UNIVERSIDAD MAYOR, REAL Y PONTIFICIA Editadas CEPI/255...Universidad Mayor, Real y Pontificia de San...

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Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca Centro de Estudios de Posgrado e Investigación Instituto de la Judicatura de Bolivia La defensa pública agraria para lograr mayor accesibilidad de la justicia agraria en las provincias Charcas, Alonso de Ibañez y Bilbao rioja del departamento de Potosí Tesis para la opción al grado académico de Magister en administración de justicia versión 1 Lic. José Luis Fonseca Zubieta Sucre-Bolivia

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Universidad Mayor, Real y Pontificia de

San Francisco Xavier de Chuquisaca

Centro de Estudios de Posgrado

e Investigación

Instituto de la Judicatura de Bolivia

La defensa pública agraria para lograr mayor accesibilidad de la justicia agraria en las

provincias Charcas, Alonso de Ibañez y Bilbao rioja del departamento de Potosí

Tesis para la opción al grado académico de

Magister en administración de justicia – versión 1

Lic. José Luis Fonseca Zubieta

Sucre-Bolivia

2008

Dedicatoria

El presente trabajo de investigación, va dedicado a los hombres y mujeres de bronce del norte de

Potosí, trabajadores incansables del agro, quienes en resguardo de sus intereses no tienen a donde

recurrir gratuitamente para buscar soluciones a sus conflictos agrarios.

Agradecimientos

Gracias a Dios todo poderoso, a mis padres, a mis hermanos y a mi familia por la oportunidad

brindada de trabajar esforzadamente por mis hermanos campesinos nortepotosinos en la elaboración

del presente trabajo de investigación.

Al presentar esta tesis como uno de lo requisitos previos para obtención del Grado Académico de

Magíster en Administración de Justicia de la Universidad Mayor, Real y Pontifica de San Francisco

Xavier de Chuquisaca, autorizo al Centro de Estudios de Posgrado e Investigación, a la biblioteca

de la Universidad y el Instituto de la Judicatura de Bolivia, para que se haga de esta tesis un

documento disponible para su lectura según las normas de la misma.

Asimismo, manifiesto mi acuerdo en que se utilice como material productivo, dentro del

Reglamento de Ciencias y Tecnología, siempre y cuando esta utilización no suponga ganancia

económica, ni potencial.

También cedo a la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de

Chuquisaca y el Instituto de la Judicatura de Bolivia los derechos de publicación de esta tesis; o

parte de ella, manteniendo mis derechos de autor, hasta un periodo de treinta meses después de su

aprobación.

José Luis Fonseca Zubieta

Sucre, octubre de 2008

Índice

Introducción 1

I Marco Teórico 3

1.1 Fundamentos del Derecho Agrario 3

1.1.1 Denominaciones 5

1.1.2 Etimología de las palabras Derecho y Agrario 6

1.1.3 Definición 6

1.1.4 Caracteres del Derecho Agrario 7

1.2 Origen y evolución del Derecho Agrario 8

1.3 Derecho Agrario en Latinoamérica 9

1.3.1 México 10

1.3.2 Venezuela 12

1.3.3 Colombia 13

1.3.4 Costa Rica 13

1.4 Derecho Agrario en Bolivia 14

1.5 Derecho Procesal Agrario en Latinoamérica 15

1.5.1 Perú 15

1.5.2 Venezuela 16

1.5.3 Costa Rica 18

1.5.4 Colombia 19

1.5.5 México 21

1.6 Derecho Procesal Agrario en Bolivia 22

1.7 Defensa Pública en Latinoamérica 23

1.7.1 Venezuela 26

1.7.2 Colombia 27

1.7.3 Ecuador 27

1.7.4 Perú 28

1.7.5 Costa Rica 29

1.8 Defensa Pública en Bolivia 30

Marco contextual

31

1.9 Accesibilidad de la justicia agraria 32

1.10 Pueblos indígenas originarios 33

1.11 Proceso Oral Agrario 34

1.12 Defensa de Oficio 35

II

Diagnostico

35

2.1 La pobreza 36

2.2 La falta de patrocinio y defensa legal 37

2.3 Insuficiente número de Juzgados Agrarios 39

2.4 La falta de carreteras y transporte 40

III

Propuesta

41

3.1 Defensa Publica Agraria 42

3.2 Proyecto de Ley de Modificaciones de la Ley del Servicio Nacional de

Defensa Pública Nº 2496 de 4 de agosto de 2003

44

Conclusiones

45

Recomendaciones 46

Referencias 47

48

Anexos 49

Anexo 1 50

Anexo 2 51

Anexo 3 52

Anexo 4 55

Anexo 5 56

Anexo 6 57

Anexo 7 58

Anexo 8 59

Resumen

En la tesis, se aborda el tema de la necesidad de dar una respuesta inmediata a la exigencia social de

las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Gral. Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, de una

justicia agraria universal, equitativa, pronta y segura, identificándose así como problema científico:

la búsqueda de mecanismos para luchar contra la inaccesibilidad de la justicia agraria en estas

provincias.

Para este cometido y para enriquecer la doctrina -a través del uso de la observación

científica y la experimentación como métodos empíricos, y el análisis documental y la estadística

como métodos teóricos- se diagnosticaron previamente las causas de esa inaccesibilidad, lo que nos

permitió determinar en definitiva que la justicia agraria es inaccesible en las Provincias del norte de

Potosí, principalmente por la extrema pobreza de su gente y la falta de abogados.

Como conclusión, para lograr la accesibilidad de la justicia agraria en este jirón patrio, se

propone -en base al derecho comparado, la modelación y el enfoque de sistema como métodos

teóricos- la creación de la Defensa Pública Agraria, mediante la modificación de la Ley del Servicio

Nacional de Defensa Pública.

Palabras Clave: Agrario, Potosí, responsabilidad social, accesibilidad de justicia.

Abstract

In the thesis , the issue of the need for an immediate response to the social requirements of Charcas,

and Gen. Alonso de Ibáñez Bilbao Rioja Provinces of Potosí, a universal , equitable, timely and safe

agrarian justice is addressed, identifying and scientific problem: the search for mechanisms to

combat inaccessibility of agrarian justice in these provinces.

For this purpose and to enrich the teaching - through the use of scientific observation and

experimentation and empirical methods, and document analysis and statistical - theoretical methods

as previously diagnosed the causes of this inaccessibility, which allowed us to determine final

justice that land is inaccessible provinces in northern Potosí, mainly by the extreme poverty of its

people and the lack of lawyers.

In conclusion, to achieve accessibility of agrarian justice in this patriotic scrap is proposed,

based on comparative law, and the modeling approach and theoretical system - building methods

Agrarian Public Defender, by amending the Law National Public Defender Service.

Keywords: agricultural, Potosi, social responsibility, accessibility of justice.

Introducción

El mundo actual globalizado y ecológicamente insostenible, se preocupa cada vez más por los

recursos naturales de los que dispone, entre ellos por la tierra.

Precisamente, la tierra, es el recurso natural que mayor atención ha merecido en el

transcurso de la historia debido seguramente a que se comprendió que no es un simple agregado de

parcelas productivas o terrenos en barbecho, sino una compleja unidad viviente que sostiene y hace

sostenible la vida en el planeta.

La tierra ha sido, es y será el recurso natural más importante entre los humanos, quienes para

armonizar el proceso de su tenencia y distribución, en el transcurso de la historia, se han valido del

derecho y de la ley; es decir, desde épocas remotas los problemas agropecuarios no dejaron de ser

tomados en cuenta por los legisladores y autoridades político-administrativas; así sabemos que en

Roma, la Ley de las XII Tablas contenía varios preceptos de carácter jurídico relativos al problema

agrario; iguales antecedentes encontramos en el Código de Hammurabi, el más conocido por la

humanidad.

De ésta manera surgió el Derecho Agrario, pero no como hoy se conoce, sino como un

simple conjunto de normas jurídicas aisladas que no podían introducirse dentro del contenido del

Derecho Civil, denominado Legislación Agraria.

Toda sociedad humana, ha tenido su legislación agraria, la que después de sistematizada y

ordenada científicamente en base al pensamiento teórico doctrinal y la práctica ejercida por los

tribunales de justicia, se constituyó recién en Derecho Agrario propiamente dicho. “Con razón

decían los romanos: Ubi societas ibi jus -donde hay sociedad hay derecho-. No existe nación que se

desenvuelva fuera del Derecho y de la Ley; si no se protegiera adecuadamente la juridicidad, la

sociedad rodaría irremisiblemente al caos, amenazando su propia existencia”. (1)

Bolivia, actualmente, en materia agraria, cuenta con dos leyes entre otros instrumentos

legales: la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, denominada Ley del Servicio Nacional de

Reforma Agraria, más conocida como Ley INRA, y la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006,

Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que, entre otras cosas, instituyeron la

Judicatura Agraria como órgano para administrar justicia en materia agraria.

La Judicatura Agraria en Bolivia, está integrada por el Tribunal Agrario Nacional con

jurisdicción nacional, y los Jueces Agrarios iguales en jerarquía de los nueve Departamentos que

tienen competencia territorial en una o más Provincias de su Distrito Judicial.

La Judicatura Agraria boliviana, en sus ocho años de trabajo, ha logrado consolidar su

funcionamiento como lo demuestra el constante incremento de causas en las dos Salas que

componen el Tribunal Agrario Nacional y en algunos de los Juzgados Agrarios del país,

principalmente en los Juzgados de las capitales de Departamento.

Sin embargo, en el Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista, competente

territorialmente en las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de

Potosí, se advierte un considerable descenso en el número de causas; es decir, a partir de la gestión

2000, año en que entró en funcionamiento el Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista, el

número de causas era muy alto, seguramente por la novedad de su creación; posteriormente, y de

manera paulatina hasta la gestión 2007, las causas fueron considerablemente en descenso. (Ver

Anexo 2)

Este problema es una pauta para mejorar la administración de justicia agraria, más aún si se

reconoce que en ninguna sociedad o nación, la justicia de los hombres es perfecta. Sería deshonesto

afirmar que lo fuera. Pero sí, claro, se esfuerza, estudia y pugna porque lo sea. De ahí que el autor

sostiene que la justicia agraria en nuestro país tiene muchas falencias, como su inaccesibilidad.

Los indígenas y campesinos de las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del

Departamento de Potosí, se convirtieron en víctimas de la propia justicia, debido a ciertas

dificultades que les impiden acceder a la justicia agraria.

Entonces, particularmente en materia agraria, en el norte de Potosí, la justicia agraria es

inaccesible para el litigante del campo, el Estado no le garantiza una verdadera justicia agraria. (Ver

Anexo 4) De ahí que sea importante hacer un estudio científico para identificar la solución efectiva,

posible e inmediata para hacer más accesible la administración de justicia en materia agraria.

El acceso a la justicia en general y agraria en particular, no debe ser un privilegio de unos

cuantos, la justicia debe ser para todos y garantizada por el Estado a través de políticas que faciliten su

acceso universal, indiferentemente del sexo, edad, color, nacionalidad, origen, antecedentes, o

cualquier otra condición social del litigante.

El tema que ocupa esta investigación, ha sido comentado en diferentes actos oficiales del

Poder Judicial, entre ellos en oportunidad del Discurso Informe, 2003, a cargo del Dr. Armando

Villafuerte Claros, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura,

manifestando que: “El Poder Judicial estará siempre dispuesto a contribuir a la hora de debatir

posiciones, confrontar ideas, y conciliar propuestas meditadas que configuren la futura Constitución

Política del Estado, particularmente en cuanto concierne a su estructura orgánica, con la finalidad de

lograr mayor accesibilidad de la ciudadanía al servicio judicial. El objetivo principal, es facilitar el

acceso efectivo y oportuno a la justicia para todos los bolivianos, en igualdad de condiciones,

especialmente a los más desprotegidos y menos privilegiados por el Estado. Creemos que es la

mejor forma de apuntalar el Estado de Derecho. Esta vez el proceso se invierte. Las reformas se

aproximan a la base, es decir a los usuarios que requieren del servicio en mejores condiciones”. (2)

Así también se refirió, en oportunidad del Quinto Aniversario de Instalación del Tribunal

Agrario Nacional de Bolivia, 2005, su Presidente Dr. Hugo Bejarano Torrejón, quien manifestaba lo

siguiente: “…Indudablemente, no es suficiente sólo la existencia de la Judicatura Agraria, se

requiere además, que el ciudadano tenga posibilidad, en igualdad de condiciones, de acceder a los

servicios de la administración de justicia agraria. El acceso a la justicia, es un tema en boga en estos

momentos, por lo que ponderamos los esfuerzos que viene realizando la Presidencia de la

Excelentísima Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, proyecto al que debemos

sumarnos todos los órganos del Poder Judicial; empero, debemos convenir que el acceso a la

justicia y sobre todo, en lo que corresponde a la justicia agraria debe traducirse en un acceso real y

apegado a nuestra realidad; que no esté expresado sólo en la presencia de Juzgados sino en la

calidad de la justicia que se imparte...”.(3)

El Dr. Esteban Miranda Terán, Presidente del Tribunal Agrario Nacional, 2004, con

referencia al tema de investigación, decía: “Desde mi punto de vista, la dificultad mayor para

acceder a la justicia, está en la carencia de la representación de un abogado en un juicio, no sólo por

el costo, sino también por la inexistencia de profesionales en los medios rurales y también por la

aún carencia de profesionales especializados en la materia. Para permitir el acceso a la justicia y

cumplir con el voto constitucional del derecho a la defensa, es necesario establecer una Defensa

Pública Agraria, con los siguientes fines:

Que asuma la defensa y representación legal de las personas imposibilitadas de contratar los

servicios de un abogado en los juicios y trámites administrativos agrarios.

Que tome iniciativas de conciliación para resolver los conflictos de naturaleza agraria,

especialmente en los que sea parte una comunidad.

Que cumpla la función de intermediación en las peticiones ante los órganos administrativos

de gobierno y otras instituciones.

Que cumpla la función de facilitador en la difusión e información de normas legales que

atañen a las comunidades de indígenas y campesinos, especialmente las de materia

agraria”.(4).

Evidentemente, si los indígenas y campesinos del norte potosino tuvieran donde recurrir

gratuitamente para asesorarse y hacer valer sus derechos ante la judicatura agraria, se daría un

significativo avance en la lucha por lograr mayor accesibilidad de la justicia agraria. Además, de

esta forma, se reencaminaría el rol imparcial del Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, porque

los profesionales que asumieron este cargo, de un tiempo a esta parte, han venido interviniendo en

los procesos agrarios como juez y parte por la falta de Abogados o Defensa Pública, especialistas en

materia agraria; es decir, los campesinos de la región del norte de Potosí, por la costumbre arraigada

del anterior sistema que instituyó a los Jueces Agrarios Móviles, o por la falta de Abogados o

Defensa Pública, especialistas en materia agraria, recurren directamente ante el juez a plantearle sus

problemas agrarios verbalmente solicitándole ordenes judiciales u otro tipo de mandamientos sin la

intensión de someterse previamente a un debido proceso y sin advertir que el rol que cumple éste, es

precisamente el de juez imparcial y no de asesor jurídico o abogado particular; y, como no tienen

donde recurrir gratuitamente en busca de asesoramiento legal para hacer prevalecer sus derechos,

prefieren postergar sus necesidades de justicia, o recurrir a otras autoridades totalmente

incompetentes, y como lógica consecuencia se tiene el descenso en el número de causas agrarias.

Por ello, y por otras causas no menos importantes, sostiene el autor, que la justicia agraria

para el norte de Potosí se ha tornado inaccesible.

Lo anterior hace que el autor, como resultado de sus vivencias acumuladas durante siete

años como Secretario del Juzgado Agrario de Uncía, y como Juez Agrario de San Pedro de Buena

Vista desde hace un año y medio atrás, identifique como tema de investigación: La creación de la

Defensa Pública Agraria para lograr mayor accesibilidad de la justicia agraria en las Provincias

Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí.

Aquellas vivencias, permitieron identificar al autor, las siguientes situaciones problémicas:

a) El número de causas tramitadas en el Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista, ha ido

considerablemente en descenso. b) Los campesinos e indígenas de las Provincias Charcas, Alonso

de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, obviando además a sus autoridades naturales,

recurren por falta de asesoramiento, a autoridades incompetentes (policiales o político-

administrativas) en busca de dar soluciones a sus problemas agrarios. c) En San Pedro de Buena

Vista, sede del Juzgado Agrario para las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del

Departamento de Potosí, se cuenta con un sólo Abogado titulado. d) En muchos casos, los

problemas agrarios del norte de Potosí se solucionaron ilegalmente a través de la mal comprendida

justicia comunitaria. e) A pesar de la existencia y consolidación de la judicatura agraria nacional, en

el sector rural del norte de Potosí, los conflictos agrarios se arrastran de generación en generación.

f) Los campesinos e indígenas del norte de Potosí, por falta de Abogados, tienen la costumbre de

presentarse directamente ante el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, a solicitarle ordenes

judiciales o a sugerirle una solución a sus problemas sin la intención de someterse previamente a un

debido proceso, comprometiendo de esta manera su rol imparcial.

En consecuencia, con las situaciones problémicas antes enunciadas, se reconoce como

problema científico, el siguiente: ¿Cómo hacer más accesible la justicia agraria en las Provincias

Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí?

El problema científico anteriormente enunciado, identifica como objeto de estudio: La

accesibilidad de la administración de justicia agraria en las Provincias: Charcas, Alonso de Ibáñez y

Bilbao Rioja del Departamento de Potosí; y como campo de acción: La creación y ordenamiento de

órganos de defensa o patrocinio en materia agraria, para lograr mayor accesibilidad de la justicia

agraria en las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí.

En consecuencia, con las categorías antes enunciadas, el objetivo de la investigación es:

Diagnosticar y caracterizar los indicadores o causas de la inaccesibilidad de la justicia agraria en las

Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, con el fin de

enriquecer y desarrollar la doctrina con elementos de juicio pertinentes para proponer la creación de

la Defensa Pública Agraria, institución que pueda mejorar la accesibilidad de la justicia agraria en

las Provincias del norte de Potosí.

El objetivo se deriva en las siguientes tareas a realizar: a) Identificación de los

fundamentos, orígenes y evolución del Derecho Agrario y de la Defensa Pública Agraria; b)

Diagnóstico de las causas de la inaccesibilidad de la justicia agraria en las Provincias Charcas,

Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, c) Proposición de creación de la

Defensa Pública Agraria mediante la modificación de la Ley del Servicio Nacional de Defensa

Pública para lograr mayor accesibilidad de la justicia agraria en las Provincias Charcas, Alonso de

Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí.

Con las tareas anteriormente enunciadas, el autor propone la siguiente idea a defender: Con

la creación de la Defensa Pública Agraria, se contribuiría en gran medida a lograr mejor y mayor

acceso de los indígenas y campesinos (hombre y mujeres) a la justicia agraria con sede en San

Pedro de Buena Vista, competente en las Provincias: Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del

Departamento de Potosí.

La significación práctica del tema de estudio se traduce en el hecho de que el proceso oral

agrario, parte esencial de la justicia agraria, es un proceso eminentemente social que busca la

solución de conflictos agrarios en base a los principios de integralidad, gratuidad y de servicio a la

sociedad. Nuestra sociedad, multiétnica y pluricultural se constituye en beneficiaria de la

administración de justicia agraria pronta, segura y eficiente. Lograr mayor accesibilidad de la

justicia agraria en nuestros tiempos es una necesidad imperante, especialmente luchando contra la

pobreza que viene a ser la causa número uno de la inaccesibilidad de la administración de justicia.

En consecuencia, con la idea científica a defender, sobre la base epistemológica que ofrece

el paradigma socio-crítico de la investigación en las ciencias jurídicas, se reconoce, entre otros no

menos importantes, los siguientes métodos seleccionados: Métodos Empíricos: a) La Observación

Científica.- Este método del conocimiento empírico es la percepción dirigida a la obtención de

información sobre objetos y fenómenos de la realidad; constituye la forma más elemental del

conocimiento científico y se encuentra en la base de los demás métodos empíricos. La observación

científica es un procedimiento intencionado, selectivo e interpretativo de la realidad, mediante el

cual se pretende asimilar y explicar los fenómenos perceptibles de la justicia agraria, de forma

consciente y dirigida. b) La Experimentación.- Se hará uso del método de la experimentación, con

la aplicación de la encuesta y entrevista como técnicas, dirigidas a Vocales y Jueces de la judicatura

agraria; litigantes y comunarios que viven en lugares alejados de la sede del Juzgado Agrario de San

Pedro de Buena Vista para valorar la necesidad de la creación de la Defensa Pública Agraria; para

indagar si los campesinos tienen conflictos agrarios; si no tienen posibilidades de recurrir a la

justicia agraria; determinar las causas de la inaccesibilidad, estableciendo como población:

profesionales integrantes de la judicatura agraria, ciudadanos y abogados del norte de Potosí, y

como muestra: 7 vocales, 10 jueces agrarios, 10 campesinos y 10 abogados. Los criterios de

selección: vocales y jueces con mayor experiencia en materia agraria; campesinos pobres más

distantes de la sede del Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista y Abogados de provincias.

En cuanto a los Métodos Teóricos, el autor hará uso de los siguientes: a) El Histórico-

Lógico. b) Análisis Documental.- Estos métodos permiten al autor construir el marco teórico de la

investigación. c) El Derecho Comparado.- A través de este método el autor pretende establecer las

semejanzas y diferencias del derecho agrario de seis países (México, Perú, Colombia, Ecuador,

Venezuela y Costa Rica) para argumentar la necesidad de la creación de la Defensa Pública Agraria.

d) Método Etnográfico.- Se hará uso de este método con el objeto de entrevistar a vocales y jueces

de la judicatura agraria para indagar sobre la necesidad de la creación de la Defensa Pública

Agraria. e) La Estadística.- También es un instrumento muy importante para determinar el número

de causas ingresadas en el Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista; para estudiar el grado de

pobreza de los trabajadores del agro del norte de Potosí; el número de habitantes y Abogados. f) La

Modelación.- Como método, permite el proceso de abstracción del autor para elaborar un proyecto

de Ley de Modificaciones de la Ley del Servicio Nacional de Defensa Pública para la creación de la

Defensa Pública Agraria, g) Enfoque de Sistema.- Este método permite identificar las relaciones

que se establecen entre los elementos que componen el proyecto de Ley de Modificaciones de la

Ley del Servicio Nacional de Defensa Pública, para la creación de la Defensa Pública Agraria.

Los métodos anteriormente enunciados permiten al autor identificar los siguientes

resultados:

El marco teórico de la investigación, estableciendo los fundamentos, origen y evolución del

Derecho Agrario y la Defensa Pública Agraria a nivel latinoamericano y nacional.

La causa número uno para la inaccesibilidad de la justicia agraria en las Provincias Charcas,

Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, es la magra economía de los

litigantes del norte de Potosí, así como la falta de profesionales Abogados en San Pedro de

Buena Vista; y como otras causas: la falta de Juzgados Agrarios cercanos a los lugares de

conflicto; la falta de carreteras, y la falta de transporte permanente y seguro.

Elementos doctrinales sólidos que fundamenten la creación de la Defensa Pública Agraria,

institución que pueda facilitar el acceso de los campesinos e indígenas del norte de Potosí a la

justicia agraria, reencaminando, además, el rol ético del Juez Agrario de San Pedro de Buena

Vista con imparcialidad, transparencia, honestidad y probidad.

La tesis consta de tres capítulos. En el primero, aparece el marco teórico y contextual de la

tesis; en el segundo, el diagnóstico de las causas o problemas de la inaccesibilidad de la justicia

agraria en las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, y

en el tercero, aparece la propuesta de creación de la Defensa Pública Agraria, con sus fundamentos

plasmados en un proyecto de Ley de Modificaciones de la Ley del Servicio Nacional de Defensa

Pública de Bolivia para la creación de esa institución.

Capítulo I

Marco teórico

1.1 Fundamentos del Derecho Agrario

1.1.1 Denominaciones

El derecho agrario también es conocido como derecho rural; en Francia tiene este nombre y en Italia

aquel. En el fondo, aunque cada nombre, cada denominación tiene su objetivo particular y el por qué

de ser tal, valgamos decir que estos términos no son sinónimos. Según la Escuela Italiana, el derecho

agrario se ocupa principalmente de la llamada “cuestión agraria”, o sea, del régimen jurídico especial

de la propiedad de la tierra (distinto al del Código Civil), que persigue la equitativa distribución del

latifundio improductivo y, al mismo tiempo, precave la formación del minifundio igualmente antisocial

y antieconómico, complementándose con otros aspectos estrechamente relacionados con la agricultura:

cosechas, defensa contra plagas, comercialización de productos, etc. El derecho rural, en opinión de los

tratadistas de la Escuela Francesa, a más del derecho agrario comprende los regímenes ganadero,

forestal, de aguas, de industrias rurales, educación campesina, etc.

El autor llama derecho agrario a esta rama del derecho público, compartiendo además el

pensamiento de la Escuela Italiana, porque en nuestro país así quedó legislativamente fijado su nombre

al haberse dictado la “Ley de Reforma Agraria”, dándole el extenso contenido que esos autores, de

acuerdo a la tradición oficial de sus Estados, reconocen al derecho rural.

1.1.2 Etimología de las palabras “derecho” y “agrario”

La denominación de esta rama del derecho que ha tenido mayor influencia, tanto en los países

europeos como americanos, ha sido precisamente la propuesta por la Escuela Italiana, como: “Derecho

Agrario”.

Con ese preámbulo, se tiene que “el término derecho deriva del latín: directum, participio

pasivo del verbo dirigere que significa conducir, regir, enderezar, encaminar, dirigir, ordenar. Directum

es lo recto y derecho, al provenir de esta voz, expresa aquello que ordena rectamente las relaciones

humanas”.(5)

Por su parte “el vocablo agrario proviene del griego: aypos (agros) y del latín: agrarium, de

ager, que significa campo. En este sentido, el término abarca, en forma general y amplia a todo lo

relativo al campo. De aquí podemos decir que el Derecho Agrario tiene atinencia con todas las normas

jurídico-legales que signifiquen relación entre el objeto y los sujetos de derecho; en este caso, el objeto

viene a ser la tierra, sus productos y todo aquello que por su naturaleza o por serle conexo le

corresponde como propiedad o como fuente económica de carácter agrícola dentro de su significación

amplia, vale decir en cuanto a la explotación de la tierra misma y de las diferentes industrias

inmediatamente relacionadas con esa explotación, y, los sujetos, serán todas las personas físicas o

colectivas que se encuentren íntimamente ligadas con estas actividades”.(6)

1.1.3 Definición

Abraham Maldonado, menciona que “la actividad agraria es una de las primeras de la humanidad y

sostiene que las normas jurídicas que la rigen son anteriores a las del derecho civil”.(7)

De ahí que se dieron muchas definiciones, y obedecen a corrientes y épocas en que han sido

propuestas. Entre ellas podemos señalar, a título ilustrativo, las siguientes:

Giovanni Carrara: “El Derecho Agrario es la totalidad de las normas que disciplinan las

relaciones que se constituyen en el ejercicio de la actividad agraria”.

“El Derecho agrario consiste en el complejo, ordenado como sistema, de los institutos

típicos que regulan la materia "agricultura" sobre el fundamento del criterio biológico que la

distingue”. (8)

Raúl Magaburu, dice: “Derecho Rural, es el conjunto autónomo de preceptos jurídicos que

recaen sobre las relaciones emergentes de toda explotación agropecuaria, establecidos con el fin

principal de garantizar los intereses de los individuos o de la colectividad, derivados de aquellas

explotaciones”.

Derecho agrario es el conjunto de normas jurídicas que determinan el régimen agrario. Las

materias que comprenden son la propiedad de la tierra, posesión, agricultura, ganadería, bosques y

montes, caza y pesca. Otros aspectos del régimen agrario son: aguas, poblaciones rurales y todo lo que

puede incluirse en la organización social del agro como familia, educación, trabajo, cooperativas,

sindicatos, etc.

Con estos antecedentes, el autor propone la siguiente definición: “El Derecho Agrario es el

conjunto de normas positivas y consuetudinarias que regulan las relaciones jurídicas de las personas

individuales o colectivas, ya sea entre ellas o con el Estado, relativas al régimen de la propiedad y la

producción en la actividad del trabajo agropecuario, forestal, de aguas y ambiental para lograr el

desarrollo económico y social de los pueblos”.

1.1.4 Caracteres del derecho agrario

Resulta imperiosa la necesidad de señalar al Derecho Agrario determinados caracteres que constituyen

fuentes de inspiración para su desenvolvimiento, así como fuerzas que coadyuven para su

perfeccionamiento.

Los profesores, Carrillo y Mendieta, refiriéndose al Derecho Agrario español, hacen referencia

a cuatro características fundamentales, estos son: 1) la defensa de los económicamente débiles. 2) la

salvaguarda de los intereses generales. 3) el respeto a las tradiciones y costumbres, y. 4) la protección

de la empresa agrícola.

Si se analizan los cuatro caracteres anotados, resulta difícil encajarlos dentro de la realidad

jurídica en que viven los diferentes países del mundo. En ese sentido, y de acuerdo a nuestra realidad y

aspiraciones nacionales, habría que anotar como fundamentales, para el derecho agrario boliviano:

1) La protección de los económicamente débiles.- Constituye una de las supremas aspiraciones

humanas. La desaparición del sistema feudal de explotación de la tierra constituye una de las formas

esenciales de esa protección, toda vez que es uno de los medios más efectivos de liberar al trabajador

campesino, dándole la oportunidad que le reporte un beneficio equitativo, que le asegure una existencia

digna para él y su familia. De ahí porque se justifica plenamente aquel principio de “la tierra es para

quien la trabaja”. Pero, además, esa tenencia tiene que ser completada con la asistencia del Estado en

otros aspectos, como la cooperación técnica, el crédito agropecuario en condiciones favorables,

vinculación vial adecuada, construcción de presas y otros sistemas de irrigación, protección al

transporte y comercialización, educación, salud pública, etc.

2) La salvaguarda de los intereses generales.- Constituye otro de los caracteres fundamentales, ya

que si la tierra, considerada como fuente de producción, pertenece a la Nación por dominio originario,

es a condición de que la colectividad se beneficie con una explotación agrícola favorable. Bernardino

C. Horme, al respecto dice: “La tierra no es una mercancía. Es un medio de producción en manos de

quienes la trabajan. Debe ser explotada convenientemente, pues debe dar rendimiento además de a

quien la trabaja, a la sociedad”.

3) La planificación del trabajo y la explotación agropecuaria.- Las variaciones de carácter

geográfico, juntamente con el factor económico que es esencial, imponen a que dentro de la técnica de

trabajo agropecuario se adopten formas o métodos especiales, sea utilizando en unos casos maquinaria

agrícola, en otros sólo instrumentos manuales o combinando ambas formas de explotación; igual en

cuanto se refiere a la mejor utilización de las tierras para determinados cultivos de acuerdo a las

condiciones edafológicas, climáticas y de comercialización tanto para el mercado interno como para la

exportación. De ahí porque las normas jurídicas tendrían que ajustarse a la realidad económica, técnica

y social.

1.2 Origen y evolución del derecho agrario

El Derecho Agrario, entendido desde su configuración como sistema normativo, tiene su origen en

una época reciente. “Surge a finales del siglo XIX y a principios del siglo XX por la confluencia de

factores económicos, sociales, jurídicos, políticos e ideológicos, y hasta culturales”. (9)

El derecho agrario, como disciplina jurídica, no ha existido siempre, aparece a partir del

momento en que una serie de factores obligaron a los ordenamientos a dictar primero normas

excepcionales a las generales del Código Civil, conocidas como legislación agraria, y luego

verdaderos institutos propios cuya agregación da fisonomía a la nueva rama cuyo desprendimiento

del tronco común permite también señalar marcadas diferencias con el Derecho Civil.

"El derecho agrario nace entonces del derecho civil, pero no como traslado de estudio de la

tierra. El derecho agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, nace como una unidad de

organización y de la utilización de la tierra en la producción agrícola". (10)

Los factores que permiten el origen del moderno Derecho son: el capitalismo, la ruptura de

la unidad del Derecho privado y, la evolución del esquema jurídico constitucional.

Cuando el agrario exige su presencia normativa como derecho de la actividad agrícola, opera

la ruptura de la unidad del Derecho privado, pues, éste, se muestra incapaz de resolver los

problemas propios de la agricultura, y ello se hace más evidente cuando los ordenamientos jurídicos

comienzan a asumir respuestas específicas para institutos agrarios, tales como la propiedad, la

empresa, el contrato, denotando la necesidad de darles contenido diferente, pues las realidades de la

agricultura, tanto en el plano técnico, económico como social, así lo exigen.

“El Derecho Agrario cobra vida propia sólo cuando aparecen también los derechos humanos

económicos y sociales. Cuando opera la evolución del esquema jurídico constitucional pasando de

un Estado Liberal de Derecho a un Estado Social de Derecho, cuando a la par de los derechos

individuales, civiles o políticos de libertad, van a cobrar vida también los derechos económicos y

sociales de libertad, denominados modernamente como derechos humanos de la segunda

generación”.(11)

1.3 Derecho Agrario en Latinoamérica

El movimiento de reformas constitucionales operado en América Latina después de la segunda guerra

mundial, tiene importancia decisiva y fundamental para las Reformas Agrarias. Antes de este periodo

las tierras continuaban bajo la aplicación de los Códigos Civiles de los respectivos países.

Con la sanción de las Leyes de Reforma Agraria, que se inicia con la de México, se produce un

cambio fundamental en este sentido. Con dichas leyes; es decir, en México, Bolivia, Venezuela,

Colombia, Costa Rica, etc., se implantaron nuevos regímenes jurídicos, inspirados en la concepción del

Derecho Agrario para todas las tierras de los respectivos países, que, en consecuencia, salen del marco

del Código Civil. Así se opera una verdadera revolución jurídica.

1.3.1 México

El proceso de reforma agraria en México se inició con la Ley Agraria del 6 de enero de 1915,

emitida por Carranza en Veracruz, la cual recogió el aspecto nodal de la lucha zapatista, pues

ordenó la restitución de tierras arrebatadas a raíz de una interpretación dolosa de la legislación de

julio de 1856 y estipuló la dotación para aquellos pueblos que carecieran de ella.

Asimismo, estipuló la creación de la Comisión Nacional Agraria por cada Estado o territorio

de la Federación, y de los comités particulares ejecutivos que en cada entidad federativa se

considerasen necesarios.

El Artículo 27 de la Constitución mexicana, estipuló la restitución de tierras a las

comunidades que hubiesen sido despojadas y ordenó la dotación para los pueblos que carecieran de

tierras. La expropiación con fines de restitución y dotación respetaría únicamente las propiedades

legalmente establecidas que no excedieran de 50 hectáreas de tierras de primera calidad. Se

responsabilizó a los estados y territorios de la República para fijar la extensión máxima de tierra de

que puede ser dueño un sólo individuo o sociedad legalmente constituida y a fraccionar los

excedentes que serían adquiridos por el Estado, mediante el pago con bonos que constituirían la

deuda agraria. Con todo ello se dejaron establecidas las bases legales para una profunda Reforma

Agraria. La aplicación del Artículo 27 encontró grandes dificultades. Entre los dirigentes

revolucionarios existían diversas posturas en torno a la cuestión agraria.

En 1934, antes del arribo de Lázaro Cárdenas a la Presidencia de la República, se efectuaron

diversas reformas jurídicas: se modificó el Artículo 27 constitucional, para señalar que las

afectaciones de tierra se realizarían respetando invariablemente la pequeña propiedad agrícola en

explotación; se creó el Departamento Agrario, en sustitución de la Comisión Nacional Agraria, y se

instituyeron las Comisiones Agrarias Mixtas en cada entidad federativa, en las cuales tendrían

participación las organizaciones campesinas.

Con el general Lázaro Cárdenas en la Presidencia de la República se inició un cambio

radical de la estructura de la tenencia de la tierra. Durante su sexenio el ejido no fue considerado

una etapa transitoria hacia la pequeña propiedad ni complemento salarial, sino concebido como el

eje principal para emprender una transformación de fondo.

Cárdenas efectuó el mayor reparto agrario hasta entonces y en su gestión se afectaron las

haciendas de las zonas de agricultura más prósperas del país.

Dada la pobreza y explotación que aún subsisten en el campo y la distribución de tierras, el

1 de noviembre de 1991, el Presidente Salinas envió un proyecto de reformas del artículo 27

Constitucional que se centró en los siguientes principios: 1. Promover la justicia y la libertad en el

campo. 2. Proteger el ejido. 3. Que los campesinos sean sujetos y no objetos de cambio. 4. Revertir

el minifundio e impedir el regreso del latifundio. 5. Capitalización del campo, dando certidumbre a

la tenencia de la tierra. 6. Rapidez jurídica para resolver rezagos agrarios, creándose tribunales

agrarios que hagan pronta y expedita la justicia. 7. Comprometer recursos presupuestales crecientes

al campo, para evitar la migración masiva a las grandes ciudades, generando empleos en el medio

rural. 8. Se crea el seguro ejidatario. 9. Se creará el fondo para empresas de solidaridad. 10.

Resolver la cartera vencida con el Banrural y aumentar los financiamientos al campo.

La reforma al Artículo 27 constitucional del 6 de enero de 1992, fue seguida por la

promulgación de dos ordenamientos fundamentales: la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los

Tribunales Agrarios, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de

1992. La primera determinó la creación de la Procuraduría Agraria, como organismo público

descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y la transformación del Registro

Agrario Nacional, en un órgano desconcentrado de la SRA.

Mediante la segunda se crearon los Tribunales Agrarios, como órganos federales dotados de

plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos en materia agraria en todo el territorio

nacional. La Ley Agraria fue reformada y adicionada por decreto publicado el 9 de julio de 1993,

fecha en que también se publicaron las reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales

Agrarios.

1.3.2 Venezuela

El 5 de marzo de 1960, en el histórico campo de Carabobo, se firmó el Decreto de promulgación de

la Reforma Agraria de Venezuela, por el presidente Betancourt. En el discursó afirmó que “no

podrán aspirar a continuar en posesión de tierras quienes no las trabajen”; anunciando que se

invertirían 2.500 millones de bolívares en los primeros cuatro años para ejecutarla.

Esta Ley ha acogido la doctrina de que la tierra es un bien de producción y que la propiedad

privada de la misma impone obligaciones expresas para que cumpla su función social.

En los principios de esta reforma agraria se encuentra el principio de que la tierra debe ser

trabajada, declarándose contraria a la función social de la propiedad la tierra ociosa o mal trabajada,

y, en consecuencia no queda garantizada, conforme al Art. 10.

La situación inversa la tenemos, en cambio, en el caso de los propietarios de tierras que

cumplen su función social. El Art. 26 declara: “Son inexpropiables para los fines de la Reforma

Agraria los predios rústicos que cumplen con su función social”.

No podremos ocuparnos en este trabajo de otros importantes capítulos de esta ley porque

queremos circunscribirnos al problema de la tesis. Sólo queremos, si, informar que su vigorosa

aplicación por parte del Gobierno del Presidente Betancourt significó que en sólo tres años se

afincaran en propiedad, por obra del Instituto Agrario Nacional, más de cincuenta mil familias de

campesinos.

Venezuela ha iniciado una transformación de fondo de su estructura agraria mientras

acrecienta paulatinamente la producción y riqueza agrarias en forma significativa.

El contenido fundamental de estas normas jurídicas reguladoras de la actividad agraria,

tomadas del Derecho Agrario, que la Ley venezolana incorpora al derecho positivo de

Latinoamérica, es recogido, como veremos, en varias leyes posteriores de otros países.

1.3.3 Colombia

Con fecha 13 de diciembre de 1961 se sanciona en Colombia la Ley Nº 135, sobre “Reforma Social

Agraria”.

La amplitud de miras y objetivos de esta Ley abarca, como se ve, todo el problema agrario.

Se crea el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), así como el Consejo Social

Agrario, los Procuradores Agrarios, el Fondo Nacional Agrario, las Corporaciones Regionales de

Desarrollo; se autoriza la emisión de 1.000.000.000 de pesos colombianos en Bonos Agrarios de la

clase A y hasta 200.000.000 de la clase B; se crea un órgano para minifundios y concentración

parcelaria, el de Servicios Técnicos Sociales Rurales, y un capítulo especial titulado “Extinción del

dominio sobre tierras incultas”. (12)

1.3.4 Costa Rica

La verdadera ruptura del Derecho privado costarricense ocurre con la promulgación de la Ley de

Tierras y Colonización de 1961. Ella dio creación al Instituto de Tierras y Colonización, como

consecuencia de los principios promulgados por la doctrina agraria propiciada en América con la

“Carta de Punta del Este”. Se busca resolver los problemas de posesión sobre la tierra para evitar su

concentración en manos de quienes la utilizaban para especulación o explotación en perjuicio de los

intereses de la Nación. Se dictan normas sobre el régimen jurídico de la propiedad agraria, establece

los lineamientos para la parcelación y colonización de tierras, así como el procedimiento para

solucionar conflictos de ocupación precaria de tierras, no en sede jurisdiccional, sino en vía

administrativa a través de la compra directa o la expropiación. También se promulgaron una serie

de leyes sobre producción agraria. Dicha normativa buscaba establecer una relación equitativa entre

propietarios y productores. Se dictaron normas tendientes a proteger la salud animal y vegetal, cuya

finalidad seria prevenir, controlar y erradicar las enfermedades infecto-trasmisibles y plagas que

afecta la salud de los seres vivos vegetales y animales producto de la actividad agraria. El legislador

otorgó un tratamiento al seguro agrocrediticio para cubrir el riesgo biológico de la actividad

agrícola; así como al régimen jurídico a los recursos forestales a través de la Ley Forestal de

1969.(13)

1.4 Derecho agrario en Bolivia

En principio, por razones de carácter didáctico es conveniente diferenciar lo que se entiende como

Legislación Agraria y Derecho Agrario. Ya dijimos que la legislación agraria se presenta en primer

orden, ya que los países van estructurando una legislación especializada en materia agraria, que no

representa otra cosa que un simple conjunto de disposiciones legales generalmente ordenadas en forma

cronológica, que muchas veces no tenían estricta aplicación porque a las más les faltaba las

reglamentaciones consiguientes; en cambio el Derecho Agrario, representa una esfera mucho más

amplia en su contenido y es mas sistemática y ordenada en su forma; esto equivale a decir que, además

de comprender una variedad de normas jurídicas científicamente ordenadas, participa del pensamiento

teórico doctrinal, así como la practica ejercitada por los tribunales de justicia. En suma podemos decir

que el Derecho Agrario, en este caso, contiene la legislación agraria, la misma que está codificada; la

legislación agraria se constituye en la especie, entre tanto que el Derecho Agrario, con justa razón

tendría que representar el género.

En ese orden de ideas, los antecedentes o Legislación Agraria Indigenal en Bolivia se dividen

en dos etapas: La primera, que corresponde desde la fundación de la República en 1825 hasta 1899,

año de la penetración del imperialismo en Bolivia; la segunda que abarca desde entonces hasta el año

1952, iniciación de la revolución nacional.

Con ese preámbulo el autor sostiene que el Derecho Agrario en Bolivia nació con la Ley de

Reforma Agraria de 1953.

“La Reforma Agraria del 2 de agosto de 1953, fue uno de los acontecimientos mas destacados

de la historia de Bolivia, precisamente por el profundo contenido y trasfondo de justicia social,

alrededor del principio de que “la tierra es para quien la trabaja”.(14)

El Decreto Ley de Reforma Agraria de 1953, que fue elevado a rango de Ley el 29 de octubre

de 1956, tuvo como meollo la supresión de la servidumbre campesina con el objeto de liberar las

fuerzas productivas de las trabas que oponía al desarrollo de la agricultura el régimen feudal de

propiedad y trabajo agrarios.

“La primera fuerza productiva liberada fue el propio hombre, el campesino, ya que al ser

declarado dueño del pegujal que poseía, desapareció el vínculo real que en virtud de su condición de

usufructuario de una pequeña extensión de tierra se hallaba uncido al terrateniente feudal, a quien

reconocía por tal concepto, como obligación tributos y trabajo no remunerado.

La otra fuerza productiva liberada fue la tierra, ya que al entregar en propiedad los pegujales a

los antiguos “colonos” o siervos, se contribuyó a la democratización de la tierra y se dio vigencia al

principio en virtud del cual “la tierra es para quien la trabaja”.(15)

La Reforma Agraria en Bolivia, se basa en los siguientes fundamentos teóricos: a) Función

social de la propiedad; b) La tierra es para quien la trabaja; c) Admisión del principio de la propiedad

privada en forma relativa, y; d) Reconocimiento del Derecho originario de la Nación.

Por los fundamentos enunciados, se comprende que “la Ley de Reforma Agraria en Bolivia

perseguía, ante todo, modificar la organización feudal en que se debatía el país, liberando a ese fin a las

fuerzas productivas; es decir, liberando a los trabajadores agrícolas; a la tierra y a los demás medios de

producción de las trabas que les imponía el régimen feudal o terrateniente a fin de lograr una abundante

producción agrícola; el desarrollo de una activa economía mercantil o de cambio y la progresiva

ampliación de un mercado interno, capaz de estimular el progreso de la industria nacional”.(16)

Sin embargo, en el transcurso de la historia se advierte que poco se ha logrado con la reforma

agraria del 53, aunque es innegable que esta ley, lo principal y trascendental que ha realizado a favor

del campesino, fue sacar a éste de la oprobiosa condición de siervo o colono, condición que venía

arrastrando desde la época del coloniaje. Además le ha hecho dueño de la tierra que trabajaba como

siervo a favor del latifundista.

Por otro lado, al abolir el trabajo gratuito, ha impuesto la retribución de ese su trabajo, en

salario, incorporándolo además aunque nominalmente, al régimen jurídico social de la nación, con

goce de todos los derechos que las leyes brindan a los ciudadanos; en suma se le ha devuelto al

campesino su dignidad de persona humana.

Entre los aspectos negativos de la reforma agraria están por ejemplo el hecho de haber

legalizado el minifundio que es económicamente dañino para el país; la burocratización en la titulación

de las tierras; la inseguridad jurídica del nuevo propietario debido a que el gobierno no indemnizó

adecuadamente a los expropiados; en muchos casos el campesino no esperó la expropiación, sino que

optó por entenderse directamente con el terrateniente para comprarle sus tierras; los terratenientes por

falta de reglamentos o leyes complementarias crearon conflictos entre los mismos campesinos, porque

sobre una misma parcela efectuaron dos o más ventas a diferentes campesinos, y; en muchos juzgados

ordinarios, los herederos de terratenientes, fueron tramitando acciones judiciales para reivindicar sus

tierras supuestamente despojadas o confiscadas por el Estado.

Por otra parte, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización

no contaban con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a ciencia cierta el

grado de distribución y redistribución de las tierras; estas falencias han provocado duplicidad en las

demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anomalías en la titulación,

concentración de la propiedad y latifundio, comercio ilegal de la tierra, loteamientos clandestinos,

reversiones dolosas y fraudulentas.

Todos estos aspectos y muchos otros más hicieron que los campesinos se vean engañados por

la Reforma Agraria al ver que sus tierras se empobrecían por falta de apoyo técnico y económico; los

minifundios se iban subdividiendo en las familias campesinas a consecuencia de las sucesiones

hereditarias; actualmente existen patroncillos que se han mantenido enmascarados a través de los

contratos de arrendamiento y aparcería; los campesinos no ven una garantía en sus títulos; los jueces

agrarios móviles efectuaron sobre posiciones de derechos según eran cambiados por los gobiernos de

turno, etc.

De ahí que en Bolivia se intervino el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto

Nacional de Colonización por Decreto Supremo Nº 23331 de 24 de noviembre de 1992.

“Esta determinación abrió la posibilidad de una transición hacia una nueva institucionalidad,

planteándose la posibilidad de elaborar una nueva política pública de la administración de tierras y la

reconducción de la reforma agraria”. (17)

La intervención se prolongó hasta octubre de 1996, fecha en que, a través del mismo partido

político que promulgó la Ley de Reforma Agraria del 53, (MNR), se promulgó una nueva Ley,

denominada: Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, mas

conocida como Ley INRA.

Esta Ley tiene entre sus objetivos generales: establecer la estructura orgánica y atribuciones

del Servicio Nacional de Reforma Agraria (S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras;

garantizar el derecho propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura

Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad agraria.

La importancia de la Ley INRA, radica en que introdujo cambios fundamentales, como los

siguientes:

Cambia la definición de la función económica social de la tierra, ampliando esta definición a

elementos más diversos, abarcadores y modernos, como la conservación y protección del medio

ambiente, la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, además del trabajo agrícola y

ganadero. Pero, al mismo tiempo, respetuosa de la Constitución Política del Estado, mantiene la

definición de la función social del solar campesino, la pequeña propiedad y las tierras comunitarias

de origen.

Garantiza la propiedad agraria privada y la propiedad y los derechos de las comunidades

campesinas y pueblos indígenas sobre la tierra, respetando sus usos y costumbres, eliminando

además todo tipo de discriminación contra la mujer sobre la tenencia y distribución de tierras.

Asegura que el solar campesino, la pequeña propiedad y la propiedad de las comunidades

campesinas y pueblos y comunidades indígenas no paguen impuestos sobre la tierra.

Crea tres órganos con atribuciones claramente establecidas, que son: El Servicio Nacional de

Reforma Agraria, organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma

agraria en el país. Este organismo se halla compuesto por el Presidente de la República, el

Ministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario, la Comisión Agraria Nacional y el Instituto

Nacional de Reforma Agraria. La Superintendencia Agraria, que es una entidad pública autárquica

con jurisdicción nacional e integrada al Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables

(SIRENARE). Su función principal es regular y controlar el uso de la tierra, en armonía con los

recursos agua, flora y fauna, bajo los principios de desarrollo sostenible. La Judicatura Agraria,

como órgano de administración de justicia agraria, integrante del Poder Judicial e independiente en

el ejercicio de sus funciones y sometida únicamente a la Constitución Política del Estado y a la Ley,

compuesta por el Tribunal Agrario Nacional y los Juzgados Agrarios iguales en jerarquía

distribuidos en todo el territorio nacional.

Establece una clasificación de la propiedad agraria, en solar campesino, pequeña propiedad,

mediana propiedad, empresa agropecuaria, tierras comunitarias de origen y las propiedades

comunarias, estableciendo sus características y extensiones.

También establece las modalidades de distribución de la tierra, como la dotación y

adjudicación, la primera a título gratuito y preferentemente a comunidades campesinas, y la

segunda a valor de mercado. La dotación tiene preferencia frente a la adjudicación.

Elimina el latifundio y evita el minifundio disponiendo que la propiedad agraria bajo ningún

título podrá dividirse en superficies menores establecidas para la pequeña propiedad.

Instruye el saneamiento de la propiedad agraria a través de tres tipos de saneamiento:

Saneamiento Simple, Saneamiento Integrado al Catastro y Saneamiento de Tierras Comunitarias de

Origen.

Dispone la incorporación de los trabajadores asalariados del campo al ámbito de aplicación

de la Ley General del Trabajo, sujeta a régimen especial.

Protege, reconoce y respeta los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Expropia

con indemnización, etc.

Todas estas tareas, concebidas como el relanzamiento del proceso de reforma agraria en el

país, que tenían la misión de concluir la reforma iniciada en 1953 y regularizar y perfeccionar el

derecho de la propiedad agraria en el país en un plazo de 10 años, no lograron el fin esperado. No

lograron eliminar el latifundio y el minifundio que hoy por hoy son problemas de dimensión

nacional y fuentes de conflictos sociales en el país.

Los resultados del proceso de saneamiento de tierras iniciado en 1996, a una década de

vigencia de la Ley Nº 1715 son magros. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, con una

inversión de 87,3 millones de dólares, logró titular de forma efectiva 11,3 millones de hectáreas que

representan el 10.7 % de la superficie total nacional objeto de saneamiento de 106,7 millones de

hectáreas.

En este estado de cosas, y como última etapa del proceso de reforma agraria en Bolivia se

debe hacer referencia a la modificación de la Ley Nº 1715.

El 28 de noviembre de 2006, con la fuerza de la V Marcha Indígena que arribó a la ciudad

de La Paz exigiendo al Senado Nacional la aprobación de las modificaciones a la Ley Nº 1715, el

Poder Ejecutivo promulgó la Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Este nuevo marco legal, junto al desarrollo de la Revolución Agraria, guiará en adelante las

acciones del Estado orientadas a transformar la estructura de la tenencia y acceso a la tierra con

equidad y justicia.

Esta Ley tiene como objetivo principal, transformar la actual estructura de acceso y tenencia

de la tierra, de modo que se logre una redistribución equitativa de la tierra en Bolivia, reivindicando

así el derecho a la tierra de los pueblos indígenas originarios y campesinos, en busca de satisfacer la

sed de las comunidades necesitadas de tierra.

La Ley de modificaciones de la Ley INRA beneficia a las comunidades indígenas,

originario-campesinas sin tierra y a los productores y/o empresarios que trabajan la tierra, que

producen y cumplen con la Función Económico Social. La nueva Ley garantiza la seguridad

jurídica de toda propiedad productiva, pequeña, mediana y empresa.

La nueva Ley establece que la F.E.S. sea verificada en campo (en el terreno). La exigencia

del estricto cumplimiento de la F.E.S. es la base para consolidar el derecho de la propiedad agraria.

Las tierras que incumplan con esta función, aquellas cuyo uso sea perjudicial al interés colectivo,

serán sujetas a la reversión o expropiación, según el caso. Posteriormente, estas tierras serán

redistribuidas en calidad de dotación a las comunidades indígenas y campesinas sin tierra o con

tierra insuficiente. Con la reconducción comunitaria de la Reforma Agraria se busca reparar la

crónica e injusta distribución de tierras en el país.

Entre las modificaciones más importantes incorporadas a la Ley Nº 1715, podemos señalar:

1.- La ampliación de la definición de lo que se entiende por Función Económico Social. 2.- Amplia

la composición de la Comisión Agraria Nacional, incorporando en su seno nuevos actores político-

sociales. 3.- Establece el carácter itinerante de los Juzgados Agrarios.- 4.- Les otorga a los Jueces

Agrarios nuevas competencias, como las personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y

actividad agrarias. 5.- Crea una nueva Sala en el Tribunal Agrario Nacional, resultando en la

actualidad 3 Salas. 6.- Establece el incumplimiento de la función económico social como causal

principal de reversión, y el incumplimiento de la función social como causal de expropiación.

1.5 Derecho Procesal Agrario en Latinoamérica

“A principios del Siglo XX se dio una evolución impresionante del Derecho Agrario sustantivo. No

ocurrió lo mismo con el Derecho Procesal Agrario cuya consolidación científica se logra en la

segunda mitad de ese siglo bajo la influencia de una serie de factores que incidieron en el Derecho

Agrario sustantivo y se reflejaron decididamente en el proceso agrario”.(18)

Ricardo Zeledón enseña que el estudio del derecho agrario comparado permite apreciar dos

grandes vertientes en las cuales se ha desarrollado el proceso agrario; una primera que encontramos en

gran parte en los países de Europa occidental, donde se constituyeron tribunales especiales compuestos

por jueces generalmente fuera del poder judicial. La otra vertiente está dada por el proceso agrario

latinoamericano con orientación, principios y desarrollo conceptual distintos a los europeos que, como

es sabido, luego de los procesos de reforma agraria, fueron institucionalizándose dentro de las

estructuras del poder judicial con la presencia de jueces especializados en la materia agraria.

Hubo dos grandes etapas de evolución del derecho procesal agrario latinoamericano. En la

primera etapa, se ubican los casos de México, Argentina, Colombia, Bolivia, República

Dominicana, Ecuador y Chile. En estos primeros intentos, no hubo claridad institucional en cuanto

al tipo de órganos, el número de procesos, los principios, ni una definición clara de la competencia.

Ello debido a que en la mayoría de los casos se identificaba el derecho agrario con la reforma

agraria. La estructura institucional estaba orientada a satisfacer los fines, procedimientos y derechos

otorgados en las leyes de reforma agraria. La segunda etapa evolutiva fue marcada por tres países:

Perú, Venezuela y Costa Rica.

En estos países existe una mayor claridad institucional por cuanto se crean órganos

especializados en materia agraria, con una competencia muy amplia, con principios y

procedimientos dotados de características especiales.

1.5.1 Perú

En la legislación peruana de 1969 se organizó el fuero privativo agrario constituido por el Tribunal

Agrario y los Jueces de Tierras, y se estableció, como competencia del tribunal la aplicación de la

legislación sobre reforma agraria, aguas, tierras eriazas, y de selva, y de derecho agrario en general.

La Ley de Reforma Agraria de Perú establece en su artículo 158 la competencia del fuero

privativo agrario para conocer de los conflictos derivados de la aplicación de la reforma agraria, y

del derecho agrario en general.

La concepción de los órganos, en esta nueva etapa, los vincula de una u otra manera a la

estructura del Poder Judicial. El Fuero Privativo Agrario del Perú está integrado por un Tribunal

Superior Agrario, con tres vocales, y Juzgados Agrarios (de tierras) unipersonales, creados según

las necesidades sociales.

1.5.2 Venezuela

La legislación Venezolana de 1976 fue organizada con la sanción de la Ley Orgánica de Tribunales y

Procedimientos Agrarios, que acordaba competencia a los juzgados de tierras, bosques y aguas, en todo

lo concerniente a las acciones que derivan de la reforma agraria, así como aquellas relativas a la

legislación agraria.

En Venezuela, primero se crearon los Juzgados Superiores de Tierras, hoy llamado Tribunal

Superior Agrario, y los Juzgados de tierras, bosques y aguas, hoy llamados Tribunales Agrarios de

Primera instancia.

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de Venezuela

concibe la competencia refiriéndose a la propiedad de predios rústicos, a actividades agrarias de

producción, y las conexas, la tutela de los recursos naturales renovables, los conflictos derivados de

contratos agrarios, así como los delitos y faltas en materia de recursos naturales.

Aquella ley fue reformada en 1982 introduciendo cambios de mayor importancia como la

ampliación de la jurisdicción agraria a todo lo relativo a la propiedad de los predios rústicos, las

actividades de producción, transformación, agroindustria, y enajenación de productos agrícolas,

asociaciones, contratos, delitos y faltas en materia de recursos naturales, a la materia contenciosa-

administrativa agraria, pasando los órganos jurisdiccionales a denominarse Tribunales Agrarios.

1.5.3 Costa Rica

En Costa Rica, con la Ley Nº 6.734 de 1982, la competencia se concreta en acciones estrictamente de

orden agrarios, como interdictos, reivindicaciones, deslindes y amojonamientos, de las particiones

hereditarias, contratos, dotación, caducidad, etc.

En Costa Rica, fueron institucionalizados hasta 1988, un Tribunal Superior Agrario, con

competencia en todo el país, y hasta la fecha se han creado 6 juzgados agrarios especializados, en

las zonas más conflictivas.

La Ley de Jurisdicción Agraria costarricense también contiene un criterio amplio en la

definición de su competencia, en los artículos 1 y 2 inciso h), pues los tribunales agrarios conocen

de todo lo relativo a la aplicación de la legislación agraria, y de los conflictos que se susciten en el

ejercicio de actividades agrarias principales o conexas, donde sea parte un empresario agrario.

1.5.4 Colombia

Colombia se ha caracterizado como uno de los países que han asumido grandes retos con el derecho

agrario. Desde 1936 se pretendía impulsar la creación de tribunales agrarios. El Estatuto de la

Jurisdicción Agraria de Colombia, sigue los lineamientos y características que había señalado la

doctrina procesal agraria, en cuanto a la influencia del movimiento de la oralidad, los amplios

poderes del juez, bajo la orientación de la publicización y socialización dentro del proceso, los

supera y va más allá, marcando una nueva etapa evolutiva en la justicia agraria latinoamericana.

Los rasgos más importantes, en la nueva Jurisdicción Agraria, que innovan y refuerzan las

características que llamaremos “tradicionales” son los siguientes: 1.-La incorporación de un sistema

de interpretación propio para el derecho procesal agrario. 2.- El establecimiento de un proceso oral

puro, con sus características sustanciales de inmediatez, concentración e identidad física del

juzgador. 3.- Las nuevas formas alternativas de solución de conflictos agrarios, dentro del orden

jurisdiccional. El Juez conciliador. 4.- La manifestación expresa de las medidas cautelares atípicas

y, 5.- La tutela de lo ecológico vinculado con lo agrario.

Colombia, en 1990 promulgó el Estatuto de Jurisdicción Agraria y cuya competencia genérica

se refiere a todo lo concerniente a la propiedad, posesión, tenencia, preservación del ambiente rural,

conflictos agrarios, excluyéndose el ámbito contencioso-administrativo, comercial y laboral.

1.5.5 México

En México, como efecto de la reforma constitucional de 1992, fueron promulgadas dos importantes

leyes: la Ley Agraria, y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. Las cuales vienen a conformar

un marco jurídico sustantivo y procesal para la modernización del Derecho Agrario y la Jurisdicción

Agraria en México.

El derecho agrario mexicano estableció los siguientes principios fundamentales: 1.- La

primacía de la oralidad. La Ley Agraria en el artículo 178 dispone: “En la tramitación del juicio

agrario los Tribunales se ajustarán al principio de oralidad, salvo cuando se requiera de constancia

escrita o mayor formalidad, o así lo disponga la ley.” 2.- La inmediatez de la prueba, para que el

Juez agrario tenga contacto directo con las partes, testigos, y la realidad social en la cual debe

resolver (artículo 185. IV ). El juez puede interrogar libremente. 3.- De igual forma, se busca

concentrar la prueba en una o pocas audiencias (Artículos 170 párrafo segundo, 182 y 185.iii). 4.-

El Juez Agrario está revestido con amplios poderes para sanear el proceso (artículo 181);

administrar la prueba (artículo 185.4); practicar la conciliación y mediación (art. 185.VI y 186

párrafo segundo); dirigir las audiencias orales; tomar medidas cautelares. En fin, el Juez debe

asumir un rol social asistencial hacia las partes más débiles dentro del proceso, para así garantizar

un verdadero acceso a la justicia agraria. 5.- Los Magistrados están obligados a intentar la

conciliación, como una forma alternativa de solucionar el conflicto agrario, antes del dictado de la

sentencia. 6.- También se les ha conferido a los Tribunales Agrarios poderes cautelares, es decir, la

facultad de tomar medidas precautorias, para evitar el daño.

1.6 Derecho Procesal Agrario en Bolivia

Bolivia, bajo el influjo de la Reforma Agraria, con el Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953,

complementada por el Decreto Supremo 3471 de 27 de este mismo mes y año, y con la Ley de 22 de

diciembre de 1956 sobre Juzgados Agrarios Móviles, se ubica como pionera de la institucionalización

de una jurisdicción agraria especial, cuyo primer sistema siguió de cerca el proceso agrario mexicano

desarrollado desde la Ley de 6 de enero de 1915 y los sucesivos Códigos Agrarios de 1940 y de 1942.

En efecto, este sistema coloca fuera del Poder Judicial la jurisdicción agraria para atribuir esta función

a órganos administrativos, como el Consejo Nacional de Reforma Agraria en grado de apelación y los

Jueces Agrarios Móviles de primera instancia.

En este contexto, la ejecución de estas importantes normas estuvo institucionalmente bajo la

responsabilidad del Servicio Nacional de Reforma Agraria, a la cabeza del Presidente de la República,

conformada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y los Jueces Agrarios; a la que

posteriormente se incorporaron otros órganos como el Instituto Nacional de Colonización y la

Inspectoría de Trabajo Agrario y Justicia Campesina; a esta estructura es a la que vino a denominarse

“Judicatura Agraria”, no obstante su dependencia directa del Poder Ejecutivo; sus atribuciones y

procedimientos predominantemente administrativos en los procesos sociales agrarios de afectación,

reversión y distribución de la tierra y casi nula función jurisdiccional para resolver controversias entre

propietarios.

“Sin embargo, el Consejo Nacional de Reforma Agraria ha sido objeto de frecuentes críticas

por haber realizado una labor exclusivamente jurisdiccional, con olvido y menoscabo de sus

importantes funciones administrativas, como: la constitución de unidades económicas, el

reagrupamiento de predios, la reglamentación de transferencias, la investigación sobre la aparcería y el

arrendamiento, la mecanización agrícola, estudios sobre el trabajo agrícola, régimen de aguas, seguros

agrícolas, etc.” (19)

Este esquema ha estado vigente hasta el 24 de noviembre de 1992, fecha en la que por D. S. Nº

23331, se determina la intervención tanto del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del Instituto

Nacional de Colonización, además de los órganos de su dependencia, en razón a la deficiente

administración y la denuncia generalizada sobre hechos de corrupción.

A consecuencia de lo anterior, Bolivia sancionó la más reciente de las legislaciones procesales

agrarias creando la Judicatura Agraria de este país como órgano del Poder Judicial, que tiene su origen

en la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de

la Reforma Agraria, Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, otorgándole jurisdicción y competencia

para la resolución de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y

actividad agrarias, e independencia en el ejercicio de sus funciones estando naturalmente sometida a la

Constitución Política del Estado y a la Ley.

Dicha jurisdicción está compuesta por el Tribunal Agrario Nacional con competencia en todo el

territorio nacional, y los Jueces Agrarios, iguales en jerarquía, distribuidos en los nueve Departamentos

del país, con competencia en una o más Provincias.

El Tribunal Agrario Nacional es el más alto tribunal de justicia agraria, estando compuesto

actualmente por siete vocales - se dice actualmente, porque mediante una nueva ley, la Ley Nº 3545 de

modificaciones a la Ley Nº 1715, se han instituido diez vocales, divididos en tres salas, los cuales están

en camino de implementación- de entre los cuales se elige a su Presidente, dividiéndose en dos Salas

cada una con tres vocales magistrados estando su sede en la ciudad de Sucre.

La Sala Plena del Tribunal, entre otras atribuciones dirige a la judicatura agraria nacional,

nombra al Presidente del Tribunal y a los Presidentes de las Salas, designa a los Jueces Agrarios con

arreglo a las nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura y dirime las cuestiones de

competencia que se susciten entre los Jueces Agrarios.

El Tribunal Agrario Nacional, en sus dos salas actúa como Tribunal de Casación en las causas

elevadas por los jueces agrarios, conociendo y resolviendo en única instancia las demandas de nulidad

y anulabilidad de títulos ejecutoriales y los procesos agrarios que hubieran servido de base para su

emisión, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de

Colonización. Asimismo conoce de los procesos contenciosos administrativos y de las recusaciones

contra los jueces agrarios.

Los jueces agrarios tienen competencia para conocer de las acciones de afectación de fundos

rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma

Agraria; de las acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos; acciones de

mensura y deslinde en fundos rústicos; el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan

surgir de la actividad agropecuaria o ecológica; conocer las acciones para garantizar el derecho de

propiedad agraria, y sobre uso y aprovechamiento de aguas; interdictos de adquirir, retener y recobrar

la posesión de fundos agrarios y otras acciones reales, personales y mixtas sobre la propiedad, posesión

y actividad agrarias.

El proceso agrario de Bolivia se lleva a cabo por audiencias para acentuar la función del Juez

como director del proceso, para agilizar los juicios y donde, conforme a la más reciente tendencia del

proceso oral en Latinoamérica, la jurisdicción asume también una función de conciliación y cuyos

presupuestos son entre otros la inmediación, la concentración, la oralidad y la publicidad, que

funcionan como principios de orientación para la administración de justicia.

El proceso oral agrario boliviano introduce en el cuadro de los principios propios del proceso

agrario comparado, principios nuevos como el principio de la especialidad en razón del carácter

constitucional que se le otorga a la facultad de la judicatura agraria para administrar justicia en materia

agraria. Así como el principio del servicio a la sociedad que caracteriza a la administración de justicia

agraria como un instrumento y no como un fin en si mismo, y el principio de la integralidad para dar a

la tierra un tratamiento integral por parte de la judicatura agraria.

Por otra parte, el proceso oral agrario se desenvuelve en dos grados de jurisdicción. El primero,

ante los Juzgados Agrarios como única instancia y el segundo en el Tribunal Agrario Nacional, al

eliminar la apelación y contemplar como regla y no como excepción la casación “per saltum” contra la

sentencia definitiva.

Puede decirse que en el proceso oral agrario boliviano se acabó el mito de las tres instancias y

se venció el temor a la oralidad, al regular ampliamente el desarrollo de la audiencia con presencia

obligatoria de todos los sujetos procesales, y con funciones de saneamiento del proceso, de

conciliación, de delimitación del objeto de la prueba y de la litis y de producción de pruebas y el

dictado de la sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y su protocolización en acta, con

recursos de reposición o casación según sea el caso.

1.7 Defensa Pública en Latinoamérica

Un postulado que es consustancial a todo Estado democrático es la gratuidad de la asistencia

jurídica y que éste tiene su correspondiente con el derecho de defensa e igualdad ante la ley.

Este derecho está reconocido en instrumentos internacionales como la Declaración de

Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenio para la

Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales y la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

En algunos de nuestros países esta asistencia la encontramos normada en la constitución o

bien en las leyes referentes al Poder Judicial. Su institucionalidad también varía ya que en algunos

casos es responsabilidad de instituciones autónomas o bien de procuradurías y hay más de algún

ejemplo de su dependencia del Poder Judicial.

1.7.1 Venezuela

En el cono sur, Venezuela, la Constitución en su artículo 26 garantiza la justicia gratuita y así se

creó la Procuraduría Agraria Nacional.

Fue un organismo desconcentrado con autonomía funcional y administrativa, sin

personalidad jurídica, dedicado a tiempo completo a prestar asistencia, asesoría jurídica y judicial

gratuita a los campesinos, pescadores artesanales y comunidades indígenas en actividades agrícolas

(Defensa Integral).

Su misión era asistir y representar judicial y extrajudicialmente, a título gratuito, a

campesinos, indígenas y pescadores artesanales, así como a todo sujeto beneficiario de la Ley de

Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), contribuyendo a fortalecer la paz en el medio rural a través

del proceso de regularización de la tenencia de la tierra, influyendo directamente en la

consolidación de la pequeña agricultura, en la formación de centros o polos económicos

sustentables, procurando y propiciando el derecho a la justicia social del campesino, pescador

artesanal e indígena así como la búsqueda de la paz social.

Su visión era contribuir en la implementación exitosa de la Ley de Tierras y Desarrollo

Agrario para consolidar el crecimiento del sector agrícola, apoyar la paz en el medio rural,

manteniendo la eficiente y efectiva operatividad técnico-administrativa, centrándose en la

prestación de asistencias legales, la resolución de conflictos expuestos por los campesinos,

indígenas y pescadores artesanales, a través de vías alternas.

Actualmente el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó en su

artículo 274 la supresión de la Procuraduría Agraria Nacional, señalando al efecto que las funciones

de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare el

Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La nueva

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mantuvo la supresión de este ente administrativo en su artículo

270.

No obstante la referida supresión existe una sentencia dictada por la Sala de Casación

Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de

interpretación del artículo 274, interpuesto por las entonces autoridades de esta Procuraduría, en la

cual la referida Sala indicó que a falta de creación de la Defensoría Especial Agraria, la defensa de

los beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser ejercida

por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.

La interpretación dada al referido artículo, resulta igualmente aplicable a lo establecido en el

artículo 270 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es claro, que la creación de la nueva Defensoría Especial Agraria, no impide que la

asistencia a los campesinos, pescadores artesanales e indígenas en labores agrícolas, se siga

realizando de manera integral, es decir, los nuevos defensores agrarios, deben realizar todas las

actuaciones judiciales y extrajudiciales, en la defensa de las personas beneficiarias de la Ley de

Tierras y Desarrollo Agrario.

Los campesinos de Venezuela, ahora cuentan con la Defensa Pública Agraria, para

asesorarlos y representarlos ante cualquier situación legal que se les presente.

La Defensa Pública Agraria, garantiza, orienta, asiste y asesora de manera gratuita, a todos

aquellos trabajadores del campo y de la pesca que soliciten sus servicios en cualquier momento

determinado. Los defensores públicos agrarios, también tienen dentro de sus funciones: solicitar

inspecciones, avalúos e informes de campo, estudios aerotécnicos y cualquier otra diligencia y/o

práctica que sirvan de apoyo en la búsqueda de la solución del problema planteado en un momento

determinado.

1.7.2 Colombia

En Colombia, los defensores de oficio son designados por los jueces de las causas y los defensores

públicos son parte de la Dirección Nacional de la Defensa Pública de la Defensoría del Pueblo.

1.7.3 Ecuador

Los defensores públicos en Ecuador están a las órdenes del Defensor del Pueblo, de sus adjuntos y

comisionados provinciales, para la dirección y patrocinio de las acciones y recursos que sean

necesarios, y para garantizar el derecho de defensa y la tutela penal en las indagaciones previas e

investigaciones procesales penales.

Como se ha visto, en el pasado, en la mayoría de los países latinoamericanos, el modelo de

asistencia legal estaba condicionado como es natural por el proceso penal inquisitivo prevaleciente,

caracterizado por su ineficacia, formalidad y despersonalización. En un sistema penal selectivo, con

una defensa de oficio inoperante e inadecuada o de segunda clase, el derecho de acceder a la justicia

también es inexistente o de segunda clase.

Con la adopción de sistemas procesales con una preponderancia del principio acusatorio,

fundamentalmente porque incorporan la oralidad en los momentos decisivos del proceso, han

implicado la necesaria participación de un defensor público que ejercite apropiadamente la defensa

técnica.

Pero los cambios no únicamente se deben dar en el ámbito legislativo, el proceso de reforma

ha de involucrar de forma fundamental a la mentalidad de los encargados de hacer cumplir la ley y

la de aquellos que su rol implica exigir su cumplimiento. El defensor público ha de ser un agente de

cambio, progresista con conocimiento, experiencia y vocación.

1.7.4 Perú

En el Perú, la Defensa de Oficio “es el patrocinio legal gratuito que presta el Estado, a través de la

Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia, a aquellas personas de escasos recursos

que participan en procesos penales, desarrollados ante el fuero común o militar, así como en los

juzgados especializados de familia, o que se encuentran sometidas a investigación policial y/o

internas en los establecimientos penitenciarios”

El fundamento de esta institución se encuentra en la necesidad de garantizar la igualdad a las

partes a lo largo del proceso, a través de la representación profesional y de todos los beneficios que

esta conlleva. Nace como una obligación, independientemente de la voluntad de las partes,

pudiendo incluso ser impuesta contra el deseo del imputado.

La Dirección de Defensoría de Oficio y Servicios Jurídicos Populares, dependiente de la

Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia del Perú, es la entidad encargada de la

conducción, promoción, coordinación y supervisión del Sistema de Defensoría de Oficio.

La Defensoría de Oficio, como órgano integrante del Ministerio de Justicia, sólo tiene

dependencias en Lima. Sin perjuicio de esto, algunos defensores públicos asumen el rol de

coordinadores en su Módulo, Distrito Judicial o especialidad, en el ejercicio de las funciones en la

relación con los usuarios y en la comunicación de ciertos aspectos con la sede central.

A inicios de 2004, el Ministerio de Justicia contaba a nivel nacional, con 283 Defensores de

Oficio. Por ende, el número de Defensores de Oficio por cada 100.000 habitantes es de 0,96.

Al ser un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, el presupuesto de la Defensa de

Oficio constituye una partida del financiamiento asignado al ministerio.

En este ámbito destaca el proyecto de Institucionalización de la Defensa de Oficio que, a un

costo de US$ 1.320.630, pretende el desarrollo de seis áreas prioritarias para la ampliación y mejora

del acceso a la justicia a través de la Defensoría de Oficio, entre las que destacan la revisión de su

marco legal; un nuevo diseño de los mecanismos de orden administrativo; el mejoramiento de los

recursos humanos, la instauración de mecanismos de control al desempeño y un programa de apoyo

a internos procesados.

A lo anterior se suma que, en el contexto del convenio suscrito entre el Estado peruano y la

Unión Europea, cuyo objeto es aportar a la reforma del sistema de justicia del Perú, se ha

establecido como prioridad la reestructuración y fortalecimiento del Servicio Nacional de Defensa

de Oficio.

1.7.5 Costa Rica

En el ámbito centroamericano, con referencia al desarrollo de sistemas de defensa pública tenemos

que Costa Rica inicia su experiencia en 1969, la institución se encuentra adscrita al poder judicial al

igual que el Ministerio Público, la cual se desarrolla a raíz de la reforma procesal penal en 1975.

Con dicha reforma separa del sistema inquisitorial al mixto moderno, que con la introducción de la

oralidad y la obligatoriedad de la presencia del defensor en todos los actos, se fortalece y desarrolla

el sistema de defensa pública.

Costa Rica reconoce constitucionalmente la necesidad de la defensa, así la Ley Orgánica del

Poder Judicial y la Ley de Pensiones Alimentarias establecen el derecho de las personas sin

recursos económicos a ser proveídas de un defensor público.

En Costa Rica, la Defensa Pública Agraria, depende a nivel administrativo del Consejo

Superior del Poder Judicial, no así en lo técnico profesional. Los defensores públicos agrarios,

deben ser especialistas en la materia, además de cumplir con todos los requisitos que la ley exige, a

saber, mayores, abogados y ciudadanos en ejercicio y a tiempo completo, por lo que el cargo es

incompatible con el ejercicio privado de la profesión de abogado y del ejercicio del notariado.

En la actualidad, el cuerpo de Defensores Públicos Agrarios está constituido por abogados,

especialistas en Derecho Agrario y Ambiental, distribuidos en todo el país, según las necesidades de

cada región. Estos actúan oficiosamente, a requerimiento de la parte interesada, o bien cuando el

Juez Agrario así lo establece.

1.8 Defensa Pública en Bolivia

La Defensa Pública en Bolivia, surgió como una necesaria respuesta a la comprobación de que en la

mayoría de los casos, la defensa de oficio en el proceso penal, se reducía al cumplimiento de una

simple formalidad y nada más.

La Defensa Pública fue creada en el marco del Convenio suscrito entre el Gobierno de

Bolivia y el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el

Tratamiento del Delincuente (ILANUD), como proyecto piloto mediante D. S. 23253 de 31 de

agosto de 1992, como unidad dependiente de la Subsecretaría de Justicia del Ministerio del Interior,

Migración, Justicia y Defensa Social, con el propósito de prestar asistencia a la defensa penal de las

personas de escasos recursos económicos.

La Ley 193 de 17 de septiembre de 1993 (Ley de Ministerios del Poder Ejecutivo) otorgó al

Ministerio de Justicia competencia para administrar el Programa Nacional de Defensa Pública, con

la finalidad de promover y mantener el equilibrio del debido proceso.

Mediante Decreto Supremo 24073 de 20 de julio de 1995, se establece su estructura

organizativa, económica y financiera, así como la administración de personal, creándose de esta

manera la Dirección Nacional de Defensa Pública, como un órgano funcionalmente desconcentrado

del Ministerio de Justicia, con la finalidad de "velar por el respeto de los derechos fundamentales y

la oportuna defensa de los imputados, que no cuenten con recursos económicos para contratar los

servicios de un abogado."

Los servicios de la Dirección Nacional de Defensa Pública, alcanzaron cobertura nacional,

con oficinas en los nueve Departamentos del país, incluso en varias Provincias. Con el apoyo de la

Cooperación Internacional, se logró crear la defensa pública rural, con Defensores Públicos Rurales,

que permitió la atención de poblaciones rurales y la difusión y capacitación en derechos humanos y

garantías fundamentales.

Debido al retiro de la Cooperación Internacional, este Proyecto de Defensa Pública Rural se

cerró a fines del año 2003.

Hasta mediados de julio de 2003, la Dirección Nacional de Defensa Pública, ha funcionado

bajo la dependencia del Vice Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Mediante la Ley 2496 de 04 de agosto de 2003 se creó el Servicio Nacional de Defensa

Pública, como entidad descentralizada, bajo tuición del Ministerio de la Presidencia, con la

finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal a todo

imputado carente de recursos económicos y a quienes no designen abogado para su defensa.

La Ley de Organización del Poder Ejecutivo No. 3351 de 21 de febrero de 2006, establece

que el Ministerio de Justicia, ejerce tuición orgánica y administrativa sobre el Servicio Nacional de

Defensa Pública. Por disposición del Decreto Supremo No. 28631 Reglamentario de la LOPE de 08

de marzo de 2006, esta tuición está delegada al Viceministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Actualmente el Servicio Nacional de Defensa Pública, cuenta con 9 Direcciones Distritales,

brindando asistencia técnica penal a nivel nacional, en las Capitales de Departamento y poblaciones

cercanas.

También cuenta con Defensores Públicos permanentes en Montero, Quillacollo, Llallagua y

Chimoré.

Las actividades desarrolladas por la estructura operativa (Defensores Públicos),

principalmente están centradas en la atención de: Casos Judiciales y Casos Policiales.

Los casos judiciales (procesos), que van desde la etapa preparatoria hasta la etapa de

ejecución penal, absorben la mayor parte del tiempo y dedicación de los Abogados Defensores

Públicos.

Los casos policiales, requieren de la presencia permanente de los Defensores Públicos en

dependencias policiales, la actuación de un Defensor Público es temporal para este tipo de casos,

con dos alternativas posibles respecto a los resultados, la libertad del acusado (caso resuelto) o el

paso del caso a instancias judiciales (caso judicial).

La máxima autoridad del Servicio de Defensa Pública es el Director Nacional que ejerce la

dirección de todos sus funcionarios. Es elegido por el Presidente de la República, de una terna

aprobada por la Cámara de Diputados. Dura en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto.

Junto al Director Nacional, forman parte de la estructura del Servicio Nacional de Defensa

los Directores Distritales, encargados de la administración de los recursos y la organización de la

oficina en su respectivo distrito; los Defensores Públicos, encomendados de brindar la defensa

técnica penal gratuita, nombrados por el Director Distrital, previa convocatoria pública de méritos y

antecedentes; los abogados asistentes; los trabajadores sociales, encargados de investigar y evaluar

la situación socio-económica de las personas que solicitan el servicio, y los asistentes sociales.

El Servicio de Defensa Pública tiene las siguientes atribuciones:

Garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal a todo

imputado carente de recursos económicos y a quien no designe abogado para su defensa.

Proporcionar el servicio desde el primer acto del proceso penal hasta el fin de la ejecución de la

sentencia.

Durante los procedimientos por extradición, prestará asistencia técnica al extraditable en las

mismas condiciones establecidas por ley; y

Repetir el monto devengado por la defensa técnica otorgada a personas que, siendo

comprobadamente solventes, se hubieren negado a nombrar defensor particular.

Durante el 2004, el Servicio Nacional de Defensa Pública, contó con 56 Defensores, es decir

0,8 cada 100.000 habitantes. En relación al 2002, la cantidad de Defensores Oficiales aumentó 18%.

En el 2004, la Defensa Pública contó con un presupuesto de Bs. 6.858.136, equivalente a

US$ 874.762. En el 2004, el presupuesto asignado al Servicio de Defensa Pública fue 28% menor al

establecido en 2002.

En tratándose de materia agraria, antiguamente no era necesaria la defensa pública agraria por

la naturaleza misma del derecho procesal agrario y el sistema jurisdiccional agrario.

Ese sistema jurisdiccional agrario nació con la Ley del 22 de diciembre de 1956, que instituyó

los Jueces Agrarios Móviles. En efecto, el Consejo Nacional de Reforma Agraria que fue creado por

Decreto Ley 3464 del 2 de agosto de 1953, era, a su vez, el órgano de resolución de las apelaciones y

de decisiones definitivas de conflictos de competencias y de diversas acciones, que incluía a los Jueces

Agrarios Móviles junto con el Instituto Nacional de Colonización. Jueces estos, cuyos conflictos,

consultas y decisiones eran resueltos o revisados por el mencionado Consejo. A su vez, tales jueces

podían ser o no abogados.

En cuanto a las acciones o pretensiones del derecho agrario que conocían esta especial

jurisdicción agraria, tanto a nivel de primera instancia como de apelación; es decir, su competencia

principalmente se refería a las acciones de afectación o dotación de tierras, de restitución de tierras a

comunidades y de reversión de las antiguas tierras fiscales, y, en general, derivadas de la legislación de

la reforma agraria. Pero, también su competencia se extendía a los litigios de linderos entre haciendas,

entre éstas y las comunidades entre sí y a las renuncias de herencia de descendientes de beneficiarios

de dotación de tierras. Para estas acciones y causas se establecían procedimientos administrativos, pero

contradictorios, con las formalidades de un juicio que no respondían a los principios de un Estado de

Derecho, como: la seguridad jurídica y el debido proceso que debía garantizar la igualdad y el derecho

a la defensa.

De esta manera sobrevino su obsolescencia que empezó a producir consecuencia y fenómenos

que resultaron adversos y perniciosos, ocasionando en sus postrimerías tal intranquilidad y desasosiego

que obligó a que se intervengan las oficinas del Consejo Nacional de Reforma Agraria y cancele la

jurisdicción agraria por varios años, procediéndose a establecer una nueva estructura.

Como secuela de obsolescencia del sistema quedó un panorama desolador, conflictivo y de

penosa frustración e inseguridad, es así que cálculos estimativos de entes especializados aseguran, se

requiere la solución de conflictos de propiedad agraria en más de 70 millones de hectáreas, donde se

calcula existiría no menos del 22 % de tierras con dos y tres superposiciones o traslapes.(20)

La actual judicatura agraria boliviana, desarrollada por la Ley Nº 1715 del 18 de octubre de

1996, se basa en un real sistema procesal. En efecto, la existencia de verdaderos órganos

jurisdiccionales, a cargo de jueces abogados, con una competencia agraria exclusiva y excluyente de la

justicia ordinaria, y que aplican un proceso oral apropiado para la decisión de los asuntos agrarios que

se le encomiendan, a través del ejercicio de acciones especiales, y la composición de esos órganos en

una organización propia dentro del Poder Judicial, permite calificar a la integración de todos esos

componentes como sistema procesal donde necesariamente deben participar, aunque no como sujetos

procesales principales, los profesionales Abogados como patrocinantes o defensores.

Es característica esencial del Estado Constitucional de Derecho que su sistema jurídico se

funde en principios generales que garanticen la protección del ciudadano frente al ejercicio del

poder arbitrario del Estado. De ahí que el Principio de Defensa cumpla un papel protagónico dentro

del proceso agrario para posibilitar la existencia del equilibrio jurídico entre las partes y es entonces

cuando las garantías adquieren sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad.

Lo que es más, no basta con la existencia de la garantía del derecho de defensa sino que

también debe existir la posibilidad de acceder a un servicio gratuito y eficiente que haga realidad el

principio, facilitando el acceso a la justicia.

De ahí la necesidad de crear la Defensa Pública Agraria que permita el fácil acceso a la justicia

agraria de los más necesitados y el cumplimiento de los principios del Estado de derecho, como la

seguridad jurídica y el debido proceso.

Es evidente que el principio de gratuidad tiene por objeto facilitar el acceso de las personas a

los Tribunales sin que la sola condición económica constituya un obstáculo que dificulte o impida la

satisfacción de las pretensiones aducidas. Así pues, las instituciones procesales deben estructurarse

de tal manera que el aspecto económico no tienda a alejar de los Tribunales a los interesados o los

fuerce a transar o negociar con la contraparte más fuerte monetariamente, sino que les garantice sus

derechos de accionar en defensa de sus intereses.

Si actualmente en Bolivia se cuenta con un procedimiento oral agrario, es indispensable la

participación de legistas en dicho proceso, como los Defensores Públicos Agrarios que

beneficiarían en gran medida a los litigantes de escasos recursos económicos, y velarían además por

el correcto desarrollo del debido proceso, que culmine con la sentencia del juicio oral sin vicios de

nulidad y sometidos a la majestad de la ley, papel éste que los convierte en agentes de cambio en el

sistema judicial.

Es fundamental para el buen funcionamiento de los sistemas de defensa pública, el que los

niveles institucionales técnicos y administrativos alcancen un nivel si no óptimo pero si adecuado;

además, que se garantice que dichos sistemas funcionarán con independencia técnica y solvencia

económica.

Marco contextual

1.9 Accesibilidad de la justicia agraria

La consolidación de la democracia en nuestro continente, es un proceso que no podrá considerarse

en marcha, en tanto los sistemas de justicia no reconozcan, garanticen y viabilicen el acceso a la

justicia de todas las personas.

La significación de este derecho resulta vacía de sentido si no va intrínsecamente unida al

derecho de toda persona a recibir una respuesta que concluya el conflicto social que plantea o del

que ella es parte, en condiciones de igualdad.

El sistema judicial, en teoría, es público, gratuito y universalmente accesible, pero en

realidad ¿cuántos pueden acceder verdaderamente a él y lograr atención y sentirse satisfechos? La

respuesta puede ser positiva, desde la perspectiva de varios cambios que efectivamente iniciaron la

transformación del Poder Judicial, pero también puede ser aún la más desafortunada.

Las constituciones latinoamericanas en su mayoría recogen estos principios, tal como lo

hace la normativa internacional sobre derechos humanos, como: el Artículo 10 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a

ser oída públicamente y con plena justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la

determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella

en materia penal.” Esta disposición se complementa con los artos. 7 y 11 de la misma Declaración

al regular la igualdad de protección de las personas ante la ley y sobre las garantías de defensa

penal. En el mismo sentido expresa el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el

artículo 14. 1; al igual que el Convenio para la Protección de los Derechos y Libertades

Fundamentales (Roma 1956) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José,

C.R., 1969).

La reforma del sistema de justicia y la conciencia de la necesidad de posibilitar y facilitar el

acceso a la justicia -después de sucesivos regímenes militares- desde hace algunas décadas obedece

a la tendencia democratizadora en nuestro continente.

La humanización de la justicia y la transparencia en el funcionamiento del sistema, parten de

la premisa de que únicamente es posible para la ciudadanía resolver sus disputas y hacer valer sus

derechos con soluciones obtenidas desde la plena igualdad.

El brindar a la población una mejor y mayor accesibilidad de la justicia, es una necesidad

que se hace ingente a raíz de la transición de los regímenes militares dictatoriales a la democracia y

la consolidación de los derechos humanos. Y que duda cabe sobre que ante los eufemísticamente

denominados conflictos armados internos que vivió la región, la justicia pecó de indiferencia,

complicidad u olvido en su actuación frente a la violación de los derechos fundamentales.

“Justicia para todos”. Así definía el Poder Judicial al estudio de Consolidación Institucional

del Sistema Judicial elaborado en noviembre de 2003. Este documento, utilizado en diferentes

seminarios protagonizados por el Poder Judicial a lo largo del 2004 y el 2005, afirma que la

percepción de un sistema judicial sin acceso masivo y sin confiabilidad, es aún uno de los criterios

más marcados en la población. Sin embargo, las conclusiones del Informe Final de Grupos Focales

sobre “Acceso a la Justicia” realizado entre febrero y marzo de 2006 por el Programa Ciudadanos

Trabajando por la Justicia (área urbana y rural), contiene avances importantes respecto a esta

afirmación. En lo general, los ciudadanos reconocen que tienen una mejor comprensión del lenguaje

jurídico y un mayor conocimiento sobre los actores y las instituciones del sistema de justicia, y se

manifiestan optimistas respecto a la mejora de la misma. Es decir, que el tema de la justicia es parte

de los intereses positivos cotidianos de la sociedad boliviana.

Es un avance. Al igual que todas las reformas efectuadas en los últimos 20 años, destinadas

a mejorar el acceso, la interculturalidad, participación y transparencia de nuestro sistema judicial.

Prueba de ello son la separación del Ministerio Público del Poder Ejecutivo, las modificaciones en

las normas para elegir a Magistrados y Jueces, la creación del Tribunal Constitucional encargado

del control judicial de la Constitución, la creación del Consejo de la Judicatura y del Tribunal

Agrario Nacional; la implementación de un nuevo procedimiento agrario, el Código de

Procedimiento Penal y modificaciones legales para los grupos mayormente desprotegidos, entre

ellos el Código Niño, Niña y Adolescente y la Ley contra la Violencia Intrafamiliar.

Sin embargo, de acuerdo al mismo informe sobre Grupos Focales, a pesar de los esfuerzos,

falta mucho por trabajar. “La percepción sobre la justicia, en algunos segmentos de la población,

sigue vinculada a temas negativos. Se denotan aun elementos ligados a una mala gestión

administrativa y a un deficiente desempeño de los operadores, lo cual hace aflorar percepciones

sobre posible corrupción, ocasionando la desconfianza de la población”. (21)

“Aún persiste la idea de que el sistema de justicia en el país no es accesible para todos los

bolivianos. Y resulta que, en efecto, existen importantes grupos de la población que no cuentan con

acceso a servicios judiciales. “El sistema judicial tiene ciento ochenta jueces de un total de

trescientos veintiséis municipios que resultaría el 55% de municipios cubiertos”. (22)

Como se advierte, los problemas de acceso se encuentran notoriamente territorializados.

“Los Poderes del Estado no deben estar ajenos a la atención de estas dificultades del sistema

judicial, como: la Magistratura independiente del Ministerio Público como representante del Estado,

la sociedad y principal acusador público; el Poder Legislativo en materia de la actualización del

legislativo judicial y el Poder Ejecutivo en materia de la defensa pública, el diseño de la política

criminal y el régimen penitenciario a su cargo”. (23)

El problema del agro, como alguien decía es un problema básico y fundamental a

solucionar, ya sea con políticas agrarias y soluciones jurisdiccionales. Estado que ha solucionado

este problema, es desarrollado y Estado que intenta solucionarlo es subdesarrollado.

Todas las dificultades u obstáculos para un efectivo acceso a la justicia se han constituido

por sí mismas en un sistema de no accesión a la administración de justicia, a veces paralelo y otras

sobrepuesto al sistema establecido por la ley.

El cambio y fortalecimiento de los sistemas de justicia y por ende de defensa pública ha de

ser producto del esfuerzo sistémico, lo cual implica interdependencia institucional. El

fortalecimiento de los entes que forman parte del sistema de justicia por separado, sin esa

imperativa interdependencia, únicamente agravara los vicios, abusos y debilidades del mismo y no

podrá dar los resultados necesarios e indispensables para sociedades cuyo reclamo de justicia es

imposible de ignorar por más tiempo.

1.10 Pueblos indígenas originarios

Las comunidades indígenas existentes en las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja

del Departamento de Potosí, tienen su origen histórico en los Ayllus incaicos y en las Reducciones

de la época colonial.

El Ayllu, según Xavier Albó y Joseph Barnadas, puede ser definido como “una unidad

social básica basada a partir del parentesco por línea paterna en la que la dispersión de sus terrenos

en diversas áreas geográficas provocaba que sus habitantes también vivieran en áreas dispersas.

Originalmente cada ayllu, estaba organizado de modo que todos sus miembros compartieran, a

través de múltiples comunidades, los distintos recursos que ofrecía la agricultura andina”.

“El Ayllu fue la base sobre la que descansaba la estructura de la sociedad andina. Estaba

formado por varios grupos de familias que rendían culto a una misma “huaca” y poblaban un mismo

territorio aunque de forma dispersa”.(24)

Cada ayllu se encontraba constituido por una serie de Marcas, siendo cada una de estas, la

unidad económica y social encargada de la regulación de las cargas por los servicios prestados.

Por su parte las Reducciones, instituidas en la época colonial tuvieron el mérito de atribuir a

las comunidades indígenas la categoría de “sujetos de derecho”, en cuya virtud éstas llegaron a ser

dueñas de las tierras que ocupaban, refundiendo los derechos de posesión y de propiedad, a

diferencia de los ayllus incaicos que ejercían mera posesión y usufructo de ellas.

Actualmente, algunos autores sostienen que el Ayllu, las comunidades y otras formas

naturales de organización, se están descomponiendo y lo que resta es esperar su desaparición

definitiva.

Lo cual parece una verdad innegable, porque la comunidad indígena en esta región del norte

de Potosí se va disgregando poco a poco, promoviéndose su disolución en beneficio de la pequeña

propiedad parcelaria. Este cambio dramático ha sido fruto de la Ley de Reforma Agraria, que

estableció que a cada familia campesina debería otorgársele en dotación una pequeña propiedad en

los terrenos que antes de la Reforma pertenecían a los latifundistas. En aplicación de esta

disposición se procedió a la afectación y subsiguiente parcelación de muchos latifundios,

constituyendo la nueva pequeña propiedad post-reformista.

Antes de la reforma agraria no existía el pequeño propietario indígena o existía con carácter

excepcional en algunas regiones, generalmente los pequeños propietarios de parcelas eran gente no

campesina que residían en las ciudades y se dedicaban a cualquier actividad menos a la agricultura;

estas tierras eran entregadas a los indígenas, quienes realizaban las actividades agrícolas en

provecho de estos propietarios no campesinos a cambio de una proporción variable de la

producción, como era el trabajo en compañía o al partir.

Por otra parte, también es innegable que el Ayllu, en algunas regiones del norte de Potosí,

principalmente en las Provincias Chayanta y Bustillo, se viene manteniendo de generación en

generación, pues mientras la sociedad citadina se encuentra en un proceso decreciente y sistemática

desarticulación e individualización, la sociedad campesina no solamente que está subsistiendo al

sistema, sino que ha afirmado un proceso de creciente articulación, no tanto en su célula madre, que

es la comunidad, sino en la relación intercomunitaria que se expresa en el Ayllu, tal como sucede en

los Ayllus Chullpas, Sicoyas, Chayantacas, Laymes, etc. pertenecientes a la Provincia Bustillo del

Departamento de Potosí.

Por el contrario, en las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del

Departamento de Potosí, se advierte una creciente desarticulación del Ayllu como organización

originaria. Como ejemplo podemos citar el Ayllu Chiro Kasa de la Provincia Charcas, que se

constituye en la organización indígena más grande de ese sector, cuyos integrantes se encuentran

reacios a mantener sus terrenos dentro del régimen de trabajo comunitario, ellos prefieren la

titulación de sus tierras de forma individual o familiar a pesar de que en dicho Ayllu ya está por

concluir el proceso de Saneamiento como Tierra Comunitaria de Origen. Es decir, en estas

Provincias del norte de Potosí, prevalece la existencia de Sindicatos Agrarios, divididos en

Centrales y Subcentrales, cuyos integrantes prefieren la pequeña propiedad como tipo de propiedad

individual antes que la propiedad comunitaria o propiedad titulada colectivamente.

En consecuencia, si continúa este proceso de debilitación o desarticulación de las formas

originarias de organización en esta región, que se ha identificado como población del presente

trabajo de investigación, el autor pronostica la prevalencia de la pequeña propiedad titulada

individualmente.

En los pueblos indígenas originarios donde ya se han concluido los procesos de saneamiento

como tierras comunitarias de origen, principalmente de la Provincia Bustillo, no se advierte ningún

problema relacionado con la administración de justicia agraria, debido a que en las T.C.Os. como

organizaciones indígenas originarias, los campesinos tienen sus propias formas de organización y

elección de sus autoridades naturales; tienen su propia política de redistribución de la tierra al

interior de los Ayllus en base a sus usos y costumbres. Asimismo, ante la eventualidad de conflictos

internos sobre la propiedad, posesión o actividad agrícola, sus autoridades naturales están facultadas

constitucionalmente para solucionar internamente y de manera alternativa a la justicia ordinaria, sus

conflictos agrarios haciendo uso de sus normas consuetudinarias, siempre que no contravengan la

Constitución y la Ley.

Por el contrario, en las Provincias materia de investigación, como ya se adelantó, donde

prima la existencia de pequeñas propiedades y solares campesinos, debilitada como está la

organización campesina originaria, será necesaria la intervención de la judicatura agraria para la

solución de conflictos de carácter agropecuario entre pequeños propietarios o propietarios titulados

individualmente, donde será imprescindible la intervención de Abogados agraristas o la Defensa

Pública Agraria para patrocinar o defender a indígenas o campesinos carentes de recursos

económicos.

1.11 Proceso oral agrario

En materia de procedimientos, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sólo rige lo

esencial para los procesos orales agrarios que se tramitan ante los juzgados agrarios, y casi nula o

inexistente para las demandas y recursos ante el Tribunal Agrario Nacional.

El procedimiento en los juicios orales agrarios, se rige básicamente por lo dispuesto en el

Título VI, Capítulos I y II de la Ley Nº 1715.

El Art. 78 de la Ley Nº 1715, incorpora el principio de la supletoriedad, disponiendo que en

lo aplicable, los actos procesales no regulados por la citada ley, se rijan por las normas del Código

de Procedimiento Civil, aunque no de manera indiscriminada.

La demanda deberá presentarse por escrito ante el Juez Agrario competente, acompañando

toda la prueba documental que tenga en su poder y proponiendo otra prueba que se quiera producir

durante el desarrollo de la audiencia; si la prueba no fuere presentada adjuntando a la demanda, por

las características del juicio oral agrario, no existe otra oportunidad para hacerlo, salvo la prueba

documental, de la que no se tenga conocimiento y se obtenga después de planteada la demanda,

puede ser presentada en audiencia bajo juramento de reciente obtención.

Su contenido deberá cumplir con lo previsto por el Art. 79 de la Ley Nº 1715 y el Art. 327

del Código de Procedimiento Civil.

En caso de que la demanda presente defectos de forma, se aplicará el Art. 333 del Código de

Procedimiento Civil, es decir que se la tendrá como demanda defectuosa y se otorgará un plazo

prudencial para subsanarla, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada.

Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que conteste, oponga

excepciones y/o plantee demanda reconvencional.

El demandado deberá contestar en el plazo de quince días calendario computable desde el

día siguiente de su citación con la demanda, con la ampliación del término que corresponda en

razón de distancia, cumpliendo los requisitos previstos por el Art. 79 de la Ley Nº 1715 y el Art.

346 del Código de Procedimiento Civil; el demandado, a tiempo de contestar la demanda, también

deberá presentar la prueba documental que obre en su poder y proponer toda otra prueba de que

intentare valerse.

A tiempo de contestar la demanda, el demandado podrá plantear demanda reconvencional,

observando los requisitos para la presentación de la demanda (Art. 80 de la Ley Nº 1715 y Art. 348

del Código de Procedimiento Civil).

Admitida la reconvención, se correrá en traslado al demandante para que responda dentro

del término previsto para contestar la demanda (15 días), observando las normas establecidas para

la contestación a la demanda principal.

La demanda reconvencional se sustanciará y resolverá conjuntamente la demanda principal.

En materia agraria sólo se admiten las excepciones de: a) Incompetencia; b) Incapacidad o

impersonería del demandante o demandado o de sus apoderados; c) Litispendencia; d) Conciliación

y; e) Cosa juzgada.

Las excepciones deberán ser opuestas todas juntas a tiempo de contestar la demanda o la

reconvención (Art. 81 Ley Nº 1715)

Las excepciones opuestas a la demanda principal o demanda reconvencional, serán

contestadas y resueltas durante el desarrollo de la audiencia. (Art. 83-3 Ley Nº 1715)

Con la contestación a la demanda y/o a la demanda reconvencional o sin ella, vencido el

término para la contestación, el juez de oficio o a pedido de parte señalará día y hora para la

realización de la audiencia. (Art. 83-I Ley Nº 1715)

Una vez señalada la audiencia ya no es posible desarrollar ningún acto procesal escriturado,

en caso de que las partes presenten escritos, el juez los proveerá en la audiencia, previa su lectura y

traslado a la otra parte.

La audiencia se realizará indefectiblemente dentro de los quince días siguientes de la

contestación a la demanda o reconvención o vencido el plazo para la contestación, en la que deberá

cumplirse indispensablemente todos los actos procesales previstos para el desarrollo de la

audiencia. (Art. 82-I y 83 Ley Nº 1715)

Durante el desarrollo de la audiencia, se cumplirán indispensablemente las actividades

procesales señalas por el Art. 83 de la Ley Nº 1715, referentes a:

Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración

de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios.

Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.

Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez

hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.

Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos

controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al

proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo

proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la

misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente.

En caso de que la producción de la prueba no sea agotada en la primera audiencia, el juez a la

culminación de la misma señalará audiencia complementaria, que se realizará dentro de los diez días

siguientes; esta audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo.

La sentencia dentro del juicio oral agrario, inexcusablemente deberá ser dictada en audiencia,

una vez que se hubieren cumplido con los actos procesales señalados por el Art. 83 de la Ley Nº 1715;

sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta. (Art. 86 Ley Nº 1715)

La sentencia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre los puntos

litigados. (Art. 86 Ley Nº 1715 y Art. 190 del Código de Procedimiento Civil.)

En el proceso agrario, contra la sentencia y el auto interlocutorio definitivo, pronunciados por el

juez agrario, procede el recurso de casación y/o nulidad que deberá ser planteado ante el mismo juez en

el plazo fatal de ocho días y resuelto por la Sala en turno del Tribunal Agrario Nacional. (Art. 87 Ley

Nº 1715)

Contra autos interlocutorios simples procede el recurso de reposición presentado ante el mismo

juez que dictó el auto, quien deberá resolver inmediatamente en audiencia.

Con la contestación del recurso de casación y/o nulidad, o vencido el plazo señalado para el

efecto, el Juez, siempre y cuando el recurso hubiere sido interpuesto dentro del plazo, concederá el

recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el

recurso si fuese presentado fuera de plazo.

Concedido el recurso, el recurrente deberá proveer oportunamente los recaudos para su

viabilidad, caso contrario, caducará su derecho y se declarará ejecutoriada la sentencia.

Contra la negativa de concesión del recurso de casación y/o nulidad, procederá la compulsa.

Este recurso será interpuesto ante la sala en turno del Tribunal Agrario Nacional.

El recurso de casación y/o nulidad se resolverá en el plazo de quince días computables a partir del

sorteo, de conformidad a lo previsto por el Art. 87, concordante con el Art. 271 del Código de

Procedimiento Civil, de una de las siguientes formas:

Declarando improcedente. Cuando el recurso hubiere sido interpuesto fuera de plazo, o no

cumpliere los requisitos señalados por el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

Declarando infundado. Cuando no sea evidente la violación o aplicación errónea o indebida de la

ley o leyes sustantivas y adjetivas, acusadas en el recurso.

Casando la sentencia o auto definitivo. Cuando sea evidente la infracción de la ley o las leyes

acusadas en el recurso interpuesto.

Anulando el proceso. Con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, o anulando llanamente

sin reposición de obrados, según el caso; cuando se hayan infringido normas procesales

expresamente sancionadas con la nulidad, o si faltase alguna diligencia o trámite esencial en la

sustanciación del proceso oral agrario.

1.12 Defensa de Oficio

Es característica esencial del Estado Constitucional de Derecho que su sistema jurídico se funde en

principios generales que garanticen la protección del ciudadano frente al ejercicio del poder

arbitrario del Estado. De ahí que el principio de Defensa cumpla un papel protagónico dentro del

proceso agrario para posibilitar la existencia del equilibrio jurídico entre las partes, y es entonces

cuando las garantías adquieren sentido y actualidad al evitar la arbitrariedad e inseguridad.

Lo que es más, no basta con la existencia de la garantía del derecho de defensa, sino que

también debe existir la posibilidad de acceder a un servicio gratuito y eficiente que haga realidad el

principio, facilitando el acceso a la justicia.

Actualmente en Bolivia, la defensa de oficio depende del Poder Judicial a través de las

Cortes Superiores de Distrito, y en materia agraria del Tribunal Agrario Nacional; la defensa

pública depende del Servicio Nacional de Defensa Pública.

En consecuencia, en Bolivia, existe la modalidad de defensores de oficio en materia civil,

familiar, administrativa, laboral y agrario. En las capitales de Departamento, son designados por las

Cortes Superiores de Distrito y en las Provincias, son los jueces quienes designan para cada caso y

puede ser cualquier abogado, entre los cuales están obligados los abogados nuevo hasta 2 años

después de su matriculación (Art. 17 Ley de la Abogacía) . El servicio es gratuito.

En materia agraria, como se adelantó, los defensores de oficio son designados por el

Tribunal Agrario Nacional en Sala Plena al inicio de cada gestión. (Ver Anexo 8)

Estos defensores de oficio lamentablemente tienen como sede de sus funciones sólo la

ciudad de Sucre, y están encargados de atender sólo procesos contencioso-administrativos y

procesos de nulidad de títulos ejecutoriales cuando el demandado no contesta o se apersona después

de la publicación del edicto correspondiente.

En lugares donde no existen abogados, como en San Pedro de Buena Vista, es imposible

designar defensores de oficio para cada caso. Es más, el Juez Agrario sólo puede designar defensor

de oficio cuando el demandado haya sido citado mediante edicto y no haya comparecido hasta los

treinta días desde la primera publicación, no existiendo esta posibilidad para otros casos.

Capitulo II

Diagnostico

El autor en base a su vivencia, el método de la experimentación, aplicando las técnicas de la

encuesta y entrevista, el método estadístico y otros no menos importantes ha identificado las

siguientes causas que hacen inaccesible la justicia agraria en el norte de Potosí: (Ver Anexo 5)

2.1 La pobreza

La inaccesibilidad de la justicia está íntimamente relacionada con las situaciones de pobreza y

pobreza extrema, mismas que conllevan el no goce de los servicios básicos de salud, educación y

vivienda entre otros.

Estadísticamente se advierte que el número de causas tramitadas en el Juzgado Agrario de

San Pedro de Buena Vista, que tiene competencia en las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y

Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, ha ido paulatinamente en descenso (Ver Anexo 2),

principalmente por causa de la extrema pobreza de su gente.

En el norte de Potosí muchos campesinos o agricultores, dependen de la actividad agraria de

subsistencia, la cual, si es organizada con el mínimo de factores, deja de ser actividad de empresa

agraria.

Los agricultores de escasos recursos económicos, usualmente, no desarrollan actividades

productivas conexas, y por lo general, sus actividades son realizadas con ayuda del grupo familiar.

Los productos son destinados mayormente al consumo propio, algunos otros son vendidos para

adquirir los demás bienes básicos que satisfacen las necesidades familiares.(Ver Anexo 7)

En cuanto al origen de la propiedad, por ejemplo en la Sección Municipal de San Pedro de

Buena Vista, se encuentran superficies de terreno que en el pasado inmediato pertenecían a ex -

haciendas como las comunidades alrededor del Cantón Esquencachi, Cabildo Chirimira, Toracarí,

Moscarí, etc. Otras comunidades que mantuvieron sus formas originarias de organización, no

sufrieron cambios con la aplicación de la Reforma Agraria; es decir, las tierras se han cedido de

generación en generación, lo que significa que actualmente las familias poseen sus tierras por

sucesión hereditaria.

El 98% de las familias tienen propiedad sobre sus tierras, el 2% no tienen tierras, de ese

porcentaje no existen tierras por la Reforma Agraria o compra, es decir, el 100% de la propiedad de

la tierra tiene su origen en la sucesión hereditaria; sin embargo, por efectos de la composición de la

estructura económica, la sucesión hereditaria y características agroclimáticas, se tiene que el

minifundio sea una característica actual de la tenencia de tierra.

La tecnología empleada en la producción agrícola, es característica de la agricultura

tradicional del occidente del país, este sistema se adapta a las condiciones medioambientales y

climatológicas, la tierra es labrada con tracción animal (yunta de bueyes), arado típico egipcio (de

madera y reja de metal) y los instrumentos de labranza son las picotas, azadón, hoz, y palas, estos se

utilizan en todo el proceso productivo, es decir, preparación de terrenos, siembra, practicas

culturales y cosecha. Las superficies bajo riego son muy limitadas, además que los períodos de

siembra y cosecha son fijos, existe un sistema de rotación de tierra, la fertilización se realiza con

abonos naturales y existe una cosecha anual.

Los compañeros campesinos del norte de Potosí, viven sólo de lo poco que producen en sus

pequeñas tierras; viven en situaciones de extrema pobreza (Ver Anexo 3), situación por la que no

pueden darse el lujo de litigar y permanecer en la sede del juzgado agrario atendiendo sus trámites

judiciales. Generalmente llegan a la sede del Juzgado Agrario sólo por un día para retornar a sus

domicilios al día siguiente, pues su situación económica no les permite hospedarse en alojamientos,

y, en muchos casos se privan de alimentación y recorren grandes distancias sólo a pie.

Los litigantes norte potosinos, en materia agraria, antes de acceder al Juzgado Agrario en

busca de justicia, deben pensar mil veces sobre la conveniencia o no de gastar dinero en busca de

justicia, pues en muchos casos se han visto frustrados sus deseos al llegar a la etapa de producción

de pruebas, como: la testifical, la inspección judicial y la pericial, pruebas estas que les resultan

muy caras económicamente.

La prueba testifical debe ser producida en audiencia pública, generalmente en la audiencia

complementaria que se realiza en el despacho judicial o en el lugar de conflicto, pues durante la

primera audiencia o audiencia principal se desarrollan principalmente los cinco puntos establecidos

en el Art. 83 de la Ley N° 1715, los cuales hacen de dicha audiencia muy prolongada y agotadora.

Es por eso que las partes generalmente se reservan la producción de la prueba referida para la

audiencia complementaria.

Las partes cuando ofrecen este tipo de prueba, la testifical, muchas veces lo hacen sin

consultar a sus potenciales testigos, quienes viven en lugares distantes de la sede del Juzgado,

quienes al ser citados para su declaración, prefieren ahorrarse tiempo y dinero que asistir al juzgado

para cumplir con su obligación procesal. ¿Qué pasa si la parte proponente asume la carga procesal

de hacer comparecer a sus testigos a la audiencia?, muchas veces el proponente no puede cumplir

con lo asumido porque le cuesta mucho económicamente, pues esta posibilidad depende de la

voluntad del testigo y del factor económico del proponente; casi nunca se ha logrado hacer declarar

a la totalidad de los testigos ofrecidos y admitidos, pues aparte del pasaje de ida y vuelta de cada

testigo, el proponente debe correr con los gastos que significan la alimentación y el hospedaje de los

mismos.

En cuanto a la prueba de inspección judicial, ésta es muy costosa económicamente para la

parte que la propone, sin embargo aunque las partes no la propongan, el juez, para tener mayores

elementos de juicio, muchas veces sugiere de oficio la práctica de la inspección judicial.

Propuesta la inspección de oficio, conforme al Art. 428 del Código de Procedimiento Civil,

las partes deben correr con los gastos que ella signifique, en partes iguales a prorrata.

Para la producción de este tipo de prueba, la parte proponente o ambas, deben correr con los

gastos de transporte y alimentación del personal del juzgado, que en sí resulta muy caro para las

partes, esto también dependiendo del lugar, la distancia, etc.

Con referencia a la prueba pericial, para el compañero campesino es casi imposible

producirla, especialmente por lo caro y difícil de conseguir. El procedimiento civil nos habla de

peritos en forma general, estos pueden ser topógrafos, ingenieros, arquitectos, etc., profesionales

éstos que generalmente son habidos y contratados en las capitales de Departamento, quienes deben

cumplir con ciertos requisitos mínimos, como su matriculación o registro en el Colegio respectivo

para que su dictamen o pericia pueda ser valorada evidentemente como prueba de acuerdo al Art.

441 del Código de Procedimiento Civil.

Otro problema económico para el demandante es el relativo al costo y la eficacia de las

diligencias de citación y notificaciones.

Cuando el terreno objeto de litis es distante de la sede del Juzgado, generalmente las

diligencias de citaciones y notificaciones se ejecutan mediante comisiones; en algunos casos, que

por cierto son muy raros actúa personalmente el Oficial de Diligencias del Juzgado.

Generalmente tales diligencias se comisionan a autoridades judiciales, policiales,

administrativas o naturales mediante orden instruida, debido principalmente a la distancia del

terreno en litigio.

Lo peor y más perjudicial para el litigante en este caso, son las diligencias nulas de citación

o notificaciones que ejecutan algunas autoridades comisionadas, porque la autoridad comisionada,

aparte de que cobra sumas exageradas para cumplir la comisión, viene a ser analfabeta o desconoce

los procedimientos legales básicos y no cumple a cabalidad con la comisión u orden instruida. El

litigante debido a este tipo de problemas abandona su proceso. Es que no puede andar de aquí para

allá sólo intentando iniciar su demanda. ¿Qué tiempo transcurrirá y cuánto gastará el litigante sólo

intentando iniciar su proceso con este tipo de problemas hasta dictarse sentencia? Creemos que

mucho.

Por otra parte, en muchos casos, para realizar la inspección judicial por ejemplo, es

imposible llegar al lugar del terreno en conflicto debido a la magra economía del demandante, pues

él no cuenta con recursos económicos necesarios ni para cubrir el pasaje de ida del Juez en camión.

2.2 La falta de patrocinio y defensa legal

El campesino, así como la judicatura agraria nacional requiere la valiosa, efectiva, e imprescindible

cooperación de los abogados, porque ellos son los profesionales más cercanos a la administración

de justicia, pues ejercen su labor en el ámbito judicial, y porque de ellos la sociedad espera siempre

su valiente y respetuoso concurso ético, su cooperación para velar por la transparencia de las

funciones judiciales.

Guardando las consideraciones que el autor debe a los colegas abogados, recuerda lo que

decía el profesor Couture: “El abogado puede hacer de su cometido la más noble de todas las

profesiones o el más vil de todos los oficios”.

Pero lamentablemente, en la capital de la Provincia Charcas, San Pedro de Buena Vista, que

vienen a ser la sede del Juzgado Agrario para el extremo norte del Departamento de Potosí, sólo se

cuenta con un abogado titulado y dos o tres defensores ciudadanos, aspecto que lógicamente hace

inaccesible la justicia agraria en el norte de Potosí.

El acceso a la justicia agraria puede ser ilusorio si no se cuenta con los recursos necesarios

para pagar un abogado particular. Por eso en esta disciplina se ha visto la necesidad de crear la

figura de la Defensa Pública Agraria a favor de los campesinos de escasos recursos económicos. Por

eso se habla del principio de gratuidad.

Para que realmente se logre un equilibrio, esos profesionales de la defensa pública deberían

ser especialistas en derecho agrario. En efecto, existe la necesidad de crear, dentro del Ministerio de

Justicia, una sección especializada para conflictos agrarios.

La asesoría debe ser gratuita y técnica ya sea para el demandado o demandante siempre que

se trate de campesinos de escasos recursos económicos que desean plantear una demanda o

defenderse y no tienen dinero para pagar un abogado particular. Es decir, la parte que lo solicite

debe reunir los requisitos que establezca la ley.

“Con ello tanto demandantes como demandados, campesinos escasos de recursos

económicos, pueden acogerse a ese beneficio, siempre y cuando demuestren esa condición ante el

Juzgado Agrario correspondiente. El Juez queda facultado para, atendiendo a las probanzas y

manifestaciones del interesado, otorgar el beneficio, o bien revocarlo en el momento en que

constate que no califica para otorgárselo”.(25)

2.3 Insuficiente número de juzgados agrarios

El derecho general a la justicia o tutela judicial efectiva, se concretiza en el fácil acceso a la justicia

de manera igualitaria, pero requiere que el sistema provea de tribunales o jueces cercanos e

independientes que ejerzan la función jurisdiccional con imparcialidad, objetividad y eficacia.

Una buena parte de la población boliviana, casi un tercio, no tiene acceso efectivo a la

justicia, más de ciento ochenta municipios carecen de todo servicio judicial.

En muchas localidades donde tenemos juzgados, su tarea se ve limitada porque no existen

abogados, o bien la formalidad del sistema es tan rigurosa que la gente simplemente no lo utiliza.

La distribución de los juzgados en muchas zonas urbanas y periurbanas, en razón a su

competencia, es deficiente; la carga procesal satura el desempeño de muchos tribunales y juzgados,

mientras que otros tienen poca o ninguna actividad.

Refiriéndonos a la cantidad de los juzgados agrarios creados mediante la Ley del Servicio de

Reforma Agraria por el Tribunal Agrario Nacional, que a nivel nacional son sólo 47, es necesario y

fundamental que se creen más juzgados, por lo menos uno en cada capital de Provincia para que así

se posibilite el fácil acceso a la justicia de los que hasta la actualidad no pueden recurrir a nadie

para solucionar sus conflictos agrarios.

La distancia, el costo económico y el esfuerzo del litigante se acortarían si éste tiene un Juez

Agrario por decirlo, a su lado.

Este problema jamás podrá ser solucionado si no facilitamos el acceso de los litigantes a la

justicia agraria; a la par de lo político, se deben instalar juzgados agrarios lo más cercanos posibles

a los lugares donde existen conflictos, esto supone la creación de mas juzgados agrarios

especialistas en la materia e independientes.

2.4 La falta de carreteras y transporte

La Provincia Charcas del Departamento de Potosí, cuya capital es San Pedro de Buena Vista (Ver

Anexo 1), sede del Juzgado Agrario para las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja

del Departamento de Potosí, prácticamente se encuentra aislada del resto del país. La única vía

caminera que la conecta con las otras Provincias viene a ser la que vincula a la población de

Llallagua con el cantón Cliza del Departamento de Cochabamba. Esta carretera es la única troncal.

A través de esta carretera, los pobladores de San Pedro de Buena Vista se conectan inseguramente

con las poblaciones: Chiro Kasa (sur-oeste), Huylloma (norte), Acasio (norte), Anzaldo y Cliza

(norte), estas última pertenecientes al Departamento de Cochabamba.

La Provincia Charcas, aparte de esta carretera, sólo cuenta con carreteras improvisadas que

la conectan con sus secciones y cantones de manera temporal, en época de lluvias no tiene ningún

acceso, inclusive el camino troncal antes mencionado se torna inaccesible por el sinnúmero de

derrumbes, baches, torrenteras y deslaves que se producen, lo más riesgoso en esa temporada es

cruzar el sector denominado Azul Azul que viene a ser una falla geográfica ubicada precisamente a

la entrada de San Pedro de Buena Vista que hace desparecer prácticamente la plataforma carretera.

Otro sector que provoca miedo e inseguridad es la subida del Río Caine que en su trayecto de media

hora, aproximadamente, tiene como cuatro o cinco derrumbes salvados improvisadamente con

ramas y piedras amontonadas.

Por estas circunstancias, los comunarios de las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y

Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, tienen poca o casi ninguna posibilidad de acceder a la

Justicia Agraria de San Pedro de Buena Vista, los únicos que logran acceder son aquellos que

arriesgan su vida inclusive; los caminantes incansables, o los que viven más próximos a la sede del

Juzgado Agrario.

Otra consecuencia de este problema, es que las partes generalmente se privan de la

producción de pruebas propuestas determinantes y confirmatorias de otras, como de la inspección

judicial y la pericial. Como no se cuentan con caminos que conecten a las secciones y cantones de

las Provincias del extremo norte del Departamento de Potosí, además por la distancia de los terrenos

en litigio, las partes no trasladan al juzgador para que puede cumplir cabalmente su misión. En este

sentido se perjudica el proceso oral agrario, se perjudica a las partes y también se perjudica el rol

del juez agrario.

La sede del Juzgado Agrario para las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja, San

Pedro de Buena Vista, sólo cuenta, en materia de transporte, con un sólo Sindicato de Transportes,

denominado: “Transporte Charcas” que presta los servicios de flotas y camiones.

Lo paradójico de este medio de transporte es que sólo presta sus servicios hacia la ciudad de

Cochabamba, pasando por Huaylloma, Acasio, Anzaldo y Cliza, ruta a recorrer en el lapso aproximado

de ocho a diez horas de viaje.

El servicio de flotas de esta empresa sólo cubre los días lunes, miércoles, sábado y domingo

para salir de San Pedro de Buena Vista; y para llegar, los días lunes, miércoles y sábado.

Los únicos favorecidos con este medio de transporte, aunque no muy bien favorecidos, vienen

a ser los litigantes de las Provincias Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja que se ubican al lado oeste y

norte de San Pedro de Buena Vista. Por el contrario, los propios comunarios de la Provincia Charcas,

situados al lado sur, no cuentan con ningún servicio de transporte motorizado.

Por otra parte existen terrenos que se encuentran a unos cuantos metros del camino

interprovincial, en estos casos no advertimos ningún tipo de problema, pero otros terrenos, en su

mayoría son inaccesibles por la distancia, geografía y la falta de caminos carreteros a donde el

juzgador, aunque no quiera debe llegar para cumplir con su sagrada misión. La principal

consecuencia de este problema es la retardación de justicia no atribuible al juzgador, sino, a los propios

litigantes, que por la falta de transporte diario, no cumplen con los plazos procesales.

Bien es sabido que el proceso oral agrario tiene plazos procesales, como por ejemplo el plazo

de contestación a la demanda o reconvención: 15 días; el plazo para la celebración de la audiencia

central: dentro de 15 días a contar desde el día de la contestación o del vencimiento de su plazo; el

plazo para la celebración de la audiencia complementaria: dentro de 10 días a contar desde el día de la

audiencia central; y los plazos para recursos de reposición o casación: 3 y 8 días, respectivamente.

La conclusión del proceso oral agrario en forma ordinaria, mayormente depende de la

ubicación del terreno en conflicto, esto porque los vehículos de transporte interprovincial hacen sus

viajes sólo tres veces a la semana. Generalmente parten en la mañana para arribar a su destino en la

tarde.

En consecuencia al no contar, el litigante, con un medio de transporte seguro y permanente,

sucede que muchas veces se hace vencer con los plazos procesales, perjudicando de esta manera el

normal y debido desarrollo del proceso oral agrario.

Por otra parte, el personal del Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista, para realizar

inspecciones judiciales o instalar audiencias complementarias en el lugar del terreno en conflicto

(Sacaca, Acasio, Torotoro, Muyupampa, etc.) donde se producirá seguramente la prueba testifical o

pericial, muchas veces debe sacrificarse partiendo de la sede del Juzgado a horas cinco o seis de la

mañana para instalar la audiencia aproximadamente a horas catorce y treinta, siempre previendo

algunas situaciones de fuerza mayor y el riesgo que conlleva el viaje por carreteras improvisadas, y

retornar luego hasta horas diez u once de la noche a la sede de sus funciones. Esta es una labor muy

sacrificada, además porque en la atención de un sólo caso, se pierde todo el día.

Capitulo III

Propuesta

3.1 Defensa pública agraria

Habiéndose determinado estadísticamente que la extrema pobreza y la falta de abogados especialistas

en materia agraria son las causas imperantes para la inaccesibilidad de la justicia agraria en las

Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, el autor propone la

creación de la Defensa Pública Agraria, según los resultados de la encuesta (Ver Anexo 6) para

mejorar mínimamente la accesibilidad de la justicia agraria en estas Provincias, de acuerdo a los

siguientes fundamentos.

La posibilidad de acceder a una defensa gratuita, proveída por el Estado, deriva del derecho

general a la justicia, que a su vez se desprende de lo dispuesto en el artículo 16 de la

Constitución Política del Estado.

El derecho de defensa está consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos en

los artículos 3 y 11, que instituyen para todos los Estados miembros la obligación de resguardar

la igualdad de protección ante la ley, el derecho de toda persona sindicada o acusada de la

comisión de un delito de ser sometida a un juicio público en el que se respeten las garantías

necesarias para su defensa, y la obligación de proveerle asistencia o asesoramiento legal

gratuito.

En materia penal, la victima se vale de un fiscal para que lo represente; el imputado que no tiene

abogado o no ha designado su defensor, se vale de la defensa de oficio o del cuerpo de

defensores públicos. En materia de familia y del menor, intervienen como defensores el SLIM y

la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, respectivamente. Así también, en materia agraria,

dado el carácter social del proceso, los más necesitados deberían tener un órgano de patrocinio o

defensa gratuito que los asesore legalmente.

Los campesinos o agricultores de escasos recursos económicos que intervienen en un proceso

oral agrario, sean éstos demandantes o demandados, deben tener la posibilidad de solicitar que

se delegue su patrocinio o defensa a un miembro del cuerpo de defensores públicos. Este

derecho forma parte del principio de gratuidad. Con él se garantiza el acceso a la justicia agraria

de todos los pequeños agricultores de escasos recursos económicos que no pueden contratar un

abogado letrado, que en sí, según la estadística, vienen a ser todos los campesinos del norte de

Potosí. (Ver Anexo 2)

El derecho de defensa técnica gratuita, integra también el principio del debido proceso. En

consecuencia, toda persona pobre que interviene en un proceso judicial tiene derecho a ser

asistida por un Defensor Público Agrario.

La ayuda legal o asistencia legal o jurídica gratuita corresponde al derecho de igualdad ante la

ley que todo Estado democrático garantiza a todas las personas, e implica que cuando una de

esas personas carezca de los recursos económicos necesarios para hacer frente a un proceso

legal, tenga la posibilidad de contar con la defensa o asesoría gratuita del Estado y así poder

acceder a una justicia real y efectiva.

Económicamente la inversión mayor que el campesino realiza en un juicio tiene que ver con el

honorario profesional de un abogado, que según el arancel del Colegio de Abogados significa de

700 a 800 Bs. en promedio.

Lo paradójico es que en un Estado de Derecho como el nuestro, en pleno siglo XXI, no se cuente

aún con una Defensa Pública Agraria que pueda brindar defensa o asesoría gratuita a los más

necesitados, ya que desde la época colonial, “se ha reconocido históricamente que la legislación de

la corona española, aunque no muy bien aplicada, instituyó un Procurador Agrario o Procurador de

Indios como una especie de Defensa Pública, creó también la figura de los Jueces de Indios para

proteger y defender las tierras que poseían los pueblos originarios a la llegada de los

españoles”.(26)

En este orden de ideas, la facilitación del acceso a la justicia puede darse bajo dos vertientes:

la primera, el beneficio de litigar sin gastos o gratuitamente, esto coadyuva a salvar el problema

económico que impide acceder a la justicia. La segunda opción es la gratuidad de la defensa

pública, la cual adicionalmente le proporciona las herramientas técnicas que eficienten dicho acceso

a la justicia.

Es preciso puntualizar que los sistemas de defensa a cargo del Estado, en virtud de

compromisos emanados de las constituciones y convenciones, no se han desarrollado

adecuadamente. Dichos sistemas generalmente son débiles institucionalmente por escasez de

elemento humano y dinerario, porque el servicio es prestado en algunas ocasiones por personas que

no ostentan el título profesional y carecen de los conocimientos técnicos necesarios, amén de las

prácticas tribunalicias.

Convergen a agravar la situación, el poco desarrollo técnico de la defensa pública en íntima

relación con el poco espacio político institucional al interior del sistema de justicia y una pobre

proyección hacia la sociedad civil y los medios de comunicación.

A pesar de la situación poco alentadora, no se puede dejar de lado el hecho de que la

existencia y eficiencia de la defensa pública, obedece a un fin público: la recta y cumplida

administración de justicia; aunque su fin inmediato sea el velar o tutelar intereses particulares, ya

que obedece al derecho constitucional de defensa.

No es suficiente entonces la designación formal de un defensor público o de oficio a un

determinado litigante. Se hace indispensable que la defensa técnica sea ejercida por profesionales

capaces, competentes con mentalidad democrática. Por ello el sistema de defensa pública de que se

trate debe estar basado en un sistema organizativo que proporcione al abogado defensor, el apoyo

técnico necesario.

Además y tan importante como lo señalado es que la defensa publica debe ser ejercida en

forma oportuna, de tal manera que la defensa ejercida oportunamente tenga no sólo naturaleza de

imperativo legal, sino además de exigencia básica para cumplir con los fines de la institución. De

ahí que Carnelutti considere que carece de valor un juicio sin defensa.

“La defensa entonces condiciona la intervención del Estado al representar el obstáculo a

cualquier clase de ilegitimidad que pretenda usarse y sanear el proceso, posibilitando la viabilidad

de otros principios procesales como el de legalidad, gratuidad, el principio de servicio social, que

aunados evitan la inaccesibilidad del sistema judicial”. (27)

Otro problema latente que se salvaría con la creación de la Defensa Pública Agraria tiene que

ver con la ética jurídica agraria.

“El juez tiene como función, según su significado etimológico, decir, dictar o aplicar el

derecho. Se pronuncia sobre lo que es justo y recto. Sólo el funcionario judicial a quien la Ley le

otorgue la facultad de administrar justicia agraria, puede ser concebido como Juez Agrario”.(28)

El Juez Agrario, tiene como misión principal, aplicar el derecho sustantivo agrario a los

conflictos que se sometan a su conocimiento, y en base a un procedimiento con criterios de derecho

y equidad. El Juez Agrario, debe estar comprometido con las causas justas. El Juzgador, hombre de

leyes, ha de ser en lo personal generoso: dar su tiempo al desempeño de la justicia; no regatear

sacrificio ni entusiasmo; acreditar con su conducta escrupulosa y austera la virtud del funcionario

republicano, que asegura el reposo y la fortuna de quienes los merecen, pero no hace del servicio

público un medio fácil de asegurarse, primero que nadie, reposo y fortuna; resistir tentaciones, si

acaso le llegan, y desechar pasiones y presiones, que sin duda lo cercan. En definitiva un juez debe

ser eficiente o, mejor aún, efectivo en el ejercicio de la función de administrar justicia, sin que

venga a menos la natural y fundamental imparcialidad y tercería del magistrado.

El Juez, como administrador de justicia, pasa a ser depositario de la autoridad y no puede

arrogarse facultades que la ley no le concede, por ello está sujeto a la Constitución y a las leyes. La

lealtad y la buena fe procesal constituyen principios fundamentales sobre los cuales debe fundarse

cualquier sistema procesal moderno. Se trata de principios que deben respetar tanto las partes, los

abogados litigantes y el mismo juzgador.

“El Juez Agrario conciliador, también debe ser imparcial, ético, informar adecuadamente a

las partes sobre la conciliación y la trascendencia de los acuerdos, mantener la confidencialidad

sobre lo actuado en las diligencias, y garantizar el cumplimiento y ejecución de los acuerdos

conciliatorios”.(29)

Sin embargo, en lugares donde no se cuenta con Abogados, como el caso de San Pedro de

Buena Vista, el rol ético e imparcial del Juez esta siendo comprometido, principalmente porque las

partes recurren donde él directamente a demandarle soluciones a sus problemas agrarios sin el

ánimo de someterse previamente a un debido proceso.

Los campesinos consideran que el Juez Agrario, como autoridad que es, tiene la obligación

de emitir directamente órdenes judiciales o mandamientos para la solución de sus conflictos

agrarios sin la intensión de someterse a un previo y debido proceso judicial, ya sea por la costumbre

arraigada del antiguo sistema judicial agrario o la ignorancia que tienen de la Ley vigente,

precisamente por falta de asesoramiento legal.

Esta situación hace que el juez comprometa su imparcialidad, participando en algunas

ocasiones como juez y parte en el proceso, porque no puede negarse a atender y dar respuestas a las

sugerencias o consultas de campesinos que recurren donde él directamente a falta de abogados

entendidos en la materia, campesinos que recurren donde él abandonando a sus familias, sus

sembradíos, invirtiendo económicamente lo poco que tienen para su subsistencia; además, porque el

juez está obligado a ello dando cumplimiento al principio procesal agrario de servicio a la sociedad.

El Defensor Público Agrario, será el profesional que atienda estas quejas o solicitudes de

personas de escasos recursos económicos para trasladarlas ante el Juez Agrario en forma de

demanda o defensa, otorgándole al Juez, o reencaminando de esta manera, su rol ético que le

corresponde para que pueda fungir su labor con imparcialidad, probidad, eficiencia y eficacia.

En vista de estos argumentos, se propone el siguiente proyecto de Ley de Modificaciones de

la Ley del Servicio Nacional de Defensa Pública Nº 2496 de 4 de agosto de 2003.

3.2 Proyecto de Ley de Modificaciones de la Ley del Servicio Nacional de Defensa Pública Nº

2496 de 4 de agosto de 2003

Art. 1. Modificase los artículos 1, 2, 3, 13, 24 y 25 de la Ley del Servicio Nacional De Defensa

Pública, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:

“Articulo 1. (Naturaleza). Crease el Servicio Nacional de Defensa Pública, bajo la tuición

del Ministerio de Justicia, como institución descentralizada encargada del régimen de Defensa

Pública Penal y Defensa Pública Agraria, de conformidad a lo establecido en el Articulo 16,

parágrafo III, de la Constitución Política del Estado”.

“Articulo 2. (Finalidad). El Servicio Nacional de Defensa Pública tiene por finalidad

garantizar la inviolabilidad de la defensa, proporcionando defensa técnica penal y patrocinio o

defensa agraria, a todo imputado o persona, respectivamente, que no designe abogado para su

defensa o carezca de recursos económicos. Para el cumplimiento de esta finalidad, el Servicio

ejercerá sus funciones en atención a lograr la solución más favorable al imputado o interesado”.

“Articulo 3. (Extensión). La defensa técnica proporcionada por el Servicio, se extiende

desde el primer acto del proceso penal o del proceso oral agrario hasta el fin de la ejecución de la

sentencia, manteniéndose inalterable para la interposición y correspondientes trámites de los

sucesivos recursos establecidos por Ley”.

“Artículo 13. (Estructura Operativa). La estructura Operativa del Servicio se halla

conformada de la siguiente manera:

Director Nacional.

Directores Distritales.

Defensores Públicos Penales.

Defensores Públicos Agrarios.

Abogados Asistentes.

Trabajadores Sociales.

Asistentes Sociales”

“Articulo 24. (Defensores Públicos). I. Los Defensores Públicos Penales son los

encargados de brindar defensa técnica penal gratuita a las personas sometidas a proceso penal que le

fueren asignadas, en las condiciones establecidas por esta Ley.

II. Los Defensores Públicos Agrarios son los encargados de brindar patrocinio o defensa

técnica gratuita a toda persona carente de recursos económicos, en las condiciones

establecidas por esta Ley.

III. Para optar el cargo de Defensor Publico se requiere, además de los requisitos generales, haber

ejercido la profesión de abogado como mínimo por tres años o haber sido Abogado Asistente del

Servicio por término de dos años, según corresponda a materia penal o agraria.

IV. Los Defensores Públicos serán nombrados por el Director Distrital, previa convocatoria

pública de méritos y antecedentes”.

“Articulo 25. (Representación sin Mandato). El Defensor Público Penal designado tiene

patrocinio y poder suficiente para actuar en favor del imputado en los términos señalados en el

Artículo 109 del Código de Procedimiento Penal, debiendo comparecer inmediatamente para

entrevistarse con aquel e iniciar su labor de defensa. Asimismo, el Defensor Público Agrario tiene

representación sin mandato para actuar a favor del interesado, siempre y cuando éste se

apersone y admita expresamente la representación en su primer memorial.”

Art. 2. (Normas Compatibles). Las demás normas de la Ley del Servicio Nacional de Defensa

Publica, serán de aplicación y cumplimiento para los Defensores Públicos Agrarios en todo lo que

sea compatible.

Disposición final

Primera. (Abrogaciones y Derogaciones). Quedan abrogadas y derogas las disposiciones legales

contrarias a la presente Ley.

Conclusiones

Sobre la base del estudio histórico lógico, análisis documental y el derecho comparado se pudieron

identificar los fundamentos teóricos de la tesis sobre el origen y evolución del Derecho Agrario y la

Defensa Pública Agraria.

En principio, se tiene que el derecho agrario, como rama jurídica, es de reciente creación que

surgió al desmembrase del derecho civil que no podía normar relaciones jurídicas que escapan de su

ámbito de aplicación o área eminentemente privada; surgió al imponerse el capitalismo y los nuevos

sistemas constitucionales que consagran los derechos sociales y económicos.

A un principio surgió como un conjunto de disposiciones legales dispersas ordenadas de

manera cronológica, conocidas por la doctrina como Legislación Agraria. Con el paso del tiempo y

la necesidad de contar con normas codificadas y ordenadas sistemáticamente, nace el Derecho

Agrario como hoy se conoce, con sus propios principios e institutos netamente agrarios.

Por su parte la Defensa Pública Agraria, nació de manera concomitante con el Derecho

Agrario, con referencia a latinoamérica, pero sólo en algunos países, como: Venezuela y Costa

Rica; en otros países como el nuestro, por ejemplo en Colombia, Perú y Chile, y los países Centro

Americanos, la Defensa Pública abarca sólo el ámbito penal, y en materia agraria se cuenta con la

Defensa de Oficio designada por el juez de la causa.

Sobre la base de los métodos de observación científica, el método vivencial; la

experimentación y la estadística, a través de las técnicas de investigación, como: la entrevista y la

encuesta, se ha podido establecer que la administración de justicia agraria para las Provincias

Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, es inaccesible por las

siguientes causas: a) La extrema pobreza.- Los campesinos del norte de Potosí viven en situación de

extrema pobreza; por su magra economía no pueden pagar un Abogado particular, no tienen los

recursos económicos suficientes como para atender procesos judiciales; no tienen para su

transporte, estadía y alimentación que son necesarios para el efecto, esto porque viven muy lejos del

Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista. b) La falta de Abogados.- En San Pedro de Buena

Vista, se cuenta con un sólo profesional Abogado y dos o tres defensores ciudadanos, ninguno con

especialidad en materia agraria. c) La falta de Juzgados.- En el extremo norte del Departamento de

Potosí se cuenta con un sólo Juzgado Agrario con sede en San Pedro de Buena Vista que tiene

competencia en un extenso territorio que comprende las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y

Bilbao Rioja del Departamento de Potosí. d) La falta de caminos.- Las Provincias Charcas, Alonso

de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, sólo cuentan con un camino troncal. Sus

secciones y cantones están conectados por caminos improvisados e intransitables en época de

lluvias. e) La falta de transporte.- En San Pedro de Buena Vista, sede del Juzgado Agrario para las

Provincias del extremo norte de Potosí se cuenta con una sola empresa de transporte no permanente

e insegura.

Entonces, particularmente en materia agraria y en el norte de Potosí, por estas causas no

existe accesibilidad de la justicia agraria para el litigante del campo, no se garantiza una verdadera

justicia agraria.

Nuestra Constitución Política garantiza el acceso a la justicia. Es un ideal al que se aspira en

todo el mundo. Siendo el proceso agrario un proceso “social”, con sólidos fundamentos económicos

y sociales, debe garantizarse que los campesinos de escasos recursos económicos no vean frustradas

sus aspiraciones de justicia en el campo.

La justicia no es efectiva si no se la siente en la cotidianeidad del ciudadano y en la

efectividad de la resolución de los conflictos que debe atender. Cuando se habla de que debe ser

accesible, se piensa en una justicia al alcance de todos los ciudadanos, los que viven

en áreas urbanas, periurbanas y rurales, sin importar su raza, sexo, condición social, económica

o política.

De todo lo anteriormente referido, se puede colegir que la inaccesibilidad de la justicia

agraria en el norte de Potosí, tiene muchas causas, entre las cuales resaltan la extrema pobreza y la

falta de abogados.

Estas causas se pueden eliminar por diferentes medios, ya sea dotando de defensa gratuita y

especializada a quienes no puedan contratar un abogado; el Poder Judicial debería asumir los gastos

de transporte del juez y su secretario al lugar del litigio dotándoles de un medio de transporte

propio; debería cubrir los costos de dictámenes periciales que en materia agraria tienden a ser muy

altos; con la posibilidad de crear más juzgados agrarios cercanos a los lugares de conflicto;

desformalizando aún más el procedimiento; con la apertura de carreteras para facilitar el transito de

los litigantes que, auque esta no sea una labor propia del Poder Judicial, también viene a ser una

buena medida para hacer que el campesino tenga acceso a los tribunales agrarios en busca de la

tutela de sus derechos. Sin embargo, esto no se da, más al contrario, el campesino necesariamente

tiene que contar con un abogado particular; sigue pagando valores judiciales; debe contratarse

traductor, etc. aceptándose de esta manera como inaplicable el Art. 116 Num. X de la Constitución

Política del Estado.

En consecuencia, sobre la base de los métodos de la modelación y el enfoque de sistema, el

autor sostiene que el fácil acceso a la administración de justicia agraria en las Provincias Charcas,

Alonso de Ibáñez y Bilbao Rioja del Departamento de Potosí, se puede lograr a través de la creación

de la Defensa Pública Agraria, institución que combatiría a la pobreza y la falta de abogados como

causas imperantes de la inaccesibilidad de la justicia agraria, haciendo que las demás causas

mermen su influencia y sus consecuencias; además, la garantía de defensa posibilitaría el goce y el

ejercicio de las otras garantías dentro del proceso que son mecanismos idóneos para lograr una

justicia para todos, como: el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la seguridad

jurídica.

Recomendaciones

Para la creación de la Defensa Pública Agraria se necesita la ponderada y oportuna acción del Poder

Legislativo en la elaboración de las leyes, con la práctica imprescindible de la coordinación. Como

legisladores están obligados a desenvolver sus tareas con justicia.

Las reformas para la solución de este problema a nivel nacional se darían primeramente: 1.

Elevando a rango constitucional el derecho al “acceso a la justicia pronta y oportuna”. 2. Reconocer

constitucionalmente los medios alternativos de solución de conflictos (conciliación y arbitraje) y

Justicia de Paz. 3. Reconocer las competencias de las Prefecturas y Municipios como parte del

sistema de justicia y como operadores formales del sistema, para apoyar con recursos e

infraestructura a instituciones de defensa gratuita. 4. Crear mecanismos que garanticen el acceso de

indígenas mediante el uso de traductores e intérpretes culturales si fuera necesario.

Así, al contar con una política pública (definida a nivel constitucional) para mejorar el

acceso a la justicia, se dará una mejor respuesta a las necesidades de los ciudadanos.

Estamos seguros de que los partidos políticos y los ciudadanos que ejercen la función

política, teniendo como primordial finalidad los intereses superiores del país y su pueblo, recibirán

el reconocimiento y la gratitud de la Bolivia que tanto amamos, lo que será muy difícil, de lo

contrario, recibirán la reprobación.

Por ello, entre todos formemos un fuerte lazo, sincero, franco y decidido, para luchar juntos

por el derecho, hasta conseguir ese anhelo común: una justicia para todos.

Concluyendo, se recomienda el estudio y análisis de la propuesta de modificación de la Ley del

Servicio Nacional de Defensa Pública para la creación de la Defensa Pública Agraria con el objetivo de

lograr mayor accesibilidad de la justicia agraria en las Provincias Charcas, Alonso de Ibáñez y Bilbao

Rioja del Departamento de Potosí.

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Humanos. Revista de Ciencias Jurídicas. Colegio de Abogados. San José. Costa Rica. N °62. 1988.

Pag. 119-135.

Zeledón Zeledón, Ricardo: ¿Salvemos la Justicia? Humanización y oralidad para el Siglo XXI. San

José. Guayacán. 1996.

Zeledón Zeledón, Ricardo: El Derecho Agrario como Derecho para la paz. Discurso académico

dictado en la inauguración del “Simposio Internacional de Derecho, Justicia Agraria y Ambiental

para la paz”. Guatemala del 26 al 30 de abril de 1999.

Zeledón Zeledón, Ricardo: El origen del moderno Derecho Agrario. Temas del Derecho Agrario

Europeo y Latinoamericano, Edit. Fidac, San José. Costa Rica. 1982. Pag. 19.

Anexos

Anexo 1

Figura 1. Provincia Charcas

Fuente: IGM

Figura 2. Provincia Alonso de Ibañez

Fuente: IGM

Figura 3. Provincia Bernardino Bilbao

Fuente: IGM

200

10287

6152 44

20 31

0

20

40

60

80

100

120

140

160

180

200

de

Ca

us

as

2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007

Gestión

NUMERO DE CAUSAS EN EL JUZGADO AGRARIO DE SAN

PEDRO DE BUENA VISTA

Anexo 2

Resultado de la estadística de causas tramitadas en el

Juzgado agrario de San Pedro De Buena Vista.

Gráfico 1. Número de causas en el juzgado agrario de San Pedro de Buena Vista

Fuente: Registro computarizado de causas del Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista.

Anexo 3

Tabla 1. Resultado de la estadística de pobreza.

Fuente: Mapa de la Pobreza 2001 CNPV INE

Provincia Charcas

Código Nombre Moderada

Población

Pobre

Indigente

Población

Pobre

Marginal

Población

Pobre

Total

Población

Pobre

Población

censada

2001

50501 San Pedro 980 13260 12665 26905 27639

50502 Toro Toro 1160 6196 2908 10264 10535

Provincia Alonso de Ibáñez

Código Nombre Moderada

Población

Pobre

Indigente

Población Pobre

Marginal

Población

Pobre

Total

Población

Pobre

Población

censada

2001

50701 Sacaca 1078 12913 3638 17629 18725

50702 Caripuyo 992 6935 939 8866 9030

Provincia Bilbao Rioja

Código Nombre Moderada

Población

Pobre

Indigente

Población Pobre

Marginal

Población

Pobre

Total

Población

Pobre

Población

censada

2001

51302 Acasio 890 4411 249 5550 5764

51301 Arampampa 361 2716 1689 4766 4859

Gráfico 2. Índice de pobreza, provincia Charcas.

980

1160

13260

6196

12665

2908

0

2000

4000

6000

8000

10000

12000

14000

Moderada

Población Pobre

Indigente

Población Pobre

Marginal Población

Pobre

PROVINCIA CHARCAS

Indice de Pobreza

San Pedro de

B.V. 26.905 de

27.639

Toro Toro

10.264 de

10.535

Fuente: Mapa de la Pobreza 2001 CNPV INE

Gráfico 3. Índice de pobreza, provincia Alonso de Ibañez

1078

992

12913

6935

3638

939

0

2000

4000

6000

8000

10000

12000

14000

Moderada

Población Pobre

Indigente

Población Pobre

Marginal Población

Pobre

PROVINCIA ALONSO DE IBAÑEZ

Indice de Pobreza

Sacaca 17.629

de 18.725

Caripuyo 8.266

de 9.030

FUENTE: Mapa de la Pobreza 2001 CNPV INE

Gráfico 4. Índice de pobreza provincia Bilbao Rioja

890361

4411

2716

249

1689

0

500

1000

1500

2000

2500

3000

3500

4000

4500

Moderada Población

Pobre

Indigente Población

Pobre

Marginal Población

Pobre

PROVINCIA BILBAO RIOJA

Indice de Pobreza

Acasio

5.550 de

5.764

Arampam

pa 4.766

de 4.859

Fuente: Mapa de la Pobreza 2001 CNPV INE

Anexo 4

Resultado de entrevistas y encuesta

Gráfico 5. Justicia Agraria

7

10 10 10

0

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

7 Vocales 10 Jueces 10

Campesinos

10 Abogados

JUSTICIA AGRARIA

Accesible

0%

Inaccesible

100%

Anexo 5

Resultado de encuesta

Gráfico 6. Causas de inaccesibilidad

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

7 Vocales

10 Jueces

10 Campesinos

10 Abogados

CAUSAS DE INACCESIBILIDAD

Pobreza 78,4% Falta de Abogados 13,5 %

Falta de más Juzgados 8,1% Falta de carreteras 0%

Falta de transporte 0% Otros 0%

Anexo 6

Resultado de encuesta

Gráfico 7. Solución

0

7

5 5

0

10 10

00

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

7 Vocales 10 Jueces 10 Campesinos 10 Abogados

SOLUCIÓN

Crear másJuzgados 40,5%

Crear DefensaPública Agraria 59,5 %

Anexo 7

Resultado de estadística

Gráfico 8. Destino de la producción agrícola Municipio San Pedro de Buena Vista.

Fuente: Diagnóstico PDM 2003

Anexo 8

En acto solemne desarrollado ayer lunes 7 de enero en instalaciones del TAN, se posesiono

Conjueces y Defensores de Oficio del Tribunal Agrario Nacional. La designación de los destacados

profesionales, se la realizó en sesión ordinaria de la Sala Plena el pasado 29 de noviembre del 2007,

en ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 35-8) de la Ley 1715, del Servicio

Nacional de Reforma Agraria; 15-10), 26,27 y 28 del Reglamento de Organización y Funciones de

la Judicatura Agraria. Fueron posesionados como Conjueces, los siguientes meritorios

profesionales. Abog. Freddy Félix Padilla Ledesma. Abog. Wilfredo Ovando Rojas. Abog. José

Luís Caballero Velasco. Abog. Miguel Ángel Ardaya Aníbarro. Abog. Juan Martín Valdivia

Velásquez. Abog. Hernando Aguilar Martínez. Abog. Arturo Aliaga Alcazar. Como Defensores de

Oficio Gestión 2008, fueron posesionados son los siguientes abogados: Abog. Ercik Miguel

Reynaga Calderón. Abog. Lílian Gonzáles Soto. Abog. Maria Nasli Serrano Cuellar. Abog. Carlos

A. Cabezas Dávalos. Abog. William Calvimontes Márquez. Abog. Cliver Miranda Grimaldos.

Fuente: Periódico Correo del Sur 08/01/2008.