Títulos valores en Costa Rica: Cheque, Letra de cambio y...

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Universidad de Costa Rica Sede del Atlántico Recinto de Paraíso Títulos valores en Costa Rica: Cheque, Letra de cambio y Pagaré. Proyecto de investigación elaborado por: Raquel Masís Quirós Natalia Monge Obando Miguel Moya Quirós María José Ramírez Montoya Leonardo Ramírez Umaña Lucía Rodríguez Valverde Profesor: Juan Carlos Chaves Mora Paraíso, Cartago. II Ciclo 2013

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Universidad de Costa Rica

Sede del Atlántico

Recinto de Paraíso

Títulos valores en Costa Rica: Cheque, Letra de cambio y Pagaré.

Proyecto de investigación elaborado por:

Raquel Masís Quirós

Natalia Monge Obando

Miguel Moya Quirós

María José Ramírez Montoya

Leonardo Ramírez Umaña

Lucía Rodríguez Valverde

Profesor:

Juan Carlos Chaves Mora

Paraíso, Cartago.

II Ciclo 2013

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Tabla de Contenido

Introducción. ............................................................................................................ 4

Objetivo General. .................................................................................................... 5

Objetivos Específicos .............................................................................................. 5

Metodología. ............................................................................................................ 6

Marco Conceptual ................................................................................................... 6

Definición y características de los títulos valores. ................................................. 10

Clasificación de los títulos valores. ........................................................................ 12

A. Según el tipo de derecho que incorporan. ................................................... 12

Títulos cambiarios o de pago. ......................................................................... 12

Títulos de participación social. ........................................................................ 13

Títulos de inversión. ........................................................................................ 13

Títulos representativos de mercadería............................................................ 13

Títulos ejecutivos y no ejecutivos. .................................................................. 13

B. Según la forma de designar al titular y su forma de transmisión ................. 14

Títulos al portador. .......................................................................................... 14

Títulos a la orden. ........................................................................................... 14

Títulos nominativos. ........................................................................................ 15

Títulos valores cambiarios. .................................................................................... 16

El cheque. .......................................................................................................... 16

Origen y concepto. .......................................................................................... 16

Elementos del cheque. ................................................................................... 17

Formas de expedir un cheque. ....................................................................... 18

Particularidades. ............................................................................................. 19

La letra de cambio.............................................................................................. 20

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Origen y concepto. .......................................................................................... 20

Elementos de la letra de cambio. .................................................................... 21

Elementos personales. ................................................................................... 22

Particularidades. ............................................................................................. 22

Endoso. ........................................................................................................... 23

Aceptación. ..................................................................................................... 23

Aval. ................................................................................................................ 24

Vencimiento. ................................................................................................... 25

Pago. .............................................................................................................. 26

El pagaré. ........................................................................................................... 27

Origen y concepto. .......................................................................................... 27

Funciones. ...................................................................................................... 28

Elementos formales. ....................................................................................... 29

Excepciones a los elementos formales. .......................................................... 30

Elementos personales. ................................................................................... 30

Vencimiento. ................................................................................................... 31

Diferencia entre el cheque, la letra de cambio y el pagaré. ................................... 32

Importancia de los títulos valores. ......................................................................... 34

Conclusiones ......................................................................................................... 35

Bibliografía. ........................................................................................................... 39

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Introducción.

El presente trabajo de investigación estudiará que es un título valor como

instrumento mercantil para así determinar cuál es el uso que se le da en nuestro

país. Además de considerar su definición y principios generales, se clasificarán los

tipos de documentos con que se operan en el país, de forma específica el cheque,

pagaré y letra de cambio.

De igual manera al exponer la utilización de dichos documentos, se

enumerarán algunos de los procesos que se deben efectuar para hacer un uso

efectivo de estas herramientas mercantiles. Como equipo de trabajo pretendemos

comprender cuáles pasos deben seguirse en tales procesos, esto debido a que la

dirección de empresas implica un importante conocimiento en estos temas.

Por otra parte deseamos transmitir el entendimiento alcanzado al resto de

los compañeros por medio de una clase dedicada a este tema. Asimismo se

pretende compartir la información por medio de la construcción y uso de una “wiki”

para que todos logremos disponer del material, al tiempo que nos involucramos

con herramientas tecnológicas de gran utilidad académica.

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Objetivo General.

Exponer el concepto, importancia y función que se da a los títulos valores

que se manejan en Costa Rica en la actualidad, al hacer énfasis en el cheque,

pagaré y letra de cambio.

Objetivos Específicos.

1. Analizar la definición y principios generales de los títulos valores de nuestro

país.

2. Detallar la función económica que tienen los títulos valores a nivel nacional.

3. Determinar la importancia que poseen los títulos valores en Costa Rica.

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Metodología.

Nuestro trabajo se basa en un paradigma de investigación de tipo

cualitativo, debido a que los métodos de recolección de datos que se utilizarán

definirán conceptos, funciones y procesos pero ciertamente no miden el fenómeno

que se estudiará.

El tipo de investigación que se trabajará será empírico descriptivo ya que

deseamos describir que es un título valor, sus clasificaciones, funciones y

procesos que deben seguirse para utilizarlo en nuestro país.

La información requerida se obtendrá por medio de la consulta a fuentes

bibliográficas físicas y también digitales provenientes del Ministerio de Hacienda,

así como material suministrado por el profesor de curso.

Marco Conceptual.

Antes de iniciar con el desarrollo de la presente investigación abordaremos

los conceptos más importantes que se mencionan en la misma con el objetivo de

aclarar en primera instancia sus significados para un mejor entendimiento del

lector.

Vamos a llamar al portador de un título valor a aquella persona que posee

las siguientes características según el artículo 712 del Código de Comercio:

“Son títulos al portador los que, no expedidos a favor de persona determinada, se

trasmiten por simple tradición, contengan o no la clausula “al portador”.”

Esto quiere decir que el portador de un título valor va a ser la persona que

tenga a su posesión el derecho sobre dicho documento.

Otro concepto que se menciona en esta investigación es el “endoso” el cual

definimos como una figura jurídica que según Joaquín Garrigues es “una cláusula

accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro

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acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter limitado o ilimitado”. Dentro

de las características que debe tener el endoso citamos las siguientes:

a) Adherir al título una hoja, también llamada como principio de

inseparabilidad.

b) El nombre del endosatario que es la persona a la que se trasmite el

documento. Cabe destacar que esto no es un requisito esencial ya

que se permite el endoso en blanco.

c) La firma de la persona que endosa el título valor.

d) El lugar y la hora en que se realizó el endoso aunque este punto no

es obligatorio.

Si faltare alguno de los requisitos anteriores nos referimos a que es un

endoso en blanco o incompleto. Por otra parte también existen los endosos

nominativos que son aquellos en los que se indica directa y expresamente los

datos del titular del derecho incorporado, las características de este tipo de endoso

se detallan más adelante en la investigación. Es importante señalar que el endoso

nominativo presenta la característica de doble legitimación como lo señala el

artículo 688 del Código de Comercio de Costa Rica:

“Los títulos nominativos son trasmisibles por endoso nominativo e

inscripción en el registro del emisor”

Si nos referimos a los conceptos más importantes que se presentan en la

sección referente al cheque tenemos que el cheque cuenta con una serie de

características entre las que podemos mencionar que el tenedor (persona que

tiene a su poder el cheque) de dicho título debe presentarlo al librado (entidad

que paga el cheque, por ejemplo el banco) para solicitar su pago.

Además debemos tener presente que siempre que se emitan cheques son

pagaderos a la vista, esto se refiere a que no tienen fecha para ser pagados, en

otras palabras, el tenedor tiene la posibilidad de cambiar el cheque cuando desee.

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Existen varias razones en las que se pueda girar una contraorden en el

cheque, esto significa que el banco es autorizado para no cambiar el cheque. Las

razones para que esto suceda las enumeramos a continuación así como lo

establece el artículo 822 del Código de Comercio:

“Por causa de hurto, robo, pérdida o haberse ejercido violencia para la

obtención de un cheque, el girador podrá dar contraorden de pago, en cuyo caso

el banco se abstendrá de pagarlo. Dicha contraorden deberá darse por escrito con

datos suficientes para identificar el documento, y deberá expresar con claridad la

circunstancia del hecho en que se fundamente”

Asimismo, la sección de la letra de cambio tiene algunos conceptos que se

describieron anteriormente e incorpora otros que nos dedicamos a definirlos con

mayor detalle para ampliar el entendimiento de esta investigación.

El tomador de la letra de cambio es la primera persona que posee el título

valor y acreedor de la obligación incorporada, es la persona quien presenta la letra

de cambio el día de su vencimiento, él elige contra quién dirige su presentación de

pago y la letra no es pagada.

Una característica de la letra de cambio es que presenta un plazo cierto

desde la vista que significa que debe aceptarse para su aceptación en el lapso de

un año a partir de la fecha en que se creó. El librador que es la persona que posee

la letra de cambio puede variar este plazo y el endosante que es la persona que

emitió la letra de cambio puede reducirlo.

Por otra parte el aval es una declaración cambiaria por la cual el emitente

(avalista) garantiza el pago total o parcial de la letra, obligándose a responder de

igual manera que el otro obligado cambiario (avalado). El aval se debe reflejar en

la letra (por aval) junto con la firma del avalista. Corresponde al avalista indicar la

identidad del avalado.

Es importante señalar que la letra de cambio puede librarse por alguna de

las siguientes razones según el artículo 758 del Código de Comercio:

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a) A la vista: se refiere al igual que el cheque que no tiene una fecha exacta

para cambiar el título valor.

b) A plazo cierto desde la vista: significa que la letra de cambio se cambia,

valga la redundancia en una fecha fijada en el documento.

c) A plazo cierto desde su fecha: la letra de cambio se puede hacer efectivo

en un lapso determinado.

d) A fecha fija: se establece una fecha para hacer efectivo la letra de cambio.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o vencimientos

sucesivos, son nulas.

Otro término vital en esta exposición es el del protesto que, según el

diccionario de la Real Academia Española es «una diligencia que, por no ser

aceptada o pagada una letra de cambio, se practica bajo fe notarial para que no se

perjudiquen o los derechos y acciones entre las personas que han intervenido en

el giro o en los endosos de él».

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Definición y características de los títulos valores.

Un título valor es el documento al cual se incorpora un derecho, de manera

tal que documento y derecho se fusionan en una sola entidad y se hacen

conjuntamente necesarios para su ejercicio y transmisión. Es importante destacar

que actualmente debido a los grandes progresos tecnológicos, la necesaria

presencia del documento para ejercitar el derecho se comienza a cuestionar.

Características.

Incorporación.

Este es uno de los elementos de mayor importancia en los títulos valores y

viene dado por el hecho de que al documento-papel considerado un bien de

carácter material, se le une en forma indisoluble un derecho que no tiene carácter

material sino ideal, de forma tal que derecho y documento se fusionan en una sola

entidad jurídica.

Esta incorporación del derecho en un título o documento se alcanza cuando

ambos se funden de modo permanente, de forma que únicamente puede invocar y

ejercitar el derecho quien está en posesión del documento.

A través de la incorporación, el tráfico de los derechos de crédito se convierte

en un tráfico de cosas “muebles” (protegido por el principio de tutela de la

posesión de buena fe), cuyo régimen jurídico tiene las siguientes ventajas:

La posesión de buena fe equivale al título.

El adquirente poseedor de buena fe obtiene la propiedad del documento,

incluso aunque hubiera adquirido de un tercero que, a su vez, hubiera

adquirido ilegítimamente el título.

La propiedad del documento confiere la titularidad del derecho incorporado.

La simple posesión del documento legitima al poseedor para exigir del

deudor el cumplimiento del derecho incorporado.

Legitimación.

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En todos los títulos-valores, la posesión del documento es indispensable para

ejercitar el derecho incorporado, o sea, para exigir la prestación en él contenida

(en virtud de la “incorporación” del derecho en el título).

Esto no significa que la simple posesión del título-valor sea por sí sola y en

todos los casos requisito suficiente para exigir su cumplimiento:

Es condición necesaria y suficiente en los títulos al portador.

Es condición necesaria pero no suficiente, en los títulos a la orden o

nominativos.

Significa que quien posea el título está autorizado para ejercer el derecho

documentado en el mismo. En otras palabras, la posesión material del título es un

requisito indispensable para el ejercicio y la transmisión del derecho. La

consecuencia práctica más importante, es que abre la posibilidad de ejercer el

derecho consignado en el título sin ser su propietario.

Literalidad o abstracción.

Quiere decir que la naturaleza, el ámbito y el contenido del derecho

incorporado se delimitan exclusivamente por lo que establece la letra del

documento. Significa que las relaciones entre el deudor y el acreedor del

documento se regulan por lo que expresa el documento mismo, cualquiera que

fuese el contenido y el régimen del derecho incorporado según el negocio que lo

hizo nacer.

Este rasgo se traduce en el hecho de que la vigencia y extensión del título se

rigen únicamente por lo que resulte del texto consignado en el mismo, o sea, que

los títulos valores expresan los derechos que le confieren a su tenedor.

Autonomía.

Quiere decir que los terceros adquirentes del título adquieren un derecho que

es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado

entre anteriores titulares y el deudor. Esto implica que el deudor-emisor del título

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no puede oponer al segundo y posteriores poseedores de buena fe excepciones

personales que podría oponer al poseedor originario.

En virtud de la autonomía, quien adquiere un título valor lo recibe como si se

tratase de un título nuevo, original, ajeno a los vicios relativos a la emisión o

transferencia anterior del mismo. Esto se traduce básicamente en el hecho de que

contra el título no podrán alegarse situaciones nacidas de la relación personal de

sus antiguos adquirentes, así como tampoco podrá atacarse su adquisición de

buena fe. La razón o circunstancia que da nacimiento al título no afecta su

existencia y el mismo seguirá existiendo a pesar de que los hechos que le dieron

origen desaparezcan.

Circulación.

Por su propia naturaleza socio-económica, los títulos valores nacen a la vida

jurídica con aptitud para ser transmitido, esto es como un medio para transmitir

sucesivamente derechos en forma rápida y segura. Cabe aclarar que no es

indispensable que un título circule para que tenga el carácter de tal, sin embargo,

debe poseer la capacidad para ser transmitido a fin de ser considerado un título

valor.

Clasificación de los títulos valores.

A. Según el tipo de derecho que incorporan.

Títulos cambiarios o de pago.

Incorporan la obligación de pagar una determinada cantidad de dinero en el

momento y manera que el propio título expresa, por ejemplo el cheque, la letra de

cambio y el pagaré.

Son destinados a facilitar el funcionamiento de un mercado de recursos

financieros para operaciones de crédito a corto plazo, por ejemplo, la letra de

cambio, el cheque y el pagaré por lo general contienen un derecho de crédito u

obligación de pagar una suma de dinero.

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Títulos de participación social.

Son los que incorporan y atribuyen la condición de socio o miembro de una

sociedad y, con ella, todos los derechos que la integran en la forma establecida

por la ley y los estatutos de la sociedad. Entre algunos ejemplos están las

acciones de las sociedades anónimas y los “bonos de fundador” del artículo 148

Código de Comercio.

Las acciones de las sociedades anónimas pueden ser consideradas títulos-

valores en los que el dato de la literalidad se presenta de manera incompleta,

puesto que el contenido de los mismos ha de ser completado accediendo a otras

fuentes que no son el título mismo (Estatutos de la sociedad).

Títulos de inversión.

Son los títulos o instrumentos negociables que son susceptibles de ser

comercializados en el mercado público de valores, generando para su legítimo

tenedor una amplia expectativa de especulación.

Títulos representativos de mercadería.

También son llamados “títulos reales” o “títulos de tradición”. Son los que

facultan a su poseedor para exigir la restitución de determinadas mercancías que

mencionan. Le confieren la posesión inmediata de las mercancías y, por

consiguiente, le atribuyen un poder de disposición sobre ellas mediante la simple

transmisión del título. Por ejemplo los conocimientos de embarque y resguardos

de almacenes generales de depósito.

Básicamente el poseedor de estos títulos es de igual modo poseedor de la

mercancía que representan. Además de atribuir un derecho de crédito sobre la

mercancía (devolución o entrega) contienen un derecho de disposición sobre la

misma.

Títulos ejecutivos y no ejecutivos.

Los títulos ejecutivos se caracterizan por contener implícita la ejecución de los

mismos. Cuando un título tiene el carácter de ejecutivo no debe probarse en los

tribunales la existencia del crédito para hacerlo efectivo, contrario a los títulos

valores no ejecutivos, con ellos debe irse a un proceso previo a demostrar la

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existencia del crédito. No todo título ejecutivo es un título valor, para ello se

requiere que expresamente la ley le confiera el carácter de ejecutivo al título (valor

o no).

B. Según la forma de designar al titular y su forma de transmisión

Títulos al portador.

Son aquellos que, al no designar los datos personales de su titular,

legitiman por la simple posesión, para ejercitar el derecho incorporado. El artículo

712 del Código de Comercio, define los títulos al portador de la siguiente forma:

"Son títulos al portador los que, no expedidos a favor de persona determinada, se

transmiten por simple tradición, contengan o no la cláusula 'al portador'. "

Se caracterizan estos títulos por designar como titular a un sujeto no

individualizado, simplemente a su portador. Tal y como lo señala el artículo 712 la

designación puede efectuarse a través de una cláusula conocida como "al

portador". Este tipo de títulos garantizan el ejercicio del derecho documentado a

todo tenedor, ahora bien, el título además de poseído debe ser exhibido, en este

sentido se considera que portador en sentido técnico es quien tiene el título en su

esfera de poder y además se encuentra en situación de exhibirlo. Estos títulos se

transmiten mediante la simple entrega de los mismos.

Títulos a la orden.

Son aquellos cuyo derecho incorporado debe cumplirse a la orden del

primer adquirente (cuyo nombre y apellidos constan en el documento) o a la orden

de los sucesivos adquirentes. La transmisión se produce mediante un doble

requisito (arts. 693-710 Código de Comercio):

a) La cláusula de endoso (o transferencia) en el dorso del título

Endoso en blanco

Endoso nominativo

b) La entrega del documento

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Por su parte, el artículo 693 del Código de Comercio, define los títulos a la

orden: "Son títulos a la orden aquellos que se expiden a favor de una persona o a

su orden. (...)".

La transmisión de este tipo de títulos se efectúa mediante el endoso en

blanco o nominativo del título y la entrega del mismo. (Artículos 694, 695, 696,

697, 698 del Código de Comercio)

Títulos nominativos.

Son aquellos en los que se indica directa y expresamente los datos del

titular del derecho incorporado. Su transmisión requiere de:

El endoso

La entrega del documento

La inscripción en el registro del emisor (Artículo 687 Código de Comercio)

Finalmente, el artículo 687 del Código de Comercio, define los títulos

nominativos:

"Son títulos nominativos los expedidos a favor de una persona determinada, cuyo

nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como en el registro que

deberá llevar al efecto el emisor. (...) "

Estos títulos se caracterizan por designar a una persona determinada y sólo

a ésta. Su mecanismo de transmisión es conocido como de "doble legitimación",

en virtud de que se requiere el endoso nominativo del título más su inscripción en

el registro del emisor. En este sentido el artículo 688 del Código de Comercio

establece: "Los títulos nominativos son transmisibles por endoso nominativo e

inscripción en el registro del emisor."

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Títulos valores cambiarios.

El cheque.

Origen y concepto.

En términos generales el origen del cheque se distribuye en tres regiones,

las cuales son Italia, Países Bajos e Inglaterra. Para Italia, se dice que a finales del

año 1300, en lugar del dinero, circulaban certificados o fes de depósito que

emitían los bancos italianos. Estos documentos eran recibos que los banqueros

venecianos entregaban a los clientes, así se acreditaba la constitución de

depósitos de dinero y se facilitaba su retiro. Por otro lado, en los Países Bajos

existe una ley belga sobre el cheque de 1873 que indica que el documento se

usaba desde mucho tiempo atrás en Amberes, bajo el nombre flamenco de bewijs.

Incluso se cuenta que el banquero de la Reina Isabel (Sir Thomas Gresham) llegó

a Amberes en 1577 para estudiar esa forma de pago y luego él la introdujo en

Inglaterra.

Asimismo, en Holanda a fines del siglo XVI, los comerciantes

acostumbraban confiar la custodia de sus capitales a cajeros públicos, de los que

disponían por medio de la emisión de órdenes de pago a favor de terceros y a

cargo de dichos cajeros. Se llamaban "letras de cajero" e inspiraron la legislación

moderna holandesa sobre el cheque. Con respecto a Inglaterra, el cheque inicia

con los documentos conocidos como Cash Notes, los cuales eran títulos a la

orden o al portador y contenían un mandato de pago del cliente sobre su

banquero. El uso de estos instrumentos mercantiles se remonta a la segunda

mitad del siglo XVII, de forma específica la fecha más antigua se indica como el 3

de junio de 1683.

Para nuestro país, el cheque es un título de valor, el cual se define, según

el artículo 803 del Código de Comercio, como: “una orden incondicional de pago

girada contra un banco y pagadera a la vista”; en otras palabras el cheque es un

instrumento de pago ligado a los depósitos bancarios. El uso de estos se

popularizó debido a la seguridad que brindan y a lo ágiles que son para efectuar

operaciones comerciales, siempre que se utilicen de la manera correcta.

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En la última década el uso de estos se ha disminuido producto de la

entrada en vigencia del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos, la cual ha

producido que las entidades y usuarios adopten las transferencias por medio

electrónicos. A pesar de las facilidades que la tecnología brinda, muchos usuarios

continúan utilizando cheques debido a la desconfianza que produce la utilización

de los medios electrónicos.

La clasificación de los cheques se realiza por medio de dos tipos, los

negociables y los no negociables. Los negociables son aquellos que se pueden

endosar, en otras palabras, que requieren la firma del portador. Por otra parte, los

no negociables son aquellos que sólo pueden ser cobrados en la ventanilla del

banco por el beneficiario o bien, depositados en la cuenta bancaria de la persona

o empresa beneficiario.

Elementos del cheque.

Es importante destacar los elementos que contiene un cheque, para esto, se

especifican en el artículo 803 del Código de Comercio y se muestran a

continuación:

a) Nombre del girado.

b) Lugar y fecha de la expedición;

c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de ser al portador;

d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la cual debe ser

escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y

e) Firma del girador, de su apoderado o de persona autorizada para firmar en su

nombre.

El cheque deberá ser necesariamente escrito con tinta o a máquina y la firma que

lo cubra deberá ser autógrafa.

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Figura 1: Elementos del cheque

Fuente: www.letradecambio.net

Para que el cheque sea efectivo en el momento de su cobro debe contener

todos los requisitos que la ley exige, de lo contrario se estipula dentro del artículo

804 del Código de Comercio: “El título que no llene los requisitos consignados en

el artículo anterior, no se considerará como cheque, pero entre las partes tendrá el

valor que las leyes le otorguen”.

Formas de expedir un cheque.

En lo que respecta a las formas para expedir un cheque existen tres:

a) Cheque al portador: aquel que no indica una persona específica a favor de

quien se expide, debe indicar la leyenda “al portador” en el espacio destinado

para señalar el nombre del beneficiario.

b) Cheque nominativo o a la orden: para cobrarlo se debe presentar una

identificación oficial.

c) Cheque de caja: es expedido por una institución para que sea pagado en sus

propias sucursales o filiales.

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Particularidades.

El cheque cuenta con una serie de características entre las que se puede

mencionar que dicho título es de presentación, es decir, su tenedor debe exhibirlo

al librado en su propio domicilio para solicitar su pago. Por otra parte, se dice que

es un título de rescate debido a que el librado puede requerir la entrega del título

original a la hora de realizar el pago y que su posesión por el librado permite

asegurar que fue pagado por él mismo a su tenedor. Este documento es pagadero

a la vista, esto quiere decir que no tienen fecha para ser pagados. También se

dice que es una orden incondicional de pago. El cheque tiene la facultad de ser

transmisible, como lo indica el artículo 805 del Código de Comercio en menciona

que se transmite por endoso, salvo que sea “al portador”, en cuyo caso basta con

la tradición. Es importante señalar que el cheque solo puede ser endosado una

vez.

Como se menciona en el artículo 830 existen diferentes periodos y

circunstancias bajo las cuales se puede presentar un cheque:

a) Dentro de un mes de la fecha de expedición, si fueren pagaderos en el mismo

lugar.

b) Dentro de tres meses si fueren expedidos y pagaderos en un lugar distinto

dentro del territorio de la República.

c) Dentro de seis meses si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el

territorio de Costa Rica.

Si se diera la situación de que cheque no tuviera los fondos suficientes para

cancelar la deuda, según el artículo 816 del Código de Comercio, se procederá a

que el banco pague al tenedor hasta donde alcance el saldo del cuentacorrentista.

Al reverso del cheque se pondrá la constancia de pago firmada por el cajero y por

el tenedor, dando el banco al tenedor una constancia del saldo en descubierto con

todas las especificaciones que contenga el cheque, con presentación de la cual

podrá el tenedor ejercitar la acción ejecutiva, contra los responsables del pago.

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El hecho de emitir un cheque sin fondos es considerado un delito, esto

debido a los daños y perjuicios en los que se ve afectado el tenedor, según el

artículo 817, este podrá cobrar una indemnización por el veinticinco por ciento de

la suma no cobrada. En el artículo 818 del Código de Comercio se estipula que en

el caso de que el tomador del cheque estuviera consiente de falta de fondos será

castigado por cómplice.

Existen casos en los que se puede presentar una contraorden, es decir, la

orden de que el banco no cobre el cheque. Para esto debe darse por escrito con

datos suficientes para identificar el documento y deberá expresar con claridad la

circunstancia del hecho en que se fundamente, esto según el artículo 822. Es

importante que un cheque pueda ser revalidado, esto según lo establecido en el

artículo 823, poniendo al reverso bajo su firma una leyenda que claramente lo

exprese así. Consignará la fecha y su firma.

La letra de cambio.

Origen y concepto.

Este documento se originó en Italia en la época medieval. Surgió porque los

mercaderes no podían transportar el dinero consigo, ya que era muy arriesgado.

Para ello los banqueros les depositaban el dinero y estos emitían una carta en la

cual reconocían una deuda con sus clientes y ordenaban a otro banquero de la

ciudad de destino, que le entregara al portador la suma mencionada. El uso de

estos corresponsales también forma parte de la cultura de los chinos y los

musulmanes.

En la actualidad, la letra de cambio es un título valor formal, abstracto y

provisto de eficacia ejecutiva. Este incorpora un mandato incondicionado dirigido

al librado y a la orden del tomador de pagar a su poseedor legítimo una suma

determinada de dinero, a su vencimiento. Para ello se vincula solidariamente a

todos sus firmantes.

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Es un título formal porque si no cumple que con alguno de los requisitos

que la ley establece, no se acepta como letra de cambio. Además, es abstracto

porque no señala la causa de la obligación de las partes que intervienen.

Elementos de la letra de cambio.

De acuerdo con el artículo 727 del Código de Comercio, este documento

debe contener los siguientes elementos:

a) La denominación de letra de cambio inserta en su texto y expresado en

la lengua en que la letra esté redactada.

b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad.

c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado).

d) Indicación del vencimiento.

e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago.

f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden

se ha de efectuar.

g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se libra.

h) La persona que emite la letra (librador).

Figura 2: Elementos de una letra de cambio

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Fuente: www.letradecambio.net

Si no se cumplen los requisitos anteriores la letra de cambio no será válida,

con excepción de algunas situaciones como en las que el vencimiento no está

indicado; en este caso la letra de cambio se considera pagadera a la vista. Otra

excepción indica que si el lugar de pago no está señalado, se asumirá que ese es

el lugar designado junto al nombre del librado, el cual a su vez se considera

domicilio de este. De igual forma si no se indica el lugar de emisión, la letra se

supondrá librada en el lugar designado junto al nombre del librador.

Elementos personales.

Entre las partes que intervienen en una letra de cambio se encuentran:

El librador que es la persona que emite la letra a la orden del acreedor y a

cargo del librado. El librador puede verse obligado a reembolsarla si el

librado no paga la letra el día de su vencimiento.

También está el librado que es a quien se dirige el mandato de que la letra

sea pagada al tenedor el día en que se vence. El librado solo resulta

obligado cuando su firma acepta expresamente pagarla.

Por último, se encuentra el tomador que es el primer poseedor de la letra y

acreedor de la obligación incorporada. Este elemento es quien presenta la

letra al cobro el día del vencimiento, él elige contra quién dirige su

pretensión de pago y la letra no es pagada.

Particularidades.

Entre algunas de las características o particularidades de este documento,

hallamos que la letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador,

contra el propio librador, o por cuenta de un tercero, asimismo, puede pagarse en

el domicilio de un tercero. Por otra parte, el librador puede estipular el pago de

intereses sobre su monto y el tipo de interés, el cual debe señalarse en la letra

porque de lo contrario la cláusula no tendrá valor. Debe tomarse en cuenta que los

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intereses correrán a partir de la fecha en que la letra se emite, salvo que se

indique otra fecha.

Además, según el artículo 733 del Código de Comercio, las obligaciones de

los firmantes no dejan de ser válidas aún en los casos donde la letra de cambio

lleva firmas de personas incapaces de obligarse por letra de cambio, firmas falsas,

de personas imaginarias, o firmas que en general no pueden obligar a las

personas que hayan firmado la letra de cambio o con cuyo nombre aparezca

firmada.

Endoso.

La letra de cambio es transmisible por endoso aunque no esté

expresamente librada a la orden. El endoso transmite todos los derechos que son

producto de la letra de cambio. Según el artículo 741 del Código de Comercio, si el

endoso está en blanco el tenedor puede:

a) Llenar el blanco, sea con su nombre o con el de otra persona.

b) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona.

c) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla.

Si no se indica lo contrario, el endosante garantiza la aceptación y el pago,

de igual forma tiene facultad para prohibir un nuevo endoso, por lo tanto, se ve

obligado a responder frente a las personas a quienes se endose la letra después.

Aceptación.

De acuerdo al artículo 746 del Código de Comercio: “Mientras la letra de

cambio no haya vencido, el tenedor o un simple portador podrá presentarla para

su aceptación por parte del librado, en el domicilio de éste.” En cuanto a la

presentación de la letra para que se acepte, el librador puede:

Fijar o no un plazo.

Prohibir tal presentación, excepto si se trata de una letra de cambio

pagadera en el domicilio de un tercero, o pagadera en localidad distinta de

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la del domicilio del librado, o de una letra girada a plazo cierto. Todo ello

debe señalarse en el documento.

Indicar que la presentación no se realice antes de cierta fecha.

Es necesario que la aceptación se escriba en la letra de cambio. Se

expresa con la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente y va firmada por el

librado. La simple firma de este puesta en el anverso de la letra equivale a la

aceptación.

Si las letras de cambio son a plazo cierto desde la vista, deben presentarse

para su aceptación en el lapso de un año a partir de su fecha. El librador puede

variar este plazo y el endosante reducirlo. Si la letra de este tipo debe presentarse

para su aceptación en un plazo determinado de forma especial, la aceptación

debe llevar la fecha del día en que se dio, salvo que el portador exija que se ponga

la fecha en que fue presentada. Si no hay fecha, para que el portador conserve

sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el librador, debe hacer

constar la omisión mediante un protesto que debe levantarse en tiempo hábil.

En referencia al artículo 751, la aceptación es pura y simple, pero el librado

puede restringirla a una parte de la cantidad. Por otra parte, cuando el librador

señala en la letra de cambio un lugar de pago diferente al domicilio del librado,

pero no indica la casa de un tercero donde se hace el pago, el librado puede

indicar el nombre de ese tercero en el momento de la aceptación. Si no se hace la

indicación, el aceptante se obliga a pagar en el lugar del pago. Cuando la letra se

paga en el domicilio del librado, este puede señalar en la aceptación el lugar

donde pagará, siempre que sea dentro de la misma zona. Al aceptar, el librado se

obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.

Aval.

El artículo 755 del Código de Comercio establece que una letra de cambio

puede garantizarse con un aval. En este sentido, esta garantía puede prestarla ya

sea un firmante de la letra o bien, un tercero. Dicho aval se hará constar en la letra

de cambio o en un agregado. Se expresa mediante las palabras "por aval" u otra

fórmula semejante, y va firmado por el avalista. La simple firma de una persona,

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que no sea el librado, el librador o un tenedor, puesta en el anverso de la letra de

cambio, equivale como aval.

El aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado. Si esta indicación

carece, se entiende como dado en favor del librador. Además, el avalista debe

responder de igual forma que aquel a quien garantiza. Este compromiso es válido

aun cuando la obligación resulte nula por cualquier tipo de causa que no sea la de

vicio de forma (artículo 757 Código de Comercio).

Es importante mencionar que cuando el avalista paga la letra de cambio

adquiere los derechos derivados de ella contra la persona garantizada y contra los

que sean responsables respecto de esta última por virtud de la letra de cambio.

Vencimiento.

A partir del artículo 758 del Código de Comercio, se establece que la letra

de cambio puede librarse por alguna de las siguientes razones:

a) A la vista.

b) A plazo cierto desde la vista.

c) A plazo cierto desde su fecha.

d) A fecha fija.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o vencimientos

sucesivos, son nulas.

Respecto a la letra de cambio a la vista, esta es pagadera a su

presentación y debe presentarse para su pago en un año contado desde la fecha

de emisión. El librador puede cambiar este plazo y el endosante acortarlo.

Además, el librador puede establecer que una letra de cambio pagadera a la vista

no se presente al pago antes de determinado día.

Por otra parte, el vencimiento de una letra de cambio a plazo cierto desde la

vista, se fija por la fecha de la aceptación o por la del protesto. Si no existiera

protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considera dada el último día del

plazo señalado para la presentación de la misma para su debida aceptación

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(Artículo 760, Código Comercio). De igual forma, la letra de cambio librada a uno o

varios meses a partir de la fecha o de la vista, expira en la misma fecha del mes

en que el pago debe realizarse. A falta de ésta, el vencimiento tiene lugar el último

día de dicho mes.

Es indispensable destacar que cuando la letra de cambio está librada a uno

o varios meses desde su fecha o de la vista, primero se cuentan los meses

enteros. Se debe tener en cuenta también que las expresiones "ocho días" o

"quince días" equivalen a un periodo de ocho o quince días efectivos y no de una

o dos semanas como se tiene acostumbrado en el decir popular. Del mismo modo,

la expresión "medio mes" indica un plazo de quince días.

Pago.

Respecto al pago de la letra de cambio, si esta es pagadera en día fijo, a

plazo cierto desde su fecha o desde la vista, el tenedor debe presentarla para su

pago en el día fijado, el no cumplir esta obligación conlleva a daños y perjuicios.

De acuerdo al artículo 763 del Código de Comercio, el librado puede exigir

que al pagar la letra de cambio, ésta le sea entregada con el "recibí" del portador.

Si hay endosantes u otros obligados, el portador no puede refutar un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede demandar que este se haga figurar en la

letra y que se le dé recibo del mismo.

Según el artículo 764, el portador de una letra de cambio no puede verse

obligado a recibir su pago previo al vencimiento. El librado que paga antes del

vencimiento, lo hace bajo su cuenta y riesgo. Asimismo, quien paga al vencimiento

queda liberado, con excepción de los casos donde exista dolo o culpa grave de su

parte. Este está obligado a corroborar la regularidad de la serie de los endosos,

aunque no la firma de los endosantes. Por otra parte, el artículo siguiente subraya

que a falta de presentación para el pago de la letra de cambio en el plazo fijado

por el artículo 760 del Código de Comercio, cualquier deudor puede depositar el

importe en la autoridad conveniente, esto por cuenta y riesgo del tenedor.

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En último lugar el artículo 766 expone que el tenedor puede ejercitar su

acción al vencimiento de la letra de cambio contra los endosantes, el librador y las

demás personas obligadas cuando el pago no se haya realizado; y antes del

vencimiento en los siguientes casos:

a) Cuando hay negativa de aceptación total o parcial.

b) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librado,

aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado negativo.

c) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso del librador de

una letra no sometida a aceptación.

Si el tenedor, en los casos de los incisos b) y c), ejercita su acción contra

los endosantes y las demás personas obligadas, éstas pueden obtener un plazo

para el pago que por ningún motivo sobrepasa el vencimiento de la letra.

El pagaré.

Origen y concepto.

Antes de definir el concepto de pagaré es importante conocer con detalle

cuál fue su origen. La aparición de este título valor surge en la Edad Media,

propiamente en el siglo XII cuyo marco geográfico se encuentra en las ciudades

del Norte de Italia. En estos lugares los principales banqueros, que trabajaban en

un inicio en el cambio de monedas, empezaron a dedicarse al cambio trayecticio,

que consiste en «recibir monedas entregando a cambio un documento notarial (el

pagaré cambiario) que podía hacerse efectivo en un lugar geográfico distinto,

donde aquellos tenían algún banquero o corresponsal» (Gadea, 9)

Ahora bien, ya que se conoce su origen, este documento cambiario se

define como una obligación de pago que contrae la persona que lo suscribe de

cancelar a otro individuo una suma de dinero dentro de un plazo determinado,

dicho concepto se encuentra plasmado en el artículo 799 del Código de Comercio

de Costa Rica.

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Funciones.

Las funciones que este título valor desempeña se centran en dos

principales, la primera de ellas es su utilidad como instrumento de crédito, el cual

según José Manuel Piernas Hurtado, en su artículo Principales conceptos de

Economía define instrumento de crédito como «…medio empleado para consignar

y hacer fácilmente transmisibles las promesas de pago…» (pp. 1) En términos

más sencillos un pagaré garantiza que quien presta un dinero recupere este en un

plazo estipulado al tener como garantía ese documento firmado por el suscriptor.

La otra de las funciones es su utilidad como garantía en contratos bancarios

de préstamo y apertura de crédito. Por contrato de préstamo se entiende aquel en

el que una entidad financiera entrega a un cliente una cantidad de dinero y obliga

a que este al cabo de un plazo determinado cancele ese monto, al igual que los

intereses devengados de él. Por su parte, la apertura de crédito, según Nuria

Rodríguez y sus colaboradores en su nota “Apertura de crédito”, se define como:

…contrato por el cual un banco se obliga a poner a disposición de

su cliente una suma de dinero determinada, por un período de

tiempo determinado o indeterminado, que el cliente puede utilizar

según le convenga, y el cliente se obliga a la devolución del dinero

del cual dispusiere, así como al pago de una comisión más los

intereses que se devengaren por la utilización del crédito. (n.d)

Además de las funciones anteriores, el pagaré presenta otras secundarias

dentro de las cuales se destacan la de fungir como refuerzo de crédito, en el cual

el pagaré se presenta como una garantía extra que asegura la obtención de un

crédito. La garantía de la deuda de un tercero es otra de las funciones de este

documento, en diversos casos el garante cumplirá con el pago de la deuda de

forma subsidiaria con base en el monto sobre el que fue girado el título valor.

Por último, se encuentran las funciones de desmovilización de crédito y

crédito de un favor. La primera de estas se utiliza con mayor frecuencia en el

ambiente bancario cuando una persona abre una cuenta bancaria y se le pide

suscribir a nombre de la misma un conjunto de pagarés en blanco que serán

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llenados con el monto que se adeuda, reforzando así su cobrabilidad. El crédito de

un favor cumple su función cuando los autores de este nombran así la situación en

la que se libra un pagaré por el simple hecho de favorecer a una persona al

colocarla en la posición acreedora de la obligación que suscribió al firmar dicho

documento.

Elementos formales.

Los elementos formales que un pagaré debe contener se describen en el

artículo 800 del Código de Comercio en el que se destacan los siguientes

aspectos:

1. Debe indicar explícitamente que se trata de un documento de esta

naturaleza.

2. Requiere que se estipule el pago de una cantidad de dinero y la promesa

de que dicho pago se hará efectivo en el plazo determinado.

3. El nombre de la persona a la que se le debe hacer el pago y de quién emitió

el título valor.

4. El lugar y fecha dónde se firmó el pagaré.

En adición a lo descrito con anterioridad, se presenta la siguiente imagen en la

que se ilustran los requisitos indispensables que un pagaré debe contener

independientemente de que no haya sido emitido en nuestro país:

Figura 3: elementos de un pagaré

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Fuente: www.letradecambio.net

Excepciones a los elementos formales.

El artículo 801 de este mismo código expresa que los documentos que no

contengan los lineamientos anteriores no se considerarán como un pagaré; sin

embargo, también se estipulan las excepciones a algunos de los puntos

anteriores:

a. El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la

vista.

b. A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará

como el lugar del pago y al mismo tiempo como el lugar del domicilio del

firmante.

c. El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en

el lugar que figure junto al nombre del firmante.

Las particularidades descritas anteriormente son las únicas aceptadas por el

Código de Comercio de Costa Rica, en caso de que exista algún otro aspecto que

no se contemple dentro de ellas el pagaré ya no será considerado como tal y

formará parte de otro tipo de documento, el cual no compete dentro de esta

investigación.

Elementos personales.

En relación con el pagaré intervienen dos actores fundamentales, aquel que

firma el pagaré y el beneficiario de este. El firmante se define como aquella

persona que emite este título valor y expresa que quien lo firme deberá prometer

que pagará el monto que se acordó previamente en este documento. El

beneficiario, por su parte, es quien ha de recibir el pago o a cuya orden se ha de

efectuar.

Posteriormente, podrían aparecer nuevos actores que intervienen en el

proceso de realización de declaraciones cambiarias; por ejemplo, si el pagaré es

endosado, el beneficiario que lo transmite pasa a ostentar el nombre de endosante

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y quien lo recibe se conoce como endosatario. Otro ejemplo sería, si en el título

valor ha sido formalizada una cláusula de aval quien se obliga a pagar en función

de quien es el firmante pasa a ser llamado avalista y el que es obligado

verdaderamente a pagar se llamaría avalado.

Vencimiento.

La mayoría de las disposiciones concernientes a la letra de cambio son

aplicables a este título valor, por ende lo que corresponde a su vencimiento

encuentra similitud con la letra de cambio, así lo estipula el artículo 802 del Código

de Comercio de nuestro país «Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea

incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra

de cambio y referentes: (…) Al vencimiento, con la salvedad de que en el pagaré

se admitirán vencimientos parciales, de manera que el pago del principal y de los

intereses podrá pactarse por cuotas periódicas» (pp. 204)

El pagaré que no indique implícitamente su fecha de vencimiento se

considerará pagadero a la vista; como se indicó anteriormente en el artículo 801

del Código de Comercio. Otro de los tipos de vencimiento que es aplicable al

pagaré es el que respecta al de vencimiento a fecha fija, en el cual se estipula que

la fecha de vencimiento se encuentra expresamente determinada en dicho

documento.

Por último, se encuentra el pagaré en cual se determina el vencimiento a un

plazo cierto desde la fecha en la que se emitió este título valor; por ejemplo, si un

pagaré se emite el 7 de junio del 2013 dicho documento vencería el 7 de

septiembre del presente año. En síntesis, los tipos de vencimiento del pagaré son

similares a los de la letra de cambio que se encuentran descritos en el artículo 758

del ya mencionado código de comercio.

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Diferencia entre el cheque, la letra de cambio y el pagaré.

En el comercio y en el mercado actual es muy común que se nos hable

acerca de estos títulos valores debido a la frecuencia con la que son utilizados; por

ello, es importante conocer las principales diferencias existentes entre dichos

documentos para que de esta forma no se incurran en errores a la hora de hacer

uso de uno u otro. A continuación se expondrán las discrepancias más relevantes

en relación al cheque, la letra de cambio y el pagaré mediante la utilización de un

cuadro comparativo que permita establecer dichas diferencias.

Cuadro comparativo 1: Principales diferencias entre el cheque, la letra de cambio y el

pagaré.

Aspecto Cheque Letra de cambio Pagaré

Utilidad

Permite que se

porten grandes

cantidades de

dinero en su solo

documento.

Permite devolver y

compensar al

acreedor o

comerciante el

monto de dinero que

este le concedió a

un individuo.

Su principal utilidad

se ve evidenciada

en los préstamos,

en contratos pagaré,

depósitos bancarios

a plazos, entre

otros.

Fórmula cambiaria. Es una orden de

pago.

Es una orden de

pago.

Es una promesa de

pago.

Número de

elementos

personales

indispensables.

3 3 2

¿Quién es el

obligado cambiario? El librador. El girado. El suscriptor.

¿Necesita de un

contrato? Sí No No

¿Necesita de la

participación de un

banco?

Sí No No

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Fuente: Marcela Solano. «Diferencia entre letra, pagaré y cheque»

Ahora bien ya que se han establecido las diferencias más importantes entre

estos documentos es necesario explicar con un poco de detalle algunas de ellas.

En primera instancia, nos encontramos con la fórmula cambiaria, en la que se

estipula que tanto para el cheque como para la letra de cambio lo existente es una

obligación de pago por parte, ya sea, del librador o el girado; mientras tanto en lo

que respecta al pagaré el suscriptor únicamente brinda una promesa de que

pagará el monto que se le ha otorgado sin necesidad de que sea una orden, por lo

que dentro de este último título valor lo que predomina es la palabra del suscriptor.

La cantidad de individuos que intervienen en cada uno de los títulos valor

difiere; por ejemplo, en el cheque la empresa Exportaciones del Sur S.A emite el

cheque (librador), el Banco de Costa Rica (librado) paga el importe del cheque a

Juan Castro, quien es el que finalmente será el tenedor del dinero. Por su parte,

en la letra de cambio; por ejemplo, el individuo “X” le ordena al individuo “Y” que

debe pagarle a la persona “Z”.

De esta forma se logra constatar que en estos dos títulos intervienen al

menos tres partes indispensables, situación contraria a lo que acontece con el

pagaré, dado que intervienen, en un inicio, únicamente dos actores, por ejemplo,

Carlos Solano emite un pagaré (firmante) para otorgarle un préstamo a Eduardo

Brenes (beneficiario), quien promete pagarle a Carlos en un plazo de tres meses.

Aspecto Cheque Letra de cambio Pagaré

¿Necesita provisión

previa de fondos? Sí No No

Se pueden pactar

intereses. No No Sí

¿Es posible la

emisión al portador? Sí No Sí

Tipos de

vencimiento. Vista.

A la vista, cierto

tiempo vista, cierto

tiempo fecha y

fecha fija.

A la vista, cierto

tiempo vista, cierto

tiempo fecha y

fecha fija.

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La última de las diferencias que requiere de una breve explicación es la que

corresponde al pacto de pago de intereses en los títulos de valor que son de

nuestro estudio ya que, como se logra comprender en el cuadro comparativo,

solamente el pagaré contiene esa particularidad; por ejemplo, si el pagaré que

Carlos emitió vence en una fecha fija y Eduardo lo firma con la promesa de que

pagará en tres meses y no lo hace, Carlos podría cobrar un importe sobre el

monto que prestó con el fin de obtener un beneficio extra (interés) de este

documento. Lo anterior no sucede con el cheque y la letra de cambio debido a la

naturaleza y a elementos indispensables que intervienen en ellos.

Importancia de los títulos valores.

Los títulos valores facilitan el tráfico de los derechos de crédito sin

necesidad de acudir al procedimiento ordinario de cesión del crédito propia del

Derecho común. La característica esencial de los títulos valores es pues que son

creados para “circular”.

Los títulos valores surgen como una respuesta socio-económica a la

necesidad de movilizar la riqueza de forma ágil y segura, con lo cual se sustituye a

la antigua institución civil de la cesión de créditos. En ese sentido, algunos autores

consideran que la contribución de mayor importancia del Derecho Comercial al

progreso y evolución de la economía moderna viene dada por la creación de los

títulos valores. Su importancia económica puede ser dimensionada en las

siguientes realidades:

I. La extraordinaria cantidad de fortunas que se materializan y trasladan a

través de los títulos valores.

II. El control económico que se obtiene mediante la tenencia de la propiedad

accionaria mayoritaria de grupos financieros nacionales e internacionales.

III. Los recursos que materializados a través de los títulos valores se movilizan

mediante las negociaciones que diariamente acontecen en las Bolsas de

Valores de todo el mundo.

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IV. Los títulos valores acreditan la existencia y transferencia de mercancías,

operaciones bancarias, importaciones y exportaciones.

En suma, cualquier transacción comercial de relevancia generalmente es

documentada a través de un título valor.

Conclusiones

El ser humano en los diversos campos que se ha desenvuelto ha buscado

la manera de facilitar todas aquellas acciones que ha llevado a cabo, de ahí todas

las técnicas que ha desarrollado para establecerse como lo es en la actualidad y

facilitar las relaciones que se dan en la sociedad. Con lo anterior, podemos

apuntar que la utilización de los títulos-valores se buscó con el fin de facilitar las

relaciones comerciales y establecer derechos a través del papel que hasta la

fecha han representado un medio de suma importancia para llevar a cabo

negocios e intercambios.

A partir de esta postura, es trascendental la compresión de las

características que poseen los títulos-valores, ya que estas son la base de su

naturaleza y delimitan los parámetros de su utilización. Con esta premisa es más

sencillo incorporarlos en el comercio de tal forma que el derecho que conlleva su

emisión pueda permanecer constante, libre de malversaciones y pueda ser el

mecanismo idóneo para ejercer ese derecho ya mencionado.

Por otra parte, es menester señalar que los títulos-valores son creados no

solo para representar responsabilidades de pago sino que ascienden a un plano

más amplio que incluye derechos de participación en asociaciones, derechos de

posesión de mercancías y de ejecución de una determinada obligación. Lo anterior

permite tener una percepción más clara de los distintos derechos en los que

pueden verse involucradas las personas para emitir estos títulos.

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Al ampliar un poco más el marco de los títulos-valores cabe rescatar la

importancia que tiene la literalidad en el sentido de concretar la titularidad del

mismo debido a que esto permite comprender la transmisión de estos. Aquí queda

establecido una vez más que los títulos-valores poseen diversas dimensiones en

este tema y existe a su vez procesos para negociar con estos documentos de una

manera indicada sin alterar el derecho que lleva consigo.

Precisamente por la amplitud del tema y para aterrizar en el énfasis de la

investigación que corresponde a los títulos-valores cambiarios se evidencia que es

Europa la cuna de emisión de estos documentos y cómo desde un principio se

cumplía una función muy similar a la que se maneja en la actualidad. Como ya se

mencionó, su creación se llevó a cabo para facilitar pagos y responsabilidades que

a través de efectivo resultaban complejas o que por las circunstancias no se

podían realizar; al final lograron su propósito y hasta la fecha han marcado una

pauta muy importante en la forma de llevar a cabo operaciones comerciales y el

cumplimiento de variadas responsabilidades que por su índole se podían plasmar

en el papel.

De manera puntual, el cheque ha sido una forma de pago que durante

muchos años significó la manera idónea de realizar este tipo de transacciones. El

cheque es un documento que en sí cuenta con diversas características y que

permiten mostrar que son títulos que van dirigidos a personas en específico o que

a través de un debido proceso se pueden negociar y pasar a otros portadores. En

caso particular de Costa Rica, la legislación establece de manera bastante clara la

forma en que el cheque funge en el comercio y las responsabilidades que tiene

cada una de las partes involucradas en el pago. A pesar de que los medios

tecnológicos actuales comiencen a desplazar su uso, hay que tener presente que

a nivel histórico el cheque representará una de las formas de pago más efectivas y

seguras que se hayan utilizado.

En lo concerniente a la letra de cambio queda claro que este ha sido un

documento de crédito por excelencia y que en un sentido estricto se debe seguir

los pasos que estipula la legislación para llevar a cabo el pago al final del plazo

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establecido. Desde nuestra perspectiva, la letra de cambio representa una forma

muy segura de llevar a cabo una obligación de pago y para cada una de las partes

se presentan las obligaciones en que pueden incurrir. Al igual que el cheque, la

legislación muestra un panorama de las diversas situaciones que pueden

presentarse en su emisión de manera tal que puede llevarse un proceso

transparente en el que las partes puedan llevar a cabo la parte que les

corresponde. El Código de Comercio de Costa Rica brinda los lineamientos

suficientes para que la emisión de estos documentos permita garantizar una

gestión transparente en el que las partes gocen de la seguridad en el proceso.

El pagaré es un título que posee un comportamiento similar a la letra de

cambio. Sin embargo, es importante destacar que su utilización también tiene la

función de servir como elemento probador de una obligación que se ha llevado a

cabo y que debe cumplirse cabalmente. El pagaré es un documento de crédito que

ha sido utilizado en el comercio debido a su seguridad y sencilla utilización, que a

su vez, está respaldada por el Código de Comercio que estipula, al igual que el

pagaré, el proceso de su emisión hasta que culmina la obligación de una manera

bastante específica y que considera las diversas situaciones que puede presentar

y su debido tratamiento.

Si bien es cierto, los títulos valores objeto de nuestro estudio presentan

muchas similitudes, sin embargo, hay que tener presente que tanto el cheque, la

letra de cambio y el pagaré poseen particularidades que los diferencian. Lo

importante aquí es tener presente qué papel representan en términos de la

obligación que cargan en su contenido, quiénes son las personas involucradas y

cuáles son las obligaciones que deben desempeñar, de igual manera, cómo y

cuándo deben ser cumplida la obligación al final del plazo. Dentro de esta

dimensión hay que destacar que las cargas financieras tienen relevancia para el

pagaré en caso específico a pesar de que actúan como mecanismos de crédito su

funcionalidad varía y por ende este elemento no es relevante en los demás títulos.

Más allá de las funciones que tienen los títulos-valores cambiarios y todos

en general, lo esencial es destacar que estos han sido un mecanismo que ha

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permitido a nivel comercial y económico la generación de un mejor fluido de las

obligaciones que involucra crear relaciones comerciales, las cuales alimentan los

modelos económicos en la sociedad. Lo anterior ha permitido involucrar el derecho

comercial en forma práctica a las operaciones que mueven el mercado. Con esta

investigación se ha logrado visualizar de manera puntual el papel que llevan a

cabo los títulos valores y como han afectado la forma de formular obligaciones

entre las partes. Para nadie es un secreto que la tecnología se encargará de

transformar la forma de manejar estos títulos pero siempre se conservará la razón

de creación, ser ese instrumento representativo del derecho en diversas

situaciones que así lo requiera.

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Bibliografía.

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%2FArticulo%2FAspectos%2520Generales%2520de%2520los%2520T%25C3%2

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http://es.scribd.com/doc/23310337/Diferencia-Entre-Letra-Pagare-y-Cheque

Tribunal Supremo de Elecciones. (1964). Código de Comercio Ley Nº 3284.

Versión electrónica.

ESTE NO SE COMO HACERLE LA BIBLIO Para la letra de cambio:

http://www.costaricalaw.com/business_law/codigo_comercial_L3_T2.php

http://www.gerencie.com/diferencia-entre-titulos-nominativos-a-la-orden-y-al-

portador.html

y las ppt q nos pasó el profe?