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1. Comunidad conyugal o comunidad gananciales La Comunidad Conyugal o comunidad gananciales la doctrina señala: En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales. Es decir, que dentro del matrimonio pueden existir bienes pertenecientes a uno u otro cónyuge, o a los dos; que no forman parte de la comunidad conyugal, pero también están aquellos que pertenecen a los dos por mitad, es decir un 50% para cada parte. En esto intervienen las capitulaciones matrimoniales, las cuales distinguen entre el primer grupo mencionado y el segundo. En este orden de ideas, el Código Civil vigente en Venezuela, se pronuncia en el artículo 156 con respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que: Artículo 156. Son bienes de la comunidad: 1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. Según el texto anterior, existe una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común, sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cuales quiera de 1

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1. Comunidad conyugal o comunidad gananciales

La Comunidad Conyugal o comunidad gananciales la doctrina señala:

En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales.

Es decir, que dentro del matrimonio pueden existir bienes pertenecientes a uno u otro cónyuge, o a los dos; que no forman parte de la comunidad conyugal, pero también están aquellos que pertenecen a los dos por mitad, es decir un 50% para cada parte. En esto intervienen las capitulaciones matrimoniales, las cuales distinguen entre el primer grupo mencionado y el segundo.

En este orden de ideas, el Código Civil vigente en Venezuela, se pronuncia en el artículo 156 con respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Según el texto anterior, existe una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común, sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cuales quiera de los cónyuges, o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge.

Es de mencionar igualmente el Artículo 158 eiusdem, que norma:

El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

Es decir, que los bienes del cónyuge seguirán siendo de éste, pero en los primeros veinte años las pensiones o frutos de éstos derivados forman parte de la comunidad de gananciales en cuatro quintos y después de los veinte años, éstos se integrarán en su totalidad.

Otros artículos que establecen la comunidad conyugal se refiere al 161 y 162 eiusdem:

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Artículo 161.- Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.

Artículo 162.- En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio

Significa por tanto, que las donaciones formarán parte de la comunidad conyugal, siempre y cuando la parte que dona no se manifieste en contrario, es decir, que el objeto va a formar parte de los bienes de uno sólo de los futuros cónyuges.

Se cita igualmente, los artículos 163 y 164 eiusdem, que especifican:

Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges

Se entiende en el artículo 163, que los bienes pueden ser de uno de los cónyuges, pero al efectuarse mejoras en los mismos con patrimonio de la comunidad gananciales, pasarán a formar parte de la misma. De igual modo, ante la ausencia de una capitulación, o cuando uno de los cónyuges no demuestre que un determinado bien es suyo, todos los bienes formarán parte de la comunidad conyugal.

2. Comunidad de bienes de los conyugues

A partir de la celebración del matrimonio se inicia la comunidad de bienes. Ahora bien, con relación a los bienes de los cónyuges debe distinguirse dos situaciones: A) Los bienes pertenecientes a cada cónyuge y B) Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer para el momento de la celebración del matrimonio, así como también los que durante el matrimonio adquieran por donación (salvo que esta donación se haya realizado con ocasión del matrimonio), por herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también bienes propios de cada cónyuge la plusvalía de dichos bienes, así como las cosas personales tales como vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.

De igual forma se hacen propios del respectivo cónyuge los siguientes bienes adquiridos durante el matrimonio:

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Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. (La permuta es un contrato mediante el cual uno de los contratantes se obliga a transferir al otro la propiedad de una cosa, a cambio de que éste le de la propiedad de otra.- Es decir, es el cambio de una cosa por otra, sin que en la operación entre en juego el dinero, a menos que sea necesario para equilibrar el valor de las cosas cambiadas).

Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. (El Retracto es el derecho que tiene una persona según la ley, para adquirir la propiedad de una cosa enajenada a un extraño dentro del plazo y demás condiciones establecidas en la convención).

Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

Los que adquieran durante el matrimonio a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida. (Art.152 Código Civil).

También pertenece como bien de cada cónyuge, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de partes determinadas por el donante o por el testador, y, a falta de designación, por mitad.

Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes; pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.

Los actos de administración que uno de los cónyuges ejecute por el otro, con la tolerancia de éste, son válidos.

Para el caso de que antes de la celebración del matrimonio se constituyan Capitulaciones Matrimoniales, los bienes adquiridos durante el matrimonio serán propios de cada cónyuge

Las Capitulaciones Matrimoniales tienen como finalidad establecer el régimen económico que regirá la comunidad conyugal, determinando los bienes que cada uno aporte y las cláusulas patrimoniales que las regirán para el presente y futuro. En consecuencia, deben cumplir algunos requisitos:

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Deben constituirse por documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario antes de la celebración del matrimonio. También pueden constituirse por documento autenticado, pero que debe ser registrado ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario antes de la celebración del matrimonio, so pena de nulidad.

Cualquier modificación de las Capitulaciones deben hacerse con la participación de todos los intervinientes y debe registrarse antes de la celebración del matrimonio.

En las capitulaciones Matrimoniales debe señalarse el régimen de los bienes sometidos a ella, por lo tanto, no basta con establecer que se ha convenido en contraer matrimonio, bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales.

Son bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes:

1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de de uno de los cónyuges. 2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo, o trabajo de alguno de los cónyuges.3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los particulares de cada uno de los cónyuges.

También pertenece a la comunidad el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges.

La ley presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

3. Comunidad ordinaria

  La comunidad puede ser Ordinaria, si se observa el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa; o eventualmente, un pacto de indivisión, se oponga a la partición. Cabe destacar, que una vez extinguida la comunidad de gananciales, es sustituida por una comunidad ordinaria de bienes, que pertenecen de por mitad a los cónyuges. La referida comunidad ordinaria culmina con la partición o división de los bienes comunes y la asignación de los mismos a cada uno de ellos en lo equivalente de su correspondiente mitad sobre la cantidad total.

 

3.1. Diferencias entre comunidad conyugal o de gananciales y comunidad ordinaria.

1.) -En la comunidad conyugal, a cada uno de los esposos le corresponde la mitad de los bienes comunes, es decir legalmente tienen sobre los bienes comunes el 

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50% de los derechos. Mientras que en la comunidad Ordinaria el derecho de copropiedad puede ser infinito.

2.) –En la comunidad de Gananciales (conyugal) debe estar integrada por dos personas que deben ser marido y mujer (casados).En la ordinaria puede haber cualquier número de comuneros ordinarios, con o sin ningún vínculo familiar.

3.) -Los cónyuges no pueden disponer libremente de sus bienes comunes (a menos que se disuelva la comunidad por algunas de las causas previstas en la ley).Los comuneros ordinarios si pueden disponer libremente de su cuota en los bienes comunes (Art.765 C.C).

4.) Las reglas de administración de la comunidad de gananciales son completamente diferentes a la comunidad ordinaria. En la conyugal, priva lo expresamente señalado por norma (Arts.168 a 172 C.C). En la ordinaria se aplican las reglas de administración contenidas en los artículos762a 764 del Código Civil.

5.) -La comunidad de Gananciales se disuelve al fallecer uno de los cónyuges; la ordinaria no, pues los derechos del comunero fallecido pasan a sus herederos.

6.) -La comunidad ordinaria surge como consecuencia de actos voluntarios de personas que se proponen obtener beneficios económicos. La comunidad de Gananciales deriva única y exclusivamente de la celebración del matrimonio, es de carácter supletorio establecida por la ley en ausencia de manifestación voluntaria en contrario.

4. Comunidad de carga

Son cargas de la comunidad:

Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que puede obligar a la comunidad.

Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que tuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes

Las reparaciones menores o de conservación ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.

El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios (Art.165 C.C.)

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También son de cargo de la comunidad las donaciones hechas por cualquier causa, a los hijos comunes, de mutuo acuerdo, por los cónyuges. Si los bienes gananciales no alcanzaren, los cónyuges responderán de la diferencia, con sus bienes propios, de por mitad.

La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte, de los comunes (Art. 167C.C.).

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