Unidad 4 mercantil

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UNIVERSIDAD INSURGENTES DERECHO MERCANTIL I PROFRA: LIC. LETICIA CASTILLO BARRERA UNIDAD 2 DEFINICIÓN Y CONTENIDO DEL DERECHO MERCANTIL CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL Rama del derecho que se refiere al acto de comercio, a los sujetos que adquieren la calidad de comerciantes, a las cosas mercantiles, a la organización y explotación de la empresa o negociación mercantil, así como a aquellos documentos que se utilizan con motivo del tráfico comercial y el uso del crédito destinado a un fin igualmente comercial. Conjunto de normas relativas a los comerciantes y a los actos de comercio. Rama del derecho que estudia a los preceptos que regulan el comercio y las actividades asimiladas a él y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas. CONCEPTO DE FUENTE DEL DERECHO Es aquella circunstancia de la que emana el derecho, prevista en el ordenamiento jurídico respectivo que pueden ser muy variadas, dependiendo del reconocimiento que se le dé o no, primordialmente en una ley. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL Son los modos como el Estado crea sus normas o reglas y la forma en que las da a conocer para que sean aplicables a la actividad comercial. Ley Costumbre y usos mercantiles Fuentes formales Jurisprudencia FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL Fuentes históricas Fuentes Materiales 1

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Apuntes de Derecho Mercantil

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UNIVERSIDAD INSURGENTESDERECHO MERCANTIL I

PROFRA: LIC. LETICIA CASTILLO BARRERA

UNIDAD 2DEFINICIÓN Y CONTENIDO DEL DERECHO MERCANTIL

CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL

Rama del derecho que se refiere al acto de comercio, a los sujetos que adquieren la calidad de comerciantes, a las cosas mercantiles, a la organización y explotación de la empresa o negociación mercantil, así como a aquellos documentos que se utilizan con motivo del tráfico comercial y el uso del crédito destinado a un fin igualmente comercial.

Conjunto de normas relativas a los comerciantes y a los actos de comercio.

Rama del derecho que estudia a los preceptos que regulan el comercio y las actividades asimiladas a él y las relaciones jurídicas que se derivan de esas normas.

CONCEPTO DE FUENTE DEL DERECHO

Es aquella circunstancia de la que emana el derecho, prevista en el ordenamiento jurídico respectivo que pueden ser muy variadas, dependiendo del reconocimiento que se le dé o no, primordialmente en una ley.

FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL

Son los modos como el Estado crea sus normas o reglas y la forma en que las da a conocer para que sean aplicables a la actividad comercial.

LeyCostumbre y usos mercantiles

Fuentes formalesJurisprudencia

FUENTES DEL DERECHO MERCANTILFuentes históricas

Fuentes Materiales

CONCEPTO DE FUENTES FORMALES

Son los procesos de creación de las normas jurídicas que comprenden los procedimientos, métodos o modos de carácter formal por medio de los cuales se producen normas jurídicas.

El procedimiento de carácter formal es conocido como proceso legislativo que es el medio por el cual uno o varios órganos del Estado formulan y promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general, a las que se les da el nombre de leyes.

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A. LEY

En el sistema jurídico mexicano, la fuente formal por excelencia es la legislación, es decir, la ley o conjunto de leyes en vigor que regulan en forma sistemática materias afines o ramas del derecho.

Nuestra legislación mercantil está constituida tanto por leyes de contenido mercantil, como por reglamentos administrativos, decretos e inclusive Tratados Internacionales ratificados por las autoridades legislativas y ejecutivas.

Tanto la Ley como los Reglamentos contienen disposiciones generales y abstractas de cumplimiento obligatorio, en virtud de lo cual el Estado puede imponerlas coactivamente e inclusive imponer sanciones por el incumplimiento.

La legislación mercantil está compuesta de:

Código de Comercio Ley General de Sociedades Mercantiles Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Ley de Quiebras Ley Aduanera

Ley de Sociedades de InversiónLey de Instituciones de CréditoLey General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Legislación Bancaria y Financiera Ley MonetariaLey del Banco de MéxicoLey de la Comisión Nacional Bancaria y de ValoresLey de la Comisión Nacional para la Defensa de Usuarios de Servicios FinancierosLey del Instituto de Protección al Ahorro BancarioLey del Mercado de Valores

Conforme al artículo 73 Constitucional fracción X, la legislación Mercantil tiene el carácter federal, es decir, son aplicables a toda la República y sólo pueden expedirse por el Congreso de la Unión.

B. COSTUMBRE Y USOS MERCANTILES

Costumbre es la reiteración de determinados actos a través del tiempo y del espacio a los que la sociedad reconoce un principio de normatividad necesaria para regular la vida humana.

Los Usos son prácticas constantes y reiteradas que utilizan los comerciantes y banqueros en sus transacciones.

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C. JURISPRUDENCIA

Es la interpretación que de las leyes mercantiles hacen los Tribunales Federales o los Tribunales comunes, repetida en 5 ocasiones en un mismo sentido.

CONCEPTO DE FUENTES HISTÓRICAS

Son aquellas legislaciones que muestran la situación legal de los pueblos y civilizaciones antiguas, así como la evolución del Derecho y las figuras jurídicas que aún en nuestros días tienen gran influencia, como el Código de Napoleón, el Digesto, entre otros.

CONCEPTO DE FUENTES MATERIALES

Son aquellos factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas; también llamadas por algunos autores “reales”, las cuales comprenden todas las condiciones de vida que vive una sociedad, es decir, su problemática económica, política, social, su religión, sus costumbres, sus condiciones, su moral, su cultura, su idioma, su idiosincrasia, su grado de desarrollo, su historia, el clima y su ubicación geográfica, entre otras cosas.

LOS ACTOS DE COMERCIO

EL ACTO DE COMERCIO.

Nuestro Código de Comercio vigente, en su artículo 1°, se refiere a los “Actos Comerciales”, en el artículo 3° y siguientes se refiere al comerciante.

Inclusive, a las Sociedades Mercantiles las considera esencialmente mercantiles, sin importar que su objeto social sea el de celebrar actos de comercio.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, señala que es acto de comercio “lo relacionado con los títulos de crédito”.

Los autores no se han puesto de acuerdo al definir el acto de comercio, considerando que es una misión casi imposible, ya que ninguna definición podrá comprender todos y cada uno de los elementos y características del acto de comercio.

Nuestro Código de Comercio tampoco lo define, solamente en su artículo 75 hace una relación del acto de comercio.

También son actos de comercio los relacionados con el petróleo y la minería; los títulos valor (títulos de crédito) y las fianzas, así como los contratos relacionados con ellos.

El artículo 75 del Código de Comercio contempla en sus XXV fracciones, diversos actos de comercio.

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CLASIFICACIÓN DEL ACTO DE COMERCIO.Los autores estudian el acto de comercio y lo clasifican en:

1. Actos esencialmente Civiles: Son aquellos que nunca y en ninguna circunstancia son regidos por el derecho mercantil y son los relativos al Derecho de Familia y al Derecho Sucesorio.

2. Actos Absolutamente Mercantiles: Son los que siempre y necesariamente están regidos por el Derecho Mercantil.

3. Actos de Mercantilidad Condicionada: Existe gran número de actos que no son esencialmente civiles y mercantiles, sino que pueden revestir uno u otro carácter y de los cuales dependerá del Derecho Civil o Mercantil, si este ultimo es aplicable tendremos una segunda clase de actos de comercio.

La clase de Actos de Mercantilidad Condicionada podemos subdividirla en dos grupos. Si uno de sus elementos es mercantil o bien si tiene relación con otro acto mercantil, los primeros se llaman:

Actos principales de comercio. Actos accesorios o conexos.

Los actos principales de comercio los dividimos en tres:a) Atendiendo al sujeto.b) Atendiendo al fin o motivo.c) Atendiendo al objeto.

a) ACTOS ABSOLUTAMENTE MERCANTILES:

1. EL REPORTO (Artículo 259 de la LGTOC): Es el contrato mediante el cual una persona llamada reportador adquiere la propiedad de títulos de crédito que mediante una suma de dinero le transfiere al reportado, obligándose el reportador a transferirse otros tantos títulos de la misma especie y calidad en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio.

Por las mismas razones, es acto de comercio absoluto el descuento de créditos en libros, el cual, sin embargo, va acompañado de cierto matiz subjetivo, en virtud que solo puede ser celebrado por instituciones de crédito.

2. APERTURA DE CRÉDITO: Es un contrato que impone al acreditante la obligación de tener una suma de dinero a disposición del acreditado, quien se obliga a restituir las sumas de que disponga y además los débitos (intereses) y comisiones.

3. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: Es aquel en virtud del cual se suspende la exigibilidad de los créditos que se originen de todos o algunos de los negocios que celebren las partes, hasta un momento determinado en el que en un ajuste de

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cuentas se precisará cual de ellas es deudora y porqué cantidad, la cual deberá ser pagada en la forma convenida.

4. LA CARTA DE CRÉDITO: Es un documento que contiene la invitación a entregar a la persona en ella designada las sumas de dinero que dentro del máximo señalado solicite de aquel a quien va dirigida.

5. EL AUTO O CRÉDITO DE HABILITACIÓN: Es el que se concede para invertir su importe en materias primas, salarios y demás gastos directos de explotación de una empresa, el acreditado contrae la obligación de rembolsar las cantidades que se le hayan suministrado con sus réditos la de invertirlas para los fines convenidos. Las materias primas y materiales adquiridos y los frutos y productos elaborados con las sumas obtenidas en virtud del crédito, constituyen la garantía de este y el acreditante que tienen respecto de ellos el carácter de acreedor privilegiado (Art. 321 de la LGTOC).

6. CONTRATO DE CRÉDITO REFACCIONARIO: (Art. 323 LGTOC) En este contrato el acreditado está obligado a invertir los fondos obtenidos no en elementos que constituyan una riqueza circulante llamada a consumirse y desaparecer con el movimiento de la negociación transformándose en dinero, sino en los que constituyen sus elementos estables y que se denominan capital fijo en economía y en términos contables activo fijo.

7. FIDEICOMISO: Es el negocio jurídico mediante el cual una persona (el fideicomitente) entrega a otra (el fiduciario) ciertos bienes o cantidades para ser destinados a un fin lícito determinado cuya realización encomienda al propio fiduciario.

El fin del fideicomiso redunda en beneficio de determinadas personas, quienes tendrán el carácter de fideicomisarios (Art. 346 – 359 de la LGTOC).

8. EL CONTRATO DE SEGURO: siempre serán celebrados por empresas legalmente autorizadas. Ningún particular puede realizar funciones de asegurador y quien lo hace puede verse involucrado en cuestiones penales junto con quien celebró el contrato.

9. TÍTULOS VALOR: El Art. 5° de la LGTOC, los define como “el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en el se consigna”. Nuestra ley declara a los títulos de crédito comerciales y da el carácter de actos de comercio a los consignados en ellos.

10. SOCIEDADES MERCANTILES: Todas las sociedades constituidas bajo alguna de las formas señaladas en la LGSM son comerciantes, sin importar si su actividad es o no mercantil.

Actos mercantiles por alguna de las Personas que en ellos se intervienen.

1. La enajenación que el propietario o cultivador haga de los productos de su finca o cultivo.

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2. Depósitos en los almacenes generales.3. Depósitos bancarios de títulos.4. Las fianzas y los contratos derivados de las mismas.

Actos Mercantiles por su objeto.

1. Compra y venta de acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles.2. Los contratos relativos a los buques (Derecho Marítimo)

Actos Mercantiles accesorios.

Son aquellos que necesitan la existencia de un acto principal mercantil.SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL

SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL.Son los comerciantes, las personas que accidentalmente realizan alguna operación de comercio aunque no tengan establecimiento propio.

CAPACIDAD:El Código Civil establece cual es la capacidad de goce y de ejercicio. Gozan de esta última las personas mayores de 18 años no sujetas a estado de interdicción.

No pueden ejercer, por lo tanto, el comercio los menores de edad, los locos, los ebrios consuetudinarios, o quienes hacen usos de drogas o enervantes.

El hombre y la mujer casados pueden ejercer el comercio libremente, ya que el Código Civil los considera a ambos iguales ante la ley.

DEFINICIÓN LEGAL DE COMERCIANTE

Concepto Vulgar de Comerciante:Persona física que realiza operaciones de compraventa o trueque, con propósito de especulación mercantil.

Concepto Jurídico de Comerciante:El artículo 3° del Código de Comercio establece que se reputan comerciantes:

1. “Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria”.

2. Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles. 3. Las sociedades mercantiles extranjeras o las agencias y sucursales de estas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.

1.2.2 OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

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La obligación mercantil es un vínculo jurídico por el cual una persona llamada deudor se constituye en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa en beneficio de otra persona llamada acreedor, y cuando se origina en un acto de comercio, la obligación tiene carácter mercantil.

Las obligaciones mercantiles tienen por objeto una prestación de naturaleza mercantil.

La OBLIGACIÓN es el título en el que se incorporan derechos y obligaciones del titular de una fracción del crédito colectivo, concedido a una sociedad y constituye el vínculo jurídico por el cual un sujeto debe cumplir frente a otro una prestación que tiene carácter mercantil; porque el acto que lo origina es la naturaleza mercantil, la ley y los usos mercantiles regulan solamente parte de los problemas que ofrecen las obligaciones mercantiles.

Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones mercantiles pues forman el mayor volumen en el sector entero de la contratación privada.

La relación jurídica patrimonial significa que una persona, llamada deudor, queda vinculada para cumplir una prestación de carácter positivo y negativo frente a otra llamada acreedor.

Las obligaciones se clasifican en:

Dar,Hacer y No hacer

DAR. Consisten en la traslación de la propiedad de cosa cierta y en la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta,

HACER. El deudor está obligado está obligado a realizar un hecho.

NO HACER. El deudor debe abstenerse de realizar un hecho.

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LA EMPRESA MERCANTIL

Es la unidad económica que coordina y organiza los factores de tierra, capital y trabajo con el objeto de hacer posible la producción.

Tiene como finalidad una actividad lucrativa y dos tipos de elementos:

a) Objetivos; Comprende bienes muebles, inmuebles, derechos, créditos, materias primas, proveedores, clientes, productos terminados, patentes, marcas, nombre comercial y aviso comercial.

Cada uno de estos son casos necesarios para que esa actividad produzca bienes o servicios.

b) Subjetivos; El empresario (dueño de la empresa) y su personal (directores, subdirectores, generales, gerentes empleados, obreros) estipulados en la Ley Federal de Trabajo.

Su principal objetivo es organizar los factores de la producción.

Elementos Objetivos de la Empresa:

PROPIEDAD INDUSTRIAL: Conjunto de derechos y elementos susceptibles de ser explotados por los empresarios y aún por aquellos prestadores de servicios dedicados al comercio.

Con ello el comerciante pretende identificarse ante los comerciantes que prefieren sus productos y no otros semejantes y que el público identifica la calidad de sus productos.

NOMBRE COMERCIAL: A través del nombre comercial el comerciante realiza sus actividades de intermediación. Da a conocer su empresa, establecimiento o giro comercial frente al público consumidor, para que la clientela lo identifique, el derecho a utilizarlo durante diez años realizando los trámites ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) y ajustándose a las obligaciones de la Ley de Propiedad Industrial.

AVISO COMERCIAL: Son frases u oraciones que tienen por finalidad anunciar empresas, negociaciones o establecimientos industriales, comerciales, de servicios, de productos para que sean identificados rápidamente por el publico consumidor. La duración de la explotación del aviso comercial es de diez años, que se pueden prorrogar indefinidamente (eslogan).

PATENTE: Es el privilegio que concede el Estado para explotar en forma exclusiva una invención novedosa susceptible de aplicación industrial.

TÍTULO DE PATENTE: Es el documento oficial que concede el derecho a la explotación teniendo una duración de 20 años. Su titular puede transmitir el derecho a terceros el derecho a la explotación a la patente.

MARCA: Es todo signo visible que distingue producto o servicio de su misma clase o especie en el mercado (razones sociales, nombres propios, nombres comerciales y aun las características de diseño de la marca: que es una señal externa para distinguir los productos que elabora el comerciante), el derecho de explotación es de 10 años.

Si durante el término de tres años no se explota el nombre comercial, el aviso comercial, la patente o la marca, etc., se corre el riesgo de perder la explotación y puede ser utilizado por cualquier particular.

Características de la Empresa.

FACTOR: Es la persona que dirige una negociación o un establecimiento mercantil, por cuenta de su propietario o que representa este a todos los asuntos concernientes a la negociación o el establecimiento respectivo.

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DEPENDIENTE: Es la persona que desempeña constantemente alguno o algunos de los movimientos propios del trafico del comerciante de nombre y por cuanta de este.

Ambos obligan al comerciante y este responde por ellos ante terceros artículo 309 y 329 del Código de Comercio.

Prohibiciones e incompatibilidades.

El Código de Comercio en su artículo 12, hace referencia a ellos y son:1. Los corredores públicos.2. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados (quiebra mercantil o concurso mercantil)3. Los que por sentencia ejecutoriada (no existe recurso alguno en contra de ella) hayan sido

condenados por delitos contra la propiedad incluyendo en estas la falsedad, el peculado y la concusión.

4. Tampoco podrán hacerlo los notarios públicos (Ley de Notario) ni los sindicatos (L.F.T.).5. Los agentes aduanales (Ley Aduanera).

INCAPACIDAD: Lo es solo de ejercicio, la cual es la aptitud para hacer valer o ejercitar los derechos y obligaciones.

PROHIBICIÓN: Surge de circunstancias del afectado que no puede por si mismo desaparecer.

INCOMPATIBILIDAD: Cuando está al alcance de la persona desaparece el obstáculo.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS COMERCIANTES

CUMPLIMIENTO. El pago de las obligaciones mercantiles debe hacerse en el tiempo designado en el contrato; si el contrato no fijó el tiempo en que debe hacerse el pago ni tampoco lo determina el Código de Comercio, la obligación mercantil es exigible a los diez días después de contraída.

INCUMPLIMIENTO. Si el deudor no cumple voluntariamente una obligación mercantil, el acreedor puede exigirle:

La ejecución forzosa para que el poder público haga efectivo el cumplimiento de la obligación; La reparación de daños y perjuicios; es frecuente que las partes aseguren el pago de daños y

perjuicios en el caso de incumplimiento y Ejercitar determinadas acciones para conservar el patrimonio del deudor.

AUXILIARES MERCANTILES

Se dividen en:

INDEPENDIENTES

COMISIONISTAS. Se obligan a ejecutar por cuenta de otra (comitente) los actos de comercio que ésta le encarga.

CORREDORES. Agentes auxiliares del comercio con cuya intervención se proponen y ajustan actos, contratos, convenios y certifica los hechos mercantiles.

AGENTE DE COMERCIO. Es la persona física o moral de modo independiente se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes.

AGENTES ADUANEROS. Son personas físicas autorizadas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías.

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CONTADORES. Son personas físicas o morales, o despachos que llevan la contabilidad de personas físicas y morales.

DEPENDIENTES

FACTORES. Personas que tienen la dirección de alguna empresa o establecimiento fabril o comercial o que están autorizadas para contratar, respecto de todos los negocios convenientes a dichos establecimientos o empresas por cuenta y en nombre de los propietarios.

DEPENDIENTE DE COMERCIO. Persona que tiene a su cargo el desempeño constante de gestiones propias de una empresa mercantil, a nombre y cuenta de su titular.

EMPLEADOS. Trabajadores subordinados a un patrón.

AGENTES DE VENTAS. Son agentes de comercio cuya actividad profesional se reduce a la venta de productos o servicios ajenos.

EL ESTABLECIMIENTO. Recibe este nombre el local en donde se ubica la empresa mercantil; es el lugar donde se instala la empresa y desarrolla su actividad.

“SOCIEDAD MERCANTIL EN GENERAL”

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

SOCIEDAD: Es el acto jurídico mediante el cual un determinado grupo de personas juntan sus fuerzas o sus capitales, para llevar a cabo un determinado fin que ellos mismos han establecido.

1. Naturaleza Jurídica. Es un acto jurídico ya que produce consecuencias de derecho derivadas de una voluntad que se quiso producir.

2. Capacidad . Debe ser un grupo de personas, ya que un solo individuo no puede hacerlo, pudiéndolo celebrar los comerciantes y en general aquellos que no tengan ningún impedimento en el derecho común.

Los extranjeros ya sean personas físicas o morales deben ajustarse a la Ley de Inversión Extranjera y su reglamento.

3. Objeto. Consiste en lo que el socio debe dar o aportar, pudiendo ser trabajo o capital.

En la Sociedad Anónima y en la de Responsabilidad Limitada no se permite aportar trabajo, pero puede aportarse un crédito garantizado el que lo hace la solvencia de su deudor.

4. Finalidad . Los socios participan de las ganancias y pérdidas.

Los capitalistas en proporción a sus aportaciones; los industriales tienen derecho a la mitad de la ganancias y si son varios esa mitad se reparte entre ellos. El socio industrial nunca reparte las pérdidas.

5. Forma . La sociedad mercantil debe constituirse ante notario público o corredor público, así como todos sus movimientos o modificaciones a la escritura constitutiva y deben inscribirse en el Registro Público de Comercio.

El Artículo 2688 del Código Civil dispone que por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común preponderantemente económico.

Clasificación de las Sociedades:

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CAPITALISTA Y PERSONALISTA: En la personalista es esencial el elemento personal (intitue personae) o razón social. Mientras que para la capitalista, es importante el Capital, ya que no se toman en cuenta las cualidades de la persona.

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ILIMITADA Y MIXTA: Cuando los socios responden ilimitadamente o uno responde de forma ilimitada y otros limitadamente y cuando solamente los socios responden limitadamente con sus acciones.

Ejemplo: Sociedad Ilimitada Sociedad en Nombre Colectivo. Sociedad Mixta Sociedad en Comandita Simple.Sociedad Limitada Sociedad Anónima.SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES: Las Civiles se constituyen conforme al artículo 2688 del Código Civil; sin embargo, las mercantiles se constituyen conforme a lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles en su artículo 4°.

SOCIEDAD MERCANTIL MEXICANA Y SOCIEDAD MERCANTIL EXTRANJERA: La primera es aquella que se constituye de conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles (artículo 4 – 24).

La Sociedad mercantil extranjera, como su nombre lo indica, está constituida de acuerdo a las leyes de su país y se refieren a ellas los artículos 250 y 251 de la LGSM.

Requisitos para la Constitución de una Sociedad:

Los requisitos para constituir una Sociedad se encuentran previstos en el Artículo 6° de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y son:

I. Que tanto las personas físicas como morales pueden formar parte de una sociedad mercantil.II. El giro o actividades, como destino de la sociedad.III. En la razón social se asienta el nombre y apellidos de alguno o más socios. En la Denominación la actividad de la sociedad u otra diferente.IV. Es común asentar la duración de 99 años en todas las sociedades mercantiles.V. El capital social equivale al total de las aportaciones de los socios en dinero o en otros bienes.VI. La suma total de dinero aportado por cada socio, el valor de los bienes determinado por peritos y el criterio seguido por los mismos para la valoración. VII. El lugar donde se encuentra su administración. VIII. La Administración y representación de la sociedad, que se encarga el Consejo de Administración; es decir a un cuerpo colegiado de tres personas o el administrador único, pero sus facultades deben asentarse en el acta constitutiva.IX. Deben quedar anotadas las personas físicas que fungirán como administradores o quienes lleven la firma social, es decir quienes obligan a la sociedad.X. La utilidad es la ganancia de la sociedad y se determina al cierre del ejercicio fiscal contablemente y según la declaración anual presentada a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.XI. El fondo de reserva; es un porcentaje o suma liquida que es intocable y se aplica en los casos de contingencia o riesgo económico de la sociedad. XII. En el estatuto social se establece los casos o motivos de liquidación anticipada de la sociedad y su disolución.XIII. Los liquidadores son las personas que se encargan de efectuar la liquidación de toda sociedad establecida para ello en los estatutos.

Administración y Representación de la Sociedad:

Las sociedades mercantiles obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y son:

a) ASAMBLEA GENERAL (órgano supremo de la Sociedad): Dicha asamblea celebra dos tipos de sesiones, ordinarias y extraordinarias, según la trascendencia o intranscendencia para la sociedad, y son convocadas mediante una convocatoria que normalmente se hace a través

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de los periódicos, conteniendo la orden del día. Normalmente se celebran en el domicilio de la sociedad y una vez reunidos se llama QUÓRUM de presencia.

b) ADMINISTRACIÓN: Ésta se realiza a través de un Consejo de Administración, es decir de un cuerpo Colegiado que toma decisiones por mayoría o bien por un administrador único o gerente.

c) VIGILANCIA: Consejo de Vigilancia, formado por socios o personas ajenas a la sociedad, quienes toman sus decisiones por mayoría de votos y se encargan de vigilar la administración de la sociedad y cada miembro de ese consejo se le denomina COMISARIO.

La Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce las siguientes especies de sociedades, conforme al artículo 1 de la LGSM:

Sociedad de Nombre Colectivo. Sociedad en Comandita Simple. Sociedad de Responsabilidad Limitada. Sociedad Anónima. Sociedad en Comandita por Acciones. Sociedad Cooperativa.

“SOCIEDAD ANÓNIMA”

“SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.)”.

Es una sociedad Intitue Pecunae, es decir que interesa a la sociedad el dinero no la persona.

Su capital se divide en ACCIONES y la responsabilidad de los socios se limita al monto de su acción. El artículo 87 de la LGSM la define como: “aquella que existe bajo una denominación social y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones”.

DENOMINACIÓN SOCIAL: Hace referencia a una sociedad de capitales porque la muerte, el concurso, la quiebra o la interdicción del socio, no tiene repercusión en principio en la vida de la sociedad; la cesión de las participaciones se hace sin la necesidad del consentimiento de los socios; la administración puede recaer sobre extraños, sin que ello de derecho a los socios discordantes a separarse de la sociedad y la votación se hace con base al número de acciones que se tengan y no por cabeza, pues lo importante es el capital aportado.

Sus socios responden hasta por el monto de sus aportaciones, para su existencia la sociedad requiere que el capital social o parte del mismo este previamente desembolsado.

Constitución y Régimen Jurídico.

Para existir se requiere que el capital este íntegramente suscrito y que se haya pagado por lo menos el 20% de las acciones pagaderas en NUMERARIO (dinero), y el total de las mismas cuando se paguen con bienes distintos al dinero.

CAPITAL SOCIAL: Equivale a la suma del valor nominal de las acciones realizadas o prometidas por los socios y su cuantía debe estar determinada en la escritura constitutiva.

Características del capital social: Existencia de dos socios como mínimo y que cada uno de ellos suscriba una acción cuando menos. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos. Que se exhiba en dinero efectivo cuando menos el 20% del valor de cada acción pagadera en

numerario. Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse en todo o en parte con

bienes distintos del numerario.

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También se requiere:a) Formación del capital social, como aportación de lo socios.b) La formación del contrato social.c) La inscripción en el registro público de comercio.

Derechos y obligaciones de los Accionistas o Socios.

Patrimoniales:a) Obtención de dividendos:

Es el que corresponde a cada accionista de participar en el beneficio neto, periódicamente, distribuido y una vez que la asamblea ordinaria lo acuerda, la distribución de utilidades.

En la sociedad anónima la fijación de las utilidades, debe hacerse cada año, porque la ley requiere que el balance se apruebe anualmente y que anualmente se celebre una asamblea general ordinaria.

Dividendos Fijos: Durante un periodo que no exceda de TRES años y hasta el monto de un NUEVE POR CIENTO (9%) anual sobre el valor de sus acciones. No se trata de verdaderos dividendos ya que se reparten del capital de la sociedad y no de las utilidades.

Dividendos Preferenciales: Son aquellos en los cuales los derechos corporativos se encuentran limitados, ya que estos no tendrán derecho a votar en las asambleas ordinarias y en la mayoría de las extraordinarias y el dividendo vale hasta un 5%. Es un dividendo acumulativo sino en un año no se reparten las utilidades a los tenedores de este tipo de acción, para el año en que se repartan las utilidades los tenedores verán el porcentaje acumulado, que corresponde desde el momento en que se les dejo de otorgar utilidades hasta el momento en que se este entregando el reparto de las mismas.

b) Cuota de Liquidación:

La tienen los accionistas para obtener una parte del patrimonio resultante, al procederse la liquidación de la sociedad, en proporción al valor de sus acciones.

c) Aportación Limitada:

Evoca a la idea de que el socio solo aportara lo que el desee siempre y cuando este establecido en el estatuto social, mismo que indicara cual es la cantidad aportada de cada socio, el cual solo tendrá una responsabilidad limitada respondiendo solo con el monto de su aportación.

Derechos corporativos de los Socios.

a) Participación en la Asamblea General de Accionistas.b) Derecho de voto: El voto no es personalísimo sino es personal, ya que pertenece al socio pero

podrá ejercerlo un socio o representante.c) Impugnación de acuerdos: d) Objetar los acuerdos o las decisiones en las asambleas.

LA ACCIÓN. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

Cuando surgieron las primeras Sociedades Anónimas se acostumbraba extender a los socios una especie de recibo a cambio de las aportaciones que realizaban a la sociedad.

Finalmente se empezaron a liberarse estos recibos adquiriendo independencia y valor propio, hasta convertirse en títulos de crédito, es decir en títulos necesarios para ejercer el derecho literal que en ellos se consigna, los recibos llegaron a ser necesarios para que la persona pudiera comprobar su calidad de socio y como consecuencia para ejercer los derechos derivados de dicha calidad o estatus.

La ACCIÓN puede estudiarse desde tres puntos de vista:

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1. Como parte del Capital Social:La acción ante todo es una parte fraccionaria del capital social, ya que este, se debe dividir entre el número de acciones que tenga la sociedad, de tal manera que cada acción tenga un valor.

El artículo 91 fracción II de la LGSM, establece que “la escritura constitutiva de la sociedad anónima debe contener el número, el valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital”.

La acción también tendrá un valor concreto o real, que depende del patrimonio de la sociedad.

Patrimonio Social y Capital Social, son dos conceptos totalmente distintos, aunque coinciden, al constituirse la sociedad, pero tan pronto empieza a relacionarse y a realizar operaciones el patrimonio social podrá llegar a ser más alto si hubo éxito o podrá ser inferior si es desafortunada su actividad. Por lo tanto el PATRIMONIO SOCIAL, es el conjunto de valores reales en que se encuentra dividido en tantas partes como acciones existan.

Cada acción es indivisible, el capital social se divide con base en el número de acciones, por lo que un socio, no puede dividir una acción ya que implicaría que unilateralmente modificara el contrato social. 2. La acción como título valor:Significa que será regulada, en primer lugar por la Ley General de Sociedades Mercantiles y en segundo por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

Para ejercer el derecho literal que en ella se consigna es necesario tener el título. Por ello el artículo 124 de la LGSM, establece, que deberán estar expedidos los títulos dentro del plazo de un año, mientras tanto podrán expedirse certificados provisionales que siempre serán nominativos y canjeables por los títulos en su oportunidad.

3. Como expresión de la Calidad de Socio:La persona que participa en el contrato de la sociedad adquiere determinados derechos y obligaciones conocidos, como estatutos de socio con respecto a la sociedad, como son: voto, impugnar acuerdos, nombrar administradores y comisarios, obtención de cuota de liquidación obtener dividendos, aprobar la gestión de los administradores, entre otras consagradas en la Ley en comento.

Tipos de Acciones:

1. Acciones con valor nominal: El valor nominal de las acciones debe ser igual y puede aumentarse o disminuirse cuando se cumpla con los requisitos formales que establece la ley. El valor nominal debe expresarse en el texto de la acción, así como la cuantía del capital y el número de acciones o en que este se divide. Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones las menciones del importe del capital social y del número de acciones se concretaran en cada emisión a los totales que alcancen cada una de dichas series.

2. Acciones sin valor nominal: Este tipo de acciones no han tenido gran aceptación en la practica jurídica mexicana, por su parte el artículo 125 de la LGSM fracción IV establece que, cuando así lo prevenga el contrato social podrá transmitirse el valor nominal de las acciones en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.

Su ventaja radica en que circulan con base en su valor real, es decir su precio de mercado.

3. Acciones en numerario: Pueden ser liberadas o pagaderas. Las Liberadas; son las que ya han sido pagadas en su totalidad. Las Pagaderas, también conocidas como acciones no liberadas, son aquellas donde existe un pago pendiente o sea que su importe no ha sido pagado totalmente por el titular de la operación.

4. Acciones de aportación en especie: Son las que deben ser pagadas en su totalidad, por tanto todas estas acciones son liberadas o pagadas en el momento de su exhibición.

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5. Acciones de tesorería: Son pagaderas, las pueden emitir las sociedades de capital variable o algunas instituciones de seguros. Representan la diferencia entre el capital desembolsado y el capital autorizado, siendo el primero el que ha sido pagado efectivamente por los socios y ya se encuentra materialmente en el capital de la sociedad. El capital autorizado es aquella suma de capital máximo que tiene prevista la sociedad, es decir las acciones de tesorería son; el capital autorizado no desembolsado.

6. Acciones sin prima: Son aquellas que se transmiten, enajenan o venden en su valor nominal.

7. Acciones con prima: Son aquellas que se entregan a los suscritores por su valor nominal más una prima adicional, la ley estimula estas acciones ya que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considera que los ingresos, que se obtengan por la colocación de acciones con prima no se consideran como ingresos para efectos fiscales.

8. Acciones de trabajo: Surgieron en Francia, y su finalidad es de ser un título reparticipación en las utilidades de la sociedad.

Se introdujo en el artículo 114 de la LGSM, como respuesta al artículo 123 de la Carta Magna. Solo emiten cuando así lo prevenga el contrato social, para beneficio de los empleados, por lo que no son meramente esenciales de la sociedad anónima. Este tipo de acciones son inalienables, ya que los trabajadores no podrán cederlas a ninguna persona, pues se busca que haya un equipo de trabajo, pero estas acciones si pueden ser embargables.

9. Acciones de goce: El artículo 136 de la LGSM, establece que cuando se amorticen acciones con utilidades repartibles los títulos de acciones amortizadas quedarán anulados y en su lugar podrán acciones de goce.

AMORTIZAR: Para una acción significa despojarla de los derechos que otorgaba.

Básicamente se utiliza el procedimiento de amortización de acciones para reducir el capital social de una sociedad.

Para efectuar la reducción del capital de una determinada sociedad se pueden llevar a cabo dos aspectos.

1. Reducir el valor de todas las acciones de la sociedad.2. desaparecer un determinado número de acciones (proceso de amortización), que consiste

en la determinación por medio de un sorteo de las acciones a las que se les reintegra su aportación.

Para ello existen dos tipos de amortización:

Amortización con capital y Amortización de utilidades repartibles; en este último se dará lugar a la creación de acciones de

goce.

Emisión de las acciones:

Requisitos:

De acuerdo a lo establecido en la LGSM en su artículo 25, los requisitos que debe tener una acción al momento de su emisión son:

El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista. La denominación social, domicilio y duración de la sociedad. La fecha de constitución de la sociedad y datos de su inscripción, en el Registro Público de

Comercio. Inscripción en el Registro Público de Comercio. El importe del capital social, el numeral total y el valor nominal de las acciones, entre otras

establecidas en el citado artículo.

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La sociedad deberá llevar un libro de registro, controlado por el administrador, ese registro especial debe estar al día con todos los movimientos, hábitos en todos los movimientos de las acciones.

Cada vez que se transmita una acción debe cambiarse el nombre del tenedor de la misma, en el Registro de la Sociedad ya que para poder ejercer todos los derechos qua concede la acción, es necesario:

Tener la acción. Estar inscrito en el libro de registro.

Transmisión de Acciones:

La transmisión de la acción, es libre pues si se trata de una sociedad de capitales, en lo que lo importante es la aportación y lo secundario es la calidad de la persona que se convierte en socio.

Sin embrago puede pactarse en el contrato social algunas de las restricciones o limitaciones con autorización del Consejo de Administración.

Por TRANSMISIÓN se entiende, cualquier negocio que traslade el dominio de las acciones, por ejemplo; venta, permuta, donación, fideicomiso o a través de una prenda.Precio de mercado:

Debe entenderse el que fijen, los peritos designados al efecto (es el valor que se pago por la venta de alguna acción).

Las acciones nominativas tienen un titular o nombre, que para ser transmitidas, necesitan que la transmisión se anote debidamente en el libro de registro de acciones de la sociedad.

Con relación a las acciones pagadas en especie, estas de acuerdo con el capital, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años (en la tesorería de la empresa)

Las acciones de las Instituciones de Seguros y de Fianzas no pueden ser trasmitidas a gobiernos extranjeros, cuando la transmisión ponga en manos de estos la mayoría de las acciones.

Las acciones de Sociedades que se dediquen ha actividades estratégicas del Estado y que se señalan en el artículo 28 de nuestra Constitución, solo podrán ser adquiridas y poseídas por el Estado.La Ley de Inversión Extranjera, establece que, las personas físicas y morales extranjeras tendrán limitantes en cuanto a la adquisición de ciertas acciones por arriba de un determinado porcentaje.

Órganos de la Sociedad Anónima.

1. ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS:

Es el órgano supremo de la sociedad, ningún otro podrá autorizar o revisar las decisiones o resoluciones que se tomen conforme a derecho en ellas. No se habla de asamblea general de socios porque las decisiones por todos los socios sino por los accionistas que se reúnan en la asamblea en forma de QUORUM de asistencia y de votación. A demás existen socios que no tienen derecho a votar en las asambleas como en las de voto limitado que solamente tienen derecho a votar en alguna asamblea extraordinaria.

En la Asamblea General de Accionistas: Cada accionista puede pedir la convocatoria de la asamblea general ordinaria, cuando esta deja de

reunirse durante más de dos años consecutivos. Los socios tienen derecho a denunciar las anomalías e irregularidades de los comisarios. Los socios examinan y aprueban los estados financieros.

Las clases de asambleas son:

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Asamblea General: es aquella que esta o puede estar formada por todos los socios al constituirse la sociedad.

Asamblea Especial: Donde únicamente participan accionistas que tengan derechos particulares, porque solo se sitúan en una categoría de accionistas.

Asamblea Ordinaria: Es aquella asamblea que se presenta, para tratar asuntos no urgentes para la sociedad, llevándose a cabo constantemente.

Asamblea Extraordinaria: Son aquellas en las cuales los socios u accionistas se reúnen para acordar modificaciones a los estatutos o resoluciones que por disposición de la ley o de los estatutos requieran de la mayoría de los socios para la toma de decisiones de carácter prioritario y trascendente para la vida de la sociedad; entre los cuales pueden ser:

1. Prorroga en la duración de la sociedad.2. Disolución anticipada de la sociedad.3. Cambio del objeto social.4. Transformación de la sociedad.5. Fusión de la sociedad.6. Cambio de Nacionalidad de la sociedad, entre otras que contemple la legislación.

La Asamblea de Accionistas; es un órgano discontinuo, que para su reunión, funcionamiento requiere de la presencia de los socios o de la mayoría de estos, lo que no ocurre espontáneamente, sino que se debe de llevar a cabo por medio de avisos o citas conocidas como CONVOCATORIAS.

Requisitos de la Convocatoria.

a) Debe tener fecha, hora y lugar en el que se llevara a cabo la asamblea general, normalmente es en el domicilio de la sociedad.

b) Debe expresar la orden del día.c) No podrán establecerse temas diferentes a los establecidos.d) La convocatoria debe llevar la firma de quien convoca.e) Las convocatorias deben de ser debidamente publicadas, para que de modo efectivo pueda llegar

al conocimiento de todos los interesados.

Las facultades para convocar a una asamblea corresponden, por regla general, al ADMINISTRADOR al CONSEJO de ADMINISTRACIÓN integrado por varios administradores.

Una vez establecida la asamblea se requiere de cierto quórum de asistencia en las mismas.

2. LA ADMINISTRACIÓN:

La administración de la sociedad puede llevarse a cabo:a) Consejo de Administración ub) Administrador Único.

Consejo de administradores u Administrador Único, cuenta con funciones de carácter ejecutivo, debido a que ejecuta las resoluciones que determine la asamblea general de accionistas.

Formado el Consejo de Administración, por dos o más administradores deben de tomar sus decisiones a través de mayoría de votos.

Para ser administrador de una sociedad se requiere de lo siguiente: No estar en inhabilidad para ejercer el comercio. No estar dentro de las prohibiciones que señala la ley para ser comerciante (los corredores

públicos, los notarios, los quebrados no rehabilitados) Su cargo del administrador es temporal y puede ser revocable en cualquier momento que estime

importante la sociedad.

La mayoría de los accionistas no puede revocar al administrador nombrado por la minoría a menos que al mismo tiempo revoque a los administradores mayoritariamente nombrados.

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Si se tratara de varios administradores y solo se revocaran los nombramientos de algunos de ellos, podrán seguir actuando los que queden, siempre y cuando constituyan más de la mitad del total, en caso contrario se nombraran administradores interinos.

3. ÓRGANOS DE VIGILANCIA:

La vigilancia de una sociedad se lleva a cabo por un órgano general y por un órgano especializado. El órgano general; esta constituido por la asamblea general de accionistas, y el órgano especializado; se constituye por comisarios.

Los COMISARIOS; es un órgano especializado, encargado de vigilar permanentemente la gestión social.

Requisitos para ser comisario

No estar en inhabilidad para ejercer el comercio. Debe ser independiente de la administración, no puede ser empleado de la sociedad, ni pariente de

algún administrador o administradores. Puede ser socio o extraño a la sociedad. Puede ser persona física o moral. Lo nombra la asamblea general de accionistas. Si son varios comisarios no se crea un consejo de vigilancia, como sucede con los administradores

sino que cada uno es libre e independiente en el ejercicio de sus funciones, ya que la vigilancia de la sociedad no puede quedar supeditada a votaciones.

La Asamblea General, tiene el más amplio e ilimitado derecho de revocar a los comisarios sin expresión de causa.

Realizar una de las operaciones, documentación, registro y demás información comprobatoria. Vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.

Títulos valor que puede emitir una S.A.

Los títulos que puede omitir una Sociedad Anónima son: Bonos de fundador. Acciones de trabajo. Acciones de goce. Obligaciones.

Prohibiciones del fundador: No se computará en el capital social. No se autorizara a sus tenedores para participar en la disolución de la sociedad, ni para invertir en

su administración.

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“TRANSFORMACIÓN, EXTINCIÓN, CONCENTRACIÓN, ESCISIÓN Y FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES”.

TRANSFORMACIÓN DE UNA SOCIEDAD.

Consiste en el cambio de una sociedad de un tipo social, de los contemplados en el artículo 1 de la LGSM, a otro de estos tipos sociales. Por ejemplo que una sociedad de nombre colectivo se transforme en una sociedad de responsabilidad limitada se transforma en una sociedad anónima.

Puede suceder que alguien que haya iniciado su actividad con un determinado tipo social por las modificaciones que haya tenido su negocio a lo largo del tiempo resulte más conveniente un tipo social diferente, que en ese momento se ajusta mejor a sus necesidades.

a) Contrato social: Sigue existiendo como tal, con sus elementos esenciales, sin embargo, sufre modificaciones, consistentes en el cambio de los preceptos legales de la LGSM.

b) Los miembros de la sociedad que se transforma permanecen como tales y en el supuesto de una trasformación de sociedad en nombre colectivo a sociedad anónima, el socio ahora debe recibir el nombre de accionista, por el monto de su capital aportado.

c) Patrimonio de la sociedad, permanece como tal pues no se transmite como en la fusión o en la escisión.

d) Diferente a la fusión y escisión, ya que en la transformación de una sociedad no existe una transmisión del patrimonio de una sociedad a otras, así como es diferente en cuanto a su autonomía constitución y a la extinción de las sociedades.

Importancia:

Consiste en que a través de la trasformación de la sociedad, los socios, logran aquellos objetivos que se proponen, como limitar su responsabilidad, crecer o reducirse.

Régimen Mercantil:

Es bastante deficiente en ese aspecto, nuestra ley de sociedades mercantiles, no destina el lugar que su importancia requiere la trasformación de sociedades, ya que solo menciona sobre esta en dos artículos el 227 y 228 de la LGSM.

Régimen Fiscal:

La trasformación no genera ninguna consecuencia fiscal, es decir que la sociedad que se trasforma no debe pagar impuesto alguno.

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EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES.

Así como la persona física, nace, crece, se reproduce y muere, de la misma forma la sociedad mercantil sufre ese proceso.

El procedimiento de extinción de una sociedad involucra generalmente dos partes que se suceden en el tiempo, como son; la disolución y la liquidación de la sociedad.

Disolución:No extingue la sociedad sino que más bien prepara su extinción, que en realidad se da con la liquidación.

La extinción de una sociedad no ocurre de la noche a la mañana, sino que generalmente se compone de las fases que ya mencionamos para concluir, todos los asuntos pendientes de la sociedad beberán cubrirse con el capital social depositado entre los socios y accionistas en función de su aportación.

DISOLUCIÓN PARCIAL: Consiste en el retiro de un socio o accionista de la sociedad lo que en realidad no afecta la existencia de la sociedad, salvo excepciones de lo que pueda resultar por diversas causas:

o Retiro del socio.o Cuando el socio o accionista viola las obligaciones para con la

sociedad.o Muerte del socio, en algunas sociedades este supuesto disuelve de

manera social la sociedad.

La sociedad debe pagar al socio que se retira el monto de sus aportaciones si ejerce el derecho de retiro; si el socio al incumplir sus obligaciones genero algún detrimento o daño, de su aportación se le descontara y solo le será devuelto el saldo; si fuera por causa de muerte y esto no genera la liquidación total entonces se entregarán por la sociedad a los herederos del antiguo socio.

DISOLUCIÓN TOTAL: Es la fase preparatoria de la extinción de la sociedad, va seguida de la liquidación total y se actualiza por las siguientes causas:

Cumplimiento del plazo que se estableció como duración de la sociedad en el acta constitutiva.

Imposibilidad de seguir realizando el objeto principal de la sociedad o cumplimiento del mismo. No subsiste la sociedad y la asamblea o junta de socios debe determinar que efectivamente se dio la causal para continuar en el estado de disolución.

Acuerdo de los socios o accionistas para disolver la sociedad. “Lo que la voluntad crea también suspende”.

Disolución por reducción del número mínimo de socios que la ley prevé para la existencia de la sociedad.

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Perdida de las dos terceras partes del capital social. si esa pérdida es temporal la asamblea de socios puede establecer un tiempo prudente para su recuperación.

Las sociedades INTITUE PERSONAE (de nombre colectivo, comandita simple y comandita por acciones, así como la sociedad cooperativa).

En consecuencia la liquidación total consiste en varias fases que ejecutan los liquidadores de la sociedad, concluye con la extinción de la misma implicando cancelar su inscripción en el Registro Público de Comercio.

La extinción de sociedades es una consecuencia natural del ciclo de vida de la persona moral.

Régimen Mercantil:

La LGSM regula la disolución en su capitulo décimo, y la liquidación en el capítulo undécimo, del citado ordenamiento.

Régimen Fiscal:

Debemos establecer que las consecuencias fiscales deben referirse a la sociedad misma y respecto de los socios. Por lo que concierne a la sociedad, esta como ya no desempeña ninguna actividad deja de pagar impuestos y debe presentar un AVISO a la autoridad fiscal al mes siguiente del inicio de la liquidación y otro aviso de cancelación del registro ante la autoridad fiscal cuando ya concluyo la obligación y liquidación, teniendo sus resultados, donde a partir de este momento se dejan de pagar los impuestos.

Con relación a los socios puede darse el pago de un impuesto si recibe el reparto de utilidad social en caso de remanente después del pago de todas las deudas de la sociedad, ya que perciben un ingreso que es gravable conforme la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

FUSIÓN DE UNA SOCIEDAD

La fusión, es aquel contrato cuyos efectos consisten en la transmisión universal de un patrimonio de una sociedad compuesta de derechos y obligaciones a favor de la sociedad fusionante y que a demás implica la adición de los socios de la sociedad fusionada a la fusionante con la consecuencia de la extinción de aquella.

Esta definición contiene un elemento fundamental:

La TRANSMISIÓN UNIVERSAL DEL PATRIMONIO de una sociedad a favor de la fusionante.

Patrimonio: es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración pecuniaria. Es decir que la sociedad fusionada no solamente va a transmitir su capital social o los bienes necesarios a sus funciones, sino que también incluye todos los derechos existentes a su favor como: créditos, depósitos en cuentas de una institución

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bancaria, etc., así como también todas las obligaciones, como; adeudos de diversa índole, cuentas por pagar, entre otras. Es por eso que se habla de una sucesión universal del patrimonio.

Por ello el artículo 224 de la LGSM en su tercer párrafo afirma que la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión tomara a su cargo los derechos y las obligaciones de la sociedad o sociedades extinguidas.

La fusión puede ser de dos formas o tipos:

1. Si la sociedad fusionante ya existe al momento de la fusión se esta en presencia de una fusión por INCORPORACIÓN o por ABSORCIÓN, pues en realidad lo que sucede es que una sociedad que es generalmente más grande que la otra absorbe propiamente a la fusionada.

2. Si la sociedad fusionante se rea con motivo de la fusión y no existe con anterioridad estamos en presencia de una FUSIÓN por INTEGRACIÓN. Aquí en realidad dos o más empresas o sociedades del mismo tamaño se unen o integran, para crear una nueva sociedad más grande. Esta nueva sociedad se transforma y recibe un nuevo nombre.

Se puede fusionar cualquier tipo de sociedad de las señaladas en el artículo 1 de la ley en comento. No es factible hacerlo entre una sociedad civil y una mercantil, puesto que sus finalidades son diferentes y se les quitaría su naturaleza jurídica a ambas.

Adición de los socios de la sociedad fusionada a la fusionante:

En cualquier tipo de fusión los socios de las sociedades fusionadas pasan a ser socios de la fusionante, ya que se trata de una unión jurídica entre dos o más personas morales.

En la fusión no existe una venta de acciones de la fusionante a la fusionada, los socios de la fusionada no reciben dinero por sus acciones ya que a partir de la fusión dejen de tener validez porque pertenecen a una sociedad que ya no existe.

Extinción de la sociedad Fusionada:

Se puede dar en dos momentos distintos, en función de cómo se garanticen los derechos de los acreedores de la fusionada. Igualmente la extinción de la sociedad fusionada es un elemento esencial de la definición de fusión, ya que es consecuencia natural de esta figura en virtud de que una sociedad que ha sido fusionada no puede seguir existiendo como tal, pues ya pertenece a otra sociedad.

Importancia de la fusión:

La fusión es un fenómeno que se da en el mundo de las empresas como parte de estrategias para hacerlas más competitivas.

Régimen Mercantil (Art. 222 a 227 de la LGSM)

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Los acuerdos de la sociedad a favor de la fusión deben publicarse en el Registro Público de Comercio y en el periódico oficial de la entidad donde se encuentre establecido el domicilio de la sociedad así como su último balance además deberá publicar el sistema establecido para la extinción de su pasivo.

Para que surta efectos la fusión, debe transcurrir el plazo de tres meses a partir de su publicación mencionada; sin embargo puede eludirse dicho plazo si se pactare el pago de las deudas de la sociedad o bien garantizando el pago mediante un certificado de deposito o bien con el consentimiento por escrito de los acreedores.La nueva sociedad que surge de la fusión deberá sujetarse a los preceptos legales de las sociedades mercantiles habidas al respecto, según el tipo de sociedad de que se trate.

Régimen Fiscal de la Fusión:

No produce efecto fiscal alguno si se cumple con los requisitos que marca el Código Fiscal de la Federación, esto se debe a que puede resultar un mecanismo muy conveniente para fortalecer a varias empresas y como estrategias de negocios.

ESCISIÓN DE UNA SOCIEDAD

Concepto:Consiste en la división de una sociedad, existente que decide transmitir parcial o totalmente su patrimonio a otra u otras sociedades que se crean para tal efecto, hecho que implica la participación de los socios de la sociedad escindente en la escindida y que puede traer como consecuencia o no la desaparición de la sociedad escindente.

1. Transmisión parcial o total del patrimonio de una u otra sociedad que se crean al efecto.

a) Si se da la transmisión total del patrimonio de las escindentes a escindidas se le denomina a esa transmisión una escisión pura.

b) Si la transmisión de patrimonio es parcial estamos en presencia de una escisión impura.

Ambas necesariamente dan lugar a la constitución de una o varas sociedades nuevas, por lo que la escisión es una forma de constitución de sociedades.

2. Participación de los socios de la escindente a la escindida; los socios de la escindente no reciben suma alguna por la operación.

3. La consecuencia de la desaparición o no de la sociedad escindente; en la escisión pura desaparece la escindente, mientras tanto en la escisión impura no desaparece puede seguir existiendo, porque conserva parte de su patrimonio.

Importancia de la Escisión:

Tiene numerosas ventajas desde el punto de vista practico, porque muchas veces resulta conveniente desmembrar a empresas que por ser tan grandes resultan

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insuficientes, pues sufren de una excesiva burocratización o bien una estrecha fiscalización, ya que las autoridades la vigilan constantemente.

Régimen Mercantil:

La inclusión en la LGSM de la escisión, se anexa en el año de 1992 y se regula mediante un solo precepto 228 Bis que consta de diez I a X fracciones.

La escisión deberá surgir del acuerdo de la asamblea de accionistas o socios, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social, las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberá estar totalmente pagadas.

Régimen Fiscal:

Las escisiones que cumplan los requisitos establecidos por el Código Fiscal de la Federación quedan exentas del cobro del impuesto sobre la renta, así como del impuesto al valor agregado, por las razones ya mencionadas, pero particularmente para estimular esta figura jurídica.

UNIDAD 4“SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

S.R.L.”

Este tipo de sociedad nace como punto medio entre la Sociedad en Nombre Colectivo y la Sociedad Anónima, ya que se buscaba una sociedad, que tuviera mayor importancia para determinar la calidad de las personas que la integran, como en la Sociedad en Nombre Colectivo y lograr una sociedad que admitiera la aportación de grandes capitales, como la Sociedad Anónima, ofreciendo seguridad para los socios y continuidad en la sociedad, sin cambiar según los acontecimientos de las vidas personales de los socios.

CONCEPTO:Es una sociedad mercantil con denominación o razón social, de capital funcional, dividido en participaciones no representables por títulos negociables, en la que los socios sólo responden por el monto de sus aportaciones, salvo en los casos de aportación suplementada o suplementaria y accesoria permitidos por la Ley.

DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA LGSM.

PRECEPTOS LEGALES.

A) DEL CAPITAL SOCIAL.

ARTÍCULO 58 L.G.S.M.

Los socios están obligados al pago de sus aportaciones. Las partes sociales solamente pueden ser cesibles, en los casos y con los

requisitos establecidos en la Ley.

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ARTÍCULO 59 L.G.S.M.

La Sociedad de Responsabilidad Limitada, es aquella que se regirá bajo una denominación o razón social, se conformara por uno o más socios.

Se deberán acentuar la abreviatura S. de R. L. En caso de no asentarse dicha abreviatura, sus socios responderán por sus

obligaciones sociales de manera solidaria, ilimitada y subsidiariamente.

ARTÍCULO 60 LGSM. Cualquier tercero que permita figurar su nombre en la razón social responderá hasta por un monto mayor de las aportaciones.

ARTÍCULO 61 LGSM. Para conformarse esta sociedad, el máximo de socios será de 50 socios.ARTÍCULO 62 LGSM. Deberá tener un capital social no menor de tres millones de pesos y un monto de mil pesos.

ARTÍCULO 64. Al constituirse la sociedad el capital deberá estar íntegramente suscrito y exhibido, por lo menos el 50% del valor de cada parte social.

ARTICULO 65. La cesión de las partes sociales de un socio a otro o aun tercero y la admisión de nuevos socios se requiere el acuerdo de la mayoría de los socios a menos que los estatutos indiquen otra cantidad mayor.

ARTÍCULO 66. Los socios gozan del derecho del tanto, cuando uno de ellos quiera vender a un tercero, deberá informar a los demás socios, para que estos en un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la notificación manifiesten lo que les corresponda en caso de omitir o no contestar se entenderá que están de acuerdo con la transmisión de la acción.

ARTÍCULO 67. A la muerte de uno de los socios no se requiere el consentimiento de los demás para la transmisión por herencia de la parte social del finado, salvo que en los estatutos se establezca la causa de la muerte del socio como causa de disolución de la sociedad.

ARTÍCULO 68. Cada socio NO tendrá más de una parte social, cuando haga una nueva aportación o adquiera la totalidad de la fracción de la parte de un coasociado, se aumentara el valor de su parte social.

ARTÍCULO 69. Las partes sociales son indivisibles, sin embargo en el contrato de la sociedad podrá establecerse el derecho de división y de cesión parcial. Respetando el número de 50 socios, que el capital social y que el capital siga siendo NO inferior a tres millones de pesos.

ARTÍCULO 70. Los socios, de acuerdo con lo pactado en el contrato social, además de sus obligaciones generales, tendrán la obligación de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones. Pero está prohibido hacerlo con trabajo o servicio personal de los socios.

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ARTÍCULO 71. La amortización de las partes sociales estará permitida en términos del contrato social.

ARTÍCULO 72. Para aumentar el Capital Social, los socios tendrán preferencia en proporción a sus partes sociales.

ARTÍCULO 73. La sociedad debe llevar un libro especial con el nombre y el domicilio de cada socio, el monto de sus aportaciones y transmisión de las partes sociales; cualquier interesado podrá consultarlo ya que el libro estará al cuidado de los administradores quienes responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de los datos ahí asentados.

B) ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD.

ARTÍCULO 74 DE LA LGSM. La administración de la sociedad estará a cargo de uno o más gerentes, socios o terceros extraños, teniendo el Derecho de la Sociedad de revocarlos. Si no hay designación de los administradores todos los socios tendrán derecho a concurrir en la administración.

ARTÍCULO 75. Las resoluciones de los gerentes o administradores pueden ser por mayoría o por unanimidad según lo establezca el contrato social; en extrema urgencia los gerentes deberán resolver a la brevedad.

ARTÍCULO 76. Los socios administradores que no hayan participado ni votado en la decisión del acto urgente son libre de responsabilidad, también si votaron en contra de la decisión, incluidos los socios administradores. La responsabilidad puede reclamarla, los acreedores sociales pero solo podrá ejercitarse por el síndico después de la declaración de la quiebra de la sociedad.

Al síndico lo nombra el Juez de lo Concursal al momento de declarar la quiebra (Art. 11 de la Ley de Quiebras y suspensión de pagos, actualmente derogada, regulándose por la Ley de Concursos Mercantiles).

ARTÍCULO 77. El órgano supremo de la sociedad es la ASAMBLEA DE SOCIOS, que toma decisiones por mayoría de votos de los socios que representen por lo menos la mitad del capital social o por mayoría de votos cuando falta quórum.

ARTÍCULO 78. Las asambleas tendrán las facultades siguientes:

I. Discutir, aprobar, modificar o reprobar el balance general tomando las medidas necesarias para la administración de la sociedad.

II. Proceder al reparto de utilidades o ganancias.III. Nombrar o remover a los gerentes administradores.IV. Designar al Consejo de vigilancia (comisarios).V. Resolver sobre la división y amortización de las partes sociales.VI. Exigir, las aportaciones suplementarias y prestaciones accesorias.

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VII. Intentar acciones por daños y perjuicios en contra de los socios o de los órganos sociales.

VIII. Modificar el contrato social: Toda modificación a los estatutos sociales deberá hacerse ante notario público o corredor público.

IX. Consentir las accesiones de las partes sociales y la admisión de nuevos socios.

X. Decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social.XI. Decidir sobre la disolución de la sociedad.XII. Las que deriven de la misma ley o de los estatutos sociales.

ARTÍCULO 79. Todo socio puede participar en las decisiones de las asambleas, gozando de un voto por cada mil pesos de su aportación o el múltiplo de esta cantidad. Ejemplo; el socio que ha aportado un millón de pesos tiene a su favor mil votos.

ARTÍCULO 80. Las asambleas se reunirán en el domicilio social por lo menos una vez al año en la época fijada en el contrato.

ARTÍCULO 81. Las asambleas serán convocadas por los gerentes o por el consejo de vigilancia, o por los socios que representan más de la tercera parte del capital social, a través de la carta certificada con acuse de recibo que contendrá la orden del día la fecha, hora y lugar de la celebración con ocho días de anticipación.

ARTÍCULO 82 El consejo de vigilancia estará formado por socios o extraños a la sociedad, sus integrantes reciben el nombre de comisarios que pueden ser socios o ajenos a la sociedad.

ARTÍCULO 85. Pueden pactarse en la sociedad que los socios tengan derecho a percibir intereses no mayores del 9% anual sobre el monto de sus aportaciones.

UNIDAD 6 “SOCIEDAD COOPERATIVA”

Características Generales:

1. Es una sociedad que no esta regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, sino por la Ley General de Sociedades Cooperativas.

2. Sociedades de Capital Variable.

3. El capital se representa por participaciones iguales, lo que no se contrapone por que sea de capital variable.

4. La actividad de esta sociedad se presta necesariamente a favor de sus socios.

5. Se constituye bajo una Denominación Social que hace referencia a la actividad de la sociedad.

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6. El Capital Social se integra, por el total de las aportaciones de los socios, pero es necesario que la sociedad cuente con un Capital Mínimo.

7. Las aportaciones de lo socios se representan con CERTIFICADOS DE APORTACIÓN y cada socio debe de suscribir como mínimo una aportación del 10% de todo el capital social.

8. Se deben de constituir dos fondos: a) De reserva yb) De previsión social.

El Fondo de Reserva; es aquella cantidad que resguarda la sociedad, para resolver cualquier contingencia que se presente en la misma y que afecte sus recursos económicos.

El Fondo de Previsión Social: Es aquel resguardo que tiene la sociedad en relación con la seguridad social de sus socios o trabajadores.

CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD:

Estas sociedades no pueden tener un propósito de lucro, pero realmente los socios persiguen una finalidad económica lucrativa, anteponiéndose a lo establecido formalmente en la ley, misma que señala, que este tipo de sociedades no puede tener fines lucrativos, sin una especulación mercantil.

TIPOS DE SOCIEDADES COOPERATIVAS:

Existen dos tipos de sociedades cooperativas, mismas que se indican de la siguiente manera:

Sociedad Cooperativa de Producción. Sociedad Cooperativa de Consumo.

En la Sociedad Cooperativa de Producción únicamente pueden ingresar o formar parte de ella los trabajadores, los cuales tendrán las características de socios.

Mientras que en la de Consumo, ingresan o forman parte de ella las personas o socios que tengan la calidad de consumidores, de los bienes o servicios de la sociedad. Por lo tanto, en esta sociedad los socios producen para satisfacer las necesidades de la colectividad o de cada socio que conforma la sociedad.

FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA:

En este tipo de sociedades, cualquier actividad que realice la misma la lleva a cabo cada socio. Por ejemplo: La “Cooperativa Pascual”, En donde el camión repartidor lo maneja un socio, quien baja los refrescos es otro socio, así como el director general es socio.En las SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN la actividad solo puede realizarse por los socios, vendiendo los productos fabricados por ellos, productos en los que

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colaboran en su producción. En esta sociedad no pueden estar trabajando personas ajenas a la misma o extraños, solo si adquieren la calidad de socios.

Realizan actividades mercantiles con todo el público y no solo entre los socios.

Con relación a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO los bienes o servicios que produce la sociedad, los adquieren los mismos socios. Por lo tanto son considerados núcleos cerrados, donde, un grupo de personas acuerdan aprovechar los productos o satisfactores que provee la sociedad.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS:

1. Aprovechar los bienes y servicios, producidos o prestados por la sociedad cooperativa de consumo o un derecho de exclusividad de trabajar. O prestar servicios en una sociedad cooperativa de producción.

2. Participar en las utilidades que se reportan.

3. Tienen derecho a la información de todas las actividades y operaciones, realizadas por la sociedad.

4. Como obligación cada socio debe suscribir como mínimo un certificado de aportación.

5. Exhibir por lo menos el 10% del valor del certificado a su cargo.

6. Ser un trabajador.

7. Los socios sólo responden hasta por el monto de sus aportaciones (es una obligación limitada)

8. Los socios pueden contraer una responsabilidad suplementaria, a través, de la cual, asumen obligaciones de pagar cantidades mayores a los certificados que suscribieron.

ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA:

a) ASAMBLEA GENERAL: órgano supremo de la sociedad que se conforma con la totalidad de los socios. Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias. Normalmente a las asambleas no acuden los socios sino personas en su representación denominadas DELEGADOS. Las decisiones se toman por mayoría, en asuntos intranscendentes, y en asuntos trascendentes se requieren las dos terceras partes de los socios, es decir QUORUM mayor.

b) CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: es aquel que se encarga de aplicar y ejecutar las decisiones tomadas por la asamblea de los socios.

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La asamblea no se ocupa de cuestiones meramente administrativas como en las sociedades anteriores, aquí las lleva a cabo el consejo de administración, que es ejecutivo, porque ejecuta las decisiones de la asamblea.

El consejo es deliberativo pues toma decisiones y a demás es el representante legal de la cooperativa. La ley indica que: “Se forma con tres a nueve consejeros”, es decir un número impar, ya que uno de ellos será el presidente, otro tesorero y otro secretario.

El presidente dirige cada reunión del consejo, es la autoridad máxima del mismo, si los acuerdos que se toman por la asamblea no son firmados por el presidente no tienen validez.

El Tesorero tiene a su cargo todas las cuestiones que impliquen una entrada o una salida de ingresos o dinero, es el responsable de la situación financiera de la sociedad.

Mientras que el Secretario, lleva a cabo todos los trámites formales que se realizan en el consejo, como levantar actas de las asambleas que se celebren, así como dar a conocer las características de la convocatoria y la orden del día en caso de asamblea.

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