Trabajo Derecho Mercantil

download Trabajo Derecho Mercantil

of 21

Transcript of Trabajo Derecho Mercantil

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    1/21

    INDICE:

    DE LAS SOCIEDADES EN GENERAL

    I.- INTRODUCCION: EL FENOMENO ASOCIATIVO

    II.- EVOLUCION HISTORICA.

    En el derecho romano

    La oc!edad en comand!"a

    La oc!edad alemana de #mano com$n%

    La oc!edade en el Derecho an&loa'(n

    El C(d!&o Federal )!*o de la o+l!&ac!one

    El C(d!&o C!,!l !"al!ano de /0

    III.- NATURALE1A 2URIDICA DE LA SOCIEDAD

    Teor3a con"rac")al o cl4!ca.-

    Teor3a del ac"o con"!")"!,o )n!la"eral

    Teor3a del ac"o com5le'o 6 del ac"o con"!")"!,o )n!la"eral 6 del ac"ocolec"!,o.

    Teor3a de la !n"!")c!(n.-

    Teor3a del con"ra"o de or&an!*ac!(n o cola+orac!(n.-

    IV CLASES DE SOCIEDADES.-

    Soc!edade nac!onale7 e8"ran'era 6 m)l"!nac!onale.

    Soc!edade c!,!le7 mercan"!le 6 m!nera

    Colec"!,a7 en comand!"a7 an(n!ma 6 de re5ona+!l!dad l!m!"ada.

    V. LA SOCIEDAD COLECTIVA

    An"eceden"e &enerale.

    Conce5"o:

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    2/21

    DEL DERECHO DE DOCIEDADES

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    3/21

    DERECHO DE SOCIEDADES

    I.- INTRODUCCION: EL FENOMENO ASOCIATIVO

    El fenmeno de la unin de personas para el ejercicio de actividades

    mercantiles a travs de la constitucin de sociedades es cada vez ms relevante.

    La importancia que tiene el Derecho de sociedades dentro del Derecho Mercantil

    es creciente, pues son cada vez ms empresarios sociales en luar de

    empresarios individuales los que ejercitan la actividad empresarial.

    Esta realidad es a!n ms sinificativa cuando se trata de randes empresas

    cu"as dimensiones " e#iencias financieras o de oranizacin hacen dif$cil que su

    titularidad est en manos de personas f$sicas. Las sociedades mercantiles

    adquieren un e#traordinario peso como un instrumento que resalta el ms

    apropiado para la actividad econmica, al tiempo que sirve para facilitar la

    concentracin empresarial " del poder econmico a travs de la constitucin de

    rupos " de uniones de empresas.

    Las personas se unen para realizar una actividad que les reporte unas

    anancias iual que lo hacen con otras finalidades pol$ticas, culturales, deportivas

    o reliiosas. El fenmeno societario queda de esta manera encuadrado en el ms

    amplio fenmeno asociativo. El %dio %ivil, dentro del cap$tulo relativo a las

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    4/21

    personas jur$dicas &'$tulo ((())) del Li*ro )+, inclu"e a las sociedades

    industriales, sealando que sus derechos " o*liaciones son reulados, se!n su

    naturaleza, por otros t$tulos de este %dio " por el %dio de %omercio.

    'anto las sociedades civiles como las mercantiles se caracterizan, frente a

    las asociaciones estrictas &corporaciones " fundaciones+, por su finalidad

    normalmente lucrativa. El ejercicio de una actividad por medio de la cola*oracin

    de los socios " del fondo com!n que stos constitu"en con la finalidad lucrativa

    sirve tam*in para distinuir la sociedad de la comunidad que, o*edeciendo a una

    idea ms esttica, atri*u"e a los comuneros el uso o disfrute com!n de la cosa

    cu"a titularidad comparten. /dems, cuando la sociedad adquiere la personalidad

    jur$dica, la titularidad del fondo com!n deja de ser de los socios " pasa a la

    sociedad.

    La sociedad tiene su orien en un acto jur$dico, normalmente un contrato,

    que dar vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos e#iidos, el

    0rdenamiento le reconoce personalidad jur$dica. De ah$ el do*le aspecto

    contractual e institucional de la sociedad.

    La posi*ilidad de constituir sociedades mercantiles de un solo socio pone

    de relieve la importancia del aspecto institucional. Lo que importa es que la

    sociedad mercantil, como ente o institucin, con independencia de su orien,

    contractual o no, se presenta como un instrumento de derecho privado, !til para la

    oranizacin de la empresa " para facilitar el loro de diferentes fines.

    Ms el orien de la sociedad no siempre tiene naturaleza contractual. El

    acto fundacional de una sociedad que se constitu"e con un solo socio, por

    hiptesis, no es contractual. 1e trata de un neocio unilateral que, iual que el

    contrato, tiene por principal funcin la de dar vida a un ente " dotarlo de la

    adecuada estructura " oranizacin. En este caso, el acto de constitucin de la

    sociedad tendr que cumplir los requisitos esenciales del acto jur$dico. 1on los que

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    5/21

    veremos ms adelante, referidos al contrato con la diferencia de que, al faltar la

    pluralidad, no ca*e ha*lar de concurrencia de declaraciones de voluntad.

    II.- EVOLUCION HISTORICA.

    En el derecho romano

    En el Derecho romano, que no conoci la diferencia entre sociedades

    civiles " comerciales, las sociedades pod$an ser universales o particulares.

    Las primeras comprend$an todos los *ienes, presentes o futuros &societates

    omnium *onorum+, o todas las anancias " deudas provenientes de la actividad de

    los socios &societates mnium quae e# quaestae venium+.

    Las sociedades particulares pod$an ser unius rei de un *ien determinado,

    o alicujus neotiationes, para dedicarse a operaciones de la misma naturaleza &por

    ejemplo, la societates vectialium de recolectores fiscales de impuestos, las

    sociedades de *anqueros, etc.+.

    La sociedad omnium *onorum, constituida por los hijos a la muerte de su

    padre, parece que fue la primera en el derecho romano, " era una sociedad

    universal, en el sentido que comprend$a todo el patrimonio del causante.

    2osi*lemente los herederos en esa poca, en que el cultivo de la tierra era la *ase

    de la riqueza, manten$an despus de la muerte del pater la e#plotacin com!n de

    los *ienes heredados, riindose esta especie de sociedad por relas especiales.

    'am*in fueron frecuentes las sociedades entre cn"ues.

    La sociedad era para los romanos un contrato consensual " *ilateral, por el

    cual dos o ms personas se o*lian a poner en com!n *ienes " tra*ajo para la

    o*tencin de resultados ventajosos para todos.

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    6/21

    La societas unius neotationis nace, al parecer, del comercio internacional "

    sirve para realizar, en comunidad de fuerzas, una o ms operaciones de comercio,

    como la compraventa de esclavos, como cita 3a"o o el prstamo a inters. %a*e

    recordar que los romanos conocieron una actividad *ancaria mu" desarrollada,

    realizada unipersonalmente o en forma asociada por los arentarii. 4ue requiri

    relas especiales, como la de la responsa*ilidad solidaria. 5unto a la actividad

    mar$tima, tan antiua " tan importante como la *ancaria, fueron las actividades

    que a menudo recurrieron a la formaasociativa.

    La societas romana carec$a de efectos respecto de terceros, pues era un

    contrato que produc$a solamente un v$nculo o*liatorio entre los socios6 ellos se

    o*lia*an rec$procamente a realizar los aportes comprometidos, a repartir los

    *eneficios " a liquidarla en caso de disolucin. El v$nculo era interno " no

    trascend$a al e#terior. En lo e#terno no e#ist$a una sociedad que fuera titular de

    derechos. %ada uno de los socios era propietario de los *ienes, acreedor del

    activo, deudor de las o*liaciones sociales. El patrimonio com!n era un

    condominio entre las partes.

    La posi*ilidad de o*liar a los socios por los actos del socio estor fue

    producto de una lara evolucin. /s$ los herederos del comerciante, que

    continua*an la estin del causante, resulta*an o*liados por la actuacin de

    aluno de los sucesores.

    La oc!edad en comand!"a

    El nacimiento de la sociedad en comandita se vincula con la prohi*icin de

    la usura, " se recurri a esta fiura social para disfrazar el prstamo que un

    *anquero o comerciante realiza*a a un propietario de *uque para financiar una

    empresa mar$tima. De esta forma el capitalista limita*a su participacin " su

    responsa*ilidad, al aporte del capital, a cam*io de una participacin en el

    resultado del neocio.

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    7/21

    La prohi*icin del prstamo a inters es ta*lecido por la )lesia durante la

    Edad Media &el %oncilio de 7icea en el ao 89: prohi*i los intereses para los

    eclesisticos, prohi*icin e#tendida a los laicos por los %oncilios de 2ar$s en el

    ao ;9< " de Letrn de ==8enecia, era una asociacin

    entre un prestamista " un deudor. El prestamista &comanditario+ anticipa*a a un

    mercader errante el capital necesario para su viaje de neocios. El prestamista

    corr$a el rieso de su capital " el mercader con el de su tra*ajo. 1i ha*$a prdidas,

    el primero perd$a su capital " el seundo se tra*ajo. 1i ha*$a anancias, el

    prestamista reco*ra*a su capital " una parte de las anancias.

    En la commenda, llamada societas o colleantia, el capitalista anticipa*a los

    dos tercios del capital necesario " el mercader pon$a su tra*ajo " en otro tercio del

    capital. 1i ha*$a prdidas, se soporta*an en proporcin al capital aportado, " si

    ha*$a anancias, se repart$an por mitades. En eneral, este contrato se conven$a

    por un viaje. Esta operacin se divul " los prestamistas comenzaron a disfrazar

    el prstamo a inters mediante la participacin de los *eneficios. Ellos limita*an

    su participacin " su responsa*ilidad al capital aportado.

    Esto fue posi*le en el mundo ermnico acudiendo al apoderamiento

    rec$proco utilizado en el Medioevo, de modo que alunos de los part$cipes

    esta*lec$an un l$mite a su responsa*ilidad por la actuacin de otro. Esto no

    imped$a la actuacin del propio comanditario en tanto hiciera conocer al tercero

    con el que contrata*a la e#istencia de esa limitacin " cu"a actuacin fue alo

    com!n hasta la codificacin. Es el %dio de %omercio francs el que esta*lece la

    prohi*icin de que este socio que ha limitado s u responsa*ilidad participe en la

    estin, *uscando con ello, no la proteccin de los terceros, sino la de los propios

    socios, porque la e#periencia seala*a que quien ha*$a limitado su

    responsa*ilidad tend$a a actuar en el manejo de los asuntos comunes con mucho

    ma"or liereza que los socios que compromet$an la totalidad de su patrimonio.

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    8/21

    La oc!edad alemana de #mano com$n%

    En la oranizacin ermana primitiva e#isti una propiedad com!n

    &esammte ?and+ de la tierra " ciertos *ienes correspondientes a la familia o el

    rupo tri*al &1ippe+, " esos *ienes eran utilizados por los interantes de la

    comunidad de acuerdo con su propia oranizacin interna, pero sin que ninuno

    de ellos tuviera individualmente un derecho espec$fico so*re una parte de esos

    *ienes ni una cuota determinada en el total. La participacin en la comunidad

    deriva*a de la pertenencia del rupo tri*al " no pod$a ser transferida a terceros

    ajenos al rupo.

    Los interantes de la comunidad esta*an asociados entre s$ por el llamado

    derecho de venanza o venanza de la sanre, por el cual cada uno de ellos

    era responsa*le frente a cualquier miem*ro de otra 1ippe por los daos cometidos

    por alunos de los interantes de la comunidad.

    De modo que la diferencias con la societas son nota*les. /qu$ el part$cipe

    no es propietario pro cuota, sino que la propiedad del rupo forma*a una unidad

    colectiva " la estin de ese patrimonio es conducida siempre en inters del

    rupo " no en el inters individual del estor. Las aportaciones de los miem*ros

    entra en la propiedad com!n sin que tena importancia su procedencia ni su

    entidad. En esta comunidad todo principio individualista desaparece.

    La oc!edade en el Derecho an&loa'(n

    La partnership no es para el derecho inls un contrato, sino una relacin@

    relacin que e#iste entre dos o ms personas que realizan un neocio en com!n, "

    tam*in la de stos con un tercero. Ana caracter$stica importante del %ommon

    LaB es que cuando un tercero contrata con uno de los part$cipes posi*lemente

    tena en cuenta, no slo el crdito de aquel con quien contrata, sino tam*in el de

    quienes tienen con aqul el neocio en com!n. En proteccin de esa confianza

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    9/21

    es que el derecho esta*lece la responsa*ilidad de todos los part$cipes, para lo

    cual presume que stos, sea e#presamente por al!n contrato o tcitamente por

    su conducta, estn otorndose un rec$proco poder para los fines del neocio

    com!n. La responsa*ilidad por el apoderamiento aparente se considera una

    aplicacin de la doctrina del estoppel, que en trminos enerales se e#plica

    diciendo que una persona no puede utilizar acciones o defensas que sean

    incompati*les con su conducta o comportamiento anteriores.

    La partnership e#hi*e la e#istencia de una asociacin de partners

    &part$cipes+ reunidos para realizar un neocio com!n. 'odos ellos pueden contratar

    o*liando a los dems partners " stos son responsa*les ilimitadamente.

    De todas maneras, los *ienes contri*uidos al neocio com!n " los

    adquiridos por la comunidad no estn proteidos contra la accin de los

    acreedores de los part$cipes. 2ara consarar esas separacin patrimonial era

    necesaria la intervencin del 2arlamento. En la 2artnership /ct de =;

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    10/21

    %omo se dijo, en =;

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    11/21

    n!mero m#imo de interantesde una 2artnership no reistrada &private

    partnership+@ una partnership con ma"or n!mero de part$cipes se de*e inscri*ir.

    %omo antecedente, podemos sealar que e#isten los siuientes tipos de

    companies6

    - compa$a limitada por acciones &compan" limited *" shares+@ - compa$a limitada

    por arant$a &compan" limited *" uarantee+, la que puede ser de dos tipos, se!n

    sea con o sin acciones@ - compa$a de responsa*ilidad ilimitada por acciones

    &unlimited compan"+, stas casi no e#isten en la prctica.

    Las companies que realmente tienen importancia son las companies limited

    *" shares, es decir, compa$as limitadas por acciones, que pueden ser pu*lic

    compan" o private compan". La primera es similar a nuestra sociedad annima "

    la seunda es similar a nuestra sociedad de responsa*ilidad limitada.

    En los Estados Anidos de 7orteamrica se sancion en =

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    12/21

    comunes de la representacin. Los *ienes comunes son tratados como un

    condominio, que no est sujeto a la accin de los acreedores particulares de los

    socios.

    1e reulan como tipos especiales6 la sociedad colectiva, la en comandita "

    la annima.

    El C(d!&o C!,!l !"al!ano de /0

    1iue una estructura similar al %dio suizo, tratando en primer luar so*re

    la sociedad en eneral, la simple sociedad, que no est sujeta a inscripcin ni a

    formas especiales, pero a la que no se le reconoce personalidad jur$dica, a pesar

    de reconocrsele cierta autonom$a al patrimonio social. La facultad de administrar

    corresponde al socio desinado en el contrato o a cualquiera de los socios si nada

    se hu*iere previsto en el contrato.

    Los socios pueden limitar su responsa*ilidad si as$ lo pactaron " lo hacen

    sa*er a los terceros con quienes contraten.

    Despus se reula so*re los distintos tipos especiales de sociedad, que

    estn sujetos a reistracin. 2ero si la sociedad cu"o o*jeto sea aluna de las

    actividades sujetas a reistracin no lo hace, se le aplican las relas de la simple

    sociedad, con responsa*ilidad solidaria de los socios.

    III.- NATURALE1A 2URIDICA DE LA SOCIEDAD

    Las sociedades son entonces la reunin oranizada de capital " tra*ajo

    para facilitar el desenvolvimiento econmico de las personas f$sicas. La sociedad

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    13/21

    es, por lo tanto, el ropaje, la vestimenta jur$dica de oranizaciones destinadas a la

    produccin de *ienes " servicios.

    Diversas han sido las teor$as " doctrinas que pretenden dar una e#plicacin de

    qu son estas oranizaciones. 1lo nos detendremos en las tesis de ma"or

    relevancia.

    Teor3a con"rac")al o cl4!ca.-

    1iuiendo la tradicin romanista " las fuentes francesas que las inspiran,

    tanto el %dio %ivil " de %omercio estudian a la sociedad slo como un contrato,

    concepcin que, adems, est de acuerdo con el principio de la autonom$a de la

    voluntad que inspira el li*eralismo econmico. El %dio conci*e a la sociedad

    como unin de personas que contri*u"en a la constitucin de un fondo patrimonial

    " cola*oran en el ejercicio de una actividad con el fin de o*tener unas anancias.

    /s$ la define el /rt$culo 9C:8 del %dio %ivil chileno6 La sociedad o compa$a es

    un contrato en que dos o ms personas estipulan poner alo en com!n con la mira

    de repartir entre s$ los *eneficios que de ello provena.

    La sociedad forma una persona jur$dica distinta de los socios

    individualmente considerados.

    2ara los socios es un contrato, pero para los terceros la sociedad es una

    persona, con derechos, o*liaciones " responsa*ilidades distintos de los de los

    socios.

    7adie puede near que la sociedad efectivamente nace de un acto jur$dico

    que voluntariamente ejecuta el hom*re@ pero con el curso de los aos se ha hecho

    evidente que la sola perspectiva del contrato es insuficiente para analizar la

    institucin societaria.

    Teor3a del ac"o con"!")"!,o )n!la"eral

    Los autores que sostienen esta doctrina critican la tesis contractualista en

    cuanto considera a la sociedad solo como un contrato, pues stos solo producen

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    14/21

    efectos entre las partes que lo cele*raron. Dejar$a la tesis clsica sin e#plicacin

    casos de sociedades que se forman previo a un acto de apro*acin del poder

    p!*lico, como por ejemplo, los *ancos, compa$as de seuros, etc. G, tam*in

    aquellos casos en que los socios inresan a la sociedad sin tener participacin

    aluna en el acto de su constitucin, como sucede con los accionistas de

    sociedades annimas que compran acciones en la *olsa de comercio.

    Esta doctrina tiene su orien en la doctrina alemana. 5ulios von 3ierHe, que

    es el creador de esta doctrina, sostiene que la sociedad no tiene carcter

    contractual, sino que se trata de un #ac"o )n!la"eral con"!")"!,o 5or la

    e85re!(n de la ,ol)n"ade de lo oc!o d!r!&!da a la creac!(n de )na

    5erona d!"!n"a de ello%. Los fundadores de la sociedad, por un acto unilateral

    de ellos, imponen una normativa contenida en los estatutos, que constitu"e la le"

    de la corporacin, lo cual traer$a adems como consecuencia la personalidad

    jur$dica.

    Teor3a del ac"o com5le'o 6 del ac"o con"!")"!,o )n!la"eral 6 del ac"o

    colec"!,o.

    Los autores que e#plican la naturaleza de la sociedad como #ac"o

    com5le'o%, sostienen que el acto complejo, ser$a aquel en que dichas voluntades

    individuales no slo son independientes " juean unidas, sino que funden en una

    !nica voluntad. La doctrina que sostiene que la naturaleza jur$dica de la sociedad

    es un #ac"o colec"!,o%, definen a ste acto colectivo como aquel acto

    pluripersonal en que la manifestacin de las voluntades sinulares se une para la

    satisfaccin de intereses paralelos.

    En )talia, Irancesco Messineo ha e#presado tam*in la doctrina del acto

    colectivo. 2ara Messineo, la sociedad no es un contrato, porque est ausente el

    elemento consentimiento, porque hay identidad en el contenido de las

    declaraciones de voluntad de los socios y por la posibilidad de la formacin de la

    voluntad social y de la actuacin de la sociedad mediante deliberaciones

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    15/21

    mayoritaria, no unnime. Adems, la causa del acto colectivo es diversa de la del

    contrato, porque en el acto colectivo las partes se ponen de acuerdo sobre un

    resultado a conseguir en comn, mediante una declaracin de voluntad unitaria

    hecha con miras al exterior mientras que en lo interno no hay ms que una

    comunin de declaraciones de voluntad de igual contenido, tendientes a un comn

    efecto !ur"dico, en el que cada uno de los intervinientes participa por cuota.

    Teor3a de la !n"!")c!(n.-

    2rincipal sostenedor de esta teor$a es el autor francs Maurice ?auriou.

    Esta tesis sostiene, sin perjuicio de reconocer el orien contractual de la

    compa$a, afirma que del contrato nace la sociedad como una institucin, un ser o

    ente intermedio entre el individuo " el Estado. La sociedad, reconocida como

    institucin, constitu"e un sujeto de derecho con intereses distintos de aquellos de

    los socios, que posee una misin propia " permanente para realizar. Las clusulas

    estatutarias, de acuerdo a esta doctrina, son simples medios para la consecucin

    del fin social " por ello pueden ser modificadas se!n cam*ien las circunstancias.

    1e area que la sociedad, como institucin, es un oranismo dotado de

    personalidad jur$dica, voluntad propia " un fin social, que es superior al individual

    de los socios.

    La primac$a del inters social so*re el individual del socio har$a ile$timos

    actos de la sociedad contrarios a su propio inters. 2ara los sostenedores de esta

    teor$a, no ha"a nada e#trao en que se formen sociedades con un solo socio. 1i la

    sociedad es una institucin que una vez que nace es independiente del acto

    constitutivo o fundacional, resulta perfectamente lico que pueda pertenecer a

    una sola persona.

    Teor3a del con"ra"o de or&an!*ac!(n o cola+orac!(n.-

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    16/21

    1ostienen que la sociedad es un contrato pluripersonal, que se contrapone

    a los contratos de cam*io, entendindose por tales aquellos *ilaterales en que

    las partes pueden e#iirse prestaciones, una a favor de la otra, lo que no ocurrir$a

    en los contratos pluripersonales, especialmente en la sociedad, en que cada socio

    no se encuentra frente a otro socio, sino frente a todos los socios. /dems,

    sostienen que es un contrato de oranizacin que crea una persona jur$dica, lo

    que conlleva las relas que reulan su

    funcionamiento posterior.

    IV. CLASES DE SOCIEDADES.-

    Las principales clases de sociedades son las siuientes6

    Soc!edade a "3")lo )n!,eral 6 oc!edade a "3")lo !n&)lar.-

    1on sociedades a t$tulo universal las que se refieren en eneral a todos los

    *ienes presentes " futuros de una persona. 'odas las dems son sociedades a

    t$tulo sinular.En Joma las sociedades pod$an ser universales o particulares.

    Las primerascomprend$an todos los *ienes, presentes o futuros &societates

    omnium *onorum+, o todas las anancias " deudas provenientes de la actividad de

    los socios &societates mnium quae e# quaestae venium+.

    2ues *ien, el %dio %ivil, en el art$culo 9C:F dispone al efecto que 1e proh$*e

    toda sociedad a t$tulo universal, e#cepto entre cn"ues.

    Lo prohi*ido es que, en trminos enerales, se aporten todos los *ienes de los

    socios@ pero si stos aportan *ienes determinados enumerndolos, la sociedad

    ser a t$tulo sinular a!n cuando a*arque la totalidad de los *ienes de stos. Esta

    es e#actamente la idea e#presada en el contrato de compraventa, en el cual se

    proh$*en las ventas a t$tulo universal &art.=;==+.

    Soc!edade de 5erona 6 oc!edade de ca5!"al

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    17/21

    Las primeras son aquellas en que importa ms la persona de los socios. La

    persona constitu"e una condicin determinante para la cele*racin " su*sistencia

    de la sociedad. En este tipo de sociedad el cam*io del socio requiere del

    consentimiento unnime. La muerte o interdiccin " quie*ra del socio puede ser

    causal de disolucin de la compa$a. 2or el contrario, en la sociedades de capital,

    lo !nico importante son los aportes " el capital que se forma con ellos, de modo

    que es indiferente la persona de los socios o accionistas, siendo, por el mismo

    motivo, li*re la cesi*ilidad de las acciones.

    En nuestro derecho, las sociedades t$picas de personas, son la sociedad colectiva,

    la sociedad en comandita " la sociedad de responsa*ilidad limitada. 1on de

    capital, las sociedades annimas.

    Soc!edade nac!onale7 e8"ran'era 6 m)l"!nac!onale.

    /unque estrictamente las sociedades carecen de nacionalidad,

    eneralmente se consideran como sociedades nacionales las reidas en cuanto a

    su rimen interno por nuestro ordenamiento jur$dico que lo son normalmente

    aquellas constituidas en el territorio nacional. Las sociedades que como persona

    jur$dica estn reidas por normas forneas, se consideran sociedades e#tranjeras,

    cu"a personalidad jur$dica est reconocida por nuestro ordenamiento jur$dico.

    Las sociedades multinacionales, desde el punto de vista jur$dico, son aquellas que

    se estiman nacionales de varios pa$ses. En el caso chileno, por ejemplo, el *anco

    )nteramericano de Desarrollo " el *anco Mundial. En el m*ito econmico se

    entiende por sociedades multinacional la que opera masivamente en varios

    pa$ses.

    Soc!edade c!,!le7 mercan"!le 6 m!nera

    El o*jeto o iro de las sociedades pueden ser m!ltiples se!n la actividad

    que persian. De acuerdo a lo dispuesto en el art$culo 9C:< del %dio %ivil, la

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    18/21

    sociedad puede ser civil o comercial. 1on sociedades comerciales las que se

    forman para neocios que la le" califica de actos de comercio. Las otras son

    civiles.

    2ara calificar de mercantiles a las sociedades, la norma recin citada

    atiende a un criterio e#terno, el o*jeto estatutario, o sea, aquel que se ha indicado

    como tal en la formacin de la sociedad. 1i el o*jeto estatutario comprende la

    realizacin de cualquiera de los actos de comercio que enumera el art$culo 8K del

    %dio del ramo, la sociedad es mercantil, sin importar cul es el efectivo iro que

    ejerza la sociedad.

    Las sociedades que se forman para neocios que no estn calificados de

    mercantiles son civiles.

    Entre am*os tipos de sociedades e#isten diversas diferencias, partiendo por

    las sociedades comerciales son eneralmente solemnes mientras que la sociedad

    civil es consensual. La quie*ra de las sociedades comerciales es ms severa.

    Colec"!,a7 en comand!"a7 an(n!ma 6 de re5ona+!l!dad l!m!"ada.

    Esta clasificacin corresponde literalmente a los tipos que acepta nuestra

    leislacin. Las principales diferencias entre ellas consisten en que la

    responsa*ilidad de los socios, que es ilimitada en las sociedades colectivas, por el

    contrario est limitada al aporte o a la cantidad que se seale en las sociedades

    de responsa*ilidad limitada " sociedades annimas. 'am*in difieren unas de

    otras del rimen de administracin " cesi*ilidad de los derechos sociales.

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    19/21

    V. LA SOCIEDAD COLECTIVA

    An"eceden"e &enerale.

    El orien de la sociedad colectiva, conce*ida como una sociedad de

    personas que cuenta con personalidad jur$dica, se sit!a en la Edad Media, en el

    seno de las familias de mercaderes. 1e considera fruto de una evolucin que va

    desde las frecuentes comunidades formadas por los hijos &fraternae companiae+

    hacia comunidades de tra*ajo que se dedican al ejercicio del comercio en las que

    intervienen "a personas e#traas a la familia pero vinculadas siempre entre s$ por

    una relacin de confianza por lo que destaca, desde entonces, el carcter

    personalista &intuitu personae+ de la sociedad.

    1u reconocimiento leislativo lo encontramos en las ordenanzas francesas de

    =F8 en cu"a reulacin de la sociedad eneral aparece "a el dato de la

    responsa*ilidad solidaria. Las 0rdenanzas de Nil*ao la contemplan con los rasos

    de la actual compa$a colectiva como son la actuacin en nom*re de todos " la

    responsa*ilidad personal e ilimitada de los socios. El %dio de comercio francs

    de =;C " los espaoles de =;9< " el viente de =;;:, la reulan denominndola

    colectiva.

    /unque histricamente este tipo sirvi para reunir importantes capitales "

    participaciones en randes empresas familiares, en la actualidad se utiliza cada

    vez menos, pues se recurre a otras formas sociales ms apropiadas para el trfico

    moderno, que adems proporciona el *eneficio de la no responsa*ilidad de los

    socios por las deudas sociales, como ocurre con las sociedades de

    responsa*ilidad limitada " tam*in con la nueva fiura jur$dica denomina empresa

    de responsa*ilidad limitada.

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    20/21

    Conce5"o:

    La sociedad colectiva es una sociedad personalista en cuanto constitu"e

    una comunidad de tra*ajo en el sentido de que los socios son estores natos,

    pues todos, salvo disposicin en contrario de los Estatutos, tienen la facultad de

    concurrir a la direccin o manejo de los neocios comunes. La sociedad ira *ajo

    un nom*re colectivo o razn social formado por todos, alunos o un socio " tiene

    autonom$a patrimonial de manera que responde de sus deudas con su propio

    patrimonio sin perjuicio de la responsa*ilidad su*sidiaria de los socios, quienes,

    por su parte, responden de manera personal, ilimitada " solidaria entre ellos. 1u

    carcter personalista se manifiesta tam*in en el rimen de la transmisin de las

    partes sociales " en que, salvo pacto, la muerte del socio colectivo opera como

    causa de disolucin de la sociedad.

  • 7/23/2019 Trabajo Derecho Mercantil

    21/21

    CONCLUSIONES:

    %on respecto a las sociedades, ninuna de estas doctrinas nos da una

    respuesta satisfactoria acerca de Oqu es una sociedadP

    Lo que s$ no ha" duda que desde el punto de vista jur$dico la sociedad es

    una persona, es decir, un sujeto con derechos " o*liaciones, diferenciado

    de los miem*ros que la interan.

    'ampoco e#isten dudas en cuanto al punto de vista social " econmico, en

    el sentido que la sociedad es una oranizacin de capital " tra*ajo para la

    produccin de *ienes " servicios, cu"os *eneficios se dividirn entre sus

    miem*ros. Esta nocin de sociedad se asimila a la de empresa.

    El jurista francs %laude %hampaud define la sociedad como #)na "9cn!ca

    de or&an!*ac!(n ')r3d!ca de la em5rea%. 2ara el profesor arentino,

    %arlos 3il*erto >illeas, la sociedad comercial es #el med!o "9cn!co

    creado 5or el derecho 6 5)e"o a d!5o!c!(n de lo ere h)mano

    5ara ) ac")ac!(n aoc!ada como em5rea econ(m!ca%.

    2or !ltimo ca*e arear el comentario que acerca de la naturaleza jur$dica

    de la sociedad que hac$a el profesor chileno, don /lvaro 2uelma /ccorsi,

    quien sosten$a que las disquisiciones acerca de la naturaleza jur$dica dealuna institucin, tienen trascendencia prctica en los casos que, de

    adoptarse una u otra teor$a, las normas jur$dicas aplica*les resultaren

    distintas. 2or el contrario, cuando tal discusin no permite la aplicacin de

    la normativa diversa, el estudio so*re la naturaleza jur$dica solo satisface

    inquietudes intelectuales tendientes a una ma"or comprensin del

    fenmeno de que se trata. En el derecho societario chileno, cualquiera sea

    la tesis que se adopte so*re la naturaleza jur$dica de la sociedad, no var$an

    las normas jur$dicas aplica*les. De modo que en nuestro sistema el

    pro*lema de la naturaleza jur$dica de la sociedad solo tiene importancia

    doctrinaria.