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Textos legales comentados Textos legales comentados • 108 Nº 130 • Febrero de 2002 ORDEN de 18 de diciembre de 2001, por la que se aprueban las normas de adaptación parcial del Plan Ge- neral de Contabilidad a las empre- sas del sector del transporte aéreo, en lo que se refiere al tratamiento de la moneda distinta del euro. La Disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y mediante Orden, apruebe las adapta- ciones sectoriales del Plan General de Contabilidad, cuando la naturaleza de la actividad de tales sectores exija un cambio en la estructura, nomenclatura y ter- minología de las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias. Asimismo, la disposición final primera del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, prevé la aprobación por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y mediante Orden, de las adaptaciones sec- toriales del Plan General de Contabilidad, añadiendo además que tales adaptaciones sectoriales se elabora- rán tomando en consideración las características y na- turaleza de las actividades del sector concreto de que se trate, adecuándose al mismo tanto las normas y cri- terios de valoración como la estructura, nomenclatura y terminología de las cuentas anuales. Al respecto hay que señalar que de acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos minis- teriales, las competencias hasta ahora atribuidas en es- ta materia al Ministro de Economía y Hacienda, co- rresponden al Ministro de Economía. La adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector del transporte aéreo ha venido impuesta atendiendo a las especiales características y naturaleza de ciertas operaciones que desarrollan estas empresas. A tal efecto se constituyó en el seno del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas un grupo de trabajo integrado por representantes de los Ministe- rios de Economía, de Hacienda y de Fomento, técni- cos del sector, auditores de cuentas, asociaciones de contabilidad, así como por representantes de la Uni- versidad y del propio Instituto, que ha analizado las cuestiones que se suscitaron. Se ha tenido muy pre- sente que en la actualidad se está estudiando la posi- ble armonización internacional de la contabilidad, que hoy es objeto de discusión en la Unión Europea y cu- yas conclusiones están contenidas en la Comunicación de la Comisión Europea al Consejo y al Parlamento de 13 de junio de 2000 «La estrategia de la UE en mate- ria de información financiera: El camino a seguir», en la que se establece un proceso de incardinación de las Normas del IASB (International Accounting Standard Board), las Directivas de la Unión Europea y la norma- tiva nacional, que debe ser implantado antes del año 2005, por lo que se prevé un cambio en la normativa contable nacional. Por ello, el grupo de trabajo, ante la posible refor- ma del Derecho contable nacional, no ha considerado oportuno realizar unas normas de adaptación comple- tas del Plan General de Contabilidad al sector del transporte aéreo como las realizadas hasta ahora por el Instituto para otros sectores de actividad, por lo que se llegó a la conclusión de realizar un estudio de aque- llas cuestiones cuya problemática tiene la considera- ción de urgente para las empresas del sector del trans- porte aéreo y que no pueden ser demoradas por más tiempo. Así se decidió elaborar unas normas de adap- tación parciales del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector del transporte aéreo que incluyan estas cuestiones, sin perjuicio de que en un futuro se elaboren unas normas de adaptación completas del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector del transporte aéreo. Al respecto se consideró que las empresas del sector del transporte aéreo realizan su actividad básica a través de la utilización de aeronaves; estos activos se adquieren habitualmente en mercados con moneda distinta del euro, valorándose después de ser utiliza- dos, igualmente en la misma moneda en que se ad- quirieron, por lo que el valor de mercado, en todo momento, está referenciado a dicha moneda. Una cir- cunstancia adicional que se deriva de la adquisición de estos activos es que con carácter general se produce un pasivo en moneda distinta del euro que financia di- chos activos. En base a lo anterior, las presentes normas de adaptación establecen un procedimiento especial para la valoración de las diferencias de cambio producidas en los préstamos contratados en moneda distinta del euro que financian la adquisición de las aeronaves en las empresas del sector del transporte aéreo. Este proceder no es novedoso en el Derecho con- table español ya que la Orden del Ministerio de Eco- nomía y Hacienda de 23 de marzo de 1994, de trata- miento contable de diferencias de cambio en moneda extranjera (en la actualidad moneda distinta del euro) en determinadas empresas del sector aéreo y la Orden del Ministerio de Economía de 27 de diciembre de 2000, sobre tratamiento contable de las diferencias de cambio en moneda distinta del euro en determinadas empresas del sector del transporte aéreo, aunque afectan a empresas concretas del sector del transporte aéreo, regulan un régimen especial para el registro contable de las diferencias de cambio, al amparo de lo dispuesto en la Norma de valoración decimocuarta de la quinta parte del Plan General de Contabilidad; estas Órdenes se dictaron como consecuencia de la petición formulada por un grupo de empresas del sector del transporte aéreo. Dado que las peculiaridades de las relaciones económico-financieras de las empresas de dicho sec- tor a que se refieren las Órdenes se ponían de mani- fiesto en el momento en que se aprobaron, que en la actualidad se siguen manteniendo y que afectan, no solamente a esas empresas sino a todas las del sector del transporte aéreo, se hace necesario elaborar una norma de valoración específica de las diferencias de cambio en moneda distinta del euro que sea aplica- ble a todas las que componen el sector de actividad indicado. Sobre la base de todo lo expuesto, la presente norma incluye en la Norma de Valoración 14.ª de la quinta parte «Normas de Valoración», del Plan Gene- ral de Contabilidad, criterios de valoración y contabili- zación específicos en relación con el tratamiento con- table de las diferencias de cambio en moneda distinta del euro. La presente Orden contiene también una disposi- ción adicional que regula la aplicación de las distintas normas de adaptación del Plan General de Contabili- dad si la empresa realiza varias actividades, una dispo- sición final que recoge la fecha de entrada en vigor así como la obligatoriedad de aplicación de las presentes 02.02 Tratamiento de las diferencias de cambio en las empresas del Sector aéreo La posible reforma del Derecho contable nacional hacen aconsejable la emisión de una adaptación parcial, y no completa, del Plan General a las empresas del sector aéreo

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ORDEN de 18 de diciembre de 2001,por la que se aprueban las normasde adaptación parcial del Plan Ge-neral de Contabilidad a las empre-sas del sector del transporte aéreo,en lo que se refiere al tratamiento dela moneda distinta del euro.

La Disposición final segunda del texto refundidode la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por RealDecreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre,autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que,a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoríade Cuentas, y mediante Orden, apruebe las adapta-ciones sectoriales del Plan General de Contabilidad,cuando la naturaleza de la actividad de tales sectoresexija un cambio en la estructura, nomenclatura y ter-minología de las partidas del balance y de la cuentade pérdidas y ganancias.

Asimismo, la disposición final primera del RealDecreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el quese aprueba el Plan General de Contabilidad, prevé laaprobación por el Ministro de Economía y Hacienda, apropuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría deCuentas, y mediante Orden, de las adaptaciones sec-toriales del Plan General de Contabilidad, añadiendoademás que tales adaptaciones sectoriales se elabora-rán tomando en consideración las características y na-turaleza de las actividades del sector concreto de quese trate, adecuándose al mismo tanto las normas y cri-terios de valoración como la estructura, nomenclaturay terminología de las cuentas anuales.

Al respecto hay que señalar que de acuerdo conel artículo 4 del Real Decreto 557/2000, de 27 deabril, de reestructuración de los Departamentos minis-teriales, las competencias hasta ahora atribuidas en es-ta materia al Ministro de Economía y Hacienda, co-rresponden al Ministro de Economía.

La adaptación del Plan General de Contabilidad alas empresas del sector del transporte aéreo ha venidoimpuesta atendiendo a las especiales características ynaturaleza de ciertas operaciones que desarrollan estasempresas.

A tal efecto se constituyó en el seno del Institutode Contabilidad y Auditoría de Cuentas un grupo detrabajo integrado por representantes de los Ministe-rios de Economía, de Hacienda y de Fomento, técni-cos del sector, auditores de cuentas, asociaciones decontabilidad, así como por representantes de la Uni-versidad y del propio Instituto, que ha analizado lascuestiones que se suscitaron. Se ha tenido muy pre-sente que en la actualidad se está estudiando la posi-ble armonización internacional de la contabilidad, quehoy es objeto de discusión en la Unión Europea y cu-yas conclusiones están contenidas en la Comunicaciónde la Comisión Europea al Consejo y al Parlamento de13 de junio de 2000 «La estrategia de la UE en mate-ria de información financiera: El camino a seguir», enla que se establece un proceso de incardinación de lasNormas del IASB (International Accounting StandardBoard), las Directivas de la Unión Europea y la norma-tiva nacional, que debe ser implantado antes del año2005, por lo que se prevé un cambio en la normativacontable nacional.

Por ello, el grupo de trabajo, ante la posible refor-ma del Derecho contable nacional, no ha consideradooportuno realizar unas normas de adaptación comple-tas del Plan General de Contabilidad al sector deltransporte aéreo como las realizadas hasta ahora porel Instituto para otros sectores de actividad, por lo quese llegó a la conclusión de realizar un estudio de aque-llas cuestiones cuya problemática tiene la considera-ción de urgente para las empresas del sector del trans-porte aéreo y que no pueden ser demoradas por mástiempo. Así se decidió elaborar unas normas de adap-tación parciales del Plan General de Contabilidad a lasempresas del sector del transporte aéreo que incluyanestas cuestiones, sin perjuicio de que en un futuro seelaboren unas normas de adaptación completas delPlan General de Contabilidad a las empresas del sectordel transporte aéreo.

Al respecto se consideró que las empresas delsector del transporte aéreo realizan su actividad básicaa través de la utilización de aeronaves; estos activos seadquieren habitualmente en mercados con monedadistinta del euro, valorándose después de ser utiliza-dos, igualmente en la misma moneda en que se ad-quirieron, por lo que el valor de mercado, en todomomento, está referenciado a dicha moneda. Una cir-cunstancia adicional que se deriva de la adquisición deestos activos es que con carácter general se produceun pasivo en moneda distinta del euro que financia di-chos activos.

En base a lo anterior, las presentes normas deadaptación establecen un procedimiento especial parala valoración de las diferencias de cambio producidasen los préstamos contratados en moneda distinta deleuro que financian la adquisición de las aeronaves enlas empresas del sector del transporte aéreo.

Este proceder no es novedoso en el Derecho con-table español ya que la Orden del Ministerio de Eco-nomía y Hacienda de 23 de marzo de 1994, de trata-miento contable de diferencias de cambio en monedaextranjera (en la actualidad moneda distinta del euro)en determinadas empresas del sector aéreo y la Ordendel Ministerio de Economía de 27 de diciembre de2000, sobre tratamiento contable de las diferencias decambio en moneda distinta del euro en determinadasempresas del sector del transporte aéreo, aunqueafectan a empresas concretas del sector del transporteaéreo, regulan un régimen especial para el registrocontable de las diferencias de cambio, al amparo de lodispuesto en la Norma de valoración decimocuarta dela quinta parte del Plan General de Contabilidad; estasÓrdenes se dictaron como consecuencia de la peticiónformulada por un grupo de empresas del sector deltransporte aéreo.

Dado que las peculiaridades de las relacioneseconómico-financieras de las empresas de dicho sec-tor a que se refieren las Órdenes se ponían de mani-fiesto en el momento en que se aprobaron, que en laactualidad se siguen manteniendo y que afectan, nosolamente a esas empresas sino a todas las del sectordel transporte aéreo, se hace necesario elaborar unanorma de valoración específica de las diferencias decambio en moneda distinta del euro que sea aplica-ble a todas las que componen el sector de actividadindicado.

Sobre la base de todo lo expuesto, la presentenorma incluye en la Norma de Valoración 14.ª de laquinta parte «Normas de Valoración», del Plan Gene-ral de Contabilidad, criterios de valoración y contabili-zación específicos en relación con el tratamiento con-table de las diferencias de cambio en moneda distintadel euro.

La presente Orden contiene también una disposi-ción adicional que regula la aplicación de las distintasnormas de adaptación del Plan General de Contabili-dad si la empresa realiza varias actividades, una dispo-sición final que recoge la fecha de entrada en vigor asícomo la obligatoriedad de aplicación de las presentes

02.02

Tratamiento de las diferencias decambio en las empresasdel Sector aéreoLa posible reforma del Derecho contable nacional hacen aconsejable la emisión de una adaptación parcial, y nocompleta, del Plan General a las empresas del sector aéreo

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normas de adaptación al Plan General de Contabilidady una disposición derogatoria que deroga la Ordendel Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de mar-zo de 1994, de tratamiento contable de diferencias decambio en moneda extranjera en determinadas em-presas del sector aéreo y la Orden del Ministerio deEconomía de 27 de diciembre de 2000, sobre el trata-miento contable de las diferencias de cambio en mo-neda distinta del euro en determinadas empresas delsector del transporte aéreo.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Instituto deContabilidad y Auditoría de Cuentas y de acuerdo conel Consejo de Estado, este Ministerio ha acordado:

Primero. Aprobación.— Aprobar las normas deadaptación parcial del Plan General de Contabilidad alas empresas del sector del transporte aéreo en lo quese refiere al tratamiento de la moneda distinta del eu-ro, cuyo texto se inserta en el apartado tercero de estaOrden.

Segundo. Aplicación y obligatoriedad.— 1. Las nor-mas a que se refiere el apartado anterior serán de apli-cación obligatoria para todas las empresas, cualquieraque sea su forma jurídica, individual o societaria, quedebiendo llevar contabilidad ajustada al Código deComercio realicen una actividad que de acuerdo conla denominación contenida en el Real Decreto1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprue-ba la Clasificación Nacional de Actividades Económi-cas se recogen en los siguientes epígrafes:

62.1 Servicio de transporte aéreo regular: Trans-porte aéreo regular que comprende el transporte aé-reo de pasajeros, correspondencia y mercancías segúnun trayecto y un horario regulares.

62.2 Servicio de transporte aéreo discrecional:Transporte aéreo discrecional que comprende el trans-porte aéreo no regular de pasajeros y mercancías, losaviones-taxi y el alquiler de aviones con tripulación.

2. En todo lo no modificado será de aplicación elPlan General de Contabilidad en los términos previstosen el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, asícomo las resoluciones dictadas por el Instituto deContabilidad y Auditoría de Cuentas al amparo de laDisposición final quinta de la citada norma.

Tercero. Diferencias de cambio en moneda distintadel euro.—La norma de valoración decimocuarta «Dife-rencias de cambio en moneda distinta del euro» inclui-da en la quinta parte del Plan General de Contabilidad,aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de di-ciembre, quedará redactada para las empresas del sec-tor de transporte aéreo, en los siguientes términos:

«Norma de Valoración 14.ª Diferencias de cam-bio en moneda distinta del euro.

1. Inmovilizado material e inmaterial: Como nor-ma general su conversión en euros se hará aplicandoal precio de adquisición o al coste de producción el ti-po de cambio vigente en la fecha en que los bienes sehubieren incorporado al patrimonio.

Las amortizaciones y las provisiones por deprecia-ción deberán calcularse, como norma general, sobreel importe resultante de aplicar el párrafo anterior.

2. Existencias: Su conversión en euros se haráaplicando al precio de adquisición o al coste de pro-

ducción el tipo de cambio vigente en la fecha en quese produce cada adquisición, y esta valoración será laque se utilice tanto si se aplica el método de identifi-cación específica para la valoración de las existencias,como si se aplican los métodos de precio medio pon-derado, FIFO, LIFO u otros análogos.

Se deberá dotar la provisión cuando la valoraciónasí obtenida exceda del precio que las existencias tu-vieren en el mercado en la fecha de cierre de cuentas.Si dicho precio de mercado está fijado en moneda dis-tinta del euro se aplicará para su conversión en eurosel tipo de cambio vigente en la referida fecha.

3. Valores de renta variable: Su conversión eneuros se hará aplicando al precio de adquisición eltipo de cambio vigente en la fecha en que dichosvalores se hubieren incorporado al patrimonio. Lavaloración así obtenida no podrá exceder de la queresulte de aplicar el tipo de cambio vigente en la fe-cha de cierre, al valor que tuvieren los valores en elmercado.

4. Tesorería: La conversión en euros de la mone-da distinta de ésta y otros medios líquidos en poderde la empresa se hará aplicando el tipo de cambio vi-gente en la fecha de incorporación al patrimonio. Alcierre del ejercicio figurarán en el balance de situaciónal tipo de cambio vigente en ese momento.

Si como consecuencia de esta valoración resul-tara una diferencia de cambio negativa o positiva, secargará o abonará, respectivamente, al resultado delejercicio.

5. Valores de renta fija, créditos y débitos: La con-versión en euros de los valores de renta fija así comode los créditos y débitos en moneda distinta del eurose realizará aplicando el tipo de cambio vigente en lafecha de la operación. Al cierre del ejercicio se valora-rán al tipo de cambio vigente en ese momento. En loscasos de cobertura de cambio (seguro de cambio ocobertura similar) se considerará únicamente la partedel riesgo no cubierto.

Las diferencias de cambio positivas o negativasde cada valor, débito o crédito, se clasificarán enfunción del ejercicio de vencimiento y de la moneda.A estos efectos se agruparán aquellas monedas que,aún siendo distintas, gocen de convertibilidad oficialal euro.

a) Las diferencias positivas no realizadas que se pro-duzcan en cada grupo, como norma general, nose integrarán en los resultados y se recogerán enel pasivo del balance como «Ingresos a distribuiren varios ejercicios».

b) Por el contrario, las diferencias negativas que seproduzcan en cada grupo, como norma general,se imputarán a resultados.

No obstante, las diferencias positivas no realiza-das podrán llevarse a resultados cuando para cadagrupo homogéneo se hayan imputado a resultados enejercicios anteriores o en el propio ejercicio diferenciasnegativas de cambio, y por el importe que resultaríade minorar dichas diferencias negativas por las dife-rencias positivas reconocidas en resultados de ejerci-cios anteriores.

Las diferencias positivas diferidas en ejercicios an-teriores se imputarán a resultados en el ejercicio que

venzan o se cancelen anticipadamente los correspon-dientes valores de renta fija, créditos y débitos, o en lamedida en que se vayan reconociendo diferencias decambio negativas por igual o superior importe en ca-da grupo homogéneo.

6. Normas especiales:

6.1 Diferencias de cambio en moneda distinta deleuro, en la adquisición o producción del inmovilizado:Por aplicación del principio del precio de adquisición,las diferencias de cambio en moneda distinta del eurono deben considerarse como rectificaciones del preciode adquisición o del coste de producción del inmovili-zado. No obstante, cuando las diferencias de cambiose produzcan en deudas en moneda distinta del euroa plazo superior a un año y destinadas a la financia-ción específica del inmovilizado, podrá optarse por in-corporar la pérdida o ganancia potencial como mayoro menor coste de los activos correspondientes, siem-pre que se cumplan todas y cada una de las siguientescondiciones:

Que la deuda generadora de las diferencias se ha-ya utilizado inequívocamente para adquirir un activoinmovilizado concreto y perfectamente identificable;

Que el período de instalación de dicho inmovili-zado sea superior a doce meses;

Que la variación en el tipo de cambio se produz-ca antes de que el inmovilizado se encuentre en con-diciones de funcionamiento;

Que el importe resultante de la incorporación alcoste no supere en ningún caso el valor de mercado ode reposición del inmovilizado.

Los importes capitalizados de acuerdo con estaopción tendrán la consideración de un elemento másdel coste del inmovilizado material y, por consiguien-te, estarán sujetos a amortización y provisión, en sucaso.

6.2 Diferencias de cambio en moneda distinta deleuro producidas por deudas destinadas a financiar ae-ronaves:

6.2.1 Incorporación de diferencias de cambio enmoneda distinta del euro: El importe neto de las dife-rencias de cambio en moneda distinta del euro que seproduzcan en cada ejercicio y que correspondan a lasdeudas incurridas para financiar la adquisición de ae-ronaves que se hayan incorporado al patrimonio enese mismo ejercicio o en los cuatro inmediatos ante-riores se imputarán como mayor o menor valor deaquéllas.

En los casos de cobertura de cambio (seguro decambio o cobertura similar), se considerará únicamen-te la parte del riesgo no cubierto.

6.2.2 Cuantificación de las diferencias de cambioen moneda distinta del euro a incorporar al valor delas aeronaves:

a) Se imputará como mayor o menor valor de lasaeronaves:

Las diferencias de cambio producidas por el en-deudamiento en moneda distinta del euro quehaya sido concertado específicamente para finan-ciar las correspondientes aeronaves.

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Las diferencias de cambio producidas por el en-deudamiento en moneda distinta del euro, con-certado en el origen a largo plazo, que no finan-cie específicamente algún elemento de activo, enla proporción que resulte de comparar el valorcontable de las aeronaves con el valor contabledel conjunto de activos y una vez deducido el im-porte de la financiación específica que a ambosles corresponda.

b) A los efectos de lo previsto en el apartado a) seconsiderarán los saldos existentes al final del ejer-cicio netos de las amortizaciones que correspon-dan.

c) En ningún caso el valor contable de las aeronavesneto de amortización, una vez imputadas las co-rrespondientes diferencias de cambio, puede su-perar el valor menor entre el de mercado o el dereposición.

6.2.3 Amortización de las aeronaves: La dotación ala amortización del ejercicio de las aeronaves se ajustarásobre el nuevo valor, después de la incorporación de lasdiferencias de cambio en moneda distinta del euro deacuerdo con la norma anterior, e incluirá en más o enmenos la parte de amortización de ejercicios anterioresque hubiese correspondido de acuerdo con ese nuevovalor, lo que exige ajustar la amortización desde la apli-cación del criterio recogido en esta norma 6.2.

6.2.4 Información en la memoria: Las empresas aque resulta aplicable esta norma 6.2. deberán explicaren la memoria:

La utilización del criterio seguido para la capitali-zación de las diferencias de cambio establecido en di-cha norma.

El importe de las diferencias de cambio produci-das en el ejercicio, señalando las que han sido imputa-das al activo.

Importe capitalizado en ejercicios anteriores.

Efecto producido por las diferencias de cambioen moneda distinta del euro a la dotación de amorti-zación.»

Disposición adicional única. Multiactividad.

Para aquellas empresas que realicen la actividaddel sector del transporte aéreo conjuntamente conotra u otras actividades ordinarias, se aplicarán las nor-mas de adaptación correspondientes a cada actividad.En todo caso, se aplicará lo siguiente:

1. Las normas de valoración que correspondan acada una de las actividades.

2. Las cuentas anuales se formularán:

En los modelos de balance y de cuenta de pérdi-das y ganancias deberán aparecer todas las partidascorrespondientes a las distintas actividades, según elmodelo normal o abreviado, siempre que sean signifi-cativas, en cifra de negocios o en montante de gastos,sin perjuicio de lo dispuesto sobre agrupación, subdi-visión y adición de partidas.

En la memoria deberá incluirse toda la informa-ción correspondiente a cada una de las actividades,desglosando, en su caso, la correspondiente a inmovi-lizaciones materiales e inmateriales, existencias, crédi-tos y débitos correspondientes a operaciones de tráfi-co, los gastos e ingresos de explotación, así como lacifra de negocios correspondiente a cada actividad.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de la presente Orden, que-dan derogadas la Orden del Ministerio de Economía yHacienda de 23 de marzo de 1994 y la Orden del Mi-nisterio de Economía de 27 de diciembre de 2000,ambas sobre el tratamiento contable de las diferenciasde cambio en moneda distinta del euro en determina-das empresas del sector aéreo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguienteal de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Las normas de adaptación parcial del Plan Gene-ral de Contabilidad a las empresas del sector del trans-porte aéreo en lo que se refieren al tratamiento de lamoneda distinta del euro, serán obligatorias, en lostérminos previstos en el apartado segundo de esta Or-den, para las cuentas anuales que se formulen conposterioridad a la fecha de entrada en vigor de la pre-sente Orden.

Madrid, 18 de diciembre de 2001.

• 110 Nº 130 • Febrero de 2002

U na de las principales novedades de la presente Orden esla aprobación de una adaptación parcial del Plan Generalde Contabilidad a las empresas del sector aéreo, y no la

elaboración de una completa adaptación del mismo. Concreta-mente se procede a la modificación exclusiva de la norma de va-loración decimocuarta sobre diferencias de cambio en monedadistinta del euro.

La justificación de la emisión de la Adaptación parte de las ca-racterísticas propias del sector aéreo, donde la adquisición habi-tual de las aeronaves y la valoración posterior de las mismas en elmercado de segunda mano se efectúa siempre en moneda distin-ta del euro (normalmente dólares). Adicionalmente la adquisiciónde estos activos lleva a la aparición de un pasivo a largo plazo enla misma moneda, que ocasiona la aparición habitual de diferen-cias de cambio.

Para su elaboración toma como punto de referencia normativapreviamente existente. Parte de la norma decimocuarta sobre Di-ferencias de Cambio del Plan General de Contabilidad, la cual re-plica exactamente, a la que se han unido disposiciones recogidasen Órdenes precedentes del Ministerio de Economía y Haciendasobre el tratamiento contable de las diferencias de cambio enmoneda extranjera en determinadas empresas del sector aéreo(recogidas en el epígrafe 6.2.), las cuales quedan derogadas porla disposición derogatoria única.

En este sentido debemos reconocer que la adaptación no su-pone ninguna novedad legal, por cuanto se centra en recoger enuna sola norma lo previamente ya reconocido. Sin embargo, esimportante matizar que el grupo de trabajo encaminado a la ela-boración de la presente adaptación es consciente, tal y comomenciona en la introducción, de los movimientos existentes en elámbito europeo de efectuar una armonización internacional delDerecho contable, acogiendo los principios emanados del IASB(International Accounting Standards Board). Ello conduce a queno consideren recomendable la emisión de una adaptación com-pleta, sin negar que las características del sector obliguen a queen un futuro próximo se deban elaborar. Es necesario mencionarigualmente la consolidación del término Derecho contable, ya re-conocido en disposiciones anteriores por el ICAC.

Únicamente mencionar que la disposición adicional única reco-noce los casos de multiactividad, para aquellas empresas que reali-cen la actividad del sector del transporte aéreo conjuntamentecon otra u otras actividades ordinarias. En estos casos se aplicaránlas normas de adaptación correspondientes a cada actividad, reco-giéndose tal situación en la elaboración de las cuentas anuales.

Carlos Mir Fernández

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Orden de 18 de diciembre de 2001 por la que se aprueban las normas de adaptaciónparcial del Plan General de Contabilidad a las empresas del sector aéreo, en lo que serefiere al tratamiento de la moneda distinta del euro.

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La presente Orden publica la adaptación parcial del PGC a las empresas del sector aéreo, mati-zando exclusivamente la norma de valoración decimocuarta sobre diferencias de cambio en mone-da distinta del euro.

Resumen general

Normativa

• Orden de 27 diciembre de 2000, del Ministerio de Economía, sobre el tratamiento contable delas diferencias de cambio en moneda distinta del euro en determinadas empresas del sector Aé-reo.

• Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de marzo de 1994, sobre tratamiento con-table de las diferencias de cambio en moneda extranjera en determinadas empresas del sectoraéreo

• Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de marzo de 1994 sobre tratamiento con-table de las diferencias de cambio en moneda extranjera en determinadas empresas reguladas.

• Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de marzo de 1993 sobre tratamiento con-table de las diferencias de cambio en moneda extranjera en empresas reguladas.

Pág. 49392Sábado 22 diciembre 2001BOE núm. 306

Unidad de cuenta euro en los registrospúblicos administrativos Criterios que han de regir el proceso de redenominación en euros de las inscripciones practicadas en los registrosadministrativos de carácter público.

REAL DECRETO 1322/2001 , de 30de noviembre, por el que se estable-cen las reglas para la constancia enla unidad de cuenta euro de losasientos que se practiquen en los re-gistros públicos administrativos.

El artículo 26 de la Ley 46/1998, de 17 de diciem-bre, sobre introducción del euro, modificada por lasLeyes 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fisca-les, administrativas y del orden social, y Ley 9/2001,de 4 de junio, por la que se modifica la disposicióntransitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviem-bre, del Sector Eléctrico; determinados artículos de laLey 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Compe-tencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de17 de diciembre, sobre introducción del euro, se remi-

te a un reglamento para el establecimiento de las nor-mas por las cuales los registros públicos administrati-vos deberán proceder progresivamente a cambiar ma-terialmente la expresión de la unidad de cuenta pese-ta por la unidad de cuenta euro.

Ello implica la necesidad de desarrollar determina-dos criterios que han de regir el proceso de redenomi-nación en euros de las inscripciones practicadas en losregistros administrativos de carácter público.

Algunos de estos criterios se contienen en normasya promulgadas con la finalidad principal de difundirel contenido de la Ley 46/1998 y facilitar el cumpli-miento de las obligaciones que corresponden a las en-tidades de cara a la transición a la nueva moneda. Bas-te citar el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciem-bre, por el que se aprueban normas sobre los aspectoscontables de la introducción del euro, o el Real Decre-to 2812/1998, de 23 de diciembre, sobre adaptaciónde la normativa de seguros, planes y fondos de pen-siones a la introducción del euro.

No obstante, se hace necesario complementar lasnormas antes citadas con otros criterios adicionalesdestinados exclusivamente a facilitar la práctica de losasientos propios de los registros administrativos de lascifras que recojan cantidades de dinero en la nuevaunidad de cuenta.

En su virtud, previos los informes preceptivos, apropuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno yMinistro de Economía, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo de Ministrosen su reunión del día 30 de noviembre de 2001,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto el es-tablecimiento de los criterios necesarios para la cons-tancia en la unidad de cuenta euro de los asientos delos registros públicos administrativos que expresen al-guna cuantía dineraria en la unidad de cuenta peseta.

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2. El presente Real Decreto será de aplicación a losasientos que obren o que se deban practicar en regis-tros accesibles al público cuya llevanza sea atribuida auna Administración pública con excepción de los Re-gistros de la Propiedad, Mercantil, Civil y de BienesMuebles, sin perjuicio de lo que señale la disposiciónadicional primera. En ningún caso resultará de aplica-ción a los asientos que obren o deban practicarse enlos registros de entrada y salida de los escritos y comu-nicaciones a los que se refiere el artículo 38 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

3. Las normas sobre aspectos registrales de la in-troducción del euro serán de aplicación a las asocia-ciones, fundaciones, sociedades, cooperativas, institu-ciones de inversión colectiva y sus entidades gestoras,entidades de capital riesgo y sus gestoras, entidadesaseguradoras, instituciones de aseguramiento colecti-vo y sus entidades gestoras, agrupaciones de interéseconómico y, en general, a todas aquellas personas fí-sicas y jurídicas que deban inscribir o depositar docu-mentos en un registro público administrativo.

4. Las normas registrales contenidas en el presenteReal Decreto se aplicarán, en los términos previstos enel mismo, a todos los asientos que contengan cifras enla unidad de cuenta peseta, relativas a resultados eco-nómicos, derechos y obligaciones de todo tipo, instru-mentos, partidas y anotaciones de inventarios, cuentasanuales, incluyendo el Balance, la cuenta de resultadosy la Memoria, y el diario, acciones, participaciones,obligaciones, futuros, opciones y demás valores e ins-trumentos negociables, aportaciones dinerarias, capi-tal social, patrimonio y demás magnitudes análogasque sean reflejo de transacciones, derechos u obliga-ciones de contenido económico susceptibles de acce-der a los registros señalados en el apartado 2.

Artículo 2. Redenominación de los instrumentos jurídicos.

1. Las cantidades dinerarias que deban acceder alos registros públicos administrativos relativas a laspersonas y entidades enumeradas en el artículo ante-rior deberán ser redenominadas aplicando el tipo deconversión y las normas de redondeo previstas en laLey 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introduccióndel euro, y demás normas que resulten de aplicación.Si fuere necesario, se tomará como referencia la cifraque conste en el Registro o, en su caso, en los docu-mentos archivados en su protocolo.

2. A tal efecto, la redenominación anterior al 31de diciembre de 2001 requerirá certificado del acuer-do adoptado a tal efecto por el órgano de gobierno,administración o patronato con las firmas legitimadaspor Notario, donde conste fehacientemente que la re-denominación se ha llevado a cabo de acuerdo con lodispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, so-bre introducción del euro, y demás normas que resul-ten de aplicación.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre in-troducción al euro, la redenominación del capital so-cial, del patrimonio, de la dotación fundacional y delvalor nominal de las acciones o participaciones realiza-da de acuerdo con lo dispuesto en el apartado ante-rior, no devengará derechos arancelarios, notariales niregistrales; estará eximida de publicación en el «Bole-tín Oficial del Registro Mercantil» y no devengará tri-buto alguno.

4. En el caso de que no se hubiera procedido a laredenominación antes del 1 de enero de 2002, las ci-fras del capital social, dotación patrimonial, aporta-ciones dinerarias de cualquier género y del valor no-minal de las acciones o participaciones serán redeno-minadas al euro de oficio por los encargados de lallevanza de los registros públicos administrativos amedida que se presenten los documentos inscribiblesaplicando el tipo de conversión y las normas de re-dondeo recogidas en la Ley 46/1998, de 17 de di-ciembre, sobre introducción al euro, y demás normasque resulten de aplicación.

5. De conformidad con lo dispuesto con el párra-fo segundo del apartado tercero del artículo 2 de laLey 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introduc-ción del euro, a partir del día 1 de enero de 2002 seentenderán automáticamente redenominadas todaslas cifras representativas de cantidades dinerarias queobren inscritas o anotadas en los registros públicosadministrativos.

6. A partir de dicha fecha, las cifras dinerariasque obren en cualquier certificación del contenidode los asientos que se expida por los funcionarios ydemás personas encargadas de la llevanza de los re-gistros administrativos, deberán redenominarse apli-cando el tipo de conversión y las correspondientesreglas de redondeo.

7. Se entenderán expresados en euros los instru-mentos jurídicos que los utilicen como unidad moneta-ria, aunque vengan acompañados de su equivalente enla unidad de cuenta pesetas. En tales casos, la inscrip-ción sólo se practicará en la unidad de cuenta euro.

Artículo 3. Depósito de cuentas anuales.

1. Las cuentas anuales correspondientes a los ejer-cicios que deban cerrarse hasta el 31 de diciembre de2001 y que deban presentarse para su aprobación overificación ante el órgano de gobierno, administra-ción o protectorado dentro de los seis primeros mesesde 2002 se podrán depositar en los registros adminis-trativos expresando sus valores en pesetas o en euros,aplicando en este caso el tipo de conversión y las nor-mas de redondeo.

2. Las cuentas correspondientes a los ejercicioseconómicos que se cierren con posterioridad a 31 dediciembre de 2001 deberán depositarse en los regis-tros administrativos exclusivamente en euros, aplican-do, en su caso, el tipo de conversión y las normas deredondeo.

3. Para el depósito de las cuentas anules expresa-das en euros, deberán incorporar en el balance, en lacuenta de resultados y en la memoria las cifras delejercicio precedente expresadas en euros, aplicando eltipo de conversión y las normas de redondeo.

4. En todo caso, el acceso de documentos conta-bles a los registros públicos administrativos se sujetaráa las normas sustantivas contables contenidas en elReal Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por elque se aprueban normas sobre los aspectos contablesde la introducción del euro.

Artículo 4. Obligación de supervisar el cumplimiento delas obligaciones previstas en el presente Real Decreto.

1. Los funcionarios y demás personas encargadasde la llevanza de los registros públicos administrativos

velarán por el cumplimiento de las normas contenidasen el presente Real Decreto y denegarán el acceso deaquellos documentos, ya se presenten físicamente opor vía telemática, que incumplan las reglas que en élse contienen advirtiendo oportunamente a los intere-sados de los defectos que observaren en las reglas deredenominación de la unidad de cuenta.

2. Tan sólo admitirán los documentos con impor-tes monetarios expresados en la unidad de cuenta pe-seta cuando tengan una fecha fehaciente anterior a 1de enero de 2002, aunque se presenten con posterio-ridad. En tales casos, se procederá a su redenomina-ción de oficio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción deleuro, y demás normas que resulten de aplicación.

Disposición adicional primera. Régimen aplicable a losRegistros de la Propiedad, Civil, Mercantil y de BienesMuebles.

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafosegundo del apartado tercero del artículo 2 de la Ley46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción deleuro, a partir del día 1 de enero de 2002 se entende-rán automáticamente redenominadas todas las cifrasrepresentativas de cantidades dinerarias que obreninscritas o anotadas en los Registros de la Propiedad,Civil, Mercantil, de Bienes Muebles y en los demás re-gistros públicos de carácter jurídico distintos de los re-gistros públicos administrativos.

2. A partir de dicha fecha, las cifras dinerarias queobren en cualquier certificación del contenido de losasientos expedida por los Registradores de la Propie-dad, Mercantiles y de Bienes Muebles y los encarga-dos del Registro Civil, así como por los encargados dela llevanza de los demás registros públicos de carácterjurídico, deberán redenominarse aplicando el tipo deconversión y las correspondientes reglas de redondeo.

3. A partir del 1 de enero de 2002, los Registrado-res de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Mueblesno inscribirán ni anotarán los documentos cuyos im-portes monetarios no estén expresados en la unidadde cuenta euro. Tan sólo admitirán los documentoscon importes monetarios expresados en la unidad decuenta peseta cuando tengan una fecha fehacienteanterior a aquel día, aunque se presenten con poste-rioridad. En tales casos, se procederá a su redenomi-nación de oficio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción deleuro, y demás normas que resulten de aplicación.

4. Se entenderán expresados en euros los instru-mentos jurídicos que los utilicen como unidad mone-taria, aunque vengan acompañados de su equivalen-te en la unidad de cuenta pesetas. En tales casos, lainscripción sólo se practicará en la unidad de cuentaeuro.

5. Tratándose de la cifra de capital social y del va-lor nominal de las acciones o participaciones de socie-dades inscritas, la redenominación de oficio se llevaráa cabo siguiendo los criterios del artículo 21 de la Ley46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción aleuro.

6. A los efectos de capital mínimo legalmente exi-gible para las sociedades, se tendrá en cuenta el prin-cipio de neutralidad y el efecto de continuidad previs-tos en los artículos 6 y 10 de la Ley 46/1998, de 17 dediciembre, sobre introducción al euro.

• 112 Nº 130 • Febrero de 2002

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7. La redenominación de oficio no devengará enningún caso derecho arancelario alguno.

Disposición adicional segunda. Discrepancia entre el re-sultado de denominaciones correspondientes a las mis-mas cantidades dinerarias en distintos registros.

Si las operaciones de redenominación arrojan unacifra diferente para una misma cantidad dineraria, re-ferente a un mismo ejercicio, en distintos registros yasí figura inscrita o depositada, no surtirá efectos másque en el ámbito de la publicidad y demás efectossustantivos derivados del respectivo registro. En casode divergencia, cuando sea necesaria la constancia deuna única cifra, primará la cifra que obre en el Regis-tro de la Propiedad, en el Mercantil, en el de BienesMuebles, en el de Sociedades Cooperativas, en el de

Fundaciones y en el de Asociaciones, por este orden.En defecto de los anteriores, primarán las que obrenen los registros administrativos en donde figuren ins-critos los sujetos, personas y operadores por razón deltipo de actividad que constituye su objeto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igualo inferior rango se opongan a lo establecido en el pre-sente Real Decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lascompetencias señaladas en el artículo 149.1.11.ª y18.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Los Subsecretarios de los Departamentos a los queestén adscritas fundaciones, sociedades y demás enti-dades enumeradas en el apartado 3 del artículo 1 po-drán dictar las instrucciones de desarrollo que seanprecisas para la redenominación a euros de las cifrasdinerarias que les afecten.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al díasiguiente de su publicación en el «Boletín Oficial delEstado».

Dado en Madrid a 30 de noviembre de 2001.

Nº 130 • Febrero de 2002 113 •

S iguiendo con la normativa emanada como consecuen-cia de la implantación del euro como medio de pagoen el seno de la Unión Europea, y continuando con las

pautas establecidas por la Ley sobre introducción del euro yposteriores Reales Decretos sobre aspectos contables de in-troducción del euro y adaptación de la normativa de seguros,planes y fondos de pensiones a la introducción del euro, elpresente Real Decreto sienta los criterios destinados a facilitarla práctica de los asientos propios que obren o que se debanpracticar en registros accesibles al público cuya llevanza seaatribuida a una Administración pública.

Concretamente el proceso de redondeo de las cantidadesdinerarias que deban acceder a los registros públicos seránredenominadas aplicando el tipo de conversión y las normasde redondeo previstas, requiriéndose de certificación delacuerdo adoptado a tal efecto por el órgano de gobierno, pa-ra las conversiones anteriores al 31 de diciembre de 2001,donde conste que el proceso de redondeo ha respetado loscriterios establecidos en la Ley 46/1998. Se efectuará tal re-dondeo de oficio para aquellas partidas que tengan fecha fe-haciente posterior al 31 de diciembre de 2001, afectando apartir de esta fecha a la totalidad de las cifras dinerarias queobren en cualquier certificación emitida por los funcionarios.

En cuanto al registro de las cuentas anuales para el ejerci-cio 2001 las mismas podrán efectuarse en euros o en pesetas,siendo obligatorio su depósito en euros para los ejercicios ce-rrados con posterioridad al 31 de diciembre de 2001. Enaquellos casos en que se depositen en euros es preciso modi-ficar los datos comparativos de ejercicios anteriores. Es obli-gatorio destacar, tal y como establece el Art. 4, que las perso-nas encargadas de la llevanza de los registros públicos admi-nistrativos son los que velarán por el cumplimiento de lo aquíestablecido.

Finalmente, y en aquellos caso en que exista discrepanciaentre el resultado de las denominaciones correspondientes alas mismas cantidades dinerarias en distintos registros, ycuando sea necesaria la constancia de una única cifra primarála cifra de que obre en el Registro de la Propiedad, en el Mer-cantil, en el de Bienes Muebles, en el de Sociedades Coopera-tivas, en el de Fundaciones y en el de Asociaciones, por esteorden. En este sentido se crea una jerarquía para el reconoci-miento de la cifra adecuada.

C. M. F.

Comentario

Real Decreto 1322/2001, de 30 de noviembre, por el que se establecen las reglas parala constancia en la unidad de cuenta euro de los asientos que se practiquen en losregistros públicos administrativos.

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Las mismas pautas seguidas en el proceso de redondeo y conversión a la moneda única son es-tablecidas en los asientos efectuados en los registros públicos administrativosResumen general

Normativa

• Ley 46/1998, de 17 de diciembre sobre introducción del euro.• Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban normas sobre aspectos

contables de la introducción del euro.• Real Decreto 2812/1998, de 23 de diciembre, sobre adaptación de la normativa de seguros, pla-

nes y fondos de pensiones a la introducción del euro.

Pág. 44310Sábado 1 diciembre 2001BOE núm. 288