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Ministerio de Economía y Finanzas TríbunaC dé Contratacíones déC'Estaáo .' 1{eso{ucíón:NO 2563-2019-TCE-Sl Sumilla: "Pese a la indicación expresa del formato establecido en las bases integradas, el Consorcio Impugnante se limitó a señalar que prestará el . servicio objeto de la convocatoria "en el plazo de acuerdo conlos términos dereferencia"; esdecir" no consignó de manera expresa la cantidad de días en los cuales proponía prestar el servicio objeto de la convocatoria, por lo que la decisión del Comité de Selección cuestionada a través del recurso de apelación se encuentra acorde con lo establecido en las basesintegradas", Lima, 1 2 SEP, 2019 Visto en sesión del 12 de setiembre de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 2942-2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado por las PRODUCCIONESGÉNESISSAC y PUBLICIDAD LEGAL SAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada W 12- 2019/MINEDU/UE.024 (Primera Convocatoria), convocada por el Ministerio de Educación para la contratación del "Servicio de difusión de la campaña publicitaria actividades del MINEDU - medios virtuales"; oído los informes orales, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: Página 1 de 27 2Sdé julio de 2019, sellevó acabo la presentación de ofertas por vía electrónica, el 6 de agosto del mismo año se notificó, através del SEACE,el otorgamiento de 1. EI16 de julio de 2019, el Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, convocó laAdjudicación Simplificada W 12-2019/MINEDU/UE.024 (Primera Convocatoria), 1( para la contratación del "Servicio de difusión de la campaña publicitaria actividades del MINEDU - medios virtuales", con un valor estimado de S/ . .< 214,822.33 (doscientos catorce mil ochocientos veintidós con 33/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

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Ministeriode Economía y Finanzas

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1{eso{ucíón:NO 2563-2019-TCE-Sl

Sumilla: "Pese a la indicación expresa del formatoestablecido en las bases integradas, el ConsorcioImpugnante se limitó a señalar que prestará el

. servicio objeto de la convocatoria "en el plazo deacuerdo con los términos de referencia"; esdecir"no consignó de manera expresa la cantidad dedías en los cuales proponía prestar el servicioobjeto de la convocatoria, por lo que la decisióndel Comité de Selección cuestionada a través delrecurso de apelación se encuentra acorde con loestablecido en las bases integradas",

Lima, 1 2 SEP, 2019

Visto en sesión del 12 de setiembre de 2019, la Primera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente W 2942-2019.TCE, sobre el recurso deapelación interpuesto por el Consorcio integrado por las PRODUCCIONESGÉNESISSACy PUBLICIDAD LEGAL SAC, en el marco de la Adjudicación Simplificada W 12-2019/MINEDU/UE.024 (Primera Convocatoria), convocada por el Ministerio deEducación para la contratación del "Servicio de difusión de la campaña publicitariaactividades del MINEDU - medios virtuales"; oído los informes orales, y atendiendo alos siguientes:

ANTECEDENTES:

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2Sdé julio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas por vía electrónica,el 6 de agosto del mismo año se notificó, a través del SEACE,el otorgamiento de

1. EI16 de julio de 2019, el Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, convocóla Adjudicación Simplificada W 12-2019/MINEDU/UE.024 (Primera Convocatoria),1( para la contratación del "Servicio de difusión de la campaña publicitariaactividades del MINEDU - medios virtuales", con un valor estimado de S/

. . < 214,822.33 (doscientos catorce mil ochocientos veintidós con 33/100 soles), enadelante el procedimiento de selección.

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la buena pro a la empresa HAVAS MEDIA PERUSAC1,en adelante el Adjudicatario,de acuerdo al siguiente detalle:.

POSTOR PRECIO ORDEN DE CONDICiÓNOFERTADO (SI) PRELACiÓN

HAVAS MEDIA PERU SAC 199,927.58 1 CALIFICADO -ADJUDICADO

MAYO PUBLICIDAD SA 214,466.03 2 CALIFICADO

CONSORCIO:PRODUCCIONES GÉNESIS 214,512.05 NO ADMITIDOSAC - PUBLICIDAD LEGAL

SACQUAL MEDIA SAC 306,732.33 NO ADMITIDO

2. Mediante formulario y escrit02 presentados el 13 de agosto de 2019 en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, elConsorcio integrado por las empresas PRODUCCIONESGÉNESISSACy PUBLICIDADLEGAL SAC, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso deapelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buenapro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y que la oferta delAdjudicatario se tenga por descalificada. Para dichos efectos, el ConsorcioImpugnante expuso los siguientes argumentos:

2.1. Sobre la no admisión de su oferta.

i. Conforme a lo señalado por el Comité de Selección, su oferta no fueadmitida porque supuestamente en el Anexo W 4 - Declaración jurada deplazo de prestación del servicio no estableció plazo alguno, cuando deacuerdo a lo establecido en las bases integradas y términos de referencia elplazo era de hasta 123 días calendario (hasta 118 días calendario de

Conforme se aprecia del acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buenapro, obrante en los folios 29-33 (anverso y reverso) del expediente administrativo.Obrante en los folios 2 al 7 del expediente administrativo.

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Tríbuna{ dé Contratacíones dé{ 'Estado'Reso{ucíón:NO 2563-2019-TCE-SI

ejecución de la campaña publicitaria y hasta 5 días calendario para la entregade informe final).

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en laResolución W 2165-2018-TCE-S3, las exigencias legales deben garantizar laparticipación de los proveedores, fundamentándose que las exigencias deorden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya necesidad deasegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de su contexto de librecompetencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y segarantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicaspara participar como proveedores del Estado.

En esa línea, la Resolución W 2162-2018-TCE-Sl señala que las decisionesen materia de contratación pública deben responder a un equilibrioarmónico entre los derechos de los postores y el bien común,fundamentando que ello obedece a la necesidad de fomentar la mayorparticipación de postores con el propósito de seleccionar la mejor oferta.

ii. Para el caso concreto, su empresa propuso en el Anexo W 4 literalmente elplazo establecido en los términos de referencia, es decir, tal como sepeticionó en el proceso de contratación pública, ello en coherencia con elprincipio de eficacia y eficiencia, puesto que los postores se comprometen a-mantener su oferta durante el procedimiento de selección conforme a ladeclaración jurada que forma parte del contenido y que lo declarado por lospostores en sus propuestas busca una vinculación del mismo con aquelloque oferta, mediante su aceptación y responsabilidad de todos y cada unode los documentos que presenta en su propuesta original.

De ese modo, al haberse acreditado que no existe mérito para desestimarsu oferta, se concluv.e que cumple con los documentos de presentación

• .obligatoria y, en atención a lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento,corresponde amparar el presente punto controvertido, disponiendo que elComité de Selección admita la oferta asignándole el respectivo puntaje,debiendo continuar con las siguientes etapas del procedimiento deselección, revocándose el acto de no admisión de su oferta y el acto deotorgamiento de la buena pro.

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2.2 Sobre la oferta del Adjudicatario.

iii. De otro lado, siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución W1131.2018-TCE-S4 del 13 de junio de 2018, en caso de pretenderse acreditar.la cancelación de una factura con los comprobantes de detracción, conformeal artículo 33 del Código Tributario, debe presentarse el estado de cuentacancelado organizado por la SUNAT, que es la forma de demostrardocumentalmente la realización de la respectiva detracción para la venta deun bien o la prestación de un determinado servicio.

iv. En tal sentido, con respecto al contrato suscrito con el Banco Ripley SA, elmonto contractual (según la cláusula cuarta) de S/ 23,800.00, no coincidecon el monto establecido en la constancia de prestación de servicios (SI285,600.00); además, no se adjuntó la adenda respectiva a la que se refierela cláusula tercera del mismo.

v. De otro lado, con respecto a la Factura W F006.000S1010 del 21 dediciembre de 2017 por el servicio de elaboración de plan de medios ysupervisión de campaña digital institucional con OSIPTEL,el postor ganadoradjunta un voucher contable caja ingresos interno de la empresa postora yun estado de cuenta bancario del cual no se desprende el pago de ladetracción; es decir, no se ha presentado el estado de cuenta canceladoorganizado por SUNAT, que es la forma de demostrar documentalmente yfehacientemente la realización de la respectiva detracción para la venta deun bien o la prestación de un determinado servicio, no coincidiendo ello,incluso con los montos establecidos en el Contrato W 063.2017/0SIPTEL,del cual ni siquiera presenta conformidad.

vi. Con relación a la Factura Electrónica W F006-000S3138 del 7 de agosto de/J2018, por el servicio de elaboración de pauta digital en social YSEMOBEXT -(_ Jrnayo 2018, el Adjudicatario presenta un voucher contable caja ingresos

interno de su empresa,. y un estado de cuenta bancario del cual no sedesprende el pago de una detracción; es decir, no se ha presentado el estadode cuenta cancelado organizado por la SUNAT, que es la forma de demostrardocumental y fehacientemente la realización de la respectiva detracciónpara la venta de un bien o la prestación de un determinado servicio, nocoincidiendo ello.

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Trí6unaf dé Contratacíones déf 'Estaáo1{eso{ucíón:NO 2563-2019-TCE-Sl

vii. En el caso de la Factura Electrónica W F006-00053545 del 18 de setiembrede 2018, por servicios de publicidad de internet junio 2018, se adjunta unvoucher contable caja de ingresos interno de la empresa postora y un estadode cuenta bancario del cual no se desprende el pago de detracción; es decir,no se ha presentado el estado de cuenta cancelado organizado por laSUNAT, que es la forma de demostrar documental y fehacientemente larealización de la respectiva detracción para la venta de un bien o laprestación de un determinado servicio, no coincidiendo ello.

viii. En consecuencia, al no haberse acreditado documentación fehaciente ycoherente que acredite el pago por la experiencia presentada por elAdjudicatario, no correspondía haber declarado que cumple con el requisitode calificación Experiencia del Postor ni otorgarle la buena pro; por lo tanto,corresponde que se descalifique la oferta presentada por dicho postor.

3. Con decret03 del 15 de agosto de 20194 se admitió a trámite el recurso dea,p~lación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió trasladoá la Entidad a efectos que en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACEel informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto delos fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a suÓrgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento.

-De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintosal Consorcio Impugnante, que puedan vérse afectados con la decisión del Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolver el recurso deapelación.

4. El 22 de agosto de 2019, la Entidad registró en el SEACEel Informe W 01025-2019-INEDU/SG-OGAJ5de la misma fecha, emitido por la Oficina General de Asesoríaurídica, en el cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso

< de apelación, en los siguientes términos:

Obrante en el folio 8 del expediente administrativo.El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados a través del Toma Razón Electrónico delTribunal (al cual es posible acceder mediante el SEACE)el19 de agosto de 2019.,Obranteen los folios 40 al45 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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4.1. Sobre los cuestionamientos a la no admisión de la oferta del ConsorcioImpugnante.

i. Las bases integradas solicitan como documento de presentación obligatoriapara la admisión de ofertas, el Anexo W 4 - Declaración jurada de plazo deprestación del servicio, a través del cual los postores consignan el plazopropuesto; ello en cumplimiento de las bases estándar aprobadas por elOSCE.

ii. De la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se verifica que omitiódeclarar el plazo ofertado; el cual, de acuerdo a lo establecido por el literalal del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento no es subsanable, y sibien el recurrente alega que de su oferta se desprende que cumplirá con elplazo de acuerdo a los términos de referencia, no resulta posible para laEntidad tener la certeza del plazo ofertado por dicho postor al haber omitidoconsignar dicha información.

Ello se advierte en el anexo presentado por el Consorcio Irnpugnante, en elcual se evidencia que faltó consignar información del plazo luego de los dospuntos, siendo la misma necesaria para determinar el cumplimiento delplazo de la prestación del servicio requerido y para la admisión e su ofertaen atención a lo dispuesto en el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento.

iii. Bajo ese contexto, el Consorcio Impugnante no logra revertir la decisión delComité de Selección consistente en no admitir su oferta; razón por la cualdicho postor no se encuentra legitimado para impugnar el otorgamiento dela buena pro del procedimiento de selección. De ese modo, corresponderíaque se declare la improcedencia del recurso de apelación en el extremo quecuestiona el otorgamiento de la buena pro, por carecer de legitimidadprocesal para dicho efecto.

Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario.

Sin perjuicio de ello, con respecto a los cuestionamientos a los documentospresentados por el Adjudicatario, considera que este postor cumple conacreditar el monto facturado solicitado en las bases integradas, conforme alas siguientes consideraciones:

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Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo1{esoCucíón:NO 2563-2019-TCE-SI

-/ Sobre el contrato sin suscrito con el Banco Ripley de fecha 1 desetiembre de 2014, se advierte que la cláusula tercera señala que elplazo de contrato se extenderá por un periodo de doce (12) meses(hasta el30 de setiembre de 2015). Asimismo, la cláusula cuarta señalaque el Banco Ripley pagará al Adjudicatario un monto mensual de SI23,800,00.

Sobre el particular, se aprecia que el Adjudicatario adjunta unaconstancia de prestación de servicios emitida por Banco Ripley SA,

..... 'f'",'.,.- haciendo referencia al contrato y señalando la suma de SI 285,600.00,dejando constancia que no incurrió en penalidades.

De la revisión de ambos documentos se advierte que el Adjudicatariocumple con lo requerido en las bases integradas, toda vez que acreditaun monto facturado de SI 285,600.00, por lo que la afirmación delConsorcio Impugnante carece de validez, toda vez que dicho monto esel resultado del pago mensual por los doce meses estipulados en elcontrato.

-/ En cuanto a la Factura Electrónica W 0051010 del 21 de diciembre de2017 emitida a favor de OSIPTEL, cuyo importe total es de SI48,000.03, el referido comprobante señala el monto de detracción porla suma de SI 4,800.00; asimismo, señala observaciones de SUNAT (lafactura ha sido aceptada); a fin de acreditar el pago del Adjudicatarioadjunta un voucher contable y reporte de estado de cuenta del Bancode Crédito del Perú, por la suma de SI 43,200.03, abono efectuado el15 de enero de 2018.

Al respecto, de la revisión del referido comprobante de pago seadvierte que cumple con lo requerido en las bases integradas,habiendo acreditado su cancelación con el reporte de estado de.cuenta del BCP, teniendo en cuenta que el monto facturado sinconsiderar la detracción coincide con el monto del reporte de estadode cuenta adjunto.

Respecto de la Factura Electrónica W 00053545 del 18 de setiembrede 2018, emitida a favor de América Móvil PerúSAC, cuyo importetotal de $ 367,708.83, señala el monto de detracción de $ 44,124.99,

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y señala observaciones de SUNAT (la factura ha sido aceptada); elAdjudicatario adjunta un voucher contable y reporte de estado decuenta del Banco de Crédito del Perú por la suma de $ 323,583.30,abono efectuado el 26 de noviembre de 2018.

Al respecto, de la revisión del referido comprobante de pago seadvierte que cumple con lo requerido en las bases integradas, pues lacancelación de se encuentra acreditada con el reporte de estado decuenta del BCP, siendo que el monto facturado sin considerar ladetracción coincide con el monto del reporte de estado de cuentaadjunto, con lo cual, al tipo de cambio, se considera que acredita elmonto de SI 1'282,393.17.

Obrante en el folio 39 del expediente administrativo.

Al respecto, de la revisión del referido comprobante de pago seadvierte que cumple con lo requerido en las bases integradas,habiendo acreditado su cancelación con el reporte de estado decuenta del BCP, teniendo en cuenta que el monto facturado sinconsiderar la detracción coincide con el monto del reporte de estadode cuenta adjunto, con lo cual al tipo de cambio se considera queacredita el monto de SI 949,393.14; cabe precisar que de la revisióndel acta de evaluación, calificación y otorgamiento de buena pro, seadvierte que el referido comprobante ya no fue considerado por elcomité de selección para la calificación.

;/ Sobre la Factura Electrónica W 00053138 del 7 de agosto de 2018,emitida a favor de América Movil Perú SAC,cuyo importe total es de $284,760.99, el comprobante de pago señala el monto de detracciónpor la suma de $ 34,171.32; asimismo, señala observaciones de SUNAT(la factura ha sido aceptada). Para acreditar el pago el Adjudicatarioadjuntó un voucher contable y reporte de estado de cuenta del Bancode Crédito del Perú por la suma de $ 250,589.70, abono efectuado el16 de octubre de 2018.

5. n decret06 del 23 de agosto de 2019, se dispuso incorporar al expediente copiae los informes registrados por la Entidad en el SEACE¡y remitir el expediente a laPrimera Sala del Tribunal.

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6. Por decreto? del 2 de setiembre de 2019, se programó audiencia pública para el 6del mismo mes y año.

7. Mediante escrit08 presentado el4 de setiembre de 2019 en la Mesa de Partes delTribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para la audienciapública programada.

8. Con Oficio W 01606-2019-MINEDU/SG-OGA9 presentado el 4 de setiembre de2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantespara la audiencia pública.

9. El 6 de setiembre de 20191°, se desarrolló la audiencia pública programada con laparticipación de los representantes del Impugnante y de la Entidad.

10. Por decretoll del 6 de setiembre de 2019, se declaró el expediente listo pararesolver.

FUNDAMENTACiÓN:

1.

7

8

9

,(. ~:,." .Estri'ateria del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por elConsorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro de la AdjudicaciónSimplificada W 12-2019/MINEDU/UE.024, procedimiento de selección convocadobajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225 - Ley de

..,..Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo W 082-2019-EF, enadelante la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo W 344-2018-EF, en adelante el Reglamento12, cuyas disposiciones son aplicables a laresolución del presente caso.

Obrante en el folio 50 del expediente administrativo.Obrante en el folio 51 del expediente administrativo.Obrante en el folio 54 del expediente administrativo.Conforme consta en el acta de audiencia que obra en el folio 56 del expediente administrativo.Obrante en el folio 57 del expediente administrativo.Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enerode 2019.

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A. Procedencia del recurso.

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidady los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjanen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los CatálogosElectrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actosdictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes delperfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Nose pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece elReglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios ensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácterformal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar laadmisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de laprocedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorganlegitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, espertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda} carezcan de competencia pararesolverlo.

3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia paraconocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valorestimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario'~n el año 2019 asciende a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles)13,así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicosde Acuerdo Marco.

Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso deapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo

De conformidad con el Decreto Supremo 298-2018-EF.

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valor estimado es de S/ 214,822.33 (doscientos catorce mil ochocientos veintidóscon 33/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que esteTribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no sonimpugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificaciónde las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) losdocumentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuacionesmateriales referidas al registro de participantes; y v) las contrataciones directas.

Enelcaso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelacióncontra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro a favordel Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no seencuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

e) Sea interpuesto fuera del plazo.

S. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelacióncontra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados conanterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientesde haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y

( Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazosindicados aplicables a todo recurso de apelación.

En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo estableceue, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,~diante su publicación en el SEACE.

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena W 03-2017/TCE ha precisado que en elc~so,de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subastainversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación deprecios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnarse debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro através del SEACE,aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

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Enese sentido, de la revisión del SEACEse aprecia que el otorgamiento de la buenapro al Adjudicatario se notificó el 6 de agosto de 2019; por tanto, en aplicaciónde lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, elConsorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles parainterponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante formulario y escritos/n presentados el 13 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, elConsorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, severifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativavigente.

d) El que suscriba el recurso no sea ellmpugnante o su representante.

6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante,se aprecia que aparece suscrito por su representante común, el señor José LuisFerrari Guevara, conforme lo señalado en la promesa de consorcio, cuya copiaobra en los folios 11 y 12 del expediente administrativo.

e) El Impugnan te se encuentre impedido para participar en los procedimientos deselección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11de la Ley.

7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningúnelemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que.integra el Consorcio Impugnante se encuentra impedido de participar en elprocedimiento de selección y de contratar con el Estado.

f) Cr,lmpugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no seadvierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de losproveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitadolegalmente para ejercer actos civiles.

El Impugnan te carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal paraimpugnar el acto objeto de cuestionamiento.

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'Trí6una{ áe Contratacíones áe{ 'Estaáo~soCucíón:NO 2563-2019-TCE-SI

"

9. El-Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal parairñ~p~gri'a(la no admisión de su oferta, toda vez que esta decisión afectadirectamente su interés de participar en el procedimiento de selección.

De otro lado, a efectos de obtener interés para obrar y legitimidad procesal paracuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, el ConsorcioImpugnante debe primero revertir su condición de postor no admitido, deconformidad con lo dispuesto en el numeral 123.2 del artículo 123 delReglamento.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio delmismo.

Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante hasolicitado que se revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de labuena pro al Adjudicatario, así como que se descalifique la oferta de este postor.

Ental sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del:, 9ita,do'xecurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las.prétensi~nes del Consorcio Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en lapresente causal de improcedencia.

Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte laconcurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobrelos asuntos de fondo propuestos.

Petitorio.

El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que:

./' Se revoque la no admisión de su oferta .

./' Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario .. ,/ Se descalifique la oferta del Adjudicatario.

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../ Se declare infundado el recurso de apelación .

../ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada.

El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del'-o Reglamento, en virtud del cual "al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través

del SEACEel recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazono mavor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el trasladodel recurso" (subrayado nuestro).

c. Fijación de puntos controvertidos.

11. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorioseñalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para locual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, espreciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 delartículo 126 del Reglamento, en virtud del cual "las partes formulan suspretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recursode apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro delplazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuestopor las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas ydocumentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal quese pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra

- i-nformación, "10 determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes enel procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado delrecurso de apelación".

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo126 del Reglamento, "todos los actos que emita el Tribunal en el trámite delrecurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACEo del SistemaInformático del Tribunal".

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;~Trí6una{dé Contratacíones dé{ 'Estaáoneso{ucíón:NO 2563-2019-TCE-SI

12. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidady a los demás postores el 19 de agosto de 2019 a través del SEACE,razón por lacual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, teníanhasta el 22 del mismo mes y año para absolverlo.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que ningúnpostor distinto al Consorcio Impugnante se apersonó al presente procedimientorecursivo.

13. En consecuencia, los puntos controvertidos que serán materia de análisisconsisten en determinar:

i. Si el Consorcio Impugnante acreditó el cumplimiento del requisito de.: ..admisión Anexo W 4 - Declaración jurada de plazo de prestación del''''''''#'íl'!i ~ • "" . ~

,- [-o/servicio, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

ii. Si el Adjudicatario acreditó el cumplimiento del requisito de calificaciónExperiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecidoen las bases integradas.

D. Análisis.

Consideraciones previas:

14. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúeeste Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa decontrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios yobras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el

e- enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en formaoportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través delcu Iimiento de los principios regulados en la Ley.

15. De e destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, queca stituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para

. causar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en:: ,. odo"Pr0cedimiento y, por el otro, para controlar ladiscrecionalidad de la

Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración

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jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollarlas regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entreotros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato,recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidadesdeben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso decontratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad deconcurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad eimparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en elordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad deconcurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación deproveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias yformalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones quepermitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta másventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas delprocedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse lacalificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como lospostores, sujetos a sus disposiciones.

A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de seleccióndeben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento queestablece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y losfactores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejorof~rta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para elEstado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuaciónde la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductasrevestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones.arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativaprevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a lanecesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contextode libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se

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Trí6unaC dé Contratacíones déC'Estado1{eso{ucíón:NO 2563-2019-TCE-SI

garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas paraparticipar como proveedores del Estado.

17. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria deberequerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formularlas especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar lafinalidad pública de la contratación. Además, se dispone que los bienes, serviciosu obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funcionesde la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia oexpediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionandoacceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación deobstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.

18. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamentoestablece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica lapresentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) delartículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitosfuncionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en lasbases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".

Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que laevaluación tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el ordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en lasbases.

Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego,- de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores queobtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando quecúmpla'ñ con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta delpostor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si algunod los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité dee, cción verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según elor én de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postoresq e cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de laso ertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

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19. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluaciónde las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/orequisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya funciónes asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las característicasmínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicioobjeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán encompetencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar losfactores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cualesse asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para,finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitosde calificación.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentranobligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que laEntidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones.~técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, esteTribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en elpresente procedimiento de impugnación.

Primer punto controvertido: Determinar si el Consorcio Impugnante acreditó elcumplimiento del requisito de admisión Anexo N° 4 - Declaración jurada de plazo deprestación del servicio, de conformidad con lo establecido en las basesintegradas.

21. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE al notificarse elotorgamiento de la buena pro, se identifica el "Acta de evaluación, calificación deofertas y otorgamiento de la buena pro" de fecha 6 de agosto de 2019, en la cual

c1!'Comité de Selección dejó constancia, entre otros, de su decisión de no admitir1/ oferta presentada por el Impugnante, para lo cual expuso la siguiente

_ otivación:

"El Anexo W 4 - Declaración Jurada de Plazo de prestación del servicio, no haestablecido plazo alguno, y de acuerdo a las bases integradas y términos de referenciael plazo es de hasta 123 días calendario (hasta 118 días calendario de ejecución de lacampaña publicitaria y hasta 5 días calendario para la entrega de informe fina/); portanto no cumple con lo requerido por el área usuaria, declarando como No Admitido.

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'Tríbunaf dé Contratacíones déf 'Estado1{eso{ucíón NO 2563-2019-TCE-SI

l .. Cabe precisar que el plazo se encuentra establecido en el numeral 1.7 del Capítulo IGeneralidades, asimismo en el numeral 10 de los términos de referencia Capítulo 111Requerimiento de las bases integradas. Por otro lado de conformidad con el numeral60.2 del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones /íteral (...) a) la omisiónde determinada información en formas y declaraciones juradas, distintas al plazoparcial o total ofertado y al precio u oferta económica (...)" (sic).

(Elénfasises agregado).

22. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelaciónmanifestando que su empresa propuso en el Anexo W 4 literalmente el plazoestablecido en los términos de referencia, es decir, tal como se peticionó en elproceso de contratación pública, ello en coherencia con el principio de eficacia yeficiencia, puesto que los postores se comprometen a mantener su oferta duranteel procedimiento de selección conforme a la declaración jurada que forma partedel contenido y que lo declarado por los postores en sus propuestas busca unavinculación con aquello que oferta, mediante su aceptación y responsabilidad detodos y cada uno de los documentos que presenta en su propuesta original.

De ese modo, sostiene que al haberse acreditado que no existe mérito para noadmitir su oferta, se concluye que cumple con los documentos de presentación. obligatoria y, en atención a lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento,. corresponde amparar el presente punto controvertido, disponiendo que el Comitéde Selección admita la oferta asignándole el respectivo puntaje, debiendocontinuar con las siguientes etapas del procedimiento de selección, y revocar los

_actos de no admisión y de otorgamiento de la buena pro.

23. Asimismo, luego de conocer los alegatos expuestos por el Consorcio Impugnantea través de su recurso de apelación, el 22 de agosto de 2019 la Entidad registró enel SEACE el Informe W 01025-2019-MINEDU/SG-OGAJ de la misma fecha,diante el cual indicó que al revisar la oferta del apelante, verificó que omitióarar el plazo ofertado; omisión que, de acuerdo a lo establecido por el literal

a del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, no es subsanable, y si bien elr: currente alega que de su oferta se desprende que cumplirá con el plazo decuerdo a los términos de referencia, no resulta posible para la Entidad tener lacerteza del plazo ofertado por dicho postor al haber omitido consignar dichainformación.

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Agrega que en el Anexo W 4 de la oferta del Consorcio Impugnante, faltóconsignar la información del plazo luego de los dos puntos, siendo necesaria paradeterminar el cumplimiento del plazo de la prestación del servicio requerido ypara la admisión e su oferta, en atención a lo dispuesto en el numeral 73.2 delartículo 73 del Reglamento.

24. En atención los alegatos expuestos por el Consorcio Impugnante y a lo señaladopor la Entidad, es importante traer a colación lo establecido en las basesintegradas con respecto al requisito de admisión que es objeto de controversia,conforme se aprecia a continuación:

"2.2.1.1 Documentos para la admisión de la oferta(...)

e) Declaración jurada de plazo de prestación del servicio. (Anexo W 4)"

~simismo, considerando la controversia que se ha suscitado en el presente caso,es conveniente traer a colación el contenido del textual del formato del Anexo W4 - Declaración jurada de plazo de prestación del servicio, establecido en las basesintegradas, que debía ser empleado por los postores para cumplir con el requisitode admisiá antes citado. De ese modo, las bases incluyen el referido formato, enlos sigui nt términos:

(. .

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Tríbunaf áe Contratacíones áef 'Estaáo1{esofucíón:NO 2563-2019-TCE-SI

ANEXO N°4

DECLARACiÓN JURADA DE PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO

SellaresCOMITÉ SELECCiÓNADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 012-2019-MINEDUfUE024 - PRIMERA CONVOCATORIAPresente.-

Mediante el presente, con pleno conocimiento de las condiciones que se exigen en las bases delprocedimiento de la referencla, me comprometo a prestar el serviclo objeto del presente procedimientode selección en el plazo de (CONSIGNAR EL PLAZO OFERTADO].

[CONSIGNAR CIUDAD Y FECHA]

Firma, Nombres y Apellidos del postor oRepresentante legal o común, según corresponda

Como se aprecia, el formato establecido en las bases integradas, concordante conlo previsto en las bases estándar aprobadas por el oseE aplicables al presentecaso, contiene de manera clara y expresa una disposición dirigida a los postorespara que consignen el plazo ofertado, lo cual implica que necesariamente debenindicar una determinada cantidad de días en los que prestarán el servicio objetode la convocatoria, atendiendo a los límites establecidos en las bases integradas.

Sobre esto último, cabe señalar que en el numerall.7 del Capítulo I de la seccións ecífica de las bases integradas, se estableció la siguiente disposición:

~~. ;.;.. ..

"1.7 PLAZO DE PRESTACIÓN DEL SERVICIOLos servicios materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de hasta 123días calendario (hasta 118 días calendario de ejecución de la campaña publicitaria yhasta 5 días calendario para la entrega de informe final) de acuerdo a lo establecidoen los términos de referencia y, en concordancia con lo establecido en el 3expedientede contratación".

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(El énfasis y subrayado son agregados).

De manera concordante con ello, como parte de los términos de referenciaenumerados en el Capítulo 1II de la sección específica de las bases integradas, seindicó lo siguiente:

"lO. Plazo total del servicio:Hasta 123 días calendario (hasta 118 días calendario de ejecución de la campañapublicitaria y hasta 5 días calendario para le entrega de informe final). 11

(El énfasis es agregado).

26. En ese orden de ideas, nótese en principio que los extremos de las basesintegradas en los cuales se hace mención al plazo de prestación del servicio, noseñalan un periodo determinado (es decir, con una cantidad exacta de días), sinoque, al incluir el término "hasta", alude a un plazo máximo en el que, conforme alrequerimiento del área usuaria, el servicio puede ser prestado por el contratista.

0__ Siendo así, sin perjuicio de la obligación de los postores de consignar de maneraexpresa una determinada cantidad de días como plazo de prestación de servicio,en el caso concreto el cumplimiento de ello resultaba aún más relevante, en lamedida que las bases integradas establecieron un máximo de días en el cual debíaprestarse el servicio, debiendo los postores identificar el plazo en el cual tendríanla capacidad de cumplir con las prestaciones objeto de contratación.

27.

14

Jéi1iendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio(Lm~ugnante, se identifica que el Anexo W 4 - Plazo de prestación del servicio14,ti ne el siguiente contenido:

Obrante en el folio S8 del expediente administrativo.

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sellaresCOMlTt DE SELECCiÓN4OJUDlCACJON SIMP'l.l~ICADA NO OU"201.M INEDU/U E024 - PRIMERA CONVOCATORIA~

lIAeclial'tl'l el ptlliliellte, <l:ln pleno conoeimlenro de las fnnóic!on.t qUII SlIexiQel'l en .lns b.'$/!$ ill!1

l)roc~dimíeoto de la referencia, me compl'OtTM!to II prestar el servicio objeto del presente procedimIentode selt!«1611 en efplazo de nüerdo (on los termlnos de referencia:

san Miguel, 2S del Julio de 2019

28, Como se aprecia, pese a la indicación expresa del formato establecido en las basesintegradas, el Consorcio lnipugnante se limitó a señalar que prestará el servicio

nbjeto de la convocatoria "en el plazo de acuerdo con los términos de referencia",.-. s recisar una cantidad exacta de días.

I respecto, conforme a lo señalado en su recurso de apelación ya lo expuesto porsu representante durante la audiencia pública realizada el6 de setiembre de 2019,el Consorcio Impugnante pretende que lo expresado en su Anexo W 4 se

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interprete en el sentido que está proponiendo prestar el servicio en el plazoseñalado en el Capítulo 111 de la sección específica de las bases integradas.

Sobre el particular, tal como se ha señalado de manera precedente, los postoresse encontraban obligados a señalar de manera expresa la cantidad exacta de díasen los cuales proponían prestar el servicio objeto de la convocatoria, razón por lacual no es posible acoger lo expuesto por el Consorcio Impugnante en el sentidode que el Comité de Selección debía interpretar la frase consignada en su AnexoW 4 como equivalente al plazo señalado en los términos de referencia.

Aun así, en el supuesto negado que ello fuera posible, tampoco el apelante habríacumplido con la exigencia de las bases del plazo de prestación del servicio, todavez que, lo señalado en el Capítulo 1I1 de las bases integradas, específicamente enlos términos de referencia, no da cuenta de un plazo determinado, sino de unperiodo en el que como máximo (hasta 123 días calendario) los postores podían

frproponer el plazo de prestación del servicio. De ese modo, la expresión empleadapor el Consorcio Impugnante "en el plazo de acuerdo con los términos dereferencia", resultaría de todos modos imprecisa y ni siquiera bajo una

. 1nterpretación podría identificarse su real voluntad, toda vez que plazos que vandesde uno (1) hasta ciento veintidós (122) días calendario se encontrarían "deacuerdo con los términos de referencia".

29. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante nocumplió con presentar el Anexo W 4 - Declaración jurada de plazo de prestacióndel servicio, de conformidad con lo establecido en las bases integradas, toda vezque no consignó de manera expresa la cantidad de días en los cuales proponíaprestar el servicio objeto de la convocatoria, por lo que la decisión del Comité deSelección cuestionada a través del recurso de apelación se encuentra acorde conlo establecido en las bases integradas y en la normativa de contratación pública.

(' P_orlo expuesto, al haberse determinado que el Consorcio ImpUgn~nte no cumpliócon acreditar un requisito de admisión de su oferta, en atención a lo establecidoen el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, correspondedeclarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnante en este extremo y, por su efecto, confirmar la decisión del Comité deSelección de no admitir la oferta presentada por dicho postor.

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30. De esa forma, no habiendo revertido su condición de no admitido, el ConsorcioImpugnante carece de legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de labuena pro al Adjudicatario; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto enel literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, correspondedeclarar improcedente el recurso de apelación interpuesto en el extremo quesolicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que se descalifique laoferta del Adjudicatario; en consecuencia, no corresponde emitir unpronunciamiento sobre el segundo punto controvertido fijado.

31. Finalmente, atendiendo a que el recurso de apelación será declarado infundado eimprocedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 delReglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por elConsorcio Impugnante.

'Respecto a los cuestionamientos planteados por ellmpugnante.

32. De otro lado, cabe precisar que el Consorcio Impugnante, a través de su recursode apelación, ha formulado cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario,los mismos que se encuentran referenciados en el citado escrito. Dichoscuestionamientos se encuentran relacionados con el supuesto incumplimiento delpostor ganador en la acreditación del monto de facturación exigido en las basesintegradas para el requisito de calificación Experiencia el Postor en la Especialidad.

33. No obstante, respecto a los cuestionamientos puestos en conocimiento y que vandirigidos contra la oferta del Adjudicatario, teniendo en cuenta que estos no seránobjeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de conformidad con loestablecido en el fundamento 30 supra, se dispone comunicar la presente

<: resolución al Titular de la Entidad, a fin de que, de ser el caso, actúe conforme alas atribuciones conferidas en el artículo 44 de la Ley.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cristianabrera Gil y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Carlos

-nr u.eQuiroga Periche, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 157-2019-0SCE-P E del21 de agosto de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de agostoé 2019), Y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único

Ordenado de la Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto

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Supremo NQ076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUElVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Consorciointegrado por las empresas PRODUCCIONES GÉNESIS SAC y PUBLICIDAD LEGALSAC, en el extremo que cuestionó la no admisión de la oferta que presentó en elmarco de la Adjudicación Simplificada W 12-2019/MINEDU/UE.024 (PrimeraConvocatoria), convocada por el Ministerio de Educación para la contratación del"Servicio de difusión de la campaña publicitaria actividades del MINEDU - mediosvirtuales"; e IMPROCEDENTE en el extremo que solicitó la revocatoria delotorgamiento de la buena pro de dicho procedimiento de selección, y ladescalificación de la oferta de la empresa HAVAS MEDIA PERUSAC, conforme alos fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1. CONFIRMAR la no admisión de la oferta presentada por el Consorciointegrado por las empresas PRODUCCIONESGÉNESISSAC y PUBLICIDADLEGALSAC.

CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro a la empresa HAVAS MEDIAPERUSAC.

1.3. EJECUTAR la garantía presentada por el Consorcio integrado por lasempresas PRODUCCIONESGÉNESISSACy PUBLICIDADLEGALSAC, para lainterposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en elartículo 132 del Reglamento .

. P.oner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conformelo señalado en sus fundamentos 32 y 33.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cualdeberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar porescrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, losantecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCEpara quese gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva W 001-2018-

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Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estaáo'Reso{ucíón:NO 2563-2019-TCE-SI

AGNDNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACiÓN DE DOCUMENTOS EN LOSARCHIVOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

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Ss ..Inga Huanián.Quiroga Periche.Cabrera Gil.

VOCAL

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