Trabajo de Romano Matrimonio11

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  MATRIMONIO ROMANO: “Contraen entre sí justas nupcias los ciudadanos romanos cuando se unen según los preceptos de las leyes los varones púberos con las hembras núbiles, ya sean padre de familia, ya hijos de familia; con tal que en este último caso obtengan el consetimiento de sus padres bajo cuya potestad se hallan”. - Instituciones de Justianiano. En Derecho romano, el matrimonio o iustae nuptiae es el celebrado conforme al Ius Civile, en que el adjetivo femenino plural iustae hace referencia a la conformidad de esta institución con el ius. Así, iustae nuptiae es el matrimonio cuyos efectos, tanto patrimoniales como familiares (concretamente, potestativos), son tomados en consideración en las decisiones de los juristas romanos. Uno de estos juristas, Modestino, lo define como "la unión del hombre y de la mujer, implicando consorcio por toda la vida e igualdad de derechos divinos y humanos". Por su parte, el emperador Justiniano expresa que es "la unión del hombre y la mujer con la intención de continuar la vida en común". En Roma, el matrimonio era una situación de hecho reconocida y aceptada por la sociedad, y no un contrato solemne como lo es hoy en la mayoría de los países occidentales. Su importancia radica en que es el fundamento de la familia romana y de ahí que, aun cuando no sea un acto jurídico, sí produce efectos jurídicos importantes.

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MATRIMONIO ROMANO:

“Contraen entre sí justas nupcias los ciudadanos romanos cuando se unen

según los preceptos de las leyes los varones púberos con las hembras

núbiles, ya sean padre de familia, ya hijos de familia; con tal que en este

último caso obtengan el consetimiento de sus padres bajo cuya potestad se

hallan”. 

- Instituciones de Justianiano.

En Derecho romano, el matrimonio o iustae nuptiae es el celebrado conforme

al Ius Civile, en que el adjetivo femenino plural iustae hace referencia a la

conformidad de esta institución con el ius. Así, iustae nuptiae es el

matrimonio cuyos efectos, tanto patrimoniales como familiares

(concretamente, potestativos), son tomados en consideración en las

decisiones de los juristas romanos.

Uno de estos juristas, Modestino, lo define como "la unión del hombre y de la

mujer, implicando consorcio por toda la vida e igualdad de derechos divinos y

humanos". Por su parte, el emperador Justiniano expresa que es "la unión

del hombre y la mujer con la intención de continuar la vida en común".

En Roma, el matrimonio era una situación de hecho reconocida y aceptada

por la sociedad, y no un contrato solemne como lo es hoy en la mayoría delos países occidentales. Su importancia radica en que es el fundamento de la

familia romana y de ahí que, aun cuando no sea un acto jurídico, sí produce

efectos jurídicos importantes.

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La cuestión de su naturaleza jurídica es uno de los grandes temas que ha

sido objeto de discusión entre las distintas corrientes de pensamiento

 jurídico. Así, durante mucho tiempo se sostuvo que el matrimonio fue

considerado por los romanos como un contrato, esto es, que surgía en virtud

de un consentimiento con carácter contractualista, por considerársele como

un acto inicial de voluntad del que se originaba un vínculo jurídico. En este

sentido se llegó a sostener, que los contratos pueden ser obligatorios y no

obligatorios y que el matrimonio es de estos últimos.

A finales del Siglo XIX surgieron criterios disidentes, según los cuales el

consentimiento que se exige en materia de matrimonio no puede entenderse

como contractual, esto es, como creador de un vínculo que pudiese existir

independientemente de su causa, siendo por tanto el matrimonio una simple

situación de hecho que subsiste mientras se mantenga el consentimiento.

Así, se ha dicho que el matrimonio romano es un hecho social que se

 justifica y fundamenta en la existencia y permanencia de la affectio maritalis,

la cual no es, como hoy día, un consentimiento inicial, sino duradero, demodo que cuando cesa, desaparece igualmente el propio matrimonio. Para

los partidarios de esta posición, el matrimonio es una mera situación de

convivencia de dos personas de distinto sexo, cuyo inicio no está marcado

por exigencias de formalidad alguna de orden jurídico, manteniéndose por la

affectio maritalis o intención continua de vivir como marido y mujer, y siendo,

por tanto, un hecho social en el cual la ley tenía poco que ver. Sin perjuicio

de ello, hoy en día algunos insisten en considerar al matrimonio romano

como un contrato o, mejor dicho, como una situación jurídica que nace de un

contrato y que éste sólo exige que los contratantes sean capaces de

consentir y que ese consentimiento sea serio y no simulado, agregando que

como contrato no admite condiciones ni términos (plazos).

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Otro sector de la doctrina, identifica el consentimiento existente en el

matrimonio con el que se da en los contratos de sociedad, señalando que el

consentimiento de los contrayentes es el único elemento esencial en orden a

la existencia del matrimonio, el cual viene a parecerse a un contrato de

sociedad surgiendo y persistiendo por la mera voluntad de los cónyuges.

DEFINICIÓN DE MATRIMONIO DE DERECHO DE GENTES:

Se denomina así, por ser institución de derecho de gente, que es el que

regula las relaciones entre peregrinos y entre ciudadanos romanos.

De tal manera, que el matrimonio de derecho de gente se verificaba

entonces entre

personas que carecían de ius connubii como por ejemplo entre ciudadanos y

una peregrina o latinos entre si, o entre estos ciudadanos.

El matrimonio de derecho de gentes provoca determinados efectos a saber:

A. Que el matrimonio de derecho de gentes es un matrimonio, lo que lo hacesuperior al

Concubinato.

B. Que en el matrimonio de derecho de gentes, es procedente la dote y el

divorcio constituye un medio de disolución.

C. Que en el matrimonio de derecho de gente, la mujer no seguía la

condición del marido y que los hijos no estaban sujetos a la doctrina

romanista considera al matrimonio de gentes inferior a la justae nuptie pero

superior al concubinato.

CLASES DE MATRIMONIO:

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Para los romanos existían dos formas de matrimonio, una cum manu y otra,

sine manu. Entendiéndose por manus un poder exterior al matrimonio mismo,

que implicaba la sumisión al Pater-Familias. Sin embargo, no es este el

sentido, pues en realidad era un solo matrimonio, el cual se celebraba cum la

manu o sine la manu.

Matrimonio cum manu:

En los tiempos de Roma, todos los matrimonios “se verificaban con la

manus” y entre lasa relaciones de sumisión familiar, se deshace antes que

ninguna otra, la existencia entre el hombre y la mujer, unida para procrearle

hijo y continuadores por medio del matrimonio. En el tiempo en que Roma

aparece en la historia, para darle tales continuadores de la familia del marido,

la mujer debe pertenecer a ella, entrando a ocupar un lugar como si fuere

hijo de éste (in manu), separándose al mismo tiempo de la familia.

Mediante el matrimonio cum manu:

A) Que si el marido era sui juris, la mujer ingresaba a formar parte de la

familia del marido, adquiriendo el status de hija (loco filiae). En caso de

fallecimiento del marido, ella lo heredaba y le correspondía la parte que le

tocaba a una hija. Los bienes de la mujer, por virtud del matrimonio cum

manu, pasaban a ser propiedad del marido, confundiéndose con los bienes

de éste y aplicándose la regla de la unidad

patrimonial en el matrimonio. El marido, por tanto, gozaba del derecho de

usar y disponer de dichos bienes y por esta razón, se justificaba que ella lo

heredara en igualdad de condiciones de una hija.

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B) Si el marido alieni juris, la mujer ingresaba a formar parte de la familia del

marido, pero con el status de nieta y no de hija, ya que la institución del

matrimonio cum manu guarda cierta semejanza con la patria potestad.

En ambos casos, la mujer perdía todos sus derechos de agnación con su

familia natural. Pasaba a ser agnada de la familia del marido, asimilándose a

una hija de familia, por la cual era consideraba como hermana de sus propios

hijos y uniéndose, mediante la agnación, con éstos y con su marido

Matrimonio sine manu: 

La desaparición de la manus se produjo durante los tiempos justinianeos y

fue sustituida por la forma de matrimonio libre o sine manu. El matrimonio

sine manu no logra modificar la condición de la mujer, lo cual significa que, si

la mujer es sui juris, continua siéndolo y asi es alieni juris, sigue sometido a la

patria potestad del jefe de su familia.

En relación con los bienes de los cónyuges, éstos continúan separados, cada

cónyuge conserva sus bienes en virtud de lo cual y en base de la equidad,era considerado justo que la mujer contribuyera al mantenimiento de la casa,

creándose así la institución de la dote, o

conjunto de bienes que el marido recibe de la mujer o de un ascendiente de

ella, a fin de sobrellevar las cargas que implica el matrimonio.

REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO:

Margadant nos dice: “que el derecho romano posterior al renacimiento divide

los requisitos respectivos por grupos:

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A) Durante la época primitiva romana, o sea, durante la era monárquica y la

primera parte de la era república, era necesario que los cónyuges fueran de

origen patricio, toda vez que las clases sociales no estaban fusionadas, ni

factual ni legítimamente, por lo que se hablaba de una república aristocrática.

Al igualarse las clases sociales, como consecuencia de las luchas que se

produjeron durante la era republicana, en la llamada república democrática,

se sancionó la célebre ley Canuleica, la cual la cual permitió a la Plebe el

connubii y por lo tanto el

matrimonio justo entre patricios y plebeyos.

B) La edad, como circunstancia modificativa de la capacidad jurídica, ya que

la pubertad es la capacidad para la procreación. Como la procreación es un

fin básico del Matrimonio hace de este un requisito fundamental.

Este Requisito es que los cónyuges sean capaces, este que quedó definido

explícitamente desde la época del imperio pagano, por las sectas

proculeyana y sabiniana, quienes fijaron las edades de catorce (14) años

para el hombre y doce (12) años para la mujer. Es importante hacer menciónal hecho de que, esas edades límites y el requisito de la pubertad,

permanecen en el tiempo, ya que lo podemos ver en algunas legislaciones

modernas.

C) Los cónyuges deben prestar sus libres voluntades o legitimo

consentimiento. Consideramos señalar aquí que los vicios de la voluntad

(error, dolo y violencia) no juegan ningún papel en el matrimonio, pues éste

en Roma poseía sus propios medios de disolución, los cuales eran: el

divorcio, la muerte o el repudium. Por lo que, si el ordenamiento jurídico

contempla las causas de finalización del acto, en nada interesan los vicios

del consentimiento, excepción hecha del error sobre la identidad de la

persona.

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D) El consentimiento del paterfamilias, en caso de cónyuges varones si son

alieni juris, es decir, que dependen de la patria potestad del jefe. En caso de

que el pater fuera el abuelo, se requiere del consentimiento del padre

también, pues es éste quien adquiriría la patria potestad de los hijos, al morir

el abuelo. En el caso de la hembra, si esta era nieta, no se requería el doble

consentimiento pues sus hijos ingresaban a la potestad de la familia del

marido.

E) Los ciudadanos romanos sui juris, no requerían del consentimiento de

ninguna persona, por ser estos sujetos de derechos y gozar de los tres

estados. Sin embargo, los hijo sui juris, en edades comprendidas entre los 18

y los 25 años, estaban sometidos a curatela y en virtud de la Constitución de

Honorio y Teodosio, necesitaban del consentimiento del padre, en su

defecto, de la madre y, en última instancia el de los parientes. Los romanos,

en conocimiento de los probables casos en los cuales el pater podía

encontrarse imposibilitado para prestar el consentimiento del matrimonio,señalaron algunas vías de solución.

Así encontramos que:

 

consentimiento, pasado tres años, Justiniano, sin embargo, permitió la

realización del matrimonio, aun antes de ese límite de tiempo, en caso

de que fuese posible probar que el páter hubiera consentido estando

presente.

En caso de demencia, el magistrado podía otorgar la autorización,

después de haber consultado al curador y a los parientes.

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En caso de que se diera el consentimiento con posterioridad a la

realización del matrimonio, éste resultaba convalidado; y en caso de

que la negación del consentimiento no obedeciera alguna causa

lógica, podía suplirlo el magistrado.

F) Este requisito se refería concreta y expresamente, a la ausencia necesaria

y total de impedimentos. Estos impedimentos podían ser:

La esclavitud

Los esclavos eran considerados como cosas y tenían una unión estable, la

cual era denominada contubernium.

La bigamia

Los bígamos, o sea, aquéllos que estuvieran unidos en matrimonio anterior,

se encontraban impedidos para contraer matrimonio.

La viudez

Las viudas, antes de diez (10) meses del fallecimiento del marido, estaban

impedidas de contraer matrimonio, por cuanto podía producirse el turbatiosanguinis y, por ende, la confusión de la paternidad.

IMPEDIMENTOS RELATIVOS:

Parentesco en línea recta, Estaban impedidos de contraer

matrimonio ascendientes, descendientes sin limitación de grados.

Parentesco en línea colateral, Estaban impedidos de contraer

matrimonio, los hermanos y aquellas personas, de las cuales una

fuese hermana de un ascendiente de la otra, como sería el caso de

tíos y sobrinos o de tíos y abuelos.

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Parentesco de afinidad, Primero en línea recta, estaban impedidos de

contraer matrimonio, el cónyuge sobreviviente y los ascendientes o

descendientes del cónyuge fallecido, sin limitación de grado, Segundo:

en línea colateral, estaban impedidos de contraer matrimonio

específicamente el cuñado y la cuñada.

EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LOS CÓNYUGES.

Los efectos se traducían en las relaciones de carácter personal y

patrimonial.

 

El derecho romano trató más severamente la infidelidad de la esposa

que la del marido. La mujer adúltera cometía un delito público que se

castigaba severamente. El adulterio del marido, siempre que no

tuviera lugar en la ciudad del domicilio conyugal, no era causal de

divorcio.

del marido, que constituía su domicilio

legal.

 

delito.

 

conservaba aunque quedara viuda, mientras no pasara a segundas

nupcias.

El marido tenía que dar protección a la mujer y representarla en

 justicia.

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En materia civil, la condena que obtuviera uno, estaba limitada por el

beneficium competentiae, q impedía que se privara al vencido de lo

necesario para su subsistencia de acuerdo a su condición social.

Los cónyuges se debían recíprocamente alimentos, habitación, etc.

Al esposo se le otorgó un interdictum de uxore exibienda et ducenda

para hacerlo valer contra cualquiera que se apoderara ilegítimamente

de su mujer, aunque fuera el propio pater.

 

donaciones y también que la mujer fuera fiadora de su marido.

EFECTOS DEL MATRIMONIO RESPECTO DE LOS HIJOS.

La filiación es la relación paterno-filial, que podía ser legítima o

ilegítima, según los hijos nacieran o no de padre y madre unidos en

iustum matrimonium.

La filiación legítima, era el nexo entre el engendrado y sus

progenitores que derivaba de legítimas nupcias, y daba al hijo la

calidad de legítimo, que la ley presumía cuando hubiera nacido

después de los 180 días de celebrado el matrimonio y antes de los

300 días después de disuelto. El marido era padre del hijo, salvo que

probara lo contrario.

La mujer tenía q probar la paternidad si el marido la negaba. La acción

para el reconocimiento del hijo era la actio de partu agnoscendo. La

mujer debía comunicar al marido del embarazo dentro de 30 días, y en

caso de muerte del marido, a las personas interesadas.

El hijo podía hacer valer sus derechos por una actio de liberi

agnoscendo.

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Los hijos legítimos tenían derecho a exigir de sus padres la prestación

de alimentos, si ellos no podían subvenir sus propias necesidades. La

prestación de alimentos era recíproca.

Otro deber que se imponía a los hijos era el respeto y obediencia a

sus padres.

CAUSAS DE LA EXTINCIÓN DEL MATRIMONIO

Muerte de uno de los cónyuges:

El marido podía volver a casarse inmediatamente, la mujer debe guardar diez

meses para evitar la “Turbatio Sanguinis”, so pena de ser  tachada infame

 junto con su nuevo marido y los ascendientes con autoridad que lo 

permitieron.

La aparición de incapacidades o impedimentos:

Las capacidades y requisitos deben existir no sólo al principio, sino

continuamente a lo largo de todo el matrimonio. Por ejemplo, la pérdida del

“Connubium” por reducción a la esclavitud y el “Postliminium” no borran el

hecho de separación material de los esposos, o si pierde su “Status civiatis”

por una “aqua et ingni interdictio”, o si el casado con una libertad llega al

Senado, o sobrevive por adopción un parentesco que cause impedimento.

Voluntad del “Pater Familiae”: 

Cuando en los primeros tiempos, el “Pater” que había consentido, cambiaba

su voluntad.

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Por repudio:

Colocada en el matrimonio “Cum Manus” la mujer, en situación de hija, el

marido puede disolver el matrimonio por la facultad del repudio. En el

matrimonio “sine  Manus” ambos esposos pueden ejercer esta especie de

divorcio.

NULIDAD DEL MATRIMONIO.

Se consideraba nulo un matrimonio cuando faltaba algún requisito necesario

para su celebración, no se perfecciono por mediar algunos de los

impedimentos establecidos. El matrimonio se reputa inexistente perdiendo

los esposos su condición de tales, pero, si el impedimento que provoca la

nulidad era del parentesco en los grados prohibidos, los contrayentes o el

contrayente culpable sufren las penas con que reprime el incesto. Los hijos si

los hubo, se consideran espúreos, como nacidos por causas accidental entrehombre y mujer, quedaban sin padre cierto y unidos por cognación a la

madre y parientes de éstas.

EL DIVORCIO:

Es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos conyugues.

La palabra divorcio en latim es: DIVORTIUM, y tiene como significado

(puntos de intersección de dos caminos que se alejan en direcciones

opuestas).

En este sentido es mas general y recoge todo los medios que permiten la

disolución del matrimonio, ES STRICTO SENSU, si es por mutuo acuerdo en

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los conyugues O REPUDIUM, si es por voluntad de uno de los conyugues.

Con frecuencia se habla indistintamente de de Divortium y Repudium. En

algunas ocasiones se ha dicho que el termino REPUDIUM debía ser utilizado

solo por el hombre y el Divortium por la mujer.

Según Bonfante decía en la época clásica que el repudium es la

manifestación de voluntad de uno de los conyugues de continuar con el

matrimonio. El divorcio para este mismo autor era el efecto que produce la

perdida de la AFFECTIU MARITALIS un elemento esencial matrimonio al

faltar aquel el matrimonio debía extinguirse.

CLASES DE DIVORCIO:

El divorcio por mutuo consentimiento o “Bona gratia” 

  El divorcio por voluntad de uno de los esposos o “Repudium”.

El divorcio se practicaba libremente entre los esposos, sin que estuvierasubordinado a ninguna forma especial ni a causa determinada, ya que la

autoridad pública no intervenía en roma, ni para la celebración ni para la

disolución del matrimonio; se casaban y se separaban con igual facilidad sin

que intervinieran la autoridad pública, por ello, se abuso enormemente de

esto, sobre todo a partir del siglo VI de roma y a principio del imperio, al

grado de que las mujeres, según dice un historiador, no contaban ya los años

por los nombres de los cónsules, como antes, sino por los nombres de sus

maridos.

El Emperador Augusto, que se preocupo por la disminución de la población,

estableciendo todo un sistema de pérdida de derechos por las leyes

caducarías, hiso poco por el divorcio, limitándose solamente a facilitar la

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prueba exigiendo que se notificara al otro cónyuge en presencia de siete (7)

testigos; y además, reprimió severamente el adulterio.

Los emperadores cristianos, a pesar de los principios admitidos en materia

de matrimonio por la doctrina cristiana acerca de la indisolubilidad del vínculo

matrimonial, no se atrevieron a suprimir ni a limitar la facilidad del divorcio.

Se conservo el divorcio por mutuo consentimiento,

abolido durante corto tiempo por Justiniano; Y en cuanto al repudium, los

emperadores cristianos, especialmente Justiniano, se limitaron a limitar con

penas severas al esposo que repudiara su cónyuge sin motivo grado, y al

que por su conducta hubiera motivado el divorcio; pero el matrimonio siguió

siendo siempre disoluble. Cualquiera que fuera la causa por la cual quedara

disuelto el matrimonio, el hombre podía volver a contraer matrimonio

inmediatamente; pero la mujer para contraer el segundo matrimonio, debía

esperar que transcurriera un lapso de diez (10) meses para evitar la “Turbatio  

samguinis”, o sea que hubiera duda sobre la paternidad del hijo que naciera

luego de contraído el segundo matrimonio, ya que no podría afirmarse con

certeza si el padre era el primero o segundo marido. La mujer quecontraviniendo esta disposición legal contraía un nuevo matrimonio quedaba

tachada de infamia, e igualmente el segundo marido y las personas cuyos

consentimiento hubiera necesario para este nuevo matrimonio si conocían

esta situación. De igual forma se puede decir que el divorcio sufrió la

evolución del matrimonio lo que permite estudiarlo tanto en el matrimonio

CUN MANU, como en el SINE MANU o libre.

Matrimonio Cun Manu:

Era la disolución del vinculo por autoridad del marido, no obstante, para

impedir la arbitrariedad o abuso que el jefe se familia pudiera cometer, se

ejerció sobre el una fiscalización; la acción persistente y moderadora de las

costumbres, lo permitió solo en casos de suma gravedad.

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Matrimonio Libre o Sine Manu:

Le correspondió a la mujer, al igual que al marido el derecho de requerir la

separación legal. El divorcio no requería para su realización, del

cumplimiento de solemnidades especiales, siendo suficiente la separación

material de los conyugues; se exigía solamente, para llegar a la separación

material de los esposos, las declaraciones de estos, a fin de llevar a

conocimiento de parientes y amigos la expresa voluntad de no querer

continuar unidos en matrimonio, esta situación produjo el conveniente de no

existir certeza sobre el momento en que el divorcio se

habría realizado, de tal manera que para dar certeza al rompimiento del

vinculo y así poderle dar publicidad al divorcio, la ley JULIA DE ADULTERIS

dispuso, que el repudio debía efectuarse con la participación de un

LIBERTO, y ante de la presencia de siete testigos signatarios de un acta, la

violación de dichos requisitos acarreaba la invalidez del divorcio.

La jurisprudencia romana asienta, que el simple desistimiento era bastante

para disolver el matrimonio dando lugar a sanciones accesorias.

El derecho justinianeo, continuando los principios cristianos y la restricción

del divorcio, distinguió:

A. El divorcio por mutuo consentimiento, que es el que se producía por causa

no imputable a los esposos.

B. El divorcio unilateral o repudium, que tenía por causa la culpa de uno de

los esposos.

C. El divorcio sin causa.

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El primero, es el denominado BONA GRATIA, por mutua voluntad de los

conyugues; no era necesario para su realización formalidad alguna ya que el

desacuerdo disuelve lo que el acuerdo había unido.

El divorcio unilateral sucedía por determinación de uno de los esposos, era

admitido cuando estuviera fundamentado en justa causa, así el marido podía

aducir por ejemplo, el adulterio de su mujer la concurrencia de esta a

banquetes o a espectáculos públicos con extraño, entre otros.

La mujer podía repudiar al marido cuando este hubiera intentado prostituirla,

caso de que tuviera concubina en la casa común, etc. Podían alegar

cualquiera de ellos causas comunes o ambas, como el atentado contra la

vida las injurias graves, o LAS SEVICIAS, entre otros.

El conyugue culpable era sancionado con penas de carácter pecunia no,

como, por ejemplo la perdida de un tercio de sus bienes o la perdida de la

dote.

El divorcio unilateral sin causa, fue considerado ilícito en el derecho

Justiniano, sancionado a cualquiera de los conyugues que lo hubiera

consumado.

LA TUTELA

La Tutela es una potestad sobre una persona libre conferida por el Derecho

Civil, para proteger al que en razón de su edad no puede defenderse por sí

mismo.

A esta definición de Servio Suplicio, anotada por Justiniano, deberíamos

agregar además a la mujer púber sometida a Tutela perpetua. Las personas

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sometidas a Tutela deben ser "Sui Juris" aquí radica la diferencia principal

con la patria potestad, además no tiene derecho de

corrección ni autoridad sobre la persona física del pupilo.

La palabra tutela deriva de la voz latina tueor, que significa defender,

proteger. Tutelar por lo tanto significa, cuidar, proteger y ésta es cabalmente

una de las misiones más importantes que debe cumplir el tutor: proteger los

intereses del pupilo, tanto personales como patrimoniales. Así, se puede

decir que el papel del tutor es el proteger la persona del incapaz, procurando

siempre su rehabilitación y su bienestar; y administrar el patrimonio del

mismo de manera que rinda al máximo de sus beneficios siempre en

provecho del pupilo.

La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual

se provee a la representación, a la protección, a la asistencia, al

complemento de los que no son suficientes para gobernar su persona y

derechos por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica. La tutela esla institución necesaria y paralela de la incapacidad de ejercicio de los

mayores de edad y en este aspecto, cumple la misión de representar al

incapaz actuando en su nombre. Con respecto de los menores de edad, la

tutela es una institución subsidiaria de la patria potestad pues sólo se provee

de tutor al menor de edad que carece de ascendientes o que, teniéndolos no

pueden cumplir con la patria potestad.

El Código Civil Venezolano, en su Título IX; la define como “la Institución de

protección que la Ley confiere para gobernar a la persona y bienes del menor

de edad que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en

todos los actos de la vida civil”. Igualmente, plantea que en esencia, la tutela

constituye una institución de amparo que procura llenar el vacío dejado por

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los padres o supliendo los actos que los menores no puedan realizar por sí

mismos.

CLASES DE TUTELA

Según las personas sometidas a ellas, la tutela fue de dos (2) clases:

Tutela de Impúberes

Esta institución, ya definida, fue creada en interés de la familia, a fines de la

República cambia su carácter y ya fue destinada a la protección del que

estaba sometido y era una verdadera carga para el tutor que la ejerce. La

Tutela se abre siempre que un acto cualquiera hacia "Sui Juris" a un

impúber, normal mente es la muerte del "Pater Familiae" o la emancipación.

La designación del tutor en un principio fue obra de la ley, después se

autorizó al "Pater Familia" a designar Tutor en el testamento y más tarde se

le reconoció al magistrado esta facultad.

Tutela de Mujeres

Llamada también perpetua, se aplicaba a las mujeres púberes que no se

hallaban bajo patria potestad o en manus, quedando excluidas las vestales o

doncellas romanas consagradas a la diosa Vesta. Los jurisconsultos clásicos,

en sustento de tal tutela, dieron como razón la ligereza de espíritu de las

mujeres y su grande ignorancia en los negocios públicos. Pero todo parece

indicar que la explicación verdadera era muy distinta, no otra que la de

mantener el patrimonio de la mujer dentro de la familia agnaticia, porque si la

mujer contraía nupcias su patrimonio pasaba a otra familia, lo cual se buscó

evitar con la institución de la tutela especial. La tutela en comentario se

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parecía mucho a la de los impúberes y por eso podía ser testamentaria,

legítima y dativa. Empero, presentaba algunas particularidades, como las de

que el marido podía ser nombrado tutor de su mujer; no eran admisibles

causales de excusas; el marido podía dejar en libertad a su mujer para que

escogiera tutor; y podían ser designados tutores los impúberes y también los

dementes, dilapidadores y furiosos, ya que sólo se trataba de un mecanismo

artificioso para mantener el patrimonio de la pupila dentro de la familia

agnaticia.

En referida tutela especial, por lo demás, la situación de la mujer distaba

mucho de ser semejante a la del impúber en tutela general, ya que la mujer

contaba con la facultad de administrar sus bienes y la participación del tutor

únicamente se hacía a través de la interposición de autoridad (auctoritas

tutoris), la que sólo debía surtirse en aquellos actos sometidos a

solemnidades, tales como la mancipatio y la in jure cessio; la facción del

testamento; la celebración del matrimonio cum manus; la comparecencia en

 juicio; la constitución de la dote; y la aceptación de herencia.

Como con el tiempo la tutela especial fue perdiendo importancia, terminó pordesaparecer definitivamente. Primero las leyes caducarias -Julia de Adulteris

y Papia Poppea- establecieron que no quedarían sujetas a la tutela especial

las mujeres ingenuas que tuvieran tres hijos, o las libertas con cuatro. Más

tarde, durante el régimen del emperador Claudio, la denominada Ley Claudia

determinó la supresión de la tutela legítima de los agnados. Posteriormente

el derecho pretoriano señaló que si en la celebración de aquellos actos que

en principio requerían la presencia del tutor, éste no concurría a prestar su

consentimiento, entonces esa inasistencia podía suplirla el pretor; y por

último, en tiempos del emperador Valentiniano II, se consagró el

marginamiento de las mujeres de la tutela especial, fuera de establecerse

que podían ser tutoras de sus hijos con la condición, eso sí, de renunciar a

nuevas nupcias y a los beneficios del senadoconsulto Veleyano.

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Algunos autores enseñan que en el año 410, bajo el reinado de Teodosio y

Honorio, fue expedida la constitución imperial que otorgó a todas las mujeres

el ius liberorum a la manera de dispensa general de la tutela especial, la cual

se suponía que todavía existía.

En la época clásica las mujeres "Sui Juris" estaban sometidas a la tutela,

cualquiera que fuese su edad. La mujer administra por sí misma su

patrimonio, pero para obligarse requería la autorización del tutor. Luego se

hizo costumbre que la mujer escogiese por sí misma el tutor. La Leyes "Julia"

y "Papia Popea" declaró libres la tutela a las mujeres ingenuas madres de

tres hijos y libertas madres de cuatro y la Ley "Claudia" abolió la tutela

legitima de los agnados. Con el tiempo esta tutela llega a desaparecer por

completo y ya en la época de Justiniano no existe rastros de ella.

CURATELA

La curatela es el poder otorgado por el Derecho civil a una persona con el

objeto de que ésta represente y proteja a aquellas personas incapaces de

obrar, ya sea por una causa particular o accidental. Es la curatela cierto

régimen jurídico correspondiente a los mayores que se hallen en estado de

discapacidad intelectual, mental, sensorial o física para el gobierno de su

persona y bienes.

Tiene por objeto la protección de los discapacitados que carecen de la

idoneidad indispensable para el cuidado de su persona y de sus negocios y

la defensa pública contra los daños que a las gentes y a sus propiedades

pudieran ocasionar a causa del estado de insensatez

en que por lo común se encuentran.

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El curador (conocido en algunos países de Latinoamérica como

representante legal) es una persona que aconseja a un menor o a un

incapacitado en ciertas situaciones que requieren una protección de menor

entidad que la tutela.