Universidad fermin toro
-
Upload
andrea-mendoza -
Category
Education
-
view
69 -
download
0
Transcript of Universidad fermin toro
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Cátedra: Derecho Penal
Docente: Nilda Singer
Participante: Andrea Mendoza
C.I:20.471.341
SAIA Sección “SAIA D”
Acción
La acción se origina en los aforismos del derecho romano: nemo iudex sine
actore (no puede existir un proceso si no hay actor) y nemo procedat iudex
iure ex oficio (no puede existir un proceso de oficio). Es la evolución máxima
del derecho romano.
En la actualidad la acción tiene su fundamento en la iniciativa (que es de
carácter personal) y en el poder de reclamar (que es de carácter abstracto)
En términos generales: iniciativa + el poder de reclamar = acción.
Hugo Rocco dice - se llama Derecho de Acción" Acción (Derecho Procesal) La
función jurisdiccional no puede desarrollarse sino a instancia de parte. La función
jurisdiccional es, ciertamente, una obligación asumida por el Estado, cuando éste
prohíbe el ejercicio del propio derecho a los interesados. Frente a este deber está
la acción, como derecho a que los Tribunales, a través de sus miembros, realicen la
función jurisdiccional. Una inevitable pregunta, ante lo dicho, es ¿quién tiene el
derecho de acción? Ante este cuestionamiento, respondemos que tiene acción toda
persona, que actúe amparada en la ley procesal. Para tener este derecho, se han de dar
determinados presupuestos y requisitos. Si no se dan se podrá actuar, así como
intentar una acción, pero ese proceso servirá para declarar la falta de interés jurídico
actual del accionante. Los presupuestos y requisitos del ejercicio del derecho son los
generales -presupuestos procesales; requisitos procesales-. ¿Quién aparece como
obligado ante el ejercicio de este derecho? Sin duda, de lo dicho se desprende que el
único obligado es el Estado.
La acción es el derecho a la jurisdicción, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva;
a que ésta se realice. Ante esta configuración del derecho de acción surge la
inevitable pregunta relativa al contenido de ese derecho de acción. En el sistema
romano la acción y pretensión subjetiva material eran una misma cosa, siendo
prevalente la acción, visión monista que aún se mantiene en nuestro ordenamiento
positivo, aunque dando importancia al derecho subjetivo, del que una de las
facultades, es la acción, que se actualiza cuando se produce la violación. Frente a esa
concepción, hoy, la doctrina y la jurisprudencia, parten de un concepto autónomo de
pretensión y de acción. Ya no se entiende como facultad subjetiva material, sino
como el poder jurídico independiente, con base en presupuestos y condiciones
distintos a los del derecho subjetivo material. La acción es el poder jurídico que tiene
todo sujeto capaz, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la
satisfacción de una pretensión. Esta palabra se utiliza con varios significados en el
campo de las instituciones procesales y varía tanto en el espacio, como en el tiempo.
Proviene del latín "actio" que significa ejercer, realizar el efecto de hacer, posibilidad
de ejecutar alguna cosa.
Según Eduardo Couture, existen tres acepciones distintas:
1.- La acción como sinónimo de derecho.
2.- La acción como sinónimo de pretensión.
3.- La acción como sinónimo de facultad de provocar la actividad de la jurisdicción.
CARACTERES: Tiene un carácter privado, en cuanto es un poder jurídico que
compete al individuo, como atributo de su personalidad, ya que depende de su propia
iniciativa el ejercitarlo. Tiene también un carácter público, en cuanto la comunidad
está interesada en su ejercicio para que se cumpla la jurisdicción.
La Acción en el Derecho romano
En la etapa germinal del Derecho Romano la acción o actio está ligada a
la fuerza bruta, lo que se denomina la acción directa; sin embargo, casi
desde la aparición del proceso, concretamente lo que se denominó el
procedimiento de las acciones de la ley, la acción se refiere a un conjunto
de ritos, formalidades, para iniciar y proseguir un proceso. Gayo cita un
caso que se ha hecho un ejemplo famoso que demuestra el excesivo
formalismo de esta etapa: Una persona demandó a su vecino por haber
cortado la vides de su propiedad. Sin embargo al hacer valer su derecho
ante el magistrado, expresó que reclamaba las vides, cuando la ley de las
XII tablas concedía la acción respecto de la palabra árboles en sentido
genérico. Este error motivó que perdiera el juicio.
Durante el procedimiento formulario el derecho de acción pasa a ser el
derecho material camino a convertirse en una fórmula, en aquella época a
cada derecho le correspondía una acción y una formula específica; por
ejemplo para la demanda sobre la propiedad de un bien se tenía la acción
reivindicatoria, para un conflicto de la posesión una acción posesoria; esta
concepción impero durante el siglo II a.c. hasta el siglo III a.c., que es
contemporánea con la época de oro del derecho civil romano.
Luego le sucedió el procedimiento ordinario, caracterizado por la
concentración de la actividad en el Juez y por la reducción e inclusive
eliminación de ritos sagrados y las fórmulas, así tenemos la definición de
acción extraída de los Digestos de Celso, expresada siglos antes, según
este la acción es: "(...) el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le
debe"(Actio autem nihil aliud, est, quan, ius perseguemdi in iudicio quod
sibi debetiur).
El derecho romano mas que sistema de derechos fue un sistema de
acciones, le dio mas importancia a la discusión judicial en relación a los
derechos subjetivos, sin embargo pese a la considerable trascendencia
que tuvo la actividad jurisdiccional el concepto de acción del derecho
romano es irrelevante desde una perspectiva científica del proceso,
puesto que tiene una óptica material de esta.
Sin embargo ello no impide reconocer que esta concepción se encuentra
vigente en algunos ordenamientos jurídicos, verbigracia dentro del
derecho nacional el Código Civil de manera reiterada utiliza el derecho de
acción como sinónimo de derecho material, también dentro del ejercicio
profesional en las cláusulas contractuales se incorporan como objeto la
transferencia "derechos y acciones", pese a que desde una perspectiva
científica el derecho de acción es inalienable, intransmisible, irrenunciable
e indisponible; dentro del derecho societario el término acción hace
alusión a la parte alícuota en que se divide el capital social.
La Acción como el segundo elemento del trinomio del Derecho Procesal
Aquí el fenómeno jurisdiccional se examina, no desde el punto de vista del
Estado que administra justicia, sino desde la posición del ciudadano que
pide justicia.
La acción es una realidad práctica con la cual tomamos contacto cada día
en el mundo del proceso civil.
En otras palabras, la trilogía del derecho procesal comprende los
conceptos de:
1. Acción
2. Jurisdicción
3. Proceso
La unidad de la necesidad de estos elementos, es lo que da unidad al
proceso, la necesidad de acción, para provocar la necesidad de la
jurisdicción y la necesidad de que este actúe en el proceso y solo en éste,
es lo que da la unidad, la teoría del proceso y su estructura orgánica sólo
se consolidará sobre base sólida, delineando un sistema científica en
consideración a estos tres elementos
Acción
Por lo que respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la
potestad, la facultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho
provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de
que se tiene un derecho válido y en razón del cual se promueve la
demanda respectiva, de ahí que se hable de demanda fundada e
infundada.
Jurisdicción
Se entiende como la función soberana del estado, realizada a través de
una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de
un litigio o controversia, mediante la controversia de una ley general a
ese caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo.
Es el estado el ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico. La
soberanía, íntimamente ligada con el estado, consistente precisamente en
el poder de creación y de imposición del orden jurídico.
Proceso y juicio
El proceso es abstracto el procedimiento es la actualización concreta del
proceso, por lo tanto, la relación entre proceso y juicio es una relación de
género a especie. El proceso puede ser materialmente administrativo o
materialmente jurisdiccional.
El concepto original de la denominación juicio proviene de la lógica
aristotélica y se entiende que es un mecanismo del razonamiento
mediante el cual llegamos a la afirmación de una verdad. JUICIO, proviene
de la palabra latín iudicium, que originariamente significaba, en el
derecho romano, la segunda etapa del proceso, que se desarrolla ante el
juez designado, pero meramente el concepto de juicio es el acto en el que
intervienen cuando menos tres personas; el acto que pretende, el
demandado que resiste y el juez que conoce y decide, según la definición
Búlgara.
En España y la expresión juicio, la difundió en los países
hispanoamericanos, que es la que utilizamos hasta nuestros días.
Regla General de la Acción.
La regla general es que no se tiene jurisdicción sin acción; esto es, que la
justicia no se mueve si no hay quien la solicite. Solo por excepción del
juez puede proceder de oficio, sin ser requerido, como ocurre en materia
penal y en materia civil en los casos de interdicción, inhabilitación,
quiebra, entre otros.
Teorías de la Acción.
Acción y Derecho Subjetivo
Celso decía que “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en
juicio lo que se nos debe”.
Siguiendo esta definición romana, la escuela francesa de derecho civil
sostenía que no hay diferencia alguna entra la acción y el derecho
subjetivo sustancial.
Una variante de esta posición civilista se debe a Savigny, quien considera
la acción como el aspecto particular que asume todo derecho como
consecuencia de una lesión.
“La violación de nuestro derecho dice Savigny nos hace entrar en una
nueva relación jurídica con el violador, la cual tiene por contenido la
exigencia o pretensión de la reparación de la lesión. Esta pretensión
contra una persona determinada y a un acto determinado, tiene la misma
naturaleza que la obligación. El ofendido y el ofensor se encuentran en
ella en la misma posición en que están el acreedor y el deudor en la
relación de obligación”.
Solo puede hablarse de acción en aquel primer sentido (sustancial) de
derecho de obrar; porque en el segundo sentido (formal), o sea, el acto
por el cual se hace valer el derecho, con sus condiciones y formas,
corresponde a la teoría del procedimiento y se llama demanda. De allí
que sean necesarias dos condiciones en cualquier acción: Un derecho
en si, y una lesión de él.
Polémica Windscheid – Muther
Al momento de surgir la polémica era dominante el Alemania la
concepción de Savigny. Y la doctrina se debatía también frente a una
doble terminología: La Actio romana y la Klage germánica, entendida
esta como derecho de querella (Klagrecht). Ambos términos se hacían
coincidir en un solo concepto, dándole como característica determinante
el elemento de la perseguibilidad judicial del derecho.
Windscheid reacciono contra la concepción de Savigny en torno a la Actio
romana y señalo el peligro de introducir en el Derecho Romano una
concepción de la Actio que más bien corresponde a la actual conciencia
jurídica.
“En el derecho moderno señala Windscheid el ordenamiento jurídico es el
ordenamiento de los derechos; el derecho aparece como el prius y la
acción como el posterius, esto es, el derecho es aquello que produce y la
acción aquello que es producido. En el derecho moderno, derecho y
acción coinciden en cuanto que la acción no es más que la sombra del
derecho. La acción no tiene una existencia autónoma.
Por tanto, agrega Muther, en el Derecho Romano, lo mismo que en el
derecho moderno, el ordenamiento jurídico era el ordenamiento de los
derechos y no, como piensa Windscheid, el ordenamiento de las
pretensiones perseguibles judicialmente, pues solo los derechos
subjetivos podían ser perseguidos en juicio.
La lesión del derecho, dice Muther no es mas que una colisión de el
Estado de hecho con el Estado de derecho. A causa de esto, el derecho
no puede ser transformado.
La Acción como Pretensión de la Tutela Jurídica
Siguiendo la dirección señalada por Muther, la doctrina alemana llego a
distinguir la acción del derecho subjetivo.
Se puso de manifiesto que si bien en la mayoría de los casos la acción
presupone la violación de un derecho subjetivo sustancial y puede
aparecer como un aspecto secundario del originario derecho de la
prestación, esto no ocurre en todos los casos y se dan numerosas
situaciones en que el derecho del ciudadano de invocar la protección
jurisdiccional del Estado no tiene como presupuesto una violación de su
derecho, como ocurre en la acción que trata de obtener una mera
declaración negativa de certeza (acción mero declarativa).
Esta posición la desarrolla fundamentalmente Adolfo Wach con su teoría
que concibe la acción como derecho del ciudadano a obtener del Estado
la tutela jurídica.
La contraparte solo ha de sufrir la tutela jurídica, pero no la presta.
En esta concepción la acción aparece ahora dentro del campo del Derecho
Público, como una relación que se da entre el ciudadano y el Estado.
Calamandrei las resume al observar que el esquema utilizado por Wach
de un titular del derecho (ciudadano) y un obligado a la tutela jurídica (el
Estado), no se presta a encuadrar la situación en la que realmente se
encuentra el ciudadano que pide justicia frente al Estado que la
administra.
La Acción como Derecho Potestativo
Chiovenda, sostiene que el contenido del llamado derecho de acción es un
puro poder jurídico y no un deber ajeno.
“El lado prácticamente importante de estas figuras, dice Chiovenda es la
sujeción de las personas frente a las cuales el poder corresponde en
cuanto no pueden querer que el efecto no se produzca. De modo que no
son derechos subjetivos en el sentido tradicional de señorío de la voluntad
o interés jurídicamente defendido, sino un poder jurídico que se agota con
su ejercicio”.
Son ejemplos de estos poderes los derechos de impugnación de actos
jurídicos diversos, como contratos, testamentos, reconocimiento de hijos;
la revocación de un mandato, de una donación, el derecho a la división,
entre otros.
En esta categoría de derechos potestativos entra según Chiovenda, la
acción, que el concibe como el poder jurídico de determinar el nacimiento
de la condición para la actuación de la voluntad de la ley.
La jurisdicción del Estado depende de una condición: La manifestación
de voluntad de un particular.
“Este derecho del particular, dice Chiovenda, de realizar la condición para
la actuación de la voluntad de la ley, es la acción. Y es un verdadero
derecho potestativo. La acción se agota con su ejercicio sin que el
adversario pueda hacer nada para impedirla ni para satisfacerla”.
Por otra parte este derecho de acción es autónomo, distinto del derecho
subjetivo sustancial, aunque estén ambos conectados al mismo interés
económico.
Finalmente, esta autonomía de la acción respecto del derecho subjetivo
sustancial, se ve mas clara todavía en aquellos casos en que la acción
tiende a un bien que no puede ser dado voluntariamente por ningún
obligado, sino que puede conseguirse solamente en el proceso (acciones
mero declarativas y acciones constitutivas), o bien en aquellos casos en
que no hay o no se sabe si hay un derecho subjetivo en aquel que tiene la
acción (medidas preventivas, denuncia de obra nueva o daño temido,
entre otros).
La Acción como Derecho Abstracto de Obrar
Esta concepción de la acción, como derecho abstracto de obrar, fue
inicialmente expuesta por Degenkolb, quien definió la acción como un
derecho subjetivo público correspondiente a cualquiera que de buena fe
crea tener razón para ser oído en juicio y constreñir al adversario a entrar
en el.
Los aspectos más importantes de esta teoría según Calamandrei son
básicamente los siguientes:
a) Cuando el actor presenta al juez su demanda, no se sabe todavía si
esta demanda es fundada o no, y es precisamente para saber si la
demanda es fundada o no para lo que es necesaria la decisión del juez.
b) Aun cuando la demanda sea infundada, el juez no puede eximirse de
tomarla en examen y debe igualmente pronunciar su sentencia; si se
negare a ello, faltaría al deber de su cargo (denegación de justicia).
c) Al deber del juez de decidir en cuanto al merito de la demanda,
cualquiera que sea su fundamento, corresponde en la parte que ha
propuesto la demanda, el derecho a obtener una decisión sobre la misma
aun cuando sea infundada.
d) La acción puede corresponder, pues, también a quien no tiene razón
en el merito, haciendo abstracción (y por ello se habla de acción en
sentido abstracto) del fundamento de la demanda.
e) Esta acción en sentido abstracto es verdaderamente un derecho,
porque esta garantizado por la responsabilidad civil y penal en que el
juez incurriría si denegase injustamente un acto de oficio.
La ausencia de acción es: El aspecto negativo del primer elemento del delito.
Tenemos entonces que si existe una causa de ausencia del acto no existe delito,
porque falta el primer elemento de éste, y si no hay delito no hay responsabilidad
penal.
La establece el Art. 62 C. P. “No es punible el que ejecuta la acción hallándose
dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la
conciencia o de la libertad de sus actos…”.
De la norma anterior deducimos, que aún cuando la persona realiza la acción,
el movimiento muscular, ésta no es punible, es decir, no acarrea sanción penal en
atención a la falta de conciencia o libertad de sus actos.
Las Causas de Ausencia de Acción son las siguientes:
1. El Sueño Natural
2. El Sonambulismo
3. El Sueño Artificial o Hipnosis
4. Las Pesadillas
5. La Ebriedad Onírica o Ebriedad del Ensueño
6. El Acto Violentado
7. Los Actos Reflejos Automáticos o Inconscientes
Opinión Doctrinaria
1. El Hipnotizado no tiene conciencia ni voluntad de sus actos = no
hay responsabilidad penal.
2. El Sonámbulo no tiene voluntad de sus actos no tiene
responsabilidad penal. Sin embrago cuando este en conocimiento de
su condición y no tome precauciones debidas responde penalmente a
titulo de culpa.
3. En la Ebriedad Onírica no hay voluntad ni conciencia no hay
responsabilidad penal.
4. En los Actos Reflejos no hay conciencia no hay responsabilidad
penal.
5. En el Acto Violentado cuando hay una fuerza irresistible que nos
esta obligando, no hay voluntad no hay responsabilidad penal.
6. En el Acto producido por un sueño natural y en la pesadilla no
hay voluntad sino es un acto maquinal no hay responsabilidad penal.
Los elementos del delito son: la Acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad, la Imputabilidad y la Culpabilidad. Son los componentes y características, NO independientes, que constituyen el concepto del delito.
Elementos Del Delito
"Estudiemos analíticamente el delito para comprender bien la gran síntesis en que consiste la acción u omisión que las leyes sancionan. Solo así escaparemos, a la par, del confusionismo dogmático y de la tiranía política" (JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley Y El Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4ta, 2005, p. 208).
.
El elemento genérico—el acto—es el soporte del delito, es la base sobre lo que se construye todo el concepto del delito. Los elementos específicos del delito permite diferenciarlos, delito por delito, aunque son inconstantes. La imputabilidad es la base psicológica de la culpabilidad.
El elemento circunstancial es la penalidad que es el resultado del acto jurídico. No cambia la naturaleza del delito, pero influye en la sanción. “Para apreciar la gravedad del hecho se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.” (CP, 38, inciso 2). La causa de la pena es el delito cometido. La esencia es la privación de un bien jurídico. El fin es evitar el delito a través de la prevención general o especial.
Hay discusión si la penalidad es elemento del delito o solamente su consecuencia.
Si falta cualquiera de los elementos positivos, el delito desaparece. Si existe cualquiera de los elementos negativos, el delito, también, desaparece.
La tipicidad es el elemento esencial para la configuracion del delito, sin este elemento exterior de conducta subjetiva es imposible su existencia. Esta dentro del tipo penal toda conducta que mediante una acción u omisión se ajusta a los supuestos jurídicos establecidos como delito o falta dentro de un ordenamiento legal, para que una conducta sea típica, debe estar especificada detalladamente como delito o falta dentro de una norma penal. Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal. Así cuando la ley describe el homicidio diciendo "el que prive de la vida a otro", la conducta típica
está dada por el hecho concreto de matar a otro.
Características de los elementos del tipo delictivo.
Elemento objetivo. Se refiere a los elementos corpóreos o materiales. Elemento subjetivo. Se refiere al dolo o a la culpa. Elementos subjetivo específico. Se refiere a los elementos diferentes
del dolo o la culpa, ejemplo: con ánimo, dolosamente. Elemento normativo. Se refiere a aquellos que requieren a una
explicación jurídica.Aspecto Negativo de la Tipicidad.La atipicidad es el aspecto negativo de la tipicidad puede considerarse como la falta de adecuación de la conducta del tipo penal.Existe ausencia de tipiciad:
Cuando no concurren en un hecho concreto todos los elementos del tipo descrito en el codigo penal.
Cuando la ley penal no ha descrito la conducta que en realidad se nos presenta con caracteristica antijuridicaSon causas de exclusion de la tipicidad:
La ausencia de una norma a la cual referir el hecho. En el caso de que la norma exista, la falta de conformidad entre los
elementos del hecho y los elementos que componen el tipo legal.
Dogmas o Principios Generales de la Tipicidad.
Nullum crimen sine lege. No hay delito sin ley, no hay delito sin previa ley penal escrita y estricta.
Nullum crimen sine tipo. No hay delito sin tipo, una conducta no puede ser considerada delictiva sin estar descrita por un ordenamiento penal.
Nulla poena sine tipo, No hay pena sin que exista el tipo penal. Nulla poena sine lege. No hay pena sin previa ley que establezca la
punicion de un delito.