEL LANDÍVAR

AUTORIDADES DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

DECANO: DR. ROLANDO ESCOBAR MENALDO

VICEDECANO: MGTR. PABLO GERARDO HURTADO GARCÍA

SECRETARIO: MGTR. ALAN ALFREDO GONZÁLEZ DE LEÓN

DIRECTOR DE CARRERA: LIC. ERICK MAURICIO MALDONADO RÍOS

DIRECTOR DE CARRERA: MGTR. ENRIQUE FERNANDO SÁNCHEZ USERA

DIRECTORA DE CARRERA: MGTR. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO

TERNA QUE PRACTICÓ LA EVALUACIÓN

NOMBRE DEL ASESOR DE TRABAJO DE GRADUACIÓN

MGTR. JUAN RAFAEL SANCHEZ CORTES

MGTR. MARIA ANDREA BATRES LEON

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TRIBUNAL QUE PRACTICÓ

EL EXAMEN TECNICO PROFESIONAL

AREA PÚBLICA: (7 Junio 2011)

Presidente: M.A. Jorge Mario Andrino Grotewold Secretaria: M.A. Lisbeth Xiomara Carranza Izquierdo Vocal: Licda. Ingrid Johana Romero Escriba

AREA PRIVADA: (21 junio 2011) Presidente: Lic. Christian Roberto Villatoro Martínez Secretaria: Licda. Ana Elly Lopez Oliva de Bonilla Vocal: Lic. Juan José Vásquez Escobar

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AGRADECIMIENTOS Y DEDICATORIAS A DIOS y a la VIRGEN MARIA por brindarme más de lo necesario. Por las cosas que no poseo y por las que tengo. Por sus tristezas y alegrías. Por su protección y ejemplo para ser un hombre de bien. Por permitirme cosechar un logro más. Por ser un hombre de Fe. A mis padres Carlos Antonio y Rosalba por querer siempre lo mejor para mí, por darme la vida. Por su amor, enseñanzas, confianza, amistad, ejemplos e incondicional apoyo. Sin ustedes esto no sería posible. Los amo. A mi esposa, Andrea Eunice, por su amistad, amor y ser cómplice de mi vida. Por estar pendiente y atenta de mi por más de diez años en cada etapa que hemos estado juntos. Por ser la mujer que posee en su vientre a mi hija, la cual me ha cambiado la vida desde ya. Gracias a las dos por permitirme ser papa. Las amo. A mi hermana Astrid, Gracias por tu apoyo y tu cariño que siempre me has hecho sentir, aunque hermana menor he aprendido mucho de ti. Te quiero mucho. A la Familia Muñoz Álvarez (Chana, flor y juani) por su amor y apoyo. Por permitirme ser parte de sus vidas. Gracias por sus consejos y por transmitir la felicidad de cómo ser buenos padres. A juani por transmitir alegría. Los quiero mucho. A la Familia Chacón Von Metzger por brindarme desde el primer momento su cariño y estar siempre pendiente de mí y mi familia. Por eso y más siempre agradecido. A mi familia, Abuelos, tíos y primos. Gracias por su cariño y sobretodo un abrazo al cielo a los que ya no están físicamente conmigo. Siempre estarán presentes. A mis amigos, por su apoyo y muestras de cariño. A la Universidad Rafael Landívar, Al Organismo Judicial y a BALANYA por brindarme la oportunidad de aprender de una u otra manera de cada una de ellas, las cuales serán para el resto de mi vida de mucho beneficio.

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Responsabilidad: El autor es el único responsable del contenido y conclusiones del

presente trabajo de tesis.

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RESUMEN EJECUTIVO

La figura del Notario como Auxiliar Judicial en el área privada, se encuentra

contemplada en la ley adjetiva civil y mercantil, en el artículo 33, en la que se establece

que el Juez podrá, a instancia de parte, encomendar a un Notario la realización de

determinados actos, incluso notificaciones y discernimientos.

Esta figura procesal, se crea por la necesidad de agilizar y descongestionar ciertas

incidencias judiciales, toda vez que el Juez o Magistrado no puede ausentarse de su

judicatura por actos meramente de trámite. Por tal razón, se designa al Notario para

realizar dicha función ya que este por no estar sujeto a ninguna autoridad en el ejercicio

de su profesión, goza de autonomía, imparcialidad e independencia para realizar las

funciones delegadas por el Juzgador. Sin embargo, en la actualidad -en ciertos casos-,

puede advertirse que en las actuaciones judiciales, los auxiliares no se desempeñan

con estricto apego a las funciones encomendadas, lo que se traduce en una afectación

al estado de derecho, así como al correcto ejercicio de la profesión, generando en

muchos casos retardos e incidencias negativas en los procesos para los cuales fueron

designados en el primer caso, y el descrédito, deshonor y desprestigio profesional en el

segundo caso. Es decir si alguna actuación judicial realizada por el auxiliar judicial fuere

impugnada por algún sujeto procesal, entonces se paraliza el asunto principal por un

accesorio, llegando muchas veces a incidencias constitucionales que ninguna relación

guardan con la litis que dio origen al proceso.

Para poder determinar si los Notarios como auxiliares judiciales cumplen con la función

delegada de una manera correcta, se realizó una serie de entrevistas a Jueces de

Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, ya que dichos

funcionarios públicos supervisan y aprueban la función realizada por el Notario como

auxiliar judicial, dejando ver en sus respuestas que existen deficiencias en las

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actuaciones de los Notarios, no demostrando la imparcialidad e independencia que en

ellos se debe de caracterizar. Tal situación, refleja una deficiencia de valores morales,

éticos y profesionales que debilitan el sistema de justicia, afectando en su conjunto a

jueces, Notarios y cualquier ciudadano relacionado con el sector justicia.

Por lo arriba indicado se propone una reforma en el procedimiento de designación del

Notario como Auxiliar Judicial, de forma tal que ello se traduzca en una actividad

revestida de mayor seguridad jurídica, dando confianza a las partes que actúan dentro

de un proceso civil y permitir así que se cumpla la finalidad del auxiliar judicial.

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INDICE

Pagina

Introducción 1

CAPITULO I:

EL NOTARIO AUXILIAR JUDICIAL

1.1 El Notario en su Función de Auxiliar Judicial 5

1.2 Responsabilidades del Notario Como Auxiliar Judicial 9

1.2.1 Solicitud, Nombramiento y Comparecencia del Auxiliar Judicial 13

1.2.2 Discernimiento de Cargo 15

1.2.3 Estudio del Proceso 16

1.2.4Diligenciamiento del Cargo Encomendado 18

1.2.5 Cumplimiento del Cargo Encomendado 19

1.3 Marco Legal que Rige al Notario como Auxiliar Judicial 21

1.4 Relación del Auxiliar Judicial con el Juez y Sujetos Procesales 24

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES DEONTOLOGICAS

2.1 Antecedentes de la Deontología 29

2.2 Definición 30

2.3 Deontología Jurídica en la Antigüedad 32

2.4 El Quehacer del Notario como Auxiliar Judicial 34

2.5 Principios Deontológicos 37

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2.5.1 Principio de Obra según Ciencia y Conciencia 38

2.5.2 Principio de Probidad. 40

2.5.3 Principio de Decoro y Dignidad 42

2.5.4 Principio de Independencia 44

2.5.5 Principio de Libertad Profesional 46

2.5.6 Principio de Diligencia 48

2.5.7 Principio de Imparcialidad o Desinterés 49

2.5.8 Principio de Secreto Profesional 52

CAPITULO III:

VALORES y HONORABILIDAD

3.1 Valores 56

3.2 Valores del Notario como auxiliar judicial 60

3.3 La Honorabilidad del auxiliar judicial 64

CAPITULO IV:

Presentación, Discusión y Análisis de Resultados 67

Conclusiones 81

Recomendaciones 83

Referencias 85

Anexos 88

1

INTRODUCCION

En términos generales se dice que la deontología es la parte de la filosofía que trata el

origen, la naturaleza y el fin del deber. En términos más particulares y desde el punto

de vista profesional se dice que la deontología es el conjunto de reglas y principios que

establecen los deberes que rigen la conducta de cualquier profesional.

En el trabajo de tesis que nos ocupa, interesa la función del Notario como Auxiliar

Judicial, pero desde la perspectiva de la deontología. Es decir, el comportamiento del

Notario como auxiliar del juez (que a lo largo del presente trabajo de tesis se indicará

como auxiliar judicial o simplemente auxiliar), tanto dentro como fuera del seno de un

juzgado, coadyuvando con ello al fortalecimiento de la certeza del proceso y por lo

tanto del Estado de Derecho, realizando su servicio con criterios de igualdad, equidad e

imparcialidad, suponiendo siempre en todas sus actuaciones la ética y el sentido de

justicia. Es importante indicar que en el presente trabajo de tesis no interesan los

requisitos formales de redacción de los documentos judiciales ni el estudio de la

institución del Notario; el trabajo se circunscribe al análisis del Notario como auxiliar

judicial.

Los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para

un mejor funcionamiento y agilidad en los procesos a su cargo, necesitan de auxiliares

judiciales, para que estos realicen ciertas incidencias judiciales y actividades en las que

el Juez no puede estar presente, por lo que encomienda en ellos ciertas atribuciones.

Es la imposibilidad del Juez o Magistrado de abandonar temporal o parcialmente la

judicatura, la que motiva la necesidad y nombramiento de los auxiliares.

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Dentro de los auxiliares judiciales se encuentra la figura del Notario quien puede ser

nombrado, ya sea por imperativo legal o requerido por determinado sujeto procesal,

debiendo demostrar desde que es nombrado, la imparcialidad de su encargo así como

el efectivo cumplimiento del acto encomendado.

Como se indicó en el párrafo anterior el Notario como auxiliar judicial es nombrado por

requerimiento del juez o alguna de las partes procesales, en el supuesto que algún

sujeto procesal solicite y proponga al Notario como auxiliar judicial, ello supondría por

parte del Notario cierta parcialidad ya que los actos realizados por el Notario, podrían

en determinado momento favorecer a la parte que lo propuso y dada la fe pública que

ostenta, el acto judicial realizado puede ser poco cuestionado por el juez, evitando así

el auxiliar judicial su responsabilidad en caso de algún acto ilícito contemplado en el

Código Penal y, sobretodo, violentando el derecho de igualdad y debido proceso

contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, en ese

caso, uno de los sujetos procesales tendría ventaja sobre el otro al contar con la

parcialidad del Notario como auxiliar judicial.

Por la incertidumbre de la imparcialidad del Notario como auxiliar judicial en el ejercicio

de su cargo, surge la pregunta de investigación ¿Cuál es el procedimiento idóneo

mediante el cual debe ser requerido y nombrado el Notario como auxiliar judicial? Con

base a la pregunta anterior surgen otras preguntas de investigación relacionadas:

¿Cómo se desempeña el Notario como auxiliar judicial en el medio de la deontología

jurídica?; ¿Cuál es el papel del Notario como auxiliar judicial desde el enfoque del

postulado de la imparcialidad?; ¿Cuál es la influencia que el Notario ejerce en los actos

que se le han encomendado, dentro de los procesos judiciales?

El objetivo general del presente trabajo de tesis, es analizar la actuación del Notario

como auxiliar Judicial desde el punto de vista deontológico, tanto dentro del juzgado

3

como fuera del mismo, es decir, al momento de practicar la diligencia encomendada por

el juez, sea cual sea la naturaleza de esta.

Los objetivos específicos son determinar la función del Notario en la figura procesal de

auxiliar judicial, y establecer los principios y reglas deontológicas que han de regir la

actuación del Notario como auxiliar judicial, para así determinar certeza de los actos en

los que intervienen en esa calidad.

El Notario como auxiliar judicial debe regirse por la ley y por el discernimiento de su

cargo y tener como premisa, en la realización de sus actos, el Código de Ética

Profesional del Colegio de Abogados, por lo que si el Notario no tiene presente los

postulados básicos y principios deontológicos, se corre el riesgo que el documento que

autorice sea impugnado y sea redargüido de nulidad o falsedad, existiendo como

consecuencia retardo en la administración de justicia, no cumpliendo con el fin para el

que fue creada la figura del auxiliar judicial, que es la de agilizar y descongestionar los

trámites judiciales, sin perjuicio de la afectación que se causa en el ámbito ético y

deontológico.

Uno de los obstáculos que se puede encontrar en el presente trabajo de tesis es que el

Juez, quien es el contralor del procedimiento judicial, no posee los medios necesarios

para comprobar o detectar determinada deficiencia del auxiliar judicial del cargo

encomendado. Así también, la formación y experiencia intelectual acerca del alcance de

los valores y su importancia en el plano individual y en todos los aspectos éticos

relacionados en el individuo, son una actividad personal que solo puede conocerse a

través de la experiencia cognoscitiva y por lo tanto no es dable asumir la importancia de

los valores por medio de la imposición informativa, por lo que no es posible exigir a

alguien algo que no conoce.

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Los sujetos de investigación de quienes se recopiló la información y que participaron en

esta investigación, fueron los Jueces de primera instancia del ramo civil del

departamento de Guatemala, quienes por su experiencia y contacto con dicha figura

procesal dieron su comentario en las entrevistas realizadas acerca de los actos

realizados por el Notario; en las respuestas a dichas preguntas se pudo constatar que

el Juez desde su judicatura, en muchos casos, no puede dejar sin efecto actuaciones

dudosas del Notario como auxiliar judicial, por la fe pública que reviste cada una de sus

actuaciones, generando incertidumbre en las incidencias del proceso, entre otros

efectos.

El alcance del presente trabajo de investigación consistirá en el análisis de la actuación

del Notario en el ámbito de su desempeño como auxiliar judicial en aquellos asuntos

para los que es requerido como tal en los juzgados de Primera Instancia del ramo Civil

del departamento de Guatemala y el consecuente impacto y afectación que las

eventuales deficiencias en dicha actuación proyectan en el plano moral y ético.

El aporte que se estima en el presente tema es dejar una guía al Notario para que

realice los actos encomendados por determinado órgano jurisdiccional, con apego a los

valores y los principios éticos. Con miras a fortalecer el sistema de derecho en

Guatemala y coadyuvar a la credibilidad de las actuaciones realizadas por los jueces.

Se pretende, como aporte adicional, que exista un acuerdo entre la Corte Suprema de

Justicia y el Colegio de Abogados y Notarios a efecto que cuando algún tribunal de la

República de Guatemala, requiera los oficios de un Notario como auxiliar judicial sea el

Colegio de Abogados y Notarios quien entregue una terna para su nombramiento.

5

CAPITULO I:

EL NOTARIO AUXILIAR JUDICIAL

1.1 EL NOTARIO EN SU FUNCIÓN DE AUXILIAR JUDICIAL

El presente capítulo tratará sobre la función del Notario como Auxiliar Judicial, la forma,

modo y tiempo en la que él participa. En qué tipos de procesos puede participar y se

establecerá también cuáles son las responsabilidades, los valores y las normativas que

debe de tener en cuenta al momento de su actuación como profesional al que se ha

encomendado una función por parte del órgano jurisdiccional.

El Código Procesal Civil y Mercantil en el titulo dos, capitulo tres, regula lo relativo a

auxiliares judiciales, entre ellos se encuentran los notificadores, personal administrativo

(oficiales, comisarios, personal auxiliar de apoyo), Notarios, Interventores y

depositarios.

El ordenamiento adjetivo civil establece que los jueces pueden, a solicitud de parte,

encomendar al Notario la realización de ciertos actos, entre ellos las notificaciones, que

es de los actos jurisdiccionales que realiza el auxiliar judicial el más común, ayudando

con este nombramiento al descongestionamiento por el exceso de volumen de trabajo

que actualmente tiene cada judicatura dentro del Organismo Judicial, tal como lo

manifestaron el Doctor Mario Aguirre Godoy y los Licenciados Carlos Enrique Peralta

Méndez y José Morales Dardón al realizar las reformas al Código Procesal Civil y

Mercantil en el año de mil novecientos sesenta y cuatro1.

1 Doctor Aguirre Godoy, Mario y otros. Departamento de Recopilación de Leyes, Código Procesal Civil y

Mercantil. Tipografía Nacional de Guatemala. Guatemala 1964. Página 178

6

Es importante indicar que en el ordenamiento jurídico guatemalteco, únicamente el

artículo 33 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el Juez a instancia de

parte, puede encomendar un acto a determinado Notario, sin embargo no existe

ninguna otra regulación que indique o guié la actuación del Notario como auxiliar judicial

desde el enfoque procesal. Para realizar esta función el Notario debe entonces realizar

su función a su leal, saber y entender, debiendo vincular dicha función con lo

establecido en el Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados y Notarios, y las

Normas Éticas del Organismo Judicial cuyas normas son de carácter general para todo

Notario, sin embargo en la actualidad algunos Notarios no aplican los preceptos ahí

establecidos.

En otros países como Italia, existe también la figura del Notario como Auxiliar Judicial,

misma que se encuentra regulada en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil

Italiano, que sirvió para concordar el artículo 33 del Código Procesal civil y Mercantil.

Esta figura en dicho país, también fue creada por la necesidad de expeditar la ejecución

de las resoluciones judiciales, descongestionando al mismo tiempo el exceso de trabajo

habitual en los tribunales, similar situación a la que se enfrenta en Guatemala.

Al Notario, cuando es llamado para ayudar en un determinado proceso ya sea por el

juez o por algún sujeto procesal, se le conoce en el sistema jurídico como auxiliar

judicial. Este Notario no es exclusivamente parte de un tribunal, es independiente y no

forma parte en la actualidad de ningún grupo o asociación de auxiliares judiciales, es un

colaborador del órgano jurisdiccional.

Es importante indicar que el Notario en su función como auxiliar judicial no debe ser

parte ni defensor de alguno de los sujetos procesales, ni coadyuvante de un sujeto

determinado, sino que su labor se circunscribe únicamente a la realización y

7

cumplimiento de actividades que le son útiles y competentes al juez, para un fin

determinado.

En los juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala,

la intervención del Notario como auxiliar judicial es requerida a solicitud de las partes,

como se dijo anteriormente, por medio de un memorial, con fundamento legal en el

artículo antes citado, indicando únicamente cual es el nombre del Notario y, en ciertas

ocasiones, se hace mención de los datos generales del futuro auxiliar judicial así como

el lugar en el que se le puede citar o enviar notificaciones, no exigiendo por parte del

tribunal ningún otro requisito, como podría ser su experiencia, honorabilidad o cualquier

otra característica que lo haga idóneo para el cargo, por lo que al no requerirle al

auxiliar judicial cierta pericia o experiencia podría cometer el acto delegado de forma

deficiente no únicamente procesal sino que también ética.

Presentada la solicitud en el juzgado o el tribunal, esta se resuelve y normalmente se

acoge a dicha pretensión, nombrándose como auxiliar judicial al Notario indicado,

haciéndole saber por medio de notificación su designación y la citación para discernirle

el cargo respectivo. Para un mejor entendimiento se detallará posteriormente los pasos

para ser nombrado auxiliar judicial. Probablemente la figura más conocida de auxiliar

judicial en los juzgados de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de

Guatemala como se menciono anteriormente es la de Notario Notificador, como una

forma de atender y agilizar la problemática que implica la realización de las primeras

notificaciones en un proceso a los demandados, por el horario en el que se labora en el

Organismo Judicial, contribuyendo a descongestionar de esta forma al sistema de

justicia principalmente en los procesos de ejecución.

Sin embargo también existen otras figuras en las que el Notario según la pericia de

cada profesional puede actuar como auxiliar judicial, tal es el caso de los grafotécnicos

8

o intérpretes judiciales. Estas dos figuras también son de suma importancia en nuestro

Derecho procesal, por lo que sus dictámenes deben ser legales y justos ya que estos

serán valorados en sentencia por el juez y al existir deficiencias o falsedades podrían

violentar principios constitucionales como la imparcialidad, derecho de defensa y debido

proceso.

El auxiliar judicial es garante de sus actos y de ahí la posibilidad que se le derive

responsabilidad penal y/o civil, este tipo de responsabilidad será desarrollada más

adelante. El Notario como auxiliar judicial desde el momento que acepta el cargo es

sujeto de derechos y deberes, y por lo tanto responsable ante el órgano jurisdiccional y

la ley. El deber de Notario como auxiliar judicial es realizar su labor con convicción,

pericia y dentro del plazo señalado, sin olvidar los aspectos deontológicos que su

función implica.

Es de vital importancia indicar que ciertos actos no pueden ser realizados por los

Notarios como auxiliares judiciales. Uno de ellos es el diligenciamiento de medios de

prueba, pues ésta es una función personalísima del juez, ya que él es quien dirige el

proceso, y quien valorará en su momento procesal oportuno la prueba válidamente

aceptada y recibida, y dictará las providencias o resoluciones que correspondan, por lo

que el auxiliar tiene limitada su comparecencia.

El Notario como auxiliar judicial debe de ser un profesional comprometido con la

justicia, ya que es colaborador de la función judicial. Es un profesional que debe tener

interés en el trabajo que realiza (vocación) y se dice que es un trabajo porque recibe

una remuneración económica, por lo que adquiere derechos y obligaciones como se

dijo anteriormente. El Notario debe contar con conocimientos mínimos acerca del

asunto o diligencia que realizará, para brindar seguridad y certeza jurídica al órgano

jurisdiccional.

9

1.2 RESPONSABILIDADES DEL NOTARIO COMO AUXILIAR JUDICIAL

Antes de enumerar los pasos que el Notario como auxiliar judicial realiza para cumplir

con su función, es importante determinar la responsabilidad y sobre todo el compromiso

en su actuar al momento de realizar el acto encomendado.

A determinados Notarios en su quehacer profesional se les recrimina de actos que

efectúan al momento de no realizarse con responsabilidad. Cuándo él no realiza con

dedicación y compromiso el acto encomendado recaen sobre él responsabilidades

civiles y penales, he ahí la importancia de definir la responsabilidad y sus tipos, para

conocer, al menos a manera de información cuales son las faltas éticas y profesionales

en las que se puede incurrir.

Desde el enfoque de los valores “La responsabilidad personal” plantea el valor de la

persona en sí misma. Si la persona es fuente de moralidad, la persona responsable

denota el valor del yo, en sí mismo, como un valor superior que nos hace apreciar a

este particular individuo en un grado elevado de excelencia y confiabilidad. La

responsabilidad interpersonal de un ser humano, replantea el problema de las

relaciones entre un yo y otro yo: responsabilidad como coherencia con los compromisos

de uno mismo; pero, también, como compromiso con los demás yos que comparten el

desafío de este particular riesgo en este lugar y tiempo. La responsabilidad ‘social’ sitúa

a cada individuo en el contexto de su comunidad familiar, económica y política; de su

compromiso con la nación y la cultura común. La responsabilidad social de una

persona, se convierte en el cimiento firme sobre el cual se apoya la seguridad y la paz

de la comunidad; de la convivencia nacional e internacional2.

2 Gallo Armosino, Antonio. Ver los Valores. Guatemala. Editorial Serviprensa, S.A. Julio 2011. Página

413.

10

Las definiciones de responsabilidad que interesan para efectos del presente trabajo por

los derechos y obligaciones que adquiere el auxiliar judicial cuando desempeña tal

función son: la Judicial, la objetiva, la pecuniaria y la penal, ya que estos tipos de

responsabilidades son las que omite o incurre el Notario en el ejercicio de su profesión

como auxiliar Judicial.

Responsabilidad Judicial: “Obligación o deuda moral en que incurren los magistrados y

jueces que infringen la ley, sus deberes, en el ejercicio de sus funciones especificas.”3

Aunque esta definición no indica al Notario, este como auxiliar judicial, siendo

temporalmente sujeto del tribunal que lo nombra, tiene la obligación de cumplir a

cabalidad el mandato dado en él a efecto que no incurra en ninguna irresponsabilidad

ética o moral. Por su parte Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas

Políticas y Sociales define a la Responsabilidad Judicial como: “La exigible a los

miembros del poder judicial por infracción culposa o dolosa de sus deberes y funciones.

Suele poseer reglas especiales, para salvaguardia de la independencia de los

juzgadores y para evitar el espíritu de cuerpo de ser enjuiciado por sus pares.”4

La Responsabilidad Objetiva la define Manuel Ossorio como: “Tendencia moderna que

se aparta del fundamento forzoso en culpa o dolo para exigir el resarcimiento de los

daños y perjuicios”5. Por su parte Guillermo Cabanellas de Torres, la define como: “La

determinada legalmente sin hecho propio que constituya deliberada infracción actual del

orden jurídico ni intencionado quebranto del patrimonio ni de los derechos ajenos.”6 La

3 Cabanellas de las Cuevas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Argentina. Editorial Heliasta. Año

1997. Página 352.

4 Responsabilidad Judicial. Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales.

Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta. Año 2000. Pagina 852.

5 Loc. cit.

6 Cabanellas de las Cuevas, Guillermo. Op. cit. Pagina 352.

11

responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su

culpabilidad o intencionalidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño

producido: basta éste para que su autor sea responsable, cualquiera que haya sido su

conducta, haya o no culpa o dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y

llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad. El que crea un

riesgo, el que con su actividad o su hecho causa un daño a la persona o propiedad de

otro, debe responder de él.

Responsabilidad Pecuniaria: “Aquella en que el resarcimiento de los daños y perjuicios

se convierte en la entrega al perjudicado o a su causahabiente de una cantidad de

dinero.”7 La responsabilidad pecuniaria se encuentra normada en el artículo 2033 del

Código Civil y establece: El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda

dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se

trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que causen por dolo, culpa o

ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente.

Así también le corresponde al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de

Guatemala de conocer las denuncias, instruir la averiguación y dictar la resolución,

imponiendo las sanciones cuando proceda, en los casos en que se sindique a alguno

de los miembros del colegio por haber faltado a la ética, haber afectado el honor y

prestigio de su profesión; o haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia,

negligencia, impericia, mala práctica o conducta moralmente incorrecta en el ejercicio

de la misma, tal como está establecido en el artículo 19 de la Ley de Colegiación

Profesional Obligatoria.

7 Loc. cit

12

Por último la Responsabilidad Penal: “La que se concreta en la aplicación de una pena,

por acción u omisión, dolosa o culposa, de autor de una u de otra. 8 En derecho Penal la

que se traduce a una pena.” El artículo 322 del Código Penal, tipifica el delito de

Falsedad Ideológica, para los Notarios que otorguen, autoricen, o formalicen un

documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un

hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será

sancionado con prisión de dos a seis años. Bajo esta irresponsabilidad el Notario como

auxiliar judicial, puede incurrir en un delito.

Una vez definidos los tipos de responsabilidad que atañen al auxiliar judicial se detallará

paso a paso la sinopsis para ser propuesto, nombrado y posterior ejecución del acto

encomendado por el auxiliar, desde el punto de vista deontológico y con base los

principios deontológicos de imparcialidad, lealtad con la justicia e independencia, así

como el comportamiento que debe tener dentro y fuera del tribunal por el que fue

nombrado.

Para adentrarse en el tema desde el punto de vista jurídico del auxiliar judicial se

transcribe, la frase del Doctor Juan José Arévalo, presidente de Guatemala el quince de

marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, al tomar posesión de su gobierno, sobre el

sistema de justicia: “En este momento quedan cortados los hilos telefónicos entre el

Palacio Nacional y los tribunales de justicia.” Frase que consagra la potestad de juzgar

y promover la ejecución de lo juzgado contemplado en el artículo 203 de la Constitución

Política de la República de Guatemala. Con esta frase se presume las presiones que ha

tenido a lo largo de tiempo el sistema de justicia, situación que vulnera el estado de

derecho.

8 Loc. cit.

13

1.2.1 Solicitud, nombramiento y Comparecencia del Auxiliar Judicial

Como se dijo anteriormente conforme el artículo 33 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el juez podrá, a instancia de parte encomendar a un Notario la realización de

determinados actos, incluso notificaciones y discernimientos. Es de vital importancia

mencionar a grandes rasgos la actuación del auxiliar judicial en el proceso desde su

inicio hasta el efectivo cumplimiento de su función, toda vez que en el desarrollo de la

actuación de él, se pueden evidenciar aciertos y carencias de dicha figura procesal

desde el plano de la deontología.

El sujeto procesal, en la mayor parte del tiempo, la parte actora o ejecutante en los

procesos de ejecución, es quien solicita al juez que se nombre a determinado auxiliar.

Esta petición se realiza ante el mismo juzgado que tiene la jurisdicción del proceso con

un memorial, expresando qué tipo de auxiliar judicial desea proponer y la razón de

dicha solicitud. En el escrito también deberá indicarse el nombre completo del Notario,

lugar en donde se le puede notificar y/o citar y, si se tiene la información, el número de

colegiado activo, así como el lugar para notificarle. Es importante que se indique el

lugar para notificar al Notario que fungirá como auxiliar judicial, toda vez que como se

puede apreciar en el Amparo presentado ante la Corte Suprema de Justicia identificado

con el número doscientos setenta y tres guión dos mil nueve, la parte que propuso al

auxiliar nunca comunico al profesional del derecho su designación como Notario

notificador en el proceso, afectando de esta forma principios procesales como el de

celeridad9 y el desprestigio del Notario al no comparecer al discernimiento del cargo.

Como se puede apreciar, el Notario que ejercerá su función de auxiliar, es del

conocimiento del sujeto procesal o del abogado auxiliante del sujeto que lo solicita,

determinándose que en ningún momento se presenta al juzgador una terna para que

9 http://www.oj.gob.gt/masterlex/default.asp?strUsuario=consulta&strPassword=consulta. Fecha de

consulta 10 de julio de 2013.

14

sea designado por el juzgado correspondiente, por lo que se podría suponer que en las

diligencias del auxiliar judicial existirá parcialidad por parte del Notario. Aunado a lo

anterior, el lugar que se señala para notificar al Notario como auxiliar judicial es el

mismo lugar en el que se notifica a la parte que lo solicitó. En muy raras ocasiones en la

oficina profesional de él como debiera ser. Es de vital importancia entonces que la

actuación del auxiliar sea estrictamente apegada a los principios deontológicos que más

adelante se detallaran, a efecto de que no se presuma parcialidad del auxiliar judicial a

una de las partes y ser atacada procesalmente la actuación del Notario.

Luego de presentar ante órgano competente dicha solicitud debe resolverla el juez

dentro de las veinticuatro horas siguientes, tal como lo establece el artículo 143 de la

Ley del Organismo Judicial. La resolución debe notificársele a los sujetos procesales

así como al Notario que intervendrá como auxiliar judicial para que comparezca al

tribunal, señalando día y hora para el discernimiento del cargo respectivo.

El Notario al presentarse ante el Órgano Jurisdiccional, debe hacerlo con la

importancia, respeto y profesionalismo que caracteriza o debiera caracterizar a todo

Notario. Al igual que los Jueces y Magistrados, el Notario, tal como lo establece el

artículo 207 de la carta magna, debe ser persona de reconocida honorabilidad. Dicha

honorabilidad se constatará por el Juez y los demás auxiliares judiciales administrativos

(secretario, oficial, notificador y comisario), desde la forma y modo en la que el Notario

se presente a dicho órgano Jurisdiccional. Sobre la honorabilidad del Notario como

auxiliar judicial se desarrollará exclusivamente un apartado en el capitulo siguiente. El

Notario mostrará importancia, respeto y profesionalismo si acude al juzgado con la

antelación respectiva del discernimiento del cargo para verificar el proceso y no incurrir

en ninguna responsabilidad o también para manifestar su impedimento para poder

actuar como auxiliar judicial. El Notario es responsable por omisión, descuido o falta

que cometa en el cumplimiento de su función.

15

1.2.2 Discernimiento de cargo:

Ya que el Notario tiene Fe Pública para hacer constar y para autorizar actos y contratos

en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte; la Fe Pública, es

la garantía que da el Estado que determinados hechos que interesan al derecho son

ciertos, por lo que para establecer si la persona que comparece ante juez competente

es Notario, debe requerírsele sus credenciales.

El Notario para el discernimiento de cargo debe presentarse, en el tribunal en el día y

hora indicada. Es un acto personalísimo, por lo que el Notario no puede designar a otra

persona para que reciba las copias de memoriales y resoluciones con los que realizará

la función de auxiliar judicial; ya que de lo contrario el Notario no tendría ningún

contacto con el juez para la realización del acto encomendado, no existiendo una

relación procesal entre juez y auxiliar judicial.

El auxiliar judicial al presentarse al órgano jurisdiccional deberá llevar el carné del

Colegio de Abogados y Notarios a efecto de demostrar la calidad con la que dice actuar

y así acreditarse en el proceso como profesional del derecho, así como el documento

personal de identificación para los efectos pertinentes.

Al momento en el que se presenta al tribunal el Notario, es posible que el juez no esté

en el acto de discernimiento, no por desinterés sino por la cantidad de trabajo que se

tramita en una judicatura del ramo civil del departamento de Guatemala y por tanto le es

materialmente imposible comparecer en dicha diligencia. No obstante el juez no esté

presente en el discernimiento del cargo es obligación entonces del Notario como

auxiliar judicial, solicitar la mediación del juez, con base al principio de diligencia, si

existiera situaciones que hagan recomendable la comparecencia del juzgador. En

consideración a lo anteriormente manifestado es de vital importancia como ya se ha

mencionado que el auxiliar judicial coadyuve al sistema de justicia al momento del

discernimiento del cargo, toda vez que por realizar dicha diligencia con premura se

16

puede incurrir en errores tal como se puede apreciar en la sentencia de amparo, dictada

por la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente seiscientos cincuenta y uno

guión dos mil nueve10, en donde por errores del acta del discernimiento de cargo de

auxiliar judicial se enmendó el procedimiento hasta dicha etapa procesal, ya que tanto

las autoridades del órgano jurisdiccional como el Notario no observaron errores de

forma, ya que al indicar que es discernimiento de Notario partidor cuando lo correcto

era Notario notificador, así también el secretario del juzgado como fedatario de las

actuaciones judicial no estampo su firma en algunas resoluciones que iban a ser

notificadas. Razón por lo que se recomienda al Notario como auxiliar judicial poner el

diligenciamiento y apremio correspondiente para evitar retardo en la administración de

justicia y cumplir con otro de los principios procesales del proceso, como es el de

celeridad.

Después de quedar nombrado como auxiliar judicial, el personal administrativo del

juzgado o tribunal debe de entregar las copias al Notario, para que realice la diligencia

en él recaída, ya sea de notificador, interventor, depositario, de requerimiento de pago,

etc.

1.2.3 Estudio del proceso:

Para que el Notario realice la función delegada de una manera precisa, correcta y eficaz

debe realizar un análisis del proceso. Con el estudio de las actuaciones el profesional

del Derecho, puede realizar observaciones, consultar o hacer comentarios al juez para

disminuir las probabilidades de no ser aceptado el informe o acta realizada, al momento

de su presentación, en el tribunal correspondiente.

El Notario como auxiliar judicial, ha de verificar incidencias del proceso, es decir

quiénes son las partes procesales, abogados o auxiliares judiciales que han intervenido.

10

http://www.oj.gob.gt/masterlex/default.asp?strUsuario=consulta&strPassword=consulta. Fecha de

consulta 10 de Julio de 2013.

17

Aunque no existe en la legislación guatemalteca alguna norma específica en la que el

Notario como auxiliar judicial se excuse o sea recusado para actuar en un proceso

determinado, el auxiliar si podría excusarse para no actuar en dicho proceso y no poner

en duda su imparcialidad, aplicando por analogía lo establecido en la Ley del

Organismo Judicial en lo referente a excusas. En virtud que no se aprobaría la

actuación del auxiliar, si realiza una notificación o requerimiento de pago a una persona

con la que tenga enemistad o amistad. Así también en el caso de actuar como

interventor. Si bien es cierto el Notario al igual que el juez son imparciales y el Notario

no juzga, se prestaría para que la contraparte interponga recursos dilatorios o acciones

que busquen declarar la nulidad del acto notarial.

El Notario también debe establecer para qué tipo de proceso fue designado. Es decir

los plazos, días y horas no son los mismos en una acción constitucional de amparo que

en un proceso común (ordinario, sumario, ejecutivo, voluntario, amparo, etc.). Se debe

de establecer cuál fue la razón de su nombramiento, es decir determinar la razón por la

que no fue designado para realizar dicho acto algún notificador del Centro de Servicios

Auxiliares de la Administración de Justicia o fue librado el despacho de notificación

respectivo a un juzgado de inferior categoría o si es él primer Notario que actuará como

Auxiliar Judicial dentro de ese proceso.

También ayuda a ejemplificar la figura del auxiliar judicial como Notario notificador y se

ha establecido que en muchas ocasiones se solicita la intervención del Notario para

efectuar notificaciones personales. Sin embargo el horario de trabajo en el Organismo

Judicial no es compatible con el horario en el que un sujeto procesal se encuentra en su

residencia, por lo que se deberá solicitar al juez o magistrado la habilitación del tiempo

necesario para realizar dicha función fuera del horario de ocho horas a quince treinta

horas, este es otro ejemplo de la mediación necesaria que debe tener el juez con el

auxiliar para no incurrir en deficiencias o mala práctica del acto que se realizara por

parte del Notario. Es importante hacer saber que el fundamento legal para la

18

habilitación del tiempo para realizar actos fuera de la jornada de trabajo de dichos

órganos jurisdiccionales se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución

Política de la República de Guatemala.

El auxiliar, debe de verificar entre otras cosas también la etapa procesal que se

encuentra el proceso, es decir determinar por ejemplo si realizará notificación de

apertura a prueba o lanzamiento en un juicio sumario, ya que estas dos actuaciones

son notificaciones personales o si notificará alguna resolución de trámite como el

diligenciamiento de medios de prueba, las cuales no son notificaciones personales, por

lo que al no tener el conocimiento exacto del acto encomendado perjudicaría la marcha

normal del proceso, debiendo él actuar conforme el principio de obra según ciencia y

conciencia.

1.2.4 Diligenciamiento del encargo encomendado

Es de recordar y de hacer mención que la persona a quien se le discernió el cargo de

auxiliar judicial fue al Notario, por lo que este no puede delegarse a otro profesional del

Derecho y mucho menos que otra persona diligencie el acto encomendado al auxiliar

judicial. El acto encomendado al él es un acto personalísimo, es un acto que solo él

puede realizar de conformidad con lo establecido en el Código de Notariado y los

distintos códigos de ética.

El auxiliar, es quien autorizará personalmente el instrumento público, por ningún motivo

puede realizar y redactar el acta notarial y dárselo a otra persona para realizarlo ya que

por el esmero, diligencia, responsabilidad y mediación es la justificación por la que

tendrá derecho a reclamar sus honorarios conforme el arancel de Notarios, establecido

en el Código de Notariado.

19

Por las razones expuestas, el auxiliar debe conocer las normas relacionadas con su

cargo para un mejor desempeño en sus funciones. La realización de sus actos debe

conducirse de manera honesta, dicho valor de honorabilidad es para con ellos mismos,

para con el Juez y para los sujetos procesales. Así también ha de ser cuidadoso con su

actuaciones, pensando que el nombramiento del auxiliar es temporal por lo que debe

esmerarse en su actuar, ya que será la carta de presentación en los procesos futuros

en el que sea nombrado como auxiliar judicial o litigante, debiendo siempre mantener

su dignidad y decoro. La dignidad y decoro se mantiene siempre y cuando exista por

parte del auxiliar independencia e imparcialidad. Su actuación debe ser realizada con

diligencia, es decir con prontitud, agilidad y esmero.

El auxiliar judicial, si considera que su actuar puede estar parcializado, debe declinar de

su nombramiento, ya que el Notario puede seleccionar a sus clientes, poniendo en

práctica el principio de libertad profesional, por lo que existen herramientas legales que

le permita poner en práctica para no incurrir en faltas legales y éticas.

1.2.5 Cumplimiento del Cargo Encomendado.

El Notario al cumplir la actividad para la cual fue nombrado, tiene la obligación de hacer

saber al juez o magistrado, por medio de un memorial y acompañado del acta notarial

respectiva las incidencias del acto jurídico y si lo considera necesario solicitar audiencia

al tribunal para hacer del conocimiento del juez su actuar.

En caso de no poder realizar el acto encomendado, el auxiliar, debe hacer ver al Juez o

Magistrado la razón por la que se abstuvo de realizar el acto jurídico a efecto de no

incurrir en omisiones de los principios deontológicos de independencia, imparcialidad,

probidad, decoro y libertad profesional.

20

Es importante también mencionar la vocación que debe tener el Auxiliar Judicial desde

el momento en que se le consulta si desea o no ayudar en un proceso, ya que será

determinante para la realización del acto encomendado. Esta vocación pudiera ser

violentada por lo sujetos procesales ya que existirán intereses, presiones y obstáculos

en su quehacer del auxiliar judicial. Se debe dejar de lado el interés económico y

entender que el prestigio profesional y la reputación toma tiempo y esfuerzo

conseguirla, pero la excelencia y el respeto pueden perderse fácilmente. Es por eso que

el auxiliar no debe priorizar los honorarios ya que de lo contrario el afán de lucro sería

decisivo en la actuación del profesional.

Se ejemplifica el párrafo anterior, referente a la vocación, con la sentencia dictada en

Amparo por la Corte Suprema de Justicia, expediente identificado con el número

seiscientos ocho guión dos mil seis de fecha doce de febrero de dos mil ocho11, en la

que se hace constar que la primera notificación del proceso fue realizada por Notario

como auxiliar judicial, sin embargo al realizar el órgano jurisdiccional futuras

notificaciones el notificador de dicho juzgado, se abstuvo de practicar la notificación, ya

que constató que la dirección en la que se notificó a la parte demandada no existía, por

lo que se podría presumir que el encargo dado al Notario Notificador, no fue realizado

conforme los principios de probidad, decoro y sobre todo con la disposición necesaria.

Dicha situación afecta el debido proceso y derecho de defensa de los sujetos

procesales, poniendo en evidencia que el acto del Notario auxiliar puede ser redargüido

de nulidad o falsedad por medio de los remedios y recursos contemplados en el Código

Procesal Civil y Mercantil.

Debe entenderse que la función de él ha de encuadrarse en el estricto apego a la ética

en el marco profesional, por ende desde la perspectiva deontológica, ya que el auxiliar

11

http://www.oj.gob.gt/masterlex/default.asp?strUsuario=consulta&strPassword=consulta. Fecha de

Consulta 10 de Julio de 2013

21

ayuda a la concatenación de etapas procesales contribuyendo a los fines del proceso y

por supuesto del Derecho, a efecto que al terminar el acto encomendado debe sentirse

satisfecho de haber servido a la justicia para que en el proceso judicial exista confianza

y se presuma la buena fe de todos los sujetos que actúen en el proceso judicial.

1.3 MARCO LEGAL QUE RIGE AL NOTARIO COMO AUXILIAR JUDICIAL:

El Notario en su función de auxiliar judicial debe cumplir normas jurídicas, con el fin de

no violentar el debido proceso contemplado en el artículo 12 de la Constitución Política

de la República de Guatemala. Al ser auxiliar de una judicatura tiene que encuadrar su

actuación conforme las normas éticas y deontológicas establecidas en distintos cuerpos

legales, de las cuales se basan el juez y otros auxiliares judiciales administrativos,

además de las normas específicamente procesales y notariales. En virtud que él no

cuenta con alguna ley o reglamento que le sirva de referencia para poder ejercer su

función, este debe aplicar por supletoriedad otras normas establecidas para

Magistrados, Jueces y auxiliares judiciales que pertenecen al sector justicia,

específicamente los distintos códigos de ética.

Así como al Juez se le impide impartir justicia por las circunstancias contempladas en el

los artículos 122 y 123 de la Ley del Organismo Judicial, al Notario, por analogía, debe

aplicar en similitud de circunstancias este cuerpo legal, para evitar impugnaciones de

los actos realizados y autorizados por el Auxiliar Judicial. Si bien es cierto el Notario

goza de independencia e imparcialidad, y su fin es únicamente de ayuda al tribunal,

este podría desvincularse del nombramiento en él recaído si concurren algunos de los

presupuestos establecidos en el cuerpo legal antes citado.

De la misma forma debe aplicar normas establecidas en la Ley de Servicio Civil del

Organismo Judicial. En esta ley se señalan entre otras cosas los deberes, derechos y

22

obligaciones de los empleados y funcionarios públicos. El Decreto numero 48-99 del

Congreso de la República de Guatemala, es una normativa que tiene su

fundamentación en el artículo 210 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, en la cual se establece que las relaciones laborales de los funcionarios y

empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil.

Dicho cuerpo legal velará por el adecuado y eficiente desempeño del personal al

servicio del Organismo Judicial, si bien es cierto el Notario no es parte del tribunal, ni

sujeto procesal, este debe guiarse por las leyes que le aplican a los auxiliares judiciales

que se desempeñan en forma permanente en determinado órgano jurisdiccional

(secretarios, oficiales, notificadores, comisarios, etc.)

No obstante el auxiliar únicamente actúa de forma temporal en un tribunal, es

importante que tome en cuenta ciertos lineamientos establecidos en el artículo 38 de la

Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual va dirigido a todo auxiliar judicial:

Cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus

puestos.

Cumplir con prontitud e imparcialidad los asuntos de su competencia.

Actuar con responsabilidad y guardar absoluta reserva en los asuntos que por su

naturaleza, o en virtud de leyes, reglamentos o instrucciones especificas, así lo

requieran.

Atender con respeto y cortesía al público en general, a los funcionarios judiciales,

personal subalterno, compañeros de trabajo, litigantes, abogados y personas

interesadas en los juicios y diligencias que se ventilen en el tribunal.

Enmarcar su conducta dentro de los cánones éticos y legales.

23

Cumplir con los demás deberes que esta y otras leyes le señalen, así como con los

señalados en los reglamentos, circulares, acuerdos y demás instrucciones de la

Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial.

En la ley del Probidad y Responsabilidad de Empleados Públicos, se establece que el

Notario velará por una honesta administración pública para así dar cumplimiento a los

principios que deben normar la conducta de los servidores del Estado, así como para

garantizar el decoro, la pureza en el manejo de caudales públicos, la probidad del

funcionario y empleado público, así como regular los casos en que los mismos pueden

ser sometidos a un proceso penal. En este caso él auxiliar, debe observar los

lineamientos establecidos para no incumplir con normas éticas, deontológicas y

morales.

En la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y Código de Ética Profesional del

Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, se encuentran los postulados éticos

para los profesionales en general y para lo abogados y Notarios en particular. Dichos

preceptos deben ser de estricto cumplimiento de todo Notario, observados de manera

obligatoria. Aunado a lo anterior también se encuentran las normas éticas del

Organismo Judicial y en este cuerpo legal rige el actuar judicial, encuadrándolo en el

honor, probidad, decoro, prudencia, rectitud, lealtad, respeto, independencia,

imparcialidad, veracidad, eficacia, solidaridad y dignidad.

Debe de recomendarse a todo Notario que actué como auxiliar judicial, que no obstante

exista un deficiencia normativa en el ejercicio de su función, no debe de pasar por alto

las normas morales y éticas las cuales como ya se dijo son de obligado cumplimiento.

Sin embargo los Notarios se han preocupado por ser estrictamente positivistas y han

dejado la justicia en un segundo escalafón. Debe recordarse que las normas están

hechas por legisladores que no siempre conocen de derecho.

24

1.4 RELACIÓN DEL AUXILIAR JUDICIAL CON EL JUEZ Y SUJETOS

PROCESALES

En muchos ámbitos del sistema de justicia, se menciona la palabra relación, y esta

normada en la Ley del Organismo Judicial, cuando existe relación entre el Juez y los

sujetos procesales, por lo que si hay duda de la imparcialidad él juzgador puede ser

recusado o puede excusarse para no seguir conociendo determinado proceso, esto

para no poner en duda el auto o sentencia que dictará al final del proceso.

Sin embargo no se define qué es la relación, ya que existe relación familiar, de

amistad, profesional, entre otras, por lo que para ejemplificar la relación del auxiliar

judicial con el juez y con las partes procesales, desde el punto de vista moral, ético y

profesional, se debe definir qué es relación procesal.

Dice Alsina que no puede negarse la existencia de una relación jurídica en el proceso

con derechos y obligaciones entre el juez y las partes, y no vemos, continua diciendo,

0ningún obstáculo en cuanto aceptamos que la acción es un derecho que el actor tiene

contra el Estado para la tutela de su pretensión jurídica frente al demandado. Tres son

los sujetos de la relación procesal: Actor, demandado y juez. Los dos primeros

constituyen las partes en el juicio. El juez ejerce la función jurisdiccional en nombre del

Estado, el cual reglamenta la forma de su designación, fija sus atribuciones y

reglamenta su actividad en el proceso.12 Por lo tanto al delegarle al Juez la actividad del

proceso y siendo este quien decide la comparecencia del auxiliar judicial, es en esos

términos que el Notario debe ajustar su comportamiento en su actuación judicial.

Surgen interrogantes como, ¿Por qué predomina la profesión del Notario para ser

auxiliar judicial?, pues de esa interrogante surgen algunas respuestas, entre las que se

12

Bacre, Aldo. Teoría General del Proceso. Tomo uno. Buenos Aires, Argentina. Editorial Abeledo-Perrot,

Sociedad Anónima. Año 1986. Pagina 397 y 398.

25

destacan las siguientes: a) El Notario es conocedor del Derecho; b) Tiene conocimiento

más amplio de lo que es el Estado de Derecho; c) Es la única profesión en la que el

Estado delega sobre él fe pública y, d) Porque las normativas legales consideran al

Notario como un auxiliar de la administración de justicia, ya que defiende un interés

público.

Con base a lo anteriormente manifestado, surge otra pregunta, ¿Cómo es la relación

que el Notario como auxiliar judicial debe tener con el juez?

El auxiliar ante el juez y tribunal por el que fue nombrado debe guardar respeto e

independencia. El respeto debe de ser reciproco y de reconocimiento mutuo. La

relación debe ser formal, en el sentido de que está sujeta en su realización a las

ritualidades procesales que constituyen una garantía de justicia y orden. No falta quien

sostiene que el proceso es una institución de buena fe.

El respeto en las relaciones interpersonales comienza en el individuo, en el

reconocimiento del mismo como entidad única que necesita que se comprenda al otro.

Consiste en saber valorar los intereses y necesidades de otro individuo en una reunión.

El auxiliar debe mantener con el juez independencia, por ningún motivo él puede

realizar actos encomendados contrarios al orden público. Si bien es cierto el Notario

como auxiliar judicial depende del juzgador, no se deben realizar actos encargados por

este, que vayan en contra de sus conocimientos legales y la ética y deontológica. Es

decir si el auxiliar, acude al tribunal para el discernimiento de cargo y el juez en ese

momento le indica que dicha notificación debe realizarse en lugar distinto del indicado

en la demanda, él debe realizar el acta de notificación en el lugar que este considere

justo y legal para resguarda el debido proceso. Aunado al hecho que tiene la obligación

el auxiliar judicial, de denunciar a la Junta de Disciplina Judicial o cualquier institución

26

del comportamiento del juzgador si considera que existe determinada coacción para

beneficiar alguna parte procesal.

Así también el auxiliar, no puede traicionar la confianza jurídica del acto encomendado,

si bien guarda independencia esta no debe confundirse con la falsedad, delito que se

encuentra contemplado en el Código Penal. Es importante la certeza jurídica que

brinde el auxiliar ya que por la fe pública que ostenta todos sus actos se consideran

justos y legales, coadyuvando de esta forma al Estado de derecho y procurar en todo

momento que predomine la justicia.

Entre juez y auxiliar debe de existir confianza ya que el juez le está entregando a él

situaciones que competen únicamente a un órgano jurisdiccional, pero que sin el auxilio

del Notario no se agilizaría ciertas incidencias en un proceso. Es por ello que al

profesional del Derecho, se le otorga de forma momentánea la administración de

justicia y como consecuencia, la defensa del orden constitucional y si existe una

falsedad en su acto atenta el sistema de justicia.

Por otro lado el auxiliar, mantendrá y guardará una relación de respeto y credibilidad

con los sujetos procesales, y este es uno de los principales problemas que surgen en la

actualidad por parte de los Notarios desde su función jurisdiccional. Por sentido común,

el auxiliar guarda una relación estrecha con el abogado que apoya al sujeto procesal o

con estos mismos, por lo que deben de mantener dentro del proceso una relación

procesal, es decir una relación profesional apegada a determinados principios éticos

que garantiza la imparcialidad.

Todo auxiliar judicial como premisa dentro de su actuación procesal para la que ha sido

nombrado debe de tener presente principios deontológicos como lo son la

imparcialidad, éxito y probidad, olvidándose en ciertos momentos de la retribución

27

económica y su relación privada con el abogado que auxilia a uno de los sujetos

procesales o a estos mismos. El auxiliar debe procurar que todo sujeto procesal que

interviene en el proceso confíe en su actuar y que el acto encomendado lo realice

conforme a la ley y los principios éticos, morales y deontológicos.

En base a que el Notario como auxiliar judicial, actúa dentro de la esfera del Derecho

procesal es importante que tenga en cuenta el objeto y fin de dicha rama del derecho.

“Su objeto es regular la función jurisdiccional del Estado para la solución de conflictos

entre particulares y de estos con el Estado y sus entidades y funcionarios. Mientras que

el Fin del derecho procesal es garantizar la tutela del orden jurídico y por tanto la

armonía y la paz sociales, mediante la realización pacifica, imparcial y justa del derecho

objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de la función jurisdiccional

del Estado a través de funcionarios públicos especializados.”13

El Notario como auxiliar judicial al realizar el acto encomendado, se requiere que ponga

en práctica valores naturales y sociales que la sociedad requiere y evitar la deshonra en

su quehacer notarial. Para que realice de una mejor manera su actuación en el

siguiente capítulo se desarrolla y se comentarán aspectos deontológicos debido a que

el Notario en la actualidad ha olvidado o no los toma en cuenta debido a la carencia de

valores y la existencia de otros intereses que nada tienen que ver con la justicia,

igualdad y debido proceso.

Lo anteriormente manifestado en base a las sentencias de amparos dictadas por la

Corte Suprema de Justicia en contra de incidencias procesales en las que el agravio

13

Echandía, Devis. Teoría General del Proceso. Tomo uno. Buenos Aires, Argentina. Editorial

Universidad. Septiembre 1984. Página 8

28

directo son incidencias procesales practicadas por auxiliares judiciales. Dichas

sentencias pueden ser vistas y examinadas en los anexos del presente trabajo de tesis.

29

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DEONTOLOGICAS

El Notario como auxiliar judicial está sujeto a normas, procedimientos, deberes y

derechos como se mencionó en el capitulo anterior. En este capítulo es importante

desarrollar que es la deontología y la injerencia que tiene sobre la figura procesal

contemplada en el artículo 33 del código Procesal Civil y Mercantil. Es importante

establecer qué es la Deontología, ciertos antecedentes y principios relacionados con la

materia, para que sean tomados en cuenta y puestos en práctica por el auxiliar cuando

estos son nombrados por los órganos jurisdiccionales civiles.

2.1 ANTECEDENTES DE LA DEONTOLOGIA:

La deontología es un término creado por Jeremy Bentham, filosofo ingles, en su libro

deontología o ciencia de la moralidad, escrito en mil ochocientos treinta y cuatro para

designar una ciencia de lo “conveniente”, es decir, una moralidad fundada en la

tendencia de perseguir el placer y huir del dolor, por lo tanto, prescinde de toda

apelación la conciencia. Por ello la ética de Bentham se considera como utilitarista, por

buscar de modo fundaméntalo útil, en este caso el placer. “La tarea del deontólogo, es

enseñar al hombre la manera de dirigir sus emociones de modo que queden

subordinadas, en cuanto es posible, a su propio bienestar.” A partir de que el término

fue enunciado, ha variado en su concepción.14

14

Zavala Flores, Julio Anibal. Aplicación Deontología Notarial. Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad

Rafael Landivar. Octubre 2012. Página 15.

30

La palabra deontología se refiere al conjunto ordenado de deberes y obligaciones

morales que tienen los profesionales de una determinada materia, siendo en este caso

la materia que nos ocupa, la jurídica procesal.

La deontología es una ciencia que forma parte de la filosofía y que trata sobre el deber

de los profesionales. En un principio nace de la filosofía, pero a medida que va

evolucionando se van creando principios inspirados en la Ética de cada profesión.

Echegary Villanueva, proporciona en su tesis titulada “Cuestionamiento del Código de

Ética Profesional del Colegio de Abogados de Guatemala, a la luz de una teoría

jurídico-político-económica de la moral”, puntualizando la Deontología como “los

deberes que corresponden a determinadas situaciones sociales y al ser aplicada a los

profesionales, designa al conjunto de reglas y principios que rigen determinadas

conductas del profesional de carácter no técnico, ejercidas o vinculadas de cualquier

manera al ejercicio de la profesión y a la pertenencia al grupo profesional.”15 Para

Bentham, la deontología se entiende a partir de sus fines (el mayor bienestar posible

para la mayoría, y de la mejor forma posible), definido en otras palabras como el bien

común.

2.2 DEFINICION:

La palabra deontología es de origen griego y significa “tratado o estudio del deber”. La

palabra deontológico es utilizada para distinguir uno de los enfoques de la moral

moderna en contraposición a la perspectiva teleológica16.

Según el Diccionario Espasa Calpe la Deontología es “La ciencia de lo que es justo y

conveniente o tratado de los deberes”17. Juan Díaz Romero define a la Deontología

como “Una parte de la filosofía que trata sobre el origen, naturaleza y fin del deber”18.

15

Gutierrez, Carmen Ana Lucrecia. Deontología Jurídica de la Función Judicial. Ciencias Jurídicas y

Sociales. Universidad Rafael Landivar. Agosto 2010. Página 12

16 Pérez Valera, Víctor Manuel. Deontología Jurídica. México DF. Editorial Oxford. Año 2002. Página 10.

31

Como se observa en las anteriores definiciones, la deontología es considerada también

parte de la filosofía que trata del origen, la naturaleza y el fin del deber, es decir, es el

conjunto de reglas y principios que van a establecer los deberes que rigen la conducta

de un profesional cualquiera que fuera su profesión, es decir, la que se refiere a los

deberes que ha de cumplir el hombre en el ejercicio de su profesión.

La deontología se refiere a los actos que pertenecen al ser humano en sus actuaciones

de la vida. Es poner en práctica los valores éticos o morales en las actuaciones que se

realizan diariamente. Por lo que el auxiliar judicial, tiene que tener presente a la

deontología jurídica ya que regido por normas jurídicas, morales y éticas prevendrá

futuros litigios, propiciando seguridad jurídica en los tramites que día a día el

intervenga, y más importante aún, hará que la ciencia del derecho ocupe el lugar que le

corresponde. El auxiliar debe desempeñarse con independencia y encuadrar su

actuación únicamente a lo que establece la ley, prevaleciendo la imparcialidad en el

proceso, teniendo en cuenta que es momentáneamente un signatario del juez.

Igualmente debe recordarse que dicha figura procesal que se aborda en el presente

trabajo de tesis coadyuva a la justicia momentáneamente por lo que su primordial tarea

será la de preservación de la legalidad y proporcionar seguridad jurídica.

El ejercicio del Derecho es una de las profesiones más antiguas, ya que desde que los

conflictos entre los hombres se dejaron de resolver por la fuerza, encontraron en el

derecho una forma justa para dilucidar sus diferencias. Pero como obra humana las

normas jurídicas, con frecuencia, contienen leyes oscuras, ambiguas, contradictorias o

formuladas deficientemente, sin embargo para tratar de superar esas deficiencias son

17

Deontología. Enciclopedia Espasa Calpe. Tomo XXV. Madrid, España. Editorial Espasa. Año 2001.

Página. 148.

18 Romero, Juan Díaz. “El A, B, C, de la Deontología Judicial”. México DF. Editorial SCJN. Año 2005.

Página 6.

32

necesarios los Notarios para que con su desempeño profesional puedan recibir,

interpretar, asesorar y dar forma legal a lo solicitado por los sujetos.19

Está en el profesional del Derecho, en consecuencia del auxiliar judicial, la obligación

de buscar su realización como ser humano y como profesional, acatando los principios

deontológicos para el mejor desempeño.

La deontología jurídica es un elemento esencial de todo profesional del Derecho y si es

desconocida en este caso por el Notario, es imposible el correcto desempeño de este

en su actividad profesional.

El auxiliar judicial con base al respeto, legalidad y su vocación por la justicia, es garante

en determinado momento para la salva guarda del Estado de Derecho, previene en su

actuar acciones judiciales, así como brinda tranquilidad social, siempre y cuando

efectúe el encargo dado de una manera adecuada a sus clientes, razón por la cual ha

de poner en práctica los principios deontológicos que más adelante se enumerarán.

A criterio del autor del presente trabajo de tesis, “La deontología se refiere al conjunto

de principios éticos que deben regir el actuar general de todo Profesional, para logar así

el correcto desempeño de sus funciones, a través de la moralidad de sus actos”.

2.3 DEONTOLOGÍA JURIDICA EN LA ANTIGÜEDAD:

La deontología jurídica en el transcurso del tiempo ha evolucionado, tal es el caso que

la disciplina tuvo características particulares en países como Egipto, India, Israel,

Grecia, Roma, España y Francia. Para comprender a la deontología en la actualidad se

detallarán ciertas referencias. Se debe aclarar que en la antigüedad no existía distinción

entre Abogados y Notarios.

19

Pérez Valera, Víctor Manuel. Op. cit. Página 47.

33

Pérez Valera, en su libro Deontología Jurídica, indica que en la antigüedad al Notario no

se le conocía como figura pública, no era un profesional, muchas veces solo se

requería que tuviere facilidad para hablar y rectitud ética. Al no ser profesional bastaba

que ante la sociedad o la asamblea prometiera su compromiso con la verdad y la

justicia. La oralidad era de suma importancia toda vez que sin ayuda de ningún

documento, más que con su actuar, debía de convencer a los reyes, jueces o la

sociedad, logrando así difundir respeto.

Muchas veces, antes del ejercicio de su función los reyes les amonestaban con frases,

como la que a continuación se describe tomada del libro de Pérez Valera, Víctor

Manuel. Deontología Jurídica. “Cuidado con lo que hacéis, que no juzgaréis con

autoridad de hombres, sino con la de Dios,…”.20 En la antigüedad se creía en la justicia

divina, por lo que al momento de practicarla por el ser humano, por disposición de los

reyes o autoridades, hacían que la actuación de este fuese de una manera justa, sin

interferencia de ningún tipo, realizando el acto más justo para las partes.

Por sus actuaciones al que ejercía la ciencia jurídica, gozaba de muchos beneficios, por

lo que algunos reyes después de veinte años en el ejercicio de la profesión

condecoraban a los Notarios con el titulo de condes y se les liberaba de impuestos y

otras cargas tributarias. Dando de esta cuenta un privilegio al Notario que ejercía su

profesión de manera correcta. Entonces a las personas que en esta época ejercían

cargos relacionados con el derecho, se les premiaba por su colaboración, por su

honestidad y por su dedicación al bien común21. Por lo que se entiende que la función

20

Pérez Valera, Víctor Manuel. Op. Cit., Pagina 54.

21 Pérez Valera, Víctor Manuel. Op. cit., Pagina 56

34

realizada por estos, era de suma importancia y de ayuda para mantener el Estado de

Derecho. Se priorizaban dos temas importantes la justicia22 y la verdad23.

2.4 EL QUEHACER DEL NOTARIO COMO AUXILIAR JUDIDICAL:

Después de establecer ciertas características deontológicas del Notario en la

antigüedad y actos de este ante la sociedad, es importante establecer

deontológicamente la función del auxiliar judicial.

El Notario en Guatemala, se dice que cumple con una función pública y es un

profesional del Derecho, por lo que desempeña una doble función. El Notario tiene ante

su cliente la obligación de asesorarlo y aconsejarlo, razón por la cual el Notario tiene el

compromiso de orientar a su cliente acerca de los medios jurídicos lícitos y

convenientes para que se logren los fines legítimos de los clientes que acuden a él24.

El profesional del Derecho, en su función como Notario es modelador de actos y

negocios jurídicos. Sin embargo él debe hacerse cargo de las consecuencias de su

22

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio la Justicia es:

“Virtud que inclina a dará a cada uno lo que le corresponde. En sentido jurídico equivale a lo que es

conforme a Derecho. Ese último sentido no es muy exacto, porque no siempre la justicia y el Derecho son

coincidentes, ya que puede haber derechos injustos. La institución de la esclavitud se basaba en un

derecho, pero representaba una injusticia. En otro sentido, se entiende por justicia la organización judicial

de un país; y así se habla de tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia, administración de justicia,

justicia civil, justicia penal, justicia administrativa, justicia militar.

23 Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio la Verdad es: “La

afirmación es verdad cuando se corresponde con la realidad. Es decir, una afirmación es verdad si

coincide con la manera en que el mundo es realmente. Esta es la definición común de la verdad que

todos conocemos. Es sólo cuando se trata de verdad moral que las personas cambian la definición. La

pregunta por la verdad es y ha sido objeto de debate entre teólogos, filósofos y lógicos a lo largo de los

siglos considerándose un tema concerniente al alma y al estudio de una llamada psicología racional

dentro del campo de la filosofía.

24 Grazioso Bonetto, Humberto. “La ética profesional en el Ejercicio de la Función Judicial”. Revista del

Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Volumen 36. Guatemala 1992. Editorial Serviprensa

Centroamérica. Pagina. 148.

35

quehacer, y debe asumir responsabilidad por sus actos. Entonces el auxiliar es

responsable por omisión o falsedad en los actos que fueron delegados por un órgano

jurisdiccional. El auxiliar judicial tiene la obligación de abstenerse de realizar

determinada actuación cuando considere que autorizarlo violentará el debido proceso,

incurriendo en responsabilidades civiles o penales.

En cuanto a la función de asesoramiento del Notario, es importante que el profesional

del derecho no se encasille únicamente en un ámbito territorial y temporal, es decir no

debe ubicarse únicamente cuando los clientes estén en su oficina sino que también

debe ir más allá para así evitar un litigio en el futuro asesorando con los medios legales

idóneos y de manera conveniente para los interesados.

El Notario en el contexto que interesa para efectos de este trabajo de tesis, como

auxiliar realiza una función todos los días en los tribunales de justicia, en éste cargo no

realiza su función principal de consejero ni asesor como se dijo anteriormente, sino que

realiza una función ordenada por un juez, por lo que debe ser en el ejercicio de su

cargo imparcial e independiente, ya que se convierte en sujeto auxiliar de un juzgado.

Los actos que realiza el Notario en este caso encomendados por el juez, son realizados

con el fin que el proceso tenga fluidez y por la fe pública que ostenta debe brindar

honestidad y verdad. El auxiliar debe desempeñar su función de acuerdo a lo

establecido en el Código de Notariado, Ley del Organismo Judicial y Código de Ética

del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, toda vez que en dichos cuerpos

legales existen directrices deontológicas para realizar la tarea del Notario al servicio de

un tribunal.

El Notario como todo profesional y en su calidad de auxiliar judicial tiene su propia crisis

de valores y su actuar puede ser cuestionada en ciertos momentos. En la actualidad se

rechaza socialmente y legalmente el actuar de algunos profesionales, ya que por la

pérdida de valores y principios se hacen normales actos que lo hacen ser incompetente

36

e irresponsable en el ejercicio de su profesión, tal como se pudo establecer con los

ejemplos citados en el punto uno punto dos del presente trabajo de tesis, referente a las

Responsabilidad del Notario como auxiliar judicial y conforme las sentencias

acompañadas en el apartado de anexos del presente trabajo de tesis. El Notario no

debe ser experto únicamente en cuanto a lo que establecen las normas legales, sino

que sus actitudes y actos deben ser legales y morales, ya que debe de dar a sus

clientes y sobre todo al órgano jurisdiccional que lo designó seguridad y eficacia. Así

también los Notarios además de su preparación técnica y profesional, deben de

comprometerse al compromiso ético moral que será plasmado en su actividad diaria,

debiendo amar su profesión con respeto y honor, para que el sistema de justicia confíe

en el auxilio que presta.

El Notario como auxiliar Judicial, ya sea como Notificador, Partidor, Interventor,

Depositario, interprete o cualquier otra forma en la que colabore en el ámbito judicial, no

puede realizar actos contrarios a la ley, dichos actos deben realizarse conforme a lo

establecido en las normas o conforme las circunstancias de cada proceso. Debe de

recordarse que él es responsable por el incumplimiento de sus obligaciones y deberes

como profesional, asimismo tener presente que cualquier acto que realice de modo

incorrecto, carecerá de validez en el proceso judicial y, por supuesto, implicará la

comisión de un posible delito.

Al existir vicios en las actuaciones realizadas por el auxiliar, se violan garantías

constitucionales a determinados sujetos procesales, especialmente el de derecho de

defensa y debido proceso. Como consecuencia de estos actos, los agraviados plantean

acciones constitucionales de Amparo aduciendo como agravio el artículo 12 de la

Constitución Política de la República de Guatemala que establece: “La defensa de la

persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus

derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal

competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por tribunales

37

especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos

legalmente.”25 Al realizar un acto contrario a la ley, dicha incidencia procesal será

impugnada afectando el sistema de justicia ya que lejos de agilizar los procesos

ordinarios estos se ven interrumpidos por incidencias o hasta por acciones de amparo

que afectan a la credibilidad del Notario y la figura del auxiliar judicial evidenciara

carencia de valores y principios, en el sistema judicial, tal como puede ser verificado

con los documentos acompañados en el apartado de anexos del presente trabajo de

tesis.

Para concluir, el Notario como auxiliar judicial, desde el punto de vista deontológico

debe actuar de reunir características que lo hagan sujeto de virtudes, como la buena

fe, la moral, la seguridad social, la discreción, cautela y sobre todo la imparcialidad y el

respeto. Además de redactar cada instrumento publico conforme los principios

notariales establecidos. Es por ello que a continuación se indican ciertos principios

deontológicos que debe de cumplir en su función notarial.

2.5 PRINCIPIOS DEONTOLOGICOS:

Dentro de los principios más relevantes que se consideran por parte del autor, del

presente trabajo de tesis, que rigen el quehacer profesional de Notario como auxiliar

judicial, se enumeran y ejemplifican los siguientes principios deontológicos, los cuales

deben ser divulgados, enseñados y ejercidos por todo Notario en su función de auxiliar

judicial.

25

Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de la República de Guatemala. Articulo 12.

38

2.5.1 Principio de Obra según Ciencia y Conciencia:

El principio de obra según la ciencia es el principio deontológico que se aplica a

cualquier individuo en el ejercicio de la profesión, establece que todo profesional debe

de estar actualizado, es decir debe de continuar con un proceso de aprendizaje. Con el

fin que los conocimientos y actividades aprendidas en el transcurso de la carrera

universitaria sean llevadas a la práctica en la plena actividad profesional y mejorada con

nuevos conocimientos.26

Para Santo Tomas de Aquino “La conciencia es en cierto modo un dictamen de la

razón”. La conciencia profesional es más estricta que la privada, y solamente se puede

formar a través de la continua actualización del conocimiento del gremio, es decir:

“educar la conciena”, para lo cual es necesario que se fomente la sinceridad, integridad

y rectitud, así como la adquisición de la ciencia ética, que conlleva el conocimiento de

sentido y de valores que son esenciales para el Notario.27

El notario debe ejercer sus actividades profesionales con competencia y formación

jurídica adecuada, la adquisición de conocimientos específicos sobre los temas de

interés para los Notarios y teniendo en cuenta las direcciones de sus organizaciones

profesionales. Esta capacitación debe incluir la preparación de sus funciones esenciales

de asesoramiento, interpretación y aplicación de la ley. El notario debe cuidar

especialmente la formación profesional consistente, a través de la implicación y la

participación en las iniciativas de sus organizaciones profesionales.28

26

García Aguilar, Rodolfo. La Ética del Notario Público. Costa Rica. Revista de Ciencias Jurídicas

Número 112. Año 2007. Página 162.

27 Zavala Flores, Julio Anival. Loc. cit., Pagina 40

28 Los Principios de Deontología Notarial. http://www.uinl.org/148/principes-de-deontologie-notariale.

Consulta 12 de Julio 2013.

39

En la ciencia del Derecho, se conoce que las normas establecidas en los distintos

códigos, evolucionan, ya que toda regla es normada conforme el espacio y tiempo en

que se crea. Es decir que si el Notario, no se actualiza de los cambios que se realizan

al Código de Notariado y todo el sistema normativo, en determinado momento no

realizará su función de manera correcta y debida por lo que no tendrá validez legal el

instrumento autorizado. Por lo anterior es de vital importancia la actualización de los

conocimientos ya instituidos, por medio de postgrados y doctorados que están al

alcance de cualquier profesional y que se imparten en las distintas casas de estudio en

la República de Guatemala. El Notario como auxiliar judicial no ha de encuadrar su

actuación únicamente en normas preestablecidas sino también sus actuaciones deben

apoyarse en los criterios de los juzgadores ya que ciertas incidencias varían entre un

juzgado y otro, por lo que es de vital importancia aclarar cualquier duda antes de

realizar el acto encomendado. Es decir, para que ciertos juzgadores consideren que las

notificaciones de demanda deben efectuarse personalmente y por ningún motivo

pueden fijarse en la puerta, por lo que será de interés del Notario avocarse al juez que

lo designo para despejar cualquier duda y no retardar el proceso principal.

En cuanto al principio de Obra según la conciencia indica que todo profesional debe

ofrecer sus servicios a cualquier persona, sin embargo, cuando se establezca que por

causa justa o moral, pueda implicar aspectos negativos para los contratantes de dichos

servicios, el profesional debe de desvincularse del caso y proponer a otro. De esta

forma el profesional pone en práctica sus valores éticos.

En el ordenamiento jurídico guatemalteco, en lo que respecta al tramite jurisdiccional, la

Ley del Organismo Judicial en los artículos 122, 123, 124, 133 y 134 contempla la

situación para que jueces, abogados, representantes de las partes, árbitros, expertos,

secretarios y auxiliares judiciales, en este caso los Notarios, puedan inhibirse o

excusarse de los casos para los cuales han sido nombrados. Así también al Notario

conforme el artículo 77 del Código de Notario, le es prohibido realizar actos o contratos

40

a favor suyo o de sus parientes. Esta norma tiene razón de ser para no atentar contra la

imparcialidad del profesional, en este caso del auxiliar judicial ya que al omitirse dicho

precepto legal por parte del Notario podría efectuar una notificación a determinado

sujeto procesal con el que es afín, omitiendo ciertos requisitos de forma o fondo en el

acta y en el futuro algún sujeto procesal impugnará dicha actuación lo que provocará el

retardo del proceso en general, dilatando de esta manera el proceso. Presumiéndose

nuevamente por parte del Auxiliar Judicial imparcialidad y violación al debido proceso.

Con base a este principio se concluye que el Notario, no puede autorizar actos

contrarios a la ley ya que el profesional del derecho por lógica es quien menos puede

alegar desconocimiento de las normas legales. Debe de instarse a todo profesional del

Derecho a la actualización y constante aprendizaje de las normativas que rigen

actualmente el sistema de justicia para que sus actuaciones sean legales, justas, es

decir apegadas a derecho. Se debe hacer ver a todo jurista que la enseñanza en

ciertas ocasiones no se encuentra en los salones de clases, ni en libros, etc., sino que

en los tribunales, por lo que si un acto es realizado con base a principios morales,

dichas actuaciones fortalecen el sistema de justicia.

2.5.2 Principio de Probidad:

Este principio se aplica a cualquier profesional y establece que se ha de ser honesto en

la realización de los actos. Para que dicho principio se respete por el gremio Notarial es

primordial que el profesional sea honesto con él mismo y con el sistema de justicia.

Para que exista la justicia es de vital importancia la honestidad la cual se debe de tener

también con clientes, colegas y cualquier otro sujeto procesal.29

El Notario debe desempeñar sus funciones con objetividad y la disponibilidad, la

cooperación y la disponibilidad ejercicio continuo y efectivo de las facultades y

29

García Aguilar, Rodolfo. Loc. cit. Página 163.

41

obligaciones que de él, y mediante la promoción de un espíritu de unión entre los

notarios.30

La probidad debe de ir aparejada con la imparcialidad y la honestidad. El Notario en

todo acto jurídico tiene que tener como premisa mayor la imparcialidad y a la justicia

como conclusión. La honestidad ha de ser requerida por el Notario en todo acto o

contrato, sin embargo para que esta se de, primero el Notario tiene que demostrarla a

los comparecientes.

El Código Penal establece en sus artículos 321 al 327 una serie de ciertos delitos que

puede realizar el Notario en el ejercicio de su profesión, estableciendo la pena principal

de prisión en la mayoría de estos delitos de dos a seis años. La mayoría de estos

delitos norman la falsedad de la autorización de actos.

Es de vital importancia que la conducta del Notario como auxiliar del juez inspire

confianza, ya que por elementos inherentes al cargo del Notario dejan a su cuidado

incidencias procesales que pertenecen a la justicia. El profesional del derecho como

auxiliar del juez redacta instrumentos que plasman, intervenciones, depósitos,

embargos, requerimientos de pago, notificaciones, etc., y estas incidencias son de

suma importancia para la concatenación de un proceso, ya que por la fe pública

delegada al Notario la mayoría de sus actos se tienen por aceptados, en consecuencia

brindan estabilidad al sistema de justicia.

Al auxiliar debe de exigírsele la moralidad en el mayor grado posible de sus actos y esta

ser la base para desempeñar dicha función, para lograr transmitir tranquilidad al sujeto

procesal que lo propuso, al tribunal que lo designó y a cualquier sujeto procesal llamado

a juicio.

Se demuestra por parte del auxiliar probidad en el sistema judicial, teniendo una

conducta intachable que será observada constantemente por jueces, colegas y

patrocinados. El profesional debe de procurar la probidad a efecto de que sea la

30 Los Principios de Deontología Notarial. http://www.uinl.org/148/principes-de-deontologie-notariale.

Consulta 12 de Julio 2013.

42

principal justificación de la obtención y sostenimiento de la fe pública delegada por el

Estado.

Para con los colegas hablando del punto de vista económico sin olvidar la probidad e

igualdad, los auxiliares también se regirán conforme lo establecido en el título XV del

Código de Notariado y el Decreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala,

en el que se norma cual es el arancel de Notarios, abogados, árbitros, procuradores,

mandatarios judiciales, expertos, interventores y depositarios, por lo que si un Notario

esta obligado a cobrar conforme los rubros normados existiendo equidad con sus

colegas.

Otra claro ejemplo, en el que el Notario en su función de auxiliar judicial no aplica el

principio de probidad es al momento del diligenciamiento del acto encomendado, al

transferir la obligación a otra persona sin tener la facultad para hacerlo (entendiéndose

por otra persona un procurador, secretaria).

2.5.3 Principio de Decoro y Dignidad:

El decoro hace referencia a la imagen que el profesional tiende de si y la imagen que

proyecta en el desempeño de sus funciones. El Decoro hace honor, al respeto del

profesional.31

Desde la antigüedad se considera la profesión jurídica digna y sublime. El emperador

Cesar Flavio Justiniano, en el proemio del Digesto, pondera la dignidad y sublimidad de

la ciencia jurídica: “Entre todas las cosas no se halla ninguna tan digna de atención

como la autoridad de las leyes, la cual dispone bien las cosas divinas y humanas, y

excluye toda iniquidad.”

32

31

García Aguilar, Rodolfo. Loc. cit. Página 164.

32 Peréz Valera, Victor Manuel. Op. cit., Página 132.

43

Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, la Dignidad

es “la excelencia o mérito. Gravedad, decoro o decencia, un cargo honorifico. Es un

empleo que lleva aneja cierta autoridad”.33

La dignidad hace referencia al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional,

dotado de libertad y poder creador, pues las personas pueden modelar y mejorar sus

vidas mediante la toma de decisiones y el ejercicio de su libertad, mientras que el

principio del decoro hace referencia al honor, al respecto del profesional.34

Entonces se puede indicar que el decoro del profesional se refiere a la reputación

personal, así como al prestigio general de la profesión que se ejerce. Una actividad

puede ser lícita pero no decorosa.

Los principios de dignidad y del decoro hacen referencia a la distinción del profesional

en la sociedad. Es la imagen que proyecta en el desempeño de sus funciones. Sobre

todo hace referencia a la honorabilidad tanto profesional y como persona.

Ciertos Notarios no toman en cuenta los principios de decoro y dignidad, al momento de

autorizar y redactar los instrumentos públicos ya que cuando son nombrados como

auxiliar judicial (Notario Notificador) en los tribunales de la República de Guatemala se

efectúan notificaciones en lugares que anteriormente se ha establecido dentro del

proceso se encuentran deshabitados y así infinidad de vicios que muestran deficiencias

en el auxiliar judicial, como se ha hecho ver en ciertos procesos judiciales.

Sin embargo no se puede indicar que todos los auxiliares judiciales sean de un mismo

actuar, ya que existen Notarios que le hacen saber al tribunal o juzgado por el que

fueron nombrados que se abstienen de notificar por determinada razón. En este caso

cuando el auxiliar judicial, comunique al Juzgado de la imposibilidad de realizar el acto

encomendado, interrumpirá el proceso hasta que no se cumpla con la realización del

33

Dignidad. Diccionario Jurídico Elemental .Cabanellas de las Cuevas, Guillermo. Op. Cit., Pagina 130.

34 García Aguilar, Rodolfo. Loc. cit. Página 164.

44

acto, por lo que la parte que propuso al Auxiliar Judicial presumirá deslealtad por parte

del Notario Notificador, sin embargo el auxiliar judicial demuestra valores inherentes a

su profesión que lo distingue como profesional digno e independiente.

Se exhorta entonces a todo auxiliar judicial especialmente al Notario que respete los

principios contemplados en la Constitución Política de la República de Guatemala de

derecho de defensa y debido proceso. Es importante que se comprenda que el actuar

con decoro y dignidad enaltece su persona, su profesión y sobre todo el sistema

judicial. Que toda actuación se realizará con justicia, que el auxiliar del Juez es una

herramienta básica para el sistema legal para la agilización de incidencias en las que el

juez no puede ocuparse por la intensidad y exceso de trabajo dentro de los tribunales.

Así también tomar en cuenta que el legislador confió y beneficio al Notario para la

realización de ciertos actos jurisdiccionales y como consecuencia dicho incidencias

deben ser desempeñados conforme la ley y conforme las partes procesales le requieren

y la sociedad le reclama.

Que la sociedad es incrédula de la justicia y que las actuaciones judiciales no se

refieren únicamente a las realizadas por el juez sino que por todas aquellas incidencias

que en su conjunto obran dentro de un proceso, en las que también existe participación

del Notario por lo que realizar con decoro y dignidad actos notariales judiciales

enaltecerá tan digna profesión y el Estado de Derecho.

2.5.4 Principio de Independencia:

Este principio establece que el Notario como auxiliar judicial no debe tener ninguna

interferencia externa sobre la actuación que éste realice, salvo los criterios

jurisdiccionales con los cuales el juez dictará las resoluciones que en derecho

corresponde.35 Debe de comportarse con absoluta imparcialidad e independencia,

35

García Aguilar, Rodolfo. Loc. cit. Página 165.

45

evitando toda influencia ajena, debe buscar una solución equilibrada e inequívoca que

tenga como único objetivo preservar la seguridad común de estas.36

El notario debe comportarse de forma imparcial e independiente en el ejercicio de su

profesión, evitando cualquier influencia de carácter personal en sus negocios y todas

las formas de discriminación vis-à-vis37 sus clientes.38 Sin embargo algunos tratadistas

han definido al Notario como testigo independiente, y alguna legislación como la

alemana, señala que el Notario, “no es representante de ninguna de las partes, sino

asesor independiente e imparcial de los otorgantes que acudan a él. Esa independencia

va unida esencialmente a su condición de funcionario público.39

El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, establece en el Código de Ética

Profesional un listado de los postulados que todo profesional del Derecho tiene que

tomar en cuenta y poner en práctica en el ejercicio de su profesión y entre ellos se

encuentra el de independencia.

La cualidad de independencia es la calidad o condición de autónomo que el Notario

goza; el Notario ha de realizar únicamente lo permitido, su actuación se basa en la ley.

El artículo 77 del Código de Notariado establece las prohibiciones del Notario, por lo

que las que no se encuentren establecidas en la ley, es lo que puede realizar

profesionalmente.

36

Carrera, Leandro Jose. Moral, Ética y Deontología Notarial. Universidad Notarial Argentina. Argentina

Noviembre 2010. Página 8

37 “Vis á vis” es una locución francesa que significa precisamente “cara a cara” o “frente a frente” y que es

sinónima de “tete a tete”. En antiguo francés, el “vis” era la cara por adaptación del participio latino

“visum” del verbo “virde” (ver).

38 Los Principios de la Deontología. http://www.uinl.org/148/principes-de-deontologie-notariale. Fecha de

Consulta: 12 de Julio de 2013.

39 Delgado de Miguel, Juan Francisco. La Aprobación de los Principios de Deontología de la UINL.

Revista de la AEU. Tomo 94. Página 13. Diciembre 2008

46

El Notario no está subordinado en su actuar, la figura del Notario notificador, como

auxiliar judicial, es una de las más sencillas para explicar este principio. Establece el

artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil cuáles son las notificaciones

personales y el artículo 71 del mismo cuerpo legal la forma en las que se deben de

practicar las notificaciones personales.

Las notificaciones realizadas en un proceso judicial conforme el horario laboral del

Organismo Judicial se practican únicamente de ocho a quince treinta horas, sin

embargo en la actualidad es difícil que una persona se encuentre en su residencia en

dicho horario, por lo que realizar una notificación en tales circunstancias es poco

probable. Razón por la cual los sujetos procesales solicitan al auxiliar judicial para que

éste la efectúe sin importarle las normas jurídicas establecidas y mucho menos las

reglas éticas y deontológicas. Concluyendo nuevamente que el Notario en la práctica de

la diligencia no goza de independencia, así como la posible comisión de algún ilícito

penal, indicados anteriormente en el principio de probidad.

Este principio se relaciona con el principio de libertad profesional, coincidiendo ambos

en el hecho que, el Notario, no está sujeto, autoridad o jerarquía alguna.

2.5.5 Principio de Libertad Profesional:

La libertad profesional se refiere a la facultad que tiene el Notario o todo profesional, de

seleccionar a sus clientes y los actos que tiene que realizar, ya que es el único

responsable de sus actuaciones. Este principio está relacionado con el de

independencia y el de conciencia.40

La aceptación de su carga de trabajo implica la exigencia de que el notario se comporte

correctamente, respetando la libre elección de las partes y la competencia leal entre los

40

García Aguilar, Rodolfo. Loc. cit. Pagina 166.

47

notarios. El notario debe abstenerse de buscar clientes con medios distintos de su

propia capacidad profesional y, en cualquier caso, no se puede utilizar para la reducción

de las tasas o los proveedores de servicios y clientes, en general, otra falta de

conformidad con la dignidad y el honor de los instrumentos de la profesión.41

Es importante la decisión que el Notario tome al momento de realizar alguna función

notarial, ya que hay tareas más cómodas que otras, así como su remuneración es

distinta. Es decir no son los mismos honorarios por ser auxiliar judicial en un proceso

judicial, que mandatario judicial de una entidad importante en un proceso judicial. Así

también en cuanto los actos del auxiliar judicial no es la misma dedicación del Notario

en el diligenciamiento como Notario Notificador a la de interventor en determinada

empresa. Razón por la cual el profesional del derecho es libre elegir la función a realizar

y libre de pactar sus honorarios con quien solicite sus servicios, únicamente no pactar

menos de lo establecido en los aranceles, para no caer en la deslealtad con el gremio

de los Notarios. El Notario, debe tener en cuenta que no puede ser obligado a realizar

una función que él no desee o no considere justa.

El cargo del auxiliar judicial son labores que realiza el Notario y que corresponden ser

desempeñadas por el profesional del derecho que tenga una conducta y reputación

intachable, idónea, imparcial y con conocimientos y experiencias del ramo al que acude

de forma voluntaria como auxiliar judicial a cambio de la remuneración económica que

se solicita por el acto realizado.

41

Los Principios de Deontología Notarial. http://www.uinl.org/148/principes-de-deontologie-notariale. Fecha de

48

2.5.6 Principio de Diligencia:

El principio de diligencia en el auxiliar judicial implica que el profesional del Derecho ha

de tener cuidado en la actividad que realice ya que al realizar con transparencia,

ligereza y apegada a derecho el acto encomendado, fortalecerá el sistema de justicia.42

Para obtener certeza jurídica las diligencias estas deben quedar plasmadas por escrito

para tener validez jurídica y si existiera falsedad sean impugnadas por medio de los

recursos idóneos establecidos en la ley. El Notario es el profesional por excelencia el

competente y quien conoce el derecho para darle forma a la voluntad de las partes y

satisfacer sus necesidades.

La seguridad jurídica abarca en todas sus formas una pluralidad de efectos, tal y como

recoge Canaris, entre los que se incluyen la cognoscibilidad y previsibilidad del

Derecho, la estabilidad y continuidad de las normas, la practicabilidad de la aplicación

de la ley… Pero la intervención notarial amplía el campo de la eficacia erga omnes de

los hechos de los que el Notario da Fe en el documento. La fecha del mismo, la

presencia de los otorgantes y la realidad de que las declaraciones se han hecho en su

presencia está plenamente amparado por la fe pública, de modo que solo mediando

querella da falsedad podrá destruirse dicha presunción. 43

En el desempeño de su función, el notario debe actuar de manera adecuada y

constructiva: informar y asesorar a las partes sobre las posibles consecuencias de la

provisión necesaria en todos los aspectos del procedimiento legal habitual él

encomendadas por la elección la escritura es más consistente con la forma jurídica de

las partes, la garantía de la legalidad y de su relevancia, proporcionando a las partes

Consulta 12 de Julio 2013.

42 García Aguilar, Rodolfo. Loc. cit. Pagina 166

43 Delgado de Miguel, Juan Francisco. Loc. cit., Página 20

49

que soliciten y necesaria aclaración para asegurar el cumplimiento de la ley y de las

decisiones la conciencia de las partes de la validez jurídica del acto.44

El Código de Notario establece en sus artículos 29 y 31 las formalidades de los

documentos que autoriza el Notario. Si el Notario omite ciertas formalidades en los

instrumentos que autoriza, dichos documentos pueden demandar su nulidad y si fueren

formalidades no esenciales, provoca para el Notario multa de cinco a cincuenta

quetzales, tal como queda establecido en el artículo 33 del Código de Notariado. Para

evitar que el Notario incurra en una multa o en desprestigio como auxiliar judicial lo

compromete ha estar en constante estudio para la aplicación de su quehacer

profesional, para que los documentos que autorice surtan los efectos legales esperados

por las partes y la justicia.

2.5.7 Principio de Imparcialidad o Desinterés:

El derecho de todo litigante a que su causa sea resuelta por un tribunal imparcial, o la

necesidad de que el juez se sitúe como tercero valorando intereses ajenos, es algo que

no ofrece ninguna duda puesto que la imparcialidad, “ajenidad”, o desinterés objetivo

pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional. Por esta razón es lógico que

el mencionado derecho haya sido recogido en el Convenio de Roma de 1950.45

La imparcialidad judicial, se define como “ausencia de prejuicios o parcialidades”,

necesaria para logar “la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en

una sociedad democrática.” Por lo que la imparcialidad, suele distinguir un doble

alcance de la misma: uno subjetivo que se refiere a la convicción personal de un juez

44

Los Principios de la Deontología Notarial. http://www.uinl.org/148/principes-de-deontologie-notariale.

Fecha de Consulta: 12 de Julio de 2013

45 Junoy, Joan Pico. La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y Recusación. Editorial Bosch. Barcelona

España. Año 1998. Página 9

50

determinado respecto al caso concreto y a las partes, imparcialidad que debe ser

presumida salvo que se demuestre lo contrario; y otro objetivo, que incide sobre las

garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto

mismo del proceso, presumiéndose la falta de imparcialidad si no concurren las

garantías constitucionales.46

Según, Guillermo Cabanellas de Torres la Imparcialidad es, “falta de designio

anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta

poderse juzgar o proceder con rectitud. Esta definición, de la Academia de la lengua, ya

nos da a entender que la imparcialidad constituye la principal virtud de los jueces. La

parcialidad del juzgador, si es conocida, puede dar motivo a su recusación”.47 Esta

definición enfoca su definición en los jueces sin embargo para ser juez en Guatemala,

también se requiere la profesión de Notario por lo que aplica al auxiliar del juez este

valor, siendo para este autor el principal principio deontológico y sobre todo porque el

auxiliar judicial aunque su función no es la de juzgar si es su función realizar incidencias

que ayuden a la justicia.

En la entrega de su ministerio, el notario debe asegurar un equilibrio entre los diferentes

intereses de las partes, y debe encontrar una solución para el único fin de preservar la

seguridad de las partes conjunta legales.48

Este principio basa su interés en el hecho que el profesional del Derecho realice sus

actuaciones siempre de la misma manera. No mostrando ni mayor ni menor interés en

46

Junoy, Joan Pico. Op. cit. Página 9

47 Imparcialidad. Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Op. Cit., Página 195.

48 Los Principios de Deontología Notarial. http://www.uinl.org/148/principes-de-deontologie-notariale. Fecha de

Consulta: 12 de julio de 2013.

51

un caso u otro. Todos son de igual importancia.49 Es por ello que en el Código de

Notariado, establece ciertas prohibiciones para que el Notario no realice determinadas

actividades, ya sea dentro de su oficina profesional o como auxiliar judicial.

Así también la ley para cuidar la imparcialidad del Notario prohíbe que él no pueda

autorizar actos jurídicos de sus parientes de consanguineidad establecidos en la ley,

entonces el auxiliar, cuando es nombrado para autorizar la escritura traslativa de

domino en los procesos ejecutivos en la vía de apremio, no puede ser el mismo

abogado que fue director y procurador de la parte ejecutante, toda vez que tendría

cierto interés en redactar el referido instrumento a favor de su cliente.

La parcialidad provocada por amistad o enemistad hacia los clientes, incentivos

monetarios, discriminación de cualquier clase, o por cualquier otro motivo, es

inexcusable, ya que no solo deteriora la imagen del notariado guatemalteco, sino que

lastima gravemente la estructura del orden jurídico al utilizarlo para lograr fines egoístas

y completamente ilícitos.50

Como se ha dicho y nuevamente se ejemplifica con la figura del Notario notificador

como auxiliar judicial, en lo que se refiere a las incidencias de las notificaciones en un

proceso, estas son de suma importancia ya que no puede iniciarse una etapa procesal

si los sujetos procesales no han sido notificados de la incidencia anterior. Las

situaciones ya mencionadas hacen que los sujetos procesales soliciten el

nombramiento de esta figura procesal para que continúen sus procesos con mayor

49

García Aguilar, Rodolfo. Loc. cit. Página 167.

50 Corzo, Sergio Fernando. "Decoro Profesional”. La ética profesional en el ejercicio de las profesiones del Derecho”.

Universidad Rafael Landivar, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Cuaderno de estudio 48. Guatemala. Año 2004.

52

celeridad, he aquí la puesta en práctica del principio de imparcialidad que debe de tener

el auxiliar del juez, ya que no obstante pudiendo estar coaccionado para realizar a

conveniencia de un sujeto procesal determinado acto, el Notario pone en práctica la

imparcialidad juntamente con los principios de probidad, diligencia, decoro, etc., y no

realizar el acto a beneficio de la parte que lo propuso y que le cancela sus honorarios,

debiendo hacer saber al juez la coacción y si fuera un colega quien le realice

insinuaciones que afectan el sistema jurídico debe denunciarlo al tribunal del honor del

Colegio de Abogados y Notarios.

2.5.8 Principio de Secreto Profesional:

En la legislación guatemalteca, la revelación del secreto profesional constituye un

hecho delictivo. El derecho al secreto profesional no se traduce en un privilegio para el

profesional que recibe la confidencia, sino que apunta a preservar los derechos

fundamentales de la intimidad, la honra y al buen nombre de la persona confidente, la

estructura dinámica del secreto profesional es la de un derecho-deber, porque

salvaguarda el derecho al intimidad de la persona que se ve obligada a confiar al

profesional, que correlativamente, tiene el deber de protegerlo y no comunicarlo a

terceras personas, ni aún a las autoridades, tanto por el respeto al confidente como en

virtud del interés público en el correcto ejercicio de las profesiones. El ejercicio de los

profesionales del Derecho se encuentra sometido a la normativa legal y estatutaria, y a

los usos y buenas costumbres de dichos profesionales, las que constituyen normas que

condicionan e informan toda actuación.51

En el ejercicio de su actividad, el notario está obligado a respetar el secreto profesional

respecto a la materia de que haya tenido conocimiento en el curso de la intervención

51

Gudiel de Mancilla, Alba Elizabeth. “El Secreto Profesional en la Legislación Guatemalteca” Viaje al

Centro de la Axiología. Guatemala Septiembre año 2010. Universidad de San Carlos de Guatemala.

Escuela de Estudio de Postgrado. Pagina 27.

53

que le haya sido solicitada, tanto a lo largo de su intervención como después. Asimismo

está obligado a vigilar y tratar de que esta prescripción sea respetada igualmente por

sus colaboradores y empleados. Solo está exceptuado de guardar el secreto

profesional por un deber de colaboración con la autoridad pública al que se encuentre

obligado en virtud de una norma específica o por una orden de la autoridad judicial o

administrativa, o en todo caso de la autoridad encargada de vigilar la transparencia de

las transacciones económicas.52

Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, el Secreto

Profesional lo define así: “Las leyes, en determinados casos, relevan a los

profesionales, para razones fundadas en la forma de haber sabido los hechos, del

deber de revelarlos aun tratándose de una investigación judicial; y más aún, sancionan

a quien descubre tales secretos. Se basa en que entonces se traicionaría al que hizo la

revelación, movido tan solo por la necesidad y ante la confianza de que el depositario

del secreto no revelaría sin su consentimiento o ejemplo”.53 Así como el cliente deposita

su confianza en el Notario, el profesional del Derecho también debe prometer su

confianza al usuario, por lo que deben existir canales de reciprocidad. El Notario como

auxiliar judicial también ha de transmitir confianza al sistema judicial.54

El notario está obligado al secreto profesional, tanto en sus servicios profesionales

como resultado. Del mismo modo, es necesario vigilar y actuar para que el abogado

también es respetado por sus colegas y empleados. Así también no está obligado a

guardar el secreto profesional sólo el deber de cooperar con la autoridad pública a la

que está vinculado en virtud de una norma específica o en virtud de una orden del

52

Carrera, Leandro Jose. Loc. cit., Pagina 9.

53 Secreto Profesional. “Diccionario Jurídico Elemental”, Guillermo Cabanellas de las Cuevas. Op. Cit., Página 360.

54 García Aguilar, Rodolfo. Loc. cit. Página 168.

54

tribunal o autoridad administrativa y sobre todo la responsabilidad de velar por la

transparencia de las transacciones de la autoridad económica.55

Se intenta con estos principios tres objetivos bien delimitados. Por un lado, ayudar de la

manera más eficaz posible a los notariados que carecen actualmente de normas de

deontología articuladas legalmente, de un fundamento expreso para las lagunas de su

legislación. En segundo lugar, servir de orientación a los notariados que se incorporen

en el futuro sobre el criterio que deben seguir en la elaboración de sus códigos

deontológicos, y finalmente, servir a todos los notarios de recordatorio constante acerca

de la vigencia inderogable de los criterios que siempre deben presidir el buen ejercicio

de la profesión notarial.56

Las atribuciones del Notario como auxiliar judicial consisten en la práctica de actos de

comunicación (notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos), embargos,

lanzamientos y velar por la agilización de procesos en los órganos jurisdiccionales

especialmente los del ramo civil. Que las definiciones y comentarios acerca de la

deontología, deontología jurídica y los principios deontológicos, antes señalados deben

ser puestos en práctica por el auxiliar judicial con la finalidad de fortalecer la figura del

Notario como auxiliar judicial y el sistema de justicia y sobre todo ayudar al

descongestionamiento de procesos en los juzgados civiles. Los actos realizados por el

Auxiliar Judicial obligatoriamente han de realizarse en base a las normas establecidas,

con responsabilidad, buscando la justicia y así buscar la igualdad entre las partes.

55

Los Principios de Deontología Notarial. http://www.uinl.org/148/principes-de-deontologie-notariale. Fecha de

Consulta: 12 de julio de 2013.

56 Justo Cosala, Sebastián. Interpretación Iusfilosofica de los Principios Notariales. Revista telemática de Filosofía del

Derecho. Argentina Marzo 2008. Página 18.

55

El profesional en derecho, que además ha optado por ejercer una función pública de

manera privada, habilitándose como Notario, está en la obligación de ser humano y

como profesional, de ser consciente de las implicaciones legales y morales de su

actuar, de ejercer el derecho y el Notariado con miras a un fin. Un fin que dependerá de

su formación, de su integridad, de su madurez como ser humano y profesional57. Deben

ajustar su actuación a valores importantes como la honorabilidad, sinceridad, respeto,

responsabilidad y honestidad.

57

García Aguilar, Rodolfo. Loc. cit. Página 169.

56

CAPITULO III:

VALORES Y RECONOCIDA HONORABILIDAD

3.1 VALORES:

En este capítulo se explicará, los valores y la honorabilidad que debe de caracterizar al

Notario como auxiliar judicial.

Es del conocimiento general que existe una carencia de valores en la comunidad o

grupo al que se pertenece. Al cuestionar a las personas y solicitarse que expliquen

¿Qué es el valor?, se encuentra la problemática que no saben cómo explicarlo o

definirlo utilizando ciertos valores para dar su respuesta, ya sea que la persona tenga

un lenguaje limitado, coloquial, abundante o estilizado. Sin embargo dicha palabra

“valor” es utilizada en infinidad de charlas, cursos, talleres concluyendo que los valores

son las soluciones a los problemas sociales.

Cuando se piensa en la palabra valor, se infiere la idea de valores relacionados con la

estética, con el intelectualismo, los de placer, de fuerza, de agilidad, de la salud, los

económicos, de riqueza, el profesionalismo, etc., y en su gran mayoría sobre los valores

morales. Sin embargo es necesario indicar que así como existen los valores Morales

que perfeccionan al hombre, en su esencia como persona (justicia, prudencia, etc.), así

también existen valores sociales y estos perfeccionan al hombre en su relación con los

demás como el caso de la honestidad y la solidaridad. También encontramos los

valores intelectuales que desarrolla el hombre en sus actividades y pensamientos como

por ejemplo las ciencias y las artes. Por otro lado están los Valores técnicos que

perfeccionan al hombre ayudándolo a tener mejores condiciones de vida como el

trabajo, el estudio y la creatividad; y por ultimo están los valores Vitales que mejora al

hombre en su aspecto fisio-biológico como la fuerza y la agilidad. Es usual que se

57

contrapongan los valores, ya que es común expresarnos de la siguiente manera: “José

es ignorante, pero trabajador”; “Mario es listo, pero es muy cómodo”; “Jaime es rico y

liberal, pero está enfermo y solitario”. Otras veces se enlazan: “es un hombre justo y

cabal y muy generoso”; “es una muchacha alegre y hacendosa”. 58

En cuanto al Notario, también se podrían contraponer valores, por ejemplo: “Ese

Notario pide respeto al juez en las audiencias, pero es descortés con su contraparte”;

“El Notario como auxiliar judicial domina la labor a realizar, pero es inseguro en su

actuar”; “El Notario solicita puntualidad en las diligencias a sus clientes, pero es informal

al momento de entregar los avisos a las oficinas correspondientes”.

Con lo anteriormente indicado, se puede decir que los valores son cualidades. Entonces

se plantean las siguientes interrogantes ¿En qué consiste esta cualidad? Es un tema

difícil sobre el que los filósofos han elucubrado mucho y no siempre se llega a un punto

de vista análogo; desde los que separan ser y valor, hasta los que niegan toda

objetividad al valor. En el momento actual la tendencia lleva a no separar ser y valor,

sino en decir que el valor “es una cualidad que posee una cosa o persona y que se

manifiesta al actuar un sujeto”. En efecto, analizando un poco los hechos advertimos

que el valor es fruto de una síntesis nacida de una realidad objetiva y una subjetiva”.

Por lo tanto, los valores no son pura subjetividad, ni pura objetividad; son algo inherente

a cosas y personas, pero que solo se revela y se pone de manifiesto cuando se da en

síntesis.59

58

Roldan Rubin, Raúl. Ética, Moral y Valores. Guatemala. Litografía Foto y Publicaciones. Noviembre año 2008.

Página 85.

59 Ibid., Pagina. 86.

58

Los valores son una guía para el comportamiento diario del ser humano, son parte de

nuestra identidad como personas, y sirven para orientar el actuar de una manera

correcta en el hogar, en el trabajo, en la vida cotidiana o en cualquier lugar en donde

uno se encuentre. Los valores sirven para qué el ser humano considere qué está bien o

que está mal, para conseguir satisfacción personal. Los valores se aprecian por que

valen. Son cualidades especiales a las que no se les encuentra otra justificación más

que las que se basan en ellos mismos y son cualidades irreales, no cualidades

psíquicas.60

Los valores se refieren a necesidades humanas y representan ideales, sueños y

aspiraciones, con una importancia independiente de las circunstancias. Por ejemplo

aunque seamos injustos la justicia sigue teniendo valor. Lo mismo ocurre con el

bienestar o la felicidad.61

El filosofo Abraham Maslow62, indicaba en su trabajo de la pirámide de las necesidades,

que el ser humano actúa por motivaciones y estas se vuelven necesidades del sujeto.

Indica también que las motivaciones humanas están graduadas en forma de

escalonamiento que va desde las más elementales a las superiores. También los

valores se sitúan en un rango: unos son inferiores otros superiores. Como el valor tiene

además del aspecto objetivo (o soporte) el subjetivo (relación con la persona), es

normal que la cuestión del rango no sea algo fijo y absoluto; al contrario, normalmente

60

Barrientos Rendon, Claudia Esther. “Los Valores según Max Scheler” Viaje al Centro de la Axiología.

Guatemala Septiembre año 2010. Universidad de San Carlos de Guatemala. Escuela de Estudio de

Postgrado. Pagina 27.

61 El Valor de los Valores. Jiménez, Juan Carlos. El Valor de los Valores. Noviembre 2008.

www.elvalordelosvalores.com/definicion/index.htlm. Fecha de Consulta, Noviembre 2012.

62 Psicólogo de Estados Unidos de América (1908-1970) conocido como uno de los fundadores y

principales exponentes de la psicología humanística. El desarrollo teórico mas conocido es la “Pirámide

de las Necesidades”, modelo que plantea una jerarquía de las necesidades humanas.

59

sufrirá variaciones. Así hay quien pondrá por delante los valores intelectuales sobre los

valores físicos, otros pondrán en la cima los valores morales y solo luego los sociales,

etc. Por eso es que existe una variación en la jerarquización.63

Como se dijo anteriormente, en toda charla, plática o exposición acerca de los valores,

esta concluye en valores morales y a continuación se da una descripción de las

características de dichos valores, indicados por el filósofo y teólogo Dietrich Von

Hildebrand:64

Propios de las Personas: Son estéticos e intelectuales.

Implican libertad-responsabilidad: El hombre es responsable de ellos y esa

responsabilidad, implica libertad.

Son indispensables: Todo ser humano debe poseerlos, no por ser de una

determinada profesión, debe llevar únicamente determinados valores aparejados

a su profesión, sino que todos en su conjunto.

Relación con la recompensa-castigo: Nuestro actuar debe ser moral, la acción

debe ir alejada a una recompensa o un castigo. Es decir cuando la persona

actúa por valores morales no lo hace por determinada recompensa sino que, al

contrario, debe realizarse para sentirse bien con las decisiones tomadas.

Mejor sufrir la injusticia que cometerla: Sócrates intuyó que se puede sacrificar la

propia vida en aras de los valores morales.

Se Interrelacionan: El valor moral tiene una función de mediación entre los

valores religiosos y cualquier otro valor.

63

Roldan Rubin, Raúl. Loc. cit., Pagina 89

64 Roldan Rubin, Raúl. Loc. cit. Página 91

60

Encauza nuestra realización: El valor moral condiciona a la persona en su

realización, En es ese sentido que los valores morales encauzan la realización

de la existencia.

Es con base a estas características enumeradas que se puede crear una lista de

valores del Notario como auxiliar Judicial. Sin embargo no se puede proporcionar una

cantidad de valores para que sean leídos, vistos o tomados en cuenta por los

profesionales del Derecho. Es requisito indispensable, antes de establecerlos, que los

valores se pongan en práctica por los Notarios para que sean conocidos por todos y

cada uno de los profesionales. Así también, que todo Notario este de acuerdo con su

significado y entienda la naturaleza de cada valor, para una mejor comprensión.

Como se indica en el párrafo anterior, para enlistar los valores del Notario como auxiliar

judicial es necesario que se trabajen y sean puestos en práctica por los profesionales

que pertenecen al gremio del Notariado toda vez que si se unen, logran de una mejor

manera los objetivos, por el acuerdo que existiría.

3.2 VALORES DEL NOTARIO COMO AUXILIAR JUDICIAL

¿Cuál es la importancia de los valores del Notario como auxiliar judicial?

En toda organización social, grupo, gremio, etc., son establecidos valores para que sus

miembros se relacionen de una manera armónica. Los valores inciden en la

organización, desarrollo y convivencia de sus integrantes, para que así cada sujeto

logre sus objetivos. Si no existieran valores no se pueden definir las acciones,

conductas y actitudes esperadas por los Notarios quienes en algunos casos como ha

quedado ya plasmado, son nombrados como auxiliares de la justicia. Los valores son

importantes y valiosos ya que sin ellos no se consigue la unidad y no se logra la

imparcialidad y la búsqueda de la justicia, fines del Derecho entre otros. Por lo que los

Notarios que aceptan ser auxiliares judiciales deben de compartir y poner en práctica

61

los mismos valores y sobre todo los postulados y normas establecidas en los distintos

códigos de ética.

Los valores de primera línea que debe de poseer todo auxiliar son los de honorabilidad,

sinceridad, respeto, responsabilidad y el de honestidad, que aunque parecieran

sinónimos son diferentes. Si se aplican estos principios en el actuar de todo profesional,

ayudará a la sociedad a resolver conflictos de una manera ágil y eficaz, toda vez que el

profesional del derecho se desenvolverá con rectitud, honradez y ética.

La razón de ser de la importancia de los valores del Notario como Auxiliar Judicial,

estriba en el hecho que por la ausencia de valores morales dentro del gremio del

Notariado, es que es mal vista la figura procesal del auxiliar judicial, dentro de la

sociedad. Al existir indiferencia de valores como de diligenciamiento, responsabilidad,

probidad, etc., por los auxiliares, posteriormente se presentan un sin fin de acciones

constitucionales de amparo, en las que se señala como agravio actuaciones realizadas

Notarios en su función de auxiliares judiciales, tal como puede observarse en

sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, (ver apartado de anexos). En los

casos que mejor pueden ejemplificarse son en los procesos de Ejecución de Vía de

Apremio y Sumarios de Desahucio, procesos en los que se disputa la propiedad y en

donde más participan los auxiliares judiciales. Para los abogados litigantes es más fácil

e idóneo impugnar una actuación judicial efectuada por un auxiliar judicial que la

realizada directamente por un órgano competente, dilatando de esta forma un proceso

judicial. Es decir la fe pública65, que se ha mencionado en este trabajo de tesis y que

65 En tesis general, la más fundada y prevaleciente noción de fe –inspirada en la ética y la moral- es

aquella que le atribuye el sentido de creencia. En torno al concepto de fe, y de su derivado más concreto,

la fe pública, se han hecho muchas más estimaciones. (Azpeita Esteban) Ha dicho que “la fe pública ni es

convicción ni es creencia sino imposición que coactivamente obliga a todos para estimar como

autenticidad y verdad oficial lo que ella ampara”. MENGUAL Y MENGUAL auspició una definición de fe

pública diciendo que es el asentimiento que con “carácter” de verdad y certeza se presta a lo manifestado

por aquellos a quienes el poder público reviste de autoridad asignándole una función. GIMENEZ ARNAU

62

ostenta el Notario se ha vuelto el agravio idóneo para ser impugnado en una acción

constitucional de amparo.

Es importante que el Notario como auxiliar Judicial no ponga en práctica la frase de

Maquiavelo “El fin justifica los medios”, es decir dar más importancia a la retribución

económica que al bienestar social y debido proceso. El Notario como auxiliar judicial

debe tener presente que él es el profesional del Derecho, encargado de una función

pública, que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes,

redactando los instrumentos adecuados, dándoles autenticidad, conservando los

originales para expedir copias que den fe de su contenido. Como ya se indico la Fe

Pública no es más que la presunción de veracidad de los actos autorizados por el

Notario. Es en base a esto que el auxiliar judicial debe circunscribirse a lo establecidos

en las normas legales así como a los valores y principios éticos esenciales de la

Administración de Justicia y a los postulados establecidos en las Normas Éticas del

Organismo Judicial y el Código de Ética del Colegio de Abogados y Notarios de

Guatemala, respectivamente.

Los valores del Notario se tornan de suma importancia y deben ser compartidos por

todos los notarios de la misma manera; el Colegio de Abogados y Notarios de

Guatemala en su sitio web establece que su Misión, es: “garantizar que los

profesionales del derecho y afines ejerzan su profesión con estricto apego a la

Constitución, con justicia, equidad, responsabilidad y ética, para lo cual promoveremos

actualización y proyección social”, es por ello que dicha institución debe obligarse a la

difusión y aplicación de valores generales.

sostiene que el “carácter” jurídico de la fe imprime autenticidad al hecho o acto sometido a su amparo; de

ahí que la fe pública irradie efectos excepcionales.

63

Si, los Notarios, quienes tienen gran importancia y relevancia a nivel nacional, por la

profesión que ejercen, son conscientes en su ejercicio profesional, tendrán una

satisfacción personal y social-económica y como consecuencia, su actuación

repercutirá en la sociedad dando credibilidad al sector justicia.

Ha de advertirse que es de beneficio estatal la aplicación, enseñanza y difusión de los

valores morales que al ser compartidos y puestos en práctica a través del

comportamiento cotidiano de todos sus integrantes, existirá uniformidad en los valores y

hará que el sistema de justicia sea pronta, eficaz y cumplida logrando el cumplimiento

de uno de los fines del Estado que es el bien común. Al practicar voluntariamente los

valores el auxiliar, producirá satisfacción personal y social cumpliendo de esta forma

una de las características que se mencionaron anteriormente, en las que en el acto

realizado no busca recompensa ni sanción alguna.

Es por ello que se requiere que el cargo de Notario como auxiliar judicial debe ser

independiente del sujeto procesal que así desee requerirlo y poner en práctica los

principios deontológicos indicados en el capitulo dos del presente trabajo de tesis. Al

gozar de independencia, podrá realizar su trabajo conforme a la ley y así únicamente

tendrá como premisa los derechos de defensa y debido proceso, de cualquier sujeto

procesal. Al tener la independencia necesaria, el Notario tiene ante la sociedad una

honorabilidad y respeto que lo mantiene alejado de la corrupción.

Una simple forma para que el Notario no tenga una relación tan cercana con los sujetos

procesales, es que la parte que desee que se nombre a un Notario como auxiliar

judicial, lo solicite como se hace en la actualidad al juez competente, con la diferencia

que no pondrá en dicho escrito nombre alguno de un determinado Notario. El juez

solicitará una terna o nomina de Notarios que deseen ser auxiliares judiciales y que

deberá de tener actualizada la Corte Suprema de Justicia o el Colegio de Abogados y

Notarios de Guatemala, para que por medio de una notificación personal o electrónica,

64

se le indique que debe presentarse en determinado plazo al juzgado que lo requiere

para su aceptación y el discernimiento del cargo en él recaído.

Este trámite no debe de ser lento y burocrático, sino más bien ágil y preventivo, toda

vez que pueden omitirse incidencias como el discernimiento del cargo, ya que existirá

un archivo de datos personales del auxiliar. Además el Notario actuará conforme

principios éticos y valores morales, por no tener contacto con los sujetos procesales y

como consecuencia no existirían incidentes o Amparos presentados por sujetos

procesales en los que el acto reclamado sean actuaciones notariales, que hayan sido

delegadas por juez competente en los juzgados civiles. Aunado a que el Notario que así

lo desee solicitara a la Corte Suprema de Justicia o Colegio de Abogados y Notarios

pertenecer a la nomina de Auxiliares Judiciales, de esta forma el cargo que se

desempeñaría no será impositivo sino que voluntario.

3.3 LA HONORABILIDAD DEL AUXILIAR JUDICIAL

Es importante mencionar que en la actualidad la palabra “honorabilidad” es requisito

esencial para optar a cualquier cargo público en cualquier institución, así como exigida

por las sociedades civiles o está normada en alguna nueva ley o reglamento.

Al discutir el tema de la honorabilidad surgen conflictos y no precisamente sobre la

honorabilidad del sujeto, sino quien es la persona o que documento puede acreditar la

honorabilidad de dicho individuo, en el tema que nos ocupa el Notario. En la figura del

auxiliar judicial en el Código Procesal Civil y Mercantil, articulo 33 capítulo II no se

menciona como requisito que el auxiliar sea honorable, sin embargo habría que pensar

en la coyuntura social de cuando fue creado dicho cuerpo legal, en el que seguramente

se concluirá que fue por los valores y la cantidad de Notarios que existían en esa

época.

65

Ser honorable, ¿Qué significa? Pues que es el digno de ser honrado. Honrado es el que

procede con honradez, es decir la rectitud de ánimo; es la integridad de obrar. Es como

diría, Ángel Osorio en el primer mandamiento de su “El Alma de la Toga”; el que nunca

pasa por un estado de conciencia. ¿Y reconocer qué significa? Pues, ni más ni menos,

que examinar con cuidado algo o a alguien para enterarse de su identidad, naturaleza y

circunstancias. Reconocer a alguien como honorable, es entender que obra de manera

independiente e imparcial: que no tiene nada más que rendirle a su propia conciencia.66

Es imperativo que el auxiliar judicial, sea una persona honorable, ya que el profesional

del derecho en forma parcial se convierte en parte de un tribunal, y que por ser uno de

los fines de un tribunal o un juzgado impartir justicia y velar por un debido proceso, es

que se requiere que la persona nombrada como auxiliar judicial, en este caso un

Notario, desempeñe su labor con probidad, decoro, profesionalismo, dignidad, respeto,

con rectitud, con decencia y cualquier otra atribución que califique a dicha persona en

los futuros actos como honorable.

Entonces la reconocida honorabilidad lleva inherente dos requisitos: El primero, muy

intrínseco y estimativo, y el segundo más bien extrínseco. Ese primer requisito es el ser

virtuoso, el ser justo. El segundo, es haber demostrado mediante una clara vocación de

servicio, que se es así. Y ese reconocimiento público no viene dado por requisitos de

cantidad sino más bien de calidad. Generalmente, ese reconocimiento se asocia con el

pasar del tiempo, como en el caso de buen vino. Pero también puede ser que alguien

lleve tan solo unos años desempeñándose en lo que hace, y tenga mucho mas

reconocimiento que alguien que lleva toda una vida haciendo lo mismo. El calificativo de

“reconocida” es tan solo entonces, el poder sentir seguridad, para parte de quien

examina y busca esa característica o naturaleza en alguien, que efectivamente tiene.67

66

Castellanos Howell, Alvaro. “La Reconocida Honorabilidad”. La aspiración por el Derecho. Guatemala

Noviembre 2010. Universidad de San Carlos de Guatemala. Escuela de Estudio de Postgrado. Doctorado

en Derecho. Pagina 33.

67 Ibid., Pagina 34

66

Con base en lo indicado por el Abogado y Notario Álvaro Castellanos Howell, la

honorabilidad es un valor, no es requisito que pueda ser probado, es decir, ningún

dirigente de cualquier religión, ningún psicólogo, ninguna persona puede certificar la

honorabilidad de alguien más, ni mucho menos tachar de no honorable a una persona

con simples acusaciones sin prueba alguna. La honorabilidad solo puede ser aprobada

por la sociedad, aclarando que la sociedad no es un grupo de personas quienes dicen

ser representantes de la sociedad civil68. En el caso del auxiliar judicial, la honorabilidad

se expresará al momento de realizar el acto encomendado sobreponiendo la

imparcialidad e independencia, así como evitar coacciones de algún sujeto procesal o

abogado litigante. Dicha honorabilidad, debe reflejarse desde que le comunican si

desea ser parte de un tribunal momentáneamente como dicha figura procesal así como

en su primera comparecencia y le es discernido su cargo y debe ser expuesta desde

que recibe los documentos para el diligenciamiento de la orden emanada por el juez. El

honor del Notario es reconocido al momento en que la fe pública fue debidamente

respetada por el profesional del derecho. El Honor se gana cuando se trabaja con

verdad y justicia.

Al Notario como auxiliar judicial, se le debe de exhortar que respete el derecho de las

partes y el debido proceso. Él tiene en su poder la práctica o realización de una

actuación judicial que repercutirá en el derecho de defensa de un sujeto procesal. El

auxiliar debe de entender que detrás de una remuneración económica, está el servir al

pueblo, la lealtad, la imparcialidad y la búsqueda de la justicia. Que su nombre y

apellido el cual delegara a sus descendientes debe de ser respetado y cuidado.

Por lo que todo Notario que pretenda ocupar un cargo público ya sea por designación,

nominación o elección, tanto en la administración pública o privada debe prever que

será exigida su honorabilidad.

68

Ibid., Pagina 34

67

CAPITULO IV

CAPITULO FINAL

PRESENTACION, DISCUSIÓN Y ANÁLISIS DE RESULTADOS

La finalidad del presente trabajo de investigación, consiste en determinar si los Notarios

como auxiliares judiciales cumplen el día de hoy con su función dentro de los tribunales

de Primera Instancia Civil de Guatemala, atendiendo a los intereses del sector justicia y

de los sujetos procesales. Siempre y cuando velen por la Justicia, conforme los

artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Con el propósito de obtener información acerca de la función del Notario como Auxiliar

Judicial, fueron elaboradas trece preguntas que fueron dirigidas a los Jueces de

Primera Instancia del Ramo Civil en las que se dio importancia a la Deontología, a la

Ética y a Valores como la imparcialidad y honorabilidad. Las preguntas fueron

elaboradas para que los entrevistados emitieran su opinión para confirmar el

planteamiento de las preguntas de investigación que son:

¿Cuál es el procedimiento idóneo por el que debe ser requerido y nombrado el Notario

como auxiliar judicial?

¿Cómo aplica el Notario como auxiliar judicial la deontológica jurídica?;

¿Cuál es el papel del Notario como auxiliar judicial desde el enfoque del postulado de la

imparcialidad?;

¿Cuál es la influencia que el Notario ejerce en los actos que se le han encomendado,

dentro de los procesos judiciales?

El objetivo específico es determinar la función del Notario como auxiliar judicial, desde

el punto de vista deontológico, así como establecer los principios y valores que rigen en

68

su actuar, para así determinar la certeza y validez jurídica de los actos en que

intervienen.

Como se indicó en el capitulo dos del presente trabajo, la figura del auxiliar judicial fue

creada con el fin de ayudar y agilizar ciertos trámites o diligencias en los tribunales de

justicia.

Dentro del grupo de auxiliares judiciales se encuentra el Notario, quien ostenta por

delegación del Estado Fe Pública lo que implica que se tengan por ciertos todos los

documentos autorizados por este profesional, siempre y cuando no sean redargüidos

de nulidad y sean declarados nulos por juez competente.

El artículo 33 del Código Procesal Civil y Mercantil regula las actuaciones del Notario

como auxiliar judicial, no existiendo ningún manual de procedimiento para realizar

dichos actos, únicamente leyes conexas que debe integrar el Notario para la realización

de tal acto jurídico, y muchas veces no se observan las normativas referentes a la ética.

Primera Pregunta: De los cargos que ejerce el Notario como auxiliar judicial,

¿Cuáles conoce usted?

El 100% de los entrevistados nombraron el de Notario Notificador y el de Ministro

Ejecutor, y en un menor número Notario Partidor.

Segunda Pregunta: ¿Cuál es el cargo que más le solicitan en su judicatura, para

que un Notario se nombrado como auxiliar judicial?

El 100% de los entrevistados manifestaron que es el del Notario Notificador y

esta figura es por la cantidad de juicios que se tramitan en un juzgado de

Primera Instancia del Ramo Civil referentes a bancos y en estos procedimientos

es difícil notificar en el lugar contractual al demandado.

69

Del análisis obtenido en estas dos interrogantes se establece que la figura del Notario

como auxiliar judicial que más se utiliza y solicita por los litigantes para la agilización de

los procesos civiles es la de Notario Notificador. Esto debido a que en los juzgados de

primera instancia civil los asuntos que se ventilan en mayor número son las demandas

por falta de pago, ya sean las deudas hipotecarias o sumarios mercantiles por deudas

en las tarjetas de crédito. A dichas entidades les interesa recobrar dichos créditos, por

lo que utilizan dicha figura procesal para apresurar sus demandas. En virtud que los

ejecutados o demandados son de un estrato social medio que no poseen los recursos

para defenderse en juicio, el juez debe ser contralor de todas la actividades que

realicen los auxiliares aplicando la imparcialidad y la justicia en cada incidencia del

proceso, a efecto de no dejar en estado de indefensión o atentar el derecho de defensa

de los demandados.

Tercera Pregunta: ¿Qué entiende usted por Deontología Jurídica?

El 85% por ciento de los entrevistados dieron una acertada definición de lo que

es la deontología jurídica. El otro 15% confundió a la deontología con la ética y la

moral.

La presente interrogante fue formulada a efecto de establecer cuál es el conocimiento

que tienen los juzgadores sobre la Deontología. En la que se indicó que en los últimos

años la Cooperación Española y el Organismo Judicial se han preocupado por impartir

cursos relacionados con la ética y la Deontología. Sin embargo se establece que el

conocimiento de los jueces sobre estos temas es secundario ya que se preocupan

únicamente de interpretar las normas y agilizar el exceso de trabajo que tienen en cada

judicatura. Además se confirma la problemática de la aplicación de la Deontología en

nuestro sistema de justicia ya que si el Juez no tiene el conocimiento sobre dicho tema,

es poco probable que sea exigido por algunos de ellos a los sujetos procesales en su

judicatura.

70

Cuarta Pregunta: ¿Considera usted que los actos que se le encomienda al

Notario los realiza conforme los principios éticos establecidos en el Código de

Ética del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala? Si No ¿Por qué?

El 50% de los entrevistados indicaron que se presume que los Notarios realizan

la función de auxiliar judicial conforme los principios establecidos en el Código de

Ética del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por ser conocedores

del Derecho.

Un 25% estableció que no se puede generalizar sobre si los Notarios cumplen o

no esta función conforme los principios arriba identificados. Porque se ha podido

establecer que ciertos Notarios son diligentes en cuanto a sus actuaciones

judiciales y en otros se comprueba en juicios posteriores que dieron mal uso a la

Fe Pública que ostentan.

El otro 25% indico que no cumplen con los principios éticos, que muchos notarios

son pocos éticos y responsables.

Esta interrogante deja varios aspectos a comentar. El primero se comprueba y

manifiesta por parte de los encuestados que por la Fe Pública que ostentan los Notarios

se presumen que los auxiliares judiciales realizan el acto encomendado conforme los

principios éticos establecidos en el Código de Ética del Colegio de Abogados y Notarios

de Guatemala, cuando los jueces por lo contrario deberían de tener la certeza que los

auxiliares judiciales que ayudan a conocer la verdad y a dictar fallos justos realizan sus

actos conforme las normas éticas establecidas.

Otro veinticinco por ciento de los entrevistados indicó que no se puede generalizar

sobre la actuación del Notario como auxiliar judicial ya que en juicios posteriores como

71

amparos o incidentes se comprueba la falta de requisitos formales en la realización de

los actos autorizados por Notario o peor aun falsedades en el acto encomendado.

Los restantes encuestados manifestaron que ciertos Notarios no actúan con

responsabilidad y diligencia necesaria en las incidencias encomendadas. Que por el

exceso de trabajo y por no tener las pruebas necesarias para probar la falsedad del

acto autorizado y realizado por el auxiliar judicial únicamente solicitan la ratificación del

documento o la realización nuevamente del acto encomendado.

Por lo que se comprueba que ciertos Notarios que actúan como auxiliar judicial no

realizan sus actos de conformidad con la ley y mucho menos con apoyo de las normas

éticas establecidas en dicho cuerpo legal. No profundizando los encuestados en sus

respuestas cual es la razón por la que los Notarios como auxiliares judiciales no se

apoyan en dicho cuerpo legal. Lo que se puede presumir es que los Notarios son objeto

de presiones por parte de la parte procesal que los propone o restan importancia al acto

encomendado.

Quinta Pregunta: ¿Cree necesaria la existencia de reglas, que establezcan la

forma, en la que los Notarios deben realizar los actos como auxiliares judiciales?

Si No ¿Por qué?

El 30% de los entrevistados estableció que no es necesaria la creación de

normas para regular la actividad como auxiliar judicial. Porque existen

regulaciones ya establecidas y que los Notarios son los encargados de

encuadrarlas a sus actos.

El otro 70% de los entrevistados indicó que sí es necesario toda vez que con

lineamientos claramente establecidos ayudarían a tener certeza en sus

actuaciones y no dejar duda de lo realizado por los Notarios.

72

Con las dos interrogantes anteriores se establece que los jueces prefieren que los

auxiliares judiciales obtengan un manual o directrices para realizar el acto

encomendado. Que es viable y existiría más confiabilidad y certeza jurídica si los

Notarios no fueren propuestos por el sujeto procesal ya que en la actualidad existe

incertidumbre si fueron realizados los actos de conformidad con la ley. No obstante las

normas éticas y procesales dan los mecanismos idóneos para realizar la función judicial

los valores y principios éticos no son puestos en práctica por el Notario.

Sexta Pregunta: ¿Cree usted que es adecuado que el abogado que auxilia a una

de las partes sea quien deba proponer al Notario como auxiliar del juez? Si No

¿Por qué?

El 50% de los entrevistados indicó que sí es adecuado porque el Notario debe

realizar su actuación conforme el Código de Ética y normas procesales.

El otro 50% de los entrevistados indicó que no es adecuado. Que debiera de

existir una institución que designe a los auxiliares judiciales para que a estos se

les llame y así gozar de una verdadera independencia judicial. Que el Notario en

el desempeño de su cargo es parte del tribunal y no es correcto que una de las

partes pueda tener privilegios sobre los demás.

Como se puede apreciar, la mitad de los entrevistados está conforme en la actualidad

con la forma como se designa y desarrolla la figura del Notario como auxiliar judicial.

Sin embargo el otro cincuenta por ciento considera que no es lo idóneo en cómo se

propone. Al revisar preguntas anteriores se llega a la conclusión que el juez no confía

en un alto porcentaje en la actuación de los auxiliares judiciales. Con este resultado se

confirma la pregunta principal de investigación respecto a ¿Cuál es el procedimiento

idóneo por el que debe ser requerido y nombrado el Notario como auxiliar judicial?, en

el sentido que se deben de crear procedimientos alternos para el nombramiento del

73

Notario como auxiliar del juez, a efecto que sean auxiliares independientes, imparciales

que brinden certeza en el sistema de justicia.

Séptima Pregunta: Los actos que el Notario ejecuta como auxiliar judicial,

¿Pueden ser impugnados por el juez o una de las partes? Si No ¿Por qué?

El 75% de los entrevistados indicó que sí, ya que si es notorio el defecto, la

actuación del Notario puede dejar sin valor y efecto legal. Sin embargo si es

defecto de fondo son las partes los únicos legitimados para impugnar dicha

actuación judicial.

El otro 25% indicó que no, ya que está en las partes interponer las defensas

instauradas en la ley.

Un porcentaje alto de los entrevistados consideran que pueden ser dejados sin efecto ni

valor legal la diligencias efectuadas por el auxiliar judicial y se tendrían por no

realizadas las diligencias encomendadas, siempre y cuando sean cuestiones de forma.

En cuanto a cuestiones de fondo consideran que por la Fe Pública que ostentan los

Notarios por delegación del Estado no están legitimados los jueces para impugnarlas ya

que no se puede ser juez y parte en los procesos, por lo que se cree que existe una

confusión entre imparcialidad y contralor del órgano jurisdiccional.

Octava Pregunta: ¿Puede el notario como auxiliar judicial excusarse o renunciar

al cargo en el recaído? Si No ¿Por qué?

El 100% de los entrevistados estableció que si puede excusarse o renunciar a

dicho cargo. Ciertos entrevistados manifestaron que por analogía debería de

aplicarse lo establecido en la Ley del Organismo Judicial. Otros entrevistados

indicaron que el Notario esta facultado para prestar sus servicios profesionales a

quien el desee. Otros entrevistados indicaron que en caso de no ser posible dar

74

el cumplimiento a la función delegada por el juzgado, el Notario debe hacerlo

saber y renunciar a dicho cargo.

Con estas interrogantes se demuestra que los juzgadores tendrían por aceptada la

excusa o renuncia del Notario nombrado como auxiliar judicial aplicando por analogía

las circunstancias establecidas en la Ley del Organismo Judicial. Por lo que el auxiliar al

sentir manipulación o influencia a favor de algún sujeto procesal puede hacerlo saber al

tribunal y por supuesto si fuera un Notario o Abogado en su caso del interesado,

hacerlo saber al tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

Novena Pregunta: ¿Para desempeñar el cargo de auxiliar judicial del juez debe

prohibírsele al Notario la comunicación con la parte que lo propuso? Si No

¿Por qué?

El 50% de los entrevistados manifestó que sí porque el Notario realiza la

actuación judicial con interés para quien paga sus honorarios.

El 50% de los entrevistados indicó que no por que lo resuelto por el juez no

incide con lo actuado por el Notario. Así como las partes pueden indicar al

Notario ciertas incidencias que el desconoce.

Esta interrogante tiene relación con la sexta y octava pregunta. Manifiestan la mitad de

los encuestados que el auxiliar del juez que quien es nombrado para auxiliar judicial en

muchos casos realiza su función acorde a los intereses del sujeto procesal y no a los

intereses del expediente judicial ya que la persona que pidió su intervención le

cancelará sus honorarios.

El otro cincuenta por ciento manifestó que no puede prohibírsele la comunicación con la

parte que lo propuso ya que no incide su actuación con la administración de justicia. Sin

75

embargo con lo visto en los procesos judiciales una notificación practicada con vicios

perjudica el derecho de defensa del otro sujeto procesal, en consecuencia vulnera el

sistema de justicia. Aquí la importancia que todo Notario como auxiliar judicial encuadre

su actuación en el plano deontológico poniendo en práctica los valores éticos y morales.

Decima pregunta: ¿Considera usted adecuado que la primera notificación de un

proceso de ejecución o sumario la realice un Notario como auxiliar judicial? Si

No ¿Por qué?

El 75% de los entrevistados estableció que no es adecuado en virtud que para

tener certeza de haber efectuado la notificación de conformidad con la ley debe

de realizarla el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia o

realizarla por despacho o exhorto.

El 25% de los entrevistados indicó que solo si se han cumplido otras formas de

notificación y estas han sido infructuosas.

La respuesta a esta pregunta demuestra que los Juzgadores prefieren en el cien por

ciento de los casos que las primeras notificaciones sean realizadas por los auxiliares

judiciales permanentes de cada judicatura (Notificadores del Centro de Servicios

Auxiliares de la Administración de Justicia o por Despacho), en virtud que es difícil que

estas personas tengan un interés real y directo. Salvo que conste en el proceso que por

alguna razón no pueda realizarse por los canales directos que tiene el sistema de

justicia.

Considero que la principal razón por la que el Juez no delegaría en el Notario como

auxiliar judicial dicha intervención desde el inicio del proceso es para que exista una

mayor seguridad que el demandado o la contraparte se enterara de la acción civil que

es planteada en su contra. Notando por parte del juez desconfianza en el auxiliar

judicial.

76

Décima Primera pregunta: ¿Débe ser el Notario en su función de auxiliar judicial

de reconocida honorabilidad? Si No ¿Por qué?

El 100% de los entrevistados establecieron que sí, aunque no está en el

Juzgador establecer si el Notario nombrado como auxiliar judicial es de

reconocida honorabilidad. Que dicha honorabilidad se presume más no les

compete a ellos examinarla.

Al suponerse por parte de los entrevistados la honorabilidad del Notario como auxiliar

judicial, se debiera concluir que los actos autorizados fueron redactados y realizados de

conformidad con la ley. Sin embargo en anteriores interrogantes quedó establecido que

ciertos Notarios dejan ser influenciados por sujetos procesales para que actúen a

conveniencia de ellos. Por lo que se requiere que los Notarios sean honorables tanto en

su labor de auxiliar judicial como fuera de ella y que se comprometan con el sector

justicia al momento de ser asignados como colaborador del juez.

Décima Segunda pregunta: ¿Cuál cree usted que es la razón por la que surge la

necesidad de la figura del auxiliar judicial en el Código Procesal Civil y Mercantil?

Los entrevistados indican que es con el fin de agilizar los procesos. Así como por

la insuficiencia de personal en los tribunales de la República de Guatemala.

De este resultado se puede determinar que el cien por ciento de los entrevistados

coinciden que dicha figura procesal únicamente agilizan procesos judiciales, sin

embargo los juzgadores también consideran que en el momento actual que se vive en

nuestro país de inseguridad jurídica y falta de valores éticos y morales en el aparato de

77

justicia, la manera más eficaz de realizar actos jurisdiccionales es por medio del

personal interno. Ya que sobre ellos existe un control interno y directo.

Décima tercera Pregunta: ¿Cree usted que el Notario como auxiliar judicial es

imparcial y actúa con apego a la ley? Si No

El 75% de los entrevistados indicaron que deberían de serlo aunque en el

ejercicio de su cargo han declarado muchos actos nulos, por carecer de esa

imparcialidad.

El 25% de los manifestaron que los auxiliares si actúan con imparcialidad y

apego a la ley.

El Notario como auxiliar judicial debiera ser una persona imparcial y apasionada por la

justicia. Debe prestar la diligencia necesaria en sus actuaciones para fomentar el

estado de Derecho. El auxiliar no puede realizar actos contrarios a la ley, por lo que las

actuaciones han de realizarse conforme las normas éticas establecidas y tener claro

que dicha figura procesal fue creada con el ánimo de celeridad en actuaciones

judiciales en las que el juez no podía intervenir, por lo que como caso excepcional se le

delega la justicia y actos judiciales.

Con el presente trabajo de tesis, se evidencia la amplia legislación guatemalteca que

nos refieren a postulados, lineamientos y principios éticos y deontológicos, por los que

se debe regir todo Notario en su función de auxiliar judicial.

En base a las preguntas realizadas a los Jueces de Primera Instancia Civil se

estableció que la figura del auxiliar judicial que mas solicitan en las judicaturas es el de

Notario notificador, sin embargo los jueces no tienen la certeza jurídica que el acto

realizado haya sido efectuado de conformidad con los principios deontológicos,

78

notariales y procesales, sin embargo por la Fe pública que ostentan los Notarios, se

presume que sus actos están ajustados a derecho hasta que no se compruebe lo

contrario. En base al ordenamiento procesal civil y mercantil, articulo 613, se establece

que la nulidad es el medio idóneo para atacar las resoluciones o procedimientos en que

se infrinja la ley, en estos casos los autorizados por el auxiliar judicial, dicho plazo es de

tres días a partir de conocida la infracción, por lo que el plazo para interponerla es muy

corto para acudir al órgano jurisdiccional.

En virtud del plazo indicado en el párrafo anterior que es reducido, los agraviados se

ven obligados a presentar acciones de Amparo en los distintos órganos jurisdiccionales

que por competencia deban conocerse y al dictar la sentencia respectiva, estos en su

gran mayoría son denegados, ya que los jueces o magistrados consideran que no

obstante de existir vicios en el procedimiento se desvirtúa el proceso constitución de

Amparo ya que se convertirían en instancias revisoras de las actuaciones de juzgados o

una tercera instancia contraviniendo lo establecido en la ley en la que un expediente no

puede tener más de dos instancias, dejando en estado de indefensión a la parte

agraviada. Sin embargo lo perjudicial para el caso que nos ocupa es el retardo en la

administración de justicia y del proceso ordinario, derivado de una actuación notarial por

no prestar la diligencia necesaria. No cumpliendo con el fin para el que fue creada la

institución del Notario como auxiliar judicial, tal como lo manifestaron el Doctor Mario

Aguirre Godoy y los Licenciados Carlos Enrique Peralta Méndez y José Morales Dardón

al realizar las reformas al Código Procesal Civil y Mercantil en el año de mil novecientos

sesenta y cuatro.

Es también es necesario indicar que en los procesos de Amparo en donde se dirime

una presunta violación al derecho de defensa y debido proceso del agraviado, el

Notario quien actuó como Auxiliar Judicial no es llamado al proceso a efecto de

desvirtuar lo aseverado por el postulante, así que es difícil que el Colegio de Abogados

y Notarios de Guatemala por medio del Tribunal de Honor o en su defecto el Ministerio

79

Publico accione contra los Notarios que hayan cometido violaciones al sistema de

justicia a efecto de sancionarlos judicial y administrativamente.

Uno de los límites que se considera del presente autor de tesis es que al momento de

recabar la información con los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil del

Departamento de Guatemala, se evidencio cierta desconfianza e inseguridad que tienen

los jueces acerca de los auxiliares judiciales.

Se estableció que la figura del auxiliar judicial se implemento con la finalidad del

descongestionamiento de ciertas incidencias en las que el Juez no puede estar

presente, por lo que se delega en el Notario ciertas facultades e incidencias

jurisdiccionales por la Fe Pública que el Estado delega en él, evidenciando en las

entrevistas realizadas a los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil que dicha labor

coadyuva al sistema judicial, sin embargo existen ciertos profesionales del Derecho que

omiten normas legales y principios deontológicos en la realización del cargo

encomendado, por lo que en base a la normativa establecidas en los distintos códigos

de ética de Guatemala, se establece que los Notarios deben encuadrar dicha actuación

conforme los principios y postulados éticos establecidos y que deben ser de estricto

cumplimiento, ya que se verifico con las sentencias dictadas por la Corte Suprema de

Justicia que algunos Notarios en su función de auxiliar del juez, incumplen en ocasiones

con principios deontológicos como de responsabilidad, diligencia y de obra según

ciencia y conciencia, dichos errores contraviene con el fin de la figura del auxiliar judicial

que ya se indico.

Se estableció también con los resultados obtenidos en la presente investigación, que se

encuentra limitada la actuación del juez sobre los actos realizados por los Notarios en

su función de auxiliar judicial. Por lo que para el investigador se establece que el

procedimiento idóneo por el cual debe ser requerido y nombrado el Notario como

80

auxiliar judicial, se realice por una terna que tendrá que enviar el Colegio de Abogados

y Notarios, siempre y cuando los Notarios que así deseen hacerlo se inscriban para que

sean nombrados y designados como tal, de esta forma existirá una verdadera vocación

del profesional del derecho, evitando así errores que conlleve al retardo de la

administración de justicia, esto en base al principio de legalidad e imparcialidad.

Por otra parte los honorarios de los auxiliares judiciales deberían ser cancelados al

momento que se solicite en los bancos que así disponga la Corte Suprema de Justicia,

lo que motivaría a la imparcialidad del auxiliar judicial, brindado al sector justicia

seguridad y certeza jurídica en las actuaciones judiciales, de esta forma el auxiliar no

estaría sometido a presión alguna, ya que sus honorarios serán cobrados

independientemente del resultado de la diligencia, evitando de esta forma interferencia

de los sujetos procesales sobre el Notario. Por lo tanto se estima necesario que la Corte

Suprema de Justicia y el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala acuerden de

manera urgente la creación de un Archivo General de Auxiliares Judiciales.

81

CONCLUSIONES

Luego de haber agotado todas las fases investigativas dentro del presente trabajo de

tesis, se arriba a las siguientes conclusiones:

1. La actuación del Notario en vista de la Fe Pública que ostentan por delegación

del Estado, es fundamental para ayudar a mantener el Estado de Derecho y dar

certeza jurídica a los actos realizados encomendados por particulares. La

deontología jurídica debe otorgar al Notario parámetros para realizar la

cooperación jurisdiccional.

2. El auxiliar judicial, es la persona idónea para realizar actos encargados por el

juez a efecto de agilizar ciertas incidencias que por el exceso de trabajo

congestiona los tribunales de la República de Guatemala, siempre y cuando lo

realicen conforme valores morales, los principios establecidos en el Código de

ética del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y normas procesales.

3. La imparcialidad del Notario como auxiliar judicial debe prevalecer en todo acto

que le haya sido encomendado por el Juez; sin embargo al ser propuesto por

una de las partes, se podrían alejar del quehacer de su función incurriendo en

hechos cuestionables desde la perspectiva ética-deontológica y, en algunos

casos, en franca violación a la ley.

4. Los jueces de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala,

prefieren a los auxiliares judiciales del tribunal antes que al Notario para realizar

actuaciones judiciales, ya que según su apreciación ellos brindan más certeza y

seguridad jurídica que el Notario. Razón por la cual el profesional del Derecho ha

82

de poner en práctica valores como la honestidad, independencia,

responsabilidad e independencia.

5. La Deontología Jurídica es una rama del Derecho olvidada por los profesionales.

El Derecho se relaciona con lo legal, legítimo o justo y la Deontología es la parte

de la filosofía que explica el origen, naturaleza y fin del deber, por lo que ambas

ciencias deben de ser integradas en el pensum de las facultades de Derecho

para una enseñanza adecuada y productiva con cursos relativos al quehacer

deontológico desde el principio de la carrera.

6. Los documentos que autorice el auxiliar judicial, además de cumplir con los

requisitos establecidos en ley para ejercer tal función, sus actuaciones deben ser

encuadradas dentro de los valores morales y el Notario no solo debe

circunscribirse a cumplir con los requisitos legales, por el contrario debe

encuadrar su función en base a las normas éticas que ayudan al fortalecimiento

del sistema jurídico en Guatemala.

7. El Notario como auxiliar judicial, es el único que juzga su actuar. La Fe Pública

que ostenta, lo hace diferente a cualquier otra profesión. Pero el honor es el que

lo diferencia de cualquier otro profesional del Derecho.

83

RECOMENDACIONES

1. Se recomienda a los Notarios de Guatemala, poner en práctica los postulados

básicos establecidos en el Código de Ética del Colegio de Abogados y Notarios

de Guatemala y otros cuerpos legales nacionales e internacionales para

fortalecer el sistema jurídico procesal.

2. Para que el gremio de Notarios se encuentre capacitado y actualizado para el

ejercicio de su cargo se recomienda que el Colegio de Abogados y Notarios de

Guatemala, implemente cursos obligatorios referentes a la ética y la deontología

a efecto que los profesionales del Derecho complementen sus estudios de

postgrado.

3. A la Presidencia del Organismo Judicial y a la Junta directiva del Colegio de

Abogados y Notarios de Guatemala, como instituciones que velan por la justicia y

el bien común, que exista acuerdo, para crear el listado de Notarios, que deseen

ser Auxiliares Judiciales.

4. Al momento de existir el acuerdo entre instituciones para la creación del banco

de auxiliares judiciales, que los Notarios remitan la información a donde

corresponda para que sean tomados en cuenta para servir como auxiliar judicial,

para ser tomados en cuenta y así desempeñen su función con total

independencia e imparcialidad.

5. A las distintas Facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales de Guatemala, y en

especial a la de la Universidad Rafael Landivar que exista una integración

adecuada de los cursos procesales con los de ética y deontología.

84

6. A los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil que al momento de dudar

referente al acto realizado por el Notario como auxiliar judicial, solicitar su

presencia en dicha judicatura a efecto de que se ratifique su actuación y en caso

de incomparecencia certificar al Ministerio Publico o al Tribunal de Honor del

Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, según corresponda.

85

REFERENCIAS

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Guatemala. Diciembre 2008.

88

8. Revista Telemática de Filosofía del Derecho. Interpretación Iusfilosofica de los

Principios Notariales. Argentina Marzo 2008.

9. Revista de la AEU. La Aprobación de los Principios de Deontología de la UINL.

Revista de la AEU. España. Diciembre 2008

10. Viaje al Centro de la Axiología. Universidad de San Carlos de Guatemala.

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Escuela de Estudios de Postgrado.

Guatemala. Soluciones Impresas. Septiembre 2010.

OTRAS REFERENCIAS

TESIS:

1. Carrera, Leandro Jose. Moral, Ética y Deontología Notarial. Universidad Notarial

Argentina. Nombre 2010.

2. Gutiérrez, Carmen Ana Lucrecia. Deontología Jurídica en la Función Judicial.

Licenciatura Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landivar. Agosto

2010.

3. Zavala Flores, Julio Anival. Aplicación Deontología Notarial. Licenciatura

Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael Landivar. Octubre 2012.

FUENTES ELECTRONICAS:

1. http://www.oj.gob.gt/masterlex

2. http://www.uinl.org

89

ANEXO A

Entrevista a Jueces y Magistrados del Organismos Judicial del Ramo Civil, del

departamento de Guatemala.

ENTREVISTA

La presente entrevista tiene el propósito de recabar la opinión de Jueces de

Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. Por lo que con

la información obtenida servirá como trabajo de campo para que el entrevistador

pueda optar al Grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales

con el tema de investigación: “Los Deberes del Notario Como Auxiliar Judicial.

Perspectiva Deontologica”, La información que se recabe se utilizará

confidencialmente y con fines académicos.

1. De los cargos que ejerce el Notario como auxiliar judicial, ¿Cuáles conoce

usted?

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

2. ¿Cuál es el cargo que más le solicitan en su judicatura, para que un Notario

se nombrado como auxiliar judicial?

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

3. ¿Qué entiende usted por Deontología Jurídica?

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

90

4. ¿Considera usted que los actos que se le encomienda a un notario los

realiza conforme los principios éticos establecidos en el Código de Ética del

Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala? Si No ¿Por qué?

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

5. ¿Cree necesaria la existencia de reglas, que fijen la forma, en la que los

Notarios deben realizar los actos como auxiliares judiciales? Si No ¿Por

qué?

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

6. ¿Cree usted que es adecuado que el abogado que auxilia a una de las partes

sea quien deba proponer al Notario como auxiliar del juez? Si No ¿Por

qué?

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

7. Los actos que el Notario ejecuta como auxiliar judicial, ¿Pueden ser

impugnados por el juez o una de las partes? Si No ¿Por qué?

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

8. ¿Puede el Notario como auxiliar judicial excusarse o renunciar al cargo en el

recaído? Si No ¿Por qué?

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

9. ¿Para desempeñar el cargo de auxiliar judicial del juez debe prohibírsele al

Notario la comunicación con la parte que lo propuso? Si No ¿Por qué?

91

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

10. ¿Considera usted adecuado que la primera notificación de un proceso de

ejecución o sumario la realice un notario como auxiliar judicial? Si No ¿Por

qué?

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

11. ¿Debe ser el Notario en su función de auxiliar judicial de reconocida

honorabilidad? Si No ¿Por qué?

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

12. ¿Cuál cree usted que es la razón por la que surge la necesidad de la figura

del auxiliar judicial en el Código Procesal Civil y Mercantil?

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

13. ¿Cree usted que el Notario como auxiliar judicial es imparcial y actúa con

apego a la ley? Si No

_________________________________________________________________

_______________________________________________________

92

ANEXO B

Juramento del Abogado, redactado por Ángel Osorio y Gallardo, entregado por la

Junta Directiva de la Asociación de Estudiantes de Derecho del año 1970-1971,

a los estudiantes de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual debe

ser tomado en cuenta por todo Notario y Abogado al momento de ejercitar su

profesión, no solo como auxiliar judicial sino que en todo momento, así como

todos los que de una u otra manera integran el sistema jurídico para que

coadyuve a mantener un estado de derecho.

Juramento del Abogado protesto:

DEFENDER LA JUSTICIA Y LA RECTA APLICACIÓN DE LA LEY, PRESTAR

ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA AL DEVALIDO, GUARDAR EL SECRETO

PROFESIONAL Y SERVERA LEALTAD A MI CLIENTE. NO USAR

PROCEDIMIENTOS VEDADOS POR LA LEY Y LA MORAL EN LOS ASUNTOS

CUYA DIRECCION SE ME ENCOMIENDE Y PROCEDER SIEMPRE EN

TODOS MIS ACTOS CON ABSOLUTA BUENA FE.

Decálogo:

1. No pases por encima de un estado de tu conciencia.

2. No afectes una convicción que no tengas.

3. No te rindas ante la popularidad ni adules a la tiranía.

4. Piensa siempre que tú eres para el cliente y no el cliente para ti.

5. No procures nunca en los tribunales ser más que los magistrados, pero no

consientas ser menos.

6. Ten fe en la razón que es lo que por lo general prevalece.

7. Pon la moral por encima de las leyes.

8. Aprecia como el mejor de los textos el sentido común.

9. Procura la paz como el mayor de los triunfos.

10. Busca siempre la justicia por el camino de la sinceridad y sin otras armas que

las de tu saber.

93

ANEXO C

AMPARO Expediente No. 270-96.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO: Guatemala,

cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Se tiene a la vista para resolver, el amparo inter- puesto el veintiuno de agosto de mil

novecientos noventa y seis, en el cual figuran: SOLICITANTE: ASEGURADORA

GENERAL, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su Mandatario Judicial con

Representación, abogado FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA, quien actúa bajo su

propio auxilio, y el de la abogada CELESTE AIDA AYALA MARROQUIN.

AUTORIDAD IMPUGNADA: SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES.

TERCERO INTERESADO: REPRESENTACIONES AMPEX, SOCIEDAD ANONIMA;

MOBYEQUIPOS ARRENDAMIENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, e INMOBILIARIA

OMAR, SOCIEDAD ANONIMA. ACTO RECLAMADO: El amparo se interpone contra la

resolución de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada por la

autoridad impugnada, dentro del expediente de segunda instancia identificado con el

número D ocho diagonal noventa y cuatro.

OBJETO: Que al dictar sentencia se declare: "1) CON LUGAR el amparo interpuesto...

y, en consecuencia, que no afectan al postulante, los efectos de la resolución dictada

por dicha Sala... 2) Que se restituye al postulante del amparo en el goce irrestricto de

sus garantías constitucionales y legales transgredidas por la resolución impugnada; 3)

Que para los efectos positivos de la sentencia de amparo, se ordene a la autoridad

impugnada que resuelva adecuadamente el recurso de nulidad interpuesto el dieciocho

de abril de mil novecientos noventa y seis..."

CASO DE PROCEDENCIA: Artículo 265 de la Constitución Política de la República, y

los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad.

94

I. ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, fue de

mandada en juicio sumario, la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima, por

las entidades Representaciones Ampex, Sociedad Anónima, Mobyequipos

Arrendamientos, Sociedad Anónima, e Inmobiliaria Omar, Sociedad Anónima. Dentro

de ese proceso, compareció el representante legal de la entidad demandada, mediante

memorial de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a interponer

recurso de nulidad, alegando que la notificación notarial efectuada a su representada,

con fecha quince de abril del mismo año, se hizo en forma distinta a la establecida en la

ley, en virtud de que la misma se entregó a una persona que no es legítimo

representante, gerente, administrador ni mandatario de la demandada, y porque

además, en la cédula de notificación se omitió identificar el proceso a que se refiere. El

juez de los autos resolvió, con fecha diecinueve de abril del año citado, que no había

lugar a lo solicitado, "en virtud de que en autos no consta, el acto procesal, al cuál le

interponen la presente nulidad". En contra de esa resolución, la demandada interpuso

recurso de apelación, el que no fue otorgado por el juez a quo. Sin embargo, la Sala

Primera de la Corte de Apelaciones, ante un ocurso de hecho planteado, entró a

conocer el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada, mediante auto

de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y seis. La Sala al emitir su fallo,

consideró que: "II. Esta Sala al hacer el estudio del caso, establece que la resolución

impugnada de nulidad se encuentra de acuerdo a la ley y constancias procesales, pues

si bien al memorial de interposición de la nulidad de estudio se acompañó una fotocopia

legalizada, ésta solo contiene parte de la cédula de notificación correspondiente, o sea

es el asiento de la misma, habiéndose omitido acompañar también fotocopia del

memorial de demanda, de los documentos acompañados y de la resolución del quince

de abril de mil novecientos noventa y cuatro, entregados a la persona que recibió dicha

cédula. De consiguiente al no ser posible establecer lo afirmado por la recurrente, el

auto apelado debe confirmarse..." Esta resolución le fue notificada al postulante del

amparo, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

II. AGOTAMIENTO DE RECURSOS: En contra de la resolución impugnada no se

interpuso recurso alguno.

95

III. VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Al derecho de defensa y al debido proceso.

IV. DE LOS ARGUMENTOS ALEGADOS POR EL POSTULANTE: El postulante señala

que se le pretendió notificar a su mandante, "una cédula" que entregó el Notario

Notificador, Licenciado Alvaro Ricardo Cordón Paredes, a una persona llamada Cirilo

Cosajay, quien no es legítimo representante, gerente, administrador o mandatario de la

entidad demandada, y que además, la supuesta cédula de notificación adolece del

defecto que en ella se omitió identificar el proceso a que se refiere, situaciones que

hacen nula e ineficaz tal notificación, pues se contravino lo preceptuado en los artículos

67 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; que habiendo impugnado ese acto

procesal, mediante el recurso de nulidad, el juez lo declaró sin lugar, argumentando que

en autos no consta ese acto procesal, lo cual niega "enfáticamente", pues adjunto al

memorial de interposición del recurso de nulidad, acompañó fotocopia legalizada de la

cédula de notificación, por lo que era fácil para el Juez, comprobar la veracidad de sus

argumentos; que la autoridad impugnada, al convalidar la notificación nula, violó

preceptos legales que regulan cómo y a quién deben notificarse las demandas, y

además razonó erróneamente, que no es suficiente la fotocopia legalizada de la cédula

de notificación, para demostrar los extremos de su recurso; se pregunta, "Que mas

quieren ver los Magistrados? No es acaso un documento auténtico el presentado como

prueba y que por lo tanto hace fé y produce plena prueba?." Finalmente, manifiesta que

al ser declarado sin lugar el recurso de nulidad y como consecuencia de ello, tener

como válido y bien hecho el emplazamiento, se afectan gravemente los intereses de su

representada, y se vulnera su garantía constitucional del debido proceso, al

emplazarsele por medio de una notificación hecha violando la ley, "lo que constituye un

grave abuso de poder cometido por el Juzgado de Primera Instancia y ahora avalado

por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones".

V. DE LAS ACTUACIONES Y DE LA PRUEBA: Como medios de convicción se

recibieron los antecedentes que consisten en: A) Juicio sumario promovido en contra de

la entidad Aseguradora General, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Primero de

Primera Instancia Civil, identificado con el número ciento ochenta y cinco guión noventa

96

y cuatro; B) Expediente de segunda instancia, tramitado ante la Sala Primera de la

Corte de Apelaciones, identificado con el número D ocho diagonal noventa y cuatro.

VI. AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó.

VII. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: Los terceros interesados expusieron

que la pretensión del solicitante del amparo, es crear una tercera instancia, en virtud de

que agotó las dos instancias que establece la Constitución Política de la República,

razón por la cual piden que la acción intentada se declare improcedente. Por su parte,

el Ministerio Público manifiesta que "el plazo para la presentación del amparo empezó a

correr el día siguiente de la notificación del rechazo de la nulidad, es decir el amparo

intentado es extemporáneo y por consiguiente improcedente".

VIII. ESTIMACION DEL TRIBUNAL:

CONSIDERANDO PRIMERO: La institución del amparo, como medio de defensa del

orden constitucional, es de orden subsidiario, en tanto y en cuanto, su función es tutelar

el respeto y la observancia de los derechos de las personas, cuando haya amenaza de

vulneración de los mismos, o bien restaurarlos en caso de que la infracción hubiese

ocurrido. No puede, por su misma naturaleza, suplir a la justicia ordinaria ni hacer las

veces de esta, estándole prohibido además hacerlo por disposición constitucional.

SEGUNDO: En el caso de estudio, el postulante estima que la autoridad impugnada, al

convalidar la notificación nula, violó preceptos legales que regulan como y a quien

deben notificarse las demandas, y además razonó erróneamente, que no es suficiente

la cédula de notificación, para demostrar los extremos de su recurso. Esa resolución,

añade "constituye un grave abuso de poder cometido por el Juzgado de Primera

Instancia y ahora avalado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones".

TERCERO: Hecho el examen de rigor de los expedientes que constituyen los

antecedentes de la presente acción, ésta Cámara arriba a la conclusión de que la

pretensión del postulante es la revisión de lo actuado, en el ejercicio de sus facultades

legales, por la autoridad impugnada, ya que desea que se valore el criterio utilizado por

la Sala para llegar a la resolución que dice le causa agravio. Satisfacer esa pretensión,

97

significaría conocer del asunto que dio origen a la acción de amparo, en tercera

instancia, con lo que se estaría vulnerando el artículo doscientos once de la Carta

Magna, razón por la cual, la misma es improcedente y así deberá declararse en la parte

resolutiva de este fallo, haciendo además las declaraciones relativas al pago de las

costas causadas y a la imposición de la multa de ley al abogado patrocinante.

IX. LEYES APLICABLES: Artículos citados y, 12 y 265 de la Constitución Política de la

República; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 46, 47 y 57 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial. Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo

2o. del Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad.

X. POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, con

base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DENIEGA por notoriamente

improcedente, el amparo solicitado por ASEGURADORA GENERAL, SOCIEDAD

ANONIMA, y en consecuencia: A. Condena en costas a la entidad solicitante; B.

Impone la multa de UN MIL quetzales a cada uno de los Abogados, FRANCISCO JOSE

PALOMO TEJEDA y CELESTE AIDA AYALA MARROQUIN, quienes la deberán hacer

efectiva en la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de

la fecha en que quede firme este fallo; C. Notifíquese y con certificación de lo resuelto

devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de

Justicia; Oscar Najarro Ponce, Magistrado Vocal Cuarto; Humberto Grazioso Bonetto,

Magistrado Vocal Quinto; Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, Magistrada Vocal

Noveno; Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González, Magistrada Vocal Décimo

Tercero. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de

Justicia

98

ANEXO D

AMPARO Expediente No. 105-98

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO: Guatemala,

nueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la solicitud de amparo presentada el treinta de

abril de mil novecientos noventa y ocho, en la que figuran:

SOLICITANTE: DANILO OLAVERRI MELGAR, quien actuó bajo el patrocinio del

Abogado Fredy Roberto Ríos Villatoro.

AUTORIDAD IMPUGNADA: SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES.

TERCERA INTERESADA: DOLORES TÓRTOLA ALEMÁN DE TENAS.

ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha diecinueve de marzo del año en curso,

dictada por la autoridad impugnada dentro del expediente de apelación número

veintiocho guión noventa y ocho, que corresponde al juicio ejecutivo en la vía de

apremio número trescientos cuarenta y cuatro guión noventa y siete, del Juzgado

Primero de Primera Instancia del Ramo Civil.

OBJETO DEL AMPARO: "CON LUGAR El proceso de Amparo interpuesto por mí. B)

En consecuencia se deje en Suspenso Definitivo las siguientes Resoluciones: A) El

Fallo de Segunda Instancia, de fecha diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa

y ocho, dictado por la Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones. C) Auto de

Fecha Veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Juez

Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, dentro del Juicio Ejecutivo número

Trescientos cuarenta y cuatro guión noventa y siete (344-97) a cargo del notificador

Primero (1o.), (Enmienda de Procedimiento).-II) Se me restituya en el Goce de mis

derechos y garantías Constitucionales que la Constitución Política de la República de

Guatemala y otras leyes ordinarias establece..." (sic).

99

ARGUMENTACIONES Y VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN: Manifiesta el

postulante que "Ciertamente la parte actora en su demanda Pide que Para notificar a mi

persona, se nombre al Notario MARCO JUNIO MARTINEZ DARDON, no obstante que

en la Resolución de fecha siete de Mayo del año en curso en la cual se Admite para su

tramite la demanda ejecutiva en la vía de Apremio, en ningun Apartado Decreta

Nombrar como Notario Notificador al Notario Marco Junio Martínez Dardón ni mucho

menos se acompaña a la demanda el Acta de Discernimiento de Cargo para el que fue

nombrado..."(sic); afirma además que "No cabe duda señor Juez que el objetivo

principal de todo lo expuesto anteriormente es el que yo no me enterara Personalmente

de la demanda instaurada en mi contra toda vez que según consta en autos,

Contradictoriamente aparece en el juicio que la Resolución que admite para su trámite

la demanda, es decir la de fecha siete de Mayo del año en curso la misma me fue

notificada en la dirección que la parte actora señalo por cédula que entrego a una

persona que no conozco ni creo que ella me conozca a mi, logrando con esto garantizar

que la presente ejecución siguiera su curso legal sin que yó me enterara en ningún

momento. De todo lo anterior se hace por demás palpable, obvio y evidente que se

cometieron serios VICIOS DE PROCEDIMIENTO ASI COMO FLAGRANTES

INFRACCIONES A LA LEY que desembocaron en Sendas Violaciones a mis derechos

Constitucionales mas elementales como lo son El Derecho de Defensa de la Persona y

el Derecho a la Propiedad Privada, lo que hace Imperativo Declarar CON LUGAR EL

PRESENTE PROCESO DE AMPARO..."(sic).

AGOTAMIENTO DE RECURSOS: Contra el acto reclamado el postulante no interpuso

recurso alguno.

CASO DE PROCEDENCIA SEÑALADO POR EL POSTULANTE: Literal a) del artículo

10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

ANTECEDENTES: El seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, la señora

Dolores Tortola Alemán de Tenas promovió ante el Juzgado Primero de Primera

Instancia del Ramo Civil, juicio ejecutivo en la vía de apremio en contra del señor Danilo

Olaverri Melgar, para lograr el pago del capital mutuado, intereses y costas procesales.

100

De la demanda y resolución que la admite para su trámite, se le notificó al demandado,

por medio de Notario notificador, el cual sin embargo, no había sido nombrado para el

efecto. El demandado no compareció a juicio y el diecisiete de junio del mismo año se

llevó a cabo el remate del bien dado en garantía, adjudicándosele al acreedor por

ausencia de postores. La parte actora presentó el proyecto de liquidación de la deuda el

cual fue aprobado con algunas modificaciones. Con fecha veintiséis de septiembre del

mismo año, se fijó el plazo de tres días al demandado para que otorgara la escritura

traslativa de dominio. El veintiocho de octubre del mismo año, el demandado interpuso

recurso de nulidad en contra de la resolución que admitió para su trámite la demanda y

en contra de la notificación de la misma. Al día siguiente veintinueve de octubre, el

juzgado enmendó el procedimiento a partir de la notificación impugnada, dejándola sin

ningún efecto ni valor legal, así como todo lo actuado con posterioridad.

B) El demandado apeló la enmienda y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el

diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la confirmó.

TRAMITE DEL AMPARO

AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó.

PRUEBAS: a) Expediente de apelación número veintiocho guión noventa y ocho, de la

Sala Primera de la Corte de Apelaciones. b) Juicio ejecutivo en la vía de apremio

número trescientos cuarenta y cuatro guión noventa y siete, del Juzgado Primero de

Primera Instancia del Ramo Civil.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:LA TERCERA INTERESADA, Dolores Tortola

Alemán de Tenas, manifiesta que "en el presente caso, el recurrente lo que pretende,

es retardar indebidamente el proceso ejecutivo en su contra, por lo que debe de

dictarse Sentencia correspondiente, declarando sin lugar el Recurso de Amparo

interpuesto".

EL MINISTERIO PÚBLICO, considera que "la resolución emitida por la autoridad

Judicial impugnada, se denota que fue dictada dentro del ámbito de atribuciones que le

otorga la ley, en consecuencia no existe violación alguna de los derechos invocados por

101

el postulante como transgredidos; lo que determina inexistencia de agravio, máxime

que al confirmar la sala recurrida, la resolución que constituye el acto reclamado, deja

firme la Enmienda del Procedimiento a partir del acta de notificación realizada por el

Notario Marco Junio Martínez Dardón, en fecha tres de junio del presente año...

situación que sin lugar a dudas favorece al postulante de la presente acción

constitucional de Amparo...". Por lo que solicita que el mismo sea declarado sin lugar.

ESTIMACION DEL TRIBUNAL

CONSIDERANDO UNO: La Constitución Política de la República establece en su

artículo 265 al amparo, como un medio extraordinario de defensa de las personas ante

amenazas de violaciones a sus derechos, o para restaurar el imperio de los mismos, si

la infracción ya ocurrió; una ley específica regula los casos de su procedencia, la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que en su artículo 10 parte

conducente establece: "La procedencia del amparo se extiende a toda situación que

sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que

la Constitución y las Leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha

situación provenga de personas o entidades de derecho público o entidades de derecho

privado...".

DOS: El señor Danilo Olaverri Melgar solicita amparo en contra de la Sala Segunda de

la Corte de Apelaciones, por considerar que violó sus "derechos más elementales como

lo son: EL DERECHO DE DEFENSA DE LA PERSONA y EL DERECHO A LA

PROPIEDAD PRIVADA debidamente garantizados por nuestra Constitución Política de

la República de Guatemala", sin indicar en qué forma se le causó agravio, ni las

razones que cree le asisten para plantear amparo. Esta Cámara, del análisis de las

actuaciones, estima que la autoridad impugnada no violó derecho alguno del

postulante, ya que el acto reclamado fue dictado dentro del ámbito de las facultades

que la ley le otorga, y el mismo no causa agravio al postulante, toda vez que la

enmienda que confirma, lejos de perjudicarle, le favorece en todo sentido, puesto que

por una parte, resuelve de oficio las pretensiones ejercidas por él por medio de recursos

planteados en el juicio, y por la otra, porque el objeto de la misma es precisamente

102

dejar sin efecto actos y resoluciones emitidas en violación a sus garantías

constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso. Razón

por la cual no existe agravio alguno sobre el cual pronunciarse, por lo que la petición de

amparo resulta notoriamente improcedente e infundada, y así ha de declararse al

hacerse los demás pronunciamientos que la ley ordena.

TRES: La notoria improcedencia del amparo que se resuelve, hace obligatoria la

condena al interponente en las costas causadas, y la imposición de multa al abogado

patrocinante, como adelante se resolverá..

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1, 3, 4, 8, 10, 19, 27, 33, 34, 42, 44, 46, 47 y 57 de la Ley de

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 66, 67, 141, 142 y 143 de la Ley

del Organismo Judicial; Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia; Auto

Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y

ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) SIN

LUGAR, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Danilo Olaverri

Melgar; II) Condena en costas al interponente; III) Impone al abogado patrocinante,

Fredy Roberto Ríos Villatoro, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en

la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de cinco días de estar firme este

fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de

su procedencia.

Astrid Jeannette Lemus Rodríguez, Magistrado Presidente de la Cámara de Amparo y

Antejuicio; Oscar Najarro Ponce, Magistrado Vocal Cuarto; Manuel Alfonso Ramírez

Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González,

Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de

la Corte Suprema de Justicia.

103

ANEXO E

AMPARO Expediente No. 267-98

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO: Guatemala

veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el proceso constitucional de amparo planteado

el veinticuatro de septiembre mil novecientos noventa y ocho, cuyos antecedentes son

los siguientes:

SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE ABULARACH ZABLAH, quien actúa en su calidad

de Gerente General y Representante Legal de la entidad Créditos y Servicios del

Comercio, Sociedad Anónima, y bajo la dirección y procuración del Abogado José

Emilio Sánchez Conde.

AUTORIDAD IMPUGNADA: SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES.

TERCEROS INTERESADOS: CESAR DOMINGO ARMAS MENDOZA.

OBJETO: "I. Que se dicte sentencia, declarando que la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones al confirmar la resolución de primer grado y declarar con lugar la caducidad

de la instancia, VIOLO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE

DEFENSA consagrado en el artículo doce (12) de la Constitución Política de la

República de Guatemala, y por ende la garantía del DEBIDO PROCESO, y en

consecuencia, restituya a mi representada, la entidad COBROS Y SERVICIOS DEL

COMERCIO , SOCIEDAD ANONIMA, en el goce de sus derechos y garantías

contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, dejando sin efecto

las actuaciones realizadas en el expediente novecientos ochenta y ocho guión noventa

y seis (988-96), que se tramita ante el señor Juez de Primera Instancia del Ramo de lo

Civil... a partir de la resolución que le dio trámite al memorial que contiene el incidente

de caducidad de la instancia presentado por el señor Cesar Domingo Armas Mendoza".

FUNDAMENTACION DEL AMPARO:

104

ANTECEDENTES: 1.1 El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis,

Carlos Enrique Abularach Zablah, en su calidad de Gerente General y Representante

Legal de la entidad Créditos y Servicios del Comercio, Sociedad Anónima, promovió

ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, juicio ejecutivo en contra de Hugo

Mynor Anthone Méndez y César Domingo Armas Mendoza, demanda que se admitió

para su tramite y siendo suficiente el título de crédito que se presentó (pagaré), se

ordenándose el requerimiento de pago. Se requirió de pago al señor Cesar Domingo

Armas Mendoza, a quien, al no hacerlo, se le trabó embargo sobre lo solicitado por la

parte actora. El señor Hugo Mynor Anthone Méndez no fue notificado según razón

asentada por la notificadora. El demandado Armas Mendoza contestó la demanda en

sentido negativo e interpuso las excepciones de: falta de personalidad del actor y

omisión de requisitos legales que todo título de crédito debe contener, no presumidos

por la ley expresamente y la omisión de requisito específico del pagaré. El treinta de

abril de mil novecientos noventa y siete, la actora solicitó se nombrara notario

notificador al Licenciado Alejandro José Balsells Conde, para notificar al demandado

señor Anthone Méndez. El veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, el señor

Armas Mendoza solicitó la caducidad de la instancia manifestando que la última

actuación que se realizó fue la notificación a la actora de la resolución que nombró

notario notificador, con fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete; y

una vez agotado el trámite en la via de los incidentes, el Juzgado declaró con lugar la

caducidad de la instancia. Auto que fue apelado por la actora, elevándose a la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones, la que confirmó el auto apelado.

2. ACTO RECLAMADO: Resolución de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos

noventa y ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en expediente

número doscientos catorce guión noventa y ocho.

3. ARGUMENTACIONES Y VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN: El solicitante

manifiesta que inició ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, juicio ejecutivo

en contra de los señores Hugo Mynor Anthone Mendez y Cesar Domingo Armas

Mendoza, siendo notificado el segundo no así el primero, por lo que solicitó se

nombrara notario notificador, quien a la fecha no ha recogido la cédula de notificación

105

por lo que el demandado no ha sido notificado de la demanda en su contra. "Es claro,

que a la fecha está presentada una demanda y notificado uno solo de los demandados,

por lo que estando pendiente la notificación del otro demandado, aún no existe relación

procesal, ya que para que ésta se inicie, obligatoriamente debe estar notificados ambos

demandados. Mediante el presente AMPARO no se pretende hacer ningún análisis

sobre si procede o no la caducidad de la instancia, sino analizar y declarar que al no

existir emplazamiento a los dos demandados, tampoco existen los presupuestos

necesarios para que empiece a correr ningún plazo, y por lo tanto no es posible avanzar

en el proceso, ni mucho menos computar el plazo que fija la ley para que se produzca

la caducidad de la instancia". Que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al

confirmar el auto que declaró con lugar la caducidad de la instancia, "VIOLO el debido

proceso vedando a mi representada, la entidad CREDITOS Y SERVICIOS, DEL

COMERCIO, SOCIEDAD ANONIMA, su derecho de cobrar una acreeduría legalmente

constituida a su favor, SIN TOMAR EN CUENTA QUE AUN NO HAY RELACION

PROCESAL, POR FALTA DEL EMPLAZAMIENTO A UNO DE LOS DEMANDADOS".

Que la resolución de la Sala no es apegada a derecho por las siguientes razones: a)

porque en este proceso no se ha constituido la relación procesal , en virtud que uno de

los demandados no ha sido notificado. B) Que el proceso está pendiente de resolver,

siendo esto una excepción al principio de caducidad contemplado en el artículo 589 del

Código Procesal Civil. "Así mismo es importante mencionar que la sala sentenciadora al

resolver la procedencia de la caducidad de la instancia, hizo alusión a la sentencia

emitida por la Corte Suprema de Justicia, con fecha cuatro de abril de mil novecientos

cincuenta y siete. Sin embargo dicha doctrina legal no le es aplicable al presente caso,

por tener ésta como base normas jurídicas derogadas a la fecha, y además referirse a

circunstancias y contextos distintos". Que considera que la Sala violó su derecho de

defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República.

4. AGOTAMIENTO DE RECURSOS: Contra la resolución impugnada no se interpuso

recurso alguno.

5. CASO DE PROCEDENCIA: Artículo 10 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad.

106

TRAMITE DEL AMPARO: AMPARO PROVISIONAL: No se otorgó.

DE LAS PRUEBAS: El amparo se abrió a prueba y como tal se tuvo los antecedentes

del mismo, los cuales consisten en: a) juicio número novecientos ochenta y ocho guión

noventa y seis, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil. b) expediente número

doscientos catorce guión noventa y ocho de la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones.

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El MINISTERIO PUBLICO: "En el caso de

análisis se han dado ya las dos instancias de conocimiento permitidas por la ley, razón

por la cual si el Tribunal de Amparo entrara a conocer de la pretensión del postulante

estaría actuando en una tercera instancia, lo cual esta expresamente prohibido por

nuestra Constitución Política en su artículo 211. LA POSTULANTE, ENTIDAD

CREDITOS Y SERVICIOS DEL COMERCIO, SOCIEDAD ANONIMA: "Que se dicte

sentencia, declarando que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al confirmar la

resolución de primer grado y declarar con lugar la caducidad de la instancia, VIOLO LA

GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE DEFENSA, consagrado en el

artículo doce (12) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por ende

de la garantía del DEBIDO PROCESO, y en consecuencia, restituya a mi

representada... en el goce de sus derechos y garantías contenidas en la Constitución

Política de la República de Guatemala dejando sin efecto las actuaciones... a partir de

la resolución que le dio trámite al memorial que contiene el incidente de la caducidad de

la instancia presentado por el señor César Domingo Armas Mendoza, vigentes los

embargos dentro del proceso.

TERCERO INTERESADO, CESAR DOMINGO ARMAS MENDOZA: "RUEGO A LA

HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE REITERO LOS TERMINOS Y

ANALISIS JURIDICO QUE CONTIENE EL MEMORIAL PRESENTADO EL TREINTA

DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, LOS CUALES RATIFICO

EN TODAS SUS PARTES".

C O N S I D E R A N D O I: La Constitución Política de la República instituye el amparo

con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus

107

derechos o para restaurar su imperio cuando la violación hubiere ocurrido, el amparo

procede cuando un acto o una resolución emanada de autoridad lleve implícita una

amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes

garantizan.

CONSIDERANDO II: En el caso bajo estudio, la postulante acude en amparo contra la

resolución de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada

por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el expediente número doscientos

catorce guión noventa y ocho, que resuelve la apelación del auto de fecha veinte de

marzo del año antes citado, emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del

Ramo Civil, en el juicio ejecutivo número novecientos ochenta y ocho guión noventa y

seis. El representante legal de la postulante argumenta: "La Sala Segunda de la Corte

de Apelaciones, al confirmar la resolución del Juzgado Séptimo de Primera Instancia

del Ramo Civil, y en consecuencia declarar procedente la Caducidad de la Primera

Instancia, VIOLO el debido proceso vedando a mi representada, la entidad CREDITOS

Y SERVICIOS DEL COMERCIO, SOCIEDAD ANONIMA, su derecho de cobrar una

acreeduría legalmente constituida a su favor, SIN TOMAR EN CUENTA QUE AUN NO

HAY RELACION PROCESAL, POR FALTA DEL EMPLAZAMIENTO A UNO DE LOS

DEMANDADOS".

Especial consideración debe hacerse de la resolución impugnada, pues en ella la Sala

al resolver, y atribuyéndole al Doctor Mario Aguirre Godoy lo que en la resolución

expresa, dice: "De conformidad con lo señalado por la DOCTRINA y en el texto del

Doctor Mario Aguirre Godoy, el proceso existe al presentarse la demanda y ésta llena

los requisitos de ley, sin que ello signifique que todos los efectos de la

LITISPENDENCIA quedan referidos a ese momento. En el caso de nuestra legislación,

los efectos principales de la litispendencia se producen con el EMPLAZAMIENTO, o

sea el acto mediante el cual se pone en conocimiento del demandado una determinada

demanda. Con la DEMANDA, forma corriente de ejercitar la acción procesal, se designa

el acto inicial de la relación procesal que pone en movimiento la actividad jurisdiccional

de los órganos del Estado, y es donde y cuando se marca la primera instancia." Acto

seguido la Sala se refiere a la fecha de solicitud de la declaratoria de caducidad de la

108

instancia y concluye en que no encontrándose entre los casos de excepción, procede

declara la caducidad de la instancia. Analizado el expediente respectivo, se establece

que efectivamente al demandado Hugo Mynor Anthone Méndez, a la fecha en que se

promovió la caducidad de la primera instancia no se le había notificado la demanda

ejecutiva. Que en el razonamiento de la sala impugnada se habla de litispendencia

cuando se está resolviendo un caso de caducidad de la primera instancia y que se parte

del supuesto de la existencia del proceso por la simple presentación de la demanda,

porque con este acto se afirma, "se marca la primera instancia". Esta Cámara de

Amparo y Antejuicio, entiende por caducidad el decaimiento de una facultad procesal no

ejercitada dentro de un determinado plazo; y por caducidad de la instancia, al abandono

que del proceso se hace, dejando de ejercitar los actos procesales correspondientes

dentro de un determinado plazo. De acuerdo con el Código Procesal Civil y Mercantil, la

primera instancia caduca por el transcurso de seis meses sin continuarla. Este plazo es

contínuo y corre desde la fecha de la última diligencia practicada en el proceso. Para

que el plazo referido principie a correr, es necesario que la demanda sea notificada a

todas las personas que van a ser parte en el proceso, pues efectos procesales propios

de la notificación de la demanda es dar prevención al juez que emplaza; sujetar a las

partes a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el demandado no objeta la

competencia; y obligar a las partes a constituirse en el lugar del proceso.

En el presente caso, la sala recurrida viola el debido proceso, entre otras razones

porque al hacer el razonamiento correspondiente para dictar la resolución impugnada,

se refiere a que "los efectos principales de (sic) la litispendencia se producen con el

EMPLAZAMIENTO, o sea el acto mediante el cual se pone en conocimiento del

demandado una determinada demanda". Pero, resuelve un caso de caducidad de la

instancia, y aun cuando reconoce que los efectos del emplazamiento se producen con

la notificación de la demanda y que en el presente caso no se ha notificado a uno de los

demandados, resuelve confirmando el auto que declaró la caducidad. De esta manera,

la sala impugnada introduce en el caso que juzga, elementos ajenos al mismo y viola el

debido proceso porque sin que se haya trabado la litis, lo que ocurre únicamente con la

notificación de la demanda a todas las personas que serán parte en el proceso,

109

confirma el auto apelado, y deja en estado de indefensión a la interesada. Además,

debe tenerse presente, como lo indica la propia recurrente, que el proceso se

encontraba en estado de resolver, pues el Juzgado de Primera Instancia no ha resuelto

el memorial de oposición e interposición de excepciones, que el demando César

Domingo Armas Mendoza presentó, únicamente dijo: "III.- En cuanto a lo demás

solicitado, presente para su oportunidad, toda vez que el otro demandado a la presente

fecha no ha sido notificado" (ver folio 15 del expediente de primera instancia). En

consecuencia, en el presente caso debe otorgarse el amparo solicitado, y eximir a la

autoridad impugnada de las costas procesales correspondientes, por estimar que actuó

con evidente buena fe.

CITA DE LEYES: Artículo 265 de la Constitución Política de la República, 1, 3, 4, 8, 10,

19, 20, 42, 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad;

112, 588 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil; 76, 141 y 143 de la Ley del

Organismo Judicial; Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte Suprema de Justicia; Auto

Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA DE AMPARO Y

ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) OTORGA el

amparo solicitado por Créditos y Servicios del Comercio, Sociedad Anónima, por medio

de su mandatario Abogado José Emilio Sánchez Conde y en consecuencia: a)

restablece a Créditos y Servicios del Comercio, Sociedad Anónima, el ejercicio de sus

derechos constitucionales; b) Suspende definitivamente el acto impugnado, dejando sin

efecto en cuanto a la solicitante de este amparo la resolución emitida por la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones el diecinueve de agosto de mil novecientos

noventa y ocho; debiendo el citado órgano jurisdiccional resolver conforme a la ley,

dentro de los tres días siguientes de recibir los antecedentes, bajo apercibimiento de

imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, sin perjuicio

de las responsabilidades correspondientes. II) No hay condena en costas. Notifíquese y

con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su

procedencia.

110

Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio; Astrid

Jeannette Lemus Rodríguez, Magistrado Vocal Noveno; Manuel Alfonso Ramírez

Villeda, Magistrado Vocal Décimo; Mirna Yolanda Lorenzana Arriaga de González,

Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de

la Corte Suprema de Justicia.

111

ANEXO F

AMPARO 608-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO: Guatemala,

doce de febrero de dos mil ocho. I) Se integra esta Cámara con los Magistrados

suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por MANUEL

ANGEL FEMENIAS SOMARRIBAS contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE

APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL El compareciente actúa con el

patrocinio de la abogada Olga Alicia Valenzuela Alvarado de Femenías.

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: fue presentado el nueve de junio de dos mil seis.

B) Acto reclamado: el postulante no lo indica precisa y claramente, pero se supone que

se trata del auto de fecha dieciséis de marzo de dos mil seis dictado por la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil que declaró sin lugar el

ocurso de hecho planteado por Manuel Angel Femenias Somarribas contra el Juez

Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, quien

con fecha nueve de febrero de dos mil seis denegó el recurso de apelación interpuesto

por el postulante dentro del juicio ejecutivo en la vía de apremio número un mil

quinientos setenta y cinco – noventa y seis oficial primero que el Banco del Café,

Sociedad Anónima promovió en su contra y de la señora Olga Alicia Valenzuela

Alvarado de Femenias.

C) Fecha de notificación al postulante: once de mayo de dos mil seis.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: Contra el auto de fecha dieciséis de

marzo de dos mil seis no fue interpuesto recurso alguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) El

Banco del Café, Sociedad Anónima promovió la demanda ejecutiva en la vía de

apremio identificado con el número mil quinientos setenta y cinco – mil novecientos

noventa y seis a cargo del oficial y notificador primero ante el Juzgado Segundo de

112

Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala contra los señores

Manuel Ángel Femenías Somarribas y Olga Alicia Valenzuela Alvarado de Femenías; b)

la primera resolución recaída en la referida demanda se les notificó a los demandados

el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis por medio del notario José Javier

Peña Palacios a quien el Tribunal nombró notario notificador y quien efectuó las

notificaciones en la décima avenida número seis – setenta y ocho zona ocho, Ciudad

San Cristóbal del Municipio de Mixco del Departamento de Guatemala que fue el lugar

señalado para el efecto por la parte actora; c) el demandado Femenías Somarribas

impugnó la notificación realizada así como todas las actuaciones posteriores a la

notificación dentro del juicio ejecutivo a que se ha hecho referencia, manifestando que

tal notificación es nula en virtud de haberse efectuado en una dirección inexistente, por

lo que el notario notificador incurrió en el delito de falsedad, y con tal motivo solicitó al

tribunal de primera instancia la enmienda del procedimiento; d) en resolución de fecha

nueve de febrero de dos mil seis, el Tribunal resolvió declarando que no ha lugar a la

enmienda del procedimiento por ser ésta ( la enmienda ) una facultad discrecional del

juez; e) en vista de lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación contra la

resolución que declara que no ha lugar a la enmienda del procedimiento. Dicho recurso

no fue otorgado en virtud de lo establecido por el artículo 325 del Código Procesal Civil

y Mercantil que señala que solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no

admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación; f) En tal virtud el

demandado interpuso ocurso de hecho contra el Juez Segundo de Primera Instancia

del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, ante la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, la que en auto de fecha dieciséis de marzo de

dos mil seis, que supuestamente es el acto reclamado, declaró: “(…) I) SIN LUGAR EL

OCURSO DE HECHO planteado por MANUEL ÁNGEL FEMENÍAS SOMARRIBAS,

contra el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE

DEPARTAMENTO, en consecuencia no apelable la resolución de fecha nueve de

febrero del presente año; II) Impone al ocursante una multa de veinticinco quetzales,

que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día

de estar firme el presente auto (…)”, g) Manifestó el postulante que el auto que

113

constituye el acto reclamado le causa agravios toda vez que lo deja en estado de

indefensión, por no haber sido notificado de conformidad con la ley, por lo que no tuvo

oportunidad de apersonarse en el proceso para su adecuada defensa, violando así el

principio constitucional de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política

de la República de Guatemala.; h) El postulante hizo la siguiente petición concreta: “(…)

DE FONDO: Que en su oportunidad se dicte sentencia correspondiente en la cual se

declare: a) Con lugar el amparo interpuesto en contra de la Sala Segunda de la Corte

de Apelaciones Civil y Mercantil; b) Que todas las actuaciones, resoluciones y

procedimientos que se dictaron dentro del juicio número un mil quinientos setenta y

cinco guión un mil novecientos noventa y seis (1575-1996) a cargo del Oficial Primero y

Notificador Primero del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del

departamento de Guatemala, a partir de la notificación de fecha dieciséis de julio de mil

novecientos noventa y seis que se realizara en forma notarial por el Notario JOSE

JAVIER PEÑA PALACIOS, SON NULOS DE PELANO (sic) DERECHO, AL HABERSE

VIOLADO EL DERECHO DE DEFENSA DEL INTERPONENTE DEL AMPARO; c) Que

por haberse violentado el procedimiento dentro del proceso seguido ante el Juez del

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala,

dentro del juicio Ejecutivo en la vía de apremio número un mil quinientos setenta y cinco

guión un mil novecientos noventa y seis (1575-1996) a cargo del oficial Primero y

Notificador primero todo lo actuado a partir de la notificación de fecha dieciséis de julio

de mil novecientos noventa y seis, realizada en forma notarial por el Notario JOSE

JAVIER PEÑA PALACIOS, son nulas de pleno derecho; d) Que se Certifique(sic) lo

conducente al Ministerio Público o a un Juzgado del Ramo Penal en contra del Notario

JOSE JAVIER PEÑA PALACIOS y se le sindique del delito de FALSEDAD; e) Que se

sancione al notario JOSE JAVIER PEÑA PALACIOS, que debe pagar al interponente

del amparo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUETZALES en concepto de daños

y perjuicios, de conformidad como (sic) lo establece al artículo setenta y siete (77) del

Código Procesal Civil y Mercantil; f) Que se condene en costas; y g) Que se hagan las

demás declaraciones que en derecho corresponden (…)”.

114

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 4, 16, 67 de la Ley del Organismo Judicial; 66 y 77 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Banco del Café, Sociedad Anónima y José Javier Peña

Palacios.

C) Remisión de antecedentes: ocurso de hecho número noventa y cinco – dos mil seis

tramitado ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

D) Pruebas: los antecedentes de la presente acción de amparo y presunciones legales

y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) El postulante, presentó un memorial conteniendo los mismos argumentos,

fundamentos legales y peticiones que consignó en su memorial de fecha quince de

mayo de dos mil seis mediante el cual interpuso la presente acción de amparo; y

finalmente solicitó que en sentencia se declare con lugar el amparo.

B) El tercero interesado, José Javier Peña Palacios, al presentar su alegato expresó

que con la prueba aportada durante la fase procesal quedó totalmente evidenciado que

en su calidad de Notario Notificador cumplió a cabalidad con su cometido habiendo

practicado la notificación en el lugar señalado para el efecto; que el accionante no

cumple con el presupuesto de definitividad y que en todo caso las cuestiones

planteadas no son materia de amparo, motivo por el cual la presente acción debe ser

desestimada. Solicitó que se deniegue el amparo promovido.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y

Exhibición Personal, por medio de la Agente Fiscal Darleene Monge Pinelo de Oxom, al

presentar su alegato, manifestó que la Corte de Constitucionalidad ha asentado

doctrina legal, en el sentido de que el postulante tiene la carga procesal de señalar el

acto reclamado y la autoridad a quien se le imputa la emisión del mismo, toda vez que

115

uno de los efectos de procedencia del amparo será dejar en suspenso o sin efecto en

cuanto al reclamante el acto concretamente impugnado, y, respecto de la autoridad

contra quien se ha pedido el amparo, se hará la conminatoria y apercibimientos que la

ley establece, según la sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos

noventa y cuatro, expediente doscientos diecisiete – noventa y cuatro. Agregó que en el

presente caso el postulante no indica con precisión el acto reclamado, y que en su

petición indica: “(…) Que en su oportunidad se dicte sentencia correspondiente en la

cual se declare: a) Con lugar el amparo interpuesto en contra se la Sala Segunda de la

Corte de Apelaciones Civil y Mercantil; b) Que todas las actuaciones, resoluciones y

procedimientos que se dictaron dentro del juicio número un mil quinientos setenta y

cinco guión un mil novecientos noventa y seis a cargo del oficial primero y notificador

primero del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de

Guatemala, a partir de la notificación de fecha dieciséis de julio de mil novecientos

noventa y seis que se realizara en forma notarial por el Notario JOSE JAVIER PEÑA

PALACIOS, son nulos de pleno derecho al haberse violado el derecho de defensa del

interponente del amparo (…)”. Adicionalmente expuso que de lo anterior se advierte

que, el postulante no señaló con precisión y claridad cuál es la resolución que

constituye el acto reclamado, lo que determina la improcedencia de la acción intentada,

pues tal y como la Honorable Corte de Constitucionalidad lo ha estimado en reiteradas

ocasiones, conforme el artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, el Tribunal de Amparo en aplicación del principio jura novit curia

puede examinar fundamentos de derecho que no hayan sido invocados por las partes,

pero no puede, de oficio, hacer el señalamiento del acto reclamado, porque éste es un

elemento fáctico que el solicitante de amparo debe hacer. Esto, porque una de las

consecuencias de la procedencia del amparo es hacer la conminatoria y

apercibimientos que la ley establece a la autoridad contra la que se reclama para que

deje en suspenso el acto que concretamente se señaló. Citó la sentencia de la Corte de

Constitucionalidad de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

Expediente ciento siete - noventa y siete, Gaceta cuarenta y siete. Finalizó exponiendo:

“(…) Las razones antes consideradas imposibilitan acceder a la protección solicitada

116

toda vez que la imprecisión del acto reclamado, no es un requisito subsanable por el

tribunal de amparo. Conforme lo expuesto, el amparo de mérito deberá denegarse,

condenando en costas al postulante, imponiendo la multa respectiva al abogado

patrocinante (…)”

CONSIDERANDO -I-:

De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de

Guatemala se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las

amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos

cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo,

y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad

lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la constitución

y las leyes garantizan. Además el artículo 203 de la Constitución Política de la

República de Guatemala, establece que la actividad de juzgar y promover la ejecución

de lo juzgado es potestad que corresponde con exclusividad a los jueces y magistrados,

quienes en el ejercicio de sus funciones, únicamente están sujetos a la misma

Constitución y a las leyes.

-II-

En el presente caso el postulante promovió la acción constitucional de amparo sin

especificar clara y precisamente cuál es el acto que reclama a la Sala Segunda de la

Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, toda vez que en la “Relación de

Hechos“ de su memorial de fecha quince de mayo de dos mil seis, mediante el cual

interpuso el presente amparo se concretó a hacer una serie de señalamientos relativos

a las actuaciones dentro del juicio ejecutivo que en la vía de apremio se le sigue ante el

Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de

Guatemala, básicamente en lo referente a la notificación de la primera resolución

recaída en dicho juicio, con la cual no está conforme debido a que, según lo manifestó,

tal notificación se hizo en forma notarial en una dirección que no es la correcta, pues la

dirección a la que se dirigió el notario notificador no existe, y que él se enteró del juicio

promovido en su contra por medio de “Infornet” porque se le denegó un préstamo que

se encontraba gestionando. Agregó que las posteriores notificaciones se le hicieron por

117

medio de despachos librados al Juez de Paz del municipio de Mixco del Departamento

de Guatemala, los cuales se encuentran razonados en el sentido de que la dirección

para notificar es incorrecta pues no existe; que en consecuencia todas las

notificaciones, incluyendo la primera son nulas de pleno derecho, y que al no haber

sido notificado legalmente se le ha violado su derecho de defensa. Por tal motivo

solicitó la enmienda del procedimiento al juez que conoció el juicio ejecutivo pidiendo

que se anulara todo lo actuado a partir de la notificación notarial de fecha dieciséis de

julio de mil novecientos noventa y seis, inclusive; pero el Juez declaró sin lugar la

enmienda en resolución de fecha nueve de febrero de dos mil seis, por cuya razón el

ahora postulante interpuso recurso de apelación contra esta última resolución, el que no

fue otorgado en virtud de lo dispuesto por el artículo 325 del Código Procesal Civil y

Mercantil que establece que solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no

admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación. En vista de lo anterior el

amparista interpuso ocurso de hecho contra el Juez Segundo de Primera Instancia del

Ramo Civil del Departamento de Guatemala, y la autoridad impugnada, en auto de

fecha dieciséis de marzo de dos mil seis, que constituye el acto reclamado declaró sin

lugar dicho ocurso. Solicitó que se dicte sentencia en la cual se declare con lugar el

amparo interpuesto y que se certifique lo conducente a un tribunal del ramo penal para

deducirle las responsabilidades del caso al notario notificador por haber incurrido en

falsedad y que además se condene a dicho profesional al pago de los daños y

perjuicios.

-III-

Esta Cámara después de haber efectuado detenidamente el estudio del expediente que

contiene la acción constitucional de amparo y de sus respectivos antecedentes

determina que el amparo debe ser denegado en virtud de que lo expuesto por el

postulante en su memorial de interposición del mismo y en sus memoriales mediante

los cuales evacuó las audiencias que por ley se le confirieron, no hace referencia al

acto reclamado en forma concreta y precisa, pues en sus intervenciones se limita a

hacer análisis de los hechos que se sucedieron durante la tramitación del proceso de

primera instancia con los cuales no está de acuerdo, sin expresar claramente cuál es la

118

resolución que constituye el acto reclamado dictada por la autoridad impugnada. Este

proceder del postulante impide al Tribunal de Amparo determinar la procedencia o

improcedencia de la acción con el propósito de resolver conforme a derecho ya sea

acogiendo el amparo y ordenando la restitución de los derechos que estima

conculcados, o bien rechazando dicha acción si fuere el caso. Pero analizando la

petición de fondo del amparista, se advierte que solicita: “(…) Que en su oportunidad se

dicte sentencia correspondiente en la cual se declare: a) Con lugar el amparo

interpuesto en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil;

b) Que todas las actuaciones, resoluciones y procedimientos que se dictaron dentro del

juicio número un mil quinientos setenta y cinco guión mil novecientos noventa y seis

(1575-1996) a cargo del Oficial Primero y Notificador Primero del Juzgado Segundo de

Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala a partir de la

notificación de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis que se

realizara en forma notarial por el Notario JOSE JAVIER PEÑA PALACIOS SON NULOS

DE PELANO (sic) DERECHO, AL HABERSE VIOLADO EL DERECHO DE DEFENSA

DEL INTERPONENTE DEL AMPARO; c) Que por haberse violentado el procedimiento

dentro del proceso seguido ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del

Ramo Civil del departamento de Guatemala dentro del juicio ejecutivo en la vía de

apremio número un mil quinientos setenta y cinco guión mil novecientos noventa y seis

(1575-1996) a cargo del oficial Primero y Notificador primero todo lo actuado a partir de

la notificación de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis realizada en

forma notarial por el Notario JOSE JAVIER PEÑA PALACIOS, son nulas de pleno

derecho; d) Que se certifique lo conducente al Ministerio Público o a un Juzgado del

Ramo Penal en contra del Notario JOSE JAVIER PEÑA PALACIOS y se le sindique del

delito de FALSEDAD; e) Que se sancione al notario JOSE JAVIER PEÑA PALACIOS,

que debe pagar al interponente del amparo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL

QUETZALES en concepto de daños y perjuicios, de conformidad como (sic) lo

establece el artículo setenta y siete (77) del Código Procesal Civil y Mercantil; f) Que se

condene en costas, y g) Que se hagan las demás declaraciones que en derecho

corresponden (,,,)”. El artículo 10 Literal b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y

119

de Constitucionalidad establece que toda persona tiene derecho a pedir, amparo para

que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, una resolución o acto

de autoridad, no obligan al recurrente por contravenir o restringir cualesquiera de los

derechos garantizados por la Constitución o reconocidos por cualquiera otra ley.

Adicionalmente, los numerales 3º. y 6º. del artículo 61 del Código Procesal Civil y

Mercantil señalan como requisitos de toda primera solicitud hacer una relación de los

hechos a que se refiere la petición y hacer la petición en términos precisos, de donde se

establece que la falta de señalamiento preciso del acto reclamado, que es obligación de

ser señalado por el postulante, impide a este Tribunal pronunciarse al respecto.

-IV-

Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal se condena

en costas al postulante y se sanciona con multa a la abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES:

Artículos: Citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º,

3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Auto

Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 9-95 de la Corte

Suprema de Justicia.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con

base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: DENIEGA por notoriamente

improcedente el amparo planteado por MANUEL ANGEL FEMENÍAS SOMARRIBAS

contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y

MERCANTIL, y en consecuencia: a) condena en costas al solicitante; b) impone la

multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante Olga Alicia Valenzuela Alvarado de

Femenías, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de

Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo,

cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c)

oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente

fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición

120

Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese, con certificación de lo resuelto

devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia, y en su oportunidad procesal

archívese el expediente.

Luis Fernández Molina, Magistrado Vocal Segundo; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte,

Magistrado Vocal Quinto; Jorge Gonzalo Cabrera Hurtarte, Magistrado Vocal Séptimo;

Rodolfo de León Molina, Magistrado Vocal Duodécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar,

Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

121

ANEXO G

AMPARO 273-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.

Guatemala, quince de diciembre de dos mil nueve.

I) Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el

amparo solicitado por EMPRESA HOSPITALARIA CEMESA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a

través de su gerente general y representante legal Otto Roberto Coyoy Echeverría,

contra la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y

MERCANTIL. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Roberto Siekavizza

Álvarez.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinticinco de marzo de dos mil nueve.

B) Acto reclamado: auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del

Ramo Civil y Mercantil el veintisiete de noviembre de dos mil ocho, que revocó el

emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento

de Guatemala y en consecuencia, declaró sin lugar el incidente de caducidad de la

primera instancia, planteado por la entidad Empresa Hospitalaria Cemesa, Sociedad

Anónima, a través de su gerente general y representante legal Otto Roberto Coyoy

Echeverría; dentro del juicio ordinario de daños y perjuicios que en su contra promovió

la señora Esly María Pérez Ríos de Ortiz.

C) Fecha de notificación a la entidad postulante del acto reclamado: trece de marzo de

dos mil nueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho defensa, debido proceso y el principio de

legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

122

A) De los antecedentes y lo expuesto por la entidad postulante se resume lo siguiente:

a) el nueve de febrero de dos mil cinco, la señora Esly María Pérez Ríos de Ortiz, en su

calidad de administradora de la mortual del causante Josué Dany Ortiz Maldonado,

presentó demanda ordinaria de “declaración de obligación de pago de daños y

perjuicios” contra la Empresa Hospitalaria Cemesa, Sociedad Anónima, y del señor

Jorge Antonio Jeréz Lau; la que fue designada a conocimiento del Juzgado Segundo de

Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que mediante resolución del

diez de febrero de dos mil cinco, la admitió para su trámite y emplazó a los

demandados por nueve días; habiéndose notificado a la entidad mercantil y no así a la

persona individual, al contener la cédula de notificación la razón siguiente: “… En el

lugar indicado nadie atendió. Por ser la primera notificación me abstengo de fijarla…”;

circunstancia que se hizo saber a la parte actora, quien propuso nuevo lugar para

notificarle. Oportunamente se ordenó notificar, y en éste otro lugar señalado tampoco

fue posible hacerlo, al razonar el notificador que: “… No fue posible realizar la presente

notificación en virtud que una persona de sexo femenino, que no quiso identificarse y

que hablo por medio del intercomunicador me informo que la persona a notificar es

desconocida en ese lugar negándose a abrir la puerta y atenderme, únicamente por el

intercomunicador. CONSTE…”; b) ante lo suscitado la actora solicitó a la Jueza

designar un notario notificador a su costa, a efecto que se realizaran las notificaciones

que se encontraran pendientes, proponiendo al Notario José Francisco Peláez Cordón;

requerimiento al cual la juzgadora accedió mediante resolución del once de abril de dos

mil cinco: “… II) Como lo solicita el compareciente se nombra como NOTARIO

NOTIFICADOR a JOSÉ FRANCISCO PELÁEZ CORDÓN, para que realice las

notificaciones que se encuentran pendientes al demandado JORGE ANTONIO JERÉZ

LAU, a quien deberá hacérsele saber el cargo en el recaído para su aceptación y

discernimiento y demás efectos legales, y entregársele las copias respectivas. III) El

Notario Notificador designado deberá tomar en cuenta la razón puesta por el notificador

respectivo…”, resolución que se notificó a la parte actora el trece de abril, y a la entidad

mercantil demandada el dieciocho de abril, ambas fechas de dos mil cinco; c) el siete

de noviembre de dos mil cinco, la entidad mercantil demandada presentó memorial

123

solicitando la caducidad de la primera instancia, el cual se tramitó en la vía incidental, y

que fue resuelto mediante auto del seis de marzo de dos mil seis, declarando con lugar

la caducidad de la primera instancia, al considerar que no se da ninguna de las

excepciones indicadas en el artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil, y que

han transcurrido más de seis meses desde la última gestión realizada por la actora; d)

contra lo resuelto, el siete de marzo de dos mil seis, la demandante interpuso recurso

de apelación, el que se admitió en definitiva hasta el cinco de agosto de dos mil ocho,

producto de una acción de amparo que planteó la demandante, y que posteriormente

apeló ante la Corte de Constitucionalidad, (por la presentación extemporánea de un

memorial), elevándose las actuaciones a conocimiento de la Sala Segunda de la Corte

de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, que luego de conocer resolvió mediante

auto del veintisiete de noviembre de dos mil ocho, revocando lo resuelto en primera

instancia y en consecuencia declarando sin lugar el incidente de caducidad de la

primera instancia, al considerar: “… Del análisis de los autos se determina que el señor

JORGE ANTONIO JERÉZ LAU, quien es uno de los demandados, no ha sido

notificado; por lo que a juicio de este Tribunal, no se ha trabado la litis, de donde resulta

que no puede operar la caducidad y por esa razón debe revocarse el auto que se

conoce en alzada, condenando en costas al vencido por ser imperativo en los

incidentes y así debe resolverse…”; e) la entidad postulante solicitó amparo contra la

autoridad impugnada señalando que al emitir el acto reclamado, mediante el cual se

revocó lo resuelto en primera instancia y en consecuencia declaró sin lugar el incidente

de caducidad de la primera instancia que presentó, se violaron sus derechos

constitucionales de defensa, debido proceso y el principio de legalidad; argumentando:

e.1) el principio de legalidad se incumple, cuando los integrantes de la Sala recurrida no

observan que al haber sido nombrado notario notificador es responsabilidad de la

actora presentarlo al juzgado para que le disciernan el cargo, y el nombrado proceda

conforme lo indica el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, quien se

convierte en un auxiliar del juez según lo establece el artículo 33 del mismo cuerpo

legal; además el plazo de la caducidad corre desde la “última diligencia” según lo

preceptúa el artículo 590 de la ley adjetiva civil, por lo que, conforme lo estipula el

124

artículo 70 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial, el juez no podía actuar de oficio;

provocando lo normado en el artículo 588 de la ley procesal civil, al operar la caducidad

en primera instancia por el transcurso de seis meses; aunado a lo anterior, en el

presente caso no concurren los motivos de improcedencia de la caducidad, contenidos

en el artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil; motivo por el cual se vulneró el

principio de legalidad; e.2) la autoridad recurrida violó el derecho de defensa “… toda

vez que de conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República, la

defensa de la persona es inviolable, la caducidad de la instancia es una de las formas

de terminar el proceso, cuando una de las partes por voluntad propia decide no actuar

dentro del proceso por el transcurso del tiempo que fija la ley…”, argumentó que su

representada tiene derecho a saber los artículos y leyes en que se fundamentó la

autoridad impugnada al momento de resolver, ello al no contener el acto reclamado un

debido razonamiento y cita de leyes; y e.3) el debido proceso se vulneró al cambiar las

formas del proceso cuando la autoridad recurrida no hace una correcta aplicación de los

artículos 588, 589 y 590 del Código Procesal Civil, puesto que dicha normativa fija un

procedimiento y presupuestos procesales que fueron inobservados. Solicitó que al

dictar sentencia se otorgue el amparo y en consecuencia: “… se me restituya en mis

derechos constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y principio de

legalidad, en consecuencia se deje en suspenso el acto reclamado, se ordene a la

autoridad impugnada resolver conforme a derecho…”

B) Casos de procedencia: citó el artículo 10 inciso a), b) y h) de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 71, 588, 589 y 590 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 y

70 inciso f) de la Ley del Organismo Judicial; 8 y 25 de la Convención Americana de los

Derechos Humanos.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se decretó.

125

B) Terceros interesados: Esly María Pérez Ríos de Ortiz y Jorge Antonio Jerez Lau.

C) Remisión de antecedentes: a) juicio ordinario civil C dos – dos mil cinco –

novecientos sesenta y cuatro (C2-2005-964), del Juzgado Segundo de Primera

Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y, b) apelación trescientos

cuarenta y uno – dos mil ocho (341-2008), de la Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil; del cual se dejó fotocopia certificada de las

partes conducentes que tienen relación directa con el acto reclamado.

D) Pruebas: a) los expedientes que sirven de antecedentes al amparo; y, b)

presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La entidad postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

B) Jorge Antonio Jerez Lau, tercero interesado, no alegó.

C) Esly María Pérez Ríos de Ortiz, tercera interesada, al presentar sus alegatos

manifestó: a) la presente acción tiene como propósito entorpecer la ejecución de lo

resuelto por la autoridad recurrida, evidenciándose que la entidad postulante busca la

revisión de lo actuado por la jurisdicción ordinaria, no obstante que el accionante ha

tenido la oportunidad de defenderse conforme a las garantías procesales; b) para que

pueda alegarse abandono de la instancia deben encontrarse debidamente notificadas

todas las partes, lo cual no sucedió “… porque el notificador encargado de notificar la

demanda, no cumplió con hacerlo, no obstante y a que mi persona había acreditado en

autos conforme certificación extendida por el Colegio de Médicos y Cirujanos de

Guatemala, cuál es el domicilio del señor Jeréz Lau, y posteriormente porque no se le

discernió el cargo al Notario Notificador nombrado para los efectos de hacer aquella

notificación…” (…). Por consiguiente, puede advertirse que siendo una atribución del

tribunal hacerle saber al Notario Notificador el cargo en él recaído para su aceptación y

discernimiento…”; c) indicó también: “… la obligación de notificar es una de las

situaciones de las que no puede encontrarse eximido el tribunal que tramita el proceso,

aunque el impulso procesal del juicio se de por medio del principio de rogación, pues,

126

las notificaciones, como ya se dijo, corresponde hacerlas al tribunal (…)”; d) la entidad

postulante pretende liberarse de una reclamación mediante una caducidad que no

existe. Solicitó que al dictar sentencia se deniegue el amparo.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y

Exhibición Personal, por medio de su agente fiscal, abogada Carla Isidra Valenzuela

Elías, expuso: a) al no haberse notificado a todos los demandados, no puede

entablarse la litis entre los sujetos procesales, por lo que: “… impropio es pretender se

declare la caducidad de una instancia que no existe como tal, por no existir

contradictorio…”; y, b) la autoridad impugnada actuó conforme a sus facultades legales

y las constancias procesales, motivo que hace improcedente el mismo al no poder

constituirse como una tercera instancia revisora de lo actuado por la jurisdicción

ordinaria. Solicitó que al dictar sentencia el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO – I –

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el artículo 265,

que se instituye al amparo como un medio de protección para las personas contra las

amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador de los mismos; en caso

la infracción ya hubiese ocurrido. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que, con base en las

consideraciones hechas y aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial,

pronunciará sentencia, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución,

otorgando o denegando amparo, con el objeto de brindar la máxima protección en esta

materia.

– II –

Empresa Hospitalaria Cemesa, Sociedad Anónima, solicitó amparo contra la autoridad

impugnada señalando que al emitir el acto reclamado, mediante el cual se revocó lo

resuelto en primera instancia, y en consecuencia declaró sin lugar el incidente de

caducidad de la primera instancia que presentó, se violaron sus derechos

constitucionales de defensa, debido proceso y el principio de legalidad; porque la

127

autoridad inadvirtió que la inacción dentro del proceso se atribuye a la parte actora, al

ser su responsabilidad presentar al notario notificador al Juzgado para que le

discernieran el cargo en éste recaído; asimismo, el Juez de primera instancia no podía

actuar de oficio conforme lo establece el artículo 70 inciso f) de la Ley del Organismo

Judicial; y tampoco concurren los motivos de improcedencia de la caducidad de la

instancia, establecidos en el artículo 589 del Código Procesal Civil y Mercantil; por lo

que, al haber transcurrido más de seis meses de inactividad procesal desde la ultima

diligencia practicada en el proceso, la autoridad impugnada debió confirmar lo resuelto

por el Juez de primera instancia; señaló también, que el acto reclamado no contiene un

adecuado razonamiento, ni se citan las leyes en que se fundamenta.

– III –

Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara

establece que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil,

actuó dentro del ejercicio de sus facultades y conforme a lo establecido en el artículo

610 del Código Procesal Civil y Mercantil, al emitir el auto del veintisiete de noviembre

de dos mil ocho, señalado como acto reclamado por la entidad postulante del amparo,

siendo que al resolver consideró: “… En el presente caso uno de los demandados

planteó la caducidad de la instancia argumentando que han transcurrido más de seis

meses sin que las partes hubieren gestionado y que, por ser un proceso de naturaleza

civil no opera el impulso de oficio. Del análisis de los autos se determina que el señor

JORGE ANTONIO JERÉZ LAU, quien es uno de los demandados, no ha sido

notificado; por lo que a juicio de este Tribunal, no se ha trabado la litis, de donde resulta

que no puede operar la caducidad y por esa razón debe revocarse el auto que se

conoce en alzada, condenando en costas al vencido por ser imperativo en los

incidentes y así debe resolverse…”.

Respecto a la figura procesal de la caducidad de la instancia, la Corte de

Constitucionalidad ha opinado: “… El derecho al proceso legal, es elemento esencial

del derecho de defensa e involucra todo el conjunto de garantías que deben revestir los

actos y procedimientos judiciales, siendo presupuesto básico del contradictorio, que

128

quede trabada la litis, mediante la notificación hecha de conformidad con la ley…”

(Corte de Constitucionalidad, expediente mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil dos,

sentencia del ocho de septiembre de dos mil tres). De lo citado, se establece que al

encontrarse pendiente notificar a uno de los demandados, resulta inoperante la

aplicación de la caducidad de la primera instancia, como lo resolvió en su oportunidad

la autoridad impugnada; sin embargo, se considera oportuno pronunciarse sobre

algunas de las argumentaciones presentadas, dado que al ser dos los sujetos

demandados y encontrarse uno debidamente notificado, surge el cuestionamiento si se

ha entablado la litis; aspecto que se establece de la simple observación de la actuación

procesal, ya que conforme lo normado en el artículo 111 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el emplazamiento de los demandados y la audiencia por nueve días discurre

dentro de un plazo común, que inicia a partir de la última notificación, por lo cual no se

entabla la litis hasta que se notifique a todas la partes. Por otro lado, la tercera

interesada y demandante en el proceso de mérito, manifiesta dentro de los alegatos

presentados en la primera audiencia de esta acción: “… Por consiguiente, puede

advertirse que siendo una atribución del tribunal hacerle saber al Notario Notificador el

cargo en él recaído para su aceptación y discernimiento…”, comete error en sus

apreciaciones, pues es función del juzgado que conoce, nombrar al notario notificador

que se solicitó, y notificar conforme la solicitud, como efectivamente actuó el Juzgado

de primera instancia en el presente caso; siendo a partir de dicho momento en que la

demandante debe hacer saber al notario del nombramiento que en él recayó, y

presentarlo a la judicatura para la aceptación y discernimiento del cargo. De ello, cabe

advertir que oportuno sería establecer un plazo para este apersonamiento, pues como

resulta en el presente caso, se sujeta a la entidad postulante del amparo a un tiempo de

espera que es estéril en cuanto a la ejercicio de la figura procesal de la caducidad, al no

entablarse el contradictorio entre las partes.

Por tanto, el hecho de que lo resuelto sea adverso a las pretensiones de la entidad

postulante, no debe ser considerado como causa suficiente para la procedencia del

amparo, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley.

– IV –

129

En el presente caso, conforme a lo establece el artículo 44 y 45 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se exonera de las costas causadas a la

entidad solicitante, por considerarse su actuación con evidente buena fe, únicamente se

impone la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser responsable de su

juricidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º,

4º, 7º, 8º, 10, 12, inciso c), 19, 20, 42, 44, 45 y 81 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial;

Auto Acordado 2-95 de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 9-95 de la

Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con

base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: DENIEGA, por

improcedente el amparo planteado por EMPRESA HOSPITALARIA CEMESA,

SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su gerente general y representante legal Otto

Roberto Coyoy Echeverría; y en consecuencia: a) no condena en costas a la entidad

solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Roberto

Siekavizza Álvarez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de

Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo

cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c)

oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente

fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición

Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese, con certificación de lo resuelto,

devuélvanse los antecedentes y documentación relacionada al lugar de su procedencia,

y en el momento procesal oportuno, archívese el expediente.

130

José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Décimo Primero; Luis Alberto Pineda

Roca, Magistrado Vocal Octavo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal

Noveno; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz

Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

131

ANEXO H

AMPARO 651-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala,

veintiocho de enero de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por FRANCISCO

EUGENIO RUIZ BERNASCONI contra la SALA CUARTA DE LA CORTE DE

APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL con sede en el municipio de

Mazatenango del departamento de Suchitepéquez. El postulante actuó con el patrocinio

de los abogados Rafael Otilio Ruiz Castellanos y Mario Antonio Morales Monroy.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: uno de julio de dos mil nueve.

B) Acto reclamado: auto dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de

Trabajo y Previsión Social del municipio de Mazatenango del departamento de

Suchitepéquez, el once de marzo de dos mil nueve, que enmendó el procedimiento

dentro del juicio ordinario laboral por despido indirecto, pago de Indemnización y

prestaciones irrenunciables laborales promovido por Francisco Eugenio Ruiz

Bernasconi contra Julia Antonieta Bernasconi De León viuda de Ruiz.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: dos de junio de dos mil

nueve.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, petición, tutelaridad

de las leyes de trabajo, los derechos sociales mínimos y la supremacía Constitucional.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente: a) el

señor Francisco Eugenio Ruiz Bernasconi, el día dieciocho de mayo de dos mil siete

promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del

municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, juicio ordinario laboral por

despido indirecto, contra la señora Julia Antonieta Bernasconi De León viuda de Ruiz,

solicitando el pago de indemnización y prestaciones irrenunciables argumentando que,

132

laboró para la demandada por veintisiete años dos meses y catorce días, iniciando la

relación laboral el cinco de febrero de mil novecientos ochenta en las fincas San Luis y

Santa Rosalía ubicadas en el municipio de El Tumbador del departamento de San

Marcos, fincas propiedad de la señora Julia Antonieta Bernasconi, como Administrador

General, devengando durante los últimos seis meses, un salario mensual de veinte mil

quetzales exactos en cada una de las fincas, lo cual hace un total de cuarenta mil

quetzales mensuales; b) la causa justificada por la que el señor Francisco Eugenio Ruiz

Bernasconi se dio por despedido, fue el hecho, que la demandada ha retenido su

salario por más de treinta meses y solo se le han ofrecido promesas de pago,

habiéndose mantenido únicamente con las ventajas económicas que ha recibido de

parte de su patrono como lo son vivienda, gastos de alimentación, gastos de gasolina,

viáticos y gastos de depreciación del vehículo entre otros. También argumenta que la

señora Julia Antonieta Bernasconi de León viuda de Ruiz, ha presentado en su contra

denuncias donde le sindica que él usurpa la calidad de Administrador General de las

fincas indicadas y que ello lo hace con el objeto de evadir su responsabilidad y

obligación de hacerle efectivo el pago de su indemnización y las prestaciones laborales

que en derecho le corresponden; c) el juicio ordinario laboral fue declarado con lugar

parcialmente en sentencia de fecha once de enero del año dos mil ocho, por el Juez de

Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Malacatán del

departamento de San Marcos, al considerar que: “…se demuestra que la relación de

trabajo entre los sujetos de la relación jurídica finalizó dos años antes que fuera iniciada

esta acción, tal extremo se corrobora con la propia demanda del actor en la que en su

apartado correspondiente del despido indirecto justificado, este argumenta que su

demandada le ha retenido su salario por más de treinta meses hasta la fecha en que

inició su acción, en consecuencia es evidente que el derecho para reclamar contra la

demandada en este juicio ha prescrito en demasía por imperativo legal contenido en el

artículo 261 del Código de Trabajo, pues esta situación denunciada de retención de

salarios se constituye en causa justa que lo facultaba para dar por terminado su

contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte, de conformidad con el inciso a), del

artículo 79 de la ley de la materia, pues a partir de la fecha en que sucedió la retención

133

de salarios que denuncia, esta contaba con el plazo de veinte días hábiles, para dar por

terminado efectivamente y con justa causa su contrato de trabajo, situación que no

ocurrió habiendo dejado transcurrir el plazo señalado, situación que hace al Juez que

resuelve observar la norma establecida en el artículo 258 del citado cuerpo legal y

como lógica consecuencia y por imperativo legal al haber perdido su derecho a

indemnización, también se entiende que las ventajas económicas a que hace referencia

en su pretensión, quedan excluidas en el fallo, habida cuenta que tampoco no probó

fehacientemente durante la dilación del juicio tener derecho a esta prestación (…), el

juez no puede acoger tal pretensión ya que en esta clase de prestaciones no opera el

principio de inversión de la carga de prueba, por no ser una prestación de carácter

irrenunciable, por tal motivo esta prestación también debe ser denegada (…) de lo

anterior el Juez que conoce arriba a la conclusión de declarar parcialmente con lugar la

presente demanda, únicamente en cuanto a las prestaciones laborales de aguinaldo

bonificación anual para los trabajadores del sector privado, bonificación incentivo para

trabajadores del sector privado, de conformidad con los períodos y montos que serán

establecidos en la parte resolutiva de este fallo, no así en cuanto a la reclamación de

indemnización la cual a la meridiana razón legal y como ha quedado demostrado ha

prescrito en demasía el derecho para reclamarla, y como lógica consecuencia el pago

de las ventajas económicas pedidas…”; d) inconforme con la sentencia anterior el

trabajador Francisco Eugenio Ruiz Bernasconi interpuso recurso de apelación el cual

fue conocido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión

Social del municipio de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, la que al

resolver enmendó el procedimiento, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del

veintiuno de septiembre de dos mil siete por considerar que: “…conforme la diligencia

de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete realizada por el Juez de Primera

Instancia del Ramo de Trabajo y Previsión Social del municipio de Malacatán

departamento de San Marcos (…) que contiene el acta de discernimiento del cargo de

notificador en la persona del Notario PEDRO JUÁREZ GUINAC, se ha podido

establecer (…). Que el acta carece de firma del Secretario, quien es el fedatario de las

Diligencias (…) por lo que no cumplirse con dicho requisito, lo actuado es nulo

134

conforme lo determinado en el artículo 4 de la Ley citada (…). Que de conformidad con

la diligencia celebrada en el tribunal relacionado con el discernimiento del cargo, el

mismo era para Notario Notificador, sin embargo, la aceptación del cargo, según consta

en el acta el notario la acepta en su calidad de notario partidor, función que es

totalmente distinta para la cual fue designado, por lo que dejar pasar errores como los

que obran en el expediente ya identificado, estaría vulnerando el derecho de una de las

partes, al no cumplirse con el debido proceso (…). De esa cuenta, al corroborar la

existencia de error sustancial que viola garantías constitucionales así como

formalidades esenciales del proceso, se impone enmendar el procedimiento…”; e)

indica el amparista que, la Sala al emitir el acto reclamado, violó su derecho de defensa

y debido proceso pues resolvió de oficio peticiones que no fueron solicitadas por las

partes, se inobservó que, en el acta por el cual se declaró la enmienda, únicamente se

cometió error en el epígrafe, ya que el contenido de dicho documento se refiere al

discernimiento del cargo de notario notificador, por lo que su fallo carece de fundamento

de derecho y contraviene lo regulado en el artículo 603 del Código Procesal Civil y

Mercantil, que establece: “la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al

recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá por

lo tanto enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso…”, lo

que no se dio en el presente caso, donde no hubo una sentencia congruente con la

demanda; f) expone el solicitante que la autoridad impugnada en su resolución no

argumentó de manera legal qué disposición especial o supletoria ordena que se debe

discernir el cargo de notario notificador por medio de acta faccionada ante juez, por el

contrario el artículo 328 del Código de Trabajo como disposición especial, regula que:

“…Cuando la notificación se haga por notario, el juez entregará a éste, original y copias

de la solicitud o memorial y de la resolución correspondiente, debiendo el notario firmar

en el libro la constancia de darse por recibido. Los notarios asentarán la notificación a

continuación de la providencia o resolución correspondientes…”; g) menciona el

postulante que en su caso es aplicable lo establecido en la sentencia de fecha

veintiocho de febrero de dos mil uno, dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro

de los expedientes acumulados números un mil sesenta y dos y un mil sesenta y nueve,

135

ambos guión noventa y nueve, en donde se señaló que: “… Existe violación

constitucional y al principio del debido proceso, cuando una instancia superior reforma

la sentencia apelada en perjuicio del apelante, lo cual es revisable por vía del

amparo…”, así como también, que a folio 98 del expediente de primera instancia

consta la razón puesta por la notificadora primera de fecha veintiuno de septiembre de

dos mil siete, en la que se hace constar que al notario Pedro Juárez Guinac se le

entregó fotocopia de memorial inicial de demanda y demás resoluciones dictadas,

firmando el notario de recibido, donde se advierte la inexistencia de errores que

fundamenten la decisión tomada por la Sala. Solicitó se otorgue el amparo y en

consecuencia: “…dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, el contenido del auto

dictado (…) con fecha once de marzo de dos mil nueve (…) restituye al postulante en la

situación jurídica anterior al acto impugnado; y (…) ordene a la autoridad impugnada

proceder conforme a derecho a resolver, respetando los derechos y garantías

constitucionales del postulante…”.

B) Caso de procedencia: citó el artículo 10, incisos a), b), c) y d) de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos: 12, 28, 29, 44, 101, 102, 103 y 204 de la

Constitución Política de la República de Guatemala; 5º. Considerando, 326 y 328 del

Código de Trabajo; 3, 4, 5, 9, 10, 13, 16 y 18 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: se decretó según resolución del diecisiete de julio de dos mil

nueve.

B) Terceros interesados: Julia Antonieta Bernasconi De León viuda de Ruiz y la

Inspección General de Trabajo del municipio de Malacatán del departamento de San

Marcos.

C) Remisión de antecedentes: a) juicio ordinario laboral diez guión dos mil siete del

Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Malacatán

del departamento de San Marcos; y, b) expediente de apelación trescientos treinta y

dos guión dos mil ocho, de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y

Previsión Social de Mazatenango Suchitepéquez.

136

D) Pruebas: a) los expedientes que sirven de antecedentes al presente amparo; y b)

presunciones legales y humanas.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

B) Julia Antonieta Bernasconi De León viuda de Ruiz y la Inspección General de

Trabajo del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, terceros

interesados, no alegaron.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales Amparos y

Exhibición Personal, por medio de la agente fiscal, Carla Isidra Valenzuela Elías,

expresó: a) la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado violó el debido proceso

del postulante, ya que si bien es cierto que el artículo 67 de la Ley del Organismo

Judicial expresa que los jueces tienen la facultad para enmendar el procedimiento,

cuando del estudio de las actuaciones se advierte que se incurrió en violación de

derechos constitucionales de cualquiera de las partes, y que esta facultad es

discrecional, también lo es que esta discrecionalidad no puede utilizarse de manera

arbitraria como sucedió en el presente caso; b) además la facultad antes referida fue

utilizada por la Sala de manera ilegal, ya que dejó de lado su obligación de emitir

resolución motivada en la que debía pronunciarse sobre la confirmación, revocación o

modificación de la resolución sometida a su conocimiento por medio de una apelación

legalmente otorgada y resolvió enmendar el procedimiento dejando sin efecto las

actuaciones a partir de la diligencia celebrada en el Juzgado de Primera Instancia; c) es

necesario mencionar que en el trámite del proceso se dieron errores que fueron

advertidos por la Sala los cuales no constituyen aspectos que sean esenciales ni

violatorios de los derechos constitucionales del amparista, que ameriten y sean base

suficiente para la enmienda del proceso como fue resuelto por el órgano de segunda

instancia, ya que el objetivo por el cual fue nombrado el notario Pedro Juárez Guinac se

cumplió, toda vez que la parte demandada fue debidamente notificada de las

actuaciones, por lo que a partir de ese momento tuvo la oportunidad de comparecer a

juicio, cumplir con el emplazamiento y formular aquellas defensas que estimara

pertinentes, inclusive denunciar violaciones procedimentales. Solicitó se otorgue el

137

amparo en consecuencia: “se deje en suspenso el acto reclamado, resolución de fecha

once de marzo de dos mil nueve dictada por la autoridad (…) recurrida (…) se restituya

al postulante en la situación Jurídica afectada; (…) se ordene a la autoridad impugnada

dictar nueva resolución en la que se respeten los derechos conculcados al accionante,

para el solo efecto de que (…) emita resolución congruente con las actuaciones

procesales y dentro de los parámetros fijados por el artículo 610 del Código Procesal

Civil y Mercantil…”.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 265,

que: “…se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las

amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos

cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo,

y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad

lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución

y las leyes garantizan…”. También en su artículo 203 establece que juzgar y promover

la ejecución de lo juzgado es una potestad que corresponde con exclusividad a jueces y

magistrados, quienes en el ejercicio de sus funciones, únicamente están sujetos a la

misma Constitución y a las leyes.

-II-

Francisco Eugenio Ruiz Bernasconi, solicitó amparo contra la Sala Cuarta de la Corte

de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, argumentando que al emitir la resoluciòn

de fecha once de marzo de dos mil nueve, acto reclamado, violó sus derechos de

defensa, debido Proceso, petición, tutelaridad de las leyes de trabajo y supremacía

constitucional, pues, no solo no resolvió el recurso de apelación planteado por él, sino

que, de oficio enmendó el procedimiento y dejó sin efecto todo lo actuado a partir de lo

resuelto el día veintiuno de septiembre de dos mil siete.

-III-

En el presente caso la autoridad impugnada al resolver la enmienda del procedimiento

lo hizo dentro del ámbito de sus atribuciones, sin vulnerar los derechos del

138

demandante, quien es el único, que como parte, está participando dentro del proceso

ordinario laboral, pues la demandada fue declarada rebelde. Así mismo, obra dentro del

expediente de primera instancia, a folio noventa y siete, acta de discernimiento de cargo

de notario, que esta identificada erróneamente; sin embargo, de la lectura de la misma

se observa que al notario Pedro Juárez Guinac, se le designó como notario notificador y

fue debidamente notificado de la resolución de fecha cuatro de septiembre del dos mil

siete, emitida por el mismo Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social

de Malacatán del departamento de San Marcos, la que en su inciso II. Indica: “como lo

solicita el presentado se tiene como Notario Notificador al notario Pedro Juárez Guinac

para que entregue el memorial inicial de demanda, y las demás resoluciones dictadas

dentro del juicio arriba identificado, quien deberá apersonarse a este juzgado para

discernirle el cargo indicado y entregarle las copias correspondientes.”

-IV-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada al resolver enmendar el

procedimiento, lo hizo dentro de las facultades legales que le otorga el artículo 67 de la

Ley del Organismo Judicial, que establece: “Enmienda del procedimiento. Los jueces

tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso,

cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de

las partes. Para los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial,

cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades

esenciales del proceso”, pues su consideración se basó en errores que estableció en el

trámite del mismo, como los siguientes: a) que el acta de discernimiento del cargo fue

identificada como acta de discernimiento de notario partidor cuando lo correcto era

identificarla como notario notificador; sin embargo, al leer el acta en mención se aprecia

que el notario acepta el cargo de notario notificador y que está enterado de la

resolución en la que el juzgador autoriza discernirle el cargo y b) también se enmienda

del procedimiento por la ausencia de la firma del secretario del juzgado, ya que en

dicha acta solo se aprecia la firma del juez quien discierne el cargo y la firma del

profesional que acepta el cargo de notario notificador sin que dicha actuación procesal

haya sido autorizada por el secretario, aspectos que constan a folio 97 del expediente

139

de primera instancia, lo que era necesario corregir, pues de conformidad con el artículo

108 de la Ley del Organismo Judicial: “…En cada uno de los tribunales de justicia habrá

un secretario que autorice las resoluciones que se dicten y las diligencias que se

practiquen (…) Por ausencia, impedimento o enfermedad de los secretarios de los

tribunales, se actuará con otro que se nombre específicamente o con dos testigos de

asistencia…”. De la norma antes indicada se deduce que si en un proceso las

actuaciones del Juez no van autorizadas por el secretario, las mismas carecen de

validez y no surten los efectos jurídicos deseados, lo cual sucedió en el presente caso;

circunstancia que fue observada por la autoridad impugnada al momento de resolver y

por eso declaró la enmienda del proceso, decisión con la cual no vulneró ninguno de los

derechos enunciados por el postulante. Por lo expuesto, el amparo interpuesto deviene

improcedente, estimándose no hacer especial condena en costas por no existir sujeto

legitimado para cobrarlas, pero sí imponer la multa respectiva a los abogados

patrocinantes.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con

base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: DENIEGA, por notoriamente

improcedente, el amparo planteado por Francisco Eugenio Ruiz Bernasconi, en

consecuencia: a) se revoca el amparo provisional decretado el diecisiete de julio de dos

mil nueve; b) impone a cada uno de los abogados patrocinantes Rafael Otilio Ruíz

Castellanos y Mario Antonio Morales Monroy la multa de mil quetzales, quienes

deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de

los cinco días siguientes a partir de estar firme esta fallo, cuyo cobro en caso de

incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente; c) no se condena en costas al

solicitante. Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada

del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Notifíquese, con certificación de lo

resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia y en su oportunidad

procesal archívese el expediente.

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José Arturo Sierra González, Magistrado Vocal Undécimo; Thelma Esperanza Aldana

Hernández, Magistrado Vocal Séptimo; Luis Alberto Pineda Roca, Magistrado Vocal

Octavo; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. Jorge Guillermo

Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.