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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES 1 TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS CONCEPTO DE DIVIDENDOS: 1. Es la retribución a la inversión que una sociedad otorga a sus accionistas según la cantidad de acciones de cada uno. el dividendo se paga con recursos que se originan en las utilidades de la empresa durante un cierto periodo y puede pagarse tanto en dinero como en más acciones. 2. Es el que corresponde al titular de cada acción de participar en el beneficio neto periódicamente distribuido. (Joaquín Rodríguez Rodríguez). 3. Es la cuota que corresponde a cada acción al distribuir las utilidades reales de la sociedad. por ende, el derecho al dividendo es aquel que tiene el accionista de participar en las ganancias reales periódicamente distribuidas. (Manuel García Rendón). UTILIDADES O PÉRDIDAS ACUMULADAS: Se integran por el monto neto de las utilidades o pérdidas netas, que aún no han sido distribuidas por los propietarios o resarcidas por los resultados de las operaciones, respectivamente. UTILIDAD NETA: Es el valor residual de los ingresos de una entidad lucrativa, después de haber disminuido sus costos y gastos relativos reconocidos en el estado de resultado integral, durante un periodo contable, siempre que estos últimos sean menores a dichos ingresos. PÉRDIDA NETA: Cuando los costos y gastos sean superiores a los ingresos.

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS

CONCEPTO DE DIVIDENDOS: 1. Es la retribución a la inversión que una sociedad otorga a sus accionistas

según la cantidad de acciones de cada uno. el dividendo se paga con recursos que se originan en las utilidades de la empresa durante un cierto periodo y puede pagarse tanto en dinero como en más acciones.

2. Es el que corresponde al titular de cada acción de participar en el beneficio

neto periódicamente distribuido. (Joaquín Rodríguez Rodríguez). 3. Es la cuota que corresponde a cada acción al distribuir las utilidades reales

de la sociedad. por ende, el derecho al dividendo es aquel que tiene el accionista de participar en las ganancias reales periódicamente distribuidas. (Manuel García Rendón).

UTILIDADES O PÉRDIDAS ACUMULADAS: Se integran por el monto neto de las utilidades o pérdidas netas, que aún no han sido distribuidas por los propietarios o resarcidas por los resultados de las operaciones, respectivamente. UTILIDAD NETA: Es el valor residual de los ingresos de una entidad lucrativa, después de haber disminuido sus costos y gastos relativos reconocidos en el estado de resultado integral, durante un periodo contable, siempre que estos últimos sean menores a dichos ingresos. PÉRDIDA NETA: Cuando los costos y gastos sean superiores a los ingresos.

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DETERMINACIÓN DEL ISR POR LOS DIVIDENDOS GRAVADOS DISTRIBUIDOS POR LAS PERSONAS MORALES

(ARTÍCULO 10, 1er. PÁRRAFO DE LA LISR)

DETERMINACIÓN DE LA BASE PARA CALCULAR EL ISR DE LOS DIVIDENDOS GRAVADOS: Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán:

Ø Calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos,

Ø Aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la LISR.

Ø Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo.

§ Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de la LISR.

DETERMINACIÓN DEL ISR POR EL DIVIDENDO DISTRIBUIDO GRAVADO:

CONCEPTO IMPORTE Dividendo Distribuido $ 10,000,000 Por: Factor de Piramidación x 1.4286 Base del ISR (Dividendo Distribuido) $ 14,286,000 Por: Tasa del Artículo 9 de la LISR x 30%

ISR que se Deba Pagar por el Dividendo Distribuido $ 4,285,800 Base de ISR o Dividendo Distribuido: ($10,000,000 + $4,285,800) $ 14,285,800

Por: Tasa del Artículo 9 de la LISR x 30%

ISR Causado que se Deba Pagar por el Dividendo Distribuido $ 4,285,740

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PAGO DEL ISR POR LOS DIVIDENDOS GRAVADOS DISTRIBUIDOS (ARTÍCULO 10, 4º PÁRRAFO DE LA LISR): El impuesto por los dividendos distribuidos: Ø Se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de

la LISR; Ø Tendrá el carácter de pago definitivo y Ø Se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes

inmediato siguiente a aquel en el que se pagaron los dividendos o utilidades. DETERMINACIÓN DEL ISR POR REDUCCIÓN DE CAPITAL (ARTÍCULO 10, 1er. PÁRRAFO, ÚLTIMA ORACIÓN DE LA LISR): El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la LISR (por reducción de capital), se calculará en los términos de dicho precepto.

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CLASES DE DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDAS

1. DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS QUE SE ENTENDERÁN PERCIBIDOS POR

LOS ACCIONISTAS EN EL AÑO DE CALENDARIO EN EL QUE LA PERSONA MORAL PAGUE EL REEMBOLSO POR REDUCCIÓN DE CAPITAL O POR LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA MORAL DE QUE SE TRATE, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78 DE LA LISR (ARTÍCULO 10, 2º PÁRRAFO DE LA LISR): Ø Dividendos o utilidades distribuidos mediante el aumento de partes

sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o Ø Dividendos o utilidades que se reinviertan en la suscripción y pago del

aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

2. DIVIDENDOS QUE PROVENGAN DE LA CUFIN (ARTÍCULO 10, 3er. PÁRRAFO DE

LA LISR): No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la LISR.

3. DIVIDENDOS QUE PROVENGAN DE LA CUFINRE (ARTÍCULO SEGUNDO

TRANSITORIO, FRACCIÓN XLV DE LA LISR 2002 Y ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN II DE LA LISR 2014) El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, sólo se podrá disminuir: Ø Una vez que se hubiera agotado el saldo de la cuenta de Utilidad Fiscal

Neta Reinvertida. Ø Que hubiesen constituido los contribuyentes conforme al artículo 124-A

de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se abroga.

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OPCIÓN DE ACREDITAR EL ISR PAGADO POR LA DISTRIBUCIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDADES QUE NO PROVENGAN DE LA CUFIN

(ARTÍCULO 10, 5º PÁRRAFO DE LA LISR)

Cuando los contribuyentes distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente: I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra:

Ø El impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

Ø El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos.

Ø Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Ø Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

CONCEPTO IMPORTE I. Acreditamiento del ISR pagado por dividendos

distribuidos: Dividendo: $10,000,000 x 1.4286 = $ 14,285,800 x =

$ 4,285,740

II. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley:

Ø En el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior,

Ø Los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto,

Ø La cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.

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EJERCICIO 2019 IMPORTE II. Disminuir de la UFIN la cantidad que resulte de

dividir: el impuesto acreditado entre el factor de 0.4286: $ 4,285,740 ÷ 0.4286 =

$ 10,000,000

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DETERMINACIÓN DE LA UFIN NETA DEL EJERCICIO DESPUES DE APLICAR EL ACREDITAMIENTO DEL ISR A QUE SE REFIERE EL 5º PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 10 DE LA LISR:

CONCEPTO EJERCICIO 2021

EJERCICIO 2022 TOTAL

Resultado Fiscal $ 1,000,000 $ 500,000 $ 1,500,000

Por: Tasa de ISR X 30% X 30% X 30%

ISR a Cargo (Artículo 9 de la LISR) $ 300,000 $ 150,000 $ 450,000

Menos:

I. Acreditamiento del Impuesto �(300,000) �(128,574) � (428,574) ISR Pagado (Artículos 9 y 77, 3er. Párrafo LISR) $ 0 $ 21,426 $ 21,426

Utilidad Fiscal Neta (UFIN) $7,000,000 $ 350,000 $ 1,050,000 Menos:

II. Impuesto Acreditado ÷ el Factor de 0.4286:

$ 300,000 ÷ 0.4286 = (2021) (700,000)

$ 128,574 ÷0.4286 = (2022) (300,000) (1,000,000)

Utilidad Fiscal Neta del Ejercicio (UFIN) $ 0 $ 50,000 $ 50,000

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DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO (ARTÍCULO 9 DE LA LISR)

Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

Determinación del resultado fiscal:

CONCEPTO IMPORTE Ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio $ 4,000,000 Menos: Deducciones autorizadas (1,471,420) Utilidad Fiscal (Previa) $ 2,528,580 Menos: P.T.U. Pagada en el ejercicio 2021 (100,000) Utilidad Fiscal $ 2,428,580 Menos: pérdidas fiscales de ejercicios anteriores (actualizadas) (1,000,000) Resultado Fiscal $ 1,428,580 Por: Tasa de ISR x 30% ISR del Ejercicio $ 428,574

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DETERMINACIÓN UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) (ARTÍCULO 77, 3er. PÁRRAFO DE LA LISR)

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar Ø Al resultado fiscal del ejercicio,

Ø El impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley,

Ø El importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto:

• Las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de la Ley citada.

• La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma.

Ø Y el Monto del ISR Pagado en el extranjero por dividendos y acreditado contra el ISR causado en México.

• Cuando en el ejercicio por el cual se calcule la utilidad fiscal neta

• La persona moral de que se trate tenga la obligación de acumular los montos proporcionales de los impuestos sobre la renta pagados en el extranjero de conformidad con los párrafos segundo y cuarto del artículo 5 de esta Ley,

• Se deberá disminuir a la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior, el monto que resulte por aplicar la siguiente fórmula:

MRU

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DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) CUANDO NO EXISTAN PARTIDAS NO DEDUCIBLES

(ARTÍCULO 77 DE LA LISR)

CONCEPTO IMPORTE

Resultado Fiscal $1,428,574

Menos:

Ø ISR Pagado en los términos del Artículo 9 de la LISR (428,574)

Ø No Deducibles, excepto Fracciones VIII Y IX del Artículo 28 y la P.T.U. pagada a que se refiere la Fracción I del Artículo 9 de la LISR 1

(0)

Ø Monto del ISR Pagado en el extranjero por dividendos y acreditado contra el ISR causado en México (Artículo 77, 4º. párrafo de la LISR)

(0)

Ø Desdoblamiento del impuesto (Artículo 10, Fracción II de la LISR) (0)

Utilidad Fiscal Neta (UFIN) (Artículo 77, 3er. Párrafo de la LISR) $1,000,000 1 Artículo 117 del RISR: Partidas no deducibles a que se refiere el artículo 77 de

la LISR, las señaladas en la LISR como no deducibles. 1 Artículo 28-VIII de la LISR: Las provisiones para la creación o el incremento de

reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, salvo las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.

1 Artículo 28-IX de la LISR: Las reservas que se creen para indemnizaciones al

personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza análoga, salvo las que se constituyan en términos de la LISR (Artículo 29 de la LISR).

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DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) CUANDO EXISTAN PARTIDAS NO DEDUCIBLES

(ARTÍCULO 77 DE LA LISR)

CONCEPTO PARCIAL IMPORTE

Resultado Fiscal $ 1,528,574

Menos:

Ø ISR Pagado en los términos del Artículo 9 de la LISR (428,574)

Ø No Deducibles (Artículo 28 de la LISR, excepto Fracciones VIII y IX; P.T.U.): (Artículo 117 del RISR):

• Diversas partidas $ 100,000 (100,000)

• Fracciones VIII y IX del Artículo 28 de la LISR 50,000

• P.T.U. Pagada en el ejercicio 200,000

Ø Monto del ISR pagado en el extranjero por dividendos y acreditado contra el ISR causado en México (Artículo 77, 4º. párrafo de la LISR)

(0)

Ø Desdoblamiento del impuesto (Artículo 10, Fracción II de la LISR)

( 0)

Utilidad Fiscal Neta (UFIN) (Artículo 77, 3er. Párrafo, LISR) $ 1,000,000

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DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) NEGATIVA (ARTÍCULO 77, 5º PÁRRAFO DE LA LISR)

Ø Cuando la suma:

• Del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley,

• Las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y

• El monto que se determine conforme al párrafo anterior, Ø Sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, Ø La diferencia se disminuirá:

• Del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso,

• De la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) NEGATIVA:

CONCEPTO PARCIAL IMPORTE Resultado Fiscal $ 1,428,574

Menos:

Ø ISR Pagado en los términos del Artículo 9 de la LISR (428,574)

Ø No Deducibles, excepto Fracciones VIII y IX del Art. 28 Y la P.T.U. pagada a que se refiere la Fracción I del Artículo 9 de la LISR (1,200,000)

• Monto del ISR pagado en el extranjero por dividendos y acreditado contra el ISR causado en México (Artículo 77, 4º. Párrafo de la LISR)

(0)

(1,628,574)

Utilidad Fiscal Neta Negativa (UFIN Negativa) 1 $ (200,000)

1 La UFIN Negativa se disminuirá del saldo de la CUFIN que se tenga al final del

ejercicio o en su caso, 1 De la UFIN de los siguientes ejercicios hasta agotarla. El monto que no se

disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

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COMPARATIVO DE DIVIDENDOS GRAVADOS Y NO GRAVADOS Y SU ACREDITAMIENTO

(ARTÍCULOS 9, 10 Y 77 DE LA LISR)

CONCEPTO

PROCEDIMIENTO “A”: DISTRIBUIR

DIVIDENDOS HASTA QUE EXISTA UFIN

PROCEDIMIENTO “B”: CUANDO LA SOCIEDAD DISTRIBUYE UN DIVIDENDO

GRAVADO POR NO TENER CUFIN

Resultado fiscal $ 1,428,574 $ 1,428,574 Tasa de ISR artículo 9 LISR X 30% x 30% ISR del ejercicio a cargo (Artículo 9 de la LISR)

$ 428,574

$ 428,574

Menos: Acreditamiento del ISR 0 (428,574) ISR del ejercicio $ 428,574 $ 0

DETERMINACIÓN DE LA UFIN: CASO “A” OPCIÓN

“1” OPCIÓN

“2” OPCIÓN

“3”

Resultado fiscal $ 1,428,574 $1,428,574 $1,428,574 $1,428,574 Menos: • ISR pagado en términos

del artículo 9 de la LISR

(428,574)

(428,574)

(428,574)

(428,574)

• No deducibles 0 (0) (1,200,000) (1,100,000) UFIN previa del ejercicio $ 1,000,000 $1,000,000 $ (200,000) $ 100,000 Menos: Desdoblamiento 0 (1,000,000) (1,000,000) (1,000,000) UFIN del ejercicio $ 1,000,000 $ 0 $ (200,000) $ 0

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INTEGRACIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN) (ARTÍCULO 77, 1er. PÁRRAFO DE LA LISR)

Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta esta cuenta: Ø Se adicionará con:

• La utilidad fiscal neta de cada ejercicio, • Los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales

residentes en México y • Los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales

preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de la LISR. Ø Se disminuirá con:

• El importe de los dividendos o utilidades pagados cuando provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta.

• Las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la LISR, cuando provengan del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta.

Ø No se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Ø Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de la LISR.

CONCEPTO IMPORTE

Saldo actualizado de la CUFIN al 31 de diciembre del año de que se trate $ 16,000,000

Se adicionará con:

• La UFIN de cada ejercicio 1,000,000

• Los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México 5,000,000

• Los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del Artículo 177, 10º Párrafo de la LISR (Inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes disminuidos con el ISR pagado) 0

Se disminuirá con:

• Los dividendos o utilidades pagados que provengan de la CUFIN (2,000,000)

• Las utilidades distribuidas por reducción de capital que se determinen en términos del Artículo 78 de la LISR que provengan de la CUFIN. (0)

• La UFIN negativa del ejercicio (Artículo 77, 5º Párrafo de la LISR) (0)

Saldo actualizado de la CUFIN al 31 de diciembre del año de que se trate $ 20,000,000

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ACTUALIZACIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (ARTÍCULO 77, 2º PÁRRAFO DE LA LISR)

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN APLICABLE AL SALDO DE LA CUFIN AL CIERRE DE CADA EJERCICIO (ARTÍCULO 77, 2º PÁRRAFO, 1ª ORACIÓN DE LA LISR): El saldo de la CUFIN prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la UFIN del mismo, se actualizará por el periodo comprendido: Ø Desde el mes en que se efectuó la última actualización y

Ø Hasta el último mes del ejercicio de que se trate.

F.A. = INPC del último mes del ejercicio de que se trate

INPC del mes en que se efectúo la última actualización FACTORES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES AL SALDO DE LA CUFIN CUANDO SE DISTRIBUYAN O PERCIBAN DIVIDENDOS (ARTÍCULO 77, 2º PÁRRAFO, 2ª ORACIÓN DE LA LISR): Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización al cierre del ejercicio de que se trate, el saldo de la CUFIN que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido: Ø Desde el mes en el que se efectuó la última actualización y

Ø Hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades

F.A. = INPC del mes en el que se distribuyan o perciban los dividendos

INPC del mes en que se efectúo la última actualización

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DETERMINACIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN) AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013

(ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXV DE LA LISR 2014)

DETERMINACIÓN DEL SALDO DE LA CUFIN AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013 (ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXV, 1er. PÁRRAFO DE LA LISR 2014): Para los ejercicios de 2001 a 2013, la utilidad fiscal neta (UFIN): • Se determinará en los términos de la LISR vigente en el ejercicio fiscal de que

se trate, conforme a lo dispuesto en la ley vigente en los ejercicios señalados.

• Asimismo, por dicho periodo:

Ø Se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y

Ø Se restarán los dividendos distribuidos

Concepto Importe

Suma de las UFINes actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del año 2001 al año 2013 $

Menos:

Suma de las UFINes negativas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del año 2001 al año 2013 ($)

Más:

Dividendos o utilidades percibidasdurante el periodo comprendido del año 2001 al año 2013 $

Menos:

Dividendos distribuidosdurante el periodo comprendido del año 2001 al año 2013 ($)

Saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) al 31 de diciembre de 2013 $

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DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) NEGATIVA DE LOS EJERCICIOS 2001 AL 2013 (ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXV, 2º PÁRRAFO DE LA LISR 2014): • Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio de que se trate, de las

partidas no deducibles para los efectos de dicho impuesto y, en su caso, de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, ambos del mismo ejercicio.

• Sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio. • La diferencia (UFIN negativa) se disminuirá:

§ De la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2013 o,

§ En su caso, de la utilidad fiscal neta (UFIN) que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará: desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

CONCEPTO PARCIAL IMPORTE

Resultado fiscal $ 100,000

Menos:

Ø ISR pagado en el ejercicio de que se trate, en los términos del artículo 10 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013

(30,000)

Ø No deducibles, del ejercicio de que se trate, excepto los señalados en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013

Ø En su caso la PTU del ejercicio de que se trate (90,000) 120,000

Utilidad fiscal neta negativa (UFIN negativa) $ (20,000)

Observaciones:

La UFIN negativa se disminuirá: Ø De la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre

de 2013 o,

Ø En su caso, de la utilidad fiscal neta (UFIN) que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se

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actualizará: desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

F.a. = Inpc del último mes del ejercicio en el que se disminuya Inpc del último mes del ejercicio en el que se determinó

Concepto de ISR pagado y los no deducibles de cada ejercicio (artículo noveno transitorio, fracción xxv, 3er. Párrafo de la LISR 2014): • El impuesto sobre la renta (ISR) será el pagado: en los términos del artículo 10

de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013. • Dentro delas partidas no deducibles no se considerarán las señaladas: en las

fracciones viii y ix del artículo 32 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

Factores de actualización aplicables a las utilidades fiscales netas (UFINes) obtenidas, a los dividendos percibidos y a los dividendos distribuidos (artículo noveno transitorio, fracción xxv, 4º párrafo de la LISR 2014): Factor de actualización aplicables a las utilidades fiscales netas (UFINes) obtenidas: Las utilidades fiscales netas obtenidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron hasta el 31 de diciembre de 2013.

F.a. = Inpc de diciembre de 2013

Inpc del último mes del ejercicio en que se obtuvieron Factor de actualización aplicables a los dividendos percibidos: Los dividendos o utilidades percibidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se percibieron hasta el 31 de diciembre de 2013.

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

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F.a. = Inpc de diciembre de 2013

Inpc del mes en el que se percibieron los dividendos Factor de actualización aplicables a los dividendos distribuidos: Los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se pagaron hasta el 31 de diciembre de 2013.

F.a. = Inpc de diciembre de 2013

Inpc del mes en el que se pagaron los dividendos

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DETERMINACIÓN DEL SALDO INICIAL DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN) PARA CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN INICIADO ACTIVIDADES CON

ANTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 2002 (ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA RM-2008/2009)

Para los efectos del artículo 88 de la ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta conforme a lo siguiente: a) A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios

terminados durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución. Las utilidades fiscales netas de los ejercicios de 1975 a 1986, se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio fiscal de que se trate, los conceptos señalados en el artículo 124, tercer párrafo de la ley del ISR vigente en 1989.

B) La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:

1. Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario sumarán

el resultado fiscal con impuesto a cargo de los títulos ii y vii en la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de la ley del ISR vigente en dicho ejercicio.

2. Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario

dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los títulos señalados entre el número de meses que correspondan a los mismos multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del numeral anterior.

3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este

inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el artículo 124, tercer

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párrafo de la ley del ISR vigente en 1989. Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al título de que se trate.

C) Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en

1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en el inciso, numerales 2 y 3.

D) Para los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal neta se determinará en los

términos de la ley del ISR vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán los dividendos distribuidos, conforme a lo dispuesto en la ley del ISR vigente en los ejercicios señalados.

Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, de las partidas no deducibles para los efectos del ISR y, en su caso, de la PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya. Para los efectos del párrafo anterior, el ISR será el pagado en los términos del artículo 34 de la ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y del artículo 10 de la ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio fiscal de que se trate y dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas en el artículo 27, fracciones v y vi de la ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980 y las del artículo 25, fracciones ix y x de la ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, según el ejercicio fiscal de que se trate. Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidas en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001. Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el ISR conforme a bases especiales de tributación considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio fiscal de que se trate.

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DETERMINACIÓN DEL SALDO INICIAL DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN) PARA CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN INICIADO ACTIVIDADES CON

ANTERIORIDAD AL 1º DE ENERO DE 2002 (ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL RISR DEL 17 DE OCTUBRE DE 2003 Y

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA RM-2008/2009)

ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL RISR: Para los efectos del artículo 88 de la ley, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) conforme a las reglas de carácter general que emita el SAT. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA RM-2008/2009: Para los efectos del artículo 88 de la ley del ISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2002, podrán determinar el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) conforme a lo siguiente: a) SUMA DE LA UFIN GENERADA DE 1975 A 1988, ASÍ COMO LA ADICIÓN Y

DISMINUCIÓN DE LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS Y PAGADOS DURANTE 1975 A 1982: A la suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988:

• Se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y

• Se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982,

• Excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

DETERMINACIÓN DE LAS UTILIDADES FISCALES NETAS DE LOS EJERCICIOS DE 1975 A 1986: Se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio fiscal de que se trate, los conceptos señalados en el artículo 124, tercer párrafo de la ley del ISR vigente en 1989.

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b) DETERMINACIÓN DE LA UFIN DE LOS EJERCICIOS TERMINADOS EN LOS AÑOS 1987 Y 1988 (DOS BASES PARA DETERMINAR EL IMPUESTO): La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:

UFIN DE LOS EJERCICIOS QUE COINCIDAN CON EL AÑO DE CALENDARIO

1. Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los títulos ii y vii en la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de la ley del ISR vigente en dicho ejercicio.

Ejercicios que coinciden con año calendario:

Titulo II Titulo VII Resultado fiscal con impuesto a cargo $ 200,000 $ 100,000 x 20% x 80% $ 40,000 $ 80,000 Resultado fiscal conjunto para determinar la UFIN $ 120,000 Menos: ISR conjunto, PTU y no deducible (en la misma proporción del artículo 801 de la LISR) $ (58,000) Utilidad fiscal neta $ 62,000 Proporciones para el año de 1988 (art. 801 de la LISR) 40% 60%

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DETERMINACIÓN DE LA UFIN DE EJERCICIOS QUE NO COINCIDAN CON EL AÑO DE CALENDARIO (EJERCICIOS MONTADOS)

2. Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario: • Dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los

títulos señalados • Entre el número de meses que correspondan a los mismos • Multiplicando el resultado obtenido • Por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de

calendario. • Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del numeral

anterior.

Ejercicio montado (julio/87 junio/88)

Titulo II Titulo VII Resultado fiscal con impuesto a cargo $ 200,000 $ 100,000 Meses de 1987 (6) $ 100,000 $ 50,000 Tasa proporcional (artículo 801 de la LISR) x 20% x 80%

� $ 20,000 $ 40,000 Meses de 1988 (6) $ 100,000 $ 50,000 Tasa proporcional (artículo 801 de la LISR) X 40% X 60%

� $ 40,000 $ 30,000 Resultado fiscal conjunto para determinar la UFIN �+ �

$ 130,000 Menos: ISR conjunto, PTU y partidas no deducibles en la proporción del artículo 801 de la LISR)

$ 0

UFIN del ejercicio 87/88 $ 0

CONCEPTOS QUE SE RESTAN AL RESULTADO FISCAL DETERMINADO EN TÉRMINOS DE LOS NUMERALES 1 Y 2 ANTERIORES, PARA DETERMINAR LA UFIN DEL EJERCICIO:

3. Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el artículo 124, tercer párrafo de la ley del ISR vigente en 1989. Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al título de que se trate.

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c) DETERMINACIÓN DE LA UFIN DEL EJERCICIO MONTADO QUE INICIÓ EN 1988 Y TERMINÓ EN 1989: Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en el inciso, numerales 2 y 3.

Ejercicio montado (julio/88 junio/89) Titulo II Titulo VII Resultado fiscal con impuesto a cargo $ 200,000 $ 100,000 Meses de 1988 (6) $ 100,000 $ 100,000 Tasa proporcional (artículo 801 de la LISR) X 40% X 60%

1 $ 40,000 $ 60,000 Meses de 1989 (6) $ 100,000 0 Tasa proporcional (artículo 801 de la LISR) X 100% 0

2 $ 100,000 0 Resultado fiscal conjunto para determinar la UFIN 1 + 2

$ 200,000 Menos: ISR conjunto, PTU y partidas no deducibles en la proporción del artículo 801 de la LISR)

$ 0

UFIN del ejercicio 88/89 $ 0

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DETERMINACIÓN DE LA UFIN DEL EJERCICIO MONTADO QUE INICIÓ EN 1986 Y TERMINÓ EN 1987:

Ejercicio montado (julio/86 junio/87) Titulo II Titulo VII Resultado fiscal con impuesto a cargo $ 200,000 $ 200,000 Meses de 1986 (6) $ 100,000 Tasa proporcional (artículo 801 de la LISR) X 100%

1 $ 100,000 Meses de 1987 (6) $ 200,000 $ 100,000 Tasa proporcional (artículo 801 de la LISR) X 20% X 80%

2 $ 40,000 $ 80,000 Resultado fiscal conjunto para determinar la UFIN 1 + 2

$ 220,000 Menos: ISR conjunto, PTU y partidas no deducibles en la proporción del artículo 801 de la LISR

$ 0

UFIN del ejercicio 86/87 $ 0

d) DETERMINACIÓN DE LA UFIN DE LOS EJERCICIOS TERMINADOS DE 1989 A 2001: Para los ejercicios de 1989 a 2001, la utilidad fiscal neta se determinará en los términos de la ley del ISR vigente en el ejercicio fiscal de que se trate. Asimismo, por dicho periodo se sumarán los dividendos o utilidades percibidas y se restarán los dividendos distribuidos, conforme a lo dispuesto en la ley del ISR vigente en los ejercicios señalados.

DETERMINACIÓN DE UFIN NEGATIVA: Cuando la suma del ISR pagado en el ejercicio fiscal de que se trate, de las partidas no deducibles para los efectos del ISR y, en su caso, de la PTU, ambos del mismo ejercicio, sea mayor al resultado fiscal de dicho ejercicio, la diferencia se disminuirá de la suma de las utilidades fiscales netas que se tengan al 31 de diciembre de 2001 o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

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CONCEPTO DE ISR PAGADO Y LOS NO DEDUCIBLES DE CADA EJERCICIO: Para los efectos del párrafo anterior, según el ejercicio fiscal de que se trate: 1. El ISR será el pagado en los términos:

• Del artículo 34 de la ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 1980. • Del artículo 10 de la ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

2. Dentro de las partidas no deducibles no se considerarán las señaladas: • En el artículo 27, fracciones v y vi de la ley del ISR vigente hasta el 31 de

diciembre de 1980. • En el artículo 25, fracciones ix y x de la ley del ISR vigente hasta el 31 de

diciembre de 2001. ACTUALIZACIÓN DE: LA UFIN Y DE LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS Y PAGADOS Las utilidades fiscales netas obtenidas, los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidas en efectivo o en bienes se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron, del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron, según corresponda, hasta el 31 de diciembre de 2001. INGRESO GLOBAL GRAVABLE PARA CONTRIBUYENTES QUE PAGABAN EL IMPUESTO CONFORME A BASES ESPECIALES DE TRIBUTACIÓN: Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el ISR conforme a bases especiales de tributación considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal, la utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio fiscal de que se trate.

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DETERMINACIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN) AL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO

TRANSITORIO DE LA RM-2008/2009

SUMA DE LA UFIN, LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS, LOS DIVIDENDOS PAGADOS Y LA UFIN NEGATIVA POR EL PERIODO DEL EJERCICIO DE 1975 A 1988 (INCISO A)):

Concepto Importe

Suma de la UFIN actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido del 1º de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988 $ 33,264,530 Más: Dividendos actualizados percibidos en efectivo o bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones y los reinvertidos en 30 días 7,749,968 Menos: Dividendos actualizados distribuidos en efectivo o bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones y los reinvertidos en 30 días (5,480,799) Suma del primer periodo (inciso a) $ 35,533,699

SE SUMAN LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS Y SE RESTAN LOS DIVIDENDOS PAGADOS DE LA SUMA DE LA UFIN POR LOS EJERCICIOS DE 1989 AL 2001 (INCISO D)):

Concepto Importe

Suma de la UFIN de los ejercicios 1989 al 2001, determinada en los términos de la LISR vigente en esos ejercicios $ 13,981,058 Más: Dividendos percibidos en los mismos ejercicios (1989-2001), conforme a la ley vigente en esos ejercicios 0 Menos: Dividendos pagados en los mismos ejercicios (1989-2001), conforme a la ley vigente en esos ejercicios (47,765,160) Suma del segundo periodo (inciso d) $ (33,784,102)

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Saldo final de la CUFIN al 31 de diciembre de 2001:

Concepto Importe Suma del 1er. Periodo inciso a) del artículo 13º transitorio de la RM 08-09 $35,533,699 Más: Suma del 2º periodo inciso d) del artículo 13º transitorio de la RM 08-09 (33,784,102) Saldo previo $1,749,597 Menos: UFIN negativa actualizada de los ejercicios 1975 a 2001 (8,342,300) Saldo final de la CUFIN al 31 de diciembre de 2001 $(6,592,703)

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DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) ACTAULIZADA A DICIEMBRE DE 2001 CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS TERMINADOS DURANTE 1975 A 1988

EJERCICIO DE OBTENCIÓN DE LA

UFIN

UFIN DEL EJERCICIO F.A. UFIN

ACTUALIZADA

UFIN NEGATIVA

ACTUALIZADA

31 de agosto de 1975 $ 948 2,266.0431 $ 2,148,208 $ 0

31 de agosto de 1976 1,175 2,028.3869 2,383,354 0 31 de agosto de 1977 1,262 1,509.7869 1,905,351 0 31 de agosto de 1978 1,058 1,289.6072 1,364,404 0 31 de agosto de 1979 2,443 1,093.7379 2,672,001 0 31 de agosto de 1980 3,654 850.2323 3,106,748 0 31 de agosto de 1981 7,005 671.9273 4,706,850 0 31 de agosto de 1982 15,904 399.4657 6,353,102 0 31 de agosto de 1983 (15,239) 201.6665 0 (3,073,195)

31 de agosto de 1984 60,969 123.8429 7,550,577 0

31 de agosto de 1985 (44,282) 79.3779 0 (3,515,012)

31 de agosto de 1986 9,781 41.2882 403,839 0

31 de agosto de 1987 (9,790) 17.6538 0 (172,830)

31 de agosto de 1988 78,541 8.5318 670,096 0

Totales $ 113,429 $ 33,264,530 $ (6,761,037)

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DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) ACTUALIZADA A DICIEMBRE DE 2001 CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS TERMINADOS DURANTE 1989 AL

2001

EJERCICIO DE OBTENCIÓN DE LA

UFIN

UFIN DEL EJERCICIO F.A. UFIN

ACTUALIZADA

UFIN NEGATIVA

ACTUALIZADA 31 de agosto de 1989 $ 151,947 7.3016 $ 1,109,456 $ 0 31 de agosto de 1990 240,489 5.7008 1,370,979 0 31 de diciembre de 1990 98,308 5.2328 514,426 0 31 de diciembre de 1991 244,597 4.4049 1,077,425 0 31 de diciembre de 1992 258,887 3.9351 1,018,746 0 31 de diciembre de 1993 252,931 3.6433 921,503 0 31 de diciembre de 1994 0 3.4033 0 0 31 de diciembre de 1995 (557,331) 2.2395 0 (1,248,142) 31 de diciembre de 1996 2,425,485 1.7536 4,253,330 0 31 de diciembre de 1997 (219,824) 1.5154 0 (333,121) 31 de diciembre de 1998 2,907,720 1.2777 3,715,193 0 31 de diciembre de 1999 0 1.1375 0 0 31 de diciembre de 2000 0 1.0440 0 0 31 de diciembre de 2001 0 1.0000 0 0 $ 5,803,209 $ 13,981,058 $ (1,581,263)

Nota: En los últimos tres ejercicios el contribuyente opto por diferir una parte del impuesto; al determinar CUFINRE en lugar de CUFIN.

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DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS ACTUALIZADOS A DICIEMBRE DE 2001 CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS TERMINADOS DURANTE 1975 A 1988

Fecha de obtención del dividendo

Dividendos percibidos

Factor de actualización

Dividendos percibidos

actualizados 30 de abril de 1979 $ 1,500 1,151.0957 $ 1,726,643

30 de septiembre de 1980 3,000 840.8939 2,522,681

31 de octubre de 1981 1,200 645.3365 774,403

31 de marzo de 1982 5,000 545.2483 2,726,241

Total $ 10,700 $ 7,749,968

DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS PAGADOS ACTUALIZADOS A DICIEMBRE DE 2001 CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS TERMINADOS DURANTE 1975 A 1988

Fecha de pago del dividendo

Dividendos pagados

Factor de actualización

Dividendos pagados

actualizados 31 de mayo de 1979 $ 1,000 1,136.2086 $ 1,136,208

30 de abril de 1980 2,500 924.6139 2,311,534

31 de agosto de 1981 2,100 671.9273 1,411,047

31 de julio de 1982 1,400 444.2930 622,010

Total $ 7,000 $ 5,480,799

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

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DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS PAGADOS ACTUALIZADOS A DICIEMBRE DE 2001 CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS TERMINADOS DURANTE 1989 AL 2001

Fecha de obtención del dividendo

Dividendos percibidos

Factor de actualización

Dividendos percibidos

actualizados 31 de mayo de 1991 $ 130,000 4.8460 $ 629,980

31 de agosto de 1992 120,000 4.0885 490,620

31 de enero de 1993 200,000 3.8863 777,260

31 de agosto de 1995 10,000,000 2.4683 24,683,000

30 de noviembre de 1998 13,000,000 1.3088 17,014,400

30 de noviembre de 2000 1,000,000 1.0553 1,055,300

31 de enero de 2001 3,000,000 1.0382 3,114,600

Total $ 27,450,000 $ 47,765,160

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DETERMINACIÓN DEL SALDO DE LA CUFIN

Fecha de Saldo UFINObtención Inicial del Fecha Factor Saldo Final

de la de la Ejercicio de la de de laUFIN y/o del CUFIN y Ultima Actualización CUFIN

Pago de Actualizada Dividendos Actualización ActualizadaDividendos Pagados

0.00 diciembre-01 1.0382 (6,592,703.00)Ejercicio 2001 (6,592,703.00) 0.00 (6,592,703.00)

(6,592,703.00) diciembre-02 1.0570 (6,968,487.07)Ejercicio 2002 (6,968,487.07) 3,323,068.00 (3,645,419.07)

(3,645,419.07) diciembre-03 1.0397 (3,790,142.21)Ejercicio 2003 (3,790,142.21) 740,240.00 (3,049,902.21)

(3,049,902.21) diciembre-04 1.0519 (3,208,192.13)Ejercicio 2004 (3,208,192.13) 4,060,797.00 852,604.87

852,604.87 diciembre-05 1.0333 880,996.61Ejercicio 2005 880,996.61 (352,565.00) 528,431.61

528,431.61 diciembre-06 1.0405 549,833.09Ejercicio 2006 549,833.09 1,486,534.00 2,036,367.09

2,036,367.09 diciembre-07 1.0375 2,112,730.86Ejercicio 2007 2,112,730.86 2,477,645.00 4,590,375.86

4,590,375.86 diciembre-08 1.0652 4,889,668.36Ejercicio 2008 4,889,668.36 1,822,778.00 6,712,446.36

6,712,446.36 diciembre-09 1.0357 6,952,080.70Ejercicio 2009 6,952,080.70 1,590,991.00 8,543,071.70

8,543,071.70 diciembre-10 1.0440 8,918,966.85Ejercicio 2010 8,918,966.85 2,958,605.00 11,877,571.85

11,877,571.85 diciembre-11 1.0381 12,330,107.34Ejercicio 2011 12,330,107.34 1,734,600.00 14,064,707.34

14,064,707.34 diciembre-12 1.0356 14,565,410.92Ejercicio 2012 14,565,410.92 1,694,600.00 16,260,010.92

16,260,010.92 diciembre-13 1.0397 16,905,533.35Ejercicio 2013 16,905,533.35 2,300,000.00 19,205,533.35

19,205,533.35 diciembre-14 1.0408 19,989,119.11Ejercicio 2014 16,905,533.35 0.00 19,205,533.35

19,205,533.35 abril-15 1.0050 19,441,761.41

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

35

DETERMINACIÓN DEL SALDO INCICIAL DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA (CUFIN) (ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY QUE ESTABLECE, REFORMA,

ADICIONA Y DERAGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES, PÚBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1988)

IX. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades mercantiles que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. De enero de 1989, podrán constituir una cuenta de utilidades fiscales netas correspondientes a ejercicios fiscales terminados antes del 1o. de enero de 1989, conforme al procedimiento siguiente: A).- A la suma de las utilidades fiscales netas de los ejercicios terminados durante

el periodo comprendido del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1986, se le sumarán los dividendos o utilidades percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo comprendido de 1975 a 1981; excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó dentro de los 30 días siguientes a su distribución, siempre que no se hubieran reembolsado con anterioridad al 1o. de enero de 1989. La diferencia que se obtenga se ajustará con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 1987 hasta el mes de diciembre de 1988.

Las utilidades fiscales netas de los ejercicios a que se refiere el párrafo anterior se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según corresponda, con impuesto a cargo, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el impuesto sobre la renta a su cargo y el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la ley citada, de cada uno de los ejercicios.

B).- A la cantidad obtenida en el inciso anterior se le incrementará la suma de las

utilidades fiscales netas ajustadas de los ejercicios terminados en 1987 y 1988. La suma de las utilidades referidas se ajustará con el factor de actualización del periodo comprendido desde el primer mes del ejercicio siguiente a aquél al que corresponda la utilidad fiscal neta y el mes de diciembre de 1988. La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años de 1987 y 1988, se determinará restando al resultado fiscal obtenido con impuesto a cargo en el ejercicio de que se trate, para efectos del título ii de la ley de la materia,

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

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la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, así como el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la ley citada; y el impuesto sobre la renta a su cargo efectivamente enterado para efectos del título II título VII del mismo ejercicio.

La cantidad que se obtenga conforme lo señalado en los incisos anteriores, será el saldo inicial de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del citado artículo 124 deben llevar las sociedades mercantiles que se encuentren en operación el 1o. de enero de 1989.

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DETERMINACIÓN DEL SALDO DE LA CUFIN (ARTICULO DECIMO PRIMERO TRANSITORIO, FRACCIÓN I.- DE LA LEY QUE

ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES Y QUE ADICIONA LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, EN VIGOR A

PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1990, APLICABLES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA)

I.- Para los efectos del artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1989, estarán a lo siguiente:

Suma de la UFIN generada de 1975 a 1988 y de los dividendos percibidos y pagados durante 1975 a 1982

A).- La suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el período comprendido del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, se le sumarán los dividendos o utilidades actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el período comprendido de 1975 a 1982 y se le restarán los dividendos o utilidades actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el período comprendido de 1975 a 1982, excepto los distribuidos en acciones o los que se reinvirtieron en la suscripción o pago de aumento de capital de la misma sociedad que los distribuyó, dentro de los 30 días siguientes a su distribución.

Las utilidades fiscales netas obtenidas los dividendos o utilidades percibidos y los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes se actualizarán por el período comprendido desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron del mes en que se percibieron o del mes en que se pagaron según corresponda hasta el último mes del ejercicio terminado en 1988.

Las utilidades fiscales netas de los ejercicios a que se refiere el primer párrafo de este inciso se determinarán restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal los conceptos señalados en el tercer párrafo del artículo 124 de la ley citada.

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38

Determinación de la UFIN de los ejercicios terminados en los ejercicios 1987 y 1988

B).- La utilidad fiscal neta de los ejercicios terminados en los años 1987 y 1988, se determinará conforme a lo siguiente:

UFIN de los ejercicios que coincidan con el año de calendario 1.- Tratándose de ejercicios que coincidan con el año calendario

sumarán el resultado fiscal con impuesto a cargo de los Títulos II y VII en la proporción que corresponda conforme al artículo 801 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dicho ejercicio.

UFIN de ejercicios que no coincidan con el año de calendario (ejercicios montados)

2.- Tratándose de ejercicios que no coincidan con el año de calendario dividirán el importe del resultado fiscal obtenido en cada uno de los títulos señalados entre el número de meses que correspondan a los mismos multiplicando el resultado obtenido por el número de meses del ejercicio comprendidos en cada año de calendario. Los resultados así obtenidos se sumarán en los términos del subinciso anterior.

3.- Al resultado obtenido para cada ejercicio de los señalados en este

inciso se le restarán los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 124 de la ley citada. Las partidas no deducibles se considerarán en la misma proporción en que se sumaron los resultados fiscales con impuesto a cargo correspondiente al título de que se trate.

UFIN de ejercicio montado que iniciaron en 1988 y terminaron en 1989

C).- Para determinar la utilidad fiscal neta tratándose de ejercicios iniciados en 1988 y que terminaron en 1989, los contribuyentes aplicarán lo dispuesto en los subincisos 2) y 3) del inciso anterior. Tratándose de contribuyentes que hubieran pagado el impuesto sobre la renta conforme a bases especiales de tributación considerarán como ingreso global gravable o resultado fiscal la utilidad que sirvió de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas en el ejercicio de que se trate.

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IMPORTE DEL ESTÍMULO A LA CREACIÓN DE EMPLEOS QUE SE PODRÁ ADICIONAR AL SALDO DE LA CUFIN (REGLA 326, 3ER. PÁRRAFO DE LA RM-1996/1997)

El importe del crédito determinado en un ejercicio en los términos del articulo tercero del decreto de que se trata, podrá ser sumado por el contribuyente al saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta o de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), según sea el caso, a que se refieren los artículos 112-b y 124 de la ley del impuesto sobre la renta, que tenga al último día del ejercicio en el que se hubiera determinado el importe del crédito.

IMPORTE DEL ESTÍMULO A LA CREACIÓN DE EMPLEOS QUE SE PODRÁ ADICIONAR AL SALDO DE LA CUFIN (REGLA 10.7., 3ER. PÁRRAFO DE LA RM-1997/1998)

El importe del crédito determinado en un ejercicio en los términos del artículo tercero del decreto, podrá ser sumado por el contribuyente al saldo de la cuenta de utilidad fiscal empresarial neta o de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), según sea el caso, a que se refieren los artículos 112-b y 124 de la ley del ISR, que tenga al último día del ejercicio en el que se hubiera determinado el importe del crédito.

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

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DETERMINACIÓN DE LA CUFIN PARA CONTRIBUYENTES QUE HUBIERAN INICIADO SUS ACTIVIDADES ANTES DEL 1º DE ENERO DE 1989

(ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN I DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DOF DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1989)

Concepto Importe

Suma de las utilidades fiscales netas actualizadas de los ejercicios terminados durante el periodo comprendido el 1º de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988 $ 4,087,448

Más:

Suma de los dividendos actualizados percibidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo 1975 a 1982 952,294

Menos:

Suma de los dividendos actualizados distribuidos en efectivo o en bienes en los ejercicios terminados durante el periodo 1975 a 1982, salvo los distribuidos en acciones o los reinvertidos en los 30 días siguientes en aumento de capital en la misma sociedad (673,465)

Saldo de la CUFIN actualizada a diciembre de 1988 $ 4,366,277

DETERMINACIÓN DE LA UFIN DE LOS EJERCICIOS DE 1975 A 1988 La UFIN de cada ejercicio se determinará restando al ingreso global gravable o al resultado fiscal, según el ejercicio, los conceptos señalados en el artículo 124 de la LISR (ISR, PTU y las partidas no deducibles (artículos 25 de la LISR y 143-b del rISR), salvo las fracciones ix y x del artículo 25 de la LISR. FACTORES DE ACTUALIZACIÓN APLICABLES A: LA UFIN Y A LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS O PAGADOS: Factor de actualización de la UFIN:

F.A. = INPC del último mes del ejercicio terminado en 1988

INPC del último mes del ejercicio en que se obtuvó

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41

Factor de actualización cuando se percibieron o pagaron dividendos:

F.a. = INPC del último mes del ejercicio terminado en 1988

INPC del mes en que se percibieron o pagaron los dividendos

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DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) ACTAULIZADA A DICIEMBRE DE 2001 CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS TERMINADOS DURANTE 1975 A 1988

EJERCICIO DE OBTENCIÓN DE LA UFIN

UFIN DEL EJERCICIO F.A. UFIN

ACTUALIZADA

31 de agosto de 1975 $ 948 278.4458 $ 263,966

31 de agosto de 1976 1,175 249.2431 292,860

31 de agosto de 1977 1,262 185.5189 234,124

31 de agosto de 1978 1,058 158.4637 167,654

31 de agosto de 1979 2,443 134.3958 328,328

31 de agosto de 1980 3,654 104.4744 381,749

31 de agosto de 1981 7,005 82.5647 578,365

31 de agosto de 1982 15,904 49.0853 780,652

31 de agosto de 1983 0 24.7802 0

31 de agosto de 1984 60,969 15.2175 927,795

31 de agosto de 1985 0 9.7537 0

31 de agosto de 1986 9,781 5.0733 49,621

31 de agosto de 1987 0 2.1692 0

31 de agosto de 1988 78,541 1.0483 82,334

Total $ 182,740 $ 4,087,448

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DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS ACTUALIZADOS A DICIEMBRE DE 1988 CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS TERMINADOS DURANTE 1975 A 1988

Fecha de obtención del dividendo

Dividendos percibidos

Factor de actualización

Dividendos percibidos

actualizados

30 de abril de 1979 $ 1,500 141.4438 $ 212,166

30 de septiembre de 1980 3,000 103.3269 309,981

31 de octubre de 1981 1,200 79.2973 95,157

31 de marzo de 1982 5,000 66.9987 334,994

Total $ 10,700 $ 952,298

DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS PAGADOS ACTUALIZADOS A DICIEMBRE DE 1988 CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS TERMINADOS DURANTE 1975 A 1988

Fecha de pago del dividendo

Dividendos pagados

Factor de actualización

Dividendos pagados

actualizados

31 de mayo de 1979 $ 1,000 139.6145 $ 139,615

30 de abril de 1980 2,500 113.6142 284,036

31 de agosto de 1981 2,100 82.5647 173,386

31 de julio de 1982 1,400 54.5936 76,431

Total $ 7,000 $ 673,468

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DETERMINACIÓN DEL SALDO DE LA CUFIN

Fecha de Saldo UFINObtención Inicial del Fecha Factor Saldo Final

de la de la Ejercicio de la de de laUFIN y/o del CUFIN y Ultima Actualización CUFIN

Pago de Actualizada Dividendos Actualización ActualizadaDividendos Pagados

agosto-88 4,366,277.00Ejercicio 1988 4,366,277.00 0.00 4,366,277.00

4,366,277.00 agosto-89 1.1684 5,101,558.05Ejercicio 1989 5,101,558.05 151,947.00 5,253,505.05

5,253,505.05 agosto-90 1.2808 6,728,689.26Ejercicio 1990 6,728,689.26 240,489.00 6,969,178.26

6,969,178.26 diciembre-90 1.0894 7,592,222.80Ejercicio 1990 7,592,222.80 98,308.00 7,690,530.80

7,690,530.80 mayo-91 1.0798 8,304,235.16Pago de Dividendos 8,304,235.16 (130,000.00) 8,174,235.16

8,174,235.16 diciembre-91 1.1001 8,992,476.10Ejercicio 1991 8,992,476.10 244,597.00 9,237,073.10

9,237,073.10 agosto-92 1.0773 9,951,098.85Pago de Dividendos 9,951,098.85 (120,000.00) 9,831,098.85

9,831,098.85 diciembre-92 1.0389 10,213,528.59Ejercicio 1992 10,213,528.59 258,887.00 10,472,415.59

10,472,415.59 enero-93 1.0125 10,603,320.79Pago de Dividendos 10,603,320.79 (200,000.00) 10,403,320.79

10,403,320.79 diciembre-93 1.0667 11,097,222.29Ejercicio 1993 11,097,222.29 252,931.00 11,350,153.29

11,350,153.29 diciembre-94 1.0705 12,150,339.09Ejercicio 1994 12,150,339.09 0.00 12,150,339.09

12,150,339.09 agosto-95 1.3788 16,752,887.54Pago de Dividendos 16,752,887.54 (10,000,000.00) 6,752,887.54

6,752,887.54 diciembre-95 1.1021 7,442,357.36Ejercicio 1995 7,442,357.36 0.00 7,442,357.36

7,442,357.36 diciembre-96 1.2770 9,503,890.35Ejercicio 1996 9,503,890.35 2,425,485.00 11,929,375.35

11,929,375.35 diciembre-97 1.1571 13,803,480.21Ejercicio 1997 13,803,480.21 0.00 13,803,480.21

13,803,480.21 noviembre-98 1.1578 15,981,669.39Pago de Dividendos 15,981,669.39 (13,000,000.00) 2,981,669.39

2,981,669.39 diciembre-98 1.0243 3,054,123.96Ejercicio 1998 3,054,123.96 2,907,720.00 5,961,843.96

5,961,843.96 diciembre-99 1.1231 6,695,746.95Ejercicio 1999 6,695,746.95 0.00 6,695,746.95

6,695,746.95 noviembre-00 1.0779 7,217,345.63Pago de Dividendos 7,217,345.63 (1,000,000.00) 6,217,345.63

6,217,345.63 diciembre-00 1.0108 6,284,492.97Ejercicio 2000 6,284,492.97 0.00 6,284,492.97

6,284,492.97 enero-01 1.0055 6,319,057.68Pago de Dividendos 6,319,057.68 (3,000,000.00) 3,319,057.68

3,319,057.68 diciembre-01 1.0382 3,445,845.68Ejercicio 2001 3,445,845.68 0.00 3,445,845.68

3,445,845.68 diciembre-02 1.0570 3,642,258.89Ejercicio 2002 3,642,258.89 3,323,068.00 6,965,326.89

6,965,326.89 diciembre-03 1.0397 7,241,850.36Ejercicio 2003 7,241,850.36 740,240.00 7,982,090.36

7,982,090.36 diciembre-04 1.0519 8,396,360.85Ejercicio 2004 8,396,360.85 4,060,797.00 12,457,157.85

12,457,157.85 diciembre-05 1.0333 12,871,981.21Ejercicio 2005 12,871,981.21 (352,565.00) 12,519,416.21

12,519,416.21 diciembre-06 1.0405 13,026,452.57Ejercicio 2006 13,026,452.57 1,486,534.00 14,512,986.57

14,512,986.57 diciembre-07 1.0375 15,057,223.56Ejercicio 2007 15,057,223.56 2,477,645.00 17,534,868.56

17,534,868.56 diciembre-08 1.0652 18,678,141.99Ejercicio 2008 18,678,141.99 1,822,778.00 20,500,919.99

20,500,919.99 diciembre-09 1.0357 21,232,802.84Ejercicio 2009 21,232,802.84 1,590,991.00 22,823,793.84

22,823,793.84 diciembre-10 1.0440 23,828,040.76Ejercicio 2010 23,828,040.76 2,958,605.00 26,786,645.76

26,786,645.76 diciembre-11 1.0381 27,807,216.97Ejercicio 2011 27,807,216.97 1,734,600.00 29,541,816.97

29,541,816.97 diciembre-12 1.0356 30,593,505.65Ejercicio 2012 30,593,505.65 1,694,600.00 32,288,105.65

32,288,105.65 diciembre-13 1.0397 33,569,943.45Ejercicio 2013 33,569,943.45 2,300,000.00 35,869,943.45

35,869,943.45 diciembre-14 1.0408 37,333,437.14Ejercicio 2014 37,333,437.14 0.00 37,333,437.14

37,333,437.14 abril-15 1.0050 37,520,104.33

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

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REEMBOLSOS POR REDUCCIÓN DE CAPITAL (ARTÍCULO 78, 1er. PÁRRAFO DE LA LISR)

Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente: (Artículo 78, 1er. Párrafo de la LISR)

I. DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA GRAVABLE: Ø Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de

aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso. (Fracción I, 1er. Párrafo)

Ø La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número

de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior. (Fracción I, 2º Párrafo)

Ø La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. (Fracción I, 3er. Párrafo) • El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las

acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

Ø Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no

provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley. (Fracción I, 4º Párrafo) • Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el

impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. • Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se

multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley.

Ø El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción

determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

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número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso. (Fracción I, 5º Párrafo)

Ø Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación

por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma. (Fracción I, 6º Párrafo)

CUCA por Acción =

Saldo de la cuenta de capital de aportación a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar

éste Total de acciones de la misma persona existentes a la

misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de

cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma

Ø Las personas morales cuyo capital social esté representado por partes

sociales, podrán determinar el monto que de las cuentas de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de capital de aportación (CUCA) que le corresponda al número de partes sociales que se reembolsan, en la proporción que represente el valor de cada una de dichas partes sociales, en su capital social. (Artículo 119, 1er. Párrafo del RISR)

Ø Tratándose de una asociación en participación, para determinar el monto de las cuentas de utilidad fiscal neta (CUFIN) y de capital de aportación (CUCA) que le corresponda a las aportaciones reembolsadas al asociante o a los asociados, se considerará la proporción que de las utilidades les corresponda a cada uno de ellos en términos del contrato respectivo. (Artículo 119, 2º Párrafo del RISR)

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DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA GRAVABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 78 DE LA LISR:

CONCEPTO IMPORTE Reembolso por Acción $ 20,000.00 Menos: Saldo de la Cuenta de Capital de Aportación por Acción que se Tenga a la Fecha en la que se pague el Reembolso 5,000.00 Utilidad Distribuida por Acción $ 15,000.00 Por: Número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital 1,000 Utilidad Distribuida $ 15,000,000.00 Menos: Saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta en la parte que corresponda al número de acciones que se reembolsan (5,000,000.00) Utilidad Distribuida Gravable de la Fracción I del Artículo 78 de la LISR $ 10,000,000.00

Por: Factor de Piramidación x 1.4286

Base del ISR (Dividendo Distribuido) $ 14,286,000.00 Por: Tasa del Artículo 9 de la LISR x 30%

ISR que se Deba Pagar por el Dividendo Distribuido $ 4,285,800.00 Base de ISR o Dividendo Distribuido: ($10,000,000 + $4,285,800) $ 14,285,800.00 Por: Tasa del Artículo 9 de la LISR x 30%

ISR Causado que se Deba Pagar por el Dividendo Distribuido $ 4,285,740.00

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II. DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA GRAVABLE: Ø Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán

dicha reducción como utilidad distribuida: (Fracción II, 1er. Párrafo)

• Hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando éste sea menor.

Ø A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá

la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción. (Fracción II, 2º Párrafo)

Ø Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no

provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda a dicha utilidad, aplicando a la misma la tasa prevista en el artículo 9 de esta Ley.

• Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida gravable deberá

incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma.

• Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley.

• Cuando la utilidad distribuida gravable provenga de la mencionada

cuenta de utilidad fiscal neta se estará a lo dispuesto en el tercero párrafo del artículo 10 de esta Ley y dicha utilidad se deberá disminuir del saldo de la mencionada cuenta.

• La utilidad que se determine conforme a esta fracción se considerará

para reducciones de capital subsecuentes como aportación de capital en los términos de este artículo.

Ø El capital contable deberá actualizarse conforme: (Art. 78, 2º párrafo, LISR)

• A las Normas de Información Financiera, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en el caso contrario,

• El capital contable deberá actualizarse conforme a las reglas de carácter general que para el efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

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DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD DISTRIBUIDA GRAVABLE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LISR:

CONCEPTO IMPORTE Capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de la reducción de capital

$ 78,000,000.00

Menos: El saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción de capital 50,000,000.00 Reducción de Capital que se Considerará Utilidad Distribuida $ 28,000,000.00 Menos: La utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo 15,000,000.00 Utilidad Distribuida Gravable Previa de la Fracción II del Artículo 78 de la LISR $ 13,000,000.00

Menos: Saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (5,000,000.00) Utilidad Distribuida Gravable de la Fracción II del Artículo 78 de la LISR $ 8,000,000.00

Por: Factor de Piramidación x 1.4286

Base del ISR (Dividendo Distribuido) $ 11,428,800.00 Por: Tasa del Artículo 9 de la LISR x 30%

ISR que se Deba Pagar por el Dividendo Distribuido $ 3,428,640.00 Base de ISR o Dividendo Distribuido: ($10,000,000 + $4,285,800) $ 11,428,640.00 Por: Tasa del Artículo 9 de la LISR x 30%

ISR Causado que se Deba Pagar por el Dividendo Distribuido $ 3,428,592.00

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ENTERO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I Y II DEL 1er. PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 78 DE LA LISR

(ARTÍCULO 78, 3er. PÁRRAFO DE LA LISR)

Las personas morales a que se refiere este artículo, deberán enterar: Ø Conjuntamente con el impuesto que, en su caso, haya correspondido a la

utilidad o dividendo en los términos de la fracción I de este artículo (Artículo 78 de la LISR).

Ø El monto del impuesto que determinen en los términos de la fracción II del Artículo 78 de la LISR.

EL PROCEDIMIENTO APLICABLE A LOS REEMBOLSOS POR REDUCCIÓN DE CAPITAL SERÁ APLICABLE A LOS REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

(ARTÍCULO 78, 4º PÁRRAFO DE LA LISR)

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de liquidación de personas morales.

OTROS SUPUESTOS A LOS QUE LES SERÁ APLICABLE EL PROCEDIMIENTO DE LA FRACCIÓN I Y II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LISR

(ARTÍCULO 78, 17º PÁRRAFO DE LA LISR)

Lo dispuesto en este artículo será aplicable, indistintamente, independientemente de que haya o no cancelación de acciones:

Ø Al reembolso,

Ø A la amortización o

Ø A la reducción de capital.

OTROS CONTRIBUYENTES A LOS QUE LES SERÁ APLICABLE EL PROCEDIMIENTO DE LA FRACCIÓN I Y II DEL ARTÍCULO 78 DE LA LISR

(ARTÍCULO 78, 18º PÁRRAFO DE LA LISR) También será aplicable lo dispuesto en este artículo, a las asociaciones en participación cuando éstas efectúen reembolsos o reducciones de capital en favor de sus integrantes.

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LÍMITE DE LA CUCA QUE SE DISMINUIRA CUANDO EL REEMBOLSO POR ACCIÓN ES MENOR A LA CUCA POR ACCIÓN Y LIMITE DE LA CUFIN QUE SE DISMINUIRA

CUANDO LA UTILIDAD DISTRIBUIDA ES MENOR A LA CUFIN POR ACCIÓN (ARTÍCULO 78, FRACCIÓN I DE LA LISR Y 118 DEL RISR)

PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 78, FRACCIÓN I, QUINTO PÁRRAFO DE LA LISR: Ø LIMITE EN LA DISMINUCIÓN DEL SALDO DE LA CUCA CON MOTIVO DEL

REEMBOLSO: • Cuando el reembolso por acción sea menor que la cuenta de capital

de aportación por acción, • Para determinar la utilidad distribuida por reducción de capital, en

términos de dicho precepto, • Los contribuyentes podrán disminuir del reembolso por acción, el saldo

de la cuenta de capital de aportación por acción, sin que el monto disminuido por dicho concepto exceda del importe total del reembolso por acción.

CONCEPTO CASO “A” CASO “B” CASO “C”

Reembolso por Acción 100 100 95 �

CUCA por Acción 100 �

90 � 100

Utilidad Distribuida Previa - 0 - 10 0

Importe a Disminuir del Saldo de la CUCA (100) (90) (95)

Ø LIMITE EN LA DISMINUCIÓN DEL SALDO DE LA CUFIN CON MOTIVO DEL

REEMBOLSO: • Cuando las utilidades distribuidas por reducción de capital provengan

de la cuenta de utilidad fiscal neta, • Los contribuyentes podrán disminuir de la utilidad distribuida

determinada de conformidad con la fracción I del artículo 78 de la LISR, • El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta por acción, sin que el monto

disminuido por dicho concepto, por las acciones reembolsadas o consideradas para la reducción de capital, exceda de la utilidad distribuida determinada.

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

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CONCEPTO CASO “A” CASO “B” CASO “C”

Reembolso por Acción 100 100 100

CUCA por Acción (90) (90) (90)

Utilidad Distribuida Previa 10 10 10

CUFIN por Acción (8) (10) (12)

Utilidad Distribuida Neta 2 - 0- 0-

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

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CASO PRÁCTICO: DATOS CASO 1 CASO 2

Acciones emitidas 100 100 Acciones reembolsadas 50 50 Reembolso por acción $ 1,800 $ 2,800 CUCA Actualizada fecha reembolso $ 200,000 $ 200,000 CUFIN Actualizada fecha reembolso $ 100,000 $ 100,000

CASO 1:

CONCEPTO SEGÚN LISR

SEGÚN RISR

FRACCIÓN I Reembolso por acción $ 1,800 $ 1,800 Menos: Saldo de la CUCA por acción a la fecha del reembolso (2,000) (1,800)

Utilidad Distribuida por Acción $ 0 $ 0 CASO 2:

CONCEPTO SEGÚN LISR

SEGÚN RISR

FRACCIÓN I Reembolso por acción $ 2,800 $ 2,800 Menos: Saldo de la CUCA por acción a la fecha del reembolso (2,000) (2,000) Utilidad Distribuida por Acción $ 800 $ 800 Por: Número de Acciones que se Reembolsen x 50 x 50 Utilidad Distribuida (Artículo 78, Fracción I, 2° Párrafo de la LISR)

$ 40,000 $ 40,000

Menos: Saldo de la CUFIN en la parte que corresponda al número de acciones que se reembolsan

CUFIN por acción: $ 100,000 ÷ 100 X 50= (50,000) (40,000) Utilidad Distribuida Gravable $ 0 $ 0

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DETERMINACIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN ACTUALIZADO (CUCA)

(ARTÍCULO 78, 11º PÁRRAFO DE LA LISR)

Ø Para determinar el capital de aportación actualizado, las personas morales

llevarán una cuenta de capital de aportación que se adicionará con las aportaciones de capital, las primas netas por suscripción de acciones efectuadas por los socios o accionistas, y se disminuirá con las reducciones de capital que se efectúen.

Ø Para los efectos de este párrafo, no se incluirá como capital de aportación: • El correspondiente a la reinversión o capitalización de utilidades o de

cualquier otro concepto que conforme el capital contable de la persona moral.

• El proveniente de reinversiones de dividendos o utilidades en aumento de capital de las personas que los distribuyan realizadas dentro de los treinta días siguientes a su distribución.

Ø Los conceptos correspondientes a aumentos de capital mencionados en este párrafo, se adicionarán a la cuenta de capital de aportación en el momento en el que se paguen y los conceptos relativos a reducciones de capital se disminuirán de la citada cuenta en el momento en el que se pague el reembolso.

DETERMINACIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN ACTUALIZADO (CUCA):

CONCEPTO IMPORTE

Cuenta de Capital de Aportación $

Más:

• Las Aportaciones de Capital $

• Las Primas Netas por Suscripción de Acciones $

Menos:

Las Reducciones de Capital ($)

Cuenta de Capital de Aportación Actualizado $

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ACTUALIZACIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN ARTÍCULO 78, 12º PÁRRAFO DE LA LISR

Ø El saldo de la cuenta prevista en el párrafo anterior que se tenga al día del

cierre de cada ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate.

Ø Cuando se efectúen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda.

FACTOR DE ACTUALIZACIÓN AL CIERRE DE CADA EJERCICIO:

F.A. = INPC del mes de cierre del ejercicio de que se trate

INPC del mes en que se efectúo la última actualización FACTOR DE ACTUALIZACIÓN CUANDO SE EFECTÚEN APORTACIONES O REDUCCIÓN DE CAPITAL:

F.A. =

INPC del mes en el que se pague la aportación o el reembolso, según corresponda

INPC del mes en que se efectúo la última actualización

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DETERMINACIÓN DEL SALDO DE LA CUCA PARA CONTRIBUYENTES QUE HUBIERÁN INICIADO ACTIVIDADES ANTES DEL 1º DE ENERO DE 2013

(ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIONES II, 2º PÁRRAFO Y XXIV LISR 2014)

Para los efectos del Artículo 78 de la LISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1 de enero de 2014, podrán considerar como saldo inicial de la CUCA, el saldo que de dicha cuenta hubieran determinado al 31 de diciembre de 2013, conforme al Artículo 89 de la LISR vigente hasta dicha fecha.

DETERMINACIÓN DEL SALDO DE LA CUCA PARA CONTRIBUYENTES QUE HUBIERÁN INICIADO ACTIVIDADES ANTES DEL 1º DE ENERO DE 2002 (ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL RISR DEL 17 DE OCTUBRE DE 2003)

Para los efectos del Artículo 89 de la LISR, los contribuyentes que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 2002, podrán considerar como saldo inicial de la cuenta de capital de aportación, el saldo que de dicha cuenta hubieren determinado al 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 120 de la LISR, vigente hasta dicha fecha.

DETERMINACIÓN DEL SALDO INICIAL DE LA CUCA

(ARTICULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO, FRACCIÓN X DE LA LISR DE 1990)

Para los efectos de lo dispuesto por la fracción II del Artículo 120 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las personas morales que hubieran iniciado sus actividades antes del 1o. de enero de 1990, podrán integrar la cuenta de capital de aportación a que se refiere la fracción citada:

• Sumando las aportaciones de capital efectuadas por los socios o accionistas y • Disminuyendo de éstas las aportaciones a ellos reembolsadas antes del 1o. de

enero de 1990. LAS APORTACIONES Y LOS REEMBOLSOS SE ACTUALIZARÁN POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE EL MES EN QUE SE PAGARON HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 1989.

F.A. = INPC del mes de diciembre de 1989

INPC del mes en que se pagaron las aportaciones o los reembolsos La cantidad que se obtenga conforme a lo señalado en esta fracción, será el Saldo Inicial de la Cuenta De Capital de Aportación que en los términos del citado artículo 120 deben llevar las personas morales.

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TRANSMISIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN (CUCA) CUANDO OCURRA UNA FUSIÓN DE SOCIEDADES

(ARTÍCULO 78, 13º PÁRRAFO, 1ª ORACIÓN DE LA LISR)

Cuando ocurra una fusión de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de aportación (CUCA) se deberá transmitir a la sociedad que surja o que subsista (Fusionante) con motivo de dicho acto (el acto de la fusión).

TRANSMISIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN (CUCA)

CUANDO OCURRA UNA ESCISIÓN DE SOCIEDADES (ARTÍCULO 78, 13º PÁRRAFO, ÚLTIMA ORACIÓN DE LA LISR)

En el caso de escisión de sociedades, el saldo de la cuenta de capital de aportación (CUCA) se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en la que se divida el capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.

TRANSMISIÓN DEL SALDO DE LA CUENTA DE CAPITAL DE APORTACIÓN

(CUCA) EN EL CASO DE FUSIÓN DE SOCIEDADES (ARTÍCULO 78, 13º PÁRRAFO, 2ª ORACIÓN DE LA LISR)

En el caso de fusión de sociedades:

• No se tomará en consideración el saldo de la cuenta de capital de aportación (CUCA) de las sociedades fusionadas,

• En la proporción en la que las acciones de dichas sociedades (acciones emitidas por las Sociedades Fusionadas = Sociedades Controladas) que sean propiedad de la que subsista (Sociedad Fusionante = Sociedad Controladora) al momento de la fusión, representen respecto del total de sus acciones.

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TRANSMISIÓN DEL SALDO DE LA CUCA EN LOS CASOS DE FUSIÓN DE SOCIEDADES

CUANDO SUBSISTA LA SOCIEDAD TENEDORA DE LAS ACCIONES (CONTROLADORA = FUSIONANTE)

DE LA SOCIEDAD QUE DESAPARECE (CONTROLADA = FUSIONADA) (ARTÍCULO 78, 14º PÁRRAFO DE LA LISR)

Cuando subsista la sociedad tenedora de las acciones (Sociedad Controladora) de la sociedad que desaparece (Sociedad Controlada): • El saldo de la cuenta de capital de aportación (CUCA) de la sociedad que

subsista (Sociedad Controladora). • Será el monto que resulte de sumar al saldo de la cuenta de capital de

aportación (CUCA) que la sociedad que subsista (Sociedad Controladora) tenía antes de la fusión,

• El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación (CUCA) que corresponda a otros accionistas de la sociedad que desaparezca ((Sociedad Controlada) en la misma fecha, distintos de la sociedad fusionante (Sociedad Controladora).

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TRANSMISIÓN DEL SALDO DE LA CUCA EN LOS CASOS DE FUSIÓN DE SOCIEDADES CUANDO SUBSISTA LA SOCIEDAD TENEDORA DE LAS ACCIONES

(CONTROLADORA = FUSIONANTE) DE LA SOCIEDAD QUE DESAPARECE (CONTROLADA = FUSIONADA). (ARTÍCULO 78, 14º PÁRRAFO DE LA LISR)

SE FUSIONAN

ACCIONISTAS % ACCIONARIA ACCIONISTAS %

ACCIONARIA FAMILIA SANCHEZ (P.F.)

100% GRUPO SANCHÉZ, S.A. DE C.V. 90%

FAMILIA SANCHEZ 10% TOTAL 100% TOTAL 100%

SALDO DE LA CUCA A LA FECHA DE LA FUSIÓN $ 200,000

SALDO DE LA CUCA A LA FECHA DE LA FUSIÓN $ 1,000,000

SALDO DE LA CUCA DESPÚES DE LA FUSIÓN:

CONCEPTO PARCIAL IMPORTE

CUCA fusionante (Grupo Sánchez, S.A. de C.V.) $ 200,000 Mas: CUCA fusionada (La Conchita, S.A. de C.V.) $ 1,000,000 Por: Participación accionaría de otros accionistas de la fusionada (La Conchita, S.A. de C.V.), distintos a la fusionante (Grupo Sánchez, S.A. de C.V.) x 10%

Cuca de la fusionada (La Conchita, S.A. de C.V.) que se transmitirá por fusión a la fusionante (Grupo Sánchez, S.A. de C.V.) $ 100,000 100,000 Cuca fusionante (Grupo Sánchez, S.A. de C.V.) después de la fusión

$ 300,000

GRUPO SANCHÉZ, S.A. DE C.V. (FUSIONANTE)

LA CONCHITA, S.A. DE C.V. (FUSIONADA)

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TRANSMISIÓN DEL SALDO DE LA CUCA EN LOS CASOS DE FUSIÓN DE SOCIEDADES CUANDO LA SOCIEDAD QUE SUBSISTA (SOCIEDAD CONTROLADA = SOCIEDAD

FUSIONANTE) DE LA FUSIÓN SEA LA SOCIEDAD CUYAS ACCIONES FUERON POSEÍDAS POR UNA SOCIEDAD FUSIONADA (SOCIEDAD CONTROLADORA =

SOCIEDAD FUSIONADA) (ARTÍCULO 78, 15º PÁRRAFO DE LA LISR)

Cuando la sociedad que subsista de la fusión sea la sociedad (Sociedad Controlada = Sociedad Fusionante) cuyas acciones fueron poseídas por una sociedad fusionada (Sociedad Controladora = Sociedad Fusionada): • El monto de la cuenta de capital de aportación (CUCA) de la sociedad que

subsista (Sociedad Controlada = Sociedad Fusionante). • Será el que tenía la sociedad fusionada (Sociedad Controladora = Sociedad

Fusionada) antes de la fusión,

• Adicionado con el monto que resulte de multiplicar el saldo de la cuenta de capital de aportación (CUCA) que tenía la sociedad fusionante (Sociedad Controlada = Sociedad Fusionante) antes de la fusión, por la participación accionaria que tenían en dicha sociedad (Sociedad Controlada = Sociedad Fusionante) y en la misma fecha otros accionistas distintos de la sociedad fusionada (Sociedad Controladora = Sociedad Fusionada).

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

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TRANSMISIÓN DEL SALDO DE LA CUCA EN LOS CASOS DE FUSIÓN DE SOCIEDADES CUANDO LA SOCIEDAD QUE SUBSISTA DE LA FUSIÓN SEA LA SOCIEDAD

(CONTROLADA = FUSIONANTE) CUYAS ACCIONES FUERON POSEÍDAS POR UNA SOCIEDAD FUSIONADA (CONTROLADORA)

(ARTÍCULO 78, 15º PÁRRAFO DE LA LISR)

SE FUSIONAN

ACCIONISTAS % ACCIONARÍA ACCIONISTAS %

ACCIONARÍA FAMILIA SANCHEZ (P.F.)

100% GRUPO SANCHÉZ, S.A. DE C.V. 90%

FAMILIA SANCHEZ 10% TOTAL 100% TOTAL 100%

SALDO DE LA CUCA A LA FECHA DE LA FUSIÓN $ 200,000

SALDO DE LA CUCA A LA FECHA DE LA FUSIÓN $ 1,000,000

SALDO DE LA CUCA DESPÚES DE LA FUSIÓN:

CONCEPTO PARCIAL IMPORTE

Cuca fusionada (Grupo Sánchez, S.A. de C.V.) $ 200,000

Mas:

Cuca fusionante (La Conchita, S.A. de C.V.) $ 1,000,000

Por:

Participación accionaría de otros accionistas de la fusionante (La Conchita, S.A. de C.V.), distintos a la fusionada (Grupo Sánchez, S.A. de C.V.) x 10%

Cuca que la fusionante (La Conchita, S.A. de C.V.) conservara por la fusión $ 100,000 100,000

Cuca fusionante (La conchita, S.A. de C.V.) después de la fusión

$ 300,000

GRUPO SANCHÉZ, S.A. DE C.V. (FUSIONADA)

LA CONCHITA, S.A. DE C.V. (FUSIONANTE)

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TRATAMIENTO FISCAL DE LOS DIVIDENDOS, REEMBOLSOS DE CAPITAL Y REEMBOLSOS POR LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES

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REDUCCIÓN DE CAPITAL DENTRO DE UN PERIODO DE DOS AÑOS POSTERIORES A LA FECHA DE UN AUMENTO

(ARTÍCULO 78, DÉCIMO SEXTO PÁRRAFO DE LA LISR)

Cuando una persona moral hubiera aumentado su capital dentro de un periodo de dos años anterior a la fecha en la que se efectúe la reducción del mismo y ésta dé origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, dicha persona moral:

Ø Calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las mismas de haberlas enajenado, conforme al artículo 22 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, considerando para estos efectos como ingreso obtenido por acción el reembolso por acción.

Ø En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los efectos de este precepto.

REDUCCIONES DE CAPITAL CUANDO LA P.M. HUBIERE AUMENTADO CAPITAL DENTRO DE LOS DOS AÑOS ANTERIORES A LA REDUCCIÓN

(ARTÍCULO 121 DEL RISR)

Los contribuyentes podrán no aplicar lo dispuesto en el décimo sexto párrafo del Artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta siempre que: Ø El aumento de capital efectuado durante el período de dos años anteriores

a la fecha en la que se realice la reducción de capital de que se trate, provenga de aportaciones efectivamente pagadas por todos los accionistas y no de capitalizaciones y

Ø Que los reembolsos por reducción de capital se paguen a todos los accionistas que hayan efectuado las aportaciones mencionadas, en la misma proporción en la que hayan efectuado dichas aportaciones.

Ø Se consideran en forma acumulada los montos de las aportaciones y de las reducciones de capital efectuadas en los dos últimos años.

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REDUCCIÓN DE CAPITAL DENTRO DE UN PERIODO DE DOS AÑOS POSTERIORES A LA FECHA DE UNA FUSIÓN

(ARTÍCULO 78, DÉCIMO SEXTO PÁRRAFO, 2ª ORACIÓN DE LA LISR)

Cuando la persona moral (Fusionada) (que hubiera aumentado su capital) se fusione dentro del plazo de dos años (anteriores) antes referido y posteriormente la persona moral que subsista o surja con motivo de la fusión (Fusionante) reduzca su capital dando origen a la cancelación de acciones o a la disminución del valor de las acciones, la sociedad referida: Ø Calculará la ganancia que hubiera correspondido a los tenedores de las

acciones de haberlas enajenado, conforme al artículo antes citado.

Ø En el caso de que esta ganancia resulte mayor que la utilidad distribuida determinada conforme a las fracciones I y II de este artículo, dicha ganancia se considerará como utilidad distribuida para los efectos de este precepto.

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REDUCCIÓN DE CAPITAL DENTRO DE UN PERIODO DE DOS AÑOS POSTERIORES A LA FECHA DE UN AUMENTO

(ARTÍCULO 78, DÉCIMO SEXTO PÁRRAFO DE LA LISR)

CONCEPTO ART. 78, 1er. PFO.

ART. 78, 16o. PFO.

Fracción I Reembolso por Acción = Ingreso por Acción $ 5,000 $ 5,000 Menos: Saldo de la CUCA por acción a la fecha del reembolso (2,000) Costo promedio por acción (C.P.A.) (100) Utilidad Distribuida por Acción $ 3,000 $ 4,900 Por: Número de acciones que se reembolsen x 50 x 50 Utilidad Distribuida (Artículo 78-I, 2° Párrafo de la LISR) $ 150,000 $ 245,000 Menos: Saldo de la CUFIN en la parte que corresponda al número de acciones que se reembolsan

CUFIN por acción: $ 100,000 ÷ 100 x 50= (50,000) (50,000) Utilidad Distribuida Gravable $ 100,000 $ 195,000 ISR Utilidad Gravada (Artículo 78-II de la LISR): $100,000 x 1.4286 x 30% = $ 42,858

CONCEPTO ART. 78, 1er. PFO.

ART. 78, 16o. PFO.

Capital contable actualizado según estado de posición financiera aprobado por la asamblea $ 430,000

Menos: Saldo actualizado de la CUCA a la fecha de la reducción $(200,000) Hasta este limite la reducción de capital se considerará utilidad distribuida $ 230,000 $ 245,000 Menos: Utilidad Distribuida determinada según Fracción I, 2º Párrafo Art. 78 LISR $(150,000) Utilidad Distribuida Gravable (Previa) (Fracción I, 2º Párrafo Art. 78 LISR) $ 80,000 $ 245,000 Menos: Saldo de la CUFIN: (50,000) (100,000) Utilidad Distribuida Gravable (Artículo 78-II de la LISR) $ 30,000 $ 145,000 ISR del dividendo gravado (Art. 78-II): $ 30,000 x 1.4286 x 30% = ISR del dividendo gravado (Art. 78-II): $145,000 x 1.4286 x 30% = $ 12,857 $ 62,144 ISR Artículo 78-I + Artículo 78-II: $ 42,858 + 12,857 = $ 55,715

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LA TRANSMISIÓN DEL CAPITAL SOCIAL POR ESCISIÓN DE SOCIEDADES NO SE CONSIDERARÁ REDUCCIÓN DE CAPITAL

(ARTÍCULO 78, 5º PÁRRAFO DE LA LISR)

En el caso de escisión de sociedades, no será aplicable lo dispuesto en este precepto (determinación de la utilidad por reducción de capital social), salvo lo señalado en el párrafo décimo del mismo, siempre que:

• La suma del capital de la sociedad escindente, en el caso de que subsista, y de las sociedades escindidas, sea igual al que tenía la sociedad escindente y

• Las acciones que se emitan como consecuencia de dichos actos sean canjeadas a los mismos accionistas y en la misma proporción accionaria que tenían en la sociedad escindente.

CASOS EN QUE LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES SE CONSIDERARÁ REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL

(ARTÍCULO 78, 10º PÁRRAFO DE LA LISR)

En el caso de escisión de sociedades se considerará como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten, cuando:

a) Las sociedades escindidas: reciban activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales.

b) La sociedad escindente: conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales.

El monto de la reducción de capital que se determine, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 7o. de la LISR.

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CAPITULO VIII DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL

POR LAS GANANCIASDISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES (ARTÍCULO 140 DE LA LISR)

OBLIGACIÓN DE ACUMULAR LOS DIVIDENDOS: Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO PAGADO POR LA SOCIEDAD QUE DISTRIBUYÓ LOS DIVIDENDOS Y SU ACUMULACIÓN: Las personas físicas: • Podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración

anual,

• El ISR pagadopor la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades,

• Siempre que quien efectúe el acreditamiento considere como ingreso acumulable,

• Además del dividendo o utilidad percibido, el monto del ISR pagado por la sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y

• Además, cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de la LISR.

CÁLCULO DEL IMPUESTO PAGADO POR LA SOCIEDAD QUE DISTRIBUYÓ EL DIVIDENDO: El impuesto pagado por la sociedad se determinará: • Aplicando la tasa del artículo 9 de la LISR (30%).

• Al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.

SUJETO QUE PERCIBE EL DIVIDENDO (ARTÍCULO 140, 4º PÁRRAFO DE LA LISR): Se entiende que el ingreso lo percibe: • El propietario del título valor y

• En el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.

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ACUMULACIÓN DE LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS A LOS DEMÁS INGRESOS DEL EJERCICIO:

Concepto Importe Importe Otros ingresos acumulables del ejercicio $ 0 $ 0 Dividendo o utilidad percibido 700,000 7,000,000 ISR pagado por la sociedad que decreto el dividendo (art. 140 LISR) 300,000 � � 3,000,000 Total ingresos acumulables del ejercicio (artículo 152 de la LISR) $ 1,000,000 $ 10,000,000

Menos: Deducciones personales (artículo 151 de la LISR) (0) (0) Base del impuesto $ 1,000,000 $ 10,000,000 ISR tarifa artículo 152 de la LISR $ 260,851 $ 3,390,851 Menos: ISR pagado por la sociedad que decreto el dividendo (acreditamiento) (300,000)

(3,000,000)

ISR a cargo o a (favor) $ (39,149) $ 390,851 Mas: ISR adicional sobre dividendos distribuidos (retención) $ 70,000 $ 700,000 Total a cargo $ 30,851 $ 1,090,851

DETERMINACIÓN DEL ISR PAGADO POR LA SOCIEDAD:

Procedimiento de piramidación Importe Importe Dividendo o utilidad distribuida $ 700,000 $ 7,000,000 Factor x 1.4286 x 1.4286 Resultado $1,000,000 $ 10,000,000 Tasa artículo 9 de la LISR x 30% x 30% ISR pagado por la sociedad que podrá acreditarse $ 300,000 � �$3,000,000

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RETENCIÓN DEL 10% DE ISR SOBRE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS A PERSONAS FÍSICAS POR PERSONAS MORALES RESIDENTES EN MÉXICO (ARTÍCULO 140, 2º PÁRRAFO DE LA LISR): • Las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los

dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en méxico.

• Las personas morales residentes en méxico:

Ø Estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y

Ø Lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda.

• El pago realizado será definitivo. DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN DE ISR ADICIONAL SOBRE DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS:

Concepto Importe Importe Dividendo o utilidad ditribuido $ 700,000 $ 7,000,000 Por: Tasa de ISR adicional x 10% x 10% ISR adicional sobre dividendos (pago definitivo) $ 70,000 $ 700,000

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXX DE LA LISR 2014: • El impuesto adicional establecido en el segundo párrafo del artículo 140, y

las fracciones I y IV del artículo 164 de la LISR, sólo será aplicable a las utilidades generadas a partir del ejercicio 2014 que sean distribuidas por la persona moral residente en méxico o establecimiento permanente.

• La persona moral o establecimiento permanente que distribuya los dividendos estará obligado: § A mantener la CUFIN con las utilidades generadas hasta el 31 de

diciembre de 2013 e § Iniciar otra cufin con las utilidades generadas a partir del 1º de enero de

2014, en los términos del artículo 77 de la LISR. § Cuando no lleven las dos cuentas referidas por separado o cuando éstas

no identifiquen las utilidades mencionadas, se entenderá que las mismas fueron generadas a partir del año 2014.

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CUFIN 2013 INTEGRACIÓN POR DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS ENTRE PERSONAS MORALES RESIDENTES EN MÉXICO POR UTILIDADES GENERADAS ANTES DE 2014 (REGLA 3.23.10. DE LA RM-2017) Las personas morales residentes en México que a partir del 1 de enero de 2014: • Perciban dividendos o utilidades generados al 31 de diciembre de 2013, de

otras personas morales residentes en México, • Podrán incrementar el saldo de su CUFIN generada al 31 de diciembre de

2013 con la cantidad que a los mismos les corresponda. • La opción prevista en la presente regla podrá aplicarse siempre y cuando:

§ Los dividendos o utilidades de que se traten, se encuentren debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad que los distribuya y

§ La sociedad que los perciba no incremente con dicha cantidad el saldo de su CUFIN generada a partir del 1 de enero de 2014.

OBLIGACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES QUE PAGUEN DIVIDENDOS (ARTÍCULO 76-XI DE LA LISR): • Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente

a nombre del accionista o transferencia de fondos a la cuenta de dicho accionista.

• Proporcionara las personas cuando se pague el dividendo o utilidad, comprobante fiscal, en el que se señale: § Su monto. § El ISR retenido en términos de los artículos 140 y 164 de la LISR. § Si éstos provienen de las cuentas establecidas en los artículos 77 y 85 de

a LISR (CUFIN o cuenta de dividendos netos), o § Si se trata de los dividendos o utilidades que no provienen de la CUFIN, a

que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de la LISR.

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CASO PRÁCTICO DE DIVIDENDOS

DIVIDENDOS DISTRIBUIDOS POR ACUERDO TOMADO EN ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 30 DE AGOSTO DE 2019 Y ÉSTOS DERIVAN DEL SALDO DE LAS SIGUIENTES CUENTAS:

Dividendo: Importe Cufinre del año 2000 $ 3,000,000 Cufin al 2013 5,000,000 Cufin al 2014 2,000,000 Utilidad contable acumulada hasta el 2013 6,000,000 Utilidad contable acumulada en el ejercicio 2014

4,000,000

Total dividendos distribuidos $ 20,000,000

Dividendo de: Importe Factor Base Tasa

Retención a la

persona física

Impuesto a cargo de la sociedad

Dividendo neto

percibido

Cufinre $3,000,000 1.5385 $4,615,500 5% $ 230,775 $ 3,000,000 Cufin 2013 5,000,000 0 5,000,000 Cufin 2014 2,000,000 $ 200,000 0 1,800,000 Contable 2013 6,000,000 1.4286 8,571,600 30% 2,571,480 6,000,000 Contable 2014 4,000,000 1.4286 5,714,400 30% 0 1,714,320 4,000,000 Total $20,000,000 $200,000 $4,516,575 $19,800,000

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ACUMULACIÓN DE LOS DIVIDENDOS PERCIBIDOS A LOS DEMÁS INGRESOS DEL EJERCICIO:

Concepto Importe Otros ingresos acumulables del ejercicio $ 0 Dividendo o utilidad percibido 20,000,000 ISR pagado por la sociedad que decreto el dividendo (art. 140 LISR) � 8,571,600 Total ingresos acumulables del ejercicio (artículo 152 de la LISR) $ 28,571,600 Menos: Deducciones personales (artículo 151 de la LISR) (0) Base del impuesto $ 28,571,600 ISR tarifa artículo 152 de la LISR $ 9,890,910 Menos: ISR pagado por la sociedad que decreto el dividendo (acreditamiento)

(8,571,600)

ISR a cargo o a (favor) $ 1,319,310 Mas: ISR adicional sobre dividendos distribuidos (retención) $ 200,000 Total a cargo $ 1,519,310

DETERMINACIÓN DEL ISR PAGADO POR LA SOCIEDAD:

Procedimiento de piramidación Importe Dividendo o utilidad distribuida $ 20,000,000 Factor x 1.4286 Resultado $ 28,572,000 Tasa artículo 9 de la LISR x 30% ISR pagado por la sociedad que podrá acreditarse � $ ,571,600