Trabajo Final Sentencias

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ANÁLISIS, COMENTARIO Y APORTE DE LAS SENTENCIAS ANALISIS: DEMANDANTE: PETROGAS DEL CENTRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. DEMANDADO: SUPER GRIFO EL TAMBO. REPRESENTANTE: FREDDY GIANCARLO LAPEL WERNER. PRIMERA INSTANCIA SE DECLARÓ FUNDADA Se determinó que existe la obligación de pagar la suma puesta a cobro, al tratarse de una obligación cierta, expresa, exigible y liquidable por simple operación aritmética, citando el artículo 689 del C.P.C. SEGUNDA INSTANCIA SE DECLARÓ IMPROCEDENTE Ante la segunda sala mixta de la corte superior de justicia de Junín (29/11/06) 1ERA. INSTANCIA: Es menester hacer una distinción entre falsificación y alteración entendiéndose por la primera como la creación de documento falso con el propósito de atribuirle a su contenido genuidad y por la segunda se entiende toda PROF. CÉSAR CONTRERAS ARIAS Página 3 INSTANCIAS

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ANÁLISIS, COMENTARIO Y APORTE DE LAS SENTENCIAS

ANALISIS:

DEMANDANTE: PETROGAS DEL CENTRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

DEMANDADO: SUPER GRIFO EL TAMBO.

REPRESENTANTE: FREDDY GIANCARLO LAPEL WERNER.

PRIMERA INSTANCIA

SE DECLARÓ FUNDADA

Se determinó que existe la obligación de pagar la suma

puesta a cobro, al tratarse de una obligación cierta,

expresa, exigible y liquidable por simple operación

aritmética, citando el artículo 689 del C.P.C.

SEGUNDA INSTANCIA

SE DECLARÓ IMPROCEDENTE

Ante la segunda sala mixta de la corte superior de

justicia de Junín (29/11/06)

1ERA. INSTANCIA:

Es menester hacer una distinción entre falsificación y alteración entendiéndose por la

primera como la creación de documento falso con el propósito de atribuirle a su

contenido genuidad y por la segunda se entiende toda modificación de un documento

agregándole, quitándole algún término de esto.

Que si bien se altero el documento, este resulta inocuo ya que no afecta el valor de la

letra de cambio (Titulo Valor) sino por el contrario beneficio al ejecutado al otorgarle

más tiempo para poder así pagar el importe consignado en dicho título valor.

2DA INSTANCIA

Según la ley del título valor 27287 establece en su artículo 119 inc. 1 las formalidades

para constituir un titulo valor siendo el caso que nos ocupa el literal (g) del artículo en

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mención, que establece la indicación de la fecha de vencimiento como uno de los

requisitos esenciales, por tanto su alteración afectaría el carácter solemne del título

valor.

Según el principio de literalidad determina el contenido y los límites de la obligación

cartular mencionada en el documento, por tanto el tenedor del título valor solamente

puede reclamar el cumplimiento de la obligación de acuerdo con lo que aparece

escrito en el documento, por tanto el hecho de que el tenedor haya modificado la

fecha de vencimiento del 30 de mayo al 30 de junio estaría vulnerando dicho

principio.

Respecto al protesto del título valor, según el artículo 72 inc.1 literal b señala que el

tenedor tiene 15 días posteriores a la fecha de vencimiento del título valor de formular

protesto, en ese sentido el tenedor opto por alterar la fecha de vencimiento

establecido en la letra de cambio a fin de lograr el protesto conforme a ley.

El demandante no puede promover un proceso ejecutivo en mérito de un título valor

indebidamente protestado, razón por la cual en sentencia de vista se revocó la apelada

declarando improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga

valer en vía de acción causal.

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPONE: PETROGAS ANTE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DEL PERÚ.

SE DECLARO FUNDADA

Debido a que la resolución de vista adolece de falta de motivación en la modalidad de

aparente motivación, ya que si bien es cierto está debidamente sustentada, no

meritua las posiciones de las partes y la naturaleza del proceso materia de autos.

Por ello se declaró nula la resolución de vista disponiendo que el colegiado superior

renueve el acto procesal y expida una nueva resolución.

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COMENTARIO

Conforme al análisis realizado concluimos que lo dispuesto en la segunda instancia por la sala

mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que declara improcedente la demanda de

obligación de dar suma de dinero interpuesto por la empresa Petrogas contra Supergrifo “El

Tambo”. Estamos de acuerdo porque no es dable que una persona que tenga el título a su

favor pueda modificarlo o alternarlo con el propósito de beneficiar su interés ya que tal

enmendadura deviene en ilícita.

En ese sentido cabe resaltar si bien dicha alteración resulta inocua al valor de la letra de

cambio, ello no faculta al tenedor a modificar a su libre albedrio el contenido del título valor

posteriormente a la firma del aceptante.

Es preciso indicar que los derechos y obligaciones que emergen de un título valor deben

regularse según lo dispuesto en los términos contenidos en el titular valor.

Por otro lado la letra de cambio fue protestado por el tenedor de forma irregular, puesto que

este altero ilícitamente la fecha del vencimiento por lo que el plazo para formular el protesto

había vencido.

APORTE

De conformidad con la clausulas especiales consignado, en la letra de cambio, específicamente

en el número 0 4 se establece que este título no requiere ser protestado por falta de pago en

razón a ello el tenedor no se encontraba en la obligación de formular protesta, sin embargo, al

tomar la decisión de realizarlo debió considerar lo estipulado conforme a ley.

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ANÁLISIS

PROCESO ORDINARIO

DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO

DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA DESTRE GUADALUPE DE BIBOLOTTI

DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE GAIA S.A.C.

PRIMERA INSTANCIA:

SE DECLARÓ FUNDADA

Por considerar que el titulo objeto de cobro reunía las formalidades que exige el inciso 1

articulo 119 de la ley titulo valor, por lo que estaría acreditada la relación obligacional de la

demandada en este proceso ejecutivo quien además no formulo contradicción alguna contra

el mandato ejecutivo.

SEGUNDA INSTANCIA

La sala civil confirma la resolución apelada GAIA S.A.C. ya que a pesar de haberse incurrido en

error únicamente al consignar el nombre del girado o aceptante en el titulo valor, esta

contiene todos los requisitos establecidos en el articulo 119 inc.1 de la ley de títulos valores

27287, formalidad que le otorgan validez.

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RECURSO DE CASACIÓN: INFUNDADA

No advierte que la resolución de vista adolezca de falta de motivación defectuosa por cuanto

de lo actuado en el proceso subyace el hecho controvertible que “GAIA S.A.C.” y transporte

“GAIA S.A.C.” son las mismas personas jurídica

PROCESO EXTRAORDINARIO

DEMANDA DE AMPARO ANTE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA

DEMANDANTE: EMPRESA DE TRANSPORTE GAIA S.A.C.

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DEMANDADO: LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

PRIMERA INSTANCIA

DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES

PUNTOS:

En virtud a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, el cual establece

que se procederá a declarar improcedente la demanda de amparo cuando los hechos y el

petitorio no tengan relación con el contenido del derecho invocado.

SEGUNDA INSTANCIA

La Sala De Derecho Constitucional Y Social De La Corte Suprema De Justicia De La República,

la que confirma lo dispuesto por la resolución apelada, puesto que no se advierte la

transgresión de los derechos constitucionales invocadas en la demanda, tales como el debido

proceso en modalidad del derecho a resoluciones debidamente motivadas y tutela

jurisdiccional, ya que al recurrente nunca se le prohibió de interponer recursos impugnatorios.

RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

Interpuesto a la sala De Derecho Constitucional Y Social De La Corte Suprema De Justicia la

cual la eleva al tribunal constitucional la que declara improcedente la demanda de amparo

bajo los siguientes fundamentos:

Las garantías constitucionales están destinada exclusiva y excluyentemente a la

defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona

humana física y moralmente individualizada, siendo solo él quien puede invocar su

respeto y protección a titulo subjetivo y en sede constitucional.

No resulta procedente que el tribunal constitucional se pronuncie sobre materia que

es de exclusiva competencia de los jueces ordinarios, pretensiones que por su propia

naturaleza ya fue discutida en la respectiva instancia judicial ordinaria que no puede

ser examinada en este proceso constitucional.

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Comentario

Estamos de acuerdo con lo dispuesto por el tribunal constitucional ya que la empresa de

transporte GIA S.A.C. no puede acudir a la sede constitucional en defensa de sus intereses

económicas patrimoniales, puesto que puede acudir a la vía ordinaria, de lo contrario

conllevaría a una carga procesal innecesaria, obstaculizando la administración de justicia

en materia constitucional, asimismo ocasionaría la ruptura del orden que preserva la ley,

que es el de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana de manera

prioritaria.

No obstante, existen excepciones que faculta a las personas jurídicas buscar la solución de

sus conflictos a través de las garantías constitucionales.

APORTE

De acuerdo a lo establecido por la ley de títulos valores en este caso el solo hecho de señalar

como su denominación únicamente la palabra GAIA S.A.C esto no vicia el titulo valor puesto a

cobro por cuanto en él aparece de manera clara los datos personales del girado así como su

nombre, dirección, su DNI, además del nombre y la firma de su representante legal. Y

teniendo en cuenta el artículo 6.4 y 119 de la ley Nº 27287 esta puede ser completada

conforme a las formalidades de dicho articulado, de este modo el documento será valido por

estar contando con la formalidad conforme a ley.

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