Tratamiento Del Enajenado Menal en El Derecho Penal Chileno

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    REJ Revista de Estudios de la Justicia N 10 Ao 2008

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    EL TRATAMIENTO DEL INIMPUTABLE ENAJENADO MENTALEN EL PROCESO PENAL CHILENO

    Centro de Estudios de la Justicia

    I. Introduccin. La inimputabilidad por enajenacin mental y las garantas jurdicas sustanciales yprocesales; II. Situacin general del imputado enajenado mental en el Cdigo Procesal Penal; III.Adjudicacin de las medidas de seguridad; IV. Breves consideraciones acerca de la ejecucin de las medidasde seguridad; V. Reglas particulares para el sujeto que cae en enajenacin mental durante el

    procedimiento.

    I. Introduccin. La inimputabilidad por enajenacin mental y las garantasjurdicas sustanciales y procesales

    La Defensora Penal Pblica ha encargado al Centro de Estudios de laJusticia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile la realizacin de uninforme en Derecho sobre la posicin jurdica del enajenado mental en el procesopenal chileno. Esta temtica no slo ha sido objeto de una escasa preocupacinpor parte de la doctrina nacional: tampoco ha sido objeto de debate en el mbitopoltico y, en general, pblico. Slo con la dictacin, primero, del Cdigo ProcesalPenal que modific radicalmente el tratamiento procesal punitivo de los enfermosmentales a quienes se les atribuye la comisin de un delito y, posteriormente, con

    la nueva ley de responsabilidad penal del adolescente1 se ha abordado de modogeneral la cuestin acerca de cul es la respuesta penal ms adecuada para aquellossujetos que tradicionalmente han sido considerados inimputables desde el puntode vista jurdico-penal y cules son los presupuestos y lmites, tanto materialescomo procesales, para que puedan ser sujetos pasivos de alguna forma deintervencin punitiva.

    Tradicionalmente la imputabilidad y, ms concretamente, su aspectonegativo, la inimputabilidad ha sido vista como un problema en torno a laarticulacin del juicio de reprochabilidad2, esto es, con el conjunto de facultades

    Este artculo corresponde a un informe en derecho encargado por la Defensora Penal Pblica yfue elaborado por la Directora del Centro de Estudios de la Justicia, Dr. Mara Ins HorvitzLennon, con la colaboracin de los investigadores Jonatan Valenzuela Saldas y Luppy AguirreBravo. El Centro de Estudios de la Justicia agradece a la Defensora Penal Pblica la autorizacinconcedida para su publicacin.1Cfr. Ley 20.084, sobre responsabilidad penal del adolescente, cuya vigencia fue postergada hasta elmes de junio del ao 2007.2 Ver por todos Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, Civitas, 1997, traduccin de DiegoManuel Luzn Pea, Miguel Daz y Garca Conlledo y Javier de Vicente Remesal, pgina 42, en losiguientes trminos: [] toda pena presupone culpabilidad del sujeto cuando cometi un hecho

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    mnimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber cometido unhecho tpico y antijurdico. Este concepto ha sido analizado desde los diferentes

    paradigmas -mdico, psicolgico, sociolgico- que han tenido una fuerte influenciaen su definicin jurdico-penal. Tanto el planteamiento clsico3 como elpositivismo naturalista4, a pesar de sus radicales diferencias, han dejado su huellaen la evolucin del mismo. En efecto, el concepto de peligrosidad acuado porel positivismo criminolgico no logr desplazar completamente, como enprincipio se pretenda, la doctrina clsica de la imputabilidad basada en la libertad,pero s ha conseguido, en cambio, convivir pacficamente con ella5. Estacircunstancia se manifiesta claramente en los binomios culpabilidad-pena ypeligrosidad-medida de seguridad en que se divide el tratamiento de losimputables-inimputables y que se hace particularmente crtico en las legislacionesque admiten el sistema dualista de sanciones6.

    El concepto de imputabilidad depender siempre del concepto deculpabilidad al que se adhiera. Todava hoy es posible afirmar que predomina aqulque se sustenta en las ideas de capacidad de comprensin de las normas(motivabilidad normativa normal) y de autodeterminacin conforme a esacomprensin7. Desde esta perspectiva, dominante en la doctrina nacional8, la

    en el pasado, y en cambio toda medida de seguridad presupone una continuada peligrosidad delsujeto para el futuro [...]3 Abarcando dentro de l a todas aquellas corrientes de pensamiento que, partiendo de unaconsideracin dogmtica del delito, esto es, como ente jurdico, fundan la responsabilidad penal (enel sentido de contestar por el delito cometido) en la libertad humana, ms precisamente, en lavoluntad libre (vid. por todos, Sotomayor, J.O.: Inimputabilidad y sistema penal, Temis, 1996, pp. 31 yss.)4 En esta corriente resulta paradigmtica la Escuela Positiva italiana (Lombroso, Garofalo, Ferri) ysu impacto en las teoras de la defensa social. Hoy pervive en la nocin psicologizante o psiquitricade culpabilidad que, aunque se normativiz en los sucesivos desarrollos dogmticos, slo haperdido esta dimensin original individual en los postulados del funcionalismo normativista radicaly en algunos planteamientos sociolgicos particulares que ponen nfasis en el componente social,colectivo de la responsabilidad penal (cfr. Sotomayor, J.O., cit., passim). Especialmente interesantees la posicin de Kindhuser, quien siguiendo a Habermas, configura un concepto de culpabilidadmaterial basado en la idea de autonoma comunicativa, en que se puede afirmar que el sujeto debimotivarse por la norma si concretamente goza de la ms plena vigencia de sus derechos tanto en laesfera pblica como privada, que hace materialmente posible que haga valer sus puntos de vista en

    el proceso discursivo (comunicacin orientada al entendimiento) de creacin de las normas, y queel resultado de ese proceso exprese una visin de bien comn (cfr. Derecho penal de la culpabilidad yconducta peligrosa (trad. de Claudia Lpez Daz), U. Externado de Colombia, 1996, pp. 33 y ss.;tambin, La fidelidad al derecho como categora de la culpabilidad (trad. Percy Garca C.) en:Luzn Pea y otros (dirs.) Cuestiones actuales de la teora del delito, Madrid, 1999, pp. 185 y ss.5 Daz Palos, Fernando, Teora general de la inimputabilidad, Barcelona, Bosch, 1965.6 Al respecto, cfr. Muoz Conde, Francisco: Penas y medidas de seguridad: monismo versusdualismo, en el mismo, Derecho Penal y control social,Jerez, 1985, pp. 51 y ss;7 Aunque las crticas surgidas a partir de la indemostrabilidad, a lo menos dentro de los lmitesheursticos del proceso penal, de la libertad de actuacin han llevado a una crisis del conceptoclsico de culpabilidad y a su revisin crtica como fundamento material de la imposicin de lapena, pero no en cuanto a su utilidad como lmite de la pena.

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    imputabilidad decae cuando, por la fase vital de desarrollo en que se encuentra, suscaractersticas psquicas o su estado de conciencia, el sujeto no es capaz de

    comprender los mensajes normativos y, por consiguiente, no es motivable porellas. No obstante, este entendimiento puramente individual de la imputabilidadolvida los problemas de accesibilidad normativa de aquellos que experimentansituaciones de marginalidad social o que, lisa y llanamente, no participan de laracionalidad hegemnica del Estado expresada en un determinado orden jurdico,sino de una racionalidad alternativa y legtima en una sociedad pluralista. Esteplanteamiento, todava minoritario en la doctrina9, postula que la colectividad nopuede exigir al individuo motivarse por las normas (modelo de inimputabilidadbasado en la idea de inexigibilidad), existiendo incluso corresponsabilidad delEstado si no se proporcionaron los medios al sujeto para participar en los bienessociales y en la internalizacin (comunicativa) de los valores hegemnicos. Ya se

    trate de una cuestin de inaccesibilidad a la motivacin normativa o deinexigibilidad en el cumplimiento de las normas, el instrumento penal serapercibido en estos casos por la colectividad como innecesario y abusivo, esto es,carente de toda necesidad preventivo-general10. En otras palabras, respecto de losinimputables no cabe esperar que se cumplan las expectativas de conductacontenidas en las normas penales, confirmando as la necesidad de sucumplimiento por las dems personas que no se encuentran en dicha situacin.

    Las afirmaciones precedentes no afectan, sin embargo, otras funciones delderecho penal que an hoy se consideran legtimas en este mbito, como es laprevencin de la peligrosidad del enajenado mental que se exterioriza en la

    comisin de hechos punibles y se pretende realizar a travs de medidas deseguridad. Esta solucin, acogida en la legislacin penal chilena como en lamayora de los ordenamientos jurdicos de nuestro mbito cultural, es claramanifestacin de un compromiso entre el derecho penal clsico del siglo XIX y laEscuela Positiva11. La situacin descrita ha significado que, en el sistema penal

    8 Cfr. Etcheberry, Alfredo, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Editorial Jurdica de Chile, 3edicin, 1997, pp. 278 y siguientes; Politoff, Sergio, Derecho Penal, Tomo I, Editorial Conosur, 1997,pp. 526 y siguientes; Garrido Montt, Mario, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Editorial Jurdicade Chile, 3 edicin, 2003, pp. 205 y siguientes, Couso, Jaime, Fundamentos del derecho penal deculpabilidad, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, en especial pp. 153 y siguientes;Politoff/Matus/Ramrez, Lecciones de derecho penal chileno, Editorial Jurdica de Chile, 2003, pp. 294 y

    siguientes; Knsemller, Carlos, Culpabilidad y pena, Editorial Jurdica de Chile, 2001, pp. 180 ysiguientes.9 Cfr. Bustos, Juan:Manual de derecho penal. 4 ed. aumentada, corregida y puesta al da por HernnHormazbal M., Ariel, Barcelona, 1994, pp. 519 y ss. Tambin, Couso, cit., pp. 446 y ss.10 En este sentido, entre otros, Gimbernat Ordeig, E., El sistema del derecho penal en laactualidad, enEstudios de Derecho Penal, Madrid, Tecnos, 3 ed., 1990, pp. 175 y ss.; Mir Puig, S., Elderecho penal en el estado social y democrtico de derecho, Barcelona, Ariel, 1994, pp. 80 y ss. Meparece, adems, que este planteamiento permite tomar en consideracin la relacin entre autor ynorma como condicin de legitimidad para la exigibilidad de las conductas (sobre la dimensinsocial, dialctica del concepto de culpabilidad. Cfr. Muoz Conde, F., Derecho Penal (PG), 5 ed.,2002, pp. 360 y ss.11 Vid. supra nota 4.

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    paralelo que ha regido para los sujetos declarados inimputables, no existan msgarantas ni un tratamiento punitivo ms benigno que el de los imputables - en

    razn de su dficit motivacional-, sino que, por el contrario, tengan vigenciapreferente los postulados del positivismo criminolgico12. La anormalidadpsquica del sujeto sera sintomtica de su personalidad peligrosa y, de este modo,se impondra la aplicacin de una medida de seguridad con contenido teraputicosin necesidad que aqul cometa un delito; de all el planteamiento de las medidasde seguridad predelictuales13. La ideologa del tratamiento (mdico) ha legitimadola intervencin ilimitada sobre el enfermo mental, fundamentalmente a travs delencierro manicomial o internamiento, afectndose seriamente la dimensingarantista limitadora de la intervencin punitiva estatal.

    Como es sabido, y fruto de la ideologa a que nos hemos referido, la

    situacin jurdica del enajenado mental a quien se le imputaba la comisin de undelito era hasta la reforma procesal penal- de total desproteccin: bastaba que alsujeto se le declarara inimputable en el procedimiento penal para que pudieraaplicrsele sin ms una medida de seguridad, esto es, sin necesidad de establecer suparticipacin en el delito imputado. La supuesta naturaleza teraputica,curativa o tutelar de dichas medidas, condujo a considerar que no erannecesarias las garantas jurdicas en su imposicin, tanto sustantivas comoprocesales. Al igual que ha ocurrido con las medidas educativas o tutelares delos menores de edad14, este tipo de razonamiento ha encubierto el carctersancionatorio en razn de un injusto y no, por consiguiente, de beneficencia-de las medidas de seguridad y que, por tanto, necesariamente su imposicin ha de

    estar sujeta a todas las garantas propias de la intervencin punitiva en un Estadode Derecho.

    Sin embargo, slo a partir de 2000 se ha diseado legalmente unprocedimiento con todas las garantas del debido proceso para el enajenado mentala quien se atribuye la comisin de un delito y respecto de quien se solicita laaplicacin de una medida de seguridad. Tal decisin poltico-legislativa estuvodirectamente vinculada con la impronta garantista del nuevo sistema procesalpenal y con los modelos y antecedentes legislativos de derecho comparado tenidosa la vista que imponan una reforma radical en este mbito.

    En este sentido, el Mensaje del nuevo Cdigo Procesal Penal expresa:

    12 Cfr. Baratta, Alessandro, Criminologa y sistema penal, editado por B de F, Buenos Aires, 2004, enespecial pginas 89 y ss. Tambin: Anitua, Gabriel I., Historias de los pensamientos criminolgicos(prlogo de E.R. Zaffaroni), Del Puerto, Buenos Aires, 2005, pp. 179 y ss.13 Manifestacin de ellas, en nuestro sistema jurdico, fueron las medidas establecidas por la Ley11.625, sobre Estados Antisociales, de 10 de abril de 1954, las que, sin embargo, no pudieronoperar por problemas econmicos e infraestructurales.14 Sobre las consecuencias de la ideologa tutelar en el tratamiento penal de los menores, vid., portodos, Cillero, Miguel/Bernales, Martn: Derechos humanos de la infancia/adolescencia en lajusticia penal de Menores de Chile: evaluacin y perspectivas en Couso, Jaime (Dir.) Revista deDerechos del Nio, N 1, 2002, pp. 9 y ss.

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    [e]ntre las innovaciones que vale la pena resaltar se encuentran la incorporacin

    de garantas bsicas en el procedimiento aplicable a los inimputables porenajenacin mental. Entre estas garantas se encuentran las de limitar lasposibilidades de aplicacin de una medida de seguridad a aquellos casos en quese acredite judicialmente la existencia de un hecho tpico y antijurdico, elreconocimiento del derecho a defensa del afectado, la limitacin de la duracinde la medida aplicable al tiempo correspondiente a la pena mnima asignada aldelito de que se trate y el establecimiento del control judicial de las medidas deseguridad.

    Por consiguiente, el presente trabajo se centra en el tratamiento procesalpenal del imputado enajenado mental, esto es, el loco o demente y el que por

    cualquier causa independiente de su voluntad se halla privado totalmente derazn (art. 10 N 1 del Cdigo Penal); por consiguiente, no se aborda laproblemtica del menor de 14 aos15. Tampoco nos referiremos al presupuestomaterial que da origen a la existencia de estas reglas procesales especiales, esto es, ala determinacin de qu es una enfermedad mental y cules son sus diversasmanifestaciones, pues ello corresponde por completo al derecho penal material y alos desarrollos de las disciplinas psiquitricas16. Por consiguiente, nuestro objetivoes efectuar una interpretacin sistemtica y consistente de las normas que regulanel procedimiento aplicable al enajenado mental a quien se le imputa la comisin deun delito, como tambin de las medidas de seguridad que pueden aplicrsele y suejecucin. Para ello, se ha tenido en consideracin el profundo cambio cultural que

    ha significado el paso de un sistema jurdico de ausencia total de garantas a otroque reconoce la calidad de personas y de ciudadanos a los enfermos mentales,reforzndose su estatus jurdico cuando se trata de la imputacin de un delito y/ola afectacin de derechos individuales.

    15 nico sujeto que puede ser considerado inimputable por minora de edad a partir de la vigenciade la Ley 20.084.16 Sobre las enfermedades mentales y las formas de su recepcin en el derecho penal, cgr. ToroLpez, Angel, Las frmulas legislativas sobre la enfermedad mental. Discusin del concepto deenajenacin, en AA.VV:Estudios jurdicos en honor del profesor Octavio Prez-Vitoria,T.II, Barcelona,Bosch, 1983; desde el punto de vista de la antisiquiatra, vid. Szasz, Thomas, A quin sirve lapsiquiatra?, en Basaglia/Basaglia Ongaro (comp.): Los crmenes de paz (trad. de J.D. Castillo),Mxico, Siglo XXI, 1981.

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    II. Situacin general del imputado enajenado mental en el Cdigo ProcesalPenal

    II.1 Presupuestos para la aplicacin del procedimiento especial previsto en el TtuloVII del Libro IV del CPP

    El CPP chileno se ocupa del inimputable en las reglas contenidas en elTtulo VII del Libro IV, titulado Procedimiento para la aplicacin exclusiva demedidas de seguridad, que abarca los artculos 455 a 465.

    En su artculo 458 (prrafo 2 del Ttulo VII del Libro IV), el CPP planteael presupuesto necesario para la aplicacin de un procedimiento especialdeterminado por las especiales caractersticas del sujeto imputado de delito:

    Art. 458. Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimientoaparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad porenajenacin mental del imputado, el ministerio pblico o juez de garanta, deoficio o a peticin de parte, solicitar el informe psiquitrico correspondiente,explicitando la conducta punible que se investiga en relacin a ste. El juezordenar la suspensin del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informerequerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los dems coimputados, si loshubiere.

    Como puede apreciarse, la norma discurre sobre la base del tratamiento

    general de cualquier imputado como imputable, esto es, como sujeto capaz deculpabilidad y, por ende, de responder con la pena por el hecho cometido. Lasospecha de enajenacin mental del imputado impone la realizacin de ciertasactuaciones orientadas a confirmar o descartar la sospecha; pero si ella esconfirmada corresponde la aplicacin de un procedimiento especial que asegure demodo reforzado el ejercicio de los derechos y garantas vinculados al debidoproceso a quien adolece de ciertas capacidades cognitivas o intelectuales paradefenderse adecuadamente de una imputacin penal.

    Debe destacarse, sin embargo, que el procedimiento previsto en el TtuloVII del Libro IV del CPP no se aplicar necesariamente a todo inculpadoinimputable por enajenacin mental o trastorno mental transitorio, pues tal calidadconstituye slo uno de sus presupuestos. En efecto, la ley exige:

    a) que se trate de un sujeto que sea declarado inimputable por el tribunal, porencontrase en alguno de los supuestos de hecho contemplados en elartculo 10 N 1 del Cdigo Penal;

    b) que dicho sujeto haya sido imputado de la comisin de un hecho tpico yantijurdico; y

    c) que existan antecedentes calificados que permitan presumir que atentarcontra s mismo o contra otras personas, de tal forma que se haganecesaria la aplicacin de una medida de seguridad.

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    Si durante el procedimiento se estableciere que el sujeto no cometi el

    delito que se le atribuye o concurre a su respecto cualquiera de las causales queeximen o extinguen la responsabilidad penal distinta de la prevista en el art. 10 N1 del Cdigo Penal, el ministerio pblico deber solicitar el sobreseimientodefinitivo conforme a las reglas generales. Si tales circunstancias se establecen en elrespectivo juicio oral, el tribunal deber absolver al imputado aunque existanantecedentes calificados que permitan presumir que atentar contra s mismo ocontra otras personas, pues el presupuesto de aplicacin de la medida de seguridades la comisin de un delito y no la mera peligrosidad del sujeto.

    Los fundamentos legales de las conclusiones precedentes son los arts. 455,460 inciso 1, 462 inciso 1 y 463 letra c) del CPP, cuyas disposiciones se

    transcriben a continuacin:

    Art. 455. Procedencia de la aplicacin de medidas de seguridad. En el procesopenal slo podr aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental quehubiere realizado un hecho tpico y antijurdico y siempre que existierenantecedentes calificados que permitieren presumir que atentar contra s mismo ocontra otras personas.

    Art. 460. Actuacin del ministerio pblico. Si el fiscal hallare mrito parasobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuar la solicitud respectiva enla oportunidad sealada en el artculo 248, caso en el cual proceder de acuerdo

    a las reglas generales (...).

    Art. 462. Resolucin del requerimiento. Formulado el requerimiento,corresponder al juez de garanta declarar que el sujeto requerido se encuentraen la situacin prevista en el artculo 10 N 1, del Cdigo penal. Si el juezapreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza lainimputabilidad, rechazar el requerimiento (...) (y se continuar elprocedimiento conforme a las reglas generales del procedimiento ordinario).

    Art. 463. Reglas especiales relativas a la aplicacin de medidas de seguridad.Cuando se proceda en conformidad a las normas de este Prrafo, se aplicarnlas siguientes reglas especiales:

    (...) c) La sentencia absolver si no se constatare la existencia de un hecho tpicoy antijurdico o la participacin del imputado en l, o, en caso contrario, podrimponer al inimputable una medida de seguridad.

    Nos parece importante destacar desde ya que el procedimiento previsto enel Ttulo VII del Libro IV del CPP es aplicable tanto al sujeto que era inimputableal momento de cometer el delito (hiptesis del art. 10 N 1 del Cdigo Penal)como aquel que cae en enajenacin mental despus de iniciado el procedimiento yrespecto de quien se hubiere formalizado la investigacin o deducido acusacin ensu contra, si se estima -adems- que corresponde aplicar una medida de seguridad

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    por existir un pronstico de que podra atentar contra s mismo o contra terceros(art. 465 CPP). Esto es, tambin es aplicable este procedimiento especial a quien

    era imputable al momento de cometer el delito pero que deja de serlo durante elproceso penal que se inicie en su contra y sea considerado peligroso: la pena dejade ser til preventivo-generalmente y pierde significacin retributiva para elinfractor; slo cabra, por consiguiente, una funcin preventivo-especial a travs dela imposicin de una medida de seguridad.

    II.2. Actuaciones previas a la aplicacin del procedimiento especial previsto en elTtulo VII del Libro IV del CPP

    II.2.1. Sospecha de enajenacin mental y situaciones procesales en que ellapuede darse

    Existiendo antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad porenajenacin mental del imputado, el ministerio pblico podr solicitar al juez degaranta quien tambin podra decretarla de oficio- que se emita, por quiencorresponda, un informe psiquitrico del imputado, solicitud que debe indicar laconducta punible que se investiga y que se le atribuye.

    Estos antecedentes pueden ser de toda clase, porque la ley no los limita.As, podra contarse con informes mdicos que indiquen la existencia de unaenfermedad mental o, sencillamente, advertirse un comportamiento extrao en elimputado como, por ejemplo, respuestas incoherentes o absurdas a preguntas

    formuladas tanto por el ministerio pblico como por el juez de garanta enentrevistas personales o en audiencias.

    Como se seal, hasta este momento slo se cuenta con la sospecha deexistencia de uno de los presupuestos de aplicacin de este procedimiento especial.Podra ocurrir que a la propia defensa interesara la comprobacin del estadomental del imputado, ya para promover la aplicacin de este procedimiento o yapara oponerse a l. La circunstancia de que el art. 458 CPP no se refieraexpresamente a este interviniente no impide, en absoluto, su participacin en estecontexto, pues se trata de una manifestacin fundamental del derecho de defensamaterial y tcnica de todo imputado, cual es intervenir en la definicin de las reglasque resultan ms convenientes para el ejercicio de las garantas del debido procesoconforme a su condicin personal.

    A continuacin nos pondremos en diferentes supuestos de sospecha deenajenacin mental para verificar los pasos procesales a seguir en cada caso:

    a) la investigacin se encuentra desformalizada y el fiscal considera queexisten antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad porenajenacin mental del imputado;

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    b) la investigacin se encuentra formalizada (judicializada) y el fiscal o juezconsideran que existen antecedentes que permiten presumir la

    inimputabilidad por enajenacin mental del imputado.

    La primera situacin descrita se plantea ya iniciada la investigacin por undelito determinado, pero que aun no se ha formalizado en contra del imputadosospechoso de padecer una enfermedad mental. Puede ocurrir que, aunque existanantecedentes que permitan presumir la inimputabilidad por enajenacin mental delimputado, el fiscal decida:

    i. Aplicar el principio de oportunidad por concurrir suspresupuestos;

    ii. Abstenerse de iniciar o continuar una investigacin oarchivarla temporalmente, si se dan los supuestoscontemplados en los arts. 167 y 168 CPP (aplicables a laespecie por la regla de supletoriedad contenida en el art.456 CPP);

    iii. Solicitar el informe psiquitrico a que se refiere el artculo458 CPP an antes de formalizarlo- para decidir qu vaprocesal seguir respecto de dicho imputado, sin perjuicio decontinuar la investigacin respecto de los dems imputados,si los hubiere. En efecto, la sospecha de inimputabilidaddebera desencadenar, en todo caso, el inters del ministeriopblico a obtener informacin sobre el real estado del

    sujeto, cuestin que se vincula al denominado principio deobjetividad que rige la actividad del ministerio pblico17. Siel juez acoge la solicitud debe, al mismo tiempo, ordenar lasuspensin del procedimiento por parte del ministeriopblico hasta tanto se evacua el correspondiente informe,sin perjuicio de continuarse la investigacin respecto de losdems imputados.

    La segunda situacin concurre una vez que se encuentra formalizada lainvestigacin en contra del inculpado presuntamente inimputable y, porconsiguiente, se encuentra interviniendo el competente juez de garanta. En estecaso puede suceder que, aunque existan antecedentes que permitan presumir lainimputabilidad por enajenacin mental del imputado o de uno de ellos, el fiscaldecida:

    i. Solicitar al juez de garanta el sobreseimiento definitivo otemporal (parcial o total) de la causa por considerar queconcurren sus presupuestos respecto del imputado alparecer enajenado mental (art. 460, inciso 1 CPP);

    17 Por todos ver Horvitz L., Mara Ins y Lpez M., Julin, Derecho procesal penal chileno, T. 1,Editorial Jurdica de Chile, Santiago, ao 2003.

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    ii. Solicitar al juez de garanta, en audiencia especialconvocada al efecto, la realizacin de un informepsiquitrico a la institucin que corresponda, explicitndosela conducta punible que se investiga en relacin alimputado al parecer enajenado mental. Este informetambin puede ser solicitado de oficio por el tribunal. Enestos casos y mientras el informe no se remita al tribunal, eljuez debe ordenar la suspensin del procedimiento, sinperjuicio de continuarse respecto de los demscoimputados, si los hubiere (art. 458 CPP).

    En ambos casos, el fiscal deber haber agotado la investigacin del cuerpodel delito y la participacin a lo menos respecto del imputado sospechoso de

    enajenacin mental. Esto aparece evidente en el primer supuesto planteado; en lasegunda hiptesis se desprende de dos circunstancias: a) que al solicitarse elinforme psiquitrico opera la suspensin del procedimiento respecto del imputadosospechoso de enajenacin mental; y b) que una vez remitido el informe yafirmado la existencia de enajenacin mental debe efectuarse un requerimiento deaplicacin de un procedimiento especial, el que debe cumplir con las mencionesdel escrito de acusacin. Por consiguiente, debe contarse con todos losantecedentes de la investigacin para evacuar dicho trmite y pasar a la etapa depreparacin del juicio.

    II.2.2. Suspensin del procedimiento e internacin provisional

    Como vimos precedentemente, la necesidad de ratificar o negar lasospecha de inimputabilidad que recae sobre el imputado obliga a la suspensindel procedimiento, pues se requiere el pronunciamiento previo de especialistas enla materia. El proceso penal es bsicamente un acto comunicativo, que por tantorequiere de sujetos que mantienen una interlocucin en claves conocidas por todoslos involucrados, que permiten desarrollar actividades en las cuales quienesconminan, interrogan o expresan, reciben del receptor una respuesta, deaceptacin, negacin, explicacin o reserva18. Cuando dicha comunicacin esdeficitaria o nula, bastarn antecedentes indiciarios que acrediten dicha situacinpara presumir que el sujeto no est en condiciones de defenderse apropiadamente,imponindose la suspensin del procedimiento hasta elucidar este aspecto.

    La interrogante que pudiera surgir a continuacin es la siguiente: podra elfiscal a cargo del caso solicitar alguna medida cautelar personal respecto de unimputado que se sospecha es enajenado mental y, adems, peligroso (en el sentidode que podra atentar contra s mismo o contra terceros) hasta tanto se remita elinforme psiquitrico correspondiente?

    18 Por todos ver Maier, Julio, Derecho procesal penal, Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires 2002,2 ed., pp.9 y siguientes.

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    La regla supletoria del artculo 456 CPP remite a las disposiciones del LibroII del CPP, en cuanto no fueren contradictorias con las del Ttulo VII del Libro IV

    del CPP. Las medidas cautelares personales se regulan en el Libro I del citadocuerpo legal y la nica disposicin que se refiere a ellas es la contenida en el art.464 del CPP, que se refiere a la internacin provisional del imputado y haceaplicables, en lo pertinente, las normas contenidas en los prrafos 4, 5 y 6 delTtulo V del Libro I.

    El inciso primero del artculo 464 CPP establece que:

    Art. 464. Internacin provisional del imputado. Durante el procedimientopodr ordenar, a peticin de alguno de los intervinientes, la internacinprovisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren

    los requisitos sealados en los artculos 140 y 141, y el informe psiquitricopracticado al imputado sealare que ste sufre una grave alteracin oinsuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentar contra so contra otras personas.

    Esto es, la internacin provisional del imputado, medida cautelar quepodra aplicarse respecto de un inimputable en un procedimiento que tiene comopresupuesto la imputacin de la comisin de un delito, slo es procedente cuando:a) concurran en la especie los presupuestos de aplicacin de cualquier medidacautelar personal (arts. 140 y 141 CPP) y, b) del informe psiquitrico que sepractique al imputado, aqul seale que, por su estado mental, ste es peligroso

    para s mismo o para terceros.Por consiguiente, la existencia de meras sospechas de inimputabilidad y

    peligrosidad obliga a realizar un informe psiquitrico y, mientras ste se hallependiente de elaboracin y remisin al tribunal, el procedimiento debesuspenderse, sin posibilidad de ante la duda sobre la imputabilidad- aplicarse unamedida cautelar personal general (in dubio pro libertate). Incluso ms, si el imputadose encontrare ya sujeto a alguna medida cautelar personal al momento deplantearse las sospechas de inimputabilidad, debe suspenderse su ejecucin dejando en libertad al sujeto- hasta la remisin del informe respectivo, a fin de quese decida si se mantiene la medida, se decreta su internacin provisional o se ledeja en libertad. Pareciera claro que ante la duda de si procede continuar elprocedimiento conforme a las reglas generales o un procedimiento especial, debeprevalecer la intangibilidad de los derechos fundamentales19, con mayor razn si ellegislador ha establecido un procedimiento especial, con mayores presupuestos ygarantas, para el evento de que el imputado pudiera ser declarado inimputable.

    19 Consideramos en este sentido que los derechos fundamentales sirven para limitar la accinpunitiva estatal. Esta frase acuada en la literatura penal desde hace mucho tiempo, hoy seencuentra en un terreno ms bien pantanoso. Para una explicacin de este paradigma ver BascunR., Antonio, Derechos Fundamentales y Derecho Penal, conferencia publicada por SELA enhttp://islandia.law.yale.edu/sela/sbascunan.pdf, (visita del da 25 de enero de 2007).

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    Por consiguiente, no resultan aplicables, en el mbito penal, los arts. 130 y

    131 del Cdigo Sanitario que autorizan, entre otras, la internacin judicial de losenfermos mentales, remitindose al reglamento correspondiente20. En efecto, elReglamento N 570, de 1998, publicado en el Diario Oficial el 14 de Julio de 2000,trata en general de todos aquellos casos en que un sujeto requiera de tratamientopsiquitrico en un establecimiento especializado, ya sea en forma voluntaria o novoluntaria, y en este ltimo caso, la internacin puede ser: a) de urgencia; b)administrativa; o c) judicial. El artculo 15 del Reglamento seala que la internacinjudicial es aquella dispuesta por resolucin de un Tribunal de Justicia. A suturno, el art. 9 seala que:

    Para proceder a cualquier tipo de internacin u hospitalizacin de una persona

    con enfermedad o trastorno mental, la medida deber ser indicada por unmdico cirujano, preferentemente que cumpla las condiciones de mdico tratanteque seala el artculo 6 nmero 7 y, slo en el evento de no existir este ltimo enla localidad o que, habindolo, no sea posible su asistencia profesional, por otrosmdicos cirujanos. En este caso, la medida deber ser evaluada y confirmadapor un mdico tratante o por el mismo, previamente asesorado por aquel, dentrode un plazo de 72 horas, de lo que se dejar constancia en la ficha clnica.Slo proceder la internacin psiquitrica cuando concurran una o ms de lassiguientes condiciones:

    - Necesidad de efectuar un diagnstico o evaluacin clnica que no puedarealizarse en forma ambulatoria;

    - Necesidad de incorporar a la persona a un plan de tratamiento que no seaposible de llevarse a cabo de una manera eficaz en forma ambulatoria,atendida la situacin de vida del sujeto;

    - Que el estado o condicin psquica o conductual de la persona represente unriesgo de dao fsico, psquico o psicosocial inminente, para s misma o paraterceros.

    Como se aprecia, a nivel reglamentario se plantean una serie de exigenciaspara la internacin psiquitrica de una persona las que, sin embargo, no sonsiempre copulativas y que generan dudas sobre la constitucionalidad de losartculos 130 y 131 del Cdigo Sanitario21. No obstante, cuando se trata de la

    20 El Cdigo Sanitario, al posibilitar la internacin administrativa del enfermo mental quiebra laregla establecida en el artculo 466 del Cdigo Civil, que seala: El demente no ser privado de sulibertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dae a s mismo, ocause peligro o notable incomodidad a otros. Ni podr ser trasladado a una casa de locos, niencerrado, ni atado, sino momentneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquierapersona del pueblo, se obtiene autorizacin judicial para cualquiera de estas medidas. An ms,infringe una regla constitucional fundamental, cual es que para poder afectar o perturbar derechosprotegidos por la Constitucin debe solicitarse aprobacin judicial previa (art. 83 CPR).

    21 Vid. nota precedente.

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    imputacin de un delito, prevalecen las disposiciones de la Constitucin (art. 83inciso 3), que hacen perentoria la aprobacin judicial previa de la internacin y las

    del Cdigo Procesal Penal, que prevalecen respecto de las del Cdigo Sanitario: a)por haber sido dictadas con posterioridad a ellas (art. 24 de la Ley sobre efectoretroactivo de las leyes) y; b) porque regulan un procedimiento particular (principiode especialidad) para el caso en que deba decidirse la internacin judicial provisoriade un enfermo o enajenado mental a quien se le atribuye la comisin de un delito22.

    En el procedimiento penal de aplicacin de una medida de seguridad, eldelito no es fundamento sino motivo de la imposicin de la medida, pues elestablecimiento de su perpetracin en la sentencia permitira confirmar elpronstico de que el sujeto podra atentar nuevamente contra s mismo o contraterceros. A diferencia de los dems casos de internacin previstos en el

    Reglamento ya citado, la internacin provisoria durante el procedimiento (art. 464CPP) o constitutiva de una de las medidas de seguridad a que se refiere el art. 457del Cdigo Procesal Penal cumplen cabalmente con la exigencia de reserva legalpara las medidas coercitivas que implican formas de restriccin o privacin delibertad23.

    Por consiguiente, cuando deba decidirse sobre la internacin provisionaldel imputado sospechoso de ser enajenado mental y peligroso, deben cumplirseestrictamente los presupuestos previstos en el artculo 464 CPP; el juez penal nopodra ordenar la internacin del sujeto en base a lo dispuesto en los arts. 130 y131 del Cdigo Sanitario y 15 del Reglamento, porque el Cdigo Procesal Penal

    contiene reglas ms exigentes y prevalecen sobre aqullas

    24

    ; de otro modo, seestara burlando el estatuto legal especial que establece el Cdigo Procesal Penal.Abona esta interpretacin el hecho que, durante la tramitacin parlamentaria delCPP, la Cmara de Diputados pretendi introducir, en el art. 455, la frase final sinperjuicio de lo dispuesto en el Cdigo Sanitario25. Ante la observacin de que el

    22 En el mismo sentido Roxin para el caso alemn: En el procedimiento de internacin decide, engeneral, el juez de jurisdiccin voluntaria, quien a diferencia del juez penal- tambin puededisponer la internacin cuando la peligrosidad del enfermo no ha conducido an a la comisin deun hecho punible (cfr. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal(traduccin de la 25 edicin alemana deGabriela E. Crdoba y Daniel R. Pastor, revisada por Julio B.J. Maier), Editores del Puerto, Buenos

    Aires, 2000, p. 546).23 Cfr. art. 19 N 7 CPR. No cabe, a nuestro juicio, argumentar que el principio de legalidad quedasalvado con las disposiciones de los arts. 130 y 131 del Cdigo Sanitario, pues este cuerpo legalapenas realiza una clasificacin de las formas de internacin remitiendo en todo al reglamento, cuyorango estatutario no provee de la suficiente seguridad jurdica a los ciudadanos (Sobre el principiode legalidad en las medidas cautelares personales, cfr. Horvitz, M.I./ Lpez, J, Derecho procesal penalchileno, cit., T. I, p. 350 y pp. 458 y ss.).24 Conforme al art. 9 del Reglamento N 570, se podra internar a un sujeto respecto del cual noexistiese un informe psiquitrico de peligrosidad, porque esta exigencia se prev de formaalternativa (y no copulativa) con las dems.25 Cfr. Pfeffer U, Emilio, Cdigo procesal penal anotado y concordado, Ed. Jurdica de Chile, Santiago,2001, p. 432.

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    Cdigo no es el llamado a determinar cmo se tratar a un enfermo mental que noha cometido delito y es peligroso, un parlamentario puso hincapi en la necesidad

    de limitar las facultades de los Servicios de Salud al sealar que no es posible queuna autoridad administrativa pueda decidir la internacin de una persona, yconsecuencialmente privarla de libertad, sin intervencin de la autoridadjurisdiccional26. Al mismo tiempo entreg un documento de la Comisin deDerechos Humanos del Senado en que se indicaba que alrededor de 75 personasdiscapacitadas mentales o postrados absolutamente o mayores de 70 aos estabanen crceles comunes27. El Senado desech la preocupacin del senador aduciendoque las normas del Cdigo Sanitario no tienen ninguna relacin con el procesopenal. Este planteamiento ha permitido la imposicin de medidas notablementeaflictivas para los derechos de las personas, como es el internamiento manicomialpor tiempo indefinido, al margen de toda garanta constitucional y del control

    jurisdiccional, sobre la base de que se trata de medidas que no son penas. Estaposicin, sin embargo, se opone al rechazo unnime de la doctrina a las medidasde seguridad predelictuales, ms an si ellas son dispuestas por la autoridadadministrativa, sosteniendo que se trata de un clsico ejemplo de fraude deetiquetas28 que permite eludir el respeto y cumplimiento de las garantasprocesales y sustantivas. Por ello, cabe esperar que prospere la propuesta delSenado en orden a revisar, mantener o perfeccionar la legislacin sanitaria enesta materia29.

    II.2.3. Oportunidad en que cesa la suspensin y se reanuda el procedimientoen contra del imputado presuntamente enajenado mental

    Una vez decretada la suspensin del procedimiento surge la interrogante dehasta cundo debe mantenerse esa situacin procesal. De acuerdo al texto del propioartculo 458 CPP, el juez deber ordenar la suspensin del procedimiento hastatanto no se remitiere el informe requerido.

    Al parecer las alternativas interpretativas ante este punto pueden resumirseen: a) la suspensin se encuentra justificada hasta que el informe sea enviado por elorganismo facultado para emitirlo; b) la suspensin se encuentra justificada hastatanto sea recepcionado el contenido del informe por cualquier medio fehaciente aljuez. La primera alternativa interpretativa dice relacin con la significacin estrictade la voz remitir30, que no comprende, necesariamente, la recepcin de lainformacin por el requirente de la misma. Sin embargo, slo a travs de la

    26 Ibd.27 Pfeffer, cit., p. 433.28 Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho penal, P.G., 2 ed., Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 70.29 As consta de los antecedentes de la tramitacin parlamentaria del Proyecto; vid. Pfeffer, cit., p.433.30 A este respecto debe revisarse cual es el significado de la palabra remitir, as tenemos que deacuerdo a la definicin de la Real Academia de la lengua, la expresin remitir significa: Enviaralgo a determinada persona de otro lugar, ver www.rae.es.

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    recepcin del informe el que puede efectuarse por vas informales y rpidas- y delexamen de su contenido el fiscal podr decidir si efecta un requerimiento de

    medida de seguridad en los trminos del art. 461 CPP, si solicita el sobreseimientodefinitivo o temporal de la causa (art. 460 inciso 1 CPP) o si insta por lacontinuacin del procedimiento conforme a las reglas generales por considerar queel imputado es plenamente imputable.

    Si en base a las conclusiones del informe psiquitrico, el ministerio pblicoestima concurrente la causal de exencin de responsabilidad criminal prevista en elart. 10 N 1 del Cdigo Penal, y adems, considera aplicable una medida deseguridad, debe solicitar expresamente al tribunal que se proceda conforme a lasreglas previstas en el Ttulo VII del Libro IV del CPP, solicitud que deberformular por escrito cumpliendo, en lo pertinente, con las menciones del escrito

    de acusacin (art. 461 CPP)31

    . Tambin podr solicitar la internacin provisionaldel imputado si estima que concurren los requisitos contenidos en el artculo 464CPP.

    II.2.4. Designacin de curador ad ltem

    El artculo 459 CPP dispone lo siguiente:

    Art. 459. Designacin de curador. Existiendo antecedentes acerca de laenajenacin mental del imputado, sus derechos sern ejercidos por un curadorad ltem designado al efecto.

    La necesidad de curador ad ltem, curadura especial definida en el art. 494del Cdigo Civil, se enmarca en el contexto de aseguramiento de derechos ygarantas a quien es considerado incapaz por el derecho, velando por laproteccin y custodia de la persona o bienes del pupilo. Esta curaduracorresponde a las personas y en el orden que seala el artculo 462 del mismocuerpo legal y, a falta de estas personas, tendr lugar la curadura dativa. Laintervencin del guardador en modo alguno afecta la intervencin del defensortcnico; por el contrario, es una proteccin ms otorgada al enajenado mental.

    Es importante destacar que la designacin del curador ad ltem procededesde que existen antecedentes acerca de la enajenacin mental del imputado.Por consiguiente, no es necesario esperar a la remisin del informe psiquitrico aque se refiere el art. 458 CPP. El tribunal, de oficio o a peticin de parte, podraefectuar la designacin en cualquier estado del procedimiento.

    31 Vid. infra II.2.6.

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    II.2.5. Situacin particular de la detencin por flagrancia del sujeto al parecerenajenado mental y el correlativo control de la detencin

    Hemos estimado de la mayor relevancia tratar separadamente la situacindel sujeto que, presumindose o constando su inimputabilidad, es emplazado alproceso penal, no por medio de una citacin -lo que permitira, en principio,contar con los antecedentes necesarios para instar ab initio por la aplicacin delprocedimiento especial para inimputables enajenados-, sino a travs de sudetencin por encontrarse en situacin de flagrancia.

    Sobre este punto, cabe anotar que nuestro Cdigo no contempla normasexplcitas a este respecto. En efecto, los artculos 458 y siguientes del CPP,razonan sobre la base de la existencia de un procedimiento (ordinario) en curso,

    dentro del cual se constata la existencia de antecedentes que hacen presumir lainimputabilidad por enajenacin mental. En otras palabras, puede suceder que sehaya iniciado el procedimiento ordinario por crimen o simple delito y que, durantesu tramitacin, surjan las sospechas de inimputabilidad respecto del imputado,habindose incluso realizado diligencias intrusivas o decretado medidas cautelarespersonales. En estos casos procede la aplicacin de las disposiciones que hemosexaminado precedentemente32.

    Pero tambin puede ocurrir que el imputado sea detenido por considerarseque ha incurrido en una situacin de flagrancia y surjan antecedentes suficientes dela existencia de un trastorno mental severo en la misma audiencia de control de la

    detencin. La situacin procesal en la cual el individuo es puesto, por primera vez,a disposicin de un tribunal, sin la existencia previa de una investigacin y conantecedentes que slo dan cuenta preliminarmente de la comisin de un hechopunible es, sin duda, una hiptesis en la cual la actuacin del Estado puederepresentar una mayor posibilidad de vulneracin de derechos33. Por ello, tieneespecial inters la forma en que debe procederse en estos casos y qu medidaspueden o deben adoptarse.

    En primer lugar, consideramos absolutamente imprescindible ladesignacin de un curador ad ltemen los trminos del art. 459 CPP, y tambin deun defensor tcnico (pblico, en caso de carecer de uno de eleccin) a los fines dedar debida proteccin procesal y patrimonial al imputado34. En efecto, aunque noconstituye un presupuesto de validez de la audiencia, en estos casos la presenciadel defensor pareciera indispensable a los fines de, eventualmente, controvertir lalicitud de la detencin y provocar la inmediata puesta en libertad del detenido, sin

    32 Vid. Supra II.2.2, respecto a la existencia previa de medidas cautelares personales.33 Para un anlisis relativo al control de detencin y su judicializacin debe verse Arias V., Cristin,Control jurisdiccional de la detencin en Revista de Estudios de la Justicia, nmero 6, editada por elCentro de Estudios de la Justicia, 2006, pp.34 Especial relevancia puede tener la designacin previa de un curador ad ltemen la hiptesis en queha habido, adems, incautacin de especies u objetos al imputado detenido in fraganti.

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    que ni siquiera se plantee la solicitud de un informe psiquitrico en este momentoprocesal. En efecto, la licitud de la detencin (esto es, que ella se haya realizado en

    el marco de la Constitucin y la ley y en relacin a la perpetracin de un hechotpico y antijurdico) es una cuestin previa a la determinacin de lainimputabilidad y la posible peligrosidad del sujeto35. Slo si la detencin esconsiderada lcita y el ministerio pblico desea formalizar la investigacin encontra del imputado sospechoso de enajenacin mental o trastorno mentaltransitorio puede surgir la necesidad del informe psiquitrico.

    Una vez ordenada la confeccin del informe debe suspenderse elprocedimiento. Por consiguiente, no cabe solicitar una ampliacin del plazo dedetencin (art. 132 CPP) ni, menos, procederse directamente a formalizar lainvestigacin. Tampoco cabe ningn tipo de medida cautelar en contra del

    imputado. Como se analiz oportunamente36

    y en virtud de los trminos utilizadospor el legislador en el art. 458 CPP (ordenar), la norma que establece lasuspensin del procedimiento es indudablemente imperativa y no facultativa-para el tribunal.

    Por ello estimamos que, producida la detencin en situacin de flagranciade un sujeto respecto del cual existen antecedentes de un trastorno mental, y sinperjuicio de la designacin de un curador ad ltemy de un defensor pblico, en sucaso, el tribunal deber suspender la audiencia de control de su detencin, siempreque sta hubiere sido declarada legal o lcita, rechazar por ello mismo cualquieraotra solicitud del ministerio pblico o del querellante, si lo hubiere, ordenar la

    elaboracin y remisin del informe psiquitrico a quien corresponda y dejar enlibertad al detenido.

    Existe, sin embargo, una hiptesis que podra dar lugar a ciertacontroversia. Es el caso en que, si bien no se cuenta con el informe forense a quese refiere el artculo 458 en relacin al artculo 455 del CPP, s constan otrosinformes psiquitricos previos o antecedentes que acreditan la peligrosidad delsujeto derivada de su especial condicin de salud mental. Estimamos que estosantecedentes no deberan considerarse suficientes a los efectos de resolverse acercade la continuacin inmediata del procedimiento conforme a las reglas del TtuloVII del Libro IV del CPP. En efecto, la resolucin que ordena la realizacin delinforme forense a que se refiere el art. 458 CPP exige que se explicite la conductapunible que se investiga en relacin al imputado sospechoso de ser enajenadomental. Por consiguiente, slo un informe psiquitrico que considere el hechopunible imputado satisface las exigencias legales; a lo ms los otros antecedentes

    35 Justamente el modelo gradual de la teora del delito impone, primero, la verificacin de si nosencontramos ante una accin tpica y antijurdica y, slo entonces, corresponde comprobar si elsujeto es culpable (imputable) o inculpable (inimputable). La peligrosidad es un presupuesto deaplicacin de la medida de seguridad y es posterior lgica y cronolgicamente a los demspresupuestos.36 Vid. supra II.2.2.

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    podran ser tenidos en cuenta por los expertos que deben elaborar elcorrespondiente informe.

    II.2.6. Situaciones procesales posibles tras la remisin del informe psiquitrico

    Si el informe psiquitrico practicado al imputado da cuenta de suimputabilidad, deber reanudarse el procedimiento en su contra conforme a lasreglas generales37. Si, por el contrario, del informe es posible establecer concerteza38 la inimputabilidad del sujeto pero, al mismo tiempo se afirma que noexiste peligro de atentado contra s mismo o contra terceros, existen dosposibilidades de acuerdo con la interpretacin sistemtica de los arts. 460 inciso 1,461 y 462, inciso 2, todos del CPP:

    a) si, antes de la solicitud del informe psiquitrico, el ministerio pblicohubiere planteado un requerimiento de aplicacin de una medida deseguridad en conformidad con el art. 461 CPP, el juez de garanta deberrechazar formalmente tal requerimiento y el fiscal deber cerrar suinvestigacin y solicitar el sobreseimiento definitivo del caso;

    b) si el fiscal solicit el informe psiquitrico o el juez lo decret de oficio sinformulacin previa de requerimiento de una medida de seguridad, el fiscaldeber directamente cerrar su investigacin y solicitar el sobreseimientodefinitivo del caso. No hay, en este caso, denegacin de requerimientoalguno.

    nicamente si el informe psiquitrico arroja como resultado no slo laexistencia cierta de enajenacin mental en el imputado sino una alta probabilidadfutura de atentado contra s mismo o contra terceros (pronstico positivo depeligrosidad), el juez deber acceder al requerimiento del ministerio pblico enorden a que se apliquen las reglas procesales especiales contempladas en el TtuloVII del libro IV del CPP, a fin de comprobar la existencia del hecho tpico yantijurdico que se atribuye al enajenado mental y requerir la imposicin de algunade las medidas de seguridad establecidas en el artculo 457 del CPP (art. 460, inciso2 CPP). La ley exige que el requerimiento se efecte cumpliendo las menciones,en lo pertinente, del escrito de acusacin (art. 461 CPP). Asimismo, prohbe alministerio pblico solicitar la aplicacin del procedimiento abreviado o lasuspensin condicional del procedimiento. Esta prohibicin es lgica, pues ambasalternativas del procedimiento se basan en el consentimiento libre, consciente einformado del imputado, presupuesto que nunca podra concurrir en un enajenadomental.

    37 Cfr. art. 462 CPP; tambin vid. Horvitz/Lpez, Derecho procesal penal chileno, T.II, cit., captulo XII,pp. 554 y ss.38 Esta exigencia del inciso 1 del art. 462 CPP impone un alto estndar para establecer lainimputabilidad del sujeto por enajenacin mental; por consiguiente, no basta la posibilidad, nisiquiera una alta probabilidad de existencia de la enfermedad.

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    II. 3. Aplicacin del procedimiento especial regulado en el Ttulo VII del Libro IVdel Cdigo Procesal Penal

    II.3.1. La internacin provisional del imputado y otras medidas cautelaresaplicables al enajenado mental39

    La internacin provisional es una medida cautelar especfica del imputadoenajenado mental que slo puede tener lugar durante el procedimiento deaplicacin exclusiva de medidas de seguridad, esto es, en el lapso que media entrela resolucin judicial que aplica este procedimiento especial y la (eventual)adjudicacin de una medida de seguridad. Ella se encuentra claramenteemparentada con la prisin preventiva, medida cautelar personal aplicable a losimputados imputables.

    Una vez reanudado el procedimiento, podr solicitarse la internacinprovisoria del imputado, siempre que se cumplan los requisitos sealados en losartculos 140 y 141 del CPP, esto es, que:

    a) existan antecedentes que justifiquen la existencia del delito que seinvestiga;

    b) que existan antecedentes que permitan presumir fundadamente que elimputado ha tenido participacin en el respectivo delito como autor,cmplice o encubridor, y

    c) la necesidad cautelar del imputado, esto es, que existan antecedentescalificados que permitan al tribunal considerar que la internacinprovisional sea indispensable para el xito de diligencias precisas ydeterminadas de investigacin, o que la libertad del imputado es peligrosapara la seguridad de la sociedad o del ofendido; y

    d) que el informe psiquitrico practicado al imputado sealare que ste sufreuna grave alteracin o insuficiencia en sus facultades mentales quehicieren temer que atentar contra otras personas, o contra terceros.

    La exigencia separada de los requisitos c) y d) produce ciertas dificultadesinterpretativas, pues resulta difcil a excepcin del caso de la diligenciaspendientes40- imaginar supuestos de peligro para la sociedad o del ofendido que, ala vez, no constituyan un peligro de atentado contra terceros. Esta situacin seproduce porque tienden a confundirse los criterios peligrosistas en que se asientanlos requisitos de las medidas cautelares personales con la peligrosidad (concreta)exigida para concesin de la internacin provisional41. En efecto, en este ltimo

    39 Vid. Supra II.2.2.40 Aunque tambin resulta difcil predicar en un enajenado mental algunas de las actividades dolosasque plantea el legislador como presuncin de obstaculizacin de la investigacin en el inciso 2 delart. 140 CPP.41 Una crtica a la formalizacin en criterios materiales y objetivos del peligro para la seguridadde la sociedad que hace incompatible esta causal de denegacin de la libertad durante el

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    caso se trata de personas inimputables respecto de las cuales, salvo que suenfermedad fuese sobreviniente42, no podran aplicarse buena parte de los criterios

    (formalizados) de peligro para la seguridad de la sociedad que contempla elinciso 3 del art. 140 CPP y s los que se refieren al peligro para la seguridad delofendido o de terceros, los que coinciden con el que se contiene en la letra d)precedentemente sealada (peligro de atentado contra terceros). Ms que peligropara la sociedad procedera, en estos casos, la introduccin de una causal dedenegacin de la libertad constituida por el peligro (concreto) para terceros.

    En todo caso, el tribunal, al resolver sobre la solicitud de internacinprovisional del imputado enajenado mental, debe tener a la vista antecedentescalificados que permitan presumir que aqul pueda atentar contra s mismo ocontra terceros, esto es, es importante que el informe psiquitrico sea completo,

    cientficamente fundado, claro en el desarrollo de sus consideraciones yconclusiones, que explique la relacin entre la enfermedad mental que padece elsujeto, el hecho o hechos punibles que se le atribuyen y la peligrosidad de suconducta futura. Si el informe no estuviere debidamente fundado en todos estosaspectos, debiera complementarse con otro. Tambin podr considerar laexistencia de antecedentes previos como conductas peligrosas reiteradas contraterceros o contra s mismo, diagnsticos mdicos que advierten sobre el carcterpeligroso de la enfermedad, la ausencia de cuidado, control o vigilancia sobre elsujeto, etc. Es importante, en cualquier caso, que exista proporcionalidad43 entre elhecho imputado y la medida de internacin provisional, por la importanteafectacin de derechos que ella supone para el afectado. Si el mismo fin puede

    obtenerse con una medida menos aflictiva (como la entrega a un familiar ocurador), debe preferirse sta.

    Por otro lado, el legislador hace aplicable tambin a la internacinprovisional los supuestos de improcedencia de la prisin preventiva contenidos enel artculo 141 CPP, por tratarse, en todos los casos, de delitos de nfima o menorgravedad que no alcanzaran a tener relevancia como antecedente sintomtico depeligrosidad. Nada obstara, sin embargo, en casos excepcionales y anlogos a los

    procedimiento y, en general, de cualquier causal basada en criterios peligrosistas- con la naturalezade las medidas cautelares personales puede verse en Horvitz/Lpez, Derecho procesal penal chileno,

    Tomo I, cit, pp. 413 y ss. ; tambin, vid. Roxin, Claus, Derecho procesal penal, cit., pp. 256 y ss.42 Respecto de ellos podra plantearse que se encuentran sujetos a alguna medida cautelar personal,en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecucin de laspenas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenasanteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos deque se trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. En todo caso, el informepsiquitrico a que se refiere el art. 458 CPP deber considerar la gravedad del delito que se imputaal enajenado mental y sus circunstancias, y el nmero de delitos atribuidos y el carcter de losmismos para establecer la peligrosidad del sujeto, en cuanto hechos sintomticos de la misma.43 Sobre la importancia de este factor en el mbito de las medidas de seguridad y de intervencinsobre el inimputable, vid. Silva Snchez, Jess-Mara, Perspectivas sobre la poltica criminal moderna, Ed.Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1998, pp. 73 y ss.

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    sealados en el inciso final de dicha disposicin legal, a decretarse su internacinprovisional.

    Junto a la remisin a las normas de la prisin preventiva, el inciso final delartculo 464 del CPP tambin remite, entre otros, al prrafo 6 del Ttulo V delLibro I del CPP y, por consiguiente, a su artculo 155, esto es, son aplicables a losinimputables, en lo que fueren pertinentes, las dems medidas cautelarespersonales previstas para los imputables. En suma, es posible decretar otrasmedidas cautelares personales, distintas a una privativa de libertad completa, comoel arresto domiciliario (a cargo de un curador), la sujecin a la vigilancia de unapersona o institucin determinada, la que debe informar peridicamente al juez44 ola prohibicin controlada por un tercero- de aproximarse al ofendido o su familia.

    Finalmente, tratndose de la internacin provisional y las dems quepuedan decretarse en razn del reenvo al art. 155 CPP -todas medidas cuyo finlegtimo es cautelar y asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones delprocedimiento y, especialmente, al juicio- ellas deben mantenerse slo por el lapsoen que fueren necesarias. El carcter instrumental y provisional de estas medidas esafirmada por Marn45, quien seala que [...]las medidas cautelares nuncaconstituyen un fin en s misma sino que siempre estn sujetas a otra providenciacuyos resultados aseguran interinamente. De modo que no slo es posible alzarlastan pronto cese el motivo que las hizo procedentes, sino tambin sustituirlas porotras menos gravosas.

    No cabe duda, sin embargo, que tratndose de la internacin provisional,ella viene a cumplir las mismas funciones que cumple la prisin preventiva en elprocedimiento penal de imputables, entre ellas, la de dar satisfaccin (simblica) adeterminadas necesidades psicolgicas (punitivas) de la colectividad, funcin (depena anticipada) que, evidentemente, no encuentra legitimacin en el mbito de laintervencin punitiva en un Estado democrtico de derecho46. Esta funcin, unidoal hecho que la clientela habitual de inimputables sern personas de escasosrecursos y sin redes sociales de apoyo, determinar, en la prctica, que sta sea lamedida cautelar ms utilizada del sistema. En tal sentido, es un deber del Estadoproveer de establecimientos dignos y aptos para el internamiento provisional de

    44 Creemos que la medida contemplada en el art. 155 letra b del CPP constituye una alternativa deextrema utilidad en estos casos, plantendose no obstante la objecin que, ante la habitualinexistencia de personas o instituciones que puedan hacerse cargo gratuitamente de estosimputados, generalmente dbiles econmicamente o abandonados, esta medida quedar reservadapara aquellos que cuenten con respaldo familiar y econmico, quedando la internacin provisionalpara los otros.45 Marn G., Juan Carlos, Las medidas cautelares en el nuevo Cdigo Procesal Penal chileno, enRevista de Estudios de la JusticiaN 1, Centro de Estudios de la Justicia de la Facultad de Derecho dela Universidad de Chile, Santiago, 2002.46 Cfr. Silva S., Jess Mara, Aproximacin al derecho penal contemporneo, Bosch, Barcelona, 1992, pp.307 y ss.

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    estas personas que, salvo situaciones de emergencia y por su condicin procesal deimputados, no podran ser objeto de un tratamiento psiquitrico47.

    II.3.2. Actuaciones posteriores del procedimiento especial.

    Si el juez de garanta, acogiendo el requerimiento del ministerio pblicoque se efecta en conformidad con el art. 461 CPP, declara que el imputado seencuentra en la situacin prevista en el artculo 10 N 1 del Cdigo Penal ycorresponde aplicar una medida de seguridad, deber continuarse el procedimientopenal conforme a las reglas especiales contempladas en el Ttulo VII del Libro IVdel CPP (art. 462 CPP). Una de ellas es que el procedimiento no se podr seguirconjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren (art.463 letra a) CPP). De all que las acusaciones deducidas en contra de coimputados

    por el mismo hecho deban dar lugar a un juicio oral separado. Sin perjuicio de loanterior, cabe sealar que, como el procedimiento ordinario es de aplicacinsupletoria, podrn debatirse y resolverse en la audiencia de preparacin del juiciooral las solicitudes y correcciones que se hubieren planteado en los respectivosescritos de requerimiento y de contestacin a los mismos. Finalmente, el juez degaranta dictar el auto de apertura del juicio oral.

    El juicio oral, que debe desarrollarse ante el competente tribunal de juiciooral en lo penal, se tramita conforme a las reglas del procedimiento ordinario, conla particularidad que debe realizarse a puerta cerrada, sin la presencia del enajenadomental, cuando su estado imposibilite la audiencia (art. 463 letra b) CPP). La

    redaccin de la norma ofrece dudas

    48

    . Sobre su sentido para el legislador, sloexiste constancia de una intervencin en la Cmara de Diputados, en la que seestableci que la disposicin constituye una medida de proteccin para el enfermomental, por estimarse que exigirle que interacte con las personas que no sonenfermas mentales puede ponerlo en situaciones que no corresponden49.Pareciera que la restriccin de carcter general en los juicios contra enajenadosmentales se refiere nicamente a la publicidad del juicio. Sin embargo, mientras noexista peligro de atentado contra s mismo o terceros no puede negarse al acusadosu derecho a estar presente en el juicio dirigido contra su persona.

    En consecuencia, la nica medida de proteccin admisible sera larealizacin del juicio a puerta cerrada, para evitar perturbaciones en el desarrollo

    47 Ntese que el inciso 5 del art. 481 CPP distingue entre establecimientos psiquitricos oinstituciones donde los enajenados mentales se encontraren internados o se hallaren cumpliendoun tratamiento (...), en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto (...). Estasegregacin se impone por su diferente estatus jurdico-procesal, el mismo que concurre entrepresos preventivos y condenados.48 La confusin se produce por la ubicacin de las comas, que permiten formar dos frases consentido diferente: a) el juicio debe realizarse a puerta cerrada y sin la presencia del enajenado mentalslo y cuando su estado imposibilite la audiencia, o b) el juicio debe realizarse (siempre) a puertacerrada, (pero) sin la presencia del enajenado mental cuando su estado imposibilite la audiencia.49 Pfeffer, cit., p. 438.

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    de la audiencia, provenientes del pblico. Una restriccin adicional y excepcionalestar constituida por la posibilidad de que el juicio se desarrolle sin la presencia

    del acusado enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, estoes, cuando por las caractersticas particulares de su enfermedad no puedadesarrollarse normalmente la audiencia o pueda atentar contra s mismo o terceros,etc.

    II.4.- Situacin especial: la inimputabilidad del imputado no es reconocida por el juez degaranta pero constituye alegacin de fondo por parte de la defensa en el juicio oral

    Hasta ahora se ha discurrido sobre la base de hiptesis en las que elMinisterio Pblico indaga y reconoce, desde las etapas preliminares delprocedimiento, la calidad de inimputable de un sujeto, y por consiguiente, su tarea

    se centrar si no ha optado derechamente por solicitar el sobreseimientodefinitivo de la causa- en acreditar el hecho antijurdico y la participacin en l delimputado. Por su parte, el juez de garanta aprobar el requerimiento de aplicacinde una medida de seguridad si considera que el imputado, adems de inimputablees una persona que puede atentar contra s mismo o contra terceros.

    Sin embargo, en un nmero importante de casos el objeto central deldebate en el juicio oral ser, justamente, la determinacin de la calidad deinimputable o no del acusado. Nos referimos especficamente a la hiptesis en lacual el sujeto ha tenido el tratamiento jurdico-penal de imputable durante todo elprocedimiento (habindose eventualmente rechazado dicha calidad en la etapa de

    investigacin preliminar) y la tesis de la defensa se basa en la inculpabilidad delacusado por demencia o enajenacin mental, solicitando su exencin deresponsabilidad criminal en conformidad al artculo 10 N1 del Cdigo Penal.

    Como es fcil concluir, en estos casos el Tribunal Oral en lo Penal deberdecidir, de modo principal, si el acusado, al momento de cometer el hechoimputado, era o no capaz de culpabilidad. Si se prueba en el juicio y el tribunaladquiere la conviccin de que el sujeto era imputable al momento de cometer elhecho (plenamente o en forma mitigada) no se presenta ninguna dificultad, puesentonces deber desechar la alegacin de inimputabilidad de la defensa e imponerla pena que corresponda por la infraccin atribuida y sus circunstancias. Tampocohabr problema procesal especial alguno si el tribunal absuelve al no dar porestablecido el hecho punible o la participacin del acusado en l.

    Sin embargo, la situacin ser ms problemtica si durante el curso deljuicio oral el tribunal adquiere la conviccin de que, estando acreditado el hechoantijurdico y la participacin del acusado, ste no es imputable por demencia oenajenacin mental. En este caso no cabe otra solucin adjudicativa que laabsolucin en virtud de lo dispuesto en el artculo 10 N 1 del Cdigo Penal. Porconsiguiente, en caso alguno podra decidirse la aplicacin de una medida deseguridad en contra del sentenciado, por las siguientes razones:

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    Primero, porque no habindose aplicado en su oportunidad elprocedimiento especial de imposicin de una medida de seguridad, ha precluido

    procesalmente tal posibilidad y, conectado con lo anterior, porque ha debidoprobarse la peligrosidad del acusado, elemento que constituye presupuestoindispensable para la aplicacin de una medida de seguridad postdelictual. Talcircunstancia slo podra acreditarse a travs del informe psiquitrico a que serefiere el artculo 458 CPP, pues l permite verificar la posibilidad de atentadocontra s mismo o contra terceros por parte del enfermo mental.

    En efecto, el artculo 1 del CPP establece que tanto en la imposicin deuna pena como de una medida de seguridad, deber actuarse con arreglo alprocedimiento establecido previamente por la ley para dicho efecto, principio de lareforma que halla su fundamento constitucional en el artculo 19 N 3 inciso 4 de

    la Carta Fundamental. Por otro lado, el legislador ha establecido un procedimientoespecial, con mayores garantas, para la aplicacin de una medida de seguridadpues se trata del juzgamiento y aplicacin (eventual) de medidas respecto de quiencarece de las aptitudes y facultades intelectuales o mentales necesarias paradefenderse cabal y apropiadamente de la imputacin jurdico-penal que le practicael Estado. Ello explica que el procedimiento especial que examinamos se apliquetanto a quien era inimputable cuando cometi el hecho antijurdico como al que,con posterioridad, cae en enajenacin mental o demencia. No basta tampoco,como es evidente, con la declaracin de inimputabilidad para la imposicin de unamedida de seguridad: debe, adems, acreditarse su peligrosidad durante el juiciooral. Dicha tarea corresponde al ministerio pblico, quien no podr probar tal

    extremo ni menos acompaar informes mdicos o psiquitricos al efecto una vezcomunicada la decisin de absolucin.

    III. Adjudicacin de las medidas de seguridad

    III.1. Clases de medidas de seguridad

    Es el Cdigo Procesal Penal, y no el Cdigo Penal, el cuerpo legal que seencarga de describir de manera genrica cules son las medidas de seguridad quepueden llegar a imponerse en el caso de encontrarnos ante un sujeto inimputable aquien se le atribuya la comisin de un hecho tpico y antijurdico50.

    En este sentido el artculo 457 del CPP, en lo pertinente, establece que:

    50 Esta situacin tiene razones histricas, pues el CP, de raigambre clsico liberal, nunca sepreocup de las medidas de seguridad como consecuencia posible por la comisin de un delito. Enefecto, a diferencia de otros pises latinoamericanos, como Mxico o Argentina, la ideologa de laScuola Positiva y sus propuestas se mantuvo, como seala Politoff, en los lmites de la retricaacadmica (Politoff, Sergio: Derecho penal, T.I, Conosur, Santiago, 1997, p. 91).

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    Art. 457. Clases de medidas de seguridad. Podrn imponerse al enajenadomental, segn la gravedad del caso, la internacin en un establecimiento

    psiquitrico o su custodia y tratamiento (...)

    Como se aprecia, el legislador chileno admite nicamente dos tipos demedidas de seguridad respecto de un sujeto inimputable a quien se le atribuye lacomisin de un hecho tpico y antijurdico, sin perjuicio de que otrasconsecuencias jurdicas que leyes penales especiales asignan a la infraccin denormas tambin puedan ser entendidas como tales51. Ellas son las siguientes:

    a) Internacin en establecimiento psiquitrico;b) Custodia y tratamiento.

    La internacin en un establecimiento psiquitrico es una medida privativade libertad. La diferencia con las penas de encierro se encuentra en la finalidad delpadecimiento. En el caso de la medida de seguridad, la privacin de libertad sejustifica en su carcter teraputico y, por consiguiente, en su funcin preventivoespecial; el castigo, en estos casos, no tiene sentido aunque ciertamente lainternacin posee un contenido aflictivo para el afectado y ste debe ser evitado almximo. Tampoco cumple una funcin preventivo-general, pues los sujetosnormales consideran distintos a los inimputables: la comisin de delitos porstos no afecta su confianza en la vigencia de las normas y en la seriedad de laamenaza contenida en las conminaciones penales. En el caso de la pena privativade libertad, si bien se plantea (aunque crticamente) su necesaria orientacin

    resocializadora, suelen ser ms reconocidas sus funciones de retribucin, por elhecho cometido culpablemente, y de prevencin general52.

    Por otro lado, el CPP establece un orden de gravedad entre estas dosmedidas. La internacin es ms intensa desde la perspectiva de los interesesconstitucionales afectados, y, en los casos en que el mrito de los antecedentes nohaga aconsejable la internacin, resta la custodia y tratamiento, menos intensacomo puede colegirse de las reglas de ejecucin que permiten la entrega delenajenado mental, por ejemplo, a la familia.

    III.2 Adjudicacin de una medida de seguridad en la sentencia

    Al momento de dictar sentencia, el tribunal del juicio deber adquirirconviccin, ms all de toda duda razonable, de que se cometi un hecho tpicoy antijurdico y que el imputado tuvo participacin en l. Por ello, la letra c),primera parte, del artculo 463 CPP establece, como regla especial, que el

    51 Sobre este tema, vid. Horvitz/Lpez, Derecho procesal penal chileno, T. II, cit, pp. 554 y ss.52 Vid. Silva S., Jess Mara, Consideraciones sobre las medidas de seguridad a propsito de suregulacin en el nuevo Cdigo penal espaol, en, del mismo: Perspectivas sobre la poltica criminalmoderna, cit, pp. 75-76.

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    tribunal deber absolver al imputado si no constata, en la sentencia, la existenciade ambos extremos.

    El legislador slo admiti las medidas de seguridad postdelictuales; porconsiguiente, debe comprobarse en el juicio la existencia de un hecho que seencuentre descrito en un tipo legal y sea, adems, antijurdico. Esta exigenciaratifica el carcter de consecuencia jurdico penal de las medidas de seguridad y,por consiguiente, la proscripcin de toda manifestacin de un derecho penal deautor por exigencias del Estado de Derecho53. Este rasgo del sistema es de lamayor relevancia, pues en virtud de l slo es procedente la afectacin de derechosde un sujeto inimputable en la medida en que se satisfagan estndares relativos alhecho. Las puras consideraciones personales y un trastorno mental intenso no sonsuficientes para afirmar la procedencia de la medida de seguridad. El estndar de

    conviccin acerca de la existencia del hecho punible y la participacin delimputado en l es tan exigente como en el caso de los imputables. Si ste no sesatisface por insuficiencia probatoria, por concurrir alguna causal de exencin oextincin de la responsabilidad penal (por ejemplo, la legtima defensa o laprescripcin de la accin penal) o por conviccin acerca de la inocencia delimputado, el tribunal deber dictar sentencia absolutoria.

    Por su lado, la segunda parte de la letra c) del art. 463 CPP dispone que siel tribunal adquiere conviccin, en los trminos del artculo 340 CPP, acerca de laexistencia del injusto y la participacin en l del imputado, podr imponer alinimputable una medida de seguridad. Ello constituye, pues, una facultad del

    tribunal, pues podra estimar, en base a las pruebas producidas en el juicio, que elsujeto no es peligroso en los trminos que exige la ley y que, por lo tanto, no sejustifica la aplicacin de ninguna medida de seguridad. Tambin podra resolver laaplicacin de otra menos intensa, si estima que la medida solicitada por el fiscal esdesproporcionada con el hecho cometido y el pronstico de peligrosidad.

    A la luz de lo sealado precedentemente, cabra la dictacin de unasentencia absolutoria en la hiptesis de que se establezca la comisin del delito y laparticipacin en l del imputado pero se considere innecesaria la aplicacin de unamedida de seguridad? En rigor, se trata de un tertium genusque impone al tribunal elpronunciamiento de una sentencia declarativa que afirma la comisin del hechoilcito pero que, acto seguido, desestima la medida de seguridad solicitada por elministerio pblico o el querellante, en su caso. Este supuesto puede ser muyrelevante para los efectos de la responsabilidad civil derivada del hecho punible,pues, como es sabido, la fuente de esta responsabilidad es el hecho antijurdico

    53 Un procedimiento para aplicacin de medidas de seguridad inserto en un Estado Democrtico deDerecho debe encontrar fuertes limitaciones a la aplicacin de tales medidas, evitando la aplicacinde medida pre-delictuales, situando el punto en la consideracin del hecho expresivo deantijuridicidad cometido por el inimputable. Para una explicacin acabada del punto debe verseHorvitz L., Mara Ins y Lpez M., Julin en Derecho procesal penal chileno, cit., Tomo II, pp. 561 ysiguientes.

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    que causa dao. Es perfectamente posible deducir la accin civil dentro de esteprocedimiento especial, si bien slo podr dirigirse en contra del imputado

    representado por su curador. Si se quiere dirigir la accin en contra de los terceroscivilmente responsables, ella slo podr entablarse en sede civil (art. 59 CPP).

    En el caso de que el tribunal decida imponer al imputado alguna de lasmedidas de seguridad que prev el CPP, deber, adems, tener en cuenta las reglascontenidas en los incisos primero y segundo del artculo 481 CPP. Si bien ladisposicin citada est situada en el apartado referido a la ejecucin de las medidasde seguridad, ella contiene normas muy relevantes sobre el lmite temporal de lasmedidas de seguridad, el que debe ser fijado por el tribunal en la sentencia. Enefecto, ellas sealan que las medidas de seguridad:

    () slo podrn durar mientras subsistieren las condiciones que las hubierenhecho necesarias, y en ningn caso podrn extenderse ms all de la sancinrestrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponrsele o del tiempoque correspondiere a la pena mnima probable, el que ser sealado por eltribunal en su fallo.Se entiende por pena mnima probable, para estos efectos, el tiempo mnimo de

    privacin o restriccin de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitospor los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenadomental, formalizado la investigacin o acusado, segn correspondiere.

    Sin embargo, esta disposicin plantea una importante interrogante: si

    necesariamente debe establecerse en la sentencia la existencia (precisa ydeterminada) del (de los) delito(s) imputado(s) al enajenado mental y suparticipacin en l (ellos) para la aplicacin de una medida de seguridad, Qusentido tiene hablar de pena mnima probable? y por qu se recurre a criterioscomo la formalizacin o la acusacin para determinar esa pena mnima probable y,con ello, el lmite temporal de la medida?

    Nos parece que esta norma se sostena en el contexto del antiguo sistemade enjuiciamiento criminal, que no exiga el establecimiento del delito y laparticipacin como presupuesto de aplicacin de una medida de seguridad. En elactual sistema, la disposicin es superflua, siempre habr la forma de establecer ellmite temporal de la sancin restrictiva o privativa de libertad que hubierepodido imponrsele de haber sido plenamente imputable. Es ms, en virtud deesta misma norma que se refiere a la sancin concreta aplicable al caso, debernconsiderarse las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que fuerenprocedentes y pudieran concurrir en el caso (por ejemplo, la atenuante del art. 11N 6 CP que, en general, se valora de un modo objetivo).

    III.3. Impugnacin de la sentencia que establece una medida de seguridad

    La sentencia que impone o rechaza la aplicacin de una medida deseguridad al imputado es impugnable por la va del recurso de nulidad, pues a falta

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    de norma expresa y de remisin al Libro III, sobre recursos, y siendo aplicablessupletoriamente las disposiciones del Libro II del CPP, sobre juicio oral, debe

    entenderse que slo procede el nico medio de impugnacin que el legisladoradmite contra sentencias dictadas en juicios orales.

    Naturalmente, dicho recurso ser tambin procedente para el caso que sedicte una sentencia absolutoria por el Tribunal Oral en lo Penal, fundada en lacausal de exencin de responsabilidad criminal contemplada en el artculo 10 N 1del Cdigo Penal, pero imponiendo al sentenciado una medida de seguridad54.

    En efecto, la sentencia que absolviendo al acusado por exclusin de suculpabilidad impone, no obstante, una medida de seguridad sin haberse cumplidocon todos los requisitos y trmites del procedimiento establecido para dicho efecto

    es, a nuestro juicio, impugnable por va de recurso de nulidad fundado en la causalestablecida en el artculo 373 letra a) del CPP, pues por esta va se habr vulneradola garanta a un debido proceso legalmente tramitado, esto es, conforme a lasnormas establecidas por el legislador para la imposicin de una medida de estanaturaleza, vulnerndose de esta forma, y como ya hemos expresado, la garantaconstitucional establecida en el art. 19 n 3 inciso 4 de la CPR y recepcionadalegalmente en el artculo 1 del CPP.

    Una hiptesis interesante es aquella en que el tribunal oral en lo penal,conociendo del juicio y fruto de su libertad de valoracin de prueba, adquiere laconviccin de que el sujeto es imputable, ya al momento de comisin del hecho

    atribuido o al momento del juicio. En otras palabras, qu ocurre cuando el sujetoya no podra o no debera ser acreedor de una medida de seguridad sino de unapena conforme a la conviccin alcanzada por el tribunal? En nuestra opinin, lasolucin pasa nica y exclusivamente por la declaracin de nulidad del juicio55.

    En efecto, habindose fijado por el tribunal competente el respectivo juezde garanta- el objeto del juicio, el tribunal queda limitado en el conocimiento delasunto, pudiendo tan slo pronunciarse acerca de la procedencia o improcedenciade la medida de seguridad56. Si por el contrario el tribunal se pronuncia sobre lacapacidad de culpabilidad del sujeto, estimamos que se vulnerara la reglaestablecida en el artculo 341 inciso 1 del CPP, dando con ello lugar a laconfiguracin de la causal de nulidad establecida en el artculo 374 letra f).

    54 Vid. Supra II.4.-55 Horvitz L., Mara Ins y Lpez M., Julin, op. cit, p. 573.56 Salvo que el exista acusador particular o la medida haya sido solicitada de manera subsidiaria,conforme lo permite el artculo 462 inciso final, por cuanto en estas hiptesis, ser materia deldebate de las partes la imputabilidad del sujeto, caso en el cual no se producira ninguna afectacinal derecho de defensa.

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    IV. Breves consideraciones acerca de la ejecucin de las medidas deseguridad

    IV.1. Presupuestos de la ejecucin

    Como sabemos, la ejecucin de las penas y medidas de seguridad es unpunto que, desde una perspectiva poltico-criminal, se encuentra en entredichodesde ya largo tiempo en Chile57.

    Es un hecho, por otra parte, el abandono constante en que se encuentranlas personas destinadas a cumplir una pena o medida de seguridad, y la urgentenecesidad de producir un proceso de reforma drstico en el mbito legal, que sehaga cargo de las deficientes condiciones padecidas por los sujetos condenados en

    Chile58

    .

    Sin perjuicio de lo anterior creemos que dentro de los mrgenes de esteinforme lo relevante ser analizar las escasas normas existentes en la materia.

    Nuestro sistema procesal penal se hace cargo del punto en el artculo 481del CPP. En lo pertinente, estas disposiciones establecen que:

    Art. 481. Duracin y control de las medidas de seguridad.

    (...) La persona o institucin que tuviere a su cargo al enajenado mental deber

    informar semestralmente sobre la evolucin de su condicin al ministerio pblicoy a su curador o a sus familiares, en el orden de prelacin mencionado en elartculo 108.El ministerio pblico, el curador o familiar respectivo podr solicitar al juezde garanta la suspensin de la medida o la modificacin de