Unidad VI .- Efectos de las obligaciones.- Pago

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Pago Concepto : El Art. 865 del CCyCN. Define al pago como : “el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación”. El concepto abarca todo tipo de prestaciones, sea por conductas positivas como entregar una cosa o hacer algo, como negativas tal el caso de una abstención. En el uso corriente, el término pago se utiliza para aludir al cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero como contraprestación de una cosa o servicio recibido , pero el término “pago” entendido jurídicamente es mucho más amplio.

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Pago

Concepto : El Art. 865 del CCyCN. Define al pago como : “el cumplimiento de la

prestación que constituye el objeto de la obligación”.

• El concepto abarca todo tipo de prestaciones, sea por conductas positivas como

entregar una cosa o hacer algo, como negativas tal el caso de una abstención.

• En el uso corriente, el término pago se utiliza para aludir al cumplimiento de

una obligación de dar sumas de dinero como contraprestación de una cosa o

servicio recibido , pero el término “pago” entendido jurídicamente es mucho más

amplio.

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Naturaleza jurídica del pago.

Distintas teorías

Teoría del acto jurídico: es la opinión mayoritaria en nuestro medio como en el derecho

comparado.

• El pago se trata de un acto voluntario lícito, que tiene como fin inmediato aniquilar o extinguir

relaciones o situaciones jurídicas de las que se derivan derechos u obligaciones.

• Para algunos autores se trata de un acto jurídico unilateral , ya que solo se necesita la voluntad

del deudor (animus solvendi) y en algunos casos hasta se prescinde de la voluntad del acreedor

(caso del pago por consignación).

• Otros autores por el contrario, sostienen que es un acto jurídico bilateral ya que no se puede

prescindir de la figura del acreedor aún en el pago por consignación.

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Naturaleza jurídica del pago.

Distintas teorías

Teoría del acto debido: teoría formulada por Francesco Carnelutti.

El autor postula que existen tres categorías de actos jurídicos :

A) el negocio jurídico: que considera a los actos que la ley permite realizar.

B) el acto ilícito: es el que la ley prohíbe hacer.

C) el acto debido: que es obligatorio hacer ya que la ley así lo ordena y al cual el

sujeto no se puede abstraer de su realización. El pago se encontraría –según

Carnelutti- en esta última categoría ya que el deudor no es jurídicamente libre de

cumplir, por el contrario , tiene el deber de pagar.

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Naturaleza jurídica del pago.

Distintas teorías

Teoría del hecho jurídico: según esta postura, el pago no es un acto jurídico sino un

hecho, puesto que para la producción de sus efectos propios no se requiere ni que la

actividad del deudor sea voluntaria ni calificada por su destino o finalidad.

Lo esencial en el pago es la conducta del deudor y su adecuación objetiva a los

términos y contenido de la prestación comprometida.

Según esta teoría, la voluntariedad del acto no resulta un requisito esencial para la

eficacia del pago.

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Naturaleza jurídica del pago.

Distintas teorías

Teorías eclécticas: dentro de estas posturas , están quienes ubican al pago como un

hecho jurídico o un acto jurídico , dependiendo de la índole de la obligación: • Puede ser una convención (acuerdo) si el deudor ofrece el pago y el acreedor lo acepta.

• Puede ser un acto jurídico unilateral si no concurren las voluntades de deudor y acreedor al mismo tiempo.

• Puede ser un simple hecho jurídico por ej. en las obligaciones de no hacer que se cumplen aunque el

deudor carezca de discernimiento (incapaz o menor que se abstiene de realizar un hecho y de cuya

abstención se obligó a través del instituto de la representación).

• Postura del CCyCN.: a fin de dar por superada la discusión el nuevo código indica: Artículo 866 “Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este capítulo”

.

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- Función del Pago:

- Termina con el vínculo entra las partes, realizando la finalidad para la cual se constituyó la

obligación

- Dos efectos sumamente importantes:

- Libera al deudor y satisface el interés del acreedor.

- Elementos del pago:

Causa: Es la obligación preexistente

Sujetos: Activo que es el deudor, denominado Solvens y pasivo que es el acreedor,

denominado Accipiens.

Objeto: Es la prestación que se debe cumplir.

Animus Sovendi: Es la intención y voluntad de pagar, distinguiendo al pago de otros actos

jurídicos similares ( ej. Donación)

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Sujetos Activos • Deudor (solvens): Es quien tiene el derecho y el deber de pagar espontánea y apropiadamente mientras el vinculo

jurídico subsista. (Art. 879 C.C.C.) y el acreedor (accipiens). En el caso del pago, el deudor es el sujeto activo del

mismo mientras que el acreedor es sujeto el pasivo.

• Herederos universales del deudor: quienes podrán efectuar debidamente el pago de las obligaciones que se

transmiten conjuntamente con el patrimonio del causante y en la medida o proporción que a cada uno le corresponda.

• Representante legal o voluntario del deudor: excepto en el caso de las obligaciones intiutu personae , donde el único

que puede realizar el pago es el deudor .

• Los terceros interesados (Art. 881 C.C.C.): Tercero interesado es aquel a quien el incumplimiento del deudor le puede

causar un menoscabo patrimonial, se encuentra legitimado para realizar el pago al acreedor de la obligación. Incluso,

puede hacerlo contra la oposición individual o conjunta de acreedor y deudor.

• Ejemplos de terceros interesados: el garante o codeudor solidario de un contrato de alquiler, el fiador, quién adquiere

una propiedad hipotecada o un automotor prendado y quiere abonar la hipoteca o la prenda etc.

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Sujetos Activos

• Terceros no interesados (Art. 881 C.C.C.): son los opuestos a los interesados y por consiguiente, carecen

de interés legítimo en el cumplimiento de la obligación. Los terceros no interesados que realizan el pago la obligación por lo general lo hacen por razones jurídicamente irrelevantes (ej. lazos afectivos con el deudor).

• Los terceros no interesados no puede imponer su pago ante la oposición individual oconjunta del acreedor y el deudor.

• La norma establece 2 supuestos excepcionales donde los terceros no pueden ejecutar la prestación:

• A) en las obligaciones intuitu personae, atento a la calidad o cualidad de la persona del deudor y por ello el pago

representaría una prestación distinta a la debida.

• B) Cuando existe oposición conjunta del deudor y del acreedor , excepto que se trate del pago de un tercero

interesado.

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Efectos del pago realizado por un tercero (Art. 882 C.C.C.)

Pago con asentimiento del deudor: si el deudor ha prestado su conformidad, el tercero ha realizado un

mandato, y por consiguiente tiene las acciones que corresponden a ese contrato. El tercero podrá obtener el

reembolso del total de lo pagado con más los intereses desde la fecha de efectuado el pago.

Pago efectuado por el tercero con ignorancia del deudor : En este caso se configura una hipótesis de

“gestión de negocios”, el tercero puede repetir el valor de los gastos necesarios y útiles con mas los intereses

legales desde el día en que fueron hechos, sin embargo, como el tercero no estaba obligado a realizar el pago,

para que proceda la acción de reembolso el pago debe ser útil al deudor, por lo que si el gestor (el tercero) ha

pagado una deuda nula o prescripta, no tendrá derecho al reembolso.

Pago con oposición del deudor : Cualquier tercero interesado o no, puede pagar la deuda contra la voluntad

del deudor si el acreedor acepta recibirlo, la oposición individual del deudor no impide al tercero la realización del

pago, El tercero tiene la acción de enriquecimiento sin causa para reclamar la suma que le fuera provechosa al

deudor (Art. 882inc. “c” C.C.C).

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Efectos del pago realizado por un tercero (Art. 882 C.C.C.)

El tercero tambien puede subrogarse en los derechos del acreedor: (# 882último párrafo): El tercero tiene

la acción que nace de la “subrogación por ejecución de la prestación por un tercero”, el tercero pagador se

coloca (subroga) en el lugar del acreedor originario sin necesidad de acuerdo entre el tercero y el acreedor que

ha sido desinteresado de la deuda recibiendo la prestación por el tercero.

El tercero recibe todos los derechos y acciones emergentes de la obligación que tenía el acreedor originario.

Esta acción de subrogación se concede a (Art 915 C.C.C.): a) del que paga una deuda a la que estaba obligado

con otros, o por otros; b) del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o en su ignorancia; c)

del tercero interesado que paga aun con la oposición del deudor; d) del heredero con responsabilidad limitada que

paga con fondos propios una deuda del causante. –

Fundamental

En todos los casos anteriores, el tercero pagador debe dar aviso al deudor del pago que haya realizado a

fin de evitar su duplicación, en caso de omitirlo, el tercero, deberá soportar las consecuencias de su

omisión, por lo que no tendrá acción de reembolso contra el deudor por lo que hubiese pagado.

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Sujetos Pasivos ( Art. 883 C.C.C.)- Son quienes tienen derecho a recibir el pago: El acreedor : si la obligación es simplemente mancomunada con acreedores múltiples y de objeto divisible cada uno de los

coacreedores tiene derecho a su cuota parte. De ser mancomunada de objeto indivisible, cualquier coacreedor podrá cobrar

el total del crédito, salvo que alguno de ellos hubiera reclamado judicialmente el crédito, entonces ese cobrará.

Los representantes del acreedor: La representación puede convencional, legal o judicial.

El cesionario del crédito del acreedor.

El subrogante en el derecho del acreedor .

Los herederos del acreedor: tienen derecho al cobro del crédito de acuerdo a su porcentaje de participación en la sucesión

El Tribunal o Juzgado que dispuso el embargo del crédito: el deudor no puede pagar al acreedor, sino que debe depositar

el pago a la orden del juez embargante .

El tercero indicado para recibir el pago: Este sujeto reconocido por el CCyCN, se desprende del Derecho Romano, de la

figura del Adjectus Solutionis Gratia. Es una suerte de representante o mandatario designado en la obligación, que puede

recibir el pago en todo o en parte , pero con las siguientes salvedades: a) No es reconocido como un acreedor, b) No tiene

facultad de disponer de lo percibido por el crédito, c) Está legitimado para reclamar judicialmente el pago del crédito.

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Sujetos Pasivos ( Art. 883 C.C.C.)- Son quienes tienen derecho a recibir el pago: Quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco: Es el caso de los títulos endosados en blanco.

Pueden ser por Ej. los cheques o pagarés.

Quien posea el documento y lo presente al deudor puede cobrar el crédito.

- No se paga en caso de ser un título perdido , hurtado o robado, circunstancia que debe estar en conocimiento del deudor.

- No se paga en caso de sospechas fundadas sobre la persona del tenedor o la verdadera procedencia del título, criterio que debe

estar basado en datos objetivos de la realidad (para evitar mala fe del deudor). .

El acreedor aparente:

Concepto de acreedor aparente: “ es aquel que en forma ostensible, pública y pacifica se comporta aparentemente como acreedor

a través de actos que, de manera inconfundible, revelan tal calidad, sin que interese que efectivamente lo sea”

El deudor que paga de buena fe al deudor aparente, puede oponer contra el verdadero acreedor al pago que le haya efectuado,

aunque resulte vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

Suelen citarse como acreedores aparentes: el heredero aparente (no declarado como tal en juicio sucesorio), el legatario de un

crédito luego de haberse invalidado o revocado el legado, el esposo que luego de declarada la disolución del matrimonio cobra un

crédito., etc.

En todos los casos, el solvens, en caso de duda y para realizar un pago seguro, debe consignar judicialmente a

cuenta de quien corresponda ( Art. 885 y 885 C.C.C.)

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Capacidad

Capacidad para efectuar pagos ( Art. 875 C.C.C.): Quien realiza el pago debe tener capacidad para realizarlo, es decir aquel

que tenga capacidad de realizar actos de disposición. La capacidad es un requisito esencial y por consiguiente, es requisito de

validez del acto jurídico. Que efecto produce el pago realizado por un incapaz de hecho? : será un acto nulo por presentar un

vicio manifiesto y de nulidad relativa, atento a que la sanción de nulidad se establece para proteger al incapaz o resguardar el

interés del cónyuge o de la familia del incapaz.

Capacidad para recibir pagos ( Art. 885 C.C.C.) : Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No

es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un

tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor, no obstante, el pago produce efectos

en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.

• El nuevo código establece en su último párrafo que si el pago ha beneficiado al acreedor incapaz sea por ej. si el valor recibido le

permite solventar una deuda que efectivamente tiene o pagar sus gastos de supervivencia, vestimenta, alimentos etc. el pago será

válido en cuanto lo beneficie aunque haya sido recibido por el incapaz.

• Legitimación: El deudor no solo posee el deber de pagar sino también el derecho de hacerlo para liberarse de la obligación .

• La ley también reconoce el derecho de pagar a los terceros que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación con lo que

aparece entonces la categoría jurídica de los “terceros interesados”.

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Objeto del pago: Es la prestación que se debe cumplir, sus requisitos son:

1- Principio de identidad (Art. 868): se debe cumplir exactamente con la prestación debida, no puede ser distinta

a aquella con cual se obligó.

2- Principio de integridad ( Art. 869 y 870 C.C.C.): el pago debe ser integro conforme la naturaleza de la

obligación.

3- Puntualidad (Art. 871) : Refiere al tiempo en el cual se debe pagar.

4- Localización (Art. 873 y 874 C.C.C.) : refiere al lugar en el cual se debe pagar.

5- Propiedad de la cosa con que se paga (Art. 878 C.C.C.): El solvens debe ser propietario de la cosa con que

paga.

6- Disponibilidad de la cosa con que se paga (Art. 877 C.C.C.): la cosa no debe estar embargado ni prendada.

7- Ausencia de Fraude (Art. 876 C.C.C.): el pago debe realizarse sin fraude a otros acreedores.

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Lugar de Pago Arts. 873 y 874 C.C.C.

El porque de su importancia:

1- Si algunas de las partes se niega a pagar o a recibir el pago en el lugar que corresponda, incurre en mora.

2- En materia de Derecho internacional, el lugar de pago determina la Ley aplicablke.

3- En materia de Derecho interno, el lugar de pago determina la competencia Judicial.

4- El lugar de pago determina la moneda con que se paga.

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Tiempo de Pago Arts. 871 C.C.C. El pago debe hacerse:

a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;

b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;

c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;

d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Pago a mejor fortuna Arts. 889 a 891 C.C.C. Se puede acordar que el deudor pague cuando pueda o cuando mejore su fortuna

Pago a mejor fortuna Arts. 892 y 893 C.C.C. Derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo que buenamente puedan

Gastos del Pago Se debe ver cada circunstancia especifica, pero el principio general , conforme la doctrina, jurisprudencia y el principio de integridad, Los gastos no deberían quedar a cargo del acreedor si estos provocaran una merma en el valor de la prestación.

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Efectos del Pago:

1. Extingue el crédito, libera al deudor y satisface el interés del acreedor (Arts. 731 y 880 C.C.C.)

2. Reconocimiento de la obligación, por lo tanto extingue la prescripción (Art. 733 C.C.C.).

3. Confirma la obligación viciada, o sea purga vicios del acto siempre que estos motivaren nulidades relativas.

Mora del acreedor Leer art. 886 C.C.C.

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Pago por consignación Concepto: El pago por consignación es un modo de liberarse de la obligación que tiene el deudor, cumpliendo con la prestación

debida cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago.

Clases: Consignación Judicial y consignación extrajudicial

Consignación Judicial

1. Casos en que procede (Art. 904 C.C.C.)

2. Requisitos (Art. 905 C.C.C.)

3. Reglas Aplicables (Art. 906 C.C.C.)

4. Efectos (Art. 907 C.C.C.): Si no es impugnada o es declarada valida, extingue la deuda desde el día de notificación de la demanda

5. Deudor Moroso (Art. 908 C.C.C.): Puede consignar.

6. Desistimiento ( Art. 909 C.C.C.): el deudor puede desistir antes que sea aceptada o declarada valida, luego de esto solo puede con la

conformidad del acreedor.

7. Opciones del demandado (Acreedor):

Son Tres:

Aceptar, en este caso se extingue la obligación.

Oponerse por considerarla esta via improcedente, pudiendo retirar lo abonado que se imputara a cancelación total o parcial y los

gastos del juicio los pagará quien no tenga razon.

Oponerse y rechazar la demanda y esperar el resultado de la sentencia

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Consignación extrajudicial (Art 910 C.C.C.)

Derechos del acreedor (Art. 911 C.C.C.):

Aceptar, se extingue la obligación.

Rechazar el procedimiento y retirar el deposito

Rechazar el procedimiento y el deposito.

Derechos del acreedor que retira el deposito (Art. 912 C.C.C.)

Impedimento para el procedimiento extrajudicial ( Art. 913 C.C.C.)

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Prueba del Pago

Carga de la prueba (Art. 894 C.C.C.)

Medios de prueba (Art. 895 C.C.C.): En principio se admiten todos los medios de prueba, con la

salvedad de las excepciones del artículos. El medio de prueba por excelencia es el recibo de pago.

Recibo de pago (Art. 896 y 897 C.C.C.).

Inclusión de reservas en el recibo (Art. 898 C.C.C.)

Presunciones relativas al pago (Art. 899): Las presunciones contenidas en este articulo son Iuris

Tantum admiten prueba en contrario.

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Imputación del Pago (Art. 900 C.C.C.) Concepto: consiste en determinar a cual de varias obligaciones habrá de aplicarse el pago, cuando entre el mismo

acreedor y deudor existen varias obligaciones de la misma naturaleza.

Requisitos:

1. Que existan varias obligaciones susceptibles de pago.

2. Que dichas obligaciones vinculen al mismo acreedor y al mismo deudor.

3. Que las prestaciones sean de la misma naturaleza, sino no habría dudas.

4. Que el pago realizado no alcance todas las deudas

Tipos de imputación

La regla es:

1º imputación por el deudor

2º imputación por el acreedor

3º imputación legal

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Imputación por el deudor (Art. 900 C.C.C.) El derecho a imputar el pago lo tiene el deudor, pero esta facultad tiene ciertos limites

1. El deudor debe ejercerla al tiempo del pago, sino pierde dicha facultad, pudiendo rectificarla, siempre al tiempo

del pago y elegir otra distinta, el acreedor no puede impedir la rectificación, pero podria reclamar los daños y

perjuicios que la rectificación le cause.

2. La elección no pude ser sobre deuda ilíquida, ni sobre una que no sea de plazo vencido, porque esto iria en

menoscabo de los derechos del acreedor, ya que si la deuda es ilíquida no se podría saber si el pago es

integro y respecto al plazo, no se puede privar al acreedor el derecho a cobrar en el tiempo estipulado.

3. Si la deuda comprende capital e intereses, el deudor no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el

pago al principal. El acreedor no esta obligado a recibir un pago parcial, por lo que no puede, el deudor,

pretender pagar el capital sin pagar los intereses. Si el acreedor acepta el pago parcial, se imputa primero a

los intereses, excepto convención en contrario.

Pago a cuenta (Art. 903 C.C.C.)

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Imputación por el acreedor (Art. 901 C.C.C.) Si el deudor no imputa el pago, el acreedor tendrá derecho a hacerlo en las mismas condiciones, esta

facultad es subsidiaria, solo podrá ejercerla cuando el deudor no elige y conforme las siguientes reglas:

1. Debe imputarlo a alguna deuda liquida y exigible.

2. Puede aplicar el saldo restante, si lo hubiere, como cancelación parcial de cualquiera de las otras.

La imputación por el acreedor no sera valida si media dolo , violencia o sorpresa por parte del acreedor,

en este caso habría un vicio, pero no en el pago, sino en la imputación. Si esto ocurre se puede invocar

vicio o error, no para anular el pago sino la imputación.

Imputación Legal (Art. 902 C.C.C.) Se rige por dos principios:

1ro. Principio de mayor onerosidad (deuda de plazo vencido mas onerosa)

2do. Prorrateo del pago cuando las deudas son todas igualmente onerosas.

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Pago por Subrogación (Art. 914 C.C.C.)

Concepto: Es el que realiza un tercero y en virtud del cual, este ultimo sustituye al acreedor en la realcion

con el deudor.

Especies: Puede ser legal o convencional

Subrogación Legal (Art. 915 C.C.C.)

Subrogación convencional: es un convenio que celebra la persona que paga con el acreedor o con el

deudor.

Subrogación convencional por el acreedor (Art. 916 C.C.C.): El acreedor recibe el pago de un tercero y le

transmite sus derechos respecto de la deuda. El convenio debe ser expreso y debe exteriorizar la intención del acreedor

de transmitir sus derechos al pagador. Se debe establecer el tiempo de pago y se debe notificar al deudor ( no se

requiere consentimiento de este ultimo).

Subrogación convencional por el deudor (Art. 917 C.C.C.): El deudor paga al acreedor transmitiendole a un

tercero, que le facilito los medios para hacer el pago, los derechos que tenia el acreedor contra el. Debe estar convenida

en documento publico o privado, no es necesaria la conformidad del acreedor.

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Efectos de la Subrogación (Art. 918C.C.C.): importa un traspaso del crédito a favor

del subrogado, con quien queda obligado el deudor.

Limitaciones (Art. 919 C.C.C.)

Subrogación parcial (Art. 920 C.C.C.): El tercero y el acreedor concurren de manera

proporcional frente al deudor.

Pago indebido (Art. 1796 C.C.C.)

Concepto: Es el pago que no habilita al acreedor a retener lo pagado por el deudor, pudiendo,

este ultimo, repetir contra el primero a fin que le restituya lo pagado.

Ejemplos: pago obtenido por medios ilícitos, la causa del pago es ilícita o inmoral, etc.