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INEFICACIAS JURÍDICAS ESTRUCTURALES APLICADAS A LA COMPRAVENTA DE COSA AJENA: SU CELEBRACIÓN POR LEGITIMACIÓNTESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO P R E S E N T A JAVIER RIOJA JAIMES DIRECTOR DE TESIS: LIC. ALFONSO MARTÍN LEÓN ORANTES MEXICO D. F. 2015 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“INEFICACIAS JURÍDICAS ESTRUCTURALES

APLICADAS A LA COMPRAVENTA DE COSA AJENA: SU

CELEBRACIÓN POR LEGITIMACIÓN”

TESIS PROFESIONAL

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

JAVIER RIOJA JAIMES

DIRECTOR DE TESIS: LIC. ALFONSO MARTÍN LEÓN

ORANTES

MEXICO D. F. 2015

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHO

CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P

CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“INEFICACIAS JURÍDICAS ESTRUCTURALES APLICADAS A LA

COMPRAVENTA DE COSA AJENA: SU CELEBRACIÓN POR LEGITIMACIÓN"

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A Dios, quien me ha dado todo.

A mi madre, por la oportunidad de cumplir mis sueños.

A mi padre, por sus consejos.

A mi hermana, por su compañía.

A la Universidad Panamericana.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ......................................................................................... 6

CAPITULO PRIMERO

DATOS HISTÓRICOS ................................................................................. 10

I. Antecedentes en Derecho Romano.............................................. 10

a. Época del Derecho Quiritario .................................................. 10

b. Nulidades en las XII Tablas .................................................... 10

c. Época Clásica ......................................................................... 11

d. Época del Post-Clásico o Bajo Imperio ................................... 15

II. Sistema del Título y el Modo ........................................................ 16

III. Las Siete Partidas y Derecho Español ......................................... 17

IV. Sistema de la eficacia real del contrato ........................................ 20

V. Francia ......................................................................................... 22

a. Galo-Romanos ........................................................................ 22

b. Ineficacias en las leyes de los Bárbaros ................................. 23

c. Ineficacias en las leyes de los Francos ................................... 23

d. Glosadores y Postglosadores ................................................. 24

e. Influencia del Derecho Canónico ............................................ 24

f. Código de Napoleón (1804) .................................................... 24

CAPÍTULO SEGUNDO

COMPRAVENTA DE COSA AJENA EN DERECHO INTERNACIONAL ... 26

I. Argentina ...................................................................................... 26

II. Alemania ...................................................................................... 30

III. Francia ......................................................................................... 33

IV. Portugal ........................................................................................ 35

V. Italia .............................................................................................. 37

VI. España ......................................................................................... 39

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CAPÍTULO TERCERO

NOCIONES GENERALES DE LA COMPRAVENTA .................................. 42

I. De la compraventa ....................................................................... 42

II. Elementos de existencia ............................................................... 46

a. Consentimiento ....................................................................... 46

b. Objeto ..................................................................................... 48

III. Requisitos de validez .................................................................... 52

IV. Obligaciones de las partes ........................................................... 65

V. Modalidades de la compraventa ................................................... 69

a. Modalidades dentro del capítulo respectivo ............................ 69

b. Modalidades fuera del capítulo respectivo .............................. 71

CAPÍTULO CUARTO

INEFICACIAS ESTRUCTURALES: TEORÍA DE LAS NULIDADES, INVALIDEZ E

INEXISTENCIA ............................................................................................ 74

I. Tesis Unitaria ............................................................................... 75

II. Tesis Bipartita ............................................................................... 78

III. Tesis Tripartita .............................................................................. 79

IV. Tesis de Bonnecase ..................................................................... 83

V. Inexistencia .................................................................................. 86

VI. Nulidad Relativa ........................................................................... 88

VII. Nulidad Absoluta .......................................................................... 90

VIII. Validez de la Compraventa de cosa ajena ................................... 94

CAPÍTULO QUINTO

COMPRAVENTA DE COSA AJENA ........................................................... 98

I. Sustitución .................................................................................... 104

II. Representación ............................................................................ 107

III. Apariencia Jurídica ....................................................................... 109

IV. Con conocimiento de los contratantes.......................................... 111

V. Legitimación ................................................................................. 112

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CONCLUSIONES ........................................................................................ 117

BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................... 120

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INTRODUCCIÓN

El alto grado de confusión e incertidumbre, así como la falta de claridad que

presenta la breve y escasa regulación respecto a la compraventa de cosa ajena,

resulta ser un tema importante y de tal trascendencia que debe ser objeto de

investigación y estudio, pues si bien mucha de la doctrina sostiene que no resulta

ser un problema que sea constante en nuestra época, sí es un tema que se

encuentra presente y que además se encuentra regulado en el Código Civil

aplicable en el Distrito Federal, volviéndonos vulnerables ante la incertidumbre que

se produce al momento de la determinación de la sanción aplicable y al momento

de actualizarse varias hipótesis para la cual nuestro Código pareciere no tener

ninguna solución.

En este orden de ideas, es cierto que dicho problema planteado en el

Código Civil para el Distrito Federal, ha sido tratado de manera escasa en la

doctrina, pues solo se le han dedicado un par de párrafos por los distintos autores,

unos más que otros para definir qué tipo de sanción debe de prevalecer, sin

embargo, no muchos autores dedican parte de esos párrafos a tocar el tema de la

posible validez que pudiere llegar a presentarse, surgiendo interrogantes tales

como; ¿existe realmente una ilicitud en la relación vendedor y comprador de cosa

ajena? ¿la nulidad al ser fuente de la indignidad resulta ser la única solución al

problema planteado?, partiendo de que la nulidad es definida según Georges

Lutzesco en un aspecto meramente civil como la sanción inherente a todo acto

jurídico celebrado sin observar las reglas establecidas por la ley, para asegurar la

defensa del interés general, o para expresar la protección de un interés privado,1

¿Es posible la validez de una ineficaz venta de cosa ajena? o bien en el caso de

que esto sea posible ¿cuáles son estos casos y dónde se encuentran regulados?

Como lo son aquellos que se presentan por sustitución, apariencia jurídica,

1 Lutzesco, Georges, Teoría y práctica de las nulidades, 13a ed., México, Porrúa, 2012, p.

361.

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legitimación e incluso por pacto entre las partes, esto tratándose de cosas ciertas

y determinadas, pues dada la fungibilidad de los bienes tratándose de géneros,

estos quedan excluidos de este análisis, es por ello que el tema del presente

trabajo a través de una ardua investigación serán tratados a fin de poder ahondar

en este tema que sin duda resulta ser complejo y extenso que en unión a la falta

de claridad de las ineficacias jurídicas resulta aún más confuso la aplicación a este

tema en concreto, es por eso que en el presente trabajo se estudiarán de una

manera distinta a como se acostumbra es decir serán analizadas y estudiadas a

partir de sus causas y no desde sus efectos, ya que si fuere de una manera

distinta únicamente daría lugar a una mayor confusión, entre una posible

inexistencia con una nulidad absoluta, con su debida excepción, puesto que habrá

casos como se verá más adelante en donde resulta más conveniente analizarla de

manera inversa, es decir a partir de sus efectos y no desde sus causas, de igual

forma este análisis ayudará para definir si resulta necesaria o no la aplicación de

una sanción a la compraventa de cosa ajena, o bien si ésta resulta siempre válida

o inexistente.

La compraventa es el contrato más importante dentro de nuestra legislación

dada su especial trascendencia y complejidad, tomando en cuenta las diversas

críticas a la redacción de todos los artículos que componen dicho título,

empezando con el artículo dos mil doscientos cuarenta y ocho el cual señala la

situación en la que nos encontraremos ante el contrato de compraventa, la cual

nos envuelve en confusión, como lo serán muchos otros, en especial aquellos

dedicados a la compraventa de cosa ajena.

En virtud de lo anterior, cabe señalar que dentro las distintas críticas y

opiniones brindadas por grandes doctrinarios, una de ellas se centra en la

compraventa de cosa ajena, acerca de su correcta regulación y las posibles

soluciones a los problemas planteados como se señala líneas atrás, de igual

forma es cuestionable la omisión del legislador en dicho título respecto a los casos

en los que la compraventa de cosa ajena resulta posible, sin considerar las

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excepciones que se encuentran dispersas alrededor de diversas leyes, y que se

encuentran expresamente regulados, dotadas de validez y eficacia.

Como ya se señalaba de manera previa, la compraventa de cosa ajena no

resulta ser un tema tan frecuente, es necesario tener en cuenta que hoy en día

aún se presentan diversas hipótesis además de las más comunes como lo son las

realizadas por el cónyuge que se encuentra casado bajo el régimen de sociedad

conyugal y vende sin que se haya otorgado consentimiento por parte del otro

cónyuge, o bien es el caso en que el propietario de una parte alícuota, no se limite

a vender la parte que le corresponde y vende la totalidad del bien sin que los

demás copropietarios hayan otorgado su consentimiento, es por ello que resulta

importante proponer una sanción adecuada para las diversas hipótesis que sean

actualizadas, sin limitarnos a lo propuesto por el Código Civil aplicable en el

Distrito Federal y declararla nula de una manera tajante y rígida, sin posibilidad de

optar por una opción diversa, o en su caso una sanción distinta a la nulidad, esto

que resulta de gran importancia será analizado tanto en sus elementos, causas y

efectos para así poder determinar si resulta ser una sanción adecuada y en su

caso optar por una nulidad absoluta, una nulidad relativa, inexistencia o bien su

validez como ya se ha mencionado.

A continuación en el primer capítulo del presente trabajo se desarrollará

reseña que abarque la evolución histórica de las ineficacias, de igual manera se

dará una introducción a los sistemas relacionados con la transmisión de la

propiedad al momento de la celebración del contrato, pues será a partir de esto

que podamos argumentar la posible validez de la compraventa de cosa ajena en

nuestro Derecho, una vez realizado este recorrido en el tiempo se podrá distinguir

en el segundo capítulo con los distintos sistemas que son llevados a cabo en el

Derecho Internacional, para que así al momento de comenzar el tercer capítulo se

tengan bases sólidas, que ayuden al estudio de las nociones generales de la

compraventa y así en el capítulo cuarto comenzar a plantear la confusión que se

presenta o lo incorrecto que puede encontrarse las disposiciones relativas a la

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compraventa de cosa ajena, para que así pueda desarrollarse en el capítulo quinto

el tema de la compraventa de cosa ajena, exponiendo en el capítulo final de este

trabajo las conclusiones que se obtienen de dicha investigación.

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CAPITULO PRIMERO

DATOS HISTÓRICOS

I. Antecedentes en Derecho Romano

a) Época del Derecho Quiritario

El ius quiritium comienza desde los inicios y fundación de Roma, en la cual

no podíamos hablar todavía de la existencia de sistema alguno, mucho menos de

un orden y un razonamiento que nos permita conocer más sobre la forma en la

que se llevaban a cabo las actividades y operaciones diarias, para conocer la

sanción que podría resultar aplicable al momento en que se actuara en

contradicción con el Derecho, pues la única fuente era la costumbre, la cual se

tiene por terminada con la entrada de las XII Tablas, de las cuales será el

siguiente punto de estudio.2

b) Nulidades en las XII Tablas

Al momento de estudiar ésta época resulta muy difícil, mejor dicho

imposible tratar el tema de las nulidades, dado que la interpretación no permitía

siquiera la distinción entre una sanción civil de una penal, ya que justamente por la

misma interpretación esto resultaba realmente difícil, dado que los actos jurídicos

se basaban en formalismos totalmente rígidos, basándose en ritos y acciones

simbólicos que resultaban ser los únicos requisitos para la formación de un vínculo

obligacional, motivo por el cual consideramos como imposible exponer sobre las

nulidades ya que para poder hablar de dicho tema, requerimos que el acto jurídico

quede expresado de manera material.3

2 Lutzesco, Georges, op. cit., nota 1, p. 62.

3 Ibídem, pp. 57 – 58.

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c) Época Clásica

En este orden de ideas, durante ésta época dominaba la rigidez, los

formalismos y la fuerza del ius civile a través de un razonamiento abstracto, el cual

para el tema que nos ocupa resulta interesante, pues la única sanción aplicable a

todos aquellos actos que fueren en contra del mismo eran nulos, sin embargo la

evolución del mismo y la coexistencia con otras instituciones nos ayudará a

esclarecer la evolución de la misma hasta la construcción de las grandes teorías

que se tienen hoy en día.

En virtud de lo anterior, resulta importante mencionar que en esta época se

crea la figura del praetor, pues a través de él se introducen nuevos medios que

permiten una mayor equidad en las relaciones jurídicas, puesto que la rigidez en el

razonamiento es reemplazado por un razonamiento concreto y totalmente

apartado de intenciones subjetivas y especulativas, lo que concluye en el

nacimiento de una nueva institución conocida como Derecho Pretorio.4

Así las cosas, con el nacimiento de esta nueva institución comienza un

problema, debido a que si bien se sancionaba con la nulidad a todas las acciones

contrarias al ius civile, se buscaba una solución que de igual forma no resultara

contraria al ya mencionado Derecho Pretorio que busca la equidad, pues estos

dos coexistían en esta época dados los cambios que se presentaban en la

sociedad, en virtud de esto ambos debían ser respetados.5

A la luz de lo anterior, conforme al ius civile, entre las causas de nulidad se

encontraban la ausencia de voluntad, la falta de forma, el error, la imposibilidad

jurídica o física del objeto y por último la incapacidad de alguno de los

contratantes, mientras que por lo que respecta al Derecho Pretorio consideraba

4 Ibídem, pp. 59 – 61.

5 Ibídem, p. 61.

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como causa de sanción el dolo, la violencia y la lesión,6 y en razón de estas

causas que dan lugar a una sanción impuesta por la ley, se promueven ciertos

medios, los cuales, a través del pretor era posible invocar la sanción de nulidad

hacia el acto en concreto, privando de todos sus efectos a pesar de que los actos

fueran totalmente válidos, debido a la rigidez que era impartida por el ius civile;

estos medios eran los siguientes:7

Exceptio: Para aquella obligación afectada por vicios le era concedido al

deudor el poder rechazar el cumplimiento exigido por el acreedor.

Actio: Se daba de igual forma ante un acto jurídico viciado ya ejecutado, lo

que permitía al deudor repetir lo injustamente pagado.

Restitutio in integrum: Una medida subsidiaria a las demás cuyos efectos

consistían en no tener por realizado un acto ya ejecutado.

En este orden de ideas, una vez conocidas las nociones generales relativas

a las nulidades y sus medios en esta época de gran apogeo para el Derecho

Romano, resulta de gran trascendencia y apoyo para el tema que nos ocupa

conocer la forma en que la compraventa, [la cual consiste en el contrato en virtud

del cual se cambia una merx (cosa) que es entregada al emptor (comprador) por

una cantidad de dinero la cual le será pagada al venditor (vendedor)]8 se llevaba a

cabo en virtud de que por su carácter obligacional resulta ser la influencia para el

nacimiento de un sistema fundamental como lo es el del título y el modo, el cual

será expuesto más adelante en este capítulo y que tendrá trascendencia a lo largo

de este trabajo.

Durante esta época en el Derecho Romano, la compraventa –emptio

venditio- era un contrato de una naturaleza totalmente ajena a la que concebimos

actualmente en nuestra legislación, pues en esta época se desprende un contrato

6 Rico Álvarez, Fausto, et. al., Tratado teórico-práctico de derecho de obligaciones, México,

Porrúa, 2013, p. 1288. 7 Lutzesco, Georges, op. cit., nota 1, pp. 72 – 75.

8 D’Ors, Álvaro, Derecho Privado Romano, 9a ed., Pamplona, EUNSA, 1997, p. 548.

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de carácter meramente obligacional9 y no un contrato traslativo de dominio, pues

si bien en el primero se generaba la obligación de entregar la cosa vendida con la

única obligación de garantizar al comprador una posesión pacífica, sin tener que

transmitir la propiedad, era motivo suficiente por el cual se justifica la situación en

la cual si una persona llegare a vender una cosa sin ser propietario de la misma,

esto tenía como resultado la validez de la venta realizada,10 ya que al momento de

la transmisión de la propiedad resultaba necesario la realización de actos

totalmente distintos al de la celebración, lo que hace más fácil entender la validez

de la celebración de la compraventa de cosa ajena y que incluso hoy en día la

esencia del Derecho Romano ha quedado impregnada en diversas legislaciones.

El reconocido autor Badenes Gasset nos muestra las formas a partir de las

cuales se transmitía la propiedad, una vez que fuere celebrado el contrato de

compraventa.11

Tres eran las formas en que se podía revestir a la compraventa, por

llamarlo de otra forma, aquellos actos traslativos que en unión del contrato mismo

de compraventa, ajenos a la celebración del contrato, se podía llegar adquirir la

propiedad, lo cual dependía de ciertos factores como los que son presentados a

continuación: las dos primeras formas consistían en realizarse mediante una forma

solemne al tratarse de las res mancipi, es decir aquellas que tienen una gran

importancia y juegan un papel fundamental para el grupo familiar, o sea de

propiedad estable, la cual se llevaba a cabo mediante la mancipatio y la in iure

cesio,12 cosa distinta al tratarse de las res nec mancipi, es decir aquellas que no

representaban una importancia de gran tamaño para el grupo familiar, es por ello

que tratándose de éstas se utilizaba una forma más sencilla como lo era la traditio

o bien la simple entrega, esto tiene como resultado la influencia para el nacimiento

9 Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho Civil. Contratos, 3a ed., México, Porrúa,

2007, p. 221. 10

Planiol, Marcel y Ripert, Georges, Traité élémentaire de Droit civile, 3a ed., trad. de Leonel Pereznieto Castro, París, Harla, 1946, p. 924.

11 Badenes Gasset, Ramón, Contrato de compraventa, Madrid, Tecnos, 1969, t.I., p. 12.

12 Fernández de Villavicencio Álvarez- Ossorio, Ma. Del Carmen, Compraventa de cosa

ajena, Barcelona, José María Bosch Editor, 1994, p. 22.

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del sistema del título y el modo el cual resultará de trascendental importancia para

entender el por qué se permite la realización del tema que nos ocupa en otras

legislaciones e inclusive en el nuestro, sin llegar a considerar una sanción que le

sea aplicable.13

Es de advertir, que es únicamente en la época del Derecho Clásico en la

que la compraventa podía revestir estas formas, pues más adelante con la

evolución que va modificando al Derecho, quedaría subsistente únicamente la

traditio, dejando en desuso las formas utilizadas cuando se trataba de distinguir

entre las res mancipi y las res nec mancipi.

En razón de lo anterior, es claro que si el Derecho Romano aceptaba la

validez de la venta de cosa ajena era debido a su exclusivo carácter obligacional

del contrato, puesto que la obligación por parte del venditor resultaba ser de

tradere (entrega) y no de dare (dar), por lo que éste cumplía con su obligación

mediante la entrega misma, sin que fuere necesario que aquel tuviere la propiedad

del objeto vendido,14 lo que daba lugar a que existiera un plazo en el cual se

pudiere transmitirla propiedad.

Las aportaciones por parte del Derecho Romano no terminan en la época

clásica, sino todo lo contrario, pues es en la época del Bajo Imperio, la cual no es

mencionada de manera extensa en la doctrina, aquella que resulta ser de gran

importancia para el tema en cuestión como será analizado a continuación, debido

a la facilidad con la que se llevarían a cabo las operaciones, pues se comienza

con la depuración de muchos de los formalismos, entre otras.

13

Badenes Gasset, Ramón, op. cit., nota 11, p. 14. 14

D’Ors, Álvaro, op. cit., nota 8, p. 555.

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d) Época del Post-Clásico o del Bajo Imperio

Como ya se mencionaba en el párrafo anterior, se trata de un época de

depuración respecto a todos aquellos formalismos caracterizados por una gran

rigidez, pertenecientes a la época clásica, así como la supresión de diversas

clasificaciones, a fin de facilitar la comprensión y distribución de la justicia, también

se obtiene una mayor claridad sobre la teoría de las nulidades, la cual se

encontraba en una total confusión debido a la falta de conjugación con el mismo

acto jurídico, no teniendo realmente nada en concreto, pues esto se torna

imposible dada la falta de expresión material en consecuencia de los formalismos,

los cuales opacaban el acto volitivo.15

Ahora bien, a continuación se encuentra un fragmento de la obra Teoría y

Práctica de las Nulidades del jurista francés Georges Lutzesco, lo cual me parece

podrá enriquecer la investigación, brindando claridad para poder solidarizar las

bases y entender mejor lo que sigue:

“...La materia de nulidades recibe una contribución, posiblemente de la misma importancia, con la supresión de la antigua anomalía debida a las lagunas inexplicables que dejaban cierto número de leyes al arbitrio de la víctima. Una constitución del emperador Teodosio pone fin a esta curiosa concepción que opacaba la noción de la ley considerada como forma de mandamiento y decide que toda ley sin excepción, recibirá el refuerzo normal de la sanción que implica necesariamente su carácter, es decir, la nulidad. La esfera de las nulidades se ensancha así sensiblemente, y al mismo tiempo el campo de fuente legal que hay que incluir en su estudio…”.

A la luz de lo anterior, es claro que la nulidad es una sanción que se

encontrará presente al momento de que se presente una contradicción con la ley,

sin embargo, se comienzan con temas totalmente ajenos a los jurídicos pero que

realmente comienzan afectar todas las instituciones, pues el Imperio se ve

afectado con la fractura que sufre de quedar dividido en el Imperio de Occidente y

el Imperio de Oriente, lo que en consecuencia conlleva a una desaparición de

15

Lutzesco, Georges, op. cit., nota 1, p. 88.

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formas preestablecidas, leyes y tradiciones; esto no resulta ser una excepción

tratándose de las nulidades, al contrario es un tema que evoluciona para distinguir

sobre la nulidad absoluta y la nulidad relativa,16 las cuales toman forma y claridad

pues su aplicación será sobre un ordenamiento jurídico concreto, dejando atrás

aquellas confusiones.

II. Sistema del Título y el Modo

Una vez expuestos los antecedentes del Derecho Romano, podremos

entender a profundidad algunas otras legislaciones que adoptan el sistema del

título y el modo, pues es justamente la influencia de la tradición romana en unión

de todas las ideas antes expuestas las que influyen y resultan ser las

predecesoras a este sistema, pues con motivo de la naturaleza del contrato de

compraventa este no resulta suficiente.17

Este sistema obtiene su nombre debido a que cuenta con dos elementos

esenciales, los cuales consisten en un título (contrato o acto jurídico que se lleva a

cabo, en este caso en concreto el contrato de compraventa) y a su vez un modo

(la entrega de la cosa o su debida inscripción registral) para la debida transmisión

de la propiedad.18

Estos dos elementos que logran que se adquiera la propiedad a través de

un momento distinto a la celebración del contrato, es adoptada por legislaciones

tales como España, Chile, Argentina y Brasil teniendo como modo la entrega de la

cosa y en otras legislaciones como Alemania y Austria se requiere la inscripción

registral, resultando una obligación del vendedor el llevar a cabo el modo sin que

se confunda con la obligación de transmitir la propiedad.19

16

Íbidem, p. 90. 17

Albaladejo, Manuel, Instituciones de Derecho Civil, Barcelona, Bosch, 1972, pp. 82 – 84. 18

Ídem. 19

Ídem.

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En este orden de ideas y profundizando más en el tema que nos ocupa, al

igual que en la tradición romana, la compraventa de cosa ajena resulta válida,

dado que si seguimos el sistema del título y el modo al tener estos elementos

esenciales de manera separada, el intervalo de tiempo que existe entre la

celebración del contrato de compraventa y el momento en el que se realiza el

modo, para la debida y correcta transmisión de la propiedad, permite a pesar de

que uno de los contratantes, en este caso el vendedor no es propietario de la

cosa, el lapso de tiempo existente entre uno y otro elemento permite al vendedor

subsanar dicha situación permitiéndole adquirir la propiedad por un medio legítimo

y de esta manera poder transmitirla al comprador sin mayor problema, teniendo

como consecuencia que la compraventa de cosa ajena sea totalmente válida y a

su vez eficaz.

III. Las Siete Partidas y Derecho Español

Siguiendo con la evolución en el tiempo del tema que no ocupa, resulta

necesario señalar que con la aparición de las Siete Partidas, obra de Alfonso X “El

Sabio”, (la cual es importante mencionar que era la tercera en el orden establecido

respecto los ordenamientos legales, pues antes de esta se encontraba en primer

lugar la Nueva Recopilación y en un segundo lugar se encontraba el Fuero Real y

el Fuero Juzgo, para así concluir con la mencionada obra, esto según los estudios

de Lloveras de Resk)20 la concepción que ha sido expuesta anteriormente en el

apartado relativo al Derecho Romano, comienza su recorrido por la evolución que

a través del tiempo se va desmoronando con la vulgarización del mismo, pues

comienza a modificarse la ideología, tradiciones y conceptos que resultaban

fundamentales así como el mismo ordenamiento jurídico, ya que se empiezan a

opacar y desvanecer los argumentos que hacían totalmente válida y posible la

compraventa de cosa ajena, esto se debe a la nueva concepción dentro de la cual

comienzan aparecer sanciones por la realización de tales operaciones, en virtud

20

Lloveras de Resk, María Emilia, Tratado Teórico Práctico de las Nulidades, Buenos Aires, Palma, 1985, p. 93.

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de tratarse de una relación de carácter indebido, ya que al tratarse del efecto

traslativo de la propiedad es objeto de la relación entre el verdadero propietario y

comprador únicamente, resultando absurda la idea de que una persona ajena al

propietario pudiera transmitirla, esto da lugar a que dichas prácticas sean

rechazadas.21

No obstante lo anterior, dicha concepción no tiene como consecuencia el

imponer las mencionadas sanciones pues se aprecia en la Partida V, Título V, Ley

XIX de la obra de Alfonso X “El Sabio” la que se ocupa del tema de la

compraventa de cosa ajena, y nos muestra que a pesar de los cambios y

evolución del pensamiento, aún se encontraba presente la influencia de una gran

mayoría de principios y conceptos romanos, como se muestra en la oración

perteneciente a la Partida V acerca de la validez de la venta de cosa ajena:

“…cosa ajena vendiendo un ome a otro valdrá la venditia…”.22

Dentro de la misma Partida V, a la que hemos hecho referencia en el

párrafo anterior, se presenta una diferencia abismal, la cual resulta ser un gran

paso en la evolución y posterior regulación de la materia, ya que consiste en el

conocimiento por parte del vendedor, sobre el carácter que tiene la cosa, es decir,

si ésta se vende como propia o como ajena, esto con el fin de poder determinar la

responsabilidad del vendedor ante el comprador, pues éste último queda

protegido, con lo que se llega a preservar los principios contractuales respecto a

que existe un debido cumplimiento sin embargo este resulta ineficaz en lo relativo

a los efectos como la transmisión de la propiedad, lo cual seguía teniendo una

falta de seguridad jurídica.

En virtud de lo anterior, podemos concluir que las Partidas sirvieron como

base para la posterior codificación en el Derecho Español, cuya trayectoria sería a

21

Fernández de Villavicencio Álvarez- Ossorio, Ma. Del Carmen, op. cit., nota 12, p. 29. 22

Part. V, lib 5, 1, 19.

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19

través de diversos proyectos, comenzando por el proyecto de 1821, del que es

poco lo que se puede mencionar sobre el mismo, debido a que no fue posible la

redacción de los artículos referentes a la transmisión de propiedad,23 por lo que

solo nos resulta importante para seguir una línea del tiempo que sirva como guía

para conocer la evolución por la que se ha pasado, pero no para los efectos sobre

la regulación del tema en concreto.

En este orden de ideas, ya en el proyecto de 1836, se comienza a regular la

transmisión de propiedad y se declara prohibida la venta de cosa ajena, lo cual a

partir de las bases ya consolidadas a partir de las Siete Partidas, se comienza a

innovar para eliminar las lagunas jurídicas que se encontraban ante la

actualización de una hipótesis de una venta de cosa ajena.24

Finalmente, en relación con el proyecto de 1851, se comienzan a limitar,

aquellas relaciones fundamentadas en lo éticamente debido, pues el propietario en

su carácter de vendedor es el único que puede transmitir la propiedad por lo que

se resuelve la problemática planteada respecto al tercero enajenante, pues será

él, quien cumpla con el contrato sin tener como obligación la de transmitir la

propiedad.

Ya en los proyectos de Ley de Bases de 1885, e incluso en el Código Civil

vigente en España no se hace mención de la compraventa de cosa ajena,25

teniéndosele por válida de manera tácita dado que el código adopta el sistema del

título y el modo, por lo que se encuentra plasmada la influencia de la tradición

romana, teniendo así a la compraventa de cosa ajena como válida.

A pesar de la adopción del mencionado sistema por parte del Código

español, no logra resolver y aclarar esta confusión e inseguridad pues los

tribunales muchas veces, de igual manera esta se ha tenido por nula o inexistente

23

Fernández de Villavicencio Álvarez- Ossorio, Ma. Del Carmen, op. cit., nota 12, p. 32. 24

Ibídem, p. 33. 25

Ibídem, p. 34.

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20

por una supuesta carencia de objeto, según lo expuesto por el maestro Badenes

Gasset,26 sin embargo y a pesar de dichos criterios prevalece la validez de la

misma.

IV. Sistema de la eficacia real del contrato

Países como Italia, Francia y por supuesto el nuestro, se alejan de la

tradición romana que ha quedado plasmada en párrafos anteriores, para adoptar

un sistema totalmente distinto al ya expuesto denominado del título y el modo,

haciendo de la compraventa un contrato traslativo de dominio por mero efecto del

mismo, es decir, sin necesidad de que exista un modo por el cual se adquiera la

propiedad, teniendo como consecuencia que la hipótesis antes planteada respecto

a la compraventa de cosa ajena resulta absurda y ridícula, al igual como

señalaban ciertos autores respecto al sistema que el Código Civil para el Distrito

Federal adopta, así una vez conocidos ambos sistemas, al poder contrastarlos

será mucho más fácil decidir cuál de los dos resulta ser el más adecuado.

Es momento de comenzar a conocer este sistema, el cual, tiene su origen

en Francia, cuyo objeto es buscar la forma o medios de una transmisión de

propiedad más ágil y eficaz conformada por nuevas ideas jurídico-filosóficas las

cuales se apoyen en la autonomía de la voluntad capaz de tener la fuerza

necesaria para la transmisión de la propiedad.27

Esto no es de manera absoluta, pues existen modalidades de la

compraventa que podría hacernos caer en la confusión sobre si el contrato de

compraventa tiene el carácter de obligacional, opinión que la mayoría de la

doctrina no comparte, pues contrastando con otras posturas que señalan que la

transmisión de la propiedad tiene lugar en un momento distinto, entre las que

encontramos la compraventa de géneros y aquella con reserva de dominio, entre

26

Badenes Gasset, Ramón, op. cit., nota 11, p. 138. 27

Ibídem, p. 17.

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21

otras, para los cuales se requiere de un acto posterior para la debida transmisión

de la propiedad, se tienen como consecuencias del cumplimiento de los requisitos

señalados por la ley, como en el caso del último ejemplo señalado, aquél relativo

al liquidar de manera total el precio de la compraventa, a través de estas posturas

controversiales se buscará la posible validez de una venta de cosa ajena en

nuestra legislación que adopta un sistema conformado por elementos que

automáticamente descartan dicha posibilidad.28

El fundamento de lo anteriormente expuesto y sobre la adopción de este

sistema, sin mencionar sus debidas excepciones, es el artículo dos mil catorce del

Código Civil para el Distrito Federal, el cual copio al tenor literal siguiente:

“...Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público…”.

En este orden de ideas, de lo anterior resulta que el análisis de figuras

como la que nos ocupa, se vuelve un tanto difícil de ser comprendida y presenta

una seria falta de claridad puesto que el Código Civil para el Distrito Federal trata

a la compraventa de cosa ajena como nula de conformidad con lo dispuesto en el

artículo dos mil doscientos setenta con la opción de ser “revalidada” si antes de

que tenga lugar la evicción el vendedor adquiere la propiedad por cualquier título

legítimo, lo anterior con fundamento en el artículo dos mil doscientos setenta y uno

del señalado ordenamiento; sin embargo, en este breve capítulo segundo

denominado “De la materia de la compraventa”, no se considera en ningún caso la

validez de la misma, restringiendo cualquier posibilidad haciéndolo de manera

tajante, lo cual a primera vista parece totalmente válido y racional, debido al

fundamento expreso del sistema de eficacia real del contrato, presentándose

diversas interrogantes tales como: ¿cuáles son las hipótesis dentro de nuestra

28

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Contratos Civiles, México, Porrúa, 1996, pp. 93 -

96.

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22

legislación que resultan válidas? ¿se presentan de manera directa o indirecta

como lo podría ser por sustitución, pacto entre las partes, apariencia jurídica y

legitimación entre otras? ¿la revalidación es sinónimo de confirmable? Son

algunas de las cuestiones que surgen de dicho precepto lo que nos hace diferir de

lo establecido en las disposiciones antes señaladas.

V. Francia

Del mismo modo en que se llevó a cabo el análisis de la evolución del

Derecho Romano, partiendo desde los tiempos más remotos, me parece

adecuado que debemos seguir la misma línea de investigación frente a la

situación que ocupaba el Derecho que se llevaba a cabo en Francia dada la

importancia, aportación e influencia que tiene sobre la legislación mexicana, así

como la sistematización de la cual es madre, sin la cual no hubiéramos logrado

parte de la madurez jurídica que hoy poseemos, de igual forma como una segunda

aportación es aquí donde también por vez primera se presenta el sistema de

eficacia real del contrato, el cual como ya se ha señalada en numerosas ocasiones

es adoptado por nuestra legislación y dará lugar a temas totalmente

controversiales, los cuales serán tratados en el desarrollo de este trabajo.

a) Galo-Romanos

Durante el periodo bárbaro, el cual comprende desde el año 481 al 987,

existió una falta de certeza jurídica que a su vez presentaba confusión en las

mismas, dado que resultaba imposible la coexistencia de los galo-romanos y los

francos, quienes fueron vencidos por los bárbaros los que a su vez tenían sus

propias leyes, sin embargo resulta importante para nuestra investigación.

Los galo-romanos, toman importancia para nosotros dada la fidelidad que

tenían hacia la tradición romana, pues si bien fueron vencidos y conquistados por

los bárbaros, estos últimos solamente imponían su poder en el ámbito político, sin

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23

tratar de despojar y suprimir las leyes y ciertas tradiciones de otros pueblos que se

encontraban bajo su mando, motivo por el cual los galo-romanos conservan la

influencia de las épocas clásica y post-clásica o también llamada época del Bajo

Imperio del Derecho Romano con las características ya señaladas, entre ellas la

falta de sistematización; no obstante se presentan en esta época las nociones

generales de las nulidades subsisten, con las mismas formalidades,

procedimientos, figuras e instituciones, entre ellas las diferencias entre las

nulidades absolutas referentes a la ilicitud del acto jurídico, mientras que en la

nulidad relativa se encontraba dirigida hacia ciertos vicios como el dolo y la

violencia.29

b) Ineficacias en las leyes de los Bárbaros

En esta época se presenta una figura conocida como firmitate, la cual en unión

de excesivas formalidades, investían de eficacia a los actos jurídicos a los que se

era otorgada, esta al momento de ser afectada por un vicio, no surtiría efecto

alguno, lo que podríamos considerar como nulo absoluto, por ir en contra de las

leyes vigentes.30

c) Ineficacias en las leyes de los Francos

La rigidez y formalismos no resultan ser la excepción en las leyes de los

francos, puesto que dichas características a través de sus leyes vuelven imposible

el tratar el tema de nulidades, con excepción de la aplicación de una sanción

similar a la nulidad absoluta en materia de donación.31

29

Lutzesco, Georges, op. cit., nota 1, p. 96. 30

Ibídem, pp. 97 - 99. 31

Ibídem, p. 101.

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24

d) Glosadores y Postglosadores

La concepción e interpretación que se tiene en esta época acerca de la ley, se

obtiene a través de los textos, pues a través de estos se busca lograr un impacto

en el ámbito jurídico que comenzaba a desarrollarse y en consecuencia de esto se

toma como sanción para su protección la nulidad absoluta y relativa, idea aportada

por el jurista más influyente de ésta época y de la escuela de Bolonia, Bártolo de

Sassoferrato,32 conservando las mismas causas que le daban origen.

e) Influencia del Derecho Canónico

El Derecho Canónico juega un papel importante, que si bien en materia de

nulidades es casi nula su aportación, resulta importante el aspecto moral

buscando una eficacia con justicia y equidad, lo que otorgaba al momento de

analizar las nulidades una mayor claridad y una concepción totalmente innovadora

para el tema objeto del presente trabajo, pues se comienza con el empleo de

conceptos tales como la buena fe que son en su momento e incluso en nuestros

días los que permiten una debida interpretación y aplicación fundada en un

razonamiento concreto y equitativo dejando a un lado la subjetividad.33

f) Código de Napoleón (1804)

En el ámbito de las nulidades el Código de Napoleón no contaba con una

clasificación sistemática, ni mucho menos una distinción de lo que hoy conocemos

como nulidad absoluta, nulidad relativa e inexistencia, pues fue la doctrina la que

presentó diversas tesis como la unitaria, la bipartita y la tripartita sustentadas y

apoyadas por diversos doctrinarios como lo eran los juristas Japiot y Bonnecase,

las cuales serán expuestas más adelante en el capítulo respectivo.34

32

Ibídem, p. 108. 33

Ibídem, p. 126 – 131. 34

Rico Álvarez, Fausto, et.al., op. cit., nota 6, pp. 1289 – 1290.

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Así, pues, respecto a la compraventa de cosa ajena el actual Código Civil

Francés en su artículo mil quinientos noventa y nueve, señala al igual que el

nuestro que la compraventa de cosa ajena debe de ser sancionada con la nulidad,

con la adición de un pago por concepto de indemnización al comprador que

hubiera adquirido la cosa sin tener conocimiento alguno de que la cosa era ajena

al vendedor, lo que resulta poco práctico ya que se vuelve casi imposible el

comprobar dicha situación pues es de carácter totalmente subjetivo.35

Al igual que en nuestra legislación en esta materia se permite la “revalidación”

de la misma, al momento en que el vendedor adquiera la cosa a través de un

medio legítimo o que en su caso se ratifique por parte del verdadero propietario,

tema que produce demasiadas interrogantes en la doctrina, cuyas posturas serán

analizadas para la propuesta de una solución más adelante.36

35

Ídem. 36

Ídem.

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26

CAPÍTULO SEGUNDO

COMPRAVENTA DE COSA AJENA EN DERECHO INTERNACIONAL

En el presente capítulo podremos estudiar los sistemas que han sido

adoptados por diversos ordenamientos jurídicos en el mundo, que si bien unos

resultan ser muy parecidos al nuestro, tienen sus restricciones, excepciones y

diferencias bien establecidas, así como también habrá otros que la regulan de

manera que resulta totalmente distinto a lo que nosotros conocemos.

I. Argentina

En Argentina, resulta un poco complejo analizar la situación en concreto

que guarda la compraventa de cosa ajena, pues si bien el mismo Código Civil

establece un principio consistente en que “las cosas ajenas no pueden venderse”

parece que resulta ser la excepción y no la regla general pues dentro del mismo

Código se establece de manera textual que “las cosas ajenas pueden ser objeto

de contratos”, que se fortalece en unión del Código de Comercio, el cual establece

el mismo principio que el Código Civil siendo este que la “compraventa de cosa

ajena es válida”, la cual debe de ser entendida únicamente en el caso en el que

sea interpretado de una manera adecuada.

En este orden de ideas, debemos partir diciendo que Argentina adopta el

sistema del título y el modo, en el cual como ya ha sido expuesto es necesaria la

tradición, y será a partir de ello el que nos sea más fácil comprender como se

encuentra regulada la compraventa de cosa ajena, de especial forma la aparente

contradicción que contiene el mismo Código Civil Argentino.

Resultará mucho más fácil entender la legislación argentina, debido a que el

sistema que se aplica es el del título y el modo pues de acuerdo a las expresiones

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27

dadas por autores del tamaño de Portalis, Faure y Grenier, que han sido citados

por los mismos Planiol y Ripert, señalan que la venta de cosa ajena resulta

“irrazonable”, “ridícula” y “contraria a la naturaleza de las cosas y a las sanas

orientaciones de la ley moral”,37 puesto que siguiendo un sistema distinto al

adoptado por el código argentino, la propiedad se transmite por mero efecto del

contrato.

De igual forma la doctrina, en específico el autor Vélez, cita los mismos

conceptos aplicados al abandono del “gran principio de la tradición que estableció

la sabiduría de los romanos y que las legislaciones posteriores reconocieron”,38 ya

que la influencia de la tradición romana se encuentra presente y se elimina la

simultaneidad, que para otros sistemas como el nuestro, resulta imprescindible,

por lo que resulta más fácil el entender que existe una posibilidad bastante amplia

de que el vendedor pueda adquirir el dominio y transferirlo al comprador aún y

cuando el contrato de compraventa ya se hubiese celebrado, pues es el momento

de la transmisión totalmente distinto al de la celebración.

A continuación citaré al autor Marco Aurelio Risolia, quien nos dará una

clara idea sobre la interpretación que se debe ser tomada para entender de

manera correcta la legislación argentina.

“…la compraventa de la cosa ajena ---- mueble o inmueble ---- es válida cuando no apunta a la transmisión actual del dominio. Si hay plazo para que esa transmisión actual del dominio. Si hay plazo para que esa transmisión se efectúe, la operación es inobjetable, se entiende que el vendedor asume entonces la obligación de entregar la cosa al comprador, luego de adquirirla…aunque se tratara de la venta de un inmueble ajeno, se la ajusta con pleno conocimiento de las partes y fijando plazo para la transmisión del dominio, la operación es válida como contrato, se llegue o no se llegue después a realizar efectivamente aquella transmisión…nada impide prometer la venta de la cosa ajena o venderla subrayando su condición de tal. En todo caso, el incumplimiento de la obligación de adquirir y transmitir el dominio que en tal hipótesis asume el vendedor, se resolvería en el pago de daños y

37

Risolia, Marco Aurelio, La venta de la cosa ajena, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, S.A., p. 13.

38 Ibídem, p. 19.

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28

perjuicios…Carece en cambio de validez la compraventa de la cosa ajena como propia…”.39

De lo anterior, obtenemos tres conclusiones, la primera es la obligación de

obtener la cosa que no era propia para su debida transmisión, en segundo lugar

resulta trascendental el celebrar la compraventa de cosa ajena señalando dicha

característica, pues en caso contrario como resulta de la tercera conclusión dicha

venta no resulta oponible al propietario puesto que podría reivindicar sin problema

alguno.

En este orden de ideas, se resuelve que las cosas ajenas pueden venderse

siempre y cuando no se haga con el carácter de propias y de igual forma que el

comprador conozca el carácter que reviste la cosa objeto del contrato.

Resulta importante señalar de manera concreta las diversas hipótesis de la

venta de cosa ajena pueden ser actualizadas dentro de la legislación argentina,

para así distinguir aquellos en los cuales se puede llevar a cabo la venta de cosa

ajena de forma totalmente válida de aquellas en las cuales se presente

incumplimiento del contrato y se tenga que brindar solución alguna al problema.

A continuación se señalan los supuestos que existen en la legislación

argentina:

Venta de cosa ajena con el conocimiento de su condición como cosa

ajena:40 Como bien vimos líneas atrás, el vendedor se obliga a adquirir la

propiedad del bien objeto del contrato el cual es ajeno, para así en

momento distinto poder transmitirlo o bien que el contrato resulte ser

ratificado por el propietario y procurar que el comprador pueda adquirir sin

problema alguno. Sin embargo, debemos pensar cuál sería la solución en

concreto, para el caso en el que se presente el incumplimiento de alguna de

39

Ibídem, pp. 22-23. 40

Ibídem, p. 25.

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las obligaciones que fueran establecidas en el contrato celebrado por las

partes que conocen la condición de que la cosa es ajena, a nuestro criterio

y viendo lo anterior como una compraventa en la cual los efectos son

diferidos, podríamos aplicar tratándose de nuestro código el artículo 1949

que contiene el pacto comisorio tácito, el cual nos da la posibilidad de elegir

entre el cumplimiento o la resolución de la obligación, siempre que se le

indemnice por los daños y perjuicios causados.

Venta de cosa ajena como propia aun cuando no lo sea, si el

comprador obra de buena fe:41 Cuando se llegan a presentar estos

supuestos, se presentan ciertos efectos a favor del comprador de buena fe

como lo son el saneamiento para el caso de evicción y sin duda alguna

también la posibilidad de prescribir el bien, esto en virtud de que en el caso

en concreto se presenta la buena fe del comprador, sin embargo es

importante mencionar que respecto al vendedor, éste realiza un acto ilícito

en relación con el verdadero propietario, sin embargo la compraventa de

cosa ajena en la legislación argentina resulta válida tanto que se presentan

efectos como consecuencia de su celebración.

Venta de cosa ajena como propia aun cuando no lo sea y el comprador

obra de mala fe:42 Para el comprador se presenta la posibilidad de

prescribir pero esta vez en su carácter de mala fe y que con diferencia del

supuesto anterior no se presenta el saneamiento para el caso de la

evicción, además de que resulta ser un acto ilícito por parte de ambas

partes respecto con el verdadero propietario y no únicamente por parte de

uno de ellos, sin embargo el contrato resulta válido en virtud de que

produce efectos distintos a los de la nulidad, como lo es el ya mencionado

líneas atrás, que si bien es válido resulta inoponible al verdadero

propietario.

41

Ibídem, pp. 50 – 55. 42

Ibídem, p. 68.

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30

A la luz de lo anterior, el autor nos muestra como la compraventa de cosa

ajena, según el supuesto de que se trate produce efectos en virtud del contrato

realizado dándole total y plena validez a la misma, sin tener en cuenta la

inexistencia, ni nulidad absoluta, pues en el caso en el que se presente la

necesidad de aplicar una sanción de dicha naturaleza, para el autor resulta viable

la aplicación de la nulidad relativa en virtud de que se presenta la figura de la

convalidación.

No obstante lo anterior, dicha aplicación se pone en tela de juicio, ya que si

bien la nulidad tiene como consecuencia que las partes se restituyan lo recibido y

volver las cosas en el estado en el que se encontraban, se presentan efectos

totalmente distintos a los señalados, por lo que se llega a la conclusión de la

validez que reviste a la compraventa de cosa ajena con sus debidas excepciones

que han sido señaladas líneas atrás.

Por último, me parece de gran importancia, dada la trascendencia que

podría tener lo anterior en nuestro Derecho, se debería contrastar la forma de

regular la compraventa de cosa ajena, con la nuestra, que si bien no es objeto del

presente trabajo, se podrían obtener conclusiones trascendentes para una mayor

y mejor regulación teniendo una perspectiva muy diferente a la actual.

II. Alemania

Antes de comenzar a hablar sobre la regulación respecto la compraventa de

cosa ajena en Alemania, es de fundamental importancia entender de qué manera

opera la transmisión de la propiedad, si resulta ser partidario del sistema del título

y el modo o bien si sigue el sistema de la eficacia real del contrato, para así

entender la manera en la que se regula el tema que nos ocupa en este país.

La doctrina opta por denominar la forma en la que opera dicha transmisión y

que de igual forma se encuentra plasmada en el BGB como un sistema de

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31

transmisión abstracta conformado por el formalismo y la abstracción siendo un

tercer sistema totalmente sui generis,43 ya que no solo se queda con la influencia

de la tradición romana respecto al carácter obligacional del contrato, pues en este

tercer sistema resulta indispensable distinguir entre negocios de obligación y de

disposición, mientras que en el sistema de la eficacia real del contrato el Derecho

Alemán siempre lo ha tachado por tratarse de un sistema ilógico en el cual resulta

imposible brindar una debida seguridad jurídica.

Como bien fue señalado en el párrafo anterior, este tercer sistema se

distingue por la existencia de dos clases de negocios, los cuales tienen como

fundamento el BGB, estos son los negocios de obligación y de disposición en

donde la autora Ma. Del Carmen Fernández de Villavicencio Álvarez Ossorio en su

libro “Compraventa de cosa ajena” citando al gran autor Enneccerus-Nipperdey en

su libro Tratado de Derecho Civil señala lo siguiente:

“…La disposición es un concepto totalmente opuesto al de negocio obligatorio que no produce una pérdida de derecho sino que se limita a prepararla, esto es, a imponer una deuda en el patrimonio del deudor…La distinción entre la obligación y la disposición tiene una importancia fundamental en el derecho privado alemán…La mayoría de los negocios de obligación son abstractos, o sea, independientes de la validez del negocio obligatorio que tienen por base…”.44

Lo anterior se llevará a cabo siempre y cuando el negocio real como es

señalado en el BGB se haya perfeccionado en la forma legalmente establecida.45

Ahora bien, para que se lleve a cabo la transmisión señalada, se requiere

de un acuerdo transmisivo que contiene declaraciones llevadas a cabo de manera

simultánea consistentes en la voluntad de transmitir y adquirir el cual se lleva a

cabo con la inscripción en el Registro que además tiene por objeto la publicidad de

la transmisión; sin embargo, se debe de tener en cuenta que el plazo que existe

43

Fernández de Villavicencio Álvarez-Ossorio, Ma. Del Carmen, op. cit., nota 12, pp. 67-68. 44

Ibídem, p. 68. 45

Ibídem, p. 69.

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32

entre las declaraciones que forman el acuerdo transmisivo y la inscripción

permiten al propietario conservar el poder de disposición sobre la cosa.46

Por último, la autora ya mencionada, señala que el binomio formado por el

acuerdo transmisivo e inscripción en el Registro, constituye un negocio jurídico de

disposición contractual real y resulta abstracto como llamamos a este sistema

seguido por el Derecho Alemán pues si bien es independiente del negocio

obligatorio, tiene por objeto ponerle fin a este último.47

Antes de poder pasar al trato que se tiene sobre la compraventa de cosa

ajena en el Derecho Alemán a partir de su sistema sui generis, no debemos

olvidar tratar los negocios de disposición, el cual resulta válido por el poder de

disposición en el enajenante, esto no resulta alarmante, pues el contrato que tiene

un carácter meramente obligacional, brinda la oportunidad de que el vendedor se

obligue a entregar la cosa al comprador y procure la propiedad de la misma con el

cual se va preparando dicha transmisión para que una vez hecho esto se pueda

transmitir la propiedad mediante un negocio distinto al contrato obligatorio como se

había señalado anteriormente (por eso mismo es llamado un sistema abstracto).48

Tratándose del tema que nos ocupa, es importante señalar que el BGB no

señala en ningún artículo la forma en la que se debe de regular la venta de cosa

ajena, es por eso que resulta importante el conocer el sistema que es adoptado

por la legislación de cada país para poder entender la forma en la que se transmite

la propiedad y así entender cuál es la regulación que se debe de seguir respecto

al tema objeto del presente trabajo, es por ello que a partir de lo señalado en los

párrafos anteriores, conociendo el carácter obligacional del contrato el cual hace

posible dicha venta, en unión del poder de disposición ya señalado al momento de

la transmisión y no en el momento de la celebración del contrato, hacen que sea

posible y válida la compraventa de cosa ajena.

46

Ibídem, p. 70. 47

Ibídem, pp.70-71. 48

Ídem.

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33

En virtud de lo anterior, como conclusión debemos entender que el BGB

permite vender las cosas ajenas; sin embargo, en el caso de incumplimiento por

parte del vendedor de procurar que el comprador adquiera la propiedad, éste será

responsable de indemnizar por concepto de daños y perjuicios.

III. Francia

Como bien fue mencionado en el capítulo relativo a los antecedentes de la

compraventa y en especial de la compraventa de cosa ajena, me gustaría recordar

que si bien nuestra legislación es una copia del ordenamiento jurídico francés y

que de igual forma que el nuestro de manera expresa la compraventa de cosa

ajena queda totalmente prohibida puesto que si la hipótesis llega a ser

actualizada, el código le impone de manera expresa la sanción de la nulidad.

Sin embargo, en el antiguo derecho francés se podía vender una cosa sin

que se fuere propietario ya que el contrato era de carácter obligacional y resultaba

de la falta de propiedad como única consecuencia que el comprador fuere turbado

o sufriera de evicción al igual que en el Derecho Romano, de igual forma

recordamos nuevamente las expresiones de Portalis, Faure y Grenier en los

trabajos preparatorios al Código de Napoleón, respecto a la compraventa de cosa

ajena como una “convención irracional”, “ridícula” y “contraria a la naturaleza de

las cosas y a las miras sana de la moral”,49 buscando además de declarar nula la

transmisión de la propiedad, sino anular la venta como contrato privando del

carácter obligacional, sin embargo Planiol y Ripert concluyen con que únicamente

se busca anular la venta de cosa ajena cuando el vendedor actúa de mala fe,

distinto a lo que piensa y concluye el resto de la doctrina quienes expresan que la

venta de cosa ajena deberá de ser nula aún y cuando el vendedor actúe de buena

fe.

49

Risolia, Marco Aurelio, op. cit., nota 37, p. 13.

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Autores de gran importancia como lo son Marcel Planiol y Georges Ripert

expresan su opinión respecto a la compraventa de cosa ajena, a través de su libro

“Tratado elemental de Derecho Civil”, las cuales podemos enumerar a

continuación:50

Tipo de nulidad aplicable: El motivo de la nulidad expresan Planiol y Ripert,

depende de la concepción de la venta, naturaleza y fin, por lo que

comienzan con una serie de planteamientos para encontrar la correcta

interpretación al caso en concreto, ya que si bien en una primera hipótesis

se piensa que al momento de transferir la propiedad de una cosa no se

pueda hacer por carecer de ella, se incumple una obligación lo que

realmente sería incumplimiento de una obligación, no obstante lo anterior,

la ley impone a la nulidad como sanción, lo que implica de nuevo una

interpretación para resolver la cuestión sobre si debe ser nulidad absoluta

también conocida como nulidad o bien nulidad relativa también llamada

anulabilidad, comenzando con la primera, resulta ser en una primera

impresión el tipo de sanción correcto, en virtud de ser la regla general, pues

la nulidad relativa resulta ser exclusiva para los incapaces o aquellos de

consentimiento viciado,51 tomando la doctrina y la jurisprudencia, a la

nulidad relativa como la sanción que debe ser impuesta a partir de sus

efectos ya que en la interpretación se encuentra la posibilidad de que sea

convalidada si el vendedor adquiere la propiedad, claro que el concepto se

confunde como será explicado más adelante en el capítulo cuarto del

presente trabajo, o bien que sea ratificada por el verdadero propietario.52

Incumplimiento del contrato: Sin embargo, como ha sido señalado líneas

atrás, los mencionados autores, muestran una opinión diversa a la expuesta

en el punto anterior, con la cual me atrevería a tomarla como la postura

correcta, ya que a partir de esa se podría exigir el cumplimiento del contrato

o bien la rescisión del mismo, indemnizando por los daños y perjuicios que

50

Planiol, Marcel y Ripert, Georges, op. cit., nota 10, p. 927. 51

Ibídem, p. 929. 52

Ibídem, p. 931.

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fueren causados con motivo del incumplimiento del contrato, lo cual resulta

ser una solución totalmente opuesta a la que se encuentra expresa en el

ordenamiento jurídico francés.

Como conclusión es al final del apartado de la compraventa de cosa ajena

donde se concluye en unión de otros autores,53 que es posible la convalidación de

la venta por un hecho posterior, la única restricción que señala la jurisprudencia y

doctrina es que el hecho nuevo que va a suprimir la nulidad, se produzca antes

que el comprador haya ejercitado su acción, por lo que se concluye con esta

postura, es decir optando por la nulidad relativa como la sanción aplicable a la que

se refiere el código respecto a la compraventa de cosa ajena.54

IV. Portugal

Portugal, no tiene un sistema que haya influido en nuestro sistema ni en

ningún otro, sin embargo resulta interesante hacer mención de él respecto al tema

que nos ocupa dado que dentro de su ordenamiento se encuentra un apartado

dedicado a la compraventa de cosa ajena con un par de artículos, ya que desde

un inicio en el Código de 1867 en el cual la transmisión tenía lugar entre las partes

y para que fuere oponible a terceros se requería la inscripción en el Registro

correspondiente, en donde además se aceptaba pacto en contrario, lo cual resulta

muy parecido a lo que conocemos hoy en día en nuestra legislación, con

excepción de la mención del pacto en contrario.55

Al igual que en otros ordenamientos las diversas interpretaciones no fueron

excepción para crear controversia, pues si bien algunos entendían de manera lisa

y llana que la venta de cosa ajena resultaba nula y por otro lado, otra

interpretación iba encaminada a que únicamente se encontraba prohibida aquella

cosa que siendo ajena se vendía como propia.

53

Fernández de Villavicencio Álvarez-Ossorio, Ma. Del Carmen, op. cit., nota 12, p. 64. 54

Planiol, Marcel y Ripert, Georges, op. cit., nota 10, p. 931. 55

Fernández de Villavicencio Álvarez-Ossorio, Ma. Del Carmen, op. cit., nota 12, pp. 64-65.

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Existe también una convivencia con el Código de Comercio portugués, que

dieron lugar a que se entendiera que la nulidad aplicable era la nulidad relativa en

virtud de una posible revalidación al momento de adquirir por cualquier título

legítimo.

El Código portugués vigente adopta nuevamente el sistema, cuyo

fundamento es el Código de Napoleón, me refiero al sistema de eficacia real del

contrato, con la excepción dentro de la sistemática a diferencia de otros, puesto

que admite que la adquisición de la propiedad se retrase a un momento posterior

al contrato.56

La doctrina concluye que la venta de cosa ajena es nula por falta de

legitimación por parte del vendedor, entendiendo a esta como requisito sine qua

non del contrato, por otro lado en el caso de que el comprador sea de buena fe, el

vendedor tendrá la obligación de adquirir lo vendido, para así poder transmitir la

propiedad al comprador así como la indemnización por daños, siendo la

compraventa de cosa ajena como ajena totalmente válida.57

En este orden de ideas, las situaciones que llegasen a ser nulas por falta de

legitimación, dan lugar a la discusión que ha sido objeto de cada uno de los países

expuestos, es decir, el tipo de nulidad aplicable, sin embargo si tenemos en cuenta

que únicamente puede invocarla el comprador de buena fe y porque existe la

posibilidad de que sea convalidable al momento que el vendedor adquiera el bien

que había sido objeto del contrato, no obstante lo anterior el código portugués

tiene una codificación más casuística, la cual si bien puede solventar gran

cantidad de problema, en realidad no se resuelve del todo la controversia y puede

resultar limitativo, provocando aún mayores lagunas legales, como por ejemplo si

bien ya vimos que a falta de legitimación resulta ser nula, pero que puede ser

56

Ibídem, p. 66. 57

Ibídem, p. 67.

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convalidable si se hace de buena fe, esta regla tiene como excepción el excluir lo

ya aplicable en el caso de que el vendedor lo haga de mala fe, es decir, el vender

como cosa propia aun cuando esta no lo sea.

V. Italia

Al igual como lo hemos hecho al exponer la situación jurídica que se guarda

respecto a la compraventa de cosa ajena en los distintos ordenamientos jurídicos

de varios países, para tener más claridad en las ideas primero se analizará la

manera en la que se regulaba la materia objeto de nuestro trabajo previa a la o las

reforma que dan lugar al código vigente, empecemos por el código italiano de

1865, el cual se encontraba inspirado en el Código de Napoleón, añadiendo

únicamente un par de artículos que marcarían la diferencia justamente para evitar

conflicto al momento de la interpretación.58

Respecto al tema de transmisión de propiedad, este código adoptaba el

mismo sistema que el Derecho Francés, es decir, el de eficacia real del contrato,

sin embargo; dentro del mismo código, podemos encontrar una variedad de

artículos que parecerían indicar también la presencia de la tradición romana

otorgándole al contrato un carácter meramente obligacional, no permitiendo que

dicho contrato sea autosuficiente para que se produzcan los efectos reales, por lo

que se debe de ser realmente cuidadoso al momento de interpretar para que así

se entienda de manera correcta la transmisión de la propiedad. Al igual que alguno

o algunos de los ordenamientos ya expuestos, coinciden con que la eficacia real

es esencial a la venta, no debe ser forzosamente simultánea a esta por lo que no

existe problema alguno si llega a diferirse, produciendo en un primer momento

únicamente efectos obligatorios.59

58

Ibídem, p. 49. 59

Ibídem, pp. 50-51.

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Respecto a la compraventa de cosa ajena, esta es declarada nula de

acuerdo al sistema adoptado por el Código.

Si bien el Código italiano parecería una copia del Código de Napoleón, el

cual se limita a señalar la nulidad como sanción respecto de la compraventa de

cosa ajena, entendiéndose a la misma como absoluta por las razones que

explican en algún punto Planiol y Ripert, el Código italiano señala que la acción de

impugnación no incumbe al vendedor por lo que la doctrina entiende que se trata

de una nulidad relativa,60 sin embargo como ya se ha visto también en otros

países, el Código de Comercio resulta una excepción a lo ya expuesto, debido a

que en la práctica resulta habitual la venta de cosas ajenas, pero con miras a ser

conseguida, es por ello que en el ámbito mercantil era considerada como válida a

partir de su eficacia obligatoria, ya que esto resulta tener una trascendencia

incluso de carácter económico, para el desarrollo a través del tráfico.61

Después de la reforma, surge el código italiano de 1942 actualmente

vigente, el cual de nueva cuenta es partidario del sistema adoptado por el código

anterior, el sistema de eficacia real del contrato, incluso con los aspectos ya

comentados respecto a los efectos diferido, y respecto al Código de Comercio si

bien la compraventa de cosa ajena resultaba válida de manera expresa el código

solicitaba que era obligación del vendedor hacer la adquisición, con la reforma se

igual manera se tiene como válida la venta de cosa ajena a pesar de que las

cosas no formen parte del patrimonio del vendedor, por lo que surge dicha

obligación de procurar la adquisición.

En este orden de ideas, respecto al tema que nos ocupa verdaderamente,

dicho código presenta un trato muy especial para la compraventa de cosa ajena,

debido a que existen ciertas excepciones al mismo pues a diferencia de nuestro

código la compraventa de cosa ajena no es declarada como nula, puesto que se

60

Ibídem, p. 52. 61

Ibídem, pp. 55-56.

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considera totalmente válida, surge la obligación para el vendedor de procurar que

el comprador adquiera, como se llevaba a cabo antes de la reforma, es decir estas

ventas tienen carácter meramente obligacional debido a su frecuente realización

aunado a que como ya fue mencionado tienen una considerable importancia en el

aspecto económico, es por ello que el código italiano se adapta a las situaciones

que se presentan en la actualidad, es por ello que dicha venta de cosa ajena es

aceptada y regulada.

En razón de lo anterior, si bien es un sistema parecido al nuestro, resulta

complejo entender la manera en la que esta figura opera; sin embargo, no

debemos restringirnos a marcar como ilógica dicha regulación y podríamos llegar

a considerarla como base para una mayor y mejor regulación de la compraventa

de cosa ajena en el Código Civil aplicable en el Distrito Federal para que la

interpretación sea solo una sola sin lugar a discrepancia alguna.

VI. España

La compraventa de cosa ajena, resulta un tema que además de complejo

resulta trascendente para España, dado que la interpretación y dirección a la que

puede ir encaminada esta misma puede ser muy distinta en un caso y en otra,

esto tiene lugar porque a diferencia de otros países en España no se presenta

disposición alguna para el tema que nos ocupa.

En virtud de lo anterior, es claro que esto ha sido motivo de una gran

discusión que incluso resulta ser más difícil que los países ya expuestos ya que en

aquellos es posible centrarse en un par o por lo menos en un solo artículo que

facilite encontrar la interpretación correcta; sin embargo, la mayoría de la doctrina

tiene dos motivos por los cuales se inclina más por una interpretación que adopte

el sistema del título y el modo, esto se debe a que por un lado, como ya fue

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señalado en el capítulo primero del presente trabajo, en las Partidas,

específicamente en la quinta, señala que valdrá la venta de cosa ajena a otro.62

Por otro lado, en unión a lo anterior, el legislador ha optado la tradición

romana como influencia por lo que respecta a la compraventa, a la luz de lo

anterior podría considerarse en una primera interpretación de que no existe

problema alguno con la celebración de la compraventa de cosa ajena pues

siguiendo dicha tradición, el contrato siendo meramente obligacional y la

necesidad de un acto distinto al contrato para transmitir la propiedad resulta lógico

la posible celebración. No obstante lo anterior, este tema ha llegado a los

tribunales quienes no precisamente han dado una solución al problema dado que

las decisiones no han sido unánimes ya que por un lado en unión con la doctrina

piensan que al provenir de la tradición romana y adoptar el sistema del título y el

modo como ya explicamos líneas atrás el contrato tiene un carácter meramente

obligacional, sin embargo el tribunal también ha optado por otras decisiones que

complican dicha situación, me refiero a que se ha llegado a señalar que dicha

compraventa se le impone la sanción de la nulidad o bien se es considerada como

inexistente por la falta de objeto.63

Es por eso que de lo anterior resulta muy difícil encontrar la interpretación

que resulta correcta para el caso en concreto, puesto que caben las diversas

posturas que serán analizadas a lo largo de este trabajo, es decir por una parte la

sanción de la nulidad sin señalar que tipo de nulidad sería por lo que dentro de

esta cabría la opción de ser nulidad absoluta o bien nulidad relativa analizándola

desde sus efectos y principalmente desde sus causas, también cabe la posibilidad

de una tercera postura, me refiero a la inexistencia por la falta de uno de los

elementos de existencia, es decir por la falta de objeto, como bien señala en algún

punto Gutiérrez y González en nuestra doctrina y que será tratado más adelante y

62

Fernández de Villavicencio Álvarez-Ossorio, Ma. Del Carmen, op. cit., nota 12, pp. 86 – 121.

63 Ídem.

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por último también cabe la posibilidad de ser válida dado el carácter obligacional

que tiene el contrato de compraventa.

Como conclusión la interpretación correcta que resulta aplicable en España

sería acerca de la validez del contrato, pues si bien cuenta con la tradición romana

y adopta el sistema del título y el modo, no existe problema alguno para que sea

posible su celebración.

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CAPITULO TERCERO

NOCIONES GENERALES DE LA COMPRAVENTA

I. De la compraventa

La compraventa es un contrato con una amplia trascendencia y complejidad

en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta sumamente importante

conocer las nociones generales de la compraventa, para así poder entender las

distintas opiniones que brotan de la doctrina respecto a la compraventa y de ahí

comenzar con un análisis profundo respecto a los casos en los que se vuelve

posible la celebración de la compraventa de cosa ajena, sin que sea necesaria la

aplicación de sanción alguna.

El Código Civil para el Distrito Federal no define el contrato de

compraventa, sino establece la situación en la cual nos encontramos ante la

misma como bien lo señala el artículo dos mil doscientos cuarenta y ocho que dice

al tenor literal siguiente:

“…Artículo 2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero…”.

La complejidad de dicho contrato se puede apreciar desde la definición,

pues a partir de una interpretación literal del artículo antes citado, deriva una

naturaleza de carácter obligacional, mientras que en realidad el sistema que

adopta nuestro Código Civil para el Distrito Federal es el de eficacia real, cuyo

fundamento es el artículo dos mil catorce del citado Código,64 sin duda una falta de

técnica legislativa que ha creado un amplio nivel de controversia.65

64

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., nota 28, p. 75. 65

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 9, pp. 223 - 224.

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Sin embargo, esta discusión por la trascendencia e importancia que tiene

para el tema que nos ocupa, en virtud de que a partir de ella podremos

comprender en qué casos la compraventa de cosa ajena podría resultar válida,

obteniendo así un punto de partida para demostrar la inexactitud de las

disposiciones aplicables a la compraventa de cosa ajena, de manera que en el

presente capítulo nos limitaremos a retomar las nociones generales de la

compraventa para que de esta forma en unión con las bases que serán adquiridas

en el capítulo siguiente podamos obtener un análisis más serio, partiendo de lo

general a lo particular.

En cuanto a la definición, la doctrina no señala ninguna, puesto que ha

adoptado aquella situación que describe el Código Civil aplicable en el Distrito

Federal en su artículo dos mil doscientos cuarenta y ocho, la cual ha sido objeto

de diversas observaciones que serán expuestas en el presente capítulo, por lo que

definiría a la compraventa como aquel contrato en el que uno de los contratantes

llamado vendedor transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra

llamada comprador que a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en

dinero.

Una vez que conocemos la hipótesis que debe ser actualizada para

encontrarnos ante el contrato compraventa según el Código Civil aplicable en el

Distrito Federal, resulta importante conocer su clasificación66 a la cual le serán

agregadas otras más que a mi parecer deben de ser incluidas para un estudio

mucho más completo, la clasificación es la siguiente iniciando con la positiva:

Bilateral: En tanto que genera obligaciones recíprocas para las partes en

contraposición a unilateral.

66

Zamora y Valencia, Miguel Ángel, Contratos Civiles, 12a ed., México, Porrúa, 2009, p. 85.

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Oneroso: En contraposición a gratuito, dado que existen provechos y

gravámenes recíprocos, en caso contrario nos sería imposible hablar de

compraventa.

Conmutativo: Al momento de su celebración las prestaciones debidas son

conocidas y pueden conocer el beneficio o perjuicio de las mismas, por

excepción puede resultar aleatorio como es el caso de la compraventa de

esperanza.

Por otro lado la doctrina señala, entre otros como lo es el caso del maestro

Zamora y Valencia y Sánchez Medal, estando de acuerdo con una clasificación

doctrinal en adición a la positiva para este contrato con adición de los últimos dos

que me parece importante señalar para obtener una clasificación completa.

Sinalagmático Perfecto:67 Esta clasificación doctrinal es otorgada por el

maestro Sánchez Medal en la cual atiende a la interdependencia que existe

en las obligaciones de los contratantes.

Consensual: Únicamente tratándose de bienes muebles.

Formal: A diferencia con los bienes muebles, tratándose de bienes

inmuebles es Formal dependiendo de si cumple con ciertas características

como que el valor de avalúo no sea mayor a trescientos sesenta y cinco

veces a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, por señalar un

ejemplo.

Contrato de eficacia real: De acuerdo con algunas disposiciones se

entiende que al momento de la celebración se transmite la propiedad, es

decir, por mero efecto del contrato, esta clasificación quedará en tela de

juicio debido al artículo que ha quedado transcrito el cual en contravención

de la definición de la compraventa en su artículo dos mil doscientos

cuarenta y ocho, provoca cierta controversia la cual será resuelta más

adelante.

67

Sánchez Medal, Ramón, De los contratos civiles, 24a ed., México, Porrúa, 2010, p. 156.

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Ejecución inmediata: De nuevo una clasificación cuestionable dado que

en virtud de ser celebrado se transmite la propiedad y se paga el precio, sin

embargo existe una excepción, pues la compraventa también puede ser de

ejecución escalonada cuando el pago se realiza en abonos.

Principal: No requiere de otro acto o hecho para existir.

Definitivo: En oposición a preparatorio.

Nominado.

En este orden de ideas, a continuación serán mencionadas las especies de la

compraventa, entre las que podemos encontrar solamente las siguientes:

Civil: La cual será objeto del presente capítulo y será desarrollada en el

mismo.

Mercantil:68 De acuerdo al artículo trescientos setenta y uno del Código de

Comercio, serán mercantiles aquellas compraventas a las que el

mencionado código les otorgue dicho carácter, además de aquellas que se

hagan con el objeto directo y preferente de traficar, sin embargo además de

estos dos criterios que nos brinda el legislador para identificar una

compraventa de naturaleza mercantil, la doctrina presenta otros criterios

como lo hizo el maestro Mantilla Molina distinguiendo entre los actos que

son esencialmente mercantiles de aquellos que tienen el carácter de

mercantilidad condicionada, los cuales a su vez se pueden identificar de

acuerdo a los sujetos, objeto o fin de estos.69

Administrativa: Aquella en la cual el Estado intervendrá como parte del

contrato de compraventa, ya sea como comprador o vendedor, a través de

alguno de los niveles de actuación estatal, es decir, ya sea federal, local o

municipal.

Voluntaria y Forzosa: Al hablar de contrato, lo primero que viene a nuestra

mente es aquella libertad que tienen las partes sin ser compelidos por la ley

68

Vásquez del Mercado, Óscar, Contratos Mercantiles, 16ª ed., México, Porrúa, 2011, p. 197.

69 Mantilla Molina, Roberto, Derecho Mercantil, 29a ed., México, Porrúa, 2010, pp. 61 – 63.

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o autoridad judicial para la celebración de la misma, sin embargo, esta

situación cambia cuando se presenta la obligación para una de las partes

de celebrar el contrato, sin embargo no se debe confundir esta venta

forzosa en la cual no se toma en cuenta el consentimiento de la parte

obligada para su celebración a diferencia de una venta judicial las cuales

solo requieren el cumplimiento de ciertos requisitos para su celebración,

pero siempre tomando en cuenta el consentimiento.70

Pública y Privada: Si bien partimos de que un contrato es un acuerdo de

voluntades que crean o transmiten derechos y obligaciones, de lo que

resulta un acto privado, existen también compraventas públicas en

consecuencia de una oferta hecha al público por medio de un concurso.

En este orden de ideas, el siguiente punto a tratar son los elementos del

contrato, los cuales se distinguen en elementos de existencia y requisitos de

validez, que si bien es la columna vertebral a partir de la cual se forma de manera

correcta e ideal el contrato de compraventa resulta de igual manera un tema

fundamental para el tema que nos ocupa, pues a partir de estas podremos

entender las distintas posturas que expone la doctrina respecto de la compraventa

de cosa ajena para que en unión con estas podamos comentar y concluir el tipo de

sanción que resulta aplicable a la compraventa de cosa ajena, en el caso de que

resulte necesaria, para algunos casos o siendo más ambiciosos si no resulta

aplicable ninguna sanción a la venta de cosa ajena dada su posible celebración.

II. Elementos de existencia

a) Consentimiento: Debemos comenzar por definir el consentimiento, por

el cual debemos entender aquel acuerdo de voluntades con un contenido preciso,

el cual se encuentra conformado por dos elementos, es decir, la oferta o también

conocida como policitación y la aceptación.71

70

Rico Álvarez, Fausto, et. al., De los contratos civiles, México, Porrúa, 2014, pp. 75 - 78. 71

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 9, pp. 22 - 24.

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Es de advertir, que la voluntad en principio debe de ser real, sin vicio

alguno, exteriorizado, así como de manera seria y precisa, en la doctrina existen

otros elementos que conforman la voluntad como lo son el discernimiento, la

intención y la libertad.72

Resulta importante distinguir una situación al hablar de consentimiento, es

decir, si la policitación se ha realizado entre presentes o entre no presentes, la

cual a su vez dependerá de si se ha establecido un determinado plazo para la

aceptación de la misma, es de advertir que para el consentimiento y al iniciar con

el tema del objeto la doctrina lo expone a su manera pero siendo uniforme pues es

claro el Código Civil aplicable en el Distrito Federal en la teoría general de las

obligaciones, en virtud de no existir una regla específica aplicable, los supuestos

son los siguientes:73

Entre presentes con plazo, el oferente quedará obligado por el tiempo que

se haya fijado en la oferta misma.

Entre presentes sin plazo, el oferente quedará liberado de toda obligación

nacida del ofrecimiento si la aceptación no se realiza de manera inmediata.

Entre no presentes con plazo, de la misma manera en la que se lleva a

cabo entre presentes con plazo, el oferente quedará obligado por el tiempo

que se haya fijado en la oferta misma.

Entre no presentes sin plazo, el oferente queda obligado a la oferta

realizada por tres días más el tiempo que tarde la ida y vuelta del correo

regular. [Cabe aclarar que para lograr determinar cuándo se conforma el

consentimiento entre no presentes nuestro código sigue la teoría de la

recepción].

72

Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, 2a ed., S.L.I., Astrea, 2004, pp. 46 – 51. 73

Borja Soriano, Manuel, Teoría general de las obligaciones, 21a ed., México, Porrúa, 2009, pp. 124 – 128.

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En virtud de lo anterior, la aceptación debe de realizarse de manera lisa y

llana, pues de forma contraria se entendería esta como una nueva oferta.

b) Objeto: Antes de hablar del objeto de la compraventa, debemos

distinguir para así poder identificarlo, por una parte se encuentra el objeto directo y

por otro el objeto indirecto, siendo el primero la creación y transmisión de

derechos y obligaciones, y el segundo aquella cosa que se debe dar, aquella

acción que se debe realizar o bien la abstención que se debe llevar a cabo.74

Nosotros debemos atender al objeto indirecto del contrato, en el cual se

centrará nuestra investigación y estudio.

En virtud de lo anterior es importante mencionar que el contrato de

compraventa presenta una dualidad en su objeto indirecto que son los siguientes:

Cosa objeto del contrato, es decir, el bien vendido.

El precio.

Comencemos por la cosa objeto del contrato, para lo cual debemos atender a

lo estipulado en el Código Civil aplicable en el Distrito Federal y cumplir con las

condiciones señaladas en el mismo, las cuales a mi parecer resultan imprecisas75

e incompletas, por lo que deben de ser reformadas a efecto de que se cumpla con

el motivo real que buscaba el legislador, por lo que a continuación al momento de

señalar las condiciones expuestas en la ley, que a su vez reiteran el Dr. Bernardo

Pérez Fernández del Castillo y el maestro Sánchez Medal, se hará una crítica

respecto a las mismas, mostrando al lector la crítica y respuesta propuesta a lo

establecido en el Código Civil aplicable en el Distrito Federal.

74

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 9, pp. 243 - 244. 75

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, Derecho civil. Parte general, personas, cosas, negocio jurídico e invalidez, 11a ed., México, Porrúa, 2008, pp. 65-70.

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Una de las condiciones que señala nuestro Código es que la cosa exista;

sin embargo, esto limitaría mucho el ámbito de la compraventa, pues la

misma ley permite la compraventa de cosas futuras, es decir, cosas que

estén llamadas a existir, pues incluso son distintos los efectos que se llegan

a producir por la misma, en virtud de su celebración como por ejemplo

respecto a los riesgos derivados de una compraventa de cosa esperada o

de una venta de esperanza.76

La segunda condición que establece la ley para la cosa objeto del contrato

es que se encuentre dentro del comercio, lo que significa que son

susceptibles de ser apropiados por particulares y en razón de esto,

deberían ser enajenables, sin embargo existen derechos como lo son el

uso, la habitación y algunas modalidades del patrimonio de familia que se

encuentran en el comercio; sin embargo, estos resultan ser inalienables por

ministerio de ley y no una mera prohibición para enajenar.77

De lo anterior se concluye, que en la presente condición no debe de

limitarse a señalar aquellos bienes que se encuentren en el comercio, pues

lo único que se lograría en el caso de celebrar una compraventa sobre los

ejemplos antes mencionados sería la inexistencia por lo que para evitar

estos problemas debemos entender que la segunda condición se encuentra

encaminada a que la cosa objeto del contrato sea alienable, es decir, que

sea susceptible de ser transmitida por el vendedor hacia el comprador.

Por último, atenderemos a la tercera condición que debe de cumplir la cosa

objeto del contrato, me refiero a que la cosa sea determinada o

determinable, no obstante lo anterior, esto deja varias dudas al intentar

identificar la cosa, pues en este caso no basta con que se haga alusión

sobre la especie a la que pertenece la cosa sino resulta necesario el que

sea individualizada o individualizable, para que de esta manera no exista

76

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit, nota 28, p. 87. 77

Ídem.

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50

confusión alguna al momento de identificar la cosa objeto de la

compraventa.78

En este orden de ideas, dentro de la dualidad del objeto indirecto que se

presenta, es momento de hablar sobre el precio, el cual como se acaba de

mencionar, además de ser uno de los objetos de la compraventa es un elemento

esencial de la misma, pues el precio es aquella contraprestación que el comprador

entrega a cambio de la cosa vendida.

El precio debe de contar con dos características79 de gran importancia, las

cuales se encuentran señaladas en el mismo artículo dos mil doscientos cuarenta

y ocho, éstas son:

Cierto: Esta característica debe ser entendida como una de las condiciones

de la cosa objeto del contrato, me refiero a que el precio debe ser

determinado o determinable.80

En dinero: Por precio debemos entender la forma de medición del valor

económico de las cosas, mientras que la moneda es el medio a través del

cual se materializa.81

Sin embargo la doctrina, en específico el maestro Ramón Sánchez Medal

señala características adicionales a ser cierto y en dinero como lo son el ser legal

haciendo referencia a todas aquellas restricciones impuestas como lo son la

fijación de precios tope, justo en relación a la falta de lesión que debe de existir,

así como real, serio, sincero y verdadero, es decir, que el precio sea convenido

con la intención de que el mismo sea exigido así como que el mismo no sea

ficticio.82

78

Ídem. 79

Sepúlveda Sandoval, Carlos, Contratos Civiles, México, Porrúa, 2006, p. 239. 80

Ídem. 81

Ibídem, pp. 242 – 244. 82

Sánchez Medal, Ramón, op. cit., nota 67, pp. 174 – 176.

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El Código Civil para el Distrito Federal hace alusión a que el precio debe ser

realizado en dinero, cuyo estudio debe de ser directo de la ley, sin establecer

como obligación que sea pactada en moneda nacional, lo cual va de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Monetaria de los Estados Unidos

Mexicanos,83 dentro de la cual podemos concluir que el precio puede ser pactado

sin problema alguno en moneda extranjera, cosa distinta que debemos aclarar que

si bien el precio fue pactado en moneda extranjera y el comprador decide pagar el

precio en moneda nacional, este será totalmente válido y se tendrá la obligación

de aceptarse lisa y llanamente, pues en caso contrario si llegase a exigirse por

parte del vendedor que fuere pagado necesariamente en moneda extranjera, esto

se vería afectado con la sanción de nulidad, por estar así expreso en la Ley

Monetaria de los Estados Unidos Mexicano.

En razón de lo anterior, los mencionados supuestos se vuelven más fáciles

de entender si partimos de dos conceptos esenciales en materia de interpretación

de la mencionada ley, como lo son curso legal y poder liberatorio, entendiendo por

el primero como aquel valor oficial que se tiene en un lugar y tiempo determinado,

mientras que por el segundo se debe entender como aquella facultad que se tiene

para ser liberado de una obligación a través de una contraprestación.

Al hablar de dinero como una de las características del precio, resulta

relevante señalar que a partir del diecisiete de julio del dos mil trece la ley federal

para la prevención e identificación de operaciones con recursos de procedencia

ilícita, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre de

dos mil doce, pues dicho contrato resulta en términos de dicha ley una actividad

vulnerable, y que superando el monto establecido en el artículo diecisiete fracción

doce, apartado A, inciso c, segundo párrafo será objeto de aviso a las autoridades

correspondientes.

83

Ibídem, pp. 244 – 248.

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Si bien han quedado expuestas varias nociones generales del contrato de

compraventa, así como los elementos de existencia que la conforman,84 es

importante hacer alusión que respecto al tercer elemento de existencia de carácter

totalmente doctrinal, es decir, la solemnidad, por la que debemos entender a la

manera de manifestar el consentimiento, es decir la forma, elevado a elemento de

existencia para los casos en los que así los señale la ley.

Es de advertir que no se presenta alguna situación en particular o que

requiera ser mencionado para poder continuar con el estudio del tema objeto del

presente trabajo, pues como mencionamos en la clasificación, la compraventa es

consensual tratándose de muebles, la cual será criticada al momento de exponer

el requisito de validez de forma, mientras que tratándose de inmuebles es formal,

dependiendo del cumplimiento de diversas características.

Por otro lado, a continuación pasaremos analizar los requisitos que resultan

necesarios para la validez de la compraventa los cuales se mencionan a

continuación:

Capacidad.

Forma.

Licitud .

Ausencia de vicios en el consentimiento.

III. Requisitos de Validez

Capacidad: Este concepto, muchas veces es confundido con otros

conceptos fundamentales como lo son el de persona y el de personalidad,

cuestión que es resuelta al precisar los conceptos, diferenciando el uno del otro,

un claro ejemplo de la doctrina es el autor Santos Cifuentes quien define a la

capacidad de la siguiente manera:

84

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., nota 28, p. 27.

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“…La capacidad…consiste en la aptitud del sujeto para otorgar

por sí mismo actos jurídicos…”.85

En mi humilde opinión, no coincido con esta definición pues a mi parecer se

requiere de un poco más de técnica en las definiciones para diferenciarla una de

otra, dado el grado de confusión que puede llegar a presentarse al momento de

definirla con los términos antes señalados.

No obstante lo anterior, autores como el maestro Zamora y Valencia86 y el

Dr. Bernardo Pérez Fernández del Castillo87 en sus respectivas obras optan por

definir a la capacidad, concluyendo la misma, es decir, como una aptitud que tiene

una persona para ser titular de derechos y sujetos de obligaciones, ejercer los

primeros y cumplir las segundas.

A continuación serán definidos los conceptos que fueron mencionados al

iniciar este apartado, con motivo de realizar las distinciones correspondientes

entre términos que podrían dar lugar a confusión entre los mismos, como

señalábamos líneas atrás, quedando a mi parecer de la siguiente manera:

Persona: Sujeto titular de derechos y obligaciones.

Personalidad: Aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, cuyas

características es que sea única, abstracta e indivisa, las cuales ayudaran a

distinguirla del concepto de capacidad.

Capacidad: Facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones, ejercer los

primeros por sí mismo y cumplir los segundos y que a diferencia de la

personalidad, resulta ser múltiple, concreta y divisible.

85

Cifuentes, Santos, op. cit., nota 72, p. 180. 86

Zamora y Valencia, Miguel Ángel, op. cit., nota 66, pp. 21 – 22. 87

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., nota 28, p. 28.

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Retomando de nuevo el tema de la compraventa, las partes únicamente

requieren capacidad general de contratación,88 teniendo como excepción algunos

supuestos mencionados en el capítulo tercero denominado “De los que pueden

vender y comprar”, que si bien algún sector de la doctrina, se limita a señalar

como una cuestión comprendida al momento de hablar de capacidad de ejercicio,

parece prudente que a partir de la misma denominación y de disposiciones que

comprende a partir de la cual se da lugar a dividirlos de la siguiente manera:

Impedimentos y requisitos especiales para comprar.

Impedimentos o requisitos especiales para vender.

Impedimentos para celebrar el contrato.

Limitaciones administrativas.

Esta clasificación que contienen los supuestos que abarca el capítulo

intitulado “De los que pueden vender y comprar”, no podrá ser encontrada por el

lector en la doctrina con dicha estructura, pues se han recopilado los distintos

supuestos que se encuentran de manera expresa en el Código Civil aplicable en el

Distrito Federal en unión de ciertos comentarios de autores de gran tamaño como

el maestro Fausto Rico, Manuel Albaladejo y Luis Paredes, que permiten que sean

clasificadas de tal modo a pesar de que otros autores como lo es el maestro

Sánchez Medal quien habla de libertad para comprar o vender con sus respectivas

restricciones de carácter convencional, judicial y legal, encontrándose en la

primera el pacto para no vender a determinada persona, el pacto de preferencia, la

existencia de una promesa anterior de compraventa y los pactos de exclusiva,

para así encontrándose dentro de la segunda restricción aquellas impuestas por el

juez a propósito de la compraventa y finalmente dentro de las restricciones legales

señala todas las incapacidades especiales, es decir, aquellas relativas a los

extranjeros, magistrados, abogados, jueces y demás mencionados en el artículos

dos mil doscientos setenta y seis, los mandatarios, tutores y curadores, albaceas y

88

El artículo 1798 del Código Civil para el Distrito Federal nos dice que: “Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley”.

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demás mencionados en el artículo dos mil doscientos ochenta y dos mil

doscientos ochenta y uno del citado ordenamiento terminando con los casos del

derecho del tanto.89

Si bien resulta ser una clasificación adecuada, a mi parecer no resulta ser

del todo didáctica, ordenada ni completa, por lo que a partir de lo expuesto por los

autores antes citados se obtiene la clasificación que ya ha sido señalada y que si

bien no es objeto del presente trabajo el profundizar en esta cuestión si es

importante tener bases sólidas respecto a la compraventa.

En este orden de ideas, dentro de la primera clasificación, es decir,

respecto a los impedimentos y requisitos especiales para comprar, encontramos a

las personas morales que deben sujetarse a lo establecido en nuestra Carta

Magna, entre los que encontramos a las instituciones que forman parte del

sistema financiero, pues no podrán adquirir más bienes inmuebles que los

estrictamente indispensables para la consecución de sus fines, complicándose

cuando se tratan de aquellas adquisiciones forzosas por tratarse del pago de

adeudos que le fueron imposible recuperar, otro de los impedimentos es

tratándose de asociaciones religiosas y la necesidad de obtener la declaratoria de

procedencia, por otro lado existen también los impedimentos respecto a las

sociedad mercantiles en materia agraria según disposiciones en el artículo

veintisiete de nuestra Constitución Política, así como en materia de instituciones

de asistencia privada, personal de administración de justicia respecto de los

bienes de los juicios en los que intervengan, compra de bienes por parte de los

padres a sus hijos que se encuentren sujetos a la patria potestad con su

respectiva excepción, venta a los representantes, peritos y corredores, extranjeros

y en materia de inversión extranjera,90 como bien señala el autor español Manuel

Albaladejo, que si bien podríamos hablar de estos últimos durante varias páginas,

dada su complejidad y extensión, no es objeto del presente trabajo criticar y

89 Sánchez Medal, Ramón, op. cit., nota 67, pp. 167 – 170. 90

Albaladejo, Manuel, Curso de Derecho Civil: Común y Foral, Barcelona, Bosch, 1977, p. 143.

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analizar estos supuestos sino únicamente generar bases sólidas para una mayor

claridad de ideas y poder lograr una investigación profunda que nos lleven a una

conclusión lógica y aplicable.91

Por otro lado, conozcamos de manera muy breve los casos que engloba la

clasificación relativa a los impedimentos o requisitos especiales para vender, que

no tienen otra finalidad que la de proteger los intereses generales relativos a la

concentración de riqueza, entre ellos, encontramos al derecho de tanto, que

engloba tanto a los propietarios de cosa indivisa, coherederos y al nudo propietario

en relación con el usufructuario, tienen tal importancia que si se llegare a realizar

una venta contraria a las disposiciones establecidas la venta esta resultaría nula,

estos con fundamento en el Código Civil para el Distrito Federal.

Esta clasificación también engloba otros supuestos dirigidos a las personas

que ejercen la patria potestad al momento de querer gravar o enajenar los mueble

preciosos y los inmuebles de los menores, pues se imponen ciertos requisitos

adicionales como la autorización judicial, de igual forma este impedimento se

extiende para aquellos que ejercen la tutela, exigiendo requisitos un poco más

elevados como lo son la realización en subasta pública, como bien lo señala el

autor Fausto Rico.92

Respecto a los impedimentos para la celebración del contrato de

compraventa únicamente debemos atender al régimen matrimonial en el que se

encuentran los contratantes, en el caso de que se presente una compraventa

entre esposos, pues en un primer supuesto si se encuentran casados bajo el

régimen de separación de bienes, no existe impedimento alguno, lo que resultaría

totalmente distinto tratándose del régimen matrimonial en el que se encuentren

casados sea el de sociedad conyugal, ya que más que impedimento, se vuelve

91

Rico Álvarez, Fausto, et. al., op. cit., nota 70, pp. 31 - 32. 92

Ibídem, pp. 32 – 33.

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imposible la celebración de la misma, pues el Código Civil para el Distrito Federal

así lo establece en su artículo ciento setenta y seis.

Por último, respecto a las limitaciones administrativas, no son más que

restricciones que cuentan con disposiciones más rígidas con el objeto de

preservar el interés público como por ejemplo sería la venta de las armas.

De esta forma, terminamos la parte relativa a la capacidad que se requiere

para la celebración del contrato de compraventa que si bien, mucha de la doctrina,

en especial los autores Fausto Rico y Sánchez Medal, expresan que los supuestos

antes expuestos no son tema de capacidad sino de legitimación, la cual será

definida más adelante en capítulo distinto, figura que a pesar de no encontrarse

regulada de manera expresa en nuestra legislación, resulta aplicable en diversas

ramas de nuestro Derecho,93 por lo que no tiene que tomarse como una figura

ajena o desconocida, pues esta explicaría el porqué de muchas de las dudas que

surgen al momento de estudiar lo anterior, si bien no será estudiada la legitimación

en su totalidad, dado que no es objeto del presente contrato abarcarla con tanta

profundidad, si tomará un lugar importante más adelante cuando se expliquen los

supuestos en lo que cabe la posible celebración de la compraventa de cosa ajena

de manera válida y eficaz.

Sin duda no basta con tener capacidad de ejercicio tanto por parte del

vendedor como del comprador sino que se requiere a su vez de legitimación para

poder llevar a cabo estos actos.

En este orden de ideas, tratándose de la licitud en el objeto, motivo o fin,

como requisito de validez, el cual consiste en la no contravención a las

disposiciones vigentes de interés público, a las buenas costumbres y al

acatamiento de imperativos de conducta,94 de acuerdo con los artículos mil

93

Paredes Sánchez, Luis Eduardo, Presupuestos del negocio jurídico, México, Porrúa, 2010, p. 150.

94 Sepúlveda Sandoval, Carlos, op. cit., nota 79, p. 54.

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ochocientos treinta y mil ochocientos treinta y uno, en el contrato de compraventa,

no se presenta regla especial alguna ante la misma,95 pues de esta resultaría la

sanción de nulidad, tratando el tema de vicios en el consentimiento hablaremos

sobre el tema de lesión pues existe una parte de la doctrina que lo coloca dentro

de los vicios del consentimientos mientras que otro sector lo llega a colocar dentro

de la ilicitud en el objeto, motivo y fin.

En virtud de lo anterior, es momento de hablar de otro requisito de validez,

me refiero a la ausencia de vicios en el consentimiento, pues, al momento de

presentarse un vicio se afecta de manera directa el entendimiento, lo que deriva

en una clara afectación de manera indirecta en la voluntad y en consecuencia el

consentimiento.

A continuación serán enunciados y explicados de manera muy breve los

vicios que se presentan en el consentimiento, para lo cual, atenderemos a las

disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, pues de nueva cuenta en

materia de compraventa en este requisito no se presenta regla especial alguna.

Error: A través de una representación mental de una cosa se distorsiona la

verdad como consecuencia de una discrepancia entre el entendimiento de la

realidad, el Código Civil aplicable en el Distrito Federal menciona únicamente

conforme al artículo mil ochocientos trece y mil ochocientos catorce del

mencionado ordenamiento:96

Error de derecho.

Error de hecho.

Error de cálculo.

95

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 75, p. 75. 96

Ibídem, pp. 32 - 33.

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El autor Carlos Sepúlveda Sandoval coincide con estos tipos de errores sin

agregar algún otro, sin embargo otorga a la ignorancia, citando al jurista Rojina

Villegas, los mismos efectos del error, con el argumento de que vician en igual

forma y dan lugar a la nulidad relativa, sin embargo a mi parecer debemos dejar a

la ignorancia como una de las características que conforman la lesión como un

vicio del conocimiento distinto al error.97

De manera doctrinal, en especial por el autor Santos Cifuentes se habla de

otros tipos de errores como lo son los siguientes:98

Fortuito.

Calificado.

Obstáculo.

Indiferente.

De los anteriores el Dr. Domínguez Martínez coincide con los últimos dos

agregando el error nulidad, siendo el obstativo u obstáculo aquel que destruye el

consentimiento por completo, el indiferente aquel que como su nombre lo dice es

inocuo y el error nulidad aquel que lo vicia,99 a mi parecer este tercero no es un

error per se, dado que engloba los errores de derecho de hecho y de cálculo, por

lo que no comparto dicha exposición, puesto que si bien se llevará a cabo la

nulidad relativa como sanción, se requiere identificar el problema para realizar un

análisis adecuado del mismo.

Por último el maestro Sánchez Medal, señala o mejor dicho coincide con el

error obstáculo, error nulidad, error indiferente y error rectificable o de cálculo en

adición del error buena-fe,100 a lo que ya han sido señalado nuestras

observaciones, sin embargo nadie más coincide con los primero dos errores que

97

Sepúlveda Sandoval, Carlos, op. cit., nota 79, pp. 48 – 49. 98

Cifuentes, Santos, op. cit., nota 72, pp. 430 – 435. 99

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 75, pp. 32 - 33. 100

Sánchez Medal, Ramón, op. cit., nota 67, pp. 52 – 53.

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señala Santos Cifuentes, me refiero al fortuito y al calificado, los cuales a partir de

mi punto de vista no deben ser señalados con error, puesto que el primero es un

ejemplo de caso fortuito y el segundo se llega a confundir con el dolo el cual nos

ocuparemos a continuación.

Dolo: A través de este se busca inducir al error, existiendo autores como el

maestro Sánchez Medal que llega a señalarlo como un error provocado,101 le quita

el carácter de vicio del consentimiento per se agregándolo al vicio del error, por

otro lado el autor Carlos Sepúlveda Sandoval si lo considera como un vicio del

consentimiento,102 en lo personal me parece que puede ser criticable si en verdad

representa un vicio de la voluntad, puesto que incluso el Dr. Domínguez Martínez

no lo menciona al tratar en su breve apartado de vicios del consentimiento en su

libro de contratos, por lo que me inclino de la siguiente manera, si el dolo se

realiza de manera activa, es decir la mera acción de inducir al error, no debe ser

considerado como vicio del consentimiento, sin embargo si el dolo se realiza de

manera pasiva, es decir el mantener en el error, si debe ser considerado como

tal.103

Mala fe: Debe de considerarse como la disimulación del error de uno de los

contratantes, cuando uno de ellos ya lo conoce, pues a partir de esta se vicia el

entendimiento y en consecuencia la voluntad y el consentimiento,104 de igual forma

que el anterior el autor Carlos Sepúlveda Sandoval y el Dr. Bernardo Pérez

Fernández del Castillo lo consideran como un vicio del consentimiento, mientras

que el maestro Sánchez Medal insiste en equipararlo con el dolo, el cual a su vez

lo coloca dentro de la clasificación del error, tomando postura respecto a que si

debe de ser considerada como un vicio del consentimiento en virtud de la

disimulación del error.

101

Ibídem, p. 57. 102

Sepúlveda Sandoval, Carlos, op. cit., nota 79, p. 50. 103

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., nota 28, p. 32. 104

Ibídem, p. 33.

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Violencia: Por esta debemos entender toda acción ejercida sobre la

voluntad de una persona105 ya sea de manera física o moral para lograr la

celebración de un acto jurídico.106

La violencia podemos dividirla en violencia física y violencia moral, siendo la

primera aquella que se lleva de manera como su nombre lo dice física a diferencia

de la segunda la cual se lleva a cabo por medio de intimidación y amenazas, las

cuales de acuerdo con el maestro Sánchez Medal deben de ser ilegítimas o

contrarias a derecho para que sea considerada como tal,107 los autores antes

citados como lo son el Dr. Bernardo Pérez Fernández del Castillo,108 Carlos

Sepúlveda Sandoval109 y el Dr. Domínguez Martínez110 coinciden en que sea

considerado como vicio de la voluntad sin embargo es importante aclarar que a

diferencia de las anteriores que hemos explicado, esta no vicia el entendimiento,

pues de manera directa vicia la voluntad y por ende el consentimiento.

Ahora bien, únicamente para completar el apartado de ausencia de vicios

en el consentimiento, existen otros dos supuestos aplicables a la compraventa, el

primero únicamente será aplicable en el estado de Jalisco, me refiero a la

reticencia,111 por la cual debemos entender aquella situación en la cual uno de los

contratantes no hace saber a otro un hecho o hechos conocidos por aquél e

ignorados por éste y que de haberlos sabido, no hubiere celebrado en sus

términos el acto jurídico, y que en el caso de inducir al error, se caería en el

supuesto de anulabilidad, por lo que resulta claro su carácter de vicio, sin embargo

por otro lado el autor Carlos Sepúlveda Sandoval equipara la ignorancia como un

error,112 lo que a mi parecer debe de ser considerado como una característica para

105

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 9, p. 33. 106

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., nota 28, p. 33. 107

Sánchez Medal, Ramón, op. cit., nota 67, p. 59. 108

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., nota 28, p. 33. 109

Sepúlveda Sandoval, Carlos, op. cit., nota 79, pp. 52 – 54. 110

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 9, p. 33. 111

Artículo 1289 del Código Civil para el Estado de Jalisco. 112

Sepúlveda Sandoval, Carlos, op. cit., nota 79, p. 49.

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que sea conformada la lesión en el cual por los autores antes citados llega a ser

considerada como un vicio del consentimiento.

Forma: Al hablar de forma, resulta importante conocer cuál es la diferencia

con un acto formal o bien con una formalidad, pues a menudo suelen existir

confusiones respecto de dichos conceptos, es por ello que los autores Carlos

Sepúlveda, Fausto Rico y Luis Eduardo Paredes los definen de manera similar

para quedar como sigue:

Forma:113 Manera de manifestar la voluntad.114

Formalidad:115 Es el requisito de forma que la ley establece para la validez

de un acto jurídico.

Solemnidad:116 Es el requisito de forma que la ley establece para que haya

acto jurídico.

Acto formal:117 Aquella clasificación de acuerdo a su forma, en los que la

ley ordena para su validez una forma especial.

En este orden de ideas, de acuerdo a todos los autores citados se debe de

distinguir entre bienes muebles e inmuebles para así poder atender a lo

establecido por el Código Civil aplicable en el Distrito Federal, pues tratándose de

los primeros la manera de expresar el consentimiento por parte de los contratantes

será consensual, lo que a mi parecer resulta ser una disposición arcaica, pues en

mi opinión en la actualidad existen bienes muebles cuyo valor resulta superior a la

de muchos bienes inmuebles, sin embargo de esto la ley no se ocupa, lo que

resulta alarmante y debe ser reformado a la brevedad, cumpliendo de manera

adecuada con las disposiciones establecidas en ley.

113

Rico Álvarez, Fausto, et. al., op. cit., nota 6, p. 212. 114

Sepúlveda Sandoval, Carlos, op. cit., nota 79, pp. 43 – 46. 115

Ibídem, p. 218. 116

Ídem. 117

Paredes Sánchez, Luis Eduardo, op. cit., nota 90, p. 46.

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En virtud de lo anterior, es momento de hablar de las formalidades que

deben de llevarse a cabo tratándose de bienes inmuebles, de las cuales los

autores antes citados se limitan a señalar los supuestos establecido en la ley que

son los siguientes:

1. Una de las formas establecidas en nuestro Código Civil118 es sobre aquellas

enajenaciones cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas

sesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México al

momento de la operación, de igual manera para la constitución o

transmisión de derecho reales estimados hasta la misma cantidad o que

garanticen un crédito no mayor de dicha suma podrán otorgarse en

documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos

cuyas firmas se ratifiquen ante notario, Juez competente o bien ante el

Registro Público de la Propiedad.

2. El mismo artículo dos mil trescientos diecisiete establece un supuesto

diverso en el cual hace referencia aquellas contratos por los que el

Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas con la finalidad de

constituir el patrimonio familiar o bien como ayuda a personas de escasos

recursos económicos, de nuevo ante un valor que no exceda a trescientos

sesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, para

que de esta forma se pueda otorgar en documento privado, SIN la

necesidad de la presencia de testigos o la ratificación de firmas antes

las autoridades referidas en el punto anterior.

3. Siguiendo este orden de ideas y dentro del artículo ya referido, se

encuentra establecida la forma que se deberá de llevar a cabo frente

aquellos programas del Gobierno del Distrito Federal relativos a la

regularización de la tenencia de la tierra sobre bienes inmuebles de

propiedad particular podrán ser otorgados en documento privado sin la

118

Artículo 2317 del Código Civil para el Distrito Federal.

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necesidad de testigos ni ratificación de firmas frente a las autoridades

antes señaladas, siempre y cuando no exceda del monto señalado en los

dos puntos anteriores.

4. Anteriormente se señalaba que los bienes inmuebles que cumplan con las

características señaladas en los puntos dos y tres la ley establece que

podrán ser utilizadas en protocolo abierto especial ante Notario del Distrito

Federal, sin embargo esto es letra muerta y quedó en desuso, por lo que

actualmente se encuentra derogada de acuerdo a la última reforma

publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de noviembre del

2014.

5. Otro supuesto interesante es el establecido en el artículo dos mil trescientos

veintiuno del Código Civil para el Distrito Federal, en el cual se establecía

que aquellos bienes inmuebles ya inscritos en el Registro Público de la

Propiedad y cuyo valor no exceda una vez más de trescientas sesenta y

cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, en el momento

de la operación, si la venta se realiza al contado, esta podrá formalizarse si

en el certificado de inscripción de propiedad se hace constar por escrito,

esta a su vez según este artículo deberá ser ratificada ante el registrador,

de igual forma esto es letra muerta y de igual manera en nuestros días ha

quedado en desuso sin embargo este supuesto aún se encuentra vigente.

De lo anterior podemos concluir que prácticamente lo establecido en

nuestra legislación es letra muerta a excepción del artículo al que haré referencia

a continuación pues actualmente es muy difícil encontrar que el valor de un bien

inmueble sea inferior a la cantidad de veinticinco mil quinientos treinta y un pesos

con setenta y cinco centavos, moneda nacional,119 cantidad que es el equivalente a

la cantidad máxima que establece nuestra legislación, es decir el resultado de

119

De acuerdo con la reforma del 22 de diciembre del 2014.

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65

multiplicar 365 por 69.95, valor de la Unidad de Cuenta para la Ciudad de México

además de los supuestos antes referidos, los cuales han desaparecido.

Por último, haré referencia al artículo dos mil trescientos veinte, el cual se

ha convertido en la regla general y que prácticamente se vuelve muy difícil el

poder encontrar una excepción, pues de acuerdo a la situación actual, los

supuestos culminan tomando la forma de escritura pública, la cual protege y brinda

mayor seguridad jurídica, es por eso que a continuación copio al tenor literal

siguiente el artículo referido anteriormente para una mayor claridad en la presente

exposición:

“…Artículo 2320. Si el valor de avalúo del inmueble excede de trescientas sesenta y cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México en el momento de la operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el artículo 2317…”.

Finalmente, una vez expuestos los elementos de existencia y los requisitos

de validez, que juntos forman la columna vertebral que sostiene al contrato de

compraventa, resulta necesario terminar con las nociones generales de este

contrato, por lo que a continuación se verán las obligaciones de los contratantes

para terminar con una enumeración de alguna de las modalidades de la

compraventa.

IV. Obligaciones de las partes

Por efectos del contrato, sin referirnos en este capítulo al controversial tema

relativo a la transmisión de la propiedad, si debemos entender como efectos

aquellas obligaciones que surgen entre las partes con motivo de la celebración del

contrato de compraventa.

Por una parte, atendamos primero a las obligaciones que se generan para

el vendedor, en las que se encuentra según el artículo dos mil doscientos ochenta

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y tres, la entrega de la cosa vendida al comprador, a garantizar las calidades de la

cosa vendida y a prestar la evicción.120

Por otra parte, en el artículo ya mencionado se encuentran enumeradas

estas obligaciones las cuales no son limitativas, ya que a lo largo del título

segundo de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil aplicable para el

Distrito Federal, se presentan otras obligaciones como por ejemplo la de pagar los

gastos de entrega de la cosa vendida como bien se establece expresamente en el

artículo dos mil doscientos ochenta y cinco, o bien, la obligación que tienen de

pagar por mitad, salvo pacto en contrario los gastos del Registro Público de la

Propiedad y los necesarios para darle la forma necesaria en escritura pública.

Es interesante acudir a la doctrina para poder estudiar que supuestos

además de los establecidos en el artículo dos mil doscientos ochenta y tres no

deben de pasar desapercibidos pues se encuentran como señalábamos en el

párrafo anterior se encuentran dispersas a lo largo del título correspondiente a la

compraventa, para que una vez que el lector conozca cuales son las obligaciones

que señala la doctrina a través de los autores que han sido citado en este capítulo

podamos hacer comentarios al respecto.

La primera obligación que se encuentra fuera del artículo dos mil doscientos

ochenta y tres según el autor Fausto Rico es la de conservar el bien y la de pagar

por mitad los gastos de escrituración, pues desde mi punto de vista la obligación

de pagar los gastos de entrega resulta intrínseca en la obligación de entregar el

bien, para la cual haremos comentarios más adelante,121 sin embargo, el Dr.

Domínguez Martínez coincide que dentro de las obligaciones que se encuentran

fuera del citado artículo son la de conservar el bien hasta su entrega y el pago de

los gastos de entrega y por mitad los de escrituración, no obstante hace mención

de la obligación para el vendedor de instruir al comprador de la situación jurídica

120

Rico Álvarez, Fausto, et. al, op. cit., nota 70, pp. 45. 121

Ibidem, pp. 50 -52.

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de la cosa, es decir, si contiene gravámenes o limitaciones de dominio y por último

el pagar el impuesto sobre la renta por enajenación en el supuesto en que este no

se exente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.122

Por último, es importante señalar que el maestro Sánchez Medal coincide

con lo expuesto por los autores citados en el párrafo anterior con adición de la

garantía del hecho personal, la cual, consiste en la obligación del vendedor de

abstenerse de toda actividad que menoscabe o altere la posesión del comprador

sobre la cosa, en unión de la obligación de transmitir la propiedad, la cual no será

objeto de estudio en el presente apartado.123

Respecto a las obligaciones del vendedor124 únicamente debemos

especificar que respecto a la primera obligación del vendedor, que se encuentra

dentro del artículo dos mil doscientos ochenta y tres admite tres tipos de entrega

que son la real, jurídica y virtual, las cuales son definidas por la doctrina de la

siguiente manera:

La real, es aquella que se verifica con la entrega material de la cosa, a

diferencia de la virtual en la cual el comprador se tiene por recibido de la cosa sin

que efectivamente la hubiere recibido y por último la entrega jurídica la cual tiene

lugar cuando por ministerio de ley la cosa se entiende entregada al comprador,125

con esto, pasemos ahora a las reglas se entrega que se deben de seguir, en ellas

se deberá llevar a cabo de acuerdo a lo que se haya pactado, a falta de acuerdo

entre las partes dicha entrega se realizará en el momento en el que se pague el

precio, que por otro lado la entrega será en el lugar en el que se encontraba al

momento de celebrar el contrato y por supuesto en el estado en el que se

encontraba al momento de su celebración.

122

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 9, p. 275 – 278. 123

Sánchez Medal, Ramón, op. cit., nota 67, p. 185 – 186. 124

Ibídem, 46 – 51. 125

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 9, pp. 260 – 263.

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Respecto a la obligación de prestar el saneamiento para el caso de

evicción, se atenderá a lo dispuesto en el capítulo correspondiente dentro del

Código Civil del Distrito Federal, mientras que la obligación de garantizar las

calidades de la cosas, es claro al respecto, sobre la obligación de responder ante

la presencia de vicios ocultos.

Es de advertir, que la obligación relativa a la conservación del bien, aplica

únicamente para cosas ciertas y determinadas en las cuales si bien existe una

obligación de realizar todo lo necesario para mantener el estado en el que se

encontraba al momento de celebrarse el contrato, por otro lado también deberá

evitar el realizar actos que puedan llegar alterar el bien.126

Es momento de señalar las obligaciones del comprador, entre las que se

encuentran las de pagar el precio y de recibir la cosa, además de pagar por mitad

los gastos relativos a la escritura, a los derechos del Registro Público de la

Propiedad y finalmente a los gastos que devenguen del transporte o traslación de

cargo, sin embargo lo anterior es únicamente enunciativo mas no es de manera

limitativa pues el artículo dos mil doscientos noventa y tres señala que el

comprador deberá cumplir todo aquello a que se haya obligado.127

No obstante que los autores citados en el presente capítulo coinciden con

las obligaciones del comprador que han sido señaladas en el capítulo anterior el

Dr. Domínguez Martínez hace mención de otras dos obligaciones a cargo del

comprador con las cuales estoy totalmente de acuerdo como es el caso del pago

del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y de igual forma el pago del

impuesto sobre la renta.

126

Ibídem, p. 268. 127

Rico Álvarez, Fausto, et. al, op. cit., pp., nota 70, pp. 53 – 56.

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V. Modalidades de la compraventa

Por último, para terminar con el presente capítulo me gustaría además de

enunciar aquellas modalidades de la compraventa que se encuentran dentro y

fuera del capítulo denominado “De algunas modalidades del contrato de

compraventa”, explicarlas de manera breve, para que el lector conozca el

contenido de cada una, para que así de esta forma se pueda cumplir con el

objetivo del presente capítulo, es decir tener bases sólidas respecto a las nociones

generales de la compraventa y así no tener problema alguno al momento de

continuar con nuestro estudio e investigación respecto a la compraventa de cosa

ajena, por lo que resulta conveniente adoptar la distinción que realiza la doctrina

para aquellas modalidades que se encuentran fuera del capítulo respectivo de

aquellas que si lo hacen, quedando de la siguiente manera:

a) Modalidades dentro del capítulo respectivo

Respecto a estas modalidades no existe mucha discusión doctrinal que

deba de atenderse con excepción de la relativa a la reserva de dominio como se

verá a continuación.

Pacto de no vender a determinada persona: Este pacto se encuentra

regulado en el artículo dos mil trescientos uno del Código Civil para el

Distrito Federal, en el cual no se tiene permitido aquella estipulación en la

cual se prohíba vender a persona alguna, pues en caso contrario la ley le

impone como sanción la nulidad, cosa distinta que se estipule que no podrá

venderse a persona determinada.128

Compraventa de esperanza: Esta modalidad de la compraventa, se da en

virtud de que una persona llamada deudor, vende los frutos producidos a

otra llamada comprador, tomando el riesgo de que estos existan, de ahí que

sea llamada compraventa de esperanza, de igual forma esta modalidad

128

Ibídem, p. 65.

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resulta ser la excepción a la regla general de que la compraventa es un

contrato conmutativo, pues debido a los riesgos que se adquieren de que

las cosas lleguen o no a existir, las prestaciones no son conocidas al

momento de celebrarse el contrato por lo que resulta ser un contrato

aleatorio.129

Establecer el derecho de preferencia:130 Este tipo de modalidad se

encuentra dentro del capítulo antes citado, el cual permite a los

contratantes que se otorgue una preferencia para el momento en el que se

vaya adquirir algún bien, sin embargo es de advertir que esta disposición

pertenece a la teoría general de las obligaciones, tema que no resulta

importante para el objeto del presente capítulo, sin embargo, si resulta

relevante la distinción que hace el Código Civil para el Distrito Federal en

sus artículos dos mil trescientos tres y dos mil trescientos seis, si el bien es

mueble o inmueble, ya que dependiendo que sea uno u otro cambiarán los

plazos, por ejemplo en el caso de que se trate de un inmueble el plazo será

de diez días a partir de que la notificación haya sido hecha, la cual deberá

constar por escrito con el ofrecimiento total del precio a diferencia de un

bien mueble, el cual únicamente contará con un plazo de tres días para

poder ejercer este derecho de preferencia.

En el caso en que se llegare a ir en contra de lo estipulado en los artículos

antes citados se deberá indemnizar por daños y perjuicios.

Compraventa en abonos (genérica y con cláusula rescisoria): Al momento

en el que se le faculta al comprador el pagar el precio en varias

exhibiciones, nos encontraremos ante una compraventa en abonos de

forma genérica, sin embargo el Código Civil aplicable para el Distrito

Federal, presenta varias situaciones en su artículo dos mil trescientos diez,

en el cual se presenta la opción de que se pueda pactar que en el momento

en el que se deje de pagar uno o más abonos sea aplicable una clausula

rescisoria, en el cual si se trata de inmuebles, la rescisión produce efecto

129

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, op. cit., Nota 28, p. 133. 130

Rico Álvarez, Fausto, et. al, op. cit., nota 70, pp. 67 – 68.

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siempre que dicha cláusula haya sido inscrita en el Registro Público de la

Propiedad, de igual forma para el caso en el que se trate de bienes

muebles, susceptibles de ser identificados de manera indubitable y el

comprador fuere persona moral, se aplicarán las mismas disposiciones

señaladas para el caso de bienes inmuebles siempre y cuando de igual

forma se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad, por

último el mismo artículo señala que tratándose de bienes muebles que no

tengan la posibilidad de ser identificados de manera indubitable, se podrá

pactar la rescisión sin que tenga efectos contra el tercero de buena fe como

en los casos anteriores.131

Compraventa con reserva de dominio: La doctrina califica a esta modalidad

de la compraventa como una especie de la venta en abonos, se encuentra

regulada en el artículo dos mil trescientos doce de nuestro Código Civil del

Distrito Federal, en el cual permite al vendedor que se reserve la propiedad

de la cosa vendida hasta que el comprador haya pagado la totalidad de su

precio, siendo aplicables todas las disposiciones que ya fueron expuestas

en el artículo anterior,132 sin embargo los autores citados en el presente

capítulo con excepción del maestro Zamora y Valencia sostienen que dicha

modalidad resulta benéfica y no una fuente de conflictos que trata de limitar

el crédito e inmovilizar la cesión de derechos,133 pues si bien esta se

encuentra sujeta a una condición suspensiva esta promueve el

cumplimiento de las obligaciones de ambas partes.

b) Modalidades fuera del capítulo respectivo

A continuación se presentan todas las modalidades que se encuentran

fuera del capítulo denominado “De algunas modalidades del contrato de

compraventa”, y que no han dado lugar a un gran contraste de ideas en la doctrina

que merezca ser señalado en este apartado además de no ser objeto del presente

131

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 9, pp. 317 – 320. 132

Ibídem, pp. 320 – 325. 133 Zamora y Valencia, Miguel Ángel, op. cit., nota 66, p. 105.

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trabajo, por lo que nos limitaremos a enunciarlas con un breve comentario sobre

cada una, estas son las siguientes:

Venta de cosas que se acostumbran pesar o medir: Esta modalidad de la

compraventa se encuentra fuera del capítulo denominado “De algunas

modalidades del contrato de compraventa”, pues se encuentra regulado en

el artículo dos mil doscientos cincuenta y siete del ordenamiento que hemos

señalado, el cual se encuentra en el capítulo primero, el cual, contiene las

disposiciones generales de la compraventa, este artículo establece que

aquellas cosas que se acostumbre gustar, pesar o medir, producirán sus

efectos una vez que efectivamente se hayan gustado, pesado o medido.134

Venta al gusto: Esta modalidad de la compraventa de igual forma se

encuentra regulado en el artículo dos mil doscientos cincuenta y siete del

Código Civil para el Distrito Federal, por lo que aplica lo escrito en el punto

anterior.135

Venta a ensayo o prueba: Esta modalidad, tiene por objeto el acreditar que

se cumplen con los requisitos del mismo, para que así pueda ser recibida,

en el caso en el que no se logren acreditar las características que se

buscaba esta quedará sin efecto.136

Venta sobre muestras: Este tipo de modalidad, se encuentra prevista en

nuestro Código Civil en el artículo dos mil doscientos cincuenta y ocho, de

igual forma ubicado en el capítulo primero referente a las disposiciones

generales de la compraventa, señala que tratándose de artículos

determinados y perfectamente conocidos, el contrato sin problema alguno

podrá hacerse sobre muestras, señalando peritos para el caso en que

exista desavenencia se podrá nombrar un perito y un tercero para el caso

de discordia.137

134

Sepúlveda Sandoval, Carlos, op. cit., nota 79, p. 329. 135

Ídem. 136

Ibídem, p. 332. 137

Ibídem, p. 330.

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Venta por acervo: El artículo dos mil doscientos cincuenta y nueve del

Código Civil para el Distrito Federal dentro de sus disposiciones generales

para el contrato de compraventa ubica de mala forma esta modalidad, la

cual a pesar de ser cosas que se suelen gustar, pesar o medir, se

entenderá realizado una vez que se hayan avengado en el precio, sin que

el comprador pueda pedir rescisión del contrato por no haber encontrado la

cantidad, peso o medida que se calculaba, en el caso de que dicha venta

se haya hecho a la vista y por acervo.138

Ventas ad-corpus: Esta modalidad, se encuentra regulada en el artículo dos

mil doscientos sesenta y uno fuera del capítulo dedicado a las modalidades

de la compraventa, en esta se establece que en la venta en la cual no se

estimen las partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión.139

Ventas ad-mesuram: Esta modalidad, a diferencia de las otras se encuentra

regulada en el capítulo quinto en su artículo dos mil doscientos noventa, el

cual señala que si en la venta de un inmueble se han designado linderos, el

vendedor deberá entregar todo lo que se encuentre dentro de ellos, aunque

se presente exceso o disminución en las medidas que hayan sido

expresadas en el contrato.140

138

Ibídem, p. 331. 139

Ibídem, pp. 333 – 335. 140

Ídem.

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CAPITULO CUARTO

Ineficacias Estructurales:

Teoría de las nulidades, invalidez e inexistencia

En los capítulos anteriores ya ha quedado expuesta la evolución a la que

las nulidades han quedado sujetas a través del tiempo, de igual manera se ha

visto también el análisis de manera genérica de la compraventa como negocio

jurídico, con el fin de impactar todos aquellos elementos que la componen contra

las causas y efectos que dan lugar a las nulidades e inexistencia según lo

regulado en la legislación mexicana y así poder concluir qué tipo de sanción

resulta aplicable en el caso en concreto de la compraventa de cosa ajena o bien

si la sanción debe o no ser aplicada en aquellos casos en los que existe la

posibilidad de celebrar una venta de cosa ajena de manera totalmente válida y

eficaz, a partir de una interpretación literal de las disposiciones que se encuentran

en ley.

En este orden de ideas, es necesario antes de continuar el estudio de las

teorías expuestas por la doctrina, así como aquella teoría que es adoptada a

última hora por el Código Civil aplicable para el Distrito Federal, y que despliega

sus efectos a partir de sus causas y efectos, provocando diversas incoherencias a

lo largo de las disposiciones aplicables, que en unión de ciertos criterios de los

tribunales pueden llegar a sostener con argumentos más sólidos aquellas razones

que intenten formar conclusiones precipitadas.

Para poder hablar de ineficacias jurídicas en el sentido que nos interesa,

debemos distinguir entre las ineficacias jurídicas funcionales, las cuales no

volverán a ser mencionadas dada su intrascendencia respecto al tema del

presente trabajo, pues únicamente resulta importante no confundirlas con las que

en realidad nos interesan, es decir, las ineficacias jurídicas estructurales las cuales

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son aquellas que conocemos dada la bifurcación que se presenta entre otros

nombres propuestos por doctrina, tales como “Teoría de las nulidades y Teoría de

la inexistencia” o “Teoría de la invalidez e inexistencia”, de las cuales el Dr. Jorge

Alfredo Domínguez Martínez en su libro “Derecho Civil: Parte General, Personas,

Cosas, Negocio Jurídico e Invalidez” después de un breve análisis a los mismos,

excluye la denominación “Teoría de la invalidez” ya que conforme a lo dispuesto

por la Real Academia Española los términos nulidad e invalidez resultan ser lo

mismo, ya que lo nulo resulta por la falta de validez y lo inválido es aquello sin

valor y que por lo mismo es nulo, ahora bien por otro lado si llegáramos a

presentar la denominación “Teoría de las ineficacias jurídicas” claro en un sentido

estricto, de igual manera resulta ser rechazada por el mencionado autor, puesto

que existen actos que sin ser nulos resultan ser ineficaces, como lo sería un acto

sujeto a una condición ya sea suspensiva o resolutoria, por lo que al momento de

concluir el mencionado autor adopta la denominación común de “Teoría de las

nulidades y Teoría de la inexistencia”.141

En virtud del orden ya expuesto, empecemos con las diversas teorías que

se presentan en la doctrina para así identificar cuál de todas es aquella adoptada

por el Código Civil aplicable para el Distrito Federal y así poder comenzar con un

detallado análisis de la misma.

I. Tesis Unitaria

Partiendo de una primera impresión, esta tesis presenta un alto grado de

complejidad en su entendimiento, ya que es una teoría totalmente innovadora,

pues como ha quedado expuesto en el capítulo relativo a la evolución que ha

envuelto a las ineficacias, nunca se propuesto una tesis de tal magnitud

desechando la bifurcación que da lugar a la nulidad absoluta y relativa y mucho

141

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 75, pp. 624-625.

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menos se podía haber hablado de la inexistencia, sin contar con las excepciones

en donde aún no se podía distinguir entre una y otra.142

Es en esta tesis en la cual se propone atender a un fin y demás

circunstancias en concreto para poder determinar su gravedad y alcance, no

obstante lo anterior, a pesar de ser solamente un par de autores los que sostienen

dicha teoría no resulta en lo más mínimo absurda, pues resulta interesante dado

que sería una solución adecuada al momento de resolver ciertas hipótesis que den

lugar a confusión al momento de decidir qué tipo de nulidad es aplicable, pues es

en esta teoría en la que se atiende a la naturaleza de la norma que será

actualizada, como será expuesto en el párrafo siguiente.

Autores de gran tamaño que sostienen dicha tesis son los juristas Japiot en

primer lugar y Gaudemet en un segundo lugar dado que este último conviene con

las conclusiones del primero reservándose ciertos criterios y anotaciones, sin

embargo coinciden en no concebir bifurcación alguna y dejando atrás la distinción

entre causas y efectos,143 concentrándose en analizar la naturaleza en concreto y

encontrar los caracteres que mejor le sean aplicables.144

Como bien señala Gaudemet, se trata de: “…Nuevos esfuerzos…en

reconstruir una teoría de las nulidades...”.145

En virtud de lo anterior, para que pueda quedar aún más clara esta teoría

unitaria de las nulidades se expondrán de manera breve algunas conclusiones de

las ideas más generales y trascendentes expuestas en el trabajo “Des nullités en

matiére d’actes juridiques. Essai d’une théorie nouvelle” respecto del trabajo

expuesto por el autor Japiot.146

142

Borja Soriano, Manuel, op. cit., nota 73, p. 98. 143

Rico Álvarez, Fausto, et. al., op. cit., nota 6, p. 1294. 144

Borja Soriano, Manuel, op. cit., nota 73, p. 98. 145

Ídem. 146

Ibídem, pp. 98-102.

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En opinión del gran autor Japiot, la teoría clásica no funciona de manera

integral y mucho menos de manera satisfactoria puesto que no atiende ni resuelve

la complejidad de las hipótesis que pueden llegar a ser actualizadas, existiendo

una gran incoherencia en la misma, motivo por el cual como se mencionaba líneas

atrás se puede caer en confusión lo que trae aparejado una importante falta de

seguridad jurídica.147

Propone una teoría en la cual no se resuelva analizando aquellas personas

que pueden llegar a invocar la nulidad, o limitando en base a la producción de

efectos, al contrario busca un análisis específico y separado a cada uno de los

casos, lo que a mi parecer no resultaría eficiente dada la complejidad y tardanza

que resultaría analizar por separado y sin la ayuda de todos aquellos lineamientos

establecidos sobre los efectos y causas que corresponden a una u otra.148

Ahora a través de los siguientes silogismos concluye que únicamente hay

actos nulos y de qué manera resulta correcta su aplicación:

“…La nulidad es una sanción; no tiene por utilidad y por razón de ser sino asegurar la observancia de la regla que sanciona, y, si la regla es violada, debe reparar del mejor modo posible esta violación, preservando contra las consecuencias de ella los intereses que la regla violada estaba destinada a proteger. Por esto, únicamente hay actos nulos…Hay que descubrir íntimamente el fin de estas reglas y sus razones de ser; es necesario preguntarse qué es lo que legislador ha querido y por qué lo ha querido, cuáles son los intereses cuya defensa ha tenido en vista; se deben buscar los peligros que el legislador ha querido evitar, su origen, sus diversos modos de manifestación, su gravedad, su duración...Guiado por estas consideraciones, se descubrirán las formas especiales que deben revestir las nulidades, las reglamentaciones particulares que deberán recibir, a fin de modelarse y

adaptarse del modo más estrecho a las reglas que sancionan…”.149

Dentro de su apartado sobre el medio en el que debe obrar la nulidad en

esta teoría, no se restringe únicamente analizar los intereses de la persona

147

Ibídem, pp. 98 – 102. 148

Ídem. 149

Ibídem, pp. 99-100.

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protegida para la aplicación de la misma, sino que atiende también los intereses

del contrario así como de terceros.

La concepción clásica de considerar la nulidad como estado del acto es

substituida por un “derecho de crítica”, cuya idea será cuestionada por Gaudemet

a pesar de ser partidario de la idea esencial de la tesis expuesta surgirán

preguntas relativas al ejercicio del derecho de crítica y por supuesto respecto a

quiénes serían en su caso los sujetos sobre los que recaen estos supuestos, el

“derecho de crítica”, a lo que responde que en relación a la primera interrogante

será por medio del propósito de la nulidad y por lo que se refiere a la segunda

cuestión será el medio en el que la nulidad opera.150

El “derecho de crítica” se encuentra encaminada al estudio sobre el

aumento y disminución de la ineficacia obteniendo diferentes grados de la misma,

dependiendo de los efectos que sean suprimidos y dejen de ser realizados

plenamente, como se muestra en el texto citado por el maestro Borja Soriano que

copio al tenor literal siguiente:

“…La invalidez prácticamente no puede manifestarse sino por ausencia de efectos…Desde que una sola de estas consecuencias normales falta, hay por esto mismo ineficacia: muy limitada aquí en su objeto. La ineficacia aumentará de extensión a medida que aumente el número de efectos suprimidos; pero no cambiará por eso de naturaleza: por mucho que los efectos sean suprimidos, podrá haber una ineficacia muy grande

o aun completa, pero será siempre una ineficacia…”.151

II. Tesis Bipartita

Como bien se mencionaba líneas atrás, la inexistencia es un concepto

contemporáneo, que resulta de la interpretación de algunos preceptos

relacionados con el matrimonio, dentro del Código de Napoleón, en el año de

1804, lo cual resulta difícil para muchos autores el invocar y fundamentar de

150

Rico Álvarez, Fausto, et. al., op. cit., nota 6, p. 1295. 151

Borja Soriano, Manuel, op. cit., nota 73, pp. 101 – 102.

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manera sólida y real los argumentos que sostienen el concepto de la inexistencia y

la aplicación de la misma, lo que da lugar a que muchos de los autores se limiten a

seguir una teoría bipartita, la cual como su nombre lo dice, son dos las opciones

que comprende la teoría de las nulidades, estas son la nulidad absoluta también

conocida como nulidad en sentido estricto y la nulidad relativa también conocida

como anulabilidad.

Resulta interesante el planteamiento del autor ya mencionado Georges

Lutzesco en su libro “Teoría y Práctica de las Nulidades” ya que desde su punto

de vista, la forma correcta de distinguir entre estas dos resulta de un análisis a

partir de sus efectos y no desde sus causas, pues el autor considera que para

distinguir la aplicación de la nulidad absoluta o relativa dependiendo el caso, será

de acuerdo al número de personas que pueden invocar una u otra, la posibilidad

de confirmar el acto que haya sido declarado nulo, siendo de igual forma la

posibilidad de renunciar a la misma y en su caso de la duración de las acciones

para poder invocarlas, lo cual a mi parecer nos haría caer en un cierto grado de

confusión debido a que si bien los efectos resultan ser totalmente distintos entre

los tipos de nulidad, existe una causa común a las dos, me refiero a la ilicitud en el

objeto, motivo o fin, es por esto que al momento de ser aplicado al caso en

concreto, resultaría bastante difícil el clasificarlo de absoluta o relativa, lo que

brindaría falta de seguridad jurídica nuevamente al caer en confusión, es por eso

que sin duda resulta más adecuado y eficiente el calificar el tipo de nulidad por sus

causas y no por sus efectos,152 no dejando a un lado sus respectivas excepciones.

III. Tesis Tripartita

Sin duda la tesis por excelencia y por la que la mayor parte de los autores

se han inclinado es esta, de ahí que reciba también el nombre de teoría clásica,

pues de ella se desprenderán tres preceptos que habremos de distinguir como lo

son la teoría de la nulidad, que nosotros conocemos también como nulidad

152

Rico Álvarez, Fausto, et. al., op. cit., nota 6, p. 1293.

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absoluta y anulabilidad o como la conocemos nosotros nulidad relativa, así como

la teoría de la inexistencia.

A continuación analizaremos las causas y efectos pertenecientes a cada

uno de los preceptos para después analizar la teoría de Bonnecase y así entender

la teoría que adopta nuestra legislación.

Inexistencia: El maestro Borja Soriano citando al doctrinario Aubry et Rau

la define como aquel “…que no reúne los elementos de hecho que supone su

naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible

concebir su existencia…”153 o bien según el autor Baudry-Lacantinerie citado por

Borja Soriano quien a su vez nos dice que “…El acto inexistente es aquel que no

ha podido formarse en razón de la ausencia de un elemento esencial para su

existencia…”,154 y bien según el autor Planiol “…Un acto es inexistente cuando

carece de un elemento esencial para su formación y de tal manera que el acto no

pueda concebirse sin él…”.155

Párrafos atrás mencionamos que la inexistencia resulta ser una figura

totalmente contemporánea debido a que su nacimiento se debe a la interpretación

de diversas disposiciones relacionados con el matrimonio plasmados en el Código

de Napoleón, que ha suscitado una gran controversia respecto a si resulta ser un

argumento sólido para tener la influencia que ha llegado a tener hoy en día dado el

cultivo y gran aplicación de los doctrinarios, analicemos ahora aquel fundamento y

su interpretación para encontrar la razón de ser de esta tesis.

“…Artículo 146. No hay matrimonio cuando no hay

consentimiento…”.156

153

Borja Soriano, Manuel, op. cit., nota 73, p. 94. 154

Ibídem, p. 95. 155

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 75, p. 626. 156

Rico Álvarez, Fausto, et. al., op. cit., nota 6, p. 1290.

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En razón de lo anterior se desprende el principio según el cual “no hay

nulidad sin precepto legal que de manera expresa lo establezca”,157 el cual resultó

alarmante para la ciudad, pues en el caso en concreto de las relaciones entre

personas del mismo sexo, puesto que estas no eran aceptadas en esta época, sin

embargo en ningún momento se llegaban a considerar como nulas, debido al

principio ya citado.

Si bien en esta época se admitían las nulidades textuales y nulidades

virtuales, las cuales tienen como sustento un texto general o el espíritu de la ley,

para evitar aquellos actos que fueren contrarios a la ley y a las buenas

costumbres158 estas no resultaban ser aplicables respecto del matrimonio pues

sobre este prevalecía el principio según el cual “no hay nulidad sin texto”, de aquí

surgen preguntas tales como ¿cuál sería el control para estas relaciones que eran

condenadas en su momento? ¿en qué momento encontramos la figura de la

inexistencia?

Lo anterior, como bien se ha visto provocó desorden y preocupación, motivo

por el cual el jurista Zachariae propone una solución ante el problema planteado,

pues si bien concuerda con que la ley no tiene por qué declarar la nulidad del

matrimonio entre personas del mismo sexo, principio respecto del cual no se

puede declarar la nulidad si no se encuentra expreso en la ley e incluso se atiende

a la jurisprudencia que daba aún más fuerza a dicho principio y la rigidez que este

brindaba, sin embargo es de advertir que resulta de la misma naturaleza el

requisito esencial para la celebración del matrimonio es la unión entre varón y

mujer.159

En razón de lo anterior, se desprende que al ser un elemento esencial e

intrínseco al matrimonio mismo, éste al encontrarse ausente al momento de la

celebración del mismo, jamás se entenderá realizado, por lo que no surge la

157

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 75, p. 628. 158

Lutzesco, Georges, op. cit., nota 1, p. 240. 159

Domínguez Martínez, Jorge Alfredo, op. cit., nota 75, p. 631.

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necesidad de que exista un precepto por escrito que la declare nula, sin embargo

resulta interesante señalar que se presenta la inexistencia del acto pues no hay

matrimonio.160

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, la inexistencia como figura

empieza a crecer hasta presentarse en los actos jurídicos patrimoniales, y surge

de la siguiente disposición:

“…Artículo 1108. Cuatro condiciones son esenciales para la validez de un pacto: El consentimiento de la parte que se obliga Su capacidad para contratar Un objeto cierto que forme la materia de la obligación Una causa lícita para obligarse…”.

Del precepto antes transcrito, como se ve en el encabezado, al ser

considerados elementos esenciales, resulta que a falta de alguno de ellos, no

existiría el acto jurídico, sin embargo la doctrina ha optado por reducir dichos

elementos esenciales a únicamente dos, que son la falta de consentimiento y el

objeto,161 teniendo en cuenta que a nivel doctrinal se considera a la solemnidad

como un elemento de existencia.

Es de advertir que dentro de la teoría clásica, la inexistencia no producía

efecto alguno y por lo mismo no era necesario acudir ante juez para que fuera

declarada, no era confirmable, era imprescriptible y podía ser invocada por

cualquier interesado.162

Nulidad Absoluta: Es aquella sanción impuesto a todo acto jurídico

celebrado en contra de una prohibición legal y también es conocida como

nulidad.163

160

Ídem. 161

Rico Álvarez, Fausto, et. al., op. cit., nota 6, p. 1291. 162

Ídem. 163

Ibídem, p. 1292.

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De este tipo de nulidad es importante señalar que en cuanto a los

elementos de operación de la misma eran parecidos con la nuestra, pues al

momento de la realización se impedía que se produjera efecto alguno, el juez no

tiene que decretar la nulidad sino solo comprobarla en caso de que exista

controversia respecto a la validez del acto, de igual manera todo interesado podía

valerse de ella por ser de interés general y finalmente la acción resultaba

imprescriptible y a su vez inconfirmable.

Nulidad Relativa: Es aquella sanción impuesta por el ordenamiento legal

hacia los actos jurídicos que presenten vicios del consentimiento y por la

incapacidad de alguno de las partes, es también conocida como anulabilidad.

En cuanto a sus efectos no resulta difícil distinguirlo de la nulidad absoluta

pues el acto surte sus efectos hasta en tanto no se dicte sentencia, ahora bien a

diferencia de las anteriores, solamente puede ser invocada por el afectado ya que

no se encuentra encaminado a un interés general sino a un interés particular,

finalmente resulta ser subsanable por confirmación y la acción para hacerla valer

es prescriptible por lo que puede perderse.164

IV. Tesis de Bonnecase

Esta tesis resulta de fundamental importancia para continuar con la

investigación del tema que es objeto del presente trabajo, pues es esta la tesis

que adopta nuestro Código Civil de 1928, gracias a la propuesta realizada por el

maestro Borja Soriano hacia el legislador, pues si bien comparte muchos de los

aspectos con la teoría clásica, como la bifurcación y distinción entre nulidad

absoluta, nulidad relativa e inexistencia, así como muchas de sus causas y

efectos, esta tesis es mucho más clara, concisa y también con nuevas

aportaciones, dado que el estudio parte de una concepción orgánica de la cual se

desprenderán elementos de orden psicológico y de orden material como será

164

Ibídem, p. 1293.

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estudiado a continuación, de igual manera a través de la sistematización de las

mismas vuelve mucho más fácil su aplicación al caso en concreto.

Empecemos por lo que es la inexistencia para Bonnecase, pues en su

teoría para que un acto jurídico exista requiere de elementos específicos los

cuales a su vez se dividen en:

Orden Psicológico: Aquí encontramos el elemento referente a la

manifestación de la voluntad, pues de aquí se desprenden elementos

internos a la persona como lo son la libertad que ha pasado por el

discernimiento de las cosas, es por eso que es totalmente coherente que se

le llame orden psicológico.

Orden Material: Aquí encontraremos los otros dos elementos esenciales

para que un acto jurídico sea existente, que son el objeto y por otro lado la

solemnidad en los casos en que la ley así lo prevea.

A continuación me gustaría transcribir la parte correspondiente a los

elementos de existencia en la tesis expuesta por Bonnecase para que la idea

antes expuesta sea totalmente clara:

“…un acto jurídico es inexistente cuando le falta uno o varios de sus elementos orgánicos, o quizá más exactamente, específicos…Estos elementos son de dos clases: elementos de orden psicológico y elementos de orden material…En la base de este acto se encuentra, en efecto: 1º una manifestación de voluntad; 2º un objeto; 3º según los casos, un elemento formalista. El primero de estos elementos es psicológico, los otros dos son materiales. Que uno de estos elementos

falte, el acto será inexistente…”.165

“…En cambio, si uno de estos elementos es afectado en su integridad

material o jurídica, el acto simplemente será nulo…”.166

En este orden de ideas, en lo relativo a la nulidad absoluta según la tesis de

Bonnecase, ésta deriva de la ilicitud del objeto, de violentar las buenas

165

Borja Soriano, Manuel, op. cit., nota 73, p. 104. 166

Rico Álvarez, Fausto, et. al., op. cit., nota 6, p. 1296.

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costumbres y leyes prohibitivas y debe cumplir todos los efectos entre los que se

encuentra el ser invocada por cualquier interesado, inconfirmable, imprescriptible y

no deja efecto alguno detrás de ella, mientras que la nulidad relativa deriva

además de la ilicitud en el objeto, la incapacidad de una de las partes y la

presencia de vicios en el consentimiento, teniendo por consecuencia el dejar que

surtan todos sus efectos que fueron previos a ser declarada nula, incluso aún

después de haber sido declarada, de igual forma es prescriptible, confirmable y

esta puede ser invocada únicamente por el afectado.167

Para mayor claridad en la aplicación de esta teoría en nuestra legislación a

continuación será reflejado en el esquema siguiente:

Nulidad Absoluta:

i. Causas: (Orden público)

1. Acto jurídico que va en contra del orden público.

2. Contra normas prohibitivas.

3. Contra normas de interés privado.

4. Contra las buenas costumbres.

5. Ilicitud en el objeto (causa que es común a la nulidad relativa).

ii. Efectos:

1. Produce efectos jurídicos provisionales, es decir, que serán

destruidos retroactivamente cuando se declare la nulidad por

el juez.

2. No será subsanable por confirmación.

3. Imprescriptible.

4. Puede hacerse valer por cualquier interesado.

Nulidad Relativa:

i. Causas: (Orden privado).

1. Falta de capacidad de una de las partes.

167

Ídem.

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2. Falta de forma, no tratándose de actos solemnes como ya ha

quedado dicho.

3. Vicios en el consentimiento.

4. Ilicitud en el objeto (causa que es común a la nulidad relativa).

ii. Efectos:

1. Deja subsistentes algunos efectos después de haber sido

declarada.

2. Subsanable por confirmación.

3. Prescribe.

4. Solo puede hacerla valer el perjudicado

Es necesario, concluir que para evitar una evidente confusión entre la

nulidad absoluta, nulidad relativa e inexistencia debemos analizarla en cuanto a

sus causas y no a sus efectos y de igual forma en el caso de la nulidad absoluta y

nulidad relativa, respecto a la causa que tienen en común, distinguirse respecto a

los efectos que pueden llegar a producir y aquellos que son destruidos

retroactivamente.

En virtud del análisis de la teoría de las nulidades e inexistencia que ha sido

expuesto, será a partir de estos fundamentos sólidos en los que se estudiarán las

distintas opiniones y posturas de diversos autores, para ver la aplicación de estas

al caso en concreto de la compraventa de cosa ajena y la solución que resulte

más adecuada.

V. Inexistencia

Sobre la inexistencia resulta trascendental, entre otros autores acudir al

maestro Gutiérrez y González, quien de manera ambigua y dentro de un ejemplo

en el capítulo segundo (Existencia, validez y eficacia, e inexistencia, invalidez e

ineficacia del acto jurídico. Requisitos de eficacia del acto jurídico) en el apartado

ciento dos inciso b) intitulado Personas que pueden prevalerse del estado del acto

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dentro de su libro “Derecho de las Obligaciones” en uno de sus múltiples ejemplos

para aclarar la figura de la inexistencia, concluye que la compraventa de cosa

ajena es INEXISTENTE sin ahondar en una explicación que muestre los

argumentos de dicha afirmación, a continuación transcribo el ejemplo citado:168

“…Vérulo vendió a Emiliano una finca propiedad de Facundo sin ser apoderado de éste, y además entre Vérulo y Emiliano no se pactó precio, aunque se dijo que era compra venta; cualquier acreedor de Facundo podrá invocar la inexistencia del acto celebrado entre Vérulo y Emiliano, para los efectos de poder embargar la finca materia de la imaginaria “venta”, pues Vérulo no pudo vender lo que no es suyo, ni

hubo compra pues no se fijó un precio…”169

Otra parte de la doctrina, en especial el maestro Zamora y Valencia, citan al

maestro Gutiérrez y González para decir que lo anterior no es posible, dado que

efectivamente se encuentra presente el consentimiento y el objeto por lo que no

resulta admisible170 dicha postura, que es sostenida además con una tesis aislada

civil de la séptima época de los tribunales colegiados de circuito que a

continuación copio lo más destacable de la misma:

“...VENTA DE COSA AJENA, NULIDAD Y NO INEXISTENCIA DE LA…es nula, no inexistente, porque si bien es verdad que la ley establece como requisito esencial para la existencia de todo contrato, el consentimiento de las partes contratantes, en el caso y respecto de esa compraventa no puede decirse que falte dicho requisito, puesto que existe el consentimiento de la persona que como vendedora celebró el contrato respectivo, por sí y en representación, según dijo, de su esposo, habiendo manifestado que era viuda; y si bien pudiera considerarse que se trata de un consentimiento otorgado por alguien que no era propietaria de los inmuebles que vendió y a que tal escritura se refiere, se trata de un contrato que produce una serie de importantes

efectos que, si fuera inexistente, no sería posible imaginar…".171

Como conclusión al tema expuesto, concordamos totalmente con las

razones señaladas por el maestro Zamora y Valencia pues como ya ha sido

168 Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las obligaciones, 19a ed., México, Porrúa,

2012, p. 124. 169

Ídem. 170

Zamora y Valencia, Miguel Ángel, op. cit., nota 66, p. 104. 171

Tesis 250433, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, junio de 1982.

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señalado en este capítulo, para que un acto jurídico sea inexistente se requiere de

la falta de sus elementos de orden psicológico y de orden material, sin embargo

cuenta con el consentimiento de los contratantes y si hay un objeto, haciéndose

imposible optar por la teoría de la inexistencia como algo viable, resulta ser tema

aparte el analizar que naturaleza existe en la relación del propietario y el

vendedor.

VI. Nulidad Relativa

Para continuar con un orden, en este tema tan complejo, me parece

prudente hablar sobre este tipo de nulidad y son algunos los autores que

sostienen que la nulidad relativa es la sanción aplicable más adecuada, por la

latente posibilidad de quedar “revalidada”, ahora bien este concepto será

analizado más adelante cuando se hable de la nulidad absoluta, pues por el

momento los autores que sostienen la aplicación de la nulidad relativa podríamos

decir que le dan el mismo significado a la figura de revalidación que la de

confirmación.

Otros autores, como por ejemplo el maestro Francisco Lozano Noriega

analiza de manera breve pero de manera profunda y desde un punto de vista

complejo, las posibilidades con las que debería ser sancionada la compraventa de

cosa ajena, entre ellas, menciona la inexistencia de la misma por faltar un

elemento esencial del contrato de compraventa sin embargo no intenta sostener

dicha postura puesto que el artículo dos mil doscientos setenta dispone que la

venta de cosa ajena es nula, por lo que de manera inmediata deshecha dicha

teoría sin intentar siquiera buscar argumentos para poder sostenerla, más

adelante dentro del mismo análisis opina que podría presentarse una solución

totalmente distinta a las que son planteadas por la mayoría de la doctrina, pues

señala la posible teoría de rescisión del contrato en virtud de no poder cumplir la

obligación de transmitir la propiedad y en consecuencia la aplicación del artículo

un mil novecientos cuarenta y nueve (pacto comisorio tácito) sin embargo decide

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nuevamente descartar totalmente dicha teoría sin intentar sostener ni argumentar

nada dicha teoría en virtud de lo dispuesto por el artículo dos mil doscientos

setenta, lo cual no me parece correcto pues no se analiza de fondo el problema si

no únicamente se busca descifrar lo que el legislador quiso decir.

A la luz de lo anterior y como conclusión, en mi opinión, no sería posible la

rescisión del contrato por incumplimiento de la obligación de transmitir la

propiedad, debido a que esta no es obligación de la compraventa sino un efecto

pues según lo dispuesto por la teoría general de las obligaciones dentro del

Código Civil para el Distrito Federal en su artículo dos mil catorce, tratándose de

cosas ciertas y determinadas la traslación de la propiedad se verifica entre los

contratantes por mero efecto del contrato sin dependencia de tradición ya sea

natural o simbólica.172

Finalmente para concluir con las ideas expuestas de tan renombrado autor,

al restringir su estudio a la posibilidad de optar entre la nulidad absoluta o relativa

concluye lo siguiente:

“…La sanción es la nulidad y, a mi modo de ver, la relativa,

porque esta prohibición se ha establecido en provecho de

particulares…”.173

Otro sector de la doctrina decide inclinarse por la nulidad relativa debido al

artículo dos mil doscientos setenta y uno del código ya citado, el cual nos dice que

el contrato quedará revalidado si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el

vendedor por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa objeto del contrato

de compraventa.174

172

Lozano Noriega, Francisco, Cuarto Curso de Derecho civil. Contratos., 6a. ed., México, Asociación Nacional del Notariado A.C., 2001, pp. 98-104.

173 Ibídem, p. 104.

174 Zamora y Valencia, Miguel Ángel, op. cit., nota 66, p. 105.

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VII. Nulidad Absoluta

Siguiendo con la discusión y opiniones doctrinales sobre la sanción que

debe ser aplicada a la venta de cosa ajena, existen también aquellas posturas que

sostienen que la nulidad absoluta resulta la sanción aplicable más adecuada para

el caso en el que se celebre la compraventa de cosa ajena.

Antes de comenzar con la opinión de tan distinguido autor como lo es el

maestro Rojina Villegas, me parece adecuado atender la confusión que surge al

emplear el término “revalidación” que como bien hemos visto para algunos autores

adopta el mismo significado que el término “confirmación”, mientras que para otros

dicha premisa se pone en tela de juicio y resuelve que dicha figura es totalmente

distinta e independiente.

No obstante lo anterior, mi conclusión consiste en utilizar el término de

“convalidar” ya que resulta ser idóneo para la aplicación del tema que nos ocupa

como será explicado a continuación, comenzando con la definición de la Real

Academia de la Lengua Española, que a la letra dice:

Confirmar: En los contratos o actos jurídicos con vicio subsanable de

nulidad, remediar este defecto expresa o tácitamente.

Revalidar: Ratificar, confirmar o dar nuevo valor y firmeza a algo.

Convalidar: Confirmar o revalidar, especialmente los actos jurídicos.

En términos de lo antes señalado debemos descartar en primer lugar el de

revalidar, pues es un término mal empleado y con poca claridad ante la situación

que se presenta pues en sí mismo resulta complejo, mientras que la confirmación

es un término que de igual forma debe ser descartado por ser un término

restringido y limitado a la nulidad; finalmente el término de convalidar resulta el

más propio y adecuado, ya que si bien engloba los dos conceptos anteriores no se

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encuentra limitado a que se presenta la situación de la nulidad, en el caso en que

ésta se llegara a presentar en algún momento.

Haciendo referencia a las posturas ya expuestas por la doctrina,

regresemos de nueva cuenta con lo expuesto por el maestro Rojina Villegas quien

comienza este análisis y estudio a través de la distinción que hace entre los

conceptos de revalidar y confirmar, afirmando que son figuras totalmente distintas

en su causación y aplicación, pues será a partir de esta distinción que el concluirá

que la sanción aplicable sea la de NULIDAD ABSOLUTA.

En este orden de ideas, según el maestro Rojina Villegas, la doctrina e

incluso el mismo ejercicio profesional reflejado en jueces, magistrados o ministros

han considerado que la sanción aplicable es la nulidad relativa en consecuencia

del mencionado artículo dos mil doscientos setenta de nuestro Código Civil del

Distrito Federal y la posibilidad que se presenta para la debida revalidación que

resulta igual que la confirmación, sin embargo como mencionamos en el párrafo

anterior, el mencionado autor difiere de este criterio diciendo que la revalidación es

distinta a la confirmación.

En razón de lo anterior, la figura de la revalidación para el maestro Rojina

Villegas es consecuencia de un hecho o acto jurídico cuyo objeto NO es confirmar

la venta nula pues no existe tal manifestación de voluntad encaminada a darle

validez, cosa distinta si se tratare de la confirmación que si tiene por objeto lo ya

señalado.175

La revalidación opera incluso INDEPENDIENTEMENTE de que el vendedor

o el legítimo propietario busquen o no tal efecto, ya sea por medio de la voluntad

de ambos o de una sola, ya que esta no tiene por objeto la búsqueda de vicios que

hayan dado lugar a la aplicación de la nulidad como sanción y subsanarlos sino

175

Rojina Villegas, Rafael, Derecho Civil Mexicano, 4a. ed., México, Porrúa, 1981, t. VI., vol. I., p. 261.

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que tiene por objeto el mantener al comprador en la posesión de la cosa evitando

todo tipo de juicios (reivindicación y cumplimiento del contrato de compraventa).

En virtud de lo anterior, partiendo de un análisis desde sus efectos

podemos concluir que la sanción aplicable es la Nulidad Absoluta para el autor en

virtud de lo siguiente:176

Encaminada en contra del orden público: Para el autor la compraventa de

cosa ajena es un hecho ilícito y da lugar al delito de fraude, lesionando en

consecuencia los intereses generales de la sociedad.

Inconfirmable: Es la figura de la revalidación, la que se lleva a cabo

excluyendo la confirmación además de que sería imposible utilizar esta

última, pues según el autor aun siendo confirmada la cosa seguiría siendo

ajena e ilícita en virtud del planteamiento del punto anterior.

Imprescriptible y puede ser invocada por cualquier interesado: A diferencia

de la nulidad relativa, aquí el legítimo propietario podrá invocar dicha acción

sin la necesidad de ser parte contratante, además de no contar con un

tiempo máximo para la misma sin perjuicio de que el comprador pueda

llegar a usucapir en virtud de una posesión en concepto de propietario.

No produce efecto alguno: La revalidación se llevará a cabo cuando no

haya sobrevenido la evicción y esta no resulta contraria con la Nulidad

Absoluta, como bien fue señalado anteriormente ésta busca mantener al

comprador en la posesión de la cosa evitando los juicios.

De igual forma quisiera hacer alusión a un análisis realizado por el autor ya

mencionado sobre el por qué la rescisión del contrato no es una solución

adecuada al problema que nos ocupa, el cual tiene razones mayores

fundamentadas que las expuestas por el doctrinario y maestro Francisco Lozano

Noriega quien se limita a decir que dicha teoría resulta imposible en virtud de que

la ley de manera expresa atiende a la nulidad.

176

Ibídem, pp. 260 – 265.

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Las razones por las cuales excluye a la rescisión del contrato como posible

sanción son las siguientes:177

No puede rescindirse un contrato que en sí mismo no es válido, por lo que

en consecuencia y en virtud del principio de no contradicción los contratos

nulos no pueden ser objeto de rescisión.

Los actos que son realizados, se ejecutan contra leyes prohibitivas, resulta

ser un acto ilícito contrario a las leyes de orden público o las buenas

costumbres y en consecuencia ilícito en su objeto, motivo o fin, lo que da

lugar a un contrato nulo y no válido excluyendo la rescisión del contrato.

Por último, menciona que la rescisión se da en un momento posterior al

contrato mientras que la nulidad puede ser anterior o de manera simultánea

a la celebración del acto pero nunca será posterior al mismo y a la luz de lo

antes expuesto en la compraventa de cosa ajena la ineficacia proviene de

una causa anterior a la celebración como es la ilicitud de disponer lo ajeno

a la que el autor alude con frecuencia.

Hasta aquí han llegado las teorías más comunes y por las cuales la mayoría

de los autores e incluso profesionales se han inclinado para poder resolver acerca

de la sanción aplicable en el caso de la compraventa de cosa ajena, sin embargo

existen otras teorías que tienen por válida la compraventa de cosa ajena sin la

necesidad de contar con un sistema como el del título y el modo, caso que será

estudiado a continuación a través de argumentos bastante sólidos, siendo posible

y válida de la compraventa de cosa ajena a pesar del sistema de eficacia real del

contrato que sigue nuestro código, para que así podamos comenzar en el capítulo

siguiente a analizar los casos en que la compraventa de cosa ajena es válida.

Por último, el maestro Zamora y Valencia, si bien se limitó a citar a diversos

autores, parte de los presupuestos, empezando con la capacidad del vendedor

177

Ibídem, pp. 266-267.

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quien requiere de una capacidad específica con una relación de tipo personal con

el bien objeto del contrato, la cual consiste en ser propietario del bien, ya que en

caso contrario resultaría imposible la transmisión de la propiedad, por otro lado no

se exige una capacidad especial para el comprador a no ser que quisiera pagar la

contraprestación parte en numerario y parte con valor de una cosa.

Después de realizar la recopilación de distintas opiniones de la doctrina

concluye que la sanción aplicable a la compraventa de cosa ajena es la nulidad

absoluta debido a que cuenta con todos los efectos ya expuestos

correspondientes a este tipo de nulidad.

VII. Validez de la Compraventa de Cosa Ajena

Una teoría interesante surge cuando en contra de toda opinión, el maestro

Ramón Sánchez Medal de manera innovadora propone una teoría bien sustentada

en donde la compraventa de cosa ajena resulta válida a pesar de encontrarnos en

un sistema contrario al del título y el modo, pues bien el Código Civil para el

Distrito Federal es claro al adoptar el sistema de eficacia real del contrato cuyo

fundamento es el artículo dos mil catorce como ya ha quedado dicho el cual lo

vuelvo a copiar para efectos del presente capítulo al tenor literal:

“…Artículo 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público…”.

A partir de esto, comencemos con el análisis de la teoría propuesta por tan

reconocido autor, quien afirma que no es requisito de la cosa objeto del contrato

que esta no sea ajena, que si bien en un principio no resulta ser del todo

convincente nos muestra ciertos ejemplos que cito a continuación:178

178

Sánchez Medal, Ramón, op. cit., nota 67, p. 177.

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La venta del representante, con facultades de disposición respecto de un

bien de su representado.

Aquella realizada por el acreedor prendario respecto de la cosa pignorada

cuando exista la venta extrajudicial de la misma.

La venta del síndico.

Venta del albacea.

Venta a un comprador de buena fe por parte de una persona sobre un bien

inmueble inscrito a nombre de ésta y cuyo título es declarado nulo

posteriormente, y

La venta que lleva a cabo el heredero aparente de un bien que le ha sido

adjudicado en una sucesión y al cual de manera posterior es declarado

incapaz para heredar.

Ahora bien, en el siguiente capítulo hablaremos sobre cuáles son los casos

en los que coincidimos que existe una compraventa de cosa ajena válida o su

caso si existen más de los mencionados.

A razón de lo anterior, al amparo de que la doctrina francesa no declara

nula la venta que se hace a un comprador que tiene conocimiento de que ésta es

ajena, propone diferir la transmisión de la propiedad para que exista un momento

de oportunidad para el vendedor de adquirir la propiedad la cual de manera

inmediata pasaría al comprador sin necesidad de un nuevo acto, ahora bien

siguiendo esta línea de pensamiento el maestro Ramón Sánchez Medal, afirma

que a pesar de que no se tuviera conocimiento de que la cosa es ajena, se tendría

únicamente como consecuencia de la misma, la restitución recíproca de las

prestaciones sin embargo de esto resulta un punto realmente interesante y

trascendente para la forma del ver el tema que nos ocupa, ya que al momento de

celebrar la compraventa de cosa ajena se producen obligaciones como lo son el

saneamiento en caso de evicción, no quedando limitado a la mera devolución del

precio sino que tendríamos que distinguir si el vendedor actuó de buena fe, quien

además de entregar el precio íntegro que recibió por la cosa, deberá entregar de

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igual forma los gastos causados en el pleito de evicción y de saneamiento así

como los gastos causados en el contrato y el valor de las mejoras útiles y

necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vendedor

satisfaga su importe de acuerdo con el artículo dos mil ciento veintiséis del Código

Civil del Distrito Federal, o bien en caso de que actuara de mala fe además de

tener la obligación de entregar todo lo anterior tendrá como consecuencia de la

misma, agravantes tales como devolver a elección del adquirente el precio que la

cosa tenía al tiempo de la adquisición o al que tenga al tiempo en que sufra la

evicción, de igual forma satisfará al adquirente el importe de las mejoras

voluntarias y de mero placer y finalmente pagará los daños y perjuicios conforme

al artículo dos mil ciento veintisiete del mencionado ordenamiento.179

Además de la obligación que surge para el vendedor, también surgen

derechos para el comprador, tales como el título apto para usucapir así como al

momento anterior a entregar el precio y tenga temores fundados de ser perturbado

en su posesión por un tercero que diga tener mejor derecho, el comprador podrá

dejar de pagar el precio hasta que le sea asegurada o se haya otorgada fianza.180

De igual forma el mencionado autor pone unos últimos ejemplos para

sustentar su teoría, entre ellos el supuesto en el que el comprador adquiera con el

conocimiento de una posible evicción, aceptando dichas consecuencias,

desapareciendo la obligación de restituir el precio y por supuesto las agravantes

en su caso, caso similar para el autor la venta de cosas litigiosas y cesión a título

oneroso de un crédito dudoso, ya que al momento de otorgar el fallo debería

resultar nula dicha venta y reconocer al tercero como legítimo propietario.181

Para poder comenzar con el siguiente capítulo y analizar aquellos

supuestos en los cuales se presenta la validez de la compraventa de cosa ajena,

179

Ibídem, pp. 177-179 180

Artículo 2299 del Código Civil para el Distrito Federal. 181

Sánchez Medal, Ramón, op. cit., nota 67, p. 179.

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además de opiniones sustentadas por el autor, resulta conveniente resaltar y

mencionar las dos siguientes conclusiones:

La venta de cosa ajena es válida y vinculante aunque no sea

inmediatamente eficaz, respecto a la transmisión de la propiedad.182

El propietario podrá ejercer acción de reivindicación y no de nulidad, en

virtud de que la venta de cosa ajena se rige por el principio de derecho

conocido como “res inter alios acta”.183

182

Ibídem, p. 180. 183

Ibídem, pp. 181 – 182.

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CAPITULO QUINTO

COMPRAVENTA DE COSA AJENA

Antes de comenzar con el capítulo final de este trabajo previo a las

conclusiones; el cual ha tenido por objeto el estudio de la regulación que contiene

el Código Civil para el Distrito Federal respecto a la compraventa de cosa ajena,

para así obtener una propuesta en la cual se pueda obtener una solución

adecuada a los problemas planteados en la introducción del presente trabajo, así

como el brindar mayor seguridad jurídica, se tendrá que resolver la cuestión objeto

de controversia que se dejó inconclusa en capítulos anteriores y que ha estado

presente a lo largo de los años en la doctrina, hago referencia a la naturaleza de la

transmisión de propiedad dentro del contrato de compraventa, ya que por un lado

contamos con una postura que se inclina por señalar la misma como una

obligación a cargo del vendedor, postura que tiene como fundamento la misma

definición de compraventa, la cual se encuentra plasmada en el Código Civil

aplicable en el Distrito Federal en el artículo dos mil doscientos cuarenta y ocho, y

por otra parte se tiene la postura en la cual se considera a la transmisión de la

propiedad como un efecto del contrato, que al igual encuentra su fundamento en el

Código Civil para el Distrito Federal en el artículo dos mil catorce, ya que se

menciona de manera expresa que tratándose de la enajenación de cosas ciertas y

determinadas, la transmisión de la propiedad se verifica entre los contratantes por

mero efecto del contrato, es esta contradicción la que provoca una confusión y

falta de seguridad jurídica para ambos contratantes, motivo de controversia pues

es en el caso que la parte vendedora quiera vender una cosa que tenga el

carácter de ajena y también respecto del comprador a quien se le debe procurar la

transmisión de la propiedad.

No obstante lo anterior, dicho problema persiste puesto que la falta de

seguridad jurídica y la confusión al no conocer el tipo de sanción aplicable o mejor

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dicho de nulidad para el caso en el que sea celebrada una compraventa de cosa

ajena, se mantiene presente

Ahora bien, pareciere que una vez resueltos los problemas anteriores, se

podría llegar a erradicar dicha confusión, controversia y falta de seguridad jurídica;

sin embargo, existen todavía algunas cuestiones que de igual forma se encuentran

en nuestras leyes que podrían causar de nueva cuenta una contradicción en el

Código Civil para el Distrito Federal, es decir, dentro de los artículos dos mil

doscientos sesenta y nueve que señala que ninguno puede vender sino lo que es

de su propiedad, y el dos mil doscientos setenta el cual impone la nulidad a la

venta de cosa ajena, con la excepción de que previo a que tenga lugar la evicción

sea “revalidada”, con ciertas posturas doctrinarias que resultan parcialmente

ciertas, como son aquellos supuestos en los cuales la compraventa de cosa ajena

resulta válida, a pesar de que se vendan cosas que no son de su propiedad, y que

si bien tampoco resultan ser nulas, estas son totalmente válidas, lícitas y eficaces

pues surten todos sus efectos sin mayor problema, es por ello que este capítulo

será definitivo para obtener y conformar las bases restantes de una manera sólida

de tal forma que al llegar al capítulo sexto sea mucho más fácil obtener

conclusiones claras, concisas y concretas sobre la sanción que resulta aplicable a

la compraventa de cosa ajena y los casos en los cuales esta resulta válida, lícita y

eficaz, sin que exista posibilidad alguna de que sea algo contrario.

En este orden de ideas, comencemos con resolución de la controversia

sobre la naturaleza que debe adoptar la transmisión de la propiedad en el contrato

de compraventa, es por ello que cito de nueva cuenta a los maestros Fausto Rico

Álvarez, Patricio Garza Bandala y Mischel Cohen Chicurel en su libro “Tratado

Teórico-Práctico de Derecho de Obligaciones”, el cual ha sido de fundamental

importancia para la realización de este trabajo, y por ello copio al tenor literal,

puesto que respecto a la cuestión antes planteada señalan lo siguiente:

“…Desde el punto de vista legal es innegable que el legislador consideró la traslación de dominio como una obligación, ya que así lo

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prevén tanto la fracción primera del artículo 2011 como otras

disposiciones184

del Código Civil…”.185

De lo antes expuesto, como bien expresa el párrafo antes transcrito, el

artículo dos mil once del Código Civil aplicable para el Distrito Federal referente a

las obligaciones de dar, señala en su fracción primera la traslación de dominio de

cosa cierta, además de que en el código ya citado, se encuentran otras

disposiciones como el artículo dos mil doscientos cuarenta y ocho que de igual

forma ya ha quedado transcrito en el capítulo tercero del presente trabajo, de

manera expresa otorgan el carácter de la transmisión de la propiedad como una

obligación que debe ser cumplida, lo cual contrasta con el artículo dos mil catorce

del señalado ordenamiento, referente a la transmisión de propiedad por mero

efecto del contrato sin que sea necesaria tradición ya sea natural o simbólica, que

de igual forma ya ha quedado transcrito.

En virtud de lo anterior, a partir de que las diversas posturas derivadas de la

interpretación de nuestras disposiciones han sido señaladas y antes de comenzar

con la interesante interpretación que logran los autores antes citados de la cual

soy partidario, resulta de trascendental importancia señalar otros conceptos que

han sido fuente de discusión entre la doctrina, me refiero a los conceptos de

dominio y propiedad, a partir de la cual han surgido opiniones, conceptos y

diferencias que nunca han podido llegar a estar en armonía,186 cuando la realidad

es que en la actualidad, dichos conceptos son sinónimos187 y que dicha discusión

debería quedar concluida dada su falta de trascendencia, optando de manera

unánime, por considerar a dichos conceptos como uno mismo, lo que a mi parecer

y de acuerdo con el maestro Miguel Alessio Robles es cierto, ya que la propiedad

debe de ser considerado como un derecho inherente al hombre.188

184

Las otras disposiciones a las que se hacen referencia son el artículo 2248 en materia de compraventa al momento que el código señala la situación en la que se llevará a cabo una compraventa y en segundo lugar el artículo 2384 en materia de mutuo al momento de su definición.

185 Rico Álvarez, Fausto, et. al., op. cit., nota 6, p. 31.

186 Azúa Reyes, Sergio T., Los derechos reales, México, Porrúa, 2004, p. 55.

187 Rico Álvarez, Fausto, et. al., op. cit., nota 6, p. 25.

188 Alessio Robles, Miguel, Temas de derechos reales, México, Porrúa, 2004, p. 105.

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En este orden de ideas, parece prudente seguir con el estudio e

interpretación realizada por los mencionados autores, quienes comienzan por

demostrar la distinta ideología que se presenta en la doctrina respecto al por qué

la traslación de dominio no debe de ser considerada como una obligación.189

Por lo que se refiere a la primera de estas cuestiones referentes al por qué

no debe de ser la traslación de dominio considerada como obligación, se

encuentra el planteamiento y solución correspondiente realizado por los

mencionados autores:

Planteamiento del problema: “…si el objeto directo de toda obligación es

la conducta humana, ¿cómo puede afirmarse que la transmisión de propiedad sea

una obligación, atendiendo a que su cumplimiento no requiere conducta

alguna?”.190

Solución: “…La propiedad se transfiere de una persona a otra sin que deba

verificarse conducta alguna, por lo que puede concluirse que donde no hay

conducta esperada no puede haber obligación…”191

Por lo que se refiere a la segunda cuestión con su debido planteamiento y

solución citamos lo siguiente:

Planteamiento del problema: “…Considerar que la transmisión de dominio

es una obligación llevaría a concluir que existen obligaciones cumplidas desde su

nacimiento…”.192

Solución: “…Considerar que existen obligaciones cumplidas desde su

nacimiento atenta contra la esencia misma de la deuda…Un compromiso que no

189

Ídem. 190

Rico Álvarez, Fausto, et. al., op. cit., nota 6, p. 31. 191

Ibídem, p. 32. 192

Ídem.

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puede ser incumplido carece de relación jurídica y por tanto no puede ser

considerado obligación…”

Se concluye que la traslación de dominio es un efecto del contrato, de

acuerdo al sistema que sigue nuestro ordenamiento sobre la eficacia real del

contrato, sin embargo en relación al tema que nos ocupa, soy partidario por un

lado de la teoría de la eficacia real del contrato y por otro, que en relación a los

casos en que los efectos son diferidos en el tiempo, la obligación consiste en

propiciar que el comprador le sea transmitida la propiedad y no a la transmisión

misma,193 lo cual ha sido motivo de confusión al momento de la interpretación.

Así las cosas, partiendo de que el Código Civil para el Distrito Federal sigue

a la teoría de la eficacia real del contrato, como ya ha sido señalado con

anterioridad, es decir que la transmisión de la propiedad resulta por mero efecto

del contrato, resulta difícil entender aquellos supuestos en los cuales la

compraventa de cosa ajena resulta ser válida y resulta aún más difícil entender lo

anterior como bien señalábamos al inicio del presente capítulo si añadimos lo

dispuesto en el capítulo segundo, del título segundo de la segunda parte del libro

cuarto en los siguientes artículos:

“…ARTICULO 2269. Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad…”. “…ARTICULO 2270. La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe…”.

Es de advertir, que las disposiciones anteriores, únicamente tienen razón de

ser en cuanto se trate de cosas ciertas y determinadas, ya que en el caso

contrario no tendrían razón de ser, en virtud de la fungibilidad de los bienes, lo que

vuelve inaplicable para aquellas cosas que NO son ciertas ni determinadas, es

decir géneros.

193

Ibídem, p. 33.

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Dentro de las cosas ciertas y determinadas, parecería que las disposiciones

se encuentran establecidas sin admitir excepción alguna, sin embargo como ya

fue señalado en la introducción del presente trabajo, a lo largo del Código Civil

para el Distrito Federal se presentan diversas excepciones con las cuales daré

inicio a continuación, sin hacer referencia a la posible sanción que podría aplicarse

fuera de dichos casos o bien llegar de manera precipitada alguna conclusión.

Los supuestos que serán estudiados para lograr identificar las excepciones

a las disposiciones que forman la regla general, son las siguientes:

Por sustitución.

Por representación.

Por apariencia jurídica.

Por pacto entre las partes.

Como fue señalado en el capítulo cuarto del presente trabajo, un sector de

la doctrina, al momento de hablar del tema que nos ocupa, es decir, respecto a la

compraventa de cosa ajena, han sido señaladas excepciones que sin ser

clasificadas como fue hecho en el párrafo anterior, rompen totalmente con lo

dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal, es por ello que esta

exposición no quedará limitado a enunciarlas, sino que serán clasificadas y de

igual forma serán analizadas brevemente para poder así fundamentar la total

validez de la cosa ajena, o bien, descartar estas opciones otorgando la sanción

que le sea aplicable.

Una vez realizado lo anterior y con las bases sólidas que se han obtenido

en los capítulos anteriores, podremos concluir si se debe aplicar en todos los

casos una sanción y en su caso cuál sería la correcta.

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I. Sustitución

La sustitución es “…la legitimación de una persona para celebrar negocios

en nombre y con el predominante o concurrente interés propio, pero de forma que

los efectos jurídicos se desplieguen en la esfera jurídica ajena…”.194

Este concepto lo encontramos dentro de la llamada legitimación indirecta,

sin embargo el afamado autor Messineo195 advierte que esta figura no debe de ser

confundida con la representación, en virtud de que en la sustitución, si bien se

toma el lugar de otra persona en un negocio jurídico, se realiza sin importar la

voluntad de quien ha sido sustituido, realizándose con un interés propio.

Otros autores de gran tamaño como Emilio Betti, definen a la sustitución,

también llamada por el mencionado autor como legitimación por propio derecho,

como aquella actividad que alguien desarrolla por cuenta propia y en el

predominante o concurrente interés propio, pero destinada a desplegar eficacia

dentro de la esfera patrimonial ajena.196

Los casos que se encuentran dentro de la venta de cosa ajena por

sustitución, son los siguientes:

Venta realizada por albacea.

Venta realizada por el acreedor prendario.

Venta realizada por el síndico.

Venta de acciones por una Sociedad Anónima.

Remate Judicial.

A continuación, empezaremos a explicar cada una de ellas.

194

Paredes Sánchez, Luis Eduardo, op. cit., nota 93, p. 150. 195

Ídem. 196

Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1943, p. 177.

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Venta realizada por albacea: Como bien sabemos, el albacea es aquel

auxiliar en la administración de justicia encargado de liquidar los bienes que

formaron el patrimonio de una persona que ha fallecido, y por mandato de

ley está facultado para realizar ciertos actos necesarios, aun contra la

voluntad de los herederos, para lograr dicha liquidación.197

Nuestro Código Civil para el Distrito Federal al igual que como sugiere la

definición antes expresada se permite que el albacea aun en contra de la voluntad

de los herederos por medio de una autorización judicial como formalidad

habilitante o bien con su consentimiento se venda los bienes que forman parte del

patrimonio en liquidación.

En este caso, vemos que es posible la venta de los bienes que forman parte

del patrimonio que busca ser liquidado, aun sin que se encuentre presente el

consentimiento de los llamados herederos, por lo que nos encontramos en un

claro supuesto en donde la venta de cosa ajena sin contar con el consentimiento

del verdadero propietario es válida, lícita y eficaz, encontrando cierta incoherencia

en lo establecido por lo dispuesto en los artículos referentes a la compraventa de

cosa ajena en el Código Civil para el Distrito Federal.

Venta realizada por el acreedor prendario: Al momento de presentarse el

supuesto en el que el deudor prendario incumpla sus obligaciones frente al

acreedor prendario, si se hubiere pactado de manera expresa podrán

realizarse los actos correspondientes para que el acreedor pueda enajenar

aquello que había sido sujeto a prenda, para poder satisfacer la deuda que

había quedado pendiente, presentándose de nueva cuenta una venta de

cosa ajena.

Venta realizada por el síndico: La figura del síndico198 resulta interesante en

virtud de que este busca liquidar el patrimonio del deudor que se encuentre

197

Asprón Pelayo, Juan Manuel, Sucesiones, 3a ed., México, Mc-Graw Hill, 2008, p. 156. 198

Ley de Concursos Mercantiles.

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sujeto algún concurso mercantil, en este caso en específico ponemos como

ejemplo la quiebra, en virtud de la cual se verá obligado a cumplir con su

deber de liquidar el patrimonio del quebrado, realizándose así una

compraventa de cosa ajena.

Venta realizada por la sociedad anónima: El licenciado Gonzalo Manuel

Ortiz Blanco, titular de la notaria noventa y ocho del Distrito Federal, señala

que un caso no mencionado por la doctrina es la venta de acciones

realizada por la sociedad anónima, es decir, conforme a la Ley General de

Sociedades Mercantiles al momento en que aquellas aportaciones que son

debidas por los accionistas para con la sociedad como lo son aquellas que

se encuentran suscritas pero no pagadas (conocidas como dividendos

pasivos), la sociedad anónima acreedora podrá proceder a la venta de las

acciones de su accionista deudor, de nueva cuenta al actuar sobre este

patrimonio ajeno se configura de manera totalmente válida una

compraventa de cosa ajena.

Remate Judicial: De igual forma, en materia procesal, el remate judicial,

resulta ser una venta de cosa ajena por sustitución, debido a que llegado el

momento en el que se presente el incumplimiento de una obligación que

hubiese sido establecida en una sentencia, el acreedor por este medio o

mejor dicho vía, con su debida previa autorización del juez y sin necesidad

del consentimiento de la parte obligada, podrá entenderse dicha

enajenación199 y será con la definición que será señalada más adelante con

la que podremos entender mejor el por qué se presenta este caso.

Para entender mejor lo anterior, me parece prudente definir el remate

judicial para una mayor claridad en las ideas antes expuestas, el gran maestro

Cipriano Gómez Lara, lo define de la siguiente manera:

199

Recordemos que en el Capítulo III del presente trabajo al hablar sobre las nociones generales de la Compraventa, al momento de estudiar los diversos tipos que existen sobre la misma, encontramos la venta forzosa, un caso en concreto es justamente la vía de remate judicial, a la cual de nueva cuenta aclaro es distinta a una venta judicial.

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“…El remate judicial es una venta de bienes mediante un procedimiento de subasta pública. El remate judicial, al ejecutarse, entraña la continuación de un procedimiento expropiatorio que no es en interés público, sino en interés privado de un acreedor. La culminación de tal procedimiento es la adjudicación de los bienes rematados al adquirente mejor postor y, luego, el pago al acreedor con el producto de la venta. El remate implica que la cosa quede vendida y que la autoridad tome el precio de esa venta y adjudique la cosa rematada; la adjudicación, consiste en atribuir legalmente la propiedad a alguien: si queda algún remanente tendrá que entregarse a quien era el propietario del bien

rematado…”.200

Por ende, hemos terminado con aquellos casos en los que diversas

opiniones dentro de la doctrina, así como algunos casos que se encuentran

dispersos por nuestras distintas leyes, configuran una compraventa de cosa ajena

totalmente válida, lícita y eficaz, encontrándose dentro de la figura de la

sustitución, la cual a su vez forma de la legitimación indirecta.

II. Representación

En este orden de ideas, a continuación se estudiará el supuesto señalado

por el maestro Ramón Sánchez Medal respecto a la representación, como un caso

de compraventa de cosa ajena, para así poder concluir si debemos coincidir con

dicho supuesto.

Resulta de trascendental importancia, distinguir entre los conceptos de

poder, representación o mandato, que para la doctrina ha resultado ser un tema

de continua discusión, es por eso que a continuación definiré, de acuerdo a lo

estudiado en mi lectura del breviario del maestro Manuel Borja Martínez, los

conceptos antes señalados además de resaltar las palabras clave de cada una

para una mayor claridad.201

200

Gómez Lara, Cipriano, Derecho Procesal Civil, 7a. ed., México, Oxford, 2005, p. 211. 201

Borja Martínez, Manuel, Representación, poder y mandato, 2a ed., México, Porrúa, 2007, Colección de Temas Jurídicos en Breviarios, Colegio de Notarios del Distrito Federal, núm. 12., pp. 7-21.

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Poder: Facultad que tiene una persona llamada apoderado para intervenir

en la esfera jurídica de otro llamado poderdante.

o Facultad, unilateral.

Representación: Acto por virtud del cual una persona llamada representante

obra a nombre y por cuenta de otra llamada representado.

o Acto, es el efecto del mandato y del poder pues estos son la

causa.

Mandato: Contrato en virtud del cual el mandatario se obliga a ejecutar

actos por cuenta del mandante.

o Contrato, bilateral y resulta ser efecto del poder.

En virtud de lo anterior, el concepto que nos importa para efectos de

analizar el supuesto expuesto por un sector de la doctrina, es el de representación

que como bien se veía líneas atrás de manera general podemos definirla como

aquél acto por virtud del cual una persona llamada representante obra a nombre y

por cuenta de otra llamada representado, sin que ésta deba ser confundida con la

legitimación como bien señala el licenciado Bernardo Pérez Fernández Del

Castillo, quien señala que en término generales la legitimación debe de ser

considerada como la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz,

inferida de la posición que se tiene frente al acto; o sea, en la realización de un

acto jurídico, la realización de un acto jurídico, la relación, que existe entre los

sujetos o uno de los sujetos con el objeto.202

Nuestra conclusión toma un sentido distinto al del mencionado autor ya que

como en la misma definición se menciona, la actuación se realiza en nombre y por

cuenta del representado de manera que en el caso en concreto de la compraventa

de cosa ajena resultaría ser que el representado es el verdadero vendedor, cosa

202

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo, Representación, poder y mandato, prestación de servicios profesionales, 15a ed., México, Porrúa, 2012, p. 3.

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distinta que su voluntad haya sido manifestada a través de otra persona, es decir,

el representante.

III. Apariencia Jurídica

En este orden de ideas, resulta prudente seguir con el siguiente tema en los

cuales la compraventa de cosa ajena resulta válida, lícita y eficaz, a través de la

apariencia jurídica, fuente de la legitimación extraordinaria, la cual en términos de

lo expuesto por el licenciado Luis Eduardo Paredes Sánchez cuando a saber:

“…un acto o negocio tiene repercusión en la esfera jurídica de un tercero, éste debe tener clara noción de los alcances de la misma, en ese sentido, el ordenamiento legal establece mecanismos para que los terceros conozcan la situación jurídica de las personas en relación a los bienes, derechos, estados y relaciones jurídicas, a fin de que, si actúan basados en dicho conocimiento, los actos o negocios que realice,

subsistan jurídicamente. A ello se le llama apariencia jurídica…”.203

Esto quiere decir que en el momento en que la apariencia jurídica no

corresponda a la realidad, por motivos de certeza se deberá de atender a la

primera, para que de esta forma subsistan jurídicamente los actos que se lleven a

cabo.

Un heredero aparente es “la persona que aparece como heredero sin serlo

realmente, actuando franca y públicamente como titular de los bienes relictos y es

considerada por todos como sucesor hereditario”.204

El autor J.L. Caldentey señala lo siguiente citando a otra gran autor como lo

es Roca Sastre:

“…La apariencia de titularidad de la herencia implica, en primer lugar, una aceptación hecha en base de un título…Heredero aparente, dice

203

Paredes Sánchez, Luis Eduardo, op. cit., nota 93, p. 90. 204

Caldentey Ladaria, Legitimación y apariencia jurídica, Barcelona, Casa editorial Bosch, 1952, p. 230.

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ROCA SASTRE, es el que posee una herencia invocando para ello un título hereditario, es decir, el que posee la herencia en base de un título hábil para obtenerla y que realmente la tendría si no hubiese un

testamento preferente o parientes de mejor derecho…”.205

Con lo anterior, se desprenden diversas situaciones en las que se puede

presentar esta figura conocida como heredero aparente, estas son las

siguientes:206

En virtud de un testamento revocado que se consideró vigente (como en el

caso de dos testamentos otorgados en distintas entidades y en virtud de

esto se lleve a cabo los trámites sobre el testamento que ha sido revocado,

sin que se tuviera conocimiento que existen otros herederos sobre el

testamento vigente).

Por un testamento falso.

Al desconocer la existencia del testamento.

Por confundirse la persona designada en el testamento.

Por último en el caso en que el parentesco no fuese real.

De todos los posibles supuestos en los que se puede llegar a presentar la

figura del heredero aparente, el Código Civil para el Distrito Federal, únicamente

regula uno solo, el cual se encuentra en el artículo mil trescientos cuarenta y tres

el cual hace referencia a la situación en virtud de la cual una persona entra en

posesión de la herencia y la pierde de manera posterior por incapacidad, de esta

forma los herederos legítimos pueden reclamarla, sin embargo en el caso en el

que se haya realizado alguna enajenación por el o los herederos que hayan

perdido subsistirán siempre y cuando el comprador hubiere sido de buena fe, a

continuación transcribo el artículo para su mayor claridad:

“…ARTICULO 1343. Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en juicio en que se discuta

205

Ibídem, p. 231. 206

Paredes Sánchez, Luis Eduardo, op. cit., nota 93, p. 173.

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su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios…”.

Para concluir con este tema desde tiempos del Código Civil de 1884 se ha

concluido que los actos de disposición por el heredero aparente subsistirán

siempre y cuando el adquirente lo hubiere hecho de buena fe.207

En este orden de ideas, pasemos a tratar el siguiente supuesto en el que

según algunos autores se puede llegar a presentar por apariencia jurídica una

compraventa de cosa ajena, me refiero a la venta realizada por el titular registral,

partiendo de que nuestro Registro Público de la Propiedad protege todos aquellos

derechos adquiridos a título oneroso pues dicha inscripción presume la existencia

de derechos o la propiedad del bien.208

No basta lo anterior para que se pueda celebrar una compraventa de cosa

ajena, es decir, no basta con aparecer como titular registral para poder celebrar

una compraventa y mucho menos de cosa ajena, pues se requiere acreditar el

tracto sucesivo, o sea, que los antecedentes se encuentren ligados de manera

ininterrumpida para que así sea claro el historial y se acredite la propiedad del

titular registral, por lo que concluimos que este no es un caso de compraventa de

cosa ajena por apariencia jurídica, dado que existen muchos medios que protegen

al verdadero propietario y que precisamente evitan que se presenten estas

situaciones.

IV. Con conocimiento de los contratantes

Estos supuestos de compraventa de cosa ajena resultan ser más

frecuentes de lo que uno podría pensar, sin embargo, esto únicamente se

presenta cuando se cumplen con ciertos requisitos, los cuales se presentan en

207

Amparo Civil Directo 4883/43. 208

Paredes Sánchez, Luis Eduardo, op. cit., nota 93, pp. 166 – 170.

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dos casos cuyo fundamento se encuentra dentro del Código Civil para el Distrito

Federal que son:

El primero es el caso en el que el contrato se sujeta a una condición, y

será eficaz una vez que dicha condición se haya verificado, para tener más claro

lo anterior, debemos recordar que una condición es aquel acontecimiento futuro e

incierto o mejor dicho de realización contingente del que depende la existencia o

creación de obligaciones del contrato y será llamada condición suspensiva cuando

dichos efectos sean suspendidos hasta el momento en que dicha condición se

cumpla; por otro lado encontramos la condición resolutoria en la cual la existencia

de las obligaciones o efectos del contrato se llevarán a cabo hasta el momento en

el que se actualice esta última.

Respecto al tema que nos ocupa, si la compraventa se sujetara a la

condición suspensiva de que el bien inmueble sea adquirido por el vendedor en un

determinado plazo no se presenta obstáculo alguno.

Ahora bien, el segundo caso en el que la compraventa de cosa ajena es

válida por pacto entre las partes es aquella en la que el comprador se somete a

los riesgos por evicción, esto quiere decir que el vendedor puede no responder

por evicción siempre y cuando resulte del pacto entre las partes en las que el

comprador con conocimiento de que el bien inmueble no sea del vendedor se

someta a los riesgos por evicción lo que imposibilitaría al comprador reclamar

indemnización alguna en el caso en el que llegare a perder el bien.

V. Legitimación

Como bien señalamos anteriormente, este presupuesto del negocio jurídico

resulta fundamental para el tema objeto del presente trabajo, pues una vez que

haya sido expuesto a grandes rasgos el tema de la legitimación, se podrá analizar

su aplicación, importancia y trascendencia en el tema que nos ocupa y así poder

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comenzar a distinguir cual es la solución en concreto al problema planteado

respecto la compraventa de cosa ajena, siendo una de ellas a través de una

sanción como lo son las ineficacias jurídicas estructurales o bien como una

segunda posibilidad plantearse acerca de la validez del mismo debido a los

supuestos que han sido expuestos los cuales son sustentados por la legitimación.

Dicho concepto tiene su origen en el derecho procesal y este ha sido

llevado por el maestro Francesco Carnelutti a las otras ramas del derecho, siendo

el ámbito del derecho privado el que nos ocupa, es conocida como legitimación

sustancial.209

La legitimación no debe de ser confundida con la personalidad jurídica ni

con la capacidad, en específico al hablar de la capacidad de goce.

Para lograr una claridad en los conceptos ya mencionados, me parece

prudente acudir a lo expuesto por los licenciados Mischel Cohen, Patricio Garza

Bandala y el maestro Fausto Rico, esta vez en su libro “Introducción al Estudio del

Derecho Civil y Personas”, pues ellos logran distinguir estos conceptos a partir de

una jerarquización de acuerdo a su abstracción,210 ya que todas pueden ser

confundidas a partir del común denominador que se presenta en cada uno de los

conceptos anteriores, es decir todos parten de la premisa de ser una aptitud para

ser titular de derechos y obligaciones.

De lo anterior y conforme a su orden jerárquico se desprende lo

siguiente:211

Personalidad Jurídica: Ésta de acuerdo a los autores ya mencionados

representa la esencia de la persona para así intervenir en el ámbito jurídico.

209

Paredes Sánchez, Luis Eduardo, op. cit., nota 93, p. 83. 210

Rico Álvarez, Fausto, et. al., Introducción al estudio del Derecho civil y personas, 2a. ed., México, Porrúa, 2011, p. 242.

211 Ibídem, pp. 243 – 245.

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A partir de ésta es que podemos hablar de capacidad y claro de

legitimación, es por ello que concluyen que la jerarquización en ella debe de

ser de primer orden.212

Capacidad: Dentro de las dos vertientes que se desprenden de este

concepto, aquella que nos ocupa para efectos de la compraventa de cosa

ajena es la capacidad de goce, la cual es a partir de un segundo orden,

pues busca determinar la idoneidad de la persona, la cual desde un inicio

se presupone su existencia, para la celebración de actos jurídicos

genéricamente considerados así como el ser titular de los derechos y

obligaciones que se desprendan de celebrar una categoría de acto

jurídico.213

Legitimación: Finalmente llegamos al concepto que más nos importa, al

cual los autores le otorgan un tercer orden dentro de la jerarquización con

motivo de su abstracción, pues si bien ésta de igual forma ya presupone la

existencia de la persona lo hace con su capacidad de goce, sin embargo a

diferencia de la anterior esta determina la idoneidad para la celebración de

actos jurídicos específicamente, así como sus respectivos derechos y

obligaciones.

Por último para poder distinguir con mayor facilidad los últimos dos

conceptos, se hará referencia a una tesis aislada que destaque las diferencias

entre capacidad y legitimación ya expuestas:

“…CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN. DIFERENCIAS. La distinción entre capacidad y legitimación se establece con toda evidencia: capacidad es la aptitud intrínseca de una persona para dar vida a actos jurídicos; legitimación es la aptitud para hacer surgir actos que tengan un determinado objeto, en virtud de una relación en que la parte se encuentra con éste. Hay que ver en la capacidad la idoneidad de la persona para el acto jurídico, con independencia de una relación del sujeto con el objeto del acto. En la legitimación, la idoneidad de la

212

Ibídem, p. 242. 213

Ibídem, p. 244.

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persona para el acto, resultante de una particular relación del sujeto con

el objeto del acto mismo…”.214

O bien, otra parte de la doctrina podría distinguir entre estos dos, partiendo

de que la capacidad resulta intrínseca a la persona mientras que en la legitimación

es una situación particular del sujeto con el objeto, por lo que el negocio surte los

efectos previstos por la norma.215

Como bien se señaló en párrafos atrás, en el derecho privado la

legitimación sustancial es el término que debe ser empleado, por lo que resulta

fundamental definirla, ya que a partir de las ideas que han sido plasmadas en este

apartado coincido con la siguiente definición: “El reconocimiento hecho por la

norma de la posibilidad concreta de celebrar con eficacia un determinado negocio

jurídico”.216

En este orden de ideas, para analizar el caso en concreto de la

compraventa de cosa ajena, primero debemos ubicarla dentro de los tipos de

legitimación de acuerdo a ciertas características en específico.

Ordinaria o Directa: Es la legitimación que tiene el titular de una esfera

jurídica para celebrar negocios que desplieguen su eficacia en la esfera

jurídica propia.217

Indirecta: La posibilidad concreta de realizar con eficacia un determinado

negocio, ya sea en nombre propio o ajeno, que despliegue su eficacia en

una esfera jurídica de la que no es titular.218

Extraordinaria: El reconocimiento legal de la posibilidad concreta de realizar

un negocio jurídico, en nombre propio, en virtud de una apariencia de

titularidad, o en nombre ajeno, en virtud de una representación aparente,

214

Tesis 241917, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, marzo de 1971.

215 Paredes Sánchez, Luis Eduardo, op. cit., nota 93, p. 88.

216 Ibídem, p. 91.

217 Ibídem, p. 93.

218 Ibídem, pp. 123- 124.

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que despliegue su eficacia sobre la esfera jurídica ajena, no obstante su

antijuridicidad.219

En razón de lo antes expuesto, una vez que han sido reforzadas las ideas

anteriores es importante mencionar que la legitimación, si bien no se encuentra

regulada de manera expresa, no es contraria a la idea de que la misma derive del

mismo Código Civil dado que su naturaleza resulta ser la de un presupuesto

jurídico, (de manera genérica se entiende como aquellas condiciones externas al

acto), los cuales en unión a los elementos de existencia y requisitos de validez el

acto se consolida siendo totalmente válido y eficaz, por lo que en este caso la falta

de legitimación resulta imposible que se generen los efectos del acto en concreto.

Dentro de los autores antes expuestos, me atrevo a recurrir nuevamente al

maestro Emilio Betti, como bien señalamos líneas atrás en su obra expone que la

legitimación como presupuesto de validez del acto debe determinar quién y frente

a quien puede llevarse a cabo el negocio jurídico para que de esa forma pudiere

surtir todos los efectos jurídicos que vayan de acuerdo a su función.220

A la luz de lo anterior, en el caso que nos ocupa, la legitimación de acuerdo

con las formas antes expuestas en este capítulo se tiene la posibilidad jurídica de

transmitir la propiedad ya sea de manera indirecta o extraordinaria.

Sin embargo, a pesar de haber expuesto que la celebración de la

compraventa de cosa ajena resulta válida, lícita y eficaz si se lleva a cabo

conforme a los casos antes mencionados, son algunos los casos en los que no se

presenta la legitimación y esto trae como consecuencia la aplicación de una

sanción al caso en concreto, lo que en mi opinión sería una nulidad relativa dada

la opción que nos da el Código Civil para el Distrito Federal de que el acto sea

convalidado.

219

Ibídem, p. 158. 220

Betti, Emilio, op. cit., nota 196, pp. 179 – 180.

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CONCLUSIONES

Primera.- El Código Civil para el Distrito Federal, como ha sido señalado en

el capítulo relativo antecedentes, adopta el sistema conocido como de eficacia

real, el cual, considera a la transmisión de la propiedad como un efecto del

contrato, pues de lo contrario sería considerar a la obligación cumplida desde su

nacimiento, lo cual atenta contra la esencia de la deuda, es decir, sobre la

posibilidad de ser cumplida o no, pues no existiría relación jurídica, la cual es

esencial al momento de definir el concepto de obligación.

Segunda.- El sistema de eficacia real en unión con las disposiciones que

contiene el Código Civil aplicable en el Distrito Federal relativas a la compraventa

de cosa ajena, no son suficientes para atender el carácter tan tajante que

presentan al imponer la nulidad como la sanción aplicable, restringiendo la

posibilidad de que la misma sea celebrada de una manera eficaz, esto desde mi

punto de vista resulta incorrecto.

Tercera.- Al momento de hablar de ineficacias jurídicas estructurales, es

decir, respecto la nulidad absoluta, relativa e inexistencia, es claro que se presenta

un alto nivel de confusión e incompatibilidad tratándose de las disposiciones, error

de carácter legislativo que resulta importante, un ejemplo es la compraventa de

cosa ajena, en el cual no se señala el calificativo a la sanción impuesta por la ley,

además de no ser consideradas sus excepciones.

Cuarta.- Es de advertir, que las disposiciones relativas a la compraventa de

cosa ajena aplicables por el Código Civil para el Distrito Federal deben de ser

reformadas, puesto que existen supuestos en los cuales se presenta la

compraventa de cosa ajena resultando totalmente válida, estos casos son

clasificados por:

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a. Sustitución

b. Apariencia jurídica

c. Conocimiento entre los contratantes

d. Legitimación

Quinta.- Lo anterior es posible a partir de la figura de la legitimación, la cual

podemos definirla como el reconocimiento hecho por la norma de la posibilidad

concreta de celebrar con eficacia un determinado negocio jurídico, siendo esta un

presupuesto del mismo y que si bien esta no se encuentra regulada de manera

expresa dentro del Código Civil aplicable para el Distrito Federal, no es motivo

suficiente para que esta no sea considerada, ya que esta figura resulta ser la

respuesta a muchas lagunas jurídicas que presentan confusión, controversia y

falta de seguridad jurídica.

Sexta.- Las distintas posturas que se han presentado respecto la sanción

que debe de ser impuesta al momento de celebrarse el supuesto de la

compraventa de cosa ajena que carezca de legitimación son las siguientes:

a. Inexistencia: Esta sanción debe de quedar descartada en virtud de la

ausencia de fundamentos sólidos para que sea sostenida, pues no obstante

que la compraventa es respecto de una cosa ajena, en esta se presenta el

consentimiento por parte de los contratantes y un objeto.

b. Nulidad Relativa: Si bien, uno de los efectos de la anulabilidad es que sea

confirmable, no debe de ser confundido con otros términos como lo son el

“revalidar” o como fue señalado de manera adecuado el “convalidar”,

motivo por el cual queda descartada dicha postura.

c. Nulidad Absoluta: Una vez descartada la nulidad relativa en virtud de no

poder ser confirmable, es de advertir que la misma, con excepción de los

casos antes señalados según el artículo octavo del Código Civil para el

Distrito Federal resulta atentar contra una norma prohibitiva lo que da lugar

a la nulidad absoluta.

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En virtud de lo antes expuesto, la nulidad que resulta aplicable para la

sanción impuesta por la ley para el caso en el que se presenta la compraventa de

cosa ajena sin legitimación será la de nulidad absoluta.

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