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74 IVON F. HIDALGO JANAMPA PROESAD TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF (Publicado el 19 de agosto de 1999) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que desde la entrada en vigencia del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N°816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto; Que la Unica Disposición Transitoria de la Ley N°27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se expedirá el Texto Unico Ordenado del Código Tributario; Que la Tercera Disposición Final de la Ley N°27131 establece que las modificaciones en el Código Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Unico Ordenado del citado Código; De conformidad con lo dispuesto en la Unica Disposición Transitoria de la Ley N°27038 y en la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27131; DECRETA: Artículo 1°.- Apruébase el Texto Unico del Código Tributario, que consta de un (1) Título Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194) Artículos, veintidós (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones. Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas CODIGO TRIBUTARIO

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TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO

IVON F. HIDALGO JANAMPA

PROESAD

TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO DECRETO SUPREMO N 135-99-EF

(Publicado el 19 de agosto de 1999)EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:Que desde la entrada en vigencia del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N816, se han dictado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto;Que la Unica Disposicin Transitoria de la Ley N27038 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, se expedir el Texto Unico Ordenado del Cdigo Tributario;Que la Tercera Disposicin Final de la Ley N27131 establece que las modificaciones en el Cdigo Tributario efectuadas por dicha Ley deben ser incorporadas al Texto Unico Ordenado del citado Cdigo;De conformidad con lo dispuesto en la Unica Disposicin Transitoria de la Ley N27038 y en la Tercera Disposicin Final de la Ley N 27131;DECRETA:Artculo 1.- Aprubase el Texto Unico del Cdigo Tributario, que consta de un (1) Ttulo Preliminar con quince (15) Normas, cuatro (4) Libros, ciento noventa y cuatro (194) Artculos, veintids (22) Disposiciones Finales, cinco (5) Disposiciones Transitorias y tres (3) Tablas de Infracciones y Sanciones.Artculo 2.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas. El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas.Dado en la Casa de Gobierno, a los dieciocho das del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.ALBERTO FUJIMORI FUJIMORIPresidente Constitucional de la RepblicaVICTOR JOY WAY ROJASPresidente del Consejo de Ministros yMinistro de Economa y FinanzasTITULO PRELIMINARNORMA I : CONTENIDOEl presente Cdigo establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurdico-tributario.NORMA II : AMBITO DE APLICACIONEste Cdigo rige las relaciones jurdicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el trmino genrico tributo comprende:a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestacin directa en favor del contribuyente por parte del Estado.b) Contribucin: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales.c) Tasa: Es el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente.No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.Las Tasas, entre otras, pueden ser:1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico.2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestacin de un servicio administrativo pblico o el uso o aprovechamiento de bienes pblicos.3. Licencias: son tasas que gravan la obtencin de autorizaciones especficas para la realizacin de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalizacin.El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligacin.(1) Las aportaciones que administran el Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS y la Oficina de Normalizacin Previsional - ONP se rigen por las normas de este Cdigo, salvo aquellos aspectos que por su naturaleza requieran normas especiales, los mismos que sern sealados por Decreto Supremo.(1)Prrafo sustituido por el Artculo 2 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998. Toda mencin al Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, se entender referida al Seguro Social de Salud ESSALUD, de acuerdo a lo dispuesto por la Primera Disposicin Final y Derogatoria de la Ley N 27056, publicada el 30 de enero de 1999.NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIOSon fuentes del Derecho Tributario:a) Las disposiciones constitucionales;b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la Repblica;c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;d) Las leyes orgnicas o especiales que norman la creacin de tributos regionales o municipales;e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;f) La jurisprudencia;g) Las resoluciones de carcter general emitidas por la Administracin Tributaria; y,h) La doctrina jurdica.Son normas de rango equivalente a la ley, aqullas por las que conforme a la Constitucin se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entender referida tambin a las normas de rango equivalente.NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEYSlo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegacin, se puede:a) Crear, modificar y suprimir tributos; sealar el hecho generador de la obligacin tributaria, la base para su clculo y la alcuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retencin o percepcin, sin perjuicio de lo establecido en el Artculo 10;b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, as como los administrativos en cuanto a derechos o garantas del deudor tributario;d) Definir las infracciones y establecer sanciones;e) Establecer privilegios, preferencias y garantas para la deuda tributaria; y,f) Normar formas de extincin de la obligacin tributaria distintas a las establecidas en este Cdigo.Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la Ley.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se regula las tarifas arancelarias.Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se fija la cuanta de las tasas.(2) En los casos en que la Administracin Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optar por la decisin administrativa que considere ms conveniente para el inters pblico, dentro del marco que establece la ley.(2) Prrafo incluido por el artculo 2 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIOSLa Ley Anual de Presupuesto del Sector Pblico y las leyes que aprueban crditos suplementarios no podrn contener normas sobre materia tributaria.

NORMA VI: MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIASLas normas tributarias slo se derogan o modifican por declaracin expresa de otra norma del mismo rango o jerarqua superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deber mantener el ordenamiento jurdico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.NORMA VII: PLAZO SUPLETORIO PARA EXONERACIONES Y BENEFICIOSToda exoneracin o beneficio tributario concedido sin sealar plazo, se entender otorgado por tres (3) aos. No hay prrroga tcita.NORMA VIII: INTERPRETACION DE NORMAS TRIBUTARIASAl aplicar las normas tributarias podr usarse todos los mtodos de interpretacin admitidos por el Derecho.Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT- tomar en cuenta los actos, situaciones y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. En va de interpretacin no podr crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los sealados en la ley.(3) Norma modificada por el Artculo 1 de la Ley N 26663, publicada el 22 de setiembre de 1996.NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHOEn lo no previsto por este Cdigo o en otras normas tributarias podrn aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarn los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIASLas leyes tributarias rigen desde el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial, salvo disposicin contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.(4) Tratndose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Ttulo, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer da del siguiente ao calendario, a excepcin de la supresin de tributos y de la designacin de los agentes de retencin o percepcin, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolucin de Superintendencia, de ser el caso. Tratndose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este Ttulo, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer da del siguiente ao calendario, a excepcin de la supresin de tributos y de la designacin de los agentes de retencin o percepcin, las cuales rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolucin de Superintendencia, de ser el caso.(4) Prrafo modificado por la Primera Disposicin Final y Transitoria de la Ley N 26777, publicada el 3 de mayo de 1997.Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el da siguiente al de su publicacin, salvo disposicin contraria del propio reglamento.Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carcter tributario que sean de aplicacin general, debern ser publicadas en el Diario Oficial.NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CODIGO TRIBUTARIO Y DEMAS NORMAS TRIBUTARIASLas personas naturales o jurdicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Per, estn sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Cdigo y en las leyes y reglamentos tributarios. Tambin estn sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurdicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Per, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que estn sujetos a tributacin en el pas. Para este efecto, debern constituir domicilio en el pas o nombrar representante con domicilio en l.NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOSPara efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deber considerarse lo siguiente:a) Los expresados en meses o aos se cumplen en el mes del vencimiento y en el da de ste correspondiente al da de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal da, el plazo se cumple el ltimo da de dicho mes.b) Los plazos expresados en das se entendern referidos a das hbiles.En todos los casos, los trminos o plazos que vencieran en da inhbil para la Administracin, se entendern prorrogados hasta el primer da hbil siguiente. En aquellos casos en que el da de vencimiento sea medio da laborable se considerar inhbil.NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMATICOS Y OTROSLas exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningn caso incluyen tributos que gravan las

actividades econmicas particulares que pudieran realizar.NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASEl Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo har exclusivamente por conducto del Ministerio de Economa y Finanzas.NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIALa Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, lmites de afectacin y dems aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.Tambin podr ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

El valor de la UIT ser determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconmicos.

LIBRO PRIMERO: LA OBLIGACION TRIBUTARIATITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria, que es de derecho pblico, es el vnculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible coactivamente.Artculo 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacin.Artculo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria es exigible:1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da del mes siguiente al nacimiento de la obligacin. Tratndose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, desde el da siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artculo 29 de este Cdigo.2. Cuando deba ser determinada por la Administracin Tributaria, desde el da siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolucin que contenga la determinacin de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del dcimo sexto da siguiente al de su notificacin.

Artculo 4.- ACREEDOR TRIBUTARIOAcreedor tributario es aqul en favor del cual debe realizarse la prestacin tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligacin tributaria, as como las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.Artculo 5.- CONCURRENCIA DE ACREEDORESCuando varias entidades pblicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho pblico con personera jurdica propia concurrirn en forma proporcional a sus respectivas acreencias.Artculo 6.- PRELACION DE DEUDAS TRIBUTARIASLas deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrn prelacin sobre las dems obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos crditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.La Administracin Tributaria podr solicitar a los Registros la inscripcin de Resoluciones de Determinacin, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deber anotarse a simple solicitud de la Administracin, obteniendo as la prioridad en el tiempo de inscripcin que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.La preferencia de los crditos implica que unos excluyen a los otros segn el orden establecido en el presente artculo. Los derechos de prelacin pueden ser invocados y declarados en cualquier momento.Artculo 7.- DEUDOR TRIBUTARIODeudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestacin tributaria como contribuyente o responsable.Artculo 8.- CONTRIBUYENTEContribuyente es aqul que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligacin tributaria.Artculo 9.- RESPONSABLEResponsable es aqul que, sin tener la condicin de contribuyente, debe cumplir la obligacin atribuida a ste.Artculo 10.- AGENTES DE RETENCION O PERCEPCIONEn defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retencin o percepcin los sujetos que, por razn de su actividad, funcin o posicin contractual estn en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administracin Tributaria podr designar como agente de retencin o percepcin a los sujetos que considere que se encuentran en disposicin para efectuar la retencin o percepcin de tributos.

TITULO IIDEUDOR TRIBUTARIOCAPITULO IDOMICILIO FISCAL

Artculo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESALEl domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de sealar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deber estar ubicado dentro del radio urbano que seale la Administracin Tributaria.Los deudores tributarios tienen la obligacin de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme lo establezca la Administracin Tributaria.El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administracin Tributaria en la forma establecida por sta. En aquellos casos en que la Administracin Tributaria haya notificado al deudor tributario a efecto de realizar una verificacin, fiscalizacin o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, ste no podr efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que sta concluya, salvo que a juicio de la Administracin exista causa justificada para el cambio.La Administracin Tributaria est facultada a requerir a los deudores tributarios que fijen un nuevo domicilio fiscal cuando, a su criterio, ste dificulte el ejercicio de sus funciones.Excepcionalmente, en los casos que se establezca mediante Resolucin de Superintendencia, la Administracin Tributaria podr considerar como domicilio fiscal los lugares sealados en el prrafo siguiente, previo requerimiento al deudor tributario.En caso que el deudor tributario no cumpla con efectuar el cambio requerido en el plazo otorgado por la Administracin, se podr considerar como domicilio fiscal cuales quiera de los lugares a que se hace mencin en los Artculos 12, 13, 14 y 15, segn el caso. Dicho domicilio no podr ser variado por el deudor tributario sin autorizacin de la Administracin.La Administracin Tributaria no podr requerir el cambio de domicilio fiscal, cuando ste sea:a) La residencia habitual, tratndose de personas naturales.b) El lugar donde se encuentra la direccin o administracin efectiva del negocio, tratndose de personas jurdicas.c) El de su establecimiento permanente en el pas, tratndose de las personas domiciliadas en el extranjero.Cuando no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por ste, la Administracin realizar las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal.

Artculo 12.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALESCuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:a) El de su residencia habitual, presumindose sta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses.b) Aqul donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales.c) Aqul donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.En caso de existir ms de un domicilio fiscal en el sentido de este artculo, el que elija la Administracin Tributaria.Artculo 13.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURIDICASCuando las personas jurdicas no fijen un domicilio fiscal, se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares:a) Aqul donde se encuentra su direccin o administracin efectiva.b) Aqul donde se encuentra el centro principal de su actividad.c) Aqul donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.d) El domicilio de su representante legal; entendindose como tal, su domicilio fiscal, o en su defecto cualquiera de los sealados en el Artculo 12.En caso de existir ms de un domicilio fiscal en el sentido de este artculo, el que elija la Administracin Tributaria.

Artculo 14.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJEROCuando las personas domiciliadas en el extranjero no fijen un domicilio fiscal, regirn las siguientes normas:a) Si tienen establecimiento permanente en el pas, se aplicarn a ste las disposiciones de los Artculos 12 y 13.b) En los dems casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante.Artculo 15.- PRESUNCION DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURIDICACuando las entidades que carecen de personalidad jurdica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a eleccin de la Administracin Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.

CAPITULO IIRESPONSABLES Y REPRESENTANTES

Artculo 16 .-REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOSEstn obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.2. Los representantes legales y los designados por las personas jurdicas.3. Los administradores o quines tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personera jurdica.4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.5. Los sndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por accin u omisin del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del representado.(5) Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario:

1. No lleva contabilidad o lleva dos o ms juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos.

A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad cuando los libros o registros a que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administracin Tributaria dentro de un plazo mximo de 10 (diez) das hbiles, por causas imputables al deudor tributario.2. Tenga la condicin de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo.

(6) En todos los dems casos, corresponde a la Administracin Tributaria probar la existencia de dolo, negligencia grave o abuso de facultades.

(5) Prrafo sustituido por el artculo 3 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

(6) Prrafo incorporado por el artculo 3 de la Ley 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

TEXTO ANTERIORSe considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando se configure uno de los siguientes casos:1. Se lleven dos o ms juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos;2. El deudor tributario tenga la condicin de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo; y,3. Los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artculo 175, el numeral 7 del Artculo 177, o los establecidos en el Artculo 178.

Artculo 17.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTESSon responsables solidarios en calidad de adquirentes:1. Los herederos y legatarios, hasta el lmite del valor de los bienes que reciban;2. Los socios que reciban bienes por liquidacin de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el lmite del valor de los bienes que reciban;(7) 3. Los adquirentes del activo y pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurdica. En los casos de fusin y escisin de sociedades a que se refiere la Ley General de Sociedades surgir responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.(7) Numeral sustituido por el Artculo 4 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(8) La responsabilidad cesar:a) Tratndose de herederos y dems adquirentes a ttulo universal, al vencimiento del plazo de prescripcin.Se entienden comprendidos dentro del prrafo anterior quienes adquieran activos o pasivos como consecuencia de la fusin o escisin de sociedades de acuerdo a la Ley General de Sociedades.b) Tratndose de los otros adquirentes cesar a los 2 (dos) aos de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administracin Tributaria dentro del plazo que seale sta.

(8) Prrafo sustituido por el Artculo 4 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(9) Artculo 18 .- RESPONSABLES SOLIDARIOSSon responsables solidarios con el contribuyente:1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que sealen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos.2. Los agentes de retencin o percepcin, cuando hubieren omitido la retencin o percepcin a que estaban obligados. Efectuada la retencin o percepcin el agente es el nico responsable ante la Administracin Tributaria.3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retencin, cuando nieguen la existencia o el valor de crditos o bienes, o paguen al ejecutado o a un tercero designado por aqul, hasta por el monto que debi ser retenido, de conformidad con el Artculo 118.4. Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza cuando, habiendo sido solicitados por la Administracin, no hayan sido puestos a su disposicin en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso de que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitar al valor del bien embargado.5. Los vinculados econmicamente con el deudor tributario, segn el criterio establecido en el artculo 5 de la Ley de Reestructuracin Patrimonial, que hubieran ocultado dicha vinculacin.(10) 6. Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artculo 16 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades, teniendo deudas tributarias pendientes de pago en cobranza coactiva, sin que stos hayan informado adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisin, y a la SUNAT; siempre que no se d alguna de las causales de suspensin de la cobranza, conforme a lo dispuesto en el Artculo 119 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario.(9) Artculo modificado por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27146, publicada el 24 de junio de 1999. Artculo modificado por la Dcimo Primera Disposicin Final de la Ley N 27146, publicada el 24 de junio de 1999. (10) Numeral incorporado por el Artculo nico de la Ley N 27787, publicada el 25 de julio de 2002.

Artculo 19.- RESPONSABLES SOLIDARIOS POR HECHO GENERADOREstn solidariamente obligadas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador de obligaciones tributarias.

Artculo 20.- DERECHO DE REPETICIONLos sujetos obligados al pago del tributo, de acuerdo con lo establecido en los artculos precedentes, tienen derecho a exigir a los respectivos contribuyentes la devolucin del monto pagado.

Artculo 21.- CAPACIDAD TRIBUTARIATienen capacidad tributaria las personas naturales o jurdicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estn limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurdica segn el derecho privado o pblico, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

Artculo 22.- REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN DE PERSONERIA JURIDICALa representacin de los sujetos que carezcan de personera jurdica, corresponder a sus integrantes, administradores o representantes legales o designados. Tratndose de personas naturales que carezcan de capacidad jurdica para obrar, actuarn sus representantes legales o judiciales.Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrn cumplirlas por s mismas o por medio de sus representantes.

Artculo 23.- FORMA DE ACREDITAR LA REPRESENTACIONPara presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que acte en nombre del titular deber acreditar su representacin, mediante poder por documento pblico o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administracin Tributaria.La falta o insuficiencia del poder no impedir que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administracin Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompae el poder o, subsane el defecto dentro del trmino de quince (15) das hbiles que deber conceder para este efecto la Administracin Tributaria. Cuando el caso lo amerite, la Administracin podr prorrogar dicho plazo por uno igual.Para efecto de mero trmite se presumir concedida la representacin.

Artculo 24.- EFECTOS DE LA REPRESENTACIONLos representados estn sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuacin de sus representantes.

TITULO III

TEXTO ANTERIOR

Deudas de cobranza dudosa son aqullas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

TRANSMISION Y EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 25.- TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa obligacin tributaria se transmite a los sucesores y dems adquirentes a ttulo universal.En caso de herencia la responsabilidad est limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.Artculo 26.- TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALos actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligacin tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administracin Tributaria.Artculo 27.- EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA PRESCRIPCIONLa obligacin tributaria se extingue por los siguientes medios:a) Pago.b) Compensacin.c) Condonacin.d) Consolidacin.e) Resolucin de la Administracin Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperacin onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinacin, Resoluciones de Multa u Ordenes de Pago.(11) Deudas de cobranza dudosa son aqullas respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.

Deudas de recuperacin onerosa son aqullas cuyo costo de ejecucin no justifica su cobranza.La prescripcin extingue la accin de la Administracin para determinar la deuda tributaria, as como la accin para exigir su pago y aplicar sanciones.(11) Prrafo sustituido por el artculo 1 de la Ley N 27256, publicada el 2 de mayo de 2000.

CAPITULO II

LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO

Artculo 28.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIALa Administracin Tributaria exigir el pago de la deuda tributaria que est constituida por el tributo, las multas y los intereses.Los intereses comprenden:1. El inters moratorio por el pago extemporneo del tributo a que se refiere el Artculo 33;2. El inters moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artculo 181; y,3. El inters por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artculo 36.(12) Artculo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGOEl pago se efectuar en la forma que seala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de stos, la Resolucin de la Administracin Tributaria.La Administracin Tributaria, a solicitud del deudor tributario podr autorizar, entre otros mecanismos, el pago mediante dbito en cuenta corriente o de ahorros, siempre que se hubiera realizado la acreditacin en las cuentas que sta establezca previo cumplimiento de las condiciones que seale mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar. Adicionalmente, podr establecer para determinados deudores la obligacin de realizar el pago utilizando dichos mecanismos en las condiciones que seale para ello.El lugar de pago ser aquel que seale la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar.Al lugar de pago fijado por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, para los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes no le ser oponible el domicilio fiscal. En este caso, el lugar de pago debe encontrarse dentro del mbito territorial de competencia de la oficina fiscal correspondiente.Tratndose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudacin estuviera a su cargo, el pago se realizar dentro de los siguientes plazos:a) Los tributos de liquidacin anual que se devenguen al trmino del ao gravable se pagarn dentro de los tres (3) primeros meses del ao siguiente.b) Los tributos de liquidacin mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente. En los casos en que se hubiera designado agentes de retencin o percepcin para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regir por lo dispuesto en el inciso d) del presente artculo.c) Los tributos que incidan en hechos imponibles de realizacin inmediata se pagarn dentro de los doce (12) primeros das hbiles del mes siguiente al del nacimiento de la obligacin tributaria.d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones no contemplados en los incisos anteriores se pagarn conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes.La SUNAT podr establecer cronogramas de pagos para que stos se realicen dentro de los cinco (5) das hbiles anteriores o cinco (5) das hbiles posteriores al da de vencimiento del plazo sealado para el pago. Asimismo, se podr establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones a que se refieren los incisos b) y d) del presente artculo.El plazo para el pago de la deuda tributaria podr ser prorrogado, con carcter general, por la Administracin Tributaria.(12) Artculo sustituido por el Artculo 5 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artculo 30.- OBLIGADOS AL PAGOEl pago de la deuda tributaria ser efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposicin motivada del deudor tributario.Artculo 31.- IMPUTACION DEL PAGOLos pagos se imputarn en primer lugar, si lo hubiere, al inters moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso; salvo lo dispuesto en los Artculos 117 y 184, respecto a las costas y gastos.El deudor tributario podr indicar el tributo o multa y el perodo por el cual realiza el pago.Cuando el deudor tributario no realice dicha indicacin, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo perodo se imputar, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y as sucesivamente a las deudas mayores. Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuir en orden a la antigedad del vencimiento de la deuda tributaria.(13) Artculo 32.-FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIAEl pago de la deuda tributaria se realizar en:a) Moneda nacional;b) Moneda extranjera, en los casos que establezca la Administracin Tributaria;c) Notas de Crdito Negociables; y,d) Otros medios que la Ley seale.TEXTO ANTERIOREl monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el Artculo 29 devengar un inters equivalente a la Tasa de Inters Moratorio (TIM), la cual no podr exceder del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior.Tratndose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podr exceder a un dozavo del veinte por ciento (20%) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior.

Los medios de pago a que se refieren los incisos c) y d) se expresarn en moneda nacional.La entrega de cheques bancarios producir el efecto de pago siempre que se hagan efectivos. Los dbitos en cuenta corriente o de ahorro del deudor tributario, surtirn efecto siempre que se hubiera realizado la acreditacin en la cuenta correspondiente de la Administracin Tributaria.Cuando los cheques bancarios no se hagan efectivos por causas no imputables al deudor tributario o al tercero que cumpla la obligacin por aqul, no surtirn efecto de pago. En este caso la Administracin Tributaria requerir nicamente el pago del tributo, aplicndose el inters moratorio a partir de la fecha en que vence dicho requerimiento.Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se podr disponer el pago de tributos en especie; los mismos que sern valuados, segn el valor de mercado en la fecha en que se efecten.(13) Artculo sustituido por el Artculo 6 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.Artculo 33.-INTERES MORATORIO(14) El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el artculo 29 devengar un inters equivalente a la Tasa de Inters Moratorio (TIM), la cual no podr exceder del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior. (14) Tratndose de deudas en moneda extranjera, la TIM no podr exceder a un dozavo del 10% (diez por ciento) por encima de la tasa activa anual para las operaciones en moneda extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior.

(14) Prrafo sustituido por el artculo 33 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

(15) La SUNAT fijar la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudacin estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por otros rganos, la TIM ser fijada por Resolucin Ministerial de Economa y Finanzas.(15) Prrafo sustituido por el Artculo 7 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.Los intereses moratorios se calcularn de la manera siguiente:a. Inters diario: se aplicar desde el da siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30).

b. El inters diario acumulado al 31 de diciembre de cada ao se agregar al tributo impago, constituyendo la nueva base para el clculo de los intereses diarios del ao siguiente. La nueva base para el clculo de los intereses tendr tratamiento de tributo para efectos de la imputacin de pagos a que se refiere el Artculo 31.TEXTO ANTERIORSe puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carcter general de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.En casos particulares, la Administracin Tributaria est facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, siempre que ste cumpla con los requerimientos o garantas que aqulla establezca mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos:a) Que las deudas tributarias estn suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garanta a juicio de la Administracin Tributaria. De ser el caso la Administracin podr conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantas; yb) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Artculo 34.- CALCULO DE INTERESES EN LOS ANTICIPOS Y PAGOS A CUENTAEl inters diario correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicar hasta el vencimiento o determinacin de la obligacin principal sin aplicar la acumulacin al 31 de diciembre a que se refiere el inciso b) del artculo anterior.A partir de ese momento, los intereses devengados constituirn la nueva base para el clculo del inters diario y su correspondiente acumulacin conforme a lo establecido en el referido artculo.Artculo 35.- Derogado por el Artculo 64 de la Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.

Artculo 36.-APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS(16) Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carcter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo.

En casos particulares, la Administracin Tributaria est facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepcin de tributos retenidos o percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantas que aqulla establezca mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar y con los siguientes requisitos:a) Que las deudas tributarias estn suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garanta a juicio de la Administracin Tributaria. De ser el caso la Administracin podr conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantas; yb) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.(16) Prrafos sustituidos por el Artculo 8 de la Ley N 27393, publicada el 30 de diciembre de 2000.

La Administracin Tributaria deber aplicar a la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento un inters que no ser inferior al ochenta por ciento (80%) ni mayor a la tasa de inters moratorio a que se refiere el Artculo 33.

(17) El incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorg el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dar lugar automticamente a la ejecucin de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortizacin e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago.(17) Prrafo sustituido por el Artculo 8 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.Artculo 37.- OBLIGACION DE ACEPTAR EL PAGOEl rgano competente para recibir el pago no podr negarse a admitirlo, an cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administracin Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.Artculo 38.-DEVOLUCION DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESOTEXTO ANTERIOR

Tratndose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuarn en la misma moneda agregndoles un inters fijado por la Administracin Tributaria al principio de cada mes, el cual no podr ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da del mes anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en los prrafos anteriores.

(18) Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso se efectuarn en moneda nacional agregndoles un inters fijado por la Administracin Tributaria, el cual no podr ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del ao anterior, multiplicado por un factor de 1,20, en el perodo comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposicin del solicitante la devolucin respectiva. (18) Prrafo sustituido por el artculo 5 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

TEXTO ANTERIOR

Las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso, se efectuarn en moneda nacional agregndoles un inters fijado por la Administracin Tributaria, el cual no podr ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del mes anterior, en el perodo comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposicin del solicitante la devolucin respectiva.

(19) Los intereses se calcularn aplicando el procedimiento establecido en el Artculo 33. Cuando por Ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarn en las condiciones que la Ley establezca.Tratndose de las devoluciones efectuadas por la Administracin Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deber restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de inters moratorio (TIM) prevista en el Artculo 33, por el perodo comprendido entre la fecha de la devolucin y la fecha en que se produzca la restitucin. Tratndose de aquellas que se tornen en indebidas, se aplicar el inters a que se refiere el primer prrafo del presente artculo.(19) Prrafos sustituidos por el Artculo 9 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(20) Tratndose de pagos en moneda extranjera realizados indebidamente o en exceso, las devoluciones se efectuarn en la misma moneda agregndoles un inters fijado por la Administracin Tributaria, el cual no podr ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda extranjera (TIPMEX) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros el ltimo da hbil del ao anterior, multiplicado por un factor de 1,20, teniendo en cuenta lo dispuesto en los prrafos anteriores.(20) Prrafo sustituido por el artculo 5 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

Los intereses se calcularn aplicando el procedimiento establecido en el Artculo 33.Cuando por ley especial se dispongan devoluciones, las mismas se efectuarn en las condiciones que la ley establezca.

Artculo 39.-DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA SUNATTratndose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT:a. Las devoluciones se efectuarn mediante cheques o documentos valorados denominados Notas de Crdito Negociables.

La devolucin mediante cheques, la emisin, utilizacin y transferencia a terceros de las Notas de Crdito Negociables se sujetarn a las normas que se establezca por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria SUNATb. (21) Mediante Resolucin de Superintendencia se fijar un monto mnimo para la presentacin de solicitudes de devolucin. Tratndose de montos menores al fijado, la SUNAT, podr compensarlos de oficio o a solicitud de parte de acuerdo a lo establecido en el Artculo 40. (21) Inciso sustituido por el Artculo 10 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.c. (22) En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificacin o fiscalizacin efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deber proceder a la determinacin del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificacin o fiscalizacin. En los casos en que la SUNAT determine reparos como consecuencia de la verificacin o fiscalizacin efectuada a partir de la solicitud mencionada en el inciso precedente, deber proceder a la determinacin del monto a devolver considerando los resultados de dicha verificacin o fiscalizacin.

(23) Adicionalmente, si producto de la verificacin o fiscalizacin antes mencionada, se encontraran omisiones en otros tributos, estas omisiones podrn ser compensadas con el pago en exceso, indebido, saldo a favor u otro concepto similar cuya devolucin se solicita. De existir un saldo pendiente sujeto a devolucin, se proceder a la emisin de las Notas de Crdito Negociables y/o Cheques No Negociables. Las Notas de Crdito Negociables, podrn ser aplicadas al pago de las deudas tributarias exigibles, de ser el caso.(22) Inciso incorporado por el Artculo 10 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(23) Prrafo sustituido por el Artculo 3 de la Ley N 27131, publicada el 4 de junio de 1999.TEXTO ANTERIORArtculo 40 .-COMPENSACIONLa deuda tributaria podr ser compensada, total o parcialmente, por la Administracin Tributaria con los crditos por tributos, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor por exportacin u otro concepto similar, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo Organo.Tratndose de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, los deudores tributarios o sus representantes podrn compensar nicamente en los casos establecidos expresamente por Ley, siempre que no se encuentren prescritos. Respecto de los dems pagos en excesos o indebidos, debern solicitar a la Administracin Tributaria la devolucin, conforme a lo dispuesto en los Artculos 38 y 39. Si durante un proceso de fiscalizacin, la SUNAT detectara la existencia de una deuda tributaria y un crdito o saldo a favor del deudor tributario, no prescritos, podr realizar la compensacin de los mismos. Dicha compensacin surtir efecto en la fecha en que la deuda tributaria y el crdito o saldo a que se refiere el primer prrafo del presente artculo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos ltimos.Respecto de los tributos administrados por otros Organos, los deudores tributarios o sus representantes podrn solicitar la compensacin total o parcial de los crditos liquidados y exigibles por tributos, sanciones o intereses, pagados en exceso o indebidamente, siempre que no se encuentren prescritos y sean administrados por el mismo rgano .

CAPITULO III

COMPENSACION, CONDONACION Y CONSOLIDACION

(24) Artculo 40.- COMPENSACION

La deuda tributaria podr compensarse total o parcialmente con los crditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a perodos no prescritos, que sean administrados por el mismo rgano administrador y cuya recaudacin constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, la compensacin podr realizarse en cualquiera de las siguientes formas:

1. Compensacin automtica, nicamente en los casos establecidos expresamente por ley. 2. Compensacin de oficio por la Administracin Tributaria, si durante una verificacin y/o fiscalizacin determina una deuda tributaria pendiente de pago y la existencia de los crditos a que se refiere el presente artculo. En tales casos, la imputacin se efectuar de conformidad con el artculo 31. 3. Compensacin a solicitud de parte, la que deber ser efectuada por la Administracin Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales vigentes. La compensacin sealada en los numerales 2) y 3) del prrafo precedente surtir efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los crditos a que se refiere el primer prrafo del presente artculo comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos ltimos.

(24) Artculo sustituido por el artculo 6 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

Artculo 41 .-CONDONACIONLa deuda tributaria slo podr ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente, los Gobiernos Locales podrn condonar, con carcter general, el inters moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren.Artculo 42 .-CONSOLIDACIONLa deuda tributaria se extinguir por consolidacin cuando el acreedor de la obligacin tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisin de bienes o derechos que son objeto del tributo.

CAPITULO IV

PRESCRIPCION

Artculo 43 .- PLAZOS DE PRESCRIPCIONLa accin de la Administracin Tributaria para determinar la deuda tributaria, as como la accin para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) aos, y a los seis (6) aos para quienes no hayan presentado la declaracin respectiva.Dichas acciones prescriben a los diez (10) aos cuando el Agente de retencin o percepcin no ha pagado el tributo retenido o percibido.La accin para efectuar la compensacin o para solicitar la devolucin prescribe a los cuatro (4) aos.

Artculo 44 .- COMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIONEl trmino prescriptorio se computar:1. Desde el uno (1) de enero del ao siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentacin de la declaracin anual respectiva.2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligacin sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligacin tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometi la infraccin o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administracin Tributaria detect la infraccin.5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectu el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratndose de la accin a que se refiere el ltimo prrafo del artculo anterior.Artculo 45 .- INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONLa prescripcin se interrumpe:a) Por la notificacin de la Resolucin de Determinacin o de Multa.b) Por la notificacin de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma.c) Por el reconocimiento expreso de la obligacin por parte del deudor.d) Por el pago parcial de la deuda.(25) e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.(25) Inciso sustituido por el Artculo 12 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.f) Por la notificacin del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.g) Por la compensacin o la presentacin de la solicitud de devolucin de los pagos indebidos o en exceso.El nuevo trmino prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computar desde el da siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

Artculo 46.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLa prescripcin se suspende:a) Durante la tramitacin de las reclamaciones y apelaciones.(26) b) Durante la tramitacin de la demanda contencioso-administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial.(26) Inciso sustituido por el Artculo 13 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolucin de los pagos indebidos o en exceso.(27) d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condicin de no habido.(27) Inciso incorporado por el Artculo 13 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(28) e) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.(28) Inciso incorporado por el artculo 7 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.Artculo 47.- DECLARACION DE LA PRESCRIPCIONLa prescripcin slo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.Artculo 48.- MOMENTO EN QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCIONLa prescripcin puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.Artculo 49.- PAGO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION PRESCRITAEl pago voluntario de la obligacin prescrita no da derecho a solicitar la devolucin de lo pagado.

LIBRO SEGUNDO: LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y LOS ADMINISTRADOSTITULO IORGANOS DE LA ADMINISTRACIONArtculo 50.- COMPETENCIA DE LA SUNATLa Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT es competente para la administracin de tributos internos.Artculo 51.- COMPETENCIA DE ADUANASLa Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS es competente para la administracin de los derechos arancelarios.Artculo 52.- COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALESLos Gobiernos Locales administrarn exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean stas ltimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepcin los impuestos que la Ley les asigne.Artculo 53.- ORGANOS RESOLUTORESSon rganos de resolucin en materia tributaria:1. El Tribunal Fiscal.2. La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS.3. Los Gobiernos Locales.4. El Instituto Peruano de Seguridad Social y la Oficina de Normalizacin Previsional.5. Otros que la ley seale.Artculo 54.-EXCLUSIVIDAD DE LAS FACULTADES DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIONNinguna otra autoridad, organismo, ni institucin, distinto a los sealados en los artculos precedentes, podr ejercer las facultades conferidas a los rganos administradores de tributos, bajo responsabilidad.TITULO IIFACULTADES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIACAPITULO IFACULTAD DE RECAUDACIONArtculo 55 .-FACULTAD DE RECAUDACIONEs funcin de la Administracin Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podr contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aqulla. Los convenios podrn incluir la autorizacin para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administracin.(29) Artculo 56.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIASExcepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podra devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administracin a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Cdigo, podr trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando sta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entender que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;b) Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos;c) Realizar, ordenar o consentir la realizacin de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, estados contables y declaraciones juradas en perjuicio del fisco, tales como: alteracin, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, as como la inscripcin de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley o los documentos relacionados con la tributacin;e) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;f) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;g) Utilizar cualquier otro artificio, engao, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;h) Pasar a la condicin de no habido;i) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;j) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.Las medidas sealadas sern sustentadas mediante la correspondiente Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa, Orden de Pago o Resolucin que desestima una reclamacin, segn corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artculo 58.Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, nicamente podrn ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer prrafo del Artculo 117; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Ttulo II del Libro Tercero de este Cdigo.(29) Artculo sustituido por el Artculo 14 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(30) Artculo 57.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIASEn relacin a las medidas cautelares sealadas en el artculo anterior, deber considerarse, adems, lo siguiente:1. Tratndose de deudas que no sean exigibles coactivamente:La medida cautelar se mantendr durante un (1) ao, computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podr prorrogarse por otro igual, si existiera resolucin desestimando la reclamacin del deudor tributario.El deudor tributario podr solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trab la medida, por un perodo de doce (12) meses, debiendo renovarse por un perodo similar dentro del plazo que seale la Administracin.La carta fianza ser ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administracin, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo sealado en el prrafo anterior. En este ltimo caso, el producto de la ejecucin ser depositado en una Institucin Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.Excepcionalmente, la Administracin Tributaria levantar la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garanta que, a criterio de la Administracin, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trab la medida.Las condiciones para el otorgamiento de las garantas sern establecidas por la Administracin Tributaria mediante Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar.2. Tratndose de deudas exigibles coactivamente: La Resolucin de Ejecucin Coactiva, deber emitirse dentro de los cuarenta y cinco (45) das hbiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este trmino podr prorrogarse por veinte (20) das hbiles ms.(30) Artculo sustituido por el Artculo 15 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.Artculo 58.-MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISION DE LAS RESOLUCIONES U ORDENES DE PAGO(31) Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalizacin o verificacin amerite la adopcin de medidas cautelares, la Administracin Tributaria, bajo responsabilidad, trabar las necesarias para garantizar la deuda tributaria, an cuando no hubiese emitido la Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria.Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos en el primer prrafo del Artculo 56.(31) Prrafo sustituido por el Artculo 16 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.La medida cautelar podr ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria. Para este efecto, ser de aplicacin lo dispuesto en el numeral 1 del Artculo 57.Adoptada la medida, la Administracin Tributaria emitir las Resoluciones u Ordenes de Pago a que se refiere el prrafo anterior, en un plazo de quince (15) das hbiles, prorrogables por un plazo igual cuando se hubiera realizado la incautacin a que se refiere el numeral 7) del Artculo 62.En caso que no se emita la Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo sealado en el prrafo anterior, caducar la medida cautelar.CAPITULO IIFACULTADES DE DETERMINACION Y FISCALIZACIONTEXTO ANTERIOR La facultad de fiscalizacin de la Administracin Tributaria se ejerce en forma discrecional.

Artculo 59.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIAPor el acto de la determinacin de la obligacin tributaria:a) El deudor tributario verifica la realizacin del hecho generador de la obligacin tributaria, seala la base imponible y la cuanta del tributo.b) La Administracin Tributaria verifica la realizacin del hecho generador de la obligacin tributaria, identifica al deudor tributario, seala la base imponible y la cuanta del tributo.Artculo 60.-INICIO DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIALa determinacin de la obligacin tributaria se inicia:1. Por acto o declaracin del deudor tributario.2. Por la Administracin Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.Para tal efecto, cualquier persona puede denunciar a la Administracin Tributaria la realizacin de un hecho generador de obligaciones tributarias.Artculo 61.- FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIOLa determinacin de la obligacin tributaria efectuada por el deudor tributario est sujeta a fiscalizacin o verificacin por la Administracin Tributaria, la que podr modificarla cuando constate la omisin o inexactitud en la informacin proporcionada, emitiendo la Resolucin de Determinacin, Orden de Pago o Resolucin de Multa.Artculo 62.-FACULTAD DE FISCALIZACION(32) La facultad de fiscalizacin de la Administracin Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el ltimo prrafo de la Norma IV del Ttulo Preliminar.(32) Prrafo sustituido por el artculo 8 de la Ley 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

El ejercicio de la funcin fiscalizadora incluye la inspeccin, investigacin y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectacin, exoneracin o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:1. Exigir a los deudores tributarios la exhibicin de sus libros y registros contables y documentacin sustentatoria, los mismos que debern ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. Slo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un trmino para dicha exhibicin, la Administracin deber otorgarle un plazo no menor de dos (2) das hbiles.Tambin podr exigir la presentacin de informes y anlisis relacionados con hechos imponibles, exhibicin de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributacin, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administracin deber otorgar un plazo que no podr ser menor de tres (3) das hbiles.2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrnico de datos o sistemas de microarchivos, la Administracin Tributaria podr exigir:TEXTO ANTERIOR

4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la informacin que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) das hbiles, ms el trmino de la distancia de ser el caso.

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administracin los instrumentos materiales a este efecto, los que les sern restituidos a la conclusin de la fiscalizacin o verificacin.b) Informacin o documentacin relacionada con el equipamiento informtico incluyendo programas fuente, diseo y programacin utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero.c) El uso de equipo tcnico de recuperacin visual de microformas y de equipamiento de computacin para la realizacin de tareas de auditora tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalizacin o verificacin.La Administracin podr establecer las caractersticas que debern reunir los registros de informacin bsica almacenable en los archivos magnticos. Asimismo, sealar los datos que obligatoriamente debern registrarse, la informacin inicial por parte de los deudores tributarios y terceros, as como la forma y plazos en que debern cumplirse las obligaciones dispuestas en este numeral.3. Requerir a terceros informaciones y exhibicin de sus libros, registros, documentos, emisin y uso de tarjetas de crdito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributacin, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administracin deber otorgar un plazo que no podr ser menor de tres (3) das hbiles.(33) 4.Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la informacin que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de 5 (cinco) das hbiles, ms el trmino de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad debern ser valoradas por los rganos competentes en los procedimientos tributarios.(33) Numeral sustituido por el artculo 9 de la Ley N 27335, publicada el 31 de julio de 2000.

5. Efectuar tomas de inventario de existencias y activos fijos o controlar su ejecucin, efectuar la comprobacin fsica, su valuacin y registro; as como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.Las actuaciones indicadas sern ejecutadas en forma inmediata con ocasin de la intervencin.(34) 6. Cuando la Administracin presuma la existencia de evasin tributaria, podr inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un perodo no mayor de cinco (5) das hbiles, prorrogables por otro igual.(34) Prrafo sustituido por el Artculo 17 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.Tratndose de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT y la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, el plazo de inmovilizacin ser de diez (10) das hbiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolucin de Superintendencia la prrroga podr otorgarse por un plazo mximo de sesenta (60) das hbiles.La Administracin Tributaria dispondr lo necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.(35) 7. Cuando la Administracin presuma la existencia de evasin tributaria, podr practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, que guarden relacin con la realizacin de hechos imponibles, por un plazo que no podr exceder de quince (15) das hbiles, prorrogables por quince (15) das hbiles.(35) Prrafo sustituido por el Artculo 17 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.(36) La Administracin Tributaria proceder a la incautacin previa autorizacin judicial. Para tal efecto, la solicitud de la Administracin ser motivada y deber ser resuelta por cualquier Juez Especializado en lo Penal, en el trmino de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte.(36) Prrafo modificado por el Artculo 3 de la Ley N 26663, publicada el 22 de setiembre de 1996.8. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier ttulo, por los deudores tributarios, as como en los medios de transporte.Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, ser necesario solicitar autorizacin judicial, la que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgndose el plazo necesario para su cumplimiento.9. Requerir el auxilio de la fuerza pblica para el desempeo de sus funciones, que ser prestado de inmediato bajo responsabilidad.10. Solicitar informacin sobre los deudores tributarios sujetos a fiscalizacin a las entidades del sistema bancario y financiero sobre:(37) a) Operaciones pasivas con sus clientes, las mismas que debern ser requeridas por el Juez a solicitud de la Administracin Tributaria; siempre que se trate de informacin de carcter especfica e individualizada. La solicitud deber ser motivada y resuelta en el trmino de setenta y dos (72) horas, bajo responsabilidad.(37) Inciso sustituido por el Artculo 17 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.b) Las dems operaciones con sus clientes, las mismas que debern ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones que seale la Administracin Tributaria.11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.12. Requerir a las entidades pblicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.13. Solicitar a terceros informaciones tcnicas o peritajes.14. Dictar las medidas para erradicar la evasin tributaria.15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las autorizaciones respectivas en funcin a los antecedentes y/o al comportamiento tributario del contribuyente.16. Tratndose de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, autorizar los libros de actas, as como los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios, que el contribuyente deba llevar de acuerdo a ley.

El procedimiento para la autorizacin ser establecido por la SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia. A tal efecto, podr delegarse en terceros la legalizacin de los libros y registros antes mencionados.

Para conceder los plazos establecidos en este artculo, la Administracin tendr en cuenta la oportunidad en que solicita la informacin o exhibicin, y las caractersticas de las mismas.Ninguna persona o entidad, pblica o privada, puede negarse a suministrar a la Administracin Tributaria la informacin que sta solicite para determinar la situacin econmica o financiera de los deudores tributarios.Artculo 63.-DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA SOBRE BASE CIERTA Y PRESUNTADurante el perodo de prescripcin, la Administracin Tributaria podr determinar la obligacin tributaria considerando las bases siguientes:1. Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligacin tributaria y la cuanta de la misma.2. Base presunta: en mrito a los hechos y circunstancias que, por relacin normal con el hecho generador de la obligacin tributaria, permitan establecer la existencia y cuanta de la obligacin.Artculo 64.-SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTALa Administracin Tributaria podr utilizar directamente los procedimientos de determinacin sobre base presunta, cuando:1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones dentro del plazo en que la Administracin se lo hubiere requerido.2. La declaracin presentada o la documentacin complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinacin o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administracin Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del trmino sealado por la Administracin.4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulacin o reduccin de la base imponible.5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los registros contables del deudor tributario o de terceros.6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o el otorgamiento sin los requisitos de Ley.7. Se verifique la falta de inscripcin del deudor tributario ante la Administracin Tributaria.8. Sus libros y/o registros contables, manuales o computarizados, no se encuentren legalizados de acuerdo a las normas legales.9. No se exhiba libros y registros contables aduciendo la prdida, destruccin por siniestro, asaltos y otros.10. Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa.Las presunciones a que se refiere el Artculo 65 slo admiten prueba en contrario respecto de la veracidad de los hechos contenidos en el presente artculo.Artculo 65.- PRESUNCIONESLa Administracin Tributaria podr practicar la determinacin en base, entre otras, a las siguientes presunciones:1. Presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o ingresos.2. Presuncin de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras.3. Presuncin de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por la Administracin Tributaria por control directo.4. Presuncin de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.5. Presuncin de ingresos gravados omitidos por patrimonio no declarado.6. Presuncin de ingresos omitidos por diferencias en cuentas bancarias.7. Presuncin de ingresos omitidos cuando no exista relacin entre los insumos utilizados, produccin obtenida, inventarios y ventas.La aplicacin de las presunciones ser considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y ser susceptible de la aplicacin de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones.La omisin de ingresos o ventas determinada de acuerdo a las presunciones para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, no dar derecho a cmputo de crdito fiscal alguno.Artculo 66.-PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE VENTAS O INGRESOSCuando en el registro de ventas o ingresos, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento, se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos, que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las ventas o ingresos en esos meses, se incrementar las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses restantes, en el porcentaje de omisiones constatadas, sin perjuicio de acotar las omisiones halladas.

Tambin se podr aplicar el procedimiento sealado en el prrafo anterior a los contribuyentes con menos de un ao de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez (10%) de las ventas o ingresos de dichos meses.

Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento y las omisiones halladas se considerarn renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; y para efecto de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementar la base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedimiento sealado en el presente artculo.

No proceder la deduccin del costo computable para efecto del Impuesto a la Renta.Artculo 67.-PRESUNCION DE VENTAS O INGRESOS POR OMISIONES EN EL REGISTRO DE COMPRASCuando en el registro de compras o proveedores, dentro de los doce (12) meses comprendidos en el requerimiento se compruebe omisiones en cuatro (4) meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras de dichos meses, se incrementar las ventas o ingresos declarados o registrados en los meses comprendidos en el requerimiento en el porcentaje de las omisiones constatadas. El monto del incremento de las ventas en los meses en que se hallaron omisiones no podr ser inferior al que resulte de adicionar a las compras omitidas el porcentaje normal de utilidad bruta que surja de la contabilidad para esos meses.

Tambin se podr aplicar el procedimiento sealado en el prrafo anterior, en el caso de contribuyentes con menos de un ao de haber iniciado sus operaciones, siempre que en los meses comprendidos en el requerimiento se constate omisiones en cuatro meses consecutivos o no consecutivos que en total sean iguales o mayores al diez por ciento (10%) de las compras en dichos meses.Para efecto del Impuesto a la Renta el incremento determinado se considerar renta neta de cada ejercicio comprendido en el requerimiento; pudiendo deducirse nicamente el costo de las compras no registradas. Para efecto de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo de ser el caso, se incrementar la base imponible declarada o registrada de cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento conforme al procedimiento sealado en el presente artculo.Artculo 68.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS, SERVICIOS U OPERACIONES GRAVADAS, POR DIFERENCIA ENTRE LOS MONTOS REGISTRADOS O DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE Y LOS ESTIMADOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA POR CONTROL DIRECTOEl resultado de promediar el total de ingresos por ventas, prestacin de servicios u operaciones de cualquier naturaleza controlados por la Administracin Tributaria, en no menos de cinco (5) das continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado por el total de das hbiles comerciales del mismo, representar el ingreso total por ventas, servicios u operaciones presuntas de ese mes.La Administracin no podr sealar como das alternados, el mismo da en cada semana durante un mes.

Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses alternados de un mismo ao gravable, el promedio mensual de ingresos por ventas, servicios u operaciones se considerar suficientemente representativo y podr aplicarse a los dems meses no controlados del mismo ao.Para efecto del Impuesto a la Renta la diferencia de ingresos por ventas, servicios u operaciones existente entre los montos registrados y los estimados presuntivamente constituir renta neta.Cuando se verifique los ingresos del contribuyente que tiene operaciones gravadas y exoneradas se deber discriminar los ingresos determinados por tales conceptos a fin de establecer la proporcionalidad que servir de base para estimar los ingresos gravados.Al proyectar los ingresos anuales deber considerarse la estacionalidad de los mismos.Artculo 69.- PRESUNCION DE VENTAS OMITIDAS POR DIFERENCIA ENTRE LOS BIENES REGISTRADOS Y LOS INVENTARIOSLa diferencia entre la existencia de bienes que aparezcan en los libros y registros y la que resulte de los inventarios comprobados y valuados por la Administracin, representa, en el caso de faltantes de inventario, bienes transferidos cuyas ventas han sido omitidas de registrar en el ao inmediato anterior; y en el de sobrantes de inventario, bienes cuyas compras y ventas han sido omitidas de registrar en el ao inmediato anterior.El monto de las ventas omitidas, en el caso de faltantes, se determinar multiplicando el nmero de unidades faltantes por el valor de venta promedio del ao inmediato anterior. Para determinar el valor de venta promedio del ao inmediato anterior, se tomar en cuenta el valor de venta unitario que figure en el ltimo comprobante de venta de cada mes.El monto de ventas omitidas, en el caso de sobrantes, se determinar aplicando un coeficiente al costo del sobrante determinado. Para determinar el costo del sobrante se multiplicar las unidades sobrantes por el valor de compra promedio.Para el clculo del valor de compra promedio se tomar en cuenta el valor de compra unitario que figure en el ltimo comprobante de compra de cada mes. El coeficiente resultar de dividir las ventas declaradas o registradas, entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales finales del ao a que se refiere el primer prrafo del presente artculo.En el caso de diferencias de inventarios de lneas de comercializacin nuevas, iniciadas en el ao en que se efecta la comprobacin, se considerarn las diferencias como ventas omitidas en el perodo comprendido entre la fecha del ingreso de la primera existencia y el mes anterior al de la comprobacin por la Administracin. Para determinar las ventas omitidas se seguir el procedimiento de los faltantes o sobrantes, segn corresponda, empleando en estos casos valores de venta y de compra que correspondan a los meses del perodo en que se efecta la comprobacin. En el caso de sobrantes, el coeficiente resultar de dividir las ventas de dicho perodo entre el promedio de los inventarios valorizados mensuales finales correspondiente a este perodo.Las diferencias de signos de control visible entre lo registrado por el deudor tributario y lo comprobado por la Administracin Tributaria se considerar como venta omitida de los bienes que estn obligados a circular con dicho valor; para estos casos se aplicar el mismo procedimiento de los prrafos anteriores.Cuando la Administracin determine diferencias de inventario que resulte de las verificaciones efectuadas con sus libros y registros contables y documentacin respectiva, se presumirn ventas omitidas, en cuyo caso sern atribuidas al perodo requerido en que se encuentran tales diferencias. Las ventas omitidas se determinarn multiplicando el nmero de unidades que constituyen la diferencia hallada por el valor de venta promedio del perodo requerido. Para determinar el valor de venta promedio del perodo requerido se tomar en cuenta el valor de venta que figure en el ltimo comprobante de pago emitido por el contribuyente en cada mes correspondiente a dicho perodo.En caso de diferencias de inventario, faltantes o sobrantes de bienes cuya venta est exonerada del Impuesto General a las Ventas, el procedimiento ser aplicable para efecto del Impuesto a la Renta.Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso, las ventas omitidas incrementarn la base imponible en la misma proporcin a las ventas declaradas o registradas en cada uno de los meses del ao calendario respectivo.El impuesto bruto determinado en estas condiciones no generar ningn crdito fiscal.Para efecto del Impuesto a la Renta las ventas omitidas se considerarn renta neta.Artculo 70.- PRESUNCION DE INGRESOS GRAVADOS OMITIDOS POR PATRIMONIO NO DECLARADO O NO REGISTRADOSalvo prueba en contrario, cuando el patrimonio real del deudor tributario fuera superior al declarado o registrado, se presumir que este incremento constituye ingreso gravado del ejercicio, derivado de ingresos omitidos no declarados.La Administracin imputar el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados.En el caso de personas que perciban rentas de tercera categora, el monto de las ventas o ingresos omitidos resultar de aplicar sobre el monto del patrimonio omitido el coeficiente que resultar de dividir el monto de las ventas declaradas entre el valor de los bienes en existencia al final del ejercicio en que se detecte la omisin.Para fines del Impuesto a la Renta el monto del patrimonio no declarado se considerar renta neta gravada del ltimo ejercicio.Artculo 71.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS POR DIFERENCIAS EN CUENTAS BANCARIASCuando se establezca diferencia entre los depsitos en cuentas bancarias operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depsitos debidamente sustentados, la Administracin podr presumir ingresos omitidos por el monto de la diferencia.La Administracin imputar el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados.Tambin ser de aplicacin la presuncin, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administracin, a declarar o registrar las cuentas bancarias no lo hubiera hecho.Artculo 72.- PRESUNCION DE INGRESOS OMITIDOS CUANDO NO EXISTA RELACION ENTRE LOS INSUMOS UTILIZADOS, PRODUCCION OBTENIDA, INVENTARIOS Y VENTASA fin de determinar los ingresos gravados omitidos se considerar las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboracin de los productos terminados.Para estos efectos, la Administracin podr solicitar informes tcnicos, fichas tcnicas y anlisis detallado sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformacin, para determinar los coeficientes de produccin. En caso de no ser proporcionados o que sean insuficientes, la Administracin podr elaborar sus propios coeficientes.Para fines del Impuesto a la Renta, el ingreso referido se considerar renta neta gravable del ejercicio verificado.Artculo 73.- IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE PRESUNCIONESCuando se comprueben omisiones de diferente naturaleza respecto de un deudor tributario y resulte de aplicacin ms de una de las presunciones a que se refieren los artculos anteriores, stas no se acumularn debiendo la Administracin aplicar la que arroje el mayor monto de base imponible o de tributo.Artculo 74.- VALORIZACION DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA BASE IMPONIBLEPara determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderas, rentas, ingresos y dems elementos determinantes de la base imponible, la Administracin podr utilizar cualquier medio de valuacin, salvo normas especficas.(38) Artculo 75 .- RESULTADOS DE LA FISCALIZACION O VERIFICACIONConcluido el proceso de fiscalizacin o verificacin, la Administracin Tributaria emitir la correspondiente Resolucin de Determinacin, Resolucin de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.No obstante, previamente a la emisin de las resoluciones referidas en el prrafo anterior, la Administracin Tributaria podr comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicndoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.En estos casos, dentro del plazo que la Administracin establezca en dicha comunicacin, el contribuyente o responsable podr presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administracin las considere, de ser el caso.(38) Artculo sustituido por el Artculo 18 de la Ley N 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.Artculo 76 .- RESOLUCION DE DETERMINACIONLa Resolucin de Determinacin es el acto por el cual la Administracin Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crdito o de la deuda tributaria.Artculo 77.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION Y DE MULTALa Resolucin de Determinacin ser formulada por escrito y expresar:

1. El deudor tributario.2. El tributo y el perodo al que corresponda.3. La base imponible.4. La tasa.5. La cuanta del tributo y sus intereses.6. Los motivos determinantes del reparo u observacin, cuando se rectifique la declaracin tributaria.7. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.Tratndose de Resoluciones de Multa contendrn necesariamente los requisitos establecidos en los numerales 1 y 7, as como referencia a la infraccin, el monto de la multa y los intereses.La Administracin Tributaria podr emitir en un slo documento las Resoluciones de Determinacin y de Multa, las cuales podrn im