Traslado Pension

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PENSIÓN, TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES, CONDICIONES Concepto 2005021642-011 del 29 de diciembre de 2006. Síntesis: En virtud de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 el término mínimo de permanencia para que proceda el traslado entre regímenes pensionales es de cinco años, advirtiendo que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha. «(…) presenta a esta Superintendencia la situación de (…), hechos de los cuales y para efectos de proferir un pronunciamiento resaltamos los siguientes HECHOS: - La señora (…) cotizó al Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de diciembre de 1998, fecha en la cual decide trasladarse al Régimen de Ahorro Individual. - En agosto de 2003 y después de haber rotado por varias de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual decide trasladarse al Instituto de Seguros Sociales tomando en cuenta lo señalado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es decir, en ejercicio del año de gracia que esa norma advirtió para quienes a partir de enero de 2004 les faltaran 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión de vejez. - A partir de esa fecha el empleador hace las cotizaciones respectivas al Instituto de Seguros Sociales. - No obstante lo anterior, “(…) nunca notificó la aceptación del cambio solicitado o la negación del mismo”. I. Marco Normativo A. Literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

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PENSIÓN, TRASLADO ENTRE REGÍMENES PENSIONALES, CONDICIONES Concepto 2005021642-011 del 29 de diciembre de 2006. Síntesis: En virtud de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 el término mínimo de permanencia para que proceda el traslado entre regímenes pensionales es de cinco años, advirtiendo que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha. «(…) presenta a esta Superintendencia la situación de (…), hechos de los cuales y para efectos de proferir un pronunciamiento resaltamos los siguientes HECHOS: - La señora (…) cotizó al Instituto de Seguros Sociales hasta el mes de diciembre de 1998, fecha en la cual decide trasladarse al Régimen de Ahorro Individual. - En agosto de 2003 y después de haber rotado por varias de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual decide trasladarse al Instituto de Seguros Sociales tomando en cuenta lo señalado en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es decir, en ejercicio del año de gracia que esa norma advirtió para quienes a partir de enero de 2004 les faltaran 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión de vejez. - A partir de esa fecha el empleador hace las cotizaciones respectivas al Instituto de Seguros Sociales. - No obstante lo anterior, “(…) nunca notificó la aceptación del cambio solicitado o la negación del mismo”. I. Marco Normativo A. Literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

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B. Artículo 1° del Decreto 3800 de 2003 (29 de diciembre). Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 “Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.” C. Circular Externa No. 001 de 2004 proferida por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) “2. Sujetos beneficiarios de la norma “De acuerdo con lo establecido en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 antes mencionado, las personas que a partir del 29 de enero de 2004 les faltaren menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, pueden trasladarse de régimen, por una sola vez y hasta el próximo 28 de enero, sin que deban cumplir con el requisito de permanencia que establece la regla general, esto es, cinco años en el régimen anterior. “En tal sentido, los operadores del sistema están en la obligación de dar trámite a las solicitudes de traslado presentadas por las personas que se encuentran en el supuesto antes mencionado, pudiendo, únicamente, aducir como causales válidas para negar el traslado, el que el afiliado esté disfrutando una pensión, que exista solicitud de pensión en trámite o que se hubiera presentado un siniestro por invalidez o muerte (artículo 5º del Decreto 3800 de 20031). “Así mismo, debe aclararse que, como lo ha sostenido esta Superintendencia en el caso de las personas que a la fecha de la solicitud cuenten con más de 55 años, sin son mujeres, o 60 años, si son hombres, en la medida en que no tengan la calidad de pensionados, no hayan

1 Artículo 5° Siniestros. En los casos en que durante el tiempo en que el afiliado se encontraba en situación de múltiple vinculación, se hubiere presentado un siniestro por invalidez o muerte no procederá el traslado al que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, correspondiéndole a la entidad administradora que haya recibido las cotizaciones en la fecha del siniestro o a aquella que haya recibido la última cotización antes de ocurrido el siniestro, el reconocimiento y pago de las prestaciones correspondientes, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales. Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entenderá como fecha del siniestro la fecha de la muerte que determine el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez como fecha de estructuración de la invalidez.

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solicitado la referida pensión o respecto de los mismos no se haya presentado un siniestro, las mismas son beneficiarias del denominado “año de gracia” que establece la Ley 797 de 2003 en el artículo tantas veces citado”. II. Consideraciones Como se observa del marco jurídico anteriormente transcrito, en virtud de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 al literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el término mínimo de permanencia para que proceda el traslado entre regímenes pensionales es de cinco años. Así mismo, la norma citada señaló una restricción para aquellas personas a las que les falten 10 años o menos para cumplir la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, impidiéndoles trasladarse; restricción que empezaría a operar después de un año de vigencia de esta Ley, es decir, a partir del 29 de enero de 2004. En concordancia con dicha norma, el 28 de diciembre de 2003, mediante Decreto 3800, el Gobierno Nacional reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que a las personas que al 28 de enero de 2004 les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez entre regímenes hasta dicha fecha. Lo anterior nos lleva a concluir que en caso de que la señora (…) se encontrara en tal situación y hubiera manifestado su deseo de trasladarse de (…) al ISS y no se encontrara incursa en alguna de las situaciones de exclusión que se describen en la Circular Externa 001 de 2004 proferida por esta Superintendencia (que tengan la calidad de pensionados, que hayan solicitado la referida pensión o se hubiera causado la invalidez), el traslado resulta válido y generará con ello las consecuencias descritas en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994, cuyo tenor literal señala: “Traslado de Régimen Pensional. Una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de régimen, antes de que hayan transcurrido tres años (a partir de la expedición de la Ley 797 de 2003 el término de permanencia es de 5 años) contados desde la fecha de la selección anterior (…) “b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, se le acreditarán en este último el número de semanas cotizadas en el primero y se transferirá el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos y el bono pensional cuando sea del caso. Las cotizaciones voluntarias cuyo retiro no se le haya efectuado al momento del traslado, se devolverán al afiliado, previa solicitud efectuada seis (6) meses antes del traslado” (Texto entre paréntesis nuestro).

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Por último, resulta del caso precisar que si estas personas se trasladaron dentro de los términos señalados por el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, aún cuando no se recupere el régimen de transición2, el traslado resulta válido. En efecto, para que las personas que se trasladaron en virtud del “año de gracia” recuperen el régimen de transición se requiere que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003, es decir que al 1º de abril tuvieran 15 o más años de servicios, que se trasladen al ISS y que el monto que trasladen de la AFP al Instituto sea igual o superior al que se hubiere obtenido en caso de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…).»

2 En este caso las condiciones para pensionarse serán las establecidas de manera general por la Ley 100 de 1993 dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.