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REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 18001-23-33-001-2018- 00073-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RUBIELA LUGO ORTIZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ Magistrado Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez Acta de Discusión: No. 025 de la fecha. SENTENCIA Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso medio de control de repetición de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rubiela Lugo Ortiz contra el Departamento del Caquetá. 1.ANTECEDENTES. 1.1. Demanda 1 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante –a través de apoderado- solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 006910 de 22 de noviembre de 2017, suscrito por la asesora jurídica del Gobernador del Departamento del 1 Folios 88 a 95 CP.1

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETASALA TERCERA DE DECISIÓN

Florencia, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 18001-23-33-001-2018-00073-00Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHODemandante: RUBIELA LUGO ORTIZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ

Magistrado Ponente: Néstor Arturo Méndez Pérez

Acta de Discusión: No. 025 de la fecha.

SENTENCIA

Procede el despacho a proferir sentencia de primera instancia dentro del procesomedio de control de repetición de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Rubiela Lugo Ortiz contra el Departamento del Caquetá.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda1

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante –a través de apoderado- solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 006910 de 22 de noviembre de 2017, suscrito por la asesora jurídica del Gobernador del Departamento del Caquetá, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar esa indemnización, junto con los intereses de mora causados, y que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio desde el 1 de abril de 1987-fecha vinculación laboral- hasta el 31 de mayo de 2017-fecha terminación proceso de liquidación del Instituto Departamental de Salud del Caquetá (en adelante IDESAC).

En lo fáctico, fundamenta las pretensiones señalando que fue vinculada el 15 de mayo de 1987 al Sistema Nacional de Salud – Seccional Caquetá como odontóloga; que el 12 de agosto de 1996 fue vinculada al IDESAC como Coordinador de Área Código 3120; que mediante Decreto No. 1241 de 2011, el Gobernador del Departamento ordenó la supresión y liquidación del IDESAC, por lo que fue vinculada a su planta de personal transitoria, hasta el 31 de mayo de 2017, cuando finalizó su proceso de liquidación;

1 Folios 88 a 95 CP.1

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Seguidamente señala que 21 de octubre de 2017, solicitó al Departamento el pago de la indemnización establecida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, y que le fue negada mediante el acto demandado.

En lo jurídico, aduce que la entidad demandada debe responder por la indemnización, pues el IDESAC era establecimiento público del orden departamental, y sus obligaciones laborales pendientes deben ser asumidas el ente territorial; que, el acto acusado viola la constitución y la ley, pues -al no ser integrada a otra planta de personal de otra entidad- la demandante tenía derecho a ser indemnizada.

Finalmente, refiere que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por infringir las normas en que debería fundarse, porque fue expedido con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación, y con abuso y desviación de poder.

1.2. Contestación de la demanda2.

La demandada a través de apoderada judicial, contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones alegando que los supuestos de derecho en que se funda la demanda y las pruebas que se pretenden hacer valer no desvirtúan la presunción de legalidad que reviste el acto acusado.

Alega que el IDESAC en liquidación le ofreció estabilidad laboral a la actora en su condición de prepensionada, hasta cuando culminó la liquidación, por lo que no existe transgresión a sus derechos.

Por último, presenta argumentos frente a hechos y pretensiones que no han sido planteados en la demanda, y propone como excepciones de mérito las que denominó “legalidad del acto administrativo”, “ausencia de causa para demandar e inexistencia de las causales de nulidad” e “inexistencia del derecho”.

1.3. Alegaciones finales.

1.3.1. Parte actora 3 : reiteró sus peticiones iniciales, poniendo de presente el perjuicio que la negativa de indemnizar ha causado a la ciudadana Lugo Ortiz, quien dependía del salario para su manutención y era merecedora de protección laboral reforzada por sufrir trastornos de salud conocidos por la entidad.

1.3.2. Parte demandada: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.

Surtido el trámite de rigor y al no observarse vicio que invalide lo actuado la Sala procederá a decidir el asunto, previas las siguientes

2. C O N S I D E R A C I O N E S:

2.1. Competencia.

2 Folios 117 a 131 CP.13 Folios 155 a 159 CP.1

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El numeral 2 del artículo 152º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A-, dispone:

“Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

[3.] (…)[4.] De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes[5.] [6.] (…)”.

Por su parte, el inciso acuarto del artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.-, señala:

“ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía.

(…)

La cuantía se determinara por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

(…) ”.

Esn consecuencia, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la controversia propuesta por la parte accionante en contra del demandado, ya que, como se precisó en el escrito de demanda que la cuantía pretendida es de $131.923.359, ampliamente superior al valor equivalente a 50 SMLMV para el año 2018, esto es ($39.062.100).

para el momento de la presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.

2.2 El ejercicio oportuno de la acción

El literal d) del numeral 2 artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

c) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

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Como el acto que negó la indemnización fue notificado el 23 de noviembre de 2017, el término para interponer la demanda vencía el 24 de marzo de 2018, pero fue prorrogado por solicitud de conciliación extrajudicial, de manera que al presentarse la demanda el 6 de abril de 2018, resulta oportuna.

2.3 Quid del asunto.

De conformidad con lo establecido en la fijación del litigio, corresponde a la Sala determinar si la señora Rubiela Lugo Ortiz tiene derecho a que se le pague la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, por haber sido retirada de un cargo de carrera que se suprimió. De la conclusión a que se llegue al respecto se seguirán consecuencias en materia de determinación de la validez del acto acusado, y de restablecimiento del derecho eventualmente vulnerado.

Para decidir el fondo del asunto, se procede enseguida, a partir de la determinación de los hechos probados, a establecer el marco de referencia normativo en el cual ha de definirse el asunto, y a analizar el caso concreto a partir de esos referentes.

2.4 De lo probado dentro del proceso.

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado habrá de considerarse los siguientes hechos, que se encuentran debidamente acreditados:

Que la señora Rubiela Lugo Ortiz, mediante Resolución No. 000365 de 1987, fue nombrada en el cargo de Odontólogo Rural – Programas Especiales - del Servicio Seccional de Salud del Caquetá, tomando posesión de dicho cargo el 15 de mayo de 19874.

Que mediante Resolución No. 1167 del 13 de septiembre de 1989, fue nombrada en propiedad en el cargo de Odontóloga Coordinadora del Servicio Seccional de Salud del Caquetá5.

Que mediante Resolución No. 2136 del 25 de abril de 1991, el Departamento Administrativo del Servicio Civil, la inscribió en el escalafón de carrera administrativa, en el cargo de Odontólogo Coordinador del Servicio Seccional de Salud del Caquetá6.

Que mediante Decreto No. 1623 del 29 de diciembre de 1995 se creó el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, como establecimiento público del orden departamental7.

Que el IDESAC incorporó la planta de personal del Servicio Seccional de Salud del Caquetá.

4 Folios 8 y 9 CP.15 Folio 33 Hoja de Vida contenida en medio magnético CD obrante a Folio 3 C. Pruebas Parte Actora. 6 Folio 6 C. Pruebas Parte Actora. 7 Folios 46 a 74 CP.1

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Que el 12 de agosto de 1996, la actora se posesionó en el cargo de Coordinador de Área Código 3120 del IDESAC, al que fue asimilado el que desempeñaba8, y posteriormente le fue actualizado su escalafón en el registro público de empleados de carrera administrativa9.

Que mediante Decreto departamental No. 1241 del 23 de junio de 2011, se suprimió el IDESAC y entró en proceso de liquidación10.

Que mediante Decreto departamental No. 1242 del 23 de junio de 2011, se suprimió la panta de personal del IDESAC11.

Que la actora continuó en ese cargo (aunque se le cambió la denominación a Profesional Universitario, Código 219, Grado 07), incluso después del 23 de junio de 2011 (cuando se le notifico la supresión del IDESAC y de su planta de personal), dentro de la planta transitoria de dicha entidad.

Que en él permaneció hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en la que se declaró terminado el proceso de liquidación del IDESAC12.

Que el 21 de octubre de 2017 solicitó al Departamento el pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 200413.

Que mediante Oficio No. 006910 de 22 de noviembre de 2017, el Departamento denegó la indemnización, argumentado que era improcedente pues mediante Resolución No. 739 de 31 de mayo de 2017, se había liquidado y reconocido las prestaciones sociales a la actora14.

Que el cargo que ocupaba la señora Rubiela Lugo Ortiz, en el IDESAC se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa del Departamento Administrativo del Servicio Civil15.

2.5 De los derechos de los empleados de carrera en procesos de supresión y liquidación de entidades públicas.

El artículo 125 de la Constitución Política consagró el sistema de carrera administrativa para la provisión de empleos públicos, exceptuando los que se suplen por elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Además, preceptuó que la provisión de los

8 Folios 76 a 79 CP.19 Folio 75 CP.110 Folios 16 a 40 CP.111 Folios 41 a 45 CP.112 Folios 10 y 11 CP.113 Folios 5 a 7 CP.114 Folio 2 CP.115 Folio 5 C. Pruebas Parte Actora.

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empleos se haría mediante el sistema de concurso público, con el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que para tales efectos fijará la Ley.

Para desarrollar esa previsión constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 909 de 2004, que es el actual marco jurídico general regulador del empleo público, dentro del cual se adoptó las normas que actualmente regulan el sistema de carrera administrativa y la gerencia pública en Colombia, tomando como fundamento principal el principio del mérito para el ingreso, ascenso y retiro del empleo público.

Dicho estatuto tiene alcance no solo en el nivel nacional, pues, en su artículo tercero se dispuso:

“ARTÍCULO 3o. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos:

“(…).

“c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

“(…)”.

Así las cosas, como quiera que el cargo que ocupaba la señora Rubiela Lugo Ortiz, era un empleo de carrera administrativa de un establecimiento público del orden departamental, es claro que le es aplicable el régimen jurídico de la ley 909, y que, en consecuencia tiene derecho a que se le garanticen todas las prerrogativas, facultades y derechos que establece dicho estatuto.

Pues bien: la Ley 909 de 2004, contempla como una de las formas de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de carrera administrativa la de supresión del empleo (literal L del artículo 41). Y de conformidad con el artículo 42 ibidem, ese retiro conlleva la perdida de los derechos de carrera.

Sin embargo, el artículo 44 de la ley en cita define como derecho del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo, el de ser incorporado en un empleo igual o equivalente en la nueva planta de personal, o el de ser reincorporados a empleo igual o equivalente, o bien el de recibir una indemnización. Veamos:

“ARTÍCULO 44. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESIÓN DEL CARGO. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir

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indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (…)”

Tal como lo previó la parte final del artículo 44, el Gobierno Nacional reglamentó el procedimiento que se debe surtir para garantizar los derechos en aquel consagrados. En efecto, en el artículo 28 del decreto 760 de 2005 estableció:

“ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: 28.1.1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. 28.1.5. La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. PARÁGRAFO. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.”

Seguidamente, los artículos 29 y 30 ibídem, establecen el procedimiento a seguir cuando no se puede efectuar la incorporación automática del empleado a la

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nueva plata de personal y el tiempo que éste tiene para decidir si opta por la reincorporación o la indemnización, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 29. De no ser posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad en donde se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces deberá comunicar por escrito esta circunstancia al ex empleado, indicándole, además, el derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 o por ser reincorporado a empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo anterior, o de acudir a la Comisión de Personal para los fines previstos en los literales d) y e) del artículo 16 de la Ley 909 de 2004.” “ARTÍCULO 30. El ex empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la revinculación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.”

Así, pues, se tiene que el ordenamiento jurídico vigente contempla la posibilidad de que el Estado redefina su estructura administrativa para adecuarla a las necesidades que son propias de las organizaciones altamente complejas que se encargan de materializar las importantes funciones a cargo del Estado.

Pero, como dichos procesos de reorganización pueden generar efectos indeseados respecto de los derechos de las personas que desempeñan los roles que integran la organización estatal, el mismo ordenamiento ha adoptado salvaguardas, dentro de las cuales se insertan los derechos que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 consagra en favor de los empleados de carrera cuyos cargos son suprimidos en curso de los procesos reorganizativos, más conocidos como “de modernización de la administración pública”.

En palabras del H. Consejo de Estado16, la compatibilización de los legítimos intereses de esos servidores con los altos fines que orientan las reestructuraciones de la administración se expresa, precisamente, en el régimen especial de derechos que se ha reseñado:

 “2. Supresión de un cargo de carrera administrativa como justa causal de retiro del servicio.

“La supresión de un cargo de carrera administrativa se puede producir, entre otras razones, por la fusión o liquidación de la entidad pública, por reestructuración de la misma, por modificación de la planta de personal, por reclasificación de los empleos, por políticas de modernización del Estado etc.

“La finalidad de la supresión se dirige a hacer más eficaz la prestación del servicio público. “El Estado no está obligado a mantener los cargos pertenecientes a la carrera administrativa por siempre, ya que estos no son inamovibles, pues pueden existir razones y situaciones que justifiquen la supresión de los mismos, como lo es el interés general.

16 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, abril 7 de 2016.Rad. No.: 08001-23-31-000-2002-00181-01(2357-15)

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“En ese sentido, la supresión de empleos es causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público en carrera administrativa, y se justifica en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. “2.1 Derechos de un empleado en carrera administrativa ante la supresión del cargo. “La Ley 443 de 1998 en su artículo 39 señala que en caso de supresión del cargo, los empleados en carrera administrativa pueden optar por: (i) Ser incorporados a empleos equivalentes de manera preferencial o; (ii) a recibir una indemnización en caso de no poderse dar el primer evento dentro del término de seis meses. “Al realizar el análisis del artículo citado, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que la supresión de empleos de carrera administrativa puede dar lugar al derecho de obtener dos tipos de incorporación: directa e indirecta. “La incorporación directa se da para aquellos empleados a quienes no se les ha suprimido el empleo. Así, tienen derecho a ser incorporados al mismo empleo o a otro que permaneció en la entidad con las mismas funciones del original y el cual sólo varió en su denominación, pues la ley presume de derecho que el cargo no ha sido suprimido. “En este evento, el empleado no hace uso de la opción de solicitar la incorporación en cargo equivalente; sino que la incorporación es oficiosa y el derecho a continuar en planta deviene únicamente de que el cargo no haya sido suprimido ni expresa ni simuladamente. “Por el contrario, en la incorporación indirecta el empleo sí ha sido suprimido y el empleado puede solicitar el pago de la indemnización o la incorporación a empleos equivalentes si existieren.”.

2.6 Del Caso en concreto.

Determinado el marco normativo de referencia, la Sala estudiará el caso concreto sometido a su juicio, para determinar si la actora tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, y en consecuencia determinar si el acto administrativo que negó dicho reconocimiento, se encuentra viciado de nulidad.

De las pruebas aportadas en el expediente, se encuentra plenamente

acreditado que la señora Rubiela Lugo Ortiz, ocupaba un empleo de carrera administrativa en el extinto IDESAC, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 07, cuando, en junio de 2011, se dispuso la extinción del IDESAC de la estructura administrativa departamental, y la eliminación de su planta de personal.

Así mismo quedó acreditado que la servidora continuó desempeñando ese empleo, pues fue uno de los que –por excepción- se mantuvieron en la denominada planta transitoria. De esta hizo parte desde el 24 de junio de 2011 hasta

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el 31 de mayo de 2017, fecha en que se declaró terminado el proceso de liquidación y la terminación de la existencia del IDESAC.

Es decir que formalmente nunca existió desvinculación de la funcionaria con la entidad, pues dentro del proceso de supresión, el nominador determinó que ella ostentaba una condición de salud que le otorgaba especial protección, por lo que su desvinculación solo se produjo cuando terminó definitivamente el proceso de liquidación de la entidad.

Pues bien: eleva el apoderado de la demandante (aunque con menos claridad y precisión de las que serían deseables) una serie de acusaciones contra la legalidad del acto que denegó la indemnización solicitada.

Señala que esa decisión se expidió con violación de las normas contenidas en los artículos 2 y 25 de la Constitución Política, y de sus desarrollos legales, especialmente los establecidos en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

Pues bien: la Sala concede razón en ello al actor, pues encuentra que –según resulta de subsumir los hechos probados en el marco normativo referido- el acto acusado resulta contrario a las disposiciones superiores.

La circunstancia de no haberse desvinculado la demandante en el momento en que lo hicieron los demás servidores de la entidad cuya desaparición se dispuso en 2011, dado que, según consta en el decreto 1242 de 2011 (“por el cual se suprime la planta de personal”), emitido por el Gobernador del Departamento, el suyo fue uno de los empleos que (Cfr. Artículo 4º) “permanecerán en Planta Transitoria”, en su caso particular al parecer por presentar una condición especial de salud, ciertamente puede justificar alguna duda en cuanto a la procedencia del derecho reclamado.

Pero, debidamente apreciado el asunto a la luz de las probanzas habidas en curso del proceso, puede concluir la Sala que, efectivamente, se trataba de servidora con derechos de carrera cuyo cargo finalmente (esto es: al momento de completarse el proceso liquidatorio) se suprimió, por lo que se hizo acreedora al derecho consagrado en el artículo 44 de la Ley 909/04.

Para la Sala, quedó acreditada la configuración del cargo de nulidad bajo estudio, pues –más allá, se reitera, de las dificultades que puede generar para apreciarlo la pervivencia de su vínculo hasta la extinción definitiva del Instituto- lo cierto es que hasta este último momento la señora Lugo Ortiz conservó su estatus de servidora de carrera, y con él los derechos que de esa condición se desprenden, y, en concreto los contemplados en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

En consecuencia, en ese momento final (que es en el que tiene lugar la efectiva supresión de su cargo) la administración debió haber agotado el trámite administrativo contemplado en el Decreto No. 760 de 2005, es decir: haberle ofrecido la opción legalmente establecida en el sentido de ser incorporada a un cargo de iguales condiciones al que ocupaba, en la planta de personal de la entidad que asumió la funciones de la extinta, o de recibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, para que ella, dentro de los cinco días siguiente a la comunicación, ejerciera su derecho de opción.

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Así las cosas, como quiera que le entidad no agotó dicho procedimiento en los términos contemplados en la Ley, para la Sala, el acto administrativo objeto del presente asunto, se encuentra viciado de nulidad al pretermitir la aplicación de las normas legales a que debía sujetarse.

En cuanto a los otros cargos que eleva la parte actora (falsa motivación, y desviación de las atribuciones propias de quien profirió el acto), encuentra la Sala que no tienen vocación de prosperidad, pues se estructuran sobre unas estimaciones que no pasan de ser conjeturales, en la medida en que no hallan respaldo en el texto mismo del acto demandado (obrante a folio 2 del expediente).

Así las cosas, la Sala declarará la nulidad del acto administrativo demandado, y en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, ordenará al Departamento17 de Caquetá (como entidad que produjo ilegalmente el acto demandado), reconocer y pagar la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, a la señora Rubiela Lugo Ortiz, conforme a los parámetros, factores salariales y cuantificaciones definidas en el artículo 2.2.11.2.4 del Decreto No. 1083 de 2015 y artículo 39 del Decreto-ley 790 de 2005.

3. CONDENA EN COSTAS

De conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa en virtud del artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte vencida, como quiera que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se exige que la demandante esté representada por apoderado judicial de conformidad con el artículo 160 del CPACA, por tanto deberá condenársele en costas a la parte demandada, por los gastos en que incurrió la actora para poder acceder a la administración de justicia, ya que debía hacerlo mediante abogado.

17 Frente a la legitimación en la causa por pasiva, es el Departamento el que debe asumir la responsabilidad producto de la supresión y liquidación del IDESAC, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000, como quiera que por disposición del artículo 1 de la Ley 1105 de 2006 las disposiciones de aquel rigen los procesos de liquidación de una entidad pública del orden territorial. El artículo 32 del Decreto-ley 254 define

“ARTÍCULO 32. Pago de obligaciones. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

(…)PARÁGRAFO. Las obligaciones de la entidad en liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuestales del caso, teniendo en cuenta la prelación de créditos. (…) En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. (…)”.

Mutatis mutandi, se tiene que, como quiera que el IDESAC era un establecimiento público del orden departamental, corresponde al departamento del Caquetá asumir las obligaciones objeto del presente asunto, pues en el acto administrativo que dispuso su supresión y ordenó su liquidación, no se dijo que otra entidad distinta asumiría las obligaciones derivadas de ese proceso de liquidación final.

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Para efectos de la tasación, siguiendo los parámetros del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, se condena al pago del 3% del valor de las pretensiones estimadas al momento de la presentación de la demanda.

Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 006910 de 22 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 a la señora Rubiela Lugo Ortiz.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE al Departamento del Caquetá reconocer y pagar la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, a la señora Rubiela Lugo Ortiz, conforme a los parámetros, factores salariales y cuantificaciones definidas en el artículo 2.2.11.2.4 del Decreto No. 1083 de 2015 y artículo 39 del Decreto-ley 790 de 2005.

TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la entidad demandada. Las agencias en derecho se fijan en el 3% del valor de las pretensiones reconocidas.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO:

Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante del remanente del depósito para gastos del proceso, si lo hubiere, y al archivo del expediente, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ LUÍS CARLOS MÁRIN PULGARÍNPEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE

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YANNETH REYES VILLAMIZARAusencia Legal

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