MATERIAL INTERACTIVO UNIDAD VII

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UNIDAD DIDÁCTICA VII: DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CONTENIDOS DE LA UNIDAD DIDÁCTICA: Tema 1: El Principio de Igualdad. Tema 2: La Igualdad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Tema 3: Derecho a la Igualdad

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UNIDAD DIDÁCTICA VII: DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CONTENIDOS DE LA UNIDAD DIDÁCTICA: Tema 1: El Principio de Igualdad.

Tema 2: La Igualdad en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Tema 3: Derecho a la Igualdad

TEMA 1: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

PREÁMBULO

La igualdad aparece de forma recurrente en todas las

producciones, reflexiones y normas referidas a los derechos

humanos. Evidentemente no es un asunto de abordaje nuevo,

pero eso no significa que sea de abordaje claro.

Hemos de iniciar entonces, en aras de la claridad conceptual,

con ciertas observaciones terminológicas que recalarán, en

una conceptualización nítida de la “Igualdad” y sus

inherencias.  

Les invito a reflexionar sobre el siguiente par de ideas, a manera de provocación inicial:

La igualdad, en última instancia, se realiza a través de la "desigualdad "

La igualdad hace la diferencia......porque la diferencia hace la igualdad.

TEMA 1: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

1.1 IGUALDAD O NO DISCRIMINACIÓN: OBSERVACIONES TERMINOLÓGICAS.

Igualdad - Desigualdad

"Se trata de términos descriptivos y comparativos que expresan, representan o puntualizan una situación o condición de hecho, estableciendo grados de semejanza (o de diferencia). "

TEMA 1: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

1.1 IGUALDAD O NO DISCRIMINACIÓN: OBSERVACIONES TERMINOLÓGICAS.

A diferencia de lo previamente visto, se trata de un término de contenido descriptivo y conductual, por el que se expresa palmariamente, una acción u omisión de separación,  distinción, segregación o diferenciación. Enfaticemos que no hay discriminación sin la mediación de una acción o una omisión, aunque puede ser valorativamente neutral o no neutral. 

Discriminación (No discriminación)

TEMA 1: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Posibilidades de Conceptualización:

En el ámbito social la discriminación puede ser valorativamente neutral o no neutral:

a) Neutral

"Discriminación que no implica carga valorativa alguna sobre la conducta. En este caso es preferible hablar de “diferenciación”."

TEMA 1: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

b) No Neutral

La discriminación expresa una acción u omisión de separación o distinción, pero adicionalmente se estima, aprecia, valora tal conducta humana (acción u omisión) como incorrecta, dependiendo de cierta perspectiva moral y por lo tanto, con atención a características que se tienen como moralmente relevantes. 

TEMA 1: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Es apreciable cómo las dos expresiones (igualdad y discriminación –no neutral-) se mueven en planos distintos. Una en el plano descriptivo y otra en el plano prescriptivo. El plano descriptivo no interesa aquí, dado que la unidad temática trata de cuestiones de orden normativo y, sobre todo, de aquellas en la que ocurren conductas en el orden interactivo. No interesan aquí las “diferenciaciones” que haga una u otra persona y que no alcancen o “afecten”  a otros seres humanos, sino todo lo contrario, importan aquí las “discriminaciones” que se hagan en relación con otros. Entonces, para el abordaje del tema en la misma dimensión y dejando de lado el  orden descriptivo, hay que abandonar la “igualdad” a secas y hablar de “principio de igualdad”. Que es ya, una expresión prescriptiva, discursiva (por interactiva) y directiva que tiene una carga valorativa/conductual. 

TEMA 1: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

2.2 PRINCIPIO DE IGUALDAD"Se trata de una directriz de conducta. Una directriz que aprecia o desprecia un tipo de acción/omisión como correcto (o su opuesto) como incorrecto"  

2.2.1. MANIFESTACIONES DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD:

2.2.2 PRINCIPIO DE IGUALDAD COMO EQUIPARACIÓN (IGUALDAD FORMAL) En el acto de valoración (legislativo, administrativo o

jurisdiccional), la directriz funciona haciendo abstracción (desconsiderando) de las diferencias que considera irrelevantes (naturales o culturales) entre los sujetos de derechos, a fin de que estos puedan gozar y ejercer tales derechos a priori, en pie de igualdad. Así, se equiparan en una única categoría (sujeto de derechos), sujetos con diferencia de sexo, origen étnico, edad, nacionalidad, idioma, orientación sexual, identificación de género, religión, ideología, estado civil, condición económica, condición social, discapacidad, etc., dada una característica común a todos ellos y ellas: su igual dignidad como seres humanos; con miras al ejercicio pleno de los derechos y libertades en unas condiciones que solamente en este esquema analítico, cobran sentido: en condiciones de igualdad de trato. 

TEMA 1: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

PRINCIPIO DE IGUALDAD COMO DIFERENCIACIÓN (IGUALDAD MATERIAL)

Por el contrario, en la dimensión  material del Principio de Igualdad, el acto de valoración, (legislativo, administrativo o jurisdiccional), la directriz funciona considerando las diferencias (naturales o culturales) de los sujetos de derechos. A fin de que, igual que en  el caso anterior, estos puedan gozar y ejercer tales derechos. Las diferencias entonces, se tornan relevantes para el ejercicio de derechos.

Luego, ambas facetas del Principio de Igualdad, se traducen en sendas clases de trato de igualdad, respectivamente, en:

TEMA 1: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

TRATO DE IGUALDAD COMO PUNTO DE PARTIDA 

Consiste en el trato no discriminatorio a cualquier individuo, en el desarrollo y ejercicio de sus aptitudes con miras a permitir sus participación en cualquier actividad de la sociedad; sea esta productiva, legislativa, administrativa, cultural, pública o privada, según el plan de vida individual emergente de la libertad de cada cual.

TRATO  DE IGUALDAD COMO PUNTO DE LLEGADA

Radica en el conjunto de medidas que los poderes públicos adoptan, para asegurar el logro de una calidad de vida semejante y la satisfacción similar de las necesidades humanas básicas de todos los individuos de la población o, en su caso, de un universo concreto.

TEMA 1: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Sintetizando, diremos que la discriminación, apreciada negativamente, como opuesto exacto del Principio de Igualdad, acontece cuando la distinción es considerable como arbitraria, no objetiva, no razonable o de finalidad injusta.

La igualdad es un principio  de orden prescriptivo, discursivo y directivo de la conducta humana. tiene una dimensión formal, denominada igualdad como equiparación y una dimensión material denominada igualdad como diferenciación.

La discriminación, se convierte en el opuesto del principio de igualdad, cuando la distinción es valorable como arbitraria, no objetiva, no razonable o de finalidad injusta.    

TEMA 1: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

La igualdad o no discriminación como principio en el derecho internacional de los derechos humanos

Una vez aclaradas las cuestiones conceptuales primarias del principio de igualdad, abordaremos la temática desde el punto de vista del Derecho Internacional de los derechos humanos, intentando establecer un orden dentro de la amplia producción normativa que existe sobre la igualdad. Seguiremos la conceptualización precedente, estableciéndola en cuatro tópicos, según los cuales se han configurado las producciones de las distintas esferas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos acerca de la igualdad; ello debería servirnos para constatar que la normativa internacional no surge del vacío, sino que tiene estrecha relación con la producción teórica sobre los derechos humanos. 

El derecho internacional de los derechos humanos, tiene la utilidad de ser un espejo en el que deberían  reflejarse las normas y acciones  (legislativas, administrativas y jurisdiccionales). de manera tal que, en el caso del principio de igualdad, sea un conjunto de parámetros de evaluación de la aplicación en ámbitos estatales, de normas que equiparen o que establezcan distinciones de trato.

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

El tema que se desarrolla a continuación, será útil para verificar la exactitud de la siguiente idea:  

Las producciones del derecho internacional de los derechos humanos, no son fruto de arrebatos de lucidez, todo lo menos; se han hecho y se hacen, considerando reflexiones teóricas que requieren claridad conceptual. 

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

2.1 ESTRUCTURA DE LA CONCEPTUALIZACIÓN DE LA IGUALDAD O NO DISCRIMINACIÓN, EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

En el ámbito normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Principio de Igualdad se configura conceptualmente a partir de cuatro (4) nociones, identificables en los cuerpos normativos y en las resoluciones y en otras manifestaciones de los órganos de protección de derechos humanos, de los distintos sistemas.

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

a)   Configuración estructural de la norma igualdad o no discriminación

a.1. Norma de igualdad autónoma o subordinada

Situación 1. La configuración de la igualdad es autónoma, si en la norma, el dispositivo de igualdad alcanza a cualquier derecho o libertad, aparte de los enumerados en el mismo instrumento. O cuando se configura como un derecho en sí mismo, independiente de los enumerados. Por ejemplo: el artículo 26 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

La tendencia, en la configuración estructural A1, es: que la norma internacional de igualdad se entienda como generadora de un derecho a la igualdad en sí mismo. 

Situación 2. La configuración de la igualdad es subordinada, si en la norma internacional no tiene existencia como derecho autónomo y se aplica solo a los derechos y libertades enunciados en el instrumento. Por ejemplo: el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.    

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

a.2. Norma de igualdad abierta o restringida

Situación 1. Norma  abierta: Si la norma es amplia e ilimitada en cuanto a que cualquier situación o condición diferente, se constituye en razón de discriminación. Por ejemplo: el artículo 14 de la Convención Europea de Derechos Humanos.  

Situación 2. Norma restringida: Si la norma se restringe a un catálogo o listado del propio instrumento, en cuanto a la consideración de condiciones y situaciones de diferencia, que se constituyan en razones de discriminación. Por ejemplo: El artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  tendencia, en la configuración estructural  A2, es: que la norma alcance a cuantas razones de discriminación sea posible. 

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

b)  Si, la intención discriminatoria o el efecto discriminatorio, son inherentes a la idea de discriminación, o no

Para tener  la seguridad acerca de la cuestión que plantea el subtítulo, hemos de desglosar los parámetros que, según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, deberían aplicarse, al hacer cualquier ejercicio analítico de alguna norma que parezca sospechosa como discriminatoria. Dichos parámetros son:

b.1. Se analiza si la norma diferenciadora, tiene intención discriminatoria. Para ello se verifica que la finalidad de la distinción que la norma introduce, sea legítima. Es decir, que sea justificada de manera objetiva y razonable, ergo, justa. Caso en el cual, se estudia y considera en qué medida la norma diferenciadora persigue un fin legítimo, y si, en cualquier caso, la finalidad ilegítima (intención discriminatoria) hace parte de la idea de discriminación.Si no cumple con esas condiciones, se considera que la norma nacional (que introduce la distinción) vulnera el Principio de Igualdad y por lo tanto los instrumentos internacionales de derechos humanos.

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

b.2. Por otra parte, se analiza el efecto discriminatorio de la aplicación de la norma nacional. Es decir, se verifica si la operación (aplicación) de la norma que establece la distinción, genera restricción o menoscabo de algún derecho -y por lo tanto discriminación-, independientemente de la legitimidad o ilegitimidad de la finalidad de la misma.

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

A partir de los dos análisis descritos, se producen los parámetros de verificación, por los cuales, se indaga primeramente acerca de la posible intención discriminatoria de la norma  y luego, en un segundo examen, se averiguan los posibles efectos discriminatorios de la aplicación de la norma. Con lo cual, es posible asumir que la norma puede provocar discriminación tanto por su finalidad como por sus efectos (o por ambos). Lo  que nos lleva a concluir que la intención discriminatoria no es inherente a la idea de discriminación. 

La  tendencia, en cuanto a la inherencia o no de la intención discriminatoria al concepto de discriminación, es asumir que la discriminación existe conceptual e independientemente de la intención discriminatoria.  

La intención discriminatoria no es inherente al concepto de discriminación. 

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

c) Distinciones justificadas y distinciones injustificadas. Límite entre igualdad material  y discriminación.

Los requisitos de una distinción justificada son, según la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los siguientes:

Requisito 1: Que la finalidad de la distinción sea legítima

La justificación de la distinción -es decir su justicia o legitimidad- estriba en la objetividad y la razonabilidad de dicha justificación. En conjunto, ambos requisitos (objetividad y razonabilidad) deberán configurar una finalidad justa. 

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Requisito 2: Que exista proporcionalidad entre fines y medios empleados en la distinción

Entonces, la justificación de la distinción también se da cuando hay una razonable proporcionalidad entre los medios (modalidad, alcances de la distinción, necesariamente en relación con el examen de a qué otros sujetos afecta la distinción negativamente y cuánto) y la finalidad que se persigue con tal distinción.

Entendiendo que si la finalidad de una norma que introduce una  distinción de trato es siempre la obtención de mayor igualdad (materialización de la igualdad), la distinción misma es el medio para lograr esa materialización; ahora bien, ese medio debe, a su vez,  ser razonable. Razonable aquí, se entiende, como proporcional a la finalidad

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Una distinción esta justificada y por lo tanto, no es discriminatoria, cuando la finalidad de equiparación de derechos de sujetos vulnerables, es objetiva y razonable.

Una distinción esta justificada cuando la distinción no ocasiona menoscabo de derechos de sujetos, en principio, no vulnerables. 

La distinción es un medio para lograr la equiparación, es decir, la igualdad material, cuando es proporcional al objetivo de equiparación. de lo contrario. es discriminación.

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

d) Medidas especiales de protección

Estas medidas se dirigen a la materialización de la igualdad, es decir, a la consecución de una igualdad de hecho entre los seres humanos y los grupos. Están en la base de la justificación de la aparición de los derechos del hombre situado (fase de especialización en la evolución de los derechos humanos) en una determinada condición de vulnerabilidad que provoca la imposibilidad de ejercicio real, fáctico o pleno de los derechos y libertades.

Devienen del hecho que el Principio de Igualdad o no discriminación, en su dimensión formal, ha probado ser insuficiente por si mismo, para el alcance de la igualdad humana. Son la manifestación clara de aquel principio que establece que no toda desigualdad de trato es discriminación o de otro modo, que trato igual no significa precisamente trato idéntico.

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Mientras la igualdad formal opera el trato igual a los desiguales (a fin de derrotar la discriminación) y solo admite diferenciaciones legítimas –con justificación en la razonabilidad y en la objetividad-; la igualdad material, opera a través del trato desigual a los desiguales (vulnerables), precisamente a través de instrumentos como las Mediadas Especiales de Protección, cuya legitimidad radica, en la razonabilidad y en la subjetividad. 

Las medidas especiales de protección son distinciones justificadas que hace la legislación, la administración o la judicatura, como medio para alcanzar la igualdad material. 

Las medidas especiales de protección son distinciones justificadas que hace la legislación, la administración o la judicatura, como medio para alcanzar la igualdad material. 

TEMA 2: LA IGUALDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDADIntroducción. La igualdad como derecho subjetivo

Para la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en esferas estatales, como la función jurisdiccional, es imprescindible la claridad conceptual.   Desde el punto de vista de la  Teoría General del Derecho, existe acuerdo sólido acerca de la noción de derecho subjetivo. Sensiblemente la idea de igualdad que se ha venido desarrollando, no parece ajustarse estricta y convenientemente a esa noción, por lo que, en principio y desde el punto de vista teórico jurídico, habría que negar la calidad de derecho subjetivo a la igualdad.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

Introducción. La igualdad como derecho subjetivo

No obstante, de la lectura de muchos de los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se  extrae que estos tratan a la igualdad como principio y como derecho de una manera indistinta. Hecho que, en segunda instancia, permitiría el abordaje de la igualdad en la calidad de derecho.

Entonces, evitando deliberadamente entrar en detalles de estimación conceptual de orden teórico jurídico, atenderemos en lo que sigue, a la igualdad como derecho, con el respaldo del convencimiento  que, en esa consideración, queda reforzada la obligación y necesidad de su protección con ímpetu de parte del Estado y sus servidores públicos, como los que ejercen la función judicial. 

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

DEFINICION

El concepto genérico de igualdad es de suyo una abstracción y en sí mismo carece de contenido. A no ser que sea puesto en conexión, en el ámbito social, con alguno de los diversos tipos de relación social, particularmente con alguna clase de relación jurídica.

Por derecho genérico a la igualdad, se entiende aquella directriz de conducta, concreción y desarrollo del valor igualdad, que supone no sólo el reconocimiento por parte de las normas jurídicas del precepto de no discriminación en el momento de reconocer y garantizar los derechos, sino además, el cumplimiento social efectivo del mismo.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

SUPUESTOS Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO A LA IGUALDAD

El derecho a la igualdad presupone no sólo el reconocimiento del valor igualdad como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino además su necesaria coordinación y armonización, con los demás valores del sistema jurídico, de tal manera que forman, entre sí una unidad sistemática. Supone asimismo el reconocimiento previo de la igualdad en referencia al objeto de los Derechos Humanos. De tal manera que aunque existan diferencias, impuestas por la naturaleza, entre las diversas personas, éstas, en cuanto que sujetos titulares de los Derechos Humanos deben ser consideradas como iguales en cuanto a las necesidades básicas y a sus correlativos bienes jurídicos fundamentales.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

SUPUESTOS Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Presupone también el reconocimiento del principio de la igualdad en relación con el fundamento de los Derechos Humanos: todos los seres humanos son iguales, son igualmente sujetos de Derecho, pues todos ellos están dotados de una igual dignidad. Y si tienen igual dignidad deben tener igualdad de derechos. A este aspecto se refiere el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos cuando afirma que:

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

SUPUESTOS Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO A LA IGUALDAD

El derecho a la igualdad no es, por naturaleza, absoluto, en cuanto que su contenido no se agota en la delimitación humana de la persona o individuo que lo ostenta, sino un derecho genérico, pero relativo; pues por naturaleza hace referencia, de forma inmediata o directa a terceros, de tal manera que su contenido jurídico material se proyecta fuera del individuo que le sirve de soporte humano. Es un derecho de carácter medial; es decir que sólo es comprensible en relación con otros derechos y garantías, en relación con los cuales, se precisa su significado y alcance, como ocurre, por ejemplo, con el derecho a la inviolabilidad del domicilio o con las garantías que hacen referencia a la tutela judicial efectiva.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

SUPUESTOS Y CARACTERISTICAS DEL DERECHO A LA IGUALDAD

Tal como apuntamos en el primer tema de esta Unidad de Aprendizaje, la igualdad también actúa como principio general interpretativo de carácter expresivo o extensivo; de tal manera que cuando se establezcan distinciones en el tratamiento de los derechos, habrá que demostrar las razones para tal desigualdad; tal como vimos en el apartado del aludido tema Nº1, dedicado a las dimensiones del principio.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

Es un principio reconocido ya en las primeras declaraciones formales de los Derechos Humanos:

Sección 4ª de la Declaración de Derechos del buen Pueblo de Virginia, de 12 de Junio de 1776:

“Ningún hombre o grupo de hombres tendrá derecho a privilegios de la comunidad, a no ser en consideración al desempeño de servicios públicos.”

Párrafo 2º de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América, de 4 de Julio de 1776:

“Todos los hombres considerarán iguales a todos los hombres”. Artículo 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 26 de Agosto de 1789:

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

“Entre los hombres libres e iguales en derechos no habrá más distinciones que las fundadas en la común utilidad”. Artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano:

“La ley considerará admisibles para todos los empleos públicos a todos los ciudadanos, sin otra distinción que su capacidad, virtud o talento”.

En las declaraciones contemporáneas es generalizado el reconocimiento de este principio, ocupando un lugar central la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de Diciembre de 1948.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

El Preámbulo de la Declaración Universal, en el Considerando 1º establece:

“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.  El artículo 1 afirma:

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con otros”.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

El artículo 2 Párrafo 1º reconoce que:

“Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. El artículo 7 establece:

“Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de 2 de Mayo de 1948 se establece en el artículo 2:

“Todas las personas son iguales ante la ley y tendrán los derechos y deberes que ella consagra, sin distinción alguna”.

La Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de Noviembre de 1950, reconoce este principio cuando afirma en su artículo 14:

“El goce de los derechos y de las libertades fundamentales ha de ser asegurado a todos, sin distinción alguna”.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

PROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

La Declaración de los Derechos y Libertades Fundamentales, aprobada en virtud de la Resolución del Parlamento Europeo de 16 de mayo de 1989 establece en su artículo 3:

Toda persona es igual ante la ley, en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

Se prohíbe toda discriminación por razón en particular de raza, color, sexo, lengua, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Se prohíbe toda discriminación entre los ciudadanos europeos por razón de nacionalidad.

Se garantizará la igualdad ante la ley de hombres y mujeres, en especial en los ámbitos de trabajo, educación, familia, protección social y formación”.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDADPROTECCIÓN NORMATIVA DE LA IGUALDAD EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

La Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, de 9 de Diciembre de 1989 establece en su artículo 16: “Se debe garantizar la igualdad de trato entre hombres y mujeres. Se debe desarrollar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. A estos efectos, sería conveniente intensificar allí donde sea necesario las acciones encaminadas a garantizar la realización de la igualdad entre hombres y mujeres, especialmente en relación con el acceso al empleo, la retribución, las condiciones de trabajo, la protección social, la educación, la formación profesional y la evolución de las carreras profesionales.

También resulta conveniente desarrollar medidas que permitan tanto a los hombres como a las mujeres conciliar sus obligaciones profesionales y familiares”.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY.

El principio de igualdad y no discriminación no significa que todas las distinciones que se hagan entre personas sean ilegítimas bajo el derecho internacional.

Las diferenciaciones son legítimas y por ende legales siempre que:

Persigan un objetivo legítimo tal como una acción afirmativa con el fin de tratar las inigualdades de hecho, y;

Sean razonables dado su objetivo legítimo.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y A LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY.

Los propósitos que se aleguen respecto de un trato diferencial que no puedan ser justificados objetivamente y las medidas que sean desproporcionadas para la obtención de un objetivo legítimo son ilegales y contrarios al derecho internacional de los derechos humanos.

Con el fin de garantizar el derecho de igualdad, los Estados tendrán que tratar de forma diferente a las personas cuyas situaciones son significativamente diferentes.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO BOLIVIANO

En las Constituciones actuales es generalizado el reconocimiento del principio de igualdad, entre ellas se encuentra la Constitución Política boliviana de 2009.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

LA IGUALDAD EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO BOLIVIANO

En las Constituciones actuales es generalizado el reconocimiento del principio de igualdad, entre ellas se encuentra la Constitución Política boliviana de 2009.

El Principio/derecho genérico de Igualdad, presupone el reconocimiento constitucional de la igualdad como valor

fundamental, que inspira tanto el sentido u orientación general de todo el sistema jurídico, como el contenido y alcance efectivo de los concretos derechos y la interpretación y

aplicación efectiva de los mismos.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

LA IGUALDAD EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA. LEY Nº045 DE 08 DE OCTUBRE DE 2010.

LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN.

Esta ley, vigente en Bolivia desde el año 2010, en consonancia con la Constitución Política del Estado, sigue la doctrina de la igualdad como principio; protegiendo a los sujetos individuales y colectivos, tanto a partir de la dimensión formal, como desde la material del susodicho Principio de Igualdad.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

LA IGUALDAD EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA. LEY Nº045 DE 08 DE OCTUBRE DE 2010.

LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN.

Si bien, es evidente que este instrumento –desde el título mismo- se concentra en una de las formas de discriminación –la racial-, propugnando su reprobación social, promoviendo su ilegitimidad, propendiendo a su eliminación; en suma, criminalizando y penalizando conductas típicas y configuradoras de discriminación por en razón a la raza. No es menos cierto que este combate al racismo y otras fobias vinculadas a él, resulta ser una muestra indiscutible de la postura del Estado boliviano contra la discriminación y en favor de la materialización de la igualdad.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN.

LAS JUEZAS Y LOS JUECES SON AGENTES DE LA LUCHA POR LA IGUALDAD MATERIAL, SIENDO LAS

NORMAS INTERNACIONALES, LAS CONSTITUCIONALES Y LAS DE LA LEY Nº 045, SU HERRAMIENTA DIRECTA.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN.

Veamos someramente algunos elementos destacables de esta ley y cómo recalan en la función judicial:

Artículo 2 inciso b): Define Principio de Igualdad, refleja claramente la conjunción de las dos dimensiones del Principio.

Artículo 3 inciso c): Establece los alcances de la ley, en el ámbito institucional, en el que claramente se incluye al Ministerio Público como promotor de la acción penal pública, que, eventualmente será procesada en el Órgano Judicial.

Artículo 5: Define la discriminación en concordancia con la noción que habíamos extraído del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN.

Artículo 6 numeral II. Inciso a): sobre la prevención y educación contra la discriminación. En el apartado citado, se refiere a la educación y capacitación a los servidores públicos, incluidos los del Órgano Judicial.

Artículo 8: Conforma el Comité contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación. Corresponde anotar que el Órgano Judicial forma parte de dicho comité.

TEMA 3: DERECHO A LA IGUALDAD

LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN.

Capítulo V. Artículo 21: Introduce la tipificación de los “delitos contra la dignidad del ser humano”. Ámbito de aplicación de la acción penal pública. Es el capítulo que más interesa a la función judicial (penal), pues corresponde concretamente a esa función en el procesamiento de dichos delitos. (REVISA EL CAPÍTULO ÍNTEGRO)