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UNIVERSIDAD DE JAÉN Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas
Trabajo Fin de Grado
Trabajo Fin de Grado
EL RIESGO EN EL
CONTRATO DE
COMPRAVENTA
Alumno: María de la Paz Mercado Fernández
Junio, 2016
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 3
ÍNDICE
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN………………………………………….......7
1.1. Concepto del contrato de compraventa…………………………………………….......7
1.2. Elementos constitutivos en el contrato: Personales y Reales…………………………. 7
1.3. Significado del Riesgo en el contrato de compraventa………………………………...8
CAPÍTULO II: ALCANCE DEL RIESGO EN LA COMPRAVENTA………10
2.1. La obligación……………………………………………………………………….....10
2.2. Imposibilidad de incumplir la obligación……………………………………………..10
CAPÍTULO III: CRITERIOS SEGUIDOS PARA LA IMPUTACIÓN DEL
RIESGO………………………………………………………………………...15
3.1. Principio del contrato………………………………………………………………....15
3.2. Principio de la propiedad……………………………………………………………..15
3.2. Principio de la tradición……………………………………………………………....16
CAPÍTULO IV: IMPUTACIÓN DEL RIESGO AL COMPRADOR
(“Periculum est emptoris”)…………………………………………………….16
CAPÍTULO V: IMPUTACIÓN DEL RIESGO AL VENDEDOR (“Periculum
est venditoris)…………………………………………………………………..23
CAPÍTULO VI: TRANSMISIÓN DE LOS RIESGOS……………………......28
ANEXO 1: MODELO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA……………35
CONCLUSIONES……………………………………………………………...41
LEGISLACIÓN………………………………………………………………...43
JURISPRUDENCIA……………………………………………………………44
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………….45
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 5
RESUMEN
El contrato de compraventa, constituye un contrato bilateral en el que la parte deudora,
también conocido como vendedor contrae la obligación de entregar una cosa determinada
mientras que la otra parte, la acreedora o comprador, está obligada a pagar por ella un precio.
De los tipos de contratos existentes el contrato de compraventa es uno de los más
importantes ya que existe un traslado de la propiedad de un bien determinado. Además,
también constituye una de las principales formas modernas existentes para generar riqueza.
A continuación en el desarrollo del siguiente Trabajo Fin de Grado, nos centraremos
concretamente en hablar sobre el riesgo existente en el contrato de compraventa. A priori esto
es algo que parece fácil de atribuir, ya que en condiciones normales en el momento de la
entrega éste se pasará al comprador, pero existen determinadas ocasiones en las que esto no
será tan fácil de verlo y necesitaremos recurrir a la legislación.
ABSTRACT
Purchase agreement constitutes a bilateral contract in which debtor, also known as
seller, he incurs into the obligation of giving a certain effect, whereas the other party that is
the creditor or seller, he is obliged to pay a price for it.
From all the existing types of contracts, purchase agreement is one of the most
important due to there is a transfer of a specific good happening. Also, it makes up one of the
main modern ways that we actually have to generate wealth.
Right after the development of the End-of-Degree Project we will focus concretely on
talking about the risk involved in the purchase agreement. In advance this is something that
seems easy to attribute, since under regular conditions at the moment of delivery, it will be
passed to the buyer. But there are some particular occasions when this will not be as simple to
perceive and we will need resort to legislation.
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 7
CAPÍTULO I: INTRODUCCIÓN
1. Definición del contrato de compraventa
El código civil, a través de su artículo 1.445, lo define como un contrato en el cual “uno
de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un
precio cierto, en dinero o signo que lo represente”. Por lo que podemos decir que se trata de
un contrato en el que existe una obligación por parte de ambas personas, en el cual no solo se
transmite la supremacía sino que para que la cosa se transfiera al comprador es necesario
celebrar el contrato, pasando así el vendedor la titularidad y convirtiéndose el comprador en el
propietario.
Este contrato presenta las siguientes características fundamentales1: bilateral,
consensual, obligatorio, oneroso y conmutativo.
- Es un contrato bilateral, ya que aparece claramente un compromiso por ambas
partes.
- Consensual, donde aparecen reflejados los consentimientos del comprador y
vendedor.
- Obligatorio, nacen obligaciones para los miembros del contrato.
- Oneroso, en el cual existe un intercambio.
- Generalmente suele ser conmutativo, ya que en el momento de establecer el
contrato ambas partes saben que van a esperar a cambio.
2. Elementos constitutivos en el contrato: Personales y reales
2.1. Personales
En este contrato intervienen dos partes: la compradora y la vendedora, las cuales no
tienen por qué ser personas físicas, pudiendo también intervenir personas jurídicas, siendo
también posible que una o incluso las dos partes estén formadas a su vez por más de una
persona (tanto física como jurídica), “de manera que respetándose la dualidad de partes, una
de ellas (o ambas) sea pluripersonal”.
Existen unas reglas de capacidad, las cuales podemos encontrarlas del artículo 1.457 al
1.459, las cuales manifiestan que podrán celebrar el contrato todos aquellos “a quienes este
Código autoriza para obligarse”; Concretamente en el artículo 1.459 encontramos unas
excepciones a ese principio de capacidad, ya que existen una serie de personas a las cuales se
les prohíbe adquirir determinados bienes, debido a circunstancias concretas de esas personas
frente a esos bienes, quedando prohibida la compra de bienes concretos, no afectando por
tanto, a la adquisición de otro tipo de bienes. Por lo que más que tratarse de excepciones al
principio de capacidad podríamos hablar de prohibiciones de compra.
El artículo 1.459, donde aparecen las excepciones de que “no podrán adquirir por
compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por si ni por persona alguna intermedia
son las siguientes:
1 Sánchez Calero, F.J.; Moreno Quesada B.; Ossorio Morales J.; & 7 más. (2008), Curso de Derecho Civil II:
Derecho de obligaciones, contratos y responsabilidad por hechos ilícitos.
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“1º. Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que
estén bajo su guarda o protección”.2
“2º. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen
encargados”.
“3º. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo”.
“4º. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y
de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieron en la
venta”.
“5º. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de
Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio
ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones,
extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión. Se exceptuará de esta regla el
caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de
créditos, o de garantía de los bienes que posean. La prohibición contenida en este número 5º
comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren
objeto de un litigo en que intervengan por su profesión y oficio”.
2.2. Reales
2.2.1. La cosa
El art. 1.445 hace referencia no sólo a bienes materiales, sino que también
formarían parte los derechos (arts. 1261-1º3 y 1.526
4 ss. Cc.), energías y algunos
bienes de tipo inmaterial que sean aptos para el tráfico jurídico.
2.2.1.1. Requisitos
Los requisitos exigidos para que tenga lugar el contrato son los
siguientes: existencia, licitud y determinación.
i. Existencia real o posible de la cosa vendida. Es necesario la
existencia del objeto, el cual se intercambiará con el precio. No
obstante, la cosa vendida puede darse el caso que ya no exista
encontrándonos que: existió pero en el momento de la venta ha
perecido; no ha existido y por tanto no puede ser; o en el momento
actual no existe pero si se prevé que exista en el futuro por lo que
se puede vender y comprar. Si es necesario aclarar que el Código
Civil, sólo contempla el caso primero.
Venta del bien que ha perecido para la venta. El art. 1460 Cc.,
diferencia dos supuestos: que haya perecido totalmente, por lo que
el contrato no tendría lugar y podría traer consigo indemnizaciones
2 Montés Penades V.L. (2001), Derecho Civil: Derecho de obligaciones y contratos.
3 Artículo 1261-1º: “No hay contrato mientras no exista consentimiento por parte de los contratantes”.
4 Los artículos 1.526 y siguientes tratan sobre la transmisión de créditos y demás derechos incorporables.
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o que solo haya perecido en parte, por lo que se puede desistir el
contrato o hacer una reclamación de la parte que aún existe,
pagando por tanto solo una parte proporcional.
ii. Licitud. La cosa vendida tiene que estar permitida por la ley, si esto
no se da, la compraventa será nula por norma general.
iii. Determinación o determinabilidad. Se exige la previsión y claridad
en el contrato de los criterios de determinación ya sean de tipo
objetivo o subjetivo.
2.2.2. El precio
A través del artículo 1.445 del Código Civil se exige la existencia de
un precio real y monetario u otra forma representativa.
Los vendedores deben conocer la cantidad real que el comprador les
va a entregar o cuya entrega pueden exigir los vendedores. No quiere decir
que el precio deba estar fijado en el momento que se celebra el contrato.
Si es conveniente que las partes no necesiten realizar nuevos acuerdos,
ya que afectaría negativamente a la validez de éste. “Para que el precio se
tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que
se deje su señalamiento al arbitrio de persona determinada”.
2.2.3. Formales
Los contratos tendrán carácter obligatorio independientemente de
cómo hayan tenido lugar, una vez hayan aparecido en ellos las condiciones
esenciales para que estos sean válidos.
A veces, cuando se celebra el contrato se entrega cierta cantidad de
dinero en forma de señal por lo que si posteriormente se rescinde el
contrato, algo que puede llegar a producirse, habría que analizar las
voluntad que han tenido ambas partes y tomar una decisión donde el
comprador perdería la fianza depositada o el vendedor tendría que
devolverla de forma duplicada, esto ya sería en función de quién ha
desistido el contrato (STS 28/2016, de 21 de enero)5.
3. Significado del riesgo en el contrato de compraventa
Encontramos el riesgo en la compraventa cuando en el momento de realizarse y
ejecutarse el contrato, la cosa vendida ha perecido o se ha deteriorado de manera fortuita.
El vendedor tiene la obligación de entregar el objeto al comprador tal y como se
encontraba en el momento del acuerdo hasta que se produce la entrega del mismo y
5 En esta sentencia existe retención por parte del vendedor de las cantidades entregadas por el comprador a
cuenta del precio en caso de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del comprador. Control
de abusividad. Nulidad.
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también debe responder en caso de que se produjese una pérdida o deterioro por
negligencia, dolo o mora (STS 2133/2016, de 24 de mayo)6.
Aparece un grave problema cuando dicha pérdida se produce sin haber tenido lugar
aún la entrega ya que quién debe sufrir las consecuencias de la pérdida ocasionada. Si el
riesgo es soportado por el comprador, será este el encargado de pagar lo acordado aunque
no se reciba la cosa. Ya que éste no se encuentra liberado de la obligación de pagar lo
acordado, transfiriéndosele por tanto el riesgo.
El vendedor, en principio, si la cosa está pendiente de entregar, pero ha sido por
causas ajenas a él y se ha producido la pérdida o deterioro quedaría liberado de su
obligación de entregar.
CAPÍTULO II: EL ALCANCE DEL
RIESGO EN LA COMPRAVENTA
1. La obligación
Concepto: “relación jurídica que liga el deber de prestar al que se compromete el
deudor y el interés del acreedor en exigir su cumplimiento”7.
La obligación se trata por tanto de un vínculo, en el cual aparecen sometidos el deudor
con su patrimonio al derecho del acreedor, dos personas ligadas a un deber y una exigencia.
Ente ambos existe una relación de reciprocidad.
Es principalmente un deber, deber de observar un determinado comportamiento para
satisfacer un interés concreto. Cuando surge la obligación, el deudor se compromete a algo de
forma clara y bien delimitada.
Encontramos una correlación entre el interés del acreedor y el deber de prestar, aunque
no implica coordinación en las situaciones jurídicas. Encontrándose el deudor en posición
subordinada.
Por su parte el acreedor debe cumplir lo acordado en el esquema obligacional, mientras
que el deudor, estará vinculado a satisfacer el interés que posee el acreedor en realizar el
cumplimiento.
Si bien es cierto que la obligación auténtica contempla dos sujetos que son los que
configuran la relación y no aquellos que se sustituyan o reemplacen en determinados casos.
2. Imposibilidad de cumplir la obligación
A veces, el deber de prestar, puede resultar imposible de realizar por causas que
dependen o no de la voluntad del deudor. Por lo que dado este caso, nos encontraríamos frente
a una imposibilidad a la hora de cumplir la obligación. Aquello que no exista,
6 Acción de nulidad por dolo y error, de un contrato de arrendamiento de una parcela. Cómputo del plazo de
caducidad en los contratos no complejos de trato sucesivo. 7 Alonso Pérez, M. (1972), El riesgo en el contrato de compraventa”. Editorial: Montecorvo. Pág. 28.
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independientemente de que en un primer momento si existiese, sería imposible. Aparece por
tanto, un obstáculo en el desarrollo del deber de prestación.
El concepto más extenso de imposibilidad se conecta aquellos eventos regidos por leyes
naturales “impedimentum naturale”. La existencia de la imposibilidad se concreta en tres
elementos: situación extraña a la persona del obligado la cual impida el deber de prestación.
Liberación del vendedor por superando lo normal. Por último, inevitable destrucción de sus
elementos componentes: aquello a lo que se comprometió el vendedor y el interés del
comprador que sigue sin satisfacerse.
Resulta cierto que en la compraventa se reduce bastante el riesgo en las obligaciones,
produciéndose la gran mayoría por imposibilidad. El vendedor, se encuentra impedido para
realizar la prestación, por lo que es importante fijar el concepto de prestación imposible. En el
caso de que se diese la imposibilidad, no todas las imposibilidades ocasionarían la liberación
del vendedor (STS 1202/2016, de 4 de marzo)8.
La imposibilidad de la prestación puede dar lugar a: que no nazca obligación; extinción
de la obligación, liberando al deudor; o que exista modificación de la obligación
sustituyéndose el cumplimiento específico por el subrogado.
Se afirma que la imposibilidad puede ser originaria o inicial y subsiguiente o
sobrevenida, en función de si se da en el momento en que se programa la obligación o en un
instante posterior. La primera suele ser conocida también por “imposibilidad de la prestación
por falta de la situación precedente o por falta de presupuesto” y la segunda “imposibilidad
por no realizarse la situación posterior o el resultado”9. En la primera mencionada solo
existiría ausencia por parte de un elemento primario en la relación.
La imposibilidad subsiguiente, a veces, tampoco supone imposibilidad si obedece a
causas imputables al obligado.
En primer lugar, no cumplir con la obligación se debe a una circunstancia que tiene
lugar cuando ésta existe. Aquella obligación programada con prestación imposible, en
realidad sería absurdo hablar de ella ya que no tendría vida jurídica, por lo que no sería
necesario hablar del cumplimiento. En segundo lugar, ha de tratarse una situación impeditiva
del deber de prestar motivada por factores ajenos al obligado. Ésta adquiere relevancia para la
imposibilidad sobrevenida no imputable.
También encontramos una imposibilidad objetiva, fundamentada en el objeto de la
obligación y otra subjetiva, la cual se basa en las relaciones personales del deudor.
Para distinguir entre ambos tipos de imposibilidades utilizaremos un criterio de
extensión o de dirección en función de si tiene en cuenta la prestación o a la persona. Si tiene
en cuenta la prestación afecta a la persona obligada por impedir la satisfacción del interés del
acreedor. Mientras que si tiene en cuenta la persona solo se interpone a la actividad de un
determinado comprador.
8 Se produce una venta de una cosa ajena. Por lo que el vendedor tiene que responder ante los daños y perjuicios
ocasionados. 9 Alonso Pérez, M. El riesgo. Pág. 58.
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Página 12 Grado en Administración y Dirección de Empresas
La imposibilidad objetiva se basa en el simple hecho de que la prestación no es
realizable, por lo que solo tiene en cuenta aquello que impide que se llegue a cumplir, la
absoluta valora cualitativamente a través de su intensidad el incumplimiento.
Existe una imposibilidad que a su vez es extintiva y liberatoria y es la sobrevenida no
imputable. Si lo que impide que se lleve a cabo el cumplimiento se da que es insuperable, el
comprador no está obligado a prestar. Por otra parte, el impedimento debe valorarse teniendo
en cuenta el tipo de relación de la que se trata.
Tras el análisis realizado de la imposibilidad desde el ámbito de cada una de las
relaciones obligatorias pasamos a analizar si se reviste carácter imputable y por consiguiente,
liberatorio. No solo hay que constatar que sea objetiva o subjetiva, absoluta o relativa, sino
que también es importante elaborar un análisis sobre su eficacia extintiva. La imposibilidad
es siempre de naturaleza objetiva. Lo imposible aquí es la prestación y el comportamiento al
que está obligado el deudor.
Por prestación imposible se entiende aquella que no puede realizarse de ninguna
manera.
Nos encontramos frente a que la imposibilidad es un procedimiento de naturaleza
jurídica, frente al que se muestra irrealizable el deber de prestar. El deudor debe estar
obligado a un esfuerzo que no supere el sacrificio que debe.
Existen autores como Windscheid10
que ponen de manifiesto que en la imposibilidad
sobrevenida no existe relevancia en su carácter objetivo o subjetivo sino solamente si el
comprador ha participado en la culpa. Las doctrinas que unieron la imposibilidad con la falta
de culpa evidenciaron el lado negativo de la imposibilidad.
No debemos entender la imposibilidad como algo que posea insuperabilidad absoluta.
Para cumplir con lo acordado no se pueden arriesgar aquellas características fundamentales
propias de la personalidad, derecho de integridad física y moral; así como tampoco a costa de
actividades ilícitas o que se encuentran bajo una prohibición legal, independientemente de su
índole.
2.1. Régimen positivo español
En el Código Civil español, en sus artículos 1.18211
y siguientes hasta el 1.186
bajo su epígrafe “De la pérdida de la cosa debida” encontramos la regulación de la
10
Bernhard Windscheid fue un gran jurista alemán, formado en las universidades de Berlín y Bonn, el cual
obtuvo su doctorado en diciembre de 1838. Su reputación como jurista proviene de “Lehrbuch des
Pandektenrechts”, el cual fue un manual jurídico de referencia para la escuela pandectística alemana. 11
- Art. 1.182: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta
se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”.
- Art. 1.183: “Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida
ocurrió por su culpa y no por caso fortuito”.
- Art. 1.184: “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación
resultare legal o fiscalmente imposible”.
- Art. 1.185: “Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el
deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que, ofrecida por él
la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón negado a aceptarla”.
- Art. 1.186: “Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las
acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta”.
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imposibilidad de la prestación. En dicho código, no aparece una doctrina general de la
imposibilidad a la hora de prestar sino que en sus artículos simplemente se limita a
exponer el régimen de la misma en las obligaciones de dar y hacer. El artículo 1.272 tan
solo afirma que el objeto del contrato ha de tener un contenido que sea posible. Por
tanto, faltaría una unidad de criterio o por lo menos en cuanto a terminología. Al tratarse
de obligaciones que se dan, se hace referencia a la pérdida o destrucción de la cosa.
Esta doctrina, ha seguido similar camino al de autores extranjeros distinguiendo
entre distintas clases de imposibilidad. Se relaciona la absoluta con la objetiva y la
relativa con la subjetiva.
De nuestro código podemos obtener unas conclusiones bastante claras. Del
artículo 1.182 y siguientes se puede deducir que la imposibilidad está basada
principalmente en la inexistencia de culpa por parte del obligado. Dicho artículo hace
referencia también a la pérdida o destrucción sin culpa del deudor y el artículo 1.183 el
cual manifiesta la imposibilidad liberatoria la cual debe proceder de caso fortuito.
La imposibilidad sobrevenida no imputable tiene en el ordenamiento español
carácter liberatorio y extintivo a su vez. La extinción conlleva la liberación del deudor.
Para que éste se dé tienen que darse varios factores:
1º Que el deudor no sea causante de la imposibilidad.
2º Que se trate de un obstáculo insuperable.
3º Que dicha imposibilidad sea total.
4º Que sea definitiva.
Obviamente, no puede confundirse la imposibilidad con la dificultad que tenga la
prestación.
2.2. Caso fortuito o fuerza mayor
Ambos casos aparecen en el artículo 1.10512
de incumplimiento de la obligación
con eficacia extintiva y liberatoria. Las fuerzas romanas lo conocían como nullo
praestntur, cuando la prestación era imposible por alguno de estos dos casos.
Ambos casos serán un suceso irresistible en el cual el deudor quedará liberado,
eso sí, sin presuponer esto identificación con la ausencia de culpa.
Podemos decir que cualitativamente sería lo mismo hablar de uno u de otro,
mientras que cuantitativamente se diferenciarían ya que uno serían aquellos eventos
invencibles, mientras que el otro serían aquellos sucesos que superan la responsabilidad.
La fuerza mayor representaría la falta de cumplimiento de una determinada obligación
de protección y custodia. El caso mayor sería aquel evento que no se imputa al deudor,
pero del que sí puede responder en ciertos casos, mientras que la fuerza mayor sería
algo inevitable y que excluye completamente al deudor de su responsabilidad.
2.3. Riesgo en la compraventa
12
Art. 1.105: “Fuera de los casos expresamente mencionados en a ley, y de los que en así lo declare la
obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran
inevitables”. “Nadie responderá”.
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 14 Grado en Administración y Dirección de Empresas
El periculum (riesgo en la expresión latina) en la compraventa se trata del
perecimiento o deterioro de una cosa que ha sido comprada pero aún no se ha entregado
por causa fortuita. Si se produce algún incidente debe haber alguien que responda por la
pérdida. Por tanto, se habla de periculum obligationis para imputar a una de las partes
que participan en el contrato. Es cierto que si nos referimos al periculum emptoris es el
comprador quien responde por el daño ocasionado, quedando éste obligado a pagar el
precio (STS 5630/2015, de 30 de diciembre)13
, mientras que el vendedor no queda
obligado a sustituir la mercancía por otra.
El riesgo que suele manifestarse en la compraventa es el conocido como riesgo
contractual. Este riesgo, deriva inicialmente de una destrucción, pérdida o desaparición.
El problema es bastante sencillo cuando se trata de un contrato unilateral. Una vez el
deudor es liberado, el acreedor sufre el perecimiento fortuitito, no pudiendo exigir el
cumplimiento subrogado de la obligación.
El riesgo contractual descansa sobre:
1º El Periculum obligationis: En la compraventa el riesgo sería para la persona
acreedora de la obligación que ha sido extinguida, es decir, el comprador.
2º Examinar las reglas res perit domino o res perit possesori: Aquí en la
compraventa el riesgo tiene lugar antes de la entrega de la cosa (STS 2298/2016, de 20
de mayo)14
. Si aparece un riesgo una vez el contrato ha sido verificado no siendo por
tanto este contractual.
3º Periculum obligationis: es un riesgo que se da originado por el precio o la
contraprestación.
4º Periculum emptoris: Si antes de la entrega, la cosa se encuentra deteriorada o
ha perecido y el comprador queda obligado a pagar lo acordado, estaría respondiendo al
daño sobrevenido en interés del vendedor.
5º Excluir el daño causado por el hecho o la culpa de alguna de las partes, el cual
debe de recaer sobre la parte que lo ha causado.
13
Se rescinde el contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, ya que hace un mes que recibió el
telegrama por el que se le avisaba que tenia disponible su pedido para proceder así a efectuar la entrega. Al no
contestar durante este periodo de tiempo existe incumplimiento del contrato, por lo que está obligado a pagar al
comprador el importe que queda pendiente de pago más los intereses generados. 14
Existiría aquí un problema, ya que no podríamos a simple vista determinar quien corre a cargo del riesgo por
no encontrarse determinada la fecha de entrega por lo que habría que delegar en la justicia y ampararse en una
sentencia. En esta sentencia, los contratos se encuentran dentro de un conjunto de varias compraventas en las que
ninguna de las partes determinaron el plazo de entrega. Se trata de compraventa de viviendas en contrucción.
Mala fe del comprador.
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
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CAPÍTULO III: CRITERIOS
SEGUIDOS PARA LA
IMPUTACIÓN DEL RIESGO EN
LA COMPRAVENTA
¿Qué criterios deberemos seguir para determinar si el riesgo es para el vendedor o el
comprador?
Cuando en la compraventa, el riesgo se trata de un contrato con obligaciones
correlativas, es un riesgo del precio o de la contraprestación y habrá que determinar, a partir
de qué momento el comprador tiene la obligación de pagar el precio pactado a pesar de que no
reciba la cosa debido a un perecimiento de carácter fortuito por el cual el vendedor no ha
podido prestarlo. Encontramos por tanto aquí tres criterios prototípicos: el principio del
contrato (Das Vertragsprinzip), el principio de la propiedad (Das Eingentumsprinzip) y el
principio de la tradición (Das Traditionsprinzip).
1. Principio del contrato
El comprador sufre el riesgo de la contraprestación concluyendo éste con la venta.
Una vez que se ha realizado el contrato y sucedido la desaparición de la cosa por caso
fortuito, el riesgo se transmite directamente al comprador, quedando liberado el vendedor
y obligado por su parte el comprador a pagar lo acordado. Esto es lo que se conoce como
periculum est emptoris el cual podemos encontrar en el artículo 1.45215
de nuestro
Código Civil. Este principio ha sido tachado de injusto y desacorde con la naturaleza de
las obligaciones sinalagmáticas.
2. Principio de la propiedad
Con este principio el riesgo de la contraprestación pasa al comprador cuando este
adquiere el dominio de la cosa vendida. No es necesario que se produzca la entrega para
que responda o sufra las consecuencias de la pérdida o deterioro, solo es necesario que
comprador y vendedor estén de acuerdo sobre cosa y precio. La relación comprador-
15
Art. 1.452: “El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.096 y 1.182. Esta regla se aplicara a la venta de cosas fungibles, hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Si las cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste se haya constituido en mora.
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vendedor, una vez realizado el contrato, no tiene prácticamente diferencia con respecto a
la constituida mediante el depósito.
3. Principio de la tradición
Por este principio, el riesgo de la contraprestación condiciona al vendedor a la
entrega de la cosa vendida. Este principio tiene su origen el Derecho germánico.
Este principio sería por tanto opuesto al seguido por el Derecho romano. Lo
decisivo, sería cambiar las relaciones del señorío de hecho, se haya transmitido o no la
propiedad. Se debe entender por entrega “la transmisión de la posesión directa del
vendedor al comprador, que se produce en virtud del contrato de compraventa y a los
fines de su cumplimiento”.
CAPÍTULO IV: IMPUTACIÓN DEL
RIESGO AL COMPRADOR
(“PERICULUM EST EMPTORIS)
Que el vendedor se encuentre imposibilitado a la hora de prestar y realizar por tanto la
transmisión del bien, no quiere decir que decaiga el derecho a la contraprestación. El
comprador junto con su obligación queda comprometido a pagar el precio. Es decir, el emptor
presta el riesgo o responde por periculum.
Se aplicó por el principio rector que los riesgos deben prestarse por parte del comprador
y no por el dueño de la cosa, aunque esto no sólo se da en la compraventa.
1. Génesis histórica del principio “periculum est emptoris”
En una fase primitiva de la evolución, se puede observar el cambio como forma
rudimentaria y exclusiva para poder llevar a cabo el tráfico jurídico. Cuando no existían
aún las monedas, los intercambios se llevaban a cabo a través de la permuta de cosa por
cosa, conocido como trueque.
Con el paso del tiempo, comenzaron a ir apareciendo necesidades que iban siendo
cada vez más y más complejas, apareciendo así una red intermedia para poder satisfacer
las necesidades comerciales.
Con la aparición de la moneda, da un paso más la evolución jurídica, siendo posible
ya poder diferenciar cosa y precio, por lo que el trueque comienza a ir siendo sustituido
por el cambio inmediato de cosa y precio. Al ir transformándose las estructuras
económicas, y el paso del aes rude que aconteció entre los siglos V y III a.C., se asienta
la compraventa real o al contado.
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 17
Una vez, quedó configurada la venta al contado “primitiva” el problema del riesgo
dejó de tener relevancia, ya que el comprador, en el mismo instante se convertía en dueño
o poseedor del bien adquirido. Al aparecer la consensualidad, la Historia del Derecho se
ve totalmente revolucionada, creando así la necesidad de tener que decidir sobre quien es
la obligación de soportar la pérdida.
El tránsito entre la venta al contado y la consensual se produce aproximadamente a
finales del S. III y comienzos del II a.C. Antes de esta fecha se podía admitir realizar
compraventas sin tener en el momento la mercancía a disposición y sin pagar
inmediatamente el precio al vendedor.
Conforme va llegando el siglo II a. C. las relaciones de comercio exterior
comienzan a cobrar gran importancia y mayor complejidad. Circunstancias tales como el
precio aplazado, no estar presente la cosa… dan lugar a su aparición.
Lo más destacado que trajo la llegada de la compraventa consensual fue la
aparición de los riesgos, la cual se presenta de forma muy creciente en un momento de
difícil precisión y en el que la venta al contado va perdiendo el carácter real. La
consensualidad de la emptio-venditio16
posee los siguientes rasgos que la caracterizan:
i. Ausencia de forma, por lo que el contrato va a poder modificarse. No hacía falta
que apareciese de forma escrita, sino que el consentimiento era suficiente.
ii. Posibilidad de celebrarse entre ausentes, los cuales bastaría que diesen su
consentimiento por escrito.
iii. Bilateralidad, obligaciones que dadas por su naturaleza y función eran
independientes.
iv. El consentimiento tiene la virtualidad inmediata de engendrar obligaciones, ya
que el vendedor tiene la obligación de transmitir la cosa mientras que el
comprador tiene la obligación de pagar el precio acordado.
Se darían aquellos casos en los que la compraventa quedaría formalizada, pero que
ni el vendedor podría entregar la mercancía ni el comprador llevar a cabo el pago. Por lo
que el contrato concluía a través de un mensajero o una carta, o se llevaba a cabo sin
tener una de las dos cosas completamente.
En la compraventa, la doctrina del riesgo tiene su origen precisamente en la más
antigua y simple formación del contrato, en la independencia mutua de las dos
prestaciones o exigencias desde el punto de vista de su desarrollo funcional.
2. Circunstancias socioeconómicas que configuraron el periculum
emptoris. Valoración del riesgo.
La imputación de los riesgos al comprador puede estar ligada con el empeño de
repartir de manera equitativa los riesgos. Pasando así a recaer sobre el vendedor aquellos
eventos que pueden evitarse mediante la vigilancia, recayendo sobre el comprador
aquellos casos originados de manera fortuita.
16
Emere (comprar) y vendere (vender); Emptor y venditor se utilizan para indicar al comprador y vendedor
respectivamente. Nos encontramos ante un contrato consensual, realizado de buena fe, en el que la parte
vendedora se obliga a proporcionar a la otra una cosa (merx) a cambio de una cantidad de dinero (pretium).
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 18 Grado en Administración y Dirección de Empresas
El periculum emptoris debió configurarse jurídicamente y de manera decisiva con
relación a la compraventa de mercancías genéricas, como consecuencia de necesitar
regular el tráfico de estas, las cuales tenían bastante importancia económica, conllevando
además un riesgo adicional tal como que se trataba de cosas que eran fácilmente
perecederas o deteriorables.
3. “Periculum emptoris y traditio”. Polémica suscitada sobre la
transmisión del riesgo al comprador.
Si se afirma que el riesgo se transmite al comprador al llevar a cabo la entrega es
algo que parece justo. Pero, sin embargo, una vez se entrega el riesgo debe ser el
comprador el que se haga cargo. La posición jurídica que ocupa el comprador es superior
a la del vendedor, ya que con la traditio ha adquirido la propiedad o, por lo menos, una
possessio. Si la cosa está en manos del comprador, parece claro que sufra los riesgos. La
doctrina en este caso ha considerado muchas veces como un modelo a seguir el alemán.
Lo que aquí sucede es que no se ven las cosas en el marco adecuado. Uno es el
riesgo contractual y el otro el que se opera in bonis. Si se da esto último solo se trataría de
decidir si la cosa perece solamente para su dueño o para otros poseedores que sean
titulares de derechos reales concurrentes de manera proporcional con éste. Lo más difícil
a la hora de tomar una decisión es ver si el riesgo producido en la compraventa debe ser
soportado por el comprador o por el vendedor, es decir, si es más justo que las
consecuencias del periculum las sufra el deudor o el acreedor. Existe aquí un conflicto
entre el Derecho romano y el Derecho germánico. Los primeros creen oportuno que el
riesgo le sea imputado al comprador, mientras que los segundos opinan todo lo contrario.
El sistema romano sigue por tanto, la máxima invocada por BETTI17
: res perite i cui
adquiritur18
.
4. “Emptio contracta” y “periculum emptoris”. Atribución del riesgo al
comprador existiendo un acuerdo válido.
Si existe acuerdo sobre el precio, la venta ha sido contraída, aun sin haberse
contado el precio o habiendo mediado señal. Este criterio aparece reiterado por varios
autores. Aquel lugar en el que se produce el acuerdo por ambas partes de los elementos
del contrato, es el momento más remoto donde tiene lugar dicho contrato.
La idea de emptio contracta aparece en el artículo 1.45019
del Código Civil donde
dice lo siguiente.
17
Ugo Betti, juez. 18
Por adquiritur se conoce a “la llamada segura a la consecución patrimonial, ya que en los contratos
traslativos tiene lugar una adquisición desde el momento en que se han pactado y por otra se le atribuye al
enajentante un crédito de valor fijo y seguro en sustitución del valor perecedero y variable representado por la
cosa”. 19
Art. 1.450: “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”.
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 19
Lo más importante es hacer notar que la emptio contracta, tiene la capacidad
suficiente para hacer al comprador responsable de los riesgos. Ésta determina el
periculum emptoris cuando el sólo acuerdo de las partes le otorga al comprador la
disponibilidad inmediata de la cosa. Cuando se da la venta sin complicaciones alguna.
Habrá en ocasiones, que la emptio contracta no será suficiente para trasladar el riesgo al
comprador. Por lo que será necesario echar mano de la emptio perfecta.
En principio se decía que antes de que se haga la entrega, el comprador no era el
poseedor por lo que no estaba amparado. Una vez celebrada la venta el riesgo es
transferido al comprador.
5. Doctrina romana de la emptio perfecta y la determinación del
periculum emptoris
Según Bernhard Windscheid, gran jurista alemán, después de exponer su tesis
romana en la que decía que el riesgo pasa al comprador con la emptio perfecta, no solo
basta con el consentimiento de las partes sobre los puntos esenciales de la compra sino
que la cosa que se va a comprar debe de cumplir una serie de requisitos. Y es esta la
concepción que más o menos se tiene sobre la emptio perfecta. Cuando el contrato ha
finalizado a través del acuerdo entre ambas partes, tiene lugar la venta (contracta) y está
en condiciones de producir sus efectos (perfecta). Si por cualquier circunstancia, se
retrasa la eficacia, la venta tiene lugar pero ya no sería emptio contracta sino perfecta. El
imperfectum era el negocio carente de validez, que sobretodo en la jurisprudencia clásica
se caracterizaba porque no reunia los elementos para constituirse que se requerían
necesarios para la efectividad.
Para el retraso de la perfección existen bastantes circunstancias que pueden
ocasionarla. La más distintiva se da cuando aún no existe la mercancía vendida o no se
encuentra en la forma que dicta el contrato, lo cual es muy común en la compraventa de
algo futuro (STS 2136/2016, de 18 de mayo)20
, que ni el vendedor por sí mismo dispone,
sino que antes de tenerlo a su disposición tendrá que adquirirlo de terceros, adaptarlo a lo
acordado o construirlo. También sucede algo parecido cuando la cosa vendida debe de ser
pesada, contada… antes de ponerla a disposición de su adquiriente.
En aquellos casos mencionados en el párrafo anterior donde la venta no se presenta
de forma tan sencilla, sería injusto atribuir el riesgo al comprador desde el momento en el
que concluye el contrato (emptio contracta), por lo algunos juristas optaron por imputar
solo el riesgo al comprador cuando la venta era susceptible de consumación, es decir, era
perfecta, bien por cumplir su condición, lo especificado o el deudor estaba en condiciones
de ofrecer al comprador una vacua possesio, es decir que estuviese libre de arrendatarios.
Al vendedor, solamente le correspondería aquellos riesgos de acontecimientos que
impidiesen la perfección. La cosa perece para el comprador cuando está preparada para
ser entregada.
La noción justiniana de la emptio perfecta se resume en lo siguiente: 20
Compraventa de una cosa futura. Demanda por incumplimiento del contrato y escritura pública.
Reconvención, resolución con devolución de las cantidades que hayan sido entregas a cuenta.
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 20 Grado en Administración y Dirección de Empresas
i. Conserva el núcleo esencial que se forjó sobre la emptio perfecta en la
Jurisprudencia Clásica.
ii. Sólo la emptio perfecta determina el paso del riesgo al comprador.
iii. La perfectio ocasiona al comprador expectativas alejadas del vendedor
que se encuentran próximas del patrimonio del adquiriente.
iv. La emptio perfecta pretende justificar que sea el comprador quien asume
el riesgo, acercándose a modelos como por ejemplo el helénico.
v. La imputación del riesgo al comprador es la base fundamental sobre la
que se asienta la emptio perfecta. A través de esta la cosa se potencia
hacia el comprador incluyéndola en su patrimonio y añadiendo también
las pérdidas, ganancias, deterioros o posibles incrementos que esta
genere.
vi. La emptio perfecta se trata de una venta realizable y de ejecución
inmediata.
vii. Hay veces en las que la emptio perfecta se produce inmediatamente
seguida del acuerdo mientras que otras es en momentos posteriores. En la
venta condicional habrá que esperar que se cumpla la condición, mientras
que cuando se venden cosas genéricas hay que especificar. Es bastante
frecuente la necesidad de que la venta se lleve a cabo por escrito.
6. Límites de aplicación del periculum emptoris
Se puede llegar a la conclusión de que el periculum obligationis era sufrido las
mismas veces por el vendedor así como por el comprador. Hay veces en las que el riesgo
es para el deudor y otras para el acreedor. Limitaciones a la aplicación del periculum
emptoris:
i. Venta alternativa. El riesgo es para el vendedor hasta que quede alguno de los
objetos in oligatione. Si desapareciesen las cosas comprometidas y no sea
posible hacer su entrega, el comprador tendrá que soportar por lo menos el
riesgo de uno de ellos. Tendrá que hacer frente al preció del último que haya
desaparecido: unus enim utique periculum emprtoris vixit.
ii. Compraventa de mercancías genéricas. Cosas que no se venden en su conjunto,
sino que tienen que ser debidamente separadas y determinarlas posteriormente.
Si la venta va en función de medidas cuantitativas la venta no sería perfecta
hasta que no se hayan realizado las operaciones que especifiquen el género.
Al vendedor nunca se le obliga al genus, es decir determinar de manera cuantitativa
sino de forma individualizada. Si se vende per aversionem, es decir, a precio único, no se
compromete a prestar un genus a la hora de considerar las cosas, sino una species, para
que sea valorado de manera cuantitiva. Por lo que la obligación del vendedor será de
cuantificar las cosas. Mientras no se cuantifique (numeratio) el deudor será un deudor de
un genus que ha empezado a convertirse en especie (Te vendo esto… que consta de…).
El vendedor, hablando en términos jurídicos, puede obligarse de manera genérica u
específica. Si queda obligado de manera genérica, quiere decir que se compromete a
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 21
prestar una de las cosas que forman parte del conjunto. Normalmente obligarse
genéricamente conlleva obligarse específicamente.
Cierto es, que no es posible identificar las cosas genéricas y las cosas fungibles.
Una cosa fungible es un tipo concreto de genus, que se convierte en una especie
particular dentro del concepto de cosa genérica. Podríamos decir que las dos
características mencionadas anteriormente serían una cualidad objetiva obtenida como
resultado del modo en que son considerados los bienes en el comercio, derivando el
carácter genérico de la obligación de la manera en que las partes mientras lo han
contratado lo han considerado.
La compraventa no recaía sobre un genus tal cual, sino sobre un genus que se
encontraba delimitado y en vías de ser transformado. Ya que el comprador, a la hora de
realizar la compra pensaba de forma concreta, establecía el contrato fijando una cantidad
determinada.
Para que surja la emptio perfecta existen dos requisitos: mesura y degustatio, por lo
que:
a. La cantidad hay que especificarla, es decir, el acuerdo tiene que llevarse a
cabo de manera clara y concisa.
b. Basta sólo con la degustatio. Si se produce la venta, habiendo acordado la
cantidad pero no se produce su debida degustación, el riesgo estaría
recayendo sobre la persona que está vendiendo. También es cierto que la
venta ad gustum se contrata con la condición de probar el género. Por lo que,
para que la venta se realice de forma correcta y completa tiene que ser
degustada. Si no se vendió con la condición ad gustum la venta se daría por
satisfecha una vez se concrete la cantidad.
c. Mensura y degustatio, ambos necesarios para que se lleve a cabo el
perfeccionamiento de la venta y el riesgo sea traspasado al comprador.
d. Venta sometida a condición: mientras no se realicen las condiciones
establecidas la venta será considerada como imperfecta. Pero en el momento
que se cumpla con todo, si el bien se deteriora o perece, se supone que la
venta ya es perfecta, por lo que el riesgo es para el comprador.
Es bastante general pensar que el vendedor responde mientras se produce la traditio
por custodia. Si por algún motivo la cosa desapareciese estaría legitimado para el
ejercicio de la acción de hurto, señalando lo siguiente:
- El vendedor no estaría obligado a custodiar, ya que su obligación consiste en
entregar.
- La responsabilidad por custodia en el vendedor es una situación ante la que
responde éste mientras se produce la traditio, dentro de unos marcos permitidos
por una diligentia exigible. Si la cosa perece, hallándose su conducta contractual
de acuerdo con la diligentia diligentis será soportado por el comprador.
Si se produjese un incendio y el vendedor hubiese empleado una
diligentia in custidiendo, el comprador soportaría el riesgo.
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 22 Grado en Administración y Dirección de Empresas
El vendedor, tiene la obligación de custodiar aquellos bienes que
precisan de medición hasta que ésta se lleve a cabo.
Si se produjese robo con violencia, el vendedor no respondería.
El vendedor respondería ante una custodia negligente antes de llevarse
a cabo la entrega.
Se puede acordar una agravación de la responsabilidad por custodia en
la que se vería afectado el vendedor.
- Mientras que la responsabilidad por custodia grava al vendedor, el periculum
pasa al comprador cuando se dan casos de fuerza mayor o irremediables que
impiden que el vendedor pueda cumplir con su obligación.
7. Supervivencia del periculum emptoris en el Derecho común
Se puede observar que no existe un clima adecuado para aceptar el principio
periculum est emptoris. Existe la idea de imputar los riesgos al comprador en cuanto éste
se ha hecho propietario por el mero hecho de consentir. Por otro lado existe otra idea,
consistente en cargar los riesgos al vendedor hasta que el contrato se consume. Y por
último, la máxima periculum est emptoris concluye que el elemento objeto de venta,
consiste en algo concreto, es decir, que ya está cuantificado y presentado de la manera en
que va a ser vendido por lo que el riesgo se traslada al comprador desde el momento en
que se realiza la venta, independientemente del momento de la entrega. Esto es lo que ha
parece en el Código Civil español, concretamente en su artículo 1.452: “el daño o
provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo
dispuesto en los artículos 1.09621
y 1.18222
.
8. La regla “res perit domino”23
Según algunos intérpretes del Derecho común, cargaban la pérdida fortuita a
quienes sacaban del contrato alguna ventaja de su patrimonio. Se cree, que fue el sistema
romano quien sacó la idea de imputar los riesgos al deudor mientras se producía la
entrega y una vez se transmitía la propiedad siendo solamente necesario el
consentimiento, se producía también consigo una transmisión del riesgo al comprador,
que pasaba a ser el dueño.
9. La jurisprudencia del Tribunal Supremo
21
Art. 1.906: “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del
derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere
indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor”
El Art. 1.101 nos dice lo siguiente: “Quedan sujetos a la indemnización e los daños y perjuicios causados los
que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier
modo contravinieren al tenor de aquéllas”. 22
Art. 1.182: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se
perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”. 23
Cuando el daño sea producido por fuerza mayor, el daño procedente de la cosa vendida va a cargo de su
dueño, por lo que la cosa perece para su dueño.
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 23
Al tratarse la compraventa de un contrato bilateral establece que: “ningún contrato
es lícito ni jurídico en materia de obligaciones recíprocas que un contratante pueda por
fuerza mayor dejar de cumplir el servicio prometido y, a la vez, exigir el pago del precio
estipulado por la prestación no efectuada”. “Aún cuando el incumplimiento de un
contrato de arrendamiento por el arrendatario sea debido a un suceso imprevisto e
inevitable y aquél no origine, por tanto, responsabilidad por daños y perjuicios causados
al arrendador, tal incumplimiento produce en todo caso, respecto a las obligaciones
recíprocas de una y otra parte, el efecto determinado en el artículo 1.124 del Código
Civil, atribuyéndole al arrendador la facultad de resolverlas”24
.
A través de la resolución se pretende cuidar el interés del acreedor y atribuirle una
acción que lo deje libre de aquel vínculo que derive de su obligación correlativa. La
extinción de la obligación por imposibilidad en la que el vendedor no tiene culpa tiene
como consecuencia trae la extinción de otra (artículo 1.124 del Código Civil). En este
caso, el vendedor no podría exigir la contraprestación.
CAPITULO V: LA IMPUTACIÓN
DEL RIESGO AL VENDEDOR
(“Periculum est venditoris”)
En el apartado anterior, el comprador, soportaba el riego de la obligación, por el simple
hecho de producirse el consentimiento, convirtiéndose en la persona acreedora de algo cierto
y concreto. Al ser éste el titular de la cosa, sufría la pérdida patrimonial sin tener culpa alguna
ya que esta había desaparecido de manera fortuita. Era entonces cuando el vendedor, aunque
se hubiese producido la pérdida fortuita cuando exigía el cumplimiento de la obligación por
parte del comprador. No se producía por ser el comprador el propietario, sino por ser el titular
de un derecho de crédito que conllevaba posesión. “La cosa perece para quien ha de pagar el
precio”.
Otro principio existente a la hora de imputar el riesgo se conoce como “perfecta
emptione periculum ad emptorem respicit”25
. Este criterio, es totalmente opuesto al del
Derecho romano, aquí el periculum obigationis se le asocia al vendedor. Donde éste perdería
la prestación así como el derecho de exigirle el precio al comprador. El vendedor no perdería
la cosa por ser propietario, sino porque no recibiría el valor de lo enajenado.
Al atribuirle el riesgo al comprador solo por el mero hecho de la perfección del contrato
es totalmente injusto, al contrario que si se le atribuye una vez haya tenido lugar la entrega.
24
La persona perjudicada puede escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación. Una vez
optado pos su cumplimiento, también podrá pedir la resolución. 25
Una vez se ha consumado la compra, el riesgo afecta al vendedor.
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 24 Grado en Administración y Dirección de Empresas
1. Imputación del riesgo al vendedor antes de tener lugar la tradición.
Introducción.
a. Derecho comparado.
“El principio de la tradición (Übergabeprinzip), como determinante de la
transmisión del riesgo al comprador, aparece por primera vez codificado en el
Preussischen Allfemeinen Landrecht 1794, si bien con alguna excepción notable,
como el supuesto de la venta hecha per aversionem. Pues si perecen cosas
singulares pertenecientes a la masa vendida, el riesgo lo soporta el comprador
desde una conclusión del contrato”26
.
Donde queda consagrado por primera vez que exista reciprocidad mutua de
las obligaciones es en el Código prusiano.
Se establece que en relación a los riesgos y ventajas del objeto comprado y
no entregado le serán aplicados los mismos principios que se llevan a cabo para el
contrato de permuta. Ya que la venta se trata de un supuesto concreto de permuta,
donde se sancionaría la regla res perit venditori: si antes de producirse la entrega
esta quedara fuera del comercio o pereciese, la permuta se consideraría no
realizada, soportando el riesgo el vendedor.
En otros ordenamientos se establecía lo siguiente “mientras el vendedor no
hiciese tradición de la cosa vendida, los peligros de la cosa, como sus frutos y
accesorios, serán juzgados por el título de las obligaciones de dar, sea la cosa
vendida cierta o incierta”.
Por lo que el vendedor debe hacerse cargo de la pérdida producida en caso
de que la entrega no se lleve a cabo independientemente de la forma en que se
haya producido. Si se trata de algo que se vende y tiene naturaleza cuantitativa,
mientras no se haya realizado la cuenta también correrá a su cargo.
b. Derecho alemán
i. Estructura: El tráfico jurídico se realizaba en dos negocios: la permuta y la
venta, ambas al contado. Entre ellas solo se diferencian en que la primera
se trata de un cambio real de un bien por otro bien, mientras que la segunda
sería el cambio de una cosa por dinero. Al realizarse la venta nace la
obligación de garantía.
Una compraventa que se tratase de un negocio realizado y ejecutado
al contado, traspasaría rápidamente la responsabilidad sobre la cosa al
comprador, incluyendo sus incrementos o posibles deterioros.
ii. “La legitimación del adquirente por la Gewere”: Cuando se producía una
pérdida de carácter fortuito o un deterioro del bien que iba a ser objeto de
26
Alonso Pérez, M. El riesgo. Pg. 381.
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 25
la venta, solo se pasaba el derecho al comprador cuando se transmitía la
Gewere27
.
iii. Oposición al periculum emptoris: Si por cualquier circunstancia, uno de
los contratantes no puede cumplir con su obligación, el otro contratante
quedaría libre. “Si la prestación que incumbe a una parte, derivada de un
contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una circunstancia
de la que no ha de responder ni ella ni la otra parte, pierde la pretensión a
la contraprestación…”.
iv. Se da en esta situación el riesgo de la contraprestación, característico de la
compraventa en el periodo que va desde que se concluye el contrato hasta
que queda saldado el cumplimiento de la obligación28
.
v. Compraventa a distancia o de remisión: “Si el vendedor, a requerimiento
del comprador, envía la cosa vendida a un lugar distinto del lugar del
cumplimiento, el riesgo pasa al comprador tan pronto como el vendedor
haya entregado la cosa al expedidor, al transportista o a la persona o
establecimiento determinado de otra forma para la realización del envío”.
2. Imputación del riesgo al vendedor según el derecho español
2.1. Transmisión del riesgo del precio
Existen 5 principios sobre la imputación de los daños ocasionados por las
mercancías a ambas partes que dan idea de cómo solucionar el problema:
1º En la compraventa mercantil, el riesgo se determinada voluntariamente por
ambas partes.
2º Al tratarse de mercancías, estas llevan un seguro de transporte, aunque tendrá
que acordar entre ellos que parte concertará el seguro y cual pagará la prima.
3º Desventaja que experimenta un dueño o poseedor de un bien determinado,
siendo dueño el vendedor hasta que cumpla el traspaso, pasando entonces al acreedor.
4º A veces el vendedor sólo cumplirá la obligación encargándose de que el
comprador reciba las mercaderías; otras veces sólo se encargará de ponerlas a
disposición del transportista.
5º Gran influencia de los tratados del Derecho común, de forma peculiar.
2.2. “Periculum est venditoris”
En el Código de Comercio, en su artículo 333, contiene el principio general sobre
la atribución de riesgo, aunque en el 331, también aparece enunciada la doctrina
fundamental en la materia. El legislador dice lo siguiente: “la pérdida o deterioro de los
27
Gewere: consiste en la transmisión del dominio. Es un término perteneciente al derecho germánico el cual
consiste en que la posesión lleva con ella el corpus, el animus y la propiedad. Mediante la gewere aparece una
relación directa que une a la persona y la cosa haciendo imposible que el concepto de posesión jurídica pueda
separarse del de tentación. Tuvo gran amplitud en el derecho germánico. 28
El Tribunal Supremo del Reich declaró en más de una sentencia que “la transmisión de la propiedad y
transmisión del riesgo nada tienen que ver”.
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 26 Grado en Administración y Dirección de Empresas
efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará
derecho al comprador para rescindir el contrato…”29
. Ahora bien, si las mercancías
perecen o sufren algún deterioro durante la fase contractual, el comprador puede
reclamarlo rescindiendo el contrato.
Se considera que el periculum obligationis, es decir, el riesgo contractual, es
soportado por el vendedor no teniendo que desembolsar el deudor el precio de aquello
que haya perecido o se hay deteriorado. Si el comprador ya hubiese abonado esta
cantidad, el vendedor se encuentra en la obligación de devolverle la diferencia.
En el artículo 331 del Código de Comercio vigente dice lo siguiente: “la pérdida o
deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del
vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el
vendedor se hubiere constituido en depositario de las mercancías con arreglo al
artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito”. En
dicho artículo queda bien indicada la expresión “antes de su entrega”, donde la
compraventa a efectos de periculum delimita dos fases: aquello que acontece antes de la
tradición y los eventos originados con posterioridad. La entrega determina el riesgo.
El vendedor soportara el riesgo antes de llevarse a cabo la entrega, la cual no se
lleva a buen puerto sin la cooperación del comprador y todo aquello que se produzca
antes de que el comprador reciba la cosa se hará cargo el vendedor.
Según el Código Civil, en su artículo 1.462, “Se entenderá entregada la cosa
vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador”; “Cuando se haga la
venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la
cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente
lo contrario”.
Según esta regla, la entrega se entiende realizada cuando esta se encuentra en
manos del comprador. Con entrega se refiere principalmente a la materia.
2.3. La disciplina del riesgo en convenciones internacionales:
Incoterms30
, los cuales los lleva a cabo la Cámara de Comercio Internacional y
los realiza cada 10 años. Se trata de reglas que van incorporadas a los contratos
de venta que definen las responsabilidades de compradores y vendedores en una
transferencia comercial.
Los últimos incoterms existentes son los propuestos en el año 2010 y
publicados el 1 de enero de 2011. A continuación podemos observar el
contenido de estos y las reglas que llevan asociadas.
29
El vendedor pierde el derecho de que el comprador tenga que pagarle el precio, recayendo sobre el vendedor
el riesgo ocasionado por la imposibilidad de entregar la cosa. 30
Aparecen por primera vez en el año 1.936, aunque posteriormente han ido transformándose y sufriendo
modificaciones. Son demasiado importantes en los mercados internacionales y gracias a la globalización de los
mercados se ha impulsado este tipo de compraventa.
Es bastante recomendable, que antes de realizar el contrato, quede acordado que parte asumirá el riesgo para
evitar posteriormente posibles disputas.
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 27
Ilustración 1. Incoterms 2010
Fuente: Lubin García Londres31
Este gráfico sería utilizado en la compraventa internacional, siendo su
objetivo aclarar cuáles serán los gastos y los riesgos entre las partes que
intervienen, es decir, vendedor y comprador. Tiene dos funciones:
Establece los derechos y obligaciones de las partes involucradas en la
compraventa.
Se establece clara y concisamente cuando pasa la propiedad a manos del
comprador.
En función del medio de transporte que utilicen existirá una clasificación u
otra.
Independientemente del modo o modos de transporte que se utilicen se
utilizaran las siguientes reglas:
EXW: En fábrica
FCA: Franco Porteador: la empresa vendedora entrega la
mercancía a una persona que el comprador ha contratado, ya sea
en las instalaciones de la empresa vendedora o en otro sitio.
CPT: Transporte Pagado Hasta (lugar de destino convenido).
CIP: Transporte Pagado y Seguro Hasta
DAT: Entregada en Terminal.
31
García Londres, L. (2012), Entrada en vigencia de los incoterms. Disponible en la siguiente página: http://lubingarcialondres.blogspot.com.es/2012/12/entrada-en-vigencia-de-los-incoterms.html
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 28 Grado en Administración y Dirección de Empresas
DAP: Entregada en Lugar.
DDP: Entregada Derechos Pagados.
Concretamente, cuando se utiliza el transporte marítimo y para vías
navegables interiores se dan los siguientes:
FAS: Franco al Costado del Buque.
FOB: Franco a Bordo.
CFR: Costo y Flete.
CIF: Costo, Seguro y Flete.
CAPITULO V: TRANSMISIÓN DE
LOS RIESGOS
Cuando hablamos de riesgo nos referimos a una posible reducción de la cantidad en el
patrimonio que ha de soportar el vendedor o el comprador como consecuencia de la pérdida o
el deterioro de las mercancías por causas que no puedan ser atribuidas a la causa de omisión
por alguna de las partes. Si se da que existe extravío o algún tipo de daño a las mercancías es
obligatorio analizar que ha ocurrido y su consecuencia, ver si se ha producido por fuerza
mayor o no, es decir “originados por un acto u omisión”.
Podemos considerar por tanto, que se trata de riesgo tanto si se trata de pérdidas a
consecuencia de situaciones naturales, causadas por actos del poder estatal o por terceras
personas.
También es de gran importancia destacar que cuando se produce el riesgo trae consigo
una exoneración de la responsabilidad a la hora de entregar la mercancía. Por tanto si una
mercancía no llega a su destino, ocasiona un riesgo, el cual soportará o el comprador o el
vendedor, pero no solo esto, sino que también trae consigo un exoneración por parte del
vendedor por los daños que haya podido causar entregando en mal estado o de manera
incompleta las mercancías.
Esta exoneración aparecería por parte de factores ajenos que nada tienen que ver con la
voluntad de las partes, siendo por tanto imprevisibles e insuperables. Si el deterioro o la
pérdida se producen por factores previsibles y superables por parte del vendedor no existe ni
exoneración de responsabilidad ni riesgo, ya que existe omisión por una de las partes
participantes.
Normalmente, es el propietario de la cosa quien corre con el riesgo en caso de deterioro
o pérdida, es decir se atribuye al vendedor. Si se produce daño o extravío y no interviene
ningún acto u omisión por su parte, tendrá que soportar la merma. Por ejemplo: en el caso de
que la cosa haya perecido totalmente, el vendedor no podrá exigirle al comprador el importe
de ésta y tendrá que hacer frente él. En caso de que ya se haya realizado el pago, estará
obligado a devolver la cantidad que el comprador le hubiese pagado. También existe la
posibilidad de que al haber perecido parte de la mercancía el comprador se niegue al final a
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 29
llevar a cabo la compraventa, rechazándolo y no pagando lo pactado o también puede darse el
caso que aún sabiendo que se ha producido una merma, el comprador decida quedárselo, eso
sí a un precio inferior al acordado. De todas estas maneras, si se llega a producir algún caso de
los mencionados anteriormente el vendedor se encuentra incurriendo en un incumplimiento
contractual, aunque como este es originado por algo que nada tiene que ver con su voluntad
quedará libre de atribuirle daños y perjuicios a causa del incumplimiento.
Llega un momento en el que pasa de ser el vendedor quien corre el riesgo
transmitiéndoselo al comprador. A partir de aquí, el vendedor deja de responder si existiese
falta de conformidad con las mercancías y será ahora el comprador quién tenga que hacerse
cargo de la pérdida o deterioro que se puedan ocasionar en estas, pagando el precio pactado
aunque reciba las mercancías en mal estado o incluso no las reciba, sin tener derecho a
reclamarle a la persona que se las vendió responsabilidad por incumplimiento de lo pactado32
.
Cuando se trata de compraventa en el ámbito internacional, la partes intervinientes suele
tener contratados seguros que les cubran los posibles siniestros que puedan acontecerle a las
mercancías, por lo que para atribuirle la responsabilidad a una u otra es un mero trámite que
se realiza para ver qué compañía aseguradora tiene que pagar la indemnización a
consecuencia de la merma sufrida.
Dentro de las compañías aseguradoras pueden existir enfrentamientos en el momento
que una considere que el daño se ha producido por un acto u omisión de la otra parte.
1. Momento en que se produce el riesgo
En el contrato se establece el momento determinado en el que el comprador pasa a la
asunción del riesgo como consecuencia del deterioro o la pérdida posibles de la mercancía.
Si por cualquier circunstancia, no se diese el acuerdo de manera contractual habría que
aplicar las normas previstas en los artículos 67, 68 y 6933
del mencionado ya anteriormente
Compendio Sobre la Jurisprudencia relativa a la Convención de las Naciones Unidas y que
dicen lo siguiente:
Artículo 67: “Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las
mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar
determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las
mercancías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al
comprador conforme al contrato de compraventa”;”Cuando el vendedor esté
obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar
determinado el riesgo no se transmitirá hasta que las mercancías no se pongan
en poder del porteador de ese lugar”.
Artículo 68: “El riesgo se transmitirá desde el momento de la celebración de
contrato de compraventa. No obstante, si así resultare de las circunstancias, se
considerará que el riesgo se transmite cuando las mercaderías se hayan puesto
32
En el artículo 66 del Compendio sobre jurisprudencia de las Naciones Unidas se señala que “la pérdida o
deterioro de las mercancías sobrevenido después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste
de su obligación de pagar el precio”. 33
La última edición existente fue elaborada en Nueva York, en abril de 2.014.
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 30 Grado en Administración y Dirección de Empresas
en poder del porteador”;”Solo si el vendedor tuviera conocimiento de que las
perdidas había sufrido pérdida o deterioro en el momento de la celebración
del contrato, y no hubiera informado al Compendio de la CNUDMI sobre
jurisprudencia sería asumido el riesgo por él”.
Artículo 69: En aquellos casos que no estén comprendidos ni en el artículo 67
ni 68, “el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las
mercaderías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las
mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del
contrato al rehusar su recepción”34
.
Estas reglas se encuentran ligadas a transmitir el riesgo con la entrega de las
mercancías, de manera que el riesgo se transmitirá desde el momento en que tiene lugar la
entrega de la cosa, de acuerdo con lo acordado y con la presente ley, lo que conlleva que el
concepto de entrega se encuentre matizado.
Es conveniente desligar el concepto de entrega con la transmisión del riesgo y ligarla
con el hecho de poner las mercancías en manos del comprador o porteador en su defecto,
quedando las mercancías claramente identificadas.
A raíz de plantear esta separación por un lado y unirlo con el otro encontramos que
aparecen tres tipos de compraventas que determinan el momento en el que el riesgo es
traspasado al comprador: compraventas que conllevan transporte; de mercancías en tránsito;
aquellas que no conllevan transporte.
a) Compraventas que conllevan transporte:
En ellas, el vendedor es el encargado del transporte de las mercancías,
existiendo la obligación, o si presenta una autorización por parte del comprador es
encargado de entregárselas a un transportista concreto. Este transporte puede ser
contratado por una de las dos partes, aunque es cierto que deben existir contratos
y transportistas independientes.
La compraventa no conlleva obligatoriamente transporte, ya que el vendedor
se puede encargar de realizar el transporte por sí mismo o por otra parte ir el
comprador a recogerlas personalmente al establecimiento.
Casos de compraventa contemplados en el artículo 67 del Compendio de
Jurisprudencia relativa a la convención de las Naciones Unidas:
i. Cuando el comprador no tiene la obligación de entregar
En el momento en el que las mercancías pasan a manos del primer
porteador con el fin de que las haga llegar al porteador, el riesgo se
traslada al comprador. Resulta indiferente que las mercancías utilicen
distintos medios de transporte para llegar a su destino o mayor o menor
número de operaciones de carga y descarga, desde el momento que
interviene el primer porteador el riesgo se traspasa al comprador para
34
Ambos artículos han sido obtenidos del Compendio de jurisprudencia relativo a la convención de las Naciones
Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de mercaderías a través de la siguiente página:
https://www.uncitral.org/pdf/spanish/clout/Second_edition_spanish.pdf
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 31
evitar posibles conflictos de situaciones ocasionadas a mitad del
trayecto de las mercancías.
Para llevar a cabo el proceso de entrega por parte del vendedor y
traspasar así el riesgo, es necesario que este proporcione los datos, así
como la dirección de la persona que ha adquirido la mercancía.
ii. Cuando la entrega al porteador se realiza en un lugar determinado
En este caso, el riesgo se trasmite en el momento en que se realiza
la entrega al porteador en el lugar acordado. Encontrando por tanto aquí
un problema al existir diversas opiniones al respecto: Por un lado se
encuentra la circunstancia de que si el vendedor no se encarga de llevar
la mercancía al punto de entrega, sino que encarga un transportista para
que realice esta tarea, ya no se transmitiría el riesgo en el momento de
la entrega en el punto acordado sino que sería en el momento de entrega
al transportista. Mientras que por otro lado, hay quien piensa que el
riesgo se transmite cuando se entrega en el lugar acordado y no en el
transportista contratado por el vendedor, por lo que mientras el
trasportista no realice la entrega al porteador el riesgo debe asumirse
por el vendedor.
Ante esto parece congruente pensar que si el vendedor ha llevado
las mercancías hasta el lugar de destino es aquí donde se transfiere el
riesgo, aunque también es más acertado lo que dice el artículo 67 sobre
el riesgo y su indivisión a lo largo del trayecto.
iii. Identificación de las mercancías
Existe una condición necesaria, la cual consiste en identificar de
manera clara y concisa los elementos del contrato. Si no queda claro
qué mercancías determinadas son parte del comprador, no se le puede
atribuir a éste ningún riesgo por su deterioro o pérdida producido.
Existen diversas maneras para establecer qué mercancías son para
el comprador determinado como por ejemplo señalándolas con los
documentos del transporte o enviándole una comunicación al
comprador. Independientemente del criterio seguido habrá que
atribuirle al vendedor las mercancías, ya sean por su cantidad o por su
especie.
En aquellas compraventas que conlleven transporte, se
identificarán a través de los documentos que acrediten su transporte, los
cuales se emiten en el momento en el que el porteador recibe las
mercancías, por lo que el riesgo pasa a ser del comprador. Si existiera
error en la identificación de las mercancías hasta que este no fuese
aclarado el riesgo pertenecería al vendedor.
Si se diese el caso de que se envían mercancías a varios
compradores y estas no se encuentran claramente diferenciadas y existe
algún tipo de pérdida, el vendedor tendrá la obligación reponer la
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 32 Grado en Administración y Dirección de Empresas
merma sufrida y enviar a cada uno de los compradores la cantidad
concreta pedida, aunque quedará exonerado de la responsabilidad por
daños y perjuicios ocasionados al demorarse la entrega.
b) Compraventas de mercancías que se encuentran en tránsito.
Estas ventas aparecen reflejadas en el artículo 68.
i. Transmisión del riesgo en el momento en que se celebra el contrato.
“El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se
transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del
contrato”35
.
Tiene un gran inconveniente ya que es difícil dividir el riesgo una
vez las mercaderías se encuentran en tránsito: en la primera parte el
riesgo pertenecería al vendedor, mientras que en la segunda pasaría al
comprador. Ahora bien, ¿Si la mercancía sufre deterioro o pérdida,
como se sabe en qué momento ha sido producida ésta? Existirán casos
en los que será fácil de averiguar, por ejemplo, si se ha producido un
incendio, mientras que habrá otros casos en los que será muy difícil
determinarlo.
Para evitar esto, es muy conveniente que entre las partes acuerden
hacerse solo uno cargo en caso de que se produjese alguna situación
que suponga pérdida.
ii. Transmisión retroactiva del riesgo.
Si las partes acuerdan que el comprador asuma el riesgo
retroactivamente, el convenio tendría efecto.
Este convenio, vendría acompañado de una póliza de seguro de
las mercancías, que sería tomada por el vendedor en favor del
comprador. Con esto, el comprador puede exigirle a la compañía del
seguro aquel daño que haya sido ocasionado independientemente de la
fase del trayecto en la que se encontrase.
Este endoso se suele dar en la gran mayoría de las compraventas
de mercaderías.
“Cuando el vendedor tuviera o debiera haber tenido
conocimiento de que las mercancías habían sufrido pérdida o deterioro
y no lo hubiera revelado al comprador” tendrá que responder de riesgo
por deterioro o pérdida.
Parece más acertada la opinión de que el riesgo no se divida a lo
largo del trayecto, por lo que debería de hacerse cargo el vendedor de
35
España se adhiere a la Convención de las Naciones Unidas el 17 de julio de 1.990. La publicación en el BOE
se realiza el 30 de enero de 1.991, núm. 26, (pp. 3170 ss.), con posteriores rectificaciones en el BOE el 22 de
noviembre de 1.996, núm. 282, (pp. 35305 ss.)
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 33
cualquier problema que surja durante la travesía, como por ejemplo que
se extravíe la mercancía, o que exista alguna merma.
c) Compraventas que no conllevan transporte:
La gran parte de las compraventas, sobre todo las internacionales conllevan
algún tipo de transporte, por lo que aparece como mínimo una tercera persona que
se encarga de recoger la mercancía y llevarla a su lugar de destino, este puede
estar contratado por una de las dos partes.
i. El comprador recoge las mercancías en el establecimiento.
Cuando acuerdan que el comprador sea quien se traslade hasta el
establecimiento y retire la mercancía comprada, se establece que el
vendedor asuma el riesgo mientras el comprador retire las mercancías,
respetando claro está los plazos de recogida acordados.
Si el comprador no las recoge en los plazos acordados, ya no sería
el riesgo para el vendedor, sino que pasaría automáticamente para el
comprador, ya que estaría ocasionando un incumplimiento, ya que sabe
que las mercancías están a su disposición pero no procede a retirarlas.
El comprador también puede dar lugar al incumplimiento cuando
no le proporciona al vendedor los datos necesarios, como por ejemplo,
no designar al transportista para que el vendedor pueda entregarle la
compra.
ii. El comprador recoge las mercancías en un lugar que no es el
establecimiento.
Tal sería el caso de depositar las mercancías en un almacén
perteneciente a una tercera persona y que sería el lugar donde iría el
comprador a recoger su mercancía.
En este caso, el riesgo se transmitiría en el momento en que el
comprador debería de retirar sus mercancías. Es decir a partir del
momento en que tuviesen acordado que se produjese la entrega en el
almacén perteneciente a terceros.
Una vez puestas a disposición del comprador ya tiene este
consigo el riesgo, estando estas claramente diferenciadas.
2. Reversión del riesgo al vendedor36
Que el riesgo haya sido transmitido al comprador, no quiere decir que posteriormente
este vaya a parar a ser de nuevo del vendedor.
Si el vendedor hubiese incurrido en un incumplimiento del contrato, el cual puede
darse el caso, puede verse obligado por parte del comprador a sustituirle las mercancías o
declarar el contrato resuelto. Si el comprador pidiese que le fuesen sustituidas las
36
Artículo 70: “Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de los
artículos 67,68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia
del incumplimiento.
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 34 Grado en Administración y Dirección de Empresas
mercancías, el vendedor estará en la obligación de hacerlo así como de responder por los
daños y perjuicios que haya podido ocasionarle. Por otro lado, si el comprador declarase el
contrato como resuelto, el vendedor tendría que devolverle el dinero que le hubiese sido
entregado además de como en las situación anterior, los daños y perjuicios ocasionados,
recibiendo el vendedor la mercancía deteriorada, aunque si esta hubiese perecido no recibiría
nada.
Con el revestimiento del riesgo, el vendedor tendría que hacer frente al deterioro que
las mercancías hubiesen experimentado durante el trayecto37
.
37
Actualmente, no se han dado casos en los que se haya aplicado este artículo.
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 35
ANEXO 1
Contrato privado de compraventa
En _______ a ___ de _________de 20__
REUNIDOS
De una parte, como parte vendedora por representación:
DON _______________________, mayor de edad, estado civil casado, vecino de
__________, con domicilio a efectos de notificaciones en calle _________, núm. ___, y
D.N.I. nº _________________.
La parte vendedora interviene en nombre y representación de la sociedad mercantil
denominada _________________________ S.L., como Administrador Único de la misma,
que fue constituida mediante escritura pública autorizada por el Notario de __________ Don
____________________________, el día ___ de ________ de _____, con el número ___ de
su protocolo, cuyo C.I.F. es el número ______________, con domicilio social en calle
___________, núm. __ y que consta inscrita en el Registro Mercantil de __________ al tomo
___ hoja ______.
Fue nombrado Administrador Único mediante acuerdo de la Junta General de la sociedad
elevado a público mediante escritura autorizada por el Notario de _________
____________________el día ___ de _____ de 200_, con el número _____ de su protocolo.
De otra parte, como parte compradora:
Y de otra, DON ______________________, mayor de edad, estado civil casado con DOÑA
_______________________, en régimen de gananciales y, vecinos de ________ con
domicilio en calle ______________, núm. ___, y D.N.I. nº _____________.
La parte compradora interviene en este contrato en su propio nombre y derecho.
Ambas partes contratantes se reconocen mutuamente capacidad legal para formalizar este
contrato privado de compraventa en el concepto en el que intervienen en el mismo.
ANTECEDENTES
I.- PARCELA OBJETO DE ESTE CONTRATO
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 36 Grado en Administración y Dirección de Empresas
La sociedad mercantil denominada ___________________________ S.L., es dueña en pleno
dominio de la siguiente parcela de terreno: Terreno urbano de ______________ metros
cuadrados ubicado en la Urbanización ______________ de ________, etc.
INSCRIPCIÓN: La finca descrita consta inscrita en el Registro de la Propiedad número ___
de __________, al tomo ___, libro ___, folio ___, sección __ª, finca registral número
_________, inscripción _____.
TITULO: La finca descrita pertenece a la citada sociedad por compra al Ayuntamiento de
___________ según resulta de la escritura otorgada ante el Notario de ___________, Don
_________________, el día __ de _______ de 200_.
II.- ESTADO DE CARGAS
La parte vendedora declara que la finca objeto de este contrato está libre de cargas y
gravámenes de cualquier tipo, remitiéndose a lo que resulte del contenido de los Libros del
Registro de la Propiedad.
III.- SITUACIÓN ARRENDATICIA
Se halla libre de arrendatarios y ocupantes, según manifestación de la parte vendedora.
IV.- VIVIENDA PROYECTADA OBJETO DE ESTE CONTRATO
La sociedad mercantil denominada _________________, S.L., tiene proyectado construir
sobre la parcela de terreno descrita en el apartado primero (I) de este contrato , un edificio de
viviendas, garajes y locales comerciales, uno de cuyos departamentos es el siguiente:
VIVIENDA ______________ del edificio sito en _____________, en la calle ___________,
nº ___. Tiene una superficie construida de ____ metros cuadrados y útil de ___ metros
cuadrados. Linda: al frente, por donde tiene su entrada, con la vivienda ___________ a la
derecha/izquierda entrando, con la vivienda _________________; a la izquierda entrando,
con la vivienda ________________.
CUOTA: Le corresponde una cuota de participación en los elementos y gastos comunes de la
comunidad de propietarios de XXX por ciento.
V.- LEGALIDAD URBANISTICA
La parte vendedora declara que la parcela de terreno descrita en el apartado primero (I) de
este contrato tiene la calificación urbanística de solar edificable, de acuerdo con la normativa
urbanística del municipio.
Declara igualmente que el edificio proyectado del que forma parte la vivienda descrita en el
apartado anterior, cuenta con licencia municipal de edificación concedida por el
Ayuntamiento de _______________ el día __ de __________ de 200_, copia de la cual
quedará unida a este contrato.
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 37
VI.- PROYECTO DE OBRAS
El proyecto de obras (unido a este contrato), que ha servido de base para la concesión de la
licencia municipal de edificación, ha sido redactado por Don __________________,
Arquitecto del Colegio de Arquitectos de ____________ con número de colegiado
__________.
El proyecto de obras fue visado por el Colegio de Arquitectos citado anteriormente el día ___
de _________ de 20__.
La descripción de la vivienda proyectada contenida en este contrato privado es la que resulta
del referido proyecto de obras, quedando unida a este contrato una copia del plano de la
vivienda proyectada objeto del mismo, del plano de los elementos, instalaciones y servicios
generales y comunes con los que cuenta todo el edificio, y del alzado del edificio y su
configuración exterior.
De conformidad con los antecedentes expuestos, las personas que suscriben este documento
tienen convenido un CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA PROYECTADA con
arreglo a las estipulaciones que se expresan a continuación.
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- COMPRAVENTA.
La sociedad mercantil __________________________, S.L., vende la finca proyectada
descrita en el apartado cuarto (IV) de este contrato a Don ____________________, que la
adquiere para su sociedad conyugal de gananciales.
SEGUNDA.- PRECIO DE VENTA.
El precio de esta compraventa es el de 000.000,00 Euros, además de la cantidad de 0.000,00
Euros en concepto de Impuesto Sobre el Valor Añadido (I.V.A.) al tipo del 7%.
Del precio total estipulado, la parte compradora entrega a la parte vendedora en el momento
de la firma de este contrato privado, como cantidad anticipada a cuenta del precio de venta
estipulado y sin constituir arras o señal, la cantidad de 00.000,00 Euros, más el I.V.A.
correspondiente a dicha cantidad.
El pago del resto del precio estipulado se abonará el día del otorgamiento de la escritura
pública de compraventa de la vivienda.
La cantidad pendiente de pago no devengará interés alguno a favor de la parte vendedora.
La cantidad entregada como anticipo del precio total estipulado no tiene el carácter de arras o
señal, por lo que no será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el artículo 1.454 del
Código Civil.
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 38 Grado en Administración y Dirección de Empresas
TERCERA.- OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE VENTA Y TRANSMISION
DE LA PROPIEDAD DE LA FINCA.
Las partes contratantes se obligan a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda
objeto de este contrato mediante su comparecencia ante Notario en el plazo máximo de cuatro
meses contados desde la fecha de la terminación de la edificación.
El otorgamiento de la escritura pública de compraventa implicará la entrega de la finca
vendida, con la consiguiente transmisión de la propiedad de la misma, salvo que de la propia
escritura resulte claramente otra cosa.
La elección del Notario ante el cual deba otorgarse la correspondiente escritura pública de
compraventa corresponderá a la parte compradora, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 142 del Reglamento Notarial y en el Real Decreto 515 de 21 de abril de 1.989,
debiendo notificar a la parte vendedora el Notario de su elección por cualquier medio con una
antelación mínima de siete días naturales a la fecha de otorgamiento de la escritura.
CUARTA.- GARANTIA DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS.
La parte vendedora declara y hace constar que ha garantizado la devolución, en su caso, del
importe total de las cantidades anticipadas por la parte compradora mediante aval bancario
prestado a su favor por la entidad de crédito denominada XXXX, habiendo quedado
formalizado el aval mediante póliza intervenida por el Notario de Madrid Don
_____________________ el día __ de _______ de 20__.
La parte vendedora entrega a la parte compradora en el momento de la firma de este contrato
privado una copia del citado aval bancario.
QUINTA.- OBLIGACION DE CONSTRUIR.
La parte vendedora se obliga a construir hasta su total terminación el edificio de que forma
parte la finca proyectada objeto del presente contrato, conforme al proyecto de obras que
sirvió de base para la concesión de la licencia de edificación que ha quedado reseñada en los
antecedentes de este contrato.
Se entenderá que el edificio se encuentra terminado cuando se haya obtenido por el
constructor-promotor cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación del mismo, de
acuerdo con la normativa aplicable.
La parte vendedora deberá tener terminado el edificio en todo caso antes del día ___ de ____
de 20__.
SEXTA.- CARACTERISTICAS DE LA FINCA PROYECTADA.
La finca que entregue la parte vendedora a la parte compradora en virtud de lo estipulado en
este contrato en la fecha convenida en el mismo, deberá tener la superficie, características y
configuración que resulta de las cláusulas y determinaciones de este contrato. A tal efecto, se
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 39
entienden integradas en este contrato y forman parte del mismo como estipulaciones
contractuales, las características arquitectónicas, estructurales, funcionales y ornamentales que
resultan del proyecto de obras reseñado en los antecedentes del contrato.
Igualmente se entienden integradas en este contrato de compraventa como estipulaciones del
mismo, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 515 de 21 de abril de 1.989, las
características arquitectónicas, estructurales, funcionales y ornamentales y los servicios del
edificio que resultan de la publicidad promocional realizada por la parte vendedora bien
directamente o por medio de cualesquiera otras personas o entidades a quienes la parte
vendedora haya encomendado en cualquier forma la promoción y venta de las fincas.
En cuanto a la configuración y acabado interiores de la finca, ésta deberá cumplir las
siguientes características y especificaciones:
* (Especificar con el mayor detalle posible las características de acabado de la finca
proyectada).
SEPTIMA.- GASTOS.
Serán de cuenta de la parte vendedora el Impuesto sobre el Incremento de valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana y cualesquiera gastos que deriven de actos previos al
otorgamiento de la escritura de compraventa y que sean necesarios para el otorgamiento de la
misma y su inscripción en el Registro de la Propiedad. En consecuencia, serán de cuenta de la
parte vendedora todos los gastos notariales, registrales, fiscales o de otro tipo que deriven del
otorgamiento e inscripción de la escritura de obra nueva y división horizontal, del préstamo
hipotecario concedido al promotor, y de la cancelación de embargos, hipotecas, condiciones
resolutorias expresas, precios aplazados o cualesquiera otras cargas que recaigan sobre la
finca vendida en la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.
Serán de cuenta de la parte compradora los impuestos de cualquier tipo que graven la
adquisición de la finca comprada en virtud de este contrato , los honorarios notariales por el
otorgamiento de la escritura pública de compraventa y los honorarios registrales por la
inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre de la parte compradora de la adquisición
efectuada.
OCTAVA.- CARGAS NO APARENTES.
La parte vendedora declara que se encuentra al corriente en el pago de los impuestos que
gravan la titularidad de la finca vendida en virtud de este contrato.
Esto no obstante, si la parte vendedora adeudase en la fecha de este contrato cualquier
cantidad derivada de la liquidación de Impuestos que graven la propiedad de la finca vendida,
dicha parte vendedora asume expresamente la obligación de pago de tales cantidades
pendientes de abono.
NOVENA.- SUBROGACION EN EL PRESTAMO CONCEDIDO AL PROMOTOR.
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 40 Grado en Administración y Dirección de Empresas
La parte compradora tendrá derecho a subrogarse, de conformidad con la Entidad de Crédito
Acreedora, en el préstamo o crédito hipotecario concedido a la parte vendedora y que grave la
finca objeto de este contrato , siendo por cuenta de la parte compradora los gastos de
cualquier tipo que se deriven del otorgamiento de la escritura de subrogación.
Si a la parte compradora no le conviniese subrogarse en el préstamo o crédito concedido a la
parte vendedora, deberá manifestarlo así a la parte vendedora con al menos _____ días
naturales de antelación a la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública de
compraventa. En tal caso, la parte vendedora deberá proceder a la cancelación de la hipoteca
que grave la finca objeto de este contrato con carácter previo al otorgamiento de la escritura
pública de compraventa, siendo de cuenta de la parte vendedora los gastos notariales,
registrales y comisiones bancarias que se deriven de dicha cancelación, así como también los
impuestos de cualquier tipo que se devenguen por el otorgamiento de la escritura de
cancelación de hipoteca.
DECIMA.- RESOLUCION DEL CONTRATO Y CLAUSULA PENAL.
Si la parte vendedora incumpliese su obligación de entregar a la parte compradora la vivienda
proyectada en la fecha estipulada, conforme a las condiciones y características de la misma
que han sido convenidas, quedará resuelto el presente contrato, a menos que la parte
compradora consienta en conceder a la parte vendedora un nuevo plazo para la entrega de la
vivienda, transcurrido el cual sin realizar la entrega se entenderá en todo caso resuelto el
contrato. En caso de resolución del contrato, la parte vendedora deberá devolver a la parte
compradora las cantidades que ésta haya anticipado a cuenta del precio estipulado,
incrementadas, de conformidad con lo establecido en la Ley 57 de 27 de julio de 1968, en una
cantidad igual al interés legal del dinero aplicado a las mismas durante el tiempo que haya
mediado entre la fecha del anticipo por la parte compradora y la fecha de la devolución por la
parte vendedora.
Por otra parte, llegado el caso de la resolución del contrato, la parte vendedora deberá abonar
a la parte compradora, como indemnización y en el concepto de cláusula penal, una cantidad
equivalente al diez por ciento de las cantidades anticipadas por la parte compradora.
Y en prueba de conformidad, afirmándose y ratificándose en el contenido del presente
contrato, y con promesa de cumplirlo bien y fielmente lo firman por duplicado y aun solo
efecto en la ciudad y fecha ut supra. 38
EL VENDEDOR EL COMPRADOR
38
El contrato procede de la página web: modelocontrato.net
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 41
CONCLUSIONES
I. Nos encontramos que el contrato de Compra-venta tiene gran relevancia, por lo
que resultaría importante para los encargados del estudio de las Ciencias
Jurídicas conocer de manera completa y detallada todo lo referente a estos.
II. En el contrato de compraventa existe un traslado del dominio del bien o de la
cosa. Además también es conocido por constituir la principal forma de riqueza
de la era moderna.
III. A lo largo del trabajo se ha desarrollado el riesgo que puede presentar el contrato
de compraventa, aunque es cierto que este no siempre se da.
IV. En el caso de que exista alguna irregularidad por alguna de las partes, lo que se
trataba de un mero acuerdo entre las personas intervinientes en el contrato pasa a
ser ahora un conflicto de intereses, en el que existe estudiar de forma detallada
quién ha llevado a que la circunstancia no se desarrolle de forma correcta y que
cumpla con el deber o el daño ocasionado.
V. También hay una idea que ha sido muy debatida y muy batallada a lo largo de la
historia y es la de la transmisión del riesgo al comprador en el momento que se
transfiere el bien, lo cual puede ser bastante perjudicial para éste.
VI. El hecho de la perfección o celebración y consumación de este contrato puede
ser que no coincidan en el tiempo, de forma que a veces puede existir bastante
diferencia temporal, en la cual el bien acordado objeto de compra se encuentra
aún en manos del vendedor por no haberse llevado a cabo la entrega. Ahora
bien, en este periodo de tiempo pueden ocurrir una serie de circunstancias como
destruir el bien, que éste se deteriore o sufra daños o que experimente ciertos
beneficios, como por ejemplo unas olivas que se van a vender en el momento
que se retire la aceituna y este traslado hacia el comprador por diversas
circunstancias que nada tienen que ver con el vendedor no se produce hasta que
la oliva vuelve a estar cargada de cosecha al año siguiente.
Si lo anterior se da, el comprador no sería su dueño hasta el momento de la
entrega, aunque si tiene derecho a recibir el incremento que se haya producido.
VII. Si por el contrario, en lugar de beneficios se dan daños o pérdidas, la cosa ya no
será tan sencilla, por lo que habrá que recurrir al artículo 1.452 del Código Civil:
“El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato
se regulará por lo dispuesto en los artículos 1.602 y 1.182”.
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 42 Grado en Administración y Dirección de Empresas
Esta regla será de aplicación a la venta de aquellas cosas de carácter
fungible o en las que no se consideren las medidas cuantitativas.
VIII. Si la venta de las cosas de carácter fungible se han vendido en relación a las
medidas cuantitativas, no podrá imputarse el riesgo al comprador hasta que no se
haya procedido a medirlas.
IX. Por otro lado, el vendedor, tendrá que responder y asumir el riesgo si ha
incurrido en mora o ha realizado una venta doble.
X. Y para concluir, también haré referencia a otro artículo, también perteneciente a
nuestro Código Civil, el 1.182, el cual dice lo siguiente: “quedará extinguida la
obligación que consista en entregar una determinada cosa cuando ésta se
perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse constituido éste en
mora”.
XI. Según gran parte de los autores es el comprador la persona encargada de asumir
los riesgos, aunque con respecto a este tema, también es cierto que la
jurisprudencia que existe es más bien escasa.
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 43
LEGISLACIÓN
Código Civil:
Real Decreto de 24 de julio de 1.889, texto de la edición del Código Civil mandada
publicar en cumplimiento de la ley 26 de mayo último.
(GACETA de 25 de Julio de 1.889)
Código de Comercio:
Real Decreto de 22 de agosto de 1.885, por el que se publica el Código de Comercio.
(GACETA número 289 de 16 de Octubre de 1.885)
Compendio de la CNUDMI sobre Jurisprudencia relativa a la Convención de las
Naciones Unidas sobre contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
María de la Paz Mercado Fernández El riesgo en el contrato de compraventa
Página 44 Grado en Administración y Dirección de Empresas
JURISPRUDENCIA
Tribunal Supremo:
- STS 5630/2015, de 30 de diciembre.
- STS 28/2016, de 21 de enero.
- STS 1202/2016, de 4 de marzo.
- STS 2043/2016, de 11 de mayo.
- STS 2133/2016, de 24 de mayo.
- STS 2136/2016, de 18 de mayo.
El riesgo en el contrato de compraventa María de la Paz Mercado Fernández
Grado en Administración y Dirección de empresas Página 45
BIBLIOGRAFÍA
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