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PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA INSTANCIA BEATRIZ CRUZ PEÑAHERRERA Vocal (S) del Tribunal Registral

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PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN SEGUNDA INSTANCIA

BEATRIZ CRUZ PEÑAHERRERAVocal (S) del Tribunal Registral

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PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA REGISTRAL

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EL TRIBUNAL REGISTRAL

Es el órgano de la SUNARP concompetencia nacional que conocey resuelve en segunda y últimainstancia administrativa lasapelaciones contra lasobservaciones tachas y otrasdecisiones de los Registradores, yabogados certificadores, en su caso,emitidas en el ámbito de sufunción registral.

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CONFORMACIÓN DEL T.R.

1. Presidencia del Tribunal Registral.2. 5 Salas descentralizadas e itinerantes. La

1ra, 2da y Tercera tienen su sede en laciudad de Lima, la 4ta en la ciudad deTrujillo y la 5ta en la ciudad de Arequipa.

3. El número de vocales es de 16, de loscuales uno es el Presidente y los demásintegran Sala.

4. El período del presidente del T.R. y de lospresidentes de sala es de 1 año y coincidecon la conformación de las Salas.

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PLENO REGISTRAL

Es la reunión de los vocales que integran el

TR que, debidamente convocado, se

pronuncia sobre diversos aspectos

vinculados a sus funciones.

Sesiones: Se reúnen en sesiones

ordinarias (abril, agosto y diciembre) y

extraordinarias en cualquier momento.

Pueden ser no presenciales.

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PLENO REGISTRAL

CONVOCATORIA:

- Sesiones ordinarias: La convocatoria la

realiza el Presidente del TR.

- Sesiones extraordinarias: La convocatoria la

realiza el Presidente del TR o cuando lo

solicite 3 Vocales, debiendo convocarse en

el plazo de 15 días calendarios siguientes a

la solicitud.

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PLENO REGISTRAL

CONVOCATORIA:

Se realiza mediante esquelas con

cargo de recepción, facsímil, correo

electrónico u otro medio de

comunicación que permita obtener

constancia de recepción.

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PLENO REGISTRAL

QUÓRUM:

- Para que exista quórum es necesaria la

presencia de por lo menos once (11)

Vocales.

- Si el pleno no se reúne por falta de quórum

en la fecha prevista en la convocatoria se

constituye en segunda convocatoria una

hora después, bastando para su realización

8 Vocales.

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PLENO REGISTRAL

MAYORÍA REQUERIDA PARA

ADOPTAR PRECEDENTES:

Los acuerdos que aprueban precedentes

de observancia obligatoria se adoptan

con el voto a favor de las 2/3 partes de

los vocales concurrentes.

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ATRIBUCIONES DEL PLENO REGISTRAL

1. Aprobar, modificar o dejar sin efectolos precedentes de observanciaobligatoria.

2. Aprobar la inaplicación de unadisposición legal o reglamentariamediante control difuso.

3. Elegir al Vicepresidente del TR.4. Opinar sobre los asuntos que se

someta a su consideración.

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Acuerdos adoptados por el TR en los PlenosRegistrales, que establecen criterios deinterpretación de las normas que regulanlos actos y derechos inscribibles, a serseguidos de manera obligatoria por lasinstancias registrales, en el ámbitonacional, mientras no sean expresamentemodificados o dejados sin efecto medianteotro acuerdo de Pleno Registral, pormandato judicial firme o normamodificatoria posterior. Art. 158 RGRP

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VIGENCIA DE LOS PRECEDENTES DE

OBSERVANCIA OBLIGATORIA

Los POO deben publicarse en el

Diario Oficial El Peruano y en la

página web de la SUNARP mediante

resolución del Superintendente

Adjunto, siendo de obligatorio

cumplimiento a partir del día

siguiente de su publicación en dicho

diario.

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VIGENCIA DE LOS PRECEDENTES DE

OBSERVANCIA OBLIGATORIA

SUPUESTOS QUE SERÁN SOMETIDOS AL

PLENO REGISTRAL PARA SU EVENTUAL

APROBACIÓN COMO PRECEDENTES:

Criterios reiterados.

Caso del art. 33 del RGRP.

¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLIR

LOS PRECEDENTES?

Los Registradores

Los Vocales

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA

OBLIGATORIA

Puede modificarse o dejarse sin efecto un

precedente.

Otro acuerdo del pleno.

Mandato judicial firme.

Norma modificatoria posterior.

PUBLICACIÓN:

Diario Oficial el Peruano.

Página web de la SUNARP.

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VIGENCIA DE LOS PRECEDENTES DE

OBSERVANCIA OBLIGATORIA

APLICACIÓN INMEDIATA:

“Los precedentes de observancia obligatoria,

siendo criterios de interpretación, se aplicarán

de manera inmediata al efectuar la calificación

de los títulos en trámite, siempre que propicie

la inscripción”.

Acuerdo adoptado en el pleno X

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PROCEDIMIENTO EN 2DA INSTANCIA

6 DIAS 30 DIAS(*)

10 DIAS

ANOTACION

INFORME ORAL

FALLO

PRESENTACION DEL RECURSO

3 DIAS 30 DIAS(*)

3 DIAS

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REQUISITOS DE PROCEDENCIA

ELEMENTOS OBJETIVOS: Acto

susceptible de impugnación.

ELEMENTOS SUBJETIVO: Persona

legitimada.

ELEMENTO TEMPORAL: Dentro del

plazo.

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DECISIONES IMPUGNABLES Y PLAZOS

1. Observaciones, tachas, liquidaciones: dentrodel plazo de vigencia del asiento depresentación.

2. Expedición de certificados: dentro de los 15días hábiles siguientes a la puesta adisposición del pronunciamient en M.de P.

3. Resoluciones expedidas por los Registradoresen el procedimiento de pago de cuotas en elRFVP*, dentro de los 15 días hábiles denotificación del acto.

4. Demás decisiones en el ámbito de su funciónregistral, dentro de los 15 días hábiles.

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PERSONAS LEGITIMADAS

1. En el procedimiento registral: elpresentante o el representado.

2. En la expedición de certificados: elsolicitante o su representado.

3. En el procedimiento del RFVP: laspartes o el tercero afectado.

4. En los demás casos: el solicitantecuya petición fue denegada.

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APELACIONES IMPROCEDENTES

Contra inscripción.

Fuera del plazo del asiento de

presentación (procedimiento de

inscripción) o vencido el plazo de 15

días (publicidad y RFVP).

Interpuesta por persona no legitimada.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE

APELACIÓN

“No procede el recurso de apelación

cuando el recurrente no pretende la

renovación de la decisión del

registrador sino la ampliación del plazo

de vigencia del asiento de

presentación para subsanar los

defectos advertidos”.

Res. 1012-2010-SUNARP-TR-L

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REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Indicación del Registrador ante quien se

interpone el recurso.

Nombre, datos de identidad y domicilio.

La decisión respecto de la cual se recurre.

Los fundamentos de la impugnación.

Lugar, fecha y firma del recurrente.

La autorización de abogado colegiado, con su

firma y la indicación clara de su nombre y

número de registro, salvo sea notario.

*El recurso deberá estar acompañado del título

respectivo cuando el usuario lo hubiese retirado.

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DESISTIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Del recurso: En estos casos la prórrogadel asiento de presentación a que serefiere el literal a) del artículo 28 delRGRP, se extenderá hasta 20 díasadicionales desde la notificación de laresolución.

2. De la rogatoria: Pone fin alprocedimiento registral cuando eldesistimiento comprende todos los actosrogados.

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FORMALIDAD DEL DESISTIMIENTO

1. Por escrito.2. Con firma certificada notarialmente,

salvo sea el notario.3. Procede antes de la expedición de la

resolución.

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PLAZO DE EXPEDICIÓN

1. 30 días hábiles desde el ingreso delexpediente a la Secretaría del TR.

2. Dicho plazo puede ampliarseexcepcionalmente hasta por 30 díasmás.

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Sin pronunciamiento sobre el fondo:

improcedente, inadmisible,

aceptación de desistimiento.

Con pronunciamiento sobre el fondo:

confirma, revoca, amplía.

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EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES

1. Resolución que deja sin efecto todas lasobservaciones y los derechos seencuentren pagados: se notificarásimultáneamente al apelante y al Registradorpara su inscripción (en 2 días).

2. Resoluciones que dejen sin efecto todaslas observaciones y falta pago dederechos: Registrador liquida y el interesadotiene 10 días para pagar, si no lo hace,caduca el asiento de presentación. (Igualplazo se aplica a la apelación sobreliquidación de derechos).

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3. Resolución que confirma observacióno advierta defectos u obstáculos: Elinteresado tiene 15 días a partir de lanotificación de la resolución parasubsanar y pagar mayor derecho.

Si el interesado no subsana o no paga endicho plazo, los documentos se pondrán adisposición del interesado.

En estos casos, el interesado podráinterponer la acción contenciosoadministrativa en el plazo de 3 meses apartir de la notificación de la resolución.

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4. Cuando en el supuesto anterior elinteresado presenta documentossubsanatorios que rechaza elRegistrador: El interesado puedeinterponer 2da apelación contra lanueva observación que se formule,dentro de 5 días de notificada laesquela.

T.R. Debe resolver en 15 días,prorrogable por 15 días más.

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5. Cuando en el caso anterior el T.R.resuelve que los nuevos documentospresentados subsanan lasobservaciones: El Registrador extenderá elasiento de inscripción en 2 días.

6. Cuando en el caso anterior el T.R.Confirma la decisión del Registrador: Losdocumentos del título serán puestos adisposición del interesado.

En estos casos el interesado podráinterponer acción contenciosoadministrativa dentro de los 3 meses denotificada la 2da. Resolución del T.R.

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ACUERDO PLENARIO

.- DOCUMENTACIÓN SUBSANATORIA"No procede presentar documentación

subsanatoria - sea mediante nuevosdocumentos o los mismos documentosrectificados - ante el Tribunal Registralcuando éste resuelve un segundorecurso de apelación".

PLENO LIX

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EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA

1. En los casos que proceda lainterposición de la acción contenciosoadministrativa, dentro de la vigencia delasiento de presentación: Éste semantendrá vigente por el plazo de 3 meses+ 15 días para la interposición de la accióncontencioso administrativa, a efectos deanotar la demanda, que ingresará por elDiario.

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2. Anotada la demanda o vencido el plazode 3 meses + 15 días:

2.1. Caduca el asiento de presentación deltítulo que fue materia de apelación.

2.2. Se procederá a efectuar la tacharespectiva.

En estos casos, de ampararse la demanda,los efectos de la inscripción que se realicese retrotraen a la fecha del asiento depresentación del título apelado.

3. Si en el referido plazo no se anotó lademanda: El Registrador levantará laanotación de apelación.

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

RELACIONADOS A ASOCIACIONES

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PRECEDENTE DEL PRIMER PLENO

ASAMBLEA CONVOCADA JUDICIALMENTE Y

COMITÉ ELECTORAL: “Tratándose de una

asamblea convocada por el Juez para elegir al

Consejo Directivo, no debe ser materia de

observación que no se haya cumplido previamente

con elegir al Comité Electoral previsto en el estatuto,

pues la asamblea judicialmente convocada está

rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a

la conducción de las elecciones por el Comité

Electoral”.

Res. Nº 097-2002-ORLC/TR del 14/02/2002.

Incorporado Art. 41 literal g) RIRPJNS.

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PRECEDENTE DEL PRIMER PLENO

SUBSANACIÓN DE DEFECTOS EN EL ACTA DE

LA ASAMBLEA DE REGULARIZACIÓN:

“Los defectos, errores u omisiones existentes en el

acta de la asamblea general de regularización -

realizada al amparo de la Resolución del

Superintendente Nacional de los Registros

Públicos Nº 202-2001-SUNARP/SN del 31 de

julio de 2001-, pueden ser subsanados mediante

una asamblea general posterior, debiendo

presentarse para su inscripción ambas actas de

asamblea general”.

Res. Nº 189-2002-ORLC/TR del 10/04/2002.

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PRECEDENTE DEL PRIMER PLENO

QUÓRUM EN ASAMBLEA ELECCIONARIA:

“Para que se celebre válidamente la

asamblea general con el objeto de elegir al

Consejo Directivo, como toda asamblea,

deberá reunir el quórum requerido, según

se trate de primera o segunda

convocatoria”.

Res. Nº 292-2002-ORLC/TR del 13/06/2002.

Incorporado al Art. 56 del RIRPJNS.

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PRECEDENTE DEL SEGUNDO PLENO

AGENDA DE LA CONVOCATORIA A

ASAMBLEA GENERAL:

“La convocatoria a asamblea general de las

asociaciones debe señalar las materias a

tratar, no siendo válido adoptar acuerdos

respecto a materias no consignadas en la

convocatoria, o que no se deriven

directamente de ellas”.

Res. Nº 143-2002-ORLC/TR del 20/03/2002.

Incorporado Art. 50 del RIRPJNS.

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PRECEDENTE DEL SEGUNDO PLENO

VENCIMIENTO DE PERIODO DE

FUNCIONES

“No constituye acto inscribible la extinción del

mandato del órgano directivo de una

persona jurídica, en virtud a solicitud

sustentada en el vencimiento del período

por el que fue elegido”.

Res. N 031-2002-ORLC/TR del 22 de enero

de 2002.

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PRECEDENTE DEL SEGUNDO PLENO

NULIDAD DE MANDATO JUDICIAL QUE DIO

MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN:

“Cuando la inscripción de un acuerdo de asamblea

general tuvo lugar como consecuencia de un

mandato judicial y éste es posteriormente

declarado nulo, dicha nulidad alcanza al asiento

extendido en virtud del mismo sin requerirse que

se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea

general por derivar la inscripción directamente del

mandato judicial”.

Res. N 004-2002-ORLC/TR del 4/1/2002.

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PRECEDENTE DEL SEGUNDO PLENO

CONVOCATORIA JUDICIAL

“El juez al convocar a asamblea general ha

merituado la solicitud de los

interesados, por lo que no corresponde

acreditar ante el registro la negativa de

la convocatoria por el órgano al que le

correspondía hacerlo”.

Resolución N 033-2002-ORLL/TR del

7/3/2002.

Incorporado Art. 54 RIRPJNS.

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PRECEDENTE DEL IX PLENO

DECLARACIONES JURADAS RESPECTO A LA

CONVOCATORIA Y AL QUÓRUM:

“Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y

al quórum reguladas en la Resolución Nº 331-2001-

SUNARP/SN podrán ser formuladas por el presidente

del consejo directivo que convocó o presidió la

asamblea, según sea el caso, o por el nuevo

presidente del consejo directivo elegido que se

encuentre en funciones a la fecha en que se formula

la declaración”.

Res. Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29/11/2004.

Dejado sin efecto por los Arts. 52 y 58 RIRPJNS.

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PRECEDENTE DEL IX PLENO

CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EFECTUADA

POR EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO

DE UNA ASOCIACIÓN:

“No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o

impedimento temporal del presidente para admitir el ejercicio

de sus facultades por parte del vicepresidente. La vacancia

del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o

simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su

reemplazo por este motivo.

Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin

indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que

lo está reemplazando de manera transitoria”.

Res. Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29/11/2004.

Incorporado por el Art. 47 RIRPJNS.

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PRECEDENTE DEL X PLENO

REAPERTURA DE ACTAS:

“Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de

las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se

consignó en forma errónea o consignando un dato que se

omitió -pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que

habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo

constar en el acta-. Para ello deberá dejarse constancia

de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá

ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o

rectificada”.Res. Nº 521-2004-SUNARP-TR-L del 3/9/2004, Nº 494-2003-

SUNARP-TR-L del 8/2/2003, Nº 176-2002-ORLC-TR-L del

3/4/2002 y Nº 579-2001-ORLC/TR del 10/12/2001.

Incorporado por el Art. 12 RIRPJNS.

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PRECEDENTE DEL X PLENO

FACULTAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA

POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL

CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN:

“Es válido pactar en el estatuto de una asociación

que sea un integrante del consejo directivo

distinto al presidente quien convoque a asamblea

general”.

Resoluciones Nº 447-2000-ORLC/TR del

18/12/2000, Nº 583-2001-ORLC/TR del

17/12/2001 y Nº 026-2002-ORLC/TR del

18/1/2002.

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PRECEDENTE DEL X PLENO

LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS

“La persona jurídica debe acreditar ante el notario y no

ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior

para que proceda la legalización de un segundo y

subsiguientes libros. A efectos de verificar la

concordancia entre el libro de la persona jurídica

obrante en el título cuya inscripción se solicita y el

antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro

correspondiente contenido en el antecedente registral

inmediato”.

Res. Nº 055-2001-ORLC/TR del 6/2/2001, Nº 416-2000-

ORLC/TR del 28/11/2000, Nº 026-2002-ORLC/TR del

18/1/2002 y Nº 256-2002-ORLC/TR del 16/5/2002.

Incorporado por el Art. 10 RIRPJNS.

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PRECEDENTE DEL X PLENO

INTERPRETACIÓN DEL ESTATUTO:

“La asamblea general de una asociación,

como órgano supremo facultado para

aprobar y modificar el estatuto, podrá

válidamente interpretar sus alcances en los

casos en que la norma estatutaria inscrita

resulte ambigua, incierta o contradictoria”.

Res. Nº 623-2003-SUNARP-TR-L del

1/12/2003, Nº 144-2004-SUNARP-TR-L del

12/3/2004 y Nº 039-1999-ORLC/TR del

12/2/1999.

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PRECEDENTE DEL X PLENO

PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS

DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES:

“Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del

consejo directivo, siempre que esté prevista en el

estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho

mandato. En tal caso, no es exigible la realización de

proceso eleccionario alguno.

La reelección, en cambio, significa que los integrantes del

consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que

implica la realización de un proceso eleccionario”.

Res. Nº 022-2005-SUNARP-TR-A del 9/2/2005, Nº 037-

2005-SUNARP-TR-A del 1/3/2005 y Nº 106-2004-

SUNARP-TR-A del 25/6/2004.

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PRECEDENTE DEL L PLENO

PRECISIÓN AL PRECEDENTE RELATIVO A

PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE

CONSEJOS DIRECTIVOS, APROBADO EN

EL 10º PLENO:

“Para que proceda la inscripción de prórroga de

la vigencia del periodo de funciones del

consejo directivo, debe encontrarse prevista

en el estatuto que se encuentra vigente a la

fecha en que se adopta el acuerdo de

prórroga”.

Res. Nº 1198-A-2009-SUNARP-TR-L del

5/8/2009.

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PRECEDENTE DEL XII PLENO

CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR

EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS

ASAMBLEAS UNIVERSALES:

“La asamblea general, aun cuando se celebre

con la presencia y el voto a favor de la

totalidad de asociados, no puede acordar

incumplir la norma estatutaria que

establece que las elecciones serán

conducidas por un comité electoral”.

Res. Nº 307-2002-ORLC/TR del 20/6/2002.

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PRECEDENTE DEL XII PLENO

ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO:

“Podrá inscribirse a los integrantes del consejo

directivo de asociación cuando no se ha elegido a

la totalidad de los mismos, siempre que se elija el

número suficiente de integrantes como para que

éste pueda sesionar y que entre los elegidos se

encuentre el presidente u otro integrante al que el

estatuto asigne la función de convocar a

asamblea general.”

Res. Nº 100-2001- ORLC/TR del 1/3/2001, Nº 351-

2001-ORLC/TR del 14/8/2001 y Nº 284-2001-

ORLC/TR del 2/7/2001.

Incorporado por Art. 41 f) del RIRPJNS.

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PRECEDENTE DEL XXV PLENO

CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE

LA CONVOCATORIA:

“Cuando el estatuto o la norma legal han previsto

que la convocatoria a sesión se debe realizar

con una determinada antelación, el cómputo

del plazo de antelación podrá comprender el

día de realización de la convocatoria,

debiendo el Registrador verificar que antes del

día de celebración de la sesión, haya

transcurrido el plazo de antelación previsto.”

Res. Nº 256-2007-SUNARP-TR-L del 27/4/2007.

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PRECEDENTE DEL L PLENO

VIGENCIA DE LA MODIFICACIÓN

DEL ESTATUTO:

“La modificación del estatuto rige

desde la fecha en que la asamblea

general la aprueba, salvo acuerdo

distinto de la misma”.

Res. Nº 1198-A-2009-SUNARP-TR-L del

5/8/2009.

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PRECEDENTE DEL LVII PLENO

VIGENCIA DEL PERIODO DE

FUNCIONES DEL COMITÉ

ELECTORAL:

“El comité electoral no continúa en

funciones luego de vencido el periodo

para el que fue elegido debiendo la

asamblea general proceder previamente

a la elección del nuevo comité electoral”.

Res. N 572-SUNARP-TR-L del 23/4/2010.

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PRECEDENTE DEL LVXII PLENO

CALIFICACIÓN REGISTRAL DEL

COMITÉ ELECTORAL:

“El comité electoral no constituye acto

inscribible; sin embargo, se trata de

un acto sujeto a calificación

registral.”

Res. Nº 328-2007-SUNARP-TR-T del

27/12/2007.

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PRECEDENTE DEL LXIX PLENO

REELECCIÓN INMEDIATA.-

“Hay reelección inmediata cuando se elige

nuevamente a quienes fueron elegidos como

integrantes del órgano en la anterior elección,

sin importar el lapso transcurrido entre la

conclusión del período de funciones de los

anteriormente elegidos y la nueva elección

que se realiza”.

Res. Nº 003-2008-SUNARP-TR-L del

02/01/2008.

Ver Art. 41 inc. h) RIRPJNS.

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ACUERDOS PLENARIOS RELACIONADOS A

ASOCIACIONES

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ACUERDO DE V PLENO

NUMERACIÓN DE LOS LIBROS DE

PERSONAS JURÍDICAS:

“Resulta exigible para efectos de la

calificación registral que el notario, al

momento de legalizar la apertura de un

nuevo libro, indique cuál es el número que

le corresponde a fin de verificar la

continuidad de los libros”.

Res. N 437-2002-ORLC/TR del 29/8/2002.

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ACUERDO DEL LVI PLENO

EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE

NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONSEJO

DIRECTIVO:

“La sentencia firme que declare la nulidad de la

elección de un consejo directivo de una

asociación, retrotrae sus efectos a la fecha del

asiento de presentación de la demanda

respectiva, enervando los asientos registrales

derivados que hubieran sido extendidos luego de

la referida anotación, tales como elección de

consejos directivos, otorgamiento de facultades,

modificación de estatutos, etc.”

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ACUERDO DEL LXXVI PLENO

SUSCRIPCIÓN DE REAPERTURA DE

ACTA:

“La reapertura de acta podrá ser

suscrita, en representación de los

asistentes a la sesión, por uno de los

asistentes a la misma a quien, en el

acta primigenia, se le haya otorgado

poder para ello”.

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ACUERDO DEL LXXX PLENO

FUNCIONES DE INTEGRANTES DE

ÓRGANOS COLEGIADOS:

“No será objeto de observación que no

se haya consignado en el estatuto las

funciones de cada uno de los cargos

conformantes de los órganos

colegiados de las personas jurídicas.”

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ACUERDO DEL LXXXVII PLENO

CONSTANCIAS SOBRE CONVOCATORIA

Y QUÓRUM:

“No es admisible que por el solo acuerdo de

la asamblea general las constancias

sobre convocatoria y quórum sean

suscritas por personas distintas a las que

contemplan los artículos 52 y 58 del

Reglamento de Inscripciones del Registro

de Personas Jurídicas No Societarias,

respectivamente.”

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ACUERDO DEL XC PLENO

IMPROCEDENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE REELECCION

“No procede registrar los órganos

directivos reconocidos en asamblea

general de reconocimiento en los que

se ha producido reelección, cuando las

normas legales o estatutarias que

regulan la persona jurídica prohíben la

misma.”

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GRACIAS