Unidad Vii La Familia

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[email protected] - www.aeya.com.ar Página 1 de 11 UNIDAD VII: FAMILIA 1. INTRODUCCIÓN Se ha dicho con acierto que la familia es la célula básica de la sociedad. En ella, primer grupo social a que pertenece el individuo, encuentra esta satisfacción a múltiples necesidades biológicas, afectivas y espirituales. La familia brinda al hombre valores y pautas de conducta que lo guiarán toda su vida y determinarán su futura participación en las variadas relaciones sociales en que deberá intervenir. Conforme a su importancia, la institución familiar ha sido estudiada desde muchos puntos de vista: biológico, psicológico, sociológico, histórico, económico, etc. También el derecho se refiere a ella, regulando cuidadosamente las relaciones de sus miembros y tratando siempre de protegerla y valorizar su importante misión social. Adoptando un concepto sencillo entre los muchos que se han dado, diremos: La familia es el conjunto de personas unidas por vínculos de parentesco. 2. PARENTESCO Concepto y clases. EL parentesco es el vínculo jurídico que nace de los lazos de la sangre, del matrimonio o de la adopción. El parentesco, entonces, puede ser de tres clases: Por consanguinidad (sangre) Por afinidad (matrimonio) Por adopción El parentesco por consanguinidad es el que existe entre personas que tiene la misma sangre, porque descienden la una de la otra o ambas de un antepasado común. El parentesco por afinidad o político es el que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El parentesco por adopción existe cuando se incorpora como hijo propio a una persona que no lo es biológicamente. 2.2. Cómputo del parentesco. El parentesco origina importantes efectos jurídicos. Desde luego que esos efectos serán más intensos cuanto mas próxima sea la relación. Por eso es necesario efectuar el cómputo del parentesco, conforme a reglas establecidas por la ley. 2.2.1. La proximidad del parentesco con una persona determinada se establece por grados y líneas. 2.2.2. Grado es el vínculo entre dos individuos, contando por generaciones. 2.2.3. Línea es la serie ininterrumpida de grados. Hay dos líneas: recta y colateral. Ambas pueden ser consideradas desde el punto de vista ascendiente o descendiente. Hijo Nieto Bisnieto 1 er Grado 2 do Grado 3 er Grado

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U N I D A D V I I : F A M I L I A

1. INTRODUCCIÓN Se ha dicho con acierto que la familia es la célula básica de la sociedad. En ella, primer grupo social a que pertenece el individuo, encuentra esta satisfacción a múltiples necesidades biológicas, afectivas y espirituales. La familia brinda al hombre valores y pautas de conducta que lo guiarán toda su vida y determinarán su futura participación en las variadas relaciones sociales en que deberá intervenir. Conforme a su importancia, la institución familiar ha sido estudiada desde muchos puntos de vista: biológico, psicológico, sociológico, histórico, económico, etc. También el derecho se refiere a ella, regulando cuidadosamente las relaciones de sus miembros y tratando siempre de protegerla y valorizar su importante misión social. Adoptando un concepto sencillo entre los muchos que se han dado, diremos:

La familia es el conjunto de personas unidas por vínculos de parentesco.

2. PARENTESCO

Concepto y clases. EL parentesco es el vínculo jurídico que nace de los lazos de la sangre, del matrimonio o de la adopción. El parentesco, entonces, puede ser de tres clases:

Por consanguinidad (sangre) Por afinidad (matrimonio) Por adopción

El parentesco por consanguinidad es el que existe entre personas que tiene la misma sangre, porque descienden la una de la otra o ambas de un antepasado común. El parentesco por afinidad o político es el que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. El parentesco por adopción existe cuando se incorpora como hijo propio a una persona que no lo es biológicamente. 2.2. Cómputo del parentesco. El parentesco origina importantes efectos jurídicos. Desde luego que esos efectos serán más intensos cuanto mas próxima sea la relación. Por eso es necesario efectuar el cómputo del parentesco, conforme a reglas establecidas por la ley. 2.2.1. La proximidad del parentesco con una persona determinada se establece por grados y líneas. 2.2.2. Grado es el vínculo entre dos individuos, contando por generaciones. 2.2.3. Línea es la serie ininterrumpida de grados. Hay dos líneas: recta y colateral. Ambas pueden ser consideradas desde el punto de vista ascendiente o descendiente.

Hijo

Nieto

Bisnieto

1 er Grado

2 do Grado

3 er Grado

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En línea recta el parentesco se computa por generaciones, por lo que el número de grados equivale al de aquellas. En línea colateral los grados se cuentan también por generaciones, subiendo desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el antepasado común (tronco) y bajando desde éste hasta el otro pariente. Así, los hermanos están en segundo grado colateral, tío y sobrino en tercer grado colateral, los primos hermanos en cuarto grado colateral; los hijos de primos hermanos en quinto grado colateral; etc.

Abuelo

Padre

Hijo

1 er Grado

2 do Grado LINEA RECTA ASCENDENTE

Nieto

LINEA RECTA DESCENDIENTE 1 er Grado

2 do Grado

LINEA COLATERAL LINEA RECTA DESCENDIENTE

1 er Grado Padre

Hermano 2 do Grado

Sobrino 3 er Grado

2 do Grado abuelo

1 ER Grado Padre Tío 3 er Grado

X Primo 4 to Grado

X

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2.2.4 En el parentesco por afinidad, el cómputo se hace en las formas indicadas, considerando a los cónyuges una sola persona. AFINIDAD Así, el esposo está en primer grado de afinidad en línea recta con los padres de su esposa (suegros); en segundo grado de afinidad en línea recta con los abuelos de su esposa; en segundo grado de afinidad en línea colateral con los hermanos de la esposa (cuñados); en tercer grado de afinidad en línea colateral con los tíos de su señora (sobrino político); etc. Hay que tener presente que los parientes consanguíneos de un cónyuge no se emparientan en ninguna forma con los consanguíneos del otro. Así, los padres de uno u otro (consuegros) no son parientes entre sí. 2.3. Efectos del parentesco: El parentesco tiene muchas consecuencias en la vida jurídica. Citaremos solo las más importantes: - La ley penal considera al parentesco como agravante de muchos delitos; - El derecho a suceder a una persona muerta se basa en el parentesco; - Los parientes están obligados a suministrarse alimentos; - El parentesco es impedimento insalvable para contraer matrimonio 2.4. ALIMENTOS 2.4.1. Concepto:

Son alimentos los medios materiales necesarios para la existencia de un apersona. Los alimentos comprenden no solo lo necesario para la alimentación, sino también los recursos para atender otras necesidades elementales del ser humano. Algunas de esas necesidades son permanentes: vivienda, vestuario, educación. Otras son ocasionales: enfermedades, funerales, etc. 2.4.2. Personas obligadas: Están obligados a prestarse alimentos:

los cónyuges los padres y los hijos los abuelos y demás ascendientes los hermanos los suegros y yerno y nuera tratándose de parientes no matrimoniales; solo padres e hijos y abuelos y nietos.

2.4.3 Orden de Prelación: Los parientes del necesitado están obligados a dar alimentos en el siguiente orden:

Padre - Madre 1 er Grado

2 do Grado Hermano Esposa - Esposo

AFINIDAD

Abuelo 2 do Grado

Padre 1 er Grado

Esposa - Esposo

AFINIDAD

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1º) Los parientes consanguíneos ascendientes y descendientes (sin límite de grado); - Si tiene más de un pariente consanguíneo, el más próximo en grado. - A igualdad de grado, el que este en mejores condiciones de proporcionarles alimentos (el

pariente que cumplió con las cuotas puede reclamar al resto de los parientes, del mismo grado, que contribuyan con las futuras cuotas, pero no puede exigirles que le restituyan las ya abonadas).

2º) Si no tienen ascendientes ni descendientes, los hermanos y medio hermanos, 3º) Si no tiene hermanos ni medio hermanos, los parientes por afinidad en 1º grado (los padres y los hijos de su cónyuge). Quien reclama no puede hacerlo a quien él prefiera, debe respetar el orden de prelación siempre. 2.4.4. Caracteres de la obligación alimentaria. La obligación alimentaria es:

Legal, porque deriva directamente de la ley. Recíproca, porque los obligados también son acreedores a ellos (padres a hijos e hijos a

padres; abuelos a nietos y nietos a abuelos; etc. Personalísima, porque el derecho y la deuda alimentarios no se transmiten por actos entre

vivos ni por causa de muerte. Sucesiva, porque debe alimentos el pariente mas cercano y, si falta, el mas lejano.

2.4.5. Requisitos para pedir alimentos. El que pide alimentos debe probar: a) La falta de medios para alimentarse; b) La imposibilidad de adquirirlos con su trabajo. No tiene importancia la causa por la que haya caído en ese estado de necesidad, es decir, aun si fuera culpa suya, de todos modos puede reclamar alimentos. 2.4.6. MONTO. El monto de los alimentos depende de tres circunstancias:

la proximidad del parentesco las necesidades del alimentado las posibilidades del alimentante

El incumplimiento de la obligación alimentaria, además de dar acción judicial para obtener su cumplimiento, puede configurar un delito criminal: el de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

OBLIGACION ALIMENTARIA

Legal

Recíproca

Personalísima

Sucesiva

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3. EL MATRIMONIO

1.1. Introducción. Nuestro Código Civil reconocía como válido el matrimonio celebrado conforme con los preceptos de la Iglesia Católica. En 1889 entró en vigencia la ley Nº 2393, que estableció que el único matrimonio reconocido por la ley era el celebrado conforme con sus disposiciones. En consecuencia, el matrimonio religioso carece de validez legal; inclusive está prohibido a los ministros de las diferentes religiones consagrar matrimonio sin haber tenido a la vista el acta de la celebración del matrimonio civil. El régimen de la ley Nº 2393 se basaba en la insolubilidad del matrimonio. El vínculo no podía disolverse por divorcio y aunque éste era admitido, no habilitaba a los cónyuges para contraer nuevas nupcias. El sistema fue cambiado por el de la ley Nº 23515 de 1987, que establece la disolubilidad del vínculo matrimonial.

1.2. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO Son requisitos para casarse.

3.2.1. Diversidad de sexos. El matrimonio es un acto jurídico bilateral, que solo puede realizarse por personas de distinto sexo. Aunque parezca obvio, lo señalamos porque en algunos países sajones se ha debatido en juicio la cuestión. 3.2.2. Edad. Como regla general para contraer matrimonio hay que ser mayor de edad, o sea tener 21 años. Pero la ley establece que la mujer de 16 años, y el hombre de 18 años, pueden contraer matrimonio siempre que cuenten con la autorización (venia) de sus padres, tutor o de un juez. - Dispensa Judicial: sólo excepcionalmente, y si el interés del menor lo exige, el juez puede permitir que contraiga matrimonio aunque no alcance la edad mínima (de 16 o 18 años). En tal caso, el magistrado tendrá una audiencia previa con los menores que pretendan casarse y sus padres o tutores. 3.2.3. Consentimiento. Como todo acto jurídico bilateral, el matrimonio necesita del acuerdo de voluntades de las partes. Esas voluntades deben ser sanas, es decir no viciadas por error, dolo o violencia, en cuyo caso el matrimonio puede anularse. Teniendo en cuenta la trascendencia del acto, se exige que el vicio sea muy grave para provocar la anulación (por ejemplo, error sobre la identidad de identidad de la otra parte) y que haya cesado la cohabitación dentro de los treinta días de conocido el error o cesado la violencia.

REQUISITOS PARA CASARSE

Diversidad de sexos

Edad

Consentimiento

Salud

Inexistencia de impedimentos

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El consentimiento debe ser puro y simple, no sometido a plazo o condición, y puede prestarse por apoderado con poder especial que designe expresamente a la persona con quien se habrá de contraer matrimonio. 3.2.4. Salud. Este requisito se refiere solamente a la inexistencia de enfermedades venéreas en período de contagio, que debe ser demostrada por un certificado médico oficial. 3.2.5. Inexistencia de impedimentos. Los impedimentos son los hechos o situaciones que importan un obstáculo para celebrar el matrimonio. Están taxativamente determinados por la ley. Y pueden clasificarse en: - Dirimente: aquéllos que se sancionan con la nulidad del matrimonio. - Impedientes: aquéllos que no se sancionan con la nulidad del matrimonio, sino con otro tipo de sanciones (por ej. los menores –de 16 o 18 años- que se casen sin la autorización de sus padres, el matrimonio es válido, pero éstos no tendrán la administración y disposición de sus bienes hasta los 21 años).

3.3 Impedimentos matrimoniales.

Son impedimentos matrimoniales dirimentes para casarse:

el parentesco consanguíneo entre ascendientes y descendientes. el parentesco consanguíneo entre hermanos y medios hermanos. el parentesco por afinidad en línea recta. el parentesco por adopción plena y, en algunos supuestos, el derivado de la adopción simple. la falta de edad mínima (es impedimento dirimente no tener la edad mínima -16 o 18 años-,

pero es impediente no contar con la autorización de los padres). haber sido autor voluntario o cómplice de homicidio del cónyuge anterior del otro

contrayente. el matrimonio anterior mientras subsista Privación de la razón, transitoria (ej. ebriedad) o permanente (pero el matrimonio no se anula

si los cónyuges han hecho vida marital después que el enfermo recuperó su sano juicio o el sano se enteró de la enfermedad del otro)

la sordomudez cuando el afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca. 3.4 CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO El matrimonio es un acto formal y solemne. Es tal vez el acto que la ley rodea de más formalidades. Para que se considere válidamente celebrado es necesario:

la presencia de un oficial público, el encargado del Registro Civil (a quien se le hace entrega de una “solicitud” que contenga todos los datos personales de los contrayentes y los certificados médicos prenupciales);

la presencia de las partes o sus apoderados y dos testigos. la confección de un acta donde consten los datos personales de los contrayentes y de los

testigos; la lectura de algunos artículos de la ley civil; la declaración de las partes de que se toman por esposos y la declaración del oficial público de que quedan unidos legalmente;

la firma de los contrayentes, los testigos y el oficial. El incumplimiento de estas formalidades determina la existencia del matrimonio. Solamente puede prescindirse de algunos de ellas cuando uno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte (matrimonio in extremis). 3.5 Efectos personales del matrimonio. El matrimonio impone a los cónyuges variadas obligaciones. Veremos algunas.

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3.5.1 Cohabitación. Los cónyuges deben vivir juntos, fijando de común acuerdo el domicilio conyugal. El incumplimiento al deber de cohabitar es causal de divorcio o separación personal, y quien incumple no puede exigirle alimentos al otro. 3.5.2 Fidelidad. Los esposos deben guardarse fidelidad, de manera recíproca y absoluta, uno de los esposos no puede excusarse por incumplimiento del otro. 3.5.3 Alimentos: Los esposos se deben mutuamente asistencia en las enfermedades y momentos difíciles y alimentos necesarios para la subsistencia. 3.5.4 Nombre: La mujer puede agregar el apellido del marido al suyo propio. 3.6 Efectos patrimoniales del matrimonio: El matrimonio crea entre los cónyuges una comunidad de vida y también una comunidad económica llamada “sociedad conyugal”. 3.6.1 Bienes de la sociedad conyugal o gananciales. Los bienes de la sociedad conyugal son los que los esposos adquieren con posterioridad al matrimonio, por cualquier título que sea (compra, rifas, ejercicio de una actividad), salvo herencia, legado o donación. Los bienes gananciales pueden figurar a nombre exclusivo del esposo que los adquirió, pero al disolverse la sociedad a cada cónyuge le corresponderá el 50 % de ellos. 3.6.2 Bienes de los cónyuges o propios. Son bienes propios, y no se incorporan a la sociedad conyugal, los que los cónyuges ya tenían antes del matrimonio y los que adquieran después por herencia, legado o donación (a título gratuito). Los bienes propios corresponden en su totalidad al cónyuge propietario. Pero si hay duda en cuanto al carácter de algún bien, se presume que es ganancial. 3.6.3. Administración de los bienes. Cada cónyuge tiene la administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales que adquiera y figuren a su nombre. Pero se necesita el consentimiento del otro cónyuge para disponer o gravar bienes gananciales inmuebles o muebles registrables. Inclusive es necesario el consentimiento del otro cónyuge para disponer de inmuebles propios, cuando en ellos estuviere asentado el hogar conyugal y hubiere hijos menores o incapaces. Cuando hay duda acerca del titular de algún bien, su administración y disposición corresponde al marido. 3.6.4 Disolución. La sociedad conyugal se disuelve por la muerte de cualquiera de los esposos, por la anulación del matrimonio, por el divorcio o separación personal de los cónyuges y por separación judicial de los bienes (por mala administración o abandono de la convivencia). Causas de la Disolución de la Sociedad Conyugal:

muerte anulación del matrimonio divorcio o separación personal separación judicial de bienes

Disuelta la sociedad, corresponde a cada cónyuge (o a sus herederos) la totalidad de sus bienes propios y el 50% de los gananciales. 3.7 Fin del matrimonio. El matrimonio concluye por su anulación, por la muerte de los esposos o por divorcio vincular. Fin del matrimonio:

anulación muerte

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divorcio vincular Ya hemos señalado las posibles causas de anulación del matrimonio (it. 3.2.3; ap. 3.3). Ellas se refieren en general a la existencia de impedimentos, algunos de los cuales nunca pueden ser salvados (parentesco, crimen, matrimonio anterior), dando lugar en cualquier momento a la anulación. Otros impedimentos (falta de edad, pérdida de la razón), así como los vicios del consentimiento (error, dolo, violencia) hacen también que el matrimonio pueda ser anulado. Pero, en ciertas circunstancias, el acto pueda quedar firme. Existe otra causal de nulidad del matrimonio; la impotencia total de cualquiera de los esposos, o la común de ambos. No existiendo causales de nulidad, el matrimonio se disuelve por la muerte, sea biológica o presunta. En este caso, sólo cuando el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento contrae nuevo matrimonio. 3.8 Divorcio. 3.8.1. Alcances. El derecho argentino acepta el divorcio que extingue el vínculo matrimonial y autoriza a celebrar válidamente un nuevo matrimonio. 3.8.2 Causales. Son causas de divorcio que cualquiera de los cónyuges pueda plantear:

El adulterio La tentativa contra la vida del otro cónyuge; o de los hijos, comunes o no; Las injurias graves, consideradas según la educación, posición social y demás circunstancias

personales y sociales de los esposos; La instigación de unos de los cónyuges al otro cometer delitos; El abandono voluntario y malicioso del hogar; La separación de hecho por más de tres años sin voluntad de uniese.

La existencia de estas causales debe ser probada por quien peticiona el divorcio. La sentencia declara el divorcio por culpa de quien dio causa al mismo, o de ambos en su caso. 3.8.3 El procedimiento del artículo 215. Presentación Conjunta. El artículo 15 del código civil, incorporado en 1987, permite que los esposos, casados por más de tres años, pidan de común acuerdo su divorcio. Fundado en que existen causas graves que les hacen moralmente imposible la vida en común. Esas causas graves no deben ser probadas ni expuestas por escrito, sino puestas de manifiesto verbalmente ante el juez. No queda constancia alguna de las manifestaciones de la partes. El juez, según su conciencia, determinará si los motivos invocados son suficientes para decretar el divorcio. Por el procedimiento del Art. 215 se considera culpables a ambos cónyuges. 3.8.4 Efectos del divorcio. Son efectos del divorcio vincular;

Habilita para contraer nuevo matrimonio; Cesa la vocación hereditaria; El cónyuge inocente tiene derecho a alimento (también lo tiene el culpable si le fuera de toda

necesidad), salvo que contrajere nuevas nupcias o viviere en concubinato. Se disuelve la sociedad conyugal; Se resuelve la Tenencia de los hijos. Los hijos menores de cinco años quedan a cargo de la

madre, salvo causas graves; los mayores de cinco años; a cargo del cónyuge que el juez considere más idóneo.

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3.9 Separación personal La ley también admiten la separación personal de los cónyuges, declarada por sentencia. Ella no disuelve el vínculo matrimonial y mantiene los derechos hereditarios del cónyuge que no hubiera dado lugar a la separación, salvo que viviera en concubinato o incurriera en injurias graves hacia el otro. También en este caso los cónyuges pueden pedir conjuntamente su separación personal por causas graves que hacen imposible la vida en común, una vez transcurrida dos años de matrimonio. La separación personal puede convertirse en divorcio vincular, siempre por declaración judicial, por petición de ambos cónyuges al año de aquella o por petición de cualquiera de ellos transcurridos tres años de la sentencia de separación personal.

4. FILIACIÓN.

4.1 Concepto. Filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus padres. Ese vínculo jurídico se prueba por las respectivas partidas del Registro Civil. La filiación puede ser de tres clases: La filiación matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva plena tienen la misma categoría y efectos jurídicos. 4.2 Filiación matrimonial. Son hijos matrimoniales los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o separación personal o de hecho del cónyuge. 4.3 Filiación extramatrimonial. Son hijos extramatrimoniales de los padres no unidos en matrimonio. Su carácter de hijos surge del reconocimiento efectuado por uno o por ambos progenitores por instrumento público o privado, por testamento o por declaración formulada por el encargado del Registro Civil al inscribir el nacimiento o con posterioridad. También puede surgir ese carácter por una sentencia que lo declare aún contra la voluntad del padre. De todas formas hoy el Código Civil no hace diferencia en cuanto a los derechos de un hijo extramatrimonial o matrimonial, ante la ley ambos son iguales.

FILIACIÓN

Matrimonial

Extramatrimonial

Adoptiva

Determinados por la naturaleza

Plena

Simple

RECONOCIMIENTO

Voluntario

Forzoso

Instrumento público Instrumento Privado Testamento Declaración Administrativa

Sentencia

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4.4 Filiación adoptiva. Concepto: La filiación adoptiva es la que no corresponde a un vínculo biológico, sino a un vínculo creado por la ley. La adopción no era admitida por el código civil. Recién fue introducida en nuestro derecho en 1948. Se encuentra rodeada de múltiples requisitos tendientes a garantizar su seriedad tutelar adecuadamente el interés de los menores y prevenir conflictos derivados de la incorporación de un extraño a la familia. Por ello es que la adopción sólo puede resultar de una sentencia judicial, luego de un juicio donde el juez tiene amplias facultades para determinarse en cada caso se cumplen adecuadamente los objetivos de la institución. El instituto está regulado por la ley Nº 19.134 de 1971 –incorporó el doble sistema de adopción: simple y plena- y la Nº 24.779 de 1997, la cual modificó el régimen para adecuarlo a la Convención sobre los derechos del niño. En el año 2004, por la ley 25.854, se creó el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. 4.4.2. Tipos de adopción. En nuestro país la adopción puede ser:

• Simple: no se cortan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de sangre, excepto la patria potestad que se transfiere al adoptante. El vínculo adoptivo se produce solamente entre el adoptado y el adoptante; no crea vínculo de parentesco entre el adoptado y la familia biológica del adoptante. Es revocable.

• Plena: se cortan los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de sangre. El vínculo adoptivo se produce entre el adoptado-adoptante y adoptado-familia del adoptante. es irrevocable. El adoptado recibe el apellido del adoptante.

4.4.3 Requisitos. Para adoptar es necesario:

Que el adoptado sea menor de 21 años y no estar emancipado. Que el adoptante tenga como mínimo 30 años de edad y sea por lo menos 18 años menor

que el adoptado; Que, si los adoptantes son cónyuges (único caso en que se permite la adopción por más de

una persona) tengan más de tres años de casados y que no puedan tener hijos. Que, si el adoptante es casado, cuente con el consentimiento del otro cónyuge (salvo

divorcio, separación de hacho o demencial): Que el adoptante haya residido en el país, de manera permanente, los últimos 5 años

anteriores a la petición de la guarda. Que el adoptante haya tenido la guarda del menor durante un lapso no menor a 6 meses ni

mayor de un año. Transcurridos 6 mese desde el otorgamiento de la guarda judicial el adoptante podrá iniciar el juicio de adopción. No se requerirá cumplir con lo dicho cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.

NO es impedimento para la adopción el hecho que el adoptante tenga descendientes, matrimoniales o extramatrimoniales. No podrán adoptar: - Los ascendientes a sus descendientes (ej. el abuelo al nieto). - Un hermano a sus hermanos o medios hermanos. - El tutor a su pupilo mientras no se hayan extinguido las obligaciones emergentes de la tutela. 4.4.4 Efecto. Los efectos de la adopción varían según sea plena o simple. Si la adopción es plena, el adoptante deja de pertenecer a su familia de origen y se extingue el parentesco a su respecto, aunque subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado se incorpora a la familia del adoptante, con todos los derechos del hijo. Si la adopción es simple, el adoptado asume la posición de hijo del adoptante, pero no surgen vínculos de parentesco entre aquel y la familia de sangre del padre adoptivo.

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4.4.5 La patria potestad. Es el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres con relación a la persona y bienes de sus hijos menores de edad no emancipados. La patria potestad es una consecuencia de la filiación, de cualquier parte que esta sea. Impone a su titular la obligación de cuidar, vigilar, educar y asistir a sus hijos, administrando sus bienes y representándolos en juicio cuando sea necesario. Correlativamente, acuerda los derechos de corregir a los hijos, exigirles los servicios propios de su edad y usufructuar sus bienes. Nuestra legislación combina dos sistemas: el ejercicio conjunto (las decisiones son tomadas conjuntamente entre el padre y la madre) y el ejercicio indistinto (cualquiera de los dos puede tomar decisiones) Su ejercicio corresponde:

Cuando los padres viven juntos: la regla es el ejercicio indistinto. La excepción es el ejercicio conjunto, cuando se trate de alguno de los supuestos del art. 264 quater del C. Civil (autorización para contraer matrimonio, para salir del país, etc) o cuando exista expresa oposición de uno sobre una decisión tomada por el otro.

Cuando los padres viven separados: en este caso se determinará quién quedará a cargo de la tenencia del menor; quien ejerza la tenencia también ejercerá la patria potestad. Pero para los casos del art. 264 quater se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres.

Estas reglas se aplican tanto para hijos matrimoniales como para hijos extramatrimoniales. Cuando uno solo de los padres haya reconocido al hijo, el ejercicio de la patria potestad corresponderá al padre que lo reconoció. Si ambos padres son incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio, en este caso los hijos quedarán sujetos a tutela.