Trabajo Final Sentencias
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ANÁLISIS, COMENTARIO Y APORTE DE LAS SENTENCIAS
ANALISIS:
DEMANDANTE: PETROGAS DEL CENTRO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
DEMANDADO: SUPER GRIFO EL TAMBO.
REPRESENTANTE: FREDDY GIANCARLO LAPEL WERNER.
PRIMERA INSTANCIA
SE DECLARÓ FUNDADA
Se determinó que existe la obligación de pagar la suma
puesta a cobro, al tratarse de una obligación cierta,
expresa, exigible y liquidable por simple operación
aritmética, citando el artículo 689 del C.P.C.
SEGUNDA INSTANCIA
SE DECLARÓ IMPROCEDENTE
Ante la segunda sala mixta de la corte superior de
justicia de Junín (29/11/06)
1ERA. INSTANCIA:
Es menester hacer una distinción entre falsificación y alteración entendiéndose por la
primera como la creación de documento falso con el propósito de atribuirle a su
contenido genuidad y por la segunda se entiende toda modificación de un documento
agregándole, quitándole algún término de esto.
Que si bien se altero el documento, este resulta inocuo ya que no afecta el valor de la
letra de cambio (Titulo Valor) sino por el contrario beneficio al ejecutado al otorgarle
más tiempo para poder así pagar el importe consignado en dicho título valor.
2DA INSTANCIA
Según la ley del título valor 27287 establece en su artículo 119 inc. 1 las formalidades
para constituir un titulo valor siendo el caso que nos ocupa el literal (g) del artículo en
PROF. CÉSAR CONTRERAS ARIAS Página 3
INSTANCIAS
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mención, que establece la indicación de la fecha de vencimiento como uno de los
requisitos esenciales, por tanto su alteración afectaría el carácter solemne del título
valor.
Según el principio de literalidad determina el contenido y los límites de la obligación
cartular mencionada en el documento, por tanto el tenedor del título valor solamente
puede reclamar el cumplimiento de la obligación de acuerdo con lo que aparece
escrito en el documento, por tanto el hecho de que el tenedor haya modificado la
fecha de vencimiento del 30 de mayo al 30 de junio estaría vulnerando dicho
principio.
Respecto al protesto del título valor, según el artículo 72 inc.1 literal b señala que el
tenedor tiene 15 días posteriores a la fecha de vencimiento del título valor de formular
protesto, en ese sentido el tenedor opto por alterar la fecha de vencimiento
establecido en la letra de cambio a fin de lograr el protesto conforme a ley.
El demandante no puede promover un proceso ejecutivo en mérito de un título valor
indebidamente protestado, razón por la cual en sentencia de vista se revocó la apelada
declarando improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga
valer en vía de acción causal.
RECURSO DE CASACIÓN
INTERPONE: PETROGAS ANTE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DEL PERÚ.
SE DECLARO FUNDADA
Debido a que la resolución de vista adolece de falta de motivación en la modalidad de
aparente motivación, ya que si bien es cierto está debidamente sustentada, no
meritua las posiciones de las partes y la naturaleza del proceso materia de autos.
Por ello se declaró nula la resolución de vista disponiendo que el colegiado superior
renueve el acto procesal y expida una nueva resolución.
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ANÁLISIS, COMENTARIO Y APORTE DE LAS SENTENCIAS
COMENTARIO
Conforme al análisis realizado concluimos que lo dispuesto en la segunda instancia por la sala
mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín que declara improcedente la demanda de
obligación de dar suma de dinero interpuesto por la empresa Petrogas contra Supergrifo “El
Tambo”. Estamos de acuerdo porque no es dable que una persona que tenga el título a su
favor pueda modificarlo o alternarlo con el propósito de beneficiar su interés ya que tal
enmendadura deviene en ilícita.
En ese sentido cabe resaltar si bien dicha alteración resulta inocua al valor de la letra de
cambio, ello no faculta al tenedor a modificar a su libre albedrio el contenido del título valor
posteriormente a la firma del aceptante.
Es preciso indicar que los derechos y obligaciones que emergen de un título valor deben
regularse según lo dispuesto en los términos contenidos en el titular valor.
Por otro lado la letra de cambio fue protestado por el tenedor de forma irregular, puesto que
este altero ilícitamente la fecha del vencimiento por lo que el plazo para formular el protesto
había vencido.
APORTE
De conformidad con la clausulas especiales consignado, en la letra de cambio, específicamente
en el número 0 4 se establece que este título no requiere ser protestado por falta de pago en
razón a ello el tenedor no se encontraba en la obligación de formular protesta, sin embargo, al
tomar la decisión de realizarlo debió considerar lo estipulado conforme a ley.
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ANÁLISIS
PROCESO ORDINARIO
DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA DESTRE GUADALUPE DE BIBOLOTTI
DEMANDADO: EMPRESA DE TRANSPORTE GAIA S.A.C.
PRIMERA INSTANCIA:
SE DECLARÓ FUNDADA
Por considerar que el titulo objeto de cobro reunía las formalidades que exige el inciso 1
articulo 119 de la ley titulo valor, por lo que estaría acreditada la relación obligacional de la
demandada en este proceso ejecutivo quien además no formulo contradicción alguna contra
el mandato ejecutivo.
SEGUNDA INSTANCIA
La sala civil confirma la resolución apelada GAIA S.A.C. ya que a pesar de haberse incurrido en
error únicamente al consignar el nombre del girado o aceptante en el titulo valor, esta
contiene todos los requisitos establecidos en el articulo 119 inc.1 de la ley de títulos valores
27287, formalidad que le otorgan validez.
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RECURSO DE CASACIÓN: INFUNDADA
No advierte que la resolución de vista adolezca de falta de motivación defectuosa por cuanto
de lo actuado en el proceso subyace el hecho controvertible que “GAIA S.A.C.” y transporte
“GAIA S.A.C.” son las mismas personas jurídica
PROCESO EXTRAORDINARIO
DEMANDA DE AMPARO ANTE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DEMANDANTE: EMPRESA DE TRANSPORTE GAIA S.A.C.
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DEMANDADO: LOS MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
PRIMERA INSTANCIA
DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO EN VIRTUD DE LOS SIGUIENTES
PUNTOS:
En virtud a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, el cual establece
que se procederá a declarar improcedente la demanda de amparo cuando los hechos y el
petitorio no tengan relación con el contenido del derecho invocado.
SEGUNDA INSTANCIA
La Sala De Derecho Constitucional Y Social De La Corte Suprema De Justicia De La República,
la que confirma lo dispuesto por la resolución apelada, puesto que no se advierte la
transgresión de los derechos constitucionales invocadas en la demanda, tales como el debido
proceso en modalidad del derecho a resoluciones debidamente motivadas y tutela
jurisdiccional, ya que al recurrente nunca se le prohibió de interponer recursos impugnatorios.
RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
Interpuesto a la sala De Derecho Constitucional Y Social De La Corte Suprema De Justicia la
cual la eleva al tribunal constitucional la que declara improcedente la demanda de amparo
bajo los siguientes fundamentos:
Las garantías constitucionales están destinada exclusiva y excluyentemente a la
defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona
humana física y moralmente individualizada, siendo solo él quien puede invocar su
respeto y protección a titulo subjetivo y en sede constitucional.
No resulta procedente que el tribunal constitucional se pronuncie sobre materia que
es de exclusiva competencia de los jueces ordinarios, pretensiones que por su propia
naturaleza ya fue discutida en la respectiva instancia judicial ordinaria que no puede
ser examinada en este proceso constitucional.
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Comentario
Estamos de acuerdo con lo dispuesto por el tribunal constitucional ya que la empresa de
transporte GIA S.A.C. no puede acudir a la sede constitucional en defensa de sus intereses
económicas patrimoniales, puesto que puede acudir a la vía ordinaria, de lo contrario
conllevaría a una carga procesal innecesaria, obstaculizando la administración de justicia
en materia constitucional, asimismo ocasionaría la ruptura del orden que preserva la ley,
que es el de salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana de manera
prioritaria.
No obstante, existen excepciones que faculta a las personas jurídicas buscar la solución de
sus conflictos a través de las garantías constitucionales.
APORTE
De acuerdo a lo establecido por la ley de títulos valores en este caso el solo hecho de señalar
como su denominación únicamente la palabra GAIA S.A.C esto no vicia el titulo valor puesto a
cobro por cuanto en él aparece de manera clara los datos personales del girado así como su
nombre, dirección, su DNI, además del nombre y la firma de su representante legal. Y
teniendo en cuenta el artículo 6.4 y 119 de la ley Nº 27287 esta puede ser completada
conforme a las formalidades de dicho articulado, de este modo el documento será valido por
estar contando con la formalidad conforme a ley.
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