TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A

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Página 1 de 18 TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A Arequipa, 09 de noviembre de 2020. APELANTE : CARLOS CLEMENTE CARHUATOCTO TOLENTINO TÍTULO : N° 3110071 del 26.12.2019 RECURSO : N° 0017889 del 27.08.2020 REGISTRO : PREDIOS - CUSCO ACTO : ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INDEPENDIZACIÓN E INSCRIPCIÓN DE DOMINIO SUMILLA : INSCRIPCIÓN A FAVOR DE PROGRAMA NACIONAL En virtud del Decreto Supremo 130-2001-EF, es procedente inscribir el dominio a favor del Estado representado por un Programa Nacional, cuando este cuente con títulos comprobatorios de dominio que no sean suficientes para su inscripción registral”. SANEAMIENTO DE PROPIEDAD ESTATAL (D.S.130-2001-EF) “En la declaración jurada bastará verificar que la autoridad declare que la fecha consignada en el documento de adquisición de su derecho (día, mes y año) es fecha cierta. No corresponde evaluar que la fecha cierta declarada por la autoridad se ajusta a las disposiciones normativas” I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la anotación preventiva de independización e inscripción de dominio de conformidad con el Decreto Supremo N° 130-2001-EF del predio Tambo Churo que cuenta con un área de 3 058.00 m2, el mismo que forma parte de un predio de mayor extensión inscrito en la partida N° 02063223 del Registro de predios de Cusco a favor del Programa Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión Social PAIS. Para tal efecto se adjuntó la siguiente documentación: Copia simple del oficio N° 155-2019-MIDIS/PNPAIS-UA del 24.12.2019 suscrito por la Jefa de la Unidad de Administración del Programa Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión Social

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TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 495-2020-SUNARP-TR-A

Arequipa, 09 de noviembre de 2020.

APELANTE : CARLOS CLEMENTE CARHUATOCTO TOLENTINO

TÍTULO : N° 3110071 del 26.12.2019

RECURSO : N° 0017889 del 27.08.2020

REGISTRO : PREDIOS - CUSCO

ACTO : ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INDEPENDIZACIÓN E

INSCRIPCIÓN DE DOMINIO

SUMILLA :

INSCRIPCIÓN A FAVOR DE PROGRAMA NACIONAL

“En virtud del Decreto Supremo 130-2001-EF, es procedente inscribir el dominio a favor del

Estado representado por un Programa Nacional, cuando este cuente con títulos

comprobatorios de dominio que no sean suficientes para su inscripción registral”.

SANEAMIENTO DE PROPIEDAD ESTATAL (D.S.130-2001-EF)

“En la declaración jurada bastará verificar que la autoridad declare que la fecha consignada

en el documento de adquisición de su derecho (día, mes y año) es fecha cierta. No corresponde

evaluar que la fecha cierta declarada por la autoridad se ajusta a las disposiciones

normativas”

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la anotación

preventiva de independización e inscripción de dominio de conformidad

con el Decreto Supremo N° 130-2001-EF del predio Tambo Churo que

cuenta con un área de 3 058.00 m2, el mismo que forma parte de un

predio de mayor extensión inscrito en la partida N° 02063223 del

Registro de predios de Cusco a favor del Programa Nacional Plataformas

de Acción para la Inclusión Social – PAIS.

Para tal efecto se adjuntó la siguiente documentación:

Copia simple del oficio N° 155-2019-MIDIS/PNPAIS-UA del

24.12.2019 suscrito por la Jefa de la Unidad de Administración del

Programa Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión Social –

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PAIS del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, Sandra Alicia

Cabrera Figueroa.

Anexo 1: Relación de predios tambos y actos registrales, en cuyo

numeral 036 se encuentra el Tambo Churo del departamento de

Cusco, para independización.

Copia de la Resolución Directoral N° 05-2019-MIDIS/PNPAIS, de

fecha 14.01.2019.

Copia de la Resolución Directoral N° 37-2018-MIDIS/PNPAIS, de

fecha 30.04.2018.

Copia del DNI de Sandra Alicia Cabrera Figueroa.

Declaración jurada del 24.12.2019 suscrita por la Jefa de la Unidad

de Administración del Programa Nacional Plataformas de Acción

para la Inclusión Social – PAIS del Ministerio de Desarrollo e

Inclusión Social, Sandra Alicia Cabrera Figueroa.

Declaración jurada del 07.6.2018 suscrita por verificador catastral

Ing. Richard Gonzales Guimaray.

Publicación del 30.10.2019 realizada en el diario oficial El Peruano,

en copia certificada por fedatario Edwin Luzgardo Condori Chara.

Publicación del 31.10.2019 realizada en “El Diario del Cusco”, en

copia certificada por fedatario Edwin Luzgardo Condori Chara.

Impresión de la publicación web institucional de Programa Nacional

País: http://www.pais.gob.pe/tambook/FILES/caratulas/saneamiento2019.pdf

CUSCO – Página 7/18.

Memoria descriptiva de Tambo Churo de 01.06.2018 suscrita por

verificador catastral Ing. Richard Gonzales Guimaray.

Plano de Independización con código PP-096-MIDIS-PNPAIS-UPS-

2018 del 30.5.2018 firmado por verificador catastral Ing. Richard

Gonzales Guimaray.

Escrito de subsanación de fecha 14.02.2020.

CD.

Recurso de apelación.

Forma parte del título, el Informe Técnico N° 00647-2020 Z.R.N°X-

SEDE-CUSCO/UREG/CAT del 09.1.2020 suscrito por la especialista de

Catastro Verenice Bellota Ortega.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada

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por el registrador público de Cusco, Iván Paliza Silva, cuyo tenor es el

siguiente:

“(…)

ANALISIS:

De la documentación adjunta vía reingreso suscrita por de fecha 14.02.2020, se

tienen las siguientes observaciones:

El usuario indica que la calificación registral deberá de tomar en cuenta lo

señalado en los artículos 3 y 8 de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes

Estatales:

Artículo 3.- Bienes estatales

Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales se circunscriben a los predios,

tales como terrenos, áreas de playa, islas, y otros de dominio privado y de dominio

público, que tienen como titular al Estado o a cualquier entidad pública que

conforma el Sistema Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel

de gobierno al que pertenezcan, conforme se establezca en el Reglamento.

Artículo 8.- Entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales

Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, en cuanto

administran o disponen bienes estatales, son las siguientes:

d) Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas

actividades se realizan en virtud de potestades administrativas legalmente

otorgadas.

Fundamentando la subsanación en los siguientes términos:

1.- Es asi que el Decreto Legislativo N° 1358, en su art. 17-A-2 no circunscribe las

acciones de saneamiento únicamente a la entidad del Ministerio de Desarrollo e

inclusión social – MIDIS, sino también a las entidades que forman parte de ella,

como es PAIS, entre otros.

2- En ese orden de ideas. Lo dispuesto en el Art. 17-A-2 del Decreto Legislativo

N° 1358, sobre la imposibilidad de inscribir inmuebles a favor de “áreas, órganos,

unidades orgánicas u órganos desconcentrados de una entidad, se debe entender

que está dirigido a la imposibilidad de sanear a favor de las áreas u órganos que

conforman la estructura jerárquica interna de la misma entidad, es decir a

aquellas que son descritas en su Manual de Operaciones, como es el caso del

Programa Nacional “Plataformas de Acción para la inclusión social” PAIS (…),

el mismo que describe las funciones de las direcciones y unidades que la

conforman, que evidentemente no tendrían capacidad de ejecución alguna para

los fines del Programa señalado en su norma de creación, debiéndose inscribirse

el acto solicitado a favor del Programa Nacional “Plataformas de Acción para la

inclusión social” PAIS.

De lo expuesto sobre el punto 1, esta instancia registral NO ha formulado

observación alguna, ni mucho menos cuestiono la legitimidad del Programa

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Nacional “Plataformas de Acción para la Inclusión Social” PAIS, para efectuar

acciones de saneamiento, empero HACE ENFASIS en que el Programa Nacional

“Plataformas de Acción para la Inclusión Social PAIS, NO puede ser

considerado como titular registral del predio objeto de saneamiento. Razón por

la cual se sugirió variar la solicitud a favor del Ministerio de Desarrollo e

Inclusión Social- MIDIS.

De igual modo sobre el punto 2, el usuario no distingue adecuadamente los

términos referidos a acciones de saneamiento (referido a las acciones destinadas

a lograr que en el registro de predios se publicite la realidad jurídica de los

inmuebles estatales; acciones que pueden ser ejercidas por cualquier entidad del

Estado (incluidos programas, proyectos, etc)) y el referido a la inscripción del

titular registral (reservada únicamente al Estado Peruano o Entidad Publica),

queda claro entonces que la norma en análisis proscribe es que un órgano de

línea (Programa Nacional “Plataformas de Acción para la Inclusión Social”

PAIS) del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social-MIDIS ostente la

titularidad sobre un predio estatal.

Por las consideraciones expuestas subsiste las observaciones en todos sus

extremos:

1. La inscripción del derecho de propiedad se realiza a favor de la entidad

(Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social), y no de áreas, órganos, unidades

orgánicas u órganos desconcentrados (Programa Nacional “Plataformas de

Acción para la inclusión social”).

Por lo que deben de presentar la aclaración de la solicitud y las declaraciones

juradas, conforme a la observación.

- D.S. 130-2001-EF

“Artículo 10.- En caso la entidad cuente con títulos comprobatorios de

dominio que por sí solos no son suficientes para su inscripción registral,

el dominio se inscribirá a favor del Estado representado por dicha entidad.

- Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº

29151 Ley General del Sistema de Bienes Estatales.

DECRETO SUPREMO N° 019-2019-VIVIENDA

Artículo 18.- De la obligatoriedad de efectuar la primera inscripción de

dominio y otras acciones de saneamiento.

18.1…

18.2 Los inmuebles estatales se inscriben a favor de la entidad y no a

favor de áreas, órganos, unidades orgánicas u órganos desconcentrados

de dicha entidad.

Artículo 23.- Primera inscripción de dominio e independización mediante

procedimiento especial de saneamiento físico legal de inmuebles estatales

23.1 Para la primera inscripción de dominio del inmueble:

a) En el caso que la entidad cuente con título comprobatorio de

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dominio que conste en documento de fecha cierta y que por sí solo

no sea suficiente para su inscripción registral, el dominio se

inscribe a su favor.

b)…

23.2 Para la independización del inmueble:

a) En caso que el predio matriz sea un bien estatal o privado y la

entidad cuente con títulos que acrediten su propiedad y que

constan en documento de fecha cierta, la independización se

efectúa en favor de la entidad.

(…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso impugnatorio básicamente con los

siguientes argumentos:

El referido título ha sido materia de observación, el cual vulnera el

derecho de acceder a la inscripción registral, por cuanto el

Registrador no toma en cuenta que se ha cumplido con todos los

requisitos establecidos en las normas de saneamiento estatal y

registral para la inscripción de Anotación Preventiva de

Independización e Inscripción de Dominio.

Lo resuelto por el Registrador Publico carece de sustento legal, por

cuanto ha vulnerado el Principio de Legalidad, de igual manera se

ha vulnerado el Principio Administrativo de Razonabilidad por cuanto

el registrador público como autoridad administrativa debe calificar los

títulos dentro de los límites de sus facultades atribuidas y

manteniendo la debida proporción a fin de que respondan a lo

estrictamente necesario para la satisfacción de los Usuarios.

Cabe precisar que el Decreto Supremo N° 130-2001-EF en el literal

f) de su artículo 2° señala que entre las entidades que realicen el

saneamiento se encuentran los Programas del Estado. En tal

sentido, siendo que el Programa Nacional de Acción para la Inclusión

Social – País, se encuentra facultado para iniciar el procedimiento

de saneamiento estatal, corresponde que el predio sobre el cual se

realiza dicho procedimiento, sean inscritos a favor del Estado

representado por Programa Nacional de Acción para la Inclusión

Social – País y NO por el Ministerio al cual está adscrito, tal como

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así resolvió el Tribunal Registral, en un caso similar, mediante

Resolución N° 1516-2018-SUNARP-TR-L de fecha 28.06.2018.

Así mismo, los artículos 3° y 8° de la Ley N° 29151 – Ley General

del Sistema Nacional de Bienes Estatales, que señalan lo siguiente:

Artículo 3.- Bienes estatales

Para los efectos de esta Ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e

inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como titular al

Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema Nacional de Bienes

Estatales, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan.

Artículo 8.- Entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales

Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, en cuanto

administran o disponen bienes estatales, son las siguientes:

(…)

d) Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas

actividades se realizan en virtud de potestades administrativas legalmente

otorgadas. (el subrayado es nuestro.)”

El Decreto Legislativo N° 1358, en su Art. 17-A-2 NO circunscribe las

acciones de saneamiento únicamente a la entidad, sino también a

las entidades que forman parte de ella.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

En la partida registral N° 02063223 del Registro de Predios de

Cusco que es continuación de la inscripción corriente en el Tomo

119 folio 243 se encuentra inscrito el predio rustico denominado

“Churo”, ubicado en el distrito de Caycay, provincia de Paucartambo

del departamento de Cusco.

En el asiento 3 se publicita que el predio tiene una extensión de

2,827 ha.

En el asiento 4 corre inscrita la titularidad a favor de la Dirección

General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, Zona 11,

sobre la totalidad área útil del predio inscrito en esta partida, que

tiene un área de 2 624.00 ha.

En el asiento 5 consta la adjudicación de dicho predio a favor de

la Comunidad Campesina de Churo.

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V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como ponente el vocal Luis Ojeda Portugal. De lo expuesto y

del análisis del caso a criterio de esta Sala corresponde determinar:

Si en virtud al Decreto Supremo N° 130-2001-EF es procedente

inscribir el dominio de un inmueble a favor de un Programa Nacional.

VI. ANÁLISIS

1. El saneamiento de la propiedad, tanto de los derechos que se tienen

sobre los predios como de su descripción física, es una cuestión que

interesa por igual a las personas (naturales y jurídicas) y al Estado,

debido a los beneficios que proporciona un derecho debidamente

saneado, entendiendo por saneamiento al hecho que la información

que consta en los Registros Públicos refleje la realidad. En este sentido,

en el caso de la propiedad estatal, a lo largo de los años se han emitido

diversas disposiciones normativas orientadas a facilitar el saneamiento

de los bienes de propiedad estatal, como es el caso del artículo 35 del

Reglamento de Inscripciones regulado por la Ley 5097, el Decreto de

Urgencia N° 071-2001, la Ley N° 26512, ampliada a todos los

organismos e instituciones del sector público con la Ley N° 27493 y el

Decreto Supremo N° 130-2001-EF.

2. No obstante, los referidos dispositivos normativos fueron derogados por

el Decreto Legislativo N° 1358 que -entre otros- reguló el procedimiento

especial de saneamiento físico legal de inmuebles estatales en sus

artículos 17-D y siguientes, actualmente consolidados en los artículos

21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley N° 29151 aprobado

por Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA (en adelante, TUO de la

Ley N° 29151); sin embargo, estos dispositivos derogados se aplican

transitoriamente de forma ultractiva en todo lo que no contravenga a las

nuevas disposiciones de dicho procedimiento especial.

Cabe precisar que esta aplicación transitoria se mantiene hasta que se

adecúe el Reglamento de la Ley N° 29151, lo que a la fecha no se ha

efectuado, por lo que los aspectos sustantivos del procedimiento

especial de saneamiento de la propiedad estatal se encuentran regidos

actualmente por el TUO de la Ley N° 29151, mientras que los aspectos

procedimentales (como requisitos y etapas del procedimiento) por las

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disposiciones antes mencionadas, como es el caso del Decreto

Supremo N° 130-2001-EF, conforme ha sido señalado anteriormente

por esta instancia en la Resolución N° 492-2019-SUNARP-TR-A y se

desprende del numeral 22.3 del artículo 22 del TUO de la Ley N° 29151.

De esta manera, el Estado busca proporcionar un marco favorable que

permita el saneamiento de sus predios debido a que los mismos se

encuentran permanentemente vinculados al cumplimiento de los fines

institucionales de las entidades que lo conforman, y por ello orientados

a la realización de los deberes que el ordenamiento jurídico impone.

3. En cuanto a la titularidad, la entidad que promueve este procedimiento

puede ser propietaria o poseedora del predio materia de saneamiento,

estableciéndose consecuencias jurídicas diferenciadas dependiendo

de la situación jurídica que ostente, las cuales han sido claramente

establecidas en el artículo 23 del TUO de la Ley N° 29151 y se

esquematizan para una mejor comprensión en el siguiente cuadro:

Supuesto de hecho Consecuencia jurídica

Con título comprobatorio de dominio que

conste en documento de fecha cierta.

Inscripción del dominio directamente a

favor de la entidad.

No cuenta con título comprobatorio de

dominio que conste en documento de

fecha cierta, pero sí con posesión para el

cumplimiento de sus funciones y el

predio es de propiedad estatal.

Inscripción del dominio a favor del

Estado y como carga se inscribe

automáticamente la afectación en uso

a favor de la entidad que promueve el

saneamiento.

Fuente: Artículo 23 del TUO de la Ley N° 29151

4. Cumplido el presupuesto descrito, la entidad titular de la propiedad o la

posesión de un predio puede recurrir al procedimiento especial de

saneamiento físico legal de predios estatales, para lo cual, sus etapas

y requisitos se encuentran momentáneamente regulados por el Decreto

Supremo N° 130-2001-EF, teniendo así las siguientes:

(i) Publicaciones: Conforme al artículo 8 del Decreto Supremo N° 130-

2001-EF, las entidades deben publicar por una (1) vez la relación

de bienes y actos materia de saneamiento en el diario oficial El

Peruano, otro diario de circulación regional y en su página web

institucional.

(ii) Anotación preventiva: Dentro del plazo de sesenta (60) días

calendarios de efectuadas las publicaciones, deben presentar ante

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el Registros de Predios la solicitud de anotación preventiva

acompañada de los requisitos señalados en el artículo 9 del

mencionado D.S.

(iii) Inscripción definitiva: Una vez extendida la anotación preventiva,

se convertirá en definitiva por el mérito de la solicitud que formule

la entidad cuando transcurran treinta (30) días calendarios de

realizada la anotación preventiva, sin que se hubiera presentado

oposición, de acuerdo a lo establecido por el artículo 11 del D.S. en

cuestión.

5. De lo señalado, puede desprenderse que el procedimiento especial de

saneamiento de predios estatales cuenta con dos actos concretos que

tienen como propósito brindar el nivel de publicidad idónea para evitar

una posible afectación al derecho de cualquier tercero del

procedimiento, sea otra entidad pública o un particular, estos son, las

publicaciones y la anotación preventiva.

Siendo esto así, en caso se vulnere el derecho de algún tercero del

procedimiento (entidades o particulares) se prevé como mecanismo de

defensa a la oposición, respecto de la cual, el artículo 8 del D.S. N°

130- 2001-EF establece que, si una entidad estatal resulta afectada con

este procedimiento, formulará su oposición ante la Superintendencia

Nacional de Bienes Estatales (SBN); mientras que si el afectado es un

particular la oposición deberá presentarse judicialmente.

6. En función a lo expuesto se tiene que si bien se brindan las facilidades

para que las entidades puedan efectuar el saneamiento de los predios

que se encuentren bajo su propiedad o posesión, también se

establecen garantías para que con dicho procedimiento no se afecten

derechos de terceros u otras entidades públicas.

Cabe precisar que la oposición se puede ejercer hasta antes que

concluya el procedimiento, esto es, antes que la anotación preventiva

se convierta en inscripción definitiva, representando así un mecanismo

de control que se desarrolla dentro del mismo procedimiento, lo que no

implica que el procedimiento realizado no se encuentre sujeto a un

control posterior.

Para tal fin, la SBN como ente rector del Sistema Nacional de Bienes

Estatales ejerce como función exclusiva la supervisión de los predios

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estatales, de los procedimientos y actos ejecutados por las entidades

conformantes de dicho sistema, de acuerdo a lo establecido por el

literal d) del artículo 14 del TUO de la Ley N° 29151.

7. De esta manera, puede inferirse que el procedimiento especial de

saneamiento de predios estatales cuenta con dos controles que

permiten garantizar que no se realice indebidamente: Dentro del

procedimiento, la posibilidad de que cualquier afectado pueda

oponerse; mientras que, una vez culminado el mismo, a través de la

función de supervisión que realiza la SBN y las consecuencias que de

ello derivan.

Para que dichos controles puedan ser ejercidos de manera eficaz, es

necesario que en el procedimiento –por lo menos- se identifiquen con

claridad dos aspectos esenciales: (i) El/los predios que son materia de

saneamiento; y, (ii) El/los actos que se pretenden inscribir. Estos

aspectos son cognoscibles a partir de las publicaciones que el

procedimiento exige, así como en la declaración jurada que se presenta

al momento de solicitar la anotación preventiva.

8. En este último caso, la declaración jurada es un requisito esencial y sus

alcances se encuentran normados en el artículo 9 del D.S. 130-2001-

EF, teniendo el siguiente tenor:

Artículo 9.- (…) - Declaración Jurada mencionando el documento en el que

sustenta su derecho y manifestando que los inmuebles y derechos materia de los

actos que se pretenden inscribir, rectificar o aclarar en el Registro, no son

materia de procedimiento judicial alguno en el que se cuestione la titularidad del

bien (…). (Resaltado nuestro).

Como puede apreciarse, el propósito del mencionado procedimiento

especial de saneamiento, en cuanto a la titularidad que ostente la

entidad que lo promueva, es simplificar la exigencia de que su título

formal conste en un documento público, siendo una excepción al

principio registral de titulación auténtica, supliéndose dicha formalidad

con la declaración jurada, la misma que de los requisitos señalados en

el artículo 9 del Decreto Supremo 130-2001-EF es el único que hace

referencia a la legitimación de la entidad que promueve el

procedimiento.

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9. El contenido de la declaración jurada ha variado a partir de la vigencia

del Decreto Legislativo N° 1358, cuya incidencia en el procedimiento

registral ha sido precisada en el 214° Pleno del Tribunal Registral

llevado a cabo los días 19 y 20 de agosto de 2019, aprobando los

siguientes acuerdos:

1. NORMAS QUE REGULAN EL SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD

ESTATAL

“El Dec. Leg. 1358 ha modificado el contenido de la declaración jurada

regulada en el Decreto Supremo 130-2001-EF”.

2. CONTENIDO MÍNIMO DE LA DECLARACIÓN JURADA:

“Los requisitos mínimos de la declaración jurada son:

- Tipo de documento (escritura pública, acta, minuta, etc).

- Fecha cierta del documento.

- Nombre o denominación del transferente (para acreditar tracto cuando

corresponda)”.

3. CONSIGNACIÓN DE ACTO CAUSAL

“Si en la declaración jurada se consigna el acto causal por el que se

adquiere la propiedad éste no será objeto de calificación”.

Estos criterios constituyen pautas obligatorias a seguir por los

miembros de este Tribunal para la calificación de títulos sobre

saneamiento de bienes estatales al amparo del procedimiento especial

de saneamiento de predios estatales.

Así, los alcances de la calificación registral frente a la declaración

jurada se limitan a la constatación de los aspectos señalados, debido a

que la manifestación vertida en la misma es de entera responsabilidad

del funcionario que la suscribe, encontrándose sujeto a las sanciones

que establece la normativa, en caso sean falsos los hechos o

circunstancias que sean declarados.

10. En el presente caso, se solicita la anotación preventiva de

independización de conformidad con el Decreto Supremo N° 130-2001-

EF del predio Tambo Churo que cuenta con un área de 3 058.00 m2,

(0.3058 ha) el mismo que forma parte de un predio de mayor extensión

inscrito en la partida N° 02063223 del Registro de Predios de Cusco a

favor del Programa Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión

Social – PAIS.

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El registrador formuló observación al título presentado expresando que

el predio debe inscribirse a favor una entidad por lo que no podrá ser

materia de inscripción a favor del Programa Nacional Plataformas de

Acción para la Inclusión Social, se sugiere variar la solicitud a favor del

Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social –MIDIS; razón por la cual

corresponde a esta instancia determinar si es procedente la inscripción

solicitada a favor de un Programa Nacional.

11. El artículo 3 del TUO de la Ley 29151 establece que, para los efectos

de dicha Ley, los bienes estatales comprenden los bienes muebles e

inmuebles, de dominio privado y de dominio público, que tienen como

titular al Estado o a cualquier entidad pública que conforma el Sistema

Nacional de Bienes Estatales, independientemente del nivel de

gobierno al que pertenezcan.

De acuerdo a su artículo 8, las entidades que conforman el Sistema

Nacional de Bienes Estatales, en cuanto administran o disponen bienes

estatales, son las siguientes:

a) La Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, como ente rector.

b) El Gobierno Nacional integrado por el Poder Ejecutivo, incluyendo a los

ministerios y organismos públicos descentralizados, el Poder Legislativo y

el Poder Judicial.

c) Los organismos públicos a los que la Constitución Política del Perú y las

leyes confieren autonomía.

d) Las entidades, organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas

actividades se realizan en virtud de potestades administrativas legalmente

otorgadas.

e) Los gobiernos regionales.

f) Los gobiernos locales y sus empresas.

g) Las empresas estatales de derecho público. No se encuentran comprendidas

en la presente Ley, las empresas estatales de derecho privado.

Así, el artículo 11 establece que las entidades públicas que conforman

el Sistema Nacional de Bienes Estatales realizarán los actos de

adquisición, administración, disposición, registro y supervisión de los

bienes estatales, de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley y su

reglamento.

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12. Específicamente sobre el tema de saneamiento de bienes estatales, el

artículo 18 exige que las entidades que conforman el Sistema Nacional

de Bienes Estatales efectúen, de oficio y progresivamente, la primera

inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento físico legal de

los inmuebles de su propiedad o que se encuentren bajo su

competencia o administración, hasta su inscripción en el Registro de

Predios y su registro en el SINABIP, conforme a las normas

establecidas en dicha ley y su reglamento.

Precisa dicho artículo que los inmuebles estatales se inscriben a favor

de la entidad y no a favor de áreas, órganos, unidades orgánicas u

órganos desconcentrados de dicha entidad (artículo 18.2).

13. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley 29158, clasifica

a las entidades públicas del Poder Ejecutivo en Organismos Públicos,

Comisiones, Programas y Proyectos Especiales, Entidades

Administradoras de Fondos Intangibles de la Seguridad Social y

Empresas de Propiedad del Estado.

De acuerdo al artículo 38.2 de dicha Ley Orgánica, los Programas son

estructuras funcionales creadas para atender un problema o situación

crítica, o implementar una política pública específica, en el ámbito de

competencia de la entidad a la que pertenecen. Sólo por excepción, la

creación de un Programa conlleva a la formación de un órgano o unidad

orgánica en una entidad.

14. Mediante Decreto Supremo N° 016-2013-VIVIENDA se constituyó el

Programa Nacional Tambos, adscrito al Ministerio de Vivienda,

Construcción y Saneamiento, el que fue transferido al Ministerio de

Desarrollo e Inclusión Social, mediante Decreto Supremo N° 012-2016-

MIDIS. Posteriormente, con el Decreto Supremo N° 013-2017-MIDIS

cambió su denominación a Programa Nacional Plataformas de Acción

para la Inclusión Social – PAIS. Como puede apreciarse, el Programa

Nacional no es un área, órgano, unidad orgánica u órgano

desconcentrado de dicho Ministerio.

15. Esta instancia, en la Resolución N° 539-2020-SUNARP-TR-L del

14/2/2020, concluyó que en caso de saneamiento con el D.S. 130-

2001- EF es factible inscribir el dominio de un predio directamente a

favor de un Proyecto Nacional y no del ministerio al cual se encontraba

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adscrito, para lo cual se tuvo en consideración los siguientes

fundamentos:

“(…)

Al respecto, el artículo 10 del D.S. Nº 130-2001-EF, señala:

“En el caso que la entidad cuente con títulos comprobatorios de dominio que

por sí solos no son suficientes para su inscripción registral, el dominio se

inscribirá a favor del Estado representado por dicha entidad.

Cuando la entidad se encuentre ejerciendo actos posesorios sin contar con títulos

comprobatorios de dominio, la inscripción de dominio del predio se efectuará a

favor del Estado, inscribiéndose en el rubro correspondiente las cargas y

gravámenes que hubieren.

Las inscripciones que no se efectúen según lo dispuesto en este artículo, deberán

ser rectificadas a solicitud de la entidad que efectuó el saneamiento o, en su

defecto, a solicitud del Gobierno Regional o de la SBN”.

(El resaltado es nuestro).

De la citada norma puede inferirse a contrario sensu, que si la entidad contara

con título comprobatorio suficiente para su inscripción, no sería necesario

recurrir a las normas especiales de saneamiento, pues la carencia de título

idóneo es precisamente el presupuesto lógico para acogerse a estos trámites

regulados por el citado D.S. 130-2001-EF.

Por tanto, cuando los títulos comprobatorios del dominio del Estado resultan

insuficientes para su inscripción o no se cuente con ellos, resulta procedente el

procedimiento de saneamiento legal de inmuebles de propiedad estatal, en cuyo

caso, el Registrador debe verificar únicamente los requisitos exigidos por las

normas pertinentes sobre saneamiento.

De lo señalado en el mencionado artículo, también se puede concluir que no

siempre resulta posible señalar en la declaración jurada los datos específicos del

documento en el cual sustenta su derecho, puesto que dicha norma también prevé

la posibilidad de llevar a cabo el saneamiento de bienes respecto de los cuales

se encuentre ejerciendo actos posesorios sin contar con título comprobatorios de

dominio.

13. Ahora bien, del artículo señalado se pueden extraer los siguientes supuestos:

- El dominio, se inscribirá a favor del Estado representado por la entidad que

solicita el saneamiento en el supuesto que la entidad cuente con títulos

comprobatorios que no son suficientes para su inscripción registral.

- El dominio se inscribirá a favor del Estado, en el supuesto que la entidad que

solicita el saneamiento no cuente con títulos comprobatorios de dominio.

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Como se puede apreciar, en ambos supuestos el dominio siempre se inscribirá a

favor del Estado, con la salvedad de que en el caso que la entidad no cuente con

títulos comprobatorios de dominio se inscribirá solo a favor del Estado, mientras

que si se contara con dichos documentos el dominio corresponderá al Estado

representado por la entidad que solicita el saneamiento.

Cabe indicar, que dicho análisis no le compete a las instancias registrales pues,

en el saneamiento estatal, el registrador no examina el título con el que cuenta

la entidad, bastando con declaración jurada en la que se menciona.”

(El resaltado es nuestro).

16. Siguiendo esa línea, de la revisión de la solicitud presentada mediante

oficio Nº 155-2019-MIDIS/PNPAIS-UA del 24.12.2019, se advierte que

se solicita la inscripción del dominio a favor del Programa Nacional

Plataformas de Acción para la Inclusión Social - PAIS.

Aunado a ello, vista la declaración jurada suscrita por Sandra Alice

Cabrera Figueroa, en su condición de Jefe de la Unidad de

Administración del Programa Nacional Plataformas de Acción para la

Inclusión Social – PAIS del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social,

se evidencia lo siguiente:

“DECLARACIÓN JURADA

(…) Mediante Acta de Donación de Terreno, de fecha 12 de abril de 2018, la

Comunidad Campesina de Churo, donó un predio cuya área de extensión es

3,058.00 m2 para la construcción del TAMBO CHURO, que corre inscrito en la

partida electrónica N° 02063223 de la Zona Registral N° X y se encuentra

ubicado en el distrito Huancarani, provincia Paucartambo, departamento Cusco,

por lo que corresponde solicitar la independización e inscripción de dominio a

favor del Programa Nacional “Plataformas de Acción para la Inclusión Social –

PAIS”. (…)

En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada presentada, en la

que se mencionan y analizan los documentos comprobatorios de

dominio, sí se encuentra acorde con lo establecido en el D.S. Nº 130-

2001-EF; asimismo, en las publicaciones realizadas se señala que el

saneamiento se hará a favor del Estado representado por el Programa

Nacional Plataformas de Acción para la Inclusión Social - PAIS.

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A su vez, se debe tener en cuenta que el D.S. Nº 130-2001-EF, en el

literal f) de su artículo 2 señala que entre las entidades que realicen el

saneamiento se encuentran los Programas de Estado.

En tal sentido, siendo que el Programa Nacional Plataformas de Acción

para la Inclusión Social - PAIS, se encuentra facultado para iniciar el

procedimiento de saneamiento estatal, corresponde que los predios

sobre los que se realice dicho procedimiento sean inscritos a favor del

Estado representado por dicho programa y no a favor del ministerio al

cual está adscrito (Ministerio de Desarrollo e inclusión social). Por lo

tanto, corresponde revocar la observación formulada por el

registrador.

17. Así mismo, de la verificación del contenido de la declaración jurada

transcrita anteriormente, conforme al criterio expuesto en el Acuerdo

del Tribunal Registral aprobado en el CCXIV Pleno, se tiene lo

siguiente:

Tipo de documento: Acta de Donación de Terreno del 12.04.2018.

Fecha cierta del documento:

Nombre o denominación del transferente: Comunidad Campesina

de Churo.

Vemos entonces que en la declaración jurada se ha señalado el

nombre o denominación del transferente, tipo de documento en el que

sustenta su derecho de propiedad, sin embargo, no se ha señalado

fecha cierta del documento, debido a que las actas son documentos

privados.

Sobre este aspecto, el CCXXXIV Pleno del Tribunal Registral, en

reunión llevada a cabo el dia 29 de octubre de 2020 acordó efectuar

una precisión al acuerdo adoptado en el pleno CCXIV,en el

considerando 9 de este análisis, en el sentido siguiente:

PRECISIÓN AL ACUERDO SOBRE SANEAMIENTO DE PROPIEDAD

ESTATAL APROBADO EN EL PLENO 214-2019 RESPECTO DE LA

FECHA CIERTA QUE SE INDICA EN LA DECLARACIÓN JURADA:

“En la declaración jurada bastará verificar que la autoridad declare que la

fecha consignada en el documento de adquisición de su derecho (día, mes y

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año) es fecha cierta. No corresponde evaluar que la fecha cierta declarada por

la autoridad se ajusta a las disposiciones normativas”

Criterio sustentado en la Resolución N° 822-2020-SUNARP-TR-L, 1761-2020-

SUNARP-TR-L.

Es decir entonces que, a fin de proceder a la anotación solicitada se

requiere que la Declaración Jurada consigne expresamente la

circunstancia de contar con un documento de fecha cierta, indicando

además dicha fecha. De la documentación presentada se advierte que

no se ha señalado si se cuenta o no con documento de fecha cierta.

Corresponde por tanto, declarar que el titulo adolece del defecto

subsanable indicado.

18. Sin perjuicio de lo señalado, el primer párrafo del artículo 9 del D.S. Nº

130.2001-EF señala que las entidades públicas deberán presentar

ante el Registro de Predios la solicitud de anotación preventiva

adjuntando los documentos señalados en dicho dispositivo legal.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que se ha adjuntado copia

simple del oficio Nº 155-2019-MIDIS/PNPAIS-UA del 24.12.2019 por el

que se solicita la anotación preventiva vía saneamiento.

Respecto a las copias simples, debemos tener presente que no son

pasibles de calificación y por lo mismo no dan merito a inscripción.

En la medida que no se ha adjuntado el original de la solicitud de

anotación preventiva y, a fin de proceder con la inscripción solicitada

deberá adjuntarse dicho documento o en su caso indicar si forma parte

de algún título archivado. Consecuentemente, se declara que el titulo

adolece del defecto subsanable indicado.

El título cuenta con prórroga para resolver concedida mediante

Resolución N° 177-2020-SUNARP/PT de fecha 29.10.2020 expedida

por la Presidenta del Tribunal Registral.

Estando a lo acordado por unanimidad, con la intervención de la vocal

suplente Fanny Tintaya Feria, autorizada por Resolución N°046-2020-

SUNARP/PT de fecha 21.02.2020.

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VII. RESOLUCIÓN

1) REVOCAR la observación formulada por el registrador público del

Registro de Predios de Cusco al título referido en el encabezamiento, y

DECLARAR que el titulo adolece de los defectos subsanables

indicados en los considerandos 17 y 18 del análisis de esta resolución.

Regístrese y comuníquese.

LUIS EDUARDO OJEDA PORTUGAL

Presidente de la Quinta Sala

del Tribunal Registral

ROBERTO CARLOS LUNA CHAMBI FANNY TINTAYA FERIA

Vocal del la Quinta Sala del Vocal (s) de la Quinta Sala

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