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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA ESCUELA DE POSTGRADOS MAESTRÍA EN LEGISLACIÓN DE TIERRAS NIVEL DE APLICACIÓN DEL REFERIMIENTO EN EL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FELIPE DE PUERTO PLATA EN EL PERÍODO 2011-2013 INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN PRESENTADO COMO REQUISITO PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE MAGÍSTER EN LEGISLACIÓN DE TIERRAS PRESENTADO POR: NARCISA INOCENCIA TAVERA MENCÍA EVA LISA EWEST FACILITADOR: DR. LUCIANO FILPO SANTIAGO DE LOS CABALLEROS REPÚBLICA DOMINICANA JULIO, 2013

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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA

ESCUELA DE POSTGRADOS

MAESTRÍA EN LEGISLACIÓN DE TIERRAS

NIVEL DE APLICACIÓN DEL REFERIMIENTO EN EL TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN FELIPE DE PUERTO PLATA EN EL PERÍODO 2011-2013

INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN PRESENTADO COMO REQUISITO PARA OPTAR POR EL TÍTULO DE MAGÍSTER EN LEGISLACIÓN DE TIERRAS

PRESENTADO POR:

NARCISA INOCENCIA TAVERA MENCÍA EVA LISA EWEST

FACILITADOR: DR. LUCIANO FILPO

SANTIAGO DE LOS CABALLEROS REPÚBLICA DOMINICANA

JULIO, 2013

TABLA DE CONTENIDO

COMPENDIO CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN 1.1 Antecedentes 1.2 Planteamiento del problema 1.3 Formulación del problema 1.4 Preguntas generadoras y específicas 1.5 Objetivos: general y específicos 1.6 Justificación 1.7 Delimitación 1.8 Limitaciones CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO 2.1 Aspectos históricos y geográficos de la provincia de Puerto Plata 2.1.1 Historia del Municipio de San Felipe de Puerto Plata 2.1.2 Zonas Geográficas Importantes 2.2 La Jurisdicción Inmobiliaria 2.2.1 Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria 2.2.2 Jueces de la Jurisdicción Inmobiliaria 2.2.3 Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata 2.2.4 Función Tribunal de Tierras de Puerto Plata 2.2.5 Organización del Tribunal de Tierras de Puerto Plata 2.3 Conceptualización de la Investigación 2.3.1 Concepto del referimiento 2.3.2 Definición del referimiento 2.3.3 Origen del Referimiento 2.3.3 Características del Referimiento 2.3.4 Fundamentos Jurídicos del Referimiento 2.4 Tipos de Referimiento 2.4.1 El Referimiento Clásico 2.4.2 El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita 2.4.3 El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una sentencia 2.5 La instancia en el Referimiento 2.5.1 Procedimiento del Referimiento en el curso de la instancia 2.5.2 Audiencia del referimiento en el curso de la instancia 2.5.3 Casos en que puede actuar el juez de los referimientos 2.5.4 Contenido de la ordenanza 2.5.5 Notificación de la instancia de Referimiento 2.6 Posibilidades del referimiento fuera del curso de la instancia ante la jurisdicción Inmobiliaria 2.6.1 Poderes del juez de los referimientos 2.6.2 Papel del Presidente del tribunal de jurisdicción original en materia de referimiento

2.6.3 Ordenanza del referimiento 2.6.4 Vía de impugnación de la ordenanza en referimiento 2.6.5 Ejecutoriedad de la ordenanza de referimiento 2.6.6 Posibilidad de la suspensión de la ordenanza en referimiento 2.6.7 Poder del presidente del tribunal en la suspensión de la Ordenanza 2.6.8 Procedimiento para demandar en suspensión 2.6.9 Casos en que el juez presidente puede suspender la ordenanza CAPÍTULO III. MARCO METODOLÓGICO 3.1 Diseño de la Investigación 3.1.1 Diseño 3.1.2 Tipo de estudio 3.1.3 Método 3.2 Tipo de investigación 3.3 Técnicas e Instrumentos 3.4 Población y Muestra 3.5 Procedimiento para la recolección de datos 3.6 Análisis de los datos CAPÍTULO IV. PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS 4.1 Interpretación del instrumento aplicado al Juez del Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata 4.2 Interpretación del instrumento aplicado a los abogados en ejercicio en el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata CAPÍTULO V. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LOS RESULTADOS 5.1 Análisis y Discusión de los resultados 5.2 Conclusiones 5.3 Recomendaciones BIBLIOGRAFÍA APÉNDICE

COMPENDIO

El tema de esta investigación es el nivel de la aplicación del referimiento en

el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata en el período

2011-2013.

La figura del referimiento se ha institucionalizado, lo que ha traído como

consecuencia que tanto los abogados, juristas y jueces revisen sus concepciones

sobre el mismo y adquieran la conciencia de la importancia que reviste y no vean

el referimiento como un asunto secundario, sin importancia, salvo cuando tienen

que recurrir a el.

El problema que se plantea en esta investigación es analizar cuál es el

nivel de aplicación que tiene el nuevo procedimiento del referimiento en la

jurisdicción inmobiliaria en virtud de la Ley de Registro Inmobiliario. Esto así,

porque, a pesar de que en la jurisdicción inmobiliaria se utilizaba esta figura, se

hacía basándose en los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento

Civil ya que no existía en materia de tierras.

Como pregunta generadora de esta investigación está ¿Cuál es el nivel de

aplicación del referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria en el Tribunal de

Jurisdicción Original de Puerto Plata?

Por otro lado, las preguntas específicas son:

1. ¿Cuál es el nivel de aplicación que tiene la figura del Referimiento ante la

Jurisdicción Inmobiliaria?

2. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de su aplicación?

3. ¿Bajo qué circunstancia tiene cabida el referimiento en la Jurisdicción

Inmobiliaria?

4. ¿Cuáles son las características que tiene el referimiento en virtud de la Ley de

Registro Inmobiliario?

4. ¿Cuáles son los principales cambios que trae el procedimiento con la inclusión

de la figura del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria?

El objetivo general de esta investigación es determinar el nivel de aplicación

del Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria en el Tribunal de Jurisdicción

Original de San Felipe de Puerto Plata en el período 2011-2013. De éste se

desprenden los siguientes objetivos específicos:

1. Determinar el nivel de aplicación que tiene la figura del referimiento ante la

jurisdicción inmobiliaria

2. Analizar las consecuencias jurídicas de la aplicación del referimiento.

3. Determinar las circunstancias judiciales que permiten la introducción de la

demanda en referimiento.

4. Analizar las características que tiene el referimiento en virtud de la Ley de

Registro Inmobiliario.

5. Analizar los principales cambios que trae el procedimiento con la inclusión de la

figura del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria.

Esta investigación se ha delimitado al espacio geográfico del municipio San

Felipe de Puerto Plata y en la institución del Tribunal de Jurisdicción Original de

Tierras de esta misma provincia de Puerto Plata. El tiempo que se ha

seleccionado el período del 2011 a 2013.

Esta investigación acerca del Referimiento como figura jurídica en la

legislación inmobiliaria se justifica porque con los resultados que se obtendrán, la

población en general y especialmente la interesada en el área inmobiliaria

conocerá en detalles de las implicaciones sociales, laborales que conlleva la

introducción de esta figura en la jurisdicción inmobiliaria que antes no existía. la

investigación también tiene una relevancia teórica ya que por ser el Referimiento

en materia inmobiliaria una figura relativamente nueva en la actualidad existen

pocos análisis a esta figura jurídica, por lo que sus resultados servirán de fuentes

bibliográficas y de consultas para futuras investigaciones.

El referimiento es una acción rápida y sencilla para obtener del Presidente

del tribunal una ordenanza que resuelva provisionalmente, no necesariamente un

incidente, puesto que puede ser cualquier incidencia que suja en medio del

proceso, sin decidir el fondo del asunto.

Conforme al Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, el referimiento es un

“Trámite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil o de

comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin

decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la

ejecución forzada de un titulo ejecutivo”. Es decir que el referimiento es un

procedimiento sencillo y rápido.

En Francia, desde su organización en el sistema judicial, se conoce bajo el

nombre de “Référé”. En nuestro país, originalmente el referimiento encontraba su

consagración legal en los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil,

los cuales correspondían a los mismos textos del antiguo Código de

Procedimiento Civil Frances, pero estos fueron derogados y a la vez sustituidos

por los artículos 101 al 112, 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.

Ante la lentitud de los procesos de fondo es preciso disponer de tutelas de

urgencia que disminuyan o impidan los perjuicios que puede ocasionar la espera

de una decisión. Es por el perjuicio que la demora puede provocar, que los juicios

provisionales requieren una respuesta inmediata.

El artículo 101, de la ley No. 834, del 15 de julio de 1978, expresa que “La

ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una

parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que

no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las

medidas necesarias”. El citado texto legal, se refiere, al indicar el juez de los

referimientos, a un juez que no está apoderado de lo principal. Esto es una

traducción literal del artículo 484 del Código de Procedimiento Civil Frances, pero

no encaja perfectamente en la organización judicial dominicana, porque los

juzgados de primera instancia en Francia, son colegiados, mientras que en la

República Dominicana, son unipersonales.

Con las modificaciones insertadas por la Ley 834, del 15 de julio de 1978,

se implementaron ciertos cambios que se describen desde la ampliación de los

poderes del juez de los referimientos al momento de ejercerlos y hasta la inclusión

del Presidente de la Corte de Apelación como juez de referimientos.

En la jurisdicción inmobiliaria esta regla tiene dos excepciones, que son las

siguientes.

A) La condenación en costas, en esta jurisdicción en materia de referimiento la

parte que sucumba puede ser condenada en costas si así lo solicita la otra parte.

(artículo 66 ley 108-05 Registro Inmobiliario)

B) Posibilidad de condenar en astriente (artículo 106 Reglamento de los

tribunales).

Fuera de estas excepciones, el juez de los Referimientos no puede

condenar en la jurisdicción inmobiliaria a suma de dinero.

Es de rigor dejar bien claro, que si en una cuestión que se le sometió al

juez de los Referimientos no hay urgencia o que justifique un diferendo, no puede

declararse incompetente, sino rechazar la demanda o declararla inadmisible.

Los tipos de referimientos son:

El Referimiento Clásico: Este tipo de referimiento está establecido en el artículo

109 de la ley 834. En todos los casos de urgencia, el presidente de primera

instancia puede ordenar en Referimiento todas las medidas que no colindan con

ninguna contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo.

El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita: Este

Referimiento se usa con el fin de que el juez pueda prescribir en Referimiento las

medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente,

sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Esta establecido en el

artículo 110 de la ley 834.

El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una sentencia: En

este caso puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en Referimiento

sobre la dificultad de ejecución de una sentencia o de otro ejecutorio. Este está

consagrado en el artículo 110 de la ley 834 del 15 de julio de 1978.

Procedimiento del Referimiento en materia inmobiliaria: La Ley de Registro

Inmobiliario establece un procedimiento específico para introducir la demanda en

referimiento.

En la jurisdicción inmobiliaria las medidas que puede dictar el juez de los

referimiento son muy variadas, va a depender de los acontecimientos que surjan

de la demanda principal, entre esas medidas provisionales que puede dictar a

continuación enumerarnos algunas.

a. Nombramiento de un secuestrario o administrador judicial.

b. Paralización de las labores de un inmueble en litis.

c. Conflicto entre los condómines que requieren de una medida urgente.

d. Autorización para cosechar un inmueble en litis.

e. Para suspender una orden de desalojo otorgado por el abogado del Estado

posterior a una litis pendiente de resolver en los tribunales de Tierras.

El diseño de esta investigación es no experimental bajo un enfoque

cuantitativo de corte transversal porque no se manipularon ninguna de las

variables independientes. Según la secuencia de la investigación, este estudio fue

de tipo transversal porque comprendió un período de tiempo específico, sin hacer

un seguimiento posterior.

Por otro lado, la investigación es de tipo documental, de campo y

descriptiva. Es documental porque para su desarrollo se consultaron códigos,

leyes, resoluciones, decretos y reglamentos. Es de campo ya que se obtuvo datos

de las fuentes primarias en la Primera Cámara Civil y Comercial del Distrito

Judicial de Puerto Plata. Este estudio se realizó en un entorno real; y descriptiva

porque se llegó a conocer situaciones y actitudes predominantes a través de la

descripción exacta del proceso de la valoración de la prueba ante este tribunal.

Como conclusión de esta investigación se destaca el nivel de aplicación del

referimiento en la jurisdicción inmobiliaria es bueno. De igual modo, es importante

resaltar que la Magistrada goza de una plena experiencia en el ejercicio de

juzgador y al parecer se mantiene actualizada, lo que permite decisiones rápidas

y bien motivadas - necesidad fundamental para las ordenanzas en referimiento,

ya que una ejecución inmediata de las mismas podría causar grandes daños.

Así mismo, se concluye que los abogados en ejercicio ante el tribunal de

Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata saben defenderse en materia de

referimiento y conocen perfectamente sus características principales de

profesionalidad y urgencia. Además de que resaltan y aplaudan la introducción

oficial de este procedimiento a la materia inmobiliaria.

La investigación se desarrolló en cinco (5) capítulos desglosados de la

siguiente forma:

En el capítulo I se presentó el antecedente de la investigación, planteamiento del

problema, formulación, preguntas generadoras, objetivo general y objetivos

específicos, la justificación y la delimitación.

En el capítulo II se analizó la teoría del estudio dentro de lo que se incluyó el

aspecto histórico de Puerto Plata así como la jurisdicción inmobiliaria. También se

presentó la conceptualización, los tipos de referimiento, la instancia del

referimiento y la posibilidad del referimiento fuera de la instancia.

En el capítulo III se presentó la metodología de la investigación con el diseño,

tipo, técnicas e instrumentos, la población y muestra, procedimientos para la

recolección de datos y el análisis de éstos.

En el capítulo IV se presentaron los resultados de la investigación con las

interpretaciones de los instrumentos tanto al Juez de la Jurisdicción Original de

Tierras y a los abogados en ejercicio en este tribunal así como los hallazgos.

Por último se presentan las conclusiones y recomendaciones de la investigación.

CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN 1.1 Antecedentes

El referimiento, como proceso judicial dominicano, se remite al término

francés référé, que a su vez se deriva del verbo référer, el cual tiene su origen en

la voz latina referre, cuya connotación en español es igual al verbo referir. Y este

verbo expresa acción, entre otras y conforme al Diccionario del Pequeño

Larousse, de relatar o contar un acontecimiento, citar, dirigir, encaminar hacia

cierto fin.

El origen del referimiento se remonta al año 1685 cuando se empezó a

aplicar el edicto real en un edificio en el centro de París, Francia. Así lo reconoce

el Magistrado Luciano Pichardo en su libro “El Referimiento en materia civil”. Ahí

se organizó por primera vez el procedimiento référé y luego fue adoptado por el

Código de Procedimiento Civil de 1804.

Por su parte Pichardo (2005) señala que el referimiento puede definirse

como un procedimiento especial, rápido y sencillo, a fin de obtener una medida

provisional en caso de urgencia. La urgencia es una cuestión de hecho

abandonada a la soberanía y libre apreciación de los jueces, por lo que la misma

debe ser examinada en cada uno de los casos dados para ordenar las medidas

precautorias provisionales. De ahí se deriva el referimiento, que es una decisión

provisional, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado

de lo principal, el poder ordenar inmediatamente las medidas necesarias.

Por otro lado, en un estudio sobre las Vías de Recursos, realizado por

Valdez (1999) determinó que el referimiento se trata de un procedimiento que

tiende a obtener rápidamente del Tribunal una decisión que tiene un carácter

provisional y que presenta tres caracteres específicos: rapidez, juez único y

carácter provisional.

Ciprián (2003) en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario dice que “donde

hay urgencia, hay referimiento, donde no hay urgencia, no hay referimiento”, sin

embargo otro autor, Monción (2010) es de la opinión que hay referimiento donde

no se necesita del elemento urgencia y por eso hace una distinción entre urgencia

y celeridad. Según expresa, un asunto cualquiera requiere celeridad desde que

exige una solución más expedita que aquella que se podría obtener siguiendo los

plazos ordinarios el procedimiento; por el contrario el asunto es urgente cuando

hay un peligro inminente en la demora, es decir, cuando el demandante no puede

esperar sin comprometer gravemente sus intereses.

La jurisprudencia ha establecido, de acuerdo a la Sentencia del 1 de julio de

1988 que la urgencia es una cuestión de hecho y está sometida exclusivamente a

la apreciación del juez que conoce el referimiento. En este caso se coincide con el

postulado de Ciprián en cuanto a que se persigue asegurar un derecho en peligro.

Para la Jurisdicción Ordinaria el referimiento es una acción vieja. Sin

embargo, para la Jurisdicción Inmobiliaria el referimiento es una novedad. Nunca

se había implementado formalmente el referimiento ante los Tribunales de Tierra.

Con la antigua y derogada normativa de la Jurisdicción o Ley de Registro de

Tierras, marcada con el número 1542, no existía el referimiento como figura

jurídica procesal. Éste solo tenía vigencia en los tribunales de derecho común,

pero con la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, se instituyó formalmente esta

acción.

El origen del referimiento se remonta al año 1685 cuando se empezó a

aplicar el edicto real en un edificio en el centro de París, Francia, que se llama el

Chatelet de París. Así lo reconoce el Magistrado Luciano Pichardo en su libro ´´ El

Referimiento en materia civil´´ y otros autores de origen francés. Ahí se organizó

por primera vez el procedimiento (referé); luego fue adoptado por el Código de

Procedimiento Civil de 1804.

A la República Dominicana le llega en virtud del Código de Procedimiento

Civil del 1804, desde los artículos 806 al 811, los cuales fueron derogados y

sustituidos por los artículos 101 al 112 y 136 al 141 de la Ley 834 del 15 de Julio

de 1972.

En la Jurisdicción Inmobiliaria el referimiento surgió por primera vez con la

Ley 108-05 de Registro Inmobiliario del 23 de Marzo del 2005, anterior a esta

legislación jurídicamente no existía, aunque en la práctica se daban

acontecimientos muy parecidos al referimiento. En virtud del Articulo 9 de la ley

1542, modificado por la Ley 1860 del 18 de diciembre de 1948 que planteaba lo

siguiente: ¨Mientras dure el período de saneamiento, la competencia del Tribunal

de Tierras es absoluta y exclusiva para conocer de todas las acciones que se

refieran a los bienes en saneamiento, salvo las excepciones previstas en la

presente Ley. El Tribunal de Tierras podrá ordenar, en Jurisdicción Original, no

obstante revisión o cualquiera otro recurso, medidas provisionales que no causen

perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar

provisionalmente sobre las dificultades relativas a la ejecución de un título

ejecutivo o de una sentencia.¨.

En la jurisdicción inmobiliaria, la base legal está en los artículos que van del

50 al 53 de la Ley de Registro Inmobiliario, marcada con el número 108-05 del 23

de marzo del 2005, y también en el Reglamento para los Tribunales de Tierras, en

sus artículos 163 y 170. A estos textos se debe referir a la Ley 834 del 15 de julio

de 1978, que suple las deficiencias, ambigüedades y oscuridades que pudiera

tener la ley de la materia.

1.2 Planteamiento del problema

El referimiento es una acción rápida y sencilla para obtener del Presidente

del tribunal una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia sin

decidir el fondo del asunto. Este está contemplado en la Ley 834 la cual modifica

el Código de Procedimiento Civil, el mismo solamente estaba dirigido a las

demandas en referimiento ante los tribunales ordinarios, sin embargo con la

promulgación de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, el referimiento ya no

es únicamente de los tribunales de derecho común, sino que se ha formalizado y

legalmente establecido para llevarlo ante los Tribunales de jurisdicción

inmobiliaria como complemento.

La figura del referimiento se ha institucionalizado, lo que ha traído como

consecuencia que tanto los abogados, juristas y jueces revisen sus concepciones

sobre el mismo y adquieran la conciencia de la importancia que reviste y no vean

el referimiento como un asunto secundario, sin importancia, salvo cuando tienen

que recurrir a él.

El problema que se plantea en esta investigación es analizar cuál es el nivel

de aplicación que tiene el nuevo procedimiento del referimiento en la jurisdicción

inmobiliaria en virtud de la Ley de Registro Inmobiliario. Esto así, porque, a pesar

de que en la jurisdicción inmobiliaria se utilizaba esta figura, se hacía basándose

en los lineamientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil ya que no

existía en materia de tierras.

1.3 Formulación del Problema

El problema de investigación que se ha planteado con respecto al nivel de

aplicación que tiene el referimiento en virtud de la Ley No. 108-05 de Registro

Inmobiliario en la Jurisdicción Inmobiliaria de Puerto Plata se basa en conocer las

circunstancias en que se puede aplicar este recurso, de qué forma se puede

lograr, en qué etapa del procedimiento, quiénes lo pueden solicitar, cuáles son

sus efectos y qué grado de importancia y frecuencia tiene esta figura jurídica en

los tribunales de tierra, en el entendido de que el referimiento es un procedimiento

que se ha reconocido como para del derecho laboral.

1.4 Preguntas generadoras y específicas

Pregunta Generadora

¿Cuál es el nivel de aplicación del referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria

en el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata?

Preguntas específicas

1. ¿Cuál es el nivel de aplicación que tiene la figura del Referimiento ante la

Jurisdicción Inmobiliaria?

2. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de su aplicación?

3. ¿Bajo qué circunstancia tiene cabida el referimiento en la Jurisdicción

Inmobiliaria?

4. ¿Cuáles son las características que tiene el referimiento en virtud de la Ley de

Registro Inmobiliario?

5. ¿Cuáles son los principales cambios que trae el procedimiento con la inclusión

de la figura del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria?

1.5 Objetivos: Generales y Específicas

Objetivo General

Determinar el nivel de aplicación del Referimiento en la Jurisdicción

Inmobiliaria en el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata

en el período 2011-2013.

Objetivos Específicos

1. Determinar el nivel de aplicación que tiene la figura del referimiento ante la

jurisdicción inmobiliaria

2. Analizar las consecuencias jurídicas de la aplicación del referimiento.

3. Determinar las circunstancias judiciales que permiten la introducción de la

demanda en referimiento.

4. Analizar las características que tiene el referimiento en virtud de la Ley de

Registro Inmobiliario.

5. Analizar los principales cambios que trae el procedimiento con la inclusión de la

figura del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria.

1.6 Delimitación

Esta investigación está delimitada a la determinación del nivel de aplicación

de la figura jurídica del Referimiento ante el Tribunal de Jurisdicción Original de

Puerto

Plata. El período delimitado es en los años 2011 al 2013.

1.7 Justificación

Esta investigación acerca del Referimiento como figura jurídica en la

legislación inmobiliaria se justifica porque con los resultados que se obtendrán, la

población en general y especialmente la interesada en el área inmobiliaria

conocerá en detalles de las implicaciones sociales, laborales y legales que

conlleva la introducción de esta figura en la jurisdicción inmobiliaria que antes no

existía.

Este estudio presenta un beneficio para todos los abogados, así como

aquellas personas que se encuentran envueltas en conflictos inmobiliarios, ya que

la figura del Referimiento se crea con el propósito de ser una figura jurídica

rápida, expedita, para cesar una turbación manifiestamente ilícita, como un

compromiso social del Estado Dominicano con miras a proteger el derecho de

aquellos que se ven envueltos en conflictos o litis sobre derechos inmobiliarios.

En cuanto al aspecto social profundizará acerca de los tipos de Referimiento

de los cuales pueden hacer uso los abogados como una herramienta dada por el

legislador a la sociedad para la salvaguarda de sus derechos frente a medidas

que por sus implicaciones deben ser tomadas con carácter de urgencia. También

este estudio tendrá relevancia práctica porque se identificarán quiénes pueden

beneficiarse de estas medidas, bajo qué circunstancia, con cuáles requisitos y

cuál es el procedimiento a seguir para hacer uso del referido recurso jurídico.

Por último tiene una relevancia teórica ya que por ser el Referimiento en materia

inmobiliaria una figura relativamente nueva en la actualidad existen pocos

análisis, por lo que sus resultados servirán de consultas para otras

investigaciones.

1.8 Limitaciones

Las limitaciones en esta investigación es la disposición del personal de la

Jurisdicción Inmobiliaria a ofrecer información, debido al cúmulo de trabajo.

CAPÍTULO II. MARCO TEÓRICO

En este capítulo se presenta el marco teórico de la investigación sobre el

nivel de aplicación de la figura del referimiento en la jurisdicción inmobiliaria en

Puerto Plata que responde, de forma teórica, a los objetivos planteados.

Se presenta un bosquejo geográfico de la provincia de Puerto Plata, su

historia, sus zonas geográficas importantes, así como las generalidades del

referimiento dentro de lo que se incluye el concepto, origen, características,

fundamentos jurídicos, tipos de referimiento y el procedimiento completo de esta

figura jurídica en la Jurisdicción Inmobiliaria de Puerto Plata, sobre la cual también

se presentan las generalidades.

2.1 Aspectos Históricos de la Provincia de Puerto Plata

Puerto Plata es una de las 31 provincias de la República Dominicana. Se

encuentra en el norte de la República Dominicana. Limita con el océano Atlántico

al norte, con la provincia Espaillat al este, con la de Santiago y Valverde al sur y

con la de Montecristi al oeste. Incluye muchos sitios turísticos como: Ocean

World, Playa Dorada, Cayo Arena, Playa Ensenada, Los 27 charcos de

Damajagua, El Teleférico, Playa Encuentro, la Fortaleza San Felipe entre otros.

La economía de Puerto Plata se basa en el turismo, la agricultura y la

industria. Dentro de las industrias de más importancia en la región, tenemos las

siguientes: industrias alimentarias, de bebidas alcohólicas y construcción. Las

principales zonas turísticas de Puerto Plata son: Sosúa, Cabarete, Playa Dorada y

San Felipe de Puerto Plata.

Desde la fundación de La Isabela, primera villa del Nuevo Mundo, el 2 de

enero de 1494, Puerto Plata ha sido un pueblo de primicias en América. Aquí

comenzaron la esclavitud y las encomiendas, la primera forma de gobierno con

ribetes europeos, el cual creó los primeros impuestos, se creó el primer tribunal

de justicia, la primera revuelta armada, la primera misa y el primer ayuntamiento.

Fray Bartolomé de Las Casas, cronista de Indias, famoso por su defensa de

los aborígenes, explica que el nombre “Puerto Plata” se lo otorgó Cristóbal Colón,

debido a la presencia continua de nubes sobre la montaña Isabel de Torres, lo

que la asemejaba a un monte de plata, de ahí se le dio el nombre a su puerto.

Según Demorizi, E. (1999, p.77), la fundación de Puerto Plata surge en el

año 1496, cuando fue diseñada el trazo de esta urbe por Bartolomé Colón en el

año 1502, quien a raíz del viaje de Cristóbal Colón a España el 10 de marzo de

1496, quedó como gobernador interino de la isla y a los pocos días embarcó

hasta Puerto Plata, donde fundó una población antes de regresar por tierra a La

Isabela. Sin embargo, la mayoría de los cronistas históricos atribuyen su

fundación al llamado gobernador pacificador de la colonia de Santo Domingo, frey

Nicolás de Ovando, en el año 1502, como parte de la vasta acción urbanística que

llevó a cabo en toda la isla durante su gestión que se extendió del 1502 hasta

1509. La corona de España le otorgó su escudo de armas en el año 1508.

Puerto Plata cuenta con 8 municipios: San Felipe de Puerto Plata, Altamira,

Guananico Imbert, Los Hidalgos, Luperón, Sosúa, Villa Isabela y Villa Montellano

Puerto Plata ha sido importante comercialmente desde su fundación, con el

incremento de la producción agrícola y el dinamismo de sus comercios. La

economía azucarera es sustituida por la industria turística y zona franca, llegando

a ser las actividades más importantes de la provincia.

Esta afirmación confirma la importancia que ha tenido Puerto Plata como

punto comercial, ya que en los años 60 se puso en marcha el inicio del desarrollo

agro-industrial dependiendo principalmente de la ganadería, caña de azúcar, ron,

fósforo entre otros. Es en la década de los 80 cuando se genera un desarrollo

acelerado de las actividades turísticas sumándose las zonas francas.

2.1.1 Historia del Municipio San Felipe de Puerto Plata

San Felipe de Puerto Plata es el municipio cabecera de la Provincia de

Puerto Plata. Ubicada entre la Loma Isabel de Torres y el Océano Atlántico. Este

municipio fue visitado por el Almirante Cristóbal Colón en su segundo viaje en el

año1493, quien fundó la ciudad de La Isabela, nombrando como alcalde a Antonio

de Torres uno de sus capitanes, de ahí probablemente el nombre de "Isabel de

Torres".

La actividad en la ciudad ha dependido de su ubicación entre el mar y las

montañas. Se puede apreciar un verdor perenne y un clima de "eterna primavera",

destacándose la belleza y majestuosa esbeltez de las palmas reales. Según

manifiesta Puig, J. (1978, p. 36) Se le considera como una ciudad pintoresca,

romántica, cultural, turística e histórica.

De acuerdo a Puig, J. (1978, p. 36) San Felipe es una ciudad encantadora,

de calles estrechas y paisajes marinos, dotadas de buenas vías de comunicación,

hoteles de primera, con un Aeropuerto Internacional llamado Gregorio Luperón,

un teleférico y un puerto de mucha actividad. Cuenta además, centros

comerciales, culturales y deportivos, discotecas, heladerías, supermercados,

iglesias, bancos, estaciones de combustible, industrias, zona franca y oficinas

gubernamentales.

2.1.2 Zonas Geográficas importantes

La Topografía de Puerto Plata es escalonada, presentando la ciudad una

vista casi completa desde el puerto. Fundada en una pequeña bahía que cuenta

con buen abrigo, es la ciudad más grande del litoral norte, siendo la primera en

superficie, con 562.000,93 km2. Sus secciones son: El Cupey, Maimón, Los

Mameyes, Sabana Grande, El Toro, Tubagua, Yásica Abajo y San Marcos.

La Montaña o Loma Isabel de Torres está situada a unos 5 km al suroeste

de la ciudad. Geográficamente forma parte de la Cordillera Septentrional,

alcanzando una altura máxima de 855 msnm. Cubre aproximadamente 20 km² y

su zona tiene como vía principal de acceso la carretera Don José Ginebra que,

saliendo de la ciudad, sigue la dirección oeste pasando por los poblados San

Marcos, Piedra Candela y el Cruce, llegando a un tramo pavimentado que sigue la

dirección sureste y que lleva directamente hasta la cima, permitiendo el acceso al

Parque Nacional Isabel de Torres, declarado “Monumento Natural”, en donde se

encuentra la subestación del Jardín Botánico Nacional "Dr. Rafael María

Moscoso".

2.2. La Jurisdicción Inmobiliaria

La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos:

a) Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original;

b) Dirección Nacional de Registro de Títulos;

c) Dirección Nacional de Mensuras y Catastro;

d) Abogado del Estado

2.2.1 Competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria

La Jurisdicción Inmobiliaria tiene competencia exclusiva para conocer de

todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana,

desde que se solicita la autorización para la mensura y durante toda la vida

jurídica del inmueble, salvo en los casos expresamente señalados en la Ley 108-

05.

Los embargos inmobiliarios, y los mandamientos de pagos tendentes a esos

fines son de la competencia exclusiva de los tribunales ordinarios y no de la

Jurisdicción Inmobiliaria, aún cuando la demanda se relacione con la propiedad

del inmueble cuya expropiación se persiga, o con cualquier derecho susceptible

de registrar y aún cuando dicho inmueble esté en proceso de saneamiento.

2.2.2 Jueces en la Jurisdicción Inmobiliaria

Los jueces y funcionarios de la Jurisdicción Inmobiliaria son designados por

la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a los procedimientos establecidos para

tales fines. Los jueces de los tribunales superiores de tierras y los de los

tribunales de jurisdicción original deben reunir las condiciones requeridas por la

ley, cumplir con los deberes y gozar de los derechos establecidos por la

Constitución de la República Dominicana, la ley de Organización Judicial, la ley de

Carrera Judicial, la Ley 108-05 y sus reglamentos.

2.2.3 Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata

Es un tribunal unipersonal que constituye el primer grado de la Jurisdicción

Inmobiliaria. Goza de plenitud de jurisdicción dentro del distrito judicial al que

pertenecen. En el presente caso está ubicado en la Avenida Hermanas Mirabal en

la ciudad de Puerto Plata en un edificio dedicado únicamente a la Jurisdicción

Inmobiliaria.

2.2.4 Función del Tribunal de Tierras de Puerto Plata

Los tribunales de jurisdicción original conocen en primera instancia de todas

las acciones que sean de la competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria, mediante

el apoderamiento directo por parte del interesado y de acuerdo a su delimitación

territorial. La competencia territorial se determina por la ubicación física del

inmueble, conforme a lo establecido en el capítulo de esta ley relativo a la

Secretaría de los Despachos Judiciales.

2.2.5 Organización del Tribunal de Tierras de Puerto Plata

Como este tribunal es unipersonal está compuesto por un Juez y en el

aspecto administrativo por una secretaria y recepcionista.

2.3 Conceptualización de la Investigación

2.3.1 Concepto del referimiento

El referimiento, como proceso judicial dominicano, se remite al termino

francés référé, que a su vez se deriva del verbo référér, el cual tiene su origen en

la voz latina referre, cuya connotación en español es igual al verbo referir. Es el

trámite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil, de

comercio o inmobiliario de una ordenanza que resuelva provisionalmente una

incidencia sin decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad

en la ejecución de un titulo ejecutivo.

Según el Pérez, A. (2010) es un procedimiento especial, rápido y sencillo, a

fin de obtener una medida provisional en caso de urgencia.

2.3.2 Definición de Referimiento

El Diccionario del Pequeño Larousse (2008, P. 881) define el verbo referir

como la acción de relatar o contar un acontecimiento, citar, dirigir, encaminar

hacia cierto fin.

Conforme al Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, el referimiento es un

“Trámite rápido y sencillo tendiente a obtener del presidente del tribunal civil o de

comercio una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia, sin

decidir sobre el fondo del asunto, y en caso urgente o de dificultad en la

ejecución forzada de un titulo ejecutivo”. Es decir que el referimiento es un

procedimiento sencillo y rápido.

Para juristas como Jacinto Bienvenido Valdez, en su libro las vías de

Recursos, 1999, pág. 60. Citando a M. Perrot, ha indicado que este maestro

francés con respecto al referimiento, dice ¨que se trata de un procedimiento que

tiende a obtener rápidamente del tribunal una decisión que tiene un carácter

provisional y que presenta tres caracteres específicos: rapidez, juez único y

carácter provisional.

Otra definición es la planteada por Ciprián, R. (2009, P. 674) quien define el

referimiento como “un procedimiento en virtud del cual, ante la urgencia de

proteger un derecho o de hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita, se

obtiene del Presidente del Tribunal apoderado una decisión de carácter

provisional que tienda a asegurar el derecho amenazado.” Es decir, se acude a

los referimientos para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una

turbación manifiestamente ilícita, sin que la decisión influya en el fondo del

asunto.

Valdez, J. (1999, P. 60), citando a Perrot, maestro francés con respecto al

referimiento, dice: “Que se trata de un procedimiento que tiende a obtener

rápidamente del Tribunal una decisión que tiene un carácter provisional, y que

presenta tres caracteres específicos: rapidez, juez único y carácter provisional.”

Este autor también coincide en que es de carácter transitorio.

La definición presentada anteriormente define el referimiento con un

proceso que es de excepción y que solo se utiliza cuando existe una urgencia

previamente determinada.

Para Pérez, A. (2010) el referimiento inmobiliario es un procedimiento

rápido, expedito, previsto por la ley en los casos de urgencia, puesto en manos

del juez Presidente del Tribunal de Jurisdicción Original y del Presidente del

tribunal Superior de Tierras, al cual puede acudir el ciudadano envuelto en una

litis sobre derechos reales registrados, sea en el curso de ésta o en el curso de la

instancia de apelación de una decisión inmobiliaria, con el objetivo de lograr por

vía de la ordenanza a ser dictada por este juez, medidas provisionales que no

adquieren autoridad de la cosa juzgada, no prejuicien el fondo, a fin de hacer

cesar una turbación manifiestamente ilícita, evitar daños irreparables en su

patrimonio o lograr la suspensión de los efectos ejecutorios de una decisión

impropiamente calificada por el juez de la jurisdicción inmobiliaria o simplemente

medidas de carácter conminatorio, a los fines de garantizar la ejecución de las

obligaciones impuestas en su decisión.

El Referimiento puede definirse como un procedimiento especial, rápido y

sencillo a fin de obtener una medida provisional en caso de urgencia.

2.3.3 Origen del Referimiento

La palabra “referimiento” proviene de la voz francesa “référé”. Esta, a su

vez, viene del latín “référé”, que significa precisamente “referir”. Pero es harto

conocido el hecho de que el “referimiento” como institución jurídica no es de

origen romano, sino de origen francés. Lo único que ella ha tomado de Roma es

el vocablo, la palabra, puesto que la lengua francesa proviene o deriva del latín

vulgar hablado antiguamente en ésta.

Según el magistrado Pichardo, L. (2003) en su libro El Referimiento en

materia civil, el origen del referimiento se remonta al año 1685 cuando se

empezó a aplicar el edicto real en un edificio en el centro de Paris, Francia, que

se llama el Chatelet de Paris. Así lo reconoce el magistrado Luciano Pichardo en

su libro el referimiento en materia civil. Y otros autores de origen francés. Ahí se

organizó por primera vez el procedimiento “Référé”. Luego quedó plasmado

estructuralmente en el Código de Procedimiento Civil napoleónico de 1804, desde

el artículo 806 al artículo 811, los cuales, entre nosotros, fueron después

derogados y sustituídos por los artículos 101 a 112, y 136, 137, 140 y 141, de la

Ley No. 834, del 15 de Julio de 1978, aún vigentes.

En la República Dominicana originalmente el referimiento encontraba su

consagración legal en los artículos 806 al 811 del Código de Procedimiento Civil

de 1084, los cuales correspondían a los mismos textos del antiguo Código de

Procedimiento Civil Francés, pero estos fueron derogados y a la vez sustituidos

por los artículos 101 al 112, 136, al 141 de la Ley 834, del 15 de julio de 1978.

2.3.3 Características del Referimiento

Monción, S. (2010) señala que todos los referimientos tienen

características que son comunes, dentro de las cuales se encuentran:

1ero. Tienen carácter contradictorio.

2do. Carácter provisional de la ordenanza en referimiento.

3ro. La ausencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

4to. Las ordenanzas del juez de los referimientos son ejecutorias

provisionalmente (Art. 105 ley 834).

5to. En caso de circunstancias nuevas, el juez puede volver sobre ella, o sea,

puede modificar su propia ordenanza (Art. 104, párrafo segundo).

Carácter provisional de la ordenanza en referimiento

En vista de que el referimiento es una ordenanza que no puede prejuzgar

el fondo.

Ausencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

En el referimiento existe la ausencia de la autoridad de la cosa

irrevocablemente juzgada, por lo que en materia de referimiento no aplica la regla

lo penal mantiene lo civil en estado, porque la ordenanza no adquiere la

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por lo que tampoco existe la

figura jurídica del sobreseimiento. Lo que decida el juez de los Referimientos es

susceptible de apelación no de oposición. (Artículo 106 ley 834)

La provisionalidad de la ejecutoriedad.

La ordenanza en referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a

menos que el juez haya ordenado que se preste una. (Artículo 105- ley 834)

2.3.4 Fundamentos Jurídicos del Referimiento

En esta Jurisdicción la base de sustentación jurídica del referimiento se

encuentra en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley No. 108-05 de Registro

Inmobiliario, y 74, 75, 76, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del Reglamento de

los Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción Original.

A pesar de que para el procedimiento del referimiento se siguen los

lineamientos establecidos en la Ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de

los Tribunales, a veces se tendrá que recurrir al derecho común como supletorio

para resolver algunas cuestiones, específicamente a la Ley 834 de 1978.

2.4 Tipos de Referimiento

Señala Pérez, A. (2010) que después de promulgada la Ley 834 del 1978

en Francia fueron introducidas a la figura del referimiento nuevas e importantes

modificaciones, que vienen a extender su campo de aplicación y ampliar los

poderes de este juez, llegando al extremo de decidir situaciones que antes eran

reservadas al juez de fondo, como el caso de la materia contractual,

específicamente en asuntos que envuelven obligaciones de hacer, normativas de

las que no fueron asimiladas por el legislador dominicano en la materia civil, ni la

inmobiliaria.

Sin embargo, se puede decir que en los momentos actuales el Nuevo

Código de Procedimiento Francés contempla la existencia de diferentes tipos de

procedimientos, los cuales varían de acuerdo al objeto perseguido y pone de

relieve el avance que ha experimentado en esa legislación esta importante vía

procesal.

De estos diversos tipos de referimientos previstos en los momentos

actuales en la legislación francesa, se advierte que en materia inmobiliaria el

legislador sólo ha asumido algunos.

En este sentido, Monción (2010) señala que la mayoría de los abogados

solo conocen el referimiento clásico, que es el referimiento en caso de urgencia,

derivado del artículo 50 de la Ley 108-05, no obstante, existen otros tipos de

referimientos para ser aplicados en la jurisdicción inmobiliaria:

a. El referimiento clásico (en caso de urgencia, (Art. 50 de la Ley 108-05).

b. El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita (Art. 51

de la Ley 108-05).

c. El referimiento en caso de dificultad de ejecución de una sentencia (Arts. 50, 51

y 53 de la Ley 108-05).

2.4.1 El Referimiento Clásico

Este tipo de referimiento está establecido en el artículo 50 de la Ley 108-

05. En todos los casos de urgencia, el presidente de primera instancia puede

ordenar en Referimiento todas las medidas que no colindan con ninguna

contestación seria o que justifiquen la existencia de un diferendo.

2.4.2 El Referimiento para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita

Este Referimiento se usa con el fin de que el juez pueda prescribir en

Referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un

daño inminente, sea para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita. Esta

establecido en el artículo 51 de la Ley 108-05.

2.4.3 El Referimiento en caso de dificultad en la ejecución de una sentencia

En este caso puede igualmente el presidente del tribunal estatuir en

Referimiento sobre la dificultad de ejecución de una sentencia o de otro

ejecutorio.

Este está consagrado en los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 108-05.

2.5 La Instancia en el Referimiento

2.5.1 Procedimiento del Referimiento en el curso de la instancia

La Ley de Registro Inmobiliario establece un procedimiento específico para

introducir la demanda en referimiento. En la Jurisdicción Inmobiliaria existe el

referimiento en el curso de instancia, es decir, solo se puede apoderar a un

Tribunal de Tierras en materia de referimiento si hay una demanda principal que

se esté conociendo en ese Tribunal, así lo dispone el artículo 50 de la ley de

registro Inmobiliario, cuando establece: El Juez del Tribunal de Jurisdicción

Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida

urgente y de carácter provisional que se deba respecto al inmueble.

Monción, S. (2010, P. 508) interpreta a su modo y señala que en este texto

se amparan los jueces de esta Jurisdicción para admitir únicamente el

referimiento en el curso de la instancia. Cuando se le apoderan en materia de

referimiento fuera del curso de la instancia, o sea, sin que el Tribunal esté

apoderado previamente de una demanda principal, sencillamente se declaran

incompetentes, que es otro error.

Es evidente que están aplicando la ley de manera literal, jurídicamente, de

manera interpretativa. Admitir que únicamente hay referimiento en el curso de la

instancia, es negar la esencia misma del referimiento, es por este motivo que se

ha dicho y analizado que el referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria surgió

castrado; es el momento para que los jueces reflexionen y entiendan que

independientemente de lo que diga el texto frio de la ley, bien puede dársele

cabida al referimiento fuera del curso de la instancia.

Antes de iniciar el procedimiento a seguir en esta jurisdicción es necesario

analizar una cuestión importante para el desenvolvimiento de los tribunales de

tierras y es que la mayoría de los jueces de los tribunales de tierra no han fijado

un día habitual para los Referimientos, bajo el fundamento de la Ley de Registro

Inmobiliario no lo establece.

Al entender de los investigadores que se trata de un grave error de

aquellos jueces que piensen así, porque el código laboral no lo establece

tampoco, sin embargo, en esa jurisdicción sí hay día habitual para los

referimientos y es correcto que así se haga, porque es útil, no daña en nada el

procedimiento, por el contrario lo beneficia. El día habitual para los Referimientos

se establece para no ausentar a los jueces de sus labores habituales, por esa

razón cuando inicia el año el juez escoge un día para conocer de los referimientos

y los abogados ya con antelación conocen para qué día deben emplazar a la

otra parte en materia de referimiento, sin solicitarle al juez que lo autorice a

emplazar, excepto cuando es un asunto que requiere de más celeridad, en este

caso específico si habría que solicitarle la fijación de audiencia y autorización para

citar a la otra parte con citación a día y hora.

Todo lo relativo al procedimiento en la materia de referimiento

inmobiliario se rige por el artículo 52 de la Ley de Registro Inmobiliario y por los

artículos 164 al 170 del reglamento de los Tribunales de Tierras. Aunque es

bueno precisar que a partir del artículo 169 del referido Reglamento, se refieren

específicamente a las vías de recurso para atacar la ordenanza dictada en

referimiento. Se puede resumir todo el procedimiento de esta materia en los

siguientes pasos:

Primer paso: Solicitud de auto: La parte demandante persigue y obtiene del

Juez de los referimientos, que en este caso es el juez de Jurisdicción Original

que se encuentra apoderado del asunto principal, el auto de fijación de

audiencia, en el cual constará la fecha, hora y lugar donde se celebrará la

audiencia.

Segundo paso: Notificación de la citación: La parte demandante notificará

su demanda en referimiento, citando formalmente a la parte demandada, en el

plazo de un día franco, por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria o de

quien este habilitado para ese ministerio, a comparecer a la referida audiencia.

Este acto de alguacil deberá estar encabezado por el auto de fijación de

audiencia especificado en el punto anterior.

Tercer paso: Comparecencia a la Audiencia. El día fijado para la audiencia,

las partes comparecen a ejercer sus medios de defensa y presentar sus

conclusiones. Si no se presentan incidentes que requieran de la fijación de una

nueva audiencia, se otorgarán breves plazos para sustentar por escrito las

conclusiones, si fueran solicitados.

Cuarto paso: Estado de fallo y plazo. El Juez apoderado del referimiento

tiene un plazo de quince días, contado a partir de la fecha de la audiencia, para

dictar su decisión. Así lo establecen de manera clara y precisa los artículos 52

de la Ley de la materia y 165 y 166 del Reglamento de los Tribunales de

Tierras. Sin embargo, lo procedente es que ese plazo de quince días comience

a partir de que venzan los plazos concedidos, si se otorgaron, para escritos.

Resulta provechoso resaltar que el referido artículo 52 de la Ley de Registro

Inmobiliario especifica que el plazo para decidir el referimiento en primera

instancia es de “quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.”

Precisión que reitera el artículo 165 del Reglamento dictado. Sin embargo, el

artículo 166 del mismo reglamento amplia ese plazo porque establece que “El

Juez o Tribunal dictara su ordenanza en un plazo no mayor de quince (15) días

laborables contados a partir de la fecha de la audiencia de fondo”. Obsérvese

que con el artículo 166 del mencionado reglamento se establece que los quince

(15) días son laborables, mientras que los artículos 52 de la Ley y 165 del

mismo Reglamento no hablan de días laborables.

Evidentemente, no es lo mismo decir quince días que quince días laborables.

En el primer plazo se cuentan los días festivos, por la causa oficial que fuere, y

los sábados y domingos. En quince días puede haber dos sábados y dos

domingos y uno que otro día fuera festivo. Con estos días no laborables

judicialmente el plazo de quince días se extenderá en cuatro o cinco días más.

Lo que lo lleva a veinte o veintiún días.

No hay que ser un dotado ni en derecho ni en aritmética ni en asuntos de

calendario para darse cuenta que el artículo 166 del Reglamento de los

Tribunales de Tierras riñe con el artículo 52 de la Ley de Registro Inmobiliario.

Por tanto, se impone y debe imponerse la Ley. Así lo consagra el Principio VII

de la misma Ley y el principio que establece la jerarquía de las normas.

Quinto paso: Recurso de Apelación. Esa ordenanza podrá ser recurrida en

apelación. El plazo para interponer este recurso es de quince (15) días,

contado a partir de la notificación por acto de alguacil de la decisión dada en el

referimiento. Esta apelación se interpondrá ante el mismo juez que dicto la

ordenanza, dirigido al Tribunal Superior de Tierras.

El Departamento del Tribunal Superior de Tierras al cual pertenece el Juez de

Jurisdicción Original que conoció del referimiento en primer grado, es el

competente para la apelación de la ordenanza. Lo instruirá y lo decidirá una

terna del Tribunal Superior de Tierras. El fallo deberá ser dictado dentro de los

quince días posteriores a la celebración de la audiencia. La Ley no lo manda

así en apelación. Solo en primer grado. Hay una laguna. Pero es pertinente

establecer este plazo, para que no se alargue demasiado el tiempo de solución

del caso.

Sexto paso: Demanda en suspensión de la ordenanza. Puede demandarse

en suspensión de la ejecución de la ordenanza. Como la ordenanza del

referimiento es ejecutoria no obstante cualquier recurso y sin fianza, en

principio, porque el Juez podría ordenar esa fianza, la apelación pura y simple

no suspende la ejecución de dicha ordenanza. Esta es una excepción al efecto

sustantivo y devolutivo que tiene ordinariamente el recurso de

apelación. Ahora bien, para demandar en suspensión de la ejecución de la

ordenanza es imprescindible haberla apelado previamente.

Los artículos 53 de la Ley de Registro Inmobiliario y 168, 169 y 170 del

reglamento no son claros sobre quién es el presidente que conocerá del

recurso en suspensión de la ejecución de la ordenanza. Todos dicen que es el

presidente del Tribunal Superior de Tierras. Pero resulta que el Tribunal

Superior de Tierras está constituido con tres jueces, o sea, una terna, para

conocer de la apelación interpuesta contra esa ordenanza. Y sabiendo que esa

terna tiene un presidente, podría pensarse que es este el que se deberá

apoderar para la suspensión de la ejecución de la referida ordenanza. Esa

confusión la genera la misma Ley en los artículos señalados, pero también en

casi todo su texto, porque habla de cinco Tribunales Superiores de Tierras y

sólo hay tres Tribunales Superiores de Tierras en la actualidad.

Pues bien, del estudio de los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de Julio

de 1978, que conforme al artículo 53 de la Ley de Registro Inmobiliario

establecen las facultades o poderes del presidente del Tribunal Superior de

Tierras para suspender la ejecución de la ordenanza atacada, se infiere que el

presidente competente para conocer del asunto es el del Departamento del

Tribunal Superior de Tierras a que pertenece el Juez de Jurisdicción Original

que dicto la ordenanza. No es el presidente de la Terna, porque la referida Ley

834 habla del presidente de la Corte, y cada Departamento del Tribunal

Superior de Tierras actúa como una Corte.

Viene bien recordar aquí que en las primeras demandas en suspensión de

ejecución de ordenanzas se cometieron varios errores con este asunto del

presidente competente para conocerlas y decidirlas. Se apoderó más de una

vez por error y por auto del Presidente del Departamento al Presidente de la

terna que conocía de la apelación para que decidiera sobre la suspensión de la

mencionada ordenanza.

Séptimo paso: Recurso de Casación contra la ordenanza. Se puede

interponerse el Recurso de Casación ante la Suprema Corte de Justicia, en

funciones de Corte de Casación, contra la decisión de la terna del Tribunal

Superior de Tierras que conoció el recurso de apelación contra la ordenanza.

Las consecuencias de este recurso, se podrá estudiar en el Capítulo dedicado

al recurso de casación en esta misma obra.

2.5.2 Audiencia del referimiento en el curso de la instancia

El artículo 58 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario define la

audiencia como la etapa oral, pública y contradictoria del proceso, donde las

partes presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean

hacer valer por ante los tribunales de jurisdicción inmobiliaria.

Generalmente y en vista del carácter privado del referimiento, para la

instrucción de este proceso, el juez celebrará dos audiencias: una de pruebas,

fijada a petición de la parte y la otra de fondo, fijada de oficio por el juez. (Artículo

60 de la Ley 108-05)

Las dos audiencias de que habla la ley para conocer del referimiento

inmobiliario, además de cumplir con el requisito de la publicidad, dígase, a puerta

abierta, la audiencia de pruebas deben ser conocidas el día pautado por el juez a

requerimiento del demandante, quien deberá poner en causa para ese día al

demandado, dado el carácter contradictorio que conlleva este procedimiento. Así

como también, una vez agotada la audiencia de producción de pruebas, el juez

dejará fijada en su decisión de reenvío el día en que será conocida la audiencia

de fondo en que las partes deberán concluir al fondo. En este caso el juzgador

deberá indicar a las partes la fecha de su fijación en el dispositivo de su decisión

in voice.

2.5.3 Casos en que puede actuar el Juez de los Referimientos

Según manifiesta Monción, S. (2010), en la jurisdicción inmobiliaria las

medidas que puede dictar el juez de los referimiento son muy variadas, va a

depender de los acontecimientos que surjan de la demanda principal, entre esas

medidas provisionales que puede dictar a continuación enumerarnos algunas.

A) Nombramiento de un secuestrario o administrador judicial.

B) Paralización de las labores sobre un inmueble en litis.

C) Conflicto entre los condómines que requieren de una medida urgente.

D) Autorización para cosechar un inmueble en litis.

E) Para suspender una orden de desalojo otorgado por el abogado del Estado

posterior a una litis pendiente de resolver en los tribunales de Tierras.

2.5.4 Contenido de la ordenanza

La Ordenanza en Referimiento debe reunir los mismos requisitos para su

redacción de las sentencias ordinarias, debe reunir los requisitos estipulados en el

artículo 141 del código de procedimiento civil, el cual dispone. Que la redacción

de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, abogados; los nombres,

profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de

los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos positivos.

La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a

solicitud de una de las parte, la otra presente o citada, en los caso en que la ley

confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar

inmediatamente las medidas necesarias. (Artículo 101 de la ley 834 del 15 de

Julio de 1978).

La Ordenanza en Referimiento es una decisión provisional rendida a

solicitud de una parte, la otra presente o citada. La ley 108-05 en el artículo 50

segundo párrafo precisa que, la ordenanza como juez de los referimientos no

puede prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y es ejecutoria provisionalmente

no obstante cualquier recurso.

Esto quiere decir, que si es recurrida en apelación, no detiene la ejecución

de la misma, porque para lograr este objetivo tiene que demandar en suspensión

por ante el juez presidente del tribunal Superior De Tierras. Al juez de los

referimientos se le prohíbe resolver sobre el fondo del derecho, no tiene autoridad

jurisdiccional; este no puede ordenar medidas que colinden con el fondo.

La cuestión de contestación seria es una noción jurídica, la cual la

Suprema Corte de Justicia puede tener el control de casación; en una demanda

donde se discutía el derecho de propiedad, la Suprema Corte de Justicia dijo lo

siguiente:

La discusión de las partes en una demanda en Referimiento sobre la propiedad

de un inmueble constituye una contestación seria que solo puede ser discutida

por ante los jueces del fondo, únicos competentes para decidir el asunto de que

se trata, lo que hace incompetente al juez de referimiento al tenor de lo pautado

por el artículo 140 de la ley 834 del 15 de julio de 1978. BJ 116, Noviembre del

2003, página 95 y siguientes.

2.5.5 Notificación de la instancia de Referimiento

Como en el referimiento también existe el recurso de apelación incidental,

por ese motivo aplica la regla de que nadie se excluye así mismo. Si yo te notifico

una sentencia, el plazo comienza a correr para ti, no para mí.

Aunque hasta en la jurisdicción Inmobiliaria supuestamente no tiene

cabida el recurso de tercería, es innegable que en materia de referimiento si,

porque un tercero perjudicado con una ordenanza en referimiento dictada por el

juez de la jurisdicción inmobiliaria, puede ir ante ese mismo juez para que se

retracte de ella por circunstancias nuevas, no como un recurso de tercería

propiamente, sino por la razón de que no fue parte de la ordenanza que le

perjudico y a los fines del artículo 104 de la ley 834 del 1978,ese hecho es una

circunstancia nueva y le da facultad al juez de la jurisdicción que dicto la

ordenanza a volver sobre ella y hasta retractarse de la misma.

2.6 Posibilidades del referimiento fuera del curso de la instancia ante la

jurisdicción Inmobiliaria

Otro aspecto a criticar sobre el referimiento en la jurisdicción inmobiliaria,

seguido conforme a la ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, es que en la

misma sólo se establece el referimiento en curso de una acción principal, es decir,

mientras exista una litis sobre derechos registrado, cerrando así el referimiento

fuera del curso de instancia. Lo que, claramente revela, que ante la posibilidad de

hacer uso de este tipo de referimiento se debe recurrir al procedimiento del

derecho común.

En el derecho común, existe tanto el referimiento en el curso de instancia,

como fuera del curso de instancia, es decir, que se permite el llamado

“referimiento autónomo”, pues para que este pueda ser incoado no es necesario

que exista una acción principal.

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo el 38 de

marzo de 1957 proclamaba que:

“Es indiferente la existencia de una demanda en cuanto al fondo del asunto

conocida o no por los tribunales ordinarios, bastando que dado el aspecto

litigioso surgido entre las partes existía una urgencia manifiesta que

justifique la finalidad de las medidas provisionales que se persigan, para

que pueda ser apoderado el juez de los referimientos a tales fines.”.

Por su parte, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo

(ahora Distrito Nacional) por su sentencia no. 88 de fecha 5 de septiembre de

1991 dejó bien claro que:

“La vía del referimiento puede ser utilizada no solamente para obtener

medidas precautorias, accesorias, provisionales y conservatorias en

espera de un resultado final pendiente ante el mismo o ante otro juez

apoderado de lo principal, sino todas las veces que, aún fuera de toda

instancia y en razón de la urgencia de previsibilidad de un peligro, se trata

de prevenir un daño o de evitar los efectos de una turbación contraria a la l

ey o a la convención”.

Para coronar la evolución jurisprudencial en el punto examinado de la

demanda en referimiento fuera de la instancia, la Primera Cámara de la Suprema

Corte de Justicia decidió que:

“El juez de los referimientos tiene competencia para acordar medidas

precautorias, provisionales, no solo cuando existe una contestación

principal pendiente de solución, sino todas las veces aún sin instancia

principal, que se pretenda prevenir un daño inminente o neutralizar una

turbación ilícita.”

De modo, que según Read, A. (2012), es jurídicamente un error pretender

que el referimiento sólo opera cuando existe una demanda principal, esto es, en

curso de instancia.

Ahora bien, loa Ley 108-05 de Registro Inmobiliario parece eliminar el

referimiento fuera del curso de instancia. El artículo 50 de4 este texto legal está

concebido en los términos siguientes:

“El juez del Tribunal de Jurisdicción Original, apoderado del caso puede

conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional

que se deba tomar respecto del inmueble”.

Read. A. (2012) señala que se caerá en la tentación de entender que la

intención del legislador es eliminar, suprimir el referimiento fuera del curso de

instancia, mientras el autor defiende el referimiento fuera del curso de instancia en

la Jurisdicción Inmobiliaria.

Todas estas inquietudes e hipótesis que han surgido por la inobservancia

del legislador en la ley 108-05 sobre Registro inmobiliario dejando fuera de esta el

referimiento fuera del curso de la instancia, parece haber una luz en la oscuridad

del camino dando con ella la posibilidad del referimiento fuera del curso de la

instancia, según podemos ver en uno de los considerandos de la Ordenanza de

referimiento fuera de instancia No.20100120,de fecha 21 de mayo del 2010, bajo

el expediente No.403201000101, libro 1013, folios desde el 083 hasta 00100, del

Tribunal de Jurisdicción Original de Valverde. Gaceta judicial No. 305 año 16 abril

2012. El cual reza. CONSIDERANDO: que la esencia de lo pedido por el

demandante en referimiento vincula un derecho real que ata a este Tribunal de

Jurisdicción Original para notar y declararse competente, ya que los Tribunales de

Tierras, conjuntamente con la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y sus

dependencias , mas la Dirección Nacional de Registro de Títulos y sus

dependencias, como lo son los Registro de Títulos, forman lo que es la

Jurisdicción Inmobiliaria, que es la gran estructura judicial competente para

conocer en la República Dominicana, desde la autorización para el inicio de los

trabajaos de mensura para saneamiento y durante toda la vida jurídica del

inmueble, en virtud del artículo 3 de la mencionada ley 108-05, combinados con el

artículo 10, párrafo III de dicha Ley de Registro Inmobiliario. Por estos motivos

nada se opone a que se admita esta acción de referimiento, en cuanto a su forma,

pues el objetivo en estos casos es precisar si hay urgencia no, o si la misma,

persigue evitar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva o un daño

inminente. Que negarle el derecho al actual demandante de incoar este

referimiento sobre la base de que no existe una acción principal seria desconocer

la esencia del referimiento, es decir, la rapidez, la sencillez, la contradicción, al

provisionalidad y la prevención que caracteriza; pues en el caso de la especie,

como la oposición o transferencia existente es una situación accesoria al derecho

de propiedad, no es necesario la existencia de una demanda principal en estos

inmuebles para que se pueda admitir el referimiento; (ver sent. No.2 de la Primera

Sala de la S.C.J., B.J.1120, MARZO 2004, Pág. 90-99, referente a la aceptación

del referimiento fuera de instancia.

2.6.1 Poderes del Presidente del Tribunal de Jurisdicción Original en materia

de referimiento

Cuando se habla a los poderes legales, se refiere a las facultades

atribuidas al magistrado dentro de sus atribuciones conferidas por la Ley de

Registro Inmobiliario en sus funciones jurisdiccionales de los referimientos, de

modo que cuando el juzgador decide sobre algunas medidas, es porque existe un

determinado texto de ley que le confiere y le atribuye esa facultad.

Pérez, A. (2010) señala que los poderes del Presidente del Tribunal de

Jurisdicción Original prescritos por la Ley 108-05, en cierta medida son similares a

los poderes conferidos en materia civil al Presidente de la Cámara Civil, pero con

la diferencia de que el juez de la jurisdicción inmobiliaria aplicará dichos poderes o

dichas medidas provisionales, a los asuntos propios o especiales de su

competencia, es decir, a los asuntos que envuelven una litis sobre derechos

reales registrados, del cual el mismo se encuentra apoderado por la vía ordinaria

inmobiliaria.

Es en las disposiciones de los artículos 50 y 51 de la Ley 108-05 sobre

Registro Inmobiliario que se consagran los poderes del Presidente del tribunal de

Jurisdicción Original en materia de referimiento, cuando se establece lo siguiente:

“Art. 50. El juez del tribunal e jurisdicción original apoderado del caso

puede conocer en referimiento de todas las medidas urgentes de carácter

provisional que se deban tomar respecto al inmueble.”

“Art 51. El juez de la jurisdicción inmobiliaria apoderado del caso puede

bien ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan

para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación

manifiestamente ilícita o excesiva.”

De lo citado anteriormente se interpreta que el Presidente del Tribunal de

Jurisdicción Original en sus atribuciones de los referimientos, puede ser

apoderado a los fines de tomar cuatro tipos de medidas, las cuales dan origen a

diferentes tipos de referimientos, caracterizándose esta decisión por su carácter

provisional, por no adquirir autoridad de la cosa juzgada y por consiguiente,

tampoco dicha decisión liga al juzgador de la jurisdicción inmobiliaria al momento

de decidir el fondo de la litis en sus atribuciones ordinarias. Tales medidas son:

a) Medidas conservatorias en caso de urgencia;

b) Medidas tendentes a evitar un daño o perjuicio inminente en el patrimonio de la

parte demandante;

c) Medidas provisionales tendentes a hacer cesar una turbación manifiestamente

ilícita; y

d) Medidas tendentes a conminar a la parte a la ejecución o cumplimiento de una

obligación contenida en su decisión.

2.6.2 Papel del Presidente del Tribunal de Jurisdicción original en materia de Referimiento Esta competencia surge de los artículos 53 de la Ley de Registro Inmobiliario

y 170 del Reglamento de los Tribunales de Tierras. Sin embargo, estos textos

entran en contradicción, son ambiguos y, por tanto se prestan a confusiones. La

parte que interesa en este momento del referido artículo 53 de la Ley dice: “El

presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas

en los artículos 140 y 141 de la Ley 834, del 15 de Julio del 1978, que abroga y

modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las

más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.”

Y el señalado artículo 170 del Reglamento de los Tribunales de Tierras

estatuye: “El Presidente del Tribunal Superior de Tierras que conoce del recurso

de apelación interpuesto contra una ordenanza en referimiento, podrá, a solicitud

de parte, y cuando lo estime conveniente, suspender la ejecución de la ordenanza

recurrida o ejercer los poderes que le son conferidos por la ley con motivo de su

ejecución provisional.”

Como se puede comprobar, ambos textos establecen que el presidente del

Tribunal Superior de Tierras es el que tiene la competencia para ordenar la

suspensión de la ejecución de la ordenanza dada en referimiento. Pero no se

aclara a cual presidente se refiere. Existe el presidente del Tribunal Superior de

Tierras constituido para conocer del recurso de apelación de la ordenanza en

referimiento mismo. Este puede ser aquel, pero aquel no siempre es éste. Esto

es, que el presidente del Departamento puede ser presidente de una terna que

conforme el Tribunal Superior de Tierras, si se autodesigna, pero no siempre tiene

que ser así. Son muchas las ternas que no están presididas por el presidente del

Departamento. Y en materia de referimiento no es recomendable que se

autodesigne para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la

ordenanza dictada por el Juez de Jurisdicción Original. El debe reservarse para

conocer de la demanda en suspensión de la ejecución de esa ordenanza, si se

interpone.

Esa confusión, oscuridad u contradicción se profundiza más porque la Ley

de Registro Inmobiliario cometió el error garrafal de considerar que creaba cinco

Tribunales Superiores de Tierras, cuando en realidad solo puede crear

Departamentos del Tribunal Superior de Tierras.

Se debe saber que la competencia para ordenar la suspensión de una

ordenanza rendida en referimiento es del presidente del Departamento del

Tribunal Superior de Tierras a que pertenezca el Tribunal de Jurisdicción Original

que la dictó. Y para que esa competencia surta todos sus efectos, es necesario

que previamente se haya interpuesto el recurso de apelación contra la ordenanza

que se pretende suspender en su ejecución, Sin este recurso de apelación, no

procede la demanda en suspensión.

En síntesis, el recurso de apelación contra la ordenanza dada en

referimiento es competencia de una terna de Tribunal Superior de Tierras, la cual

tiene su presidente. Pero la competencia para conocer y decidir sobre la demanda

en suspensión de la ejecución de la ordenanza recurrida en apelación es del

presidente del Departamento de Tribunal Superior de Tierras que está conociendo

del asunto, que es el Juez designado con ese cargo por la Suprema Corte de

Justicia.

Por tanto, para recurrir en apelación la referida ordenanza hay que hacerlo

siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de Registro Inmobiliario y su

Reglamento de los Tribunales de Tierras. En cambio, para interponer la demanda

en suspensión de la ejecución de la ordenanza, debe incoarse otra instancia,

dirigida al presidente del Departamento, a esos fines.

2.6.3 Ordenanza del referimiento

La ordenanza en referimiento es una decisión provisional rendida a

solicitud de una parte, la otra presente o citada. El artículo 50, párrafo segundo de

la Ley de registro Inmobiliario precisa que en relación al Juez de la Jurisdicción

Original, “su ordenanza como juez de los referimientos no puede causar

perjuicios el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de

la cosa irrevocablemente juzgada y es ejecutoria provisionalmente, no obstante

cualquier recurso.” Lo relativo a que no puede prejuzgar el fondo, es una ficción

porque las mayorías de las veces en que el Juez de lo referimientos emite una

ordenanza, de una u otra forma revisa cuestiones de fondo, es por esto que el

eminente jurista Calamandrei expresó:

“Que el Juez de los referimientos es como un teatro de apariencias donde todo se

ve, pero nada se toca.”

2.6.4 Vía de impugnación de la ordenanza en referimiento

En el sistema de derecho en el país, el doble grado de jurisdicción, en

términos generales, es cosa de orden público, para garantizar una satisfactoria

defensa en un debido proceso inmobiliario; a consecuencia de este principio, el

referimiento ha quedado sometido a todos los recursos ordinarios y

extraordinarios del derecho común, aunque con algunas restricciones.

La Ley 108-05 en su artículo 53 y el Reglamento de los Tribunales, en su

artículo 168, ponen a disposición de quien desee atacar una ordenanza dictada

por el Juez Presidente del Tribunal de Jurisdicción Origina, el recurso de

apelación y a tal efecto, le otorga a la parte recurrente un plazo de quince (15)

días para incoar dicho recurso. Este plazo se computa o comienza a correr a

partir de la notificación de la ordenanza, sea a persona o domicilio, esto cuando

establece lo siguiente:

“Art. 53. Vías de Recursos. La medida dictada en referimiento es recurrible

por ante el tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para

recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) días

contado a partir de la notificación de la decisión”.

El artículo 168, del Reglamento Inmobiliario dice:

“Art. 168. Las ordenanzas en referimiento son susceptibles de ser

recurridas en apelación. El plazo para apelar es de quince (15) días contado a

partir de la notificación de la misma”.

En ese mismo sentido de forma supletoria a la materia, el artículo 106 de la

Ley 834 expresa:

“Art. 106. Puede ser atacada en apelación a menos que emane del Primer

Presidente de la Corte de Apelación. El plazo de apelación es de quince

días.”

La apelación de que hablan los textos precitados, como vía de recurso

ordinario contra la ordenanza dictada por el Presidente el Tribunal de Jurisdicción

Original en materia de referimiento, es permitida desde el día a partir de la

notificación de dicha ordenanza hecha a persona o domicilio.

Este recurso deberá ser ejercido en el plazo legal de quince (15) días que

establece la ley. Se entiende que nada impide que la parte pueda ejercer dicho

recurso, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de la misma, aunque ésta

no le haya sido notificada; contrario a esto, el recurso nunca puede ser hecho

después de ese límite, so pena de que le sea declarado, sea a petición de parte, o

de oficio, la inadmisibilidad de dicho recurso por violación al plazo prefijado.

Como sucede y acontece en el derecho común, en materia inmobliaria

estos quince (15) días son francos, lo que está y ha estado siempre en discusión,

es si este plazo se aumenta o no, en razón de la distancia, para asegurar que el

apelado tenga tiempo suficiente para preparar su defensa.

Un sector de la doctrina francesa admite que se debe ampliar; en tanto que

otros entienden que no debe haber extensión del plazo; mientras que en el campo

de la jurisprudencia, en Francia se ha juzgado que ese plazo debe ser aumentado

en razón de la distancia si el intimado y el apelante están domiciliados en

provincias distintas y limítrofes.

También ha sido juzgado que para pronunciarse sobre el mérito de la

apelación de una ordenanza de referimiento y apreciar la urgencia, la Corte de

Apelación debe colocarse, para ordenar o rechazar las medidas, en la fecha que

se dicta dicha decisión.

2.6.5 Ejecutoriedad de la ordenanza de referimiento

La ordenanza en referimiento es ejecutoria no obstante cualquier recurso,

por mandato del párrafo segundo del artículo 50 de la Ley de Registro

Inmobiliario, pero quien ejecuta, lo hace a su riesgo y peligro, porque si la corte

revoca la ordenanza, quien la ejecutó puede ser condenado a daños y perjuicios

en la jurisdicción ordinaria, no en tierras; porque aquí la única posibilidad es la

demanda reconvencional y en materia de referimiento no es posible, esos daños

ser podrían reparar con una demanda principal en la Cámara Civil. ´

La ordenanza dictada por el juez de los referimientos, como toda decisión

jurisdiccional, debe ser notificada por aquella parte a la cual se le pretende

ejecutar. (Artículo 116 de la Ley 834-78). La notificación se hará por vía de acto

de alguacil en este caso un ministerial perteneciente a la jurisdicción inmobiliaria.

A toda ordenanza en referimiento rendida en defecto, decisión que en esta

materia es reputada contradictoria, el plazo de la prescripción de los seis (6)

meses,

previsto en el artículo 156 de la Ley 845, no le es posible.

Cuando el legislador habla de minuta se está refiriendo al proyecto de la

decisión manuscrita que entrega el juez a la secretaria para pasarla al

computador o a máquina.

A pesar de que la Ley de Registro Inmobiliario es muda respecto a la

ejecución sobre minuta de la ordenanza, el carácter supletorio de la Ley 834 se

impone, ya que lo que determinará este tipo de medida será la urgencia que

presente el caso a juzgarse en la jurisdicción inmobiliaria; de modo que si la

situación es de tal gravedad que lo amerite, nada prohíbe que el juzgador de la

jurisdicción inmobiliaria proceda a ordenar que la ejecución de su ordenanza se

haga sobre minuta y a presentación, apoyándose en lo establecido en el artículo

105 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, el cual en su contenido expresa:

“La ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a

menos que el juez haya ordenado que se preste una. En caso de

necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de

minuta”.

Cabe advertir que cuando se cita textualmente el artículo 105 de la Ley

834, se puede leer, en su parte final, las dos expresiones siguientes: en caso de

necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la

minuta” y “en caso de ejecución sobre minuta, la presentación de ésta vale

notificación”.

Ambas expresiones permiten inferir que el juez de la jurisdicción

inmobiliaria, actuando en materia de referimiento debe tener presente que la

ejecución sobre minuta y a su presentación, debe ordenarse en caso de extrema

urgencia. Por otra parte es esa misma extrema urgencia la que lleva al legislador

en este caso especial a equiparar o igualar la presentación de la minuta a una

verdadera notificación de dicha decisión.

El artículo 104 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción

Inmobiliaria, dispone:

Art. 104. De toda decisión emanada de los tribunales de la jurisdicción

inmobiliaria se expedirán las siguientes copias dejando constancia de su entrega

de la misma:

a) Una para el protocolo del juez que preside, y la otra para cada integrante

de la terna, si los hubiere;

b) una para el protocolo de la secretaria del despacho judicial

correspondiente; y

c) Una para el centro de documentación, si lo hubiere.

El artículo 105 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción

Inmobiliaria, dispone:

“Las copias de la decisión correspondiente a cada parte involucrada, se

expedirá en la secretaria del departamento judicial, s solicitud de esta y/o

de su representante legal, debiendo dejarse constancia de la entrega de la

misma”.

Del análisis de dichos textos, se puede advertir que el legislador de la Ley

108-05 sobre Registro Inmobiliario, ha sido bien preciso al indicarle al secretario la

obligación de que éste debe dejar constancia de la entrega a las partes de la

copia de la ordenanza dictada por el juez, pero a pesar de que no se refiere a la

minuta, se entiende que lo más prudente sería que ésta también conserve una

fotocopia de la minuta, porque el legislador ha sido mudo, para los casos en los

cuales la minuta no sea devuelta al secretario de la jurisdicción.

En conclusión, será la necesidad apremiante de evitar el daño, lo que

motivará que el juez de los referimientos ordene que la ejecución sea sobre

minuta y que quien pretenda ejecutar, lo haga a presentación de la misma.

2.6.6 Posibilidad de la suspensión de la ordenanza en referimiento

En época pasada la suspensión de la ejecución provisional de las

sentencias, nunca fue objeto de estudio por parte de los tratadistas de la rama del

derecho inmobiliario, lo cual no cabe duda la justificación de esta actitud, dado el

hecho de que la derogada Ley 1542, en ninguna de sus normativas se

contemplaron los poderes del Presidente del Tribunal Superior de tierras para

ordenar la suspensión de los efectos ejecutorios de una decisión jurisdiccional, en

sus atribuciones de los referimientos, ni se refería al carácter ejecutorio de las

decisiones inmobiliarias.

De modo que ha sido con la entrada en vigencia de la Ley 108-05 donde se

reconoce la ejecución provisional como un atributo legal propio de algunas

decisiones inmobiliarias, tal como es el caso de la ordenanza en referimiento

inmobiliario, esto cuando las letras del artículo 53 de la precitada ley, establecen

lo siguiente:

Art. 53. El Presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades

previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978,

que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y

hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento

Civil.

La competencia del juez Presidente del Tribunal Superior de tierras se

inicia, en materia de referimiento, cuando hay un recurso de apelación interpuesto

contra la ordenanza dictada por el Juez de la Jurisdicción Original; es por esta

razón que para poder demandar en suspensión de una ordenanza tiene que

haber primero apelado, porque la suspensión de la ejecución provisional tiene

como condición de que esta sea interpuesta en el curso de la instancia de

apelación en un Tribunal de Segundo Grado (Tribunal Superior).

2.6.7 Poder del presidente del tribunal en la suspensión de la ordenanza

El nuevo proceso inmobiliario, la propia Ley 108-05 y el reglamento de los

tribunales inmobiliarios, además de reconocer el carácter ejecutorio provisional,

no obstante apelación que tiene la ordenanza en referimiento, le confieren al

Presidente del Tribunal Superior de Tierras la facultad para ordenar y decidir, en

sus atribuciones de los referimientos, la suspensión de los efectos ejecutorios de

dicha decisión, en el curso de una instancia de apelación. Lo que obliga a

preguntarse: ¿En qué consiste la ejecución provisional? y ¿Cuáles son los

criterios legales a tomarse en consideración por el Presidente del Tribunal

Superior de Tierras para ordenar la suspensión de los efectos ejecutorios de la

ordenanza dictada por el juez de jurisdicción original?

La ausencia de criterios doctrinarios en materias inmobiliaria y

jurisprudencial al respecto, obliga al estudioso acudir al derecho procesal civil,

pues es en esta rama del derecho donde los autores tratan con mayores detalles

dicho tema; siendo en dicha área del derecho donde se encuentra que uno de sus

grandes exponentes y doctrinarios modernos el maestro francés Loic Cadiet en la

obra titulada Droit Judiciare Prive, al referirse a la ejecución provisional concibe y

conceptualiza la ejecución provisional como “un beneficio para aquel que ha

ganado en primer grado, porque le permite obtener la ejecución de la

sentencia, sin tener que tomar en cuenta la expiración del plazo del recurso,

ni el juicio de ese recurso. Este beneficio es bueno, cuando la parte

gananciosa es de buena fe. Siendo sin embargo necesario reconocer que

dicha solución puede resultar ser perjudicial para el que pierde en primera

instancia y resulte también ganancioso en su recurso, después de haber

perdido en primer grado, ya que, tendrá entonces que obtener la restitución

de lo que se ha pagado o entregado, como consecuencia de la ejecución

provisional, lo que no será siempre fácil, por no decir, imposible, debido a

que entre el tiempo del recurso y la venta el accipiens (acreeado), podrá

desaparecer la cosa o deviene en insolvente”.

A juicio del citado maestro francés, esta prerrogativa, denominada

ejecución provisional, plantea dos vertientes, a saber: una primera, que consiste

en construirse en un medio creado por el legislador, para enfrentar con eficacia,

las maniobras dilatorias de aquellos litigantes que utilizan las vías de recursos

ordinarios, con el fin de retardar la ejecución de las decisiones jurisdiccionales

que los condenan, aprovechándose de efecto suspensivo de esos recursos’

mientras que, en una segunda vertiente, la ejecución provisional de la sentencia

plantea un aspecto positivo y otro negativo, pues si bien para el beneficiario de la

decisión, no es menos cierto que para el condenado es negativo, puesto que para

nadie es un secreto el abuso del uso de la ejecución anticipada, puede ocasionar

daños y perjuicios irreparables a la parte condenada, pues no puede obviarse que

la parte que se sucumbe en el primer grado puede resultar ganancioso, los

perjuicios son evidentes.

Haciendo acopio al criterio de dicho maestro, se puede inferir que ha sido

en aras de evitar una ejecución anticipada y abusiva, de la cual podría resultar

daños, que en el transcurso del tiempo o espera de la solución del

correspondiente recurso de apelación, podrían convertirse en irreparables, la

razón esencial por la que el legislador de las normas tantos civiles como

inmobiliarias, les hayan conferido al Presidente de la Corte de Apelación en

materia civil. Al Presidente de Tribunal Superior de Tierras, en sus ordenanzas,

puedan ordenar la suspensión de las decisiones impropiamente calificadas,

dictadas por los jueces de primer grado de dicha jurisdicciones.

El artículo 128 de la ley 834, del 15 de julio del año 1978, normativa

supletoria a la materia inmobiliaria, pone de relieve que el legislador distinguió

entre sentencias que están revestidas de ejecución provisional de pleno derecho,

como las dictadas en materia de referimiento, u aquellas otras, cuya ejecución

provisional debe ser ordenada por el juez, pero esta distinción está limitada a la

circunstancia de que las primeras tienen el carácter de ser ejecutorias

provisionalmente, aun cuando el juez no las haya ordenado, mientras que en las

segundas, es preciso que las ejecución provisional resulte de una disposición del

juez; pero desde el punto de vista de los medios que pueden ser empleado para

obtener la suspensión de la ejecución provisional, ambos tipos de sentencias

están sometidos al mismo procedimiento y criterio legal conferido por la Ley 108-

05 al Presidente del Tribunal Superior de Tierras, único llamado y facultado para

suspender la ejecución provisional de pleno derecho de una decisión

jurisdiccional, en el ejercicio de los poderes que le confieren los artículos 140 y

141 de la Ley 834 y asimilado por los artículos 53 de la Ley 108-05 y el 170 del

Reglamento de los tribunales inmobiliarios.

Monción, S. (2011) señala que la Suprema Corte de Justicia en relación al

poder del Presidente de la Corte o del Tribunal Superior en la demanda en

suspensión de la ordenanza en referimiento ha sido ambivalente.

2.6.8 Procedimiento para demandar en suspensión

Monción, S. (2011) expresa que la demanda en suspensión es un

procedimiento en referimiento mediante el cual el Presidente del Tribunal Superior

de Tierras tiene la facultad por razones atendibles de suspender la ejecución de

una ordenanza dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original. Para

poder hacerlo, la parte demandante debe seguir el siguiente procedimiento:

a. Se deposita una instancia motivada en la Secretaria del Tribunal Superior de

Tierras correspondiente al Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la

ordenanza, dirigida al Presidente en atribuciones de referimiento. La motivación

de la instancia consiste en enunciar las razones por las cuales se solicita la

suspensión; anexándole a la misma copia del recurso de apelación contra la

ordenanza dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original y copia certificada de la

referida ordenanza de la cual se solicita la suspensión.

b. Se le notifica por acto de alguacil a la parte demandada la instancia relativa a la

demanda en suspensión.

c. Depositar en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras apoderado el acto

de alguacil como prueba de que se notificó la demanda.

d. Solicitud de fijación de audiencia.

e. Citar por acto de alguacil en el plazo de un día franco a la parte demandad para

que comparezca a la audiencia, dándole copia en cabeza del acto del auto de

citación emitido por el Presidente del Tribunal Superior de tierras. Puede hacerse

también notificando la demanda en suspensión a la otra parte y luego el día que

se deposita en la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras se solicita fijación de

audiencia.

Durante la demanda en suspensión también se celebrarán dos audiencias,

una para la presentación de la prueba y otra para conclusiones al fondo de la

demanda en suspensión, regida por el artículo 76 del Reglamento de los

Tribunales de Tierras. Según expresa Monción, S. (2011) esta demanda puede

conocerse en una audiencia porque la prueba a depositar es la misma ordenanza

dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

No debe olvidárseles a los abogados, que si no hay apelación de la

ordenanza que se solicita suspender, la demanda en suspensión es inadmisible.

Otro causal de inadmisibilidad es que la ordenanza se haya ejecutado; en ese

sentido la Suprema Corte de Justicia se pronunció diciendo que: “La circunstancia

de que la notificación del recurso de apelación ye l consiguiente apoderamiento

de una demanda en referimiento se realice en época anterior o posterior a la

ejecución de la sentencia recurrida, no constituye un factor preponderante o

esencial que justifique la inadmisibilidad de la demanda en suspensión de la

ejecución de la sentencia. La condición de que el fallo cuya suspensión se

requiere, haya sido ejecutado totalmente constituye una inadmisibilidad de la

demanda en referimiento por carecer la misma objeto de interés”. Boletín Judicial

1106, febrero del 2003, págs. 97-106.

En efecto, de acuerdo al criterio de la Suprema Corte de Justicia, si la

ordenanza que se solicita suspender se había ejecutado antes de la demanda,

esta deviene en inadmisible por carecer de objeto. Sin embargo, Monción, S.

(2011) es de pensar que aquí va a imperar la casuística, porque si es un caso

complejo, donde la ejecución está causando graves daños, puede el Presidente

del Tribunal Superior de Tierras en esa circunstancia suspenderla.

En los casos en que la sentencia es ejecutoria de pleno derecho, el

Presidente del Tribunal Superior de Tierras está sujeto al cumplimiento estricto del

artículo 141 de la Ley 834, cuya aplicación ha sido ampliada por la Suprema Corte

de Justicia cuando dice que “la posibilidad de suspensión de la ejecución

provisional depende de que advierta o compruebe que la decisión recurrida se

encuentre afectada de una nulidad evidente, como la ausencia total de

motivación, o ha sido producto de un error grosero, o pronunciada en violación al

derecho de defensa de la parte que demanda la suspensión, o ha sido obtenida

en violación flagrante de la ley, o en sus poderes que le son atribuidos, o cuando

la sentencia recurrida haya sido dictada por un juez incompetente”.

2.6.9 Casos en que el juez presidente puede suspender la ordenanza

Las ordenanzas dictadas en referimiento, son ejecutorias de pleno derecho,

de donde resulta que el presidente de la Corte no tiene facultad para suspender

su ejecución.

El presidente de la Corte puede ordenar la suspensión de la ejecución de

las ordenanzas en referimiento en casos excepcionales, tales como: si la decisión

obtenida en primera instancia lo ha sido en violación flagrante de la ley, por un

error manifiesto de derecho, por el juez haber excedido los poderes que le son

atribuidos por la ley, o cuando la decisión recurrida está afectada de una nulidad

evidente o ha sido el producto de un error grosero o, en fin, cuando ha sido

pronunciada en violación del derecho de defensa de la parte que persigue la

suspensión, o por un juez incompetente.

Cuando el Presidente de la Corte rechaza la solicitud de suspensión de

ejecución de una ordenanza en referimiento, limitándose a dar como fundamento

que dicha solicitud sólo procede cuando ha sido violado el derecho de defensa del

impetrante, incurre en una interpretación muy limitada del art. 141 de la Ley 834

del Código de Procedimiento Civil y en el vicio de omisión de estatuir, al no

examinar los demás casos excepcionales que la Suprema Corte de Justicia

establece para permitir dicha suspensión.

CAPÍTULO III. MARCO METODOLÓGICO

A continuación se presentan los aspectos metodológicos que se aplicaron

para llevar a cabo esta investigación, desde el diseño de la investigación, tipo de

estudios, las Técnicas e Instrumentos para la recolección de los datos, la

población y muestra seleccionada, el procedimiento para la recolección de datos

y su análisis así como la validez y confianza de los instrumentos utilizados.

3.1 Diseño, Tipo y Método de la Investigación

3.1.1 Diseño

Para la realización de esta investigación se ha planteado un diseño

científico que lleva a la búsqueda de nuevos conocimientos. Son las formas y los

tipos de investigación, los métodos de investigación, las técnicas e instrumentos

de recolección de la información y la forma de interpretación de los datos

obtenidos.

3.1.2 Tipo de Estudio

En cuanto a la forma, esta investigación es pura, que también se le

denomina básica o fundamental, porque se apoya en un contexto teórico y su

propósito es desarrollar teorías mediante el descubrimiento de amplias

generalizaciones o principios sobre la demanda en referimiento.

En esta investigación se utilizan diversos tipos de estudio:

Es un tipo de estudio exploratorio porque su propósito es familiarizar al

lector con esta figura jurídica del Referimiento en materia inmobiliaria en virtud de

la Ley de Registro Inmobiliario, ya que se considera relativamente nueva, porque

anteriormente se utilizaba el procedimiento del derecho común procedimiento.

También sirve para recopilar información teórica, identificar conceptos o variables

promisorias y establecer prioridades para sugerir afirmaciones.

Por otra parte es una investigación documental porque los investigadores

se basan en las diversas teorías que existen sobre el Referimiento. Se consultan

fuentes bibliográficas, tales como código, leyes, diccionarios, gacetas judiciales,

estudios, informes, periódicos, revistas y libros especializados sobre el derecho

inmobiliario

También es un estudio de campo porque los investigadores se han

trasladado al Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata, el cual está

ubicado el Edificio de Jurisdicción Inmobiliaria la Avenida Hermanas Mirabal en el

municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata. Se desarrolla en el

lugar de los hechos por lo que la recolección de los datos se hace de las fuentes

primarias.

3.1.3 Método

El método es una especie de guía, de indicación, acerca de cómo se debe

proceder para lograr determinados resultados. El método científico se entiende

como el conjunto de postulados, reglas y normas para el estudio y la solución de

los problemas de investigación, que son institucionalizados por la denominada

comunidad científica reconocida. En un sentido más global, el método científico

se refiere al conjunto de procedimientos, que valiéndose de los instrumentos o las

técnicas necesarias, examina y soluciona un problema o conjunto de problemas

de investigación.

En esta investigación se utiliza el método analítico porque descompone el

todo en sus elementos. Se separan las partes de esta investigación para

estudiarlas en forma individual por separado así como las relaciones que las

unen.

También se utiliza el método deductivo porque se parte de datos generales

aceptados como válidos para llegar a una conclusión de tipo particular. En este

método el razonamiento juega un papel fundamental.

3.2 Técnicas e Instrumentos

La técnica de recolección de datos es el conjunto de pautas y operaciones

para el manejo de los instrumentos que auxilian a las personas en la aplicación

del método. En esta investigación se aplicará el método directo porque se hará

una recolección de datos en la fuente primaria. Para esto se utilizará una

encuesta como técnica de recolección de datos, el cual constará de preguntas

cerradas.

Se utilizaron técnicas documentales para obtener las informaciones

requeridas por la investigación, a través de las consultas de documentos ligados y

relacionados directamente con el objeto de estudio. Las fuentes bibliográficas

utilizadas incluyeron cualquier medio de registro escrito donde se localizaron

datos e informaciones, tales como libros, documentos, revistas, periódicos,

sentencias, entre otros.

3.3 Población y Muestra

La población de esta investigación está compuesta por:

a) El Juez del Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata, la Magistrada

Vilma Díaz Colombo.

b) Los abogados inscritos en el Colegio de Abogados filial Puerto Plata que son

1,090.

En cuanto a la técnica de muestreo en esta investigación se utilizó la

técnica de muestreo probabilístico porque permitió tomar de la totalidad de

individuos un subgrupo y estudiarlo detalladamente y luego hacer la

generalización al resto de la población, asumiendo que comparten las mismas

características que en este caso fueron: ser abogados, ejercer su profesión en

Puerto Plata y estar inscritos en el Colegio de Abogados filial Puerto Plata.

Dentro de este tipo de muestreo se utilizó el aleatorio simple porque se

aplicó un método por el cual todas las muestras posibles tuvieron la misma

probabilidad de ser elegidas. Como se conoce el tamaño de la población se utilizó

la siguiente fórmula:

n = Z² Npq

e2 (N-1) + Z² pq

Donde:

n = Tamaño de la muestra.

Z = Variable normal estándar (nivel de confianza). 1.65

N = Tamaño de la población. 1,090

P = Probabilidad de ocurrencia. 0.5

q = Probabilidad de no ocurrencia. 0.5

e = Límite máximo de error permitido. 0.10

n = (1.65)² x1090 (0.5) (0.5)

(0.10)2 (1090-1) + (1.65)2 (0.5) (0.5)

n = 2.7225 (272.50) = 741.88 = 64.12

0.01 (1089) + 0.6806 11.57

n = 64 abogados

3.4 Procedimiento para la recolección de datos

Como fuentes principales están la entrevista El Juez del Tribunal de

Jurisdicción Original de Puerto Plata, la Magistrada Vilma Díaz Colombo a quien

se le aplicó un cuestionario para la recolección de los datos; y se aplicó otro

cuestionario a los abogados inscritos en el Colegio de Abogados Filial Puerto

Plata a través de la elaboración de preguntas con respuesta de selección múltiple.

Los investigadores se trasladaron a la Jurisdicción Inmobiliaria en donde estos

abogados tienen audiencia y a las oficinas de los abogados en la ciudad de

Puerto Plata.

Otro procedimiento utilizado fue a través de las fuentes secundarias, tales

como libros, códigos, artículos y trabajos realizados sobre el tema.

3.5 Procedimiento para el análisis de los datos

No basta con recolectar los datos ni con cuantificarlos adecuadamente.

Una simple colección de datos no constituye una investigación. Es necesario

analizarlos, compararlos y presentarlos de manera que realmente lleven a la

confirmación o rechazo de las hipótesis. Todos aquellos cálculos y aquellas

técnicas empleadas para compendiar y presentar los datos de la investigación

pueden agruparse bajo la denominación de estadística descriptiva.

Los resultados de la entrevista realizada al Juez se presentan en forma de

comentario, mientras que los que corresponden a los abogados, se tabularon

tomando en cuenta la frecuencia y el porcentaje, lo que se presenta en tablas y

gráficos en excell con sus debidas interpretaciones.

3.6 Validez y Confianza

Los instrumentos que se utilizaron para recolección de los datos en esta

investigación tienen validez y confiabilidad porque ambos fueron diseñados para

lograr los objetivos planteados. Se utilizó un lenguaje dirigido a los profesionales

del derecho por lo que fue de fácil entendimiento para los encuestados y el

entrevistado.

CAPÍTULO IV. PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

En este capítulo se presenta la interpretación del instrumento que se le

aplicó a la Magistrada Vilma Díaz Colombo, Juez del Tribunal de Jurisdicción

Original de Tierras de Puerto Plata, la cual se hace en forma de comentarios.

Por otro lado, los resultados del cuestionario que se les aplicó a los

abogados que litigan en el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto

Plata son tabulados y presentados mediante tablas y gráficos.

4.1 Interpretación del instrumento aplicado al Juez del Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata

El Juez de la jurisdicción original de Tierras en el Distrito judicial de Puerto

Plata, constituye el primer grado de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria,

en el cual las funciones las ejerce como tribunal unipersonal la Magistrada Vilma

Díaz la cual se encuentra entre las edades de 46 a 55 años.

Como Juez de la jurisdicción original de Tierras la magistrada Vilma Díaz

para el desempeño de sus funciones debe cumplir con los requisitos de ser

licenciada en derecho y facultada de la Escuela Nacional de la Magistratura. En

la investigación realizada se concluyó que la magistrada Díaz cuenta con una

carrera judicial de 15 años la cual ha realizado en como juez del mismo tribunal

que encabeza en la Jurisdicción Original de Tierras con asiento en Puerto Plata.

De igual forma, la magistrada afirma que entre los casos de materia

inmobiliaria que conoce, se encuentran casos en materia de referimiento los

cuales pasan por sus manos frecuentemente. Los mismos son considerados por

la misma en cuanto al nivel de aplicación de este tipo de demandas por ser

introducidas al proceso judicial por los abogados.

Con respecto a las consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento,

la magistrada Vilma Díaz considera que éstas son el levantamiento del embargo y

la suspensión del proceso judicial. Lo que al preguntársele sobre cuál es el nivel

de aplicación de los efectos que genera la decisión sobre el referimiento expresó

que el levantamiento de embargo se aplica regularmente.

Por otra parte, considera la magistrada Díaz que la incidencia que tienen

las demandas en referimiento como medida de precaución es mucha, expresando

que este tipo de demanda se utiliza casi siempre para la prevención del desvío de

los bienes o inmuebles bajo litigio. Asimismo, piensa que el grado de importancia

que tiene el sentido de urgencia el conocimiento de las demandas en referimiento

es muy importante.

Sobre las características que tiene la demanda en referimiento en virtud de

la Ley de Registro Inmobiliario, la magistrada Vilma Díaz manifestó que esta es

de carácter contradictorio en las que a veces esta característica es suficiente

para incoar este tipo de demandas.

Acerca de los principales cambios estipulados en la Ley de Registro

Inmobiliario con respecto a la demanda en referimiento, la magistrada revela que

está incluido en la legislación y que dichos cambios han sido beneficiosos para la

jurisdicción inmobiliaria.

4.2 Interpretación del instrumento aplicado a los abogados que litigan en el

Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata

Tabla No. 1 Edad

Fuen

te: Pregunta No. 1 del cuestionario aplicado a los abogados

En esta tabla No. 1 sobre las edades de los jueces que componen

jurisdicción inmobiliaria, la encuesta arrojó que la edad de un 25% de los jueces

del Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras oscila entre los 25 a 35 años de

edad mientras tanto, un 50% de los jueces entrevistados están entre los 36 a 45

años, donde, un 25% fluctúa entre las edades de 46 a 55 años de edad.

Gráfico No.1 Tiempo que tiene usted ejerciendo como abogado

Fuente: Pregunta No. 2 del cuestionario aplicado a los abogados

Opciones Frecuencia Porcentaje

25-35 16 25%

36-45 29 50%

46-55 19 25%

Total 64 100%

Tabla No. 2 Frecuencia con la que se presentan casos por demanda en referimiento

Opciones Frecuencia Porcentaje

Frecuentemente 13 20.3%

De vez en cuando 28 43.5%

Poco frecuente 20 31.2%

Nunca 5 5%

Total 66 100%

Fuente: Pregunta No. 3 del cuestionario aplicado a los abogados

En la tabla No. 2 se muestra que un 20.3% de los abogados manifiesta

que, frecuentemente presentan este tipo de casos, un 43.5% expresa que de vez

en cuando mientras que, un 31.2% advierte que la presentación de casos por

demanda en referimiento es poco frecuente y aquellos que nunca presentan se

remite a un 5%.

Gráfico No. 2 Consideraciones sobre el nivel de aplicación de la demanda en Referimiento

ante la Jurisdicción Inmobiliaria

Fuente: Pregunta No. 4 del cuestionario aplicado a los abogados

Tabla No. 3 Consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento

Opciones Frecuencia Porcentaje

Levantamiento del embargo 30 47%

Suspensión del proceso

judicial

25 39%

Ejecución de una sentencia 9 14%

Total 64 100%

Fuente: Pregunta No. 4 del cuestionario aplicado a los abogados

La tabla No. 3 presenta que un 47% de los abogados consideran que una

de las consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento es la suspensión

del proceso judicial un 39% manifestó al respecto y un 14%, expresó como

consecuencia de la ejecución de una sentencia.

Gráfico No. 3 Nivel de aplicación de los efectos de la demanda en referimiento

Fuente: Pregunta No. 6 del cuestionario aplicado a los abogados

Tabla No. 4 Nivel de incidencia que tiene la demanda en referimiento como

medida de precaución

Fuente: Pregunta No. 7 del cuestionario aplicado a los abogados

En la Tabla No. 4, los encuestados expresaron sobre el nivel de incidencias

que tiene la demanda en referimiento como medida de precaución, que tiene

mucha incidencia lo que reporto un 47%, algo de incidencia en un 31% y poca

incidencia en un 22%.

Gráfico No. 4 Utilización de la Demanda para prevenir el desvío de los bienes o

inmuebles

Fuente: Pregunta No. 8 del cuestionario aplicado a los abogados

Opciones Frecuencia Porcentaje

Mucha incidencia 30 47%

Algo de incidencia 20 31%

Poca incidencia 14 22%

Ninguna incidencia - -

Total 64 100%

Tabla No. 5 Grado de importancia que tiene el sentido de urgencia para el conocimiento

de una demanda en referimiento

Opciones Frecuencia Porcentaje

Muy importante 30 47%

Algo importante 24 37.5%

Poco importante 10 15.5%

Ninguna importancia - -

Total 64 100%

Fuente: Pregunta No. 9 del cuestionario aplicado a los abogados

En la Tabla No. 5, se muestra que los encuestados un 47% considera muy

importante el sentido de urgencia de las demandas en referimiento, mientras que

un 37.5% considera ser algo importante y un 15.5% estima el sentido de urgencia

como poco importante.

Gráfico No. 5 Características de la demanda en referimiento en virtud de la Ley de

Registro Inmobiliario

Fuente: Pregunta No. 10 del cuestionario aplicado a los abogados

Tabla No. 6 Suficiencia de estas características para este tipo de demanda

Opciones Frecuencia Porcentaje

Sí 30 47%

A veces 29 45.3%

No 5 7.7%

Total 64 100

Fuente: Pregunta No. 11 del cuestionario aplicado a los abogados

En la Tabla No. 6, se presenta que con relación a la suficiencia de las

características para incoar una demanda en referimiento el 47% de los

entrevistados entiende que sí, un 45.3% que a veces y un 7.7% que no.

Gráfico No. 6 Principales cambios que trajo la Ley de Registro Inmobiliario en lo que

respecta a la demanda en referimiento

Fuente: Pregunta No. 12 del cuestionario aplicado a los abogados

Tabla No. 7 Consideraciones los cambios incluidos en la Ley de Registro Inmobiliario

Opciones Frecuencia Porcentaje

Beneficiosos para la jurisdicción

inmobiliaria

35 54.7%

Ambiguos para la aplicación de la

ley

22 34.4%

Inadecuados para el conocimiento

de la demanda en referimiento

7 10.9%

Otros - -

Total 64 100%

Fuente: Pregunta No. 13 del cuestionario aplicado a los abogados

La Tabla No. 7 evidencia que un 54.7% estima que son beneficiosos para

la jurisdicción inmobiliaria los cambios que tiene la Ley de Registro Inmobiliario,

un 34.4% que son ambiguos para la aplicación de la ley un 10.9% que son

inadecuados para el conocimiento de la demanda en referimiento.

CAPÍTULO V. PRESENTACIÓN DE LOS RESULTADOS

5.1 Análisis y Discusión de los Resultados

A continuación se presenta una discusión de los resultados por las variables

planteadas en el inicio de esta investigación.

Variable No. 1. Nivel de aplicación del referimiento

El estudio determinó que en lo que respecta a nivel de aplicación que tiene

la figura del referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria, un 43.5% expresa que

de vez en cuando presenta este tipo de casos ante este Tribunal, un 31.2%

señala que es poco frecuente, el 20.3% de los abogados que litigan en este

Tribunal presentan frecuentemente este tipo de caso y el 5% manifiesta que

nunca.

Esta frecuencia con que se presenta la demanda en referimiento ante al

Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras es que hace posible que su aplicación

sea considerada bueno; es decir, que los abogados en ejercicio en materia de

tierras tienen pleno conocimientos de las circunstancias en las cuales se debe

utilizar este tipo de demanda-.

En cuanto a la Magistrada del Tribunal de Jurisdicción de Tierras Original,

ésta afirma que frecuentemente conoce de la demanda en referimiento,

considerando que su nivel de aplicación es bueno.

Variable No. 2. Consecuencias Jurídicas

En cuanto a las consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento, el

47% de los abogados expresa que una de éstas es el levantamiento del embargo,

el 39% considera que se utiliza esta figura del referimiento como suspensión del

proceso judicial, mientras que el 14% expresó que se logra la ejecución de una

sentencia. Cabe destacar que en esta variable, los abogados están orientados a

lograr los efectos legales que tiene la demanda en referimiento, porque lo utilizan,

en su mayoría para hacer un levantamiento del embargo, aunque esta no sea la

única consecuencia.

En este mismo sentido, la magistrada Vilma Díaz considera tanto el

levantamiento del embargo y la suspensión del proceso judicial son las

consecuencias más directas de la demanda en referimiento, destacándose que el

levantamiento de embargo se aplica regularmente

Variable No. 3. Circunstancias judiciales

En lo que respecta a las circunstancias por las cuales se presenta la

demanda en referencia ante el tribunal, el 47% considera muy importante el

sentido de urgencia de las demandas en referimiento, mientras que un 37.5%

considera ser algo importante y un 15.5% estima el sentido de urgencia como

poco importante. Por su parte, la Magistrada del Tribunal de Jurisdicción Original

de Tierras, considera que las incidencias en este tipo de demanda son muchas,

dentro de las que se encuentra prevenir el desvió de los bienes o inmuebles

sujeto de un litigio.

Estos resultados evidencian que antes de presentar una demanda en

referimiento se deben sopesar las circunstancias o condiciones que se requieren

para que ésta sea procesada y tenga resultados. El sentido de urgencia, siempre

ha sido, la condición esencial de esta figura jurídica, aún antes de que estuviese

contemplada en la Legislación Inmobiliaria.

De igual modo, las incidencias que se presentan en todo el proceso de la

demanda en referimiento, en algunas ocasiones, son dirigidas a prevenir que la

parte demandada oculte, encubra o disimule un inmueble, antes de terminar el

proceso completo, lo que se constituye en una de las ventajas de utilizar este tipo

de demanda.

Variable No. 4. Características del Referimiento

De acuerdo al 94% de los abogados encuestados consideran que dos de

las características de la demanda en referimiento es el carácter contradictorio y el

carácter provisional; y que estas características son suficientes para incoar este

tipo de demanda en referimiento.

La Magistrada encuestada opina que la característica principal de la

demanda en referimiento es el carácter contradictorio y que a veces esto es

suficiente para llevar a cabo una demanda de este tipo.

Estos resultados arribados con respecto a esta variable, reconfirma, que la

demanda en referimiento solo es una medida provisional, es decir, que sus

efectos son temporales, momentáneos, y que no se puede tomar como una

decisión definitiva.

Variable No. 5. Principales cambios con figura del Referimiento

De acuerdo al 47% de los abogados entrevistados, los principales cambios

en la Ley de Registro inmobiliario con respecto a la demanda en referimiento es

que se incluyó esta figura jurídica dentro de la legislación dominicana. Por su

parte la Magistrada Vilma Díaz, manifiesta que la inclusión de la demanda en

referimiento en la Ley de Registro Inmobiliario es el principal cambio que trajo la

ley y que dichos cambios han sido beneficiosos para la jurisdicción inmobiliaria.

Evidentemente que el principal cambio de la demanda en referimiento es

que se formalizó su uso mediante la inclusión en la Ley 108-05 sobre Registro

Inmobiliario, lo que hacía falta en la legislación dominicana, ya que anteriormente,

las decisiones que tomaban los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se

basaban en el derecho común.

5.2 Conclusiones

Al finalizar y luego de presentar las interpretaciones de los instrumentos

aplicados al Juez de la Jurisdicción Original de tierras de Puerto Plata y a los

abogados en ejercicio que litigan en este tribunal, se presentan las siguientes

conclusiones:

La magistrada que compone el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras

de Puerto Plata tiene una edad comprendida 46-50 años de edad; esto indica una

madurez profesional que se traduce en una sana aplicación de la justicia. De

igual forma, tiene en el ejercicio de sus funciones como magistrada 15 años,

experiencia que se evidencia en el manejo de los casos y en el conocimiento que

demuestra en la demanda en referimiento.

Objetivo No. 1

Una conclusión de esta investigación es que la Juez del Tribunal de la

Jurisdicción Original de Tierras en la ciudad de Puerto Plata tiene un amplio

conocimiento de este tipo de demanda en referimiento, lo que hace posible que el

nivel de aplicación sea el adecuado. Este es un punto que reviste mucha

importancia porque esta es una figura relativamente nueva en la Jurisdicción

Inmobiliaria aunque es conocida en otras materias; y a pesar de no estar

contemplada explícitamente en la legislación dominicana, desde hace bastante

tiempo se ha venido utilizando, no solamente en los tribunales civiles, sino

también en los otros tribunales de excepción, como son el de Tierras y el

laboral.

Además, se concluye que el conocimiento que tiene esta Magistrada es muy

importante, porque esto le permite tomar decisiones acertadas y concretas

cuando se introducen demandas en referimiento, ya que, de esta decisión que

tiene un carácter provisional que tiene cierta urgencia y que debe ser atendida por

el Juez que conoce de la demanda principal.

Se ha podido establecer que la Juez del tribunal de Jurisdicción Original de

Puerto Plata considera que las demandas en referimiento son introducidas

frecuentemente en su tribunal, no obstante solamente un 20% de los abogados

presentan frecuentemente una demanda en referimiento por ante la Jurisdicción

Inmobiliaria de Puerto Plata. Esta discrepancia puede tener su resultado en la

apreciación personal, es decir que mientras que la Juez se encuentre 20

referimientos sometidos durante un año mucho; 20 referimientos son poco si son

distribuidos entre los más de 60 abogados encuestados. Tomando el principio del

promedio, podemos dar la siguiente respuesta a la primera pregunta de

investigación: El nivel de aplicación que tiene la figura del Referimiento ante la

Jurisdicción Inmobiliaria es medio.

Objetivo No. 2

El referimiento como figura de acción rápida y sencilla y a pesar de que es

una figura nueva en la Jurisdicción Inmobiliaria originándose con el propósito de

detener con celeridad las acciones ilícitas o litis sobre derechos inmobiliarios

muestran una buena aplicación con mucha incidencia al cual recurren los juristas

y jueces.

Los efectos de la demanda en referimiento son varios que van desde el

levantamiento de un embargo hasta la ejecución de una sentencia. El que más

incidencia tiene en el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras de Puerto Plata

siendo la primera la que más se produce en este tribunal.

Según la Juez las consecuencias jurídicas derivadas del referimiento son en

la mayoría de los casos el levantamiento del embargo y la suspensión del proceso

judicial. Los abogados son de la misma opinión, y entienden que casi no tiene

efecto en la ejecución de las sentencias. En consecuencia se puede determinar

que las principales consecuencias jurídicas del referimiento inmobiliario son el

levantamiento del embargo seguido por la suspensión de un proceso judicial

Objetivo No. 3

Como resultado se destaca que la demanda en referimiento se utiliza para la

prevención del desvío de los bienes o inmuebles bajo litigio casi siempre

considerándose muy importante el sentido de urgencia y conocimiento de dichas

demandas donde los efectos que generan una decisión se aplican regularmente.

La tercera interrogativa se ha respondido satisfactoriamente aclarando con

certeza que el referimiento tiene cabida en la jurisdicción inmobiliaria como

medida de precaución, para prevenir el desvío de bienes y en circunstancias de

urgencia, aunque este último punto a los abogados no le parece tan importante.

Objetivo No. 4

De igual forma, las demandas en referimiento son de carácter contradictorio

en su mayoría porque garantizan el debido proceso, es decir, que las partes en un

mismo incidente tienen diferentes puntos de vista que se dirimen ante los

tribunales.

El carácter provisional, que también es una característica de la demanda en

referimiento es un punto relevante a ser tomado siempre en consideración ya que

la ordenanza emitida por el Juez de la Jurisdicción Original de Tierras no es

definitiva, significa que no adquiere la calidad de la cosa irrevocablemente

juzgada.

Sobre las características del referimiento tampoco no hay duda ni

controversia entre Juez y abogados, y están de acuerdos que el referimiento es

de carácter provisional y contradictorio; y entienden que estas características son

suficientes para este tipo de demanda.

Objetivo No. 5

Por otra parte, esta investigación concluye que con la introducción de la

figura jurídica del referimiento en la legislación dominicana se lleno un vacío

judicial que existía en todo lo que concernía a las litis en los tribunales en materia

inmobiliaria. Sin embargo, cabe destacar que a pesar de que este tipo de

demanda no estaba en la legislación dominicana su aplicación era regular basada

o fundamentada en el derecho común y en otras materias en las cuales sí existía

la demanda en referimiento, tal es el caso en materia laboral y en derecho común.

5.3 Recomendaciones

Al concluir con esta investigación sobre el nivel de aplicación de referimiento

en el Tribunal de Jurisdicción Original de Tierras en Puerto Plata, se recomienda

lo siguiente:

Al Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata:

Mantener la capacitación al Juez de este tribunal para seguir siendo

eficiente en el conocimiento de los casos.

Presentar periódicamente una estadística de los casos llevados ante este

tribunal con sus especificaciones para que sirvan de fuentes de consultas.

Asignar un día fijo para el conocimiento de la demanda en referimiento así

los abogados tendrán conocimiento de qué día citar.

Que al inicio de cada año los jueces emitan un auto en el cual se indicara

los días que se celebraran audiencias habituales de referimiento, esto lo

hacen en la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Nacional.

Que se permita el referimiento autónomo para que el referimiento pueda

ser incoado sin la necesidad de existencia de una acción principal.

Al Colegio de Abogados, filial Puerto Plata:

Programar seminarios y talleres sobre la demanda en referimiento con el fin

de contribuir a ampliar los conocimientos de los abogados en esta ciudad.

Utilizar la demanda en referimiento de acuerdo a su naturaleza y con las

debidas condiciones con el propósito de que sean efectivas y aceptadas

por el Tribunal Competente.

Mantener la honestidad y la responsabilidad de no utilizar la demanda en

referimiento para retrasar el conocimiento de los casos por parte del

Tribunal.

Continuar ampliando sus conocimientos acerca de todo lo relacionado

con la demanda en referimiento ya que existen muchos tipos de

referimiento que están contemplado en las leyes y en la jurisprudencia

dominicana.

APENDICE

UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS UAPA

ESCUELA DE POSTGRADOS

MAESTRÍA EN LEGISLACIÓN DE TIERRAS

ENCUESTA PARA SER APLICADO A LOS ABOGADOS QUE LITIGAN EN LA

JURISDICCION ORIGINAL DE TIERRAS EN PUERTO PLATA Hola, los licenciados Narcisa Inocencia Tavera Mencia y Eva Lisa Ewest, somos participantes de la Universidad Abierta para Adultos (UAPA). En la actualidad estamos realizando una investigación para culminar con nuestra tesis y así optar por el título de Magister en Legislación de Tierras, para la cual queremos agradecer su colaboración para que dentro de sus posibilidades nos ayude a dar respuesta a este cuestionario el cual está basado en el nivel de aplicación del Referimiento en el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata en el período 2011-2013. Los conceptos emitidos en esta encuesta no son responsabilidad de la universidad abierta para adultos y sus respuestas serán confidenciales. Marque con una X la respuesta que considere correcta 1. Edad a. 25-35 ___ b. 36-45 ___ c. 46-55 ___ 2. Tiempo que usted tiene ejerciendo como abogado. a. De 1 a 5 años ___ b. De 6 a 10 años ___ c. De 11 a 15 años ___ d. De 16 a 20 años ___ e. Más de 20 años ____ Objetivo No. 1 3. Con qué frecuencia presenta usted los casos por demanda en referimiento? a. Frecuentemente b. De vez en cuando c. Poco frecuente d. Nunca

4. ¿Cómo considera usted que es el nivel de aplicación de la demanda en Referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria? a. Los abogados están introduciendo este tipo de demanda b. Existe confusión todavía c. No se tiene mucho conocimiento sobre el procedimiento Objetivo No. 2 5. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento? a. Levantamiento del embargo b. Suspensión del proceso judicial c. Ejecución de una sentencia 6. ¿Qué nivel de aplicación tienen los efectos que genera una decisión sobre el referimiento? a. Se aplica regularmente b. No tiene mucha aplicación c. Se hace caso omiso a las ordenanzas Objetivo No. 3 7. ¿Qué nivel de incidencia tiene la demanda en referimiento como medida de precaución? a. Mucha incidencia b. Algo de incidencia c. Poca incidencia d. Ninguna incidencia 8. ¿Considera usted que este tipo de demanda se utiliza para prevenir el desvío de los bienes o inmuebles bajo litigio? a. Siempre b. Casi siempre b. Algunas veces c. Pocas veces d. Nunca 9. ¿Qué grado de importancia tiene el sentido de urgencia para el conocimiento de una demanda en referimiento? a. Muy importante b. Algo importante b. Poco importante c. Ninguna importancia Objetivo No. 4 10. ¿Cuáles características tiene la demanda en referimiento en virtud de la Ley de Registro Inmobiliario? a. Carácter contradictorio b. Carácter provisional c. Provisionalidad de la ejecución 11. ¿Son estas características suficientes para este tipo de demanda? a. Si b. A veces

c. No Objetivo No. 5 12. ¿Cuáles son los principales cambios que trajo la Ley de Registro Inmobiliario en lo que respecta a la demanda en referimiento? a. Lo incluyó en la legislación b. Nuevos procedimientos c. Eliminó la demanda en referimiento fuera de la instancia d. Otras. Especifique. _________ 13. ¿Cómo considera usted que han sido estos cambios? a. Beneficiosos para la jurisdicción inmobiliaria b. Ambiguos para la aplicación de la ley c. Inadecuados para el conocimiento de la demanda en referimiento d. Otros. Especifique. __________ Le agradecemos nos den sus opiniones, comentarios y recomendaciones adicionales sobre este estudio. __________________________________________________________________

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TIERRAS DE PUERTO PLATA Hola, los licenciados Narcisa Inocencia Tavera Mencia y Eva Lisa Ewest, somos participantes de la Universidad Abierta para Adultos (UAPA). En la actualidad estamos realizando una investigación para culminar con nuestra tesis y así optar por el título de Magister en Legislación de Tierras, para la cual queremos agradecer su colaboración para que dentro de sus posibilidades nos ayude a dar respuesta a este cuestionario el cual está basado en el nivel de aplicación del Referimiento en el Tribunal de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata en el período 2011-2013. Los conceptos emitidos en esta encuesta no son responsabilidad de la universidad abierta para adultos y sus respuestas serán confidenciales. Marque con una X la respuesta que considere correcta 1. Edad a. 25-35 ___ b. 36-45 ___ c. 46-55 ___ 2. Tiempo que usted tiene ejerciendo como Juez a. De 1 a 5 años ___ b. De 6 a 10 años ___ c. De 11 a 15 años ___ d. De 16 a 20 años ___ e. Más de 20 años ____ Objetivo No. 1 3. Con qué frecuencia conoce usted de los casos por demanda en referimiento? a. Frecuentemente b. De vez en cuando c. Poco frecuente d. Nunca 4. ¿Cómo considera usted que es el nivel de aplicación de la demanda en Referimiento ante la Jurisdicción Inmobiliaria?

a. Los abogados están introduciendo este tipo de demanda b. Existe confusión todavía c. No se tiene mucho conocimiento sobre el procedimiento Objetivo No. 2 5. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la demanda en referimiento? a. Levantamiento del embargo b. Suspensión del proceso judicial c. Ejecución de una sentencia 6. ¿Qué nivel de aplicación tienen los efectos que genera una decisión sobre el referimiento? a. Se aplica regularmente b. No tiene mucha aplicación c. Se hace caso omiso a las ordenanzas Objetivo No. 3 7. ¿Qué nivel de incidencia tiene la demanda en referimiento como medida de precaución? a. Mucha incidencia b. Algo de incidencia c. Poca incidencia d. Ninguna incidencia 8. ¿Considera usted que este tipo de demanda se utiliza para prevenir el desvío de los bienes o inmuebles bajo litigio? a. Siempre b. Casi siempre b. Algunas veces c. Pocas veces d. Nunca 9. ¿Qué grado de importancia tiene el sentido de urgencia para el conocimiento de una demanda en referimiento? a. Muy importante b. Algo importante b. Poco importante c. Ninguna importancia Objetivo No. 4 10. ¿Cuáles características tiene la demanda en referimiento en virtud de la Ley de Registro Inmobiliario? a. Carácter contradictorio b. Carácter provisional c. Provisionalidad de la ejecución 11. ¿Son estas características suficientes para este tipo de demanda? a. Si b. A veces c. No

Objetivo No. 5 12. ¿Cuáles son los principales cambios que trajo la Ley de Registro Inmobiliario en lo que respecta a la demanda en referimiento? a. Lo incluyó en la legislación b. Nuevos procedimientos c. Eliminó la demanda en referimiento fuera de la instancia d. Otras. Especifique. _________ 13. ¿Cómo considera usted que han sido estos cambios? a. Beneficiosos para la jurisdicción inmobiliaria b. Ambiguos para la aplicación de la ley c. Inadecuados para el conocimiento de la demanda en referimiento d. Otros. Especifique. __________

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