Unidad-I deercho civil

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Clases Obligaciones, Fabián Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello I. Introducción al derecho de las obligaciones Ubicación del derecho de obligaciones en el derecho civil El concepto de obligaciones está vinculado al concepto de derecho personal que está establecido en el art. 578 C.C y establece que “derechos personales o créditos son los que pueden reclamarse contra ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas”. El concepto de derecho personal está estructurado casi en contraposición al concepto de derecho real; el derecho real se tiene sobre una cosa sin respecto de las demás personas en cambio el derecho personal es un derecho que se tiene respecto de una determinada persona. La clasificación que se hace entre derechos reales y derechos personales atiende a la forma en que el ser humano aprovecha las cosas materiales, de las cuales obtiene utilidad de dos maneras: de la primera de manera directa (existe una relación directa entre la cosa y la persona), de la segunda de manera indirecta. De la relación directa entre persona y cosa en cuanto al derecho real se sigue que este se puede hacer valer frente a cualquiera, mientras que los créditos son relativos. También, el derecho real da la facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre, en cambio el derecho personal solo da acción contra el deudor. Orta diferencia entre ambos es que en el derecho real hay solo dos elementos (sujeto y cosa), mientras que en el derecho personal existen tres (dos sujetos y la prestación). Finalmente los derechos reales de garantía otorgan una preferencia para el pago de su titular, por el contrario, los derechos personales de garantía no lo otorgan salvo en los casos que señala expresamente la ley (art. 1059 y ss.). El derecho personal siempre contiene una obligación (“es la otra cara de la moneda”), este es el vinculo que hay entre ambos: es una misma situación jurídica, mirada desde distintos puntos de vista; desde el punto de vista del acreedor se denomina derecho personal o crédito, pero desde el punto de vista del deudor se denomina obligación. Muchos autores denominan obligación activa al derecho personal o crédito y obligación pasiva a la obligación o deuda. La relación obligatoria La obligación es un “vinculo jurídico por el cual una persona que se llama deudor, se pone en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra que se llama acreedor”.

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  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello I. Introduccin al derecho de las obligaciones Ubicacin del derecho de obligaciones en el derecho civil El concepto de obligaciones est vinculado al concepto de derecho personal que est establecido en el art. 578 C.C y establece que derechos personales o crditos son los que pueden reclamarse contra ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas. El concepto de derecho personal est estructurado casi en contraposicin al concepto de derecho real; el derecho real se tiene sobre una cosa sin respecto de las dems personas en cambio el derecho personal es un derecho que se tiene respecto de una determinada persona. La clasificacin que se hace entre derechos reales y derechos personales atiende a la forma en que el ser humano aprovecha las cosas materiales, de las cuales obtiene utilidad de dos maneras: de la primera de manera directa (existe una relacin directa entre la cosa y la persona), de la segunda de manera indirecta. De la relacin directa entre persona y cosa en cuanto al derecho real se sigue que este se puede hacer valer frente a cualquiera, mientras que los crditos son relativos. Tambin, el derecho real da la facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre, en cambio el derecho personal solo da accin contra el deudor. Orta diferencia entre ambos es que en el derecho real hay solo dos elementos (sujeto y cosa), mientras que en el derecho personal existen tres (dos sujetos y la prestacin). Finalmente los derechos reales de garanta otorgan una preferencia para el pago de su titular, por el contrario, los derechos personales de garanta no lo otorgan salvo en los casos que seala expresamente la ley (art. 1059 y ss.). El derecho personal siempre contiene una obligacin (es la otra cara de la moneda), este es el vinculo que hay entre ambos: es una misma situacin jurdica, mirada desde distintos puntos de vista; desde el punto de vista del acreedor se denomina derecho personal o crdito, pero desde el punto de vista del deudor se denomina obligacin. Muchos autores denominan obligacin activa al derecho personal o crdito y obligacin pasiva a la obligacin o deuda. La relacin obligatoria La obligacin es un vinculo jurdico por el cual una persona que se llama deudor, se pone en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otra que se llama acreedor.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Abeliuk la define como el vinculo jurdico entre personas determinadas, en virtud del cual una de ellas se coloca en la necesidad de efectuar una prestacin que puede consistir en una cosa, hacer o no hacer algo. Se distingue la obligacin del deber jurdico este ltimo es definido como una norma de conducta impuesta coactivamente por el legislador, en el sentido de que se sanciona su inobservancia. Dentro de los deberes jurdicos se pueden identificar tres tipos: deberes generales de conducta, deberes especficos de la conducta, y obligaciones en su sentido tcnico estricto. Por lo tanto, el deber es el gnero y la obligacin la especie.1 Se pueden extraer algunos elementos de esta definicin. Se hablaba antes de la relacin jurdica, pero en realidad esta denominacin es incorrecta ya que, en los derechos personales no hay una relacin entre la persona y la cosa, sino que un vinculo entre dos personas, en consecuencia el titular del derecho o acreedor tiene una relacin indirecta con la cosa. Elementos de la obligacin En cuanto a los sujetos podemos decir que son de dos tipos, existe un sujeto activo que es el acreedor y es quien tiene la prerrogativa de exigir el cumplimiento, y un sujeto pasivo que es el deudor. Estos sujetos pueden ser personas naturales o jurdicas. Sin embargo, es importante que deben estar determinados, es decir, debe estar claro quien es el acreedor y quien el deudor. De todas formas, se reconoce que puede existir un grado de indeterminacin en los sujetos al momento de nacer la obligacin, son casos muy especficos como por ejemplo, 1. la promesa de recompensa ya que cuando nace la obligacin solo est determinada la persona del deudor. En este caso, el sujeto activo es indeterminado. 2. Tambin ocurre con los documentos al portador, estos son aquellos documentos que deben ser pagados a la persona que lo porta o que materialmente lo tiene (cheque abierto, por ejemplo). En este caso, tambin el sujeto activo es el indeterminado. 3. Por ltimo, tenemos el caso de las obligaciones ambulatorias o proter rem, estas son aquellas obligaciones que debe cumplir el propietario o legitimo tenedor de una cosa, por ejemplo, contribuciones de bienes races y gastos comunes. En este caso, el sujeto pasivo es el indeterminado. Actualmente la obligacin se ha objetivado (no coinciden todas las doctrinas con esto), es decir, para algunos autores ya no es un vinculo entre personas, sino que el acreedor 1 Deberes generales, se reduce a respetar el ordenamiento jurdico, se entiende que es la obligacin en el derecho real y no realizar hechos ilcitos. Deberes especficos, son aquellos que el legislador establece en ciertos casos. Por ejemplo, deberes de familia.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello tiene una relacin con el patrimonio del deudor ya que con este responder, no con su persona. Para otros la obligacin sera una relacin entre patrimonios, con independencia de la personalidad de los sujetos de ella. La mayora de los actores y legislaciones conservan aun la concepcin clsica. Deben ser en principio dos sujetos, pero de todas formas se reconoce la pluralidad de acreedores y/o deudores. En cuanto al objeto de la obligacin, esta es una prestacin debida, es aquello que las partes se obligan a dar, hacer o no hacer. La prestacin tiene, a su vez, un objeto. La prestacin recae sobre un objeto que puede ser una cosa, un hecho o una abstencin. Por esto, hay autores que distinguiran un objeto inmediato de la obligacin, esta es, la prestacin, y un objeto mediato que vendra a ser la cosa, el hecho o la abstencin. El objeto, claramente debe reunir los requisitos establecidos: - prestacin de dar: existir (o por lo menos esperarse que exista), debe ser comerciable, determinada o determinable y lcito. - Prestacin de hacer o no hacer: debe estar determinada la conducta, esta debe ser posible de realizar, debe adems ser moral o jurdicamente posible de realizar. Por ltimo, en cuanto al contenido, este es el vnculo jurdico, el conjunto de poderes y deberes que se generan con la obligacin. En otras palabras, es lo que le da coercibilidad a la obligacin, son las herramientas legales para exigir su cumplimiento. Lo que diferencia a la obligacin de un simple deber jurdico es que el acreedor, en el caso de la obligacin, puede exigir por la fuerza el cumplimiento. Los derechos del acreedor son principalmente tres: puede con la ayuda de la autoridad, obligar al deudor a cumplir y la indemnizacin moratoria, puede (si ya no es posible el cumplimiento) pedir la indemnizacin de perjuicios y, por ltimo, goza de los llamados derechos auxiliares para mantener la integridad del patrimonio del deudor. El contenido de la obligacin o el vinculo jurdico tiene tres caractersticas importantes: 1. es excepcional, esto quiere decir que lo normal es que las personas no estn obligadas jurdicamente hablando. Esto puede ser reafirmado con lo que establece el art. 1698 incumbe proba las obligaciones o su extincin al que alega aquellas o esta. 2. Es temporal, se suele decir que el derecho personal tiene una vida efmera, esto porque las obligaciones se contraen para extinguirlas. 3. En cuanto a su contenido patrimonial, se discute si es necesario que tenga o no. La doctrina clsica establece que es necesario que el vinculo tenga un contenido patrimonial, es decir, susceptible de valoracin pecuniaria). Segn

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello esta doctrina, si esto no se cumpla, el vinculo jurdico poda entenderse ms como un deber que como una obligacin. La doctrina moderna, en cambio, entiende que la obligacin no necesariamente debe tener un contenido patrimonial porque se ha entendido que el derecho civil, en el ultimo tiempo, se ha extendido a la proteccin de intereses o patrimoniales como son la proteccin a la integridad fsica y psquica o la indemnizacin por daos morales. Por ltimo, el art. 1467 establece que no puede haber obligacin sin una causa lcita, aunque no es necesario expresarla. Se puede entender causa de tres principales formas. En primer lugar como la fuente de la obligacin, en segundo lugar como el motivo de la obligacin que induce a una persona a llevar a cabo un acto o contrato y, por ltimo, la llamada causa final, que es la causa propiamente de la obligacin o la razn por la que el deudor se obliga. Fuentes de las obligaciones Con fuente de la obligacin nos referimos al lugar jurdico de donde nacen las obligaciones. En el derecho romano se conocieron bsicamente dos fuentes: el delito civil y el contrato. Un delito civil es un hecho ilcito que causa dao y que es realizado con la intencin o la voluntad de provocar este dao. Un contrato es un acuerdo de voluntades que genera obligaciones (art. 1438). En la edad medad, surgen otras dos figuras que los juristas medievales no supieron como denominar, pero que fueron llamadas ms tarde como cuasidelitos y cuasicontratos. Los cuasidelitos son hechos ilcitos que causan daos, pero que no son realizados ni ejecutados con la intencin de provocarlo, esto es lo que los diferencia de los delitos; en el caso de estos hay dolo, en cambio, en el caso de los cuasidelitos no. Un cuasicontratos es un hecho lcito, no convencional, libremente aceptado que genera obligaciones. Hay tres tpicos cuasicontratos en Chile: el pago de lo no debido, la agencia oficiosa y la comunidad. En estos casos no existe la intencin de celebrar un contrato. Con la poca moderna y el surgimiento del Estado, nace una nueva fuente de las obligaciones: la ley. Un buen ejemplo es la ley tributaria o la de servicio militar. Como podemos ver, a lo largo de la historia se vivi un proceso evolutivo desde dos fuentes de las obligaciones a cinco. En Chile se reconoce esta particin pentapartita de las fuentes de las obligaciones, esta es reconocida en los art. 1437 (que menciona los contrato, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley) y el art. 2284 (que menciona las fuentes sin convenciones, es decir, ley, cuasicontratos, delito y cuasidelito).

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Hoy ya no es completa la enumeracin que hace el art. 1437. Esto porque hoy hay fuentes de las obligaciones no mencionadas en el cdigo, como son la voluntad unilateral del deudor (recompensa) y el enriquecimiento sin causa que se produce cuando el patrimonio de una persona aumenta y correlativamente el de otra disminuye sin que exista una causa tcnico-jurdica que justifique este desplazamiento. II. Clasificacin de las obligaciones Clases de obligacin en atencin a su eficacia: obligaciones civil y obligaciones naturales Esta clasificacin est contemplada en los arts. 1470 y siguientes del cdigo civil. Las obligaciones civiles son aquellas que dan accin para exigir su cumplimiento, es decir, el acreedor puede exigir judicialmente que el deudor pague. En cambio, las obligaciones naturaleza no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que autorizan para que el acreedor retenga lo pagado en razn de la obligacin. Esta segunda situacin ocurre cuando la accin para exigir el cumplimiento de la obligacin prescribe y el deudor, de todas formas, entrega lo debido. Se crtica de esta distincin el hecho de que solo haga alusin a la situacin de la exigibilidad, segn la doctrina, la obligacin natural tiene otras caractersticas. Esto quiere decir que para que una obligacin sea propiamente legal no solo debe tener la caracterstica especial de la exigibilidad, sino que adems debe poder caucionarse y debe ser cumplida por el deudor por razones morales. Existen distintas concepciones de la obligacin natural: ! La doctrina clsica de la tradicin romana, dice que la obligacin natural es una obligacin civil desvirtuada, que degener en una obligacin natural, o tambin puede ser una obligacin que lleg a ser nula. Para esta doctrina, la obligacin natural siempre supone la existencia de un vnculo jurdico. Por lo tanto, la obligacin natural sera una obligacin civil imperfecta. ! Doctrina de la jurisprudencia francesa, en general acepta la doctrina clsica de la tradicin romana, pero agrega que existe en la obligacin natural el cumplimiento de un deber moral. Es importante que el cumplimiento de este deber moral sea aceptado socialmente y que sea voluntario. Se discute si la obligacin natural tiene naturaleza jurdica, se ha entendido que s ya que produce efectos jurdicos, este es, el derecho a retenerlo lo pagado o cumplido en razn de ella. Existen distintas clases de obligaciones naturales, son cuatro casos que estn contemplados en el art. 1470, pero la doctrina distingue solo dos tipos.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello En primer lugar, estn las obligaciones nulas o rescindibles que son los casos contemplados en los numerales 1 y 3 del artculo 1470. 1. obligacin contrada por ciertos incapaces relativos, son consideradas obligaciones naturales ya que se entiende que la persona que se obligo tena suficiente juicio de discernimiento, pero que la ley declara como incapaz. Se entiende que solo pueden obligarse naturalmente los incapaces relativas, sin embargo, el artculo solo nombra a los menores adultos, y la doctrina ha discutido los dems casos: - mujer casada, esta antes era considerada como incapaz relativa, pero ahora esto cambi por lo que la norma no se aplica. - disipador interdicto, la mayora de la doctrina considera que este no puede contraer obligaciones naturales pues carece del suficiente juicio de discernimiento. El momento en que debe ser contrada la obligacin tambin es discutido si en el momento en que se contrajo la obligacin esta es natural o si se convierte en natural una vez que la obligacin a sido declarada nula. Somarriva, Luis Claro Solar y Abeliuk son de la primera opinin, es decir que la obligacin nace siendo natural, esto por razones de texto ..las contradas por personas incapaces.., esto hace alusin al momento en que se contrajo la obligacin; y adems en virtud de lo que dispone el art. 2375 n 1,. En cambio, Alessandri y Fuello son de la segunda idea, esto es, que la obligacin se convierte a natural cuando es declarada judicialmente como nula. 2. Las obligaciones que carecen de solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles. Se discute a qu actos se refiere la norma, Claro Solar, Alessandri y Fuello son de la idea de que incluye tanto los actos unilaterales como los actos bilaterales. Abeliuk, en cambio, dice que la norma se refiere solo a los actos unilaterales, su argumento es que, en el Mensaje del Cdigo civil este establece que los ejemplos que da la ley dan cuenta del sentido y espritu de la misma, y el artculo hace mencin al testamento. En segundo lugar, tenemos las obligaciones que han sido civiles y que degeneran en obligaciones naturales. Esta clasificacin se refiere a los casos contemplados en los numerales 2 y 4 del art. 1470 1. Las obligaciones civiles prescritas. Se entiende que la prescripcin no extingue la obligacin, solo extingue la accin. Esto quiere decir que el cdigo se equivoca en esto. Se discute si se entiende que la obligacin es considerada natural desde que se declara judicialmente como prescrita la obligacin civil (Alessandri, Fueyo, Somarriva) o desde que se puede declarar judicialmente (Claro Solar, Abeliuk). 2. Obligaciones civiles que no son reconocidas en juicio por falta de prueba. Deben seguirse una serie de requisitos para que nos encontremos en este caso,

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello en primer lugar, debe existir un juicio y debe haber sido rechazada la demanda del acreedor. En segundo lugar, el deudor debe haber sido absuelto de la obligacin y, por ltimo, esta absolucin deben haber tenido como razn el hecho de que no se pudo probar la obligacin. Se discute si la enumeracin del art. 1470 es taxativa. Se entiende que existen causales de obligacin natural fuera de dicho artculo. Existen obligaciones naturales en 5 casos. En primer lugar, existe una obligacin natural en la multa de los esponsales. Este la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, pueden establecer una multa en el caso de que no se cumpla el contrato (art. 98 y 99). Se entiende que es una obligacin natural porque el art. 98 establece que no es exigible y el art. 99 i. II establece que una vez pagada la multa no puede exigirse su devolucin. Alessandri, Somarriva y Claro Solar dicen que esta no es una obligacin natural pues no puede novarse y porque la ley niega a los esponsales todos los efectos civiles. En segundo lugar, se encuentra el pago por un objeto o causa ilcita a sabiendas. El art. 1468 establece que quien paga un contrato sabiendo que el acto tena un objeto y/o una causa ilcita no tendr derecho a repetirse. Es discutido si es una obligacin natural, pues carece del requisito del deber moral. En tercer lugar, est el beneficio de inventario, competencia, convenio, etc. ya que todos estos tienen una misma idea: el derecho que tiene el heredero para separar los patrimonios, es decir, para que los acreedores del causante y del heredero no intervengan en el otro patrimonio. Sin embargo, si el heredero paga ms all de lo que estaba obligado legalmente al acreedor, no podr repetirse. A la larga no es que haya una obligacin natural propiamente tal, sino que el heredero renuncia al beneficio de inventario. En cuarto lugar, el pago de intereses no estipulados, regulados en los art. 2208 C.C y 15 de la ley 18.010. Este caso cumple con los requisitos de la excepcin y de la obligacin moral, pero no con los requisitos de la novacin o la posibilidad de caucin (esto implicara una estipulacin y el precepto se pone en el caso de que no hay estipulacin), adems no existe una obligacin civil previa. Por ltimo, en cuanto al juego y apuesta, se regulan tres tipos de juego. Primero, los juegos de azar el art. 2259 (y luego el art. 1466) seala que, l que paga en razn de un juego de azar no tendr derecho a repetirse porque se remite al objeto ilcito. Se establece esto como una sancin, no como una obligacin moral. En segundo lugar, los juegos de destreza corporal, segn el art. 1263 en aquellos juegos que cumplan con los reglamentos de polica y las leyes, existe una obligacin civil. Por ltimo, los juegos de inteligencia, segn el art. 2260 producen excepcin, es decir, lo pagado en este caso no puede repetirse, adems la obligacin se puede novar y caucionar porque la est establecida y, por ltimo, existe un deber moral de quien paga.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello La obligacin natural tiene seis efectos: 1. es que es causa suficiente del pago, el que paga voluntariamente una obligacin natural no est pagando lo no debido (arts. 2296 y 2297). Los requisitos para que una obligacin natural sea pagada debidamente son dos, primero debe ser voluntario, la persona paga libre y espontneamente, esto tambin quiere decir que paga a conocimiento de la obligacin natural. Y, segundo, debe hacerse por quien tenga la libre administracin de los bienes (art. 1470 i. Final), en verdad lo que debe decir que es que tenga la libre disposicin de sus bienes, pues el pago es un acto de disponer. 2. la obligacin natural puede ser novada (art. 1630), es importante destacar que la obligacin que nazca en virtud de la novacin va a ser una obligacin civil y no natural. La novacin es un modo de extinguir la obligacin, reemplazndola por otra. La novacin equivale al pago y produce el mismo efecto. 3. La obligacin natural solo se puede extinguir a travs de modos que son equivalentes al pago, es decir, aquellos en que el acreedor se ve satisfecho. Estos son, primero la dacin en pago que consiste en que el deudor paga con una cosa distinta. La dacin en pago solo puede ocurrir con acuerdo del acreedor. Segundo, la confusin, ocurre en el caso de que se confunde el acreedor con el deudor, por ejemplo, el deudor es heredero del acreedor. Se dice que no puede ocurrir con la obligacin natural, pero a la larga igual se extingue la obligacin. Tercero, la compensacin, este es aquel modo de extinguir las obligaciones en virtud del cual las dos personas son acreedoras y deudoras mutuamente (tienen crditos en contra). Se compensan los crditos si se cumplen ciertos requisitos que establece la ley. No puede compensarse una obligacin civil con una obligacin natural, para que opere la compensacin legal uno de los requisito es que la obligacin sea actualmente exigible, es decir, este no puede operar en las obligaciones naturales. 4. La obligacin natural puede ser caucionada art. 1472. La caucin la debe establecer un tercero a favor del deudor de la obligacin natural. A propsito de la fianza esta estipulado que el tercero no tiene derecho de reembolso y excusin. 5. la sentencia que rechaza la accin no extingue la obligacin natural (art. 1471). Esta es una norma innecesaria segn Abeliuk, pues se limita a declarar que no hay obligacin civil exigible, pero no impide que opere el efecto propio de ella: retencin de lo pagado voluntariamente por el deudor 6. solo algunos casos de obligaciones naturales pueden convertirse en obligaciones civiles art. 1470 n 1, 2 y 4. En estos casos es posible que la

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello obligacin se convierta en una obligacin civil porque la ley permite sanear el efecto la obligacin (los tres numerales citados son sancionados con nulidad relativa); no habra conversin en la novacin pues esta extingue la obligacin y crea una obligacin civil nueva y distinta. Clases de obligaciones en atencin a la prestacin En primer lugar, se puede distinguir entre obligaciones de dar, hacer y de no hacer. En cuando a las obligaciones de dar es importante distinguir entre dar y entregar. La doctrina dice que la obligacin de dar es aquella que tiene por objeto transferir el dominio de una cosa o constituir un derecho real sobre ella, en cambio, la obligacin de entregar es la que tiene por objeto el simple traspaso material de la cosa. El problema es que el cdigo confunde ambas y las usa indistintamente. El art. 1548 seala expresamente que la obligacin de dar contiene la de entregar. Los arts. 1793 y siguientes hablan, primero, de la obligacin de dar, pero luego de la obligacin de entregar. El art. 581 se refiere al derecho que tiene el comprador para exigir el traspaso o entrega de la finca que compr. En base a esto, Alessandri define la obligacin de dar como aquella que tiene por objeto transferir el dominio de la cosa, constituir un derecho real sobre ella o entregar su mera tenencia. Las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto la ejecucin de un hecho. Estas obligaciones suelen ser intuito personae, por lo que no puede exigirse su cumplimiento forzado. Las obligaciones de no hacer son aquellas que tienen por objeto una omisin, es decir, que la persona se abstenga de realizar un hecho que, de no mediar una obligacin, podra realizar. En segundo lugar, pueden distinguirse las obligaciones en especficas y genricas. Esta es una distincin de acuerdo a la cosa que se debe, es decir el objeto de la prestacin. Las obligaciones especficas o de especie o cuerpo cierto son aquellas en las que se exige o pude una cosa determinada. Consecuencia de esto, el deudor tiene una obligacin de conservar la cosa, si no lo hace, deber pagar la indemnizacin de perjuicios correspondiente (art. 1548). Se paga, esto es, se extingue la obligacin, con la entrega de la cosa debida; puede existir una dacin en pago o una novacin pero no es la regla general (art. 1569 i. II). La perdida total o parcial de la cosa debida opera como un modo de extinguir la obligacin que se aplica nica y exclusivamente a este tipo de obligaciones. Sin embargo, si la prdida es culpa del deudor, no se extingue la obligacin y el deudor deber pagar la indemnizacin de perjuicios. Las obligaciones genricas o de gnero, son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o gnero determinado (art. 1508). De

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello todas formas, la cosa que debe estar determinada a lo menos en el genero y cantidad porque sino es as no habra objeto y la obligacin seria nula. El deudor es quien debe determinar la cosa que va a entregar, la obligacin se extingue con la entrega de cualquier individuo del gnero con tal que sea de una calidad a lo menos mediana (art. 1509). En tercer lugar, se distingue las obligaciones de objeto simple o nico de las obligaciones con pluralidad de objeto. Las obligaciones de objeto simple o de objeto nico son aquellas en las que se debe una sola cosa. Por el contrario, las obligaciones de objeto complejo son aquellas en las que se deben varias cosas. Existen distintas categoras y tambin distintas formas de cumplir con estas obligaciones. ! Obligaciones acumulativas, de simple objeto mltiple, conjuntas o conjuntivas, estas son aquellas en las que se deben varias cosas y el deudor tiene el deber de entregarlas todas. Se pueden deben cosas independientes entre s o sin relacin alguna, por lo que hay tantas obligaciones como cosas, o se pueden deber cosas relacionadas, en este caso hay una sola obligacin con varias prestaciones. ! Obligaciones alternativas o disyuntivas, son aquellas en que se deben varias cosas de tal manera que la ejecucin de una de ellas exonera de la ejecucin de las otras (art. 1499- 1504). No es necesario que las cosas sean equivalentes. En cuanto a los efecto hay que distinguir si la decisin de qu cosa hay que pagar es del deudor o del acreedor. Si la eleccin es del deudor, no tiene obligacin de custodia mientras persista una cosa de la cosas con las debe cumplir (art. 1502 i. I), el acreedor no puede exigir una cosa determinada (art. 1501), en caso de que haya pluralidad de deudores la eleccin deben hacerla de consuno (art. 1526 n 6). Si la eleccin la hace el acreedor, el deudor tiene obligacin de conservacin de todas las cosas y en el caso de pluralidad de acreedores tambin deben hacer la eleccin de consuno (art. 1526 n 6). En caso de perdida de la cosa, si est es total y caso fortuito se extingue la obligacin (art. 1504 i. I). En cambio, si la perdida es total y culpa del deudor, este deber pagar el precio de la cosa y la indemnizacin de perjuicios. En caso de perdida parcial de la cosa, si es por caso fortuito, la obligacin persiste con los objetos que aun persisten (art. 1503). Si es por culpa del deudor y este tena que hacer la eleccin puede elegir entre pagar con las cosas que persisten o pagar el precio y la indemnizacin de perjuicios. Si la eleccin es del acreedor, este tambin puede elegir entre pedir el pago de la cosa y la indemnizacin de perjuicios u otra cosa que persista.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello ! Obligaciones facultativas, son aquellas en que se debe una cosa determinada, pero se concede al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra determinada (art. 105- 1507). La obligacin ser de objeto complejo respecto del deudor, pero respecto del acreedor ser de objeto simple. Se debe conciliar esto con lo establecido en el art. 1569 i. II que establece que el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa distinta a la debida. Los efectos de este tipo de obligacin son, en primer lugar, que el acreedor solo puede exigir el objeto debido, es el deudor quien tiene la eleccin (art. 1506). En segundo lugar, en caso de perdida de la cosa y si es por caso fortuito se extingue la obligacin, aunque persista la opcin con la que puede pagar el deudor. Si es por culpa del deudor, la ley nada dice, pero por lgica y doctrina se desprende que deber pagar con la cosa que deba facultativamente y as evita pagar el precio de la cosa y la indemnizacin de perjuicios. En cuarto lugar, estn las obligaciones de medio y resultado. Las primeras son aquellas en las que el deudor se obliga a obtener un resultado determinado. Las segundas, aquellas en que el deudor se obliga a poner de su parte la dirigencia necesaria para obtener un resultado, pero no se obliga a obtenerlo. La importancia de esta distincin radica en la prueba. En el caso de las obligaciones de resultado el acreedor lo nico que deber probar es la existencia de la obligacin, y el deudor, que obtuvo el resultado o que no lo obtuvo pero por caso fortuito. En cambio, en las obligaciones de medio, el acreedor deber probar la existencia de la obligacin, el hecho de que no se obtuvo el resultado y que adems el deudor fue negligente. En quinto lugar, se encuentran las obligaciones ordinarias y reales o tambin llamadas propter rem. Las obligaciones ordinaras son cualquier obligacin. En cambio, las obligaciones reales o propter rem son aquellas que se deben en virtud de la cosa, sin respecto de la persona del dueo (por ejemplo, los gastos comunes). Hay dos criterios para esta clasificacin, algunos piensan que las obligaciones propter rem equivalen a los gravmenes y obligaciones que derivan de un derecho real, son las cargas que lleva aparejado el derecho real. Para otros, las obligaciones propter rem son aquellas en que el deudor limita su responsabilidad mientras sea poseedor o dueo de la cosa que est afectada a la deuda. La caracterstica fundamental de las obligaciones propter rem es que el deudor se determina por la tenencia a titulo de dueo, poseedor u otro derecho real de la cosa. Por ltimo, estn las obligaciones positivas y las obligaciones negativas. Las obligaciones positivas son aquellas que consisten en que el deudor ejecute una accin,

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello comprenden las de dar, hacer y restituir. En cambio, las obligaciones negativas, consisten en una abstencin del deudor, consiste en la obligacin de no hacer. Clases de obligaciones en atencin a la unidad o pluralidad de sujetos Las obligaciones con sujeto nico son aquellas en las que encontramos un acreedor y un deudor, en cambio, las obligaciones con pluralidad de sujetos son aquellas donde hay ms de un deudor y/o ms de un acreedor. Estas ltimas pueden ser de tres tipos: simplemente conjuntas, solidarias e indivisibles. Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser activas, pasivas o mixtas. Una obligacin con pluralidad de sujetos activa ser aquella que tenga varios acreedores, una con pluralidad pasiva aquella que tiene varios deudores, y por ltimo, una obligacin con pluralidad de sujetos mixta es aquella que tiene varios de ambos, es decir, varios acreedores y deudores. Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser, como ya adelantamos, simplemente conjuntas, solidarias o indivisibles. Obligaciones simplemente conjuntas o mancomunadas, son aquellas obligaciones en que, existiendo ms de un acreedor y/o ms de un deudor de una cosa divisible, cada acreedor solo puede reclamar la cuota o parte del crdito que le corresponde al deudor. Por lo tanto, cada deudor solo podr ser obligado a pagar su parte o cuota. Esto o establece como regla general el art. 1511 i. II. El art. 1526 seala lo mismo y establece excepciones que establecen cuando los deudores pueden ser obligados a pagar la totalidad de la obligacin. El art. 2307 seala lo mismo que los anteriores pero en el caso de una comunidad. Estas obligaciones tiene distintas caractersticas. En primer lugar, son la regla general. Segundo, para encontrarnos en esta categora debe existir pluralidad de partes en la obligacin y la cosa sobre la que recae esta debe ser divisible. Que la cosa sea divisible significa que admite ser cumplida de forma fraccionada (art. 1524). Puede haber en la obligacin una pluralidad originaria, es decir, que naci al derecho teniendo pluralidad de deudores y/o de acreedor, o puede ser una pluralidad derivativa, esto significa que originalmente no hay pluralidad, pero se genera despus. Por ltimo, es importante mencionar que, si las partes nada dicen, la obligacin se dividir en cuotas iguales entre los deudores y/o los acreedores. En cuanto a los efectos de este tipo de obligacin se encuentra, en primer lugar, que el acreedor solamente podr exigir al deudor la cuota que le corresponde, o dicho de otra forma, el deudor solo podr ser obligado a pagar su parte. En segundo lugar, y de acuerdo a lo establecido en el art 1519, la interrupcin de la prescripcin que perjudica a un deudor no los perjudica a todos, ni la que beneficia a un acreedor beneficiar a todos. La interrupcin de la prescripcin puede ser civil o natural, ocurre civilmente cuando el acreedor declara la demanda y naturalmente cuando el deudor reconoce la obligacin. La interrupcin de la prescripcin, en

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello general, consiste en un hecho que paraliza la prescripcin y hace perder todo el tiempo que haba transcurrido hasta el momento. La regla general es que las obligaciones prescriben transcurridos 5 aos. Tercero, de acuerdo a los establecido en el art. 1526, la insolvencia de un deudor no grava a los dems. Y, por ltimo, la mora de uno de los deudores no provoca la mora de los otros. Obligaciones solidarias, son aquellas obligaciones en que existen varios acreedores y/o varios deudores y en la cual cada acreedor puede demandar el total de la obligacin y cada deudor puede ser obligado a pagar el total de la misma. Cualquiera que pague la obligacin, la extingue respecto de todos. La solidaridad puede ser activa, pasiva o mixta. Ser activa cuando exista pluralidad de acreedores, pasiva cuando exista pluralidad de deudores y mixta cuando exista pluralidad de ambos. En cuanto a su fuente, es decir, a su origen, las obligaciones solidarias pueden ser de cuatro tipos: legal, testamentaria, convencional y judicial. La solidaridad legal es aquella que establece la ley, la solidaridad testamentaria ocurre cuando el testador impone una obligacin solidaria. La solidaridad ser convencional cuando las partes lo estipulan, es el caso ms comn, y por ltimo, en cuanto a la solidaridad judicial solo se dice que tericamente podr establecerse la solidaridad por sentencia judicial, pero hoy el cdigo nada dice al respecto. Los tres primero casos estn contemplado en el art. 1511 i. II. Los requisitos para que hay solidaridad son, en primer lugar que haya pluralidad de partes y que el objeto de la prestacin sea divisible, tambin es necesario que la prestacin sea la misma, es decir que todos los deudores estn obligados a dar, hacer o no hacer lo mismo art. 1512. Y, por ltimo, debe estar expresamente declarada de acuerdo a lo establecido en el art. 1511 i. III La explicacin que da la doctrina a la solidaridad es que entre los acreedores o entre los codeudores solidarios existe lo que se llama un mandato tcito y recproco, por lo tanto, se subentiende que las partes se han facultado entre s o para cobrar el total de la deuda o para pagar el total de la deuda. La solidaridad activa es aquella en que existe una pluralidad de acreedores y un solo deudor. Cada acreedor puede demandar el total de la obligacin y si el deudor paga a uno extingue la obligacin respecto de todos los acreedores. Esta no es una situacin muy comn debido que no es muy prctica y adems es peligrosa, es decir, puede que un acreedor reciba el pago total y no haga participe de este pago a los dems acreedores. En cuanto a los efectos que produce esta obligacin solidaria activa entre los acreedores y el deudor, en primer lugar, este ltimo puede ser demando por el total

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello de la deuda por cualquiera de los acreedores y puede, a su vez, pagar a cualquiera de ellos, a menos que uno de los acreedores haya exigido judicialmente el pago, en este caso deber pagarle a este, art. 1513 i. I. Lo que se dice respecto del pago se aplica a los dems modos de extinguir la obligacin, de acuerdo a lo que establece el art. 1513 i. II. Y, por ltimo, la interrupcin de la prescripcin beneficia a todos los acreedores. En cuanto a los efectos que produce entre los coacreedores, el cdigo no est especialmente reglado. Sin embargo, existe una norma a propsito de la confusin que se aplica al caso: art. 1668 i. II. La confusin es un modo de extinguir las obligaciones que opera cuando la figura del acreedor y la del deudor se renen en la misma persona. Si se aplica esta norma se est diciendo que, si uno de los acreedores exige el total de la deuda al deudor, operara la confusin por lo tanto quedara obligado a compensar a los otros acreedores en la parte o cuota que les corresponda. La solidaridad pasiva es aquella donde existe pluralidad de deudores de una deuda divisible, y donde cada uno de ellos puede ser demandado por el total, extinguiendo la obligacin respecto de todos. Para que haya una solidaridad pasiva, primero es necesario que haya pluralidad de deudores y que la deuda recaiga sobre una cosa divisible. Cada deudor puede ser obligado a pagar de manera total la obligacin, y por lo mismo, cualquier deudor que pague extingue la deuda respecto de todos. La importancia de la solidaridad pasiva radica, en primer lugar, en que es una caucin personal muy eficaz. Esto porque el acreedor tiene varios patrimonios de donde escoger. En segundo lugar, la solidaridad pasiva es mucho ms efectiva que la fianza. Por el contrato de fianza una persona que se llama fiador se obliga a pagar en subsidio de otra persona que es el deudor principal, el fiador por lo tanto es un deudor subsidiario. La solidaridad pasiva es mucho ms eficaz porque el fiador tiene dos beneficios que no tiene el codeudor solidario, el beneficio de excusin es un beneficio que consiste en que el fiador puede exigir al acreedor que primero cobre en el patrimonio del deudor principal y solo agotadas all las posibilidades de cobro proceda en su contra, art. 2358 i. II, y el beneficio de divisin consiste en que si los fiadores son varios pueden exigir que la deuda sea cobrada entre todos los fiadores, es decir, el fiador (si hay varios) podra no ser obligado a pagar el total, art 2367. Estos beneficios, en cambio no los tiene el codeudor solidarios art. 1514. Es importante, en tema de solidaridad pasiva, hablar de la figura del aval o avalista. En trminos generales el aval es el garante de un acto de comercio cambiario, por ejemplo, un pagar. Si no se dice otra cosa, el avalista responde en los mismos trminos que el deudor principal, sin embargo, se podra pactar que el aval sea tambin un codeudor solidario (art. 47 ley 18.092).

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Para hablar de los efectos que provoca la solidaridad pasiva, primer hay que diferenciar dos principios doctrinarios relevantes. En primer lugar, el principio de la obligacin de la deuda, con esto se resalta la idea de que todos los codeudores estn obligados frente al acreedor al pago total, el principio quiere decir que frente al acreedor, todos los deudores estn obligados. El segundo principio es el principio de contribucin a la deuda, la idea es que, en cuanto a los codeudores, cada uno soporte solo la parte o cuota que le cabe dentro de ella. En primer lugar, los efectos que genera la solidaridad pasiva entre el acreedor y los deudores, ya que impera el principio de la obligacin a la deuda, el acreedor puede exigir el pago total a cualquiera de los deudores (art. 1511 i. II) y, en caso de que haya demandado a uno de los deudores y se hayan ejecutado los bienes de este, el acreedor puede demandar al resto por el saldo insoluto (art. 1515). Se producen principalmente dos problemas con estos efectos. El primero es qu ocurre si el acreedor demanda a uno de los deudores solidarios y le gana el juicio, si la sentencia producir o no cosa juzgada respecto del resto de los codeudores. Autores como Claro Solar, Abeliuk y Ramos dicen que s hay cosa juzgada, esto se justifica por el mandato tcito y recproco que existe entre los codeudores. Por otra parte, Larroumet dice que no, porque las sentencias tienen efecto relativo, es decir, solo valen respecto de las partes del juicio. Por ltimo, la opinin eclctica que sostienen Somarriva, Peailillo y Stitchkin es que, si el deudor se defiende en el juicio o pone una excepcin comn (esta es, aquella que todos los deudores pueden oponer) la sentencia s puede hacerse valer respecto de todos. De todas formas, no hay una norma precisa que resuelva este problema. El segundo problema es si demandado uno de los deudores, se podran embargar los bienes de otro. La respuesta que se da hoy en da es que no se puede, para embargar os bienes de un deudor hay que iniciar un juicio en su contra. El tercer efecto es que si uno de los deudores extingue la obligacin, esta se extingue respecto de todos. Esto se dice del pago, pero se aplica a los dems modos de extinguir las obligaciones. La novacin se encuentra establecida en el art. 1519, la nica excepcin es que los codeudores accedan a esta nueva obligacin. En el caso de la compensacin, art. 1520, aquel puede hacer valer la compensacin es que tiene un crdito contra el acreedor, es decir, aquel codeudor que es acreedor del acreedor. La confusin est prevista en el art. 1668, la remisin en el art. 1518 y la imposibilidad de incumplimiento en el art. 1521. Por ltimo, el cuarto efecto que generan las obligaciones solidarias es que la interrupcin de la prescripcin que perjudica a un deudor los perjudica a todos, a menos que la ley establezca algo distinto como son los casos contemplados en los art. 100 y 1107 de la ley 18.092 (sobre letra de cambio y pagar).

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello En cuanto a las expresiones que pueden oponer los deudores a la demanda del acreedor, pueden ser de tres tipos. ! Excepciones reales, son aquellas excepciones comunes que nacen del fondo de la obligaciones, sea no son cuestiones formales. Por lo tanto, cualquier deudor las puede hacer valer. Algunos ejemplos son la nulidad absoluta, las modalidades que afecten a todos los deudores (plazos, condiciones, etc.), la extincin de la obligacin y cosa juzgada. ! Excepciones personales, son aquellas que solo puede invocar un determinado deudor, esto porque solo l posee legitimacin para hacerlo. Algunos ejemplos son la nulidad relativa, las modalidades que afectan a un solo deudor, el privilegio que beneficie a este deudor y las transacciones que no sean novacin. ! Excepciones mixtas, estas son aquellas excepciones de carcter personal, es decir, aquellas que solo puede oponer un determinado deudor, pero que a la vez afectan o benefician a todos los deudores. Estas son solo dos, la remisin de la deuda (art. 1518) y la compensacin (art. 1520) En cuanto a los efectos que generan las obligaciones solidarias entre los codeudores, es importante decir que impera el principio de la contribucin a la deuda, es decir, cada codeudor debe soportar solo la parte o cuota que le corresponde dentro de la deuda. Para analizar los efectos entre los codeudores es importante distinguir tres cosas o situaciones. En primer lugar es importante distinguir cmo se extingui la obligacin, si por un modo satisfactivo o uno no satisfactivo. Un modo satisfactivo de extinguir la obligacin es aquel que impone un sacrificio econmico o una contribucin econmica del deudor al acreedor, son tres: el pago, la novacin y la compensacin. Por el contrario, un modo no satisfactivo es aquel que no implica un sacrificio econmico o patrimonial al deudor y son la prescripcin y la condonacin o remisin. Si la obligacin se extingue por uno de estos modos no satisfactivo no se generan efectos entre los codeudores. En segundo lugar, es importante distinguir si la obligacin que se extingui interesaba o no a todos los codeudores. Puede ocurrir que las obligaciones no interesen a todos los codeudores, esto significa, que algunos se obligaron con el solo fin de garantizar el cumplimiento frente al acreedor. Si la deuda interesaba a uno de los codeudores solidarios y paga este, no se producen efectos. Si la deuda interesaba a todos los codeudores y paga solamente uno de ellos, este se subroga en los derechos del acreedor para cobrarle a los dems codeudores con inters la parte o cuota que les corresponde dentro de la deuda, este es un caso de

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello subrogacin personal (art. 1522 i. I). Si no todos los codeudores tenan inters, pero paga uno con inters, este se subroga en los derechos del acreedor y puede cobrarle la cuota que corresponde a los codeudores solidarios con inters, los que no tenan inters son considerados fiadores (art. 1522 i. II). Si la obligacin interesaba a alguno o algunos de los deudores, pero paga un deudor que no tena inters, se subroga en los derechos del acreedor pues es un fiador que est pagando, y se beneficia con la solidaridad existente entre los codeudores que s tenan inters. Por ltimo es importante decir que la cuota del deudor insolvente grava al resto, esto quiere decir que si hay un deudor que no tiene dinero para pagar la deuda, la cuota del resto de los deudores se incrementa (art. 1522 i. III). El ltimo caso que es importante analizar es el de la existimacin de la solidaridad, estos son los casos en se extingue la solidaridad, pero la obligacin subsiste. Estos son solo dos casos. En primer lugar, el caso de que uno de los codeudores solidarios muera y est contemplado en el art. 1523. En este caso los herederos del deudores que muere estn obligados al total de la deuda (esto porque el causante estaba obligado al total de la deuda), sin embargo, el acreedor solo podr exigirle a cada heredero la cuota que corresponda en funcin de sus derechos en la sucesin. El segundo caso es la renuncia del acreedor a la solidaridad. Esto es posible de acuerdo al art. 1516 y el art. 12. Obligaciones indivisibles, segn el art. 1524 una obligacin puede ser divisible o indivisible de acuerdo a su objeto. Una obligacin ser divisible cuando su objeto es divisible e indivisible cuando su objeto no admita divisin. El problema que presenta el art. 1524 es que segn este para que la obligacin sea divisible, su objeto debe ser divisible en forma fsica o intelectual y todas las cosas, al menos tericamente, son divisibles ya sea fsica o intelectualmente. Se ha interpretado que lo que en verdad quiere decir el cdigo es que una cosa ser indivisible cuando tiene un objeto que impide ser ejecutado en forma fraccionada o por partes. La doctrina define las obligaciones indivisibles como aquellas en que, existiendo varios acreedores y/o varios deudores de una cosa indivisible, cada acreedor puede exigir el pago total y cada deudor puede ser obligado al pago total. Puede haber obligaciones indivisibles con sujeto nico, sin embargo, este tipo de obligaciones adquiere real importancia cuando existe pluralidad de sujetos. Las obligaciones indivisibles pueden ser clasificadas de acuerdo a dos criterios: segn los sujetos y segn el objeto.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Segn los sujetos una obligacin indivisible puede ser activa, es decir, existe pluralidad de acreedores, pasiva sea con pluralidad de deudores o mixta, esto es con pluralidad tanto de acreedores como de deudores. Segn su objeto, las obligaciones indivisibles puede ser, primero, absolutas o por naturaleza, estas son aquellas en que el objeto de la prestacin por su naturaleza no admite cumplimiento fraccionado, el cdigo pone el ejemplo de la constitucin de una servidumbre de trnsito (Art. 1524). En segundo lugar, las obligaciones indivisibles pueden ser relativas o de obligacin, estas son aquellas que tericamente pueden dividirse, pero que por la naturaleza de la obligacin esto no es posible, el cdigo pone como ejemplo la construccin de una casa. Por ltimo, las obligaciones indivisibles pueden ser de pago o convencional, estas son aquellas que por naturaleza su objeto es divisible, pero se estipula por las partes que la prestacin ser indivisible, el art. 1526 establece distintos casos de indivisibilidad de pago. En cuanto a los efectos de las obligaciones indivisibles y desde el punto de vista del sujeto activo, en primer lugar, el art. 1527 establece que cada acreedor puede demandar el total de la obligacin. El pago efectuado a cualquiera de los acreedores extingue la obligacin respecto de todos. La interrupcin de la prescripcin que beneficia a un acreedor, los beneficiara a todos segn el art. 1529. En cuarto lugar, ningn coacreedor podr disponer por si solo, esto es, sin el acuerdo de los dems, del crdito. Por ltimo y de acuerdo a lo establecido en el art. 1528, la indivisibilidad se transmite a los herederos de los acreedores, salvo la situacin contemplada en el art. 1526 n 4 i. III Desde el punto de vista de la indivisibilidad pasiva, cada deudor est obligado al pago total de la obligacin de acuerdo a los art. 1527 y 1530. Segn este ultimo artculo adems, el demandado puede pedir un plazo para ponerse de acuerdo con los dems deudores para as pagar la deuda en forma conjunta. En tercer lugar, la interrupcin de la prescripcin que perjudica a un deudor los perjudica a todos, segn el art. 1529. En cuarto lugar, la indivisibilidad se transmite a los herederos del deudor y segn el art. 1528 el acreedor podr cobrar a cada heredero el total de la deuda. Por ltimo, en cuanto a la obligacin de indemnizar, esta es divisible de acuerdo a los art. 1533 y 1534. Hay dos ideas o reglas principales que deben seguirse. En cuanto a los acreedores, si uno de ellos recibe el pago deber indemnizar a los otros acreedores en su cuota. En cuanto al codeudor que paga, este tendr una accin de indemnizacin y una accin de reembolso contra los otros codeudores, esto se desprende del art. 1530. En el art. 1526 se establecen una serie de casos como excepcin a la indivisibilidad, algunos autores sealan que estos son los casos de indivisibilidad de pago, es decir,

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello aquellos casos en que tericamente podra dividirse la obligacin pero pero se establece la indivisibilidad. Los casos son 6 1. Accin hipotecaria o prendaria, art. 1526 n 1: tanto la prenda como la hipoteca son derechos reales de garanta indivisibles, esto significa que la totalidad de la hipoteca garantiza la totalidad de la deuda y lo mismo se aplica para la prenda. Ambas acciones (hipotecaria y prendaria) solo se pueden ejercer en contra del deudor que haya constituido la prenda o la hipoteca, es decir, que solo se puede ejercer contra aquel que tenga el bien. Los art. 2396 y 2405 regulan estos aspectos de la prenda, y los artculos 2408 y 1365 regulan los de la hipoteca. 2. Entrega de una especie o cuerpo cierto, art. 1526 n 2: las cosas de especie y cuerpo cierto son aquellas que estn especificadas de tal manera que es imposible confundirlas con otras cosas. Quien est obligado a pagar o entregar la cosa es quien lo tiene, por lo tanto, la accin se endereza contra este pese a que puedan existir ms deudores. 3. Indemnizacin de perjuicios, art. 1526 n 3: aquel codeudor que, por su hecho o culpa, ha producido la imposibilidad de incumplimiento, es exclusivamente responsable respecto del acreedor. Esta norma debe concordarse con lo establecido en los art. 1533 y 1534. 4. Deudas hereditarias, art. 1526 n 4: las deudas hereditarias son aquellas que contrae el causante en vida y que, una vez que fallece, transmite a sus herederos2. La regla general, segn el art. 1354, es que estas se dividen entre los herederos en conformidad a los derechos en la herencia que tenga cada uno. Sin embargo, y de manera excepcional, las deudas hereditarias se pueden dividir de otra manera cuando, por testamento o convencin entre los herederos o cuando se acuerda algo distinto en la particin de la herencia. Es decir, se puede acordar una divisin de las deudas hereditarias distinta. Si los herederos acuerdan esto, el acreedor tiene el derecho de optar por el acuerdo o bien ignorar este y cobrar a cada uno de los herederos lo que corresponde. El art. 1526 n 4 i. II establece lo que es el pacto de indivisibilidad, este consiste en que el acreedor pacta con su deudor que la obligacin ser indivisible. El pacto de indivisibilidad adquiere importancia con la muerte del deudor, ya que en conformidad a este, la deuda se transmite a los herederos de la misma 2 Se distinguen las deudas hereditarias de las deudas testamentarias. Estas ultimas son aquellas que el causante establece en el testamento.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello forma y por lo tanto, cado uno de los herederos puede ser obligado al pago total de la obligacin. En el caso de la indivisibilidad activa, se discute si es posible o no ya que existe una contradiccin entre el art. 1526 n 4 i. III y el art. 1528, el primero establece que no se transmite la indivisibilidad activa, el segundo establece que s. La mayora de la doctrina, es decir, autores como Abelliuk, Meza Barros y Claro Solar opinan que el art. 1526 n 4 se aplica solo en aquellos casos en que existe un pacto de indivisibilidad, en el resto debe aplicarse el art. 1528. 5. Divisin de la cosa que cause perjuicio, art. 1526 n 5: son indivisibles aquellas obligaciones cuya divisin del objeto cause perjuicio. Esto significa que si el cumplimiento fraccionado de la obligacin causa perjuicio al acreedor, la obligacin deber ser entendida como indivisible y, por lo tanto, cada deudor puede ser obligado al pago total. 6. Obligaciones alternativas, art. 1526 n 6: las obligaciones alternativas son aquellas en las que se debe alternativamente dos o ms cosas. En este caso, si la eleccin de la cosa la deben hacerla los acreedores la eleccin deber ser de comn acuerdo, lo mismo ocurre si la eleccin es de los deudores. Comparacin entre la solidaridad y la indivisibilidad. Solidaridad Indivisibilidad Supone un objeto divisible Supone, al menos en principio, un objeto indivisible No se traspasa a los herederos del deudor. Se traspasa a los herederos del deudor, es decir, cualquiera puede ser obligado a pagar el total de la obligacin. El acreedor solidario puede disponer del crdito. El coacreedor no puede disponer por si solo del crdito, solo est autorizado para recibir el pago. Obligaciones sujetas a modalidad Son aquellas obligaciones cuyos efectos resultan alterados o modificados por una modalidad. Las modalidad son hechos o circunstancias que alteran los hechos normales de una obligacin. La primera caracterstica de las modalidades es que estas son excepcionales, es decir, no son un elemento ni de la esencia ni de la naturaleza de los negocios jurdicos. Para que las modalidades se encuentren incorporadas en el contrato debe haber una estipulacin especial.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Hay algunos casos en que la ley establece que las modalidades son elementos o de la esencia o de la naturaleza del negocio, como por ejemplo, la condicin en el fideicomiso, esto porque el fideicomiso es el derecho de propiedad sujeto a una condicin que al cumplirse hace que el dominio pase a la otra persona, art. 733. Otro ejemplo es el plazo en el mutuo o prstamo de consumo, esto de acuerdo al art. 2200. Otro caso es la condicin o plazo en el contrato de promesa, si la promesa de contrato no tiene un plazo el contrato de promesa ser nulo, art. 1682. Un ltimo ejemplo es la condicin resolutoria tcita que, segn el art. 1489, va envuelta en todo contrato bilateral. Por regla general, las modalidades proceden en todos los negocios, es decir, las partes pueden estipular una modalidad en cualquier acto. Esto salvo que la ley lo impida, art. 1227 y 1197. Obligaciones condicionales, en nuestro ordenamiento el tratamiento de las obligaciones condicionales se hace en distintas partes del Cdigo Civil. El concepto de obligaciones condicionales se desprende de los art. 1473 y 1070. La condicin es el hecho futuro e incierto del cual depende o el nacimiento de un derecho o la extincin. Por lo tanto, la obligacin condicional es la que depende de un hecho futuro e incierto que acarrea el nacimiento o la extincin de un derecho. Por hecho futuro se refiere a un hecho que no es ni presente ni pasado, sino que se espera que ocurra o que no ocurra. En cuanto al hecho incierto, debe haber una incertidumbre, es decir, una incerteza acerca de la ocurrencia de este hecho futuro. Las obligaciones condicionales admiten distintas clasificaciones. En primer lugar encontramos las condiciones suspensivas y resolutorias, art. 1479. La condicin suspensiva es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho. La condicin resolutoria es un hecho futuro e incierto del que depende la extincin de un hecho. La crtica que se hace a esta clasificacin es que, en rigor, toda condicin sera suspensiva y resolutoria a la vez, esto dependiendo del punto de vista con que se mire la obligacin. En segundo lugar, estn las condiciones positivas y negativas, las primeras son aquellas que se refieren a que acontezca u ocurra algo, la segunda es aquella que se refiera a que no ocurra algo. En tercer lugar, las condiciones posibles e imposibles, las condiciones posibles son aquellas conformes a las leyes de la naturaleza, a la ley, al orden pblico y a las buenas costumbres. Las condiciones imposibles, por el contrario, son aquellas contrarias a las leyes de la naturaleza o contrarias a la ley, orden pblico y buenas costumbres, art. 1475. Si la condicin es positive e imposible, y adems suspensiva, el hecho (que constituye la condicin) se entiende por fallido. Si la condicin es negativa e imposible, la

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello obligacin se tendr por pura y simple. Si el hecho es moralmente imposible, segn el art. 1466 se vicia la disposicin. En cuarto lugar, estn las condiciones potestativas, causales y mixtas. La condicin potestativa es la que depende de la voluntad de alguna de las partes, sea, depende del acreedor o del deudor. Las condiciones causales son aquellas que dependen del hecho de un tercero o de un acaso. Y, las condiciones mixtas son aquellas que depende de la voluntad de una de las partes y de un acaso o la voluntad de un tercero al mismo tiempo. Las primeras se dividen en simples potestativa y meramente potestativas, segn el art. 1478. Las condiciones simplemente potestativas son aquellas que dependen de un hecho voluntario de una de las partes (ej. Juan, si te vas a Arica te doy mi casa), las meramente potestativas son aquellas que dependen de la mera o sola voluntad de una de las partes (ej.: Juan te doy mi casa si quieres). Son nulas las obligaciones que consisten en la mera voluntad del que se obliga, esto es, del deudor. Son vlidas, sin embargo, aquellas obligaciones que solo dependen de la voluntad del acreedor. Segn la mayora de la doctrina, esta norma (establecida en el art. 1478) solamente es aplicable a las condiciones potestativas suspensivas. En quinto lugar, estn las condiciones determinadas e indeterminadas, las condiciones determinadas son aquellas que deben verificarse dentro de un cierto plazo, las indeterminadas en cambio, son las que no tienen un plazo en el que deban ocurrir, sea, no tienen un plazo. El problema es la incertidumbre permanente que generan este ltimo tipo de condiciones, esto porque se desconoce el plazo mximo de pendencia, es decir, el plazo mximo hasta cuando una condicin est pendiente. Siempre se pens que en Chile el plazo mximo era el que estableca el art. 739, este trata sobre fideicomiso y establece que toda condicin que tarde ms de 30 aos en cumplirse se entiende por fallida. En el ao 1938 la ley 6.162 bajo los plazos de 30 a 15 aos y luego en 1968 los plazos se volvieron a bajar a 10 aos y en el caso del fideicomiso a 5. La mayora de la doctrina entiende que este plazo del fideicomiso (5 ao) se aplica solo en el caso especfico del fideicomiso. El resto de las condiciones tienen un plazo de 10 aos, esto pues es el plazo mximo de incertidumbre o dependencia que reconoce el cdigo civil. La ltima clasificacin es la que se hace entre condiciones expresas y tcitas. Las condiciones expresas son aquellas que las partes establecen en trminos explcitos y formales. Las condiciones tcitas son aquellas que la ley da por supuesta en ciertos actos, por ejemplo, la condicin resolutoria en los actos bilaterales. La condicin puede encontrarse en tres estados distintos.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Puede estar pendiente, esto ocurre cuando es posible aun el hecho, es decir, aun puede verificarse este. Puede encontrarse cumplida, esto es, cuando se verifica un hecho futuro e incierto. ! Si la condicin es positiva y determinada, se entiende que est cumplida cuando ocurre el hecho dentro del plazo. ! Si la condicin es positiva e indeterminada, se entiende cumplida cuando ocurre el hecho en el plazo mximo de 10 aos. ! Si la condicin es negativa y determinada, se entiende cumplida cuando el hecho no se verifica dentro del plazo. ! Si la condicin es negativa e indeterminada, se entiende cumplida cuando el hecho no se verifica dentro del plazo mximo de 10 aos. La primera regla para que se cumplan las condiciones, es que debe cumplirse en la forma que las partes hayan previsto, segn el art. 1483. El art. 1484 establece que las condiciones deben cumplirse, adems de manera literal, esto significa, en la forma en que las partes hayan establecido. Por ltimo, segn el art. 1485, deben cumplirse de manera total o completamente. Y, por ltimo, puede encontrarse fallida esto ocurre cuando no es posible que vaya a ocurrir el hecho futuro o incierto. ! Si la condicin es positiva y determinada, esto ocurre cuando transcurre el plazo sin que haya ocurrido el hecho, o bien, cuando llega a ser cierto que no va a ocurrir el hecho dentro del plazo (art. 1482) ! Si la condicin es negativa y determinada, la condicin est fallida cuando ocurre el hecho (art. 1482) ! Si la condicin es positiva o negativa pero indeterminada, se entiende que la condicin se encuentra fallida cuando, el hecho es positivo y llega a ser cierto que el suceso no va a ocurrir. O cuando transcurre un plazo de 10 aos sin que ocurra. Si la condicin es negativa, se encuentra fallida cuando, dentro del plazo de 10 aos, se verifica el hecho que no debera haberse verificado. qu ocurre cuando la condicin falla por culpa del deudor= esta situacin se verifica cuando la persona obligada se vale de medios ilcitos para lograr que la condicin no se cumple, es decir, para que falle. En este caso, la ley en el art. 1481 i. II entiende por cumplida la condicin ficticiamente. Para hablar de los efectos de las condiciones, es necesario distinguir entre dos tipos de condiciones. La primera es la condicin suspensiva, esta es el hecho futuro e incierto del que depende el nacimiento de un derecho; la segunda condicin es la condicin resolutiva, esta es el hecho futuro e incierto del que depende la extincin de una accin o derecho. En cuanto a las condiciones suspensivas, hay que distinguir entre los tres estados que esta puede tener. Primero, en cuanto a la condicin suspensiva pendiente existe

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello incerteza acerca del hecho y por lo tanto, el derecho no nace. La doctrina sostiene que en este caso habra un germen del derecho o un derecho embrionario a favor del acreedor condicional. Los efectos que se siguen en este estado son, primero que el acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligacin pues aun no tiene el derecho (art. 1485 i. I), en segundo lugar, el deudor no puede ser obligado a cumplir (art. 1485 i. II). En tercer lugar, no corre la prescripcin, esto porque comienza a contar desde que la obligacin se hace exigible. En cuarto lugar, ya que existe un derecho embrionario es posible que el acreedor solicite medidas conservativas. Las normas que le dan al acreedor condicional el derecho de recurrir al tribunal y exigir medidas conservativas son el art. 1492 i. III, el art. 1078 i. I y el art. 761 i. I y II. Por ltimo, el acreedor condicional que fallece transmite su derecho a sus herederos, esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias condicionales (Art. 1492 i. II y 1078), las donaciones entre vivos (art. 1492 i. II y 1416) y el fideicomiso (art. 761 y 762). En cuanto al segundo estado, es decir, en cuanto a la condicin suspensiva fallida, no se produce ningn efecto. Por ltimo, en cuanto a la condicin suspensiva cumplida, los efectos son, en primer lugar, que el acreedor puede pedir el cumplimiento forzado, adems comienza a correr la prescripcin, el deudor no se puede repetir lo pagado y, segn la mayora de la doctrina, est condicin opera retroactivamente. En cuanto a la condicin resolutoria tambin debe distinguirse en sus tres etapas o estados. Primero, en la condicin resolutoria pendiente, el acto o contrato produce todos sus efectos, por lo tanto, el acreedor condicional no puede exigir el pago. Adems el deudor condicional (este es quien en rigor tiene el derecho) puede ejecutar actos materiales y jurdicos sobre la cosa. Es dudoso si el acreedor condicional puede solicitar medidas conservativas, porque el deudor condicional es tcnicamente el dueo y porque el art. 1078 permite solicitar medidas conservativas refirindose solo a las condiciones suspensivas. Ren Ramo, sin embargo, era de la idea de que es posible que el acreedor solicite medidas conservatorias, esto porque el art. 761 lo permitira y el art. 1492, segn l, no diferencia entre condiciones suspensivas y resolutorias. En cuanto a la condicin resolutoria fallida, el derecho del deudor condicional se consolida y pasa a ser una obligacin pura y simple, como si la condicin nunca hubiere existido. Quedan adems afirmes todos los actos jurdicos y materiales que se han realizado sobre la cosa. Por ltimo, en la condicin resolutoria cumplida, se extingue el derecho del deudor condicional, art. 1567 n 9 y nace la obligacin de restituir segn el art. 1487.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello Existen tres tipos de condicin resolutoria. La primera es la llamada condicin resolutoria ordinaria, tambin denominada expresa. La condicin resolutoria ordinaria es un hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho, de cualquier naturaleza, siempre que no sea el cumplimiento de lo estipulado en el contrato por alguna de las partes. Tiene cuatro caractersticas: Primero, requiere mencin expresa en el contrato, esto porque la ley no da por incorporadas las condiciones resolutorias ordinarias. En segundo lugar, tiene cabida tanto en los contratos unilaterales como bilaterales. Tercero, opera de pleno derecho, esto significa que una vez que se verifica el hecho futuro e incierto se produce la resolucin o la extincin del derecho, sin que sea necesario una sentencia judicial, art. 1487 y 1479. Por ltimo, el deudor no puede cumplir una vez que se ha verificado la condicin, esto porque la obligacin se extingui. El segundo tipo es la llamada condicin resolutoria tcita, se refiere a un hecho futuro e incierto que consiste en el incumplimiento del contrato por alguna de las partes. Para el legislador, el incumplimiento del contrato es una condicin que va envuelta en los contratos bilaterales, as lo establece el art. 1489. En general, sin embargo, las condiciones son elementos ajenos al contrato y ah recae la particularidad del cdigo, en considerar la posibilidad de incumplimiento del contrato como una condicin. Hay varias explicaciones a la condicin resolutoria tcita ! Tesis de la equidad: esta postura sustenta que era equitativo que, si una de las partes no cumple, la otra tengo el derecho o facultad de desvincularse ! Voluntad presunta de las partes: esta postura considera que es presumible que, ante el incumplimiento del contrato, las partes hubieren deseado desvincularse de el. ! Doctrina de la causa, como la entendi Capitant: este autor desarroll una teora de la causa cuyo mrito fue establecer que la causa no es un requisito de los actos jurdicos, sino que es un elemento que se proyecta a lo largo de todo el desarrollo contractual, es decir, la causa se requiere tanto para celebrar el contrato como para durante su vigencia. Se entiende que si una de las partes deja de cumplir el contrato, lo deja sin causa, ms especficamente, deja sin causa la obligacin de la otra parte. ! Principio de interdependencia de las obligaciones: esta postura sostiene que en los contratos bilaterales, ambas obligaciones, estn completamente encadenadas, es decir, son interdependientes. Esto significa que, lo que le pase a una afecta necesariamente a la otra.

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello ! La ley: esta postura dice que es posible pedir la resolucin del contrato pues la ley expresamente lo permite en el art. 1489 ! Equivalencia de las prestaciones: normalmente los contratos bilaterales son onerosos y conmutativos, entonces, cuando una de las partes incurre en incumplimiento del contrato provoca el rompimiento de la equivalencia pues no hay un beneficio recproco. La condicin resolutoria tcita debe cumplir ciertos requisitos para que de lugar a la resolucin del contrato, estos son:

    #1 el contrato del que se trate debe ser un contrato bilateral. Este es un requisito que establece el art. 1489. Claro Solar sostiene que hay contratos unilaterales que pueden tener condicin resolutoria tcita, menciona dos ejemplos: art. 2177: si el comodatario no cumple con lo pactado, el comodante puede pedir la restitucin. El segundo ejemplo est en el art. 2369, en el caso de la fianza, si el deudor principal no cumple con alguna de las obligaciones, el deudor subsidiario puede pedir el trmino de la fianza. De todas formas la doctrina mayoritaria sostiene que la condicin resolutoria tctica solo se encuentra en los contratos bilaterales, en virtud de lo que dispone el art. 1498. En los dos casos que menciona Claro Solar lo que habra es una especie de cumplimiento del contrato. Un contrato sinalagmtico es un contrato unilateral, un contrato sinalagmtico imperfecto es aquel contrato unilateral que termina produciendo obligaciones para la parte que inicialmente no tena ninguna. Ejemplo: Contrato de comodato, este es unilateral pero puede generar obligaciones al comodante. En este tipo de contratos no opera la condicin resolutoria tcita pues son contratos unilaterales. En el caso de los contratos de tracto sucesivo, que son aquellos en que las obligaciones de las partes van naciendo y extinguindose peridicamente en el tiempo, se aplica la condicin resolutoria tcita. De todas formas tienen una particularidad, la resolucin toma el nombre de terminacin cuya caracterstica ms relevante es que opera a futuro, a diferencia de la condicin resolutoria tcita que opera retroactivamente. En el caso de la particin, puede ocurrir que durante esta se impongan ciertas obligaciones a los adjudicatarios. Es discutido si la condicin resolutoria tcita opera en este caso, si el adjudicatario no cumple podr pedirse la resolucin de la

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello particin? No podr pedirse la resolucin pues la particin no es propiamente un contrato bilateral. # 2 es necesario el incumplimiento del deudor La mayora de la doctrina entiende que este incumplimiento debe ser imputable, es decir, debe ser atribuible a su culpa o dolo. Sin embargo, en el ultimo tiempo han surgido algunas opiniones que creen que no necesariamente debe ser as, lo sostienen autores como lvaro Vidal, Carlos Pizarro y Hernn Corral. El art. 1489 no se pronuncia al respecto, de todas formas, la indemnizacin de perjuicios supone que hubo culpa o dolo. En caso de incumplimiento imparcial, la doctrina en general entiende que se puede pedir la resolucin del contrato siempre que se trate de un incumplimiento importante para los intereses del acreedor. En cambio, en cuanto a las minucias (incumplimientos segundarios), la doctrina opina, en general, que no se puede pedir la resolucin del contrato. # 3 es necesario que el acreedor haya cumplido El acreedor puede haber cumplido o puede estar llano a cumplir en tiempo y forma. Se presenta en forma de excepcin para el deudor, establecida en el art. 1552. Este artculo se refiere, en rigor, a la mora en el incumplimiento, sin embargo la mayora de la doctrina y de la jurisprudencia opinan que este artculo contemplara tambin la excepcin de contrato no cumplido. El gran problema de esta excepcin, denominada excepcin de cumplimiento contractual, es que tiene un efecto meramente paralizador, es decir, paraliza el proceso y la relacin contractual. Se discute si el contrato sigue vigente si el juez acoge la excepcin. La Corte Suprema ha resuelto diciendo que se resuelve el contrato pues hay una situacin de incumplimiento, pero no procede la indemnizacin de perjuicios, esto porque la mora es requisito de la indemnizacin y en este caso las partes no estn en mora. # 4 la resolucin debe ser declarada por sentencia judicial La condicin resolutoria tcita no opera de pleno derecho, es necesario que exista una sentencia judicial que la declare. La doctrina es uniforme en entender que lo que dispone el art. 1489 en tal caso podr pedir se refiere a una demanda de resolucin de contrato. Las sentencias judiciales tambin son uniformes en este mbito. De todas formas, la jurisprudencia tradicional ha venido sosteniendo que el deudor demandado podra pagar durante el juicio, es decir, podra cumplir la obligacin durante el juicio de resolucin ya que esta aun no se produce. Entonces, una vez que el deudor cumpla podr interponer una excepcin de pago, as lo permite el art. 310 CPC. En Chile, hay excepciones llamadas anmalas que se pueden interponer en cualquier

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello estado del juicio: en primera instancia, antes de la citacin para or sentencia y en segunda instancia, antes de que se vea la causa. La jurisprudencia a dicho que el deudor puede pagar durante el juicio, pero se produce una situacin extraa pues el acreedor estaba pidiendo la resolucin y recibe, en cambio, el cumplimiento. La opinin doctrinaria mayoritaria no est de acuerdo con esta solucin. Los autores piensan que lo que permite el art. 310 CPC es oponer la excepcin del pago, no que el deudor pague durante el juicio, sea, el deudor solo podr pagar antes de que se inicie el juicio. Hay un fallo de la Corte Suprema del ao 2009 que dice que no se puede cumplir la obligacin durante el juicio. La doctrina no est de acuerdo con permitir que el deudor pague durante el juicio, en primer lugar, porque el acreedor tiene la carga de judicializar el asunto. En segundo lugar, el acreedor no est desvinculado del contrato hasta la sentencia, lo que acarrea el problema de que el acreedor no puede disponer de la cosa si el contrato sigue vigente. La solucin que entrega la doctrina es que, el acreedor seale, de manera extrajudicial, un plazo para que el deudor pague la obligacin. En el caso de que el deudor no cumpla con la obligacin, el acreedor podr demandar al deudor. As se ha establecido en pases como Per, Paraguay, Bolivia y Argentina, el plazo, en estos pases no debe ser superior a 15 das. Sin embargo, se podra pensar que es una situacin abusiva pues es el acreedor quien determina si ha habido o no incumplimiento, se soluciona dando un derecho de reclamo judicial al deudor. Paralelo entre la condicin resolutoria ordinaria y tcita. Condicin resolutoria ordinaria Condicin resolutoria tcita Hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho Hecho futuro e incierto del cual depende la extincin de un derecho Hecho futuro e incierto de cualquier naturaleza menos incumpliendo del contrato Hecho futuro e incierto que es el incumplimiento del contrato. Debe ser expresada, por lo que tambin se le llama condicin resolutoria expresa. Va implcita en los contratos bilaterales Opera de pleno derecho Requiere un juicio y una sentencia judicial que la declare No se puede enervar a menos que el acreedor renuncie a la resolucin, art. 1487 De acuerdo a la tesis tradicional, se puede enervar pagando, incluso durante el juicio

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello El tercer y ltimo tipo se denomina pacto comisorio. Es una estipulacin contractual por medio de la cual las partes acuerda que, en caso de incumplimiento, el contrato se resolver. Varios autores la definen como la condicin resolutoria tcita expresada por las partes en el contrato. En Chile, se encuentra regulado en la compraventa, a propsito de la obligacin de pagar el precio. No hay nada que justifique tcnicamente que se encuentre en esta parte, lo que se suele decir es que la compraventa a sido el ms importante de los actos jurdicos, por lo que ha sido el que ms ha dado lugar a instituciones jurdicas en la prctica. La doctrina y la jurisprudencia siempre han entendido que se puede estipular un pacto comisorio en cualquier tipo de contrato. Hay dos tipos de pacto comisorio: pacto comisorio simple y pacto comisorio calificado. El pacto comisorio simple, es aquel en que las partes estipulan que, si alguna de ellas no cumple, el contrato se resolver. No es ms que la condicin resolutoria tcita expresada por las partes en el contrato, de esta forma el acreedor evita judicializar el conflicto. En cuanto al pacto comisorio dentro de la compraventa, y especficamente a propsito de la obligacin de pagar, a pesar de lo que digan las partes la resolucin no se produce de pleno derecho, por lo que se requiere sentencia judicial, as lo expresan los art. 1878 en relacin al art. 1873. El pacto comisorio no tendra ningn efecto en este sentido. Adems existe un plazo de prescripcin para este tipo de pacto comisorio, este plazo es en general ms breve que el de las dems acciones. En primera instancia, el pacto prescribe en el plazo que las partes hayan estipulado, si las partes nada dicen prescribe en un plazo mximo de 4 aos que se cuenta a partir de la fecha del contrato. El pacto comisorio simple entonces, no entrega ningn beneficio al acreedor. Esto porque, en primer lugar, es necesaria una sentencia judicial, y en segundo lugar, porque el plazo es muy breve. Dentro de la compraventa, pero no en el mbito de la obligacin de pagar, o derechamente fuera de la compraventa, la doctrina entiende que se requiere sentencia judicial para la resolucin del contrato, adems el plazo de prescripcin sera de 5 aos contados desde el incumplimiento. En conclusin, el pacto comisorio simple es ocioso. El pacto comisorio calificado, es aquel por el cual se estipula que, en el caso de incumplimiento, el contrato se resolver ipso facto, es decir, inmediatamente, de pleno derecho o sin necesidad de resolucin judicial, as lo establece el art. 1879. En estos

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello casos el acreedor se asegura de que, frente al incumplimiento, quedar liberado inmediatamente. Es necesario distinguir si el pacto se encuentra dentro o fuera de la compraventa, o si est dentro de esta pero fuera de la obligacin de pagar el precio. Si est dentro de la compraventa y a propsito de pagar el precio, se requiere sentencia judicial para resolver el contrato, as se desprende del art. 1879. Adems el deudor podr hacer subsistir el contrato pagando dentro de 24 hrs desde la notificacin de la demanda, esta es la gran diferencia con el pacto comisorio simple. En los dems casos, es decir, fuera de la compraventa o dentro de ella pero fuera de la obligacin de pagar el precio, hay acuerdo en que el pacto comisorio calificado se puede estipular en cualquier contrato. La amplia mayora de la doctrina concuerda en que, en este caso, no se aplica lo que dispone el art. 1879 ya que esto sera especfico para el caso de la compraventa, por lo tanto, el pacto comisorio calificado opera de pleno derecho, esto es adems respaldado por varias sentencias judiciales. Se concuerda tambin en que es renunciable, siempre que este establecido nicamente a favor del acreedor, en virtud del art. 1487. En el caso del arrendamiento, se discute si puede o no establecerse un pacto comisorio calificado. El problema surge con el art. 1977 que establece que, si no se paga la renta, el arrendador puede hacer cesar el arriendo, debe haber reconvenido de pago al arrendatario al menos en dos ocasiones mediando 4 das entre cada una. En la prctica la reconvencin del pago se hace mediante la presentacin de una demanda, la primera reconvencin sera con la notificacin de esta demanda y la segunda en el comparendo que se celebra 5 das despus de esta notificacin. Hay dos posiciones respecto a si es o no posible establecer un pacto comisorio calificado en la compraventa:

    La gran parte de la doctrina dice que s es posible, tambin lo ha entendido as buena parte de la jurisprudencia. El contrato termina de pleno derecho y el arrendador solicita, con esto, la restitucin del inmueble. Adems el arrendatario no puede paralizar el juicio pagando. En varias sentencias se ha dicho que no es posible. Esto porque el art. 1977 es una norma de orden pblico, en beneficio del arrendatario, que le da derecho a pagar fuera de plazo. El art. 12 de la ley 18.101 establece lo mismo que el art. 1977 y el art. 19 de la ley 18.101 califica como irrenunciables los derechos que esta ley da al arrendatario. Accin resolutoria Es aquella accin por la que se pide que se declare la resolucin de un contrato en los casos que sea necesario. Es claramente distinta a la accin de cumplimiento. Hay necesariamente accin resolutoria en los casos que la resolucin deba establecerse por decreto judicial, estos son, la condicin resolutoria tcita, el pacto comisorio

  • Clases Obligaciones, Fabin Elorriaga. Libro las obligaciones, Abeliuk Francisca Macchiavello siempre y el pacto comisorio calificado en el caso de la compraventa dentro de la obligacin de dar. La accin tiene como caractersticas que, en primer lugar, es una accin personal. En segundo lugar, es una accin patrimonial, por lo tanto es una obligacin renunciable. Segn Meza Barros la renuncia debe ser expresa, Abeliuk y Ramos opinan que la renuncia puede ser tanto expresa como tcita. En tercer lugar, es transmisible, es decir se transmite por causa de muerte. Se discute si queda incluida por si sola en la cesin de un crdito, segn Abeliuk esto no es as, pero segn Alessandri si. En cuarto lugar, la accin puede ser mueble o inmueble, esto depende del objeto sobre el que recaiga la obligacin. Se discute si la accin es adems divisible, Meza Barros y Pescio afirman que s lo es. En cambio, Somarriva, Abeliuk, Fueyo y Ramos piensan que es una accin indivisible. Esto significa que si hay varios acreedores, la accin deben interponerla de manera conjunta. En cuanto a la prescripcin de la accin tiene distintos plazos que dependen del objeto. Condicin resolutoria tcita, la regla general es que son 5 aos, en virtud del art. 251. Las acciones que no tienen establecido un plazo distinto, tienen un plazo de 5 aos contados desde el incumplimiento En cuanto al pacto comisorio simple y calificado el plazo es de 4 aos contados desde la fecha del contrato En el caso de los pactos comisorios fuera de la compraventa o dentro de ella pero fuera de la obligacin de pagar, el plazo es de 5 aos desde el incumplimiento. En el caso del pacto comisorio calificado fuera de la compraventa o dentro de ella pero fuera de la obligacin de pagar, no