Tribunal de Contrataciones deC Estado...servicio educativo inicial en la IE N° 31148 Manuel Scorza...

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas 1, 1 Ti .r. ,OSCE Tribunal de Contrataciones deC Estado ResoCución N° 1815-2019-TCE-S1 Sumilla: "El órgano que aparece como emisor del "Certificado de Obra Culminada", esto es la Municipalidad Distrito! de Yauli, se ha limitado a señalar que dicho documento no se encuentra en sus archivos, situación que no es suficiente para afirmar de manera inequívoca que el certificado no haya sido emitido por el mencionado gobierno local, sino que podría constituir un indicio de dicha conducta, pero que por sí solo no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del documento analizado". Lima, 01 JUL. 2019 Visto en sesión del 1 de julio de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2035-2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL en el marco de la Adjudicación Simplificada N 3-2019/CS/MPYLO (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Yauli — La Oroya, para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio educativo inicial en la IE N° 31148 Manuel Scorza en la localidad de La Oroya Antigua del distrito de La Oroya, provincia de Yauli, departamento de Junín"; oídos los informes orales, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: El 10 de abril de 2019, la Municipalidad Provincial de Yauli — La Oroya, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2019/CS/MPYLO (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio educativo inicial en la IE N ° 31148 Manuel Scorza en la localidad de La < Oroya Antigua del distrito de La Oroya, provincia de Yauli, departamento de Junín", con un valor referencial de S/ 582,075.84 (quinientos ochenta y dos mil setenta y cinco con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El 29 de abril de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 20 de mayo del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR IESCORZA, integrado por las empresas TURIN MEZA INVERSIONES SAC y A & V CONTRATISTAS GENERALES SAC, en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 32

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

1,1„Ti.r. ,OSCE

Tribunal de Contrataciones deC Estado

ResoCución N° 1815-2019-TCE-S1

Sumilla: "El órgano que aparece como emisor del "Certificado de Obra Culminada", esto es la Municipalidad Distrito! de Yauli, se ha limitado a señalar que dicho documento no se encuentra en sus archivos, situación que no es suficiente para afirmar de manera inequívoca que el certificado no haya sido emitido por el mencionado gobierno local, sino que podría constituir un indicio de dicha conducta, pero que por sí solo no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del documento analizado".

Lima, 01 JUL. 2019

Visto en sesión del 1 de julio de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del

Estado, el Expediente N° 2035-2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por

la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL en el marco de la Adjudicación

Simplificada N 3-2019/CS/MPYLO (Primera Convocatoria), convocada por la

Municipalidad Provincial de Yauli — La Oroya, para la contratación de la ejecución de la

obra "Mejoramiento del servicio educativo inicial en la IE N° 31148 Manuel Scorza en la

localidad de La Oroya Antigua del distrito de La Oroya, provincia de Yauli, departamento

de Junín"; oídos los informes orales, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

El 10 de abril de 2019, la Municipalidad Provincial de Yauli — La Oroya, en adelante

la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2019/CS/MPYLO (Primera

Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento del

servicio educativo inicial en la IE N° 31148 Manuel Scorza en la localidad de La

< Oroya Antigua del distrito de La Oroya, provincia de Yauli, departamento de

Junín", con un valor referencial de S/ 582,075.84 (quinientos ochenta y dos mil

setenta y cinco con 84/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

El 29 de abril de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 20 de mayo

del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al

CONSORCIO EJECUTOR IESCORZA, integrado por las empresas TURIN MEZA

INVERSIONES SAC y A & V CONTRATISTAS GENERALES SAC, en adelante el

Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:

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pSCE nom-os-no

POSTOR PRECIO OFERTADO

(SI)

ORDEN DE

PRELACIÓN

CONDICIÓN

SÉPTIMA CONTRATISTAS

GENERALES SCRL

523,868.26 1 DESCALIFICADO

CONSORCIO VILLA RICA 523,868.26 2 DESCALIFICADO

CONSORCIO EJECUTOR

IESCORZA

582,075.84 3 CALIFICADO -

ADJUDICADO

2. Mediante formulario y escritos presentados el 27 y 29 de mayo de 2019 en la

Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, recibidos el

30 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del

Estado, en adelante el Tribunal, la empresa SÉPTIMA CONTATISTAS GENERALES

SCRL, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la

descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio

Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos, y que se le otorgue la

buena pro. Para dichos efectos, el Impugnante expone los siguientes argumentos:

Sobre la descalificación de su oferta.

La Entidad descalificó su experiencia en la especialidad argumentando que

el Certificado de Obra Culminada de fecha 20 de julio de 2014, expedido por

el entonces Sub Gerente de Infraestructura Desarrollo Urbano y Rural de la

Municipalidad Distrital de Yauli, ingeniero Henry Quispealaya Aliaga,

contiene información falsa e inexacta; hecho que considera como un

ejercicio abusivo del derecho, toda vez que dicho documento no es

predominante para la calificación y admisión de la experiencia.

Al respecto, en su oferta obran los contratos, acta de recepción y resolución

de liquidación de obra, correspondientes a los proyectos "Mejoramiento del

servicio educativo del nivel inicial de la IE de San Miguel de Pachachaca,

distrito de Yauli — Yauli — Junín", y "Construcción de jardín de niños barrio

Señor de Muruhuay del distrito de Santa Rosa de Sacco", cuyos montos

suman un total de S/ 706,781.23; con lo cual se cumple la exigencia de las

bases con respecto a la acreditación del requisito de calificación Experiencia

en la Especialidad.

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PSCE I uolaLciorx25 I JA 61.10

Tribunal " de Contrataciones deCTstado

Resorución JsJ0 1815-2019-TCE-S1

ii. El Comité de Selección argumentará que su descalificación se debió a la

transgresión del principio de moralidad; sin embargo, ello se configuraría en

el supuesto negado que la documentación que presentó su empresa sea un

documento falso y/o inexacto.

Sobre el particular, la Municipalidad Distrital de Yauli, ejecutora de la obra

"Mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial de la IE de San Miguel

de Pachachaca, distrito de Yauli — Yauli — Junín", no ha señalado que el

certificado del 20 de julio de 2014, emitido por el ingeniero Henry

Quispealaya Aliaga, contendría información falsa o inexacta; por el

contrario, se limitaron a señalar que el documento no obra en sus archivos.

Al mismo tiempo confirmaron sus documentos respecto al contrato, acta de

recepción de obra y resolución de liquidación de obra.

Siendo así, la información contenida en el certificado observado por el

Comité de Selección, no es falsa como tampoco inexacta.

Conforme al principio de presunción de veracidad, y tal como establece la

normativa en la materia de contratación pública, cuando el Comité de

Selección toma conocimiento que dentro de las ofertas existe algún

documento cuya veracidad o exactitud le genera duda razonable, debe

comunicar tal situación al órgano encargado de las contrataciones para que

este realice la fiscalización respectiva; pero en ningún caso ello suspende el

procedimiento de selección ni genera la descalificación de la oferta

cuestionada, hasta que no se determine de manera objetiva la falsedad o inexactitud del documento.

Atendiendo a ello, de la revisión del Informe N° 382-2019-SGIDU/JPRV/MDY

del 16 de mayo de 2019, suscrito por el actual Subgerente, se aprecia que

no indica que la información contenida en el certificado cuestionado, sea

('corroboran lo manifestado en el certificado, por lo que se trata de un

falsa inexacta; por el contrario, los documentos que acompañan al informe

documento válido.

iii.

El hecho de que el documento no obre en los archivos de la Municipalidad

Distrital de Yauli, no quiere decir que sea falso, salvo que su aquella persona

que lo suscribió (ingeniero Henry Quispealaya Aliaga) declare que dicho

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iv. El contrato que acompaña la experiencia del Consorcio Adjudicatario no

guarda relación con el objeto de la obra materia de contratación, puesto que

el contrato está referido a la "Instalación de servicios educativos inicial

escolarizado N° 1806 en el Centro Poblado de Yanec, distrito de San Pedro

de Cajas provincia de Tarma región Junín".

De los componentes de la ejecución de este proyecto, se aprecia que no

guarda similitud con el objeto de la convocatoria, por lo que corresponde

que se rechace dicha experiencia.

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE PERÚ

documento no fue suscrito por él, lo cual no tendrá lugar porque el

certificado sí fue confeccionado por su persona.

A nivel nacional, las municipalidades suelen archivar sus resoluciones, actos

administrativos de un proceso de contratación; casi nunca, por lo general,

las constancias emitidas por sus unidades orgánicas; por lo tanto, a efectos

de verificar la autenticidad de un documento se debería requerir al titular

que lo expidió, en este caso al entonces Sub Gerente Henry Quispealaya

Aliaga.

En virtud de lo expuesto, no obra medio probatorio idóneo por el cual el

emisor del documento haya negado su emisión o haya señalado que se ha

adulterado su contenido, por lo que dicho documento no deviene en falso;

en consecuencia, corresponde que el Comité de Selección admita su oferta

a la calificación con respecto a la experiencia en la especialidad.

bre la oferta del Consorcio Adjudicatario.

3. Con decreto del 3 de junio de 20191 se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad a efectos

ue en un plazo de tres (3) días hábiles remita copia legible de las ofertas

presentadas, y registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique

expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto,

bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante

en el expediente, y de poner en conocimiento de su Órgano de Control

El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados a través del Toma Razón Electrónico del

Tribunal (al cual es posible acceder mediante el SEACE) el 14 de mayo de 2019.

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PSCE

Tribunar de Contrataciones del-Estado

Resolución 1815-2019-TCE-S1

Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el

recurso de apelación a los postores, distintos a Impugnante, que puedan verse

afectados con la decisión del Tribunal, para que en el plazo antes citado puedan

absolver el recurso de apelación.

Asimismo, se requirió a la Entidad copia de la oferta del Impugnante y de todas las

ofertas cuestionadas mediante el recurso de apelación.

4. Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada

del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el Impugnante presentó medios

probatorios adicionales.

Con decreto del 7 de junio de 2019, se dispuso dejar consideración de la Sala la

documentación adicional presentada por el Impugnante.

Por decreto del 11 de junio de 2019, ante el incumplimiento de la Entidad en

registrar el informe técnico legal en el SEACE, y de remitir la documentación

solicitada en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de

resolver con la documentación obrante en autos, y se remitió el expediente a la

Primera Sala del Tribunal.

Mediante formulario presentado el 12 de junio de 2019 en la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, la Entidad presentó

de manera extemporánea la documentación solicitada, adjuntando el Informe

Técnico Legal s/n emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, a través del cual se

pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes

términos:

i. La conducta del Comité de Selección se encuentra sustentada en el principio

de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la Ley, conforme al cual

la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación,

está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica

indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las

autoridades competentes de manera directa y oportuna.

El Comité de Selección ha ejercido su potestad identificando la distinción

respecto al tipo de documento que fue materia de análisis y posteriormente

sustentó la descalificación de la oferta.

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pSCE nalw.lan

ji. Al respecto, mediante la Carta N° 045-2019-GM/MDY, que fue valorada por

el Comité y suscrita por el CPC. Félix Gutarra Baldeón en su condición de

Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de Yauli, constituye un

documento oficial que fue expedido por su máxima autoridad

administrativa, en el cual se afirma que el Certificado de Obra

"Mejoramiento del servicio de educación de nivel inicial de la 1.E. de San

Miguel de Pachachaca, distrito de Yauli, provincia de Yauli — Junín", no se

encuentra en los archivos de la Municipalidad Distrital de Yauli.

Por lo tanto, se demuestra que el Comité de Selección actuó de acuerdo a

derecho, en atención a la normativa de contratación pública, a la

jurisprudencia del Tribunal y la Ley del Procedimiento Administrativo

General, al descalificar la experiencia presentada por el Impugnante,

respecto del Certificado de Obra Culminada de fecha 20 de junio de 2014, la

cual desmentida con Carta N° 045-2019-GM/MDY, que fue valorada por el

Comité de Selección y suscrita por el Gerente Municipal de la Municipalidad

Distrital de Yauli.

Por

- Por decreto del 18 de junio de 2019, se programó audiencia pública para el 24 del

mismo mes y año.

Con decreto del 19 de junio de 2019, se dispuso dejar a consideración de la Sala la

documentación remitida por la Entidad.

Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada

del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el Consorcio Adjudicatario acreditó a

su representante para la audiencia pública programada.

Con escrito presentado el 20 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del

OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su

representante para el la audiencia pública programada.

Por decreto del 24 de junio de 2019, se dispuso tener por apersonado de manera

extemporánea al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado.

. El 24 de junio de 2019, se desarrolló la audiencia pública con la participación de

los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario.

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PSCE

Tribunal-de Contrataciones deCEstado

Resolución 1V 191815-2019-TCE-S1

Por decreto del 24 de junio de 2019, se declaró el expediente listo para resolver.

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada

del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el Impugnante presentó medios

probatorios adicionales.

Con decreto del 27 de junio de 2019, se dispuso dejar a consideración de la Sala

los medios probatorios adicionales presentados por el Impugnante.

FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la descalificación de la oferta que presentó en la Adjudicación

Simplificada N° 3-2019/CS/MPYLO (Primera Convocatoria), procedimiento de

selección convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225

- Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-

EF, en adelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N'

350-2015-EF, y modificado por el Decreto Supremo N' 056-2017-EF y Decreto

Supremo N' 344-2018-EF, en adelante el Reglamento2, cuyas disposiciones son

aplicables a la resolución del presente caso.

Procedencia del recurso.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan

en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos

Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del

recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos

dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del

perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No

se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el

Reglamento.

Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019.

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pscE PERÚ

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios innpugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter

formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la

admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la

procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan

legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo

123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso

de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el

Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o

valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario en el año

2019 asciende a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles)3, así como

de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de

cuerdo Marco.

Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de

apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo

valor referencial es de 5/ 582,075.84 (quinientos ochenta y dos mil setenta y cinco

con 84/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este

Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. /-- I artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son /

¿ 'mpugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación < -

de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,

destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los

documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones

materiales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.

3 De conformidad con el Decreto Supremo 298-2018-EF.

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PSCE 11,1I-1.4u

Tribunal- de Contrataciones det" Estado

Resolución 1815-2019-TCE-S1

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio

Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se

encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera de/plazo.

5. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe

interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado

el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones

Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el

plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo

recurso de apelación.

En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece

que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,

mediante su publicación en el SEACE.

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el

caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta

inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de l precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar

se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a

través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se notificó el 20 de mayo de 2019; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en

los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba

n un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto

hasta el 27 de mayo de 2019.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n

presentado el 27 de mayo de 2019, y subsanado el 29 del mismo mes y año ante

la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el

Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que

éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE

El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que aparece suscrito por su representante, esto es por su Gerente General el

señor Enrique Hugo Solis Cano, conforme al certificado de vigencia de poder que

obra en el folio 11 del expediente administrativo.

El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún

elemento a partir del cual podría inferirse que Impugnante se encuentra impedido

de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se

encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar

la descalificación de su oferta, toda vez que dicha decisión del Comité de selección

le afecta de manera directa; además, cabe señala que aunque el Impugnante no

ha formulado cuestionamiento alguno a la oferta del postor ganador, de revertir

su condición de descalificado, la consecuencia inmediata sería revocar el

otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en tanto el recurrente ocupó el

primer lugar en el orden de prelación.

h) .ea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

Ln el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada.

No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

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10.

B.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Ormrlowto

dolL.1,13,

TríbunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución isív 1815-2019-TCE-S1

Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se revoque la descalificación de su oferta, que se tenga por cumplido el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del

citado recurso de apelación, se aprecia que está orientado a sustentar la

pretensión del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo

123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

Petitorio.

El Impugnante solicita a este Tribunal que:

Se revoque la descalificación de su oferta.

Se revoque el otorgamiento de la buena pro.

Se tenga por cumplido el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad.

Se le otorgue la buena pro.

C. Fijación de puntos controvertidos.

11. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo

cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es

preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso

de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del

plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto

por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y

documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".

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pscE lorws

Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del

Reglamento, en virtud del cual "al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través

del SEA CE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo

no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al impugnante

que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado

del recurso" (subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo

127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que

se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra

información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los

hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en

el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del

recurso de apelación".

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo

126 del Reglamento, "todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del

recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEA CE o del Sistema

Informático del Tribunal".

En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 5 de junio de 2019 a través del SEACE, razón por la cual

los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, tenían

hasta el 10 de junio de 2019 para absolverlo.

De ese modo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al

procedimiento mediante el escrito que presentó el 20 de junio de 2019, esto es

fuera del plazo legal con que contaba para dicho efecto; aun así, se advierte que

dicho postor únicamente acreditó a su representante para la audiencia pública

(

rogranna, por lo que los puntos controvertidos serán fijados solo en virtud de lo

'xpuesto por el Impugnante en su recurso de apelación.

, .

13. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisis

consisten en determinar:

i. Si el Impugnante presentó información inexacta, documentación falsa o

adulterada para acreditar el requisito de calificación Experiencia del Postor

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Sayarusa.412

,4111,ilo

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

Resolución 1815-2019-TCE-S1

en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

ii. Si el Consorcio Adjudicatario cumple con acreditar el requisito de calificación

Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

D. Análisis.

Consideraciones previas:

Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe

este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de

contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y

obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el

enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma

oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del

cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para

encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en

todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la

Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración

jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar

las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre

otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato,

recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de

contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de

concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e

- imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el

ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de

proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y

formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,

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pSCE trxlvalle,ms

conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que

permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más

ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

16. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del

procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la

calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los

postores, sujetos a sus disposiciones.

A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección

deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los

factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor

oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles

a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el

Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación

de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas

revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones

arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa

prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la

-necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto

de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se

garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para

participar como proveedores del Estado.

17. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe

requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular

las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,

respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la

finalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, servicios

u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones

de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o

expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando

acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de

obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

p sc E 1 Et.-

TribunaC de Contrataciones cíe CEstacío

ResoCución N° 1815-2019-TCE-S1

18. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la

presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del

artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos

funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las

bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".

Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene

por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las

ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la

evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer

y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los

requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no

cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2)

postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección

verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de

prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que

cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas,

solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

19. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación

de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o

requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función

es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características

mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio

objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en

competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los

factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales

se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para,

finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran

obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la

Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones

técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

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pscE 55,..r.wrolaq

20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el

presente procedimiento de impugnación.

Primer punto controvertido: Determinar si el Impugnante presentó información

inexacta, documentación falsa o adulterada para acreditar el requisito de calificación

Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las

bases integradas.

De la revisión de los documentos publicados en el SEACE al notificarse el

otorgamiento de la buena pro, se identifica el acta del 20 de mayo de 2019

denominada "Acto de evaluación, calificación, y otorgamiento de la buena pro de

la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-CS/MPYLO-1", en la cual el Comité de

Selección dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante,

incluyendo un cuadro en el que indicó que dicho postor no cumplió con acreditar

el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, exponiendo

demás lo siguiente:

"Justificación: Adjunta dentro de su oferta el Certificado de Obra Culminada, de fecha 20 de julio de 2014, a fojas 44, documento que contiene información inexacta según sea informado por la Municipalidad Distrital de Yauli, a través de la Carta N° 045-2019-GM/MDY, de fecha 16 de mayo de 2019, lo que se configura en infracción inexacta y/o

documento falso, que es causal de sanción según el literal i) y]) del artículo 50° de la

Ley, por lo tanto no se considera dicha experiencia, estando DESCALIFICADO la oferta

" (sic).

22. Frente a dicha decisión del Comité de Selección, el Impugnante ha manifestado

que la misma constituye un ejercicio abusivo del derecho, toda vez que dicho

documento no es predominante para la calificación y admisión de la experiencia

que presentó.

Al respecto, señala que en su oferta obran los contratos, acta de recepción y

resolución de liquidación de obra, correspondientes a los proyectos

"Mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial de la IE de San Miguel de

Pachachaca, distrito de Yauli — Yauli — Junín", y "Construcción de jardín de niños

barrio Señor de Muruhuay del distrito de Santa Rosa de Sacco", cuyos montos

suman un total de S/ 706,781.23; con lo cual se cumple la exigencia de las bases

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PERÚ

TribunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución .95P9 1815-2019-TCE-S1

con respecto a la acreditación del requisito de calificación Experiencia en la Especialidad.

Así también, señala que el Comité de Selección argumentará que su descalificación

se debió a la transgresión del principio de moralidad; sin embargo, ello se

configuraría en el supuesto negado que la documentación que presentó su

empresa sea falsa o contenga información inexacta.

De ese modo, manifiesta que la Municipalidad Distrital de Yauli, ejecutora de la obra "Mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial de la IE de San Miguel

de Pachachaca, distrito de Yauli— Yauli —Junín", no ha señalado que el certificado del 20 de julio de 2014, emitido por el ingeniero Henry Quispealaya Aliaga,

contendría información falsa o inexacta; por el contrario, se limitaron a señalar

que el documento no obra en sus archivos. Al mismo tiempo refiere que dicha

municipalidad confirmó el contrato, acta de recepción de obra y resolución de

liquidación de obra, correspondientes al mencionado proyecto.

Añade que conforme al principio de presunción de veracidad, y tal como se

establece la normativa en la materia de contratación pública, cuando el Comité de

Selección toma conocimiento que dentro de las ofertas existe algún documento

cuya veracidad o exactitud le genera duda razonable, debe comunicar tal situación

al órgano encargado de las contrataciones para que este realice la fiscalización

respectiva; pero en ningún caso ello suspende el procedimiento de selección ni

s genera la descalificación de la oferta cuestionada, hasta que no se determine de

manera objetiva la falsedad o inexactitud del documento.

De esa forma, el Impugnante sostiene que en el Informe N° 382-2019-

SGIDU/JPRV/MDY del 16 de mayo de 2019, suscrito por el actual Subgerente de la

Municipalidad Distrital de Yauli, se aprecia que no indica que la información

contenida en el certificado cuestionado sea falsa inexacta; por el contrario, los

/ocum

C entos que acompañan al informe corroboran lo manifestado en el

, certificado, por lo que se trata de un documento válido.

En la misma línea, indica que el hecho que el documento no obre en los archivos

de la Municipalidad Distrital de Yauli, no quiere decir que sea falso, salvo que su

aquella persona que lo suscribió (ingeniero Henry Quispealaya Aliaga) declare que

dicho documento no fue suscrito por él. Además, a nivel nacional, las

municipalidades suelen archivar sus resoluciones, actos administrativos de un

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pSCE OgnsOu Suyerrevdeül. tonilhaleuire5

U.1.41

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pSCE PERÚ

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proceso de contratación; casi nunca, por lo general, las constancias emitidas por

sus unidades orgánicas; por lo tanto, a efectos de verificar la autenticidad de un

documento se debería requerir al titular que lo expidió, en este caso al entonces

Sub Gerente Henry Quispealaya Aliaga.

En virtud de lo expuesto, el Impugnante concluye que no obra medio probatorio

idóneo por el cual el emisor del documento haya negado su emisión o haya

señalado que se ha adulterado su contenido, por lo que dicho documento no

deviene en falso; en consecuencia, corresponde que el Comité de Selección

admita su oferta a la calificación con respecto a la experiencia en la especialidad.

Al tomar conocimiento de dichos alegatos formulados por el Impugnante, la

Entidad manifestó que la conducta del Comité de Selección se encuentra

sustentada en el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de la

Ley, conforme al cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso

de contratación, está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier

práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las

autoridades competentes de manera directa y oportuna.

De ese modo, la Entidad sostiene que el Comité de Selección ha ejercido su

potestad identificando la distinción respecto al tipo de documento que fue

-materia de análisis y posteriormente sustentó la descalificación de la oferta. Al

respecto, señala que mediante la Carta N° 045-2019-GM/MDY, suscrita por el CPC.

Félix Gutarra Baldeón en su condición de Gerente Municipal de la Municipalidad

Distrital de Yauli, se afirma que el Certificado de la obra "Mejoramiento de/servicio

de educación de nivel inicial de la I.E. de San Miguel de Pachachaca, distrito de

Yauli, provincia de Yauli — Junín", no se encuentra en sus archivos.

De ese modo, concluye que el Comité de Selección actuó de acuerdo a derecho,

C .yenlaatención l aplraocneodrmi atei nvtaod eAdcomn.tnriasttractió. no Ge pública,era la la l jurisprudenciadescalif rla del Tribunal l

presentada por el Impugnante, respecto del Certificado de Obra Culminada de

fecha 20 de junio de 2014, la cual fue desmentida con Carta N° 045-2019-

GM/MDY, documento este último que fue valorado por el Comité de Selección y

que se encuentra suscrito por el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital

de Yauli.

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/3 EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial, en la ejecución de obras similares, durante los 10 anos anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra.

Se considerará obra similar a: Construcción y/o ampliación de infraestructuras educativas iniciales y/o institución educativa primaria.

Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (fi) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. (..)

Sin perjuicio de lo anterior los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 10 referido a la experiencia del postor en la especialidad.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Ugarelmo, buyrovnroridllis onLalmwroy

1,11a

Tribuna-de Contratacíones deCEstado

Resolución .9511' 1815-2019-TCE-S1

24. Atendiendo a ello, considerando que el documento cuestionado por la Entidad fue presentado para acreditar el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, es pertinente traer a colación el extremo de las bases en que se estableció dicho requisito y su forma de acreditación, conforme se aprecia a continuación:

25. Como se aprecia, a efectos de cumplir con el referido requisito de calificación, los postores debían acreditar un monto facturado mínimo de S/ 582,075.84 (quinientos ochenta y dos mil setenta y cinco con 84/100 soles), producto de la ejecución de obras similares al objeto de la contratación (Construcción y/o ampliación de infraestructuras educativas iniciales y/o institución educativa

Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se identifica el Anexo N°10 - Experiencia de/Postor de fecha 24 de abril de 2019, en el cual incluyó un cuadro con el resumen de la experiencia que declara, y supuestamente acreditó, para el presente procedimiento de selección,

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pscE PERÚ

consignando un monto total facturado de S/ 706,781.23 (setecientos seis mil

setecientos ochenta y uno con 23/100 soles).

Asimismo, se advierte que en dicho cuadro el Impugnante consignó solo dos

contrataciones a partir de las cuales supuestamente acredita el monto antes

referido; una de las cuales consiste en la ejecución de la obra "Mejoramiento del

servicio educativo del nivel inicial de la I.E. de San Miguel de Pachachaca, distrito

de Yauli — Yauli — Junín", en este caso por un monto de S/ 427,173.28

(cuatrocientos veintisiete mil ciento setenta y tres con 28/100 soles).

27. Ahora bien, de la motivación expuesta por el Comité de Selección se advierte que

primero señala que el documento que obra en el folio 44 de la oferta del

Impugnante contiene información inexacta; no obstante ello, seguidamente indica

que en virtud de la Carta N° 045-2019-GM/MDY de la Municipalidad Distrital de

Yauli, la conducta de dicho postor se configura como infracción por presentar

información inexacta y/o documentación falsa, para finalmente concluir que al no

considerar la experiencia por la obra acreditada con el documento cuestionado,

corresponde descalificar la oferta.

En ese orden de ideas, de la redacción contenida en el acta del 20 de mayo de

2019, no es posible identificar las razones concretas por las cuales el Comité de

Selección decidió descalificar la oferta presentada por el Impugnante, sino

únicamente es posible inferir que dicha decisión está sustentada en la Carta N°

045-2019-GM/MDY, pero no se aprecia de qué manera el contenido de dicho

documento implica la presentación de información inexacta o documentación

falsa o adulterada; no obstante ello, en cualquier caso, es posible identificar que

el Comité de Selección habría identificado lo que a su parecer sería una

vulneración al principio de veracidad por parte del Impugnante, razón por la cual

no consideró la experiencia relacionada con la ejecución de la obra "Mejoramiento

del servicio educativo del nivel inicial de la I.E. de San Miguel de Pachachaca,

distrito de Yauli— Yauli—Junín".

Siendo así, de la revisión de los documentos presentados por el Impugnante para

acreditar la ejecución de la citada obra, se identifica en los folios 33 al 41 de su

oferta, el "Contrato para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio

educativo del nivel inicial de la I.E. San Miguel de Pachachaca, distrito de Yauli —

Yauli — Junín" de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito entre el Impugnante y la

Municipalidad Distrital de Yauli, por un monto de S/ 427,173.28 (cuatrocientos

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PERÚ

PSCE fleymivrto

ME, da.

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TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución isív 181.5-2019-TCE-S1

veintisiete mil ciento setenta y tres con 28/100 soles), con un plazo de ejecución de 120 días calendario.

Seguidamente, en los folios 42 y 43 de la oferta del Impugnante, obra el Acta de

Recepción de Obra del 7 de abril de 2014, mediante la cual la Comisión de

Recepción de Obra designada por la Municipalidad Distrital de Yauli deja

constancia que la obra fue concluida en concordancia con lo señalado en el

expediente técnico, por un presupuesto adjudicado de S/ 427,173.28.

29. En este punto, es importante señalar que con la presentación del contrato y el acta

de recepción antes detallados, el Impugnante cumplió con la forma de

acreditación de su experiencia, de conformidad con lo establecido en las bases

integradas, según se ha citado en el fundamento 24 supra, toda vez que es posible identificar congruencia entre el contenido de ambos documentos, que además

están referidos a una obra similar a la que es objeto de la convocatoria.

Es más, en los folios 45 al 47 de la oferta del Impugnante obra copia de la

Resolución de Alcaldía N° 117-2013-MDY de fecha 25 de julio de 2014, emitida por

el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Yauli, mediante la cual se resuelve

aprobar la liquidación técnica y financiera de la obra Mejoramiento del servicio

y-; educativo del nivel inicial de la I.E. San Miguel de Pachachaca, distrito de Yauli —

Yauli —Junín.

. En este punto, es importante señalar que, de la verificación de la información que

obra publicada en el SEACE, es posible identificar que el Impugnante fue

adjudicado con la buena pro de la Adjudicación Directa Selectiva N' 0012-2013-

CE-MDY el 1 de octubre de 2013, para que se encargue de la ejecución de la obra

"Mejoramiento del servicio educativo del nivel inicial de la I.E. San Miguel de

De ese modo, solo es posible confirmar la decisión del Comité de Selección en

tanto se determine que el documento denominado "Certificado de Obra

Culminada" de fecha 20 de julio de 2014 contiene información inexacta, o que es

un documento falso o adulterado; toda vez que, conforme se ha señalado de

manera precedente, a efectos de acreditar la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio educativo de/nivel inicial de la I.E. San Miguel de Pachachaca, distrito

de Yauli— Yauli — Junín", bastaba con la presentación del contrato y su respectiva

acta de recepción de obra, documentos que obran en la oferta del Impugnante,

además de la resolución de liquidación de la obra citada obra.

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PERÚ

pSCE Supe Conbals~s dedstala

Pachachaca, distrito de Yauli— Yauli —Junín", apreciándose que el mismo contrato

presentado por el Impugnante en su oferta también obra publicado en el

mencionado sistema electrónico.

31. Ahora bien, en cuanto al "Certificado de Obra Culminada" de fecha 20 de julio de

2014, cuestionado por el Comité de Selección, obrante en el folio 44 de la oferta

del Impugnante, es pertinente precisar que dicho documento habría sido emitido

por la Municipalidad Distrital de Yauli, a través de su Sub Gerente de

Infraestructura Desarrollo Urbano y Rural, cuyo contenido textual es el siguiente:

CERTIFICADO DE OBRA CULMINADA

Mediante la presente se deja constancia, que la Empresa SÉPTIMA

CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con RUC 20486439654 ha ejecutado

la obra "MEJORAMIENTO DEL SERVICIO EDUCATIVO DEL NIVEL INICIAL

DE LA I.E. SAN MIGUEL DE PACHACHACA, DISTRITO DE YAULI — YAULI —

JUNÍN", ha cumplido con todas las cláusulas estipuladas en el Contrato de Ejecución de Obra N° 096-2013/MDY, y el Expediente Técnico y no se

ha incurrido en PENALIDADES ni OBSERVACIONES, según detalle

siguiente:

Contrato : N° 096-2013/MDY

Fecha de Contrato : 29 de Octubre del 2013

Obra : Mejoramiento del servicio educativo

del nivel inicial de la I.E. de San Miguel

de Pachachaca, distrito de Yauli — Yauli

—Junín.

Plazo de Ejecución : 120 días calendario

Fecha de inicio : 05 de noviembre de 2013

Fecha de finalización :4 de marzo de 2014

Monto del contrato : S/ 427,173.28 Nuevos Soles

Costo final de la obra : S/ 427,173.28 Nuevos Soles

Se emite la presente a solicitud del contratista para los fines que estime

conveniente.

Yauli, 20 de julio del

2014.

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PSCE Suprve.

ddhlalo

TribunaC de Contrataciones deCTstado

Resolución N° 1815-2019-TCE-S1

32. Como se aprecia, el contenido del citado documento es congruente con lo

señalado en el contrato, acta de recepción de obra y resolución de liquidación que

obran en la oferta del Impugnante.

Ahora bien, de los documentos remitidos por la Entidad como parte de los

antecedentes administrativos del procedimiento de selección, se aprecia que

luego de presentación de ofertas, mediante Carta N° 003-2019-CS/MPYLO

recibida el 15 de mayo de 2019, el Presidente del Comité de Selección solicitó a la

Municipalidad Distrital de Yauli que confirme la emisión del "Certificado de Obra

Culminada" antes citado, para ello, solicitó además que se le remita una copia

certificada de dicho documento.

En virtud de dicho requerimiento, mediante la Carta N' 045-2019-GM/MDY

presentada el 16 de mayo de 2019 en la Mesa de Partes de la Entidad, la

Municipalidad Distrital de Yauli, a través de su Gerente Municipal, comunica lo siguiente:

"Por intermedio de/a presente hago llegar a usted mi saludo cordial y atento, asimismo a través de esta misiva y en atención al documento de la referencia tengo a bien comunicar que revisado el acervo documentación de/a Sub Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano, dicho documento, el Certificado de Obra culminada en consulta no se encuentra en los archivos de la Municipalidad Distrito! de Yauli, referente a la obra: "Mejoramiento de/Servicio de Educación del Nivel Inicial de la 1. E. San Miguel de Pachachaca, distrito de Yauli, provincia de Yauli — Junín", asimismo cabe indica que la actual gestión edil no emite el tipo de documento certificado de obra culminada".

(El énfasis y el subrayado son agregados).

33. Al respecto, y a efectos de determinar si la decisión del Comité de Selección se

encuentra acorde con la normativa de contratación pública, es importante tener

en cuenta que en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha definido a un

documento falso como aquél que no fue emitido o suscrito por el órgano o

persona (natural o jurídica) que aparece en el mismo contenido del documento

como su emisor o suscriptor, en otros términos como su autor. Asimismo, se ha

señalado que la información inexacta supone que el contenido de algún

documento no sea congruente con la realidad, situación que constituye una forma

de falseamiento de esta.

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pSCE 0161.No

34. Siendo así, en el presente caso se aprecia que el órgano que aparece como emisor

del "Certificado de Obra Culminada", esto es la Municipalidad Distrital de Yauli, se

ha limitado a señalar que dicho documento no se encuentra en sus archivos,

situación que no es suficiente para afirmar de manera inequívoca que el

certificado no haya sido emitido por el mencionado gobierno local, sino que dicha

manifestación podría constituir un indicio de dicha conducta, pero que por sí solo

no es suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad del documento

analizado.

Además, nótese que el contenido del documento analizado es congruente con los

demás documentos, y con el contrato publicado en el SEACE, por lo que no existen

siquiera indicios de la presentación de información inexacta contenida en el

certificado cuestionado por el Comité de Selección.

Sobre el particular, es importante tener en cuenta que, de conformidad con el

principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7 del artículo IV del

Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento

Administrativo General, toda la documentación presentada como parte de una

oferta, responde a la verdad de los hechos que afirman; no obstante ello, dicha

presunción admite prueba en contrario, en caso se acredite de manera fehaciente

que la documentación presentada no es auténtica o que la información que

contiene no es veraz.

De manera adicional, debe valorarse que ante la solicitud formulada a su

representante durante la audiencia pública llevada a cabo el 24 de junio de 2019,

al día hábil siguiente, esto es el 25 del mismo mes y año, el Impugnante presentó

en la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, el

original del contrato y del "Certificado de Culminación de Obra" que obran en

copia en su oferta.

En esa línea, en el presente caso, la comunicación presentada por la Municipalidad

Distrital de Yauli, aunque podría constituir un indicio, no otorga mérito suficiente

para concluir que el "Certificado de Culminación de Obra" sea un documento falso,

adulterado o que contenga información inexacta; razón por la cual, siendo

irrelevante la valoración de dicho documento para la acreditación de la

experiencia del Impugnante (en tanto obran en su oferta el contrato, acta de

recepción de obra y resolución de liquidación), en atención a lo establecido en el

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fDSCE 1.110,m

Ccátelxnanes PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal - dé Contrataciones del- Estado

Resolución 1815-2019-TCE-S1

literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar

fundado en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.

Siendo así, corresponde revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar

la oferta del Impugnante, toda vez que la documentación presentada para

acreditar la ejecución de la obra "Mejoramiento del servicio educativo del nivel

inicial de la I.E. San Miguel de Pachachaca, distrito de Yauli Yauli —Junín", cumple con las exigencias de las bases integradas, y no existen elementos suficientes para

concluir que dicho postor ha vulnerado el principio de presunción de veracidad.

37. En ese contexto, considerando que, conforme a las bases integradas, el único

requisito de calificación objeto de acreditación en la oferta era el de Experiencia del Postor en la Especialidad, y que se ha desvirtuado el único cuestionamiento

formulado por el Comité de Selección a la experiencia presentada por el

Impugnante, debe tenerse por calificada la oferta de dicho postor, toda vez que

ha acreditado un monto facturado total de S/ 706,781.23 (setecientos seis mil setecientos ochenta y uno con 23/100 soles), el cual supera el mínimo establecido en las bases integradas.

Asimismo, considerando que el Impugnante ocupó el primer lugar en el orden de

prelación, en atención a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo

128 de Reglamento, corresponde también declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario (tercer lugar), y otorgársela a la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL.

Sin perjuicio de ello, el Impugnante formuló un cuestionamiento a la oferta del

Consorcio Adjudicatario, relacionado con el cumplimiento del requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, sobre el cual corresponde emitir un pronunciamiento.

ndo • unto controvertido: Determinar si el Consorcio Adjudicatario cumple con ac editar el requisito de calificación Experiencia del Postor en la Especialidad, de c nformidad con lo establecido en las bases integradas.

. Ahora bien, el Impugnante señala que el contrato que presentó el Consorcio

Adjudicatario para acreditar su experiencia no guarda relación con el objeto de la

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pSCE Imirah,bnes

obra materia de contratación, puesto que el contrato está referido a la

"Instalación de servicios educativos inicial escolarizado N° 1806 en el Centro

Poblado de Yanec, distrito de San Pedro de Cajas provincia de Tarma región Junín".

En tal sentido, indica que de los componentes de la ejecución de este proyecto, se

aprecia que no guarda similitud con el objeto de la convocatoria, por lo que

corresponde que se rechace dicha experiencia.

39. Al respecto, aun cuando no absolvió dicho cuestionamiento a través de algún

escrito, durante la audiencia pública realizada el representante del Consorcio

Adjudicatario manifestó que la definición de "obras similares" consignada en las

bases integradas, no solo debía entenderse de manera taxativa, pues existen

obras que también podrían concebirse como construcción y mejoramiento, de

manera que no habría limitación, pues al absolver una de las consultas formuladas,

el Comité de Selección admitió que se consideraría la combinación de las

denominaciones indicadas en las bases para obras similares, siempre y cuando sus

componentes y/o partidas que realizó guarden relación o sean similares con el

objeto de la contratación, y/o definición de obras similares consignada en las

bases y/o definición prevista en el numeral 1 del artículo 239 del Reglamento.

En este punto, cabe señalar que pese a habérsele requerido que el informe que

presente a este Tribunal evidencie su posición sobre todos los argumentos del

recurso de apelación, a la fecha, la Entidad no ha emitido un pronunciamiento

sobre el cuestionamiento que el Impugnante ha formulado a la oferta del

'Consorcio Adjudicatario con respecto a la acreditación de su experiencia.

41. Bajo ese contexto, y atendiendo a los alegatos presentados por las partes, así

como al expuesto de manera precedentes en los fundamentos 24 y 25, para

cumplir con el requisito de calificación objeto de controversia, los postores debían

acreditar un monto facturado mínimo de S/ 582,075.84 (quinientos ochenta y dos

mil setenta y cinco con 84/100 soles), producto de la ejecución de obras similares,

< ,definiéndose estas como la construcción y/o ampliación de infraestructuras

/ educativas iniciales y/o institución educativa primaria.

Siendo así, atendiendo a lo expuesto por Consorcio Adjudicatario en su defensa,

de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones publicado en

el SEACE, se advierte que como consecuencia de la consulta efectuada por el

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PSCE

Wyloisinu

EML411.1

TríbunaC de Contrataciones deCTstado

Resolución JVV 1815-2019-TCE-S1

participante CONSTRUCTORA Y CONSULTORA J.A.R. E.I.R.L., el Comité de Selección manifestó textualmente lo siguiente:

"(...) consideramos que la definición de obras similares es amplia, en ese sentido se aclara que aun cuando en los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en obras similares no coincida literalmente con la definición de obras similares prevista en el requisito de calificación B. EXPERIENCIA EN POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, se validará la experiencia de las obras presentadas por el postor, también se considera la combinación de las denominaciones indicadas en las bases, siempre y cuando sus componentes y/o partidas que realizó guarden relación o sean similares con el objeto de la contratación, y/o definición de obras similares consignada en las bases y/o definición prevista en el Numeral I) del Artículo 239° del Reglamento".

42. Considerando ello, y en atención a lo establecido en el numeral 72.6 del artículo 72 del Reglamento4, se advierte que, con ocasión de la absolución de una consulta,

el Comité de Selección amplió la definición de obras similares prevista en las bases

integradas. De ese modo, estableció, entre otras, como condición para tener en

cuenta la experiencia declarada por los postores, que la obras que los

componentes y/o partidas de las obras que hayan ejecutado, guarden relación o

sean similares con el objeto de la contratación y/o definición de obras similares

consignadas en las bases y/o definición prevista en el numeral 1 del artículo 239 del Reglamento.

Sobre el particular, específicamente sobre el último extremo del párrafo anterior,

es pertinente precisar que en la normativa aplicable en el presente caso el artículo

239 del Reglamento no contiene definición alguna de obras similares al objeto de

la convocatoria; en todo caso, se infiere que la intención del Comité de Selección

fue remitirse a la definición establecida en el artículo 239 del Reglamento de la

Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF modificada con el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, cuyo tenor era el siguiente:

Artículo 72. Consultas, observaciones e integración de bases

(—)

72.6. Cuando exista divergencia entre lo indicado en el pliego de absolución de consultas y

observaciones y la integración de bases, prevalece lo absuelto en el referido pliego; sin perjuicio del deslinde de responsabilidades correspondiente.

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43.

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pscE ,,,v1"rol+4,s

"Artículo 239.- Especialidades de los Consultores de obras. El RNP asigna una (1) o varias especialidades a los consultores de obras, habilitándolos para participar en procedimientos de selección y/o contratar con el

ESTADO, Las especialidades son las siguientes:

1. Consultoría en obras urbanas, edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, ampliación mejoramiento y/o rehabilitación de todo tipo de edificaciones, vías urbanas, espacios públicos y

recreacion ales, y afines a los antes mencionados".

En esa línea, aun cuando dicha normativa no se encuentra vigente en la actualidad,

debe hacerse notar que en la normativa aplicable, en el literal a) del artículo 15

del Reglamento de la Ley de Contrataciones, se recoge esta misma definición, por

lo que no incurre en causal de invalidez que erróneamente se haya hecho

referencia a dicha normativa a efectos de establecer una de las formas cómo se

debe entender la definición de obras similares en el presente procedimiento de

selección.

De ese modo, se aprecia que el Comité de Selección amplió de manera

considerable la definición consignada de manera primigenia en las bases, por lo

que podía aceptar como experiencia las obras ejecutadas por los postores, cuyos

componentes y/o partidas guarden relación o sean similares con el objeto de la

contratación y/o definición de obras similares consignadas en las bases

(construcción y/o ampliación de infraestructuras educativas iniciales y/o

institución educativa primaria) y/o Construcción, reconstrucción, remodelación,

ampliación mejoramiento y/o rehabilitación de todo tipo de edificaciones, vías

urbanas, espacios públicos y recreacionales, y afines a los antes mencionados

44. En ese orden de ideas, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio

Adjudicatario, se identifica en el folio 203 el Anexo N° 10— Experiencia del Postor

en la Especialidad de fecha 25 de abril de 2019, en el que dicho postor consignó

un cuadro con el resumen de la experiencia que declaró y que supuestamente

acreditó, verificándose que únicamente señaló como experiencia la ejecución de

la obra "Instalación del servicio educativo inicial escolarizado en la I.E. N° 1806 en

el Centro Poblado de Yanec, distrito de San Pedro de Cajas, provincia de Tarma,

región de Junín", por un monto de S/ 1'532,204.03 (un millón quinientos treinta y

dos mil doscientos cuatro con 03/100 soles), el cual supera el monto mínimo

exigido en las bases para acreditar el requisito de calificación.

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p SC E 1 illzr

TribunaC dé Contrataciones deCTstado

Resolución 1815-2019-TCE-S1

Ahora bien, de la revisión de los documentos presentados por el Consorcio

Adjudicatario para acreditar dicha experiencia, se identifica en los folios 205 al 209

el Contrato N° 282-2015-GRJ/GGR, suscrito entre la empresa A & V CONTRATISTAS

GENERALES SAC, integrante del Consorcio, y el Gobierno Regional de Junín cuyo

objeto fue la ejecución de la obra "Instalación del servicio educativo inicial

escolarizado en la LE. N°1806 en el Centro Poblado de Yanec, distrito de San Pedro

de Cajas, provincia de Tormo, región de Junín", por el monto de 5/ 1'532,204.03.

Sobre el particular, es importante señalar que, aun cuando se desprende que se

trata de la ejecución de una obra, del contenido del contrato no es posible

identificar las partidas o componentes de la obra que permitan determinar si se

trata o no de una obra similar al objeto de la convocatoria, en la medida que se da

cuenta de la "instalación del servicio educativo" en una institución educativa.

De otro lado, atendiendo a la forma de acreditación prevista en las bases

integradas, se identifica que en los folios 214 al 224 de la oferta del Consorcio

Adjudicatario obra el Acta de recepción de obra de fecha 11 de mayo de 2017, en

la cual se deja constancia de la verificación de la constatación física de la

culminación de la obra por parte de los integrantes del Comité de Recepción.

Además de ello, en la misma acta de recepción, se consignaron los componentes

de la obra, entre ellos, se dio cuenta de la meta física "Infraestructura", la cual

y( consistió en: a) espacios pedagógicos, b) espacios de sala de usos múltiples —

psicomotricidad, c) espacios administrativos, d) espacios de servicios complementarios, y e) espacios exteriores.

Y Finalmente, en el mismo documento se aprecia que como parte de las metas

físicas se consignó "EQUIPAMIENTO: Se detalla en el ANEXO N° 1". Es así que en

los folios 219 al 224, obra un anexo denominado "Planilla de metrados de

implementación y equipamiento" de la obra "Instalación del servicio educativo

inicial escolarizado en la I.E. N°1806 en el Centro Poblado de Yanec, distrito de San

Pedro de Cajas, provincia de Tarma, región de Junín"; en el cual se describen una

serie de bienes, entre los cuales se identifica mobiliario, materiales educativos,

juegos, juguetes, instrumentos musicales, implementos de aseo y de botiquín,

electrodomésticos, etc, que el contratista implementó en el centro educativo objeto de la ejecución de obra.

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pSCE <1,16,No

En consecuencia, nótese que la ejecución de la obra presentada como experiencia

por el Consorcio Adjudicatario, incluyó componentes relacionados con

infraestructura educativa que se encuadran en la definición de obras similares de

las bases integradas; sin embargo, también incluyó la implementación del centro

educativo con distintos bienes muebles, según lo detallado en el párrafo anterior;

aspecto este último que no puede considerarse para el cálculo de la facturación

solicitada en el presente caso.

De ese modo, de la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario

para acreditar su experiencia, no se encuentra algún documento a partir del cual

sea posible identificar qué parte de la facturación declarada corresponde al

componente de "infraestructura" y cuál al componente "implementación y

equipamiento"; es decir, no es posible determinar el monto facturado por la

empresa A & V CONTRATISTAS GENERALES SAC, correspondiente exclusivamente

las prestaciones similares que implicó la ejecución de la obra "Instalación del

servicio educativo inicial escolarizado en la I.E. N° 1806 en el Centro Poblado de

Yanec, distrito de San Pedro de Cajas, provincia de Tarma, región de Junín".

En consecuencia, no corresponde considerar la única contratación presentada por

el Consorcio Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación Experiencia

del Postor en la Especialidad; razón por la cual, en atención a lo establecido en el

literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar

fundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto,

descalificar la oferta presentada por el CONSORCIO IESCORZA.

Finalmente, atendiendo a que el recurso de apelación será declarado fundado,

conforme a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,

corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante.

Por otro lado, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento del

Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que realice la verificación del

cumplimiento de lo dispuesto en el presente pronunciamiento, bajo

apercibimiento de comunicar a la Contraloría General de la República.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Héctor

Marín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra y

Carlos Enrique Quiroga Periche, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del

Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-

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PERÚ

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PSCE

Tribunarde Contrataciones del-Estado

Resolución 1815-2019-TCE-S1

OSCE/PRE del 23 de abril de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de abril

de 2019), yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52 y 59 de la Ley Nº

30225, modificada mediante Decreto Legislativo N' 1341, Ley de Contrataciones del

Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,

aprobado por Decreto Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL en el marco de la Adjudicación Simplificada N°

3-2019/CS/MPYLO (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad

Provincial de Yauli — La Oroya, para la contratación de la ejecución de la obra

"Mejoramiento del servicio educativo inicial en la IE N° 31148 Manuel Scorza en

la localidad de La Oroya Antigua del distrito de La Oroya, provincia de Yauli,

departamento de Junín", conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1. REVOCAR la decisión del Comité de Selección consistente descalificar la

oferta presentada por la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL.

1.2. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO IESCORZA

integrado por las empresas TURIN MEZA INVERSIONES SAC y A & V

CONTRATISTAS GENERALES SAC, cuya oferta debe tenerse por descalificada.

1.3 OTORGAR la buena pro a la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL.

1.4. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS

GENERALES SCRL para la interposición de su recurso de apelación,

conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento.

Poner la presente Resolución en conocimiento del Órgano de Control

Institucional, conforme al fundamento 48.

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,OSCE I Onorismo Sumrsonillin Contras*

BExio PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Devolver a la empresa SÉPTIMA CONTRATISTAS GENERALES SCRL, los documentos

originales presentados el 25 de junio de 2019 en la Oficina Desconcentrada del

OSCE ubicada en la ciudad de Huancayo (registro N° 13049-2019).

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual

deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta

(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por

escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los

antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que

se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-

AGNDNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS

ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

Dar por agotada la vía administrativa.

SS.

Inga Huamán.

Arteaga Zegarra.

Quiroga Periche.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12.

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