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TRIBUTACIÓN I

HUANCAYO - PERÚ

FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y CONTABLES

C.P.C. EFRAIN SALOMON VARA

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TABLA DE CONVERSIONES

UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

Educación a Distancia.

Huancayo - Perú

Impresión Digital

SOLUCIONES GRAFICAS S.A.C.

Jr. Puno 564 – Huancayo

Telef. 214433

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En vista que actualmente hay grandes cambios en el entorno

empresarial y especialmente en la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, es

necesario estar preparados para poder enfrentarnos a estos cambios. Por ello

me complace presentar esta pequeña colaboración para estudiantes y

personas que estén ávidos de inmiscuirse en la Tributación.

En el presente trabajo, desarrollaremos El Código Tributario y las

categorías del Impuesto a la Renta; iniciando con el Código Tributario, la

Primera Categoría que trata sobre alquileres de bienes muebles e inmuebles;

Segunda Categoría sobre Intereses, Patentes, Dividendos, Regalías y demás

que trataremos; Cuarta Categoría, profesionales independientes, Quinta

categoría, trabajadores dependientes.

Finalmente concluiremos tratando la Tercera Categoría, que viene hacer

el RUS, RER y Régimen general del Impuesto a la Renta frente a los cambios

actuales.

Todo el desarrollo de este trabajo es teórico y práctico con ejemplos

sencillos de entender y pedagógicamente elaborados para su completa

comprensión.

EL PROFESOR.

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INDICE

UNIDAD TEMATICA Nº 1

CODIGO TRIBUTARIO 11

CONCEPTOS GENERALES 11 SISTEMA TRIBUTARIO PERUANO 15 EL CÓDIGO TRIBUTARIO: NOCIONES 19 TÍTULO PRELIMINAR 19 LIBRO PRIMERO: Obligaciones tributarias 24 LIBRO SEGUNDO: La Administración Tributaria y los administradores 32 LIBRO TERCERO: Procedimientos Tributarios 35 LIBRO CUARTO: Las Infracciones, Sanciones y Delitos Tributarios 41

UNIDAD TEMATICA Nº 2

RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA 45

1. Definición de Renta 45

2. Definición de Rentas de Primera Categoría 47

3. Renta Bruta 52

4. Deducción de Rentas de Primera Categoría 57

5. Imputación de Rentas 58

6. Pagos a Cuenta por Renta de Primera Categoría 58

Autoevaluación Formativa 62

UNIDAD TEMATICA Nº 3

RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA 65

1. Definición 65

2. Renta de Segunda Categoría – Retenciones 65

3. Conceptos Generales 65

4. Renta Bruta 67

5. Rentas No Gravables 75

6. Deducción de Rentas de Segunda Categoría. 76

7. Imputación de Rentas 76

8. Pagos a Cuenta de Rentas de Segunda Categoría 76

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9. Obligación de llevar Libro de Ingresos 81

10. Esquema para Determinar la Renta Neta de Segunda

Categoría ejercicio 2004 y 2005. 83

11. Retenciones 83

Bibliografía 84

Autoevaluación Formativa 85

UNIDAD TEMATICA Nº 4

RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA 87

1. Definición 87

2. Renta de Cuarta Categoría – Pago a Cuenta y Retenciones. 87

3. Rentas Comprendidas 87

4. Características de Rentas de Cuarta Categoría. 88

5. Imputación de Rentas 88

6. Renta Bruta de Cuarta Categoría 89

7. Obligación de llevar Libro de Ingresos 89

8. Deducción 89

9. Pagos a Cuenta de Rentas de Cuarta Categoría 90

10. Determinación de Renta Bruta y Neta de Cuarta

Categoría ejercicio 2004 y 2005 106

Bibliografía 107

Autoevaluación Formativa 108

UNIDAD TEMATICA Nº 5

RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA 111

1. Definición 111

2. Rentas Comprendidas en Quinta Categoría 113

3. Detalle de Rentas de Quinta Categoría 113

4. Rentas de Quinta Categoría Inafectas 115

5. Rentas exoneradas 115

6. Determinaron Renta Neta 115

7. Retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría. 119

Bibliografía 128

Autoevaluación Formativa 129

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UNIDAD TEMATICA Nº 6

RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA 131

1. Definición 131

2. Definición de empresa 131

3. Definición de Renta aplicable a Empresas 132

4. Importancia de la Contabilidad en las empresas 133

5. Sujetos del Impuesto a la Renta generadoras de Rentas de Tercera

Categoría. 134

6. Actividades generadoras de Rentas de Tercera Categoría 134

7. Rentas de Tercera Categoría – Régimen General 139

8. Concepto de Enajenación de Bienes 139

9. Renta de Tercera Categoría de Empresas Unipersonales 139

10. Ganancia o Pérdidas por Distribución de Utilidades en especie. 140

11. Retiro de Mercaderías u otros bienes por el propietario titular o

socios 141

12. Imputación de Rentas. 144

Bibliografía 147

Autoevaluación Formativa 148

UNIDAD TEMATICA Nº 7

REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA 151

1. Definición 151

2. Sujetos comprendidos 151

3. Sujetos no Comprendidos 154

4. Monto Referencial 157

5. Acogimiento al Régimen Especial 157

6. Impuesto 158

7. Cambio del Régimen 158

8. Personas Naturales con Rentas de Tercera Categoría y otras Rentas 159

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9. Tributos Afectos 159

10. Libros y Registros Contables 160

Bibliografía 172

Autoevaluación Formativa 173

UNIDAD TEMATICA Nº 8

NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO 175

1. Definición 175

2. Acogimiento 175

3. Categorización 175

4. Aplicación Practica 176

Bibliografía 180

Autoevaluación Formativa 181

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CODIGO TRIBUTARIO

CONCEPTOS GENERALES Evolución histórica. Etimológicamente hablando el término tributo parece tener su origen en la tribu. De este modo, el tributo y el acto de tributar pueden estar referidos a la primitiva contribución de las tribus sometidas por razón de la fuerza de otras tribus. En esta forma, también podemos apreciar que el carácter obligatorio de la contribución se manifestó desde sus comienzos y se conserva hasta la actualidad. La voz tributo, en los tiempos de Roma, equivalía a la de gabela que significa toda imposición pública. Antes aún, el pueblo hebreo, ya desde sus primeras conquistas en la tierra de Canaan cobró tributos en las ciudades que se apoderaba. En la época de Josué y de los Jueces se prescribió que debían pagarlo todas las poblaciones que se sometiesen a los israelitas. También en la época de David y de los Reyes, después de vencer a los moabitas, se les impuso un tributo, así como también a los sirios. Lo mismo hizo Salomón sobre todos los pueblos comprendidos dentro de los límites del reino. La misma historia podemos encontrarla en los asirios, babilonios, persas, fenicios, egipcios, cartagineses y griegos, hasta llegar a la época de Roma en la que encontramos su más amplio desarrollo, a la par que el mayor desarrollo Político, económico, social y especialmente jurídico. Escasos son los precedentes que se conocen para inquirir sobre las instituciones financieras de los primeros pobladores de la península española en los siglos anteriores a la dominación romana. De esas obscuras fuentes sólo se ha podido colegir, como dice ―Toledano, que, a excepción de las costas, frecuentadas unos tras otros, por los iberos, celtas, griegos, fenicios y cartaginenses, España, a lo ancho y largo de su territorio estaba casi toda poblada por muchísimas tribus, amantes de su libertad y que, pudiendo trasladarse fácilmente a otros parajes con sus escasos bienes, eran poco flexibles al imperio de las leyes y a sufrir el peso de los tributos y demás cargas sociales. La vida de aquellas gentes se limitaba a la ciudad y al campo, punto de reunión de la tribu. El monarca o el jefe de aquellas indómitas individualidades no inspiraban otro respeto ni tenía otra consideración que la que permitía su fuerza física. En aquel estado de dureza y de barbarie, fácilmente se puede apreciar que los ingresos públicos estuvieron sólo representados por el botín, la usurpación y la devastación, con cuyos restos se tenía lo bastante para la alimentación de aquellos escasos moradores y para los primeros medios de defensa común. Apoderados de algunos puntos exteriores de la península ibérica, los griegos, fenicios y cartagineses, pueblos de mayor cultura, comenzaron la obra de civilización que en si traían, comunicándose por medio del comercio o por las armas con aquellas tribus extrañas entre sí. Estos primeros pasos, sin

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embargo, fueron tan efímeros que el interior de España debió continuar en el mismo estado de aislamiento y de barbarie. No obstante, los cartagineses consiguieron sujetar a algunos pueblos a su gobierno, obligándolos a ayudarles en sus conquistas con las armas y apoderándose de sus minas y productos naturales, con razones más o menos engañosas. Aquel servicio militar forzoso y aquellas primeras exacciones impuestas por los cartagineses constituyeron cierto sistema tributario el que, sin embargo, por lo pasajero, apenas pasa percibido o merece mencionarse. Expulsados los cartagineses de la península ibérica por los romanos y sin tener éstos, enemigos exteriores con quienes combatir, avanzaron progresivamente por todo el territorio y, a medida que extendieron su dominio, fundaron colonias y municipios, repartieron las tierras conquistadas o en propiedad absoluta o las gravaron con algunos tensos (renta notable que sirvió no poco para engrosar las arcas públicas) y empezaron así a introducir en la Península el mismo complicado y costoso sistema de administración establecido para otras provincias subyugadas. Conceptos, definiciones y alcances. El tributo es una prestación pecuniaria coactiva de un sujeto llamado contribuyente al Estado y otra entidad pública que tenga derecho a ingresarlo. Esta definición magistralmente realizada es obra del Profesor DINO JARACH. Analizando esta definición encontramos que ―el tributo es una prestación coactiva‖, pero esta coerción no deriva de una manifestación de voluntad de la administración pública, la cual a su iniciativa, tenga el derecho de imponer a los sujetos particulares. Esto pudo ser verdad en alguna época histórica, pero no lo es más en el estado moderno de derecho, en el cual está sentado el principio fundamental de la legalidad de la prestación tributaria, contenido en el al aforismo latino ―no hay tributos sin ley‖, donde se ve que la fuente de la coerción es, pues, exclusivamente la ley. El tributo es una prestación pecuniaria según DINO JARACH, por que es un objeto de relación cuya fuente es la Ley entre dos sujetos: de un lado, el que tiene derecho a exigir la prestación, el Acreedor tributario, es decir el Estado u otra entidad Pública que efectivamente, por virtud de una Ley positiva posee ese derecho y de otro lado, el Deudor o los Deudores quienes están obligados a cumplir la prestación pecuniaria. Según el Profesor HECTOR B. VILLEGAS en su libro titulado CURSO DE FINANZAS DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO, expresa que TRIBUTOS son ―las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines‖. Analizando los conceptos de esta definición tenemos: · Prestaciones comúnmente en dinero. Si bien es una característica de nuestra economía monetaria que las prestaciones sean en dinero, no es forzoso que así suceda. Así por ejemplo, en muchos países admiten que la Prestación tributaria sea también en especie. El hecho que la prestación también sea en

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especie no altera la estructura jurídica básica del Tributo. Es suficiente que la prestación sea ―pecuniariamente valuable‖ para que constituya un tributo, siempre que concurran los otros elementos caracterizantes y siempre que la legislación de determinado país no disponga lo contrario. · Exigidas en ejercicio del poder de imperio. Elemento esencial del tributo es la coacción de la facultad de ―compeler‖ al pago de la prestación requerida y que el Estado ejerce en virtud de su poder de imperio llamado potestad tributaria. · Sobre la base de la capacidad contributiva. Los tributos deben ser exigidos tomando como base la capacidad contributiva. Este basamento tiene un doble significado: que quien no tenga determinado nivel de capacidad contributiva no debe contribuir. Es decir, el tributo debe ser exigido ―solo a quienes tienen disponibilidad de medios económicos para efectuar el pago‖. Por otro lado que el sistema de tributación debe estructurarse en forma tal que los que manifiestan mayor capacidad contributiva tengan una participación más alta en las entradas tributarias del Estado. · En virtud a una Ley. No hay tributos sin ley previa que la establezca lo cual significa un límite formal a la coacción, así como la capacidad contributiva es un límite substancial de ―racionabilidad‖ y ―justicia‖. El hecho de estar contenido el tributo en ley significa someterlo al principio de la legalidad enunciada en el aforismo ―no hay tributos sin ley‖. · Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines. El objetivo del tributo es fiscal, es decir, que su cobro tiene su razón de ser en la necesidad de obtener ingresos para cubrir los gastos que le demanda la satisfacción de las necesidades públicas. Pero este objetivo no puede ser el único. El tributo puede perseguir también fines extra fiscales o sea, ajenos a la obtención de ingresos. Así vemos el caso de los tributos aduaneros, protectores, como fines de desaliento o incentivo a determinadas actividades privadas. La Tributación en el Perú. En nuestro país para la aplicación de los tributos además de estar adecuados a nuestra realidad económica o tratar de que así sea, se aplican teniendo en cuenta la doctrina y el derecho positivo. Por esta razón, se tiene en cuenta la clasificación más generalizada de estos tributos en la siguiente forma: - Impuestos - Tasas - Contribuciones Estas categorías no son sino especies de un mismo genero y la diferencia se justifican por razones políticas, técnicas y jurídicas. 1. Impuestos.- Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Los impuestos sirven para financiar servicios generales que redundaran en beneficio de toda la comunidad es decir, la reversión es de tipo genérico e indirecto a favor del

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contribuyente. Por ejemplo, en el impuesto a la renta los contribuyentes pagan el tributo pero no reciben en forma directa y personal la reversión del mismo. HECTOR B. VILLEGAS define al impuesto como: ―el tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado‖. El impuesto tiene las siguientes características: a) En todo impuesto se revela la exigencia por el poder de imperio estatal. b) Se dirige exclusivamente a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles. c) Las características del hecho imponible es la naturaleza económica en relación con el principio de la capacidad contributiva. d) Los contribuyentes que no reciben en forma directa y personal un beneficio como retribución del impuesto pagado. Además existen otras clasificaciones tales como: impuestos personales, impuestos reales, impuestos directos e indirectos. Impuestos personales son donde prevalece la situación individual de cada contribuyente. Es decir, se tiene en cuenta el aspecto subjetivo para llegar a precisar su capacidad contributiva. Los impuestos reales son aquellos donde prevalecen una consideración objetiva de la riqueza del contribuyente, completamente despersonalizada; es decir, en función esencial de las cosas, como sucede con los impuestos patrimoniales. El Impuesto Directo: son aquellos que se distinguen porque recaen directamente sobre las personas o sobre las propiedades. Los impuestos indirectos son llamados así porque en lugar de ser establecidos directa y nominativamente sobre la persona, descansan en general sobre los bienes transferidos o los servicios realizados y son los indirectamente pagados. 2. Tasas.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Sobre el concepto de tasa casi la totalidad de los autores coinciden en afirmar que es una forma de contribución que si está en relación directa con un servicio individual a favor del contribuyente que aportó la tasa. La tasa es en consecuencia un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva de un servicio público individualizado a favor del contribuyente. Como ejemplos tenemos el peaje, la licencia municipal de funcionamiento, el pago por servicios telegráfico, las estampillas de correo, etc. La tasa es pues un servicio especial que brinda el Estado a cualquier persona que paga su valor o importe en dinero. Las tasas, entre otras pueden ser: a) Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. b) Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. c) Licencias: Son tasas que generan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetos a control o fiscalización.

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3. Contribución.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de realización de obras públicas o de actividades estatales. Las contribuciones tienen un destino específico, y este destino específico está en relación directa con las personas que aportaron la contribución. Las características fundamental de las contribuciones, radica en la presencia de un beneficio, utilidad o servicio actual como futuro o potencial que corresponde a un grupo particular de contribuyentes, tal es el caso de la contribución al SENCICO. SISTEMA TRIBUTARIO PERUANO Código Tributario Título Preliminar Libro Primero: La Obligación Tributaria Libro Segundo: La Administración Tributaria y los Administrados Libro Tercero: Procedimientos Tributarios Libro Cuarto: Infracciones, Sanciones y Delitos Comprende 194 Artículos, 5 Disposiciones Transitorias, 22 Disposiciones Finales y 3 Tablas de Infracciones y Sanciones Tributos para el Gobierno Central Impuesto a la Renta Impuesto General a las Ventas Impuesto Selectivo al Consumo Impuesto Extraordinario de Solidaridad Derechos Arancelarios Régimen Único Simplificado Tasas para la prestación de servicios públicos Tributos para los Gobiernos Locales Impuestos Municipales Impuesto Predial Impuesto de Alcabala Impuesto al Patrimonio Automotriz Impuesto a las Apuestas Impuesto a los Juegos Impuesto a los espectáculos públicos Tributos Nacionales Impuesto de Promoción Municipal Impuesto al Rodaje Impuesto a las embarcaciones Participación de 2 % de las rentas de las Aduanas Tasas y Contribuciones Municipales Arbitrios por servicios públicos Derechos de servicios administrativos Licencia de funcionamiento Otras licencias Tributos para otros fines Contribuciones a ESSALUD Sistema de salud

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Seguro Complementario de Riesgo Sistema de Pensiones Oficina de Normalización Previsional. ONP Sistema Privado de Pensiones. AFP Sistema Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial. SENATI Servicio Nacional de Capacitación de la industria de la construcción. SENCICO Comité Nacional de Administración del Fondo para la Construcción de Viviendas y Centros Recreacionales. CONAFOVICER SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL El objeto del estudio del sistema tributario es examinar y conocer el conjunto de tributos de un determinado país considerándolo como un objeto unitario de conocimientos. Desde este punto de vista, todo sistema tributario debe ser enjuiciado en su conjunto; debido a los efectos que produce, pueden corregirse y equilibrarse entre si. Por esta razón, podemos definir que el sistema tributario está constituido por el conjunto de tributos vigentes en un país y por las normas que los regulan en una época determinada. Problemas y Principios Fundamentales de un Sistema Tributario: La imposición crea diversos problemas, independientemente del tipo que se adopte, los problemas deben ser encarados desde los distintos puntos de vista que pueden presentarse; y además dilucidar los distintos principios a los cuales el sistema tributario debe ajustarse. Estos problemas son: 1. De Política Económica: El Estado al crear los tributos debe tomar en cuenta que en un país cuya población tiene diferente capacidad de ingreso, no todos tendrán la misma capacidad económica, aunque todos pueden fomentar capacidad tributaria. Por esto se afirma que en todo sistema tributario estarán todos obligados a tributar en base a su capacidad económica, pero sin perjudicar al sistema económico. Del mismo modo, todo sistema tributario debe ser flexible ante el sistema económico imperante, respetando la política económica cambiaria y de precios. 2. De Política Financiera: El Sistema Tributario debe ser administrativamente manejable y para esto se debe lograr que sea lo más simple, haciendo que el contribuyente sepa de una manera sencilla como y cuando debe pagar, o sea que los tributos tendrán que ser simples para facilidad del contribuyente para el control y fiscalización por parte de la administración tributaria. 3. De Administración Fiscal: La razón de la existencia de los tributos es proporcionar ingresos al Estado; por tal motivo, el sistema tributario debe procurarle los ingresos suficientes para que cumpla con su finalidad de servicios a la comunidad. 4. De Política Social: También se afirma que todo tributo puede crear problemas en la Sociedad, por lo tanto, un sistema tributario tendrá que generar un sacrificio tolerable o

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mínimo al contribuyente, por esta razón debe ser un sistema equitativo, de la misma manera el contribuyente debe verlo como un sistema justo que afecte más a la gente que posee mayores recursos económicos; constituyéndose el sistema tributario en un instrumento promotor fundamentado en fines discrecionales, disminuyendo el consumo de ciertos bienes y procurando promover la inversión en la producción de otros. También el sistema tributario debe estar bien organizado generando un sacrificio mínimo al Estado y procurando una recaudación ágil y eficaz. En resumen debe hacer que la población tome conciencia tributaria al saber que sus tributos están bien administrados y técnicamente aplicados. DERECHOS ARANCELARIOS Bajo la denominación de Derechos Arancelarios incluimos a todos aquellos que se aplica con ocasión de realizarse operaciones de comercio exterior y que también recaen sobre las importaciones. Existen dos clases de gravámenes aplicados por los países principales por razones económicas, militares o políticas tales como: 1. De tipo Cualitativo.- se refiere a normas, procedimientos y reglas que prohíben, reducen o limitan la calidad y cantidad de importaciones de bienes. Se manifiestan en forma de cuotas por importar o exportar, exigencias de depósitos previos para exportar o importar, es decir formas no impositivas, conocidas como ―barreras no arancelarias‖. 2. De tipo Cuantitativo.- La aplicación de tributos en general. Los tributos sobre el comercio exterior pueden asumir a su vez dos formas, ellas son: a) Impuesto o ―derechos aduaneros‖.- así llamado porque son exigidos en las aduanas, o sea son los puntos fiscales de entradas y salidas de mercancías. b) Impuesto Cambiarios.- por este mecanismo un organismo oficial actúa como intermediario en las operaciones de exportación e importación. LOS IMPUESTOS ADUANEROS Constituyen unas de las formas más antiguas de imposición y desempeñan un papel muy importante en la estructura impositiva de los países del mundo para su estrategia de desarrollo. Los llamados derechos aduaneros constituían en los primeros años de desarrollo económico, una fuente aceptable e importante del ingreso gubernamental, pero en la actualidad están perdiendo su antigua importancia por tres razones: a) Los movimientos internacionales de integración económica suponen la eliminación de los impuestos aduaneros y similares en el comercio entre los países, quedando sólo como elemento de control para entrada y salida de mercancías. b) La existencia de impuestos cambiarios que suponen una percepción más fácil y menos costosa que tiende a operar como forma sustitutiva más atrayente que los impuestos aduaneros clásicos. c) Como resultado de la sustitución de importaciones, pero como consecuencia del propio desarrollo, la productividad de los ingresos procedentes de los

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derechos aduanero decrece conforme continúa el proceso de desarrollo y se limita al grado de dependencia del exterior. Tradicionalmente los impuestos aduaneros han cumplido diversas finalidades entre las que podemos destacar las siguientes: a) Los Derechos proporcionan un modo de lograr los objetivos de imposición indirecta, lo que resulta administrativamente más factible que mediante los impuesto internos. b) Los instrumentos aduaneros son efectivos para la construcción de objetivos para el desarrollo, es decir, para la restricción selectiva de importaciones sobre bienes no considerados importantes para el desarrollo económico. c) Como los derechos aduaneros no recaen sobre el sector interior de la economía, es menos probable que interfieran con los incentivos de la producción interna y con la organización de los impuestos de la producción, que es el caso de la imposición directa interna. d) Además de desalentar la importación de los bienes gravados, los derechos aduaneros favorecen la sustitución de las importaciones si el gravamen iguala o excede de la diferencia de los costos entre la producción interna y externa. e) En una economía en desarrollo los ingresos por derechos aduaneros satisfacen en grado razonable los principios aceptados de equidad mucho más que en los países altamente desarrollados. Como las economías en desarrollo enfrentan dificultades para la administración de una imposición progresiva sobre la renta, un sistema de derechos aduaneros, resulta en la práctica mucho más equitativo. Pero la aplicación del los impuestos aduaneros a la importación implican ciertas reglas: a) Exceptuar de todo gravamen aduanero a las materias primas necesarias para la agricultura e industria. b) En materia de impuesto a la importación ha de gravarse con tasas económicas protectoras o compensatorias, a las mercancías producidas en el mercado interior cuando su reemplazo por otra del extranjero no parezca oportuna. Aspectos técnicos específicos de los impuestos aduaneros: Básicamente se distinguen cuatro Aspectos que atañen a la técnica y mecánica operativa de los impuestos aduaneros. Estos aspectos son: Arancel Aduanero, Tipo de Impuestos Aduaneros, Limitaciones internacionales y conceptos de valor aduanero. Arancel Aduanero.- Es la lista completa conteniendo la nómina de los artículos que se exportan e importan con su correspondiente impuesto a pagar o exoneración si corresponde. Constituye la parte dinámica de los impuestos y generalmente la ley establece los principios generales en torno a escalas de tasas, concepto de valor, exoneraciones, dejando a la reglamentación la misión de modificar el impuesto aplicado sobre cada artículo. Tipos de Impuestos Aduaneros.- Hay 2 los gravámenes: específicos y los gravámenes ad-valoren. Un derecho aduanero específico puede aplicarse a las unidades del producto o unidades de medida. Los tipos específicos tienen la ventaja principal de ser

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fáciles de aplicar, no es necesario la valoración y es imposible que se produzca una evasión por declaraciones falsas de valor. Limitaciones Internacionales y conceptos de valor aduanero.- Los tipos específicos están sujetos a muchas limitaciones. Una es que algunas clases de bienes están hechas de un gran número de artículos de diferentes clases, usos y valor. Con una estructura arancelaria específica es virtualmente imposible lograr la uniformidad o las desviaciones requeridas respecto de la uniformidad del gravamen en función de los gastos del consumidor. Los derechos aduaneros específicos originan un problema de gestión que no se producen con los tipo ―ad-valoren‖. A causa de estas limitaciones se han impuestos los tipos ―ad-valoren‖ en la mayoría de los aranceles a pesar del problema de la valoración. Actualmente el arancel peruano está integrado básicamente por dos tasas arancelarias ad-valoren, 12% y 20% y cierto número de partidas prohibidas según restricciones específicas por sector. EL CÓDIGO TRIBUTARIO: NOCIONES Se puede definir el código tributario como un conjunto de disposiciones legales tributarias que existen en el país, dispuestos metodológica y sistemáticamente para regular las relaciones existentes entre el Estado y los Contribuyentes para tal efecto, establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico tributario. Análisis del Código Tributario El Código Tributario que tiene vigencia desde su emisión según el Decreto Legislativo N° 816, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 21 de abril de 1996: Ha sido complementado y modificado por diversos dispositivos legales, los mismos que fueron incorporados en el "Texto Único Ordenado del Código tributario" aprobado por D. Supremo N° 135-99-EF el 19 de agosto de 1999. Este código comprende: Un título preliminar con 15 normas, 4 libros, 194 artículos, 22 disposiciones finales, 5 disposiciones transitorias y 3 tablas de infracciones y sanciones. TÍTULO PRELIMINAR El título preliminar comprende 15 normas tributarias - Norma I : Contenido - Norma II : Ámbito y aplicación - Norma III : Fuentes de derecho Tributario. - Norma IV : Principio de legalidad - reserva de la Ley. - Norma V : Ley de Presupuesto y Crédito Suplementarios - Norma VI : Modificación y Derogación de Normas Tributarias - Norma VII : Plazo supletorio para exoneraciones y beneficios. - Norma VIII : Interpretación de las Normas Tributarias. - Norma IX : Aplicación Supletoria de los principios de derecho. - Norma X : Vigencia de las Normas Tributarias.

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Norma XI : Personas sometidas al Código Tributario y demás Normas Tributarias - Norma XII : Concepto de Plazos. - Norma XIII : Exoneraciones a diplomáticos y otros. - Norma XIV : Ministerio de Economía y Finanzas. - Norma XV : Unidad Impositiva Tributaria. LIBRO PRIMERO Está referido a la obligación tributaria y comprende: - Título I : Disposiciones Generales de la Obligación Tributaria. - Título II : Domicilio Fiscal- Responsables y representantes. Título III : Transmisión y extinción de la Obligación Tributaria, de la Deuda Tributaria y el Pago. Compensación, Condonación y Consolidación. Prescripción LIBRO SEGUNDO Comprende a la administración Tributaria y los administradores y contiene: - Título I : Órganos de Administración - Título II : Facultades de la Administración tributaria. · Facultad de recaudación · Facultades de Determinación y Fiscalización. · Facultad Sancionadora. - Título III : Obligaciones de la Administración Tributaria. - Título IV : Obligaciones de los Administrados. - Título V : Derechos de los Administrados. - Título VI : Obligaciones de terceros. - Título VII : Tribunal Fiscal. LIBRO TERCERO Trata sobre los procedimientos tributarios y comprende: - Título I : Disposiciones generales - Título II : Procedimientos de cobranza coactiva - Título III : Procedimiento Contencioso - Tributario · Disposiciones Generales · Reclamación · Apelación y Queja - Título IV : Demanda contencioso - administrativa ante el Poder Judicial - Título V : Procedimiento no contencioso LIBRO CUARTO Trata sobre las Infracciones, Sanciones y Delitos, y comprende: - Título I : Infracciones y sanciones administrativas - Título II : Delitos

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NORMAS TRIBUTARIAS Norma I.- El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario. Norma II.- Ámbito de aplicación.- Este código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos el término tributo comprende: a) Impuesto.- Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. b) Contribución.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generado beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c) Tasa.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual. Las tasas entre otras pueden ser: 1. Arbitrios.- Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. 2. Derechos.- Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. 3. Licencias.- Son tasas que se gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización. El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación. Norma III.- Fuentes del Derecho Tributario.- Son fuentes del derecho tributario: a) Las disposiciones constitucionales b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente (las normas de rango equivalente son por ejemplo los decretos legislativos o los decretos de urgencia dictados conforme a las disposiciones constitucionales). d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias f) La jurisprudencia (tanto judicial como administrativa, esto es, la dictada por el tribunal fiscal) g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la administración tributaria (por ejemplo el reglamento de comprobantes de pago, que es una resolución de superintendencia) h) La doctrina jurídica Norma IV.- Principios de legalidad – Reserva de la Ley.- Sólo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede:

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a) crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generado de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción. b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuento a derechos o garantías del deudor tributario. d) Definir las infracciones y establecer sanciones e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en ese código. Los gobiernos locales, mediante ordenanzas, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Mediante decreto supremo refrendada por el Ministerio de Economía y Finanzas se regula las tarifas arancelarias. Por decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se fija las cuantías de las tasas. Norma V.- Ley de Presupuesto y Crédito Suplementario.- La ley anual del presupuesto del sector público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no pueden contener normas sobre materia tributaria. Norma VI.- Modificación y Derogación de Normas Tributarias.- Las normas tributarias solo se derogan o se modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberán mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica. Norma VII.- Plazo supletorio para exoneraciones y beneficios.- Toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prorroga tácita. Norma VIII.- Interpretación de Normas Tributarias.- Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos en derecho. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persiga o establezcan los deudores tributarios. Cuando éstos sometan estos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los deudores tributarios, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real de las formas o estructuras jurídicas adaptadas, y se considerará la situación económica real. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

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Norma IX.- Aplicación Supletoria de los Principios del Derecho.- En lo no previsto por este código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les oponga ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los principios del derecho tributario, o en su defecto, los principios del derecho administrativo y los principios generales del derecho. Norma X.- Vigencia de las Normas Tributarias.- Las normas tributarias rigen desde el día siguientes de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la norma IV de este título, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario, a excepción de la designación de los agentes de retención o percepción, lo cual rige desde la vigencia de la ley, decreto supremo o resolución de superintendencia, de ser el caso. Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento. Las resoluciones que contengan directivas o instrumentos de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el diario oficial. Norma XI.- Personas sometidas al Código Tributario y demás Normas Tributarias.- Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este código y en las leyes y reglamentos tributarios. También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él. Norma XII.- Cómputo de Plazos.- Para efectos de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: a) Los expresados en meses o años, se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En aquellos casos en que día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil. Norma XIII.- Exoneraciones a diplomáticos y otros.- Las exoneraciones tributarias a favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de

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funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que graban las actividades económicas particulares que pudiera realizar. Norma XIV.- Ministerio de Economía y Finanzas.- El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas. Norma XV.- Unidad Impositiva Tributaria.- La Unidad Impositiva Tributaria UIT es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere convenientes el legislador. También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales. El valor de UIT podrá ser determinado mediante decreto supremo considerando los supuestos macroeconómicos. LIBRO PRIMERO Concepto de obligación tributaria Que es de Derecho Público, es el vínculo entre el Acreedor y el Deudor Tributario, establecido por la Ley que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente Nacimiento de la obligación tributaria La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación. Por ejemplo, en el caso del Impuesto General a las Ventas, la obligación nacerá cuando realice la venta de un bien gravado o se preste servicio gravado. Los sujetos de la obligación tributaria: Típicamente son el acreedor tributario, llamado también activo de la obligación tributaria y el deudor tributario, conocido como contribuyente o como sujeto pasivo de la obligación tributaria pero lo harán en nombre del deudor tributario, tal es el caso de los responsables y de los representantes. El Acreedor Tributario Es aquel en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. Ejemplo: El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación Tributaria, así como las entidades de Derecho Público con personería jurídica propia, cuando la Ley asigne esa calidad expresamente. El Deudor Tributario Es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, como contribuyente o responsable. Contribuyente Es aquel que realiza o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.

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Representante - Responsables Solidarios Son los que sin ser contribuyentes están obligados a cumplir con las obligaciones tributarias en representación de este, con los recursos que administran o que dispongan, las siguientes personas: · Los padres, tutores, curadores de los incapaces · Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. Por ejemplo: El Gerente de la Sociedad. · Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. Por ejemplo sociedades y / o asociaciones no inscritas. · Los mandatarios, administradores, gestores de los negocios y albaceas · Los síndicos, interventores o liquidaciones de quiebras y los de sociedades y otras entidades. Responsables Solidarios en calidad de Adquiriente: Es aquel que no siendo contribuyente, debe cumplir la obligación tributaria que le corresponde al contribuyente, también es designado por la Ley. · Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que recibe · Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte hasta el límite del valor de los bienes que reciba. · Los adquirientes del activo y el pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. Agente de Retención o Percepción Son aquellos sujetos que por su posición contractual, función o posición se encuentran en la posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Los agentes de retención o percepción pueden ser designados por Decreto Supremo. El domicilio fiscal Es el que se fija dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, en este domicilio la administración tributaria notificará todos los actos que de ella emanen. Hay que diferenciar el domicilio fiscal del domicilio real y del domicilio procesal. El domicilio real El domicilio real es el del contribuyente, donde habita o donde desarrolla normalmente sus actividades habituales, que puede coincidir con el domicilio fiscal. El domicilio procesal El domicilio procesal es el que se fija para efectos de los procedimientos y procesos tributarios, ya sea que se trate de procesos contenciosos o no contenciosos, el domicilio procesal tendrá que fijarse dentro del radio urbano, que se encuentra fijado por la Corte Suprema de la República y que es el mismo que se emplea para los procesos judiciales. Presunción de domicilio fiscal de personas naturales: En el caso de las personas naturales cuando estas no señalen domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá presumir que el domicilio fiscal se encuentra en:

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· La residencia habitual del contribuyente, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a 6 meses. · Donde el contribuyente desarrolla sus actividades civiles o comerciales · Donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. Si se señala más de un domicilio fiscal, la Administración Tributaria elegirá cualquiera de los lugares que hemos mencionado. Presunción de domicilio fiscal de personas jurídicas: En el Caso de las personas jurídicas que no señalan domicilio fiscal, la Administración presumirá que el domicilio se encuentra en cualquiera de los siguientes lugares; sin admitir prueba en contrario. · Donde se encuentra su dirección o la administración efectiva. · Donde se encuentra el centro principal de su actividad · Donde se encuentra los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias · El domicilio de su representante legal; entendiéndose como tal, su domicilio fiscal. Presunción de domicilio fiscal de personas domiciliadas en el extranjero: En el caso de los extranjeros se presume que estos están domiciliados en el establecimiento permanente que tuvieran en el país, para cuyo efecto se entenderá que se encuentra ubicado en cualquiera de los lugares que hemos mencionado precedentemente, ya sea que se trate de personas naturales o jurídicas. En caso carezcan de establecimiento permanente, se entenderá domiciliados en el domicilio de su representante. Presunción de domicilio fiscal para entidades que carecen de responsabilidad jurídica: En cuanto a las entidades que carecen de personería jurídica, por ejemplo sociedades no inscritas, asociaciones, comités o fundaciones no inscritas, el domicilio fiscal será el de su representante o de cualquiera de los integrantes de la persona jurídica. Transmisión de la obligación tributaria: La obligación tributaria se transmite a los sucesores y a los demás adquirientes de patrimonio a título universal. Es decir se transmite a los herederos los que no sólo recibirán el patrimonio del causante sino los derechos y obligaciones tributarias que afectan a este, en cuanto a los demás adquirientes a título universal estos son aquellos que adquieren la totalidad de un patrimonio por causa distinta a la de muerte, asumiendo en virtud de ello también las obligaciones tributarias. En el caso de la herencia, la obligación alcanza únicamente al valor de los bienes y a los derechos que se adquieren. Nota: Cualquier tipo de convenio entre las partes de una relación jurídica, por el cual el deudor tributario transmite su obligación a un tercero no es oponible a la administración tributaria.

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Extinción de la obligación tributaria La obligación tributaria se extingue por: a) Pago b) Compensación La deuda tributaria podrá ser compensada ya sea de manera total o parcial por la Administración Tributaria con los créditos por tributos que tenga el contribuyente, sanciones e intereses pagados en exceso o indebidamente y con los saldos a favor del exportador o cualquier otro, siempre que sean administrados por el mismo órgano. Para los tributos administrados por SUNAT, ala compensación se da únicamente en los casos en que determine la Ley, siempre que no se encuentren prescritos. c ) Condonación La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley. Excepcionalmente los gobiernos locales podrán condonar, con carácter general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren. d) Consolidación La deuda tributaria se extinguirá cuando el acreedor tributario se convierte a su vez en deudor tributario a consecuencia de la transmisión de derechos o de bienes. Por ejemplo, cuando una Municipalidad adquiere un bien inmueble, habrá consolidación respecto del Impuesto al Patrimonio Predial y del Impuesto de Alcabala. e) Resoluciones de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. La prescripción extingue la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria. Plazos de Prescripción Prescribe a los 4 años la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda, para exigir su pago y para aplicar sanciones. Prescribe a los 6 años cuando no se haya presentado declaración Prescribe a los 10 años en el caso de los agentes de retención o de percepción, que no hayan pagado el tributo pagado o retenido. En el caso de compensación o para solicitar la devolución, este derecho prescribe a los 4 años. Computo de los plazos de la prescripción A estos efectos, el Código Tributario determina, en base a la oportunidad de presentación de declaración y exigibilidad del tributo las distintas oportunidades en que prescribirá la deuda tributaria, a saber:

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1. Desde el 01 de Enero de año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva, tal es el caso del Impuesto a la Renta, el Impuesto al Patrimonio Predial y otros de periodicidad anual. 2. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de los tributos auto declarados que no sean de periodicidad anual, tal es el caso del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y en general cualquier tributo que no sea de periodicidad anual. 3. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en caso de tributos que no sean de periodicidad anual o cuya exigibilidad no parta de una declaración, este sería el caso del Impuesto de Alcabala. 4. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que se cometió la infracción, en el caso que ello no se pueda establecer, entonces, desde la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción, tal es el caso de las Multas. 5. Desde el 01 de Enero del año siguiente a la fecha en que se realizó el pago indebido o exceso, el término corre para efectos de la solicitud de devolución. Interrupción de la Prescripción Hay que tener presente que la interrupción de la prescripción corta el plazo de esta, en cuyo caso a partir de la oportunidad en que se produce la interrupción, se reiniciará nuevamente el cómputo del plazo, por ejemplo, si a la fecha en que se produce la causa que interrumpe el término (notificación de una Resolución de Determinación) ya habiendo pasado dos años, entonces a partir de este suceso se reiniciará el computo del termino de prescripción, ya no se tendrá que contar desde el 01 de Enero siguiente. La prescripción se interrumpe: · Por la notificación de la Resolución de Determinación o de Multa · Por la notificación de la Orden de Pago hasta por el monto de la misma. · Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor tributario · Por el pago parcial de la deuda · Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. · Por la notificación de un requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto que se le notifique al deudor dentro del procedimiento de Cobranza Coactiva. · Por la compensación · Por la presentación de la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso. Suspensión de la Prescripción La suspensión del término de prescripción se da cuando un hecho no corta el término de prescripción, sino lo mantiene en suspenso hasta que este hecho

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desaparezca, volviéndose a contar el término a partir de la oportunidad en que quedo suspendido. Por ejemplo, en el caso de una reclamación. Si a la fecha en que se interpuso el recurso de reclamación hubieran transcurrido dos años desde la fecha en que la deuda era exigible, y hubieran transcurrido seis meses durante el proceso de reclamación, el plazo de prescripción se reiniciará a partir del día siguiente en que quedó resuelta la reclamación (si ésta resultó desfavorable para el contribuyente), debiendo computarse los dos años restantes. La prescripción se suspende: · Durante la tramitación de las reclamaciones y de las apelaciones. · Durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa ante la Corte Suprema, del proceso de amparo o de cualquier otro proceso judicial · Durante la tramitación del procedimiento de la solicitud de devolución por los pagos indebidos o en exceso. · Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido . Declaración de la Prescripción La prescripción sólo podrá ser declarada por la Administración Tributaria a pedido de parte, es decir mientras nos sea solicitada por el deudor tributario, la deuda seguirá vigente. Momento en que se suspende la Prescripción La prescripción se puede solicitar en cualquier momento, inclusive durante el desarrollo de los procesos administrativos, ya sea de cobranza coactiva, de fiscalización o cualquier otro y durante los procesos judiciales. Pago voluntario de la obligación prescrita. El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado. Una vez que se ha pagado la deuda el derecho para solicitar la prescripción caduca, en consecuencia no se puede solicitar luego la devolución del tributo pagado. Componente de la deuda tributaria La deuda tributaria está compuesta por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: · El interés moratorio por el pago extemporáneo de los tributos (Artículo 33 del Código Tributario), · El interés moratorio aplicable a las multas (Artículo 181 del Código Tributario) · El interés por aplazamiento y / o fraccionamiento de pago (Artículo 36 del Código Tributario). El Interés Moratorio El monto del tributo no pagado dentro de los plazos establecidos en el Art. 29°, devengará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio. La tasa de interés moratorio (TIM), no puede exceder del 20% por encima de la Tasa Activa de Mercado Promedio Mensual en Moneda Nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil del mes anterior. En caso de moneda extranjera, la TIM no podrá exceder de un

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doceavo del veinte por ciento por encima de la Tasa Activa Anual para Las Operaciones en Moneda Extranjera (TAMEX) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior. Cálculo del Interés Moratorio Los Intereses Moratorios se calcula de la manera siguiente: · Interés diario: se aplica desde el día siguiente a la fecha del vencimiento hasta la fecha de pago inclusive. Tributo X TIM (diaria vigente) = Monto a pagar La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM mensual vigente entre 30. El interés diario acumulado al 31 de Diciembre de cada año se agregará al Tributo Impago constituyendo la nueva base para el cálculo de los intereses diarios del año siguiente. Cálculo de los Intereses en los anticipos y pagos a cuenta En el caso de los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se aplicará el interés diario hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal, sin aplicar la capitalización anual de los intereses al 31 de Diciembre de cada año. A partir de ese momento los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés diario y su correspondiente acumulación. Cálculo de los Intereses en caso de devolución por pagos en exceso o indebidos. En este caso los intereses se calculan sobre la cantidad a devolver, el mismo que se calcula entre la fecha de la solicitud o de la Resolución de oficio que ordena la devolución del pago indebido o en exceso y la fecha de la puesta a disposición del contribuyente del monto a devolver. Tributo x Interés (TIPMN) = Cantidad a devolver Tributo x Interés (TIPMEX) = Cantidad a devolver Donde: TIPMN: Tasa de Interés Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda Nacional. TIPMEX: Tasa de Interés Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda Extranjera. Formas de pago de la deuda tributaria La Deuda Tributaria se paga en: b) Moneda Nacional c) Moneda extranjera, en los casos que establezca la administración Tributaria d) Notas de Crédito Negociables e) Otras medidas que la Ley señale. Lugar, forma y plazo El lugar de pago será aquel que señale la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT. La deuda tributaria se paga en la oportunidad en que la Ley lo señala, en el caso de los Tributos administrados por la SUNAT, o cuya recaudación estuvieran a su cargo, se pagan en las siguientes oportunidades:

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· Los tributos de Liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagan dentro de los tres primeros meses del año siguiente. Es el caso del Impuesto a la Renta. · Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagan de acuerdo al cronograma del último dígito del RUC. Es el caso del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto Selectivo al Consumo y los pagos a cuenta de Impuesto a la Renta de tercera categoría. · Por los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. · Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagan dentro de los 12 primeros días hábiles del mes siguiente a la oportunidad del nacimiento de la obligación tributaria. · Los tributos, anticipos, los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones que no están incluidos dentro de los que anteriormente se ha señalado, se pagan conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. Es el caso del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos. · El plazo para el pago de la deuda tributaria puede ser prorrogado por la Administración Tributaria con carácter general. · La SUNAT podrá establecer cronogramas de pago para que estas se realicen dentro de los 5 días hábiles anteriores o 5 días hábiles posteriores al día de vencimiento del plazo señalado para el pago. Asimismo, se podrá establecer cronogramas de pagos para las retenciones y percepciones. Obligados al pago de la deuda tributaria Están obligados los deudores tributarios y los representantes. Un tercero puede realizar el pago de la deuda salvo que exista oposición por parte del deudor tributario. Imputación del pago de la deuda tributaria. El Código Tributario establece las reglas de imputación de pago de la deuda tributaria, es decir como se va a distribuir el pago, a saber: Se imputan en primer lugar a los intereses moratorios, si hubiera, luego al tributo o la multa en cada caso. En el caso de cobranza coactiva y comiso de bienes, se aplicarán primero los pagos a los costos y gastos. Si hubieran varias deudas al fisco, se imputará el pago parcial a la deuda de menor monto y en forma ascendente, es decir de menor a mayor monto. Si hubieran deudas de distinto vencimiento se imputarán en orden de antigüedad. Obligación de aceptar el pago. La Administración Tributaria estará obligada a aceptar el pago parcial de la deuda tributaria aplicando las reglas de imputación y a su vez la Administración Tributaria queda facultada a iniciar el proceso de Cobranza Coactiva por el saldo que quedará pendiente de pago.

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La devolución de los pagos indebidos o en exceso. Las devoluciones se efectuarán en moneda nacional, en tal caso se le agregará el interés que fije la Administración Tributaria el que no podrá ser menor a la Tasa Pasiva de Mercado Promedio para Operaciones en Moneda nacional (TIPMN) del último día hábil del mes anterior que fije la Superintendencia de Banca y Seguros. El interés se calculará por el período correspondiente entre la fecha de la solicitud y la puesta a disposición del contribuyente de la suma a ser devuelta. En el caso de Moneda Extranjera, se aplicará la Tasa Pasiva de Mercado para operaciones en Moneda Extranjera (TIPMEX). En el caso de los tributos administrados por la SUNAT, ésta establecerá el monto mínimo para la presentación de la devolución, si el monto pagado en exceso fuera menor al monto establecido por la SUNAT, el deudor tributario podrá compensarlo automáticamente con otras deudas tributarias, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT mediante Resolución. Las devoluciones se efectúan mediante cheques o notas de Crédito negociables. inmueble, habrá consolidación respecto del Impuesto al Patrimonio Predial y del Impuesto de Alcabala. LIBRO SEGUNDO Órganos de la Administración Tributaria Estos son: · La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, que administra el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, y otros que la Ley señala · La Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS-, para efectos de los tributos y demás derechos arancelarios. · Los Gobiernos Locales, para el caso de los arbitrios, derechos, licencias y de los impuestos que la Ley les asigne. Órganos Resolutores de la Administración Tributaria · El tribunal Fiscal · La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT · La Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS · Los Gobiernos Locales · El Seguro Social de Salud – ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional, para efectos de las aportaciones. · Otra que la Ley establece. Facultad de Recaudación Es función de la Administración Tributaria recaudar los Tributos. A tal efecto podrá contratar directamente los servicios de las entidades del Sistema Bancario y Financiero para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella.

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Medidas cautelares previas Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria y de acuerdo a las normas del presente código, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Determinación de la obligación tributaria Por el acto de la determinación de la deuda tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributarias verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. Facultad de Fiscalización La facultad de Fiscalización de La Administración tributaria se ejerce en forma discrecional. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, la investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de in afectación, exoneración o beneficio tributario. Declaración tributaria La Declaración Tributaria es la manifestación de hechos económicos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por Ley, Reglamento, resolución de Superintendencia o Norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación dela obligación tributaria. Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y presunta. 1.- Base cierta: Tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. 2.- Base presunta: En meritos a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria permitan conocer la existencia y cuantía de la obligación. Presunciones La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base, entre otras, a las siguientes presunciones: 1.- Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o ingresos. 2.- Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de compras. 3.- Presunción de ingresos omitidos por ventas, servicios u operaciones gravadas, por diferencia entre los montos registrados o declarados por el contribuyente y los estimados por las Administración Tributaria por control directo.

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4.- Presunción de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios. 5.- Presunción de ingresos gravados omitidos por Patrimonio no declarado. 6.- Presunción de ingresos omitidos por diferencia en cuentas bancarias. 7.- Presunción de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios, y ventas. La aplicación de las presunciones será considerada para efecto de los tributos que constituyen el Sistema Tributario Nacional y será susceptible de la aplicación de las multas establecidas en la Tabla de Infracciones Tributarias y Sanciones. La omisión de ingresos o ventas determinada de acuerdo a las presunciones para efecto del IGV e ISC, no dará derecho a computo de crédito fiscal alguno. Resolución de Determinación La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establecer la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Orden de Pago La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, según sea el caso. Obligaciones de los deudores tributarios Los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en el Art. 87 del C.T. Derechos de los administrados. Los deudores tributarios tienen derecho a los actos, procedimientos y otros establecidos en el Art. 92 del C.T. EL Tribunal Fiscal El tribunal Fiscal es la última instancia administrativa, conoce y resuelve las apelaciones planteadas contra las Resoluciones de la Administración Tributaria ya sea que se trate de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y las intendencias regionales de ésta, respecto a los tributos que administra, de la Superintendencia Nacional de Aduanas – ADUANAS y las intendencias de Aduana respecto a los derechos aduaneros; que han resuelto reclamaciones contra Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa y otras equivalentes, también resuelve las apelaciones respecto a las Resoluciones del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS y la Oficina de Normalización Provisional. Esta facultado también para resolver los recursos de queja contra las actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria tales como el cierre de local o fiscalizaciones que no se ajustan al procedimiento, etc.

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Composición del Tribunal Fiscal. El Tribunal Fiscal esta conformado por: 1.- La Presidencia del Tribunal Fiscal 2.- La Sala Plena del Tribunal Fiscal 3.- La Vocalía Administrativa; y 4.- Las Salas Especializadas. LIBRO TERCERO Los procedimientos tributarios Actos de de la Administración Tributaria. Los actos de la Administración Tributaria serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos. La notificación de los mismos se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras este no haya comunicado el cambio de domicilio. Salvo que no se haya observado lo dispuesto en las formas de notificación. Formas de notificación La notificación de los actos administrativos, se realiza indistintamente, por cualquiera de los siguientes medios: a) Por correo certificado o por mensajero b) Por medio de sistema de comunicación por computación, electrónico y otros c) Por constancia administrativa d) Mediante acuse de recibo e) Mediante publicación en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad. Nulidad de los actos administrativos Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos: a) Los dictados por Órgano incompetente b) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, y c) Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas por la Ley. Procedimientos Tributarios Los procedimientos tributarios, además de los que se establecen por Ley son: a) El Procedimiento de Cobranza Coactiva b) Los procedimientos Contenciosos Tributarios b.1) La Reclamación b.2) Apelación y Queja b.3) Acción Contencioso Administrativa ante la Corte Suprema c) Los Procedimientos no Contenciosos Tributarios Cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria. Es el procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria en el uso de sus facultades ejecuta el cobro de la deuda tributaria exigible, es decir, que se

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hace bajo el uso de mecanismos de coerción, llámese embargo, secuestro conservativo etc., (extracción de bienes del deudor tributario) y remate de los bienes del deudor tributario) y remate de los bienes del deudor tributario. Esta facultad se ejerce mediante el Ejecutor Coactivo, quien goza todas las atribuciones para hacer cobro de la deuda. Deuda exigible en cobranza coactiva. Deuda exigible se considera: · A la que ha quedado establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa emitidas por la Administración Tributaria y no reclamadas en el plazo de Ley. · A la establecida por Resolución y no apelada en el Plazo de Ley ante el Tribunal Fiscal · A la establecida por Resolución del Tribuna Fiscal · A la generada por las cuotas de amortización de deuda materia de fraccionamiento o aplazamiento pendiente de pago. · A la que conste en una Orden de Pago · A la generada por las costas y gastos en que la Administración Tributaria hubiera incurrido como consecuencia del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Procedimiento de cobranza coactiva. El proceso de cobranza coactiva se inicia por una Resolución del Ejecutor Coactivo para que el deudor tributario cancele dentro de los siete días hábiles de notificada la deuda que consta en órdenes de pago o resoluciones de cobranza que contengan deudas exigibles. Si no se verifica el pago dentro del plazo, entonces el ejecutor coactivo podrá trabar medidas cautelares sobre los bienes del deudor Luego, en caso de no verificarse el pago luego de dictadas y efectivizadas las medidas cautelares, si el deudor no cancela la deuda, entonces se pasará a la ejecución forzada de sus bienes, es decir al remate de los mismos. Las medidas cautelares Vencido el plazo de 7 días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas que considere necesarias. Las medidas cautelares son actos destinados a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, esto es que están dirigidas a evitar la disposición patrimonial del deudor que pueda perjudicar el cobro de la acreencia de la Administración Tributaria. Tipos de medidas cautelares que se pueden trabar. Estas son: · Embargo en forma de intervención en recaudación, en información o en Administración de bienes. El embargo en forma de intervención en recaudación consiste en la afectación de los ingresos de la empresa y se recauda directamente durante el tiempo que dure la medida. El embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor coactivo está facultado a nombrar a uno o más interventores con la finalidad

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que éstos recauden los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados. El embargo en forma de intervención en información, el ejecutor coactivo nombra uno o varios interventores para que recauden información sobre el movimiento económico y la situación patrimonial del deudor a fin de verificar si el cobro de la deuda puede hacerse efectivo. · Embargo en forma de depósito con o sin extracción de bienes. Se da cuando se afectan los bienes del deudor que no estuvieran registrados, y que sean de propiedad del deudor ya sea que se trate de bienes muebles o inmuebles nombrándose un depositario para que custodie los mismos. Este tipo de embargo puede efectuarse con extracción o sin ella, es decir se pueden sacar las cosas del local del deudor o nombrar como depositario de ellas al mismo deudor. · Embargo en forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro Registro según corresponda. Este afecta los bienes inmuebles o muebles registrados del deudor, se anotará la medida en el Registro correspondiente y hasta por el monto determinado por el ejecutor coactivo. · Embargo en forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores, y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodias u otros. Este embargo consiste en la afectación de las cuentas, valores, bienes y créditos del deudor tributario que se encuentren en depósito, prenda, custodia o cualquier otro tipo de modalidad, para que el tercero que los tiene en su poder los retenga y posteriormente los entregue a la Administración Tributaria. La ejecución forzada Es la relación o venta a través de remate de los bienes del deudor que hubieran sido afectados por algún tipo de medida cautelar, si es que la deuda no hubiera sido satisfecha durante el proceso de cobranza coactiva. Con el producto de los bienes se cancela la deuda tributaria de acuerdo a las reglas de imputación de pagos que enunciáramos anteriormente. Suspensión de la cobranza coactiva Dentro de las facultades que tiene el ejecutor coactivo se encuentra la de suspender la cobranza coactiva, la que tendrá que efectuarse en los siguientes casos: · Cuando la deuda ha quedado extinguida, ya sea de pago, consolidación, compensación, condonación y prescripción, o existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo realizados en exceso, que no se encuentren previstos. · La obligación estuviera prevista · Cuando la acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago · Se haya presentado recurso de reclamación, apelación o demanda contenciosos administrativa de manera oportuna. · Exista convenio de liquidación judicial o extra judicial o acuerdo de la Junta de Acreedores, o cuando el deudor haya sido declarado en quiebra. · Exista Resolución concediendo aplazamiento o fraccionamiento de pago.

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· Excepcionalmente tratándose de órdenes de pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago. La Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de 90 días hábiles bajo la responsabilidad del órgano competente. Procedimiento Contencioso Tributario Son etapas de los procedimientos contenciosos tributarios: a) La reclamación ante la Administración Tributaria b) La apelación ante el Tribunal Fiscal Medios probatorios Los medios probatorios que pueden actuarse en el procedimiento contencioso son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargado de resolver. La reclamación La reclamación es un recurso que plantean los deudores tributarios o los directamente afectados por actos de la Administración Tributaria, con el fin que las resoluciones o actos de esta sean revocados o rectificados. Actos de reclamación Pueden ser reclamados: · La Resolución de Determinación · La Orden de Pago · La Resolución de Multa · La Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos; y · Los actos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria. Órganos competentes Conocen de la Reclamación en Primera Instancia: · La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por los tributos que administra · La Superintendencia Nacional de Aduanas, por los derechos aduaneros · Los Gobiernos Locales · Otros entes que sean designados por la Ley Requisitos del pago previo para interponer reclamaciones. Para el caso de las Resoluciones de Determinación y de Multa, siempre que la reclamación se interponga dentro de los plazos establecidos, pero en caso que sólo una parte de la deuda sea la reclamada entonces se tendrá que pagar previamente la parte de la deuda no reclamada, actualizada hasta la fecha que realice el pago. En el caso de órdenes de pago, es requisito para que la reclamación sea admitida que se pague la totalidad de manera previa, excepto cuando la

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cobranza de la orden de pago evidencie que puede resultar infructuosa y se presente la reclamación dentro de los 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago. Adicionalmente la reclamación suspenderá la cobranza coactiva. Requisitos de admisibilidad de la reclamación. La reclamación se deberá presentar por escrito de manera fundamentada y firmado por abogado, debiendo adjuntarse Hoja de Información Sumaria, la que tendrá que recabarse en las Oficinas de la Administración Tributaria, en ella se consigna los datos relativos a la deuda y el deudor tributario. · En el caso de Resolución de Determinación o de Multa: La reclamación se interpone dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificada la respectiva Resolución. Si se presenta la reclamación fuera de este plazo se deberá cancelar la totalidad de la deuda tributaria a reclamarse actualizada a la fecha de pago o alternativamente presentar una carta fianza bancaria por el monto reclamado, la misma que no podrá ser de un plazo interior a seis meses. · En el caso de Resolución Ficta Denegatoria de Devolución: La reclamación debe interponerse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. · En el caso de Ordenes de Pago: La reclamación debe interponerse dentro de los 20 días hábiles de notificada la Orden de Pago, cuando medien circunstancias que hagan presumir que el cobro de esta es improcedente. Por ejemplo, el caso de Ordenes de pago giradas por tributos auto liquidados cuando estos ya han sido cancelados. Plazo para resolver la reclamación. La Administración Tributaria tiene un plazo máximo de seis meses para resolver las reclamaciones, incluyendo el plazo probatorio contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. El plazo será de dos meses en el caso de reclamaciones contra Resoluciones Fictas denegatorias de devolución de saldo a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso. Presentación del recurso de apelación Es un recurso impugna torio que se plantea ante el órgano que dictó la Resolución apelada contra las Resoluciones que resuelven reclamaciones o contra las resoluciones fictas que desestiman la reclamación. Requisitos de la apelación. El recurso de apelación se presenta dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó la notificación certificada adjuntando escrito fundamentado con firma de Letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la hoja de información sumaria, y en el caso de denegatoria ficta de las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso cuando se hubiera interpuesto reclamación y la Administración Tributaria no se hubiera pronunciado dentro de los dos meses, en los otros casos la apelación se puede interponer cuando hubieran transcurrido seis meses desde que se planteó la reclamación sin que haya habido pronunciamiento.

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La apelación deberá presentarse ante el mismo órgano que dictó o que debería dictar en su caso la Resolución que se va a apelar. Una vez admitido el recurso la Administración Tributaria deberá elevar el expediente al Tribunal Fiscal dentro de los 30 días hábiles siguientes. En el caso de cierre temporal de establecimiento, comiso de bienes o internamiento temporal de vehículos la apelación debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a los de la notificación de tales actos. Plazo para que se resuelva la apelación. El Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que ingresó el expediente al Tribunal. La Administración tributaria o el Apelante podrá solicitar el uso de la palabra dentro de los 45 días hábiles siguientes de interpuesto el recurso de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al Estado que corresponda. Resolución de queja. Se presenta cuando existan hechos, actos o procedimientos de la Administración Tributaria que afectan directamente o infrinjan lo establecido en el Código, por ejemplo se podrá plantear queja ante el Ministro de Economía y Finanzas cuando el Tribunal Fiscal no se pronuncie sobre una apelación pasados 6 meses desde que tuvo conocimiento del expediente. El Recurso de Queja deberá ser resuelto por: · El Tribunal Fiscal dentro de los 20 días hábiles de presentado el recurso cuando se trate de recursos contra la Administración Tributaria · El Ministro de Economía y Finanzas tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal. Demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podrá interponerse demanda contencioso administrativa. La demanda podrá ser presentada por la Administración Tributaria y dentro del término de 15 días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación certificada de las resoluciones del Tribunal Fiscal, al Deudor Tributario debiendo tener peticiones concretas. El Tribunal Fiscal en caso que el demandante cumpla con los requisitos de admisibilidad, elevará el expediente a la sala competente de la Corte Suprema dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la interposición de la demanda. Procedimiento no contencioso Es un proceso donde no existe discrepancia alguna entre el deudor tributario y el acreedor tributario.

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Las solicitudes que no tienen que ver con la determinación de la obligación tributaria se regirán por la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos. En el caso de solicitudes que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria éstas deberán ser resueltas y notificadas por la Administración Tributaria dentro de los 45 días hábiles de presentadas, si no fueran resueltas las solicitudes dentro de este plazo, entonces se podrá plantear recurso de reclamación. LIBRO CUARTO Concepto de infracción tributaria. Es toda acción y omisión que imparte violación de normas tributarias, esta es una infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en el código tributario. La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento y Oficina de Profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgados por las entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administrados por la SUNAT se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo. Determinación de la infracción tributaria. La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos. Cierre temporal de establecimiento de oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgados por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. Facultad sancionadora La administración tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción y omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias. En virtud de la facultad discrecional, la administración tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante Resolución de Superintendencia o Norma similar. Intransmisibilidad de las sanciones, extinción, improcedencia de las sanciones tributarias. Por su naturaleza personal las sanciones por infracciones tributarias no son transmisibles a los herederos y legatarios. Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o ejecución. Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen de la siguiente manera: a) Pago

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b) Compensación c) Condonación d) Consolidación e) Resolución de la administración tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa que conste en las respectivas resoluciones de determinación. Improcedencia de la apelación de intereses y sanciones. 1. Como producto de la interpretación equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno por concepto de la deuda tributaria relacionado con dicha interpretación hasta la aclaración de la misma, y siempre que la norma aclaratoria señale expresamente. Los intereses y sanciones que no procede aplicar son aquellos devengados desde el día siguiente del vencimiento o de la comisión de la infracción hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en el diario Oficial El Peruano. A tal efecto, la aclaración podrá realizarse mediante Ley o Norma de rango similar, D. Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar o Resolución del Tribunal Fiscal. 2. La Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente. Cuando por un mismo hecho se incurre en más de una infracción se aplicará la sanción más grave. Tipos de infracciones tributarias. Las infracciones tributarias se originan por el incumplimiento de las obligaciones siguientes: 1. De inscribirse o acreditar la inscripción 2. De emitir y exigir comprobantes de pago 3. De llevar libros y registros contables 4. De presentar declaraciones y comunicaciones 5. De permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias Régimen de incentivos tributarios. La sanción de multa aplicable por las infracciones establecidas en el tipo de infracción Otras obligaciones Tributarias, se sujetara al régimen de incentivos que permite rebajar la multa siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la misma. Aplicación de sanciones. La administración tributaria aplica por la comisión de infracciones, las sanciones consistentes en multas, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o

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autorizaciones vigentes otorgados por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos de acuerdo a las Tablas vigentes. Las multas podrán determinar en función de: a) La UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerlas, la que se encontrara vigente a la fecha en que la administración tributaria detectó la infracción. b) El tributo omitido, no retenido o no percibido, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia. c) El valor de los bienes materia de comiso, y d) El impuesto bruto. Justicia Penal. Corresponde a la justicia penal ordinaria la instrucción, juzgamiento y aplicación de las penas en los delitos tributarios, de conformidad a la legislación sobre la materia.

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PRIMERA CATEGORIA

1. DEFINICIÓN DE RENTA Las rentas que se obtengan del capital del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales, aquellos que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. Renta es sinónimo de ganancia, beneficio, utilidad, etc.; es decir todo aquello que genere un beneficio o enriquecimiento para la persona que lo percibe Ejemplo, es renta el importe que recibe una persona por el alquiler de una casa habitación o los honorarios que percibe un Médico por los servicios que presta.

Según su criterio, señale cinco operaciones que constituyen Renta - …………………………………………………………………………………………. - …………………………………………………………………………………………. - …………………………………………………………………………………………. - …………………………………………………………………………………………. - …………………………………………………………………………………………. Ejemplo: Operaciones que constituyen Renta

El trabajo independiente de un medico. El trabajo dependiente de un docente de universidad. El ingreso que se obtiene del alquiler de una tienda. Las utilidades que obtiene un negocio de la venta de abarrotes. Los intereses cobrados a personas naturales por el préstamo.

Teoría de la renta producto o teoría de la fuente La renta es el producto periódico de una fuente durable en estado de explotación para entender vamos a explicar lo siguiente: ―Es el producto‖ Debe ser una riqueza nueva o distinta y separable de la fuente que la produce. Se debe entender como algo material. Referido a cosas que se pueden medir o contar, así como expresarse en dinero y que al separarse de la fuente deja a esta en condiciones de seguir produciendo más riqueza. Ejemplo: En una fabrica de chompas, el producto de la venta de chompas cumple los requisitos para ser considerado un producto ya que se encuentran constituidas por riquezas distintas a la máquina que las produce, son cuantificables y

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susceptibles de expresarse en dinero y su venta no impide a la fuente seguir produciendo riqueza.

Tomando el ejemplo de la fábrica de chompas que sucedería si el dueño de la fábrica decide vender la máquina con la que produce las chompas, desde el punto de vista de la teoría de la renta producto. ¿Será considerado renta este ingreso? …………………………………………………………………………………………….…………………………………………………………………………………………….……………………………………………………………………………………………. La Renta debe ser periódica. La renta debe provenir de una fuente capaz de repetir la producción de la riqueza, es decir, debe volver a producir o debe tener la capacidad de producir nuevamente la riqueza en un determinado período de tiempo.

Si el dueño de la fábrica de chompas alquila una parte de su local comercial a un tercero por un mes ¿se estará produciendo una renta periódica? Sustente su respuesta. ……………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………. Si se produce una renta periódica, ya que si bien se alquila por un solo mes, existe la posibilidad de que se vuelva a alquilar. La periodicidad de la renta depende de la capacidad de la fuente para seguir produciendo y no de otros factores ajenos a ella, como puede ser la decisión del propietario de seguir o no poniéndola en explotación.

Ricardo Maravi se ganó el premio mayor de la Tinka, monto que le generará riqueza ¿tendrá el carácter de renta periódica? ……………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………. …………………………………………………………………………………………….

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La periodicidad de la renta debe depender de la capacidad de la fuente para seguir produciendo y no a factores ajenos a ello como puede ser el azar que pueda generar una renta, por lo que el premio mayor de la lotería al no depender de la voluntad sino del azar no sería un enriquecimiento periódico. 2. DEFINICION DE RENTAS DE PRIMERA CATEGORIA Están comprendidos dentro de rentas de primera categoría aquellos que son generados por predios incluidos sus accesorios, de propiedad de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas. También está comprendida en esta categoría la renta generada por locación o cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles de propiedad de personas naturales.

2.1 Renta de Primera Categoría-Pagos a Cuenta

2.2 Conceptos específicos:

Predios Dentro del concepto de predios tenemos los terrenos rústicos o urbanos, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyen partes integrantes del mismo que no pueden ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.

Predio rústico Inmueble dedicado a la explotación agrícola, agropecuaria o afines y también las construcciones o habitaciones destinados a casa habitación y que están ubicadas fuera de la ciudad.

R.B. 100%

Deducción 20% x R.B.

Renta Neta 80% xR:B:

Pago a Cuenta *

Tasa Real 15% x R:N.

Tasa

Efectiva

12% x R:B.

Obligado a Efectuar el pago

A cuenta Persona generadora

De rentas de 1ª Categoría

Plazo

En el mes siguiente Al que se devengue

La renta de acuerdo

a Nº RUC según cronograma

Formulario

1082 RECIBO POR ARRENDAMIENTO

Permite sustentar Costos y/o gastos

Para efectos Tributarios

* R.B. (-) 20%

R.N.

100 (20) 80

Tasa Real 15% x 80 12

Tasa Efectiva 12% x 100 12

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La ubicación antes señalada no necesariamente debe estar fuera de la ciudad, también puede ser dentro de la ciudad pero que esté destinado a la explotación agrícola, agropecuaria o afines.

Predio urbano Son inmuebles construidos para casa habitación, oficinas u otros usos que el hombre requiere en sus distintas actividades tales como: comercio, industria, prestación de servicios, cultura, recreo, etc.

Arrendamiento Según el Art. 1666º - 1667° del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual el arrendador (propietario del bien o cosa) se obliga a ceder temporalmente al arrendatario (inquilino) el uso de un bien por cierta renta convenida. Puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad (propietario) respecto de los bienes que administran.

Sub-arrendamiento Se trata del segundo arrendamiento que efectúa el inquilino o conductor, convirtiéndose en sub-arrendador. Según el Art. 1692°-1695º del Código Civil, el sub-arrendamiento es el arrendamiento total o parcial del bien arrendado que celebra el arrendatario a favor de un tercero, a cambio de una renta, con consentimiento escrito del arrendador (propietario). Asimismo, se debe tener en cuenta que la cesión del arrendamiento constituye la transmisión de derechos y obligaciones del arrendatario en favor de un tercero que lo sustituye, rigiéndose por las reglas de la cesión de posición contractual. Tanto el subarrendatario como el arrendatario están obligados solidariamente ante el arrendador por las obligaciones asumidas por el arrendatario (propietario).

Mauro Perez Sedano con RUC Nº 10198264941.

1. Es propietario de un vehículo marca Toyota cuyo valor de adquisición es de $15,000.00; en moneda nacional en valor ajustado al 31.12.2005 representa S/. 52,500.00. Dicho vehículo lo alquila a partir del mes de febrero del 2005 hasta el 31 de julio de 2006, por S/.1,200.00 mensuales. Al 31 de diciembre del 2005 ha cobrado sólo alquileres correspondientes a los meses de febrero a octubre del 2005, estando pendiente de cobro los que corresponden a los meses de noviembre y diciembre 2005.

2. Es propietaria de un vehículo marca Mazda año 1999 adquirido en mayo de 2003 por S/. 35,000.00. Dicho vehículo es cedido gratuitamente a la

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empresa Vencedor S.A. a partir del mes de mayo de 2005 hasta diciembre del año 2005; de enero a abril del 2005 fue usado por la propietaria.

3. Es propietaria de un vehículo marca Volvo año 2001 cuyo valor de adquisición es de $ 17,000.00, equivalente a S/. 60,000.00. Dicho vehículo es cedido gratuitamente a la Policía Nacional a partir de junio del 2005 hasta marzo del 2006, tal como consta en el contrato respectivo.

4. Es propietaria de una computadora Pentium IV con impresora láser, adquirido en el año 2004. Dicho equipo fue alquilada de junio a octubre del 2005 en S/. 1,800.00 mensuales; los meses enero a mayo y noviembre a diciembre 2005 fue utilizado por el propietario.

SE PIDE a) Renta bruta y renta neta. b) Impuesto a la Renta, pagos a cuenta e Impuesto anual

DESARROLLO

En cumplimiento del inciso b) Art. 57° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF, las rentas de primera categoría se imputan al ejercicio en que se devengue, es decir al ejercicio en que se realiza la generación de renta, independientemente de que se cobre o no la renta en dicho ejercicio. En el caso planteado, la renta bruta y neta se determinará de la siguiente manera:

1. Alquiler de vehículo: S/. 13,200.00 Alquiler de febrero a Diciembre del 2005: 1,200.00 x 11 = 13,200.00

2. Cesión gratuita de vehículos a empresa Vencedor S.A. 2,648.00 Genera renta ficta por haber cedido gratuitamente a la empresa Vencedor S.A generadora de renta de tercera categoría:

Renta: 8% del valor de adquisición ajustado al 31.12.2005:

IPM Dic. 2005

35,000.00 x ———————— = 35,000.00 x 1.418571 S/.49,650.00

IPM Abr. 2003

8% de 49,650.00 = 3,972.00 / 12 x 8 = S/. 2,648.00

3. Cesión gratuita al Sector Público Nacional No genera renta por haber cedido gratuitamente al Sector Público Nacional; sólo genera renta ficta cuando es cedida a una empresa generadora de renta de tercera categoría.

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4. Alquiler de equipo de cómputo Es propietaria de una computadora Pentium IV con impresora láser, adquirido en el 2004. Dicho equipo sólo fue alquilado de junio a octubre de 2005, en S/. 1,800.00 mensuales.

Alquiler de junio a octubre 2005 = S/. 1,800.00 x 5 = 9,000.00

Renta bruta S/. 24,848.00

Deducción: 20% de 24,848.00 ( 4,970.00)

Renta neta S/. 19,878.00

5. Impuesto a la Renta En el supuesto que el contribuyente tenga sólo renta de primera categoría, el impuesto a la renta del ejercicio 2005 se cancelará aplicando la alícuota del 15% sobre la renta neta imponible por ser inferior a 27 UIT. Impuesto: 15% de 19,878.00 = S/. 2,982.00.

6. Liquidación del Impuesto: Impuesto a la Renta S/ . 2,982.00 Pagos a cuenta (2,664.00)

Impuesto a pagar S/. 318.00

El contribuyente está obligado a presentar Declaración Jurada por tener impuesto a pagar.

Pagos a cuenta

2.3 Esquema Para Determinar La Renta Neta De Primera Categoría -Ejercicios 2005 Y 2006

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6.- Locación Es un contrato consensual y bilateral mediante el cual una persona se obliga a conceder el uso o goce de una cosa a la otra parte, durante un plazo determinado, a cambio del pago de una renta convenida de mutuo acuerdo. Según la doctrina, los elementos esenciales de locación son:

a) El acuerdo de voluntades. b) El bien objeto del contrato, que puede ser material (muebles,

inmuebles) o inmaterial. c) El precio, es decir el valor de la locación.

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7.-Mejoras Se considera mejoras a los trabajos o gastos efectuados sobre una cosa a fin de darle mayor valor. Las mejoras son necesarias cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro de la cosa; son útiles cuando, sin ser necesarias, aumentan el valor de la cosa; y son de recreo cuando sirven sólo para el ornato y mayor comodidad.

3. RENTA BRUTA Constituyen rentas de primera categoría las siguientes:

3.1 Renta Real a) Producto en efectivo o en especie del arrendamiento o sub-

arrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponde al locador, tales como el impuesto al valor predial normado por el Art. 8 del D.S. Nº 156-2004-EF TUO En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría el íntegro de la merced conductiva convenida. Tratándose de arrendamiento y sub-arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, la renta bruta está constituida por el total de la merced conductiva pactada sin incluir el Impuesto General a las Ventas que grave dicha operación, cuando corresponda, es decir cuando se trata de bienes muebles, ya que los inmuebles no están afectos a dicho impuesto. Cuando la renta se paga en especie deberá considerarse el valor de mercado vigente en la fecha en que se devengue.

• Renta Mínima Fiscal: En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para afectos fiscales se presume de pleno derecho (sin admitir prueba contrario) que la merced conductiva (alquiler del predio) no podrá ser inferior al 6% del valor de autoevalúo del predio, salvo en los casos en que el predio esté comprendido dentro de los alcances de la Ley del Inquilinato normado por D.Ley N° 709 o que el predio esté alquilado al Sector Público Nacional o arrendados a Museos, Bibliotecas o Zoológicos.

• Renta Mínima Fiscal aplicable a Personas Jurídicas: Las rentas de tercera categoría por arrendamiento de predios que perciben las personas jurídicas o empresas unipersonales no deberán ser menor al 6% del valor de autoavalúo.

• Acreditación del arrendamiento Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente.

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La Administración en ningún caso aceptará como prueba contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT. En casos de predios cuya ocupación haya sido cedido gratuitamente o a precio no determinado, la acreditación del período de desocupación se realizará con la discriminación en el consumo de los servicios que se estime suficiente a criterio de la SUNAT. Inc.

a) numeral 7 Art. 13» D.S. Na 122-94-EF, modificado por el Art. 5a del D.S.N°017-2003-EF

b) Renta bruta en caso de Sub-arrendamiento Tratándose de sub-arrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abona al arrendatario y la que éste debe abonar al propietario.

c) Las producidas por locación o cesión temporal de derechos y cosas muebles o inmuebles

d) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o sub-arrendatario, en tanto constituyen un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a rembolsar. El valor de las mejoras se computará como renta gravable del propietario en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago del Impuesto Predial, o a falta de éste al valor de mercado a la fecha de devolución: 6% del valor autoevalúo.

Subarrendamiento del Predio El señor Ernesto Laarte Nuñez es propietario de un predio ubicado en Av. José Olaya N° 241- Huancayo, cuyo valor de autoevalúo es de S/. 410,000.00. Dicho predio es alquilado de enero a diciembre del 2005 al señor Silvia Parraga Huaruco por S/. 3,200.00 mensuales. El inquilino a su vez subarrienda una parte del predio, esto es el 50% del predio, por S/. 1,800.00 mensuales de enero a diciembre del ejercicio 2005.

Se pide: Renta neta del propietario y del subarrendamiento.

DESARROLLO

Renta del propietario

Renta Real Alquiler de enero a diciembre: 3,200.00x12=38,400.00 38,400.00 Renta Mínima Fiscal: 6% de 410,000.00 = S/. 24,600.00 Deducción: 20% de R.B = 20% de 38,400.00 ( 7.680.00) Renta neta del, propietario S/. 30,720.00

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Renta del sub-arrendatario Renta que paga al propietario: S/. 3,200.00 x 12 38,400.00

Menos: Renta que cobra al subarrendatario: S/. 1,800.00 x 12 ( 21.600.00) Renta bruta anual del subarrendatario 16,800.00 Deducción: 20% de R.B.: 20% de 16,800.00 ( 3.360.00) Renta Neta del subarrendatario S/. 13,440.00

3.2 Renta Ficta

Por predios cedidos gratuitamente La Renta ficta es generada por predios cuya ocupación haya sido cedido por sus propietarios en forma gratuita o a precio no determinado; dicha renta es 6% de Valor de Autoavalúo.

Por muebles cedidos gratuitamente La cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización admite la Ley del Impuesto a la Renta, efectuada por personas naturales a título gratuito o a precio no determinado o a un precio menor a las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadoras de rentas de tercera categoría, o a joint venture, asociación en participación, consorcio, comunidad de bienes y otras formas de colaboración empresarial; genera una renta bruta anual no menor al 8% del valor de adquisición de dichos bienes. La presunción antes señalada no opera cuando se trata de parte integrante de una asociación en participación, joint venture, consorcio, comunidad de bienes y otras formas de colaboración empresarial. Tampoco opera cuando la cesión es a favor del Sector Público Nacional.

Normas sobre valor de adquisición de bienes cedidos Deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Bien adquirido a título oneroso Si el bien mueble hubiera sido adquirido a título oneroso deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice de Precios al por Mayor, originado desde el último día hábil del mes anterior al que conste en el comprobante de pago o en la declaración única de importación, según sea el caso, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable. Se entenderá por valor de adquisición de los bienes muebles cedidos al costo de adquisición o costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del cedente.

Costo de adquisición o costo de producción: Es la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra, tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones, etc.

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Costo de producción o construcción: Es el costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción.

Valor de ingreso al patrimonio: Es el valor que corresponde al valor De mercado. Costo del bien El valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable. De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable. Numeral 2.2. Art. 13° D.S. Ns 122-94-EF, modificado por el Art. 7° D.S. N°134-2004-EF

b) Bien adquirido a título gratuito Si el bien mueble hubiera sido adquirido a título gratuito o no se pudiera determinar su valor de adquisición, deberá tomarse como referencia el valor de mercado a la fecha de cesión, el cual deberá actualizarse con la variación del índice de Precios al por Mayor, originado desde el último día hábil del mes anterior al de la fecha de cesión hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable.

c) Cuando el bien se entrega en cesión en menos de doce meses Cuando el contribuyente acredite que la cesión se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, la renta presunta de 8% del valor del bien se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por las cuales se hubiera cedido el bien.

• Concepto de valor de mercado. Para los efectos de cesión de bienes a título gratuito, se entiende por valor de mercado el valor de adquisición en el país de un bien nuevo que sea similar o de características semejantes al bien cedido.

* Presunción de cesión gratuita del predio o bienes muebles Se entenderá que existe cesión gratuita o a precio no determinado de predios o de bienes muebles, cuando se encuentran ocupados o en posición de persona distinta al propietario, según sea el caso, siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento; salvo que el contribuyente demuestre lo contrario. En el caso de predios en que exista copropiedad, no existe renta presunta cuando uno de ellos ocupe el predio. Se presume, salvo

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que el contribuyente demuestre lo contrario, que el predio o mueble es cedido por el valor total; si fuera parcial la renta ficta determinará sólo la parte cedida. Dicha proporción será expresada en cuatro decimales. Inc. a) numeral 5 Art. 13a D.S. Na122-94-EF, modificado por Art. 5a D.S. Nº 017-2003-EF

CASO PRÁCTICO Arrendamiento de predio; además se cobra Impuesto Predial y Servicios Públicos

ENUNCIADO Contribuyente : Tovar Bernaola Alipio RUC: 10199441766 Renta obtenida : Durante el ejercicio 2005 ha obtenido las siguientes rentas de primera categoría: Es propietario de un predio ubicado en Jr. Los Claveles N° 230 – Hyo., cuyo valor de autoevalúo es de S/. 300,000.00. Dicho predio es alquilado desde marzo de 2005 hasta febrero de 2006 por S/. 2,400.00 mensuales; enero a febrero de 2005 estuvo desocupado. Además, el propietario cobra el Impuesto Predial del año 2005 que representa S/. 1,800.00 y teléfono por S/. 1,920.00 (anual). Dichos pagos adicionales constan en el contrato de alquiler.

SE PIDE: a) Renta bruta y renta neta b) Pagos a cuenta c) Impuesto a la Renta

DESARROLLO

Se pide la renta bruta y neta.

a) Renta del propietario Predio ubicado en Jr. Los Claveles N° 230 - Surco Renta bruta real: S/. 27,720.00 Alquiler =2,400.00x10= S/. 24,000.00 Impuesto predial 1,800.00 Teléfono 1.920.00 Total renta S/ 27,720.00

Renta mínima fiscal: 6% de 300,000.00 = 18,000.00 Deducción: 20% de 27,720.00 ( 5.544.00) Renta neta S/. 22,176.00

Impuesto a la Renta: 15% de 22,176.00 = S/. 3,326.00 b) Pago a cuenta mensual

Renta Deducción Renta Neta Impuesto 20% 15%

2,400.00 480.00 1,920.00 288.00x10= 2,880.00

También se puede determinar el monto del impuesto de la siguiente manera: 12% de renta mensual: 12% de 2,400.00 = S/. 288.00 x 10 meses = S/. 2,880.00.

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Liquidación del Impuesto Impuesto calculado S/. 3,326.00 (-) Pagos a cuenta 2,880.00)

Impuesto a pagar S/. 446.00

3.3 Renta generada en menos de doce meses El contribuyente que acredite que el arrendamiento, subarrendamiento o la cesión gratuita o a precio no determinado de predios, se realiza por un plazo menor al ejercicio gravable, calculará la renta presunta o ficta, según sea el caso, en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales hubiera arrendado o cedido el predio. Para acreditar el período en que el predio estuvo arrendado o subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato respectivo, con firma legalizada ante Notario Público, o con cualquier otro medio que la SUNAT estime conveniente. En ningún caso se aceptará como prueba contratos celebrados o legalizados en fecha simultánea o posterior a cualquier notificación o requerimiento de la SUNAT. Tratándose de los predios cuya ocupación haya sido cedido gratuitamente o a precio no determinado, la acreditación del período de desocupación se realizará de acuerdo a lo previsto en el numeral 2.4.

3.4 Presunción de la Ocupación del Predio

Se presume que los predios han estado ocupados durante el ejercicio gravable, salvo que se acredite lo contrario con los siguientes hechos:

a) El período de desocupación de los predios, con la disminución en el consumo de energía eléctrica, agua y cualquier otro documento que se estime probatorio a criterio de la SUNAT.

b) Cuando el predio se encuentre en estado ruinoso, lo cual se acreditará con la Resolución Municipal que así lo declare o con cualquier otro medio probatorio que se estime suficiente a criterio de la SUNAT.

Ultimo párrafo del Art. 23º T.U.O aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF; Art. 13° D.SNº122-94-EF

4. DEDUCCIÓN DE RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Para establecer la Renta Neta de primera categoría, se deducirá por todo concepto el 20% del total de la renta bruta. Primera párrafo del Art. 35º T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

Caso especial de compensación de pérdidas extraordinarias Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes generadores de rentas de primera categoría que no hayan sido cubiertos por indemnizaciones o seguros, podrán compensarse con la renta neta global. Para tal efecto deberá considerarse el valor del autoavalúo de la parte del predio que haya sufrido pérdida extraordinaria. Segundo párrafo del Art. 35° T.U.O aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF

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5. IMPUTACIONES DE RENTAS Las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. Inciso b) Art. 57^ T.U.O aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF

6. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA

De acuerdo al artículo 84° de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban rentas de primera categoría están obligadas a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, mediante Res. N° 019-2003/SUNAT, ha establecido que las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que perciban rentas de primera categoría por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, deben efectuar la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta mediante el Sistema Pago Fácil. Para tal efecto el contribuyente informará a la entidad bancaria o a la Administración Tributaria los siguientes datos mínimos:

- Número de RUC del deudor tributario - Período Tributario al que corresponde el pago - Tipo y número de documento de identidad del inquilino (arrendatario o subarrendatario)

- Entrega del Formulario N° 1683 Como resultado de la declaración y pago a cuenta del mencionado impuesto, la entidad bancada o la Administración Tributaria, deberá entregar al deudor tributario un ejemplar del formulario N° 1683 - Impuesto a la Renta de Primera Categoría, el cual deberá contener los datos informados por el deudor tributario. El deudor tributario entregará el formulario N° 1683 al arrendatario o subarrendatario, según sea el caso. El deudor tributario deberá sacar una copia de dicho formulario para acreditar ante SUNAT la declaración y pago a cuenta.

- Declaración rectificatoria La declaración y pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta de primera categoría podrá ser rectificada a través del Sistema Pago Fácil, sólo respecto del dato correspondiente al monto del alquiler. Para tal efecto el deudor tributario informará a la entidad bancaria lo siguiente:

a) Que la declaración que efectúa corresponde a una rectificatoria. b) El número de operación o número de orden de la declaración

original, según sea el caso. c) El nuevo monto correcto del alquiler d) El importe a pagar de ser el caso; y, e) El número de RUC f) Período tributario g) Tipo y número de documento de identidad del inquilino.

Cuando se rectifique la declaración del pago a cuenta mensual del Impuesto a la Renta la entidad bancaria o la Administración Tributaria le entregará al

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deudor tributario el formulario N° 1683, lo cual deberá contener los datos informados. El deudor tributario entregará el formulario N° 1683 al arrendatario o subarrendatario, según sea el caso. El deudor tributario deberá sacar una copia de dicho formulario para acreditar ante SUNAT la declaración y pago a cuenta. 6.1 Pagos a cuenta en caso de condominio

En caso que existiera condominio del bien arrendado, cualquiera de los condóminos podrá efectuar el pago a cuenta del impuesto por el íntegro de la merced conductiva. Art. 53° D.S. Nº 122-94-EF

6.2 En caso de renta ficta no existe obligación de efectuar pagos a cuenta

Los contribuyentes que hayan cedido en forma gratuita o a precio no determinado sus predios no tienen obligación de efectuar pagos a cuenta, debiendo declarar y pagar anualmente. Igual procedimiento rige para bienes muebles cedidos gratuitamente. Tercer párrafo Art. 84º T.U.O aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF; Art. 53° D.S. Nº122-94-EF

Inquilino asume el pago del Impuesto ala Renta

ENUNNCIADO:

Contribuyente: Ayde Adauto Quispe; RUC: 10200026204 Durante el ejercicio 2005 alquiló un predio de su propiedad por S/. 4,100.00 mensuales (enero a diciembre del 2005) a Carlos Meza Rivas, quien se compromete pagar el monto del Impuesto a la Renta que corresponde al contribuyente, esto es el 12% de S/. 4,100.00, que representa S/. 492.00 mensualmente. El valor de autoavalúo del predio es de S/. 489,000.00.

SE PIDE: Renta bruta y neta anual

DESARROLLO

Renta Real: Alquiler: 4,100.00 x 12 = S/. 49,200.00 Impuesto asumido por inquilino: 49,200 x 0.12 = 5,904.00 Renta Mínima Fiscal: 6% de 489,000.00 = 29,340.00

Renta Bruta 55,104.00

Deducción: 20% de R.B.: 20% de 55,104.00 ( 11,021.00)

Renta Neta S/. 44,083.00

Pago a cuenta

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El Impuesto a la Renta asumido por el inquilino representa mayor renta para el propietario del predio; el monto de pago a cuenta que debe realizar el inquilino se determinará de la siguiente manera:

Alquiler mensual de enero a diciembre: S/. 4,100.00 x 0.12 = S/. 492.00

6.3 Esquema de Pagos A Cuenta Por Rentas De Primera Categoría

Art. 84a TUO aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF

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- Entrelineas: Actualización, orientación y aplicación Lima –Perú 2005

- Caballero Bustamante: ―Manual tributario‖ Lima –Perú 1995

- Texto Único Ordenado de la ley Impuesto a la Renta. Decreto supremo N° 179-2004-EF

- Pagina Web: www.sunat.edu.pe

- Pagina Web: www.mef.edu.pe

- CPC. LUCIANO CARRASCO BULEJE: ―Impuesto ala Renta‖ D.S.N° 179-2004-EF Lima Perú

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CASO PRÁCTICO PERSONAS NATURALES NOMBRES : ____________________________________________________ APELLIDOS : _________________________________ FECHA :___________ CIUDAD : _________________________________SEMESTRE :________ RENTA DE PRIMERA CATEGORIA 1. SEGÚN NUESTRA LEGISLACIÓN: ¿QUÉ ES RENTA?

_____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________

2. ¿CUAL ES LA FUENTE GENERADORA DE RENTA DE PRIMERA CATEGORIA Y QUE RENTAS COMPRENDE? _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________

3. DESARROLLAR EL SIGUIENTE CASO PRACTICO, CON EL APOYO DE UN TEXTO DEL IMPUESTO A LA RENTA A) ENUNCIADO CONTRIBUYENTE: IRMA YALENZUELA GALVEZ RUC: 1099479851 RENTA OBTENIDA: DURANTE EL EJERCICO 2005, HA OBTENIDO LAS

SIGUIENTES RENTAS DE PRIMERA CATEGORIA

aa.. Es propietaria de un vehículo marca Hyunday, cuyo valor de adquisición es de US$ 30,000.00, en moneda nacional el valor ajustado al 31/12/2005 que se representa 105,000.00, dicho vehiculo lo alquila a partir del mes de febrero 2005, hasta el 31 de julio del 2006, por S/2,400.00 mensuales al 31 de diciembre del 2005 ha cobrado solo alquileres correspondientes a los meses de febrero a octubre del 2005, estando pendiente de cobro los que corresponden a los meses de noviembre y diciembre del 2005.

bb.. Es propietaria de un vehiculo marca Toyota año 1999, adquirido en mayo del 2003, dicho vehículo es cedido gratuitamente a la empresa Vencedor S.A., a partir del mes de mayo del 2005 hasta diciembre del 2006; de enero a abril del 2005 fue usado por la propietaria, el valor ajustado al 31.12.2005 es de 99,300.00.

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cc.. Es propietaria de un vehiculo marca NISSAN año 2001, cuyo valor de adquisición es de US$ 34,000.00 equivalente a S/. 120,000.00; dicho vehículo es cedido gratuitamente a la policía nacional a partir de junio 2005 hasta marzo del 2006, tal como consta en el contrato respectivo.

dd.. Es propietaria de una computadora HP con impresora láser, adquirida en el año 2004, dicho equipo fue alquilado de junio a octubre del 2005 en S/. 3,600.00 mensuales mientras que los meses de enero a mayo y de noviembre a diciembre 2005 fueron utilizados por el propietario.

DETERMINAR a) Renta Bruta y Renta Neta. b) Impuesto a las Renta, pagos a cuenta e Impuesto Anual.

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RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA

1. DEFINICION Las rentas de segunda categoría tienen como fuente generador otros capitales, dentro de los cuales están los intereses, títulos, bonos, créditos quirográficos, regalías, patentes, utilidades, dividendos, etc.

2. RENTA DE 2ª CATEGORIA – RETENCIONES

3. CONCEPTOS GENERALES

3.1 Intereses Provecho, utilidad, ganancia, lucro producido por colocación de capitales. El interés representa una renta para aquél que percibe, y una carga para aquél que desembolsa. En la ciencia del derecho, el interés se clasifica en:

a) Interés Legal: Cuando su porcentaje lo establece la ley, en defecto de convenio o pacto expreso de intereses entre las partes.

b) Interés Convencional: Cuando proviene de acuerdo expreso entre las partes.

c) Interés Compuesto o Comercial: Cuando se calcula sobre un capital y sus intereses acumulados.

R.B. 100%

Deducción

10% x R.B.

Renta Neta

90% xR:B:

Retención *

Tasa Real 15% x R:N.

Tasa

Efectiva 13.5% x R:B.

Obligado a Efectuar la retención

Persona que paguen O acrediten rentas de

2ª Categoría

Plazo

En el mes siguiente De percibida la

renta de acuerdo a Nº RUC según

cronograma

Formulario

150 IGV RENTA (Régimen General)

* R.B. (-) 10%

R.N.

100 (10) 90

Tasa Real

15% x 90

13.5

250: IGV- RENTA

(Principales Contribuyentes)

160: Régimen Especial

Tasa Efectiva

13.5 % x 100 13.5

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3.2 Título Origen o fundamento jurídico de un derecho y demostración fehaciente del mismo.

3.3 Cédulas

Documento público o privado que constituye título para exigir un derecho o acreditar una calidad o situación.

3.4 Deventures Son títulos amortizables con interés fijo.

3.5 Bonos Es un valor de renta fija que representa una deuda u obligación contraída por una entidad emisora para ser rescatado en un plazo determinado. Desde el punto de vista jurídico, los bonos son obligaciones propias del Derecho Comercial, incorporados en títulos-valores, y que contienen la promesa por parte de la entidad emisora de pagar al poseedor, en determinado plazo, un interés sobre el capital indicado en el título, y de restituir dicho capital según un sistema preestablecido de reembolso.

3.6 Garantías Es la obligación y responsabilidad de un acto determinado, que protege y asegura contra algún riesgo o necesidad.

3.7 Crédito Privilegiado Es aquel crédito que se paga con preferencia frente a otro u otros con los bienes del deudor común.

3.8 Créditos Quirográficos Es aquel crédito que sólo consta en documento privado y no goza de ninguna preferencia para ser pagados con relación a otros créditos.

3.9 Regalías De acuerdo con el Art. 27® del Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta aprobado por D.S. N° 179-2004-EF, se entiende por regalías, cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios, artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica. Para estos efectos, se entiende por información relativa a la experiencia industrial, comercial y científica, toda transmisión de conocimientos, secretos o no, de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades comerciales o industriales, con prescindencia de la relación que los conocimientos transmitidos tengan con la generación de rentas de quienes los reciben y del uso que éstos hagan de ellos. La transferencia de conocimientos anteriormente mencionados son aquellos conocimientos especializados que traducidos en instrucciones,

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fórmulas, planos, modelos, diseños, dibujos u otros elementos similares, permiten el aprovechamiento en actividades económicas, de experiencias acumuladas de carácter industrial, comercial, técnico o científico.

3.10 Patente Es un derecho que reconoce la autoridad competente a todo autor o inventor de un objeto, de este modo queda garantizado la propiedad exclusiva de la obra.

ACTIVIDAD Para entender mejor estos conceptos, defina con sus propias palabras los conceptos involucrados.

4. RENTA BRUTA Constituyen renta bruta de segunda categoría el total de renta percibida durante el ejercicio, esto es del 1 de enero hasta el 31 de diciembre, por los siguientes conceptos:

a) Intereses Los intereses originados en la colocación de capitales, cualquiera sea su denominación o forma de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, deventures, bonos, garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.

b) Ingresos que perciban los socios de Cooperativas Los intereses, excedentes o cualesquiera otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con excepción de los percibidos por los socios de cooperativas de trabajo. Los conceptos antes señalados no alcanzan a la distribución de utilidades, remanentes o excedentes en las Cooperativas sujetas a la supervisión de Superintendencia de Banca y Seguros y de las sujetas al control de CONASEV.

c) Las regalías

d) Cesión definitiva o temporal de derechos El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave, marcas, patentes, regalías o similares.

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e) Las rentas vitalicias

f) Sumas recibidas en pago de obligaciones de no hacer Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se incluirán en la categoría correspondiente.

g) Las primas de seguro La diferencia entre valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dótales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados.

h) Atribución de utilidades que efectúan los Fondos Mutuos de Inversión a valores

La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, provenientes de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de Fideicomisos Bancarios. Inciso h) del Art. 24° T.U.O aprobado por D.S. Na 179-2004-EF

i) Distribución de Utilidades o Dividendos De acuerdo con el artículo 24°-A del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por D.S. N° 179-2004-EF, son rentas gravadas de segunda categoría los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. Para tal efecto, se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades: Las utilidades que las personas jurídicas distribuyan entre sus socios, asociados, titulares o personas que las integran en efectivo o en especie. La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie. La reducción de capital hasta por el importe equivalente a utilidad, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizados previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas de acuerdo a Ley General de Sociedades. La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad en que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica. Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieren a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho de participar, directa o indirectamente en el capital o en los resultados de la entidad emisora.

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Todo crédito (préstamo) hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición (utilidades acumuladas) que las personas jurídicas que no sean Empresas de Operaciones Múltiples o Empresas de Arrendamiento Financiero otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que los integran, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo el plazo otorgado para su devolución, exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de dicho plazo. La presunción antes mencionada no es aplicable a los préstamos a favor de los trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión. Los créditos antes mencionados serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. Los créditos otorgados deberán constar en un contrato escrito. En los casos de pagos parciales, se considerará dividendo o cualquier otra forma de distribución de utilidades, al saldo no pagado de la deuda. El exceso de remuneración de los socios, accionistas, participacionistas, titular que trabajan en la empresa, que resulta de comparar la remuneración anual y la remuneración referente de un trabajador (valor de mercado de la remuneración). El exceso de remuneración de los familiares de los socios o accionistas, participacionista, titular de una empresa individual responsabilidad limitada que trabaja en la empresa, que resulta de comparar la remuneración anual y la remuneración referente de un trabajador (valor de mercado de la remuneración).

j) Ganancia de capital Es aquella renta que proviene de la venta de inmuebles adquiridos a partir del 1 de enero del 2004. Los inmuebles adquiridos hasta el 31 de diciembre de 2003 y son vendidos durante el ejercicio 2005 ó 2006 no generan renta.

No constituyen renta el ingreso por venta de casa habitación No constituye ganancia de capital gravado con el Impuesto a la Renta el resultado de enajenación de casa habitación. Para tal efecto se considera casa habitación al inmueble que permanezca en su propiedad del enajenante por lo menos de dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similar. En el caso el enajenante tuviera en propiedad más de un inmueble que cumpla con las condiciones de casa habitación señaladas anteriormente, será considerada casa habitación sólo aquel que, luego de la enajenación de los demás inmuebles, resulte como el único inmueble de su propiedad. Cuando la enajenación se produzca en un solo contrato o cuando fuera posible determinar las fechas en las que dichas operaciones se realizaron,

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se reputará como casa habitación del enajenante al inmueble de menor valor. Adicionalmente se tendrá en cuenta lo siguiente:

1) Tratándose de sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, se deberá considerar los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal y de los cónyuges. En consecuencia, se reputará como casa habitación de la sociedad conyugal al inmueble de su propiedad, en la parte que corresponda al cónyuge que no sea propietario de otro inmueble.

2) Tratándose de sucesiones indivisas, se deberá considerar únicamente los inmuebles de propiedad de la sucesión.

3) Tratándose de inmuebles sujetos a copropiedad, se deberá considerar en forma independiente si cada copropietario es propietario a su vez de otro inmueble. En tal sentido, se reputará como casa habitación sólo en la parte que corresponda a los copropietarios que no sean propietarios de otros inmuebles.

Art. 2a T.U.O aprobado por D.S. No 179-2004-EF

ACTIVIDAD Empresa que distribuye dividendos a persona natural domiciliado y no domiciliado

La Empresa SAECI S.A. al 31.12.2005 tiene utilidades acumuladas por S/. 200,000.00.Con fecha 22 de julio del 2006 la Junta General acuerda distribuir 120,000.00 como dividendos, el 20% en efectivo y el 30% en mercadería (artículos de vestir) y el 50% restante en acciones. Los accionistas son los que se detallan a continuación: Beto S.A. (domiciliado) 40% de acciones Soledad Vilcapoma Ramos (no domiciliado) 30% de acciones Frans Ramos Aliaga (domiciliado) 30% de acciones

El socio Frans Ramos Aliaga durante el ejercicio 2004 no percibe rentas de otras categorías. SE PIDE:

a) Cuál es el tratamiento tributario que debe dar la empresa SAECI S.A. por los dividendos distribuidos.

b) Formular asientos contables en la empresa SAECI S.A. por distribución de utilidades,

c) Diga el tratamiento del Impuesto a la Renta a nivel de los socios persona natural domiciliada de la empresa SAECI S.A. por los dividendos percibidos.

DESARROLLO De acuerdo con el artículo 73°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades en efectivo a favor de personas naturales, deberán retener el 4.10% del impuesto; cuando la distribución es en especie, el pago del impuesto de 4.10% deberá ser efectuada por la empresa que distribuye y reembolsado por los socios. Si los socios son personas jurídicas domiciliadas no está afecto al impuesto. De lo expuesto podemos concluir:

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Socios Efectivo Especie Acciones - Persona natural domiciliado afecto 4.10% retener 4.10% pagoreembolsable No afecto - Persona natural no domiciliado afecto 4.10% retener 4.10% pagoreembolsable No afecto - Persona jurídica domiciliado No afecto No afecto No afecto - Persona jurídica no domiciliado afecto 4.10% retener 4.10% pagoreembolsable No afecto

Cuadro de distribución Utilidad por distribuir: S/. 120,000.00 Efectivo: 20% S/. 24,000.00 Especie: 30% 36,000.00 Acciones: 50% 60.000.00

100% S/. 120,000.00 Dividendo I. Renta Dividendo I.Renta Dividendo Total

Socios en efectivo 4.10% en mercadería 4.10% en acciones

Beto S.A. (domiciliado) 9,600.00 - 14,400.00 - 24,000.00 48,000.00 Soledad Vilcapoma (no domiciliado) 7,200.00 295.00 10,800.00 443.00 18,000.00 36,000.00 Frans Ramos Aliaga(domiciliado) 7,200.00 295.00 10.800.00 443.00 18.000.00 36.000.00 Total S/. 24,000.00 590.00 36,000.00 886.00 60,000.00 120,000.00

Contabilización en Libros de la Empresa SAECI S.A.

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Tratamiento a nivel de socios persona natural

La socia Soledad Vilcapoma Ramos (no domiciliado) percibió dividendos:

El socio Frans Ramos Aliaga (domiciliado), durante el ejercicio, solo percibe dividendos, no tiene rentas de otras categorías:

El Impuesto a la Renta pagado vía percepción de renta por S/. 738.00 representa pago definitivo los S/. 18,000.00 de dividendos percibidos en efectivo y en especie ya no se computa para determinar la renta neta global, tampoco los S/. 18,000.00 percibidos en acciones.

4.1 Presunción de interés Para los efectos del Impuesto, se presume, salvo prueba en contrario constituida por los libros de contabilidad del deudor, que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su denominación, naturaleza, forma o razón, devenga un interés no inferior a la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Regirá dicha presunción aun cuando no se hubiera fijado el tipo de intereses, se hubiera estipulado que el préstamo no devengará intereses, o se hubiera convenido en el pago de un interés menor. Tratándose de préstamos en moneda extranjera, se presume que devengan un interés no menor a la tasa promedio de depósitos a seis (6)

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meses del mercado intercambiario de Londres del último semestre calendario del año anterior.

• Obligación de especificar el monto de capital en caso de devolución de préstamos

Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. En todo caso se considerará interés a la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelva, en tanto no se acredite lo contrario.

• Interés en caso de enajenación de bienes a plazos En los casos de enajenación de bienes a plazos o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios contiene un interés gravado y se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo.

• Casos que no se consideran préstamos No se consideran préstamos a las operaciones tales como pagos por cuenta de terceros efectuados por mandato de la ley, entregas de sumas en calidad de depósito de cualquier tipo, adelantos o pagos anticipados y provisiones de fondos para su aplicación efectiva c un fin. Tampoco se considerará préstamo a los retiros en dinero que a cuenta de utilidades y hasta el monto de las que corresponda al cierre del ejercicio, efectúen los socios e integrantes de las sociedades y entidades consideradas o no personas jurídicas por el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta.

• Casos en que no existe presunción de intereses Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a intereses en el comprobante que expida el acreedor. En todo caso, se considerará interés, la diferencia entre la cantidad que recibe el deudor y la mayor suma que devuelve, en tanto no se acredite lo contrario.

Presunción de intereses en casos de enajenación de bienes a plazos En los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no están sujetos al Impuesto a la Renta, se presumirá que el saldo de precios contiene un interés gravado. Se considerará percibido dicho interés a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo.

Casos en que no opera presunción de intereses Las presunciones anteriormente mencionadas no operan en los casos de préstamos a personal de la empresa por concepto de adelanto de sueldo que no excedan de 1 UIT o de 30 UIT, cuando se trate de préstamos destinados a la adquisición o construcción de viviendas de tipo económico, así como los préstamos celebrados entre los

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trabajadores y empleadores en virtud de convenios colectivos aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Tampoco se aplicará la presunción de intereses para préstamos del exterior otorgados por personas no domiciliadas a sujetos no pasivos del impuesto señalado en el artículo 18° de la Ley, así como a las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro contemplados en el inciso b) del artículo 19°. Art. 26° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

Contribuyente con distintas rentas de segunda categoría Contribuyente : Liz Lorenzo Garcia Renta percibida; Durante el ejercicio 2005 el contribuyente percibió las siguientes rentas: 1.- Regalías de la empresa Cotana S.A. por S/. 80,000.00 2.- Intereses de la empresa Farmariso S.A. por préstamo otorgado

S/.18,500.00 3.- Renta vitalicia de la empresa Cía. Seguros La Positiva por S/. 8,000.00 4.- Dividendos en efectivo de la empresa El Carmen S.A. por S/. 25,000.00 5.- Utilidades por ser socio de la empresa Cayman S.R.L. por S/. 28,850.00 6.- Retiró utilidades de la empresa Braona E.I.R.L. por S/. 10,000.00 7.- Intereses del Banco de Crédito por depósitos en ahorro en moneda

nacional S/. 5,000.00 8.- Percibió acciones por capitalización de utilidades de la empresa

Horizonte S.R.L. por S/. 30,000.00 9.- Percibió acciones por capitalización de reexpresión de capital de

empresas donde es socio por S/. 35,000.00 SE PIDE:

a) Renta bruta y neta b) Monto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta c) Considerando que el contribuyente tiene sólo rentas de segunda

categoría, determinar el Impuesto a la Renta.

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DESARROLLO Determinación de Renta Bruta y Neta

Impuesto a la Renta Considerando que el contribuyente sólo tiene rentas de segunda categoría, el impuesto se determinará de la siguiente manera:

5. RENTAS NO GRAVABLES No constituyen renta gravable:

Acciones por capitalización de utilidades y reexpresión de capital No se consideran dividendos las acciones de propia emisión que correspondan a la reexpresión de capitales como consecuencia del ajuste integral por inflación y la capitalización de utilidades, reservas, primas, excedente de revaluación o cualquier otra cuenta de patrimonio. El importe de las acciones resultante de dichas capitalizaciones que perciban las personas jurídicas socias de la empresa que ha reexpresado

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su capital, constituye una reserva de capital susceptible de ser capitalizada o utilizada para cubrir pérdidas, estando prohibida su distribución en efectivo o en especie. No procede la capitalización a que se refiere el párrafo anterior cuando la reserva que se pretende capitalizar se origine por acciones emitidas por otras sociedades como consecuencia de la reexpresión de capital correspondiente a acciones originada en la reexpresión del capital de la propia sociedad que pretende capitalizar. Art. 25° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

6. DEDUCCIÓN DE RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Para establecer la renta neta de Segunda Categoría se deducirá por todo concepto el 10% del total de la renta bruta. Art. 36° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

7. IMPUTACIÓN DE RENTAS Las rentas de segunda categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban. Inciso d) Art. 57° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

8. PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Las personas naturales que perciban rentas de segunda categoría efectuarán pagos a cuenta del Impuesto a la Renta vía retención en la fuente, estando obligado a efectuar dicha retención las personas naturales o jurídicas que abonen dichas rentas. El monto del impuesto a retener es 15% sobre la renta neta. En los casos en que las personas pagadoras no efectúen la retención del impuesto, el contribuyente estará obligado a realizar pago directo aplicando el 15% sobre la renta neta. Art. 72° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

Pagos a cuenta por ganancia de capital a partir del ejercicio 2004 En caso de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitivo corresponda por el ejercicio gravable y dentro del mes siguiente de suscrita la minuta de compra venta, un importe equivalente al 0.5% del valor de venta; independientemente de la forma de pago pactado o de la percepción del pago por parte del enajenante. Art. 84°-A T.U.O aprobado por D.S. No 179-2004-EF

Reglas aplicables en los pagos a cuenta por venta de inmuebles En la enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, sea que se formalicen mediante Escritura Pública o mediante formulario registral, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. El enajenante deberá presentar ante el Notario: a. Tratándose de enajenaciones sujetas al pago a cuenta: el

comprobante o el formulario de pago que acredite al pago a cuenta del Impuesto.

b. Tratándose de enajenaciones no sujetas al pago a cuenta:

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b.1) Una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que:

(i) La ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría; o,

(ii) El inmueble enajenado es su casa habitación. La forma, condiciones y requisitos de dicha comunicación serán establecidos por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

b.2) La última declaración jurada de autoavalúo. A tal efecto, deberá presentar la declaración del ejercicio corriente, salvo en los meses de enero y febrero, en los que podrá presentar la declaración del ejercicio anterior.

b.3) El título de propiedad que acredite su condición de propietario por un período mayor a dos (2) años del inmueble objeto de enajenación.

c. Tratándose de enajenaciones de inmuebles adquiridos antes del 1.1.2004: el documento de fecha cierta en que conste la adquisición del inmueble, el documento donde conste la sucesión intestada o la constancia de inscripción en los Registros Públicos del testamento o el formulario registral respectivos, según corresponda.

2. El Notario deberá:

a) Verificar que el comprobante o formulario de pago que acredite el pago a cuenta del Impuesto: a.1) Corresponda al número del Registro Único de Contribuyentes del

enajenante. a.2) Corresponda al 0.5% del valor de venta del inmueble o de los

derechos relativos al mismo, que figure en la minuta, y por la parte que resulte gravada con el Impuesto. Entiéndase por valor de venta al valor de transferencia del inmueble materia de enajenación.

b) Insertar los documentos a que se refiere el literal 1), en la Escritura Pública respectiva.

c) Archivar junto con el formulario registral los documentos a que se refiere el inciso Nº1 de este artículo.

El Notario, de ser el caso, sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante le presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde o los documentos a que se refiere los literales b) y c) del inciso 1) de este Artículo. Lo señalado en el presente artículo, es aplicable a los Jueces de Paz Letrados o a los Jueces de Paz, cuando cumplen funciones notariales conforme a la ley de la materia. Art. 53S-B del D.S. N» 122-94-EF

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Pago de rentas de segunda categoría a personas domiciliadas y no domiciliadas

La Empresa Caracolio S.A.A. tiene contrato celebrado con personas domiciliadas y no domiciliadas para el pago de rentas de segunda categoría, los cuales se detallan a continuación:

La empresa Caracolio S.A.A. con fecha 4 de noviembre del 2005 pagó con cheque regalías de enero a octubre del 2005; noviembre y diciembre paga el 20 de febrero del 2006.

SE PIDE: a) El tratamiento contable y tributario que debe dar la empresa Caracolio

S.A.A. b) La renta bruta e Impuesto a la Renta a cargo de los perceptores, teniendo

en cuenta que no tienen rentas de otras categorías.

DESARROLLO

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 71° de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría están obligadas a efectuar la retención por rentas de segunda categoría en el mes de devengo, debiendo abonar al fisco dentro del plazo establecido, es decir de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT. Por lo expuesto, la empresa Caracolio S.A.A. deberá efectuar la retención en el mes de devengo, esto es en cada mes, de la siguiente manera:

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No Domiciliado: Pedro Alvarez Rojas

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El Impuesto a la Renta retenido por la empresa Caracolio S.A.A. S/. 3,000.00 mensuales, representa pago definitivo y no está obligado a presentar declaración jurada por ser no domiciliado.

9. OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBRO DE INGRESOS Los contribuyentes con rentas de segunda categoría, que en el ejercicio anterior o en el curso del ejercicio, hubieran percibido rentas brutas de segunda categoría que excedan de 20 UIT, están obligados a llevar el Libro de Ingresos y Gastos. Sexto párrafo Art. 65^ T.U.O aprobado por D.S. Nº179-2004-EF

• Días de atraso del Libro de Ingresos De acuerdo con el artículo 1° de la Res. No 078-98/SUNAT, el Libro de Ingresos a que están obligados a llevar los perceptores de rentas de segunda categoría no debe tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago.

Venta de inmuebles durante el ejercicio 2005 Persona : Freddy Lopez Contreras Operación: El 26 de Junio del 2005 vende un predio ubicado en Av. SalaverryNQ 1040-Jesús María por S/. 132,050.00. El predio ha sido adquirido el 20.02.2004 por S/. 102,000.00. SE PIDE: Determinar Ganancia de capital

DESARROLLO A partir del ejercicio 2004 es renta de segunda categoría la ganancia de capital, esto es la renta originada por la venta de inmuebles por personas naturales, sucesión indivisa o sociedad conyugal siempre que el inmueble haya sido adquirido a partir del 01.01.2004; si la adquisición ha sido antes de esa fecha no está gravado. Para determinar la renta neta, de la renta bruta se deduce el costo computable. Para tal efecto el costo computable es el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los índices de Precios por Mayor. En el caso planteado se determinará la ganancia de capital de la siguiente manera: Valor de venta: $ 38,000.00 x 3.475 S/. 132,050.00 (-) Costo computable ( 102,000.00) Renta neta S/. 30,050.00 Pago a cuenta del Impuesto: 0.5% de S/. 132,050.00 = S/. 660.00

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Ventas de acciones a plazo

Persona: Lizeth Salas Castro Operación: El 15 de mayo del 2006 vende acciones que posee en la empresa Taylor S.A., cuyo valor nominal es de S/. 250,000.00, los cuales vende a Bertha Buseliau Pérez por S/. 300,000.00; una cuota inicial por S/.150,000.00 y dos cuotas por S/. 75,000.00 cada uno con vencimiento al 30 de junio y 31 de julio, respectivamente.

SE PIDE: Si las operaciones planteadas generan renta gravada con el Impuesto a la Renta.

DESARROLLO De acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 26º de la Ley del Impuesto a la Renta, en los casos de enajenación a plazos de bienes o derechos cuyos beneficios no estén sujetos al Impuesto a la Renta, se presume que el saldo de precios contiene un interés gravado, lo cual se determina aplicando la tasa activa de mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros. Dichos ntereses se consideran percibidos a medida que opera la percepción de las cuotas pagadas para cancelar el saldo. En el caso planteado, Lizeth Salas Castro durante el ejercicio 2005 realizó las siguientes operaciones:

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10. ESQUEMA PARA DETERMINAR LA RENTA NETA DE SEGUNDA CATEGORÍA - EJERCICIOS 2005 Y 2006

11. RETENCIONES Los agentes de retención son las personas o empresas que pagan o acreditan rentas de la segunda categoría. Estas personas retienen el Impuesto con carácter de Pago a cuenta aplicando la alícuota del 15% sobre la renta neta. Las retenciones deben abonarse al fisco dentro del plazo establecido para el Código tributario para las obligaciones de periocidad mensual, es decir, en lugares señalados para los pagos mensures del Impuesto a la Renta y en el mes siguiente de percibido la renta de acuerdo al Nº RUC según cronograma.

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- Entrelineas: Actualización, orientación y aplicación Lima –Perú 2005

- Caballero Bustamante: ―Manual tributario‖ Lima –Perú 1995

- Texto Único Ordenado de la ley Impuesto a la Renta. Decreto supremo N° 179-2004-EF

- Pagina Web: www.sunat.edu.pe

- Pagina Web: www.mef.edu.pe

- CPC. LUCIANO CARRASCO BULEJE: ―Impuesto ala Renta‖ D.S.N° 179-2004-EF Lima Perú

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CASO PRÁCTICO PERSONAS NATURALES NOMBRES______________________________________________________ APELLIDOS___________________________________FECHA____________ CIUDAD________________________________SEMESTRE______________ RENTAS DE SEGUNDA CATEGORIA 1. Para los efectos del Impuesto a la Renta de segunda categoría, mencione

los casos de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, que Conforme dichas rentas. ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

2. Mencione tres ejemplos de rentas de segunda categoría exonerados, con su respectiva base legal. ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

3. Durante el ejercicio 2005 el contribuyente Jesús Juan Alarcón Samaniego con RUC 10400783910 PERCIBIÓ LAS SIGUIENTES Rentas DE Segunda Categoría. Determine Uds. la retención de cada una de estas.

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CONCEPTO MONTO RECIBIDO

MONTO RETENIDO

1. Interés por ahorros en el banco nuevo del Perú.

1,670

2.- Intereses por préstamo de dinero a una empresa domiciliada.

6,468 13.5%

3.- Monto que le abona una compañía de seguros por renta vitalicia (no originada en el trabajo personal)

5,359 13.5%

4.- Durante el ejercicio recibió por derechos de autor S/. 26,650, quedando un saldo de S/. 8,350, al haberse pactado por la suma de S/. 35,000.

26,650

5.- Dividendos por acciones en compañía AICSA por S/. 24,380, impuesto Retenido y pagado.

24,380 4.1%

6.- Regalías recibidas de la empresa INVERSIONES SANTA FELICITA SAC por explotación de marca ―TAZU‖ de la cual es titular

19,200 13.5%

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RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

1. DEFINICION

Las rentas de cuarta categoría son aquellas rentas que provienen del trabajo realizado por cuenta propia donde no existe relación de dependencia. En este tipo de rentas prevalece el criterio profesional, es decir están comprendidas aquellas rentas derivadas del ejercicio profesional, arte, ciencia u oficio. La realización de esta actividad requiere de cierto capital.

2. RENTA DE CUARTA CATEGORÍA-PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES

3. RENTAS COMPRENDIDAS

Son rentas de cuarta categoría: a) Rentas percibidas en forma individual por el ejercicio profesional, arte,

ciencia, oficio. Están comprendidas las rentas percibidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) Rentas por desempeño de funciones como director de empresas y similar. Están comprendidas las rentas provenientes del desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

• Conceptos aplicables Director de Empresas

R.B.

100%

Plazo

En el mes siguiente De percibida la

renta de acuerdo al Nº RUC según

cronograma

PAGOS A CUENTA

Régimen general

Contrato a Suma alzada

10% x R.B. 5% x R.B.

RETENCIONES

Régimen general

Contrato a Suma alzada

10% x R.B. 5% x R.B.

Obligado a efectuar el pago A cuenta

Persona generadoras de

rentas de 4ª Cat. Presentarán D.J. Siempre que tengan

saldo a favor del fisco.

Obligado a efectuar la Retención

Las Personas, empresas y

entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y

gastos.(1)

Formulario

150 IGV RENTA (Régimen General)

250: IGV- RENTA (Principales

Contribuyentes)

Comprobantes

de Pago

Permite sustentar Costos y/ o gastos

para efectos tributarios

• Los sujetos incluidos en el Régimen especial no son Agentes de Retención de 4ta. Categoría.

Recibo por Honorarios

Profesionales

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El Director de empresas es integrante del Directorio en las sociedades anónimas; es elegido por la junta General de accionistas. De acuerdo con los estatutos de la sociedad, el Director puede ser accionista o un tercero; el cargo es remunerado, salvo que los estatutos determinen lo contrario. Síndico Persona encargada de la administración y dirección de una empresa en proceso de liquidación. Mandatario Es el apoderado que en virtud de un contrato representa a una persona llamada mandante. Gestor de negocios Acto por el cual una persona sin poder legal ni convencional se inmiscuye en negocios de otra, es decir que sin ser mandatario asume el desempeño de los negocios o la administración de los bienes de otros. Albacea Persona encargada de ejecutar la voluntad de un causante (fallecido) ya sea testamentario, por nombramiento judicial o legal.

Art. 33° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

4. CARACTERÍSTICAS DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Las rentas obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio, para que sean consideradas como rentas de cuarta categoría deben tener las siguientes características: a) El locador (persona que presta servicio) se obliga a prestar sus servicios

sin estar subordinado al comitente (persona a quien presta el servicio), a cambio de una retribución, pudiendo ser materia del contrato los servicios intelectuales o materiales.

b) La persona que presta el servicio no está sujeta a la jornada laboral de la empresa.

c) El locador (el que presta el servicio) utiliza sus propios medios de trabajo.

Los ingresos obtenidos por la Clínica Ortega SRL. Producto de las retenciones que realizan los médicos asociadas a ella ¿Son rentas de cuarta categoría? _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ 5. IMPUTACIÓN DE RENTAS

Las rentas de cuarta categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se perciben, es decir deberá considerarse como renta gravada en el ejercicio en que perciba el contribuyente. Inciso d) Art. 57° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

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89

6. RENTA BRUTA DE CUARTA CATEGORÍA La renta bruta está constituida por el total de renta percibida durante el ejercicio. Tratándose del ejercicio 2004 la renta bruta está constituida por el total de renta percibida del 1 de Enero hasta el 31 de diciembre de 2004. • Obligación de emitir Recibos por Honorarios

Los contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría están obligados a emitir Recibos por Honorarios y registrar las rentas percibidas en el Libro de ingresos, salvo aquellos que perciban rentas por ser director de empresas, por las que no existe obligación de emitir comprobantes de pago, debiendo acreditar la percepción de renta con el comprobante de caja que emita la persona pagadora. Art. 20° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

7. OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBRO DE INGRESOS Los contribuyentes que obtengan rentas de cuarta categoría están obligados a llevar "Libro de Ingresos y Gastos", independientemente del monto de ingresos. En dicho libro deberán registrar los ingresos, la fecha de percepción, nombre de la persona pagadora, el monto de la renta bruta e impuesto retenido. El registro de gastos no es obligatorio, es facultad del contribuyente de registrarlo o no. Art. 658 T.U.O. aprobado por D.S. N° 179-2004-EF • Días de atraso del Libro de Ingresos

En cumplimiento del Artículo 1° de la Res. N° 078-98/SUNAT, el Libro de Ingresos a que están obligados a llevar los perceptores de rentas de cuarta categoría no debe tener un atraso mayor a diez (10) días hábiles, contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago.

8. DEDUCCIÓN Para establecer la renta neta de cuarta categoría se debe tener en cuenta lo siguiente: • Deducción aplicable a la renta por el ejercicio profesional, arte, ciencia

u oficio Para establecer la renta neta por el ejercicio profesional, arte, ciencia u oficio deberá deducirse el 20% de la renta bruta hasta un límite de 24 UIT.

• Deducción aplicable por desempeño de funciones como director de empresas y similares De la renta percibida por el desempeño de funciones como director y similar no existe deducción especial, salvo el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

• Deducción por Impuesto Extraordinario de Solidaridad por el ejercicio 2004 Para determinar la renta neta de cuarta categoría durante el ejercicio 2004 se deduce el monto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (antes FONAVI) que efectivamente haya pagado el contribuyente de enero a noviembre 2004; para ello deberá determinar el tributo deduciendo de la

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renta total mensual el dozavo de 7 UIT que representa renta inafecta, esto es S/. 1,867.00 (3,200.00 x 7 ÷ 12).

• Deducción de 7 UIT Para establecer la renta neta deberá deducirse sólo 7 UIT, siempre que por dicho concepto no se efectúe otra deducción de quinta o de cuarta categoría. Art 45°y 46° T.U.O aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

9. PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Arts. 74° y 86° T.U.O aprobado por D.S. N

o 179-2004-EF

Ejercicio 2004 y 2005

9.1 Pagos a cuenta mediante retención o pago directo

De acuerdo con el Artículo 86° de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas naturales perceptoras de rentas de cuarta categoría están obligadas a efectuar pago a cuenta del impuesto en forma mensual, debiendo, para tal efecto, aplicar el 10% de la renta bruta. El pago a cuenta del Impuesto a la Renta puede ser mediante retención o pago directo.

CASO PRÁCTICO PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

Arts. 74° y 86° T.U.O aprobado por D.8. N° 179-2004-EF Ejercicio 2005

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Obligación de efectuar la retención del impuesto El inciso b) del Artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por D.S. N° 179-2004-EF, establece la obligación de efectuar la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría por las personas (empresas unipersonales) comprendidas en el régimen general y otros tipos de empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa que paguen o acrediten honorarios y otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, es decir el pago debe acreditarse en el libro caja, el monto del impuesto a retener es 10% de la renta bruta. No existe obligación de efectuar la retención cuando el importe de cada recibo por honorarios emitidos en el mes sea menor o igual a S/. 700.00. Pagos a cuenta durante el ejercicio 2005 De acuerdo con el artículo 1° de la Res. No 024-2005/SUNAT, durante el ejercicio 2005 no están obligados a presentar ni efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría y que las rentas percibidas durante el mes no superen S/. 2,406.00, o perciban exclusivamente rentas de cuarta y quinta categoría y que la suma de dichas rentas percibidas durante el mes no supere de S/. 2,406.00; también cuando perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría comprendidas en el inciso b) Art. 33° de la Ley del Impuesto a la Renta que no exceda al mes el importe de S/. 1,925.00. Si en un determinado mes las rentas antes mencionadas superan los montos señalados anteriormente, los contribuyentes deberán declarar y efectuar pagos a cuenta del total percibido durante el mes.

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Modelo de Certificado de Retenciones de Cuarta Categoría

(Art. 45° D.S.N° 122-94-EF)

Ejercido Gravable 2004

IMPUESTO A LA RENTA

Concepto Renta abonada como

pago cuenta Tributo retenido

Por honorarios 85,900.00 8,590.00.

IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE

SOLIDARIDAD Por honorarios 85,900.00 1,460.00

Page 93: Tributacion I

93

APLICACIÓN PRÁCTICA SOBRE DETERMINACION DE RENTA BRUTA Y NETA DE CUARTA CATEGORIA EJERCICIO 2004

CASO PRÁCTICO 1

I.E.S (Retenido)1.7%

1,460.00 694.00 1,278.00 853.00

4,283.00 --.--

4,283.00

4,283.00

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Los S/.47,675.00 es renta percibida en diciembre que no esta afecto al I.E.S. La Renta Total mensual de enero a noviembre representa más de S/. 18,867.00, según Registro de Ingresos, por lo que procede la deducción de S/. 20,533.00

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95

CASO PRÁCTICO 2

Renta de cuarta categoría percibida sólo de personas naturales A) ENUNCIADO

Contribuyente : Miguel Soto Campos Profesión : Médico RUC : 10203021512 Renta Percibida: Durante el ejercicio 2004, por prestar servicio como médico en forma individual, ha percibido las siguientes rentas: Según Libro de Ingresos donde consta la percepción de rentas por las que se emitió Recibo de Honorarios numerados del 001-626 al 001-1486, se ha percibido un monto total de S/. 86,500.00. El servicio prestado es exclusivamente a personas naturales, tal como consta en los Recibos por Honorarios emitidos. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se ha efectuado de acuerdo a Ley.

SE PIDE: a) Renta bruta y neta. b) Impuesto a la Renta en el supuesto que el contribuyente no tiene rentas

de otras categorías.

DESARROLLO a) Renta bruta y neta

La renta bruta está constituida por el total de renta percibida durante el ejercicio, esto es del 1 de Enero al 31 de Diciembre del 2004. Dichas rentas deben estar registradas en el Libro de Ingresos de acuerdo a la fecha de percepción. De la renta bruta deberá deducirse el 20% hasta un límite de 24 UIT; también se deducirá el Impuesto Extraordinario de Solidaridad de enero a diciembre del 2004. Adicionalmente se podrá deducir 7 UIT, siempre que el contribuyente no tenga otra deducción por el mismo concepto de quinta categoría. En el caso expuesto, la renta bruta y neta se determinará de la siguiente manera:

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CASO PRÁCTICO 3 Rentas de Cuarta Categoría percibidas por el desempeño de funciones

Como director y otros A) ENUNCIADO

Contribuyente : Doris Estebes Jara a) Durante el ejercicio 2004, esto es durante el mes de marzo 2004, por ser

director de empresas, ha percibido dietas y/o remuneración por el ejercicio de sus funciones. La suma total de las rentas percibidas mensualmente se detallan a continuación:

b) Por ser Regidor en la Municipalidad Distrital de El Tambo

Renta Impto. a la Renta I.E.S. retenido retenido 1.7% de enero a noviembre

Dietas 36,000.00 3,600.00 561.00

SE PIDE: a) Renta Neta b) Impuesto a la Renta considerando que el contribuyente sólo tiene rentas de cuarta categoría.

DESARROLLO En el caso planteado, el contribuyente no está obligado a emitir Recibo de Honorarios, sin embargo debe llevar Libro de Ingresos.

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97

CASO PRÁCTICO 4

Honorarios percibidos por el ejercicio profesional

A) ENUNCIADO Contribuyente : Jesús Grimaldo Verano; R.U.C: 10205789423 Renta Percibida : Durante el ejercicio 2004 ha percibido las siguientes rentas: Honorarios por ser Contador Público, tal como consta en el Libro de Ingresos, acreditados con Recibos de Honorarios, los mismos que se detallan a continuación:

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B) DETERMINAR Renta bruta, Renta Neta, Impuesto a la Renta en el supuesto que tiene sólo rentas de cuarta categoría.

DESARROLLO La renta bruta está constituida por el total de renta percibida durante el ejercicio, esto es del 1 de enero al 31 de diciembre del 2004. Estas rentas deben estar anotadas en el Libro de Ingresos de acuerdo a la fecha de percepción. Para establecer la renta neta deberá deducirse los siguientes conceptos: a) 20% de la renta bruta hasta un límite de 24 UIT. b) Impuesto Extraordinario de Solidaridad pagados de enero a noviembre

del 2004. La forma en que ha sido determinado el Impuesto Extraordinario de Solidaridad es como sigue:

c) Adicionalmente se podrá deducir 7 UIT, siempre que el contribuyente no

tenga otra deducción por el mismo concepto de quinta categoría.

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Casos en que superan los montos fijados Si en un determinado mes las rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría superan los montos señalados en el cuadro anterior, el perceptor de renta (contribuyente) deberá declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la totalidad de los ingresos de cuarta categoría que obtenga en el referido mes.

• Obligación del agente retenedor de entregar certificado de retenciones Las personas obligadas a efectuar retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría por las rentas que hayan abonado durante el ejercicio, tienen obligación de entregar Certificado de Retenciones donde deberán establecer el monto total de la renta abonada e impuesto retenido durante el ejercicio.

Sustentación: Con la finalidad de demostrar por qué no existe pago a cuenta del impuesto, a continuación se expone el procedimiento para determinar la no existencia de renta, consecuentemente la no existencia del impuesto durante el ejercicio 2004 y 2005.

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CASO PRÁCTICO 2004

CASO PRÁCTICO 2005

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• No existe obligación de efectuar pagos a cuenta ni presentar declaración jurada Durante el ejercicio 2005 los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cuando el total de sus rentas de cuarta categoría percibidos en el mes no superen los S/. 2,406.25; si en un determinado mes supera dicho monto, deberá declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto por la totalidad de rentas que perciba en dicho mes.

9.2 Suspensión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Mediante la Res. No 128-2004/SUNAT, se estableció que a partir del mes de junio y por una sola vez en cada ejercicio gravable, los contribuyentes

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que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría o en forma conjunta, rentas de cuarta y quinta categoría, podrán solicitar a la SUNAT la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: que la proyección de los ingresos en el ejercicio gravable determine que el impuesto efectivamente retenido y/o pagos a cuenta efectuados sea igual o superior al impuesto que corresponda pagar. Suspensión del Impuesto a la Renta e Impuesto Extraordinario de Solidaridad durante el ejercicio 2004 Mediante la Resolución N° 128-2004/SUNAT, se dictaron normas para efectos de suspensión de retención y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, así como del Impuesto Extraordinario de Solidaridad durante el ejercicio 2004. Consideramos que durante el año 2005 también debe regir la misma regla respecto al Impuesto a la Renta; el Impuesto Extraordinario de Solidaridad fue derogado a partir del 01.12.2004 mediante la Ley N° 28378. Suspensión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta durante los ejercicios 2004 y 2005 A partir del mes de junio, y por una sola vez en cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría o, en forma conjunta, rentas de cuarta y quinta categoría, podrán solicitar la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando el promedio de rentas de cuarta o cuarta y quinta categoría multiplicado por doce no supera los S/. 28,116.00 durante el ejercicio 2004 y S/. 28,875.00 durante el ejercicio 2005 Cuando el promedio de sus ingresos mensuales por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría por los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la solicitud, multiplicado por 12, no supere los S/. 28,116.00 durante el ejercicio 2004 y S/. 28,875.00 para el ejercicio 2005, esto debido a que la equivalencia de la UIT del 2004 y 2005 es de S/. 3,200.00 y S/. 3,300.00, respectivamente.

Como los S/. 25,440.00 es inferior de S/. 28,116.00 durante el ejercicio 2004, y S/. 26,880.00 es inferior de S/. 28,875.00 durante el ejercicio 2005, en consecuencia procede la suspensión.

Page 104: Tributacion I

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b) Perceptores de otras rentas de cuarta categoría cuando el promedio no

supera de S/. 22,400.00 durante el ejercicio 2004, y S/. 23,100.00 durante el ejercicio 2005. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, cuando el promedio de ingreso anual no supere los S/.22,400.00 durante el ejercicio 2004 y S/. 23,100.00 durante el ejercicio 2005.

c) Cuando el saldo a favor del ejercicio anterior es igual o superior al

impuesto del ejercicio Cuando el saldo a favor del contribuyente consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que se proyecte, le corresponderá pagar en el ejercicio por las rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría, y siempre que el mismo no sea materia de compensación o devolución.

Page 105: Tributacion I

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Si comparamos el saldo a favor del ejercicio anterior S/. 6,800.00 con el impuesto S/. 6,183.00, el saldo a favor es mayor, en consecuencia procede la solicitud de suspensión.

d) Cuando las retenciones y pagos a cuenta es igual o mayor al impuesto del ejercicio Cuando las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría efectuados durante el ejercicio, sean ¡guales o superiores al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio.

No procede la solicitud de suspensión. El impuesto a la renta proyectada es S/. 36,128.00, los pagos a cuenta por cuarta categoría es S/. 9,150.00, por quinta categoría S/. 12,285.00, existe un impuesto a pagar por S/. 14,693.00; por lo tanto no procede la suspensión.

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10. DETERMINACION DE RENTA BRUTA Y NETA DE CUARTA

CATEGORIA - EJERCICIOS 2004 Y 2005

Nota: Los perceptores de renta de cuarta categoría, por el ejercicio de un oficio, pueden acogerse al RUS, en cuyo caso ya no emiten Recibo por Honorarios sino Boleta de Venta. Dichos contribuyentes ya no están comprendidos dentro del ámbito de Impuesto a la Renta sino del Régimen Único Simplificado.

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- Entrelineas: Actualización, orientación y aplicación Lima –Perú 2005

- Caballero Bustamante: ―Manual tributario‖ Lima –Perú 1995

- Texto Único Ordenado de la ley Impuesto a la Renta. Decreto supremo N° 179-2004-EF

- Pagina Web: www.sunat.edu.pe

- Pagina Web: www.mef.edu.pe

- CPC. LUCIANO CARRASCO BULEJE: ―Impuesto ala Renta‖ D.S.N° 179-2004-EF Lima Perú

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CASO PRÁCTICO PERSONAS NATURALES

NOMBRES______________________________________________________ APELLIDOS___________________________________FECHA____________ CIUDAD________________________________SEMESTRE______________

RENTA DE CUARTA CATEGORIA

1. ¿Cómo se determina la renta neta de cuarta categoría? _________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ 2. ¿Quiénes son agentes de retención? _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ _____________________________________________________________ 3. CONTRIBUYENTE: Luis Alvaro Mozqueda

PROFESION: Economista y contador RUC: 10212487921 RENTA PERCIBIDA: Durante el ejercicio 2005 ha percibido las siguientes rentas:

a) Por el ejercicio profesional en forma individual tal como consta en el libro de ingresos, los honorarios percibidos representan S/. 572,100. Dicho monto percibido durante el ejercicio de las siguientes personas, habiendo percibido la renta mensualmente.

PERSONAS PAGADORAS HONORARIOS IMP. A LA DE RENTA RENTENCION 10%

Taley S.A. Conerva S.A. Aval S.R.L. Cintac S.A. Persona natural Total renta percibida Impuesto pagado a cuenta

S/. 45,900.00 60,800.00 75,200.00 50,200.00 S/. 232,100.00 220,000.00 452,100.00 S/. 220,000.00

4,590.00 6,080.00 7,520.00 5,020.00 23,210.00 23,210.00 22,000.00

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b) Por ser directora de empresas por el desempeño de funciones como director en la empresa ―La Comercial S.A.‖, PERCIBIO LA SUMA DE s/. 48,000 en el mes de abril 2005 y de la empresa ―Miguelito S.A.‖ percibió S/. 22,000 en el mes de marzo 2005 se ha retenido el impuesto a la renta de acuerdo a Ley.

DETERMINAR:

aa.. Renta bruta y neta

bb.. Monto de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

cc.. Impuesto a la Renta que corresponde a pagar

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RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA 1. DEFINICION

El trabajo humano es la aplicación de facultades físicas o mentales a una actividad, es una de las fuentes primabas de las que las personas pueden obtener ingresos; lo cual justifica que en cualquier esquema de imposición a la renta, los provenientes del trabajo siempre han estado gravados con el impuesto. Según Juan Roque García Mullín, el trabajo puede efectuarse bajo diferentes condiciones, tales como trabajo realizado por cuenta ajena, esto es cuando la persona arrienda su fuerza de trabajo a otro, generalmente a un empresario; en este caso la característica esencial es la dependencia; el trabajador queda ajeno a los riesgos que pudiera correr la empresa; su remuneración es pactada de antemano; la permanencia en el empleo depende de la supervivencia de la empresa. Otra modalidad es el trabajo por cuenta propia, en este caso no existe la relación de dependencia. Dentro de este concepto está la actividad derivada del ejercicio profesional, arte, ciencia, oficio. La renta proveniente de esta actividad requiere de cierto capital. De acuerdo a nuestra legislación, la renta que proviene del trabajo por cuenta propia constituye renta de cuarta categoría; mientras que las rentas que provienen por trabajo realizado por cuenta ajena representa renta de quinta categoría. RENTA DE 5ª CATEGORIA – RETENCIONES

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Obligados a Efectuar la

Retención

Personas que Paguen o acrediten Rentas de 5ª Cat.

Plazo

621: IGV- RENTA (Principales

Contribuyentes)

Formulario

Renta Anual

Proyectada (R.A.P.)

R.M. x n+v+y=R.A.P.

Renta Imponible R.I.

R.A.P. – 14,000 = R.I.

Impuesto

Calculado

R.I. X T.I.= I.C.

Retención

Ver cuadro Nº 1

621 IGV RENTA

(Régimen General)

621. Régimen Especial

En el mes siguiente de Acuerdo a Nº RUC Según cronograma

Tasa del Impuesto (T.I)

Hasta S/. 108000=15% Exceso de S/. 108,000 = 30%

R.M. = Remuneración Mensual n = numero de meses que faltan para terminar el año v = remuneraciones anteriores acumuladas y = Gratificaciones ordinarias z = retenciones efectuadas

Cuadro Nº 1

RETENCIONES

RETENCION MENSUAL

MES IMPUESTO A RETENER

RETENCION MENSUAL

MES IMPUESTO A RETENER

• Retenciones por El mes de Enero a Marzo

• Retenciones por el mes de Abril

• Retenciones por los meses de

Mayo a Julio

IC 12

IC – retención enero a marzo

9

IC – retención enero a abril

8

IC = Impuesto calculado

• Retenciones por El mes de Agosto

• Retenciones por los meses de Setiembre a Nov.

• Retenciones por el mes de Diciembre

IC – retención enero a julio

5

IC – retención enero a agosto

9

IC – retención enero a noviembre

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113

2. RENTAS COMPRENDIDAS EN QUINTA CATEGORÍA Están comprendidos en rentas de quinta categoría los ingresos obtenidos por la prestación de servicios personales en calidad de dependientes. Para que exista dicha dependencia se toma en cuenta las siguientes características: subordinación a las órdenes de la persona quien requiere el servicio; sujeción al horario, lugar y jornada de trabajo; que el trabajador reciba una remuneración; que exista un contrato de trabajo, ya sea expreso o tácito. También se considera como renta de quinta categoría, a partir del 1 de Enero de 1994, la renta por trabajo independiente con contrato de prestación de servicios normado por el Código Civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda. Art. 34º T.U.O aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF

3. DETALLE DE RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Están comprendidos los siguientes conceptos dentro de rentas de quinta categoría: Art. 34º T.U.O aprobado por D.S. Nº 179-2004-EF; Art. 20º D.S. Nº 122-94-EF

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POR TRABAJO DEPENDIENTE NO CONSTITUYE RENTA GRAVADA DE QUINTA CATEGORIA

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A partir del ejercicio 2004 la renta de cuarta categoría percibida por un trabajador de la misma empresa representa renta de quinta categoría El artículo 23° del D.Leg. No 945 incorpora el inciso f) al artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, disponiendo que a partir del ejercicio 2004 los ingresos obtenidos por la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultáneamente una relación laboral de dependencia, representan renta de quinta categoría. Esta modificación es importante porque hasta el ejercicio 2003 los honorarios que percibía un trabajador de la misma empresa, donde presta servicios en forma dependiente, era renta de cuarta categoría; ahora con la modificatoria representa renta de quinta categoría, es decir como mayor remuneración.

4. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA INAFECTAS Los siguientes ingresos están inafectos al Impuesto a la Renta de Quinta Categoría:

a) Las indemnizaciones por vacaciones no gozadas (Art. 23° D.Leg N° 713); b) La indemnización por despido arbitrario (Art. 38° D.S. N° 003-97-TR -

TUO del D.Leg. N° 728); c) Indemnización por resolución injustificada del contrato sujeto a modalidad

(Art. 76° D.S.N' 003-97-TR - TUO del D.Leg. N° 728). d) Indemnización por acto de hostilidad (Art. 34° D.S.N» 003-97-TR - TUO

del D.Leg. N° 728); e) La indemnización por resolución del contrato en forma unilateral cuando

se trata de trabajadores extranjeros (Art. 24° D.S.N° 014-92-TR); f) La indemnización por muerte o incapacidad, producida por accidentes o

enfermedades; contrato de seguro D.Leg Nº 688; g) Los incrementos a las remuneraciones cuando el trabajador se incorpore

al Sistema Privado de Pensiones a través de una AFP. Dichos incrementos son:

• 3% de su remuneración (Art. 74° del D.S. N° 054-97-EF - TUO de la Ley del Sistema Privado de Pensiones).

h) La compensación por tiempo de servicios i) Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo, tales como jubilación, montepío o invalidez. Art. 19° T.U.O. aprobado por D.S. N° 179-2004-EF

5. RENTAS EXONERADAS Están exoneradas del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del año 2006, las remuneraciones que perciban por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan. Inciso e) Art. 18° T.U.O. aprobado por D.S. N» 179-2004-EF

6. DETERMINACIÓN DE RENTA NETA Para establecer la Renta Neta de Quinta Categoría se deducirá anualmente un monto fijo equivalente a 7 U.I.T. Dicha deducción también procede aunque el trabajador haya ingresado en el transcurso del ejercicio; es decir, si

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116

por ejemplo el trabajador ingresó en el mes de octubre o noviembre, procede la deducción de las 7 UIT. Art. 46° T.U.O. aprobado por D.S.N° 179-2004-EF

ESQUEMA SOBRE DETERMINACION DE RENTA NETA DE QUINTA CATEGORIA –EJERCICIOS 2004 Y 2005

Renta Bruta

Art 34º D.S.Nº179-

2004-EF

T.U.O;Art20º

D.S.Nº122-94-EF

Deducción

Art.46º D.S.Nº179-2004-EF

T.U.O. t Art 26º

D.S.Nº 122-94-EF

RENTA NETA

Page 117: Tributacion I

117

APLICACIÓN PRÁCTICA SOBRE DETERMINACION DE RENTAS DE

QUINTA CATEGORIA – EJERCICIO 2004 CAS01: Rentas de quinta categoría afectos, exonerados e inafectos al Impuesto a la Renta

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Cuando la remuneración es fija y cuando es variable. Cada caso tiene su propio procedimiento a fin de determinar la renta bruta. A continuación se detalla el procedimiento a seguir para cada caso: • Retención cuando la remuneración es fija

La remuneración mensual (remuneración ordinaria) se multiplicará por el número de meses que falten para terminar el ejercicio, incluyendo el mes al que corresponde la retención. Al total de la remuneración proyectada se le sumará las gratificaciones ordinarias que correspondan al ejercicio üulio y diciembre) y, en su caso, las participaciones de los trabajadores y la gratificación extraordinaria que hubieran sido puestos a disposición en el mes de la retención. A la remuneración antes mencionada se le sumará, en su caso, las remuneraciones, gratificaciones extraordinarias, participación en las utilidades, horas extras y otros ingresos puestos a disposición en los meses anteriores del mismo ejercicio.

Renta Neta La renta neta imponible es la diferencia entre renta bruta y deducciones. Cálculo del Impuesto Durante el ejercicio él impuesto se calculará aplicando la siguiente escala:

Del impuesto anual obtenido se deducirán los siguientes créditos que tuviera el contribuyente: 1. Los pagos a cuenta efectuados en el ejercicio anterior que represente pago en exceso. 2. Los saldos a favor reconocidos por la SUNAT. Fraccionamiento del impuesto a fin de efectuar la retención

El impuesto anual así determinado en cada mes se fraccionará de la siguiente manera:

1. En los meses de enero a marzo, el impuesto anual se dividirá entre doce.

2. En el mes de abril, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas de enero a marzo del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 9.

3. En los meses de mayo a julio, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a abril del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 8.

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4. En el mes de agosto, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a julio del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 5.

5. En los meses de setiembre a noviembre, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a agosto del mismo ejercicio. El resultado de esta operación se dividirá entre 4.

6. En el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual, al impuesto anual se le deducirá las retenciones efectuadas en los meses de enero a noviembre del mismo ejercicio.

El monto obtenido por aplicación del procedimiento antes indicado será el impuesto a retener en cada mes.

• Retención del Impuesto cuando la remuneración se paga semanal o quincenalmente

En los casos en que la remuneración no se abone en forma mensual, sino semanal o quincenalmente, el impuesto a retener por dicho mes se fraccionará proporcionalmente en las fechas de pago. El empleador deberá incluir toda compensación en especie que constituya renta gravable y deberá computarla por el valor de mercado que corresponda atribuirles.

7.2 Retención cuando el trabajador ingresa con posterioridad al 1 de Enero

Cuando los trabajadores se incorporan con posterioridad al 1 de Enero se proyectará la remuneración que corresponde al mes de su incorporación. Si el trabajador percibe remuneración variable, el empleador practicará la retención sólo después de transcurrido un período de tres (3) meses completos, a partir de la fecha de incorporación del trabajador. Cuando el trabajador se incorpora después del 1 de Enero la deducción será igual a 7 U.I.T.

7.3 Retención cuando el trabajador percibe ingresos de más de un empleador

En los casos de trabajadores que hubieren percibido remuneraciones de más de un empleador en un mismo ejercicio, para efectos de la retención el nuevo empleador considerará las remuneraciones y retenciones acreditadas según certificado de retención que haya otorgado el empleador anterior.

7.4 Ajuste final cuando el trabajador se retira Cuando en el curso de un ejercicio gravable se dé por terminado el contrato de trabajo o el vínculo laboral, el empleador determinará con carácter de ajuste final la retención correspondiente al mes en que tenga lugar ese hecho, sumando a ese efecto todas las remuneraciones y gratificaciones obtenidas por el trabajador en el ejercicio gravable, incluidas las remuneraciones gravadas percibidas con motivo de la terminación del contrato, así como, en su caso, las participaciones del trabajador y todo otro ingreso puesto a disposición del mismo. A dicha suma se le restará la deducción de 7 UIT correspondiente al ejercicio. Al resultado así determinado se le aplicará las tasas; al impuesto así calculado, se le deducirá los créditos que les corresponda y las retenciones

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efectuadas determinándose de este modo el monto de la retención correspondiente al ajuste final.

7.5 Remuneración pagada en moneda extranjera Cuando las remuneraciones se paguen en moneda extranjera, su monto se convertirá en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha de pago. Para efectos de conversión, el tipo de cambio aplicable será el que resulte de promediar los tipos de cambio de compra y de venta publicados en el Diario Oficial "El Peruano". Si en el día de percepción de la renta no hubiera publicación sobre el tipo de cambio, el empleador deberá remitirse a la publicación inmediata anterior.

7.6 Retención a trabajadores no domiciliados En caso de trabajadores no domiciliados el impuesto se calculará aplicando las deducciones al igual que las personas domiciliadas, siempre que se haya acogido al tratamiento como personas domiciliadas.

7.7 Retenciones en exceso por rentas de quinta categoría Cuando exista retenciones en exceso por rentas de quinta categoría se aplicarán las siguientes reglas: a) Tratándose de retenciones en exceso que resulten de la liquidación

correspondiente al mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ejercicio, se aplicarán las siguientes normas: 1. En el mes en que opere la terminación del contrato de trabajo o cese

del vínculo laboral, el empleador devolverá al trabajador el exceso retenido.

2. El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de la retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores. Cuando el empleador no pueda compensar con otras retenciones la evolución efectuada, podrá optar por aplicar la parte no compensada: • A la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores. • Solicitar su devolución a la SUNAT.

b) Cuando con posterioridad al cierre del ejercicio se determinen retenciones en exceso por rentas de quinta categoría efectuadas a contribuyentes que no se encuentran obligados a presentar declaración, serán de aplicación las disposiciones que la SUNAT establezca para tal efecto.

7.8 Unidad Impositiva Tributaria y créditos aplicables para el cálculo de las retenciones; créditos en exceso por donaciones

Para efecto de las retenciones contempladas en el Artículo 75° de la Ley, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) Se tomará como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente

en el mes al que corresponda la retención. b) Los créditos autorizados por las leyes especiales y los contemplados en

el inciso c del Artículo 88° de la Ley, es decir los saldos a favor del

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contribuyente reconocidos por la SUNAT o establecidos por el propio contribuyente en sus declaraciones juradas anteriores. Sólo serán computables a partir del mes en que el trabajador acredite ante su empleador el derecho a los mismos.

7.9 Declaración jurada que deben presentar los trabajadores a su empleador a) Los trabajadores que perciban remuneraciones consideradas de quinta

categoría que- dan obligados a presentar a su empleador y éste a exigirles una declaración jurada en la que conste los créditos a que tienen derecho, de acuerdo a las siguientes normas: 1. Se presentará en formatos cuyo modelo publicará la SUNAT. 2. Los trabajadores que se encuentren prestando servicios al inicio del

ejercicio gravante la presentarán dentro de los quince (15) primeros días del citado ejercicio.

3. Los trabajadores que ingresen con posterioridad al inicio del ejercicio gravable la presentarán dentro de los primeros quince (15) días siguientes a la fecha de ingreso.

4. Cuando los créditos consignados en la declaración jurada experimenten variación, los trabajadores deberán actualizarla dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en el que se produzca el hecho que origina la variación.

b) Aquellos que perciban dos o más remuneraciones de quinta categoría deberán presentarla ante el empleador que pague la remuneración de mayor monto, incluyendo la información referente a las remuneraciones percibidas de otros empleadores para que éste las acumule y efectúe la retención correspondiente. En el mes en que dichas remuneraciones varíen, el trabajador está obligado a informar de tal hecho al empleador que efectúa la retención, quien las considerará para el cálculo de la retención correspondiente. Copia de dichas declaraciones juradas debidamente recepcionada deberá ser entregada por el trabajador a sus otros empleadores, a efecto de que no se practique las retenciones a que estuviesen obligados.

c) El incumplimiento por parte de los trabajadores a la presentación de la declaración jurada a que se refiere el Art. 44° de la ley no exime al empleador de la obligación de efectuar las retenciones correspondientes a las remuneraciones que él abone.

7.10 Certificado de retenciones de rentas de quinta categoría Los agentes de retención de rentas de quinta categoría deberán entregar al perceptor de dichas rentas antes del primero de marzo de cada año, un Certificado en el que se deje constancia del monto abonado y el impuesto retenido correspondiente al año anterior. Cuando e! contrato de trabajo termine antes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el Certificado a que se hace referencia en el párrafo anterior, por el período trabajado en el año calendario. Copia del certificado deberá ser entregado por el trabajador al nuevo empleador.

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7.11 Retenciones por rentas de quinta categoría provenientes del trabajador que presta sus servicio en forma independiente

El procedimiento de retención de rentas de Quinta Categoría es aplicable a las rentas comprendidas en el inciso e) Art. 34° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es rentas de Quinta Categoría por trabajo independiente.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA EFECTOS DE RETENCION DE QUINTA CATEGORIA

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Certificado de Remuneraciones y Retenciones sobre rentas de Quinta Categoría percibidas por el trabajador - Ejercicio 2005: Art. 45º D.S.N° 122-94-EF

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CONTRATO DE ASESORÍA LEGAL

Conste por el presente documento el CONTRATO DE ASESORÍA LEGAL

que celebran al amparo de las normas del Código Civil, de una parte la empresa PRAGMESA, con R.U.C Nº 20163128684 y domicilio fiscal en Av. Rázuri Na 866 Lince, debidamente representada por el señor Juan Robles Tavara, con D.N.I N° 08971505, a quien en adelante se le denominará simplemente EL COMITENTE; y de la otra parte don José Ramos Tello, abogado con Reg. C.A.L. Na 13682, con D.N.I Nº 03849209, domiciliado en Jr. Los Pinos Nº 403 - San Isidro, a quien en adelante se le denominará simplemente EL PRESTADOR; en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO : EL COMITENTE contrata los servicios de EL PRESTADOR para que en su calidad de abogado realice el trabajo de asesoría jurídica en el aspecto comercial, tributario, laboral, civil, asimismo para trámites judiciales para el cobro de deudas que tienen varios clientes en favor de la empresa. SEGUNDO : EL COMITENTE designa como lugar para la prestación de servicios el siguiente: una oficina en el local de la empresa ubicada en Av. Rázuri N° 868 Lince; y como horario de trabajo: Lunes, Miércoles y Viernes de 9 am a 1 pm. TERCERO : Los elementos de trabajo serán proporcionados por el COMITENTE; así mismo éste asumirá todos los gastos que la prestación del servicio demande. CUARTO : El plazo de duración del presente contrato será por todo el tiempo que sea necesario hasta la culminación del servicio, observando los límites de duración prescritos en el Art. 1768° del Código Civil. EL PRESTADOR efectuará el servicio a partir del 20 de enero del 2005, en el lugar y horario señalado en la segunda cláusula. QUINTO ; Se pactan los servicios profesionales de EL PRESTADOR en la suma de S/. 6,000 Nuevos Soles mensuales. Dicho monto podrá reajustarse por acuerdo entre las partes. SEXTO : El presente contrato se celebra al amparo de los artículos 1764° al 1770° del Código Civil; en consecuencia no existe relación de subordinación alguna entre EL PRESTADOR y EL COMITENTE.

Conforme con todas las cláusulas anteriores, firman las partes, por duplicado, a los diez días del mes de enero del año dos mil cinco.

EL COMITENTE EL PRESTADOR

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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

(1) Poner aquí la profesión, arte u oficio del que presta el servicio y su número

de Registro si lo tuviera. (2) Colocar la profesión, arte u oficio del prestador del servicio. (3) Especificar el trabajo que desempeñará el prestador del servicio. (4) El pago de honorarios se efectuará del modo que acuerden las partes,

pudiendo ser semanal, mensual, una sola vez, etc.

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- Entrelineas: Actualización, orientación y aplicación Lima –Perú 2005

- Caballero Bustamante: ―Manual tributario‖ Lima –Perú 1995

- Texto Único Ordenado de la ley Impuesto a la Renta. Decreto supremo N° 179-2004-EF

- Pagina Web: www.sunat.edu.pe

- Pagina Web: www.mef.edu.pe

- CPC. LUCIANO CARRASCO BULEJE: ―Impuesto ala Renta‖ D.S.N° 179-2004-EF Lima Perú

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CASO PRÁCTICO PERSONAS NATURALES NOMBRES______________________________________________________ APELLIDOS___________________________________FECHA____________ CIUDAD________________________________SEMESTRE______________ RENTA DE QUINTA CATEGORIA Elabore un escrito desarrollando el tema. 1) ¿Qué requisitos debe reunir el trabajo independiente para ser considerado

renta de quinta categoría? _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 2) ¿Qué empleador esta obligado a efectuar la retención de quinta categoría,

cuando el trabajador perciba remuneraciones de más de dos empleadores? _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 3) CASO : Trabajador que percibe remuneración fija

A) ENUNCIADO Empresa Los Quintales SRL. RUC 20420219691 Contribuyente Margarita Rosales del Campo Renta percibida Durante el ejercicio 2005 el contribuyente (trabajador) ha percibido las siguientes rentas.

REMUNERACION PERCIBIDA DURANTE EL EJERCICIO 2006 Meses Remuneración

Variable Gratificación Participación de

Utilidades Total

Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre

5,600.00 6,200.00 5,800.00 4,900.00 5,300.00 6,400.00 7,200.00 6,900.00 7,600.00 8,200.00 8,100.00 8,600.00

5,700.00

7,400.00

4,200.00

5,600.00 6,200.00 5,800.00 9,100.00 5,300.00 6,400.00

12,900.00 6,900.00 7,600.00 8,200.00 8,100.00

16,000.00

TOTAL

80,000.00 13,100.00 4,200.00 98,100.00

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Dato Adicional: Remuneración: Agosto 2005 6,100.00 Setiembre 2005 5,900.00 Octubre 2005 6,000.00 Noviembre 2005 6,400.00 Diciembre 2005 7,000.00 (sin gratificación) B) DETERMINAR

a) La retención del Impuesto a la Renta Quinta Categoría de Enero a Diciembre 2005.

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RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

1. DEFINICION

De acuerdo al criterio renta producto, la renta es el fruto o producto que fluye o produce periódicamente la explotación de una fuente durable. Una empresa, cualquiera fuera su modalidad, tiene un objeto que representa la actividad que va a realizar y para ello requiere la conjunción de dos factores: Capital y trabajo. De acuerdo con los artículos 1° y 2° de la Ley del Impuesto a la Renta, para las empresas se aplica el criterio flujo de riqueza, esto es que constituyen renta todos los ingresos que fluyen desde los terceros hacia el contribuyente durante el ejercicio. Dichos ingresos pueden ser, además de la actividad a que se dedica la empresa: a) Ganancia de capital realizado, es decir las originadas por la realización

de bienes patrimoniales. b) Ingresos por actividades accidentales, estos son ingresos originados por

una habilitación transitoria y eventual de una fuente productora, es decir provienen de actos accidentales que no representan una actividad con el mismo fin.

c) Ingresos eventuales, los cuales representan ingresos cuya producción depende de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad de la empresa, tales como premios de lotería, premios por participar en carrera de caballos, etc. En este tipo de ingresos no existe periodicidad o habilitación.

d) Ingresos a título gratuito, que comprende transmisiones de bienes gratuitos de terceros a la empresa, tales como: donaciones, regalos, obsequios, etc.

e) Resultado por exposición a la inflación.

2. DEFINICION DE EMPRESA Desde el punto de vista económico, la empresa es la organización de bienes y actividades, es decir es aquella organización donde participan dos factores, capital y trabajo, cuyo objetivo es obtener una ganancia o beneficio. Otros definen la empresa como una organización comercial caracterizada por su energía e iniciativa, ingenio y adaptabilidad, siendo su objetivo obtener ganancias o beneficios. Una empresa es una unidad o entidad mercantil que puede operar como persona natural (negocio personal), sociedad de personas, sociedad anónima, cooperativas o cualquier otra modalidad empresarial.

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Empresario: Se conoce también como hombre de empresa. Es aquella persona que toma a su cargo una empresa y asume, por su propia iniciativa, debido a su deseo de obtener ganancias personales, la responsabilidad de reunir los distintos factores de producción o distribución necesarios para el establecimiento y operación de una empresa comercial, que aceptando el riesgo de su éxito o de su fracaso, planea la producción y la distribución de los bienes y servicios, y dirige las operaciones.

3. DEFINICION DE RENTA APLICABLE A LAS EMPRESAS En caso de empresas, de cualquier modalidad, la fuente generadora de renta es la combinación de trabajo y capital, cuyo fin es netamente de carácter lucrativo, es decir obtener utilidades. Para efectos tributarios, todas las utilidades que obtiene una empresa tiene carácter de renta comercial, independientemente de que provengan de actividades habituales o no. De acuerdo con los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley del Impuesto a la Renta, para las empresas se aplica el concepto de renta producto por la actividad para la cual se han constituido u organizado; pero también incluye el concepto de flujo de riqueza, donde renta es todo beneficio que fluye a la empresa en el período como consecuencia de operaciones con terceros, tales como: ganancias de capital, ingresos por actividades accidentales, ingresos de naturaleza eventual, ingresos a título gratuito (donaciones), resultado por ajuste de inflación.

3.1. PAGOS A CUENTA – RENTAS DE TERCERA CATEGORIA

SISTEMA A:

• Enero y febrero = Ingresos netos x Coeficiente (*)

• Marzo a Diciembre = Ingresos netos x Coeficiente (**)

(*) Coeficiente = Impuesto calculado 2003

Ingresos netos 2003 = X

(**) Coeficiente = Impuesto calculado 2004

Ingresos netos 2004 = X

_________ Debe tenerse presente que el coeficiente se trabajará hasta con dos decimales. Por ejemplo si se obtiene un coeficiente de 0.015 éste se debe redondear a 0.02 Impuesto Calculado = 30% x Renta Neta, aún cuando se hubiera pagado el impuesto Mínimo.

SISTEMA B

MODIFICACION

MODIFICACION

El coeficiente podrá ser modificado Apartir del mes de Julio, en función Al Balance Semestral Acumulado al 30.06.95 Para tales efectos se deberá Presentar el formulario Nº 124, 7 días Hábiles antes del vencimiento del plazo de pago a cuenta cuyo coeficiente se modifica.

Enero a Diciembre = 2% x Ingresos Netos mensuales.

_________ Se encuentran obligados a acogerse a este sistema.

• Quienes no hubieran obtenido Renta imponible en el ejercicio anterior.

• Quienes inicien sus actividades en el ejercicio.

• Quienes en el ejercicio precedente al anterior no hubieran obtenido Renta

Imponible, para efecto de los pagos a cuenta de enero y febrero 1995.

El porcentaje podrá ser modificado:

• De enero a junio en función al Balance acumulado al 31.01.95

• De julo a diciembre en función al Balance Acumulado al 30.06.95

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4. IMPORTANCIA DE LA CONTABILIDAD EN LAS EMPRESAS La contabilidad identifica, clasifica, registra y resume los aspectos monetarios de las operaciones mercantiles de una empresa, para que permita a los directivos, inversores, acreedores y Estado medir y evaluar las actividades de la empresa. Mediante la contabilidad se establece la situación financiera de una empresa en un momento determinado, esto es balance general, y para saber el resultado obtenido en un período determinado se elabora el estado de ganancias y pérdidas, llamado también estado de resultados. La contabilidad financiera se elabora de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, esto es un conjunto de conocimientos de normas, métodos de determinación y procedimientos de presentación e información que deben ser respetados y seguidos por los contadores. La contabilidad financiera se ocupa de la aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, del análisis de las operaciones económicas para medirse con exactitud e informarse en forma confiable sobre el capital invertido, los flujos de riqueza y los cambios en las obligaciones resultantes de la empresa. Para efectos de determinar la renta fiscal, el punto de partida es la utilidad contable o llamado también utilidad comercial, al cual se le agrega los gastos no deducibles o ingresos gravados según sea el caso, y así se obtendrá la utilidad tributaria, es decir aquella utilidad que representa los ingresos brutos menos costo computable y gastos deducibles. De lo dicho anteriormente se puede decir que existe dos resultados diferentes, uno para efectos comerciales, lo cual ha de responder a las concepciones del empresario, es decir socios o titular, según sea el caso, también le interesará a los acreedores; y el otro resultado es el fiscal, lo cual está determinado de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

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5. SUJETOS DEL IMPUESTO A LA RENTA GENERADORES DE RENTAS

DE TERCERA CATEGORÍA De acuerdo con el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta D.S. No 179-2004-EF – Texto Único Ordenado, las personas generadores de rentas de tercera categoría son las siguientes: a) Empresas unipersonales (personas naturales, sucesión indivisa, domiciliados) b) Sociedades conyugales domiciliados c) Personas jurídicas domiciliadas:

c.1) Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada c.2) Sociedades constituidas de acuerdo con la Ley General de Sociedades:

- Sociedades anónimas: sociedad anónima genérica, sociedad anónima cerrada, sociedad anónima abierta

- Sociedades colectivas - Sociedades en comandita por acciones y simple - Sociedad comercial de responsabilidad limitada - Sociedades civiles: ordinaria o de responsabilidad limitada - Sociedades irregulares

c.3) Las cooperativas c.4) Empresas de propiedad social c.5) Empresas públicas: Empresas de propiedad parcial o total del Estado c.6) Las asociaciones y fundaciones que realizan actividad empresarial no

exoneradas del Impuesto a la Renta c.7) Las sociedades agrícolas de interés social c.8) Las empresas unipersonales, las sociedades y entidades de cualquier

naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

c.9) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

c.10) Contratos de Colaboración Empresarial que llevan contabilidad independiente.

6. ACTIVIDADES GENERADORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

De acuerdo con el artículo 28° de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 17° del Reglamento, generan rentas de tercera categoría las siguientes actividades:

a) Rentas provenientes de comercio, industria, minería y otros Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, finanzas y capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya

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negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

b) Renta de agentes mediadores de comercio Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores de comercio, entendiéndose como tales a los corredores de seguros y comisionistas mercantiles, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar.

c) Rentas que obtengan los notarios Las rentas que obtengan los Notarios por el ejercicio de la actividad como tal.

d) Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales Se considera ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Para tal efecto se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Entre las operaciones que generan ganancia de capital, se encuentran las siguientes: 1) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones

y participaciones representativos del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

2) La enajenación de:

- Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientes de las mismas.

- Bienes del activo fijo - Derechos de llave, marcas, patentes y similares - Bienes de cualquier naturaleza que constituyen activos de

personas jurídicas o empresas constituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas en el país o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría.

- Negocios o empresas. - Denuncias y concesiones.

3) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades de empresas unipersonales hubieran quedado en poder del Titular, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en que se produjo el cese de actividades.

4) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllos que no impliquen la reparación de un daño; así como la diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos del seguro de vida.

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5) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo excediendo el costo computable del bien, sea destinado a la reposición total o parcial de dicho bien y siempre que para ese fin la adquisición se contrate dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio y el bien se reponga en un plazo que no deberá exceder de 18 meses contados a partir de la referida percepción.

e) Toda renta que perciban las personas jurídicas

La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros, esto es la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otras empresas o personas naturales, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones. En consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, la proveniente de actividades accidentales, los ingresos eventuales y la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor. En estos casos, el adquirente deberá considerar la ganancia o ingreso al valor de ingreso al patrimonio.

f) Las rentas de sociedades civiles Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

g) Rentas no incluidas en otras categorías Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías; es decir en primera, segunda, cuarta y quinta categoría.

h) Presunción de renta por cesión de bienes muebles La cesión de bienes muebles cuya depreciación o amortización es permitido por las normas del Impuesto a la Renta que realicen los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado, o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de renta de tercera categoría (personas naturales o jurídicas) o a sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de colaboración empresarial. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles antes mencionada genera una renta anual no menor al 6% del valor de adquisición de dicho bien ajustado por inflación, en caso que el contribuyente esté obligado a llevar contabilidad completa. Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación acumulada. La presunción no operará para el cedente que sea parte integrante de una sociedad de hecho, asociaciones en participación, joint ventures, consorcios, comunidad de bienes y demás contratos de colaboración empresarial. Tampoco procede cuando la cesión es a favor del Sector Público Nacional.

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• Normas para determinar la renta presunta Para determinar la renta presunta por cesión de bienes muebles, se debe tener en cuenta las siguientes normas: 1. El valor de adquisición se ajustará de acuerdo a las normas del ajuste por inflación del balance. Cuando el contribuyente no está obligado a llevar contabilidad completa, esto es en caso de empresas unipersonales, el valor de adquisición deberá actualizarse con el índice de Precios al Por Mayor originado desde el mes anterior al de la compra hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable; si fuera adquirido a título gratuito o no pudiera determinarse su valor de adquisición, deberá tomarse como referencia el valor de mercado a la fecha de cesión, el cual deberá actualizarse con el índice de Precios al Por Mayor originado desde el último día hábil del mes anterior de cesión, hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable. 2. Si los bienes muebles hubieran sido cedidos por un período menor al ejercicio gravable, la renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por las cuales se hubiera cedido el bien. 3. La presunción de renta por cesión de bienes muebles no operará por la cestón hecha a los compradores o distribuidores de productos del cedente de bienes que contengan dichos productos o que son para expender al consumidor, tales como envases retornables, embalajes y surtidos, siempre que el cedente esté afecto al Impuesto Extraordinario a los Activos Netos y que los bienes cedidos formen parte de la base imponible de dicho Impuesto.

i) Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas Particulares J) Renta de cuarta categoría que complementa con actividades

comerciales e industriales En los casos en que las rentas de cuarta categoría se complementen con explotaciones comerciales o viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerará como renta de tercera categoría.

k) Las rentas de empresas unipersonales Las rentas o pérdidas obtenidas por empresas unipersonales se atribuyen al dueño, lo cual constituye renta de tercera categoría. El sueldo o asignación fijado por el dueño a partir del ejercicio 2004 constituye renta de tercera categoría.

I) Rentas generadas por contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente Las rentas o pérdidas obtenidas por sociedades irregulares previstas en el artículo 4232 de la Ley General de Sociedades, joint ventures, consorcios, comunidad de bienes que llevan contabilidad independiente de partes contratantes, constituye renta de dicho contrato; en consecuencia tributa como persona jurídica. En caso de asociación en participación, la renta o pérdida deberá declarar el asociante.

• Rentas generadas por contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente

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Cuando los contratos de colaboración empresarial no llevan contabilidad independiente, la renta o pérdida generada por el contrato se le atribuye a las partes contratantes, quienes declararán como renta de tercera categoría. A continuación se precisan los casos en que no se lleva contabilidad independiente: En caso de contratos de colaboración empresarial que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la SUNAT, quien la autorizará o denegará en un plazo no mayor de 15 días hábiles. Si dentro del plazo señalado la SUNAT no se pronuncia, se dará por aprobada la solicitud. Tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a un año, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o podrá llevar una de ellas, debiendo comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de celebración del contrato.

• Concepto de sociedades irregulares Dentro del concepto de sociedades irregulares para efecto del impuesto a la Renta, tenemos:

a) Transcurridos sesenta días desde que los socios fundadores han firmado el pacto social sin haber solicitado el otorgamiento de la escritura pública de constitución; b) Transcurridos treinta días desde que la asamblea designó al o los firmantes para otorgar la escritura pública sin que éstos hayan solicitado su otorgamiento; c) Transcurridos más de treinta días desde que se otorgó la escritura pública de constitución, sin que se haya solicitado su inscripción en el Registro; d) Transcurridos treinta días desde que quedó firme la denegatoria a la inscripción formulada por el Registro.

II) Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos Bancarios y los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.

• Habitualidad en la venta de acciones o participaciones Sólo se presumirá que existe habitualidad, en la enajenación de bienes hecha por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal, en el caso de enajenación de acciones y participaciones de sociedades, acciones de trabajo, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores, cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos 10 operaciones de compra y 10 operaciones de venta.

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7. RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA - RÉGIMEN GENERAL En principio, las personas naturales, sucesión indivisa, sociedades conyugales y las personas jurídicas generadoras de rentas de tercera categoría, cuando inician sus actividades están comprendidas en el Régimen General y como tal la renta neta se determina en función al resultado contable, más adiciones o deducciones por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto a la Renta. Las empresas comprendidas están obligadas a llevar libros de contabilidad así como registros para efectos de control tributario. Dichos libros y registros son los siguientes: Libros contables: Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances Registros: Registro de Ventas, Registro de Compras, Registro del Régimen de Retenciones (en caso de ser agente retenedor), Registro del Régimen de Percepciones (en caso de ser agente perceptor), Registro de Inventario permanente de existencias y Registro de Control de Activos Fijos.

8. CONCEPTO DE ENAJENACIÓN DE BIENES De acuerdo con el artículo 5° de la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte de sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Título oneroso representa la entrega de cosas o derechos a cambio de una equivalencia económica. Por ejemplo, en la compraventa, precio por casa; en la permuta, cosa por cosa.

9. RENTA DE TERCERA CATEGORÍA DE EMPRESAS UNIPERSONALES Las personas naturales, sucesión indivisa, sociedad conyugal que realizan actividad empresarial (persona natural con negocio), al iniciar la actividad deberán determinar el patrimonio destinado a la actividad empresarial y aquellos que quedan fuera. Para tal efecto deberán contabilizar como activo y como contrapartida capital; la adquisición de bienes posteriores con fondos provenientes de la actividad empresarial deberá activarse, es decir contabilizar como activo, ya sea como existencia, activo fijo u otra cuenta. Si dicha adquisición se realiza con fondos personales que no provienen de la actividad del negocio pero son contabilizados como activo, ingresa al patrimonio del negocio como aporte, esto es como capital. Los bienes adquiridos incorporados al patrimonio, es decir contabilizados como activo, que posteriormente se venden, representan renta de tercera categoría gravados con el Impuesto a la Renta. Las personas naturales que realizan varias actividades generadoras de rentas de tercera categoría, deberán consolidar la renta y presentar sólo una declaración jurada. De acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, la retribución que se asigne el titular de una empresa unipersonal representa renta de tercera categoría.

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10. GANANCIA O PÉRDIDA POR DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN

ESPECIE De acuerdo con el artículo 30° de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas que distribuyen dividendos o utilidades en especie considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas. El tratamiento antes señalado se aplicará aun cuando la distribución tenga lugar a raíz de la liquidación de las personas jurídicas que la efectúan. De acuerdo con el artículo 73°-A de la Ley del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas que acuerden la distribución de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, están obligados a retener el 4.10% de las utilidades que distribuyen en efectivo así como en especie, excepto cuando el beneficiario es persona jurídica o cuando la distribución es en acciones.

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11 RETIRO DE MERCADERÍAS U OTROS BIENES POR EL PROPIETARIO, TITULAR O SOCIOS El artículo 31° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en caso de mercaderías u otros bienes que el propietario de una empresa unipersonal, titular de una empresa individual de responsabilidad limitada, socios de las sociedades constituidas de acuerdo a la Ley General de Sociedades y socios de otras personas jurídicas, retiren para su uso personal o de su familia o con destino a actividades que no generan resultados alcanzados con el Impuesto a la Renta, se considerarán transferidas a su valor de

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mercado, es decir al valor en que debe ser transferido a terceros, esto es a los clientes.

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12. IMPUTACIÓN DE RENTAS

De acuerdo con el inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devengue; igual tratamiento se aplicará para los gastos. Las rentas de personas jurídicas se considerarán del ejercicio gravable en que cierra su ejercicio comercial. Las rentas provenientes de empresas unipersonales serán imputadas por el propietario al ejercicio gravable en el que cierra el ejercicio comercial. De acuerdo al primer párrafo del artículo 58° de la Ley, los beneficios provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor de un año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago. Los ingresos se determinarán por la diferencia que resulte de dividir del ingreso neto el costo computable. El ingreso neto computable en cada ejercicio gravable será que se haga exigióle de acuerdo a las cuotas convenidas para el pago, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

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Renta imputable al ejercicio 2004 Cuota Vencimiento Venta Costo Renta

01 31.10.2004 1,200.00 1,000.00 200.00 02 30.11.2004 1,200.00 1,000.00 200.00 03 31.12.2004 1,200.00 1,000.00 200.00

Renta imputable al ejercicio 2005 04 al 15 Mensual 14,400.00 12,000.00 2,400.00

Renta imputable al ejercicio 2006 16 al 27 Mensual 14,400.00 12,000.00 2,400.00

Renta imputable al ejercicio 2007 28 al 30 Mensual 3,600.00 3,000.00 600.00

36,000.00 30,000.00 6,000.00 ===========================

• Beneficios provenientes de la expropiación Los beneficios resultantes de la expropiación de bienes se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Se imputarán a los ejercicios gravables en que se ponga a disposición el valor de la expropiación o el importe de las cuotas del mismo.

b) Cuando una parte del precio de expropiación se pague en bonos, los beneficios se imputarán proporcionalmente a los ejercicios en los cuales los bonos se negocien o rediman.

• Devengo El sistema devengado también es conocido como causado. Bajo este sistema se considera como nacida la renta en el momento en que nace el derecho a cobrar, aunque no se haya hecho efectivo; es decir, la sola existencia de un derecho o título a percibir la renta, configura la existencia de la renta en el ejercicio, independientemente de que sea exigióle o no. Como contrapartida de ingreso, el principio de lo devengado también se aplica a los gastos, cuando éstas son conocidas y han sido incurridos durante el ejercicio, y que exista obligación de pagarlos, aunque no sean pagados ni sean exigibles.

• Cómputo de rentas en especie Para efecto de determinar la renta neta y consecuentemente el cálculo del impuesto, las rentas en especie sé computarán al valor de mercado de las especies en la fecha en que fueron percibidas.

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ESQUEMA REGIMEN GENERAL

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- Entrelineas: Actualización, orientación y aplicación Lima –Perú 2005

- Caballero Bustamante: ―Manual tributario‖ Lima –Perú 1995

- Texto Único Ordenado de la ley Impuesto a la Renta. Decreto supremo N° 179-2004-EF

- Pagina Web: www.sunat.edu.pe

- Pagina Web: www.mef.edu.pe

- CPC. LUCIANO CARRASCO BULEJE: ―Impuesto ala Renta‖ D.S.N° 179-2004-EF Lima Perú

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CASO PRÁCTICO PERSONAS NATURALES NOMBRES______________________________________________________ APELLIDOS___________________________________FECHA____________ CIUDAD________________________________SEMESTRE______________ RENTA DE TERCERA CATEGORIA 1º ¿QUIENES ESTAN SUJETOS AL IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA

CATEGORIA? ____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 2º ¿CUALES SON LAS ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORIA? _______________________________________________________________ _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ 3º CASO: CONTRIBUYENTE QUE PERCIBE RENTAS DE 3era. CATEGORIA

La empresa JORDAN SAC. Con RUC Nº 20428643610 presenta los datos siguientes en el ejercicio 2006.

1. Utilidad según Balance S/. 230,000.00 2. Adiciones 8,000.00 3. Deducciones 1,500.00 4. La empresa cuenta con 20 Trabajadores 5. Los pagos a cuenta del I.R. 14,000.00

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BALANCE GENERAL Al 31/12/2005 ACTIVO PASIVO

10 CAJA Y BANCOS 22,000.00 42 PROVEEDORES 650,000.00 12 CLIENTES 120,000.00 PATRIMONIO

20 MERCADERIAS 930,000.00 50 CAPITAL 250,000.00 33 INM. MAQ Y EQUIPO 58,000.00 59 RESULT. ACUM. 230,000.00

TOTAL ACTIVO 1,130, 000.00 TOTAL PASIVO Y PATRIM 1, 130,000.00

ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS VENTAS 2, 150,000.00 COSTO (1 300,000.00)

UTILIDAD BRUTA 850,000.00 GASTOS ADMINISTRATIVOS (300.00) GASTO VTA . (320,000.00) UTILIDAD NETA 230,000.00

DETERMINAR 1. RENTA NETA 2. DETERMINAR E SALDO POR REGULARZAR.

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REGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTO A LA RENTA

(RER) D.S.Nº 018-2004-EF del 27/01/2004 y modificatorias

1. DEFINICION.- Es un régimen tributario dirigido a personas naturales,

sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan Rentas de Tercera Categoría provenientes de:

1.1 Actividades de comercio y / o industria. Se entiende por tales, la venta de bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo. 1.2 Actividades de servicio.

2. SUJETOS COMPRENDIDOS

De acuerdo con el artículo 117° del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, a partir del 1 de enero del 2004 tienen la opción de acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas (empresa unipersonales) y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría que se detallan a continuación, siempre que sus ingresos netos correspondientes al ejercicio gravable anterior no hubieran superado el monto referencial mensual de S/. 20,000.00 x 12 = S/. 240,000.00. • Actividades de tercera categoría comprendidas en el Régimen

Especial Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose como tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, también los recursos naturales que extraigan incluidas la cría y el cultivo, es decir explotación minera, pesquera, agrario y ganadera.

• Actividades de servicios en general, siempre que no estén expresamente limitados por la Ley.

• Ingreso neto de los sujetos que inicien durante el ejercicio anterior Los sujetos que hubieran iniciado sus actividades durante el ejercicio gravable anterior, considerarán como ingresos netos anuales a los que resulten de dividir el total de ingresos netos obtenidos en dicho ejercicio entre el número de meses transcurridos desde la fecha en que se inició sus actividades y la fecha correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicado por doce (12).

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Empresa R SA.: Inicio sus operaciones en mayo 2004; sus ingresos son como sigue:

• Concepto de ingreso neto

Para efectos de establecer el monto referencial para el acogimiento al Régimen Especial, se entiende como ingreso neto al ingreso bruto menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de plaza; para tal efecto deberá incluirse la renta ficta derivada de la cesión de bienes del activo fijo a otros contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría, siendo el monto de la renta ficta el 6% del valor de adquisición del bien ajustado por inflación sin tomar en cuenta la depreciación acumulada.

3. SUJETOS NO COMPRENDIDOS 3.1 Supuestos en función de personal y consumo de energía y otros

De acuerdo con el artículo 118º del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta, no están comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas (empresas unipersonales) y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que incurran en cualquier de las siguientes supuestos: 1. Con personal mayor de 8 personas

Las empresas que realicen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal afectado a la actividad mayor a 8 personas. Tratándose de actividades en las cuales se requiere más de un turno de trabajo, el número de personas se entiende por cada turno.

2. Empresas que tienen más de dos unidades de explotación Las empresas que desarrollan sus actividades en más de dos unidades de explotación, sean éstas de su propiedad o los exploten bajo cualquier forma de posesión, y que el área total de dichas unidades superen en su conjunto 200 metros cuadrados. Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta desarrolla su actividad empresarial, tales como el local comercial o de servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa. El contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta no podrá contar con más de dos unidades de explotación. El área total de las dos unidades de explotación no excederá los 200 metros cuadrados. Tratándose de unidades de explotación que consten de más de un piso, se incluirá dentro del cómputo del área total únicamente el área en donde se desarrolle la actividad en cada piso.

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3. Empresas que tienen activos cuyo valor es más de 15 UIT Que el valor de los activos fijos destinados al desarrollo de sus actividades, con excepción de los predios, supere las 15 UIT, es decir S/. 49,500.00 (15 x 3,300.00) durante el ejercicio 2005 y S/. 51,000.00 (15 x 3,400.00) durante el ejercicio 2006. Para efectos del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, se consideran activos fijos a los bienes tangibles o intangibles, respecto de los cuales el contribuyente sea propietario o no, y que además: a) No se encuentren destinados para la venta; y, b) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a 12 meses. c) Deberán registrar en el Libro de Inventarios y Balances los activos

fijos cuyo valor supere el 5% de la UIT. d) Los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta

no podrá contar con activos fijos, cuyo valor exceda en total 15 UIT. Para tal efecto, se tomará el valor resultante luego de aplicar la depreciación o amortización de acuerdo a las normas del Régimen General del Impuesto a la Renta. Los activos fijos sujeto a depreciación son aquellos que son de propiedad del contribuyente. El referido registro se efectuará en el mes al que corresponda: El comprobante de pago, en caso de bienes de propiedad del

contribuyente; o, El contrato de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, comodato y en general cualquier contrato mediante el cual se otorgue el derecho a usar un bien, tratándose de bienes que no sean del contribuyente.

4. Empresas cuyo precio unitario de productos sea superior a S/. 3,000.00

Que el precio unitario de venta de los bienes, que representan giro del negocio, supere los S/. 3,000.00. Dicho parámetro no es aplicable a la venta del activo fijo. Se considera como precio unitario de venta a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, al contado o al crédito, por cada unidad del bien comercializado. Dicho precio incluye los tributos que gravan la operación, esto es Impuesto General a las Ventas. El parámetro antes mencionado también se aplica a la venta del activo fijo, es decir por la venta del activo fijo el precio unitario es la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, lo cual incluye el Impuesto General a las Ventas. El parámetro antes mencionado será de aplicación a la venta de bienes que efectúe el contribuyente del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, aun cuando adicionalmente a sus actividades de comercio y/o industria realice actividades de servicio.

5. Empresas cuyo consumo de energía eléctrica sea superior a 2,000 kv El consumo total de energía eléctrica afecto a la actividad en su período mensual exceda de 2,000 kilovatios-hora.

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Para tal efecto se tomará como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio público de suministro de energía eléctrica para el cobro de dicho servicio. Si el recibo o documento: a) Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asume que corresponde al mes de la fecha de emisión. b) No identifica como usuario del servicio al sujeto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el consumo deberá acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

Reglas aplicables al consumo de energía eléctrica Para la aplicación del energía eléctrica se debe tener en cuenta las siguientes reglas:

• Empresas unipersonales (personas naturales y sociedades

conyugales y sucesiones indivisas) a) En una sola unidad de explotación

Si la unidad se encuentra ubicada en el predio que constituye casa habitación del dueño del negocio, se presumirá sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes de energía eléctrica afectada a la actividad representa el 70% del total consumo del mes. Dicho porcentaje se aplica por cada medidor de energía eléctrica ubicado en el predio. Sin embargo, en aquellos casos en que la unidad de explotación se encuentre ubicada en un predio que no constituye su casa-habitación, el cual es compartido con terceros, el consumo de energía eléctrica afectada a la actividad en el mes se calculará en forma proporcional a la parte del predio que ocupa,

b) En más de una unidad de explotación - En más de una unidad de explotación ubicadas en predios

respecto de los cuales sea propietario o copropietario, se presume, salvo prueba en contrario, que el consumo en el mes de energía eléctrica afectada a la actividad representa el 100% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada medidor de energía eléctrica ubicado en los referidos predios.

- En la unidad de explotación que funcione en predios que no sea propietario o copropietario, el consumo de energía eléctrica afectada a la actividad en el mes se calculará en forma proporcional a la parte de predios que ocupa, salvo prueba en contrario. A tal efecto se considerarán dentro del cálculo todos los medidores de energía eléctrica ubicadas en los referidos predios.

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c) Unidad de explotación y casa habitación en un solo predio Tratándose de aquellos casos en donde una de las unidades de explotación se encuentra ubicada en el predio que constituye su casa habitación, sea este predio de su propiedad o no, se presumirá sin admitir prueba en contrario que por esta unidad de explotación el consumo en el mes de energía eléctrica afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada medidor de energía eléctrica ubicado en dicho predio.

6. Empresas cuyo consumo del servicio telefónico de un mes supere el 5% de los ingresos No podrán acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta las empresas cuyo consumo total de servicio telefónico afectado a la actividad, en un período mensual, supere el 5% del total de los ingresos declarados. Para tal efecto se tomará como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que presten dicho servicio. Si el recibo o documento: a) Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del

citado servicio, se asume que corresponde al mes de la fecha de emisión.

b) No identifica como usuario del servicio al sujeto del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, el consumo se debe acreditar mediante la documentación sustentatoria correspondiente.

Para el supuesto consumo telefónico: 6.1 Empresas unipersonales (personas naturales y sociedades conyugales) a) En una sola unidad de explotación y que ésta se encuentre

ubicada en el predio que constituye su casa habitación, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes por servicio de telefonía fija afectada a la actividad represente el 70% del total de consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación porcada línea de telefonía fija con que cuenta el referido predio.

b) En más de una unidad de explotación, ubicados en predios respecto de los cuales sea propietario o copropietario se presumirá, salvo prueba en contrario, que el consumo en el mes por servicio de telefonía fija afectada a la actividad representa el 100% del total del consumo. Dicho porcentaje será de aplicación por cada línea de telefonía fija con que cuenta los referidos predios. Tratándose de aquellos casos en donde una de las unidades de explotación se encuentra ubicada en el predio que constituye su casa habitación, sea este predio de su propiedad o no, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que por esta unidad de explotación, el consumo en el mes de energía eléctrica afectada a

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la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada medidor de energía eléctrica ubicado en dicho predio. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente y tratándose de aquellos casos en donde una de las unidades de explotación se encuentra ubicada en el predio que constituye su casa habitación, sea este predio de su propiedad o no, se presume sin admitir prueba en contrario que por cada unidad de explotación, el consumo en el mes de servicio de telefonía fija afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje será de aplicación por cada línea de telefonía fija con que cuenta el referido predio.

c) En empresas titulares de una o más líneas de telefonía distintas a la fija, se presumirá sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefonía distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80% del consumo total del mes.

6.2 Empresas unipersonales (sucesiones indivisas) y personas jurídicas En caso de empresas unipersonales (sucesiones indivisas) y personas jurídicas con más de una unidad de explotación, ubicados en predios respecto de los cuales sea propietario o copropietario, se presumirá salvo prueba en contrario, que el consumo en el mes por servicio de telefonía fija afectada a la actividad representa el 100% del total del consumo. Dicho porcentaje será de aplicación por cada línea de telefonía fija con que cuenta los referidos predios. Tratándose de personas jurídicas y sucesiones indivisas titulares de una o más líneas de telefonía distintas a la fija, se presume sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes por servicio de telefonía distinta a la fija afectada a la actividad representa el 100% del consumo total del mes.

7. Las adquisiciones en tres meses consecutivos exceda los ingresos Cuando el total de sus adquisiciones en tres meses consecutivos exceda el total de sus ingresos netos acumulados en dichos meses. Dichas adquisiciones incluyen los tributos que gravan las operaciones, esto es el Impuesto General a las Ventas. Las adquisiciones antes mencionadas no incluyen a los bienes del activo fijo.

8. En el transcurso del ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones acumuladas supere el monto referencia! de S/. 240,000.00 Cuando en el transcurso del ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones de bienes y servicios acumulados supere el monto referencial de S/. 20,000.00 x 12 =S/. 240,000.00. Dichas adquisiciones no comprende a los bienes del activo fijo.

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3.2 Supuesto en función a la actividad que realiza la empresa No podrán acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta las empresas, sean unipersonales o jurídicas, que incurren en los siguientes supuestos: 1. Las empresas que realicen actividades que sean calificadas como

contratos de construcción. Para tal efecto se tendrá en cuenta las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren gravados con dicho impuesto.

2. Las empresas que presten el servicio de transporte de carga de mercancías, siempre que sus vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.

3. La empresa o entidades que organicen cualquier tipo de espectáculo público.

4. Los notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la bolsa de productos, agentes de aduana y los intermediarios de seguros.

5. Las empresas que sean titulares de negocios de casino, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar.

6. Las empresas que sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

7. Las empresas que desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercialización de combustibles líquidos y otros productos derivados de hidrocarburos.

8. Las empresas que realicen venta de inmuebles. 9. Las empresas que presten servicios de depósito aduanero y

terminales de almacenamiento. 4. MONTO REFERENCIAL

Para el régimen Especial del Impuesto a la Renta, se considera como monto referencial mensual la cantidad de S/. 20,000.00.

5. ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL Para efectos de acogimiento se debe tener en cuenta las siguientes reglas:

a) Acogimiento por empresas que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de cada año Tratándose de empresas que hubieran iniciado actividades antes del 1 de enero de cada año, el acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota correspondiente al período enero de cada ejercicio gravable y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento. Adicionalmente, los sujetos que provengan del Régimen General deben haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento en el mes de enero sus obligaciones tributarias por concepto del Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta del Impuesto a la Renta

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correspondientes al período diciembre del ejercicio gravable anterior a aquel en que se acogerá al Régimen Especial.

b) Acogimiento por empresas que inicien actividades en el transcurso del ejercicio Las empresas que inicien sus actividades en el transcurso del ejercicio, podrán acogerse al Régimen Especial siempre que presuman que el total de sus ingresos netos provenientes de rentas de tercera categoría en dicho ejercicio, no superará el monto referencial multiplicado por el número de meses transcurridos entre la fecha de inicio de actividades y la del cierre del ejercicio, es decir de la fecha de inicio hasta el 31 de diciembre. En este caso, el acogimiento al Régimen Especial se podrá efectuar únicamente con ocasión de la declaración y pago de la cuota del Régimen Especial correspondiente al período en que iniciaron sus operaciones, y siempre que se efectúe hasta la fecha de su vencimiento. Dicho acogimiento surtirá efecto a partir del primer día calendario del período en el cual iniciaron sus actividades.

c) Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado que se acogen al Régimen Especial Mediante el D.S. Nº 018-2004-EF se ha dispuesto que tratándose de sujetos del Nuevo Régimen Especial en cualquier mes del año puede pasar al Régimen Especial o General, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT.

6. IMPUESTO

Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyas rentas de tercera categoría provengan exclusivamente de la realización de las actividades de comercio y/o industria, pagarán una cuota equivalente al 2.5% de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría. Tratándose de empresa cuya actividad es exclusivamente servicio, el monto del impuesto es 3.5% de sus ingresos netos mensuales. Tratándose de empresas que realizan en forma conjunta las actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios, el monto del impuesto será el 3.5% de sus ingresos netos mensuales. El pago del impuesto tiene carácter cancelatorio, debiendo efectuarse el pago de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT. Ingreso neto Para determinar el ingreso neto mensual deberá tener en cuenta las normas contenidas en el artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es que el ingreso neto es igual al total ingreso menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que responden a las costumbres de la plaza.

7. CAMBIO DEL RÉGIMEN

• Cambio del Régimen Especial al Régimen General en forma voluntaria Los contribuyentes que hubieran optado por acogerse al Régimen Especial podrán acogerse al Régimen General durante el ejercicio gravable.

• Cambio del Régimen Especial al Régimen General en forma obligatoria

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Si en un mes determinado el promedio de los ingresos netos de los seis (6) últimos meses, incluido el mes por el que se efectúa el pago, es superior al monto referencial, esto es S/ .20,000 x 12 = 240,000, deberán ingresar al Régimen General del impuesto a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se suscitó dicho hecho. Para tal efecto los contribuyentes que inicien actividades y no cuenten con seis (6) meses de actividad, promediarán mensualmente sus ingresos netos obtenidos desde el inicio de actividades, comparándolo con el monto referencial. Los supuestos antes mencionados se aplican a todos los sujetos del impuesto, incluso a aquellos que provengan del Nuevo Régimen Único Simplificado. También pasan al Régimen General en forma obligatoria a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquél en que incurran en cualquiera de los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del Art. 118° de la Ley, es decir los supuestos señalados en el numeral 3) del presente comentario (Sujetos no comprendidos). Por otro lado, según D. S. Nº 151-2005 EF (15/11/2005), lo establecido en los numerales 2 y 7 del inciso a) del artículo 118º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el D.S. Nº 179-2004-EF y modificatorias, no será de aplicación a las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y crianzas.

8. PERSONAS NATURALES CON RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Y OTRAS RENTAS

El artículo 123° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en caso de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas (empresas unipersonales) que tengan rentas de tercera categoría comprendidas en el Régimen Especial, y que adicionalmente perciban rentas de otras categorías (primera, segunda, cuarta y quinta categoría), estos últimos estarán comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta.

9. TRIBUTOS AFECTOS a. Por su actividad económica:

TRIBUTO TASA MEDIOS PARA LA

DECLARACIÓN Y PAGO

Impuesto a la Renta – Tercera Categoría

Si realizan exclusivamente actividades de comercio y/o industria: 2.5% de sus ingresos netos mensuales.

PDT IGV Renta Mensual ó Formulario Nº 118

(1)

Si realizan exclusivamente actividades de servicio: 3.5% de sus ingresos netos mensuales.

Si realizan conjuntamente actividades de comercio y/o industria y actividades de servicios: 3.5% de sus ingresos netos mensuales.

Impuesto General a las Ventas

19%

Impuesto Selectivo al Consumo (sólo si estuviera afecto)

De acuerdo a las Tablas Anexas de la Ley del IGV e ISC.

PDT - ISC

(1) Podrá usar el formulario Nº 118, siempre que no este obligado a usar el PDT.

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b. Si tiene trabajadores dependientes:

TRIBUTO TASA MEDIOS PARA LA

DECLARACIÓN Y PAGO

Contribuciones al Essalud 9% PDT – remuneraciones o formulario Nº 402

(2)

(2)Podra usar el formulario Nº 402, siempre que no este obligado a usar el PDT

c. Que retenciones deben efectuar:

TRIBUTO TASA MEDIOS PARA LA

DECLARACIÓN Y PAGO

Impuesto a la Renta Según el procedimiento establecido por la Ley PDT – remuneraciones

Aporte s ala ONP 13%

Impuesto a la Renta – Segunda Categoría

13.5% (tasa efectiva)

PDT - Retenciones IGV y/o Impuesto a la Renta No domiciliados

De acuerdo con la actividad o la categoría de renta que se

trate.

10. LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

El artículo 124° de la Ley del Impuesto a la Renta autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT para que dicte las normas respecto a los libros y registros contables que deben llevar los sujetos comprendidos en el Régimen Especial. Mediante el artículo 32 de la Res. N° 071 -2004/SUNAT, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria estableció que los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta deberán registrar sus operaciones en los siguientes libros y registros contables: a) Registro de Ventas e Ingresos b) Registro de Compras c) Libro de Inventarios y Balances

• Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras

El Registro de Ventas e Ingresos así como Registro de Compras se lleva teniendo en cuenta el artículo 10° del D.S. No 029-94-EF, sustituido por D.S. N° 136-96-EF - Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Registro de Ventas e Ingresos:

a) Fecha de emisión del comprobante de pago. b) Tipo de documento, de acuerdo con la codificación que apruebe la

SUNAT. c) Serie del comprobante de pago. d) Número del comprobante de pago en forma correlativa. e) Número de RUC del cliente, cuando cuente con éste. f) Base imponible de la operación gravada y/o valor FOB de

exportación de bienes o valor de la factura tratándose de exportación de servicios. En caso de ser una operación gravada con el Impuesto Selectivo al Consumo, no debe incluir el monto de dicho impuesto.

g) Importe total de las operaciones exoneradas o inafectas. h) Impuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso.

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i) Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promoción Municipal, de ser el caso.

j) Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible. k) Importe total del comprobante de pago.

Registro de Compras:

a) Fecha de emisión del comprobante de pago, fecha de pago del Impuesto retenido en el caso de liquidaciones de compra o la fecha de pago del impuesto que grave la importación de bienes o utilización de servicios prestados por no domiciliados, según corresponda.

b) Tipo de documento, de acuerdo a la codificación que apruebe la SUNAT.

c) Serie del comprobante de pago. d) Número del comprobante de pago o número de orden del

formulario donde conste el pago del Impuesto tratándose de liquidaciones de compra o utilización de servicios prestados por no domiciliados, número de la Declaración Única de Importación o, en los casos en que no se emita tal documento, liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por ADUANAS que acrediten el pago del Impuesto que grave la importación.

e) Número de RUC del proveedor, cuando corresponda. f) Nombre, razón social o denominación del proveedor. g) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a

crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas únicamente a operaciones gravadas y/o de exportación.

h) Base imponible de las adquisiciones gravadas que dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación, conjuntamente con operaciones no gravadas.

i) Base imponible de las adquisiciones gravadas que no dan derecho a crédito fiscal y/o saldo a favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación.

j) Valor de las adquisiciones no gravadas. k) Monto del Impuesto Selectivo al Consumo, en los casos en que el

sujeto pueda utilizarlo como deducción de pago. l) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada

en la columna g). m) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada

en la columna h). n) Monto del Impuesto correspondiente a la adquisición registrada

en la columna i). o) Otros tributos y cargos que no formen parte de la base imponible. p) Importe total de las adquisiciones según comprobante de pago. q) Número de comprobante de pago emitido por el sujeto no

domiciliado en la utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior cuando corresponda.

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En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado.

• Libro de Inventarios y Balances

El Libro de Inventarios y Balances estará integrado por los siguientes anexos:

a) Anexo 1: Balance de Comprobación anual. b) Anexo 2: Detalle anual de saldos de las cuentas contables. c) Anexo 3: Control mensual de la cuenta 10 - Caja y Bancos. d) Anexo 4: Control anual de las cuentas 20 - Mercaderías y 21 -

Productos Terminados. e) Anexo 5: Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios. f) Anexo 6: Control mensual de los bienes del Activo Fijo de

terceros. Anexo 1: Balance de Comprobación anual El Balance de Comprobación anual será calculado al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, e incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Código de la cuenta contable. b) Denominación de la cuenta contable. c) Saldos iniciales del ejercicio:

c.1) Debe. c.2) Haber.

d) Movimientos del ejercicio: d.1) Deudor. d.2) Acreedor.

e) Saldos finales del ejercicio de las cuentas que conforman el Balance General: e.1) Activo. e.2) Pasivo y Patrimonio.

f) Saldos finales del ejercicio de las cuentas que conforman el Estado de Ganancias y Pérdidas por función: f.1) Pérdidas. f.2) Ganancias.

g) Determinación de la utilidad o pérdida contable del ejercicio. Las cifras del Balance de Comprobación anual pueden ser presentadas a valores históricos.

Anexo 2: Detalle anual de saldos de las cuentas contables El detalle anual de los saldos de las cuentas contables será calculado al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, e incluirá como mínimo la siguiente información: a) Número de las siguientes cuentas contables:

a.1) Cuenta 12: Clientes. a.2) Cuenta 16: Cuentas por Cobrar Diversas. a.3) Cuenta 40: Tributos por Pagar (desagregado a nivel de

subcuentas). a.4) Cuenta 42: Proveedores. a.5) Cuenta 46: Cuentas por Pagar Diversas. a.6) Cuenta 50: Capital Social.

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b) Nombre de la cuenta contable. c) Detalle descriptivo de la cuenta contable conteniendo:

c.1) Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) o documento de identidad, de ser el caso.

c.2) Descripción, nombre o razón social con quien se realizó la operación.

c.3) Saldo Contable al 31 de diciembre de cada ejercicio. d) Saldo final de la cuenta contable. Anexo 3: Control mensual de la cuenta 10 • Caja y Bancos Deberá contener el detalle, al último día calendario de cada mes, de la cuenta 10-Caja y Bancos; deberá incluir como mínimo la siguiente información:

a) Identificación de las cuentas bancarias y del efectivo b) Saldos contables iniciales del período.

b.1) Debe. b.2) Haber.

c) Movimientos del período: c.1) Deudor. c.2) Acreedor.

d) Saldos contables finales del período: d.1) Debe. d.2) Haber.

e) Conciliación: e.1) Debe. e.2) Haber.

f) Saldos según Estados de Cuenta Corriente: f.1) Debe. f.2) Haber.

Anexo 4: Control anual de las cuentas 20 - Mercaderías y 21 - Productos Terminados

El control anual de las cuentas 20 - Mercaderías y 21 - Productos Terminados se efectuará al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable e incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Código de la existencia. b) Tipo de existencia: b.1) Mercadería. b.2) Producto Terminado. c) Descripción de la mercadería o producto terminado. d) Unidad de medida. e) Método de valuación aplicado. f) Cantidad de la mercadería o producto terminado. g) Costo unitario de la mercadería o producto

terminado. h) Costo total de la mercadería o producto

terminado.

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Anexo 5: Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios Deberá contener el detalle, al último día calendario de cada mes, de los bienes del activo fijo que sean propiedad del contribuyente e incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Fecha de operación: Adquisición, ingreso al patrimonio, mejora, baja o retiro del activo fijo.

b) Descripción del activo fijo. c) Método de valorización del activo fijo:

c.1) Valor de adquisición. c.2) Valor de un bien de características similares. c.3) Valor de tasación.

d) Marca y/o modelo del activo fijo. e) Número de serie y/o placa del activo fijo. f) Referencia de la anotación de la operación vinculada al activo

fijo en el Registro de Compras o en el Registro de Ventas e Ingresos.

g) Número del Comprobante de Pago o Declaración Única de Aduanas (DUA) o documento que sustente la propiedad, costo, mejora incorporada, baja o retiro del activo fijo.

h) Valor contable del activo fijo. i) Provisión acumulada contable de la depreciación o amortización

del activo fijo. j) Valor contable neto del activo fijo. k) Ajustes tributarios de la depreciación o amortización acumulada

contable. I) Valor neto del activo fijo para la aplicación del numeral 3 del

inciso a) del artículo 118º de la Ley.

Anexo 6: Control mensual de los bienes del Activo Fijo de terceros Deberá contener el detalle, al último día calendario de cada mes, de los bienes del activo fijo de terceros afectados a la actividad, e incluirá como mínimo la siguiente información:

a) Fecha del contrato de cesión en uso, arrendamiento .usufructo, arrendamiento financiero, comodato y en general cualquier contrato mediante el cual se otorgue el derecho a usar un bien.

b) Situación del activo fijo: alquiler, cesión en uso, etc. c) Descripción del activo fijo. d) Método de valorización del activo fijo:

d.1) Valor de un bien de características similares. d.2) Valor de tasación.

e) Marca y/o modelo del activo fijo. f) Número de serie y/o placa del activo fijo. g) Valor del activo fijo.

• Balance General del 1 de abril del 2004 Los contribuyentes que al 27 de marzo del 2004 (fecha de vigencia de la Resolución N° 071 -2004/SUNAT) se encuentran acogidos al Régimen

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Especial del Impuesto a la Renta, a fin de cumplir con la obligación de llevar con el Libro de Inventarios y Balances deberán:

1. Efectuar un Balance General al 1 de abril del 2004 en el Libro de Inventarios y Balances, a cuyo efecto utilizarán el formato aprobado en el Anexo 1, a excepción de la columna «Saldos finales del Estado de Pérdidas y Ganancias por Función. En el citado balance determinarán los saldos de sus cuentas el activo y pasivo, reflejando la diferencia de los mismos en la cuenta 50 - Capital Social o la 59 Resultados Acumulados, según corresponda, salvo el caso de los contribuyentes que provengan del Régimen General del Impuesto a la Renta, quienes reflejarán la diferencia de saldos en la cuenta 59 Resultados Acumulados.

2. Efectuar un registro inicial de sus activos fijos al 1 de abril del 2004, a cuyo efecto utilizarán los formatos aprobados en los anexos 5 y 6. El valor a ser considerado en el mencionado registro será el de adquisición. En caso no se pueda determinar dicho valor, se tomará el de un bien de características similares o, a falta de éste, el de tasación efectuado por la entidad competente, calculados a la fecha señalada en el párrafo anterior. En todos los casos, los contribuyentes se encuentran obligados a sustentar documentariamente la valuación efectuada.

• Atraso permitido del Libro de Inventarios y Balances El Libro de Inventarios y Balances que los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta se encuentran obligados a llevar no podrá tener un atraso mayor a 10 (diez) días hábiles para el registro de las operaciones de carácter mensual o anual, según corresponda. El incumplimiento será sancionado de acuerdo a la Tabla II del Código Tributario.

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APLICACIÓN CONTABLE

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- Entrelineas: Actualización, orientación y aplicación Lima –Perú 2005

- Caballero Bustamante: ―Manual tributario‖ Lima –Perú 1995

- Texto Único Ordenado de la ley Impuesto a la Renta. Decreto supremo N° 179-2004-EF

- Pagina Web: www.sunat.edu.pe

- Pagina Web: www.mef.edu.pe

- CPC. LUCIANO CARRASCO BULEJE: ―Impuesto ala Renta‖ D.S.N° 179-2004-EF Lima Perú

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CASO PRÁCTICO PERSONAS NATURALES NOMBRES______________________________________________________ APELLIDOS___________________________________FECHA____________ CIUDAD________________________________SEMESTRE______________ REGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTO A LA RENTA (RER) Y RENTAS DE PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA Y QUINTA CATEGORIA. 1.- ¿Quiénes se pueden acoger al RER? _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ _______________________________________________________________ 2.- CASOS PRACTICOS DE PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA Y QUINTA CATEGORIA.

1) CASO: RENTA DE 1era. CATEGORIA ENUNCIADO: Contribuyente: Yoel Garay Hormaza. Renta percibida: El Sr. Garay ha alquilado un predio ubicado en Juliaca Nº 2066 cuyo valor de autoevaluó es S/. 536,000.00 dicho predio es alquilado del 01 de Enero de 2005 al 31 de diciembre del 2005 por S/.6,030.00 mensuales. En la fecha del contrato esta es el 31/12/2003 percibe por alquiler un monto de S/. 56,000.00

2) CASO: RENTA DE 2da. CATEGORIA ENUNCIADO: La empresa ―Los Rosales‖ S.A. recibió un préstamo de dinero de una persona natural por un importe de S/. 160,000.00 pactándose un interés mensual de 3.9% durante un año imputado desde el mes de Enero de 2005. Determinar la Renta Neta la segunda Categoría y el importe a retener.

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3) CASO: RENTA DE 4ta. CATEGORIA

ENUNCIADO: Contribuyente: Yoel Garay Hormaza Profesión: Contador Público Colegiado Renta percibida: Durante el ejercicio 2005 ha percibido las siguientes rentas. A) Por el ejercicio profesional en forma individual y según consta en el

libro de Ingresos la suma de S/. 517,600.00 percibido de la siguiente manera: Persona pagadora de Renta Honorarios Imp. Renta pago a Cta.

Importadora INCA SA 120,200.00 12,020.00 Comercial ―MIO‖ E.I.R.L. 310,200.00 31,020.00 430,400.00 43,040.00 Personas naturales 87,200.00 8,720.00 Total Renta Percibida 517,600.00 51,760.00

Las empresas han cumplido con efectuar la retención del Impuesto a la Renta 10% 43,040.00

Como persona natural pago 10% 8,720.00

B) Por ser director de la Empresa Sedam Hyo. S.A. por el desempeño de funciones como director percibió la suma de S/. 28,200.00

4) CASO: Contribuyente que percibe exclusivamente rentas de 5ta.

Categoría. A) ENUNCIADO:

Contribuyente. Yoel Garay Hormaza Renta Percibida: Durante el ejercicio 2005 contribuyente (trabajador) ha percibido las siguientes rentas de quinta categoría según certificado de retenciones otorgadas por el empleador.

EMPRESA ―X‖ S.R.L. EMP. ―Y‖ S.A. SUELDO S/. 98,420.00 101,135.00

GRATIFICACIONES ORDINARIAS S/. 15,210.00 19,100.00 GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS. S/. 6,480.00 -.- COMISIONES S/. 15,100.00 -.- INCREMENTO AFP 10.23% 4,353.00 -.- 3.00% 730.00 -.- _________ _________ 140,293.00 120,235.00

DETERMINAR a) Renta Neta global b) Impuesto ala Renta c) Pagos a cuenta. Efectuados durante el ejercicio d) Pago a regularizar

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NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO NUEVO RUS 1. DEFINICION.- El nuevo RUS, es un régimen tributario proporcional que está

dirigido a personas naturales y sucesiones indivisas que realizan actividades de comercio y/o industria, actividades de servicio y/o desempeñan oficios, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realización de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 En un cuatrimestre calendario.

2. ACOGIMIENTO.- Puedes acogerse al nuevo RUS los contribuyentes que se

dedican a las actividades mencionadas y que, además cumplan las siguientes condiciones:

No exceder el máximo establecido por tipo de parámetro (numero de trabajadores no mayor de 5. consumo de energía eléctrica no mayor a 4,000 kilovatios-hora, consumo telefónico que no supere el monto de S/.4,000.00 y el precio unitario de los bienes no mayor de S/.500.00 Los que realizan sus actividades en una sola unidad de explotación. Desarrollan actividades en una sola unidad de explotación cuya área no exceda 100 metros cuadrados. Tienen activos fijos afectados a la actividad, cuyo valor no supere los 10 UIT.

3. CATEGORIZACIÓN

Para determinar su categoría, el sujeto del Nuevo RUS deberá ubicar en la Tabla 1 ó 2, según le corresponda, la categoría en la cual no sobrepase los límites máximos establecidos para cada parámetro. Los sujetos que provengan del Nuevo RUS que opten por ubicarse en una categoría menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre - diciembre del año anterior al de su nuevo acogimiento, cuando en dicho cuatrimestre calendario no haya excedido ninguno de los límites de los parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados. Los sujetos que deseen acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado deberán ubicarse en alguna de las categorías que se establecen en las Tablas siguientes: Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categoría provenientes de la realización de actividades de comercio y/o industria.

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Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categoría por la realización de actividades de oficios, según corresponda, con excepción de aquellos a los que sólo les es aplicable la tabla 1.

(1) Aplicable todo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o

industria conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de oficio.

(2) No aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el segundo párrafo del inciso a) del numeral 3.1 del artículo 3° del D.Leg. No 937.

4. APLICACIÓN PRÁCTICA

CASO Nº 1: Empresa que estaba en el Régimen General del Impuesto a la Renta y desea pasar al Nuevo RUS Empresa : Alexander Medina Sánchez Giro : Venta de repuestos y servicios afines Datos : La empresa presenta los siguientes datos para acogerse al

Nuevo RUS: a) Durante el ejercicio 2004 la empresa estaba en el Régimen General del Impuesto a la Renta; ha tenido ingresos brutos por S/.160,240.00 b) A partir del mes de enero del 2005 se acoge al Nuevo Régimen Único Simplificado. c) Sus ingresos reales durante el ejercicio 2005 son como sigue:

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Se pide: a) El procedimiento de acogimiento. b) Impuesto a pagar de Enero a Diciembre del 2005. Solución: Procedimiento de acogimiento Los sujetos que deseen acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado deberán hacerlo con ocasión de la declaración y pago correspondiente al período enero de cada año y siempre que se efectúen hasta la fecha de su vencimiento. Si los sujetos provienen del Régimen General deben haber declarado y pagado hasta la fecha de vencimiento en el mes de enero sus obligaciones tributarias del IGV e Impuesto a la Renta del período diciembre. Para efectos de su categorización deberán presumir que en el cuatrimestre calendario de enero - abril del ejercicio gravable, no superarán ninguno de los parámetros de la categoría en la que deseen incluirse. Adicionalmente deberán verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el ejercicio gravable divididos entre 12 multiplicado por 4, no superen el monto máximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categoría en la que deseen incluirse. En el caso planteado, los ingresos brutos del ejercicio 2004 (enero a diciembre) es de S/.160,240.00: 160.240.00 x 4 = 53,413.00, no excede los S/ 80,000.00, en consecuencia

12 procede su acogimiento al Nuevo RUS a partir

del mes de enero del 2005.

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Ingreso al Régimen General Los ingresos brutos del cuatrimestre Enero - Abril es S/.113.100, supera los S/,80,000.00; en consecuencia a partir del mes de Mayo ingresa en forma obligatoria al Régimen General; deberá pagar el Impuesto a la Renta pago a cuenta aplicando el 2% del ingreso neto.

CASO Nº 2: Empresa que estaba comprendida en Régimen General

desea acogerse al Nuevo RUS Empresa: Rosa Llanos Rodríguez RUC: 10226866289 Giro: Venta de artículos de vestir A partir del 1 de enero del 2004 se acogió al Nuevo Régimen Único Simplificado; en el mes de mayo del 2004 pasó al Régimen Especial; a partir del mes de octubre del 2004 pasó al Régimen General, permaneciendo en este Régimen hasta diciembre. Los ingresos durante el ejercicio 2004 son como sigue:

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Se pide:

a) Si puede acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado a partir del 1 de enero del 2005.

b) Si no es factible acogerse al Nuevo Régimen Simplificado, es posible acogerse al Régimen

Especial o necesariamente debe continuar en el Régimen General. Solución: El artículo 13° del D.Leg. No 937 establece que los sujetos comprendidos en el Nuevo Régimen Único Simplificado podrán optar por acogerse voluntariamente al Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, previa comunicación de cambio de régimen a la SUNAT; en este caso las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán carácter cancelatorio debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o Régimen General, a partir del cambio de régimen. Los sujetos antes mencionados podrán reingresar al Nuevo RUS únicamente después de transcurridos 12 (doce) meses que se produjo su inclusión en el Régimen General o en el Régimen Especial, previa presentación de una comunicación a la SUNAT. En este caso el reingreso al Nuevo RUS operará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se cumplan los 12 (doce) meses. La comunicación antes mencionada tiene carácter constitutivo y deberá realizarse como mínimo 2 (dos) meses antes de la fecha en que deba operar el reingreso. Las comunicaciones presentadas fuera del plazo antes mencionado, se considerarán como no presentada. En el caso planteado, la empresa unipersonal «Rosa Llanos Rodríguez» de enero a mayo del 2004 estaba en Nuevo RUS; a partir del mes de junio hasta septiembre pasa al Régimen Especial; a partir de octubre pasó al Régimen General, permaneciendo en este Régimen hasta diciembre del 2004. La empresa antes mencionada puede acogerse al Nuevo RUS a partir del mes de enero del año siguiente en que cumple 12 (doce) meses, esto es a partir del 1 de enero del 2006; los doce meses cumple en septiembre del 2005.

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- Entrelineas: Actualización, orientación y aplicación Lima –Perú 2005

- Caballero Bustamante: ―Manual tributario‖ Lima –Perú 1995

- Texto Único Ordenado de la ley Impuesto a la Renta. Decreto supremo N° 179-2004-EF

- Pagina Web: www.sunat.edu.pe

- Pagina Web: www.mef.edu.pe

- CPC. LUCIANO CARRASCO BULEJE: ―Impuesto ala Renta‖ D.S.N° 179-2004-EF Lima Perú

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CASO PRÁCTICO PERSONAS NATURALES NOMBRES______________________________________________________ APELLIDOS___________________________________FECHA____________ CIUDAD________________________________SEMESTRE______________ NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO 1. ¿Cuál es el requisito de los contribuyentes que se encuentran en el

Régimen General para poder reingresar al Nuevo RUS? _____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________________ 2. ¿Sí un contribuyente esta sujeto a la percepción, cómo es su declaración

mensual? ______________________________________________________________________________________________________________________________ ______________________________________________________________________________________________________________________________ 3. CASO PRÁCTICO:

El contribuyente Felipe Polo Castro, cuya actividad es la venta de frutos en el mercado de abastos, las cuales se encuentran comprendidas en el apéndice I de la Ley del IGV e ISC y cuyos ingresos cuatrimestrales no superan los 14,000.00 ¿A cuántos asciende a cuota mensual según lo dispuesto en la categoría especial del Nuevo RUS?

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