UNIDAD Nº 4 Patri Modif

17
UNIDAD Nº 4 (Las 3 Marías – Buteler) INCAPACIDAD Alude a la ausencia de capacidad. Puede ser: DE DERECHO: cuando falta la aptitud para ser titular de un derecho o una obligación. DE HECHO: se presenta cuando la persona de existencia visible carece de aptitud para ejercer por sí misma los derechos que posee y otorgar por sí actos jurídicos válidos. Nunca puede ser absoluta, siempre será relativa. Perjudica al propio incapaz que la padece y está impuesta por la ley, con miras a dispensar protección jurídica a otros intereses distintos de los del incapaz. Es irremediable, insubsanable. Pueden ser personas físicas o jurídicas. El interés protegido es público y privado. Se da contra el incapaz interés ajeno a la persona del incapaz. Cualquier acto realizado Puede ser absoluta o relativa. Aprovecha única y exclusivamente al incapaz, está instituida en beneficio de éste y está organizada por la ley para dispensarle protección. Es remediable, subsanable Son personas físicas. El interés protegido siempre es privado. El remedio legal es la representación. 1

description

SIGLO21

Transcript of UNIDAD Nº 4 Patri Modif

Page 1: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

UNIDAD Nº 4

(Las 3 Marías – Buteler)

INCAPACIDAD

Alude a la ausencia de capacidad.

Puede ser:

DE DERECHO: cuando falta la aptitud para ser titular de un derecho o una obligación.

DE HECHO: se presenta cuando la persona de existencia visible carece de aptitud para ejercer por sí misma los derechos que posee y otorgar por sí actos jurídicos válidos.

Nunca puede ser absoluta, siempre será relativa.

Perjudica al propio incapaz que la padece y está impuesta por la ley, con miras a dispensar protección jurídica a otros intereses distintos de los del incapaz.

Es irremediable, insubsanable.

Pueden ser personas físicas o jurídicas.

El interés protegido es público y privado.

Se da contra el incapaz interés ajeno a la persona del incapaz.

Cualquier acto realizado por un incapaz de derecho es nulo.

La ley aplicable es territorial.

Puede ser absoluta o relativa.

Aprovecha única y exclusivamente al incapaz, está instituida en beneficio de éste y está organizada por la ley para dispensarle protección.

Es remediable, subsanable

Son personas físicas.

El interés protegido siempre es privado.

El remedio legal es la representación.

El acto realizado por un incapaz relativo es nulo.

Ley aplicable es la del domicilio.

1

Page 2: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

(Buteler – las 3 marías)

(Las 3 Marías)

INCAPACIDAD DE DERECHO

Consiste en la falta de aptitud de ciertas personas para ser titulares de un derecho u obligación, o para realizar actos por sí o por otras personas que les sean prohibidos”

Es la prohibición de la adquisición de cierto derecho o del ejercicio de cierto acto por si o por otra persona.

Este concepto es esencialmente relativo, ya que no existen en nuestro sistema jurídico, personas con incapacidad de derecho absoluta, puesto que la ausencia total de capacidad de derecho acarrearía como resultado la negativa de la personalidad jurídica.

En el art. 1361 tenemos un ej., de incapacidad de derecho: el inc. 6 declara incapaz de derecho al juez en relación a los bienes en litigio en su propio juzgado, con esta norma se está protegiendo un interés superior que afecta a la misma sociedad: la recta administración de la justicia.

Se da en contra de la persona del incapaz, puesto que el interés protegido no es el suyo, sino que es diferente ya sea público o privado, y no posee remedio legal

En cuanto a los ejemplos, encontramos: el art. 279 CC., les prohíbe a los padres, celebrar contrato de ningún tipo con los hijos menores que estén bajo su potestad. El art. 450 inc. 3 CC, prohíbe a los tutores celebrar contratos con sus pupilos, también se aplica a los curadores en virtud del art. 475 CC. En el art. 1160 CC., distinguimos tres previsiones en relación a los contratos en general: incapacidad para contratar con personas determinadas: supuesto de los padres, tutores y curadores. Incapacidad para contratar respecto de cosas especiales: P/E: el mandatario no puede comprar los bienes de su mandante, o el juez no puede adquirir los bienes en litigio en su propio juzgado. Incapacidad para celebrar determinados contratos

INCAPACIDAD DE HECHO

Llamada también incapacidad de obrar. Consiste en la falta de aptitud de ciertas personas de existencia visible para otorgar por sí mismas actos válidos de la vida civil.

Alcanza solamente a las personas de existencia visible por ser las únicas poseedoras de voluntad.

La ley declara incapaces de hecho a aquellas personas que carecen de voluntad o que poseyéndolas les falta madurez o se encuentran impedidos para expresarla.

Su fundamento radica en la protección de la persona del incapaz, que se encuentra en una situación de inferioridad en las relaciones jurídicas por ausencia o falta de voluntad, de madurez o de posibilidad de manifestarse.

Ésta puede ser:

ABSOLUTA: Cuando la persona no puede realizar ningún acto jurídico en relación a los bienes de que es titular. Se encuentran enumerados en el art. 54 CC.

RELATIVA: cuando no pueden realizar en principio, actos jurídicos válidos en relación a los derechos de que son titulares, pero están autorizados por la ley para otorgar algunos de esos actos jurídicos. Art. 55 CC.

2

Page 3: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

(Las3 Mas.)

INCAPACES ABSOLUTOS DE

HECHO

Están establecidos en el art. 54 CC., y son: las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes, los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

INCAPACES RELATIVOS DE

HECHO

El art. 55 CC., declara solamente hoy incapaz relativo de hecho al menor adulto

INCAPACIDAD DE HECHO: SUPUESTOS ESPECIALES

Aquí encontramos: la interdicción civil del penado, la incapacidad del religioso profeso, la situación del comerciante fallido y la influencia de las enfermedades en la declaración de incapacidad.

INTERDICCIÓN CIVIL DEL PENADO: en el art. 12 C.P., ordena la interdicción civil del penado al establecer: “la reclusión y la prisión por mas de 3 años llevan como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta 3 años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además de la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el CC., para los incapaces”. La doctrina entiende que no se trata de una condena accesoria a la reclusión o prisión, sino de una medida que tiende a su protección, quien por su situación especial se halla imposibilitado de cumplir con los deberes y derechos de la patria potestad sobre sus hijos menores, así como de administrar y disponer convenientemente sus bienes, por esta razón es que la ley le asigna un curador quien actuará como su representante necesario, pudiendo el penado, por medio de éste, adquirir bienes, celebrar contratos, etc. Su incapacidad comienza en el momento de su condena por sentencia firme, y termina cuando recobra su libertad por medios legales: libertad condicional, cumplimiento de la condena, etc.

RELIGIOSO PROFESO: El art. 1160 CC, establece que: “no pueden contratar… ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos”. Los religiosos son profesos cuando realizan los votos de: castidad, pobreza y obediencia.

COMERCIANTE FALLIDO: también en virtud del art. 1160 CC, “no pueden contratar… los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores”. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes, ese desapoderamiento consiste en la desposesión de los bienes del fallido con pérdida del derecho de administrar esos bienes quedando inhabilitado ipso iure para el ejercicio de los derechos patrimoniales.

DEFECTOS FÍSICOS E INCAPACIDAD: dentro de los incapaces absolutos de hecho se encuentran los dementes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, lo que supone que fuera de estos supuestos el CC., por regla general no considera las enfermedades y los defectos físicos y psíquicos como causales de incapacidad. La excepción se da cuando la enfermedad o el defecto físico o psíquico, priva al sujeto de su voluntad o de

El art. 22 C. Ccio, establece: “están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado: las corporaciones eclesiásticas. Los clérigos de cualquier orden mientras vistan traje clerical. Los magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.”

El art. 24 C. Ccio., dispone: “están prohibidos por incapacidad legal: los que se hallan en estado de interdicción. Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del art. 1575”.

3

Page 4: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

(Las 3 marías)

(Las 3 Marías – Buteler)

INCAPACIDAD

COMERCIAL

PROTECCIÓN LEGAL DE LOS

INCAPACES

La incapacidad de hecho es instituida por la ley para proteger a las personas que se encuentran imposibilitadas física o moralmente para actuar en la vida civil.

El CC., instrumenta una serie de institutos que permite efectivizar la protección a los incapaces de hecho, igualándolos con las personas capaces. Ellos son: la designación de un representante necesario para que actúe en nombre y por cuenta del incapaz, aunque en ciertos casos se limita a designarle un asistente (arts. 56 a 62 y 275 CC). La intervención de un organismo especial destinado a salvaguardar los intereses de los incapaces: el ministerio de Menores e Incapaces (art. 59 CC.) la declaración de nulidad de los actos celebrados por el menor en violación a las normas de su incapacidad (arts. 1041 y 1042 y ss. CC). La intervención del Patronato de Menores que tiene el estado nacional o provincial y que ejerce a través de los jueces y organismos especiales. La concesión del llamado beneficio del incapaz por el que limita la obligación de restitución mutua que pesa sobre el menor en caso de celebración de un acto nulo o anulado y que constituye una excepción al principio general.

REPRESENTACIÓN NECESARIA

El incapaz de hecho, absoluto o relativo, no puede por sí mismo dirigir su persona ni administrar sus bienes. La ley civil frente a esta situación de inferioridad le concede un representante legal quien realizará aquellas funciones y actuará en la vida civil en su nombre y por su cuenta, quedando así, el incapaz, en igualdad de condiciones a las personas capaces.

Es la institución por la cual una persona autorizada por la ley otorga un acto, o una serie de actos, en nombre y por cuenta de otra, recayendo sobre éstas los efectos normales consiguientes del acto realizado.

Aquí la voluntad del incapaz es sustituida por completo por la voluntad del representante, padre, tutor o curador, quien actúa a su vez asistido por el ministerio de menores.

En nuestro sistema posee tres caracteres:

LEGAL: Porque nace directamente de la ley, la que establece asimismo su duración y las facultades de los representantes del incapaz. Comprende tres instituciones que son: la patria potestad, la tutela y la curatela.

NECESARIA: en cuanto es la única forma de actuación de los incapaces en la vida civil, con excepción de aquellos actos en que la ley autoriza expresamente al incapaz para actuar por sí mismo.

El art. 56 CC., establece: “Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios que les da la ley”. El art. 57 dice quienes son los representantes necesarios de los incapaces.

4

Page 5: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

UNIVERSAL: porque comprende todas las relaciones jurídicas atinentes al incapaz, también con las excepciones previstas en la ley.

PATRIA POTESTAD

Consiste en un deber – derecho que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado (art. 264 CC)

Por imposición de la ley hay que distinguir entre la titularidad y el ejercicio de la misma. Ser titular de un derecho es ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica determinada, de tal modo que la titularidad es la unión de un derecho o facultad con el sujeto concreto a quien se atribuye ese derecho o facultad. La titularidad de la patria potestad es siempre conjunta siendo el padre y la madre, los titulares de la patria potestad sobre sus hijos, matrimoniales o extramatrimoniales, convivan o no con los menores. En cambio el ejercicio consiste en la actualización de los deberes-derechos de los padres, por lo que ejercer la patria potestad importa el cumplimiento de los deberes y la práctica de las facultades paternas referidas a la persona y a los bienes del hijo.

El ejercicio de la patria potestad puede ser:

Hay que distinguir entre el gobierno de la persona del menor de lo relativo a la administración de sus bienes. Gobernar la persona del menor significa dirigirlo, y poseer la facultad de tomar decisiones relativas a su persona, tales como horarios de vida, vestimenta adecuada, educación, etc.

En relación a los actos de la vida cotidiana, la dirección o gobierno de la persona del menor la tienen los padres o el padre que poseen el ejercicio de la patria potestad.

Cuando el ejercicio de la patria potestad es compartida, el consentimiento de uno de los padres respecto de los actos de la vida cotidiana del menor hace presumir la voluntad coincidente del otro progenitor, salvo que éste manifieste su oposición expresa al acto, o se trate de actos para los cuales la ley exige el consentimiento conjunto y expreso de los dos padres. El padre que no autorizó el acto del menor adulto posee siempre la posibilidad de oponerse a su realización, para lo cual deberá expresar su voluntad contraria, y ante la falta de acuerdo con el otro progenitor, deberá concurrir ante el juez quien resolverá la situación de la forma

COMPARTIDO: Art. 264 incs. 1 y 5 1ra. Parte.

UNILATERAL

EXCLUSIVO: Art. 264 incs.3, 4 y 6

PREFERENTE: art. 264 incs. 2 y 5 2da. Parte.

Aquí el menor está dirigido y representado por los padres, ambos ejercen la patria potestad cuando conviven, se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales reconocidos por ambos.

Aquí el menor está dirigido y representado por uno solo de los padres, la patria potestad la ejerce el progenitor a quien el juez le concedió la tenencia del menor en caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, el padre que sobrevive a la muerte o ausencia con presunción de fallecimiento del otro, el que no es privado de la patria potestad o suspendido en su ejercicio. En el caso de los hijos extramatrimoniales, el padre que lo hubiera reconocido unilateralmente.

En cuanto a los actos considerados trascendentes para el menor, la ley exige que la decisión sea tomada en forma conjunta por ambos padres debido a su importancia.

La ley habla de consentimiento expreso el cual a tenor de lo dispuesto por el art. 917 significa: “la expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos”.

El art. 264 quater no establece requisito alguno relativo a la forma de la manifestación de voluntad paterna, pudiendo éstos escoger libremente la manera de expresar su voluntad, con las limitaciones establecidas para cada uno de los actos singulares.

Ante la falta de consentimiento de uno o de ambos padres, o la imposibilidad de prestarlo, el menor deberá solicitar autorización judicial que actuará de manera supletoria, y que será concedida siempre que el acto convenga al interés

5

Page 6: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

(Las tres marías – Buteler)

(Las tres marías –Butelelr)

(Las 3 Marías – Buteler)

(Las 3 Marías)

Consiste en un deber – derecho que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado (art. 264 CC)

Por imposición de la ley hay que distinguir entre la titularidad y el ejercicio de la misma. Ser titular de un derecho es ser sujeto activo o pasivo de una relación jurídica determinada, de tal modo que la titularidad es la unión de un derecho o facultad con el sujeto concreto a quien se atribuye ese derecho o facultad. La titularidad de la patria potestad es siempre conjunta siendo el padre y la madre, los titulares de la patria potestad sobre sus hijos, matrimoniales o extramatrimoniales, convivan o no con los menores. En cambio el ejercicio consiste en la actualización de los deberes-derechos de los padres, por lo que ejercer la patria potestad importa el cumplimiento de los deberes y la práctica de las facultades paternas referidas a la persona y a los bienes del hijo.

El ejercicio de la patria potestad puede ser:

Hay que distinguir entre el gobierno de la persona del menor de lo relativo a la administración de sus bienes. Gobernar la persona del menor significa dirigirlo, y poseer la facultad de tomar decisiones relativas a su persona, tales como horarios de vida, vestimenta adecuada, educación, etc.

En relación a los actos de la vida cotidiana, la dirección o gobierno de la persona del menor la tienen los padres o el padre que poseen el ejercicio de la patria potestad.

Cuando el ejercicio de la patria potestad es compartida, el consentimiento de uno de los padres respecto de los actos de la vida cotidiana del menor hace presumir la voluntad coincidente del otro progenitor, salvo que éste manifieste su oposición expresa al acto, o se trate de actos para los cuales la ley exige el consentimiento conjunto y expreso de los dos padres. El padre que no autorizó el acto del menor adulto posee siempre la posibilidad de oponerse a su realización, para lo cual deberá expresar su voluntad contraria, y ante la falta de acuerdo con el otro progenitor, deberá concurrir ante el juez quien resolverá la situación de la forma

En cuanto a los actos considerados trascendentes para el menor, la ley exige que la decisión sea tomada en forma conjunta por ambos padres debido a su importancia.

La ley habla de consentimiento expreso el cual a tenor de lo dispuesto por el art. 917 significa: “la expresión positiva de la voluntad será considerada como tal, cuando se manifieste verbalmente o por escrito, o por otros signos inequívocos con referencia a determinados objetos”.

El art. 264 quater no establece requisito alguno relativo a la forma de la manifestación de voluntad paterna, pudiendo éstos escoger libremente la manera de expresar su voluntad, con las limitaciones establecidas para cada uno de los actos singulares.

Ante la falta de consentimiento de uno o de ambos padres, o la imposibilidad de prestarlo, el menor deberá solicitar autorización judicial que actuará de manera supletoria, y que será concedida siempre que el acto convenga al interés

TUTELA

En caso que el menor no se encuentre sujeto a la patria potestad, la ley civil le proporciona otro representante necesario: el tutor.

Es la institución del derecho de familia por la cual una persona gobierna la persona y los bienes de un menor de edad que no se encuentra sujeto a patria potestad y que lo representa en todos los actos de la vida civil (art, 377 CC.)

Es una institución protectora de la minoridad, y se encuentra regulada por el CC. A partir del art. 377 CC.

En nuestro sistema es unipersonal y su desempeño es personalísimo e intransferible no pudiendo ser excusado el tutor sin causa suficiente. Para ser tutor se preciso ser persona capaz.

CURATELA

Es la institución por la cual una persona gobierna la persona y los bienes de un mayor de edad incapaz y lo representa en todos los actos de la vida civil.

Se encuentra regulado a partir del art. 468 CC., y por una disposición expresa contenida en el art. 475 se aplican a la curatela las normas establecidas para la tutela de los menores.

ASISTENCI

Es una institución por la cual una persona concurre con su voluntad a la celebración válida de un acto jurídico otorgado por otra persona incapaz para otorgarlo con su sola voluntad.

El asistente no sustituye la voluntad de incapaz, no actúa en su representación, sino que coopera, contribuye, colabora con su voluntad a celebrar válidamente el acto cuando la ley así lo exige.

En este caso el que realiza el acto es el incapaz, pero su consentimiento queda perfeccionado por la autorización prestada por quien lo asiste.

Normalmente es un régimen de transición entre la representación necesaria y la capacidad civil plena, o entre la incapacidad y la capacidad.

Ante la negativa o ausencia de su consentimiento, la ley civil permite que éste sea sustituido por la autorización judicial.

La falta de voluntad del asistente torna el acto en nulo y de nulidad relativa.

6

Page 7: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

(Las tres Marías)

(Las tres marías)

(Las 3 Marías)

MINISTERIO DE MENORES

Los incapaces poseen además del representante necesario, un representante promiscuo: el ministerio de menores. Es lo que dispone el art. 59 CC al ordenar que “a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en la que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de la persona o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”.

Es un organismo del estado cuya actuación necesaria se realiza con miras a la protección de los incapaces, órgano que asiste y controla la actuación judicial o extrajudicial de los representantes necesarios del incapaz.

La representación promiscua hace referencia a la representación conjunta, pero en realidad la naturaleza de las funciones que cumple este ministerio no es la de representación, esto es de actuación en nombre y por cuenta de otra persona.

Cumple funciones de asistencia y contralor de los representantes del incapaz. La voluntad del Ministerio pupilar se integra a la del representante necesario del incapaz en un acto complejo.

Finalidad: control de la actuación del representante necesario del incapaz.

MINISTERIO DE MENORES

Por excepción, ejerce la representación del incapaz, esto es, lo sustituye actuando en su nombre y por su cuenta, cuando se enfrente a la ausencia o falta de actuación de los padres, tutores o curadores.

En el tema de la institución de Ministerio de menores existen dos aspectos a considerar:

Por un lado, la institución en sí misma, su intervención en relación a los actos del menor, el alcance de ella, su naturaleza y la sanción por su ausencia, materia que pertenece al derecho de fondo y que se halla legislada en el CC., que es una ley nacional y por ende con vigencia en todo el territorio nacional.

Por otra parte, la organización concreta de la institución y la regulación de los modos de actuación o intervención, que es materia propia del derecho procesal y por lo tanto de legislación provincial.

AUTORIZACIÓN JUDICIAL

El estado reconoce al padre y a la madre el ejercicio de la patria potestad, pero teniendo en vista la efectiva tutela de la persona e intereses del menor, asume la función de vigilancia y contralor de esa autoridad.

En consecuencia y sobre todo en materia de administración de los bienes del menor, el CC., exige al representante del incapaz, padre, tutor o curador, que solicite la autorización del juez para celebrar ciertos actos importantes de su gestión, debiendo la autoridad judicial efectivizar la función de vigilancia y contralor de la actuación de los representantes necesarios.

El incapaz de hecho no puede en principio otorgar por sí mismo actos jurídicos válidos, sino que debe actuar en la vida civil a través de su representante necesario. Pero si el incapaz violando las normas, otorga un acto jurídico, la ley civil lo protege declarando la nulidad de lo actuado.

Los actos celebrados por los incapaces de hecho contradiciendo la incapacidad serán actos nulos, puesto que el vicio será manifiesto a los ojos del juzgador, y al mismo tiempo será de nulidad relativa por afectar un interés privado.

7

Page 8: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

(Las 3 Marías)

(Las 3 Marías)

(Las 3 Marías – Buteler)

SANCIÓN DE NULIDAD DE LOS

ACTOS OTORGADOS

PATRONATO DE MENORES

La ley 10903 de 1919, crea esta institución por la cual el estado nacional o provincial ejerce la dirección y protección de los menores, cuyos padres han perdido la patria potestad o han sido suspendidos en su ejercicio y también de aquellos que carecen de tutor.

El art. 4 de esta ley dispone: “el patronato del estado nacional o provincial se ejercerá por medio de los jueces nacionales o provinciales en concurrencia del Consejo nacional del menor y del Ministerio público de menores en jurisdicción nacional y de este último en jurisdicción provincial o de ambos en las provincias”. Atiende a la salud, seguridad, educación moral e intelectual proveyendo a su tutela.

MENORES

Según el art. 126 CC., “son menores las personas físicas desde el nacimiento hasta los 21 años”

Hasta los 21 años el menor es un incapaz de hecho y se encuentra sometido a la representación necesaria de sus padres, tutores o curadores, cesa esta incapacidad el día que cumplen los 21 años y antes de esa edad si se emancipan por matrimonio o por habilitación de edad (art. 128 CC).

El art. 127 CC clasifica a los menores en:

Los menores emancipados son capaces de capacidad restringida (arts. 134 y 135 CC) y los mayores de edad son plenamente capaces.

En cuanto a la edad de imputación o capacidad delictiva encontramos:

IMPÚBERES: desde el nacimiento hasta los 14 años.

ADULTOS: Desde los 14 años hasta los 21 no emancipados.

Absolutamente incapaces de hecho.

Relativamente incapaces.

SUJETOS INIMPUTABLES: los menores que aún no han cumplido 10 años.

SUJETOS IMPUTABLES: Los que ya han cumplido 10 años

8

Page 9: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

MENOR ADULT

O

Es la persona que habiendo cumplido 14 años de edad no ha alcanzado los 21 y no ha sido emancipado.

El CC le reconoce la posesión del discernimiento, es decir, de la aptitud general para conocer y valorar los actos que realiza, es decir, que está en condiciones de otorgar actos voluntarios, es decir, realizados con discernimiento, intención y libertad, pero a pesar de esto, los actos jurídicos que celebre no son válidos, en principio, por ser un incapaz de hecho relativo.

En el campo de los actos ilícitos el CC reconoce al niño de 10 años en posesión del discernimiento, con lo cual establece la posibilidad de hacerlo responsable por los daños que ocasione por su culpa o negligencia a partir de esa edad.

PRINCIPIO GENERAL

En nuestro derecho, el menor adulto es un incapaz relativo de hecho, según lo establece el art. 55 CC.

La falta de madurez intelectual y de experiencia vital que posee el adolescente de los 14 a los 21 años, conducen al legislador a mantenerlo en la situación de incapaz de hecho, aunque permitiéndole la realización por sí mismo de algunos actos jurídicos.

La incapacidad de hecho en la que se encuentra el menor adulto, se proyecta tanto en el ámbito de las relaciones personales, en la que se traduce en la imposibilidad en que éste se encuentra para gobernar y dirigir su persona, como en el patrimonial, traducido en la imposibilidad de celebrar actos jurídicos válidos en relación a los bienes de su propiedad.

En síntesis, en su actuación en la vida civil, está regido por el principio o regla de la incapacidad y solamente por excepción, consagrada por la ley, adquiere la capacidad.

EXCEPCIONE

La incapacidad de hecho del menor adulto es general y completa: comprende todos los actos relativos a su persona y a sus bienes. Al mismo tiempo es una incapacidad de hecho relativa, lo que significa que en ciertos casos la ley le permite y como excepción, disponer de su persona u otorgar algún acto jurídico válido, ya sea con la autorización de su representante legal o del juez, ya sea de manera libre, conforme a su propia voluntad.

Estas excepciones a la regla de la incapacidad son de dos clases:

La de aquellos actos que puede cumplir por sí con cierta autorización o asistencia

Aquellos actos que el menor puede cumplir sin necesidad de autorización alguna.

ACTOS DEL MENOR ADULTO

PARA LOS CUALES NECESITA

AUTORIZACIÓN

DEL PADRE QUE EJERCE LA PATRIA POTESTAD.

DE AMBOS PADRES, EJERZA O NO LA PATRIA POTESTAD.

DEL JUEZ SOLAMENTE.

QUE PUEDE OTORGAR

LIBREMENTE

9

Page 10: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

(Las 3 Marías)

(Las 3 Marías)

ACTOS QUE REQUIEREN

AUTORIZACIÓN

DEL PADRE QUE EJERCE LA PATRIA

POTESTAD

Dejar la casa de sus padres o la asignada (art. 275)

Ejercer oficio, profesión antes de los 18 años, obligar su persona (art. 275).

Donar sus bienes (art. 1807 inc. 1)

DE AMBOS PADRES

Contraer matrimonio.

Emanciparse por habilitación de edad.

Ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.

Salir del país.

Estar en juicio civil

DEL JUEZContraer deudas lejos del hogar por necesidades urgentes (art. 284).

Demandar a sus padres por alimentos. (arts. 275 – 285)

EXCEPCIONES

ACTOS QUE PUEDEN

OTORGAR LIBREMENTE

Estar en juicio criminal. (Art. 286).

Estar en juicio en sede civil (art. 128 – 283)

Estar en juicio en sede laboral (art. 33 ley 20744).

Reconocer hijos (art. 286)

Otorgar testamento (arts. 286, 3614).

Celebrar todos los actos y contratos concernientes a su empleo (art. 283)

Celebrar contrato de trabajo en actividad honesta después de los 18 años (art. 128)

Ejercer una profesión con título habilitante (art. 128)

Administrar y disponer libremente de los bienes adquiridos con su trabajo y estar en juicio por acciones vinculadas con ellos (arts. 128, 1807 inc. 7)

Puede donar esos bienes.

Ser mandatario (art. 1897)

Adquirir servidumbres en sus heredades (Art. 3012)

Después de los 18 años solicitar al registro civil el cambio de apellido (arts. 4 y 6 ley 18248)

Después de los 18 años disponer de la ablación de órganos o de materiales anatómicos de su cuerpo (art. 17 ley 24193)

10

Page 11: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

(Las 3 Marías – Buteler)

(Las 3 Marías)

CESACIÓN DE LA INCAPACIDAD

El art 128 CC prevé dos supuestos de cesación de incapacidad:

MAYORÍA DE EDAD: Es decir, que la incapacidad cesa el día en que el menor cumpliere los 21 años.

EMANCIPACIÓN: En donde la incapacidad cesa como estado general y el menor pasa a ser una persona capaz pero con ciertas limitaciones.

EMANCIPACIÓ

Es la institución por la cual una persona menor de edad adquiere capacidad de hecho antes de llegar a la mayoría de edad.

Afirmar que un menor de 21 años deja de ser incapaz de hecho y pasa a ser una persona capaz de hecho, significa que a partir de la emancipación el menor va a dirigir su persona y a administrar sus bienes, otorgando válidamente los actos que le sean necesarios, extinguiéndose la patria potestad que se ejercía sobre el menor emancipado, así como la tutela y cesan todos los deberes-derechos que la ley impone a los representantes del menor, asimismo las formas de protección de los incapaces dejan de funcionar, entre otras la intervención necesaria del Ministerio de menores.

Encuentra su razón de ser en la necesidad de permitir a un menor la libre actuación en la vida civil, ya sea porque con el matrimonio ha emprendido la formación de una nueva familia, ya porque lo necesite como un modo de desenvolvimiento personal.

POR

Resuelve el problema del menor que dando nacimiento a un nuevo núcleo familiar necesita tomar decisiones personales y económicas que son incompatibles con la sujeción a un representante necesario.

Se produce por la sola celebración del acto matrimonial, por disposición de la ley y sin que sea necesario cumplir ningún requisito o formalidad adicional.

El art. 131 CC establece: “los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134” para Buteler también hay que tener en cuenta las limitaciones del art. 135.

11

Page 12: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

(Las 3 Marías – Buteler)

Resuelve el problema del menor que dando nacimiento a un nuevo núcleo familiar necesita tomar decisiones personales y económicas que son incompatibles con la sujeción a un representante necesario.

Se produce por la sola celebración del acto matrimonial, por disposición de la ley y sin que sea necesario cumplir ningún requisito o formalidad adicional.

El art. 131 CC establece: “los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134” para Buteler también hay que tener en cuenta las limitaciones del art. 135.

POR HABILITACIÓN DE

EDAD O EMPANCIPACIÓN

DATIVA

Permite adaptar a la realidad social los esquemas rígidos que la ley adopta en materia de capacidad, pudiendo emancipar al menor, los padres o el juez en su caso.

Se produce por una declaración de voluntad de los padres del menor, a la que hoy se une su propio consentimiento o por la sentencia del juez, cuando el menor se encuentra bajo tutela, ambas seguidas de la inscripción en el Registro Civil.

Esta habilitación podrá revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del ministerio pupilar.

SUPUESTOS

NULIDAD DEL MATRIMONIO: si el matrimonio es nulo o anulable, por la presencia de un vicio que lo invalida y así lo establece una sentencia, la emancipación no puede subsistir, puesto que el matrimonio se tiene como no celebrado, desapareciendo la emancipación para el futuro, quedando firmes los efectos que se hubieran producido entre le matrimonio y la sentencia. (Art. 132 1er. Párraf. CC” . El fundamento radica en la protección a los terceros de buena fe que pudieran haber celebrado actos jurídicos con los menores emancipados y que podrían no conocer los vicios que anulaban el matrimonio.

En caso del MATRIMONIO PUTATIVO la emancipación subsistirá respecto del cónyuge de buena fe. (Art. 132 2da. Parte CC) el matrimonio putativo es el matrimonio inválido contraído de buena fe por uno o ambos contrayentes. La buena fe consiste en la ignorancia, por error de hecho excusable, del impedimento que viciaba la validez del matrimonio.

DIVORCIO: en caso de que el matrimonio celebrado por menores de edad se disuelva por una sentencia de divorcio antes de que lleguen a la mayoría de edad, la emancipación subsiste.

MUERTE DE UNO DE LOS ESPOSOS: en este caso si uno de los esposos fuese menor de edad, la emancipación subsiste

EMANCIPACIÓ

HAY QUE DISTINGUIR

MENOR SUJETO A PATRIA POTESTAD: la emancipación se produce mediante decisión de quienes ejercen sobre él la autoridad paterna, decisión a la que debe unirse el consentimiento del mismo menor.

Los requisitos de fondo son: QUE EL MENOR TENGA 18 AÑOS. QUE LOS PADRES EXPRESEN SU VOLUNTAD DE HABILITAR AL MENOR: QUE EL MENOR PRESTE SU CONSENTIMIENTO O CONFORMIDAD.

Son requisitos de forma de la habilitación de edad: QUE LA EMANCIPACIÓN CONSTE EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO, QUE SE INSCRIBA EN EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACDIAD DE LAS PERSONAS.

El menor sujeto a patria potestad necesita la

12

Page 13: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

(Las tres marías)

MENOR SUJETO A PATRIA POTESTAD: la emancipación se produce mediante decisión de quienes ejercen sobre él la autoridad paterna, decisión a la que debe unirse el consentimiento del mismo menor.

Los requisitos de fondo son: QUE EL MENOR TENGA 18 AÑOS. QUE LOS PADRES EXPRESEN SU VOLUNTAD DE HABILITAR AL MENOR: QUE EL MENOR PRESTE SU CONSENTIMIENTO O CONFORMIDAD.

Son requisitos de forma de la habilitación de edad: QUE LA EMANCIPACIÓN CONSTE EN UN INSTRUMENTO PÚBLICO, QUE SE INSCRIBA EN EL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACDIAD DE LAS PERSONAS.

El menor sujeto a patria potestad necesita la

MENOR SUJETO A TUTELA: La emancipación se produce mediante decisión del juez a través de una sentencia. En este caso la emancipación es judicial.

Son requisitos de fondo: que el menor tenga 18 años, que se sustancie una sumaria información a pedido del tutor o del mismo menor interesado, que el juez dicte una sentencia emancipando al menor. Los requisitos de forma son los siguientes: que la sentencia firme se inscriba en el registro del estado civil y capacidad de las personas.

El juez puede otorgarla aún en contra de la voluntad del tutor

EMANCIPACIÓN

DEL MENOR NO SUJETO A PATRIA POTESTAD NI A TUTELA: Es un supuesto muy raro.

Sus caracteres son: VOLUNTARIA: Pues es una consecuencia de una acto de voluntad de los padres o de una sentencia judicial. FORMAL: Porque la ley ordena una serie de requisitos que hay que cumplir para que la habilitación sea válida. REVOCABLE: la cual requiere un procedimiento judicial el que conducirá a una sentencia judicial en que se declare revocada la emancipación acordada. DE ORDEN PÚBLICO: por lo tanto su regulación no puede ser modificada por voluntad de los particulares.

EFECTOS DE LA EMANCIPACIÓN

CIVIL

En sus dos clases posee el mismo efecto principal: cesa la incapacidad de hecho relativa del menor quien, a partir de ese momento, se convierte en una persona capaz de hecho con los límites fijados por los arts. 134 y 135 CC.

SITUACIÓN JURÍDICA DEL

MENOR EMANCIPADO

El menor emancipado abandona la situación jurídica del menor adulto que es un incapaz de hecho relativo para entrar a un nuevo régimen: la capacidad civil, como consecuencia, se extingue la patria potestad a que esta sometido o a la tutela, como también cesan todas las formas de protección que la ley establece para los incapaces de hecho, como también termina la intervención del ministerio de menores en todos los asuntos en que el menor emancipado sea parte.

Va a dirigir su persona y a administrar sus bienes con las limitaciones impuestas por los arts. Arriba mencionados.

En materia extrapatrimonial: el menor emancipado fija su propio domicilio real, cesando el domicilio legal.

Si posee hijos podrá ejercer sobre ellos la patria potestad, pero se encuentra bajo un régimen de incapacidad con relación al

ACTOS ABSOLUTAMENTE PROHIBIDOS: los cuales se encuentran en el art. 134 CC. Ellos son: aprobar las cuentas de sus tutores: en un acto privado, por la importancia que posee el acto y por la influencia que puede tener en él la presencia del tutor. Hacer donaciones de los bienes recibidos a título

13

Page 14: UNIDAD Nº 4 Patri Modif

(Las tres Marías)

(Las tres marías – alterini)

El menor emancipado abandona la situación jurídica del menor adulto que es un incapaz de hecho relativo para entrar a un nuevo régimen: la capacidad civil, como consecuencia, se extingue la patria potestad a que esta sometido o a la tutela, como también cesan todas las formas de protección que la ley establece para los incapaces de hecho, como también termina la intervención del ministerio de menores en todos los asuntos en que el menor emancipado sea parte.

Va a dirigir su persona y a administrar sus bienes con las limitaciones impuestas por los arts. Arriba mencionados.

En materia extrapatrimonial: el menor emancipado fija su propio domicilio real, cesando el domicilio legal.

Si posee hijos podrá ejercer sobre ellos la patria potestad, pero se encuentra bajo un régimen de incapacidad con relación al

ACTOS ABSOLUTAMENTE PROHIBIDOS: los cuales se encuentran en el art. 134 CC. Ellos son: aprobar las cuentas de sus tutores: en un acto privado, por la importancia que posee el acto y por la influencia que puede tener en él la presencia del tutor. Hacer donaciones de los bienes recibidos a título

ACTOS RELATIVAMENTE PROHIBIDOS: los cuales se encuentran en el art. 135 CC. Y son los actos de disposición de los bienes adquiridos a título gratuito, antes o después de la emancipación.

En relación a los bienes del patrimonio especial, formado por los bienes recibidos a título gratuito, el menor emancipado solamente posee la libre administración, puesto que en principio le están prohibidos, con excepción de que cuente con la autorización del juez o del otro cónyuge mayor de edad.

EMANCIPACIÓN EN LO

COMERCIAL

El art. 10 C. Ccio dispone: “toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio, con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente”. De manera que la emancipación comercial implica habilitar al menor para el ejercicio del comercio.

Esta puede ser expresa o tácita. Es expresa si contiene autorización expresa del padre o de la madre, siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo art. 11 C. Ccio, la tácita se desprende del art. 12 de dicho código “el hijo mayor de 18 años que fuese asociado al comercio del padre, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad”.

Tiene por efecto principal que el menor sea considerado capaz de hecho para todos los actos y obligaciones comerciales, pero sigue siendo incapaz relativo de hecho para los actos civiles.

Es revocable por sentencia judicial a pedido del representante legal del menor y también deberá ser inscripta en el registro público del comercio y publicada a fin de producir efectos en relación a terceros.

14