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INTRODUCCION El presente trabajo tiene por objeto explicar un poco de la historia de los contratos, principalmente en el Derecho Romano, que es donde se inicia. Siguiendo con las diferencias que existen entre lo que llamamos Convenio y el tema principal del siguiente documento, el Contrato. A continuación se explica las diferentes clasificaciones de los contrato, como lo es de manera Doctrinal y de acuerdo a La Ley. Se explican después las características de éstos; los elementos que lo conforman, los efectos que produce en las partes, la garantía que se tiene respecto de ellos, la interpretación que se le de para de esta manera determinar sus efectos y los invalidantes típicos que hacen que un contrato sea ineficaz. Finalizando con la conceptualización de los contratos típicos tanto el significado de cada uno así como la explicación de algunos de los artículos del Código Civil de Jalisco que tiene relación con cada uno; desde los contratos preliminares hasta el de prestación de servicios. 1

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INTRODUCCION

El presente trabajo tiene por objeto explicar un poco de la historia de los

contratos, principalmente en el Derecho Romano, que es donde se inicia.

Siguiendo con las diferencias que existen entre lo que llamamos Convenio y el

tema principal del siguiente documento, el Contrato.

A continuación se explica las diferentes clasificaciones de los contrato, como lo

es de manera Doctrinal y de acuerdo a La Ley.

Se explican después las características de éstos; los elementos que lo

conforman, los efectos que produce en las partes, la garantía que se tiene

respecto de ellos, la interpretación que se le de para de esta manera

determinar sus efectos y los invalidantes típicos que hacen que un contrato sea

ineficaz.

Finalizando con la conceptualización de los contratos típicos tanto el significado

de cada uno así como la explicación de algunos de los artículos del Código

Civil de Jalisco que tiene relación con cada uno; desde los contratos

preliminares hasta el de prestación de servicios.

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ANTECEDENTES

Los antecedentes de los contratos los podemos encontrar en el Derecho

romano,

Pero originalmente no fue una fuente genérica de obligaciones, ya que sólo

algunas figuras típicas del acuerdo de voluntades producían acción y era

sancionado su incumplimiento. El sistema contractual romano, es una

larga evolución histórica que va del formalismo al consensualismo.

La convención es el consentimiento de dos a más personas que se avienen

sobre una cosa que deben dar o prestar. La consensualidad era el prototipo

dominante. La convención se divide en pacto (pactum) y contrato (contractus),

siendo el pacto aquel que no tiene nombre ni causa y el contrato aquel que lo

tiene. En este contexto se entiende por nombre la palabra que produce la

acción (el pacto se refiere únicamente a relaciones que sólo engendran una

excepción). La causa es alguna cosa presente de la cual se deriva

la obligación. El pacto fue paulatinamente asimilándose al contrato al

considerar las acciones el instrumento para exigir su cumplimiento. El contrato

se aplica a todo acuerdo de voluntades dirigido a crear obligaciones civilmente

exigibles y estaba siempre protegido por una acción que le atribuía

plena eficacia jurídica

La acción (Actio) era un elemento esencial de los contratos en Derecho

romano. Las acciones relativas a los contratos son actiones in personam en las

cuales el demandante basa su pretensión en una obligación contractual o

penal, las cuales podían ser Directas y Contrarias.

Acciones directas eran aquellas con que contaba el acreedor, frente al deudor,

desde el momento mismo de la celebración del contrato.

Acciones Contrarias eran aquellas por las cuales se pide siempre

indemnización, o sea, nacen después de haberse realizado el contrato.

En el derecho Justiniano, el contrato es el acuerdo de voluntades capaz de

constituir a una persona en deudora de otra, incluyendo como tales a toda

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clase de negocio que tuviera por fin la creación, modificación o extinción de

cualquier relación jurídica.

El nexun fue el primer contrato romano que se caracterizaba por las rígidas

solemnidades que debían seguirse para su perfeccionamiento, como la pesada

del cobre y la balanza y la presencia del librepiens y de los cinco testigos.

Una derivación del nexum es la sponsio que era el contrato que consistía en

el empleo de palabras sacramentales, como ¿spondes?, a lo que el obligado

contestaba spondeo, sin necesidad del per aes et libram.

Pero como este contrato podía llevarse a cabo entre ciudadanos, aparece la

stipulatio para que también pudieran contratar los no ciudadanos, donde las

partes podían interrogarse usando cualquier expresión, a lo que el obligado

contestaba siempre: promitto. De esta manera nacieron los contratos verbales.

De la práctica de que un ciudadano romano llevara

un libro de registro doméstico, el codex accepti et expensi, donde anotaba los

crédito contra el deudor, así nos encontramos con la nomina transcriptitia que

era usada cuando el obligado era otro ciudadano, y con la chirographa o

syngrapha para el deudor extranjero. De estas formas de celebrar una

convención cuyo perfeccionamiento radicaba en las anotaciones, derivan los

contratos literales.

Posteriormente, se agregaron el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda,

estos surgen cuando deja de ser el nexum el medio más idóneo para

celebrarlos, bastando la simple tradición de una cosa. Estos constituyen los

contratos reales

Finalmente, cuando la evolución del Derecho Romano hizo del acuerdo de

voluntades el elemento característico del contrato, se acepta que puedan ser

perfeccionados por el mero consentimiento de las partes, apareciendo así, los

contratos consensuales.

El Código de las Siete Partidas del Rey Alfonso X (1252-1284), de Castilla, ha

ejercido, durante varios siglos, una enorme influencia jurídica en el derecho

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contractual de España y también de la mayoría de los

países hispanohablantes de América. La Partida Quinta compuesta de 15

títulos y 374 leyes, se refiere a los actos y contratos que puede el ser humano

realizar o celebrar en el curso de su vida. Trata del contrato de mutuo,

prohibiendo el cobro de intereses o "usura"; de comodato; de depósito;

de donación; de compraventa, con la distinción entre título y modo de adquirir

(proveniente del derecho romano); de permuta; de locación o arrendamiento;

de compañía o sociedad; de estipulación o promesa; y de la fianza y

los peños (hipotecas y prendas). Se refiere, también, al pago y a la cesión de

bienes. Asimismo, incluye importantes normas de derecho mercantil, referidas

a los comerciantes y contratos mercantiles.

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DIFERENCIA ENTRE CONVENIO Y CONTRATO

El convenio es el género y el contrato es la especie; es decir, ambos son actos

en donde se manifiesta el acuerdo de voluntades para recibir derechos o

cumplir obligaciones, pero no todos los convenios son contratos, aunque todos

los contratos son convenios.

Convenio: Cualquier convenio supone el acuerdo de voluntades entre dos o

más personas sobre cualquier punto en discusión o cuestión pendiente de

resolver, es decir existe una discrepancia entre vecinos por los límites de la

propiedad de cada uno, entonces, estos para resolver la cuestión, primero la

discuten y una vez que llegaron al tan ansiado acuerdo, los alcances del mismo

serán volcados precisamente en un convenio que puede adquirir las siguientes

formas: tratado internacional, convenio colectivo de trabajo o cualquier tipo de

contrato que tiene por objeto recoger la puesta de acuerdo entre dos partes por

el que ambas aceptan una serie de condiciones y derechos.

Contrato: Un contrato es un acuerdo privado entre partes reconocido

jurídicamente. Las partes que pueden participar pueden ser físicas o jurídicas. 

El contrato reúne las condiciones de todo acto jurídico. Así, las personas

involucradas deben considerarse capaces y deben ofrecer su consentimiento

libre de toda presión, pudiendo, pudiendo servir de objeto toda cosa

comerciable. Además, puede ser de carácter oral o escrito. En el caso de ser

escrito, sus partes incluyen: título, que indica la clase de contrato; cuerpo

sustantivo, que señala a las partes; exposición que vincula sucesos relevantes;

cuerpo normativo, que incluye a las cláusulas normativas; cierre, que consiste

en una fórmula que muestra la forma de realizar el acuerdo; y finalmente, los

anexos, que explican algunos aspectos del contrato.

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CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

1. Doctrinal2. Por Ley3. De acuerdo a la Materia

DOCTRINAL

Unilaterales y Bilaterales

Esta clasificación va en relación con las obligaciones que genera; de manera que, su se genera para ambas partes, se trata de un contrato bilateral, y, si sólo hay obligaciones para una parte y derechos para la otra, entonces, se trata de un contrato unilateral.

Reales y Consensuales

Podemos decir que los contratos reales son aquellos en los cuales para el perfeccionamiento del contrato se entregue la cosa.

Y los consensuales, son los contratos que para ley no exige forma determinada para su validez y deja a las partes la libertad más absoluta para darle forma que en ellas determinen, además de que la entrega de la cosa no es un elemento constitutivo bastara el simple acuerdo de voluntades.

Principales y Accesorios

Los contratos principales son aquellos que su existencia y validez no dependen de la existencia o validez de una obligación preexistente o de un contrato previamente celebrado, es decir, tienen existencia por sí mismo.

A diferencia de los principales, los accesorios sí dependen de la existencia o validez de una obligación o contrato preexistente.

Instantáneos y De Tracto Sucesivo

Los contratos instantáneos como su nombre lo indica, son aquellos en los que las prestaciones de las partes o una de ellas pueden ejecutarse en un solo acto.

Los contratos de tracto sucesivo son aquellos en que las prestaciones de las partes o de una de ellas se ejecutan dentro de un lapso determinado, debido a que no es posible real o jurídicamente cumplirlos en solo acto.

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Nominados e Innominados o Atípicos

Son atípicos, innominados o no reglamentados los contratos que se celebran y no están particularmente regulados por la ley, sino que nacen de la autonomía de la voluntad y su fuente de obligatoriedad.

Por el contrario, si la ley, reglamenta un contrato conceptuándolo y señalando sus elementos y determinando sus consecuencias y en su caso sus causas de terminación, se dice que el contrato es nominado.

Onerosos

Son aquellos que imponen provechos y gravámenes recíprocos y se dividen en a) conmutativos, porque las prestaciones se definen desde un principio; y b) Aleatorios, porque se condicionan a algo futuro. 

Gratuitos

Por donación, procura ventajas para una parte, pero sin nada a cambio para la otra.

POR LEY

Contratos preparatorios: 

Su finalidad es en virtud del cual una o ambas partes se comprometan a celebrar, dentro de cierto tiempo, un determinado contrato que no pueden o no desean celebrar por el momento. Ejemplo Promesa de Contrato.

Traslativos de Dominio: 

Son aquellos que transmiten la propiedad y el dominio de la cosa, en algunos casos a cierto tiempo y condición, puramente, gratuitos u onerosos. Ejemplo La compra venta, permuta, Donación y mutuo.

Traslativos de Uso: 

Estos contratos son lo que por virtud de un derecho original de propiedad transmiten una posesión derivada a otras personas. Ejemplo Arrendamiento, Comodato, Usufructo.

De finalidad Común: 

Son los que tienen como afín el que dos o mas personas se reúnan con el fin de llevar a cabo actividad no lucrativa.

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De prestación de servicios:

 Podemos decir que son aquellos por los cuales una o ambas partes conjuntan un conocimiento, oficio u arte o servicios que tienen la posibilidad de brindar, con la finalidad de llevarlos a cabo en cierto tiempo determinado. Ejemplo Servicios Profesionales, Depósito, Secuestro, Mandato, Transporte y Hospedaje.

De Garantía: 

Son aquellos que por los cuales se deja en calidad garante cierta cantidad o bienes a cierto tiempo o plazo. Ejemplo La fianza, Prenda e Hipoteca.

Aleatorios:

 Podemos decir que este tipo de contratos son aquellos que dependen de ciertas variantes para su cumplimiento y fin, pero en los cuales se determina su obligación de hacer, no hacer o dejar de hacer. 

CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS

De Sus Elementos

Elementos esenciales.- Son aquellos de tal manera imprescindibles que si no aparecen en el acto, éste no puede llegar si quiera a conformarse. También son llamados elementos de existencia. 

Consentimiento: Es la expresión de la libertad en el campo del Derecho que el ordenamiento jurídico le reconoce a los individuos para regular sus propios intereses y alcanzar sus propios fines; la cual deberá realizarse de acuerdo con los requisitos que la propia ley establece para cada negocio jurídico.

Objeto física y jurídicamente posible:

Objeto jurídico: El cual puede consistir en un hacer o no hacer (dar o tolerar), se trata de la obligación en sí misma.

Objeto Material: Que es la cosa que el obligado debe dar, es decir, es la cosa palpable.

Solemnidad: En acto es solemne, cuando por disposición de la ley, la voluntad del sujeto ha de ser declarada, precisamente en la forma que el derecho ha establecido, de manera que sin la existencia de esa formalidad, el acto jurídico no tiene vida para el Derecho, por ello es que la solemnidad se eleva a la categoría de elemento esencial.

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Elementos de validez.- Son ciertas características que deben llenar los elementos del acto para que éste produzca efectos. 

Capacidad: La capacidad se divide en capacidad de goce y de ejercicio. La capacidad de goce se adquiere en el momento del nacimiento. La capacidad de ejercicio se adquiere al adquirir la mayoría de edad.

Voluntad exenta de vicios

§ Error.

§ Dolo y mala fe

§ Miedo: Violencia física o moral, Miedo reverencial

§ Lesión

Licitud en el objeto fin o motivo: El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan no debe ser ilícito, es decir, que no sea contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Forma: La forma será la manera que debe de revestir la declaración de la voluntad.

Los actos en cuanto a su forma se dividirán en solemnes, formales y consensuales:

Un acto será solemne cuando por disposición de la ley, la voluntad del sujeto ha de ser declarada, precisamente en la forma (y no de otra manera) que el derecho ha establecido. Sin que ese elemento se cumpla, el acto nunca nacerá a la vida jurídica.

Un acto será formal cuando la ley ha establecido como requisito para su eficacia que la voluntad se declare con la formalidad requerida y si bien es cierto que cuando las partes no cumplen con esa formalidad, el acto es inválido, existe la posibilidad de probar por otros medios, que ha sido su voluntad celebrar el acto. Es decir, la voluntad existe pero ha sido declarada imperfectamente, en manera defectuosa. En los actos formales, la ausencia de la formalidad requerida por la ley, no afecta a la existencia o substancia de la voluntad, solamente atañe a su exteriorización.

Se denomina acto consensual, aquel en que la voluntad puede ser declarada válidamente, en cualquier forma. En los actos consensuales las partes exteriorizan su voluntad de una manera u otra; la forma escogida por ellos para dar a conocer su intención de celebrar el acto es indiferente para el derecho, el acto produce sus efectos jurídicos cualquiera que haya sido la forma de exteriorizar la voluntad.

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De Sus Efectos

"El contrato es ley entre las partes" es una expresión común (contractus lex).

Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al

de las leyes. Los preceptos fundamentales nacidos de los contratos, que los

intervinientes deben observar serán los siguientes: Las partes deben ajustarse

a las condiciones estipuladas en el contrato (principio de literalidad). Las

condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que

aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de relatividad del

contrato).

Los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que

fueron suscritos. Las estipulaciones de los contratos típicos, que fueran

contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones legales

reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones

contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del

deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado.

En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por

equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y

perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en

irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato válido no se pueden

modificar unilateralmente.

Efecto de los contratos para terceros

En principio, los contratos sólo tienen efectos entre las partes que lo forman. Sin embargo, hay contratos que sí surten efectos sobre terceros. Un tercero es un sujeto que no participó en la formación del vínculo contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestación de voluntad sobre el contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni siquiera supiera de la existencia del convenio.

Terceros involucrados forzosamente

Efectos respecto de los causahabientes.- En principio, los herederos suceden al difunto en sus derechos y obligaciones, excepto en aquellas que sean personalísimas.

Principio general: se extiende activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales.

  Sucesor universal. Se le trasmite todos los bienes de una persona fallecida, que

pasa a ocupar el lugar del trasmisor, tanto activa como pasivamente.·         Excepciones: no se trasmiten a los sucesores los efectos del contrato:

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o    intuitae personae, inherente de la persona.o    cuando resultare de:§  Disposición expresa de la ley.§  Cláusula del contrato.§  Naturaleza misma del contrato: uso o usufructo.

 Sucesor particular. No se le trasmite todo el patrimonio sino solo un derecho u objeto determinado. Es como si fuera un tercero y los contratos firmados por el trasmisor no le afectan

·         Responde solo con la cosa transmitida.·         Excepciones. Lo afecta en los siguientes casos.o    Contrato de locacióno    Contratos constitutivos de garantías.o    Obligaciones ambulatorias o proeter rem.

La nulidad de los contratos del causante posterior a la sucesión afecta a los causahabientes, pues pueden verse en la situación de tener que restituir a terceros. Adicionalmente, los causahabientes a título particular se verán afectados por las restricciones que haya impuesto el causante, por ejemplo, una hipoteca, una servidumbre o un derecho de usufructo a favor de otro. 

Terceros involucrados voluntariamente por las partes

En principio, no pueden asignarse obligaciones a sujetos que no hayan participado y consentido en la formación del vínculo jurídico. Pero diferente es el caso de la constitución de beneficios a nombre de terceros.

De la Garantía

Usados como método para obtener seguridad jurídica, en sentido genérico,

la garantía es una de las consecuencias de los contratos, en especial de los

traslativos onerosos, en tanto que su existencia atribuye a las partes la facultad

indubitada para adquirir, ocupar, exigir o mantener el derecho

real o personal transmitido, esgrimible tanto frente a la persona que lo ha

transmitido, como frente a terceros, que por ello deben cesar en las

persecuciones al mismo objeto del contrato, de modo que, en su virtud, el

sujeto pueda persistir en goce pacífico del beneficio, o del patrimonio, obtenido

por medio del contrato.

La prueba más ostensible del sistema de protección del contrato lo hallamos en

el «saneamiento por evicción» y el «saneamiento por vicios ocultos» al que

legalmente se hallan sujetos los transmitentes en un contrato, se origina un

punto de protección con el que se propicia que en caso que el adquiriente sea

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despojado del objeto por acción reivindicatoria de un sujeto con mejor título de

derecho, entra en juego la «garantía por evicción» y el enajenante debe

devolverle no solamente el valor de la cosa, sino también los gastos legales del

contrato y de la acción emprendida de contrario, en su caso. Del mismo modo

ocurre con los «vicios ocultos» del bien transmitido.

De modo que, una cosa es la «garantía de los contratos» y otra son los

«contratos de garantía». Estos últimos en sí contienen las dos virtudes, es

decir, son garantía genérica de su contenido para los sujetos que los han

suscrito y además contienen como parte de su objeto, el mérito de asegurar el

cumplimiento de otro contrato u obligación distinta.

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Interpretar un texto consiste en atribuir significado preciso a sus palabras. La interpretación de cualquier texto es fundamental, y especialmente lo es en materia de contratos, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y determinación de los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad comprendida en sus términos. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá en esencia que definir la causa, el objeto y las manifestaciones de voluntad con integración de aquello que, no siendo esencial, falte a su perfección (principio de integración del contrato). El problema de la incoherencia del contrato, en caso de discordia entre las partes, se traslada al juez, que aplicará las reglas interpretativas conforme al principio de legalidad.

INEFICACIA DE LOS CONTRATOS

Son ineficaces los contratos que carezcan de alguno de los elementos esenciales, o aunque éstos se dieren, no obstante estuvieran viciados de algún modo. La ineficacia tiene distintas manifestaciones y efectos según la clase de invalidez que se cause al contrato. A este respecto son consecuencia de vicios invalidantes típicos: la anulabilidad, nulidad, resciliación, rescisión, resolución, o revocación.

CONCEPTUALIZACION DE LOS CONTRATOS TIPICOS

Contratos Preliminares

Acuerdos previos a la celebración de l contrato definitivo, tienen por objeto asegurar el cumplimiento del contrato.

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El contrato de promesa

Es aquel en que, ambas partes, se obligan a concluir un contrato futuro o a realizar una actividad de cooperación para perfeccionar tal contrato.

Artículo 1834.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.

Artículo 1835.- La promesa de contratar puede ser unilateral o bilateral.

Artículo 1837.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

Artículo 1838.- Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que el bien ofrecido haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, ya que entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

De la Opción

Es el contrato en virtud del cual, una de las partes, concedente de la opción, atribuye a la otra, beneficiaria de la opción, un derecho que permite a esta ultima decidir, dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la celebración de un determinado contrato.

Artículo 1839.- Por la opción a contratar puede pactarse la celebración del contrato a un tiempo determinado o sobre un acontecimiento futuro e incierto.

Artículo 1840.- Caduca el derecho por el simple transcurso del tiempo o la verificación del acontecimiento futuro e incierto sin que se haga uso de la opción.

Artículo 1841.- La opción puede ser onerosa o gratuita, pero cuando sea onerosa si no se hace uso de la misma, el opcionante no estará obligado a devolver lo recibido por el hecho de otorgarla.

Artículo 1842.- La opción puede ser unilateral o bilateral.

Artículo 1843.- La opción puede pactarse como contrato principal o como accesorio.

Artículo 1844.- La opción debe otorgarse por escrito para su validez, y cuando tenga referencia a inmuebles deberá constar en escritura pública para inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

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De la Carta Intención

Artículo 1845.- Por virtud de la carta intención se conviene por los interesados en la celebración de un contrato, el cual no puede quedar sujeto a la voluntad de los otorgantes, sino a la obtención de autorizaciones de carácter administrativo, o de resultados sobre estudios de viabilidad en el negocio proyectado.

Artículo 1846.- La carta intención debe contener necesariamente un término para su cumplimiento, el que una vez transcurrido dará lugar a la caducidad de la misma.

Artículo 1848.- La carta intención deberá otorgarse por escrito y cuando estén involucrados inmuebles, constar en escritura pública para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1849.- Concluidos los negocios a que se refiere la carta intención, sus efectos se retrotraerán a la época en que se otorgó la misma.

Compraventa

Convención por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión de una cosa garantizando su pacífico goce, con la obligación de este último de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio.

Artículo 1851.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido en forma sobre el bien y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.

Artículo 1852.- Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 1853.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

.Artículo 1855.- El comprador debe de pagar el precio en los términos y plazos convenidos, a falta de convenio lo deberá de pagar de contado. Artículo 1856.- En las ventas de bienes que se acostumbran pesar, contar o medir, y en las que el precio se determina por el peso, cuenta o medida, la venta no será perfecta si no hasta que los bienes hayan sido pesados, contados o medidos a la vista y aprobados por el comprador.

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Permuta

Uno de los contratantes se obliga a recibir una cosa a cambio de otra. Su norma es muy corta e insuficiente: “En todo lo que no esté regulado, la permuta se regirá por lo especificado en la compraventa”.

Artículo 1910.- Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta, y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar lo que él ofreció en cambio, y cumple con devolver el que recibió.

Artículo 1911.- El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor del bien que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios

Mutuo

Es llamado también préstamo de consumo. Era la convención por la cual una persona (mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario), una determinada cantidad de cosas fungibles con la obligación de restituirlas dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo genero y calidad.

Artículo 1967.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo mutuado, se observarán las reglas siguientes:I. Si el mutuario fuere agricultor la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo agricultores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; III. En los demás casos, deberá hacerse la devolución en los 30 días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial que el mutuante haya hecho al mutuario

Artículo 1968.- La entrega del bien mutuado y la restitución del mismo, se harán en lugar convenido.

Artículo 1970.- Si no fuere posible al mutuario, restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien mutuado tenga en el lugar y tiempo en que se haga la restitución, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

Artículo 1972.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos del bien mutuado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.

Comodato

Convención por el cual una persona (comodante) entregaba gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no fungible, asumiendo la obligación de devolverla en el lugar y tiempo convenidos.

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Artículo 2150.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del bien entregado en comodato.

Artículo 2152.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que sufra por su culpa.

Artículo 2153.- Si el deterioro es tal, que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.

Artículo 2166.- El comodato termina:I. Por acuerdo de los contratantes;II. Por muerte del comodatario;III. Por revocación del comodante en los casos en que proceda;IV. Por requerimiento hecho al comodatario en los casos en que no se haya pactado término por las partes;V. Por pérdida del bien;VI. Por haber cumplido con el objeto para el que fue celebrado; yVII. Por haberse cumplido el término del comodato

Arrendamiento

Puede ser de cosas, obras o servicios. El de cosas implica que una de las partes se obliga a dar a la otra el disfrute o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto. En el de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejercitar una obra o prestar un servicio por precio fijo.

Artículo 1981.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada o determinable al momento del pago.

Artículo 1982.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse por su primer uso, excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar y los derechos de personalidad.

Artículo 1987.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito siempre que se refiera a inmuebles. En tratándose de muebles o intangibles, deberá otorgarse por escrito cuando la renta mensual exceda de veinte días de salario mínimo general.

Artículo 1988.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en contrario.

Mandato

Convención por la cual una persona (mandatario), se obligaba respecto de otra (mandante), a hacer gratuitamente una cosa licita que ésta le ha encargado.

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Artículo 2198.- El contrato de mandato se perfecciona con la aceptación del mandatario.

Artículo 2199.- El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, en términos generales, cuando es conferido a persona que ofrece al público el ejercicio de su profesión y el mandatario no lo rehúsa dentro de los tres días siguientes a su conocimiento.

Artículo 2202.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.

Artículo 2203.- El mandato es esencialmente oneroso. Solamente será gratuito cuando así se haya convenido expresamente.

Transporte

El contrato de transporte es un contrato en virtud del cual una persona llamada porteador se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.

Artículo 2305.- El contrato de transporte es esencialmente oneroso, pero podrá ser gratuito, si así lo pactan el porteador y cargador o pasajero.

Artículo 2307.- Los porteadores no son responsables de los bienes que no se les entreguen a ellos, sino a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlos. En este caso, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se entregó el bien.

Artículo 2306.- Los porteadores tienen responsabilidad sobre:I. El daño causado a las personas o bienes, por defectos de los conductores y medios de transporte que empleen; II. De la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a no ser que el porteador pruebe que la pérdida o las averías han provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes;III. De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de los bienes, IV. De los daños por el retardo en la entrega del bien transportado, a menos que prueben que dicho retardo fue ocasionado por caso fortuito o fuerza mayor.

Artículo 2311.- El contrato de transporte deberá celebrarse por escrito. La falta de este requisito no invalidará el contrato, pero será imputable al porteador.

Hospedaje

El contrato de alojamiento se ubica dentro del derecho privado. Se puede definir como el contrato o la relación jurídica que se establece entre el empresario titular llamado hotelero (persona física o jurídica) de un establecimiento dedicado habitualmente al alojamiento y sus viajeros, en virtud

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del cual una de las partes, el empresario, se obliga a cederle a la otra, el huésped, una o más unidades de alojamiento y/o a prestarle ciertos servicios, o la custodia de su equipaje y ala reventa de ciertos objetos o energías industriales, todo ello a cambio de una remuneración monetaria, contraprestación en dinero.

El huésped se obliga a pagar un precio cierto por el hospedaje.En el contrato de hospedaje, además del alojamiento, podrán añadirse otros servicios que preste el hotelero por un precio adicional o en el mismo precio del alojamiento, según lo pacten las partes.

Artículo 2324.- Cuando el huésped permanezca alojado en el inmueble del hotelero por más tiempo del pactado en el contrato, el hotelero podrá dar aviso al huésped para que desocupe la parte del inmueble que esté ocupando éste, en las siguientes veinticuatro horas.

Artículo 2325.- Cuando el huésped permanezca por más tiempo del pactado en el contrato alojado en el inmueble del hotelero, y no se le dé aviso para que desocupe, se entenderá que el contrato está prorrogado indefinidamente en las mismas condiciones del contrato de hospedaje inicial. Esta prórroga continuará hasta que no exista el aviso por parte del hotelero o la desocupación voluntaria por el huésped.

Aparcería

El contrato de aparcería es aquel contrato por el cual el propietario (cedente aparcero) de una finca rústica encarga a una persona física (cesionario aparcero) la explotación agrícola de dicha finca a cambio de un porcentaje en los resultados.

Artículo 2334.- El contrato de aparcería se rige por las leyes especiales de la materia y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo. Puede celebrarse por personas físicas o jurídicas.

Artículo 2335.- Todo contrato de aparcería será oneroso, recibiendo el aparcero una porción convenida de los frutos o productos que se obtengan de la aparcería, sin que dicha porción pueda ser menor del cuarenta por ciento en la agrícola y de treinta por ciento en los demás casos, siempre que se haya concedido para la realización de la aparcería, el predio con infraestructura y los animales, semillas o plantas para lograr el objeto del contrato.

Artículo 2338.- Todo contrato de aparcería rural podrá otorgarse por escrito, por duplicado, para que cada una de las partes conserve un ejemplar del mismo. Para que surta efectos contra terceros, deberá documentarse e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad tratándose de aparcería agrícola y en la asociación ganadera local o ante la autoridad pecuaria que promueva la producción; tratándose de aparcería animal. En caso que no lleven registros, u otros elementos de identificación, cuando menos serán certificadas las firmas por notario, autoridad judicial o encargado del Registro Público de la Propiedad.

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Artículo 2340.- El término del contrato de aparcería rural será el que pacten las partes. En caso de que no se pacte término alguno, será el de la cosecha, cría o recolección.

Aleatorios

Es aquel contrato en el que una de las partes se obliga a dar o hacer algo en contraprestación a una contingencia incierta de ganancia o perdida.

Los principales contratos aleatorios son:1. El juego.2. La apuesta; y3. La Constitución de renta vitalicia.

Artículo 2367.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.

Artículo 2368.- Las cantidades que hayan sido pagadas por deuda de juego prohibido y se recojan, pasarán a la Beneficencia Pública.

Artículo 2370.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.

Artículo 2371.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación eficaz.

Artículo 2377.- El contrato aleatorio de renta vitalicia es aquél por virtud del cual, el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas que serán los rentistas vitalicios o acreedores, mediante la entrega de una cantidad de dinero o el dominio de un bien mueble o inmueble que se le transferirá, en el momento de formalizarse el contrato o en el que se pacte.

Artículo 2378.- El contrato de renta vitalicia puede tener como término, la vida del rentista vitalicio, del deudor o de un tercero. Puede otorgarse a favor de aquélla persona sobre cuya vida se otorga, o de otra u otras distintas.

Artículo 2379.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

Artículo 2380.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa formalidad.

Compra de Esperanza

La compra de esperanza es el contrato que tiene por objeto adquirir, por una cantidad determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, o

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bien los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero, tomando el comprador para sí el riesgo de que no llegaren a existir los frutos o los productos del hecho. El vendedor tiene derecho al precio, aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.

Artículo 2395.- Es vendedor en una compra de esperanza, la persona que tiene la libre disposición del bien o los bienes objeto del contrato, de los cuales se obtendrán los frutos, durante el tiempo de vigencia del mismo.

Artículo 2396.- Cuando no se pacte el término del contrato, éste será el de la cosecha, temporada, o hecho de que se trate, cuando exista; en caso contrario, se entenderá celebrado por un año.

Artículo 2397.- El contrato de venta de esperanza debe otorgarse por escrito. La falta de este requisito será imputable al comprador.

Garantía

Es la relación jurídica entre dos personas en virtud del cual una de ellas llamada deudor queda sujeta a la otra llamada acreedor, a una presentación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.

Transacción

Es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo.

Artículo 2635.- Los ascendientes y tutores sólo podrán transigir en nombre de quienes ejercen la patria potestad o el cargo de tutor, cuando la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.

Artículo 2636.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.

Artículo 2637.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.

Artículo 2638.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.

Hipoteca

Es un contrato real de garantía, o sea un acuerdo entre acreedor y deudor que le permite al acreedor asegurarse el cobro de su crédito, tomando posesión de

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uno o varios bienes determinados del deudor, para cobrarse del importe de su venta, en caso de que éste no cumpla la obligación principal.

Artículo 2518.- La hipoteca sólo puede ser constituida, además de los casos previstos en el artículo anterior, sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles que formen una misma unidad industrial, comercial, de servicios, agrícola o ganadera.

Artículo 2519.- La hipoteca deberá constar en escritura pública, e insertarse en ella certificado de gravámenes.

Sociedad

Es la convención por la cual dos o mas personas se obligaban recíprocamente a poner ciertas cosas en común, (bienes o actividades), para alcanzar un fin lícito de utilidad común.

Donación

Es un acto de liberalidad por el cual una persona (donatario) dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra persona (donante), que la acepta. No se pueden donar bienes futuros porque convierte, al momento, al donatario en propietario. Se contienen también varios supuestos de revocación de la donación.

Artículo 1923.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas a las sucesiones y, las que se hagan entre consortes, a lo dispuesto en el Título relativo al matrimonio.

Artículo 1925.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Deposito

Es un contrato mediante el cual el depositante cede la posesión de una cosa al depositario para que se encargue de custodiarla, debiendo éste restituirla cuando el depositante la reclame.

Artículo 2168.- El depósito debe celebrarse por escrito. Al texto del contrato, debe añadirse un inventario de los bienes entregados en depósito y las condiciones en que éstos se encuentren y el trato especial que requieran para su conservación.

Artículo 2172.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.

Artículo 2174.- El incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato, más no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

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Artículo 2177.- El depositario está obligado a conservar el bien objeto del contrato, según lo reciba, y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado, salvo que por estipulación expresa o por las circunstancias se comprenda que el plazo fue pactado, en beneficio del depositario o de ambos contratantes.

Fianza

Es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla. 

Artículo 2403.- Todo contrato de fianza deberá otorgarse por escrito

Artículo 2404.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.

Artículo 2405.- Fianza legal es aquélla que debe constituirse obligatoriamente por una disposición legal.

Artículo 2406.- Fianza judicial es aquélla que debe constituirse obligatoriamente por una disposición de la autoridad jurisdiccional competente.

Artículo 2407.- Fianza convencional es aquélla que se constituye por voluntad de las partes.

Artículo 2408.- Fianza gratuita es aquélla que se considera sin que el fiador reciba contraprestación alguna; de lo contrario, se tratará de una fianza a título oneroso.

Prenda

Convención por la cual una persona (pignorante) entrega a otra (pignoratario), la posesión de una cosa corporal para garantizar una deuda propia o ajena, con la obligación de quien la recibe de reservarla y restituirla cuando se pague la deuda. La prenda puede estudiarse como derecho real de garantía o como contrato, o sea, como la convención por la cual se establece dicho seguridad, en la que el acreedor de la obligación figura como deudor del objeto que ha asegurado su crédito.

Artículo 2474.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o virtualmente.

Artículo 2476.- Habrá entrega virtual de la prenda al acreedor, siempre que éste y el deudor convengan en que la misma quede en poder de un tercero o del mismo deudor.

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Artículo 2477.- El tercero o deudor que permanezca en la posesión del bien sobre el cual se constituyó la prenda tendrán derecho a utilizarlo de la manera que convengan las partes. En caso de que no haya pacto expreso, tendrá los derechos y obligaciones de un depositario.

Artículo 2478.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en escrito privado, debe hacerse en duplicado, conservando un ejemplar el acreedor y otro el deudor.

Compromiso Arbitral

Artículo 2592.- Habrá contrato de compromiso arbitral siempre que dos o más personas, llamadas compromitentes, se obliguen a resolver una controversia presente o futura entre estos, a través de un procedimiento arbitral, para lo cual renuncian a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

Artículo 2593.- Todo contrato de compromiso arbitral deberá otorgarse por escrito. Cuando el valor del objeto principal de la controversia exceda los 100 días de salario mínimo general, elevado al año, deberá otorgarse en escritura pública.

Artículo 2596.- El contrato de compromiso arbitral, debe contener:I. Los nombres de los compromitentes;II. El objeto materia del contrato;III. El nombre o características distintivas de los árbitros, El número de los árbitros siempre deberá ser impar;IV. Las obligaciones y derechos de los árbitros con respecto a las partes;V. Honorarios de los árbitros en caso de haberlo VII. Términos en la controversia;X. El lugar donde se debiera llevar a cabo el arbitraje; yXI. Los idiomas a emplear diversos del español.La omisión de lo previsto provoca su nulidad de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial.

De Obras a Precio Alzado

El contrato de obra a precio alzado es aquel en el que se utilizan los servicios de una persona por todo el tiempo indispensable a la construcción de una obra y, a cambio de sus servicios, se le paga una cantidad global. Este contrato también es materia de estudio en un curso de Derecho del Trabajo.

Artículo 2276.- El riesgo de la obra correrá a cargo del empresario, hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso o contrario.

Artículo 2277.- Siempre que el empresario se encargue por precio alzado de la obra en bien inmueble, cualquiera que sea su valor, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, maqueta, diseño y presupuesto de la obra.

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Artículo 2278.- Si no hay plano, maqueta, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgieren dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella, los aranceles profesionales si fueren emitidos y la costumbre del lugar oyéndose el dictamen de peritos.

De Prestación de Servicios

Es un contrato mediante el cual una persona, normalmente un profesional en algún área, se obliga con respecto a otra a realizar una serie de servicios a cambio de un precio. 

Artículo 2255.- La contraprestación por la prestación de servicios técnicos o profesionales se denomina honorario, y puede ser cubierto por el receptor del servicio o por un tercero.

Artículo 2257.- Cuando el prestador no pueda continuar con el contrato deberá avisar oportunamente al cliente, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diere el aviso con oportunidad.

Artículo 2258.- Cuando el prestador haya celebrado el contrato obligándose a atender todos o algunos de los negocios del cliente, de manera regular y mediante una retribución periódica, denominada iguala, no podrá darse por concluido el contrato, por parte del prestador, sino dando aviso con un mes de anticipación.

Artículo 2261.- El prestador es responsable igualmente, hacia el cliente, por negligencia, impericia o dolo de su parte o de cualquiera de las personas de él dependientes.

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CONCLUSION

La realización de este trabajo considero, que me ayudo bastante, pues pude

adquirir un mayor conocimiento acerca de la variedad de contratos que existen

y que podemos realizar así como sus características y elementos.

Normalmente nos damos cuenta que el derecho tiene sus antecedentes con los

Romanos, y creo que este tema no es la excepción, pues encontramos que el

acuerdo de voluntades comenzó con la convención, siguiendo con el pacto

asimilándose mas al contrato considerando las acciones para exigir su

cumplimiento. El primer contrato romano fue el nexum que se caracterizaba por

sus rígidas solemnidades.

También podemos darnos cuenta de las diferencias entre convenio y contrato,

pues aunque existen similitudes entre estas definiciones, no son

completamente iguales.

Para finalizar este trabajo se menciono tanto las características como el gran

número de contratos que existen, pues los hay para todo tipo de acuerdo que

entablemos con otras partes.

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