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REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN : 18-001-33-33-002-2012-00204-01 MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE : JHON FREDY VILLEGAS SABÍ Y OTROS. DEMANDADO : INVIAS Y OTRO. ASUNTO : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (S. ORAL) SENTENCIA No. : 14-03-33-19/ORD. 27- 02 ACTA No. : 16 DE LA FECHA I. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora y de la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, contra la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. II. ANTECEDENTES a)Pretensiones. Página 1 de 41

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETASALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR

Florencia, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

RADICACIÓN : 18-001-33-33-002-2012-00204-01MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTADEMANDANTE : JHON FREDY VILLEGAS SABÍ Y OTROS. DEMANDADO : INVIAS Y OTRO. ASUNTO : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (S. ORAL)SENTENCIA No. : 14-03-33-19/ORD. 27-02 ACTA No. : 16 DE LA FECHA

I. ASUNTO.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora y de la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, contra la sentencia de primera instancia de fecha veintiocho (28) de junio de 2016, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

a) Pretensiones.

Solicita que se declare que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales ocasionados a los accionantes por el deceso del señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA, el día 03 de abril de 2011, por los hechos sucedidos el día 27 de marzo de 2011, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la vía Albania- Curillo en el sitio conocido como Filo Seco.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, que deberán ser actualizadas teniendo en cuenta en índice de precios al consumidor hasta la fecha en que se verifique el pago:

Perjuicios materiales:

Para LIGIA SABI CARVAJAL y la menor MERLY ALEJANDRA LEYTON, en calidad de compañera permanente e hija del señor WILSON ALEXANDER

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Sentencia de Segunda Instancia-OralReparación Directa

Ligia Sabí Carvajal y Otros contra la Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otros.18001-33-33-0002-2012-00204-01

RODRIGUEZ MURCIA (Q.E.P.D), por concepto de daño emergente y lucro cesante, una suma aproximada de $120.000.000 para cada una de ellas.

Perjuicios morales:

No

Nombre Calidad Monto

1 LIGIA SABI CARVAJAL compañera permanente 100 SMLMV2 MERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ MURCÍA hija 100 SMLMV3 MARTHA LUCIA VILLEGAS SABÍ hijo de crianza 100 SMLMV4 DISNEY VILLEGAS SABÍ hijo de crianza 100 SMLMV5 JHON FREDY VILLEGAS SABÍ hijo de crianza 100 SMLMV6 SANTIAGO VILLEGAS SAVID hijo de crianza 100 SMLMV

7 GLORIA RODRIGUEZ MURCÍA hermano 80 SMLMV8 GLADYS RODRIGUEZ MURCÍA hermano 80 SMLMV9 RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ MURCÍA hermano 80 SMLMV10 LUZ STELLA RODRIGUEZ MURCÍA hermano 80 SMLMV11 OLGA MARÍA RODRIGUEZ DE ORTEGA hermano 80 SMLMV

Alteración grave a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación.

No

Nombre Calidad Monto

1 LIGIA SABI CARVAJAL compañera permanente 80 SMLMV2 MERLY ALEJANDRA RODRIGUEZ MURCÍA hija 80 SMLMV3 MARTHA LUCIA VILLEGAS SABÍ hijo de crianza 80 SMLMV4 DISNEY VILLEGAS SABÍ hijo de crianza 80 SMLMV5 JHON FREDY VILLEGAS SABÍ hijo de crianza 80 SMLMV6 SANTIAGO VILLEGAS SAVID hijo de crianza 80 SMLMV

7 GLORIA RODRIGUEZ MURCÍA hermano 60 SMLMV8 GLADYS RODRIGUEZ MURCÍA hermano 60 SMLMV9 RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ MURCÍA hermano 60 SMLMV10 LUZ STELLA RODRIGUEZ MURCÍA hermano 60 SMLMV11 OLGA MARÍA RODRIGUEZ DE ORTEGA hermano 60 SMLMV

b) Aspectos facticos relevantes.

El día 27 de marzo de 2011 el señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA y la señora LIGIA SABI CARVAJAL, se dirigían en moto hacia el municipio de Curillo Caquetá, acompañados en otra motocicleta por el señor JHON FREDY VILLEGAS SABI, esposo de la hija de crianza del señor RODRÍGUEZ MURCIA.

Sostiene que siendo las 06:30 p.m., a la altura del sector denominado “Filo Seco” entre los municipios de Albania y Curillo, los señores WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA y LIGIA SABI CARVAJAL, sufren un fuerte accidente debido a un hueco que se encontraba en la carretera por pérdida de la mitad de la banca, sin que existiera señalización que permitiera prever dicha anormalidad en la vía.

Dicho accidente dejó a la señora SABI CARVAJAL levemente lesionada en una de sus manos, debido a que su caída se dio sobre la carretera, contrario a lo sucedido con su esposo, el señor WILSON ALEXANDER, quien cayó

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directamente en el hueco y le produjo graves heridas, que exigieron su remisión inmediata a la Clínica Medilaser de Florencia.

El día 03 de abril, luego de ser intervenido quirúrgicamente y permanecer en coma por la gravedad de las lesiones, falleció en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Medilaser de Florencia.

Colige que las demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por tales hechos y que éstos, han producido una gran afectación emocional, psicológica y económica en los demandantes.

c) Posición de las accionadas.

Municipio de Albania1.

En escrito de fecha 29 de abril de 2013, la accionada allega contestación de demanda dentro de la cual sostuvo que, frente a los hechos que relaciona los lazos de consanguinidad no le constan y se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.

En cuanto a los hechos que refieren el accidente de tránsito y la epicrisis que padecieron los demandantes adujo qué, es cierto de conformidad a las pruebas allegadas al plenario, sin embargo, sostiene que no les consta que no existiera la adecuada señalización en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que implica que la falla endilgada a la demandada debe ser probada.

De otra parte, afirma que el municipio de Albania no está obligada a realizar obras de mantenimiento sobre la vía, teniendo en cuenta que la misma no es municipal, sino departamental, por lo que es el Departamento del Caquetá quien debe adelantar las obras y labores de mantenimiento necesarias para garantizar el tránsito, por ende, no es cierto que el actuar del municipio de Albania haya sido ilícito.

Finalmente, con base a los argumentos mencionados anteriormente, señala que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, como quiera que no le asiste responsabilidad alguna al municipio de Albania y se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Departamento del Caquetá2.

Mediante escrito de contestación se refirió a los hechos que motivan el presente asunto y señaló que no le constan los que refieren las relaciones de consanguinidad de los demandantes y la víctima.

Añade que la administración departamental no ha incumplido su deber legal de mantener en óptimo estado de conservación, mantenimiento, señalización y seguridad, las vías públicas que le corresponde. 1 Fls. 138- 143 del C. Principal2 Fls. 152- 162 del C. Principal

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Frente a las manifestaciones que describen las afectaciones de salud que padecieron las víctimas dentro del accidente, sostiene que es cierto por las pruebas arrimadas dentro del expediente; sin embargo, frente a los demás hechos aduce que son apreciaciones subjetivas y los demás deben ser probados.

Para colegir, se opuso a todas las pretensiones, declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora y en su lugar solicitó que se nieguen las mismas.

Instituto Nacional de Vías –Invias-.3

En escrito de fecha 07 de mayo de 2013, contestó la demanda y sostuvo que las relaciones de familiaridad y consanguinidad no le constan y deberán ser probadas en el transcurso del proceso. De igual forma señaló que frente al accidente, pese a que no le constan tales hechos, al proceso fueron allegadas fotos que permiten entrever la anormalidad que se presentaba en el sector del accidente.

Agrega que de las mismas pruebas se puede colegir que no hay evidencia de frenado y por ende asume que en el evento de haber conducido con la velocidad permitida, hubiera podido disminuir la velocidad, controlar el vehículo y pasar al otro carril habilitado para el tránsito.

Por otro lado, resalta que en la vía que conduce del municipio de Albania a Curillo, debe adelantar mantenimiento a la infraestructura vial el Departamento y no la demandada INVIAS. Aunado al hecho de que, a su criterio, se observa la falta de precaución del conductor en la conducción del vehículo automotor por el exceso de velocidad y falta de atención y pericia al conducir, entre otros factores que permiten concluir que la responsabilidad recae en la víctima y no en INVIAS.

d) Sentencia de Primera Instancia.4

El a quo, mediante sentencia del veintiocho (28) de junio de 2016, accede a varias de las pretensiones de la demanda considerando que se configura la falla del servicio, por las lesiones que se ocasionaron en la humanidad del señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA y que posteriormente produjeron su muerte, lo que constituye un daño antijurídico, y por tanto debe ser indemnizable. En tal sentido, RESUELVE:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Albania, Caquetá y del Departamento del Caquetá de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS- , es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de la muerte

3 Fls. 175- 183 del C. Principal4 Fls 294 al 312 del CP2

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señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA, conforme a lo demostrado en la presente litis.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS-, a pagar a los accionantes, por los siguientes conceptos:

• En la modalidad de daño moral:

Demandantes. Calidad en que comparecen. SMLMV

Ligia Sabi Carvajal Compañera permanente 100Merly Alejandra Rodríguez Leyton Hija 100Martha Lucía Villegas Sabì Hijastra 15Milena Villegas Sabì Hijastra 15Disney Villegas Sabì Hijastro 15Jhon Fredy Villegas Saby Hijastro 15Santiago Villegas Savid Hijastro 15Gloria Rodríguez Murcia Hermana 50Gladys Rodríguez Murcia Hermana 50Ricardo Antonio Rodríguez Murcia Hermano 50

Luz Stella Rodríguez Murcia Hermana 50Olga María Rodríguez De Ortega hermana 50

• En la modalidad de daño material (lucro cesante consolidado y futuro): A favor de la menor Merly Alejandra Rodríguez Leyton, la suma TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($35.433.254,20), sumas estas que deberán ser actualizadas al momento del pago de la sentencia.

• A favor de LIGIA SABÍ CARVAJAL el valor OCHENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($88.034.202,89), sumas estas que deberán ser actualizadas al momento del pago de la sentencia.

CUARTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Se dará cumplimento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

SÉPTIMO: Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

OCTAVO: DEVOLVER a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

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NOVENO: Una vez ejecutoriada la presente decisión ORDÉNESE expedir a la parte actora, copia de la presente decisión con sus constancias de notificación y ejecutoriada, en los términos del artículo 114 del C.G.P., para efectos de obtener su cumplimiento y procédase a realizar las anotaciones en el programa siglo XXI, archívese el expediente previa liquidación.”

Como sustento de su decisión menciona que la existencia del daño se encuentra acreditado en el expediente, en concreto el señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA, sufrió un accidente de tránsito el día 27 de marzo de 2011, quien fue ingresado a la Clínica Medilaser a causa de las lesiones padecidas, que estuvo interno en cuidados intensivos hasta el día 03 de abril de 2011, cuando falleció, según consta en la historia clínica, y se observa el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 5309840, la inspección técnica a cadáver No. 1800016000553201180008 de fecha 03/04/2011, y el informe de necropsia No. 201101011800100078 de fecha 04 de abril de 2011, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Regional Caquetá.

En lo que respecta a la imputación y el nexo causal, señaló que la accionada tuvo conocimiento del estado en el cual se encontraba la vía a la altura del sitio conocido como “Filo Seco” lugar del accidente, sin realizar obra alguna tendiente a la recuperación y reparación, inclusive no tomó medidas para señalizar la caída de la banca, lo cual denota claramente la falla de la administración en la que incurrió el Instituto Nacional de Vías - INVIAS-, al hacer caso omiso a los requerimientos de intervención y reparación de la vía.

Refiere que se logró demostrar que el mantenimiento de la red vial secundaria del Departamento del Caquetá, para ese momento se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Vías, competencia endilgada por el PLAN 2.500 del Gobierno Nacional.

e) Argumentos de los apelantes.

Parte Actora5

Dentro de la oportunidad procesal, la accionada presenta impugnación contra el fallo de primera instancia, señalando 3 puntos de inconformidad a saber:

i. El quantum de reconocimiento realizado por perjuicios morales a los hijos de crianza.Frente a este punto señala que la diferencia en el reconocimiento de los perjuicios morales entre la hija natural y los hijos de crianza del señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ, supone un desconocimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sus diversos

5 Fls. 327 – 338 C.P 2

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pronunciamientos para este tipo de condenas y funda su posición en diversas providencias relacionadas y expedidas por la mencionada Corporación. Adicional a ello, sostiene que existe una trasgresión al derecho a la igualdad y frente a esto, señala que la Corte Constitucional ha resaltado el trato igualitario y ordena proteger los derechos de los hijastros, sin tener en cuenta las diferencias jurídicas existentes según el tipo de familia.

ii. El no reconocimiento realizado por daños a la vida de relación a los demandantes.Previo a hacer una pequeña relación de los testimonios recaudados dentro del proceso, el recurrente señala que el Juez de primera instancia, no realizó una valoración suficiente al material probatorio, que permite entrever el grado de afectación y alteración grave a las condiciones de existencia y violación de los derechos constitucionales sufrida por los familiares cercanos al extinto WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ.

Reitera que “…los demandantes sufrieron un daño extrapatrimonial, diferente al daño moral, consistente en el vació, el no tener con quien compartir aquellos momentos necesarios y felices que uno desea compartir al de su padre compañero permanente.” Seguidamente, añade apartes de diferentes providencias del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Casanare y del Caquetá, para señalar que existe la destrucción de un equilibrio que requiere ser reparado de manera integral y procurar una compensación que ayude las víctimas a superar el daño causado.

iii. El no haber condenado en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Señala que el Juez de conocimiento no realiza un juicio mínimo para llegar a dicha conclusión, pues en ella se limita a los gastos de la parte accionada y deja de un lado, el análisis sobre los gastos que se ocasionaron a la parte actora; aunado a lo anterior, señala que no se desarrolló un argumento sólido por parte del fallador que le llevara a no condenar en costas a la parte vencida y desconocer el costo que implicó el movimiento del aparato judicial, desde la radicación de la solicitud de la conciliación, el traslado de los testigos para la práctica de sus testimonios, hasta la decisión final.

Por lo anterior, solicita tener en cuenta los argumentos señalados y en tal sentido, condenar a la demandada a reconocer los perjuicios que se omitieron en sentencia de primera instancia y la condena en costas.

Instituto Nacional de Vías – Invias.6

Manifiesta que la conducción de vehículos es considerada jurisprudencialmente como peligrosa y en consecuencia debe ser desarrollada con la mayor precaución, pericia, diligencia y cuidado, señalando que se logró establecer en el

6 Fls. 316 – 319 C.P. 2

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proceso la impericia y falta de cuidado en la ejecución de dicha actividad, por lo que no es aceptable que se le endilgue responsabilidad absoluta a INVIAS por el insuceso de fecha 27 de marzo de 2011, pues a criterio suyo la culpa recae en la propia víctima. Enfatiza los argumentos en la culpa exclusiva de la víctima o en una posible concurrencia de culpas, así:

i. Conducción de Vehículos como Actividad Peligrosa – Culpa exclusiva de la víctima.

Dentro de sus planteamientos arguye que los elementos probatorios recaudados dentro del plenario, se puede colegir que la causa del fatídico accidente no es otra que la misma víctima, teniendo en cuenta las condiciones y circunstancias en las que se encontraba la vía y la hora del accidente, el mismo sucedió cuando aún se contaba con gran visibilidad y se podía prever la anomalía que tenía la vía y consigo el trágico insuceso al que se le imputa responsabilidad a INVIAS.

Seguidamente, hace alusión a la historia clínica de WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ (Q.E.P.D) y llama la atención sobre el trauma craneoencefálico que padeció y señala que por la gravedad de la lesión, debe cuestionarse entonces sí el occiso llevaba consigo los elementos de seguridad reglamentarios y exigidos por la normatividad para la conducción de motocicletas. Por ende, debido a que no se practicó dentro del proceso una prueba técnica del accidente o informe policial, que permitiera demostrar dicha circunstancia, solicita se dé un valor integral a la historia clínica que reposa en el expediente, de donde se concluye que “(…) que se trató de un golpe directo en la cabeza sin la amortiguación que hubiera podido brindar el caso de protección pues de haber sido portado en debida forma se hubiera podido evitar el desenlace fatal que quiere enrostra de manera exclusiva al INVIAS”. Dicha tesis la funda en providencia del Consejo de Estado de fecha 27 de enero de 2016.

ii. Concurrencia de culpas.

Finalmente enfatiza que la entidad demandada, difiere de la decisión tomada en primera instancia y considera que la responsabilidad es culpa exclusiva de la víctima o cuando menos se configura una concurrencia de culpas, situación que se puede acreditar con el acervo probatorio recaudado.

f) Alegatos en segunda instancia.

Parte Actora: Reitera los argumentos desarrollados dentro del recurso de apelación y solicita que se modifique la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 y en su lugar, aumente indemnización por concepto de perjuicios morales, a los hijos de crianza del extinto WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ, se reconozca indemnización por concepto de daño a la vida de relación a los demandantes y condenar en constas a la parte vencida en el proceso.

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Departamento del Caquetá: Señala que la reconstrucción, mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente para la época de los hechos se encuentra bajo la responsabilidad de INVIAS y es esta entidad, la que tiene la obligación de realizar las obras necesarias para mantener la vía en condiciones de transitabilidad. Por lo anterior, el Departamento del Caquetá, no tiene responsabilidad alguna frente a las condenas que reclaman los actores.

De otra parte, resalta que no existe un vínculo material ni causal jurídico entre el daño alegado y la actividad funcional del ente territorial, por cuanto la demandada no ha incurrido en un actuar irregular u omisivo, pues para la época del insuceso carecía de competencia en cuanto al mantenimiento de la vía donde se desprendió la banca.

Concluye solicitando la absolución de toda responsabilidad al Departamento del Caquetá, por considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se confirme el fallo emitido el 28 de junio de 2016.

Instituto Nacional de Vías -Invias: Enfatiza en que se configura el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. Discurre en la apreciación de la Juez de primera instancia, cuando señala que el mantenimiento de la vía correspondía a INVIAS y atribuyéndole total responsabilidad en virtud del documento CONPES 3272 de 2004 adicionado con el convenio de CONPES 3352 de 2005. Sostiene que si bien, INVIAS suscribió contrato dentro del cual era de su competencia el mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos que motivan la presente acción, el mismo finalizó el 30 de julio de 2008, mucho antes de la ocurrencia del accidente y en este sentido, el llamado a responder debe ser el Departamento del Caquetá, por tener a cargo el mantenimiento de esta.

Solicita se tengan en cuenta los argumentos planteado en el escrito de apelación y alegatos de conclusión de primera instancia para que se modifique la sentencia emitida y se declare la falta de legitimación en la causa respecto de INVIAS.

Ministerio Público. Guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

a) Competencia.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

b) Problema Jurídico.

De acuerdo con los argumentos expuestos por los apelantes, la Sala deberá entrar a resolver si ¿Es el INSITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, responsable administrativa y extracontractualmente por los daños sufridos por

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los actores con ocasión a la muerte del señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA?

De acuerdo con los argumentos expuestos por los apelantes, la Sala deberá entrar a resolver por un lado si ¿es procedente acceder al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hijos de crianza del señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ (Q.E.P.D), en la misma proporción reconocida a su compañera permanente, la señora LIGIA SABÍ CARVAJAL y su hija biológica, la joven MERLY ALEJANDRA RODRÍGUEZ LEYTON? Así mismo, analizar si, ¿Es procedente el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación a las demandantes LIGIA SABÍ CARVAJAL y MERLY ALEJANDRA RODRÍGUEZ LEYTON?

Por otro lado, se deberá estudiar si ¿es procedente modificar la condena en costas impuesta a la entidad accionada, y en consecuencia ajustarla al Acuerdo 1887 del 25 de junio de 2003?

O en su lugar, la Sala debe entrar a examinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia y declarar la configuración de la eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima?

c) Caso de Autos.

Con el fin de despachar los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia No. 58-06-398-16 de fecha (28) de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, la Sala analizará como primera medida los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad accionada, y posteriormente los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora.

Recurso de apelación del Instituto Nacional de Vías - Invias :

El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, funda su recurso de apelación en dos puntos, el primero, frente a la culpa exclusiva de la víctima al desarrollar una actividad peligrosa y la segunda, respecto de la concurrencia de culpas entre la víctima directa e INVIAS.

i. Frente a la conducción de Vehículos como Actividad Peligrosa – Culpa exclusiva de la víctima.

La Sala advierte la necesidad de precisar que, dentro del material probatorio decretado y practicado en el plenario, la defensa del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, no tuvo como fin principal demostrar el cumplimiento de la administración y mantenimiento de la malla vial, (“Filo Seco”, lugar donde ocurrieron los hechos) y por ende, la ausencia de responsabilidad que podía endilgársele a esta por la presunta negligencia que se le imputa. Por el contrario, estaba dirigida a demostrar que la víctima, habría incumplido con las exigencias que demanda la conducción del vehículo automotor, tanto por la omisión de los elementos

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de seguridad requeridos, como por el posible exceso de velocidad en el que conducía la moto en la que viajaba el señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA, para el 27 de marzo de 2011.

Dichas tesis, fueron descartadas de plano por dos motivos esencialmente. En primer lugar, por las pruebas documentales allegadas con el escrito de demanda, esto es, copia simple de:

i) Licencia de conducción del señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA, identificado con cédula de ciudadanía número 96.340.856;

ii) Licencia de tránsito de la motocicleta, de placas BHW23C, marca Honda, modelo 2010, color rojo candy y con número de chasis 9FMHA1126AF008490; y

iii) Seguro con fecha de expedición 22 de enero de 2011 y fecha de vigencia enero de 2012, de la motocicleta de placas BHW23C, marca Honda, modelo 2010 y con número de chasis 9FMHA1126AF008490, a nombre del señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA. En efecto, se encuentra acreditado que el señor RODRÍGUEZ MURCIA, contaba con los documentos requeridos para la conducción de su motocicleta y estos se encontraban vigentes para el día de los hechos. Es necesario subrayar que, pese a que fueron arrimados al proceso en copia simple, los mismos no fueron tachados de falsos como lo exige el art. 246 del Código General del Proceso y la jurisprudencia que ha sentado posición frente a su validez7.

En segundo lugar, frente a la hipótesis que se relaciona con el exceso de velocidad con la que conducía el señor RODRÍGUEZ MURCIA y por ende, la configuración del eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, para Sala, no es de recibo dichos argumentos, toda vez que no se allegó ni se solicitó dentro del proceso pruebas que así lo acreditaran, como un informe pericial o técnico, que dieran razón de que la causa precisa del accidente y posterior deceso del señor WILSON ALEXANDER, fuera el exceso de velocidad; tan así es, que de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación8, tampoco se pudo inferir que previo al accidente, el señor WILSON ALEXANDER condujera en exceso de velocidad, por el contrario, relacionan que la muerte de la víctima se debió a la caída de éste en un hueco mientras conducía, lo que produce en su humanidad lesiones de consideración y posteriormente, su muerte. (Fls. 89 del C. Principal).

Con respecto a este último punto, es de resaltar que en la audiencia de pruebas se recibió el testimonio, entre otros, de DUBIEL ZULETA LAVERDE quien fue testigo presencial de los hechos, y frente a él, el apoderado de la parte INVIAS, dentro de su interrogatorio no hizo énfasis en determinar si la víctima, contaba o no con los elementos de seguridad

7 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 11 de septiembre de 2013. Radicado No.: 41001 23 31 000 1994 07654 01 (20601).8 Fls. 27- 94 del Cuaderno Principal.

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requeridos para la conducción de motocicletas y en su lugar, por el contrario, condujo su interrogatorio a establecer entre otras cosas, el parentesco que tenía el testigo con la víctima, los lazos de consanguinidad de los demandantes con el señor WILSON ALEXANDER, las condiciones de visibilidad existentes al momento del accidente, y por último, la velocidad con la que conducían el 23 de marzo de 2011, día del insuceso, frente a lo cual el testigo adujo “… la moto mía no llevaba tacómetro pero yo estimo que la velocidad era aproximadamente de unos 50 a 60 kilómetros por hora al coger la pendiente previa al hueco…”, respecto a la referida manifestación, no es posible tener mayor certeza teniendo en cuenta que el señor ZULETA LAVERDE, no es un perito que pueda determinar científicamente dicha información y además, tal como lo expuso, no contaba con un tacómetro que le permitiera dar credibilidad a su razonamiento.

En razón de lo anterior, esta Corporación no vislumbra la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como lo pretendía hacer valer la accionada INVIAS, en su escrito de alegatos de conclusión y en consecuencia se despachará de manera desfavorable.

ii. Sobre la concurrencia de culpas:

Ahora bien, como se afirmó arriba, las documentales recaudadas en el proceso de primera instancia, son determinantes para imputar responsabilidad a INVIAS, de las cuales se destaca la “Política Integral de Infraestructura Vial” establecida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social República de Colombia Departamento Nacional de Planeación –CONPES-3272 de 2004, que fuere adicionado por el CONPES 3352 de 2005, por medio del cual se aprobó una política orientada a mejorar la competitividad y productividad del país, a través de dos componentes: (i) un programa de rehabilitación y mantenimiento integral de la red de carreteras a cargo de la Nación, y (ii) un programa de infraestructura vial de integración y desarrollo regional, documento que establece el PLAN 2.500, cuyo fin era el mejoramiento de la red vial del país incluyendo las carreteras secundarias y en cuyo esquema organizacional indicaba lo siguiente:

“ESQUEMA ORGANIZACIONAL – SUPERVISIÓN Dentro de éstas se encuentra la contratación de la SUPERVISIÒN de Apoyo a la Gestión para la ejecución del Programa de Infraestructura Vial de Integración y Desarrollo Regional Plan 2500, por medio de la cual el INVÍAS ejercerá el control y vigilancia de los contratos de obra e interventoría quien tendrá como función verificar el cumplimiento de todas las obligaciones, para asegurar unidad de criterio y certeza en sus actuaciones que redunden en la buena gestión de la Entidad, teniendo en cuenta que las dos terceras partes de las vías incluidas en el Plan son departamentales. Para hacer más eficiente la administración, seguimiento, control, y supervisión de la ejecución de los contratos de obra e interventoría se ha agrupado el territorio en

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cinco (5) Zonas (grupos de departamentos), teniendo encuentra la facilidad en el desplazamiento a las vías, en el menor tiempo posible y con los mínimos costos de operación. (Adjunto cuadro). El acompañamiento de esta SUPERVISIÒN inicia desde la revisión de los Estudios y Diseños para lo cual se ha exigido en esta etapa que es de tres meses especialistas en pavimentos, en Vías, en Seguridad Vial , en la parte Ambiental y Social de tiempo completo y para cada una de las Zonas en que se ha dividido el territorio. Para la etapa de ejecución de las obras igualmente se tienen los especialistas de tiempo parcial (medio tiempo) más los ingenieros supervisores que estarán todo el tiempo durante la ejecución de las obras”

Comparte la Sala, los argumentos expuesto por el A quo, al considerar que la ejecución y supervisión del PLAN 2.500 estaba en cabeza del INVIAS, como lo acredita el Oficio9 ST-08 0003978 de fecha 01 de junio de 2010, suscrito por la Secretaria de Transporte, Transito e Infraestructura del Departamento del Caquetá, por medio del cual remite al Director Territorial del Instituto Nacional de Vías, el informe realizado por el Inspector de Obra y Secretario de Planeación del Municipio de Curillo, y que a la letra indica:

“La visita realizada tiene por objeto verificar el estado de las vías pavimentadas mediante el PLAN daño sobre la calzada en el K12+700 de la vía Albania - Curillo.2500 por INVIAS.

Se realizó un recorrido detallado de las vías en el cual se pudo apreciar la falta de mantenimiento rutinario de las mismas, se solicita tener en cuenta dentro de los presupuestos un valor para el mantenimiento de las vías toda vez que ello asegura la durabilidad de las obras.

Se encuentran cunetas tapadas por la capa vegetal, la cual llega en algunos sitios hasta el pavimento.

Las obras de drenaje se encuentran con material depositado que obstruye el paso de las aguas.

Ei material vegetal a lado de la vía esta de gran altura impidiendo la visibilidad lo cual puede ocasionar accidentes.

Se hace necesaria la revisión del puente llegando al DORADO de la vía Albania - Curillo, esta estructura necesita refuerzo y/o nueva construcción ampliando su ancho.

Se le sólita al INVIAS se atienda nuevamente el punto PR 12+700, sitio atendido en el año pasado por la firma contratista de obra por presentarse pérdida parcial de la banca y a la fecha se ha presentado en el mismo sitio el mismo daño.

9 Fls. 164-166 del c. Principal

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Es el mismo caso para la vía Morelia Valparaíso e los 20 Km pavimentados”

Para esta Sala, no es cuestionable el estudio de imputación y nexo causal abordado por la Juez de Primera Instancia, pese a que fuere planteado por parte de INVIAS, dentro de su escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia que la responsabilidad y condena debía recaer sobre el Departamento del Caquetá, argumento que funda a través de los documentos que allega adjuntos a su escrito, esto es, copia de oficio de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el Director Territorial del Instituto Nacional de Vías, dentro de la cual se solicita señalización por perdida de la banca producido en el PR-12+676, sector donde ocurrió el fatídico accidente, haciendo énfasis en que era de competencia del Departamento del Caquetá y por ende debía adelantar las diligencias pertinentes para salvaguardar la vida y bienes de los usuarios de la vía. Además, copia de la respuesta que en su momento emitió el Secretario de Transporte – Transito e Infraestructura del Departamento del Caquetá, Oficio No. 0466 de fecha 25 de agosto de 2009, mediante el cual remiten un registro fotográfico de la señalización instalada en la vía Albania – Curillo, sobre PR 13+700 de dicha vía.

Con lo anterior, INVIAS afirma que dicha contestación emitida por el Secretario de Transporte – Transito e Infraestructura del ente territorial, supone la competencia y obligación que tenía la misma, para adelantar la administración, mantenimiento, vigilancia y control del estado de la vía que conduce del municipio de Albania al municipio de Curillo y por tanto, sería del caso imputarle responsabilidad administrativa y patrimonial al Departamento del Caquetá y no a INVIAS, como se resolvió en primera instancia. Sin embargo, es relevante señalar que, los oficios relacionados previamente, no son pruebas aportadas en la primera instancia ni en las demás etapas procesales probatorias, razón por la cual, no fueron valoradas por el a quo; tampoco trata sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportada, ni existe conocimiento de que su oportunidad para aportarla haya sido obstaculizada por razones de fuerza mayor o caso fortuito, de manera que la Sala constata que dicho planteamiento, no se hizo en el momento oportuno para ello y por tanto, se pretende revivir la etapa procesal en la que era pertinente aportar las pruebas idóneas. En este sentido las pruebas documentales aportadas, Oficio de fecha 01 de junio de 2009 y Oficio No. 0466 de fecha 25 de agosto de 2009, no se tendrán en cuenta, por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA.

Bajo este contexto, la Sala concluye que en efecto, no era posible atribuirle el daño demandado al Departamento del Caquetá, ni siquiera en forma parcial, como tampoco en una concurrencia de culpas entre la víctima directa e INVIAS, pues indiscutiblemente la omisión aludida fue desplegada por el INVIAS, único ente encargado del mantenimiento y señalización del corredor vial.

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Recurso de Apelación Parte Actora.

Solicita que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial y en tal sentido, se reconozca en igual proporción los perjuicios morales reconocidos frente a los hijos de crianza, de igual modo, el reconocimiento de los perjuicios de la vida en relación y la condena en costas.

i. En lo que respecta al quantum de reconocimiento realizado por perjuicios morales a los hijos de crianza.

En la parte considerativa de la sentencia, el juez de primera instancia concluye que se encuentra acreditado mediante prueba documental y testimonial, el parentesco y relación de consanguinidad de los demandantes frente al señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA. De manera puntual señala que, “… se destacan los lazos de unión y fraternidad entre los señores MARTHA LUCÌA VILLIGAS SABÍ, MILENA VILLEGAS SABÍ, DISNEY VILLEGAS SABÍ, JHON FREDY VILLEGAS SABÍ, SANTIAGO VILLEGAS SABÍ (hijastros) con el señor RODRÍGUEZ MURCIA”, sin embargo, al momento de realizar la liquidación de los perjuicios morales, se hace una notoria distinción y diferenciación entre el porcentaje reconocido a la hija biológica, la joven MERLY ALEJANDRA RODRÍGUEZ LEYTON y los hijos de crianza, relacionados anteriormente, para lo cual argumentó lo siguiente:

“Ahora bien, habiendo acreditado la calidad con la que comparecen los demandantes al presente medio de control, encuentra el Despacho que hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales, ocasionados por la muerte del señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA, en el porcentaje solicitado en el petitum de la demanda, ello en razón a que los mismos se ajustan a los parámetros establecidos por el H. Consejo de Estado en sentencia10 de Unificación de fecha del 28 de agosto de 2014, para la liquidación del perjuicio moral, pero no debe entenderse este parámetro como una obligación para que el Juez de la causa no realice una valoración según su juicio y las circunstancias propias del caso concreto para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto”.

Conforme a esto, reconoce perjuicios morales, a favor de los hijos de crianza en los siguientes valores:

Demandantes. Calidad en que comparecen. SMLMV

Ligia Sabi Carvajal Compañera permanente 100Merly Alejandra Rodríguez Leyton Hija 100Martha Lucía Villegas Sabì Hijastra 15Milena Villegas Sabì Hijastra 15Disney Villegas Sabì Hijastro 15

10 Consejo de estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, sala plena, Rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149), CP Dr. Hernán Andrade Rincón

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Jhon Fredy Villegas Saby Hijastro 15Santiago Villegas Savid Hijastro 15Gloria Rodríguez Murcia Hermana 50Gladys Rodríguez Murcia Hermana 50Ricardo Antonio Rodríguez Murcia Hermano 50Luz Stella Rodríguez Murcia Hermana 50Olga María Rodríguez De Ortega hermana 50De las pruebas practicadas en el proceso, con las cuales se pretende acreditar la calidad de hijos de crianza del señor WILSON ALEXANDER, se tiene los testimonios de los señores ALBERTO ROJAS TEJADA, NELSON OTAVO MELO, ADELMO ALBA BARRAGAN, DUBIEL ZULETA LAVERDE, GLADIS CARVAJAL VALENCIA, JOSE DELIO SILVA CABRERA y BEATRIZ POVEDA MEDINA, (Fls. 37 – 59 del C. de Pruebas de la Parte Actora).

Con respecto a éstos testimonios, se desprende que los señores ALBERTO ROJAS TEJADA, NELSON OTAVO MELO, ADELMO ALBA BARRAGAN, DUBIEL ZULETA LAVERDE, GLADIS CARVAJAL VALENCIA, JOSE DELIO SILVA CABRERA y BEATRIZ POVEDA MEDINA, eran personas muy cercanas a la familia de WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA (Q.E.P.D.), puesto que en su mayoría le conocían desde hace más de diez (10) años, por crecer en el mismo pueblo o por ser vecinos de éste, dan razón similar respecto de las actividades laborales que desempeñaba, la vida y convivencia con su familia, compañera permanente, hija biológica e hijos de crianza, sobre estos últimos, precisan que los acogió desde que eran muy jóvenes y ayudó en su crianza en todos los aspectos que ello implicaba. Así mismo, describen el grado de afectación e impacto que generó la muerte del señor RODRÍGUEZ MURCIA, en cada uno de los miembros de la familia.

Disiente esta Corporación de la decisión tomada por la Juez de primera instancia, en el desconocimiento desproporcionado al momento de liquidar los perjuicios morales reconocidos a los hijos de crianza del señor WILSON ALEXANDER, teniendo en cuenta que no se encuentra fundada tal determinación y se realiza de manera arbitraria un desconocimiento del precedente jurisprudencial existente frente a dicho asunto y abordado por el H. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, tal es el caso de la Sección Tercera, en sentencia del 26 de marzo de 2008, señaló11:

“(…) encuentra oportuno la Sala esbozar unos leves lineamientos sobre lo que con inusitada frecuencia en nuestra realidad social se denomina ‘hijo de crianza’. Condición que puede tener origen no del todo en el marco de la solemnidad de la adopción como institución jurídica, sino en la facticidad de las relaciones sociales propias de nuestra cultura. En efecto: ‘Tomemos ahora latamente esta palabra, y digamos ¿qué es adopción tomada en este sentido general y lato? Respuesta. Es una acción solemne, por la cual se toma el lugar de hijo o nieto a uno que no lo es por naturaleza’4. Y no empece a la ausencia del requisito de la solemnidad propio del Derecho Romano

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 18846, C.P. Enrique Gil Botero.4

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en la medida que dicho acto se hacía en presencia del pueblo en los comicios o por la moneda y el peso delante de cinco testigos, no puede dejarse de lado el hecho, de que la familia aunque se haya iniciado como fenómeno biológico, como unidad reproductiva de los primates, mutó a ser una realidad o categoría social”.

De igual forma y más recientemente, en sentencia del 2 de agosto de 2018, se señaló que:

“No sobra mencionar que los hijos de crianza reciben el mismo tratamiento que los biológicos, así que en términos indemnizatorios les corresponde igual derecho económico12.

“Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Henry Robayo Fajardo le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos”13.

En tal sentido, considera la Sala que las declaraciones antedichas son prueba suficiente para acreditar el grado de afectación de los hijos de crianza por la muerte del señor RODRÍGUEZ MURCIA y según lo expuesto, para efectos de reconocimiento y eventual indemnización, los señores MARTHA LUCÌA VILLIGAS SABÍ, MILENA VILLEGAS SABÍ, DISNEY VILLEGAS SABÍ, JHON FREDY VILLEGAS SABÍ y SANTIAGO VILLEGAS SABÍ, correrán la misma suerte de la hija biológica, la joven MERLY ALEJANDRA RODRÍGUEZ LEYTON.

El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano, se pronunció frente a los perjuicios morales, así:

“Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o

12 Así se ha pronunciado esta Subsección respecto de los hijos de crianza y su equiparación a los naturales: “En este punto de la providencia, resulta oportuno señalar que la familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia, como por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal y como ocurre en este caso”. Sentencia proferida por esta Subsección, fechada el 14 de septiembre de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00263-01 (43.515).

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 48662, C.P. María Adriana Marín.

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compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio (100 smlmv). Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.”

La siguiente tabla recoge lo expuesto:

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5Relaciones afectivas

conyugales y paterno

filiales

Relación afectiva del 2°

de consanguinidad o civil (abuelos,

hermanos y nietos)

Relación afectiva del 3°

de consanguinidad

o civil

Relación afectiva del 4°

de consanguinidad

o civil

Relaciones afectivas no familiares -

terceros damnificados

Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15%

Equivalencia en salarios mínimos

100 50 35 25 15

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL

De conformidad con lo expuesto, se reconocerá a favor de los señores MARTHA LUCÌA VILLIGAS SABÍ, MILENA VILLEGAS SABÍ, DISNEY VILLEGAS SABÍ, JHON FREDY VILLEGAS SABÍ y SANTIAGO VILLEGAS SABÍ, en calidad de hijos de crianza del señor WILSON ALEXANDER RODRÍGUEZ MURCIA, por concepto de perjuicios morales, 100 S.M.L.M.V, por encontrarse en el nivel 1.

ii. Frente al no reconocimiento realizado por daños a la vida de relación a los demandantes.

Ahora bien, frente al no reconocimiento de perjuicios por daños a la vida de relación, solicitados en la demanda para la señora LIGIA SABÍ CARVAJAL y la joven MERLY ALEJANDRA RODRÍGUEZ LEYTON, es válido reiterar que esta Corporación ha acogido la posición del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y se ha apartado de dicha concepción para dar lugar a otras

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categorías de perjuicios inmateriales, tales como el daño a la salud14 y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados15.

Es así como el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, siendo Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, en sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), proferida dentro dela radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170), unificó su jurisprudencia sobre la liquidación del daño a la salud. En lo pertinente se extrae:

“En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

(…)

“Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –:

“i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; “ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal16.

“Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto. En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto

14 “(…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222 (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud (…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la indemnización del daño a la salud por lesiones temporales en el sentido de indicar que, para su tasación, debe establecerse un parangón con el monto máximo que se otorgaría en caso de lesiones similares a aquellas objeto de reparación, pero de carácter permanente y, a partir de allí, determinar la indemnización en función del período durante el cual, de conformidad con el acervo probatorio, se manifestaron las lesiones a indemnizar (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170. M.P. Enrique Gil Botero. 15 Ibídem.16 “Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico.” GIL Botero, Enrique “Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación”, pág. 10.

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de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación.

De conformidad con la jurisprudencia en cita, se desprende que la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha reconocido 3 perjuicios a saber: “i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica”.

En el presente asunto ya se reconocieron los perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima directa; como se trata de muerte y no de lesiones, no hay lugar a reconocer el daño a la salud, y como quiera que no se acreditó la afectación a un derecho o interés legítimo constitucional o jurídicamente tutelado, no habrá lugar a reconocer más perjuicios, diferentes a los ya enunciados.

En tal sentido se despacha en forma desfavorable la solicitud de reconocimiento de daño a la vida de relación a favor de SABÍ CARVAJAL y la joven MERLY ALEJANDRA.

iii. En lo que respecta a la ausencia de condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, en primera instancia.

Afirmó la juez de primera instancia que no hay lugar a condenar en costas a INVIAS, toda vez que según la jurisprudencia constitucional, no puede aplicarse de forma objetiva y automática, sino que debe hacerse un juicio mínimo por parte del juzgador, y siendo que no se demostró que la entidad demandada hubiese incurrido en un gasto diferente al de su defensa, o que hubiese actuado con temeridad o mala fe.

Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente:

“Sin embargo, en esa oportunidad17 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

17 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

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Sentencia de Segunda Instancia-OralReparación Directa

Ligia Sabí Carvajal y Otros contra la Instituto Nacional de Vías – INVIAS y Otros.18001-33-33-0002-2012-00204-01

Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA

b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.

f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el

18“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)”

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Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.”

En tal sentido, y atendiendo que las condena en costas ya no obedece a un criterio subjetivo, sino objetivo, y en todas sentencia se deberá disponer sobre costas, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 356 del CGP.

Teniendo en cuenta que en el caso concreto, la primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, es procedente que hubiese ordenado las costas a cargo de la parte vencida, pero no bajo el argumento de ausencia de temeridad o mala fe, sino porque el artículo 365 – 1 del CGP señala que “. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”

En tal sentido, es procedente que se ordene el pago de las costas en primera instancia, a favor de la parte actora y a cargo de la parte vencida, las cuáles serán liquidadas por secretaria una vez este en firme la presente decisión.

En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente al 2% del valor de las pretensiones reconocidas ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el CPACA al indicar:

“Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”

d) Condena en costas en segunda instancia.

Se condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, por haberse despachado en forma favorable el recurso de apelación presentado por la parte actora, y al no haber prosperado los cargos presentados por la entidad, bajo los

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mismos argumentos que preceden, las cuáles serán liquidadas por secretaria una vez este en firme la presente decisión.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia del 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, el cual quedará así:

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNSE al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS, a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de perjuicios morales,

Demandantes. Calidad en que comparecen. SMLMV

Ligia Sabí Carvajal Compañera permanente 100Merly Alejandra Rodríguez Leyton Hija 100Martha Lucía Villegas Sabí Hijastra 100Milena Villegas Sabí Hijastra 100Disney Villegas Sabí Hijastro 100Jhon Fredy Villegas Saby Hijastro 100Santiago Villegas Savid Hijastro 100Gloria Rodríguez Murcia Hermana 50Gladys Rodríguez Murcia Hermana 50Ricardo Antonio Rodríguez Murcia Hermano 50Luz Stella Rodríguez Murcia Hermana 50Olga María Rodríguez De Ortega hermana 50

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás apartes la sentencia de primera instancia.

TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte accionada en la primera y segunda instancia. Fíjense las agencias en derecho en la suma equivalente al 2% de las pretensiones reconocidas y 2% para la segunda instancia. Liquídense por Secretaría.

CUARTO: Notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Judicial Siglo XXI.

Este proyecto fue discutido y aprobado en Sala de Discusión del 21 de marzo de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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YANNETH REYES VILLAMIZAR PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADEMagistrada Magistrado

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍNMagistrado

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