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RESUMEN DE CONTRATOS. GHERSI (Nuevo Codigo Civil y Comercial) UNIDAD 1. La adopción de un sistema económico determinado condiciona el modelo de contrato ya que, a través de éste, circulan los bienes y servicios en la sociedad. La primera gran división en los sistemas económicos está entre aquellos que admiten la propiedad privada y en los que el dominio de los medios de producción, bienes y servicios pertenece al Estado. La Constitución Nacional argentina adoptó, desde 1853, el técnicamente denominado Sistema de Economía Capitalista de Acumulación Privada (SECAP). “Capitalista” porque el primer valor económico con que cuenta una persona es su aptitud de trabajo y en el “sistema económico” eso representa un capital, junto con la noción de “patrimonio”. (Jurisprudencia: La noción patrimonial es más amplia que la del patrimonio en sentido técnico, pues debe comprender, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a las personas, las potencialidades humanas que instrumentalmente poseen naturaleza económica, por ser aplicadas al logro de finalidades productivas). El Art. 14 CN “legaliza” el trabajo como mercancía, así como también la posibilidad de incorporarse a la producción de bienes y servicios de “empresas privadas”. Esa posibilidad de incorporarse al mercado, es concordante con el Art. 17 CN que admite la “propiedad privada”, es decir, permite apropiar los resultados de alquilar la aptitud de trabajo y la posibilidad de convertir el dinero en bienes y servicios de consumo y establece la inviolabilidad del derecho de propiedad (como principio general). De esta forma, cada persona a través de su trabajo brindado a las empresas y el Estado a cambio de una remuneración e instrumentado mediante un “contrato de trabajo”, puede generarse para sí y para su familia el consumo de bienes y servicios (contrato o relaciones de consumo) y un patrimonio, instrumentado mediante “contratos administrativos, civiles, comerciales, consumo, etc.”. De esta forma, el “contrato” es la institución jurídica de que dispone el derecho como herramienta para viabilizar el hecho económico de la generación de bienes y servicios, consumo y propiedad privada. Definición. Art. 957. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. El nuevo Código Civil y Comercial consagra legislativamente la noción de contrato que la doctrina y la jurisprudencia habían consensuado en su labor interpretativa y de aplicación del Código de Vélez. De modo que contrato es todo acto jurídico bilateral y patrimonial. Bajo ese concepto entran en la noción de contrato los actos jurídicos que crean relaciones jurídicas, pero también los que las modifican (la 1

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RESUMEN DE CONTRATOS. GHERSI (Nuevo Codigo Civil y Comercial)

UNIDAD 1. La adopción de un sistema económico determinado condiciona el modelo de contrato ya que, a través de éste, circulan los bienes y servicios en la sociedad.La primera gran división en los sistemas económicos está entre aquellos que admiten la propiedad privada y en los que el dominio de los medios de producción, bienes y servicios pertenece al Estado.La Constitución Nacional argentina adoptó, desde 1853, el técnicamente denominado Sistema de Economía Capitalista de Acumulación Privada (SECAP).“Capitalista” porque el primer valor económico con que cuenta una persona es su aptitud de trabajo y en el “sistema económico” eso representa un capital, junto con la noción de “patrimonio”. (Jurisprudencia: La noción patrimonial es más amplia que la del patrimonio en sentido técnico, pues debe comprender, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a las personas, las potencialidades humanas que instrumentalmente poseen naturaleza económica, por ser aplicadas al logro de finalidades productivas).El Art. 14 CN “legaliza” el trabajo como mercancía, así como también la posibilidad de incorporarse a la producción de bienes y servicios de “empresas privadas”.Esa posibilidad de incorporarse al mercado, es concordante con el Art. 17 CN que admite la “propiedad privada”, es decir, permite apropiar los resultados de alquilar la aptitud de trabajo y la posibilidad de convertir el dinero en bienes y servicios de consumo y establece la inviolabilidad del derecho de propiedad (como principio general).De esta forma, cada persona a través de su trabajo brindado a las empresas y el Estado a cambio de una remuneración e instrumentado mediante un “contrato de trabajo”, puede generarse para sí y para su familia el consumo de bienes y servicios (contrato o relaciones de consumo) y un patrimonio, instrumentado mediante “contratos administrativos, civiles, comerciales, consumo, etc.”.De esta forma, el “contrato” es la institución jurídica de que dispone el derecho como herramienta para viabilizar el hecho económico de la generación de bienes y servicios, consumo y propiedad privada.

Definición. Art. 957. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.El nuevo Código Civil y Comercial consagra legislativamente la noción de contrato que la doctrina y la jurisprudencia habían consensuado en su labor interpretativa y de aplicación del Código de Vélez. De modo que contrato es todo acto jurídico bilateral y patrimonial.Bajo ese concepto entran en la noción de contrato los actos jurídicos que crean relaciones jurídicas, pero también los que las modifican (la novación), las transmiten (la cesión), las regulan (el contrato de arbitraje) o las extinguen, como la transacción o el distracto.La definición del art. 957 pone el acento en el consentimiento, que ha de estar dirigido a crear, modificar, reglar, transmitir o extinguir derechos.La doctrina señala que cuando se habla del consentimiento de los contratantes se está aludiendo de manera relativamente promiscua de tres cosas:La voluntad interna de cada uno de los contratantes; La declaración de esa voluntad; y lo que puede llamarse la zona de coincidencia entre las voluntades declaradas, que constituye entonces la declaración de voluntad común o intención común , que propiamente constituye el consentimiento contractual .Otros requisitos del contrato Sin embargo la noción de contrato no estaría plenamente descripta, si no se atiende a aspectos atinentes al consentimiento en sí mismo y a otros elementos.Por empezar, el consentimiento requiere la capacidad de las partes; en este sentido, la capacidad es un presupuesto de la validez de contrato. El Código regula la capacidad en general en el Libro I (a partir del art. 22) y las inhabilidades para contratar a partir del art. 1009.Y el consentimiento ha de exteriorizarse a través de una manifestación de voluntad, que por regla general puede tener lugar oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material (art. 262), excepcionalmente por el silencio (art. 263) y que en determinados casos estará sujeta a alguna forma establecida por la ley o por las partes (arts. 284 y ss. y 1015 y ss.). Pero la doctrina argentina en general no considera a la forma como un elemento del contrato.Amén de ello se consideran elementos del contrato al objeto (art. 1003) y la causa (art. 1012), los que deben a su vez reunir ciertos requisitos; el objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes aunque éste no sea patrimonial. Mientras que la

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causa debe existir y ser lícita (v. art. 1014). Al objeto y la causa del contrato se aplican las disposiciones más generales sobre el objeto y la causa de los actos jurídicos (arts. 279 a 282).Con la mención de la causa se supera la disputa doctrinaria sobre si ella constituye o no un elemento de los actos jurídicos en general y del contrato en particular. Como veremos en su momento se adopta la noción sincrética de causa, esto es la que comprende la causa tipificadora u objetiva y la causa motivo o subjetiva.ARTICULO 958: Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.La autonomía de la voluntad. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares sobre los que se edificó el monumento de la codificación; su fundamento constitucional reposa en el art. 19 de la Constitución y su protección se consagra en el art. 17 de la misma. Tiene un efecto inmediato en el reconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos (art. 1197 del Código de Vélez; art. 959 del Cód. Civ. y Com.).En el plano contractual deriva en dos libertades fundamentales: la libertad de conclusión del contrato, conforme a la cual nadie está obligado a contratar sino cuando lo desee y que cada uno goza de la libre elección de la persona con quien se contrata; y la libertad de configuración en virtud de la cual las partes pueden determinar el contenido del contrato.Estas dos libertades son las que consagra expresamente el artículo que estamos comentando.2. Límites La libertad contractual reconoce ciertos límites, causados en la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.De este modo la ley puede imponer ciertas contrataciones. Para las empresas prestadoras de servicios públicos suministro de energía eléctrica, gas o agua potable es obligatorio dar el servicio a todos aquellos que lo pretendan. Pero también los ciudadanos singulares pueden verse obligados a contratar; los ejemplos más notorios son el seguro de responsabilidad civil para los conductores de automotores y el seguro de vida para los empleados públicos.Por lo demás, la libertad de configuración del contrato encuentra también numerosos límites. Es que ella funciona adecuadamente en la medida en que las partes tengan un poder de negociación relativamente semejante. Pero en la realidad un gran porcentaje de contratos se celebra sin una negociación previa pues una de las partes no tiene capacidad de negociar el contenido del mismo; así la doctrina ha identificado los contratos por adhesión a condiciones generales que se sujetan a reglas particulares incluso en el Código Civil y Comercial (v. arts. 984 y ss.) o que están sujetos a controles previos por las autoridades (verbigracia, las condiciones generales de los contratos de seguro están sujetas a un escrutinio previo). Otra categoría son los contratos celebrados por consumidores que dan lugar a toda una regulación cuyos principios hacen excepción a los del contrato clásico en múltiples hipótesis; el Código Civil y Comercial contiene disposiciones sobre los mismos (Título III de este Libro III, arts. 1092 y ss.) que se integran con el régimen del estatuto particular de defensa del consumidor (ley 24.240 y sus reformas).3. Fuentes de los límites a la libertad contractual El art. 958 menciona como límites a la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Daremos algunas nociones básicas sobre estos conceptos.3.1. Ley imperativa Las leyes que regulan los contratos son por regla general meramente supletorias de la voluntad de las partes; así lo establece expresamente el Código Civil y Comercial en su art. 962.De modo que las leyes de las que pueden surgir límites a la libertad contractual son las leyes imperativas o indisponibles para las partes. Un ejemplo de norma imperativa es el art. 1198 del Código Civil y Comercial que establece el plazo mínimo de la locación de inmueble.3.2. El orden público En la materia contractual adquieren relevancia las nociones de orden público económico y orden público social, también llamado orden público de dirección (Lorenzetti).El orden público económico importa que el Estado puede regular, por vía de jurisdicciones excluyentes de la voluntad privada, ciertos aspectos de la economía, aun en lo tocante a los aspectos que normalmente quedan remitidos a la voluntad de las partes. El orden social u orden público social, también tiene una trascendencia muy importante en algunas ramas del Derecho; como el derecho laboral donde el Estado impone con carácter obligatorio la regulación de muchos aspectos del denominado contrato de trabajo.

En función de este orden público el Estado regula cuestiones tales como el comercio exterior, el derecho de la competencia, cambiario, impositivo, que implican imposiciones a los contratantes y que limitan o recortan sus posibilidades de actuación (Lorenzetti).En función de este orden público se ha declarado por la Corte Suprema que son legítimas ciertas restricciones a los derechos emanados de los contratos, siempre que sean razonables y limitadas en el tiempo: es la doctrina de la

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emergencia que ha sido elaborada por la Corte Suprema a la cual aludimos con mayor extensión en el comentario al art. 959.La doctrina argentina también señala la existencia de un orden público de coordinación, concebido como un conjunto de normas imperativas que controla la licitud de lo pactado por las partes, principalmente su adecuación a los valores esenciales del ordenamiento jurídico (Lorenzetti). De él se desprenden principios tales como la buena fe o la exigencia de revisar el contenido del contrato cuando ha sido alterado por circunstancias sobrevinientes.3.2.1. Ley de orden público y ley imperativa Advertida la dificultad de la caracterización del orden público, y por ende de la ley de orden público, alguna parte de nuestra doctrina tiende a identificar la ley de orden público con la ley imperativa (Borda). Lo cierto es que no toda norma imperativa es de orden público; verbigracia las que determinan las formas solemnes para determinados actos. Pero sí es exacto que toda ley de orden público es imperativa, es decir no puede ser dejada de lado por la voluntad de las partes, con lo cual se define la característica más importante de la ley de orden público.3.2.2. Quién determina que una ley es de orden público Algunas leyes dicen expresamente que ellas son de orden público, y que por lo tanto son inderogables por los particulares. Ello ha llevado a algunos autores a sostener que el mismo legislador es el que debe calificar a la norma como tal; pero lo cierto es que tal criterio ha sido superado y es unánimemente reconocido hoy que el juez puede decir que una ley es inderogable para los particulares y como tal incluirla dentro de las leyes imperativas, una de cuyas especies es indudablemente la ley de orden público.4. La moral y las buenas costumbres La referencia a la moral y las buenas costumbres como límites a la libertad de contratar, evoca la regla general que en materia de actos jurídicos contenía el art. 953 del Código de Vélez y que hoy aparece consagrada en el art. 279 del Cód. Civ. y Com.Con esta regla se trata de impedir que la libertad contractual sea puesta al servicio de lo inmoral.5. La libertad de contratar en los contratos de consumo El art. 1099 del Cód. Civ. y Com. dispone que "Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo".

ARTICULO 959: Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.Fuerza vinculante del contrato Más allá de múltiples disquisiciones de los autores sobre la cuestión del fundamento del efecto obligatorio de los contratos, lo cierto es que él constituye un presupuesto de todo el derecho patrimonial y es universalmente acogido en la legislación comparada.De modo que las partes del contrato quedan obligados a cumplir el contrato tal y como ha sido libremente convenido por ellas.El precepto que examinamos explicita que es obligatorio el contrato "válidamente celebrado". Pero es conveniente precisar que por regla general quien pretenda la invalidez de un contrato debe invocar y probar la causa de tal invalidez, salvo que el vicio del acto cause una nulidad absoluta con lo cual puede ser invocada por el Ministerio Público y declarada de oficio por el juez si es manifiesta en el momento de dictar sentencia (art. 387).

ARTICULO 1013: Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, ade-cuación o extinción del contrato.

CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 966: Contratos unilaterales y bilaterales. Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.Sobre los diversos criterios para clasificar los contratos 1.1. Clasificaciones explícitas adoptadas por el Código El nuevo Código Civil y Comercial conserva las clasificaciones clásicas de los contratos que provienen de los códigos del siglo XIX: unilaterales y bilaterales, a título oneroso y gratuito, nominados e innominados. Y agrega a los que estaban previstos en el Código Civil, a las categorías de conmutativos y aleatorios, formales y no formales, 1.2. Supresión de la categoría de los contratos reales merece destacarse que desaparece la clasificación de contratos consensuales y reales, pues todos los contratos pasan a ser consensuales. En otras palabras, el Código

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Civil y Comercial ignora la categoría del contrato real que el Código Civil contemplaba en los arts. 1140 a 1142. Cabe puntualizar que entre los contratos reales se encontraban el mutuo, el depósito, el comodato, la constitución de prenda y anticresis (art. 1142 del Cód. Civil), así como el contrato oneroso de renta vitalicia. La supresión de la categoría de los contratos reales fue propiciada por la doctrina; Bueres afirmaba que la entrega de la cosa no tiene significado científico ni pragmático, por lo que proponía la supresión del requisito de la datio rei , a la que calificaba de verdadera quinta rueda del derecho. De tal forma, los contratos reales funcionarán como contratos consensuales.ARTICULO 967: Contratos a título oneroso y a título gratuito. Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.Noción: Contratos onerosos son aquellos en que las partes procuran ventajas recíprocas. Por ventajas se entienden atribuciones (López de Zavalía, Alterini) y la distinción reposa en que en los contratos onerosos esas ventajas son concedidas a la otra parte porque quien las hace a su vez recibe otra. En cambio en el contrato gratuito, una de las partes atribuye una ventaja a la otra sin recibir ninguna.Relación con la clasificación de contratos bilaterales y unilaterales: Todo contrato bilateral es oneroso. Los unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos; así un mutuo puede ser oneroso o gratuito según se paguen o no intereses por el capital prestado.ARTICULO 968: Contratos conmutativos y aleatorios. Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.Estos son una subespecie de los contratos onerosos. En los conmutativos las ventajas dadas y recibidas son ciertas. En los aleatorios tales ventajas para una o para todas las parte dependen de un acontecimiento incierto. Este criterio que había sido desarrollado por la doctrina ha sido explícitamente convertido en texto legal.De lo expuesto se desprende que el contrato puede ser aleatorio para una de las partes y conmutativo para la otra, como sucede en el seguro. O puede ser aleatorio para ambas partes, como acontece en el juego y la renta vitalicia.ARTICULO 969: Contratos formales. Los contratos para los cuales la ley exige una forma para su validez, son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma requerida para los contratos, lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios, sin sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. Cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada, ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.Contenidos del artículo Los arts. 966 a 968 definieron las distintas categorías de contratos, a través de sus caracteres esenciales. En el art. 969 la expresión es totalmente distinta pues no se dice qué es un contrato formal o las distintas maneras en que la formalidad puede presentarse (absoluta, relativa, ad probationem, solemne, según los criterios generalmente reconocidos por la doctrina), sino que se entra directamente a establecer los efectos que produce el incumplimiento de la forma exigida por la ley.Con esta metodología encontramos tres normas dentro de este artículo:La que establece la sanción de nulidad para la hipótesis de incumplimiento de la solemnidad exigida como recaudo de validez.La que establece que el contrato para el cual la forma no es un recaudo de validez, que vale como contrato en el que las partes se obligaron a cumplir con la forma.La que se refiere a los contratos para los que no se requiere una forma determinada.2. Primera regla: contratos para los cuales se exige la forma como requisito de validez (solemnidad absoluta) Se trata de los contratos que la doctrina considera solemnes absolutos; la importancia radica en que al estar la forma exigida como requisito de validez del negocio, éste es nulo si la forma no ha sido satisfecha. Y, por ello, ninguna de las partes puede requerir que se satisfaga la forma exigida por la ley.En este párrafo se reitera la solución del art. 285 referido a la forma impuesta al acto jurídico.Un supuesto de contrato sujeto a una solemnidad absoluta es la donación de cosas inmuebles, de cosas muebles registrables y las prestaciones periódicas y vitalicias (art. 1552).3. Segunda regla: contratos de solemnidad relativa 3.1. Noción Son aquellos contratos en los que una forma es requerida pero no bajo pena de nulidad. En tal caso la solución del Código Civil y Comercial es que el contrato no queda concluido como tal, pero vale como contrato en el cual las partes se obligan a cumplir con la formalidad. Es una hipótesis de conversión del negocio jurídico; esto es, el contrato vale como el de menores requisitos, y obliga a satisfacer los recaudos de forma exigidos para que se produzcan los efectos perseguidos por las partes.

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ARTICULO 970: Contratos nominados e innominados. Los contratos son nominados e innominados según que la ley los regule especialmente o no. Los contratos innominados están regidos, en el siguiente orden, por: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.El art. 1143 del Cód. Civil identificaba a los contratos como nominados o innominados según la ley los designara o no bajo una denominación especial.Toda la doctrina señaló que tal clasificación resultaba irrelevante, pues lo importante no era que el Código o alguna ley especial diera denominación a alguna relación contractual, sino que efectivamente la regulara, con lo cual la clasificación útil es la que distingue entre contratos típicos y atípicos.Lo curioso de este art. 970 es que mantiene la terminología del Código: nominados e innominados, pero el criterio de la distinción reposa en que la ley los regule o no. Con lo cual lo que hizo fue adoptar la pauta de distinción entre contratos típicos y atípicos.2. Diversas especies de contratos atípicos Los contratos atípicos causan múltiples cuestiones, pues no se presentan de manera unívoca. Así, la doctrina ha señalado que puede haber contratos que tienen un contenido completamente extraño a los tipos legales (atípicos puros); otros que tiene algunos elementos o contenidos de contratos regulados (típicos) y algunos elementos no previstos en ningún tipo legal que se suelen denominar mixtos.También se alude a las uniones de contratos, que no serían propiamente atípicos en la medida que se sumen o adicionen prestaciones de más de un contrato típico.En fin, los autores se han preocupado por tratar de sistematizar estos contratos atípicos siguiendo distintos criterios.

CAUSA DE LOS CONTRATOS (unid 4)

ARTICULO 1013: Necesidad. La causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración y subsistir durante su ejecución. La falta de causa da lugar, según los casos, a la nulidad, adecuación o extinción del contrato.ARTICULO 1014: Causa ilícita. El contrato es nulo cuando:a) su causa es contraria a la moral, al orden público o a las buenas costumbres; b) ambas partes lo han concluido por un motivo ilícito o inmoral común. Si sólo una de ellas ha obrado por un motivo ilícito o inmoral, no tiene derecho a invocar el contrato frente a la otra, pero ésta puede reclamar lo que ha dado, sin obligación de cumplir lo que ha ofrecido.La cuestión en el Código Civil Durante la vigencia del Código Civil existió un intenso debate acerca de cuáles eran los elementos del negocio jurídico. En concreto, el tema se centraba en determinar si la causa final es o no uno de sus elementos. Ello se originaba en el hecho de que nuestro Código Civil no tenía la precisión suficiente en la determinación de los elementos del negocio ni en la regulación de la causa.Con relación a esta última, la trataba entre los arts. 499 y 502, emplazados al inicio del Libro II, concretamente en su Parte Primera " De las obligaciones en general " , y en su Título I " De la naturaleza y origen de las obligaciones " . De allí que un sector relevante de la doctrina argentina concibiera a la causa como elemento de la obligación, como su causa fuente, y no del negocio jurídico.Más aún, la interpretación de los mencionados arts. 499 a 502 dio lugar a una ardua disputa; mientras algunos autores consideran que todos esos artículos se refieren a la causa fuente de la obligación, otros entienden que los arts. 500 a 502 aluden a la causa final; y una posición minoritaria y abandonada desde hace mucho sostuvo que todos los artículos se refieren a la causa final.Un intento de conciliar los textos con la idea de finalidad como elemento del negocio, encontró cauce en el texto del art. 953, que refiere al objeto del acto jurídico, y que exige que él sea conforme con la ley, la moral y las buenas costumbres, con lo cual vendría a imbricarse en el objeto la licitud y moralidad de los fines perseguidos por los otorgantes. Es la doctrina del objeto fin social del acto jurídico, desarrollada magistralmente por Spota, y que tuvo notable difusión entre nuestros autores e influencia en la jurisprudencia.La definición de causa en el art. 281 que dice: " La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad " . Y es una definición claramente no normativa porque el precepto no impone que la causa lícita sea un elemento del negocio jurídico ni establece cuál es la sanción por su ausencia o ilicitud. Esos efectos hay que extraerlos de la conjugación de otros preceptos.

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El segundo párrafo del mismo art. 281 dice que "también integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa, o tácitamente si son esenciales para ambas partes".Presunción de causa El art. 282 del Cód. Civil y Comercial consagra el principio de presunción de causa, o sea que se presume su existencia aunque no esté explicitada en el negocio.El Código Civil y Comercial no establece de manera explícita la presunción de licitud de la causa, como sí lo hacía el Proyecto de 1998. De todos modos la conclusión no puede ser distinta; porque en sí la causa es finalidad lícita (art.281). La idea de presunción de causa establecida para los actos jurídicos en general tiene obvia aplicación en materia de contratos, en función de la remisión que hace el art. 1012.Falsa causa En el mismo art. 282 se afirma que el acto es válido aunque la causa sea falsa si se funda en otra causa verdadera.Si bien se mira, la falsedad de la causa no provoca por sí la invalidez del negocio, sino que invierte la prueba. Esto es, acreditado que la causa es falsa, quien pretende mantener el acto debe probar: que el negocio tiene causa; que ella es lícita.Causa ilícita Según el art. 1014 la causa es ilícita si es contraria a la moral, el orden público o las buenas costumbres. Con lo cual mantienen vigencia la doctrina y jurisprudencia elaboradas al amparo del Código de Vélez, básicamente sobre la base del art. 953 del mismo, pues aunque este se refiriera al objeto, la cláusula moral se extendió a la causa, cuando no se aludió lisa y llanamente al " objeto - fin " (Spota).Ahora bien; la causa ilícita produce la nulidad del acto jurídico cuando el motivo ilícito o inmoral es común, lo cual constituye sin duda un acierto del Código Civil y Comercial que supera las objeciones hechas a los antecedentes nacionales sobre la materia.ART 283: Acto abstracto. La inexistencia, falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido, excepto que la ley lo autorice.Concepto: El acto abstracto es aquel en el cual la causa no está presente o visible y, en principio, no influye en su validez y eficacia. Pero esto no significa que carezca de causa.La abstracción asegura la circulación de los bienes y la estabilidad de los negocios jurídicos, en particular frente a los terceros ajenos al acto pero de algún modo afectados por él.

OBJETO DEL CONTRATO (unid 5)

ARTICULO 1003: El Objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.ARTICULO 1004: Objetos prohibidos. No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes, son contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos; ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56.

El Código Civil y Comercial no define el objeto del contrato; el art. 1003, que abre el Capítulo, remite a las normas sobre objeto del acto jurídico y enumera las condiciones que tal objeto debe reunir.Remisión a los art. 279 y 280. El art. 279 se refiere al objeto del acto jurídico, y si bien no lo define de su lectura se infiere que puede consistir en hechos o bienes.Por lo tanto, el objeto del contrato está constituido por bienes o hechos.Ello permite deslindar con precisión conceptos distintos:la obligación, que es efecto del negocio jurídico; la prestación, que es objeto de la obligación; la noción de objeto del negocio jurídico queda reducida a su materia, hechos o bienes, como quedó expresado; de este modo se evita confundir objeto y causa del negocio, como sucede con la doctrina del objeto fin elaborada por Spota; por lo demás el Código Civil y Comercial distingue adecuadamente entre objeto y causa, pues esta se regula separadamente tanto en materia de acto jurídico como de contratos; y tampoco se confunden objeto y contenido del negocio; el contenido es la prestación, o sea la conducta exigible de uno de los sujetos para satisfacer el interés del otro sobre el objeto (Cifuentes).Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa de cosa mueble, la cosa vendida y el precio constituyen el objeto; la entrega de la cosa y la entrega del precio constituyen las prestaciones, contenido del negocio jurídico.Art 280. Convalidación. El acto jurídico sujeto a plazo o condición suspensiva es válido, aunque el objeto haya sido inicialmente imposible, si deviene posible antes del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición.

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En esta categoría (ineficacia pendiente) quedan comprendidos aquellos actos jurídicos válidos pero ineficaces desde su otorgamiento, por estar pendiente el cumplimiento de requisitos ajenos a la estructura del acto (por ello son válidos), impuestos por la voluntad de las partes o por la ley. Por ejemplo: los actos jurídicos subordinados a condición o plazo suspensivo; son actos válidos pero ineficaces mientras no se cumpla la condición o venza el plazo. Cumplida la condición o vencido el plazo, el negocio adquiere eficacia; de lo contrario, convertirá en definitiva su ineficacia de origen.Ahora bien, si el objeto del negocio jurídico es imposible al tiempo de celebrarse el acto, éste es inválido; pero al estar el acto sujeto a condición o plazo suspensivo es ineficaz y, de todos modos, no producirá los efectos propios con independencia de tal invalidez. Sin embargo, si al momento del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la condición, el objeto del acto jurídico cumple con el recaudo de posibilidad exigido por el art. 279, convalidará su validez y, además, el negocio será eficaz. Es decir, el acto adquirirá de consuno, validez (al ser posible su objeto) y eficacia por cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo.

ARTICULO 1005 Determinación. Cuando el objeto se refiere a bienes, éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso, aunque no lo estén en su cantidad, si ésta puede ser determinada. Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización.ARTICULO 1006 Determinación por un tercero. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero. En caso de que el tercero no realice la elección, sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres, puede recurrirse a la determinación judicial, petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal.ARTICULO 1007 Bienes existentes y futuros. Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios.ARTICULO 1008 Bienes ajenos. Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa, sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y, si por su culpa, el bien no se transmite, debe reparar los daños causados. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple.El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.ARTICULO 1009 Bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares. Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe.ARTICULO 1010 Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.ARTICULO 1011 Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total.La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.

CONSENTIMIENTO (unid 6)

Los contratos pueden ser de negociación individual (tipicos)_consentimiento; y pueden ser de asentimiento (contratos de adhesión).ARTICULO 984 Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

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PRESUPUESTOS DEL CONSENTIMIENTO: A) CAPACIDAD PARA CONTRATAR.ARTICULO 1001: Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona.ARTICULO 1002: Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio:a) los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b) los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c) los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido;d) los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí.Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.La capacidad de derecho es tratada en el art. 22 del Código Civil y Comercial, donde se indica que toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos.Ahora bien, el mismo artículo, en su parte final dispone que la ley puede privar o limitar esta capacidad, siendo un ejemplo de ello el art. 1002 el cual establece incapacidades de derecho respecto a determinadas personas y ante diferentes circunstancias.

B) SUJETOS O PERSONAS FISICAS O JURIDCAS: ARTICULO 19: Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción.ARTICULO 20: Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.ATICULO 21: Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida.Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume.El nuevo art. 21 distingue entre el concebido por un lado y el implantado por el otro, como si fuesen dos categorías distintas. Es muy importante subrayar que este numeral no fue modificado por el Poder Ejecutivo Nacional, ni tampoco por la Comisión Bicameral, con lo cual ha quedado desarticulado del art. 19 definitivo. En efecto, este precepto en su versión originaria determinaba que en el caso de técnicas de reproducción humana asistida la persona humana iniciaba su existencia jurídica con la implantación del embrión en la mujer, y no antes de ese evento, por lo que tenía sentido entonces esta distinción entre concebido e implantado que sigue formulando el art. 21 , pero no ahora que ha sido modificado el 19, norma que no efectúa ninguna diferencia entre las concepciones intrauterinas y las logradas fuera del cuerpo de la mujer. Por esta razón, es persona humana no sólo aquel concebido dentro del cuerpo de la madre, sino también el ser humano concebido fuera de él.

ARTICULO 141: Definición. Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.Así pues, de acuerdo con el art. 141 del nuevo Código, la personalidad jurídica no es un atributo que el legislador reconozca como inherente y necesario a ciertos entes colectivos (teorías realistas), sino que especialmente leconfiere cuando advierte en dichos entes cierta utilidad social, criterio eminentemente variable según la época y circunstancias.Esta concepción de la persona jurídica aparece nítidamente expuesta en los Fundamentos del Proyecto, donde se expresa que "la personalidad es conferida por el legislador como un recurso técnico según variables circunstancias de conveniencia o necesidad que inspiran la política legislativa...".

ELEMENTOS DEL CONSENTIMIENTOARTICULO 971: Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.Regla general: El contrato se perfecciona por la recepción de la aceptación de una oferta.

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A) OFERTA: ARTICULO 972; La oferta es definida como la manifestación dirigida a persona determinada o determinable con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.B) ACEPTACION: Por aceptación se considera toda declaración o acto del destinatario que revele conformidad con la oferta (art. 979). ARTICULO 975: Retractación de la oferta. La oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.El nuevo régimen del Código Civil y Comercial admite la oferta revocable y la irrevocable. La regla es que la oferta con plazo es irrevocable, pues ella obliga por todo el término, salvo que sea revocable y se la retracte (art. 974, último párrafo).Ahora bien; este art. 975 dispone que la retractación es eficaz si la oferta ha sido dirigida a persona determinada y llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.La oferta sin plazo y concebida como irrevocable, obliga al oferente y no puede retractarla. Pero el régimen del Código Civil se decía que no podía permanecer vigente eternamente; ello ha sido solucionado en el derecho vigente, pues la oferta sólo estará vigente hasta el momento en que razonablemente pueda esperarse la recepción de la respuesta (art. 974, tercer párrafo).La oferta pura y simple y la oferta con plazo pero revocable pueden ser retractadas, pero tal retractación es útil en la medida en que sea recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.En definitiva, si la oferta es irrevocable o tiene plazo, ella obliga al oferente y no puede ser retractada durante el término de su vigencia.ARTICULO 976: Muerte o incapacidad de las partes. La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación.El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.ARTICULO 978: Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.ARTICULO 979: Modos de aceptación. Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.La expresión verbal, escrita, por signos inequívocos, y por actos por los cuales se pueda conocer con certidumbre la voluntad, son modos de manifestarse esa voluntad que tanto valen para cualquier acto jurídico como para los contratos.

FORMA DE LOS CONTRATOS (unid 7)

La forma en el acto jurídico se consolida como un elemento esencial, por ello parecen adecuadas las palabras de Cifuentes, Lorenzetti y Rezzónico entre otros, que advierten que son impropias las designaciones de los negocios jurídicos "sin forma" o "no formales". En nuestro derecho civil, el establecimiento del elemento en estudio como máxima expresión de la exteriorización de la voluntad implica dotar al acto de validez, vigencia y eficacia. Rivera enseña que la voluntad pertenece a una esfera del individuo que no trasciende por sí misma, y por ello afirma Llambías que la forma del acto jurídico es la manera como se exterioriza la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto.ARTICULO 284: Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.ATICULO 285: Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.

El artículo resume históricos argumentos que vienen produciéndose en la doctrina al tratar en conjunto la forma y la prueba, en donde se advierte que en situaciones, a pesar de ser conceptos diferentes, los mismos pueden involuntariamente intercambiarse. En efecto, forma y prueba son conceptos diferentes que no pueden confundirse

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entre sí: mientras la forma conforma el elemento externo del acto, la prueba se erige como medio no necesariamente instrumental que sirve para demostrar la verdad del hecho de haberse efectivamente realizado el acto jurídico -puede ser además de la escrita, confesional, testimonial, etc.-.Todo esto teniendo en cuenta además, como expresa Rivera otras diferencias:la forma es contemporánea al acto mientras que la prueba puede no serlo, etc.

ATICULO 1015: Libertad de formas. Sólo son formales los contratos a los cuales la ley les impone una forma determinada.El presente artículo establece que los contratos sólo son formales, o lo que es lo mismo, que las partes deben sujetarse a una forma concreta para su ejecución, cuando alguna norma así lo provea. Dichos contratos se llaman formales y la forma establecida es obligatoria. Así, de una manera un tanto indirecta, establece que la regla general es que existe libertad en cuanto a la forma que deben tener los contratos.el artículo comentado también indirectamente establece que un nivel mínimo de formalización es necesario para la validez de los contratos, sin la cual la voluntad no puede entenderse expresada. O sin el cual no puede verificarse la existencia de expresión de la voluntad. Ello es consecuencia de lo establecido en el art. 284, con relación a la expresión de la voluntad, y dicha expresión constituye la forma esencial de los contratos. La forma escrita sigue siendo la forma residual por excelencia de la expresión de la voluntad en el nuevo régimen, y dicha forma puede ser cumplida a través de los instrumentos privados, regulados por el art. 286 y 287 de la nueva redacción del Código Civil, y los instrumentos públicos, regulados por los arts. 290 y ss.Nada se dice en el artículo comentado respecto del supuesto en que las partes hayan provisto una formalidad específica. Pero entendemos que en virtud de lo establecido por el art. 284 de la nueva redacción del Código Civil, la forma específica establecida por las partes es también obligatoria para ellas y los contratos en dicha categoría también pueden llamarse formales.ARTICULO 1016: Modificaciones al contrato. La formalidad exigida para la celebración del contrato rige también para las modificaciones ulteriores que le sean introducidas, excepto que ellas versen solamente sobre estipulaciones accesorias o secundarias, o que exista disposición legal en contrario.

CONTRATOS EN PARTICULARARTICULO 1618: Cesión de derechos. Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.Deben otorgarse por escritura pública:a) la cesión de derechos hereditarios;b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.

Contratos asociativos. Uniones transitorias: Contrato. Forma y contenido. El contrato se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, que debe contener:a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización; b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto; c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión " unión transitoria"; d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria, su fecha y número de acta; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso.g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurídica; h) el método para determinar la participación de las partes en la distribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados;i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de extinción del contrato;j) los requisitos de admisión de nuevos miembros; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones;

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l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común.

ARTICULO 1455: Agrupaciones de colaboración. Contrato. Forma y contenido. El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente e inscribirse en el Registro Público que corresponda. Una copia certificada con los datos de su correspondiente inscripción debe ser remitida por el Registro al organismo de aplicación del régimen de defensa de la competencia.El contrato debe contener:a) el objeto de la agrupación; b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse si hubiesen acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente.c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la palabra " agrupación"; d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta ; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes; g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados; h)los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas; i) los casos de separación y exclusión; j) los requisitos de admisión de nuevos participantes; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común.

PRUEBA DE LOS CONTRATOS (unid 8)

ARTICULO 1019: Medios de prueba. Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial.Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.El art. 1019, luego de la establecer una regla general muy amplia, hace referencia a que la evaluación de la probanza debe hacerse teniendo en cuenta las normas de la sana crítica y de acuerdo a lo dispuesto por las normas procesales. Este es un claro mensaje a los jueces, a quienes el legislador apodera para considerar acreditada una relación contractual pero le pide razonabilidad propia de la sana crítica y sujeción a las leyes procesales.Como única excepción se establece que cuando se hubiere establecido un medio de prueba específico, en la norma comentada no es aplicable. Y rige entonces el art. 1020. Entendemos que la excepción aplica a todos los contratos que tengan forma especial prevista, ya sea por disposición de la ley o por acuerdo de las partes.ARTICULO 1020: Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución.Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS (unid 10)

Articulos mencionado en la definición de contrato, 958/959.ARTICULO 1061: Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.

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A diferencia de los códigos civil y comercial sustituidos, el nuevo Código dedica un capítulo completo a la interpretación de los contratos, ordenando y actualizando las pautas y principios hermenéuticos existentes en la materia.Intención común de las partes. La hermenéutica jurídica tiende a desentrañar el alcance de una exteriorización de voluntad. Dentro de ella se ubica la interpretación de los contratos, consistente en la indagación de la intención común, efectiva y concreta de las partes contratantes. En este sentido, interpretar un acuerdo de voluntades significa identificar el fin que las partes realmente persiguieron al contratar, tal como cada una de ellas entendió querer el acto. En efecto, la formación del contrato requiere que la voluntad sea declarada, lo que plantea la discordancia entre lo querido y lo manifestado.En la interpretación del contrato no se busca lo que quiere cada una de las partes individualmente, sino que el intérprete debe colocarse en un punto de vista que esté por encima de interés particular de ellas, para descubrir cuál fue la verdadera declaración. Es decir que hay que investigar el consentimiento, la voluntad común de las partes, y entra aquí a jugar el principio liminar de la buena fe, el cual exige que se dé a la manifestación de voluntad el significado con que la entendieron las personas que en ella confían.Principio de la buena fe. El art. 1061 conserva el principio ético fundamental de la buena fe como regla básica en la interpretación de los contratos.Rige aquí el concepto de buena fe leal u objetiva, que impone el deber de actuar con lealtad y rectitud, tanto en las tratativas anteriores al negocio, cuanto en su celebración, interpretación y ejecución, y se aplica a ambas partes contratantes, esto es, al declarante y al receptor de la declaración.Una de las principales aplicaciones concretas del principio de la buena fe en materia de hermenéutica contractual consiste en no ceñirse a la literalidad de las expresiones utilizadas en el contrato, cuando esa interpretación contraría el sentido verdadero, el espíritu de lo convenido.ARTICULO 1062: Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente.ARTICULO 1063: Significado de las palabras. Las palabras empleadas en el contrato deben entenderse en el sentido que les da el uso general, excepto que tengan un significado específico que surja de la ley, del acuerdo de las partes o de los usos y prácticas del lugar de celebración conforme con los criterios dispuestos para la integración del contrato.Se aplican iguales reglas a las conductas, signos y expresiones no verbales con los que el consentimiento se manifiesta.ARTICULO 1064: Interpretación contextual. Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, y atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto del acto.ARTICULO 1065: Fuentes de interpretación. Cuando el significado de las palabras interpretado contextualmente no es suficiente, se deben tomar en consideración:a) las circunstancias en que se celebró, incluyendo las negociaciones preliminares; b) la conducta de las partes, incluso la posterior a su celebración; c) la naturaleza y finalidad del contrato.ARTICULO 1066: Principio de conservación. Si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos con el alcance más adecuado al objeto del contrato.ARTICULO 1067: Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto.ARTICULO 1068: Expresiones oscuras. Cuando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.Se sienta una regla que distingue según que el contrato sea a título gratuito u oneroso. En el primer caso, el acuerdo deberá ser interpretado en el sentido más favorable al obligado al cumplimiento de la prestación; dicho en otros términos c omo lo ha señalado la jurisprudencia de nuestros tribunales la duda debe resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses.En el segundo supuesto, el sentido que se le deberá dar al contrato es aquel que prevea un ajuste equitativo de los intereses de ambas partes contratantes, esto es, conforme el principio de la equidad.El art. 1068 recepta lo ya señalado por la doctrina, en punto a que la regla del favor debitoris sólo es justa en los contratos gratuitos, pero no en los onerosos, en los que debe estarse a la equivalencia de las prestaciones como

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criterio rector de la interpretación (Borda, Llambias). Otra parte de la doctrina señala que con una interpretación dinámica de la ley, el principio antedicho es de utilidad en la actualidad y respecto de los contratos onerosos, si se lo concibe como tuitivo de la parte más débil del contrato (Rivera).

EFECTOS CONTRATOS (unid 11)

ART 1024. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.La sucesión implica la transmisión de derechos u obligaciones de una persona a otra. Esto puede ocurrir por " causa de muerte" cuando los derechos se transmiten en virtud del fallecimiento de una persona, o "por actos entre vivos" cuando un sujeto titular de una relación o situación jurídica la transmite por un acto jurídico.La sucesión es a título universal cuando el sucesor tiene vocación a todo o a una parte alícuota del patrimonio de una persona. La única sucesión universal en nuestro derecho es la del heredero. En cambio, en la sucesión particular se transmite sólo una determinada relación o situación jurídica.Los sucesores pueden ingresar en una relación jurídica aun cuando primitivamente no formaron parte de ella. En la sucesión mortis causa , el heredero tiene todos los derechos y acciones del causante de manera indivisa.En principio, el heredero sólo responde por las deudas del causante con los bienes que recibe o con su valor, en caso de haber sido enajenadosExcepciones: En primer lugar no se transmiten los derechos y obligaciones inherentes a la persona. Se tratan de derechos o deberes que están destinados a beneficiar o ser cumplidos por una persona determinada, y cuyo ejercicio es inconcebible con independencia de esa persona.El segundo supuesto es cuando la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación. En general, los derechos y obligaciones intransmisibles por su naturaleza son individualizados por disposiciones legales específicas. Sin embargo, hay por cierto prestaciones que sólo pueden ser cumplidas por el causante, las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental ingresan, por ejemplo, en esa categoría.El tercer supuesto previsto en la norma es la prohibición de la ley o de una cláusula contractual. Existen numerosos supuestos legales que impiden la transmisión de determinados derechos a favor de los sucesores universales; como el pacto de preferencia establecido a favor del vendedor (art. 1165); el mandato (art. 1329); el usufructo (art. 2152); el uso (art. 2155), la habitación (art. 2159); las servidumbres (arts. 2172).También resultan intransmisibles los declarados tales por una disposición del mismo negocio jurídico pues las partes pueden estipular que los efectos de un negocio se extingan por la muerte de cualquiera de ellos. Ello así, siempre que se encuentre en el ámbito de la libertad contractual, pues en ciertos supuestos la ley impone la continuidad del contrato, como sucede en materia de locaciones urbanas.Los derechos de la personalidad no se transmiten aunque si pueden existir reflejos posteriores a su muerte, tampoco se transmiten los derechos nacidos de las relaciones de familia.

Efectos de los contratos con respecto a 3eros.Art 1021. Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley.La voluntad que genera obligaciones para las partes, es una voluntad bilateral que obliga, en principio, sólo a quienes contrataron. Si hay libertad para obligarse, hay un deber de respetar la palabra empeñada.la autonomía de la voluntad genera normas individuales sólo aplicables entre las partes que intervinieron en el negocio jurídico.Pero también el contrato es un hecho social, necesariamente repercute en el medio en que actúan las partes y no puede ser considerado como inexistente frente a quienes no intervinieron en su celebración. Las partes, al contratar, modifican en algo ese medio en que desarrollan sus actividades, creando una nueva riqueza, transfiriendo valores, etc., y todo ello no podría realizarse sin que el convenio, en una forma u otra, incida sobre el ambiente en que actúan.Así, hablamos de los efectos subjetivos de los contratos para distinguir entre quienes se producen las relaciones jurídicas patrimoniales que derivan del consentimiento contractual. El principio general en esta materia es el " efecto relativo de los contratos" que surge de una conocida frase en latín res inter alios acta aliis neque nocere, neque prodesse potest que significa que la cosa concluida entre unos, no puede dañar ni aprovechar a los otros.Se entiende por relatividad del contrato la limitación de los efectos contractuales a los sujetos contratantes y sólo concierne a sus efectos internos, es decir a los derechos y obligaciones que derivan del acuerdo.

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Art 1022: Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.Los terceros son, en principio, quienes no tienen con el negocio jurídico relación alguna. Los sucesores, hasta el momento que son llamados a suceder, también son terceros.Puede suceder que si bien los terceros sean ajenos al contrato celebrado, tengan sin embargo algún interés en su éxito o en su fracaso. Por ello, generalmente se distingue entre " terceros interesados" y " terceros no interesados".Son terceros interesados aquellos que pueden ostentar un derecho subjetivo o un interés legítimo afectado por la relación jurídica. Tales son los sucesores particulares, los titulares de derechos reales sobre las cosas que son objeto de la relación jurídica, los acreedores privilegiados o quirografarios de las partes del negocio, y la masa pasiva del concurso, que no es sino un conjunto de acreedores (Alterini, Jorge).Terceros no interesados o penitus extranei son aquéllos totalmente ajenos al negocio y a sus efectos, pues no tienen derechos subjetivos o intereses legítimos afectados por el acto jurídico.El principio general es que el contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo, pero el mismo texto legal establece que existen excepcionesPor empezar los contratos pueden aumentar o disminuir la solvencia de los contratantes, por ello sus acreedores pueden verse entonces indirectamente alcanzados por los efectos de un contrato del cual no son parte. Aquí entran a jugar las disposiciones que rigen las llamadas acciones integradoras del patrimonio: simulación (art. 333), fraude (art. 338) y la acción subrogatoria (art.739).También existe a favor de los acreedores la acción directa prevista en el art.736, es decir supuestos en donde el acreedor ejerce una acción contra el deudor de su deudor, no se subroga, sino que actúa en forma directa contra el deudor de su deudor.

INTERVENCION DE TERCEROS.Art 1025. Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita.Art 1026. Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.Art 1027. Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.Art 1028. Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.El estipulante puede: a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó; b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.Art 1029. Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes.Art 1030. Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato.

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Accion Subrogatoria Art 739. El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio.Consiste de un derecho que la ley le otorga a los acreedores quirografarios para que hagan valer derechos y obligaciones que le corresponden a su deudor, ante la incuria, la desidia o inercia del obligado" .Por esta vía se le permite al acreedor que accione en nombre de su deudor, a fin de obtener de terceros la entrega de bienes, o aceptando una herencia, o también oponiendo la defensa de prescripción liberatoria, etcétera.Requisitos. La ley sólo menciona dos características pero elude otros requisitos para su ejercicio. Indica que debe tratarse de un acreedor de un crédito " cierto", sea o no exigible, pero da como presupuestos tácitos que el deudor sea remiso o desidioso o se halle inactivo, y que el acreedor demuestre un interés legítimo.En cuanto al crédito " cierto", implica que no se encuentre controvertido y sea por sus antecedentes y documentación pertinente, suficientemente verosímil.No se requiere el carácter de exigible.La desidia o inacción del deudor importa, como bien dice el profesor Albaladejo, que el derecho se encuentre descuidado o casi abandonado, y sea susceptible de una utilización mas provechosa que la que realiza el deudor.Y por último debe existir un " interés legítimo" del acreedor para poder incursionar en la vida de su deudor; ello implica alegar y demostrar que no hay otros bienes en cabeza del obligado para embargar o hacer efectivo el crédito. Esta prueba que no llega hasta la demostración de la insolvencia, resulta necesaria, ante lo excepcional del ejercicio de la acción indirecta .3. Efectos El artículo señala los efectos del resultado de la acción subrogatoria, y como bien afirma Llambías, los derechos son de propiedad del subrogado y no del subrogante.Por ello, ante el éxito de la pretensión los bienes, cosas o derechos que debía el tercero van directamente al patrimonio del subrogado, deudor del actor, y no crean preferencia alguna a favor del acreedor subrogante.

Suspensión del cumplimiento y fuerza mayorArt 1031. En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción.Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.El artículo regula la aplicación de este instituto en los contratos bilaterales cuando las partes deben cumplir sus prestaciones de manera simultánea, permitiéndole a una de ellas suspender su cumplimiento hasta que la otra no cumpla. El ejercicio de esta opción sólo puede ser ejercida judicialmente.La norma se encarga de aclarar que si la obligación debida es divisible a favor de varios interesados, se puede invocar contra cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación.Art 1032. Tutela preventiva. Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado.Completando la disposición anterior, aclara que uno de los contratantes puede suspender su propio cumplimiento como una forma de autoprotección frente a la posible insolvencia del otro contratante o ante una circunstancia que le pudiera impedir cumplir con las prestaciones debidas. Ya no estamos en presencia de obligaciones que deben cumplirse simultáneamente.

TEORIA DE LA LESION. (Unidad 14)Art 332. Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

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Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.Noción. La lesión es caracterizada en el derecho argentino como el defecto del acto jurídico consistente en una desproporción injustificada de las prestaciones, originada en el aprovechamiento por una de las partes del estado de inferioridad de la otra.Diferencias con otras figuras. Con los vicios de la voluntad. Con relación al error, si éste se ha producido como consecuencia de la lesión, necesariamente recaerá sobre el precio, y este tipo de error no acarrea la acción de nulidad. Además, en general, el lesionado conoce el valor de la cosa, pero le es imposible evadir el daño que ha de sufrir debido a su condición de inferioridad.También es clara la diferencia existente con el dolo, ya que en éste se observa una actividad por parte del beneficiario que provoca, a través de la aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, el error del contratante. Por el contrario, en la lesión, el estado de inferioridad del perjudicado es preexistente a cualquier actividad del beneficiario, quien sólo saca provecho de esta situación.Con la excesiva onerosidad sobreviniente (teoría de la imprevisión) La diferencia básica entre la lesión y la teoría de la imprevisión (art. 1091) radica en que ésta se aplica a los actos que originariamente contenían prestaciones equivalentes, pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de las prestaciones. En cambio, en la lesión el defecto está presente desde el mismo momento de la celebración y debe subsistir al tiempo de la demanda. Además la lesión contiene elementos subjetivos: estado de inferioridad y explotación, que no aparecen en la imprevisión.Elementos de la lesión. La lesión contiene dos elementos subjetivos: (i) la inferioridad de la víctima; (ii) la explotación de ese estado de inferioridad por la contraparte del negocio jurídico. Y un elemento objetivo: la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada.La inferioridad de la víctima. El art. 954 aludía a la necesidad, ligereza o inexperiencia. El texto que comentamos ha sustituido "ligereza" que se identificaba con los supuestos de inhabilitación del art. 152 bis del Código Civil por debilidad psíquica.El Proyecto de 1998 aludía a la necesidad, inexperiencia, ligereza, la condición económica, social o cultural que condujo a la incomprensión del alcance de las obligaciones, la avanzada edad o el sometimiento de la otra a su poder resultante de la autoridad que ejerce sobre ella o de una relación de confianza.La explotación Consiste en el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la víctima del acto lesivo. No es suficiente, como sostienen algunos autores, el solo conocimiento de la existencia de la necesidad, ligereza o inexperiencia en el sujeto pasivo. Es necesario que a partir del conocimiento de ese estado, se pretenda obtener un beneficio desproporcionado.Efectos La víctima del vicio de lesión puede demandar la nulidad o el reajuste del negocio; la acción de nulidad se convierte en acción de reajuste si así lo ofrece el demandado al contestar la demanda.Carácter personal de la acción La acción de nulidad o reajuste solo puede ser ejercida por el lesionado o sus herederos, lo cual excluye la acción subrogatoria por sus acreedores o su ejercicio por el síndico de la quiebra.Prescripción El art. 954 disponía que la acción derivada del vicio de lesión prescribía a los cinco años contados desde que el acto fue otorgado. Ese texto no aparece ahora en el art. 332, por lo que hay que remitirse al art. 2563 inc. e), del cual resulta que el plazo de prescripción de la acción es de dos años contados "desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida".

Extinción, modificación y adecuación del contrato (unid 15)Art 1076. Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros.Es un acto jurídico bilateral sujeto a todas las reglas sobre validez de tales actos.Es informal, aunque se considera que si el contrato requiere una formalidad solemne, igual forma debe requerirse a su distracto, sin embargo no corresponde exigir igual formalidad si se trata de un mero recaudo probatorio, como suele ser propio de la forma escrita. Por eso, también es admisible la forma tácita mediante la celebración de un contrato posterior e incompatible con el que se resuelve.La bilateralidad de la rescisión es requerida no porque hay correspondencia bilateral de prestaciones sino porque fueron necesarias dos voluntades para crear el contrato. Es bilateral, entonces, no en razón de las prestaciones debidas concepto de bilateralidad aplicable a la clasificación del los contratos sino en razón de las voluntades que los gestaron, concepto de bilateralidad aplicable a la clasificación de los actos jurídicos.Art 1077. Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad.

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Art 1078. Disposiciones generales para la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal o convencional en contrario, se aplican a la rescisión unilateral, a la revocación y a la resolución las siguientes reglas generales: a) el derecho se ejerce mediante comunicación a la otra parte. La comunicación debe ser dirigida por todos los sujetos que integran una parte contra todos los sujetos que integran la otra; b) la extinción del contrato puede declararse extrajudicialmente o demandarse ante un juez. La demanda puede iniciarse aunque no se haya cursado el requerimiento previo que pudo corresponder; en tal situación se aplica el inciso f); c) la otra parte puede oponerse a la extinción si, al tiempo de la declaración, el declarante no ha cumplido, o no está en situación de cumplir, la prestación que debía realizar para poder ejercer la facultad de extinguir el contrato; d) la extinción del contrato no queda afectada por la imposibilidad de restituir que tenga la parte que no la declaró; e) la parte que tiene derecho a extinguir el contrato puede optar por requerir su cumplimiento y la reparación de daños. Esta demanda no impide deducir ulteriormente una pretensión extintiva; f) la comunicación de la declaración extintiva del contrato produce su extinción de pleno derecho, y posteriormente no puede exigirse el cumplimiento ni subsiste el derecho de cumplir. Pero, en los casos en que es menester un requerimiento previo, si se promueve la demanda por extinción sin haber intimado, el demandado tiene derecho de cumplir hasta el vencimiento del plazo de emplazamiento; g) la demanda ante un tribunal por extinción del contrato impide deducir ulteriormente una pretensión de cumplimiento; h) la extinción del contrato deja subsistentes las estipulaciones referidas a las restituciones, a la reparación de daños, a la solución de las controversias y a cualquiera otra que regule los derechos y obligaciones de las partes tras la extinción.Art 1079. Operatividad de los efectos de la extinción por declaración de una de las partes. Excepto disposición legal en contrario: a) la rescisión unilateral y la revocación producen efectos solo para el futuro; b) la resolución produce efectos retroactivos entre las partes, y no afecta el derecho adquirido a título oneroso por terceros de buena fe.Art 1080. Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente.Art 1083. Resolución total o parcial. Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.

Los arts. 1083 a 1085 contienen previsiones aplicables al pacto comisorio expreso y tácito. El art. 1086 regula el pacto expreso y los arts. 1087 a 1089 lo referido al pacto comisorio tácito.El instituto sólo se aplica a los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas.arácter significativo de la prestación incumplida No cualquier incumplimiento habilita la resolución por pacto comisorio.La resolución sólo procede ante un incumplimiento significativo, es decir un cumplimiento relevante.El incumplimiento significativo debe ser de una obligación principal en el contrato, es decir, de una cuya obtención haya sido la causa en la celebración del contrato por parte del acreedorArt 1086. Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.Art 1087. Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.Art 1088. Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; b) que el deudor esté en mora; c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la

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resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.Debe requerirse el cumplimiento bajo apercibimiento de resolver el contrato La exigencia del requerimiento obedece al principio de conservación de los actos jurídicos, y compensa el carácter extrajudicial del instituto resolutorio.El acreedor insatisfecho debe requerir al deudor incumplidor que cumpla su prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato.El requerimiento debe ser expreso El apercibimiento debe ser expreso dispone el inc. c) del art. 1088 pero el requerimiento también debe serlo. No basta una mera exhortación a cumplir, pues si bien no es requerible ninguna fórmula sacramental (Alterini A., en Llambías) la vaguedad de sus términos tornan ineficaz al requerimientoEl requerimiento debe ser fehaciente como lo exige el art. 1086 para la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio expreso.Fehaciente, significa que hace, debe hacer fe de la voluntad en él expresada, lo que se logra v.gr. mediante una carta documento o un telegrama regido por la ley 750 y 1/2, o una comunicación notarial en los términos del art. 12 de la ley 12.990.

TEORIA DE LA IMPREVISION.Art 1091. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.Inclusión de los contratos gratuitos A diferencia del Código de Vélez el nuevo Código no exige que el contrato sea oneroso, de modo que ante esa omisión queda habilitada la aplicación del instituto también a los contratos gratuitos.Supuestos con culpa o mora del perjudicado El art. 1198 del Código de Vélez disponía: " No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora " . Es decir que si el perjudicado demandante había actuado con culpa en la producción del evento dañoso no podía invocar el instituto, o al menos no hacerlo con éxito.Igual conclusión se seguía de su condición de moroso porque la mora ponía a su carga los perjuicios sufridos (art. 508 del Código derogado).El nuevo Código vigente no incorporó esa regla en forma expresa. Pero requiere que la causa de la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de la celebración sobrevenga por causas ajenas a las partes. Esta expresión abarca el concepto de culpa. La alteración extraordinaria no será ajena a la parte si está incursa en culpa.Planteo extrajudicial Se introdujo en el art. 1091 una referencia a la posibilidad de solicitar el reajuste o resolución por vía extrajudicial. Tal posibilidad siempre existió porque en definitiva ambas pretensiones son derecho disponible como lo expresaba el art.1062 del Proyecto de Código Civil de 1998 para la República Argentina.

Señal o arras.Art 1059. La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.

La seña consiste en la entrega de una cosa por uno de los contrayentes a otro a fin de establecer el derecho de arrepentimiento del primero o de comprometer el cumplimiento de su prestación. Esta dación o entrega consiste generalmente en dinero, pero puede entregarse como seña cualquier cosa mueble.Gastaldi y Centenaro la han definido diciendo que la seña es aquello que se entrega por una parte a la otra, en virtud de una cláusula accidental de un contrato bilateral, con la finalidad de facultar, a uno o ambos contratantes, la resolución por voluntad unilateral de uno de ellos (arrepentimiento), o con la finalidad de confirmar el contrato (como cumplimiento o principio de ejecución del mismo).

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De lo dicho surge que la seña puede tener dos finalidades distintas: a) permitir el arrepentimiento de una de las partes que desobligarse " perdiendo" lo entregado, b) comprometer el cumplimiento, de modo que la entrega de la seña demuestra la firme intención de seguir adelante con el negocio. En el primer caso, hablamos de la llamada seña penitencial (la que permite el arrepentimiento), mientras que el segundo supuesto estamos frene la llamada seña confirmatoria.En el sistema del Código Civil y Comercial, salvo pacto en contrario, la seña es confirmatoria y no acuerda el derecho al arrepentimiento, lo que se entrega es cuenta de precio, por ello si el deudor incumple, deberá la indemnización que corresponda y el resarcimiento no queda limitado a la seña. Así, la seña (también denominada arras) apunta a reforzar el contrato, ejerciendo una presión o coacción para ambas partes, tanto para quien la da como sobre quien la recibe, dirigidas al cumplimiento de lo prometido (Mosset Iturraspe).Se establece que debe devolverse lo que se dio con otro tanto de su valor. Esta disposición es de carácter supletorio, se puede válidamente pactar que la seña se devolverá en forma simple, sin doblarse.La seña, en sí misma, es un acuerdo que puede preceder al contrato o puede integrarlo. Puede existir sólo un convenio de seña (contrato preliminar) o puede incluirse la seña dentro de las cláusulas de un contrato definitivo. El pacto de seña es un pacto real, para su perfeccionamiento se requiere la entrega de una cosa. Aunque es posible que la tradición sea ficta o que la cosa ya obre en poder del acreedor.No se requieren exigencias respecto las solemnidades que deben cumplirse para entregar una seña. Por ello, el pacto puede ser hecho en forma escrita o verbal.La seña penitencial o que da derecho a arrepentirse, implica para ambas partes la facultad de desistir del negocio. Si la seña se pacta de esa forma, la facultad de arrepentirse es discrecional (un pacto de displicencia) y puede ser ejercida sin invocar el motivo por el cual, quien lo decide, se aparta del negocio.Art 1060. Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.En materia de compraventa inmobiliaria, se encuentra ampliamente difundido un instrumento que usan las inmobiliarias y que se suele denominarse " reserva " o " reserva ad referendum del vendedor " . Quien está interesado en un inmueble, deja a la intermediaria en el negocio (una inmobiliaria) una suma de dinero, quien la recibe en concepto de " reserva " detallando en un instrumento no sólo el importe recibido sino las condiciones de esa oferta de compra que luego es transmitida al dueño de la propiedad; si el vendedor acepta la oferta, la reserva se toma a cuenta de precio, si la rechaza quien la recibió la devuelve al oferente.Por ello, se caracterizado a la reserva de compra, como una oferta irrevocable y garantizada de celebrar un contrato, pues quien la da, garantiza la obligación que asume mediante la entrega de un bien, comprometiéndose para el caso de retiro de la oferta pese a la irrevocabilidad prometida, a indemnizar al destinatario de la oferta, autorizándolo a retener el bien entregado.

EFECTOS POSTCUMPLIMIENTO. (Unid 16) Art 1033. Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento:a) el transmitente de bienes a título oneroso; b) quien ha dividido bienes con otros; c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.

La doctrina y la legislación comparada hablan del " saneamiento" como la forma de amparar al adquirente de los defectos que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir por parte de terceros.El fundamento de estas garantías, que se otorgan al adquirente a título oneroso, se presenta como un efecto natural del vínculo, quien transmite algo y cobra por ello un precio, debe garantizar que su adquirente no será molestado por otra persona que invoque un mejor derecho, y también debe asegurar que la cosa transmitida es apta para su destino y que no tenga defectos que disminuyan su valor.Art 1034. Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.El saneamiento comprende la evicción y los vicios redhibitoriosLas legislaciones modernas agrupan en el concepto de saneamiento tanto la obligación de quien transmite por título oneroso de amparar a su adquirente ante turbaciones en el dominio o en su posesión, como la obligación que tiene el transmitente de responder por los defectos ocultos de la cosa.El objeto y alcance del saneamiento comprende las garantías de evicción y por vicios rehibitorios que pueden manifestarse mediante la acción redhibitoria propiamente dicha que persigue dejar sin efecto el contrato y la acción estimatoria o de quanti minoris, que persigue reducir el precio de venta por los vicios de la cosa; y así

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como la acción genérica por saneamiento que, excediendo las simples acciones anteriormente referidas, puede tener por objeto la demanda por cumplimiento, es decir, que el adquirente dirija al enajenante la pretensión que cumpla el contrato y perfeccione el título de la cosa objeto negocial (caso de evicción), o bien, que repare o subsane los vicios o defectos (vicios redhibitorios)La evicción y los vicios redhibitorios son denominadas cláusulas " naturales" en todos los contratos onerosos, pues existen aun cuando no se estipulen expresamente, aunque las partes pueden renunciar a ellas o ampliarlas siempre que no exista mala fe o dolo.Art 1034. Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.Art 1035. Adquisición a título gratuito. El adquirente a título gratuito puede ejercer en su provecho las acciones de responsabilidad por saneamiento correspondientes a sus antecesores.Art 1036. Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Éstas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.Art 1037. Interpretación de la supresión y de la disminución de la responsabilidad por saneamiento. Las cláusulas de supresión y disminución de la responsabilidad por saneamiento son de interpretación restrictiva.Art 1038. Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios; b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.Art 1039. Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre: a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; b) reclamar un bien equivalente, si es fungible; c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057.Art 1042. Pluralidad de sujetos. Quienes tienen responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas son obligados concurrentes. Si el bien ha sido enajenado simultáneamente por varios copropietarios, éstos sólo responden en proporción a su cuota parte indivisa, excepto que se haya pactado su solidaridad.

Responsabilidad por evicción.Art 1044. Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a: a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición; b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente; c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.

Por efecto natural del contrato oneroso, todo enajenante es responsable frente al adquirente por las consecuencias que se derivan la turbación que un tercero realice invocando un mejor derecho. La palabra evicción, en términos generales, como explicaba Vélez Sarsfield, es toda especie de pérdida, turbación o perjuicio que sufra quien adquirió una cosa. En un concepto más preciso, evicción implica que todo enajenante en un acto bilateral oneroso es responsable frente al adquirente por las consecuencias que se derivan de la falta de legitimidad del derecho que transmite. Hay quienes sostienen que la " razón de ser " de este instituto encuentra en el equilibrio que debe existir entre las prestaciones de los contratantes, el cual se vería seriamente conmovido si uno de ellos, el adquirente, fuese privado de la cosa que adquirió por alguien que invoque un mejor derecho que el suyo, y el otro, es decir el enajenante, no experimentara perjuicio alguno. De ahí que, para restablecer el estado patrimonial de las partes, el Código regula el instituto de la evicción que permite que ellas vuelvan a la situación en que se encontraban antes de la celebración del acto onerosoLa característica fundamental de la evicción es que produce el efecto de juntar en un mismo reclamo judicial dos pretensiones procesales, la de quien reivindica un mejor derecho contra el actual titular de la cosa o del bien transmitido y la de este último contra su antecesor en el dominio o titularidad del derecho.Para que funcione la garantía de evicción, quien adquiere por título oneroso debe verse enfrentado a otra persona que ejerce una pretensión jurídica, por la cual le impida total o parcialmente, el ejercicio del derecho transmitido. Esa turbación debe encontrar fundamento en la pretensión jurídica que ejerce la otra parte pues si son turbaciones de hecho el adquirente puede repelerlas por vía policial o judicial.El requisito de la causa anterior a la adquisición, se justifica porque el legislador ha querido proteger a la persona que adquiere un derecho " integro" . Lógico es suponer que si el adquirente hubiese conocido el peligro de la evicción, no hubiera adquirido ese derecho o hubiera pagado un precio menor. El enajenante sólo puede garantizar la bondad del derecho que ha trasmitido pero no puede asegurar al adquirente contra la eventualidad

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que, con posterioridad a la transmisión, alguien adquiera un mejor derecho, como por ejemplo que alguien adquiera el dominio de una cosa por prescripción adquisitiva.

Art 1045. Exclusiones. La responsabilidad por evicción no comprende: a) las turbaciones de hecho causadas por terceros ajenos al transmitente; b)blas turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal; c) la evicción resultante de un derecho de origen anterior a la transferencia, y consolidado posteriormente. Sin embargo, el tribunal puede apartarse de esta disposición si hay un desequilibrio económico desproporcionado.Art 1046. Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.Art 1048. Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa: a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal; b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable; c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.

Responsabilidad por vicios ocultos. Art 1051. Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053; b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.

Los vicios ocultos constituyen una garantía de los contratos onerosos que protege al adquirente permitiéndole devolver la cosa al enajenante si presentan vicios que la hacen impropia para su destino o exigir una disminución del precio.Señala Wayar que aquí, a diferencia de la evicción, desaparece la figura del tercero (en la evicción cumple el rol deevincente ), pero esa circunstancia no es suficiente para desconocer el carácter de " obligación de garantía" que le cabe al deber que incumbe a todo enajenante de asegurar que la cosa enajenada se encuentra en las condiciones pactadas o en las condiciones normales para el uso que le impone su destino.El vicio que ocasiona el funcionamiento de la garantía, a diferencia de la evicción, es un vicio de hecho, que surge de la materialidad de la cosa y pueda ser advertido a simple vista. Una posición doctrinaria afirma que el vicio es oculto cuando no puede ser detectado ante el examen o estudio de un experto, de esta forma se requiere el comprador se asesore con antelación a la adquisición (Salvat- Acuña Anzorena).Art 1053. Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega; b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.Art 1054. Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos.

Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. Una vez denunciado, la prescripción está sujeta a las normas generales y como no se establece un plazo específico, se tomará el plazo de un año que prevé el art. 2564.

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Art 1055. Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca:a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento.Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto.

La ley 24.240 (art. 11) establece que cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato , cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo. Como se advierte, de acuerdo a esta última norma, en materia de contratos de consumo el enajenante no se libera de responsabilidad aun cuando el adquirente conocía o podía conocer los vicios ocultos.Como el plazo de prescripción entra a jugar a partir de que los vicios se han manifestado y luego de los sesenta días de su denuncia. El proyecto fija plazos de caducidad del derecho, de tres años si es un inmueble, contados desde que se recibió y de seis meses si son muebles, contados desde que se recibieron o se pusieron en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.

Prescripcion: Art 2564. Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año:a) el reclamo por vicios redhibitorios; b) las acciones posesorias; c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina; d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación; e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

ITER CONTRACTUAL

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