Trabajo Final

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PRÓLOGO El presente trabajo tiene como objetivo tratar los principales aspectos que componen el denominado "Derecho Internacional Procesal". Para ello se llevará a cabo un análisis tanto desde la óptica del Orden Jurídico Positivo Internacional, como desde el aspecto Jurisprudencial y Doctrinario, tomando como objeto de nuestro estudio cuestiones relativas a la demanda y la prueba, las medidas cautelares y autosatisfactivas, la sentencia y los recursos de las cortes internacionales y arbitrales, la ejecución de las sentencias y de los laudos, así como también los casos especiales del CIADI y el MERCOSUR. El Derecho Internacional Procesal se presenta como la rama del Derecho Internacional Público avocada al estudio de las normas y principios internacionales que regulan los distintos mecanismos procedimentales establecidos para posibilitar la solución pacífica de las controversias que puedan suscitarse en el ámbito internacional. Es necesario destacar la diferencia entre Derecho Internacional Procesal y Derecho Procesal Internacional. La ubicación del vocablo Internacional precediendo al vocablo Procesal da cuenta de que el Derecho Internacional Procesal es una rama específica dentro del Derecho Internacional Público, avocada al estudio de la solución de controversias internacionales, principalmente las suscitadas entre Estados Soberanos, cómo sujetos destinatarios por excelencia del Derecho Internacional Público, sin perjuicio de la existencia de otros entes dotados de subjetividad internacional. Mientras que, el Derecho Procesal Internacional, se presenta como una parte dentro del estudio del ordenamiento procesal interno de cada Estado, que se distingue de otras partes del mismo por la presencia, en un litigio, de algún elemento de extranjería, pero en éste caso, en la solución del litigio en cuestión primará la aplicación del ordenamiento positivo interno de cada Estado en particular, será el derecho interno de fondo el cual será actuado mediante un proceso judicial predeterminado por la normativa procesal interna del Estado donde se suscite la cuestión el que dará solución a la controversia (ello sin perjuicio de la necesaria adecuación que debe existir entre los ordenamientos internos de los Estados y el Derecho Internacional, conforme lo establece expresamente el Art. 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados). 1

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PRÓLOGO

El presente trabajo tiene como objetivo tratar los principales aspectos que componen el denominado "Derecho Internacional Procesal". Para ello se llevará a cabo un análisis tanto desde la óptica del Orden Jurídico Positivo Internacional, como desde el aspecto Jurisprudencial y Doctrinario, tomando como objeto de nuestro estudio cuestiones relativas a la demanda y la prueba, las medidas cautelares y autosatisfactivas, la sentencia y los recursos de las cortes internacionales y arbitrales, la ejecución de las sentencias y de los laudos, así como también los casos especiales del CIADI y el MERCOSUR.

El Derecho Internacional Procesal se presenta como la rama del Derecho Internacional Público avocada al estudio de las normas y principios internacionales que regulan los distintos mecanismos procedimentales establecidos para posibilitar la solución pacífica de las controversias que puedan suscitarse en el ámbito internacional.

Es necesario destacar la diferencia entre Derecho Internacional Procesal y Derecho Procesal Internacional. La ubicación del vocablo Internacional precediendo al vocablo Procesal da cuenta de que el Derecho Internacional Procesal es una rama específica dentro del Derecho Internacional Público, avocada al estudio de la solución de controversias internacionales, principalmente las suscitadas entre Estados Soberanos, cómo sujetos destinatarios por excelencia del Derecho Internacional Público, sin perjuicio de la existencia de otros entes dotados de subjetividad internacional. Mientras que, el Derecho Procesal Internacional, se presenta como una parte dentro del estudio del ordenamiento procesal interno de cada Estado, que se distingue de otras partes del mismo por la presencia, en un litigio, de algún elemento de extranjería, pero en éste caso, en la solución del litigio en cuestión primará la aplicación del ordenamiento positivo interno de cada Estado en particular, será el derecho interno de fondo el cual será actuado mediante un proceso judicial predeterminado por la normativa procesal interna del Estado donde se suscite la cuestión el que dará solución a la controversia (ello sin perjuicio de la necesaria adecuación que debe existir entre los ordenamientos internos de los Estados y el Derecho Internacional, conforme lo establece expresamente el Art. 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados).

Creemos preciso destacar, también, la existencia de una diferencia sustancial entre los ordenamientos procesales internos y el ordenamiento procesal internacional. Dicha diferencia surge del hecho de que el Derecho Internacional Público posee un carácter eminentemente convencional y dispositivo, donde se torna casi ineludible la existencia de la voluntad del sujeto obligado por la norma internacional para someterse a ella cuando dicho sujeto es un Estado. La aplicación de la normativa internacional a un Estado Soberano requiere salvo excepciones la expresión del consentimiento de dicho Estado en someterse a la norma internacional. Dicho carácter voluntarista se comunica al Derecho Internacional en su aspecto procesal, puesto que, no se puede exigir coactivamente a un Estado el sometimiento de una controversia a un procedimiento Jurisdiccional o Arbitral de naturaleza Internacional, ya que tal pretensión de subordinación se presentaría como violatoria de las Soberanías Nacionales y de los principios internacionales de Igualdad Soberana y de No Intervención, expresamente señalados en el artículo 2, apartados 1 y 7, de la Carta de las Naciones Unidas. La exigencia que desde el Derecho Internacional se expresa hacia los Estados es la de someter sus diferencias a medios pacíficos de solución de controversias (Art. 2 ap. 3 y Art. 33 de la Carta de las Naciones Unidas), siendo libres los Estados de optar cual será el procedimiento que seguirán como medio pacífico para solucionar sus diferendos. Además, en el ámbito internacional, por regla general, es el mismo Estado obligado quien lleva adelante la ejecución de las sentencias y los laudos por medio de los cuales arregla sus diferendos con otro sujeto internacional (Art. 94 de la carta de las Naciones Unidas), careciendo el Orden Normativo Internacional de una

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entidad superior en jerarquía al Estado, capaz de exigir coactivamente el acatamiento de sentencias y laudos emitidos por las cortes y árbitros internacionales, a modo excepcional en el ámbito de las Naciones Unidas, existe la posibilidad de que el Consejo de Seguridad dicte medidas, incluso que impliquen el uso de la fuerza, para posibilitar la ejecución de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, pero ello como la última ratio del sistema para proveer al restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales ( Arts. 41 y 42 en concordancia con el Art. 94 de la carta de las Naciones Unidas) . En sentido opuesto, en el orden normativo interno existe el monopolio de la coacción jurídica por parte del Estado, encontrándose por ello los sujetos destinatarios de la norma interna obligados a someterse al poder jurisdiccional de los jueces del Estado y siendo pasibles de ser compelidos por el mismo Estado a cumplir aún forzosamente las sentencias por medio de las cuales se da término al proceso judicial interno.

Habiendo hecho, a modo de breve introducción sobre nuestro trabajo, éstas aclaraciones, seguidamente daremos paso al desarrollo particular de cada uno los temas que más arriba señalamos como principales aspectos de ésta rama del Orden Normativo Internacional.

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CAPITULO 1:

LA DEMANDA

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LA DEMANDA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

El sistema interamericano posee una estructura dual para el tratamiento de los casos de derechos humanos: un órgano es de tipo técnico y el otro jurisdiccional. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es la puerta de entrada de los particulares al sistema interamericano. En cuanto al órgano jurisdiccional, se trata de la Corte Interamerica de Derechos Humanos, donde se desenvuelve una tarea importante a nivel interpretativo, particularmente en su competencia consultiva; y cabe la posibilidad de llevar adelante un caso donde se juzga a un Estado, y se lo condena si es encontrado culpable, fijándose además una indemnización para la víctima o sus habientes, por el perjuicio sufrido.

Ambos órganos tienen una composición similar (deben estar formados por personas de alta autoridad moral y de reconocida versación en materia de derechos humanos.

Los dos poseen instancias de colaboración y cooperación con los gobiernos (asesoramiento de derechos humanos que puede realizar la Comisión Interamericana sobre la compatibilidad de una ley interna y los instrumentos de derechos humanos en su función consultiva.

Finalmente en ambos se tramitan asuntos contra los gobiernos, aunque, como veremos más adelante, esto no les equipara en su función.

ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

La Comisión y sus funciones:

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue establecida en 1959. Su estructura actual se rige por la Convención Americana sobre derechos Humanos que fue suscripta en 1969 y entró en vigencia en 1978. El Estatuto y el Reglamento de la Comisión, que detallan sobre sus facultades y procedimientos, fueron aprobados en 1979 y 1987 respectivamente.

La Comisión tiene su sede en la ciudad de Washington, D.C. y está integrada por siete miembros que son propuestos por los estados y elegidos, a título personal, por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA). La CIDH representa a los 35 Estados miembros de la OEA.

Una de las principales funciones de la Comisión es atender las peticiones de las personas o grupos que alegan violaciones a los derechos humanos cometidas en países miembros de la OEA. Los derechos que están protegidos se detallan en dos documentos internacionales: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969).

El denunciante que alega una violación a la Convención Americana debe asegurarse de que el Estado que la cometió ha ratificado la Convención y, por lo tanto, está sujeto a su cumplimiento. La lista de Estados que han ratificado la Convención aparece más adelante. Los procedimientos que sigue la Comisión varían ligeramente, según el

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Estado en cuestión haya o no ratificado la Convención. A los Estados que no lo han hecho, se les aplica la Declaración.

La Comisión puede formular recomendaciones a los Estados, publicar sus conclusiones sobre los distintos casos de violaciones a los derechos humanos y/o iniciar acción contra un Estado en representación de la victima ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La fuerza de la Comisión radica en la persuasión y en la publicación de los abusos, ya que no puede forzar a los Estados miembros a que tomen medida alguna.

Con el paso del tiempo, se han creado nuevos instrumentos internacionales, destinados a complementar los principios y derechos consagrados en la Declaración y en la Convención. Dentro de estos, es importante destacar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2Protocolo de San Salvador”, y el protocolo a la Convención Americana relativo a la Abolición de la pena de muerte.

Quién puede presentar una petición:

Cualquier persona, por sí misma o en representación de otra, puede presentar una petición ante la Comisión para denunciar una violación a los derechos humanos. También pueden presentar reclamaciones las organizaciones no gubernamentales (ONGs). La petición a favor de una tercera persona se hace necesaria, por ejemplo, en el caso de un preso que está impedido de presentarla por sí mismo o no quiere que las autoridades que lo apresaron se enteren de su reclamo.

Condiciones para presentar una petición:

Deben cumplirse tres condiciones antes de presentar una reclamación: Primera, el Estado acusado debe haber violado uno de los derechos establecidos en la Convención Americana o en la Declaración Americana. Segunda, el reclamante deberá haber agotado todos los recursos legales disponibles en el Estado donde ha ocurrido la violación, y la petición a la Comisión debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la decisión final sobre el caso por parte del tribunal correspondiente (“agotar los recursos” significa que, antes de acudir a la Comisión, el caso debe haberse presentado antes los tribunales de justicia o ante las autoridades del país correspondiente, sin que se hayan obtenido resultados positivos). Y tercera, la reclamación no deberá estar pendiente de otro procedimiento internacional.

Estas condiciones no son rígidas. No será necesario cumplir con el requisito del agotamiento de los recursos internos si se ha negado a la víctima acceso a los mismos, si se le ha impedido obtener desagravio, o si las leyes locales no aseguran el debido acceso a los procedimientos legales para la protección de los derechos. Por ejemplo, si las leyes permiten detener a una persona sin estar acusada de cometer un delito, sería inútil iniciar un proceso legal dentro del sistema jurídico local porque dicha detención estaría autorizada por la ley.

Tampoco es necesario agotar los recursos de la jurisdicción interna en las situaciones en que el Estado se haya retrasado en pronunciar una decisión final sobre el caso sin que exista una razón valedera para ello, es decir, cuando se haya presentado un retardo injustificado.

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado en una opinión consultiva, que no se exigirá el cumplimiento de los requisitos si una persona no

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puede recurrir a la justicia en su país por falta de medios económicos o por temor general en la comunidad.

Cuando puede presentarse una petición:

La petición deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes a que se hayan agotado los recursos legales de la jurisdicción interna. Sin embargo, la víctima que no haya podido agotar tales recursos anteriormente, deberá presentar su petición dentro de un plazo que sea razonable. Es mejor no dejar pasar mucho tiempo después de ocurridos los hechos.

Qué debe incluir una petición para ser válida:

Toda petición debe presentarse por escrito. Si bien no existe un formulario o formato especifico que deba seguirse, la petición deberá contener toda la información disponible. Si el reclamante es una persona o un grupo de personas, la petición deberá incluir el nombre del reclamante o reclamantes, nacionalidad, ocupación o profesión, dirección y firma (s). si el reclamante es una organización no gubernamental la petición deberá incluir la dirección de la institución y los nombres y firmas de sus representantes legales.

Cada petición debe describir la violación, indicar la fecha y lugar en que ocurrió, e identificar el gobierno involucrado. La petición debe incluir el nombre de la víctima y, si es posible, el nombre de todo funcionario que haya tenido conocimiento del hecho.

La petición debe contener información que indique que se han agotado todos recursos de la jurisdicción interna. El reclamante debe adjuntar, cuando ello sea pertinente, una copia del recurso de habeas corpus, si este se hubiera presentado, junto con la información sobre cuándo y dónde se presentó y cuál fue el resultado.

En todos los casos, aún si no se hubiera presentado tal recurso, el reclamante deberá indicar las gestiones que se hayan hecho ante las autoridades judiciales y los resultados obtenidos. Si no fueron agotados los recursos legales de la jurisdicción interna, la petición deberá indicar que ha sido imposible hacerlo por una o más de las razones mencionadas anteriormente. El reclamante que no cumpla estos requisitos será notificado de tal hecho y se le pedirá que proporciones más información.

Información adicional que debe contener la petición:

Es inútil indicar cual derecho en particular de los especificados en la Convención o el la Declaraciones Americana ha sido violado. De esta manera, la Comisión podrá enfocar mejor la investigación y ahorrará tiempo a favor de la víctima.

La petición debe contener todos los detalles del caso y proporcionar todas las pruebas posibles, tales como declaraciones de testigos presenciales y documentos relevantes, que puedan acelerar la investigación y aumentar las posibilidades de éxito final.

Es también importante demostrar cómo el gobierno tiene relación con el hecho y de que manera su actitud ha violado el derecho en cuestión. Si los alegatos y las pruebas son suficientemente convincentes, la Comisión podrá iniciar la investigación, aún si ciertas partes de la petición no están conformes con el procedimiento o no son técnicamente perfectas.

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La violación debe referirse a una sola violación de derechos humanos. La Comisión podrá dar curso a una petición que alegue numerosas violaciones siempre que hayan ocurrido en el mismo tiempo, lugar o que hayan afectado a un grupo de víctimas. Sin embargo, si no se cuenta con uno de estos elementos comunes, la Comisión tratará las acusaciones como reclamaciones separadas.

Si la petición alega una generalizada desatención de los derechos humanos por parte del Estado, la Comisión podrá investigar las acusaciones como un solo caso, sin tener en cuenta si la petición se ajusta a todos los procedimientos requeridos.

En particular el reclamante podría no tener que probar que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. La facultad de la Comisión en tales situaciones, surge de la autoridad general que tiene para vigilar el tratamiento que presta el Estado a los derechos humanos y para hacer recomendaciones orientadas a mejorar la situación. Tal petición de carácter “general” podrá incluir casos específicos de violaciones de derechos. Tales hechos serán tratados por la Comisión como casos individuales, dentro del contexto de la investigación general acerca del comportamiento del gobierno.

Trámite que sigue una petición:

La Comisión recibe una petición, examina la denuncia e inicia la investigación del caso. En primer lugar, se comunica al gobierno que se ha recibido una petición en su contra y se le invita a responder las acusaciones. La Comisión puede realizar distintas actividades destinadas a esclarecer los hechos y descubrir la verdad. Podrán llevarse a cabo audiencias e investigaciones en el lugar.

En el caso de las audiencias, cuando la Comisión se reúne, escucha declaraciones, testimonios escritos y refutaciones. Para las investigaciones en el lugar (in loco), algunos miembros de la Comisión viajan al país del cual proviene la denuncia para investigar los hechos allí donde ocurrieron.

La Comisión tiene como meta final que el gobierno que ha cometido una violación de derechos humanos cambie su conducta, investigue los hechos, compense los daños causados a las víctimas y, en general, no cometa más violaciones a los derechos fundamentales. La Comisión no puede forzar estos resultados, pero tratará de conseguirlos de varias maneras.

Ante todo, en cualquier momento intentará lograr un “arreglo amistoso” entre las partes (el peticionario y el gobierno). Convencer a las partes o a sus representantes de que inicien conversaciones constituye muchas veces un medio valioso. Si ello no se logra, la Comisión podrá emitir sus conclusiones sobre el caso, las que se harán llegar al gobierno acusado junto con las recomendaciones sobre la reparación de los daños.

Si el gobierno no cumple con estas recomendaciones, la Comisión podrá publicar sus conclusiones en su informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos o en cualquier otra forma. La amenaza de publicación y censura puede ejercer sobre el gobierno una presión política significativa para corregir la situación, ya que los informes de la Comisión llegan a conocimiento no sólo de los gobiernos, sino también de la opinión pública en general.

Finalmente la Comisión tiene la posibilidad de enviar el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si el Estado involucrado ha aceptado su jurisdicción. La Corte tiene sede en San José (Costa Rica) y su función es juzgar las

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violaciones a los derechos humanos, una vez que ha terminado el trámite en la demanda ante la Corte; sólo los Estados y la Comisión pueden hacerlo.

El reclamante participa en varias etapas del proceso ante la Comisión. Por ejemplo, proporcionando mayores detalles sobre los hechos, nombre de testigos, etc. El reclamante también tendrá la oportunidad de refutar la respuesta del gobierno y de participar en toda negociación para llegar a un acuerdo. Asimismo, podrá prestar declaraciones en el proceso ante la Corte interamericana, si fuera el caso.

Situaciones de emergencia

En toda petición se deberá indicar si está en inminente peligro la vida, integridad personal o salud de una persona. En dichos casos, considerados como situaciones de emergencia, la Comisión tiene facultades para actuar con prontitud. Es posible que ante estas circunstancias excepcionales, se determine realizar, que se consideren apropiadas.

Siempre que el escrito enviado a la Comisión contenga mínimo requerido de información para transmitir al gobierno, la solicitud que busca la adopción de medidas de emergencias (medidas cautelares) puede ser breve, y puede enviarse por cualquier medio, inclusive por telegrama, internet o fax.

La Comisión no revela al Estado acusado la identidad del peticionado, salvo que él mismo exprese lo contrario por escrito. Ya que la Comisión no dá a conocer los nombres de los peticionarios, no debe haber temor de que el gobierno tome represalias contra ellos. Los peticionarios también podrán pedir que se mantenga en secreto al identidad de los testigos, cuando ellos sea necesario.

Donde debe enviarse la petición

Las peticiones deben ser enviadas a:

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS1889 F STREET, N.W.WASHINGTON, D.C. 20006, ESTADOS UNIDOS.

También pueden enviarse por fax al (202)458-3992.

ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:

Admisibilidad de la demanda

La admisibilidad de la demanda es un presupuesto procesal que se debe analizar en relación con todos los demás, por qué es así, porque la Corte Interamericana, como lo haría cualquier otro tribunal, estudiará tanto aspectos formales como materiales para determinar si admite o no una demanda interpuesta por la CIDH. Para evitar una repetición inútil de los elementos sustantivos a considerar por la Corte, basta observar en su conjunto todo este apartado, nos enfocaremos a los aspectos formales de la demanda.

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Es sabido que la demanda es un documento en el que se debe plantear adecuadamente la acción intentada, por lo que debe contener todos los elementos de ésta. Al respecto la doctrina ha sostenido largamente que los elementos a considerar son: quis, quid, coram quo, quo iure petatur et a quo , es decir: quién pide, qué pide, ante quién pide, por qué o con qué derecho pide y de quién lo pide. En el artículo 33 del Reglamento de la Corte que nos dice “Escrito de demanda

El escrito de la demanda expresará: 1. Las pretensiones (incluídas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible. 2. Los nombres de los Agentes o de los Delegados. Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce.”, que es el dispositivo normativo que determina la formalidad de la demanda en el proceso interamericano, se establecen de forma indirecta los cinco aspectos, el texto del artículo obvia algunos como quo iure petatur , y aglutina otros como el quis y el a quo bajo la frase “las partes en el caso”, pero abarca todos.

Además de los anteriores, se contempla la mención de: las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad ante la Comisión, las pruebas ofrecidas relacionadas con los hechos que se pretenden probar, especificando en su caso a los testigos y peritos que participarán en su desahogo, los nombres de los Agentes o Delegados y el nombre y dirección de los representantes de las víctimas y de sus familiares si es el caso. Por existir en este proceso una relación procesal compleja que no se limita a un actor (la CIDH) y un demandado (el Estado) sino que incluye otra parte procesal y material (la víctima y sus familiares) se deben indicar los nombres y domicilios de éstos. Regla ésta que sufre una excepción reconocida por la Corte para casos en que la Comisión no designe específicamente a las personas afectadas pero se consideren suficientemente identificadas como pertenecientes a un grupo étnico, indígena u otro determinado (víctima colectiva) y que por lo tanto la demanda será admisible.

Ausencia de prescripción de la acción

El término que tiene la Comisión para interponer su demanda es de tres meses (noventa días) contados a partir de que notifica su informe al Estado, este término sin embargo, no es perentorio porque admite prórroga, según opinión de la Corte Interamericana diversas circunstancias pueden suspender el término e incluso se puede calcular de nuevo desde el principio, pero el análisis de los supuestos no debe elaborarse a priori sino que “En cada caso será necesario hacer el análisis respectivo”.

Previo agotamiento de los recursos internos

El tema del previo agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad tanto de la comunicación del particular ante la CIDH, como de la demanda de ésta ante la CORIDH. Por la relevancia del mismo en el sistema, es frecuentemente invocado como excepción por los Estados sujetos a litigio, y por la necesidad de establecerlo con claridad en nuestro sistema jurídico.

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Las condiciones de la acción

1. Voluntad de la ley

Este presupuesto significa para Chiovenda que exista un derecho sustentado en dos criterios (1) la existencia de una norma que lo prevea, que es la voluntad abstracta de la ley y, (2) uno o más hechos respecto de los cuales la norma se convierte en voluntad concreta. Esto significa que debe existir primero una norma legal que establezca una determinada hipótesis normativa a cuyo tenor alega el actor y, después, un hecho o una serie de hechos que encuadren en los supuestos normativos prescritos y actualicen la hipótesis a favor del actor.

En el sistema interamericano esta noción teorética se aplica determinando la existencia de un derecho humano, o de una modalidad del mismo y, observando con detenimiento los hechos para saber si en el caso específico aplicaba tal derecho. Por lo que se examina lo jurídico y lo fáctico con miras a establecer o negar la voluntad de la ley caso por caso.

2. Legitimación ad causam

La legitimación en la causa es una condición de la acción y por lo tanto es necesaria para obtener una resolución favorable. Radica en la autorización que la ley otorga a una persona para que sea parte en el proceso, debe entenderse parte en sentido material y no en el procesal. A diferencia de la legitimación ad processum la aquí tratada no la pueden poseer los representantes legales de las partes y no es delegable o transmisible.

Tanto el Estado como la víctima gozan de este tipo de legitimación, pero la primera tiene una posición especial, ya que no puede, como hemos visto, accionar el proceso.

Anteriormente sólo podía ser escuchada durante la determinación de las reparaciones pertinentes. Sin embargo, la Corte Interamericana, a través de su facultad reglamentaria, reconoció más derechos al ofendido, el nuevo sistema se creó con el Reglamento de la Corte, que entró en vigor el 1 de junio de 2001 y que permite a la víctima y a sus familiares realizar todos los actos procesales conducentes a la obtención de una sentencia favorable, la Corte no podía cambiar la cuestión relativa al derecho de acción porque la misma cae fuera del ámbito reglamentario, es una disposición de la propia Convención Americana.

La idea relativa a la potestad de la víctima para realizar por sí misma actos procesales ya había sido anunciada en el caso Castillo Petruzzi y en el famoso voto concurrente al mismo, emitido por el Dr. Cançado Trindade, opinión en la que pone de relieve que una vez superada en la historia la idea de que el individuo no posee estatuto como sujeto del derecho internacional, se ha iniciado el proceso de otorgar a tal sujeto el derecho de petición ante los tribunales internacionales, agrega el juez que “sin locus standi in judicio para ambas partes, cualquier sistema de protección se encuentra irremediablemente mitigado, porque no resulta razonable el concebir derechos sin la capacidad procesal para revindicarlos directamente".

En la década de los veinte, ya se había propuesto en el marco de las negociaciones referentes al Tribunal Permanente de Justicia Internacional, el derecho de acción de individuos, dicha propuesta, que fue rechazada, sólo preveía demandas contra Estados por parte de extranjeros dejando a los nacionales con la única opción de los tribunales locales. El mundo jurídico no optó por este sistema hasta que fue adoptado por el sistema europeo de protección de DH, como vimos anteriormente.

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En este tenor es que, en nuestro caso hipotético, el señor A. Vidal tendría que esperar que la Comisión iniciara el proceso ante la CORIDH, pero una vez admitido el caso, estaría legitimado para promover lo que considere en beneficio de su pretensión.

Por supuesto que el Estado tiene legitimación en la causa, siendo, como es usual, el demandado, tiene la posibilidad legal de promover en su defensa y de llevar a cabo los actos procesales necesarios para evitar una declaración de responsabilidad en su contra.

La Comisión, como vimos anteriormente, carece de legitimación en la causa, teniéndola sólo procesalmente, esto es así porque no es parte material y por lo tanto aun cuando puede promover no tiene un interés propio en la litis sino una labor institucional, similar a la que realiza, en un caso penal, el ministerio público.

3. Interés

El interés necesario para que proceda el ejercicio de la acción se entiende como la necesidad de que se produzca una declaración de certeza que reporte una utilidad real a la parte cuyo interés se trata de determinar, dicha utilidad debe consistir en evitar la consumación o continuación de una afectación injusta y contraria a derecho.

En derechos humanos no sólo se pretende, al menos en el sistema interamericano, detener la violación presente o evitar una futura, sino que una vez consumada la violación la víctima tiene un doble interés: interés para obtener la declaración de responsabilidad internacional del Estado infractor e, interés para obtener una indemnización y cualquier otra clase de satisfacción. Así las cosas, el señor Vidal no tiene un interés retroactivo para no ser expulsado, lo que es imposible porque el acto infractor ya fue consumado; pero sí lo tiene para solicitar una reparación monetaria y las seguridades necesarias de que el Estado no volverá a realizar la conducta contraria a derecho.

4. Pretensión

La pretensión no es otra cosa que el petium, es decir, consiste únicamente en la reclamación formulada a la contraparte. No son pretensiones todas las peticiones hechas en la demanda sino sólo aquellas que están dirigidas contra la demandada. En el sistema interamericano observamos particularidades en lo tocante a esta figura; primero porque al existir la víctima como parte procesal y material, independiente de la Comisión, las pretensiones de ambas no tienen que ser las mismas, lo que conduce por una parte a constatar que la CIDH como parte procesal crea litis y tiene por tanto pretensiones, aun cuando no participe de aquella y éstas sean dirigidas a satisfacer un interés ajeno. Segundo porque es la víctima la que encuadra mejor en el concepto clásico de pretensión al dirigirlas contra la otra parte y en su propio bien.

Por otra lado, si las pretensiones suelen darse a conocer, con el objeto de establecer la litis, en el escrito de la demanda, y la demanda no puede ser suscrita por la víctima ya que ésta ni tiene derecho de acción, ni está legitimada sino hasta el momento en que la Corte declara admisible la demanda y radica el caso; cuándo es que la víctima da a conocer sus pretensiones y cuándo se establece realmente la litis. Nos parece que ésta se queda en un estado de limbo jurídico, es decir no se establece absolutamente, hasta que la víctima manifieste lo que a su derecho convenga, las pretensiones entre la CIDH y el Estado demandado se establecen con claridad en sus respectivas demanda y contestación, pero hay que esperar la promoción de la víctima que anuncie qué es lo que en lo personal reclama, más allá de lo pedido por la Comisión para considerar que se ha configurado el cuadro entero del caso, dicho Escrito de peticiones, argumentos y pruebas debe

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presentarse en un término de dos meses a partir de que se le notifica la demanda (Art. 36 del Reglamento de la Corte).

La Instrucción:

La instrucción ante la CORIDH tiene dos partes, la primera es escrita y en ella aparecen las comunicaciones necesarias para establecer las pretensiones y los argumentos así como para ofrecer las pruebas; en la segunda parte, la fase oral, se desahogan las pruebas y se abundan los argumentos.

Una vez recibida la demanda y superada la admisión provisional por parte del presidente, el Secretario de la Corte la comunicará a los jueces de la misma, al Estado demandado, a la Comisión si no es ella la actora, al denunciante original y a la víctima y sus familiares si fuera el caso. También se informará a los Estados partes de la Convención Americana y al Consejo de la OEA (Art. 35 del Reglamento). Este acto procesal es de suma importancia debido a que a partir de él: primero, se tiene por iniciado el proceso, según interpretación del Tribunal y, segundo, empiezan a correr distintos términos: uno de treinta días para que el Estado designe al Agente que lo representará, uno igual a efectos de la designación del delegado de la CIDH, quien mientras tanto estará representada por su presidente, asimismo la víctima tiene un plazo improrrogable de dos meses para presentar sus correspondiente escritos de solicitudes, argumentos y pruebas. Además, para el Estado inicia el término improrrogable de cuatro meses para contestar la demanda.

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ANEXO

Ejemplo de un modelo de denuncia:

Las quejas deben redactarse en forma simple y directa, sin retórica política ni comentarios ajenos al caso. Los requisitos que deben contener las peticiones dirigidas a la Comisión son:

El nombre, nacionalidad, profesión u ocupación, dirección postal o domicilio y la firma de la persona o personas denunciantes; o en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, su domicilio o dirección postal, el nombre y la firma de su representante o representantes legales.

Una relación del hecho o situación que se denuncia, especificando el lugar y fecha de las violaciones alegadas, y si es posible, el nombre de las víctimas de las mismas, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada.

La indicación del Estado aludido que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso de los Estados partes en ella, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado.

Una información sobre la circunstancia de haber hecho uso o no de los recursos de jurisdicción interna o sobre la imposibilidad de hacerlo.

VICTIMA

Nombre: …………………………………….Edad:………………………………………..Nacionalidad:……………………………….Documento de Identidad:…………………..Estado Civil:………………………………..Ocupación:………………………………….Dirección:……………………………………Ciudad, Provincia, Estado:………………….País:………………………………………….Teléfono:…………………………………….Número de hijos:…………………………….

GOBIERNO ACUSADO DE LA VIOLACIÓN………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………….. …………………………………………

VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS DENUNCIADA (Explique los hechos ocurridos con todos los detalles posibles informando el lugar y la fecha de la violación)………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………….. …………………………………………

NOMBRES Y CARGOS DE LAS PERSONAS (AUTORIDADES) QUE COMETIERON LA VIOLACIÓN………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………….. …………………………………………

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TESTIGOS DE LA VIOLACIÓN (Indique dirección y número de teléfono)

………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………….. …………………………………………

DOCUMENTOS/PRUEBAS (por ejemplo: cartas, documentos jurídicos, grabaciones, fotos, autopsias, etc.)

………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………….. …………………………………………

RECURSOS INTERNOS QUE SE HAN AGOTADO (por ejemplo, copias de mandamientos de habeas corpus o de amparo y de todo trámite realizado en el país para reclamar por la violación cometida)………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………….. …………………………………………ACCIONES JURÍDICAS POR INTENTAR

………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………….. …………………………………………………………………………………………….. …………………………………………

Declaro que la información antes descripta es verdadera y correcta.

Nombre del denunciante: …………………….Fecha: …………………………………………Lugar: …………………………………………Dirección del denunciante: ……………………Ciudad/Provincia/ Estado: ……………………Teléfono: ………………………………………Firma: …………………………………………

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CAPITULO 2:

LA PRUEBA

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LA PRUEBA EN EL PROCESO INTERNACIONAL

Introducción

Aun cuando en las legislaciones nacionales abundan las disposiciones sobre la prueba, como consecuencia del desarrollo en las últimas décadas del derecho procesal, son pocas las normas que regulan esta materia en los procesos ante tribunales internacionales.Por eso en la practica del derecho internacional, se confiere un amplio margen de libertad a las partes para el ofrecimiento y presentación de las pruebas, y de discrecionalidad al tribunal, no solo valorarlas, sino para traerlas de oficio al proceso.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su reglamento dispuso todo lo relativo a la prueba: admisión; iniciativa probatoria de la Corte; gastos de la prueba; citación de testigos y peritos; juramento o declaración solemne de testigos y peritos; objeciones contra testigos; recusaciones de peritos; protección de testigos y peritos; incomparencia o falsa disposición), en un intento de sintetizar la materia que en reglamentos anteriores se resolvía en disposiciones dispersas.

Uno de los principios establecidos por la Corte Interamericana de Justicia se refiere a la afirmación de que, en cuanto al fondo del derecho, la justicia internacional en su desarrollo flexible y empírico rechaza el exclusivo sistema de pruebas legales que impone al juez una conducta restrictiva, particularmente, en la prohibición de determinadas pruebas. El juez debe gozar de una gran libertad en la apreciación de la prueba a fin de que pueda elaborar su convicción sin estar limitado por reglas rígidas,

Asimismo la Corte Internacional de Justicia ha señalado que en materia probatoria ella no tiene un papel pasivo y debe tomar la iniciativa de traer al proceso las pruebas que considere pertinentes si estima que las existentes no son suficientes para cumplir sus finalidades. Asi lo dispone el Art. 48 del estatuto, al ordenar que “la Corte dictara las providencias necesarias para el curso del proceso, decidirá la forma y los términos a que cada parte debe ajustar sus alegatos y adoptara las medidas necesarias para la practica de las pruebas”.

“Como regla general, todo lo alegado ante la Corte Internacional de Justicia debe ser probado, salvo que se trate de una hecho notorio, ejemplo de esto es el caso “Isla de Palma” entre los Países Bajos y Estados Unidos de America cuando el único arbitro decidió que no había necesidad de probar la existencia y acuerdos del Tratado de Utrech de 1714. Obviamente, tampoco requieren ser probados los hechos alegados por una parte y no discutidos, aceptados por la otra durante el curso del proceso”

También se debe hacer referencia de que el derecho interno es un hecho que debe ser probado por quien lo alegue, distinto criterio respecto del derecho internacional que no requiere ser probado.

El concepto de carga de la prueba debe ser enfocado desde un ángulo diferente en el derecho internacional, pues ante la Corte Internacional de Justicia, -por ejemplo- los sujetos, actor y demandado, no siempre aparecen totalmente delineados, concretamente cuando se han sometido a la jurisdicción de la Corte por acuerdo entre ellos. La práctica de la Corte señala, en realidad, que la carga de la prueba correspondía tanto al demandante como al demandado. Las partes en los procesos internacionales tienen la facultad de suministrar las pruebas en la totalidad de las materias, sean de hecho o de derecho. Esta ideología se fundamenta en el principio de cooperación entre las partes y la Corte. En

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algunos casos la Corte Interamericana, al acoger la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, sostuvo que “es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La comisión aunque tiene facultad para realizar investigaciones, en la practica depende para poder efectuarlas dentro de su jurisdicción de la cooperación y de los medios que le proporcione el gobierno”.

Santiago Sentís Melendo, en su obra “La prueba”, considera el derecho probatorio como una rama autónoma y la mas importante del Derecho Procesal. “El proceso –dice- es prueba; pues son pocos los que no lo exigen, y hasta puede decirse que cuando la prueba no existe, acaso solo se trata de una ficción, o de una parodia, de proceso”.

La actividad probatoria ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos se nutre, no solo de su propia experiencia como órgano creador del derecho, a través de la jurisprudencia – y de las normas procedimentales, por la facultad que tiene de dictar su reglamento-, sino también de la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales y de la teoría del moderno derecho procesal.

Principios que rigen la actividad probatoria

En primer lugar cabe destacar el principio de libertad

Sentís Melendo afirmo que “sin libertad no hay prueba; podrá haber sucedáneos, sustitutivos de la prueba, pero no verdaderas pruebas”…”Si la prueba es verificación ¿quien puede verificar sin sentirse en absoluta libertad para hacerlo? Ya hemos dicho-continua Sentís Melendo- que se prueba haciendo uso de fuentes con determinados medios ¿Puede limitarse entonces la libertad? Todos los medios son hábiles, nos dirán los códigos modernos. Pero lo interesante es que las fuentes encuentran su medio; porque las fuentes son inagotables. Cuando se habla de la fotografía; o de las grabaciones magnetofónicas ¿Como van a encontrar esas fuentes un medio para llegar al proceso, para que el Juez las examine? ¿Puede alguien dejar de pensar en la revolución probatoria que las técnicas modernas pueden producir? ¿Cómo van a ser utilizadas la radio, la televisión? Pero, sobre todo ¿Habéis pensado en la fotografía retrospectiva? Su desarrollo significarían un cambio en todo el proceso; pero si llega habrá de incorporarse…Solo con libertad la parte podrá aportar todas las fuentes y el juez podrá hacer uso de todos los medios…”(Sentís Melendo “La Prueba”).

El sistema de pruebas ante la Corte Internacional de Justicia, tal como lo ordena su Estatuto y Reglamento, otorga amplia libertad a las partes y a la Corte misma. No limita la presentación de cualquier tipo de evidencia ni contiene preceptos relativos al valor que debe dársele.

El principio de libertad no solo atañe a las partes, conforme al principio dispositivo, sino también al juez, quien tiene la obligación de averiguar la verdad real, principio inquisitivo. El articulo 44 del reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispone que, en cualquier estado de la causa podrá la Corte procurar de oficio toda prueba que considere útil. La práctica en dicho Tribunal demuestra que además de los medios específicos señalados en el reglamento, la Corte ha admitido la presentación de un video, la declaración de un perito-testigo, el “affidávit”, la declaración de la victima, entre otros.

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Principio de igualdad

Se realiza fundamentalmente en lo relativo a la oportunidad para el ofrecimiento de la prueba. El artículo 43 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispone que las pruebas promovidas por las partes solo serán admitidas si son señaladas en la demanda y su contestación y, en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación. Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

Si bien el principio de igualdad tiene plena aplicación en los procesos ante la Corte Internacional de Justicia, por tratarse de conflictos entre estados partes no así en los procesos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ante esta acude la victima, representada por la Comisión en un plano de frecuente desigualdad frente al estado. La Corte Interamericana en numerosas sentencias se ha referido a esta realidad, especialmente al tratar sobre la carga de la prueba y sobre las investigaciones o visitas in loco en los estados aludidos en las denuncias.

Corolario del principio de igualdad es que las pruebas, alegadas por alguna de las partes, deben ser comunicadas a la otra, a fin de darle oportunidad para contradecirlas. El articulo 43 del Estatuto de la Corte Interamericana de Justicia dispone que “Todo documento presentado por una de las partes será comunicado a la otra mediante copia certificada”

En el trámite ante la Corte Interamericana, el estado al recibir copia de la demanda es informado de las pruebas promovidas por la Comisión, cuando se trate del fondo; o por la Comisión y las victimas en las demandas de reparación. Las pruebas promovidas por el estado en su escrito de contestación, o de excepciones preliminares, deberán ser puestas en conocimiento de la Comisión antes de la respectiva audiencia. El control de la prueba se realiza a través de repreguntas de testigos y peritos; de objeciones contra documentos y testigos; de recusación de los peritos.

Principio de inmediación

La evacuación o desahogo de la prueba en el procedimiento ante la Corte Interamericana, tiene lugar en la fase oral del proceso, en la audiencia que, con tal propósito, fije el Presidente (articulo 39 del reglamento). En dicha audiencia se recibirán las declaraciones de los testigos, peritos y demás personas que hayan comparecido, así como las preguntas que se le formularen y sus respuestas; y se transcribirá el texto de las preguntas de los jueces y las respuestas respectivas. Con frecuencia los jueces de la Corte Interamericana, al igual que los jueces de la Corte Internacional de Justicia, hacen preguntas a los testigos o peritos para aclarar algunos aspectos de su declaración. Existen argumentos a favor y en contra de esta practica que, recientemente, ha sido también incorporada en las legislaciones nacionales. Puede mencionarse a su favor que es excelente mecanismo para conocer la verdadera posición de los sujetos procesales en relación con los puntos importantes del conflicto. En contra, se ha argumentado que los jueces y la Corte misma al formular interrogatorios, pueden asomar una prematura indicación de sus ideas sobre el caso. Sin embargo el balance permite concluir que la practica-tanto de la Corte Internacional de Justicia, como de la Corte Interamericana-no ha tenido resultados negativos y puede haber servido a la finalidad de suministrar información tanto de los hechos, como del derecho, antes que la sentencia sea dictada.

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La Corte Interamericana comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen una averiguación, una inspección judicial o cualquier otra medida de instrucción. Motivo de preocupación ha sido, tanto para la Comisión como para la Corte Interamericana, la repetición ante esta de las pruebas obtenida en el trámite ante aquella. Se ha considerado que no debe repetirse la prueba sino cuando expresamente haya sido objetada por algunas de las partes; en todo caso, corresponderá a la Corte la valoración de la prueba.

Principio de adquisición de la prueba

El juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia. El principio también es conocido como de comunidad de la prueba. Se desarrolla en el proceso en el sentido de que las pruebas no sirven exclusivamente al interés de quien las promueve y gestiona su evacuación, sino que, fundamentalmente, pertenece al proceso. Este principio de comunidad en ocasiones se extiende no solo a la prueba producida sino también a la prueba anunciada. Basta por lo tanto que un testigo sea promovido u ofrecido por una de las partes para que el juez, de oficio, ordene su comparecencia. Esta facultad pone, además, de manifiesto la potestad inquisitiva del juez.

La Corte Interamericana no ha aludido expresamente al principio de adquisición o de comunidad de la prueba, pero algunas de sus decisiones se han basado en pruebas ofrecidas, por ejemplo, por el estado para desvirtuar los hechos de la denuncia en su contra, cuando en dichas pruebas existían elementos de convicción favorables al denunciante.

Principio de razonabilidad

Si bien la actividad probatoria se rige por disposiciones expresas del reglamento, como las relativas a su admisión, a la oportunidad de su evacuación y a las inhabilidades de los peritos, existe un amplio margen de discrecionalidad en las decisiones de la Corte Interamericana para admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

La Corte respecto a las formalidades requeridas en la demanda y contestación de la demanda y el ofrecimiento, en ellas, de la prueba, expreso que” él sistema procesal es un medio para realizar la justicia y esta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades dentro de ciertos limites de temporalidad y razonabilidad; ciertas omisiones o retrasos en la observación de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica”.

La razonabilidad permite decidir un caso con fundamento en asuntos de fondo y no en razones puramente técnico-procedimentales.

Procedimiento para la obtención y valoración de la prueba

La parte demandante deberá promover en la demanda las pruebas que pretenden hacer valer en el caso. El estado demandado, a su vez, deberá hacerlo en el escrito de contestación o en el de excepciones preliminares. Solo excepcionalmente, y debido a su poder discrecional, la Corte podrá admitir una prueba extemporánea si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento

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distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

El lapso de promoción de pruebas esta, por tanto, condicionado por el que se concede para la contestación del Estado respecto de la demanda o a la Comisión para la contestación de las excepciones preliminares. Este lapso podrá extenderse si la Corte utiliza la facultad que le confiere el articulo 44 del reglamento para procurar las pruebas que estimare pertinentes. En este caso fijara el tiempo en que habrá de realizarse la diligencia ordenada.

La Corte admite la prueba expresamente y ordena a su incorporación al expediente si se trata de documentos escritos. Respecto a las demás pruebas emite pronunciamiento de admisión siempre que no sean ilegitimas; impertinentes, contrarias a la moral, irrealizables o contrarias a la dignidad del tribunal o de las personas que acuden al mismo.

La evacuación o desahogo de la prueba, con excepción de las documentales o de las inspecciones, se hará en el procedimiento oral en la audiencia podrán ser interrogados los testigos y los peritos, en primer lugar, por la parte que los presento, seguidamente por la parte contraria a esta y, por ultimo, por los jueces. En la etapa de las reparaciones los representantes de las victimas o sus familiares, a quines el vigente reglamento concedió la posibilidad de presentar pruebas en forma autónoma y asistir a las audiencias con las atribuciones que el reglamento confiere a las partes. El Presidente de la Corte estará facultado para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a las personas a quienes vayan a dirigidas a menos que la Corte resulta otra cosa. Rige en cuanto a la evacuación o desahogo de la prueba el principio de oralidad para los testigos y peritos, pero sus declaraciones deberán constar por escrito en el acta respectiva. La prueba documental, como se dijo, será incorporada a los autos una vez que el Tribunal la declare admisible, y otras pruebas como los medios audiovisuales y cualquiera otra que lo permitan, deberán ser presentadas en la audiencia.

Diligencias probatorias de oficio: El artículo 44 del reglamento de la Corte Interamericana dispone las diligencias probatorias que, de oficio, puede ordenar el Tribunal. Tales diligencias son: 1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil. En particular, podrá oír en calidad de testigo perito o por cualquier otro titulo a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente; 2 Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que este a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil; 3 Solicitar de cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección que obtenga una información o exprese una opinión o haga un informe o dictamen sobre un punto determinado; 4 Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realice una averiguación, una inspección judicial o cualquiera otra medida de instrucción. Estas facultades no son taxativas, tampoco la relación de los medios probatorios.

La función esencial de la Corte es la protección de los derechos humanos y de ello deriva la amplitud de sus poderes para determinar si, en efecto, se ha producido una infracción por parte del estado y la violación de los derechos fundamentales protegidos internacionalmente.

Carga y valoración de la prueba: El principio general y clásico sobre la carga de la prueba se expresa en la mayoría de los códigos al disponer que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Trasladado este concepto de derecho común al derecho internacional cabe señalar, que corresponde igualmente a la parte que alegare un hecho la obligación de probarlo. No es, sin embargo, una exigencia rígida, pues en muchos casos el estado demandado deberá cooperar en el establecimiento o existencia

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de un hecho alegado por la Comisión, o por la victima, en su caso, en virtud del principio consagrado en el articulo 24 del reglamento de la Corte sobre la cooperación de los estados, interpretado extensivamente por el Tribunal para aplicarlo a la obtención de la prueba cuando ello no sea posible a la victima o a sus representantes. Por tanto, se mantiene el principio de que quien alegue un hecho debe probarlo, y así generalmente sucede, sin que el estado, cuando este en mejores condiciones, quede exonerado de contribuir al establecimiento de un hecho, aun cuando no lo hubiese alegado. La valoración de la prueba se realiza según la regla de la sana critica que, tiene su fundamento en la lógica y experiencia, no siendo admitidas en el proceso ante la Corte otras reglas del derecho común sobre la materia.

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CAPITULO 3:

MEDIDAS CAUTELARES

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MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO INTERNACIONAL

Introducción

El sistema interamericano de protección de los derechos humanos ha sido desarrollado bajo la dirección de la Organización de Estados Americanos. Este organismo, creado en la novena Conferencia Interamericana de Bogota el 30 de marzo de 1948, surgió concomitantemente a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la cual fue adoptada en la citada conferencia. Este primer paso en la creación de una estructura política y jurídica supranacional tendiente al resguardo de los derechos humanos, fue complementado posteriormente en las sucesivas conferencias y reuniones de los Estados Miembros, entre las que se destaca la quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en el año 1959, en la cual se crea la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Posteriormente, y en virtud de la necesidad de contar con un instrumento especializado y que abordara la problemática de los derechos humanos de manera integral, se lleva a cabo la Conferencia Especializada Interamericana en la ciudad de San José de Costa Rica en el año 1969, de la cual va a surgir el instrumento mas importante en materia de Derechos Humanos del continente americano: la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual esta estructurada con una Primera Parte, que enuncia el conjunto de derechos y garantías, y una Segunda Parte, que establece los órganos encargados de velar por las disposiciones del mismo, creándose la Corte Interamericana de Derechos Humanos y dándosele continuidad a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La Convención, que comenzó a regir en el año 1978, establece conjuntamente con los Reglamentos y Estatutos de ambos organismos, el procedimiento tendiente a la protección de los DDHH en el continente americano, por lo que en dicho marco normativo se prevén las instituciones que son objeto de este trabajo.

La aplicación de Medidas Cautelares y Medidas Provisionales en el Sistema Interamericano

La posibilidad de utilizar este recurso procesal en el Sistema Interamericano, surge del mismo texto del Pacto de San José de Costa Rica, el cual establece en su articulo  63.2 que “En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.  Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”

El procedimiento para la aplicación de tales medidas se encuentra especificado en el Reglamento de la Corte en su Artículo 27 que expresa lo siguiente:

1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención. 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. 3. En los

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casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso. 4. La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia. 5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada. 6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones. 7. La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 8. En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos. 9. La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales. 10. La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.

A su vez y en el marco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el mecanismo de medidas cautelares se encuentra previsto en el artículo 25 del Reglamento de la Comisión. Según lo que establece el Reglamento, en situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente, así como a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente. Estas medidas podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o determinables. En consecuencia, el número de medidas cautelares otorgadas no refleja el número de personas protegidas mediante su adopción; como se puede observar, muchas de las medidas cautelares acordadas por la CIDH extienden protección a más de una persona y en ciertos casos, a grupos de personas como comunidades o pueblos indígenas. Asimismo, el Reglamento indica que el otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables.

El caso “PENITENCIARIAS DE MENDOZA” 

El 29 de mayo de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por varios internos de la Penitenciaría de Mendoza en la cual se

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alega la responsabilidad de la República de Argentina por la violación de los derechos de los internos a la integridad física, a la salud y a la vida.

El 21 de julio de 2004, la Comisión recibió por vía electrónica una solicitud de medidas cautelares en el presente asunto a favor de los internos alojados en la Penitenciaría de la Provincia de Mendoza y sus dependencias en la cual se alega la violación del Estado de los artículos 4, 5 ,1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  El original y los anexos de esta solicitud fueron remitidos a la Comisión el 28 de julio de 2004. En esta ocasión, los internos fueron representados por Alfredo Ramón Guevara, Diego Jorge Lavado, Pablo Gabriel Salinas, Carlos Eduardo Varela Álvarez y Alfredo Ramón Guevara Escayola, todos ellos abogados. Dicha solicitud contenía aspectos de carácter urgente así como también solicitudes de carácter más amplio que ameritaban ser tratadas dentro del sistema de peticiones individuales. La Comisión decidió tratar los aspectos relacionados con riesgos de daños irreparables a la vida o la integridad física a través de un proceso de medidas cautelares y luego medidas provisionales y tratar los otros aspectos como una petición.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la Comisión concluyo que es competente para conocer la petición referente a las supuestas violaciones de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, contenidas en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, referentes a las condiciones de detención de los internos de la penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle.

Con fecha 3 de agosto de 2004, la Comisión decidió solicitar al Estado que, en consulta con los peticionarios, adoptase medidas cautelares con el fin de:

 a)     asegurar las debidas condiciones de seguridad necesarias para

salvaguardar la vida e integridad personal de los reclusos;  b)      separar a los internos en detención preventiva de los condenados; y c)      condiciones de higiene y salud adecuadas, incluyendo el acceso a

servicios sanitarios y duchas. Durante la vigencia de las medidas cautelares, la Comisión recibió 26 cartas,

suscritas por 227 internos de la Penitenciaría Provincial, según las cuales las condiciones imperantes en el centro de reclusión no habían mejorado. Más aún, en plena vigencia de las medidas cautelares, la Comisión conoció que el 28 de agosto de 2004 murió otro interno, y el día 14 de octubre de 2004 un interno recibió graves heridas que requirieron su hospitalización.

En consideración de la falta de avances en materia de condiciones de seguridad en la Penitenciaría de Mendoza, el 14 de octubre de 2004, la Comisión solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordene al Estado argentino:

 a)       que adopte sin dilación todas las medidas de seguridad y control que

sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de las personas recluidas en la Penitenciaría de Mendoza y en la unidad Gustavo André de Lavalle, así como las de todas las personas que ingresen a tales centros carcelarios, entre ellas los empleados y funcionarios que prestan sus servicios en dichos lugares;

 b)       que adopte medidas inmediatas conducentes a la separación de los

internos encausados y los condenados, en cumplimiento de las condiciones exigibles bajo los estándares internacionales aplicables a la materia;

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 c)      que lleve a cabo investigaciones serias, completas y ágiles en relación

con los actos de violencia ocurridos al interior de la Penitenciaría de Mendoza y la unidad Gustavo André; individualice a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de nuevos hechos de violencia;

 d)       que dentro de un plazo razonable presente a consideración del

Tribunal un plan para la reubicación de los internos que alberga en exceso la Penitenciaría de Mendoza y la unidad Gustavo André respetando su capacidad máxima y las necesidades en materia de recursos humanos, pero sin generar un nuevo problema de hacinamiento en otros establecimientos carcelarios; y

 e)     que dentro de un plazo razonable proceda a la readecuación de las

instalaciones de la Penitenciaría de Mendoza y la unidad Gustavo André a fin de que presten las condiciones mínimas sanitarias, de espacio y dignidad necesarias para albergar a los internos.

  Por su parte, el 4 de noviembre de 2004, el Estado presentó sus observaciones a la

solicitud de información emitida por el Presidente de la Corte. El Estado señaló que se encontraba en proceso de cumplir con un conjunto de medidas orientadas a la satisfacción de la solicitud de medidas cautelares por la Comisión. En su escrito, el Estado señalo que no cuestiona “la decisión de la Ilustre Comisión de solicitar la adopción de medidas cautelares a favor de los internos. Sin embargo, considera que, sin perjuicio de que la situación global haya devenido más crítica en los últimos días, parece claro que el estado de cosas denunciado no permite lograr todos los resultados esperados en forma inmediata sino que se requiere un plan de acción complejo que involucra medidas de corto, mediano y largo plazo”.

 Mediante Resolución del 22 de noviembre de 2004, la Corte Interamericana

resolvió aplicar medidas provisionales, la misma en sus partes pertinentes resuelve: a)       requerir al Estado que adopte de forma inmediata las medidas que

sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas de las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André de Lavalle, así como la de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas.

 b)      requerir al Estado que, como una medida de protección adecuada a la

presente situación, investigue los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes.

 A pedido del Estado argentino y de los representantes de los beneficiarios de las

medidas provisionales, una delegación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó una visita de trabajo a la República Argentina los días 13 a 17 de diciembre de 2004 y se desplazó a la Provincia de Mendoza con el fin de visitar las instalaciones carcelarias.

 

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El 6 de abril de 2005, la Comisión presentó ante la Corte un escrito de observaciones al segundo informe estatal en el que incluyó sus observaciones sobre la visita de trabajo in situ realizada en la Penitenciaría de Mendoza.  La Comisión informó a la Corte sobre su preocupación por lo constatado en su visita, en especial por las deplorables condiciones de seguridad y de higiene de la Penitenciaría, las cuales habrían determinado nuevos hechos de violencia así como la muerte de varios internos en incidentes no esclarecidos, todo esto bajo la vigencia de las medidas provisionales. 

El 11 de mayo de 2005 se celebró en Asunción, Paraguay, ante la Corte Interamericana, con participación de los representantes de la Comisión, los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales y el Estado, una audiencia pública con el propósito de que la Corte escuche argumentos sobre los hechos y circunstancias relativos a la implementación de las medidas provisionales ordenadas el 22 de noviembre de 2004.  En dicha fecha se firmó un Acta en la que las partes manifestaron su conformidad en mantener vigentes las medidas provisionales, y acordaron elevar a la consideración de la Corte Interamericana un conjunto de medidas destinadas a que se evalúe la posibilidad de especificar el contenido de la resolución del 22 de noviembre de 2004.

 De conformidad con el acuerdo de cumplimiento suscrito entre las partes dentro

del marco de las medidas provisionales, dichas medidas incluyeron, con respecto al personal penitenciario: la necesidad de incrementar el personal penitenciario destinado a garantizar la seguridad en los establecimientos; de variar los patrones de vigilancia; de depurar el cuerpo de agentes penitenciarios; asegurar su capacitación y formación continuas; y de requerir a las autoridades que informen el resultado de  las investigaciones sobre la responsabilidad funcional en las muertes y heridos en la Penitenciaría de Mendoza y de la Unidad Gustavo André de Lavalle. Incluyeron también, con respecto a la separación de los internos por categorías: la necesidad de adoptar las medidas necesarias para separar a los internos procesados de los condenados y los jóvenes adultos de los adultos; y de desarrollar un mecanismo de clasificación teniendo en cuenta por lo menos los criterios establecidos en el artículo 8 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas. Incluyeron además medidas para evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos y para establecer un régimen disciplinario conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables.

El acuerdo suscrito en Asunción incluyó también medidas para adoptar mejores progresivas en las condiciones de detención, entre ellas, la de implementar un relevamiento de las personas alojadas en el sistema penitenciario provincial; el acceso a duchas y sanitarios que funcionen; la provisión semanal de artículos de higiene; el acceso al agua potable suficiente; la iluminación de todas las áreas del penal; la prohibición encierros prolongados y los grupos de represión de encapuchados y las restricciones de visitas; y la prohibición del acceso de personal con perros a los pabellones y a la zona en que se encuentren las visitas.

Con fecha 15 de octubre de 2005 la Comisión Interamericana, decidió mediante Informe Nº 70/05 hacer lugar a la Petición 1231/04, resolviendo lo siguiente: “1.Declarar admisible el caso de autos en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los Artículos 4 y 5, así como también las posibles violaciones a los artículos 2, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, ordeno notificar esta decisión a las partes y continuar con el análisis del fondo del asunto.

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CAPITULO 4:

LA SENTENCIAY LOS RECURSOS

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LA SENTENCIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL

En el derecho internacional, al igual que en el local, el proceso culmina naturalmente en una sentencia, la que será definitiva y obligatoria para los estados en litigio respecto al caso resuelto. El estatuto de la Corte Internacional de Justicia, indica que el proceso en si, será llevado a cabo en idioma francés o ingles, por lo que la sentencia tendrá como requisito formal dictarse en uno de los dos idiomas según cual se haya elegido en un principio (Art. 39). Otro requisito formal, es la necesidad de que el fallo sea motivado, indicándose también en que sentido votó cada juez (Art. 56).

La decisión plasmada en la sentencia se toma a través de una deliberación privada y secreta, donde los jueces evaluaran los dichos de las partes al igual que las pruebas ofrecidas (Art. 54, Inc. 3º). Luego de arribar a una decisión, se dictará la sentencia, esta será firmada por el Presidente y el Secretario de la Corte, para luego ser leída en sesión publica después de notificarse debidamente a los agentes (Art. 58).

Cabe mencionar que la sentencia solo tendrá efecto entre las partes en litigio, esto es lógico si tenemos en cuenta la naturaleza judicial y no legislativa del cuerpo que la dicta, estos efectos inter partes son resaltados en el articulo 59, pero sin embargo no seria prudente ignorar la gran influencia de estos fallos en la costumbre internacional.

La decisión de la corte será definitiva e inapelable, a tenor de lo establecido en el articulo 60, lo que parecería indicar que no existen recursos posibles ante estas decisiones, pero al continuar el articulo, deja abierta la posibilidad de revisar las decisiones en cuanto a su alcance o sentido, por lo que los recursos son posibles, y el estatuto los llama “solicitud de aclaratoria” y “demanda de revisión”.

LA SENTENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO INTERNACIONAL

Si bien el articulo 59 del estatuto determina que la sentencia no hará efectos mas allá de las partes intervinientes, esto no es del todo correcto, ya que en realidad, las decisiones de la corte tienen especial influencia en la costumbre internacional, por lo que si bien no tiene efectos directos, es indudable que indirectamente afectara a terceros en cuanto se convertirá en fuente del derecho internacional. La autoridad de las sentencias internacionales será mayor mientras más uniformes sean en uno u otro sentido, viniendo a formar parte del acervo jurídico internacional.

En este sentido, el párrafo del Articulo 38 del Estatuto de la Corte Internacional Judicial establece:

1. El tribunal, cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional Publico las controversias que le sean sometidas deberán aplicar las Decisiones Judiciales y Las Doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 59". Por lo tanto una sentencia nunca podrá apoyarse sólo en una decisión judicial o en la doctrina, ya que dichas fuentes sólo podrán utilizarse como medios auxiliares que apoyen los tratados, la costumbre o los principios generales del Derecho. Por lo tanto, la

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jurisprudencia internacional no es una fuente directa de Derecho, es decir, no crea derecho, sino que es sólo un «medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho» (Art. 38, 1, d).

Aun en los casos en que las sentencias de la corte no alcanzan a formar un criterio uniforme respecto de ciertos temas, las sentencias de este órgano pueden influir en la conducta de los sujetos internacionales en la medida de su ejemplaridad, pudiendo, para un sector de la doctrina, crear de esta manera costumbre internacional, en este sentido Pastor Ridruejo argumenta que la jurisprudencia tiene poder normativo autónomo calificándola de “costumbre jurisdiccional”, diciendo “Si la costumbre es fuente de derecho, con mayor razón habrá de serlo la jurisprudencia pues si aquella –la costumbre- resuelta de los supuestos no contemplados inicialmente en la regla positiva, en que los miembros de una comunidad no acudían voluntariamente a los principios superiores para encontrar la solución adecuada al caso en cuestión, provienen de la jurisprudencia los casos en que la solución ha sido indagada en los principios superiores por un órgano calificado de la comunidad, cual es el Judicial”.

Esto no obsta al carácter auxiliar de las sentencias en cuanto a fuente auxiliar del derecho internacional, incluso la decisión adoptada en un caso concreto solo es aplicable exclusivamente a las partes en litigio y respecto del caso que fuera decidido. Así lo sostuvo la Corte Permanente en el asunto de ciertos intereses alemanes en la Alta Silesia polaca, cuando al interpretar el artículo 59 determino que la finalidad del mismo era impedir que los principios jurídicos que el tribunal admita en asuntos determinados sean obligatorios para otros Estados.

El articulo 38 al hacer referencia a las Decisiones Judiciales, no solo incluye a las sentencias de la Corte internacional, sino también a resoluciones de otros tribunales internacionales, aunque hasta el día de hoy, solo se valió de dictámenes emitidos por cuerpos de naturaleza arbitral. Solo en cuatro oportunidades se baso en decisiones de otros tribunales, en la Opinión Consultiva Nº 8 hizo mención del arbitraje de Meerauge, como también en la opinión consultiva del servicio postal polaco se refirió al fallo sobre los Fondos Píos de las Californias. Como así también el arbitraje sobre la Costa Rica Packet es citado por el tribunal en el caso “Lotus”. Por ultimo, en el caso “Nottebohm” la corte cita el precedente de Alabama, cita mas actual hasta el momento.

FONDO Y FORMA DE LA SENTENCIA EL LA CIDH

La sentencia de la Corte Interamericana contiene la declaración de violación o conformidad de la actuación del Estado al derecho internacional de los derechos humanos.

En caso de que la Corte estime que el Estado es un infractor deberá determinar la

reparación correspondiente, que se puede decidir en diverso momento procesal mediante una sentencia especial, o pueden dictarse juntas, en un solo acto jurisdiccional (Art. 56 del Reglamento); podrá también condenar en costas, que deben cubrir los gastos pertinentes y consecuentes realizados ante la Corte y también los derogados en los correspondientes procesos ante el Estado y los de carácter internacional incluso el seguido ante la CIDH.

El procedimiento de reparación que puede tener, como acabamos de ver, una sentencia separada, es un proceso complejo de argumentación y prueba que no tiene paralelo.

La reparación ordenada, puede consistir en Reparaciones preventivas: que es un término paradójico usado para referirse a las seguridades que el Estado brinda respecto a

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evitar nuevas violaciones o la repetición del acto violatorio. También suele haber Reparaciones restitutivas: entre las que encontramos indemnizaciones, y órdenes de, entre otras, reubicación en un puesto laboral, investigación y persecución de un delito, supresión de efectos de actos jurisdiccionales, liberación de determinadas personas y, toma de medidas legislativas; el doctor García Ramírez había adelantado, la posibilidad de indemnizaciones provenientes de la “cancelación del proyecto de vida”, en un caso resuelto recientemente la CORIDH consideró este concepto pero no condenó al Estado a indemnización alguna, razonando que el daño causado no es susceptible de determinarse exclusivamente en términos monetarios, el Tribunal consideró que las indemnizaciones por otros rubros (daño material, daño intangible, tratamiento psicológico, etc.), las garantías de no repetición, satisfacciones, la publicación de sentencia, etcétera, en conjunto, reparaban de la manera posible la destrucción del proyecto de vida, la selección de palabras de la Corte es ilustrativa de la trascendencia de esta violación:

“[…] el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado […]”.

La sentencia no sólo tiene efectos en el sistema interno del Estado que fue parte en el proceso, sino que partiendo del artículo 2 de la Convención Americana Caballero Ochoa interpreta que la jurisprudencia de la Corte puede considerarse obligatoria para todos los signatarios de la Convención, ésta influiría a través del establecimiento de criterios para la actuación de las autoridades de los Estados, influyendo en los procesos de generación del derecho, sirviendo de base para un análisis de la situación nacional de los DDHH y, clarificando el alcance de los derechos. Buergenthal, a quien en este punto seguimos, niega la obligatoriedad de la sentencia, pero reconoce los mismos efectos secundarios que produce.

La sentencia constituye un acto formal y debe contener los elementos específicos enunciados por el artículo 56 del Reglamento, éstos pueden clasificarse como:

1.Elementos de identificación: el nombre del Presidente y de los demás jueces que dicten la sentencia, el nombre del Secretario y del Secretario Adjunto, la identificación de las partes, de los representantes de las partes y, del texto de la sentencia que hará fe.

2. Elementos de derecho: conclusiones jurídicas de las partes, fundamentos de derecho de la Corte al tomar su determinación.

3. Elementos fácticos: las conclusiones fácticas de las partes, una relación de los actos del procedimiento y, la determinación razonada de los hechos por parte del Tribunal.

4. Elementos decisorios: la decisión sobre el fondo del caso, el pronunciamiento sobre reparaciones y costas, en su caso y el resultado de la votación.

DEBER DE MOTIVACION (Caso Apitz Barbera vs. Venezuela agosto 2008)

Del caso Caso Apitz Barbera vs. Venezuela de agosto de 2008, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó a Venezuela por la violación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial e independiente, entre otras garantías judiciales, y a tener acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, en perjuicio de

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tres jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Venezuela, podemos obtener un concepto respecto a la motivación de la sentencia.

La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia,que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Así mismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

La Comisión alegó que la CFRSJ “no revisó la calificación del error judicial inexcusable, limitándose a 'homologar' la decisión” adoptada por la SPA. La Comisión consideró que “la insuficiente motivación en relación con la tipificación de la falta ilustra que  no se adelantó una calificación de la conducta como ilícito disciplinario” ni se adelantó juicio sobre su idoneidad para el ejercicio del cargo”.Destacó también que “la indebida fundamentación no permite contar con elementos suficientes para la graduación de la sanción”. La Comisión indicó que en el presente caso ocurrió “una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre una figura procesal determinada”, razón por la cual “la destitución por error judicial inexcusable resulta contraria al principio de independencia judicial pues atenta contra la garantía de fallar libremente en derecho”. En este sentido, "los magistrados no fueron juzgados por su conducta disciplinaria sino por la interpretación jurídica que adoptaron en el fallo".

El representante sostuvo que "la CFRSJ no permitió a las víctimas promover pruebas y no motivó la decisión que los destituyó". Asimismo, indicó que respecto de la calificación del error judicial inexcusable “no había defensa posible",teniendo en cuenta que "no la hubo ante la SPA, en cuyo procedimiento las víctimas en este caso no eran partes ni fueron notificadas […], y no la podía haber en la CFRSJ, pues ésta era 'materia ya decidida por la SPA". El representante alegó que “la decisión de la CFRSJ no indica en qué consistiría ese 'error judicial inexcusable', ni tampoco explica por qué ese hecho ameritaría la sanción administrativa más severa, como es la destitución”.

Al respecto, la Corte resalta que el derecho internacional ha formulado pautas sobre las razones válidas para proceder a la suspensión o remoción de un juez, las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta o incompetencia. Ahora bien, los jueces no pueden ser destituidos únicamente debido a que su decisión fue revocada mediante una apelación o revisión de un órgano judicial superior. Ello preserva la independencia interna de los jueces, quienes no deben verse compelidos a evitar disentir con el órgano revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo ejerce una función judicial diferenciada y limitada a atender los puntos recursivos de las partes disconformes con el fallo originario.

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RECURSOS

Para la solución pacífica de controversias la Carta de la O.N.U. establece que sus miembros deben resolver sus problemas por vías pacíficas. La Carta de la O.N.U. prohíbe el uso de la fuerza, por lo tanto, la Carta obliga a :

- Solucionar pacíficamente los conflictos - Someter el conflicto al Consejo de Seguridad. Los mecanismos de solución pacífica se dividen en :

1.- Diplomáticos ( negociaciones, buenos oficios y mediación, investigación o encuesta)

2.- Adjudicación: arbitraje y Tribunales Internacionales. Al efecto de explicar los mecanismos de recursos haremos referencia a los de

adjudicación, pues son los judiciales, donde se entrega la solución del conflicto a una tercera parte, y la resolución es obligatoria.

A.)- Arbitraje:

Los Tribunales de la Corte pueden estar formados por uno o más árbitros. Si es uno, lo designan de común acuerdo las partes. Si son varios árbitros, las partes eligen en igual número, y se nombra a un tercer árbitro que es independiente (decide en caso de empate).

Los Estados no están obligados a someter un asunto a arbitraje, este acto es voluntario y consensual entre ambos Estados. Los estados se someten a arbitraje a través de tratados que obligan a los estados a someterse a arbitraje en caso de conflicto, caso en el cual el consentimiento se da antes del conflicto; también puede ser que el tratado incluya una cláusula arbitral; otra forma de someterse a arbitraje es a través de una declaración donde se acepta la jurisdicción, y esta se traduce en un compromiso en que se señalan los poderes del árbitros y el derecho aplicable.

La sentencia arbitral, pese a ser obligatoria, al no poderse imponer por la fuerza, sólo queda encomendada a la buena fe de los estados su cumplimiento.

La sentencia arbitral está sujeto a recursos:

a) Recurso de interpretaciónb) Recurso de revisión: sólo se pide si el recurrente puede invocar la

existencia de un hecho nuevo que altere la sentencia decisivamente.c) Recurso de nulidad: la nulidad del fallo arbitral se produce por la nulidad del

compromiso arbitral; o también que el árbitro se haya excedido en sus funciones (ultrapetita), corrupción del árbitro, etc.

B)- Tribunales Internacionales: La función de la CIJ puede ser analizada desde dos ángulos: 1.- Función jurisdiccional: es la capacidad de la corte para resolver disputas entre

dos o más estados. En este ámbito sus resoluciones obligan.

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2.- Función consultiva: es la capacidad de la Corte para emitir opiniones a requerimiento de la ONU sobre algún tema del Derecho Internacional. En este ámbito las resoluciones de la Corte no obligan, no son vinculantes, son sólo recomendaciones.

Función Jurisdiccional

De acuerdo al estatuto de la CIJ sólo los Estados pueden ser parte en un juicio, excluyéndose los individuos y las organizaciones internacionales, los que únicamente pueden recurrir a los servicios de la Corte solicitando opiniones consultivas. Los Estados que pueden ser parte son aquellos que han suscrito el acta de la Corte, sean o no miembros de la ONU, y aquellos que no la han suscrito pero que aceptan las condiciones establecidas por la Resolución del Consejo de Seguridad de 15 de octubre de 1946.

El compromiso a través del cual los Estados que someten su conflicto a la decisión de la Corte fija asimismo el marco dentro del cual puede actuar la Corte, excedido el cual ésta incurra en ultra petita. En este sentido equivale a la parte petitoria de una demanda. La Corte carece de imperio para hacer cumplir las resoluciones que adopte.

El derecho aplicable se encuentra establecido en el Art. 38 del estatuto: 1. - Las convenciones internacionales reconocidas por los Estados parte. 2. - La costumbre internacional. 3. - Los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. 4. - Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de

las reglas de derecho. También se admite como fundamento del fallo a la equidad.

Una vez dictado el fallo, éste vincula sólo a las partes y es inapelable y definitivo. Sólo proceden a su respecto dos recursos: 1.- Interpretación. Se solicita a la Corte que aclare una controversia de interpretación

de la sentencia suscitada entre las partes.

2.- Revisión. Sólo procede este recurso cuando la parte recurrente alega conocer un nuevo hecho desconocido por ella y por la Corte al momento de dictarse la sentencia. Si ese desconocimiento es atribuible a la negligencia de la parte actora, no procederá el recurso. Puede entablarse hasta 6 meses de descubierto el nuevo hecho, pero nunca cuando han pasado más de 10 años desde dictada la sentencia.

No obstante la Corte no disponga de medios compulsivos para hacer cumplir sus fallos, éstos poseen igualmente un valor político que muchas veces induce a los Estados a acatarlos.

“TUNEZ CONTRA LA JAMAHIRIYA ARABE LIBIA”- SOLICITUD DE REVISIÓN E INTERPRETACIÓN DEL FALLO DE 24 DE FEBRERO DE 1982 EN EL CASO RELATIVO A LA PLATAFORMA CONTINENTAL

El 27 de Julio de 1984, el Estado de Túnez presenta solicitud de revisión, y solicitud de interpretación contra la sentencia pronunciada por la corte el 24 de Febrero de 1982, relativa a la plataforma continental.

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La Corte estableció en dicho fallo los principios y normas de derecho internacional aplicables a la delimitación de la plataforma continental pertenecientes respectivamente a Túnez y a Libia en la región de litigio. Estableció un método práctico para efectuar la delimitación, expresando las circunstancias que tuvo en cuenta al respecto. Realizo la división en dos sectores. La solicitud de revisión se planteo respecto de la delimitación del primer sector, establecida en el fallo de 1982, que había sido fijado desde la intersección del limite exterior del mar territorial de las partes con una línea recta trazada desde el punto fronterizo terrestre del Ras Aidjir, que pasa por el punto situado a 33º 55’ N, 12º E, a un ángulo de aproximadamente 26º al este del meridiano y que corresponde al ángulo seguido por el limite noroeste de las concesiones petroleras libias nros, NC 76, 137, NC 53, el cual se alinea sobre el limite oeste de la concesión petrolera Tunecina llamada” Permis complementaire off-shore du Golfe de Gabès (21 de Octubre de 1966) estableciendo que la línea de delimitación de las dos plataformas continentales se dirigiría hacia el noroeste siguiendo el mismo ángulo pasaría por el punto 33º 55 N, 12º E, Hasta alcanzar el punto de intersección con el paralelo que pasa por el punto mas occidental, es decir el punto mas occidental de la línea costera del Golfo de Gabès.

Cuestión de admisibilidad de la solicitud de revisión

La petición de revisión se fundo en el artículo 61 del Estatuto de la Corte, en el cual se establecen sus condiciones de admisibilidad. Los párrafos 1,4.y 5 del artículo establecen:

1.” Solo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido por la corte y de la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.”

4 “La solicitud de revisión deberá formularse dentro del termino de seis meses después de descubierto el hecho nuevo”

5 “No podrá pedirse revisión una vez transcurrido el término de diez años desde la fecha del fallo.”

Según Túnez el hecho desconocido por él y por la Corte a la fecha de la pronunciación del fallo de 1982 era el texto de la resolución del Consejo de Ministros de Libia de marzo de 1968, en el cual se determinaba el “curso real” del limite noroccidental de una concesión petrolera otorgada por ese país y conocida como la concesión Nº 137, a la que se hacia referencia en el fallo de 1982.

Túnez sostenía que el curso real de ese límite era muy diferente del resultante de las diversas descripciones dadas por Libia en las actuaciones que derivaron en el fallo de 1982. También afirmaban que aquella decisión se basaba enteramente en al idea de alineamiento de los permisos y concesiones otorgados por las dos partes y la ausencia resultante de cualquier superposición de reclamaciones hasta 1974.

Contra esto Libia resaltaba que no había presentado una imagen engañosa de sus concesiones. Se abstenía de hacer cualquier declaración en cuanto a la relación precisa entre la concesión Libia Nº 137 y el permiso tunecino de 1966, y se limitaba indicar la existencia de un límite común a ambas concesiones, que seguía una dirección de aproximadamente 26º a partir del Ras Aidjir. Por su parte también negaba la admisibilidad de la solicitud indicando que esta no cumplía con ninguna de las condiciones que establece el Art. 61 del Estatuto, salvo la relativa al término de 10 años.

Ya que alegaba que el hecho ahora mencionado era conocido por Túnez cuando se pronuncio el fallo de 1982, o en todo caso antes de los 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud. Por tanto que si el hecho era desconocido por Túnez ese

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desconocimiento se debía a negligencia de su parte. Y que tampoco Túnez había probado que ese hacho fuera de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo”

Efectivamente la Corte hizo recordar que había que suponer que todo lo conocido por la Corte era conocido también por la parte que pedía la revisión, y que una parte no podía alegar que desconocía un hecho presentado ordinariamente a ella.

Al examinar la cuestión planteada por Túnez , la corte lo hizo sobre la base de que el

hecho supuestamente desconocido se refería solamente a las coordenadas que definían el limite de la concesión Nº 137 ya que la existencia de una superposición entre el borde noroccidental de la concesión Libia y el borde suroriental del permiso tunecino difícilmente podía haber escapado al conocimiento de Túnez. La Corte observo que ninguna de las partes proporciono las coordenadas exactas de la concesión Nº 137, de modo que Túnez no hubiera podido determinar la ubicación exacta de la concesión libia valiéndose de las alegaciones y materiales presentados entonces ante la corte, Sin embargo se debían considerar si las circunstancias eran tales que Túnez disponía de medios procedentes de otras fuentes para determinar las coordenadas exactas de la concesión, y si redundaba en interés de Túnez el hacerlo.

Habiendo examinado las oportunidades de que dispuso Túnez para obtener esa información y deduciendo que Túnez pudo obtener la s coordenadas exactas del limite de la concesión libia y que redundaba en su propio interés el obtenerlas,

La Corte concluyo que faltaba una de las condiciones esenciales de admisibilidad de una solicitud de revisión establecidas en el párrafo I del Art. 61 del Estatuto: el desconocimiento de un hecho nuevo no debido a negligencia.

Seguidamente la Corte paso a considerar si el hecho en cuestión era de “tal naturaleza que pueda ser factor decisivo” como lo requiere el párrafo I del Estatuto. Al respecto considero si de haber conocido las coordenadas precisas de la concesión Nº 137 habría adoptado otra decisión, haciendo tres observaciones: En primer lugar, la línea resultante del otorgamiento de concesiones petroleras no era, en ningún caso, lo único que había tenido en cuenta la corte, y el método utilizado por ella para llegar a una delimitación equitativa procedía realmente de equilibrar varias consideraciones.

En segundo lugar, el argumento de Túnez de que el hecho de que la concesión libia no coincidiera con el limite tunecino al oeste, habría inducido a la Corte de tener conocimiento de ello a adoptar un enfoque diferente, procedía de una interpretación estricta de la palabra “se alinea” utilizada en la cláusula dispositiva del fallo de 1982. Es claro que al usar esas palabras la Corte no entendía que los límites coincidían exactamente en el sentido de que no hubiera ninguna superposición ni ninguna zona de altamar situada entre ambos limites.

En tercer lugar, lo importante par lo Corte no era el hecho de que Libia hubiera limitado su concesión para no traspasar los limites del permiso concedido por Túnez, sino que ambas partes habían decidido emplear, como limite de los permisos o concesiones otorgadas por ellas, y considerando correspondía aproximadamente a la línea trazada desde el Ras Adjir con un ángulo de 26 grados respecto al meridiano.

De lo anterior se deduce que el razonamiento de la Corte en 1982 no resultaba afectado por la prueba ahora presentada. Eso no significaba que de haberse indicado correctamente los limites, el fallo de 1982 se hubiera redactado de modo idéntico. Sin embargo, para que resultara admisible una solicitud de revisión, no bastaba con que el nuevo hecho aducido pudiera, de haberse conocido, haber permitido a la Corte

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ser mas específica en su decisión; debía tratarse de un hecho “de tal naturaleza que pueda ser factor decisivo” lejos de constituir un hecho de esa índole, los detalles de las coordenadas correctas de la concesión Nº137 no hubieran cambiado la decisión de la Corte respecto del primer sector de delimitación. En consecuencia, la Corte debía entender que la solicitud de revisión del fallo de 1982 solicitada por Túnez no era admisible.

Solicitud de Interpretación del primer sector de la delimitación

Por si la Corte no consideraba admisible su solicitud de revisión Túnez había presentado una solicitud subsidiaria de interpretación, basada en el Art. 60 del estatuto, respecto al primer sector de la línea de delimitación.

La Corte en primer lugar examino la excepción de competencia opuesta por Libia, quien alegaba que si se requerían explicaciones o aclaraciones, las partes debían acudir conjuntamente a la Corte con arreglo al Art. 3 del compromiso mediante el cual se había sometido primeramente a la Corte el litigio. Dicho articulo establecía que si las partes no llegaban a un acuerdo dentro de los dos meses de pronunciado el fallo, ambas concurrirían a la Corte a pedir las aclaraciones y explicaciones pertinentes, a lo cuál la corte concluyo que la existencia de tal articulo no constituía un obstáculo a la solicitud de interpretación presentada por Túnez sobre la base del articulo 60 del Estatuto.

La Corte examino si la solicitud de Túnez cumplía las debidas condiciones e admisibilidad. Considero que existía, sin duda un desacuerdo entre las partes sobre el sentido y el alcance del fallo de 1982, ya que no convenían si la indicación hecha por la corte en el fallo de 1982 constituía o no una cuestión decidida con fuerza obligatoria; Libia aducía que si, Túnez que no. Por lo tanto La Corte concluyo que la solicitud en relación con el primer sector era admisible.

Seguidamente, paso a especificar el significado del principio Res Judicata en el presente caso. En particular, señalo que aunque las partes no le hubieran encomendado la tarea de trazar la línea de delimitación, se comprometieron a aplicar los principios y reglas indicados por la Corte en su fallo. En cuanto a las cifras dadas por la Corte, cada elemento debía leerse en su contexto, para decidir si la Corte lo entendía como una determinación precisa o como una indicación sujeta a variación.

Túnez aducía que el objeto de la interpretación era obtener algunas aclaraciones respecto de los criterios adoptados por la Corte, teniendo en cuenta la imposibilidad de aplicar simultáneamente esos criterios para determinar el punto de partida de la línea de delimitación.

Al respecto la Corte ya había explicado en relación a la solicitud de revisión, que el fallo de 1982 establecía un solo criterio preciso para el trazado de la línea, a saber, que había de ser una línea recta trazada a través de dos puntos expresamente definidos. Por consiguiente la solicitud Tunecina de interpretación se basaba en una interpretación errónea del propósito del pasaje pertinente de la cláusula dispositiva del fallo de 1982. Por lo tanto la Corte decidido que no podía acceder a la petición de Túnez relativa a la interpretación a ese respecto, y que no había nada que añadir a lo ya dicho, en su razonamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de revisión, en cuanto al sentido y alcance del fallo de 1982.

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CAPITULO 5:

LA EJECUCION DE SENTENCIA

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EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

EJECUCION DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Introducción

En el presente trabajo sobre “la ejecución de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, se tiene en cuenta la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana y la evolución habida sobre la materia y la legislación de los Estados parte.

Por ende, se analiza no solo a los diferentes autores que hablan respecto de la correspondiente materia, sino que también se hace referencia a la doctrina, jurisprudencia y sentencias que a través de los años hacen a la temática analizada.

El Estado de Derecho no está referido únicamente al sometimiento al derecho nacional sino que necesariamente incluye al derecho internacional.

Ejecución de Sentencias

La ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la compatibilidad entre cualquiera de sus instrumentos de derecho interno y los instrumentos internacionales. Por ello, ha desarrollado ampliamente sus facultades tutelares y reparatorias. Dentro de las facultades jurisdiccionales en casos de víctimas potenciales de violación, están las medidas provisionales.

En particular, se trata de la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana en los casos contenciosos, cuando decide que ha habido violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención Americana, que comprende la facultad de que se garantice a la víctima el goce de su derecho o libertad conculcados; y si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

En todo caso, los fallos de la Corte Interamericana son definitivos e inapelables, pero en caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance de su sentencia, la Corte la interpretará a solicitud de cualquiera de las partes. Además deberá ser motivado. La obligatoriedad de las sentencias se manifiesta expresamente en el compromiso de los Estados partes en la Convención de cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Se deben ejecutar directamente por y en el

Estado concernido, evidentemente sin que haga falta para ello ningún procedimiento de pase en el derecho interno o exequátur.

El sistema interamericano establece un esquema judicial con un control colectivo, por parte de la máxima autoridad de la OEA: la Asamblea General en el que la Corte someterá a la consideración de ésta la organización en cada período ordinario de sesiones, un informe sobre su labor en el año anterior, debiendo de manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Desde los años noventa, los informes tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son presentados directamente ante el Consejo

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Permanente a través de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos, y no ante la Asamblea General. De esta forma, el Consejo Permanente lo que hace, es proponer a la Asamblea General la adopción de una resolución ya consensuada sobre el informe de la Corte, no estableciéndose debate sobre el contenido mismo de éste, ni mucho menos sobre el estado de cumplimiento de las sentencias por parte de los Estados.

La ejecución de las sentencias tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva frente a las violaciones a los derechos humanos por parte de los Estados parte de la Convención Americana. De ello deriva el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos reconocidos por dicha Convención. Por eso, el ejercicio de todo poder o función judicial conlleva la competencia para:– Conocer el conflicto;– Decidir mediante una sentencia con fuerza de verdad legal, y– Hacer cumplir lo decidido.

La tutela judicial no es efectiva, si no alcanza a ejecutar lo decidido en la sentencia de la Corte Interamericana, los Estados partes se comprometan a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Efectos de las sentencias

Son los resultados a aquellas sentencias dictadas por este Tribunal en el ejercicio de su competencia contenciosa, ello es, relativo a los casos de víctimas de violación de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana.

Encontramos en ellas, diferentes tipos:

(i) sobre excepciones preliminares; (ii) sobre el fondo; (iii) sobre reparaciones; y (iv) sobre interpretación de sentencias.

Éstas son definitivas e inapelables; por lo cual, una vez dictadas, devienen en firmes, adquieren el carácter de cosa juzgada material y formal.

1. Los efectos entre las partes

Ellos son inmediatos y directos por cuanto, cada una de estas partes del proceso ante la Corte Interamericana y en particular, el Estado y las víctimas, son los destinatarios directos de los efectos jurídicos de las sentencias.

2. Los efectos generales

También surten efectos indirectos para todos los Estados partes en la Convención Americana y evidentemente para las otras víctimas que no hayan sido partes del proceso. Encuentran su fundamento en el derecho al trato igual de toda persona frente a los actos del poder ; en el derecho a la certeza jurídica, que deriva del derecho a la igualdad frente al juez.

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Este derecho al trato judicial igualitario tiene su proyección a nivel internacional frente a los jueces y tribunales, particularmente los de derechos humanos, pasan a tener el efecto de cosa juzgada no sólo frente al caso concreto decidido, sino frente a futuros casos.

3. Los efectos reparadores específicos

Tienen un efecto reparatorio específico porque en su parte dispositiva contiene una serie de mandatos específicos que normalmente tienen como destinatarios a las víctimas y sus familiares.

4. Los efectos reparadores generales

Se proyectan sobre toda la sociedad. Normalmente, los mandatos de naturaleza general los acuerda la Corte Interamericana sobre la base de los deberes del Estado de prevención y no repetición. La eficacia jurídico-procesal de las sentencias se desenvuelve en dos direcciones: A) ejecutiva: actividad judicial tendiente a la ejecución del fallo, con o sin la voluntad del obligado, adoptándose las medidas que fuesen necesarias; y B) declarativa: a la imposibilidad de que otro órgano jurisdiccional dicte una sentencia sobre el asunto.

Medios de Ejecución

1. La ejecución de sentencias declarativas: consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica. Generalmente, no requieren de actos específicos de ejecución; ya que la declaración judicial por sí misma equivale a una forma de reparación. Sin embargo, ellas suponen un acatamiento por parte del Estado.

2. La ejecución de sentencias constitutivas: es la mera declaración de existencia o inexistencia de un relato oficial respecto a una violación a los derechos humanos, y la determinación de esa infracción jurídica conforme a la Convención Americana. Dispone que se garantice a la víctima el goce de su derecho o libertad conculcados; y que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos.

3. La ejecución de condenas al pago de sumas de dinero: normalmente, en sus sentencias de reparaciones, la Corte Interamericana dispone la indemnización del daño material y el daño moral causado a la víctima y a sus causahabientes. Dispone que se garantice a la víctima el goce de su derecho o libertad conculcados; y que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos.

Es compensatoria, porque se podrá ejecutar en el respectivo Estado, por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

La vía ordinaria, cuando el condenado no cumple voluntariamente, es el embargo de sus bienes y su ulterior remate para obtener el dinero que se precisa. La falta de adopción por parte de un Estado de los mecanismos apropiados para la ejecución de las condenas contra éste por parte de la Corte Interamericana a favor de una víctima, configura además una violación del artículo 2 de la Convención Americana, en virtud de que el Estado ha dejado de cumplir con su obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. Por ello, los tribunales nacionales no deben ser ajenos a la solución, sea dejando sin efecto esas disposiciones que constituyen un

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obstáculo o interpretándolas de manera restrictiva, de modo que permitan las posibilidades de ejecución mediante modalidades efectivas.

La Supervisión de las Sentencias por parte de la Corte

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha adoptado desde el año 2002, la modalidad de dictar las resoluciones sobre el cumplimiento de sus sentencias. Para ello la Corte aplica un procedimiento mediante el cual previamente solicita información a las partes sobre la situación del cumplimiento de sus fallos por parte del Estado; otras veces, incluso, las convoca a una audiencia en su sede con ese propósito.

En las causas pendientes, insta al Estado a adoptar las medidas necesarias. En las resoluciones, la Corte, determina cuáles aspectos de su sentencia han sido cumplidos y cuáles están aún pendientes de cumplimiento.

Las Modalidades de Cumplimiento de las Sentencias

Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son actos jurisdiccionales emanados de ese tribunal internacional, cuya jurisdicción y competencia ha sido reconocida expresamente por los Estados en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de la Convención Americana, o en cualquier momento posterior, mediante una declaración en la cual reconocen como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicha Convención.

Éstos, no requieren de ningún pase o exequatur de derecho interno por los tribunales nacionales para ser ejecutadas por los Estados partes. Por lo cual, los Estados condenados deben proceder de buena fe, a la ejecución de estas sentencias, como una verdadera obligación internacional derivada de sus compromisos. El representante del Estado debe proceder a través del órgano competente , en el orden interno, los órganos competentes deben proceder a dar cumplimiento inmediato e incondicional a las medidas reparatorias ordenadas por la Corte Interamericana en los dispositivos de sus fallos. Tiene la obligación de notificar las sentencias de la Corte a los órganos competentes encargados de su cumplimiento en el derecho interno. Cada uno de sus órganos dentro de su ámbito de jurisdicción debe proceder a ejecutar y cumplir la sentencia. Por eso, podemos mencionar a:

1.Las declaraciones de derecho

Concluyen “declarando el derecho violado” con base en los hechos probados o reconocidos en el proceso. Todas las sentencias de fondo determinan los derechos específicos y los artículos de la Convención Americana violados; una de las características principales es que se bastan por sí mismas, aunque suponen su acatamiento por el Estado, no requieren en sí de su ejecución mediante la adopción de medidas.

2. Las disposiciones declarativas

Constituyen per se una forma de reparación, igualmente sirven de guía para las medidas específicas de cumplimiento de la sentencia que debe adoptar el Estado condenado.

3. La obligación de investigar y sancionar

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La Corte determinó esta obligación fundamental a cargo del Estado, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción. A fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación y que provoca que ante la falta de cumplimiento de un Estado, su sometimiento a juicio y sanción, y que le corresponde a la Corte mantener abierta la supervisión de su sentencia.

4. La ejecución de las condenas al pago de sumas de dinero

La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá, ejecutar en el respectivo Estado, por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Son lineamientos: que el plazo para el caso de las indemnizaciones a las víctimas o sus beneficiarios y

el reintegro de costas y gastos, sea hecho directamente a éstas; y si alguno hubiere fallecido o fallece, el pago será hecho a sus herederos. Deben cumplirse dentro de plazos diversos contados a partir de la notificación de sentencia: un año; seis meses; doce meses; en otros casos noventa días para el pago.

en relación a los destinatarios del pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas o sus familiares para el caso de que el Estado incurra en mora, la Corte Interamericana dispone que “aquel deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en dicho Estado”; en el caso de que por causas atribuibles a los beneficiarios, no fuese posible que éstos reciban el pago de las indemnizaciones dentro del plazo que haya sido indicado. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado, con los intereses devengados. Se ha dispuesto que el Estado debe consignar los montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria (nacional) solvente.

5. Las medidas generales de modificación de Constituciones

La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Necesariamente, las medidas de derecho interno han de ser efectivas.

6. Las medidas de modificación de leyes

La Corte Interamericana ha adoptado diversas órdenes de adoptar, modificar o dejar sin efecto leyes. Es decir, adoptar leyes que permiten al Estado cumplir con obligaciones convencionales.

7. Otras medidas reparatorias

Éstas han sido de la más diversa índole, dependiendo de las características de cada caso.

En algunos casos, la medida reparatoria se ha materializado mediante la adopción de actos de gobiernos o actos administrativos por parte del Poder Ejecutivo. La Corte se ha basado en su facultad innominada otorgada por la Convención Americana, para disponer que se garantice a la víctima el goce de su derecho violado y que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos. Los acuerdos reparatorios celebrados entre la Comisión y los representantes de

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las víctimas con el Estado. La Corte ha dispuesto que una vez que el acuerdo ha sido homologado por su sentencia, cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada por el Tribunal.

Las Leyes Nacionales y Las Medidas de Otro Carácter Para La Ejecución de Sentencias Internacionales

A la par de los avances que han realizado algunos Estados para adoptar medidas de distinto carácter para dar cumplimiento específico a lo ordenado en las sentencias de la Corte Interamericana, otros han adoptado además medidas constitucionales y legislativas en el orden interno para reforzar y facilitar ese cumplimiento.

Se trata entonces de algunos desarrollos de derecho interno por algunos Estados, orientados a desarrollar en su derecho interno la obligación internacional de dar cumplimiento a las sentencias dictadas por la Corte Interamericana.

REGULACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS DISTINTOS ORGANISMOS JURISDICCIONALES.

Corte Internacional de Justicia (C.I.J.):

El capítulo XIV Carta de las Naciones Unidas establece la Corte Internacional de Justicia como órgano judicial principal de las Naciones Unidas (Carta N.U. Art. 92).

Todos los Miembros de las Naciones Unidas son ipso facto partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (Carta N.U. Art. 93.1).

Un Estado que no sea Miembro de las Naciones Unidas podrá llegar a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, de acuerdo con las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General a recomendación del Consejo de Seguridad (Carta N.U. Art. 93.2).

Específicamente sobre el tema de la ejecución de las sentencias de la C.I.J., el Art. 94 de la Carta establece:

1. Cada Miembro de las Naciones Unidas se compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.

2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo.

Siguiendo a Diez de Velasco Vallejo1, diremos que "en principio las sentencias deben ser ejecutadas por los propios litigantes. La obligación de hacerlo deriva de la propia aceptación de la competencia del Tribunal, ya que sería un contrasentido aceptar el someter una diferencia ante un órgano jurisdiccional y luego negarse a pasar por la decisión del mismo."…"No obstante, en los casos de inejecución, cabe conseguir ésta por diversos procedimientos: 1) mediante medidas unilaterales como son las presiones diplomáticas, la retorsión y las represalias, y 2) por medio de la intervención del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas". En éste último caso, previsto en el Art. 94.2 arriba señalado, explica el autor citado que "las medidas que puede decidir el Consejo de

1 DIEZ DE VELASCO VALLEJO, Manuel. Instituciones del Derecho Internacional Público. Edit. Tecnos. Madrid. 2003.

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Seguridad son en primer término aquellas que no implican el uso de la fuerza y que se enumeran en el Art. 41 de la Carta" (que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas). "Y, en caso de que fuera necesario se puede llegar a la aplicación de las medidas del Art. 42 de la Carta, es decir, aquellas que implican el uso de la fuerza" (Artículo 42: Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas).

Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H.):

Establecida por la Convención Interamericana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica como órgano competente, junto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en dicha Convención (CADH Art. 33). Establece el punto 3 del Art 62 de la CADH que La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, ora por convención especial.

En el aspecto específico de la ejecución de las sentencias de La Corte, el Art. 63 de la CADH establece que:

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

Asimismo, el Art. 68 de la CADH expresa que:1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.

Regulando el trámite de la ejecución de las Sentencias de la Corte establecido en la CADH, el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece: Artículo 66. 2. Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.

Artículo 67. Pronunciamiento y comunicación de la sentencia. 5. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por la Presidencia y por el Secretario y sellada por éste.

Artículo 69. Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal.

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1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.5. Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.

Señala Diez de Velasco Vallejo2 que "las sentencias son definitivas y obligatorias para los estados afectados, que habrán de adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las mismas en sus respectivos ordenamientos internos, para lo que gozan de un amplio margen de discrecionalidad al carecer las sentencias de fuerza ejecutiva. Ésta regla se exceptúa, sin embargo, en el caso de las sentencias que otorgan una indemnización compensatoria, que tienen fuerza ejecutiva y cuya ejecución forzosa puede ser exigida ante los tribunales internos del Estado afectado a través de los procedimientos ordinarios previstos en sus respectivos sistemas".

Corte Penal Internacional (C.P.I.):

La Corte ha sido creada por el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de1998, ratificado por Ley Nacional N° 25.390 y con vigor en nuestro país desde el 01/07/2002. Con arreglo al Art. 1 de dicho estatuto, La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto. El Art. 5 del Estatuto atribuye competencia material a la Corte para conocer de los Crímenes más graves para la Comunidad Internacional en su conjunto, a saber: Crimen de Genocidio, Crímenes de Lesa Humanidad, Crímenes de Guerra y Crimen de Agresión.

Según señala Diez de Velasco Vallejo3, La Corte tiene competencia automática en todos los crímenes que hayan sido cometidos en el territorio o por los nacionales de cualquier Estado que haya ratificado el Estatuto, sin necesidad de que concurra ninguna declaración ulterior de atribución de competencia. Igualmente podrá juzgar aquellos casos en que el Consejo de Seguridad, remita un asunto a la Corte, en cuyo caso ésta será competente aún a falta de ratificación del Estado interesado.

Continúa el autor citado en el sentido de que "la jurisdicción de la Corte es complementaria de la jurisdicción de las Estados, y que, por tanto, no entrará en funcionamiento más que en el supuesto de que los Estados afectados no puedan o no quieran ejercer su jurisdicción nacional para reprimir los mismos hechos; o en el supuesto en que la jurisdicción nacional se ejerza en forma inadecuada para lograr el respeto al interés de la justicia".

Con respecto a la ejecución de las sentencias de la Corte, el procedimiento está regulado por La Parte X del Estatuto de Roma.

El Art. 105 establece la función de los Estados en la ejecución de las penas privativas de libertad. El punto 1. a) señala que: La pena privativa de libertad se cumplirá 2 DIEZ DE VELASCO VALLEJO, Manuel. Op. Cit.3 DIEZ DE VELASCO VALLEJO, Manuel. Op. Cit.

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en un Estado designado por la Corte sobre la base de una lista de Estados que hayan manifestado a la Corte que están dispuestos a recibir condenados. Sobre éste particular, la Ley Nacional 26.200, en su Art.47, establece que: Si el Poder Ejecutivo decide integrar la lista de Estados dispuestos a recibir condenados, manifestará a la Corte bajo qué condiciones lo hará, conforme lo estipula el artículo 103.1 del Estatuto de Roma. De resultar designada la República Argentina en un caso determinado el Poder Ejecutivo indicará sin demora a la Corte si acepta la designación.

El Art. 105 del Estatuto establece que la pena privativa de libertad tendrá carácter obligatorio para los Estados Partes, los cuales no podrán modificarla en caso alguno (Punto 1, parte segunda). La decisión relativa a cualquier solicitud de apelación o revisión incumbirá exclusivamente a la Corte. El Estado de ejecución no pondrá obstáculos para que el condenado presente una solicitud de esa índole (Punto 2).

Con relación a la supervisión en el cumplimiento de la pena, el Art. 106 establece que: La ejecución de una pena privativa de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte y se ajustará a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos (Punto1). Las condiciones de reclusión se regirán por la legislación del Estado de ejecución y se ajustarán a las normas generalmente aceptadas de las convenciones internacionales sobre el tratamiento de los reclusos; en todo caso, no serán ni más ni menos favorables que las aplicadas a los reclusos condenados por delitos similares en el Estado de ejecución (Punto 2). A éste respecto, el Art. 48 de la Ley Nac. 26.200 establece que el Servicio Penitenciario Federal, en caso de que la República Argentina integre la lista de Estados dispuestos a recibir condenados, tendrá a su cargo la ejecución de la sentencia conforme las reglas del Estatuto de Roma y las normas establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación. En relación a la ejecución de las multas y órdenes de decomiso el Art. 109 del Estatuto establece que los Estados Partes harán efectivas las multas u órdenes de decomiso decretadas por la Corte en virtud de la Parte VII, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe y de conformidad con el procedimiento establecido en su derecho interno. El Estado Parte que no pueda hacer efectiva la orden de decomiso adoptará medidas para cobrar el valor del producto, los bienes o los haberes cuyo decomiso hubiere decretado la Corte, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Los bienes, o el producto de la venta de bienes inmuebles o, según proceda, la venta de otros bienes que el Estado Parte obtenga al ejecutar una decisión de la Corte serán transferidos a la Corte. El Art. 49 de la Ley Nac. 26.200 Cuando la petición de ejecución de la Corte se refiere a una multa, orden de decomiso o de reparación, el Poder Ejecutivo remitirá la documentación pertinente al órgano judicial competente para que inste la ejecución y en su caso, se pongan a disposición del Poder Ejecutivo los bienes o sumas obtenidas, para su transferencia a la Corte. El órgano judicial competente dará cumplimiento a la orden en forma directa y sin procedimiento de exequátur.

Por último el Art. 111 establece que en caso de que si un condenado se evade y huye del Estado de ejecución, éste podrá, tras consultar a la Corte, pedir al Estado en que se encuentre que lo entregue de conformidad con los acuerdos bilaterales y multilaterales vigentes, o podrá pedir a la Corte que solicite la entrega de conformidad con la Parte IX. La Corte, si solicita la entrega, podrá resolver que el condenado sea enviado al Estado en que cumplía su pena o a otro Estado que indique.

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Tribunal Internacional del Derecho del Mar (T.I.D.M):

El T.I.D.M., con sede en la Ciudad de Hamburgo, es un órgano jurisdiccional especializado de ámbito universal, creado por la Convención de las Naciones Unidas Sobre el Derecho del Mar de Montego Bay de 1981, ratificada por nuestro país mediante Ley Nacional N° 24.543. Su estructura y funcionamiento está especialmente previsto por el Anexo VI de la Convención, que establece el Estatuto de Tribunal Internacional del Derecho del Mar. El T.I.D.M. es competente para resolver controversias de distinta naturaleza que surjan como consecuencia de la aplicación de la Convención o de otras normas internacionales que tengan los mismos objetivos que la Convención.

El T.I.D.M. no ejerce su jurisdicción en forma automática. Por el contrario, citando a Diez de Velasco Vallejo4, diremos que "el T.I.D.M. se integra en el sistema amplio de arreglo de controversias definido por la Convención de Derecho del Mar"…"Así coexiste con sistemas de arreglo político, pero también con otros mecanismos de arreglo judicial y arbitral, de tal manera que el T.I.D.M. comparte competencia material y jurisdiccional con el Tribunal Internacional de Justicia y los tribunales arbitrales previstos en los Anexos VII y VIII del Estatuto".

Con respecto al tema de la ejecución de las sentencias del T.I.D.M., el Art. 33 del Anexo VI de la Convención de Montego Bay establece:Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos.1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia.2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes y respecto de la controversia que haya sido decidida.

Como afirma el autor citado "dichas sentencias no son, sin embargo, ejecutivas, salvo el caso de las sentencias dictadas por la Sala de Fondos Marinos, cuya ejecución podrá exigirse ante los tribunales estatales a través del procedimiento que en cada Estado se arbitre para dar ejecución a las sentencias de los respectivos Tribunales Supremos". A éste respecto el Art. 40 del Estatuto del T.I.D.M. establece que las decisiones serán ejecutables en los territorios de los Estados Partes de la misma manera que las sentencias o providencias del tribunal supremo del Estado Parte en cuyo territorio se solicite la ejecución.

4 DIEZ DE VELASCO VALLEJO, Manuel. Op. Cit.

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EJECUCIÓN DE LAUDOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

LAUDOS ARBITRALES

En las relaciones entre los estados y entre otros sujetos internacionales, pueden presentarse situaciones de crisis que amenazan las relaciones pacíficas entre los mismos. Éstas pueden tener origen en causas económicas, sociales, políticas, etc.Para solucionar éstas situaciones de crisis, el Derecho internacional establece medios de solución pacífica de controversias. La obligación de resolver las diferencias por medios pacíficos es reciente dentro del Derecho Internacional, y fue necesaria la llegada al pasado siglo XX para que quedara configurada como tal.

Los medios de solución de diferencias pueden clasificarse en :

Pacíficos y No pacíficos, esto es porque tradicionalmente el uso de la fuerza se consideraba como algo lícito.

Otra clasificación distingue entre medios diplomáticos y medios jurídicos, los primeros, son aquellos en los que intervienen los órganos normales de las relaciones internacionales, como agentes diplomáticos, ministro de relaciones exteriores, etc. Dentro de éstos cabe señalar: las negociaciones diplomáticas, los buenos oficios y la mediación. También se incluyen las comisiones de investigación y de conciliación. La característica principal de éstos medios es que su función es facilitar la solución, mediante el acuerdo de los estados interesados.

Los medios jurídicos son: el arbitraje y el arreglo judicial, lo que supone que las partes se sometan voluntariamente a un órgano judicial, creado ad hoc en el arbitraje o a un órgano preexistente en el arreglo judicial, que solucione la diferencia generalmente sobre la base del Derecho Internacional, salvo las decisiones ex aequo bono, y se contiene dicha solución en una sentencia arbitral o judicial vinculante para las partes.

Antes de adentrarnos al tema en cuestión debemos recordar que en el Derecho Internacional, los sujetos internacionales son generalmente libres, salvo que se hayan comprometido a otra cosa, para escoger cualquier medio de arreglo, sea diplomático o judicial. Dentro de estas categorías también son libres de aceptar cualquiera de los modos que ofrece el ordenamiento jurídico internacional.

La libertad de elección para solucionar una controversia internacional está establecida en el artículo 33, párrafo 1 de la Carta de las Naciones Unidas. También aparece enunciados en las resolución 2625 de la Asamblea General de las Naciones Unidas y constituye un eje central en la declaración de Manila sobre el arreglo pacífico de controversias internacionales, aprobada por la resolución 37/10 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 1982 donde se dispone que:

Un arreglo de controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará según el principio de libre elección de los medios de conformidad con las obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y con los principios de la justicia y del derecho internacional.

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EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

El arbitraje es una institución conocida ya en la antigua Grecia; las polis se agrupaban en ligas anfitriónicas que solucionaban sus litigios mediante un procedimiento similar al arbitraje de la Edad Media, se recurría con mucha frecuencia al arbitraje del Papa o del Emperador. Pero a partir del Renacimiento cuando se impone el principio de soberanía esta institución desaparece, reapareciendo recién a fines del siglo XVIII para solucionar los problemas litigiosos que planteó la emancipación de EE.UU.

Constituye el arbitraje un medio de solución de las controversias entre sujetos internacionales en cual interviene un tercero independiente , al que las partes de mutuo acuerdo han investido de la facultad de adoptar, después de un procedimiento contradictorio, una decisión basada en derecho y jurídicamente obligatoria para las mismas.

Tipos: Hay cinco tipos básicos de órganos de arbitraje, a saber:1. El más antiguo es el arbitraje que lleva a cabo un jefe de Estado; en su primitiva forma se recurría al Papa, emperador o autoridades estatales. En los siglos XlX y XX aparece como árbitro el jefe del Estado.

Constituyen ejemplos el litigio por el Estrecho de Magallanes, en 1902, solucionado por el rey de Gran Bretaña; el conflicto entre Perú y Bolivia, arbitrado por Figueroa Alcorta, entre Argentina y Brasil, arbitrado por Cleveland, etcétera.

2. Comisiones mixtas. En esta forma renace el arbitraje a fines del siglo XVIII, luego de la emancipación de EE.UU., debido a que surgen litigios con Gran Bretaña por los límites entre EE.UU. y Canadá (colonia de Gran Bretaña y parcialmente de Francia) y por pretensiones de particulares de ambos Estados (comisiones de Jay de 1874). Aquí el arbitraje adquiere una nueva forma: cada parte designa a un árbitro, integrándose así una comisión paritaria constituida de tal modo que no podía fallar con autoridad moral suficiente para dar sentencia. Pero tenía la ventaja de que a los miembros se los elegía por su competencia y no sólo por la representatividad de un jefe de Estado. Este podía a veces carecer de conocimientos sobre la materia o incurrir en parcialidad. (Por ejemplo, fue criticado el arbitraje sobre el Estrecho de Magallanes porque Gran Bretaña tenía intereses con Chile). Además el jefe del Estado, al fallar, se preocupaba de no dejar sentado un procedimiento que pudiera perjudicar los intereses de su país en litigios futuros. Por esto y para no demostrar la falta de conocimientos jurídicos se prefería no motivar sus fallos. Pero el laudo queda apoyado por el prestigio y la fuerza del Estado; no cumplirlo sería una afrenta para el Estado, cuyo jefe actuaba como árbitro. Por estos inconvenientes se generalizaron otros procedimientos.

3. Tribunal arbitral. Es un verdadero órgano judicial compuesto por 3 o 5 miembros imparciales. Elimina los inconvenientes de los anteriores porque tiene autoridad para dictar la sentencia, es imparcial y competente por ser sus miembros juristas. Por estos motivos resulta el procedimiento arbitral más importante.

4. Arbitro único. Suele recurrirse a este tipo de arbitraje en los litigios de poca importancia, especialmente de carácter técnico; por ejemplo en los que surgían por la aplicación del tratado de Versalles después de la primera guerra mundial.

5. El Tribunal Permanente de Arbitraje con sede en La Haya. Muchos tratadistas repiten irónicamente que no es un tribunal ni es permanente, y en efecto su denominación es incorrecta. Se trata de una institución cuyo único elemento permanente es una Secretaría que guarda la lista de los candidatos a integrar los tribunales arbitrales. Cuando dos

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Estados firmantes de la convención de La Haya tuvieran un litigio, deben elegir los árbitros de esta lista. De tal modo lo permanente no es la Corte sino únicamente la oficina.

Tiene su origen en la Conferencia de Paz de La Haya de 1899 y su reglamentación fue mantenida y estructurada especialmente en los art. 41 a 50 del Convenio de La Haya el 18 de octubre de 1907.

La ventaja de esta forma sobre las anteriores es la de tener una nómina de posibles miembros de un tribunal constituido de antemano.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

La base del arbitraje es el consentimiento de las partes que se puede otorgar por compromiso arbitral, que es el acuerdo para que un determinado litigio sea resuelto por arbitraje o un acuerdo previo para someter los futuros litigios a una solución arbitral, que puede presentarse a su vez como: a) un auténtico tratado: instrumento autónomo para la solución de todos los conflictos; b) una cláusula agregada a un tratado sobre tal o cual materia, en cuya virtud las partes se comprometen a someter al árbitro los futuros litigios que puedan surgir de la interpretación o aplicación del tratado.

Reglas del Procedimiento Arbitral:

El convenio de La Haya de 1907 establece reglas ilustrativas, que, salvo excepciones son seguidas generalmente en los arbitrajes, estas son:

1) para la constitución del Tribunal, cada parte nombrará a dos árbitros, uno de los cuales podrá ser nacional suyo. Estos cuatro eligen de común acuerdo un superárbitro. En caso de desacuerdo, ésta última designación se confía a una tercera potencia, y si tampoco se llega a un acuerdo, se designarán dos estados para que realicen éste cometido. Si, finalmente no se pusieran de acuerdo, designarán cada una de ellas dos candidatos que serán sorteados, nombrándose de superárbitro aquel que hubiese designado la suerte.

2) Las partes designan a sus agentes, consejeros y abogados.

3) Se distinguen dos fases: la escrita en la causa, y la oral, consistente en los debates ante el órgano arbitral en los que los agentes, abogados o consejeros de las partes exponen las razones alegadas.

4) Las partes tienen derecho a promover excepciones o incidentes procesales.

5) Los miembros del órgano arbitral, pueden dirigir preguntas a los agentes y consejeros y pedirles esclarecimiento de los puntos dudosos.

6) Una vez presentados los consejeros y agentes las aclaraciones y pruebas escritas y orales, el presidente declara concluidos los debates.

7) Las deliberaciones del órgano arbitral serán a puerta cerrada y permanecerán secretas. Las decisiones se toman por mayoría.

8) La sentencia será motivada, leída en sesión pública y decidirá la cuestión definitivamente y sin apelaciones.

9) La interpretación y ejecución de la sentencia será sometida al juicio del órgano arbitral que la ha dictado.

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10) La sentencia sólo es obligatoria para las partes en litigio.

LAUDO ARBITRAL

El laudo  arbitral   es el dictamen expedido por   los  árbitros (equivalente a la sentencia en el orden jurisdiccional),  que soluciona  de forma definitiva  la  controversia  que las partes han sometido a su conocimiento. Base del laudo arbitral: Lo más frecuente es que el laudo se funde en el derecho Internacional positivo o bien en la equidad. El arbitraje queda dentro del marco de las normas jurídicas pero puede franquearlo en dos casos:

1) Puede proponérsele al órgano arbitral la competencia de "amigable componedor". Vale decir que se le da la competencia de fallar con prescindencia de las normas jurídicas, de acuerdo a consideraciones de otra índole: política, económica, estratégica, etc.

2) Por otro lado, el arbitraje puede tener el carácter de una reglamentación de los intereses que deja gran amplitud de criterio, mucho mayor que el anterior porque puede fallar no sólo según los datos existentes sino en consideración del desarrollo futuro de acontecimientos.

SENTENCIA ARBITRAL

La sentencia es redactada por escrito y contiene generalmente una exposición de motivos de hecho y jurídicos y una parte dispositiva o fallo propiamente dicho. La misma se firma por todos los árbitros o bien por el Presidente junto con quien ejerza las funciones de Secretario. El árbitro o los árbitros que disientan con la motivación o con el fallo pueden adjuntar generalmente su voto particular.

La sentencia tiene tres características:

1) Es obligatoria, pero sólo para el caso determinado y para las partes. Como la base del arbitraje es el consentimiento de las partes, éstas se obligan de antemano a acatar el laudo. Si se produce un caso análogo, incluso entre los mismos Estados la sentencia puede ser distinta; el arbitraje no sienta una jurisprudencia obligatoria. La sentencia es válida sin necesidad de aceptación o ratificación de las partes y produce entre éstas el efecto de cosa juzgada.

2) Es definitiva, salvo excepciones: a) cuando hay exceso de poder; por ejemplo, si los Estados interesados a someterse al arbitraje, coinciden en que el laudo debe basarse en las normas del Derecho internacional, y el tribunal falla según la equidad, pueden las partes no aceptar el laudo porque el órgano arbitral se extralimitó en sus atribuciones; b) cuando luego de dictarse el laudo una parte aporta un hecho nuevo que cambie la situación, puede pedir la revisión.

3) No es ejecutoria, según el Derecho Internacional tradicional, su ejecución queda confiada a la buena fe de los Estados litigantes. La práctica Internacional ofrece como excepción la negativa de un Estado parte a la ejecución de la sentencia; cuando según éste la sentencia estuviera afectada de vicios que la invaliden; ello ocurrió, por ejemplo, al rechazar Argentina la aplicación de la sentencia del 22 de abril de 1977 en el asunto del Canal de Beagle, en el que se había adoptado esencialmente la postura Chilena. Argentina, entre las muchas críticas que hacía a la sentencia, afirmaba que ésta había deformado su tesis, que había decidido ultra petitum, y que se había adoptado un razonamiento

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contradictorio. Esta conducta de nuestro país agudizó la controversia entre los países, por lo que se estuvo a punto de generar un conflicto armado, el cuál se evitó por la mediación de la Santa Sede. También El convenio Drago-Porter autorizó, en 1907, el recurso unilateral de la fuerza para imponer el cumplimiento de los laudos arbitrales relativos al pago de deudas.

Contra la sentencia no cabe recurso de apelación o casación, pues no hay órgano superior, salvo que así se acuerde por las partes, tal como ocurrió en el asunto de la Sentencia Arbitral del Rey de España de 23 de diciembre de 1905, donde las partes, Nicaragua y Honduras, acordaron someter dicha sentencia a la apelación del Tribunal Internacional de Justicia para que se pronuncie sobre su validez.

No obstante lo antes dicho, se reconocen que existen tres tipos de recursos para los laudos Arbitrales, éstos son:

De Aclaración: en el caso de desacuerdo entre las partes sobre el verdadero sentido de la sentencia.

De Reforma: en los supuestos en que los árbitros hayan cometido exceso de poder resultante del compromiso o haya habido un defecto grave de procedimiento.

De Revisión: cuando después de pronunciar la sentencia, apareciera un hecho nuevo que, de haberse conocido antes, hubiera ejercido una influencia definitiva en la misma, o cuando se determinara que la sentencia es en parte o en todo consecuencia de un error de hecho que resultaren de las actuaciones o documentos en causa.

EL CIADI (Centro Internacional de arreglo de diferencias relativas Inversiones)

El CIADI es una institución del Grupo del Banco Mundial, especialmente diseñada para propiciar la solución de disputas entre gobiernos y nacionales de otros Estados. Una de sus finalidades es dotar a la comunidad internacional con una herramienta capaz de promover y brindar seguridad jurídica a los flujos de inversión internacionales.

Este centro se creó como consecuencia del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados que entró en vigor en 1966. Entre sus funciones se establece que el Centro facilitará la sumisión de las diferencias relativas a inversiones entre Estados Contratantes y nacionales de Otros Estados Contratantes, a un procedimiento de conciliación y arbitraje.

Adicionalmente, el CIADI realiza estudios académicos sobre legislación de arbitraje y elabora publicaciones sobre el arreglo de diferencias respecto de las inversiones internacionales.

ARBITRAJE ANTE EL CIADI

Requisitos de jurisdicción generales en el marco del CIADI

Los requisitos de jurisdicción generales para que un caso sea aceptado, prima facie, por el CIADI son básicamente tres y el Dr. Francisco González de Cossío los explica de la siguiente manera;

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“El CIADI es una institución sui generis que tiene un ámbito restringido de jurisdicción, es decir que aunque las partes del mismo así lo pacten, no cualquier tipo de arbitraje podrá ser seguido de conformidad con las reglas del mismo.”

Existen tres requisitos por satisfacer para que exista jurisdicción CIADI:1. Consentimiento

2. requisito ratione personae

3. requisito ratione materiae

Consentimiento:Ambas partes deben haber consentido a la jurisdicción CIADI. La adhesión por

parte de un estado al Convenio CIADI no satisface el requisito de consentimiento, sino que debe darse en la controversia específica. Vemos como este jurista mexicano es uno de los que pregonan la idea de que cada estado miembro, debe aceptar la jurisdicción en cada caso concreto (veremos que la jurisprudencia mayoritaria del CIADI no comulga con esta idea en particular).

Requisito Ratione Personae:El requisito subjetivo se sustenta en que una de las partes en el arbitraje debe ser

un Estado contratante del CIADI y la otra un nacional (ente privado) de otro Estado contratante. Pero demandado y demandante no pueden tener la misma nacionalidad. Otro elemento importante a tener en cuenta es que el Estado del accionista no puede otorgar protección diplomática al inversionista ni arrogarse reclamación internacional alguna, al menos que el estado huésped incumpla el laudo.

Requisito Ratione Materiae: Se trata del requisito material que engloba a su vez dos requisitos:

la controversia debe ser de naturaleza jurídica. Es decir que, diferencias relacionadas o que involucren riesgos no comerciales, no están comprendidas dentro del ámbito de jurisdicción del CIADI. Ello excluye controversias de intereses.

La controversia deriva siempre de una inversión: la definición del término inversión no se definió porque se estimó más conveniente que fueran los árbitros, en cada caso los que decidieran si se trataba de una inversión o no.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL ANTE EL CIADIInicio

El Estado contratante o el nacional de un Estado contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá una solicitud escrita al Secretario General, quien enviará copia de la misma a la otra parte. Este deberá registrar la petición salvo que, de la información contenida en ella, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. De esta manera, procederá a notificar inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud o su denegación. Una vez registrada se procederá lo antes posible a la constitución del tribunal de arbitraje.

Las Reglas de Arbitraje establecidas en el Ciadi señalan que las partes son quienes deben acordar el número de miembros del tribunal, como sus nombres. A falta de acuerdo, y en cualquier momento dentro de los 60 días siguientes al registro de la solicitud,

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cualquiera de ellas podrá informar al Secretario General que se constituya el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 37(2) (b) del convenio, es decir, “… el tribunal se constituirá con tres árbitros designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá el tribunal, de común acuerdo”.

Si persiste el desacuerdo y el tribunal no llega a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificaron de registro hecho por el Secretario General, conforme al artículo 36(3) de la Convención del Ciadi, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el artículo 30 del instrumento y la regla 4 de las Reglas de Arbitraje señalan: “Cualquiera de las partes podrá dirigir una solicitud escrita al Presidente del Consejo Administrativo, a través del Secretario General, para que nombre el árbitro o árbitros que aún no hayan sido nombrados y para que designe a un árbitro para que actúe como presidente del tribunal”. En este caso el Presidente del Consejo Administrativo habrá de tener en cuenta que en un plazo de 30 días ha de elegir entre aquellas personas que pertenecen a la lista de árbitros que mantiene el Centro y que en todo caso, no han de ser nacionales ni del Estado parte de la diferencia, ni del Estado del que es nacional el inversor.

El artículo 39 del texto convencional dispone que la mayoría de los árbitros no pueden tener ni la nacionalidad del Estado del que es nacional el inversor, ni del Estado que es parte en la controversia.

Por último, Se entenderá que se ha constituido el Tribunal y que el procedimiento se ha iniciado, en la fecha en que el Secretario General notifique a las partes que todos los árbitros han aceptado su nombramiento.

Reglas Procesales Aplicables:

De conformidad con lo prescrito por el artículo 44 de la Convención del Ciadi, se deja a las partes una gran libertad para acordar las normas procesales aplicables a la tramitación de su procedimiento. Solo en caso de que no exista tal acuerdo, serán aplicables las Reglas de Arbitraje del Centro vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento para acudir a este mecanismo.

El arbitraje del Ciadi es exclusivo y queda totalmente aislado de cualquier intervención de las jurisdicciones nacionales. La ley aplicable al procedimiento son las normas procesales contempladas en el texto convencional y, si no existe tal acuerdo, las reglas que establece el Ciadi.

En cuanto a las pruebas, serán las partes las que tendrán por misión aportar aquellas que apoyen sus pretensiones, además de proponer cualquier otro medio de prueba para su realización. No obstante, el tribunal arbitral siempre tendrá el poder de ordenar las prácticas que considere conveniente.

Por su parte, el artículo 45 de la Convención del Ciadi contempla la facultad que tiene el tribunal de continuar el procedimiento arbitral, a pesar de la declaración de rebeldía de las partes, hasta la adopción del laudo. Sin embargo, en la práctica, luego de tal declaración por una de ellas y expirado el período otorgado, se flexibilizan estas normas procesales confiriéndole al rebelde un nuevo plazo cuando se prueba que no pudo cumplir a tiempo.

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Normas aplicables a la resolución del litigio

El artículo 42 del texto convencional establece:

1. º El tribunal decidirá la diferencia de acuerdo con las normas de derecho acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho internacional que pudieren ser aplicables.

2. º El tribunal no podrá eximirse de fallar so pretexto de silencio u oscuridad de la ley.3. º Las disposiciones de los precedentes apartados de este artículo no impedirán al tribunal, si las partes así lo acuerdan, decidir la diferencia ex aequo et bono.

De esta forma, se recoge el principio de flexibilidad al otorgar un papel principal a la autonomía de la voluntad de las partes para que sean estas las que elijan el derecho aplicable a su relación. Además, se consagra el principio de seguridad jurídica, ya que se impone, a falta de elección de las partes, que los árbitros habrán de resolver de acuerdo con unas determinadas reglas establecidas expresamente.

En el caso de la elección de las partes, estas comúnmente escogen un arbitraje de derecho adecuado para regular su relación jurídica, lo que no implica que deban elegir sistemas jurídicos en su globalidad, sino que bastará con señalar las normas de conformidad con el artículo 42(1) las que pueden ser coincidentes entre los ordenamientos jurídicos involucrados o totalmente diversas. Incluso, pueden elegir un conjunto de usos y costumbres mercantiles denominadas como Lex Mercatoria.

Lo normal es que este acuerdo se plasme a través de un pacto directo sobre el derecho aplicable a su relación jurídica en el contrato de inversión en el que se contempla generalmente también el convenio arbitral a favor del procedimiento arbitral del Centro. Además, debe considerarse que la elección no solo debe ser expresa, sino que además podrá ser implícita, es decir, inferida de los hechos y circunstancias que rodean a la relación contractual. Así mismo se debe concluir que tal elección no requiere plantearse en el mismo acuerdo arbitral, sino que puede hacerse durante el desarrollo del procedimiento ante el tribunal arbitral, en sus primeras etapas.

Las decisiones del tribunal deben ser adoptadas por la mayoría de los votos de todos sus miembros, razón por la cual ésta regla será aplicable tanto al laudo como al resto de resoluciones que se dicten en el curso del procedimiento. La decisión debe ser dictada por escrito y contener la firma de los miembros del tribunal que hayan votado a favor de la misma . Por su parte, debe contener la “declaración sobre todas las pretensiones sometidas al tribunal y será motivado” y ha de referirse a todos los problemas planteados, debiendo expresar además sus fundamentos.

Una vez dictado el laudo, es obligatorio para todas las partes y no puede ser objeto de apelación ni de otros recursos diversos a los señalados en el Convenio. Estos recursos son:

Aclaración e interpretación; Revisión sobre la base del descubrimiento de nuevos hechos y Anulación.

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Reconocimiento y Ejecución del Laudo Arbitral

Todo Estado contratante debe reconocer el carácter obligatorio del laudo y deberá ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por este, como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal de ese país. La importancia de lo anterior radica en que no existe la necesidad de un exequátur ni de homologación, razón por la cual el laudo no será considerado extranjero, ya que tendrá toda la fuerza de un fallo definitivo del tribunal de un país. Solo bastará verificar la autenticidad de la copia del laudo presentada por la parte que inste el reconocimiento y ejecución. Para la eficacia de norma, los Estados contratantes deberán haber tomado las medidas legislativas y de otro orden que sean necesarias para la vigencia en su territorio.

Otra novedad la constituye el hecho de que en los territorios de los Estados firmantes, si un Estado receptor obtiene un laudo en contra de su inversor y este no cumple, el primero podrá exigir su cumplimiento forzoso en el territorio de cualquier Estado firmante. Esto sin tropezar con todos los obstáculos que puede encontrarse para la pronta ejecución de laudos arbitrales extranjeros.

De lo señalado se aprecia que uno de los mayores problemas es la incapacidad de hacer cumplir las reglas, principalmente en los Estados no firmantes, ya que la convención no brinda la posibilidad de obtener auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir sus fallos, dado que no existe una organización con estas características en el ámbito mundial. Esta situación, en todo caso, se condice por completo con la institución arbitral general, a la que se le ha vedado históricamente la posibilidad de usar estos medios para asegurar tal cumplimiento.

LA SITUACIÓN ARGENTINA

La situación Argentina es realmente preocupante, ya que a las demandas entabladas por incumplimientos contractuales antes de la devaluación del Peso, hoy se les suman una avalancha de demandas por compensación de daños, como consecuencia de la devaluación.

La Procuración del Tesoro ha asumido la representación y defensa de los intereses del Estado nacional en controversias internacionales ante los tribunales del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a inversiones (CIADI) realizadas por inversores en compañías concesionarias o privatizadas de servicios públicos; y controversias sometidas a la jurisdicción arbitral bajo el reglamento de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL o CNUDMI).

En particular las causas de esas controversias se refieren a diversos temas:1. Devaluación2. Pesificación de Contratos3. Default4. Retenciones y liquidación de divisas

Tres temas sobresalen en el conjunto de reclamos: Tarifas de servicios públicos Retenciones a empresas petroleras Default (Contratos de Servicios Públicos)

El núcleo de los Planteos está circunscrito a las consecuencias de la pesificación y el congelamiento de tarifas en el 75% de los casos.

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EJEMPLO EN NUESTRA REGION: TRIBUNAL ARBITRAL DEL MERCOSUR

El MERCOSUR se halla a la fecha, estructurado como una Unión Aduanera Imperfecta, según algunos autores, esta unión arrastra un déficit referido sobre todo a la institucionalidad, lo cual se percibe en cuanto a los mecanismos de solución de disputas. En éste punto en particular, la única herramienta que contaba el MERCOSUR antes del Protocolo de Olivos, y como consecuencia de lo dispuesto en el protocolo de Brasilia, era un rudimentario sistema de arbitraje ad hoc, que resultaba insuficiente para un proceso de integración.

El Tratado de Asunción de 1991, sólo establecía como régimen de solución de controversias para la primera etapa del MERCOSUR un sistema de negociaciones directas y la intervención del Grupo Mercado Común y del Consejo Mercado Común. Además el Protocolo de Brasilia no fue reglamentado hasta 1998.

El Protocolo de Olivos, que entró en vigencia en 2004 ha definido un nuevo sistema arbitral, si bien se mantienen los tribunales ad hoc, éstos se encuentran mejor estructurados a través de un tribunal permanente arbitral y en especial, con la constitución de llamado Tribunal Permanente de Revisión, con funciones que exceden las de mero órgano revisor de segunda instancia, ya que inclusive puede actuar como instancia única según el caso.

TRIBUNAL ARBITRAL DEL MERCOSUR

1) TRIBUNALES AD HOC: operan en disputas que se refieren al derecho de integración en el MERCOSUR, mediante un panel arbitral compuesto de tres árbitros. Actualmente existen doce árbitros ad hoc designados por cada país y así mismo, cuatro terceros árbitros designados por cada país.

2) TRIBUNAL PERMANENTE DE REVISIÓN: Conformado por un árbitro designado de manera permanente por cada país y un quinto árbitro, también permanente, que sólo puede ser electo por consenso o por sorteo.

Ente sus funciones principales, se encuentran, por un lado la revisión de cuestiones emergentes de laudos que surgen de los tribunales ad hoc. También actúa como única instancia en los casos en que exista consenso de las partes de someter la disputa a la resolución de éste tribunal dejando de lado el tribunal arbitral ad hoc. Actúa como única instancia en los casos excepcionales de urgencia, los cuales están reglamentados por leyes especiales y es , además , instancia única para atender a opiniones consultivas.

EFECTO DE LOS LAUDIS ARBITRALES DEL MERCOSUR: Respecto a los efectos de los laudos arbitrales, los mismos son obligatorios para las partes, a partir de su notificación. No obstante, se encuentra previsto un recurso de aclaratoria del laudo, a efectos de precisar el alcance de la decisión arbitral. Este mecanismo ha sido utilizado en varias oportunidades en los laudos de los tribunales ad-hoc que han sido establecidos hasta el momento. 

A partir de la creación del Tribunal Permanente de Revisión, y cuando el mismo no sea utilizado en instancia única, los laudos emitidos por los tribunales especiales pueden ser sometidos al recurso de revisión ante el referido Tribunal. El laudo emitido en esta etapa puede confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del laudo sujeto a su análisis. El laudo de revisión tendrá carácter definitivo y prevalecerá sobre la decisión arbitral del Tribunal Ad-hoc. 

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EJEMPLOS DE LAUDOS ARBITRALES

LAUDO ARBITRAL POR EL CANAL DE BEAGLE:

Este conflicto tuvo como origen una disputa por la soberanía de las islas entre el Canal de Beagle y el Cabo de Hornos, entre los Océanos Atlántico y Pacífico ( islas Picton, Lennox, Nueva, etc.). El problema comenzó a fines del siglo XIX y se extendió al siglo posterior.

Los límites entre Argentina y Chile fueron fijados tomando en cuenta la línea divisoria natural que conforma la Cordillera de los Andes, en un trayecto aproximado de 5.000 kms. El problema se presentó con respecto a la delimitación de la región sur, que incluye al canal de Beagle, al Estrecho de Magallanes y al meridiano por el que se divide la Isla Grande de Tierra del Fuego.

Entre 1822 y 1833 las Constituciones chilenas establecían el cabo de Hornos como su límite sur. Sin embargo a partir de 1840 Chile comenzó a utilizar la zona del estrecho de Magallanes, en reemplazo del paso de Drake, y estableció los asentamientos de Fuerte Bulnes (1843) que luego trasladó a Punta Arenas (1848) sobre el estrecho de Magallanes, que constituye un paso obligado entre los océanos Atlántico y Pacífico. Juan Manuel de Rosas en 1847, protestó contra las posesiones chilenas en esa zona, considerando que pertenecían a Argentina por ser parte de las provincias cuyanas.

En el año 1856 se firmó entre ambos países el Tratado de paz, amistad, comercio y navegación, donde se aplicaba el principio de que a cada estado le corresponderían los territorios efectivamente ocupados por ellos en 1810. En caso de conflicto se proponían la gestión diplomática o arbitral para resolverlos. En esta época, la región patagónica estaba ocupada por aborígenes, y su explotación era prácticamente nula.

El Ministro de Relaciones Exteriores de Chile, Adolfo Ibáñez y Gutiérrez, realizó una propuesta a Argentina el 7 de febrero de 1872, por la cual la línea divisoria de la soberanía entre ambos países se establecería en el río Deseado. La Argentina rechazó la proposición, que le significaba perder además de las islas citadas, las provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego.

Un nuevo Tratado se firmó el 23 de julio de 1881, por el que se precisaban los límites entre Argentina y Chile. Empezando por el norte, la cordillera, en sus montañas más altas, que dividen aguas, separaría estos estados hacia el sur hasta arribar al paralelo 52. Al legar a Tierra del Fuego sería el meridiano 68º 34′ O. Las islas al sur del canal de Beagle serían chilenas. El Estrecho de Magallanes se constituiría en un área de libre navegación.

La cuestión planteada que motivó la discusión fue la interpretación de este tratado que no precisaba por donde corría el canal de Beagle. Argentina sostenía que el Canal de Beagle corría entre la isla Navarino y las islas Picton y Lennox, mientras que Chile lo colocaba entre la isla de Tierra del Fuego y las islas Picton y Nueva.

Para evitar conflictos que pudiera acarrear el paso de un país por el otro para acceder al mar se firmó el protocolo de Límites de 1893, donde se determinó que Chile no tendría salida al Océano Atlántico ni Argentina al Pacífico. Este Protocolo originó una cuestión interpretativa que desembocaría en un gran enfrentamiento. Argentina sostuvo que se trataba de que ninguno de los dos países tuviera salida al mar aledaño al otro, a lo

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largo de toda la frontera. Chile sostuvo que se trataba de la zona al norte del paralelo 52º Sur.

En el año 1902, se firmaron entre ambos países los Pactos de Mayo, que fueron tres, llamados así por el mes en que se realizaron, donde se llegó a acuerdos sobre limitación de armas navales y someter los diferendos limítrofes a la mediación británica.En 1959, luego de una serie de conflictos, se firmó la declaración de los Cerrillos, donde ambos mandatarios se comprometieron a buscar una solución por medio del arbitraje. En marzo de 1960 se acordó que la isla Lennox, sería de dominio de Chile y se someterían a la decisión inapelable de la Corte de la Haya la soberanía de las islas Picton y Nueva. Sin

embargo este acuerdo no fue ratificado por ninguno de los dos países.

Para dirimir la cuestión pacíficamente se convino en nombrar como árbitro en 1970 a la Reina Isabel II de Gran Bretaña, quien en 1977 se los adjudicó a Chile, basados en el hecho de su posesión. Las islas Picton, Nueva y Lennox (a las que se considera como una unidad), sumado al islote Snipe serían chilenos. A la Argentina le quedarían las islas Becasses, su propia zona de navegación para el libre

acceso a Ushuaia. Se consideró una interpretación estricta del Tratado de 1881, afirmando que el canal de Beagle posee dos brazos, uno situado al norte, ubicado entre la isla Grande de Tierra del Fuego y las islas Picton y Nueva y otro en el sur situado entre Navarino y las islas Picton y Lennox. No tomó en cuenta la argumentación argentina de reconocer las islas para ese país por su posición sobre el Atlántico, pues se interpretó que el Tratado de 1881 no establecía un principio de división entre territorios ubicados sobre el Atlántico y sobre el Pacífico.

El presidente argentino de facto, Videla se reunió con su par chileno, Pinochet, pero no llegaron a ningún acuerdo. El canciller argentino Oscar Montes hizo conocer el 25 de enero la decisión del gobierno de declarar nulo el laudo arbitral, y Argentina dispuso tomar las islas por la fuerza el 22 de diciembre de 1978, hecho que no pudo llevarse a cabo en virtud de desatarse una tempestad. Mientras tanto, se obtenía la aprobación del Papa Juan Pablo II para realizar el arbitraje. El delegado papal, cardenal Antonio Samoré, anunció su viaje para dirimir el conflicto y evitar la guerra. El 8 de enero de 1979 se firmó en Montevideo el acta que aceptaba la mediación de la Santa Sede.

El fallo papal, conocido el 12 de diciembre de 1980, también benefició a Chile, ya que las islas quedaron bajo su dominio aunque se le otorgó a argentina un sector de la zona económicamente exclusiva. En 1984 la argentina aceptó el laudo luego de efectuarse una consulta popular no vinculante donde prevaleció la opinión por el sí a la aceptación de la decisión papal.

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En noviembre de 1984, en Roma, durante la presidencia de Raúl Alfonsín, primer presidente democrático argentino, después de la dictadura militar que había gobernado despóticamente desde 1976, se firmó el Tratado de Paz y amistad con Chile. Por este tratado, considerado como una transacción, se tuvieron en cuenta el Tratado de Límites de 1881 y las propuestas de la mediación papal. Se ratifica la idea de solucionar todo conflicto por medios pacíficos Durante la presidencia argentina de Carlos Saúl Menem, se firmó el 2 de junio de 1999 un acuerdo de límites, que los congresos de ambos países ratificaron, que selló definitivamente el problema limítrofe, estableciendo como divisoria la línea de las altas cumbres de 1881 y quedando las islas cuestionadas en posesión chilena.

MAPA QUE RESUME EL CONFLICTO LIMÍTROFE ENTRE ARGENTINA Y CHILE

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“PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE NEUMÁTICOS REMOLDEADOS”

Reclamante:La República Oriental del Uruguay

Demandado:La República Argentina

centro del conflicto

Uruguay define como objeto de la controversia presentada ante el Tribunal a la Ley Nº 25.626 de la República Argentina, publicada en el Boletín Oficial, el día 9 de agosto de 2002, que prohíbe la importación de determinados productos, entre los cuales se encuentran aquellos incluidos en la Nomenclatura Común del Mercosur, individualizados y clasificados en el Sistema Armonizado de Designaciones y Codificación de Mercaderías, bajo el NCM 4012.10.00 neumáticos recauchutados (entre los cuales se incluyen los neumáticos remoldeados). Igualmente, Uruguay entiende que se incluye en el objeto de la controversia toda otra medida similar de la República Argentina con efecto restrictivo o discriminatorio relativa a la importación del Uruguay de los referidos productos.

Considerando que la definición del objeto del litigio presentada por el Uruguay mantiene características de generalidad, sin especificidad y presenta determinado grado de abstracción, la Argentina refuta tal definición, pretendiendo ver restringido el objeto de la demanda tan solamente a la Ley Nº 25.626, anteriormente mencionada y que se encuentra en vigor desde el día 17 de agosto de 2002.

Durante todas las negociaciones y discusiones habidas entre las Partes, quedó claro el embate entre dos principios consagrados por las normas del Mercosur y por el Derecho Internacional. Por un lado, el principio de la libre circulación de mercaderías en el Mercosur, sustentado en la eliminación de barreras no - económicas al comercio entre los Estados Miembros; por el otro lado, las normas que garanticen la preservación del medio ambiente y de la salud de las personas, animales y vegetales de la zona. En esta discusión, el punto focal se concentra en la Ley Nº 25.626, editada por la Argentina. Uruguay se manifiesta contra dicha Ley, pues entiende que su contenido es contrario a las normas del Mercosur, en la medida en que restringe injustamente el comercio, interrumpiendo un flujo comercial de neumáticos remoldeados producidos en Uruguay y que estaban siendo exportados a la Argentina.

TRAMITE PREVIO para la solución del conflicto

Anteriormente al inicio del procedimiento arbitral fueron realizadas las gestiones previas destinadas a la solución de la controversia surgida entre las Partes, a saber:

a) En la LVI Reunión Ordinaria del Grupo Mercado Común (GMC), realizada en la ciudad de Rio de Janeiro, Brasil, el 25 y 26 de noviembre de 2004, Uruguay informó sobre la posibilidad de poner en práctica el mecanismo de solución de controversias, en virtud de la prohibición establecida por la Argentina, a través de la Ley Nº 25.626, para la importación de neumáticos remoldeados.

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b) A través de la Nota Nº 2388/2004, Uruguay solicitó el inicio de negociaciones directas entre las Partes, en los términos de los artículos 4º y 5º del Protocolo de Olivos, proponiendo la realización de una reunión entre las Partes en la ciudad de Belo Horizonte, donde se realizaría la XXVIII Reunión Extraordinaria del GMC.

c) La Argentina, por su Coordinador General del GMC, respondió con la Nota SCREI Nº 888/2004, de 10.12.2004, acusando recibo de la nota de Uruguay y proponiendo una reunión bilateral, en fecha alternativa, a ser realizada en la ciudad de Buenos Aires.

La referida reunión entre las Partes fue realizada el día 23 de diciembre de 2004, en la ciudad de Buenos Aires. Las Partes expusieron sus argumentos.Por manifestaciones recíprocas, las Partes discutieron alternativas para poner fin a la controversia, sin haber logrado llegar a un consenso en cuanto a sus diferencias.

Resumen de la diferencia

En sesión del día 19 de agosto de 2005, el Tribunal constituido por los árbitros, Dr. Hermes Marcelo Huck de la República Federativa del Brasil (Presidente del Tribunal), Dr. José María Gamio de la República Oriental del Uruguay y Dr. Marcelo Antonio Gottifredi de la República Argentina. realizó su primera reunión, en la cual fueron adoptadas sus Reglas de Procedimiento.

Las Partes fueron invitadas a designar sus respectivos representantes y constituir domicilio en la ciudad de Montevideo, donde funcionó el Tribunal, a presentar por escrito sus argumentos, así como a informar si aceptaban o se oponían a la intervención de terceros Estados Partes del Mercosur en el procedimiento arbitral. La Parte Reclamante, presentó sus argumentos por escrito, habiendo sido comunicados a la Parte Reclamada; ésta, igualmente, presentó su contestación por escrito. La contestación de Argentina fue comunicada al Uruguay. Igualmente, en cumplimiento de lo determinado por el Tribunal, las representaciones y los domicilios fueron designados para las notificaciones que corresponden. El Uruguay nombró como sus representantes a los Doctores Hugo Cayrús Maurin, José María Robaina, Myriam Fraschini y al Ingeniero José Luis Heijo, habiendo la Argentina indicado como sus representantes al Lic. Adrián Makuc (Titular) y al Ministro Daniel Raimondi (Alterno). Las pruebas documentales presentadas por las Partes fueron aceptadas y comunicadas a la otra Parte y posteriormente incorporadas al Proceso que se tramitó en la Secretaría.

Por manifestación escrita, la Argentina informó no tener objeciones a la participación en el proceso arbitral de terceros Estados Miembros del Mercosur. Por manifestación escrita, el Uruguay informó al Tribunal que se oponía a la participación de terceros Estados en el proceso arbitral. Quedo, así, excluida la participación de terceros Estados en el presente arbitraje.

El Tribunal Arbitral convocó a las Partes para la Audiencia a celebrarse en la sede de la Secretaría Administrativa del Mercosur, el día 11 de octubre de 2005, estableciendo que se indicasen previamente las pruebas que pretendían producir en el curso de tal Audiencia.

Uruguay informó que haría prueba pericial durante la Audiencia, por medio de la exposición del Ingeniero Ricardo Leone. Argentina informó que presentaría en la Audiencia a los peritos Dr. Jorge Mandelbaum, Lic. Liliana Rehak, Dra. Leila Devia y la Dra. Raquel Turcán. Anexó a su pedido los curricula de los peritos, así como una lista de

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preguntas que pretendía efectuarles. Argentina posteriormente solicitó que fuesen exhibidos dos videos durante la Audiencia. El día 11 de octubre de 2005, a las 09:30 horas, se realizó la Audiencia designada.

Completadas las pruebas, las Partes presentaron sus alegatos orales. En el plazo definido por el Tribunal, las Partes sometieron los respectivos Alegatos Finales, por escrito.

ALEGATOS DE LAS PARTESUruguay

Uruguay contesta la legitimidad de la decisión de Argentina en sentido de prohibir la importación de neumáticos reconstruidos. Afirma que había normas administrativas que prohibían la importación de neumáticos usados para la Argentina. Una nota divulgada por la Dirección General de Industria (Nº 89/2001), menciona que una anterior prohibición de neumáticos usados previstas en el artículo 38 del Decreto 660/00 también alcanzaba a neumáticos reconstruidos. Posteriormente, la Ley Nº 25.626, de 09.08.2002, extiende para todo el territorio nacional de Argentina la prohibición de importación de neumáticos y cámaras neumáticas recauchutadas.

Alega Uruguay que, anteriormente a tal Ley, la prohibición de importación se restringía a neumáticos usados, pero era libre la importación de neumáticos remoldeados, que se incluyen en la categoría de recauchutados. Así, entre los años de 1997 a 2001, las industrias uruguayas produjeron neumáticos remoldeados que fueron exportados a Argentina, sin ninguna restricción. Por la sanción de la Ley Nº 25.626, a partir del primer trimestre de 2001, fueron suspendidas las exportaciones de tales neumáticos remoldeados para la Argentina. Sin embargo, con posterioridad a la vigencia de tal Ley, fueron hechas por la Argentina importaciones de neumáticos recauchutados de otros países, en los que no figuraba el Uruguay. Resalta, además, el pedido inicial que la Nomenclatura Común del Mercosur tiene posiciones aduaneras distintas para neumáticos recauchutados, neumáticos para ómnibus y camiones, neumáticos de aeronaves, demás neumáticos y para neumáticos usados.

La Ley contestada al extender la prohibición de importación a los neumáticos remoldeados ignoró las efectivas diferencias que existen entre tales neumáticos y los usados. Según la posición uruguaya, los neumáticos remodelados no generan problemas de seguridad de transito o al medio ambiente distintos de los problemas generados por un neumático nuevo.

Alega que el uso de neumáticos remoldeados ha sido aconsejado inclusive en los países desarrollados y, luego de describir el proceso de remoldeado, presenta conclusiones del Instituto de Investigaciones Tecnológicas de la Universidad de São Paulo en el sentido de que el neumático remoldeado “posee, en principio, las mismas características del neumático nuevo”. Refiere a su vez el pedido inicial a determinados exámenes técnicos que asegurarían la calidad de tales neumáticos.

Seguidamente, el pedido inicial de Uruguay comenta el artículo 50 del Tratado de Montevideo, en el cual son enunciadas las hipótesis excepcionales, cuando son autorizadas barreras no-arancelarias a la importación de productos por los Estados subscritores. Analiza cada una de tales hipótesis, argumentando que en el caso de los neumáticos remoldeados no se puede hablar de protección a la seguridad (art. 50, inciso b), puesto que esos productos son seguros, tanto que la Argentina autoriza su utilización por la flota nacional. En lo relativo a la hipótesis de protección a la vida y salud de las personas,

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animales y vegetales (art. 50, inciso d), afirma que la durabilidad de un neumático remoldeado es idéntica a la de un neumático nuevo, no habiendo – por lo tanto – impacto adicional al medio ambiente. Además existen en la Argentina más de 70 plantas industriales que producen neumáticos reconstruidos, siendo los mismos libremente utilizados por los vehículos argentinos.

Después de mencionar que la Decisión del Consejo del Mercado Común 70/00 – sobre Política Automotriz del Mercosur no abarca neumáticos remoldeados, el pedido de Uruguay lista una larga serie de medidas legislativas y administrativas de varios países del mundo, en los cuales se admite el uso de neumáticos remoldeados.

La demanda de Uruguay, a continuación, afirma que la prohibición impuesta por la Argentina a la importación de neumáticos remoldeados viola los artículos 1º y 5º del Tratado de Asunción, por inhibir injustificadamente a la libre circulación de bienes en el ámbito del Mercosur. La modificación de las condiciones pre-existentes, una interrupción del flujo comercial entre los países no son admisibles en el sistema del Mercosur, donde las medidas sobre comercio de bienes deben fundarse en acuerdos que creen vínculos jurídicos y no en medidas unilaterales adoptadas por sus miembros. En el mismo sentido, argumenta Uruguay, la prohibición de importaciones adoptada por la Argentina violaría el Anexo I del Tratado de Asunción.

La edición de la Ley Argentina igualmente violaría, según Uruguay, varios dispositivos de Derecho Internacional, admitido como derecho aplicable al caso según el Protocolo de Olivos, tales como el pacta sunt servanda, el principio de buena fe, consagrado por el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados. Adiciona, además a su argumentación, los principios del Derecho de Integración. Habiendo sido analizadas las normas y principios del Derecho Internacional, inclusive aquellas adoptadas y practicadas en el marco del GATT y de la OMC, la demanda uruguaya argumenta que, en el caso presente, es aplicable el “principio y norma internacional del estoppel”.

Uruguay solicita, ante todo lo expuesto, que sea declarada por el Tribunal Arbitral la incompatibilidad de la Ley Nº 25.626 de la República Argentina con las normas y principios vigentes en el Mercosur, así como con los principios y disposiciones del Derecho Internacional y que, por lo tanto, la República Argentina derogue la referida Ley, así como anule todas las medidas de efectos similares, absteniéndose de adoptar en el futuro otras medidas que tengan efectos restrictivos y/o discriminatorias semejantes a las cuestionadas en el presente litigio.

Argentina

En su respuesta, la Argentina rechaza la amplitud del objeto del arbitraje definido por Uruguay, La contestación de Argentina retoma los antecedentes de la divergencia, mencionando la propuesta de acuerdo hecho a Uruguay y que no obtuvo de este la debida respuesta. Relata las negociaciones bilaterales directas realizadas entre las Partes, así como detalla la referida propuesta de acuerdo sometida al Uruguay, en el sentido de establecer un límite cuantitativo de neumáticos remoldeados a ser importados por la Argentina de Uruguay, límite ese definido por el número de neumáticos usados que el Uruguay importase de la Argentina. Uruguay no concordó con la propuesta de negociación así formulada.

Según la argumentación de Argentina, la Ley Nº 25.626, caracterizada como una prohibición de carácter no-económico, está amparada en las hipótesis listadas por el artículo 50 del Tratado de Montevideo, receptado por el Anexo I del Tratado de Asunción. La ley argentina no solo resulta acorde con la legislación del Mercosur, sino que significa

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un paso adelante para alcanzar el bienestar de los pueblos de la región, a través de la protección del medio ambiente y la salud de las personas, animales y vegetales que habitan en su territorio.

Argentina alega que la Ley en discusión es una medida de carácter preventivo destinada a evitar el daño potencial que los neumáticos remoldeados, en cuanto a residuos peligrosos por su difícil y onerosa disposición final, puedan causar al medio ambiente, comprometiendo el desarrollo de las generaciones presentes y futuras. La contestación de Argentina confirma el reconocimiento y aceptación de las normas que se destinan a promover el libre comercio en el Mercosur, pero argumenta que el artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1980 garantiza el amparo legal a sus pretensiones.

Según la Parte Reclamada, la excepción al libre comercio creada por el artículo 50 del Tratado de Montevideo y, más especialmente su inciso d), que menciona de la protección a la vida y a la salud de las personas, animales y vegetales, fue reconocida por Tribunales Arbitrales Ad Hoc, constituidos en el ámbito del Mercosur, en el marco del Protocolo de Brasilia.

De esta manera, concluye la Argentina, la Ley Nº 25.626 está incluida entre las excepciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo, pues (a) el bien jurídico tutelado es la protección a la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales; (b) el comercio de neumáticos remoldeados entre Argentina y Uruguay fue marginal e insignificante en base de total de exportaciones hechas de Uruguay para la Argentina y (c) no se aplica al caso el principio de la proporcionalidad, pues cuando está en juego la vida, la salud, el nivel de vida de los habitantes del país, así como los recursos naturales existentes, sería imposible implementar una medida de proporcionalidad.La Argentina pasa a discutir la existencia de medidas de excepción al libre comercio vigentes en el ámbito multilateral.

La contestación presentada por Argentina analiza, seguidamente, el artículo 30 del Tratado de Roma, en el cual también son reconocidas excepciones al principio de libre comercio, cuando son dictadas para la preservación de la salud y de la vida de las personas y de los animales, así como para la preservación de los vegetales.

Analiza los argumentos presentandos en el pedido inicial de Uruguay, en relación a tales Decisiones, para refutarlos individualmente.

A continuación, la defensa Argentina hace comentarios sobre el Laudo Arbitral emanado de la controversia sobre importación de neumáticos remoldeados que involucró a Uruguay y Brasil, para afirmar que determinadas conclusiones de dicho Laudo son equivocadas y se apartaron substancialmente de la doctrina emanada de todos los Laudos arbitrales que anteriormente se habían pronunciado sobre la materia, en el ámbito del Mercosur. Argumenta la contestación que dicho Laudo ignoró totalmente el carácter evolutivo de la ciencia, la tecnología, el derecho en general, el derecho ambiental particularmente, la salud etc habiendo concluido que los Estados Partes estarían inhibidos de restringir o prohibir el ingreso a sus territorios de productos que, en determinado momento se comercializaban sin restricciones por desconocimiento de sus propiedades nocivas para la salud humana o perjudiciales al medio ambiente.

Afirma la defensa que las excepciones al libre comercio existen tanto en el marco del Mercosur, como también en la Unión Europea y en la Organización Mundial de Salud, concluyendo que (a) es lícito y posible admitir la aplicación de medidas restrictivas de carácter excepcional; (b) las medidas implementadas deben estar efectivamente destinadas a proteger bienes de naturaleza superior o valores no económicos.

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La contestación afirma luego que no existe ninguna discriminación en la medida restrictiva adoptada, pues desde marzo de 2001, ningún neumático reconstruido ingresó en el territorio argentino en forma definitiva; la medida no caracteriza una restricción encubierta al comercio bilateral, porque el volumen comercial de tal producto entre los dos países era insignificante; hubo ofertas de la Argentina para resolver amigablemente la controversia, mediante la exportación temporaria de neumáticos usados argentinos para Uruguay, donde serían remoldeados y así retornarían al territorio argentino; el objetivo de la Ley Nº 25.626 es mantener controlado el “pasivo ambiental” argentino, y no proteger el recauchutador nacional o restringir el comercio, pues si así no fuese, no se habría propuesto el acuerdo en el cual constaba la reconstrucción de neumáticos en Uruguay.

En los puntos siguientes, la defensa presentada por Argentina se refiere largamente al proceso legislativo del que resultó la aprobación de la Ley Nº 25.626, indicando que en el debate parlamentario quedó claro que la medida se destinaba a prevenir el ingreso de residuos disfrazados de mercaderías con vida útil comprometida o agotada, así como los impactos ambientales, actuales o latentes resultantes de tales mercaderías, teniendo en cuenta la complejidad de su gestión y los elevados costos involucrados. La defensa igualmente refiere al principio de prevención en Derecho Ambiental, asegurando el carácter de protección ambiental de la Ley contestada. Finalmente, recuerda las preocupaciones con el medio ambiente reveladas en los documentos del Mercosur, particularmente en el Preámbulo del Tratado de Asunción.

La contestación Argentina refuta como no aplicable al caso el principio de estoppel, analiza las nomenclaturas aduaneras de productos, indica datos estadísticos sobre el volumen de importaciones argentinas de neumáticos recauchutados o usados, indicando la participación del Uruguay en ese comercio.

Por fuerza de raciocinio presentado, Argentina entiende que la Ley atacada es excepcional, tiene carácter de proporcionalidad, no es discriminatoria, se destina a proteger uno de los valores enumerados en el artículo 50 del Tratado de Montevideo, y no se dispone de alternativa menos restrictiva al comercio intra-zona.

La Argentina requiere al final de su defensa que se declare la norma cuestionada por el Uruguay como compatible con las prescripciones del Tratado de Asunción y de su Anexo I, así como con las normas dictadas como consecuencia del mismo y con las disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia

Principios jurídicos en conflicto

El artículo 1º del Tratado de Asunción establece como primera condición básica para el establecimiento del Mercosur la adopción del principio de la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros, restricciones no-arancelarias a la circulación de mercado y de cualquier otra medida de efecto equivalente.

Uruguay establece su principal base legal en la violación por Argentina del principio de libre circulación de bienes en el territorio del Mercosur. Así, reside en el referido artículo 1º del Tratado de Asunción, o sea, en la violación de una regla esencial en que debe asentarse el Mercado Común, el planteo de Uruguay, que se pone de relieve en todas sus manifestaciones ante este Tribunal Arbitral.

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La Argentina, en ningún momento contesta tal principio, resaltando su compromiso con las reglas que garantizan la libre circulación de bienes en la zona integrada, libre de restricciones o discriminaciones. Contrapone, sin embargo, al pedido de Uruguay, las excepciones legales y legítimas a la libre circulación de bienes. Menciona Argentina a su favor, entre otros fundamentos, el Preámbulo del Tratado de Asunción, cuando admite que el proceso de integración y desarrollo económico con justicia social pasa también y necesariamente por la preservación del medio ambiente. Busca, a su vez, fundamento en el Anexo I del Tratado, cuando en su artículo 2º, letra b), excluye del concepto de “restricciones al libre comercio” las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo de 1950. De este artículo 50, Argentina destaca la letra b), relativa a la aplicación de leyes y reglamentos de seguridad, y la letra d), pertinente a la protección de la vida y la salud de las personas, de los animales y de los vegetales.

Por su parte, Uruguay no discute las medidas de protección ambiental, exponiendo el conjunto de normas vigentes internas relativas a tal materia, así como su actuación internacional en el sentido de proteger los valores ambientales. Destaca, no obstante, que el fundamento legal traído por la Argentina es inaplicable al caso de los neumáticos remoldeados.

Ponderará, asimismo el Tribunal la aplicación de los mencionados principios en confronto, es decir, el libre comercio y la protección del medio ambiente, definiendo la prevalencia de uno sobre el otro, teniendo en cuenta los dictámenes del Derecho Internacional y, muy especialmente, las peculiaridades del caso

El Uruguay pretende que sea aplicado al caso el principio de estoppel. Afirma que la Ley Nº 25.626 suspendió el comportamiento comercial constante de la Argentina, relativo a admitirla importación de neumáticos remoldeados de Uruguay, causando a éste perjuicios de naturaleza económica. El estoppel ha sido aplicado como forma de dar estabilidad, certeza y continuidad a las obligaciones internacionales, sean ellas – o no – convencionales.

Para Ian Browlie, el estoppel “es un principio general del derecho internacional, fundado en la buena fe y en la consistencia de las relaciones internacionales”. Schachter entiende la aplicación del principio cuando una parte que se compromete de buena-fe a adoptar un cierto comportamiento o a reconocer una determinada situación jurídica, se torna impedida por el estoppel de proceder en contradicción con ese compromiso o con esos actos, si las otras partes tienen razonablemente fundado su propio comportamiento en ese compromiso. En esa línea, vale todavía recordar el concepto de estoppel más recientemente propuesto por Francisco Jiménez García, al entender que “el estoppel supone la reprobación de la contradicción. No de cualquier contradicción, sino de aquella que pone en entredicho la coherencia y la consistencia de los Estados en la realización de sus comportamientos y conductas en el marco de una determinada situación o relación jurídica internacional. Mediante ese principio se impide que un Estado reclame para sí la observancia de un derecho de que es titular o el ejercicio de una facultad admitida por el Derecho, si tal pretensión resulta contraria con la conducta anteriormente observada por el mismo respecto al contenido de ese derecho o al ejercicio de las facultades que lo integran o que el Derecho reconoce e incompatible con las legitimas expectativas originadas en el patrimonio jurídico del Estado los Estados que, de buena fe y de forma razonable, han confiado en la veracidad de la conducta primaria y han acomodado sus intereses de conformidad con el nuevo estado de cosas así creado”.

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CONCLUSIONES

El Tribunal entiende que la Ley Nº 25.626, al prohibir la importación de neumáticos remoldeados, interrumpió el comercio internacional de tales productos, y particularmente las exportaciones de Uruguay para la Argentina, que se desarrollaban, en cuanto a tales neumáticos, desde el año de 1997. Sin embargo, la libertad de comercio y su preservación como forma de estructurar el Mercosur no puede ser considerada principio absoluto y inderogable, un verdadero deus ex machina surgido para solucionar todos los problemas de las relaciones comerciales e inmune a cualquier excepción.

No ve el Tribunal, en el presente caso, posibilidad de aplicación del principio de estoppel. En secuencia en la de lo que fue analizado anteriormente (ítem 82 y siguientes, retro), la prevalencia del estoppel en el presente caso dependería de la existencia de un flujo o práctica comercial suficientes para generar la expectativa de que se constituía una obligación internacional.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto y por lo demás que de este proceso consta, este Tribunal Arbitral Ad Hoc constituido para conocer y juzgar la controversia involucrando a la República Oriental del Uruguay y la República Argentina sobre “Prohibición de Importación de Neumáticos Remoldeados”

DECIDE

Por mayoría de votos de los Señores Árbitros, que la Ley Nº 25.626, promulgada por la República Argentina el 8 de agosto de 2002 y publicada en el Boletín Oficial, el 9 de agosto de 2002, es compatible con lo dispuesto en el Tratado de Asunción y su Anexo I, con las normas derivadas de tal Tratado, así como con las disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia.

Por unanimidad declarar que, exceptuándose lo dispuesto en los artículos 28.1 y 17 del Protocolo de Olivos, lo dispuesto en este Laudo es obligatorio para las Partes y tiene efecto inmediato, de conformidad con lo que determinan los artículos 26 y 27 del mismo Protocolo.

COMENTARIOS FINALES

Puede afirmarse que el proceso internacional es esencialmente de naturaleza arbitral.

En el estado actual de la aplicación de métodos jurisdiccionales de solución de controversias se advierte una saludable evolución de la aplicación del arbitraje a partir de la segunda mitad del siglo XIX, profundizada en los últimos 50 años. La tendencia de la sociedad internacional ha sido la de extender los acuerdos y cláusulas compromisorias "limitados" a la obligación de celebrar el compromiso arbitral, sin el cual no se podía llegar al arbitraje mismo.

Hoy en día las cláusulas y tratados generales de arbitraje son "completos" porque facultan a cualquier Estado Parte a llevar a otro Estado Parte a comparecer ante el tribunal arbitral seleccionado. Además se acentúa la institucionalización de la función arbitral.

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EL LAUDO ARBITRAL DE PARÍS DE 1899: LA GUAYANA ESEQUIBA

Introducción

La Guayana Esequiba (también conocida como Territorio del Esequibo o, en Venezuela, Zona en Reclamación) es el nombre del territorio del macizo Guayanés comprendido entre el río Cuyuni y el río Esequibo, con una extensión territorial de 159.500 km² que la República Cooperativa de Guyana administra como propio (con excepción de la parte oriental de la isla de Anacoco que según la posición guyanesa fue anexada por Venezuela en 1966, mientras que la posición venezolana sostiene que está fuera del área en litigio) y cuya soberanía es reclamada por Venezuela basándose en el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966.

Aunque Venezuela reclama el territorio como propio, no lo hace parte de jurisdicción alguna de su territorio y en sus mapas el área suele aparecer rayada oblicuamente o con la leyenda: zona en reclamación.

Mapa de Venezuela

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Mapa de la Guayana Esequiba

Antecedentes

La inclusión del Territorio Esequibo dentro de los límites de Guyana está establecida en su Constitución de 1980, reformada en 1996, la que sostiene que: "El territorio del Estado abarca las áreas que inmediatamente después del comienzo de esta Constitución fueron comprometidas en el área de Guyana junto con otras áreas que pudieren ser declaradas como parte del territorio del Estado por Ley del Parlamento."

Estas áreas son las que conformaban la colonia de la Guayana Británica, antes de su independencia, para la cual la Gran Bretaña reconoció como límite occidente al río Esequibo, cartografiado políticamente a su favor en 1938.

Por su parte, Venezuela, declara en el artículo 10 de su constitución de 1999 lo siguiente: "El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad." La Capitanía General de Venezuela comprendía los territorios de la antigua Provincia de Guayana, que ocupaban la misma región Esequiba.

El Laudo Arbitral de París de 1899

El 2 febrero de 1897 Venezuela y el Reino Unido firmaron el Tratado Arbitral de Washington D.C. por el cual se comprometían a resolver el problema mediante un arbitraje internacional. Mediante tal arbitraje, se estableció el Laudo Arbitral de París de 1899, que dictó su fallo a favor de Gran Bretaña.

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El Tribunal del Arbitraje, compuesto por cinco miembros, tendría que haber estado constituido por dos representantes de Venezuela, dos representantes de Reino Unido y un quinto miembro como parte neutral. Sin embargo, Venezuela —por exigencia de Reino Unido—, tuvo que aceptar que su representación quedara en manos de Estados Unidos; el congreso de este país eligió a los juristas estadounidenses Melville Weston Fuller y Davis Josianh Brewer. Reino Unido fue representado por los ingleses Charles Baron Rusell y Sir Richard Henn-Collins. El quinto miembro, quien fungiría como parte imparcial, fue designado por los cuatro miembros anteriores quienes eligieron al ruso Fiódor Martens, catedrático de las universidades británicas de Cambridge y Edimburgo y miembro permanente del Consejo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Rusia (entonces Imperio ruso).

El 3 de octubre de 1899 el tribunal, por decisión unánime, falló a favor del Reino Unido luego de sesionar durante apenas seis días continuos de los tres meses que disponían según lo contemplaba el Tratado. El fallo solo favoreció a Venezuela en conservar las bocas del río Orinoco y una porción de territorio adyacente a este, mientras que Reino Unido se llevaría una gran porción al oeste de los mil kilómetros del río Esequibo hasta los ríos Venamo y Cuyuní.

El 4 de octubre protesta la decisión José María Rojas, único abogado venezolano integrante de defensa de Venezuela junto a otros cuatro abogados estadounidenses; el 7 de octubre protesta el presidente venezolano Ignacio Andrade. Sin embargo, Venezuela solo protesta por el resultado final del arbitraje sin denunciarlo (lo cual hace mucho tiempo después, apenas en 1962) dado que temía perder las bocas del río Orinoco (máxima aspiración británica) y más territorio, ante un eventual conflicto armado, si no aceptaba las líneas que se habían resuelto en el Laudo. Venezuela en esa época estaba sufriendo una crisis política y social y su fuerza militar era notoriamente inferior a la del Reino Unido, primera potencia mundial colonial de la época.

Luego del fallecimiento en 1948 de Severo Mallet Prevost, uno de los abogados estadounidenses defensores de Venezuela, su representante legal hace público un documento que revelaba la negociación secreta que provocó la sentencia despojatoria. Con este hallazgo, Venezuela acude a la máxima instancia internacional de la ONU y denuncia ante el mundo que considera nulo e írrito la decisión del Laudo Arbitral de París del 3 de octubre de 1899. La demanda fue admitida y se reconoció la contención venezolana a nivel internacional lo que conllevó a la firma del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966 entre Venezuela, el Reino Unido y su colonia de Guayana Británica (actual Guyana), en el que las dos últimas (metrópoli y colonia británicas) reconocen la reclamación territorial de Venezuela.

Se forma una Comisión Mixta de Fronteras británico-venezolanas entre 1900 y 1905 para la demarcación definitiva de los límites entre Venezuela y la colonia de Guayana Británica y es firmada en septiembre de 1907. El dictador venezolano Juan Vicente Gómez firma en 1932 el punto de triple confluencia en el Monte Roraima como frontera entre Brasil, la Guayana Británica y Venezuela.

Actualmente se mantiene en vigencia el Acuerdo de Ginebra, los actuales gobiernos de Guyana y Venezuela han dispuesto utilizar la figura del buen oficiante para mediar entre ambos gobiernos y encontrar una solución satisfactoria para las partes. Han elegido al jamaicano Norman Girvan como mediador el cual ha sido aceptado por la ONU.

Reanudación del conflicto

En 1962 Venezuela por primera vez y de manera oficial reclama como suyo en la Organización de las Naciones Unidas el territorio ubicado al oeste del río Esequibo,

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alegando vicios de nulidad y lo que se conoce en derecho internacional como actos contrarios a la buena fe por parte del gobierno británico, además de una supuesta componenda de algunos de los miembros del Laudo de París. Uno de los argumentos principales del reclamo de Venezuela se basó en el escrito de un abogado. Este abogado, un tal Señor Severo Mallet-Prevost, fue uno de los miembros menores del equipo que defendía el caso venezolano ante el Tribunal de Arbitraje de Paris. En 1899, cuando el Tribunal adjudicó territorio a Venezuela, hasta el mismo Mallet-Prevost lo mencionaba como una victoria para Venezuela. Sin embargo, en 1944, poco después de haberle otorgado Venezuela su más alta distinción, Mallet-Prevost escribió una carta o memorandum. En este documento alegaba haber tenido conocimiento de que Rusia y Inglaterra habían celebrado una componenda. Esta componenda, alegaba en su carta, hacía injusto el Laudo. Mallet-Prevost dió órdenes de que sus alegatos no fuesen revelados hasta después de su muerte. Para esta fecha ya todos los otros oficiales íntimamente relacionados con el Arbitraje habían fallecido.

El gobierno venezolano expone el 12 de noviembre de 1962 al gobierno de Londres nueve puntos en los que basan su reclamación:

▪ Exceso de poder (ultra petita), por decretar libertad de navegación sobre los ríos Amacuro y Barima, lo que de acuerdo al Derecho Internacional, invalida cualquier laudo arbitral.

▪ Presentación de mapas adulterados, según Venezuela, por parte de Gran Bretaña en el Tribunal arbitral.

▪ Ausencia de Motivación en la Decisión arbitral.▪ El Tribunal otorgó 17.604 km² a Gran Bretaña reconocidos como venezolanos por el

propio gobierno británico.▪ La línea fronteriza supuestamente fue impuesta a los jueces por el gobierno británico.▪ El Presidente del Tribunal arbitral coaccionó a los jueces para aceptar la demarcación

británica.▪ Esta demarcación fue una "componenda", así lo calificaron algunos funcionarios

británicos, según Venezuela.▪ Venezuela fue engañada y el Reino Unido actuó en modo contrario a la buena fe del

derecho internacional.▪ Venezuela fue informada luego de que el Laudo Arbitral tomara las decisiones.▪ Componenda de los países miembros del Tribunal arbitral.

Para los británicos el argumento venezolano era insostenible porque:

▪ Todos aquellos que participaron en el laudo arbitral ya habían muerto.▪ Venezuela había aceptado el laudo arbitral como "un arreglo pleno, hecho y derecho y

conclusivo".▪ El estudio de los documentos reveló, según los británicos, que Venezuela no tenía una

razón válida.▪ Venezuela ni siquiera intentó probar sus razones para invalidar el Laudo Arbitral.

Cuando Gran Bretaña decidió conceder la independencia a la Guayana Británica, dentro de la Commonwealth, el 26 de mayo de 1966, denominándosela como Guyana, ésta sería Estado parte, tal como lo establece el artículo 7º del Acuerdo de Ginebra. Por ello Guyana ratificó el Acuerdo de Ginebra el mismo día de su independencia, reconociendo de esta forma la reclamación venezolana sobre el territorio al margen occidental del río Esequibo.

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Negociación desde 1983

Venezuela propone en 1983 la negociación directa con Guyana, pero ésta no acepta y propone tres alternativas (Asamblea General de la ONU, Consejo de Seguridad o Corte Internacional de Justicia) que Venezuela rechaza. Por iniciativa de Venezuela en 1983 el conflicto limítrofe se lleva bajo los auspicios del Secretario General de las Naciones Unidas, apegados al artículo 33º de la Carta de las Naciones Unidas referente a los medios de soluciones pacíficas. En 1987 Guyana y Venezuela deciden aceptar el método de los Buenos Oficios que comienza a funcionar desde 1989.

Incidente de 2007

El 15 de noviembre de 2007 se produjo un incidente fronterizo cuando el gobierno guyanés de Bharrat Jagdeo reclamó a Venezuela por la incursión de 40 soldados venezolanos que habrían penetrado en aguas territoriales disputadas para volar dos dragas en el río Cuyuní. Venezuela argumentó inicialmente que la operación tenía como fin combatir la minería ilegal y que el hecho se había producido al oeste de la zona en reclamación, sin embargo, después de realizarse una investigación, el vicecanciller venezolano viajó a Guyana y, según declaró el canciller guyanés, éste se disculpo por el hecho: "El vicecanciller venezolano expresó un sincero arrepentimiento y aseguró que este hecho no tenía motivaciones políticas por parte del gobierno venezolano".

El jefe del estado mayor guyanés Gary Best reconoció que las Fuerzas de Defensa de Guyana no cuentan con capacidad para evitar la entrada en el país de militares venezolanos, pero advirtió que "si los venezolanos abren fuego primero, las FDG responderán".-

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BIBLIOGRAFIABIBLIOGRAFÍA:

BUERGENTHAL, Thomas: “Las Convenciones Europa y Americana: algunas similitudes y diferencias”; en “La Convención Americana sobre Derechos Humanos”, Organización de los Estados Americanos, Washington, DC 1980.

DIEZ DE VELASCO VALLEJO, Manuel. Instituciones del Derecho Internacional Público. Edit. Tecnos. Madrid. 2003.

L.A. Modesta Costa, José María Ruda. Derecho Internacional Público. Tomo 1. Ed. Tipográfico Editora Argentino. Buenos Aires. 1998.

MANUAL CIDH, Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Comité de Abogados por los Derechos Humanos.

NIETO NAVIA, Rafael: (editor) “La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1994.

SALVIOLI, Fabián: “Los desafíos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos”; en “Estudios Básicos de Derechos Humanos, Tomo V; Ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 1996.

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ÍNDICE GENERAL

PRÓLOGO…………………………………………………...…………………………………..…………...1

CAPITULO 1: LA DEMANDA ……………………………………………………….……...3LA DEMANDA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS…………………………………………..…………………………………...............................4

ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS………….…………….4 ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS…………………………….8

ANEXO ……………………………..………….......................................................................................13

CAPITULO 2: LA PRUEBA………………………………………..………………….……15LA PRUEBA EN EL PROCESO INTERNACIONAL………………………………..…...16Introducción…………………………………………………………………………………………………..16Principios que rigen la actividad probatoria…………………………………………………….17Procedimiento para la obtención y valoración de la prueba………………………….……18

CAPITULO 3: MEDIDAS CAUTELARES…………………………………….… 22MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO INTERNACIONAL………………..23Introducción…………………………………………..……………………………….…........................23La aplicación de Medidas Cautelares y Medidas Provisionales en el Sistema Interamericano…………………………………………..……………………………………….……….....23El caso “PENITENCIARIAS DE MENDOZA…...………..………………………..……..…………...24 

CAPITULO 4: LA SENTENCIAY LOS RECURSOS.……………..………28LA SENTENCIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL……………………………...29RECURSOS………………………………………………………………………………..……………..…33

CAPITULO 5: LA EJECUCION DE SENTENCIA………………….………38EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO………………………………………..…………………………………………………………..39EJECUCION DE SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS……………………………………………………………………………………………………….39REGULACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS DISTINTOS ORGANISMOS JURISDICCIONALES…………………………………………………………………………………………...44EJECUCIÓN DE LAUDOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO ……………………………………………………………………..……………………………49LAUDOS ARBITRALES………………………………………………...............................……...49

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LAUDOS ARBITRALES…………………………………………………………………………………….....49 EL ARBITRAJE INTERNACIONAL………………………………………………………………………..50EL CIADI (Centro Internacional de arreglo de diferencias relativas Inversiones)…53TRIBUNAL ARBITRAL DEL MERCOSUR……………………………………………………………..58EJEMPLOS DE LAUDOS ARBITRALES………………………………………………………………….59LAUDO ARBITRAL POR EL CANAL DE BEAGLE:…………………………………………………………….59 “PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE NEUMÁTICOS REMOLDEADOS”...……………………………..62EL LAUDO ARBITRAL DE PARÍS DE 1899: LA GUAYANA ESEQUIBA………………………70

BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………………75

ÍNDICE GENERAL……………………………………………………………….……...………..76

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