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PREPARACIÓN DE EXAMEN DE GRADO (apuntes) BIENES ____________________________ Wiliams López Cohas 1

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BIENES

PREPARACIN DE EXAMEN DE GRADO (apuntes)

BIENESCAPTULO I

EL PATRIMONIO COMO INTRODUCCIN AL TEMA DE LOS BIENES

Antes de comenzar con el anlisis particular de los bienes, es necesario tener presente el tema del patrimonio, institucin base tanto de la teora general de los bienes como de las obligaciones. En efecto, el tema de los bienes esta ntimamente relacionado con el patrimonio, constituyendo sta el puente que relaciona estas dos grandes materias del derecho civil, luego su estudio implica avanzar ordenadamente en la comprensin de estas instituciones.

El patrimonio se puede analizar a travs de dos grandes teoras o puntos de vista:

PATRIMONIO: Tesis Subjetiva: Desde este punto de vista el patrimonio es un ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD, vale decir, que toda persona tiene patrimonio por el slo hecho de ser persona, aunque slo tenga deudas, o bien no tenga bienes. Tesis Objetiva: El patrimonio es un conjunto de derechos, obligaciones y bienes, sin embargo, necesariamente deben existir bienes ya que si no los hay no hay patrimonio.

Independiente de la tesis objetiva y subjetiva que de una u otra manera definen el patrimonio, sta reviste una serie de caractersticas, que son necesarias de analizar.

Caractersticas del patrimonio: Las caractersticas son tres.

1) Es una universalidad jurdica.2) Es un atributo de la personalidad.3) Es una nocin esencialmente pecuniaria, econmica.1. Es una universalidad jurdica: El patrimonio es un verdadero imn, que viene a vincular los diversos elementos que lo componen, una vez unidos pasan a constituirse en un bloque, en un continente distinto, una entidad distinta de los derechos y obligaciones que lo conforman, por ello, es por ejemplo que un recin nacido, as como alguien que no tiene nada, tenga de todas maneras un patrimonio.

Qu consecuencias produce el patrimonio como universalidad jurdica? R-

1. El patrimonio est integrado tanto por bienes como por obligaciones (deudas), luego, los bienes que conforman el patrimonio constituirn lo que se conoce con el nombre de "activo y por su parte, las obligaciones o deudas que forman parte de ese patrimonio constituyen lo que se conoce con el nombre de "pasivo. Ahora bien, el activo ser el que tenga que responder por el pasivo, de ah que, las deudas que tiene ese patrimonio tendrn que ser pagadas con los bienes que conforman el activo de l, sin embargo, para que ello ocurra, es necesario que el activo comprenda bienes presentes y futuros.

2. La segunda consecuencia que podemos apreciar, es que en el patrimonio los bienes y obligaciones que lo componen van variando en el tiempo, luego, ello motiv al legislador a dar una herramienta a los acreedores de dicho patrimonio para garantizar sus crditos, as es como llegamos a la institucin del derecho de prenda general, el cual viene a legitimar a los acreedores el derecho de perseguir los bienes tanto presentes como futuros del deudor. Si el patrimonio no fuera una universalidad jurdica, los acreedores slo podran perseguir los bienes presentes del deudor, jams los futuros, y con ello la vida jurdica se paralizara.

3. La tercera consecuencia que se visualiza es que los bienes pueden ser reemplazados por otros bienes que pasan a ocupar jurdicamente su lugar, reemplazo que se denomina jurdicamente "Subrogacin real", por ejemplo el precio de la compraventa reemplaza al bien vendido, donde el bien nuevo se subroga al antiguo, ocupando su lugar.

4. Por ltimo, gracias a que el patrimonio constituye una universalidad jurdica es que existe toda una institucin del derecho civil denominada sucesin por causa de muerte, en virtud del cual todo el patrimonio (salvo algunas excepciones) pasan como universalidad jurdica a los herederos, luego, jurdicamente stos pasan a ser los continuadores del patrimonio del causante.

2. El patrimonio es un atributo de la personalidad: Toda persona por el slo hecho de ser persona tiene patrimonio, luego, ella viene a ser una manifestacin de la personalidad de todo individuo, sin embargo, no solo las personas naturales tienen patrimonio, sino que tambin las personas jurdicas.

Tengamos presente que, nuestro cdigo civil acepta lo que se conoce con el nombre de teora clsica del patrimonio, y que consiste en que slo las personas (naturales y jurdicas tienen patrimonio), luego, si la persona natural fallece o bien la persona jurdica se extingue, el patrimonio que era de dicha persona tambin desaparecer, por cuanto, no puede existir un patrimonio sin un sujeto que le sirva de soporte, y es precisamente por ello, que respecto de las personas naturales se crea la institucin de la sucesin por causa de muerte, el cual viene a reconocer que un patrimonio sin titular no puede existir, luego, dicha institucin viene a transmitir el patrimonio que era del causante a sus herederos, para as darle continuidad al patrimonio y evitar que desaparezca de la vida jurdica.

Digamos que, respecto de las personas naturales, desde el momento en que nacen adquieren capacidad de goce, de ah que, para tener dicha aptitud legal es necesario que tengan un patrimonio desde el momento de nacer.

Tengamos presente, que cada persona (natural y jurdica) slo puede tener un patrimonio, luego, no se concibe que una persona pueda tener ms de uno, de ah que el patrimonio sea indivisible, esto es, que no pueda dividirse en partes, por cuanto, reconocer lo contrario implicara sostener que la personalidad de un individuo es capaz de fraccionarse, conclusin que sera absurda.

Por ltimo, debemos sealar que el patrimonio es inalienable, esto es que no puede ser separado de una persona.

Crtica a la doctrina clsica de patrimonio: Esta teora seguida por nuestro cdigo civil ha sido criticada, y se ha dado como argumento, el hecho de que en la prctica hay casos en que una persona puede tener ms de un patrimonio, por ejemplo, en el rgimen de sociedad conyugal existen el patrimonio del marido, el de la mujer, y el patrimonio comn o social; tambin tenemos el caso del patrimonio reservado de la mujer casada, el caso del peculio profesional o industrial de un menor adulto, el beneficio de separacin, el derecho que tienen los acreedores hereditarios y testamentarios para impedir que los bienes del causante se confundan con los del heredero, a fin de que el patrimonio del causante contine respondiendo de las deudas contradas, en este caso, slo si queda un saldo pueden reclamar sobre el los acreedores personales del heredero.

Si bien el cdigo civil sigue la teora clsica del patrimonio, teora antes enunciada, hay quienes han sostenido una teora distinta, moderna, que sigue la nocin germana del patrimonio, concibindose ste como un conjunto de derechos y obligaciones que tienen valor econmico y que estn afectos a una comn destinacin, luego, segn esta postura, una persona podra tener ms de un patrimonio o bien incluso que un patrimonio pueda existir sin titular, por cuanto, ste patrimonio tendra vida propia e independiente de un titular. A esta postura se le conoce con el nombre de teora del patrimonio como a fin o de afectacin.

3. El patrimonio es una nocin esencialmente pecuniaria o econmica: El patrimonio como nocin econmica est compuesto por una serie de derechos y obligaciones que se denominan patrimoniales, esto es, aquellos que tienen un contenido econmico, o bien si se quiere son susceptibles de apreciacin pecuniaria, luego, slo estos se pueden transferir o transmitir.

Como podemos observar, aqu el cdigo civil est concibiendo al patrimonio como un universo que contiene slo bienes corporales o incorporales susceptibles de apreciacin pecuniaria, y es por ello que el cdigo cuando quiere referirse a derechos que no son susceptibles de apreciacin pecuniaria, los denomina como derechos extra patrimoniales, vale decir, que segn la concepcin que maneja el cdigo civil de patrimonio estos derechos no formaran parte de el. Digamos que los derechos extra patrimoniales, son aquellos que no contienen una inmediata utilidad econmica y, por ende, no son apreciables en dinero. As tenemos como ejemplos de este tipo de derechos, los derechos de familia que tienen por objeto intereses no patrimoniales, el derecho de ambos cnyuges a la fidelidad, tambin tenemos los de la personalidad misma como lo son el derecho a la vida, a la integridad fsica, a la libertad, al derecho a tener nombre, al derecho al honor, a la intimidad, etc.

Cabe tener presente, que todos los derechos extra patrimoniales son intransmisibles porque son inherentes a la persona, lo que no significa que todos los derechos patrimoniales sean por el contrario transmisibles, por cuanto, hay excepcionalmente casos de derechos patrimoniales que no se transmiten, como lo son el derecho real de usufructo, uso y habitacin.

Aseguran nuestra

propia existencia

Derechos que conciernen (la vida, la libertad)

a la individualidad fsica

Derechos de

la personalidadAseguran la integridad

corporal como la salud

Derechos extra

Aseguran el honor.

patrimonialesDerechos que conciernen

a la individualidad moral

Aseguran el derecho

al nombre y a la

actividad intelectual.

Derechos de familia propiamente tales (patria

Derechos de familia

potestad, calidad de hijo).

Derechos de familia patrimoniales (derechos a

la sucesin, pensin alimenticia).

Como podemos observar, los derechos extra patrimoniales, son aquellos que no son susceptibles de apreciacin pecuniaria, lo cual no significa que no tengan consecuencia de carcter patrimonial.

Qu importancia tiene el patrimonio?

R- El patrimonio es una institucin central del derecho civil, puesto que las personas naturales o jurdicas responden desde el punto de vista civil con su patrimonio y no con su libertad, como lo es en materia penal.

Por otro lado, el patrimonio tambin es importante para determinar que actos jurdicos producen efectos en el y cules no, as es como llegamos a la clasificacin de actos jurdicos patrimoniales y no patrimoniales; como tambin qu derechos ingresan o no al patrimonio (derechos patrimoniales y derechos no patrimoniales) a fin de proteger los intereses de terceros (acreedores, herederos, etc).

CAPTULO II

LOS BIENESI. DEFINICIN Y ANLISIS DE LOS BIENES.

Para entender el concepto de bienes se debe partir del concepto de cosa, por cuanto, entre ambas hay una relacin de gnero a especie, donde la cosa es el gnero y el bien es la especie.

Qu es una cosa?

R- Cosa es todo aquello que existe material o inmaterialmente, corporal o incorporalmente, o bien si se quiere, todo aquello que no es persona.

Digamos que, saber el concepto de cosa es fundamental, por cuanto, de su real comprensin, podremos entender, la razn por la cual cdigo civil especficamente emplea este trmino en muchas de sus disposiciones.

Que es un bien?

R- Sabemos que cosa es el gnero y el bien es una especie de cosa, luego, una cosa pasar a convertirse en bien cuando ingresa al patrimonio de una persona, lo que significa que necesariamente ha de prestar alguna utilidad, esto es, que debe ser susceptible de apropiacin por las personas.

Por lo anterior es que hay cosas que no son bienes, como lo son los derechos extra patrimoniales, tambin tenemos las cosas comunes a todos los hombres, como el aire, el mar, la luna, etc.

En sntesis, todos estos ejemplos, no son bienes porque no son susceptibles de apropiacin humana.

Por el contrario, los bienes siempre son cosas, por cuanto, siempre sern susceptibles de apropiacin, ya sea humana como tambin de una persona jurdica. Como ejemplo de esto ltimo tenemos los bienes nacionales de uso pblico como las plazas, las calles, los postes de alumbrado elctrico, entre otros. Estos bienes slo son susceptibles de apropiacin por parte del Fisco, luego, no es posible apropiarse privadamente de ellos.

Ahora bien, entrando propiamente tal al tema de los bienes, debemos hacernos la siguiente pregunta, Qu importancia tienen estos bienes para el derecho civil?

R- En primer lugar, desde el punto de vista de los derechos reales los bienes constituyen el objeto de ellos, respecto de la posesin ocurre lo mismo y por ltimo respecto de los derechos personales especficamente su contrapartida, como lo es la institucin de la obligacin, los bienes constituyen el objeto de ellos.

Digamos que los derechos reales como personales al ser susceptibles de apropiacin privada son bienes, incorporales por cierto, pero bienes al fin y al cabo.

II. CLASIFICACIN DE LOS BIENES.

1. Clasificacin tradicional de bienes:

Cosas

semovientes

Cosas muebles

Por naturalezaCosas

Cosas mueblesInanimadas

Cosas mueblesFrutos

Cosas corporalesPor anticipacin

Productos

- Por naturaleza

Cosas inmuebles- Por adherencia

- Por destinacin

Clasificacin

De las cosas

- Dominio

(Art. 565)

- Herencia

- Usufructo

- Uso y habitacin

Derechos reales- Servidumbre

- Prenda

- Hipoteca

Cosas incorporales

- Concesin minera

- Aprovechamiento de aguas

Derechos personales Infinitos ObligacinEs lo mismo una cosa mueble o inmueble que un bien mueble o inmueble?

R- La doctrina ha sostenido que no es lo mismo, ello por cuanto, cuando se habla de cosa mueble nos estaramos refiriendo tanto a los bienes corporales muebles como a los bienes incorporales muebles, luego, lo mismo sucede respecto de los inmuebles; en cambio, segn lo dispuesto por el artculo 574 cuando hablamos de bien mueble sin otra calificacin slo nos estamos refiriendo, a los bienes corporales muebles cuya definicin est dada por el artculo 567, y cuando hablamos de bien inmueble sin otro calificativo, por aplicacin anloga integradora, slo nos referimos a los bienes corporales inmuebles aludidos en el artculo 568.

El artculo 565 inciso primero nos seala que los bienes consisten en cosas corporales e incorporales. Nosotros por efecto de metodologa, empelaremos la expresin bienes en lugar de cosa aun cuando el cdigo hable de cosas y no de bienes. 1. Bienes Corporales: El inciso 2 del artculo 565 nos seala que, las cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. Ahora bien, este tipo de cosas tienen existencia fsica, real, perceptible por los sentidos, podran ser pesables o bien medibles.1. Bienes corporales muebles: Del artculo 567 se desprende la definicin sealndonos que son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro. Ahora bien, la doctrina se ha encargado de sealar que el transporte de este tipo de cosas no importan un detrimento o menoscabo de ellas. Lo anterior significa que estas cosas bienes no pierden su individualidad, por ello, si el bien al ser transportado de un lugar a otro sufriera detrimento, esto es, por ejemplo que se fraccionara, perdera su individualidad, en tal evento, la cosa no puede ser considerado como "MUEBLE".

Sub-clasificacin de los bienes corporales muebles:

a. Bienes corporales muebles por naturaleza: Son aquellas que pueden transportarse de un lugar a otro, ya sea por si mismo o bien por medio de una fuerza externa, sin que sufran detrimento.a) Semovientes: Son bienes muebles que pueden transportarse de un lugar a otro por s mismos sin sufrir detrimento alguno. Ejemplo de ello son los animales.

b) Inanimados: Son aquellos bienes muebles que necesitan de una fuerza externa para transportarse de un lugar a otro sin que sufran detrimento. Ejemplo de ello tenemos un automvil, el cdigo civil, una cajetilla de cigarros, un encendedor, etc.

b. Bienes corporales muebles por anticipacin: Son los frutos y productos de bienes inmuebles desde el punto de vista de su naturaleza, pero que la ley las considera muebles anticipadamente para efectos de constituir derechos sobre terceros, esto es, derechos sobre una persona distinta del verdadero dueo.

De este modo podemos decir que los muebles por anticipacin son en realidad ciertos inmuebles, sean estos inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin que se consideran o reputan muebles an antes de su separacin del inmueble al que pertenecen slo cuando el derecho de un tercero est comprometido. Lo anterior se deduce del artculo 571.

Dicho as digamos que mientras el bien est unido al inmueble (esto es antes de su separacin) dicho bien tiene el nombre de bien mueble por anticipacin, o como la doctrina ha llamado "bien inmovilizado", pero una vez separado del bien inmueble, el bien mueble que era por anticipacin adopta plenamente la calidad de mueble (sin el calificativo de anticipacin), en la medida que la separacin sea permanente, ya que si fuese transitoria la cosa seguir teniendo el nombre de bien mueble por anticipacin.

Digamos que los bienes muebles por anticipacin son precisamente los productos, los cuales se sub-clasifican en productos propiamente tales, y frutos.

Producto: Es todo aquello que se puede obtener de un bien, ya sea que se obtenga por el trabajo del hombre o por hechos de la naturaleza.

Clasificacin del producto:1. Producto propiamente tal: Es todo aquello que se genera por el trabajo del hombre sin que exista periodicidad y donde se produce un detrimento de la cosa que la est produciendo. 2. Frutos: Es todo aquello que se genera por el trabajo del hombre o por hechos de la naturaleza, sin que se produzca un detrimento de la cosa que la produce, y donde adems hay periodicidad de la cosa fructuaria en el tiempo.

Los frutos se clasifican en civiles y naturales.

1. Frutos Civiles: Son las prestaciones pecuniarias que los terceros deben al dueo de la cosa, en virtud de tener ellos el goce de los frutos naturales que la cosa produce.

2. Frutos Naturales: El artculo 644 nos seala que, se llaman frutos naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana. Ejemplos de estos frutos son la aceituna, una manzana, una lechuga, la lana de un cordero, la cra del animal, entre otros.

Por su parte digamos que, segn el artculo 575 las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles entendiendo por stas, consumibles y no consumibles.

2. Bienes corporales inmuebles: El artculo 568 nos seala que son inmuebles aquellas cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro. La doctrina se ha encargado de continuar su anlisis estableciendo que, en el evento de ser transportadas sufriran menoscabo o deterioro.

Por su parte, es la doctrina la que ha formulado la conocida distincin de cosas inmuebles por naturaleza, adherencia y destinacin tanto por razones de texto legal consagrado en el artculo 568 como por su observancia prctica.

Subclasificacin de los bienes corporales inmuebles:

a. Bienes inmuebles por naturaleza: La doctrina se ha encargado de sealar que los inmuebles por naturaleza responden en su concepto a lo preceptuado en la primera parte del artculo 568, luego y en virtud del aporte doctrinario queda como prescribe, esto es, aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro, porque si lo hacen sufriran un detrimento. Asimismo, el propio artculo 568 se encarga de dar algunos ejemplos, sealando que especies de este tipo de cosas los seran las minas y las tierras, siendo estos, los nicos bienes genuinamente inmuebles por naturaleza. b. Bienes inmuebles por adherencia: Tal como lo hemos dicho, los inmuebles por adherencia son un aporte de la doctrina, la que se ha deducido del propio artculo 568, lo que no obsta a que nuestro cdigo haga en variadas oportunidades alusin a este tipo de bienes. En efecto, suele definirse los inmuebles por adherencia como aquellos muebles que, como consecuencia de estar adheridos permanentemente -siendo esta su caractersticas elemental- a un inmueble, se reputan inmuebles por adherencia. Por su parte, es necesario tener presente que, la inmovilidad de este tipo de bienes es una caracterstica que lo diferencia respecto de las cosas inmuebles por destinacin. El mismo artculo nos da algunos ejemplos, dicindonos que especies de este tipo de bienes lo seran, los edificios y los rboles. Por su parte en doctrina podemos decir que, inmuebles de este tipo lo seran adems el ladrillo que pasa a formar parte de la muralla, el guardapolvo, y en general toda aquella construccin adherida de manera permanente a la tierra, a tal punto que si nos ponemos exquisitos podramos llegar a sostener que, por ficcin legal, los departamentos son inmuebles por adherencia como asimismo una casa.

Requisitos para el mueble se considere inmueble por adherencia: 1. Que el bien mueble est adherido al inmueble formando un todo con el. Ejemplo de ello tenemos el ladrillo que pasa a formar parte de la muralla o el guardapolvo. 2. Que esta adherencia sea permanente; si la adherencia es ocasional o transitoria el bien no adquiere la calidad de inmueble por adherencia, sino que mantiene el carcter de bien mueble.

c. Bienes inmuebles por destinacin: El artculo 570 se refiere a estos tipos de bienes y del cual se ha deducido la siguiente definicin. Los inmuebles por destinacin son aquellos muebles por naturaleza que, aun cuando estn permanentemente destinados al uso, cultivo y beneficio de un inmueble pueden ser separados de el sin que aquello provoque un detrimento o menoscabo.

Como podemos apreciar en este caso los bienes no estn adheridos al inmueble, sino que su permanencia dice relacin con el destino que el dueo o la ley haga de estos bienes, lo que significa que no necesariamente ser el dueo, por cuanto la ley no exige quien haga la destinacin del bien.

Por su parte ser necesario sealar que el bien puede ser destinado o para el uso, cultivo o beneficio, por lo que no es necesario que se cumplan copulativamente estos tres requisitos.

Para que un mueble pueda considerarse inmueble por destinacin es necesario que concurran dos requisitos:

1. Que el mueble est destinado al uso, cultivo y/o beneficio de un inmueble, es decir, que sea accesorio al inmueble.

2. Que la destinacin sea permanente, si fuera transitoria el bien conservara el carcter de mueble, sin embargo, si momentneamente se produce una separacin el bien seguir siendo inmueble, pero si se separa para otro destino dejar de serlo.

Quin debe hacer la destinacin?

R- En general se estima que la destinacin del mueble al uso, cultivo y beneficio de un inmueble puede hacerla el dueo, un tercero o la ley, salvo casos en los cuales la destinacin deba hacerla nicamente el dueo y no otro, siendo estos casos los siguientes:

1. Los utensilios de labranza o minera, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueo de la finca.

2. Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueo de la finca a mejorarla.

3. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y mquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueo de ste.

En estos casos, la destinacin del mueble debe hacerla el dueo del inmueble, de modo que si la hace el tercero el mueble no tendr la calidad de inmueble por destinacin.

Cabe tener presente, que aun cuando nuestro cdigo civil establezca en su artculo 570 ejemplos de este tipo de bienes, no todos ellos son estrictamente inmuebles por destinacin. En efecto, el cdigo menciona las losas de un pavimento como ejemplo de inmuebles por destinacin, lo que es un error, puesto que estas estn inmovilizadas, luego, hay un error de cdigo siendo estos bienes, inmuebles por adherencia; respecto de los tubos de las caeras, que es otro ejemplo que propone el cdigo, digamos que, la regla general es que este tipo de bienes sean inmuebles por adherencia por estar normalmente inmovilizados y claramente adheridos al inmueble que le sirve de sustento y slo excepcionalmente sern inmuebles por destinacin dependiendo de que, quien deba hacer la destinacin la haya encausado para el uso, cultivo o beneficio del inmueble, pero sin que exista adherencia. Qu tipo de bienes son las estufas, cuadros y en general utensilios u ornatos que se encuentran en una casa?R- El artculo 572 nos seala que, las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fcilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapiceras, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos estn embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarn parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

Que importancia tiene la clasificacin de bienes muebles e inmuebles?

R- Digamos que no slo los bienes corporales pueden clasificarse en bienes muebles o inmuebles, tambin pueden hacerlo los bienes incorporales, esto es, los derechos reales y personales, luego, su primera importancia es que pueden ser aplicados a todos estos tipos de bienes. De lo dicho surgen una serie de importancias, as tenemos:

En materia civil:

1. En materia de lesin enorme: La lesin enorme procede taxativamente respecto de una serie de materias, y no procede ms que en ellas, de ah que, especficamente respecto de la compraventa o permuta, la lesin enorme slo procede cuando dichos contratos recaen sobre bienes inmuebles, y no aplicndose a los bienes muebles.

Digamos por ejemplo que a propsito de la compraventa habr lesin enorme cuando el vendedor ha recibido menos de la mitad del justo precio, luego, l ser vctima de lesin enorme, y podr intentar la accin de nulidad relativa del contrato (rescisin), para lo cual tendr un plazo de 4 aos contados desde la fecha de la celebracin del mismo. Por otro lado, el comprador tambin puede ser vctima de lesin enorme, y lo ser cuando el precio que ha pagado es ms del doble del justo precio, teniendo la posibilidad de proceder igualmente que el caso del vendedor.

2. Respecto de los derechos reales: Digamos que entre estos hay derechos reales que pueden recaer indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles; tambin los hay de aquellos que slo recaen sobre bienes muebles y otros slo sobre bienes inmuebles.

a) Derechos reales pueden recaer indistintamente sobre bienes muebles o inmuebles: Tenemos los derechos reales de dominio, herencia, usufructo.

b) Derechos reales que slo recaen sobre bienes inmuebles: Tenemos los derechos reales de habitacin, servidumbre, hipoteca, concesin minera.

c) Derechos reales que slo recaen sobre bienes muebles: Tenemos el derecho real prenda.

3. Respecto de los modos de adquirir el dominio: En cuanto a la tradicin, digamos que la forma de efectuarla es distinta dependiendo de si recae sobre derechos reales muebles o inmuebles, La tradicin de los derechos reales que recae sobre bienes muebles se hace mediante la significacin de la entrega, en cambio la tradicin de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles se hace mediante la inscripcin del ttulo en el registro correspondiente del Conservador de Bienes Races, excepto el caso de la tradicin del derecho real de servidumbre el cual se hace por escritura pblica.

Digamos que respecto de la ocupacin, sta nicamente recae sobre bienes muebles, jams sobre inmuebles, en el caso de la accesin esta puede recaer indistintamente sobre bienes muebles como inmuebles, por ltimo, respecto de la prescripcin adquisitiva, digamos que el plazo de posesin necesarios para la adquisicin del dominio por medio de este modo de adquirir depender de si la prescripcin adquisitiva es ordinaria o extraordinaria, si es ordinaria, el plazo para adquirir el dominio de la cosa poseda es distinto si es mueble o inmueble, si es mueble ser de 2 aos, y si es inmueble ser de 5 aos, en cambio, tratndose de la prescripcin adquisitiva extraordinaria el plazo de posesin es de 10 aos, indistintamente de si la cosa poseda es mueble o inmueble.

4. Respecto de las acciones posesorias: Tambin tiene importancia con respecto a las acciones posesorias, puesto que ellas slo proceden respecto de bienes inmuebles y jams sobre muebles.

5. Respecto de los derechos personales: Los crditos o derechos personales tambin pueden ser muebles como inmuebles dependiendo de si el objeto de la obligacin es mueble o inmueble. 1. Obligaciones de dar: Esta puede ser mueble o inmueble dependiendo de si la cosa objeto de la obligacin consiste en dar un bien mueble o inmueble.

2. Obligaciones de hacer y de no hacer: Estas siempre se reputan muebles.

6. En materia de contrato de compraventa: Digamos que en cuanto a la perfeccin de este contrato es distinto si la cosa sobre la cual recae es mueble o inmueble, si es mueble, el contrato de compraventa es consensual, en cambio si la cosa es inmueble el contrato de compraventa es solemne, siendo la solemnidad la escritura pblica.

7. En otros contratos: Hay contratos que recaen nicamente respecto de bienes muebles o inmuebles, as por ejemplo, el contrato de hipoteca slo recae sobre bienes inmuebles, en cambio el contrato de mutuo es mueble, como tambin la prenda.

8. En materia de familia:

1. En cuanto a los bienes que se pueden excluir de las capitulaciones matrimoniales: En las capitulaciones matrimoniales previas a la celebracin del matrimonio slo pueden excluir de la sociedad conyugal (si as lo quieren) cualquiera parte de los bienes muebles que aporten al matrimonio, si as lo hacen dicho bien ingresar al haber propio del cnyuge.

2. En el rgimen de Sociedad conyugal: Los bienes muebles o inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal a ttulo oneroso ingresan al haber absoluto de ella, en cambio si se hubieren adquirido a ttulo gratuito deberemos distinguir, si es un bien mueble (bienes corporales como incorporales muebles) ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, en cambio, los bienes inmuebles ingresan al haber propio del cnyuge. Ahora bien, respecto de los bienes aportados por los cnyuges al matrimonio (los que tenan al momento de casarse) la suerte de ellos depender si son muebles o inmuebles, si son muebles ingresarn al haber relativo de la sociedad conyugal, en cambio si son inmuebles ingresarn al haber propio del cnyuge aportante.

3. Respecto de la administracin ordinaria de la sociedad conyugal (bienes sociales): El marido no podr sin la autorizacin de la mujer enajenar o gravar voluntariamente los bienes races sociales, y respecto de los bienes muebles no es necesaria dicha autorizacin. Tampoco podr sin la autorizacin de su mujer arrendar o ceder a cualquier ttulo de mera tenencia los bienes races urbanos por ms de 5 aos, y los rsticos por ms de 8 aos. Los bienes muebles puede hacerlo sin autorizacin de su mujer.

4. Respecto de la administracin ordinaria de la sociedad conyugal (con relacin a los bienes propios de su mujer): El marido tambin tiene la administracin de los bienes propios de la mujer cuando hay sociedad conyugal, pero para gravar o enajenar los bienes inmuebles propios de la mujer necesita autorizacin de ella, lo mismo sucede respecto de los bienes muebles que el marido est obligado a restituirle a la mujer en especie. Tambin necesita la autorizacin de su mujer para arrendar o ceder la tenencia de los bienes races propios de la mujer por ms de 5 aos si son urbanos y ms de 8 aos si son rsticos. Respecto de los bienes muebles no tiene esta limitacin.

5. Tambin dentro del derecho de familia y tratndose de los bienes races del pupilo, el guardador va a necesitar autorizacin judicial para gravar o enajenar dichos bienes, lo que se debe fundar en utilidad o necesidad manifiesta. No sucede lo mismo respecto de los bienes muebles.

9. En materia de sucesin por causa de muerte: La sucesin por causa de muerte es un modo de adquirir el derecho real de herencia, para que ello proceda es necesario que el heredero acepte la herencia al momento de la delacin, luego hay una universalidad jurdica que no puede calificarse de mueble o inmueble, sin embargo, para efectos de la tradicin del derecho real de herencia, esta se efecta conforme a las reglas de los bienes muebles.

En materia penal: En materia penal tambin es importante, porque hay ciertos delitos especficos para cada una de estas categoras de bienes: el hurto y el robo recaen slo sobre bienes muebles y, respecto de los inmuebles, el delito especific existente a su respecto es la usurpacin.

En materia procesal: Esta clasificacin tiene importancia en el derecho procesal, ya que la competencia de los tribunales se determina en forma distinta segn si la accin que se ejerce es mueble o inmueble.

2. Bienes incorporales: Son aquellas que no tienen existencia fsica, real desde el punto de vista material, no tienen cuerpo y al ser intangibles no pueden ser percibidas por los sentidos, en conclusin son los derechos. Clasificacin de las cosas incorporales: Para nuestro cdigo civil las cosas incorporales son los derechos, y en este sentido y segn el instituto legal en el que nos estamos desenvolviendo podemos clasificar estos derechos en reales y personales tal como lo prescribe el artculo 576. 1. Derechos reales: El artculo 577 inciso 1 nos conceptualiza los derechos reales, dicindonos que derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Por su parte el inciso 2 del artculo citado nos seala a modo ejemplar algunos derechos reales, como el dominio, herencia (siendo estos derechos reales plenos), el usufructo, uso, habitacin, servidumbre (los cuales son derechos reales limitativos del dominio), y por ltimo tenemos la prenda e hipoteca (los cuales son derechos reales de garanta). Ahora bien, los derechos reales sealados en este inciso no son los nicos derechos reales a los cuales hace alusin el cdigo civil puesto que el artculo 579 no dice claramente que el censo puede ser tanto un derecho personal cuando la accin se dirige contra el censuario, y real cuando se persigue la finca acensuada.

Asimismo, digamos que otros cuerpos legales distintos del cdigo civil consagran otros derechos reales, as por ejemplo el cdigo de aguas en su artculo 6 nos dice que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este cdigo, luego, como podemos observar, el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real.

La Ley Orgnica Constitucional sobre concesiones mineras 18.097 nos dice en su artculo 2, disposicin que por lo dems se encuentra en perfecta armona con lo consagrado por el artculo 2 del cdigo de minera, lo siguiente; Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueo; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los dems inmuebles, salvo en lo que contraren disposiciones de esta ley o del Cdigo de Minera.

2.Derechos personales: El artculo 578 nos dice que los derechos personales o crditos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

Nuestro cdigo civil no nos consagra una teora general de obligaciones, ni mucho menos nos da una definicin de ella, pero es con relacin a los derechos personales donde el instituto de la obligacin comienza su verdadera gestacin, de ah que se haya sostenido que estas instituciones estn tan relacionadas entre s como lo estn el cara o sello de una moneda.

2. Otra clasificacin de bienes:

- Bienes consumibles y no consumibles.

- Bienes fungibles y no fungibles.

- Bienes principales y accesorios.

- Bienes divisibles e indivisibles.

Bienes- Bienes singulares y universales.

- Bienes presentes y futuros.

- Bienes comerciables e incomerciables.

- Bienes apropiables e inapropiables.

- Bienes nacionales y bienes privados.

- Medios de produccin y bienes de consumo.

1) Bienes consumibles y bienes no consumibles: En primer lugar digamos que esta clasificacin slo es aplicable a los bienes muebles, y el legislador en el artculo 575 las contempla imperfectamente. Digamos que la nocin de consumibilidad tiene su origen fundamentalmente en la naturaleza de la cosa.

1. Bienes consumibles: Son aquellas cosas que se destruyen con su primer uso. Doctrinariamente los bienes consumibles se pueden clasificar en bienes consumibles objetivamente y subjetivamente.

a. Bienes consumibles objetivamente: Son aquellas cosas que al primer uso se destruyen natural o civilmente.

1. Destruccin natural: Aqu el primer uso de la cosa provoca que esta se destruya, destruccin que importa que la cosa desaparezca fsicamente, o bien sufren una alteracin en su naturaleza. Ejemplo de ello tenemos una manzana cuando se come, desaparece y slo quedan las semillas. 2. Destruccin civil: El primer uso de la cosa implica que esta se destruya, pero su destruccin no es fsica, sino que es civil, esto es, que implica su enajenacin. Ejemplo de ello tenemos el dinero, su primer uso importa una enajenacin. b. Bienes consumibles subjetivamente: Son subjetivamente consumibles los bienes que segn el destino que tengan para su titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos.

2. Bienes no consumibles: Son aquellas cosas que no se destruyen con su primer uso. a. Bienes no consumibles objetivamente: Son objetivamente no consumibles aquellas cosas que no se destruyen ni natural ni civilmente con el primer uso.

b. Bienes no consumibles subjetivamente: Son subjetivamente no consumibles aquellos bienes donde su primer uso importa destruccin o enajenacin, pero a pesar de ello, para su titular aquello no implica destruccin atendido al destino que tiene para su titular, eje. La botella de licor es objetivamente consumible, pero destino a una exposicin es subjetivamente no consumible.

Qu importancia tiene la clasificacin de bienes consumibles y no consumibles?

R- Esta clasificacin tiene importancia porque hay ciertos actos jurdicos que no pueden recaer sobre cosas consumibles. As sucede, por ejemplo, con el contrato de arrendamiento de cosas corporales; en este contrato, el arrendatario obtiene el derecho legal de goce sobre la cosa, pero sobre l pesa la obligacin de conservar la misma y restituirla al final del contrato. Lo mismo sucede con el contrato de comodato, el que tampoco puede recaer en bienes consumibles.

Por el contrario hay contratos que si recaen sobre cosas consumibles, por ejemplo tenemos el mutuo, el cual puede recaer en dinero, luego, este se destruye con su primer uso siendo un bien objetivamente consumible civilmente. La compraventa, la permuta y otros cuya destruccin tambin es civil y el bien es objetivamente consumible.

2) Bienes fungibles y no fungibles: En primer lugar digamos que el cdigo civil en su artculo 575 incurre en un error, por cuanto, confunde los trminos consumibilidad con fungibilidad, por cuanto, le da a ambos conceptos un mismo significado, significado que para nosotros corresponde al de los bienes consumibles y no consumibles; luego, doctrinariamente se ha dado la siguiente definicin de bienes fungibles y no fungibles. 1. Bienes fungibles: Son los que pueden reemplazarse recprocamente en el cumplimiento de la obligacin entre las partes. Es decir, la idea de la cosa fungible descansa sobre la nocin de equivalencia, de reciprocidad entre una y otra cosa, y no en la destruccin de la cosa, sea natural o civilmente.

Digamos que, cuando generalmente se dice que los bienes fungibles tienen un mismo poder liberatorio significa que con cualquiera de esos bienes (fungibles) el deudor puede dar cumplimiento a su obligacin, luego, al acreedor no le va a importar con cual de esos bienes el deudor le pagar.

Por todo lo anteriormente relatado el bien fungible puede sustituirse por otro en la medida que sea de igual gnero o calidad. El ejemplo que por excelencia se da de bienes fungibles es el dinero.

2. Bienes no fungibles: Son los que por su individualidad no pueden ser reemplazados por uno equivalente. No hay equivalencia en las cosas no fungibles y, por lo tanto, no puede haber reemplazo por otro del mismo gnero o calidad. Cuando se trata de cosas no fungibles (por ejemplo una obligacin) el deudor, para cumplir la obligacin, deber entregar especficamente aquella cosa debida, no pudiendo entregar otra.

Qu relacin hay entre la consumibilidad y la fungibilidad?

R- An cuando el cdigo civil las confunda son en realidad distintas, porque en la clasificacin de cosa en consumible y no consumible se atiende a la destruccin de la cosa con su primer uso; mientras que en la clasificacin de cosas fungibles y no fungibles se mira al poder liberatorio o a la equivalencia de estos bienes, esto es, si admiten reemplazo.

3) Bienes principales y bienes accesorios:

1. Bienes principales: Son los que existen por si mismos, en forma independiente de la existencia de otros bienes, y como ejemplo de estos bienes tenemos el suelo o inmueble por naturaleza o bien el derecho real de dominio, el usufructo, uso, habitacin.

2. Bienes accesorios: Son aquellos que para existir necesitan de otros bienes. Como ejemplo de este tipo de bienes tenemos los inmuebles por destinacin o adherencia como los seran los rboles. Tenemos tambin los derecho reales de prenda e hipoteca.

4) Bienes divisibles e indivisibles:

1. Bienes divisibles: En primer lugar, deberemos distinguir si nos referimos a bienes corporales o incorporales.

a. Bienes corporales divisibles: Son aquellos bienes que pueden fragmentarse sin perder su utilidad, luego, la divisibilidad puede ser fsica o intelectual.

1. Respecto de la divisibilidad fsica: Los bienes corporales que pueden dividirse fsicamente son aquellos que a pesar de su fragmentacin no pierden su utilidad e individualidad. Digamos que algunos bienes corporales pueden fragmentarse desde el punto de vista de su naturaleza y a pesar de ello no pierden su utilidad. Por ejemplo, tenemos algunos bienes corporales muebles inanimados, como el pan, el vino, una manzana, un lpiz de mina, etc. y por otro lado tenemos los bienes corporales inmuebles como un fundo, que lo puedo dividir fsicamente en dos partes.

2. Respecto de la divisibilidad intelectual: Por otro lado encontramos la divisibilidad intelectual, divisibilidad esta que puede darse tanto en bienes corporales que fsicamente pueden dividirse como en aquellos que no pueden hacerlo. En efecto, digamos que, sobre todo respecto de estos ltimos bienes es donde encontramos la mayor utilidad que presta esta forma de divisin, por cuanto, aquellos bienes que fsicamente no pueden dividirse si puedan hacerlo intelectualmente, as por ejemplo, un automvil que obviamente no puede dividirse fsicamente por cuanto, si as fuera pedera su utilidad, si puede dividirse intelectualmente, dndose por ejemplo en prenda a varios acreedores por distintas deudas, o bien que dos o ms personas sean dueos de cuotas del mismo.

b. Bienes incorporales divisibles: De partida digamos que como estos bienes no tienen un ser real no pueden dividirse fsicamente, sin embargo, en principio si pueden dividirse intelectualmente, as por ejemplo, todos los derechos reales pueden dividirse, luego, pueden pertenecer en cuotas a varios titulares, excepto el caso del derecho real de servidumbre el cual no puede dividirse intelectualmente.

2. Bienes indivisibles: Sabemos que la regla general es que los bienes (corporales e incorporales) puedan dividirse, sin embargo, por excepcin hay casos de bienes que no puede dividirse, as tenemos:

a. Bienes corporales indivisibles: Son aquellos bienes que al fragmentarse o dividirse pierden su utilidad, o bien cuando, an pudiendo dividirse por la autonoma de la voluntad ha sido prohibida su divisin.

1. Bienes corporales indivisibles desde el punto de vista fsico: Son aquellos bienes que su divisin importara la perdida de su utilidad o individualidad, como lo sera a va de ejemplo, todos los bienes muebles semovientes, como los animales, o bien aquellos bienes muebles que al dividirse fsicamente pierden su utilidad como un automvil, una pintura, un disco, etc. Por otro lado, aun cuando el bien pueda dividirse fsicamente sin perder su utilidad, si el titular del bien prohbe su divisin el bien pasar a ser indivisible.

2. Bienes corporales indivisibles desde el punto de vista intelectual: En principio estos bienes siempre pueden dividirse intelectualmente a menos que sea prohibido en virtud del principio de la autonoma de la voluntad, en tal caso el bien ser indivisible intelectualmente.

b. Bienes incorporales indivisibles: En principio estos bienes siempre pueden dividirse intelectualmente, salvo en dos casos, cuando lo prohbe la ley o el principio de la autonoma de la voluntad. As por ejemplo la ley prohbe la divisin intelectual del derecho real de servidumbre y en los dems derechos reales como personales pueden ser indivisibles si en virtud de la autonoma de la voluntad as se ha acordado.

5) Bienes singulares y bienes universales:

1. Bienes singulares: Son los que en s mismos constituyen una sola unidad natural o artificial, los bienes que son de especie o cuerpo cierto o de gnero y pueden ser simples o complejos:

a. Bienes singulares simples: Son aquellos que en s mismos son de una indivisin de carcter unitario, por ejemplo, un caballo.

b. Bienes singulares complejos o compuestos: Son aquellos que si bien constituyen una sola unidad, esta se forma por la unin fsica de diversas cosas de carcter singular, por ejemplo, un edificio.

2. Bienes universales: Son agrupaciones de cosas singulares que no obstante conservar su individualidad propia (sin conexin fsica), forman un todo al estar unidas por un vnculo de igual destino, recibiendo una denominacin comn, por ejemplo, una biblioteca.

Las universalidades se clasifican en dos grupos: de hecho y de derecho o jurdicas.

a. Universalidades de hecho: Pueden definirse como el conjunto de bienes muebles de igual o distinta naturaleza que, a pesar de estar separados entre ellos y de conservar la individualidad que le es propia, forman un solo todo y ello por estar vinculados por una comn destinacin, generalmente de carcter econmico. Es importante resaltar que los bienes que conforman la universalidad de hecho pueden ser de igual o distinta naturaleza; de igual naturaleza sera una coleccin filatlica, una biblioteca o un rebao, cada uno de los bienes que conforman estas colecciones permanece separado de los dems, conservando su individualidad, pero tienen una comn destinacin. Tambin puede haber universalidad de hecho formada por bienes de naturaleza distinta; ello sucede, por ejemplo, en el establecimiento mercantil o comercial, en el cual se integran un conjunto de bienes de carcter corporal e incorporal (productos para la venta, instalaciones, derecho de llaves, patente comercial, etc.).

Las universalidades de hecho presentan las siguientes caractersticas comunes:

1. Estn conformadas por un conjunto de bienes muebles autnomos y distintos entre ellos, el hecho de ser autnomos o independientes diferencia la universalidad de hecho de las cosas singulares compuestas, en las cuales tambin hay un conjunto de bienes, pero que no conservan su autonoma, sino que existe entre ellos una unin fsica o material de modo que el conjunto de cosas pasa a formar una cosa distinta. Los bienes que componen la universalidad de hecho tienen individualidad propia, cada uno de los elementos componentes es en s, conservando aisladamente el valor econmico que le corresponde. No tienen el carcter de universalidad de hecho las cosas que solamente en conjunto pueden cumplir la funcin a que estn destinadas, ello porque al tener que cumplir una funcin en forma conjunta existe una vinculacin entre ellas que impide a cada una cumplir una funcin distinta de la funcin para la cual se destin. Como ejemplo de ello tenemos un par de zapatos. En cambio, en la universalidad de hecho cada uno de los bienes que la conforman, considerados en forma independiente, cumplen su funcin y tienen su valor, pero si se les considera en su conjunto acrecientan la funcin que cumplen y generalmente aumentan el valor de los bienes.

2. Lo que caracteriza a la universalidad de hecho es la comn destinacin de los bienes que la conforman, destinacin que muchas veces tiene un carcter econmico. Es esta comn destinacin la que hace aparecer a todos los bienes que conforman la universalidad de hecho como un solo todo.

3. Dentro de las universalidades de hecho puede hacerse una distincin en dos categoras:

a) Colecciones: Son universalidades de hecho que se caracterizan por tener una composicin homognea, por lo que los elementos que la componen son de igual naturaleza.

b) Explotaciones (entre ellas est el establecimiento comercial): Se caracterizan por estar formadas por bienes diversos, en ellas se comprenden bienes de distinta naturaleza y aun ms, algunos de ellos corporales y otros incorporales. Lo que constituye los lazos de unin entre todos estos bienes son las relaciones existentes entre ellos, que hace que configuren un medio en su conjunto para obtener un fin determinado.

En las universalidades de hecho no hay elemento pasivo, slo existe el elemento activo.

b. Universalidades de derecho o jurdicas: Pueden definirse como el conjunto de relaciones (derechos y obligaciones) constituidos sobre una masa de bienes, reguladas de un modo especial por la ley y que forman desde el punto de vista jurdico un solo todo (constituye una abstraccin jurdica).

Los elementos de la universalidad jurdica son:

1. Que sobre una masa patrimonial se hayan constituido relaciones jurdicas.

2. Que dichas relaciones se regulen de un modo distinto al comn.

3. Que de esta regulacin se deduzca que la ley considera el conjunto como si fuera un ente distinto de cada uno de los bienes que individualmente lo componen.

Se caracteriza la universalidad de derecho por encontrarse en ella tanto un activo como un pasivo. Los elementos que conforman el activo estn ligados entre s por la necesidad de responder ante el eventual pasivo que exista; se presenta claramente esta relacin de activo a pasivo en la ms caracterstica universalidad de derecho, esto es, la herencia. En esta universalidad tiene plena aplicacin la figura de la subrogacin, esto consiste en que de ella pueden salir bienes que son reemplazados por otros bienes, ejemplo de ello tenemos cuando sale un libro y entra dinero, siendo esta una subrogacin real, es decir, sustitucin de una cosa por otra que pasa a ocupar su lugar jurdico.

Las universalidades de derecho se nos presentan bajo variadas denominaciones en el campo jurdico y no generalmente con el nombre de universalidades de derecho; estas universalidades de derecho tienen su propia regulacin, no necesariamente igual en cada caso.

Est fuera de discusin que la herencia es una universalidad de derecho. Hay un sector de la doctrina que tambin considera universalidades de derecho al patrimonio de la sociedad conyugal, al patrimonio del fallido y al del ausente, al patrimonio reservado de la mujer casada, el peculio profesional de los hijos de familia.

6) Bienes presentes y bienes futuros: Esta clasificacin se hace atendiendo a si los bienes existen o no al momento de configurarse la relacin jurdica.

1. Bienes presentes: Son aquellos bienes que existen realmente cuando se constituye la relacin jurdica.

2. Bienes futuros: Son aquellos bienes que no existen al momento de constituirse la relacin jurdica, pero que se espera que existan.

En la compraventa se establecen normas sobre este contrato cuando recaen sobre bienes presentes o futuros. Segn ello, los bienes futuros pueden clasificarse en, de existencia esperada y de existencia no esperada, atendiendo a las posibilidades de existencia que a su respecto se presentan.

7) Bienes comerciables y bienes incomerciables: Se hace esta distincin atendiendo a si los bienes pueden o no ser objeto de relaciones jurdicas por los particulares.

1. Bienes comerciables: Son bienes comerciables aquellos que pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas, o sea, aquellos sobre los cuales los particulares pueden tener o ser titulares de un derecho determinado.

2. Bienes incomerciables: Son bienes incomerciables aquellos bienes que no pueden ser objeto de relaciones jurdicas privadas.

Digamos que la regla general es que los bienes sean comerciables, sin embargo, hay bienes que excepcionalmente son incomerciables, esto es, cosas que estn sustradas del comercio humano, o bien si se quiere de relaciones jurdicas privadas, luego, estos bienes no pueden ser objeto de actos jurdicos por parte de los particulares.

Digamos que hay bienes incomerciables desde el punto de vista de su naturaleza, como lo es el alta mar, tambin los hay, de aquellos que no son susceptibles de dominio por los particulares como lo son los bienes nacionales de uso pblico. Como podemos observar, lo que caracteriza a los bienes incomerciables es que no pueden ser objeto de ningn derecho privado.

Es necesario tener presente, que no debemos confundir los bienes incomerciables con aquellos bienes que no pueden enajenarse como consecuencia de alguna prohibicin legal, luego, estos ltimos son inalienables, esto es que no pueden enajenarse.

Lo que sucede es que los bienes incomerciables no pueden ser objeto de derechos privados, en cambio los bienes inalienables son aquellos afectos a una prohibicin de enajenar, sin embargo, estos ltimos no dejan por ello de ser objeto de derechos privados.

De lo dicho habr que concluirse que los bienes incomerciables siempre sern inalienables, en cambio hay bienes inalienables que si pueden ser comerciables, como lo seran las cosas embargadas por decreto judicial, las cosas litigiosas, etc. estos ltimos son slo inalienables, por cuanto, su enajenacin adolece de objeto ilcito, pero una vez que cesa la prohibicin de enajenar podrn ser objeto de disposicin, luego, estando o no la prohibicin, de todas maneras forman parte de un patrimonio privado.

Sabemos que las cosas inalienables son aquellas que por existir una prohibicin no se pueden enajenar, luego, estas cosas pueden ser incomerciables o comerciables. Las cosas incomerciables al no ser objeto de derecho privado no pueden enajenarse, tambin hay cosas comerciables que son objeto de derecho privado, pero que a pesar de ello tampoco pueden enajenarse por existir una prohibicin.

Digamos que la prohibicin puede ser absoluta o relativa.

1) Prohibicin absoluta: Esto es cuando la cosa, sea comerciable o incomerciable, no puede ser objeto de enajenacin alguna, bajo ningn respecto.

1. De las cosas que no estn en el comercio Art. 1464 N 1-: Estas son cosas incomerciables que como es obvio tambin son inalienables. Estas cosas no pueden ser objeto de dominio o posesin privada, luego, como ejemplo de ellos tenemos las cosas comunes a todos los hombres y los bienes nacionales de uso pblico, el cuerpo humano. Excepcionalmente la donacin de rganos del cuerpo humano ser lcita si el donante est de acuerdo, y lo ms importante, si no persigue un beneficio patrimonial con ello.

2. De los derechos y/o privilegios que no pueden transferirse a otra persona -Art. 1464 N 2-: Digamos que el cdigo civil dice que estas cosas son incomerciables, el punto de discordia que hay en la doctrina es a que se refiere el cdigo con derechos y privilegios.

Primera postura: Sostiene que si estos derechos o privilegios son los atributos de la personalidad, ellos obviamente son incomerciables y por ende inalienables. Sin embargo, argumentan que si el cdigo civil se refiere a los derechos personalsimos (derecho real de uso y habitacin) estos s estn en el comercio, por cuanto, forman parte de un patrimonio privado, pero son inalienables absolutamente. Si fuese este segundo caso, esto es, que el cdigo civil se refiera a los derechos personalsimos incurre en un error, por cuanto estos derechos son comerciables desde que un titular puede tenerlos bajo su imperio privado.

Segunda postura: Sostienen que el cdigo civil se refiere a los derechos personalsimos como tambin por ejemplo a derecho de pedir alimentos, el derecho de pedir separacin de bienes por la mujer, derecho de invocar el benfico de competencia, etc, Luego estos derechos son incomerciables e inalienables.

2) Prohibicin relativa: Esto es cuando la cosa comerciable puede llegar a enajenarse si se dan los requisitos necesarios para ellos.

1. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello Art. 1464 N 3-: Estas son claramente cosas comerciables, pero que estn afectos a una prohibicin de enajenar, luego, son inalienables hasta que cese la prohibicin. Sin embargo, a pesar de la prohibicin, pueden excepcionalmente ser objeto de disposicin o enajenacin, en la medida que se cumplan con ciertos requisitos, como lo son el hecho de que el juez as lo autorice o el acreedor consienta en ello.

a) Cuando el juez lo autorice: El juez que ha decretado la prohibicin o embargo debe dar la autorizacin con conocimiento de la causa, vale decir, tomando en consideracin los antecedentes que motivaron dicha prohibicin, luego, en tal caso, la enajenacin de cosas embargadas ser valido. Sin embargo, para que esto sea as se exige que la autorizacin del juez sea previa a la enajenacin, es decir, tiene que haberse dado antes de que la enajenacin se efecte. Si se hace la enajenacin sin autorizacin judicial y el juez confiere la autorizacin con posterioridad, el acto en nulo, porque al procederse a la enajenacin sin la autorizacin del juez el acto adolecer de objeto ilcito y la sancin aplicable es la nulidad absoluta, nulidad que no se sanea por cumplirse las solemnidades posteriormente.

b) Cuando el acreedor consienta en ello: En efecto, si el acreedor consiente en la enajenacin por parte del deudor el acto o contrato es vlido, y el fundamento de ello radica en que el embargo o prohibicin est establecido en su beneficio, luego, es lgico que su consentimiento sacuda del objeto ilcito a la prohibicin. Como la ley no distingue, el consentimiento puede ser manifestado en forma expresa o tcita. Habra esta ltima clase de consentimiento, por ejemplo, si el comprador es el propio acreedor embargante o si el acreedor que tiene embargo pendiente toma conocimiento.2. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio -Art. 1464 N 4-: Estas cosas al igual que en el caso anterior son cosas comerciables pero inalienables, excepcionalmente pueden enajenarse si el juez que conoce del litigio autoriza su enajenacin.

Qu debemos entender por cosas litigiosas?

R- Cosas o especies litigiosas son los muebles o inmuebles sobre cuyo dominio discuten en un juicio demandante y demandado. La cosa debe considerarse litigiosa desde que est trabada la litis, lo cual ocurre una vez contestada la demanda. No debe confundirse la cosa litigiosa con los derechos litigiosos, estos son los que se debaten o discuten en un juicio, son cosas incorporales a diferencia de las cosas litigiosas que son corporales.

8) Bienes apropiables e inapropiables: Esta clasificacin atiende a si el bien puede o no ser susceptible de propiedad, luego, su clasificacin corresponde nicamente al derecho real de dominio el que est ntimamente relacionada con la clasificacin anterior de bienes comerciables e incomerciables. 1. Bienes apropiables: Son aquellos bienes que son susceptibles de dominio. En los bienes apropiables debemos distinguir:

a. Bienes apropiados: Son aquellos bienes que ya tienen dueo.

Tengamos presente que dentro de estos bienes apropiados debemos distinguir aquellos bienes susceptibles de propiedad privada y aquellos que no son susceptibles de propiedad privada.

1. Bienes susceptibles de propiedad privada: La regla general es que todos los bienes sean susceptibles de propiedad privada.

2. Bienes no susceptibles de propiedad privada: Son aquellos bienes que, aun cuando por su naturaleza sean susceptibles de propiedad privada, quedan fuera de ella por razones de inters general. En efecto, hay bienes que no se entregan al dominio de los particulares, sino que a toda la comunidad, a la sociedad en general, perteneciendo en dominio a la nacin, luego son bienes nacionales, por ejemplo, los bienes nacionales de uso pblico y los bienes fiscales como las calles, caminos, etc.

b. Bienes inapropiados: Son aquellos que, an siendo susceptibles de dominio, carecen de dueo. Luego, puede darse el caso de que estos bienes nunca hayan tenido dueo como lo son los denominados "res nullius" (las conchas de mar, los animales salvajes, etc) o bien tenindolo han sido abandonadas por el dueo para que las haga suya el primer ocupante, estos son los denominados "res derelictae".

2. Bienes inapropiables: Son aquellas cosas que no son susceptibles de propiedad o dominio por parte de nadie. As es como tenemos las cosas comunes a todos los hombres, ejemplo, alta mar, el aire, la luna, cosas estas que ya han sido calificadas como incomerciables. Tambin tenemos las cosas destinadas al culto divino.

9) Bienes privados y bienes nacionales:

Cosas no susceptibles de dominio, cosas comunes a todos los hombres, cosas destinadas al culto divino.

- Martimo

Cosas y su Dominio De uso - Fluvial

Relacin con

Pblico Bienes pblico- Terrestre

El dominio

Nacionales

- Areo

Cosas

susceptibles

Fiscales

Dominio privado1. Bienes privados: Son aquellos bienes susceptibles de dominio particular.

2. Bienes pblicos nacionales: Son aquellos bienes que tambin son susceptibles de dominio, pero no particular, sino que pblico, o bien si se quiere de la Nacin. Por lo tanto estos bienes si son apropiados. Para entender donde estamos ubicados tenemos el siguiente mapa conceptual.

Los bienes nacionales se dividen en dos grupos, bienes nacionales de uso pblico y bienes fiscales.

1. BIENES NACIONALES DE USO PBLICO: Estos son bienes que pertenecen en dominio al Estado o Nacin, pero que su uso pertenece a todos los habitantes de ella, como lo seran a modo de ejemplo, las calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso pblico o bienes pblicos.

Lo que sucede es que si bien estos bienes pertenecen al Estado, su uso se encuentra asegurado para los habitantes de dicho Estado, luego, esta es la razn del porque estos bienes deben administrarse de modo tal que asegure el uso y goce pblico de ellos a los habitantes, correspondiendo su administracin a los servicios pblicos respectivos.

Sabemos que el uso de estos bienes est entregado a los particulares, sin embargo, ello no significa que ellos puedan apropiarse de estos bienes, ni tampoco que ellos puedan gravarlos con derechos que importen alguna limitacin del derecho que sobre ellos le corresponde a la totalidad de la Nacin.

Digamos si, que la autoridad puede autorizar a ciertos particulares para usar privativamente estos bienes, esto es, que slo ellos puedan usarlos, luego, la forma en que se concede este uso privativo est reglamentada por el derecho administrativo.

Clasificacin de los bienes nacionales de uso pblico: Estos bienes admiten diversas clasificaciones, tenindose que distinguir entre dominio pblico martimo, dominio pblico fluvial y lacustre, dominio pblico terrestre y dominio pblico areo.

1. Dominio pblico martimo: Aqu hay que distinguir entre el mar adyacente y la alta mar.

a) Mar adyacente: Digamos que el mar adyacente es el que se encuentra ms prximo a la costa y queda comprendido dentro de las 24 millas marinas medidas desde la respectiva lnea de base, sin perjuicio de que debemos tener presente que el mar adyacente se extiende hasta las 200 millas marinas contadas de igual forma. Dentro de las primeras 24 millas marianas debemos subdistinguir, entre, mar territorial y la zona contigua, antes de ello, s, tengamos presente que la regla general es que la lnea de base coincide con la lnea de ms baja marea, salvo en costas desmembradas, en que se toma de la parte que ms sobresale del territorio. Mar territorial: Es aquel que se extiende hasta las 12 millas marinas medidas desde las respectivas lneas de base. Este mar territorial se establece para los efectos de la sancin de infraccin de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigracin y sanitarios, como asimismo por razones econmicas (reserva del cabotaje y la pesca en los lmites del mar territorial a los nacionales y extranjeros domiciliados). En general, se puede decir que este mar territorial forma parte del territorio nacional, de manera que ejerce plena jurisdiccin el Estado sobre el mar territorial, constituyendo un bien nacional de uso pblico.

Zona contigua: Pero el derecho de polica, para objetos concernientes a la seguridad del pas y a la observancia de las leyes fiscales, se extiende hasta la distancia de 24 millas medidas desde la respectiva lnea de base, aqu estamos en presencia de la zona contigua o complementaria.

En conclusin, el mar inmediato a la costa de Chile se divide en 2 zonas, la zona ms prxima a la cosa se le llama mar territorial; a la otra zona, limitada para el derecho de polica, el Cdigo no le da nombre, pero la doctrina la ha llamado complementaria bien zona contigua.

Tambin son bienes nacionales de uso pblico las playas de mar definindose las playas como la extensin de tierra que las olas baan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las ms altas mareas.

b) Alta mar: La alta mar se extiende desde las 200 millas marinas medidas desde las respectivas lneas de base hacia adentro. La alta mar es cosa comn a todos los hombres, su uso es universal y es reglamentado por el derecho internacional.

2. Dominio pblico fluvial y lacustre: Comprende todas las aguas territoriales esto es los lagos, ros, etc. Estos son bienes nacionales de uso pblico.

3. Dominio pblico terrestre: Comprende todos los bienes nacionales de uso pblico que se encuentren en la superficie de la tierra. El uso y goce de estos queda sujeto a la utilidad pblica, esto es, toda la colectividad y se encuentra reglamentado en diversas leyes como la ley orgnica de municipalidades. Eje. Plazas, calles, caminos, puentes, etc. Digamos que si los puentes o caminos se han construido dentro de territorios particulares ellos no sern bienes nacionales de uso pblico, sino que privados. Estos son bienes nacionales de uso pblico.

4. Dominio pblico areo: Es aquel que est formado por todo el espacio areo sobre el territorio nacional, el cual est sujeto a la soberana chilena. Luego para saber cuan extenso es, debemos extender una lnea imaginaria hacia el cielo desde las respectivas fronteras territoriales de la Repblica. Uno de los problemas que se ha ido planteando en el tiempo es hasta dnde llega, sobre todo por la proliferacin de los satlites. Estos son bienes nacionales de uso pblico.

2. BIENES FISCALES: Estos son bienes que pertenecen al Estado o Fisco, y cuyo uso por regla general no pertenece a los habitantes de el.

Digamos que entre estos bienes tenemos aquellos bienes que estn destinados a cumplir servicios como la oficina de correos, oficina de impuestos internos, un cuartel de carabineros, investigaciones, etc. Estos bienes estn parcialmente sustrados del uso general.

Sin embargo, hay otros bienes fiscales, pero que estn sustrados del uso general por su naturaleza, como sucede con los yacimientos mineros, sin perjuicio que se pueda conceder el uso, goce (aprovechamiento) a los particulares en la medida que cumplan con los requisitos exigidos por la ley.

Otros bienes fiscales son por ejemplo las tierras que, estando situadas dentro de los lmites territoriales, carecen de otro dueo; las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ros y lagos que puedan navegarse por buques de ms de 100 toneladas; los impuestos y contribuciones que recibe el Estado, los bienes que conforme a la ley caen en comiso y las multas que se aplican a beneficio fiscal, entre otros.

En sntesis, la caracterstica que permite distinguir un bien fiscal de un bien nacional de uso pblico es justamente si el uso de ellos pertenece o no a todos los habitantes. En general, puede decirse que los bienes del Estado o fiscales estn sujetos a las reglas del derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que establezcan las leyes particulares al respecto. Es decir, estos bienes fiscales estn en la misma situacin que los bienes de los particulares, por consiguiente, pueden enajenarse, gravarse o ganarse por prescripcin.

10) Bienes de produccin y bienes de consumo:

1. Bienes de produccin: Los medios de produccin son bienes cuya finalidad es la produccin de otros bienes. Por la destinacin misma que ellos tienen, los medios de produccin son de naturaleza compleja y normalmente tienen un valor considerable; en los medios de produccin hay varios bienes organizados segn ciertos principios cientficos o tecnolgicos que en conjunto permiten la elaboracin de otros bienes. Cada uno de los componentes del medio de produccin es a la vez un bien en s mismo que tiene su valor propio y es susceptible de clasificacin dentro de las categoras tradicionales de los bienes. Por la naturaleza misma y considerando el concepto de inmuebles del legislador, dentro del cual estn los inmuebles por adherencia y destinacin, los medios de produccin -en general- pueden considerarse inmueble como un solo todo.

2. Bienes de consumo: Los bienes de consumo estn destinados a satisfacer directa e inmediatamente las necesidades de los seres humanos.

SEGUNDA PARTE

DE LOS DERECHOS REALES

Primera Seccin

ANLISIS INTRODUCTORA DE LOS DERECHOS REALES1. Los derechos reales v/s los derechos personales con relacin a la clasificacin de los bienes incorporales:

1. Derechos reales: Nuestro cdigo civil consagra en el artculo 577 la definicin de derecho real, dicindonos que derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Como podemos observar, podemos visualizar en la definicin una suerte de relacin o vnculo que existira entre una persona y una cosa, relacin esta que tendra carcter de absoluto e inmediato.

En efecto, segn esta definicin existe una relacin inmediata entre persona y cosa, siendo este un derecho in re, o bien como lo ha entendido Daniel Peailillo es un poder o seoro que tiene un sujeto sobre una cosa.

Digamos que esta suerte de relacin entre persona y cosa que otorga el derecho real tambin constaba en la legislacin francesa, especficamente en el Cdigo Napolenico, de ah que Planiol criticaba precisamente ese supuesto vnculo, luego, sostena que no era posible que hubiese relacin entre una persona y una cosa, sosteniendo que ello slo era posible entre personas, lo que no significa de modo alguno que en el derecho real no observemos alguna relacin. En efecto, se ha llegado a sostener que la relacin que se visualiza en el derecho real lo es entre el titular de un derecho real y el resto de la sociedad, donde la sociedad tiene que cumplir con una obligacin de no hacer, y que se traduce en no molestar o menoscabar el legtimo ejercicio que tiene un titular respecto de su derecho real.

Por otro lado, digamos que los derechos reales que existen no son slo los que establece nuestro cdigo civil el que de paso nos seala en el artculo 577 como derechos reales el de dominio, herencia, usufructo, uso, habitacin, servidumbre activa, prenda e hipoteca, sin perjuicio del derecho real de censo sealado en el artculo 579. Adems del cdigo civil existen otros cuerpos legales que sealan derechos reales, as por ejemplo el cdigo de aguas en su artculo 6 nos dice que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este cdigo, luego, como podemos observar, el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho real de carcter inmueble, ello puesto que, aun cuando las aguas sean desde el punto de vista de su naturaleza bienes corporales muebles, al estar destinadas al uso, cultivo y/o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles por destinacin. Asimismo, la Ley Orgnica Constitucional sobre concesiones mineras 18.097 nos dice en su artculo 2, disposicin que por lo dems se encuentra en perfecta armona con lo consagrado por el artculo 2 del cdigo de minera, lo siguiente; Las concesiones mineras son derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueo; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los dems inmuebles, salvo en lo que contraren disposiciones de esta ley o del Cdigo de Minera. Por lo anteriormente demostrado, podemos decir sin temor a equivocarnos que los derechos reales son slo los que establece la ley, pero no el cdigo civil.

Respecto de los derechos reales recin enunciados, digamos por ejemplo que hay derechos reales como el dominio que otorga a su titular un poder completo y absoluto respecto de la cosa, por cuanto, le otorga todas las facultades del dominio, esto es, usar, gozar y disponer de ella, facultad de uso que se desprende de la facultad de goce que emana del derecho real de dominio. Sin embargo, no todos los derechos reales otorgan a su titular tales poderes o facultades, es ms, slo el dominio otorga todas esas facultades, en cambio el resto de los derechos reales no otorga todos esos poderes respecto de la cosa. En efecto, lo que sucede es que como el derecho real se tiene sobre una cosa, va a depender del tipo de derecho real que se tenga para saber que poderes confiere respecto de esa misma cosa, lo cual no significa que el titular no pueda tener todas las facultades del derecho de dominio pero respecto de su derecho real. Ejemplo, el usufructo es un derecho real que necesariamente ha de recaer sobre una cosa, la cual se llamar cosa fructuaria, ahora bien, el usufructuario respecto de esa cosa slo tiene la facultad de usar y gozar, pero no de disponer de la cosa fructuaria, por lo que su derecho real no le confiere todas las facultades que otorga el derecho real de dominio, lo cual no significa que el usufructuario no tenga esas plenas facultades pero respecto de su derecho real, luego, si bien el usufructuario no puede enajenar la cosa fructuaria si puede disponer de su derecho real de usufructo.

Por otro lado, digamos que el derecho real recae siempre sobre una cosa que ha de ser determinada, sea esta de especie o cuerpo cierto o de gnero, y su titular por regla general ha de ser una sola persona, excepcionalmente pueden haber varios titularse de un mismo derecho real, en tal caso estaremos ante la presencia de una copropiedad o bien comunidad.

Por ltimo, los derecho reales otorgan a su titular acciones reales para proteger su derecho.

2. Derechos personales o crditos: El artculo 578 nos seala la definicin de derecho personal, y nos dice que estos son los que slo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han contrado las obligaciones correlativas.

En los derechos personales existe una relacin directa entre personas, sujetos que son el acreedor y el deudor, luego, el acreedor est revestido de acciones personales para exigir del deudor el cumplimiento de su obligacin.

Digamos que los derechos personales son creados por las fuentes de las obligaciones, esto es, el contrato, cuasicontrato, delito cuasidelito y la ley como fuente inmediata, luego, son infinitas, por cuanto, existirn tantos derechos personales como relaciones jurdicas existan entre personas.

Por otro lado, digamos que los derechos personales tambin pueden ser muebles o inmuebles al igual que los derechos reales, y dependern de la cosa sobre la cual recaiga la obligacin. Luego, las obligaciones de dar pueden ser muebles o inmuebles, y las de hacer y no hacer siempre sern muebles, as es como los hechos son muebles.

Como contrapartida a los derechos personales tenemos la institucin de las obligaciones. En efecto, lo que sucede es que el derecho personal es como una moneda, por un lado est el crdito y por la otra la deuda u obligacin propiamente tal. Si nosotros miramos la relacin jurdica desde el punto de vista del acreedor, nos vamos a encontrar frente a un derecho personal o de crdito, pero si nosotros miramos la relacin jurdica desde el punto de vista del deudor, nos vamos a encontrar frente a una obligacin propiamente tal o una deuda.

As llegamos a la institucin de la obligacin la cual se puede definir como un vnculo jurdico entre dos personas determinadas, siendo estas el acreedor y el deudor, encontrndose esta ltima en la necesidad jurdica de tener que cumplir con una prestacin que puede consistir en dar hacer o no hacer, y facultando al acreedor para exigir el cumplimiento forzado de dicha obligacin si es que el deudor no la cumpli en forma integra y oportuna.

Derechos realesDerechos personales

Diferencias

Son creados por la ley, siendo nicamente los que ella seala. Son creados por las fuentes de las obligaciones, esto es, el contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, le ley como fuente inmediata. Luego son infinitos.

Aqu la relacin es entre el titular del derecho real y el resto de la sociedad, luego, hay un sujeto pasivo universal que es el resto de la colectividad, los cuales tienen una obligacin de no hacer. Aqu la relacin es entre personas determinadas, esto es, el acreedor y el deudor.

En cuanto a la prestacin el derecho real impone a la sociedad una obligacin de no hacer. En cuanto al objeto el derecho personal puede imponer al deudor una prestacin de dar, hacer o no hacer.

2. Concepto y clasificacin particular de los derechos reales:

Concepto: El artculo 577 nos dice que los derechos reales son los que se tenemos sobre una cosa sin respecto de determinadas personas.

Entre estos derechos reales tenemos, el derecho real de dominio, herencia, usufructo, uso, habitacin, servidumbre, prenda e hipoteca, entre otros.

Sin perjuicio de lo dicho anteriormente, hay otros derechos reales que no estn enumerados en el cdigo civil como por ejemplo, la concesin para explorar minas, el aprovechamiento de aguas.Clasificacin terica de los derechos reales:

1. Derechos reales principales (materiales) o accesorios (accesorios)

1) Derechos reales principales: Derechos reales que subsisten por si mismo, como el dominio y la herencia.

2) Derechos reales accesorios: Son aquellos que para subsistir requieren de un derecho personal o crdito al cual acceden.

2. Derechos reales plenos y limitativos del dominio:

Plenos: Dominio, herencia.

Derechos reales- Usufructo

De goce- Uso

Limitativos ejercidos - Habitacin

sobre cosa ajena

De garanta- Prenda

- Hipoteca

Especial- Servidumbre

Los derechos reales, en cuanto a su eficacia son absolutos (erga omnes) y esto lo prueba el hecho de que, como lo dice la propia definicin, se ejercen sobre la cosa sin respecto a determinada persona, (a diferencia de los derechos personales "obligaciones" que en cuanto a su eficacia son relativos, por cuanto, el acreedor slo se puede dirigir contra el deudor), de ah que el derecho real de a su titular un derecho de persecucin, vale decir, que el dueo del derecho real puede perseguir la cosa sobre la cual recae su derecho en manos de quien quiera que tenga la cosa. Ahora bien, este derecho de persecucin se concreta jurdicamente mediante acciones y las acciones que emanan de los derechos reales y que vienen a proteger dichos derechos, son las denominadas "acciones reales", as por ejemplo, tenemos las siguientes acciones reales:

1) Derecho real de dominio: La accin real que protege el dominio y que emana de el es la accin reivindicatoria.

2) Derecho real de herencia: La accin real que protege el derecho real de herencia, es la accin de peticin de herencia.

3) Derecho real de hipoteca: La accin real que protege este derecho real es la accin de desposeimiento. .

Por otro lado, digamos que los derechos reales como recaen sobre cosa, esta cosa siempre debe estar determinada, sea en especie o cuerpo cierto o de gnero, a diferencia de lo que ocurre en materia de obligaciones.

Cul es la fuente de los derechos reales, o bien si se quiere, como nace a la vida jurdica el derecho real?

R- El derecho real necesita ayuda para nacer a la vida jurdica, por lo que requiere de un modo de adquirir el dominio

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Segunda Seccin

DE LOS DERECHOS REALES EN PARTICULARCAPTULO I

DERECHO REAL DE DOMINIO

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I- NOCIONES INTRODUCTORIAS AL TEMA.

1. Definicin y anlisis del dominio:

Concepto: El artculo 582 nos seala que, el dominio (que se llama tambin propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Anlisis de esta definicin:

1. La definicin nos dice que el dominio es un derecho real: En efecto, as lo seala la ley, por cuanto, se tiene sobre una cosa sin respecto de determinadas personas.

2. Es un derecho real que se tiene sobre una cosa corporal: En primer trmino, digamos que si consideramos nicamente la definicin de dominio dada anteriormente, podemos caer en un error, por cuanto, el cdigo en este punto se refiere slo a las cosas corporales, y la verdad, es que tambin se tiene sobre las cosas incorporales tal como lo seala el artculo 583. 1. Dominio de una cosa corporal: Claramente el derecho real de dominio se puede tener sobre las cosas corporales, vale decir, sobre aquellas que pueden ser percibidas por los sentidos, siendo estas los bienes muebles o inmuebles. Respecto de los bienes muebles, el dominio recae sobre estos, sean muebles por naturaleza (semovientes o inanimadas) o por anticipacin, dentro del cual encontramos los productos, los que a su vez pueden ser productos propiamente tales y los frutos sean estos civiles o naturales. Asimismo, el dominio se puede tener respecto de los bienes inmuebles, sean estos por naturaleza, adherencia o destinacin. 2. Dominio de una cosa incorporal: El derecho real de dominio se puede tener tambin sobre las cosas incorporales, vale decir, sobre aquellas que no pueden ser percibidas por los sentidos, como los son los derechos reales y personales. 1) El dominio sobre otros derechos reales:

1. El dominio sobre el derecho real de herencia: El heredero al aceptar la herencia al momento de la delacin, se hace dueo del derecho real de herencia, pero no de los bienes individualmente considerados que constituyen el patrimonio del causante, ya que estos, slo sern del heredero al momento de la particin, en virtud del cual se extingue el dominio del derecho real de herencia, para pasar al dominio de los bienes que lo constituan.

2. El dominio sobre el derecho real de usufructo: En el usufructo podemos desde ya distinguir a dos sujetos claramente diferenciados. Uno de ellos es el nudo-propietario que es aquel que detenta la facultad de disposicin, y el otro sujeto es el usufructuario que es aquel que tiene nicamente el uso y el goce de una cosa. Ahora bien, aun cuando el usufructuario respecto de la cosa fructuaria slo sea mero tenedor, si puede tener el derecho real de dominio respecto de su derecho real de usufructo, con todas sus facultades.

3. Derecho real de dominio sobre el derecho real de uso: El usuario o habitador es dueo de su derecho real de uso.

4. Derecho real de dominio sobre el derecho real de prenda: El acreedor prendario es dueo del derecho real de prenda, no de la cosa sobre la cual recae la prenda. Lo mismo sucede para el caso de la hipoteca.

5. Derecho real de dominio sobre el derecho real de hipoteca.2) Derecho de dominio sobre los derecho personales: Todo acreedor es dueo de su crdito, para pedir el cumplimiento de la obligacin, por ejemplo, el comprador es dueo de su derecho de pedir del venderos la entrega de la cosa, en la sociedad conyugal, por ejemplo, los cnyuges son dueos del derecho de recompensa que tienen en su favor y que pueden exigir de la sociedad conyugal cuando han aportado bienes que han ingresado al haber relativo de la sociedad conyugal.

3) El derecho real de dominio otorga al dueo (su titular) ciertas facultades que son, segn la definicin dada por el cdigo civil, el goce y la disposicin: En efecto, el cdigo civil nos dice que las facultades que otorga el dominio son la de gozar (dentro del cual debemos subentender la de usar y gozar), y el de disponer. Por ello es que tradicionalmente se estudian tres facultades y no dos, siendo estas, el uso, goce y disposicin de la cosa. 1. Usar: Esto es servirse de la cosa (corporal o incorporal) sin aprovecharse de los productos, esto es, productos propiamente tales y los frutos civiles y/o naturales. 2. Gozar: Esto es servirse de la cosa (corporal o incorporal) beneficindose de los productos, esto es, de los productos propiamente tales y los frutos civiles y/o naturales.

3. Disponer: Antes que nada, digamos que la facultad de disposicin deriva de la caracterstica de absoluto que tiene el derecho real de dominio, y comprende dos aspectos importantes, que son la disposicin en sentido material y la disposicin en sentido jurdico.

a. Disposicin material: Esto es que el dueo puede disponer materialmente de la cosa, consumindola o bien destruyndola.

b. Disposicin jurdica: Esto es que el dueo puede enajenar la cosa transfiriendo el dominio, o constituir sobre ella algn derecho real, por ejemplo, puede poner algunas limitaciones al dominio, como lo es el usufructo, uso (habitacin), gravarla con prenda o hipoteca, etc.

Tengamos presente que los trminos facultades o atributos del dominio son sinnimos.

4) El cdigo dice respecto de la facultad de disposicin que puede ser arbitraria, en la medida que no sea contraria a la ley o derecho ajeno: Esto es que el dueo puede disponer de la cosa segn su voluntad. Sin embargo, la excepcin a ello, es que no sea contrario a la ley o al derecho ajeno. 1) Que no vaya contra la ley: En este caso, encontramos algunos ejemplos, como lo seran:1. El caso de los derechos personalsimos, que respecto de los derechos reales encontramos slo el uso y la habitacin, donde el titular o dueo de dichos derechos reales no puede disponer de ellos, ya que si as fuera estara contra la ley.

2. El que tiene el dominio de cosas que estn embargadas por decreto judicial, no puede disponer de ellas.

3. El que tiene el dominio de cosas que estn en litigio no puede disponer de ellas.

2) Contra el derecho ajeno: Aqu hablamos de hechos de la voluntad del dueo, como lo sera, cuando se impone una prohibicin de enajenar:

1. El caso de la propiedad fiduciaria: en virtud del cual el constituyente prohbe al propietario fiduciario disponer de la cosa.

2. El constituyente puede prohibir al usufructuario ceder su derecho de usufructo.

3. El donante por acto entre vivos puede prohibir la enajenacin de las cosas donadas.

Respecto de la facultad de disposicin, surge la pregunta de si valen o no las clusulas de no enajenar.

Lo que sucede es que hay algunas disposiciones legales que permiten las clusulas de no enajenar, y hay otras que las prohbe, de ah la discusin de si valen o no.

En que materias la ley prohbe las clusulas de no enajenar?

1. En materia cuya enajenacin hay objeto ilcito: Esto es especficamente a propsito de la enajenacin de cosas litigiosas.

2. En materia de contrato de arrendamiento: Si se pacta una clusula de no enajenar la cosa arrendada, dar derecho al arrendatario para seguir arrendando hasta su terminacin natural, independiente de si el arrendador enajena o no la cosa.

3. En materia de hipoteca: Lo que sucede es que el dueo de los bienes gravados con hipoteca podr siempre enajenarlos, aun cuando haya una estipulacin o clusula de no enajenar, en este caso dicha clusula no valdr.

4. En materia de sucesin por causa de muerte especficamente a propsito del legado: Si se lega una cosa con la condicin de no enajenarla (pero dicha enajenacin si se efectuare no comprometiere