Tribunal Nacional de PERÚ Ministerio Autoridad Nacional de ...

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04é PERÚ Ministerio Autoridad Nacional de Agricultura y Riego del Agua Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas "Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres" "Año de Lucha contra la Cormpción y la Impunidad' RESOLUCIÓN N®^q 4-2019-ANA/TNRCH Lima, 2 7 FEB. 2019 DE SALA EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE MATERIA ÓRGANO UBICACIÓN POLÍTICA Sala 1 03-2019 221953-2018 Agrovaiko S.A.C. Regularlzaclón de Licencia de Uso de Agua AAA Jequetepeque-Zarumilla Distrito Provincia Departamento Tambogrande Piura Piura SUMILLA: Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agrovaiko S.A. C. contra la Resolución Directorai 026- 2017-ANA-AAA JZ-V, por haberse desvirtuado los argumentos de la impugnante. 1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO El recurso de apelación Interpuesto por la empresa Agrovaiko S.A.C. contra la Resolución Directoral 026-2017-ANA-AAA JZ-V de fecha 04.01.2017, emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla, mediante la cual se declaró fundado el recurso de reconsideración Interpuesto por la Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermoso, dejando sin efecto la Resolución Directoral 2256-2016-ANA-AAA JZ-V de fecha 08.07.2017, a través de la cual se otorgó, en vía de regularlzaclón, una Licencia de Uso de Agua con arreglo a las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo 007-2015-MINAGRIL 2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA La em[^s^ Agrovaiko S.A.C. solicita que se declare fundado el recurso Interpuesto contra la Reso^óiYDIrectoral 026-2017-ANA-AAA JZ-V. 3. fu/d^entos del recurso mpresa Agrovaiko S.A.C. sustenta el recurso con los siguientes argumentos: FRANGI ^la Resolución Directoral 026-2017-ANA-AAA JZ-V no se le notificó; y por lo tanto, deviene en nula por transgredir el debido procedimiento, pues se le ha Impedido ejercer el derecho de defensa. Indica que la Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermoso no tiene legitimo Interés en el procedimiento pues el opositor fue el Comité de Productores de Arroz del Valle de San Lorenzo - Piura, además señala que la Interposición de un recurso de reconsideración no se encuentra contemplado en el Decreto Supremo 007-2015-MINAGRI y que aceptar la Impugnación de la referida Comisión desnaturalizarla el procedimiento; más aún, cuando no adjuntó nueva prueba. 3.3. Aduce que la Autoridad Administrativa del Agua Jequetpeque-Zarumilla no puede declarar la nulidad de sus propios actos vía recurso de reconsideración. 3.4. Manifiesta que la resolución Impugnada ha reducido el área a regularizar sin que haya sido materia de análisis dentro del procedimiento; y que además, no se le corrió traslado del recurso de reconsideración. Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fectia 04.06.2015.

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04é PERÚ Ministerio Autoridad Nacionalde Agricultura y Riego del Agua

Tribunal Nacional de

Resolución de

Controversias Hídricas

"Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres""Año de Lucha contra la Cormpción y la Impunidad'

RESOLUCIÓN N®^q 4-2019-ANA/TNRCH

Lima, 2 7 FEB. 2019

N° DE SALA

EXP. TNRCH

CUT

IMPUGNANTE

MATERIA

ÓRGANOUBICACIÓNPOLÍTICA

Sala 1

03-2019

221953-2018

Agrovaiko S.A.C.Regularlzaclón de Licencia de Uso deAguaAAA Jequetepeque-ZarumillaDistrito

Provincia

Departamento

TambograndePiura

Piura

SUMILLA:

Se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agrovaiko S.A. C. contra la Resolución Directorai N° 026-2017-ANA-AAA JZ-V, por haberse desvirtuado los argumentos de la impugnante.

1. RECURSO ADMINISTRATIVO Y ACTO IMPUGNADO

El recurso de apelación Interpuesto por la empresa Agrovaiko S.A.C. contra la Resolución DirectoralN° 026-2017-ANA-AAA JZ-V de fecha 04.01.2017, emitida por la Autoridad Administrativa del AguaJequetepeque-Zarumilla, mediante la cual se declaró fundado el recurso de reconsideraciónInterpuesto por la Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermoso, dejando sin efecto la ResoluciónDirectoral N° 2256-2016-ANA-AAA JZ-V de fecha 08.07.2017, a través de la cual se otorgó, en vía deregularlzaclón, una Licencia de Uso de Agua con arreglo a las disposiciones establecidas en elDecreto Supremo N° 007-2015-MINAGRIL

2. DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La em[^s^ Agrovaiko S.A.C. solicita que se declare fundado el recurso Interpuesto contra laReso^óiYDIrectoral N° 026-2017-ANA-AAA JZ-V.

3. fu/d^entos del recursompresa Agrovaiko S.A.C. sustenta el recurso con los siguientes argumentos:

FRANGI

^la Resolución Directoral N° 026-2017-ANA-AAA JZ-V no se le notificó; y por lo tanto,deviene en nula por transgredir el debido procedimiento, pues se le ha Impedido ejercer elderecho de defensa.

Indica que la Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermoso no tiene legitimo Interés en elprocedimiento pues el opositor fue el Comité de Productores de Arroz del Valle de San Lorenzo- Piura, además señala que la Interposición de un recurso de reconsideración no se encuentracontemplado en el Decreto Supremo N° 007-2015-MINAGRI y que aceptar la Impugnación de lareferida Comisión desnaturalizarla el procedimiento; más aún, cuando no adjuntó nueva prueba.

3.3. Aduce que la Autoridad Administrativa del Agua Jequetpeque-Zarumilla no puede declarar lanulidad de sus propios actos vía recurso de reconsideración.

3.4. Manifiesta que la resolución Impugnada ha reducido el área a regularizar sin que haya sidomateria de análisis dentro del procedimiento; y que además, no se le corrió traslado del recursode reconsideración.

Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fectia 04.06.2015.

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4. ANTECEDENTES RELEVANTES:

4.1, Con el escrito ingresado en fecha 09.09.2015, ia empresa Agrovaiko S.A.C. solicitó acogerse aiprocedimiento de Regularización de Licencia de Uso de Uso de Agua, contemplado en el DecretoSupremo N° 007-2015-MiNAGRi, para desarrollar 157.92 hectáreas agrícolas en ios siguientespredios:

; N°Código

. Catastral

Partida

SUNARP

CompraventaN

Area

(ha) .Demanda total de agua

(mVaño)

1 08456 04009281 1271 18.41 165.650.23

2 08448 04008802 1273 26.56 238,982.63

3 08453 11103892 1266 23.37 210,279.52

4 08444 04009274 1289 18.60 167,359.82

5 08443 04009287 1669 13.61 122,460.60

6 13694 04009269 1270 9.40 84,579.70

7 08459 04009286 1275 26.71 240,332.31

8 08452 04008801 1267 21.26 191.294.08

Total 157.92 1 ■420,938.89

4.2.

Fuente: Memoria Descriptiva adjunta al escrito de fecha 09.09.2015.Elabaadón propia.

En ia Memoria Descriptiva que acompaña ai escrito de fecha 09.09.2015, ia empresa AgrovaikoS.A.C. indicó que ia infraestructura de conducción está constituida por el Canal 39, operado poria Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermoso.

Con el escrito ingresado en fecha 23.12.2015, el Comité de Productores de Arroz dei Valle deSan Lorenzo - Piura, se opuso a ia Regularización de Licencia de Uso de Agua tramitada por iaempresa Agrovaiko S.A.C. manifestando que el sistema hidrico es deficitario y que no existeinforme sobre superávit hidrico en el ámbito de ia Comisión de Regantes Algarrobo ValleHermoso para el otorgamiento de derechos de uso de agua.

4.3. La empresa Agrovaiko S.A.C., con el escrito ingresado en fecha 12.05.2016, indicó quereconsideró ia oposición dei Comité de Productores de Arroz del Valle de San Lorenzo - Piura,dando mmo consecuencia que ia Junta de Usuarios de San Lorenzo realizara una inspecciónocui^M fecha 03.05.2016, sobre ia cual se emitió el informe N° 32-2016-O&M-JUSHSAL defecha 0^.05.2016, que hace mención a una deuda desde el año 2013 ai 2016, por lo que estár^oni^do ia información sustentatoria de ios pagos respectivos; asimismo, reafirmó que las

istalaciones e infraestructura pertenecen a ia Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermoso.

4.5.

El Equipo Evaluador de ia Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumiiia, en elinforme N° 002-2016-ANA-AAA JZ-EE de fecha 31.05.2016, concluyó que ia empresa AgrovaikoSACJiauvenido haciendo uso dei agua durante ios años 2013 y 2014, por lo que estaríacumpliendo con ia condición para que se regularice el uso dei agua, debiendo decidirse sobre iabase de ios estudios hidrológicos con ios que cuenta ia Autoridad Nacional, para establecer sicorresponde una Licencia de Uso de Agua o una Constancia Temporal.

La Administración Local de Agua San Lorenzo, en el informe Técnico N° 365-2016-ANA-AAAJZ-V-ALASL de fecha 30.06.2016, señaló lo siguiente:

(i) Se ha acreditado ia titularidad de ios 8 predios con ios documentos emitidos por ia SUNARP- Sede Piura.

N°Código

CatastralPartida Registral

SUNARP-Sede Piura1 08456 040092812 08448 040088023 08453 111038924 08444 040092745 08443 040092876 13694 040092697 08459 040092868 08452 04008801

Fuente: informe Técnico N" 355-2016-ANA-AAA JZ-V-ALASL.Elaboración propia.

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(¡i) Según los planos presentados el área total es de 159.94 hectáreas; sin embargo, hay unadiferencia de 20.41 hectáreas; por lo que, de acuerdo a los documentos de la SUNARP setomará en cuenta 180.35 hectáreas como área total, de acuerdo al siguiente cuadro:

! N°CódigoCatastral

Area total de acuerdo a la Infornfistíón registral(ha) 'I-SI®»,.

Area a regulanzar(ha)

1 08456 20.90 10.902 08448 25.22 16.22

3 08453 23.37 13.374 08444 21.65 3.65

5 08443 21.00 8.00

6 13694 22.05 13.05

7 08459 24.41 17.91

8 08452 21.75 15.25

_Total. 180.35

(111)

(¡V)

(V)

(vi)

Fuente: Informe iecnicoN°365-2015-ANA-AAAJZ-\/-ALASL.

Elabaadón propia.

La interesada presentó copias del record de pagos emitido por la Junta de Usuarios SanLorenzo, cancelados hasta el año 2015 para los predios sub materia.La fuente de agua son los rios Quiroz y Chiplllico y las aguas de retorno del sistemahidráulico San Lorenzo; el sistema hidráulico está constituido por las descargas del sistemaSan Lorenzo a través del CD Yuscay, L1 Tablazo, L2 T-39+000, predio ubicado en elBloque de Riego El Papayo con código PSLO-05-B45 en el ámbito de la Comisión deRegantes Algarrobo Valle Hermoso.Con la Resolución Administrativa N° 158/2009.MINAG-ANA-ALA.SAN LORENZO, laAdministración Local de Agua San Lorenzo asignó al Bloque de Riego El Papayo unvolumen de hasta 10,897 MMC para ser utilizado en una extensión de riego de 890.1356hectáreas en el ámbito de la Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermoso.Se está requiriendo la regularización de 98.3500 hectáreas con un volumen deT203.997.00 mT desagregadas de la siguiente manera:

í N°CódigoCatastral

Superficie bajo riegor; STOBK-IJT--. (ha). -íihubeiíiw»

^Olün(ieii

1 08456 10.90 133.437

2 08448 16.22 198.565

3 08453 13.37 163.675

"A 08444 3.65 44.683

í 08443 8.00 97.936

A 13694 13.05 159.758

// 08459 17.91 219.253

/8 08452 15.25 186.690

Total ...

Fuente: iniorme lecnico N" 365-201Í

Elabaadón prodWA-AAA JZ-V-ALASL.

■ MWjWCtOpEVMjLO

w.

tS^toridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla, en la Resolución Directoral N°2256-2016-ANA-AAA JZ-V de fecha 08.07.2016, otorgó una Licencia de Uso de Agua, en via deregularización, a favor de la empresa Agrovaiko S.A.C., con las aguas provenientes del sistemaSan Lorenzo, a través de la infraestructura hidráulica constituida por el CD Yuscay, L1 CanalTablazo, L2 T-39+000, ubicado en el Bloque de Riego El Papayo en el ámbito de la Comisión deRegantes Algarrobo Valle Hermoso, de la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Menor SanLorenzo, de acuerdo al siguiente detalle:

N°CódigoCatastral

Superficie bajo riego(ha)

Volumen máximo anual

(m3)1 08456 10.90 133.437

2 08448 16.22 198.565

3 08453 13.37 163.675

4 08444 3.65 44.683

5 08443

OO

OC

97.936

6 13694 13.05 159.758

7 08459 17.91 219.253

8 08452 15.25 186.690

Total 98.35 1'203,997

Fuente: Resoludón Directaal N' 2256-2016-ANA-AAA JZ-V,

Elabaadón propia.

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4.7. La Resolución Directoral N° 2256-2016-ANA-AAA JZ-V fue notificada a la empresa AgrovaikoS.A.C. el 08.07.2016 y a la Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermoso el 23.07.2016.

4.8. La Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermoso, con el escrito Ingresado en fecha10.08.2016, interpuso un recurso de reconsideración de lo resuelto en la Resolución DirectoralN° 2256-2016-ANA-AAA JZ-V, señalando que se ha otorgado una Licencia de Uso de Agua a laempresa Agrovaiko S.A.C. por 98.35 hectáreas, cuando correspondía emitir ConstanciasTemporales, en observancia de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2015-MINAGRI;asimismo, indicó que diversas solicitudes han sido denegadas, precisamente, por no contar condisponibilidad hidrica en el Bloque de Riego El Papayo.

4.9. La Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla, con la Notificación N° 198-2016-ANA-AAA-JZ.V de fecha 08.09.2016, comunicó a la Comisión de Regantes Algarrobo ValleHermoso las omisiones incurridas en el recurso de reconsideración, concediéndole un plazo paraque proceda a subsanarlas.

4.10. Con el escrito ingresado en fecha 26.09.2016, la Comisión de Regantes Algarrobo ValleHermoso, se reafirmó en el recurso presentado, realizando las siguientes precisiones:

(i) Los predios de la empresa Agrovaiko S.A.C. no han sido considerados en el Bloque deRiego El Papayo.

(11) Existe déficit en el Bloque de Riego El Papayo, tal como lo demuestran las ResolucionesDirectorales N° 3698-2015-ANA-AAA JZ-V, N° 3244-2015-ANA-AAA-JZ-V, N° 3709-2015-ANA-AAA JZ-V, entre otras; a través de las cuales se denegaron las solicitudes dederechos de uso de agua, por no contar con disponibilidad hidrica en el referido Bloque.

La Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermoso adjuntó como instrumentos de prueba lasResoluciones Directorales N° 3698-2015-ANA-AAA JZ-V, N° 3244-2015-ANA-AAA-JZ-V, N°3709-2015-ANA-AAA JZ-V, N° 374-2016-ANA-AAA JZ-V, N° 3245-2015-ANA-AAA-JZ-V y N°3758-2015-ANA-AAA-JZ-V, referidas a la denegatoria de solicitudes de derechos de uso de aguapor no coqíQ con disponibilidad hidrica en el Bloque de Riego El Papayo.

4.11. La Au)201 OÁh

id Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla, en el Informe Técnico N° 185-JZ-V-SDARH/DEPS de fecha 30.09.2016, determinó lo siguiente:

lido materia de Licencia de Uso de Agua en la Resolución Directoral,-AAA JZ-V (Códigos Catastrales: 08456, 08448, 08453, 08444, 08443,

13694,08459 y 08452), ya cuentan con Permiso de Uso de Agua por las siguientes áreas:

ln(

>GUIIJQSÉ \\JUERTAS ¿

N"Código

Catastral

Área totalde acuerdo a la

Información

registral(ha)

Área conPermiso de

Uso de Agua(ha)

Resolución que otorga el Permiso de Uso de Agua

1 08456 20,90 10Resolución Administrativa N° 042/2014.ANA-ALA.SAN

LORENZO

2 08448 25.22 9Resolución Administrativa N° 037/2014.ANA-ALA.SAN

LORENZO

3 08453 23 10Resolución Administrativa N° 043/2014.ANA-ALA.SAN

LORENZO

4 08444 21.65 18Resolución Administrativa N° 027/2013.ANA-ALA.SAN

LORENZO

5 08443 21 13Resolución Administrativa N° 044/2014./\NA-ALA.SAN

LORENZO

6 13694 22.05 9Resolución Administrativa N° 045/2014./\NA-ALA.SAN

LORENZO

7 08459 24.41 6.5Resolución Administrativa N° 046/2014.ANA-ALA.SAN

LORENZO

8 08452 21.75 6.5Resolución Administrativa N° 038/2014.ANA-ALA.SAN

LORENZO

Total 180.35 82

Foente: Informe TécnicxjN' 185-2015-ANA-AAA JZ-V-SDARH/DEPS

Elaboración propia.

¿ó

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(ii) Los predios con Códigos Catastrales: 08456, 08448, 08453, 08444, 08443, 13694, 08459y 08452 no han sido considerados en los estudios de conformación del Bloque de Riego ElPapayo ni en la asignación de volúmenes de agua.

(iii) La Resolución Administrativa N° 158/2009,MINAG-ANA-ALA SAN LORENZO asignó alBloque de Riego El Papayo un volumen máximo de agua de 10,897 MMC para atender unárea bajo riego de 890.1356 hectáreas, habiéndose otorgado 18,86 MMC para un área de1'567,7079 hectáreas, lo que significa que existe un déficit de -7,96 MMC, dando comoconsecuencia que no exista disponibilidad hidrica para otorgar la Licencia de Uso de Aguaa la empresa Agrovaiko S.A.C., debiendo atenderse la solicitud vía ConstanciasTemporales, conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 007-2015-MINAGRI, respecto delas áreas que no cuentan con derecho de uso de agua, de acuerdo a la extensión señaladaen los planos de los predios respectivos, de la siguiente manera:

Sn° CódigoCatastral

Área según planode predios

(ha)

Area con Permisode Uso de Agua

(ha)

Resolución que otorga elPermiso de tJso de Agua

Area remanente

por otorgarvia Constancia

Temporal(ha)

1 08456 18.4182 10

Resolución Administrativa N°

042/2014.ANA-ALA.SAN

LORENZO

8,4182

2 08448 26.5602 9

Resolución Administrativa N°

037/2014.ANA-ALA.SAN

LORENZO

17.5602

3 08453 23.3700 10

Resolución Administrativa N°

043/2014. ANA-ALA, SAN

LORENZO

13.37

4 08444 18.6080 18

Resolución Administrativa N°

027/2013.ANA-ALA.SAN

LORENZO

0.608

5 08443 13.6149 13

Resolución Administrativa N°

044/2014.ANA-ALA.SAN

LORENZO

0.6149

6 13694 9.4009 9

Resolución Administrativa N°

045/2014.ANA-ALA.SAN

LORENZO

0.4009

7 ^59 26.7105 6.5

Resolución Administrativa N°

046/2014.ANA-ALA.SAN

LORENZO

20.2105

7/o8452 21.6207 6.5

Resolución Administrativa N°

038/2014.ANA-AIASAN

LORENZO

15.1207

/ / i® Total "r |il-"-76;3034'lfEF^le: Informe Técnico N° 185-2016-ANA-AAA JZ-V-SDARH/DEPSlaboradón propia.

Se deberán otorgar las Constancias Temporales de acuerdo al siguiente detalle:

Área según planode predios

(ha)

Area con Area remanente Volumen máximo anual

N°CódigoCatastral

Permiso de

Uso de Agua(ha)

por otorgarvía Constancia Temporal

(ha)

por otorgarvía Constancia Temporal

(m^)1 08456 18.4182 10 8.4182 103,055

2 08448 26.5602 9 17.5602 214.971

3 08453 23.3700 10 13.37 163.675

4 08444 18.6080 18 0.608 7.443

5 08443 13.6149 13 0.6149 7.528

6 13694 9.4009 9 0.4009 4908

7 08459 26.7105 6.5 20.2105 247.416

8 08452 21.6207 6.5 15.1207 185.107

Fuente, infame Técnico N' ie5-2016-ANA-AAA JZ-V-SDARH/DEPS.

Elabaaaon propia.

4.12. La Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla, en la Resolución Directoral N°026-2017-ANA-AAA JZ-V de fecha 04.01.2017, notificada el 17.12.20187 declaró fundado el

recurso de reconsideración presentado por la Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermososobre la base del Informe Técnico N° 185-2016-ANA-AAA JZ-V-SDARH/DEPS, dejando sin

dona/

P.pedido del interesado, según consta en la copia del escrito presentado ante la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla

in fecha 13.12.2018; documento que ha sido anexado como medio de prueba en el recurso de apelación.

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efecto la Resolución Directoral N° 2256-2016-ANA-AAA JZ-V y disponiendo que se emitan lasConstancias Temporales a favor de la empresa Agrovaiko S.A.C.

4.13. En fectia 11.01.2017, la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumiiia, emitió lassiguientes Constancias Temporales:

N°Constancia Temporal

N°Beneficiario

CódigoCatastral

Área. (ha)

Volumen máximo anual

(m')

1 0034-2017-ANA-AAA-JZ Agrovaiko S.A.C. 08456 8.4182 103055.0000

2 0035-2017-ANA-AAA-JZ Agrovaiko S.A.C. 08448 17.5602 214971.0000

3 0036-2017-ANA-AAA-JZ Agrovaiko S.A.C. 08453 13.3700 163675.0000

4 0037-2017-ANA-AAA-JZ Agrovaiko S.A.C. 08444 0.6080 7443.0000

5 0038-2017-ANA-AAA-JZ Agrovaiko S.A.C. 08443 0.6149 7528.0000

6 0039-2017-ANA-AAA-JZ Agrovaiko S.AC. 13694 0.4009 4908.0000

7 0040-2017-ANA-AAA-JZ Agrovaiko S.A.C. 08459 20.2105 247416.0000

8 0041-2017-ANA-AAA-JZ Agrovaiko S.A.C. 08452 15.1207 185107.0000

Fuente: Constancias Temporales N° 0034-2017-ANA-AAA-JZ, N* 0035-2017-ANA-AAA-JZ. N° 0036-2017-ANA-AAA-JZ, N" 0037-2017-ANA-AAA-JZ, N° 0038-2017-ANA-AAA-JZ. N' 0039-2017-ANA-AAA-JZ, N° 0040-2017-ANA-AAA-JZ y N' 0041-2017-ANA-AAA-JZ.Elatxxación propia.

4.14. Las Constancias Temporales señaladas en el numeral precedente, fueron notificadas a laempresa Agrovaiko S.A.C. en fecfia 09.02.2017, quedando consentidas en fecfia 03.03.2017,por no tiaberse articulado impugnación alguna.

4.15. La empresa Agrovaiko S.A.C., con el escrito ingresado en fecha 14.12.2018, interpuso unrecurso de apelación contra el pronunciamiento expuesto en la Resolución Directoral N° 026-2017-ANA-AAA JZ-V, de acuerdo con ios argumentos que han sido recogidos en ios numerales3.1 ai 3.4 de la presente resolución.

5. ANÁLIS^ DE FORMA

Compy^ncia del Tribunal

5.>/Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocery resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 22° de la Ley N° 29338, Ley

Recurso^sJJÍdricosT ios artículos 17° y 18° del Reglamento de Organización y Funciones deNacional del Agua, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2017-i\/iiNAGRi^ asi

como ios artículos 4° y 15° de su Reglamento interno, aprobado por la Resolución Jefaturai N°076-2018-ANA5.

' MíW»- ^ (Lt^ T'

A

¡Admisibilidad del recurso

5.2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro de los 15 días hábiles de notificado el actoimpugnado y cumple con ios requisitos previstos en ios artículos 220° y 221° del Texto iJnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto SupremoN° 004-2019-JUS®, por lo cual es admitido a trámite.

ANALISIS DE FONDO

Respecto a los fundamentos del recurso

6.1. En relación con el argumento recogido en el numeral 3.1 de la presente resolución, se debeseñalar lo siguiente:

Ing. JOSÉ Tf,juIr HUERTAS;tTv.ocal

Publicada en el Diario OTicial El Peruano en fecha 31.03.2009.

Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 14.12.2017.

Publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 24.02.2018.

Publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 25.01.2019.

Page 7: Tribunal Nacional de PERÚ Ministerio Autoridad Nacional de ...

6.1.1. La impugnante alega que la Resolución Directoral N° 026-2017-ANA-AAA-JZ-V no se lenotificó; y por lo tanto, deviene en nula por transgredir el debido procedimiento, pues sele fia impedido ejercer el derecho de defensa.

6.1.2. De acuerdo a la parte in fine del articulo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley delProcedimiento Administrativo General', los vicios incurridos en la notificación de los actos

administrativos son independientes de su validez; tanto más, cuando el vicio en lanotificación de la Resolución Directoral N° 026-2017-ANA-AAA-JZ-V no ha constituido

óbice para que la empresa Agrovaiko S.A.C. pueda dar trámite al recurso de apelacióncontra el acto administrativo que aduce desconocer.

Cabe indicar que la omisión de la notificación fue subsanada a pedido de la mismainteresada, conforme se desprende del cargo de notificación de la Resolución DirectoralN° 026-2017-ANA-AAA-JZ-V, recepcionada en fecha 17.12.2018.

6.1.3. Entonces, no se aprecia que la recurrente se encuentre sumida en un estado deindefensión, teniendo en cuenta que la indefensión ha sido conceptualizada por elTribunal Constitucional de la siguiente manera;

«[...] e/ derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a lostitulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medioslegales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercerestos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenidoconstitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmenterelevante cuando se genera una Indebida y arbitraria actuación del órgano queinvestiga o juzga al Individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se leImpide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereseslegítimosh.

Por tanto, resulta evidente que la situación descrita por el Tribunal Constitucional no seconfigura en el presente caso, puesto que la empresa Agrovaiko S.A.C., ha tenido laoportunidad de acceder a la instancia, ejercer sus medios de prueba y cuestionar lasdecisiones emanadas por el órgano estatal, tal como lo demuestra el recurso de apelaciónque es materia del presente grado, y que pone de manifiesto el ejercicio irrestricto delderecho de defensa.

6.1.4. Además, corresponde señalar que las Constancias Temporales N° 0034-2017-ANA-AAA-JZ, N° 0035-2017-ANA-AAA-JZ, N° 0036-2017-ANA-AAA-JZ, N° 0037-2017-ANA-AAA-JZ, N° 0038-2017-ANA-AAA-JZ, N° 0039-2017-ANA-AAA-JZ, N° 0040-2017-ANA-AAA-JZ y N° 0041-2017-ANA-AAA-JZ, que se originaron a raiz de lo dispuesto en la ResoluciónDirectoral N° 026-2017-ANA-AAA-JZ-V, fueron debidamente notificadas a la empresaAgrovaiko en fecha 09.02.2017, tal como se aprecia en el numeral 4.14 de la presenteresolución, quedando consentidas en fecha 03.03.2017, por no haberse articuladoimpugnación alguna.

6.1.5. En consecuencia, de acuerdo con el examen realizado y sobre la base del marconormativo expuesto, corresponde desestimar el argumento de apelación materia deanálisis por carecer de sustento.

6.2. En relación con el argumento recogido en el numeral 3.2 de la presente resolución, se debeseñalar lo siguiente:

yONAÍ. Qg

Texto Único Ordenado de La Ley del Procedimiento Administrativo General«Articulo 15.- Independencia de los vicios del acto administrativo

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a tos administrados, son independientes desu vaiidez».

Fundamento 16 de la sentencia emitida en el expediente N° 01147-2012-PAA'C. Publicada el 16.01.2013. En:<tittp://wmv.tc.gob.pe/¡urisprudencia/2013/01147-2012-AA.html>.

Page 8: Tribunal Nacional de PERÚ Ministerio Autoridad Nacional de ...

6.2.1. La impugnante indica que la Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermoso no tienelegitimo interés en el procedimiento pues el opositor fue el Comité de Productores deArroz del Valle de San Lorenzo - Piura, además señala que la interposición de un recursode reconsideración no se encuentra contemplado en el Decreto Supremo N° 007-2015-MINAGRI y que aceptar la impugnación de la referida Comisión desnaturalizarla elprocedimiento; más aún, cuando no adjuntó nueva prueba.

6.2.2. En principio se debe señalar que, conforme a lo expuesto por la propia empresaAgrovaiko S.A.C. en la Memoria Descriptiva que corre adjunta a la solicitud de fecha09.09.2015, la infraestructura de conducción del recurso hidrico para ios predios conCódigos Catastrales: 08456, 08448, 08453, 08444, 08443, 13694, 08459 y 08452, seencuentra constituida por el Canal 39, el cual es operado por la Comisión de RegantesAlgarrobo Valle Hermoso.

bREVU.»

6.2.3. Siendo esto así, al poseer la condición de operador de la infraestructura hidráulica queposibilita la captación, conducción y distribución del agua que se ha regularizado a travésdel procedimiento materia de análisis, la Comisión de Regantes Algarrobo Valle Hermosoacredita tener legitimo interés para intervenir en el mismo.

Sumado a ello, se debe tener presente que la Comisión de Regantes Algarrobo ValleHermoso fue incorporada al procedimiento al ser notificada con el pronunciamientocontendió en la Resolución Directoral N° 2256-2016-ANA-AAA JZ-V, tal como se apreciaen el acta de notificación que ha sido citada en el numeral 4.7 de la presente resolución;iniciándose a su favor el computo de los plazos a que se refiere el articulo 144°® TextotJnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y con lo cual, teniahabilitada la via recursiva establecida en el articulo 218° del citado dispositivo legal.

6.2.4. Sobre la via recursiva y su aplicación a todo procedimiento administrativo, conviene citarel numeral 2 del artículo II del Titulo Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley delProcedimiento Administrativo General, según el cual: «Las leyes que crean y regulanprocedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a losadministrados que las previstas en la presente Ley».

6.2.5. Entonces, resulta equivocado afirmar que por no haberse contemplado la interposiciónde recursos impugnatorios en ei Decreto Supremo N° 007-2015-MiNAGRI, quedarlaproscrita toda manifestación de disconformidad contra lo resuelto por las AutoridadesAdministrativas del Agua en los procedimientos de Formalización y Regularización deLicencias de Uso de Agua, puesto que la via impugnatoria se encuentra establecida enel Texto Único Ordenado de ia Ley del Procedimiento Administrativo General, dispositivolegal de mayor jerarquía y que a tenor de sus alcances:«[...] contiene normas comunespara las actuaciones de la función administrativa del Estado y regula todos losprocedimientos administrativos desarrollados en las entidades, Incluyendo losprocedimientos especlales^h.

Por tal razón, en un esquema de aplicación sistemática del ordenamiento jurídico, noresulta necesario desarrollar dentro del Decreto Supremo N° 007-2015-MINAGRI unapartado referido a ios recursos impugnatorio para que se encuentre habilitada ia víarecursiva en los procedimientos de Formalización y Regularización de Licencias de Usode Agua.

huertas:aí.

Texto Único Ordenado de La Ley del Procedimiento Administrativo General«Articulo 144.- inicio de cómputo

144.1 El plazo expresado en dias es contado a partir del dia hábil siguiente de aquel en que se practique la notilicación ola publicación del acto [...]»,

Numeral 1 del articulo II del Titulo Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,

Page 9: Tribunal Nacional de PERÚ Ministerio Autoridad Nacional de ...

6.2.6. Finalmente, tal como se aprecia en el escrito ingresado en fectia 26.09.2016, la Comisiónde Regantes Algarrobo Valle Hermoso, dando cumplimiento al requerimiento realizadopor la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepe-Zarumilla en la Notificación N° 198-2016-ANA-AAA-JZ., presentó en calidad de nueva prueba del recurso dereconsideración, las Resoluciones Directorales N° 3698-2015-ANA-AAA JZ-V, N° 3244-2015-ANA-AAA-JZ-V, N° 3709-2015-ANA-AAA JZ-V, N° 374-2016-ANA-AAA JZ-V, N°3245-2015-ANA-AAA-JZ-V y N° 3758-2015-ANA-AAA-JZ-V, a través de las cuales pusoen evidencia la emisión de pronunciamientos previos, en los cuales se denegaronderecfios de uso de agua por no contar con disponibilidad hidrica en el Bloque de RiegoEl Papayo, según el estudio disponible.

6.2.7. En consecuencia, de acuerdo con el examen realizado y sobre la base del marconormativo expuesto, corresponde desestimar el argumento de apelación materia deanálisis por carecer de sustento.

6.3. En relación con el argumento recogido en el numeral 3.3 de la presente resolución, se debeseñalar lo siguiente:

6.3.1. La impugnante aduce que la Autoridad Administrativa del Agua Jequetpeque-Zarumilla nopuede declarar la nulidad de sus propios actos via recurso de reconsideración.

t

6.3.2. El segundo párrafo del numeral 11.2 del articulo 11 ° del Texto IJnico Ordenado de la Leydel Procedimiento Administrativo General, establece lo siguiente: «[...] La nulidadplanteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocido ydeclarado por la autoridad competente para resolverlo».

6.3.3. Por tanto, siendo que la autoridad competente para conocer el recurso de reconsideraciónes aquella que emitió el acto recurrIdo'L entonces, la Autoridad Administrativa del AguaJequetpeque-Zarumilla se encuentra habilitada para declarar la nulidad de sus propiospronunciamientos via recurso de reconsideración.

n consecuencia, conforme al examen realizado y sobre la base del marco normativoexpuesto, corresponde desestimar el argumento de apelación materia de análisis porcarecer de sustento.

relación con el argumento recogido en el numeral 3.4 de la presente resolución, se debeseñalar lo siguiente:

La Impugnante manifiesta que la resolución impugnada ha reducido el área a regularizarsin que haya sido materia de análisis dentro del procedimiento; y que además, no se lecorrió traslado del recurso de reconsideración.

6.4.2. Con anterioridad a la emisión de la Resolución Directoral N° 026-2017-ANA-AAA JZ-V,

el área especializada de la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla,emitió el Informe Técnico N° 185-2016-ANA-AAA JZ-V-SDARH/DEPS, en el cual elaboróun análisis de los argumentos del recurso de reconsideración.

6.4.3. En dicha evaluación, se estableció que los predios con Códigos Catastrales: 08456,08448, 08453, 08444, 08443, 13694, 08459 y 08452 no fueron considerados en losestudios de conformación del Bloque de Riego El Papayo ni en la asignación devolúmenes de agua; además, que los mismos ya contaban con Permisos de Uso de Aguaotorgados a favor de la empresa Agrovaiko S.A.C., para las áreas que se detallan en elsiguiente cuadro:

Texto Único Ordenado de La Ley del Procedimiento Administrativo General«Articulo 219.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de ta impugnacióny deberá sustentarse en nueva prueba (...]».

Page 10: Tribunal Nacional de PERÚ Ministerio Autoridad Nacional de ...

iJ-V

CódigoCatastral

Area con Permiso

de Uso de Aguaotorgado(ha)

Resolución que otorga el Permiso de Uso de Agua

1 08456 10 Resolución Administrativa N° 042/2014.ANA-ALA.SAN LORENZO

2 08448 9 Resolución Administrativa N° 037/2014.ANA-ALA.SAN LORENZO

3 08453 10 Resolución Administrativa N° 043/2014.ANA-ALA.SAN LORENZO

4 08444 18 Resolución Administrativa N° 027/2013.ANA-ALA.SAN LORENZO

5 08443 13 Resolución Administrativa N° 044/2014.ANA-ALA.SAN LORENZO

6 13694 9 Resolución Administrativa N° 045/2014.ANA-ALA.SAN LORENZO

7 08459 6.5 Resolución Administrativa N° 046/2014.ANA-ALA.SAN LORENZO

8 08452 6.5 Resolución Administrativa N° 038/2014.7tNA-ALA.SAN LORENZO

Fuente. Informe Técnico N"

Elaboración propia.185-2016-ANA-AAA JZ-V-SDARH/DEPS.

Asimismo, se indicó que en la Resolución Administrativa N" 158/2009,MINAG-ANA-ALASAN LORENZO se asignó ai Bloque de Riego El Papayo un volumen máximo de aguade 10,897 MMC para atender una superficie bajo riego de 890.1356 hectáreas, pero queai haberse otorgado 18,86 MMC para una extensión de T567,7079 hectáreas, se hablagenerado un déficit de -7,96 MMC; por io cual se concluyó que no existe disponibilidadhidrica para haber otorgado la Licencia de Uso de Agua a favor de ia empresa AgrovaikoS.A.C., recomendando que en aplicación de io dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2015-MINAGRI el pedido abarque solo las áreas que no contaban con derecho de usootorgado, a través de la emisión de Constancias Temporales, de ia siguiente manera:

N°CódigoCatastral

Área según planode predios

(ha)

Área conPermiso de

Uso de Agua(ha)

Area remanente

por otorgarvia constancia

temporal(ha)

Volumen máximo anual

por otorgarvia constanda temporal

1 08456 18.4182 10 8.4182 103.055

2 08448 26.5602 9 17.5602 214.971

3 08453 23.3700 10 13.37 163.675

4 08444 18.6080 18 0.608 7.443

5 08443 13.6149 13 0.6149 7.528

6 13694 9.4009 9 0.4009 4.908

7 08459 26.7105 6.5 20.2105 247.416

8 08452 21.6207 6.5 15.1207 185.107

Fuente: Informe Técnico N° 185-2016-ANA-AAA JZ-V-SDARH/DEPS.

Elat^dón propia.

J frangirUAUHICIO f

lOW

ILLA

«ACIO/V

uertas

6.4.4. /En/ese contexto, acorde a lo informado y decidido por la Autoridad Administrativa delJequetepeque-Zarumilla, correspondía definir si resultaba factible ei otorgamiento

'de ia Licencia de Uso de Agua a favor de la empresa Agrovaiko S.A.C; y para ello serealizó un análisis de ios estudios hidrológicos y de asignación de agua existentes, loscuatesjeportan la inexistencia de disponibilidad hidrica para ia concesión de nuevasIcéñcías; io cual se encuentra corroborado además, en anteriores pronunciamientosrespecto de peticiones impulsadas por pequeños agricultores (Resoluciones DirectoralesN° 3698-2015-ANA-AAA-JZ-V, N° 3244-2015-ANA-AAA-JZ-V, N° 3709-2015-ANA-AAA-JZ-V, H" 374-2016-ANA-AAA-JZ-V, N° 3245-2015-ANA-AAA-JZ-V y N° 3758-2015-ANA-AAA-JZ-V).

No obstante, como parte del análisis realizado, ia Autoridad Administrativa del AguaJequetepeque-Zarumilla tuvo en cuenta el uso del agua que en la actualidad vieneefectuando ia empresa Agrovaiko S.A.C., pues ai no contar con estudios actualizadosque permitan acreditar ia existencia de disponibilidad hidrica al 75 % de persistencia, optópor hacer entrega de Constancias Temporales que involucren únicamente las áreas endonde no se contaban con derechos de uso agua otorgados (ya que ia empresaAgrovaiko S.A.C posee Permisos de Uso de Agua para los predios con CódigosCatastrales: 08456, 08448, 08453, 08444, 08443, 13694, 08459 y 08452); y de estamanera, asegurar la continuidad de ia actividad que se viene desarrollando, hasta laobtención de ios resultados de los estudios de actualización que demuestren la existenciade disponibilidad hidrica, conforme ha sido dispuesto en ei Decreto Supremo N° 007-2015-MiNAGRI, luego de io cual se podría, en caso corresponda, otorgar ia Licencia deUso de Agua respectiva; demostrándose entonces, que ia decisión adoptada por el

10

Page 11: Tribunal Nacional de PERÚ Ministerio Autoridad Nacional de ...

operador administrativo tía garantizado la inafectación de la actividad productiva que seencuentra en ejecución.

6.4.5. Entonces, queda desvirtuado que exista una falta de evaluación por el área técnicaespecializada de la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla, tal comose aprecia en el Informe Técnico N° 185-2016-ANA-AAA JZ-V-SDARH/DEPS, el cualsirvió de base para la emisión de la Resolución Directoral N° 026-2017-ANA-AAA JZ-V.

Sobre esto último, se debe precisar que el numeral 6.2. del artículo 6° del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, permite que la Autoridadpueda motivar mediante la declaración de conformidad con los fundamentos yconclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente,a condición de que se les identifique de modo certero (motivación por remisión).

El Tribunal Constitucional, en la STC N° 01555-2012-PHC/TC, sobre la motivación porremisión tía expuesto lo siguiente: «Respecto a la motivación de las resoluciones, se debeindicar que este Tribunal Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que jijaConstitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por io que sucontenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruenciaentre io pedido y io resuelto y, por si misma, exprese una suficiente justificación de iadecisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta ei supuesto demotivación por remisión^^ [...]».

6.4.6. Finalmente, en lo que respecta al argumento sobre la omisión del traslado del recurso dereconsideración, se debe señalar que de acuerdo a lo estipulado en el acápite 14.2.4 delnumeral 14.2 del articulo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, prevalecerá la conservación del acto cuando:«[...] se concluyaindubitablemente de cualquier otro modo que ei acto administrativo hubiese tenido eimismo contenido, de no haberse producido ei vicio».

Siendo esto así, atendiendo a que en el caso concreto, tía quedado demostrado que laResolución Directoral N° 2256-2016-ANA-AAA JZ-V, fue dictada en contravención de las

establecida en el Decreto Supremo N° 007-2015-MINAGRI y la ResoluciónN° 177-2015-ANA, normas que regulan los procedimientos de Formalización y

larización de Licencias de Uso de Agua; además, que no se valoró la condición de(éficit hídrico sobrevenida en el Bloque de Riego El Papayo, lo cual impide elotorgamiento de nuevas Licencias de Uso de Agua; y teniendo en cuenta que la solicitanteya contaba con derectios de uso de agua otorgados para cada uno de los predios materiade regularización (vía Permisos de Uso de Agua), entonces, se concluye que el trasladodeLreciJrso impugnatorio no tiabria determinado una decisión distinta a la que tía sidoadoptada en la Resolución Directoral N° 026-2017-ANA-AAA-JZ-V.

De esta manera, se observa que concurre el presupuesto prescrito en el acápite 14.2.4del numeral 14.2 del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General para procederá la conservación del acto administrativo contenidoen la Resolución Directoral N° 026-2017-ANA-AAA-JZ-V.

6.4.7. Por tanto, de acuerdo con el examen realizado y sobre la base del marco normativoexpuesto, corresponde desestimar el argumento materia de análisis por carecer desustento.

6.5. Desvirtuados los argumentos, se debe declarar infundado el recurso de apelación interpuestopor la empresa Agrovaiko S.A.C. contra la Resolución Directoral N° 026-2017-ANA-AAA-JZ-V.

i

Fundamento 3 de la sentencia emitida en ei expediente N° 01555-2012-PHC/TC. Publicada ei 19.03.2013, En: .<http://www.tc.gob.pe/jurispnjdencla/2013/01555-2012-i-iC.htmi>.

11

Page 12: Tribunal Nacional de PERÚ Ministerio Autoridad Nacional de ...

Respecto a la rectificación de oficio de errores materiales

6.6. El numeral 212.1 del articulo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General establece que los errores materiales o aritméticos de los actosadministrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo en cualquier momento, de oficio oa Instancia de parte, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de ladecisión.

6.7. Teniendo a la vista las Constancias Temporales N° 0034-2017-ANA-AAA-JZ, N° 0035-ANA-AAA-JZ, N° 0036-ANA-AAA-JZ, N° 0037-ANA-AAA-JZ, N° 0038-ANA-AAA-JZ, N° 0039-ANA-AAA-JZ, N° 0040-ANA-AAA-JZ y N° 0041-ANA-AAA-JZ, se observa que la AutoridadAdministrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla Incurrió en un error de redacción en el momentode consignar los datos de la nomenclatura del procedimiento, lo cual no compromete el sentidoni el contenido relevante de dictios pronunciamientos, tal como lo exige el numeral 212.1 delarticulo 212° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General paraproceder a la rectificación de los errores generados.

6.8. Siendo esto así, corresponde a esta Instancia superior rectificar los errores en las ConstanciasTemporales N° 0034-2017-ANA-AAA-JZ, N° 0035-ANA-AAA-JZ, N° 0036-ANA-AAA-JZ, N°0037-ANA-AAA-JZ, N° 0038-ANA-AAA-JZ, N° 0039-ANA-AAA-JZ. N° 0040-ANA-AAA-JZ y N°0041-ANA-AAA-JZ, de la siguiente manera:

i N°Constanda Temporal

N°Dice Debedeá^^^^p

1 0034-2017-ANA-AAA-JZFcrmalizadón de Licenda de Uso de Agua

SuperfidalRegularización de Licenda de Uso de

Agua Superfidal

2 0035-2017-ANA-AAA-JZFormalizadón de Licenda de Uso de Agua

SuperfidalRegularizadón de Licenda de Uso de

Agua Superfidal

3 0036-2017-ANA-AAA-JZFormalizadón de Licenda de Uso de Agua

SuperficialRegularizadón de Licenda de Uso de

Agua Superfidal

4 0037-2017-ANA-AAA-JZFormalizadón de Licencia de Uso de Agua

SuperfidalRegularizadón de Licenda de Uso de

Agua Superfidal

5 0038-2017-ANA-AAA-JZFormalizadón de Licencia de Uso de Agua

SuperficialRegularizadón de Licenda de Uso de

Agua Superfidal

6 0039-2017-ANA-AAA-JZFormalizadón de Licencia de Uso de Agua

SuperfidalRegularizadón de Licenda de Uso de

Agua Superfidal

7 0040-2017-ANA-AAA-JZFormalizadón de Licencia de Uso de Agua

SuperfidalRegularizadón de Licenda de Uso de

Agua Superfidal

8 0041-2017-ANA-AAA-JZFormalizadón de Licencia de Uso de Agua

SuperfidalRegularizadón de Licenda de Uso de

Agua Superfidal

Concluido el análisis del expediente, visto el Informe Legal N° 274-2019-ANA-TNRCH-ST y con lasconsideraciones expuestas durante la sesión de fectia 27.02.2019, por mayoría de los miembrosintegrantes del colegiado de la Sala 1, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas,

RESUELVE:

1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Agrovaiko S.A.C. contra laResolución Directoral N° 026-2017-ANA-AAA-JZ-V.

2°.-RECTIFICAR DE OFICIO los actos administrativos señalado en el numeiiaP^TS^de la presenteresolución.

3°.- Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, notifiquese y publiquese en^^,portal web de la Nacional del Agua.

v () C|^ 1^¡Ú0^ LUifcuiLAR HUERTAS

IvOCAL

ñ

AURICIO REVILLATDAtZA

VOCAL

12

Page 13: Tribunal Nacional de PERÚ Ministerio Autoridad Nacional de ...

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS EDUARDO RAMIREZ PATRON

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales del Tribunal Nacional de Resolución de ControversiasHidricas de la Autoridad Nacional del Agua, emito el presente voto en discordia en relaaonpresentado por la empresa Agrovaiko S.A.C. contra la Resolución N° 026-2017-ANA/AAA-V-JZ de fecha de enede 2017 emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque-Zarumilla. Los fundamentos que sustentan elpresente voto en discordia son los siguientes:

1 Cabe precisar que de la revisión del expediente, se acredita que la Comisión de Regantes Algarrobo ValleHermoso no ha sido parte del procedimiento administrativo de evaluación previa para el otorgamiento delicencia de uso de agua via regularización presentada por Agrovaiko S.A.C.

2 De otro lado, tampoco han participado en el procedimiento mencionado cor^o tercero administrado ya queel mismo es un procedimiento bilateral entre Agrovaiko S.A.C (administrada) y la Autoridad Nacional delAqua este fundamento coincide con el criterio aprobado por el presente Tribunal, en el precedente deSn/ancia Igatoria aprobado mediante Resolución N° 451-2017-ANA/TNRCH de echa 17 de agosto de2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 26 de agosto del mismo ano, el mismo que establecelo siguiente:

" 54 El articulo 44° de la Ley de Recursos Hídricos establece que "para usar el recurso agua salvo el usoprimario se requiere contar con un derecho de uso otorgado por la Autoridad Adrninistrativa de ̂ Sua Jo ̂Lplica que se trata de un procedimiento bilateral por el cual el administrado solicita licencia, autorización opelmLTe uso deaguaal^^ Portanto, en principio, "o c,fa a fercerocontrario sin perjuicio que la persona con legitimo interés pueda apersonarse en el rnomento oportuno, deconformidad con el numeral 69.3 del articulo 69° del TUO de la Ley del Procedimiento ̂ dm/n'sfraf/vo Genera/.Este mismo principio se aplicará a todo procedimiento bilateral de competencia de la Autoridad Nacional del Agua.

5 5 En tal sentido en los procedimientos administrativos bilaterales de competencia de ̂la Autoridad Nacional delAaua V según el numeral 69.3 del articulo 69° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, eltercero puede intervenir "en cualquier estado del procedimiento", entendiéndose que tal intervención debe ocurrircuando el procedimiento se encuentra en trámite; de manera que si la administración ya em/f/o su decmamparando o denegando lo solicitado, entonces el procedimiento ha cumplido su fin y por el o, ha concluido. Portanto el posterior apersonamiento de terceros resulta improcedente de plano, especialmente si las ̂ eso/uc/OTesfinales pretenden ser impugnadas con recursos administrativos por quien no fue parte en ®'P^^^d/m/ento msiquiera como opositor; caso en el cual el recurso interpuesto es improcedente, conforme d articulo 60 del TUOde la Ley, en concordancia con el numeral 215.12 del articulo 215° de la misma norma...

3 A su vez el precedente mencionado en los numerales anteriores, contiene un razonarniento en el numeral5.6 de la Resolución N° 451-2017-ANAyTNRCH de fecha 17 de agosto de 2017, publicada en el Diario OficialEl Peruano con fecha 26 de agosto del mismo año, que establece lo siguiente:

"5 6 Una interpretación contraria, esto es que cualquier tercero pudiese interponer un recurso adrninistrativorespecto de los procedimientos concluidos, llevada a aceptar que, pese a que el tercero no fue notificado conla resolución de primera instancia precisamente por no ser parte, se tuviese que admitir el atado recurso.

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con el efecto que los procedimientos nunca concluirían, pues cualquier hipotético afectado, sin más podríahabilitar la via recursiva en forma indefinida, lo que no solo es absurdo desde una perspectiva del sentidocomún sino que, además, contraviene el principio de seguridad jurídica de los derechos otorgados para eluso del agua, según lo establece el numeral 4 del Articulo III del titulo preliminar de la Ley de RecursosHidricos..."

4 De otro lado Agrovaiko S.A.C en su recurso de apelación manifiesta que ia Comisión mencionada en einumeral 1 de'i presente voto, no tienen legitimo interés en ei procedimiento y que ei opositor ha sido ei Comitéde Productores de Arroz del Valle de San Lorenzo-Piura.

5. Finalmente si ia Comisión mencionada en ei numeral 1 del presente voto consideraba de manera acreditadaque existía una afectación a un derecho subjetivo o a un interés legítimo individual o colectivo se encontrabanfacultados a presentar su oposición a ia solicitud de ia apelante, antes de ia emisión de la resolución final yno en ia via recursiva; en razón a ello debe declararse fundado ei recurso de apelación interpuesto porAgrovaiko S.A.C, contra ia Resolución N° 026-2017-ANA/AAA-V-JZ y revocarse ia misma.

6. Por ios fundamentos expuestos, mi voto es porque se declare;

FUNDADO ei recurso de apelación interpuesto por ia empresa Agrovaiko S.A.C. contra la ResoluciónN° 026-2017-ANA/AAA-V-JZ de fecha 4 de enero de 2017 y REVOCAR ia mencionada resolución,manteniéndose ios efectos legales de ia Resolución Directoral N° 2256-2016-ANA-AAA-JZ-V de fecha8 de julio de 2016.

Lima, 27 de febrero de 2019 A

'^flÍ^''?UARDO RAM^ PATRÓNPresidente

Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hidricas