Trabajo de Derecho Romano (Autoguardado)

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“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA NDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICOTEMA: DERECHO DE LA FAMILIA DOCENTE: ALBERTO ROJAS ALVARADO ASIGNATURA: DERECHO ROMANO FACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CICLO: II “B” INTEGRANTES: ROJAS RIVERA, Katia Melissa PRINCIPE SANCHEZ, Yessenia VÁZQUEZ REBATTA, Elia ZABALA FLORES, Alexandra Daniela

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Transcript of Trabajo de Derecho Romano (Autoguardado)

AO DE LA PROMOCIN DE LA NDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMTICO

TEMA: DERECHO DE LA FAMILIADOCENTE: ALBERTO ROJAS ALVARADOASIGNATURA: DERECHO ROMANOFACULTAD: DERECHO Y CIENCIAS POLITICASESCUELA: DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS CICLO: II BINTEGRANTES: ROJAS RIVERA, Katia Melissa PRINCIPE SANCHEZ, YesseniaVZQUEZ REBATTA, EliaZABALA FLORES, Alexandra Daniela

HUACHO-2014

INTRODUCCIN

.En el derecho romano encontramos grandes razones por las cuales resulta til adquirir el conocimiento de este. Nuestro cdigo civil actual est en gran parte basado en esta legislatura, y dentro de este encontramos el derecho de familia 2, que incluye el adopcin, la manus, legitimacin ,tutela,curatela, etc. por tanto es importante analizar estos puntos desde su fundacin para compararlos, y tambin para establecer diferencias entre ambos, de esta manera tendremos un conocimiento amplio de nuestra realidad contempornea en lo que al derecho de familia corresponde, sabremos de que trata y estableceremos semejanzas. Para as comprender las bases y orgenes de lo que nos rige actualmente, as tambin de nuestros derechos pues es una excelente fuente de interpretacin jurdica y legislativa para principiantes del derecho, adems se trata de una disciplina jurdica global.

La base de la sociedad romana tal como lo es hoy en da fue la familia, estaba integrada de pleno en la gens (agrupacin civil o sistema social de la Antigua Roma. Cada gens comprenda a varias familias), la tribu a la que perteneca que a su vez se integraba en una sociedad formada por otras tribus formadas por familias, ramas todas ellas de un mismo rbol fuerte.Como base esencial de esta sociedad, la familia estaba reglamentada. El orden por encima de todo. Cada unidad familiar constaba de un pater familias o padre de familia bajo cuya autoridad y tutela se hallaba la esposa, los hijos, los esclavos de su propiedad y los clientes, si esta era lo bastante importante como para tenerlos.Era compuesta por todos aquellos individuos que nacidos libres vivan bajo la conducta propia de un estatus parental natural y jurdico, poltico, econmico, religioso, etc, estatus civil y estatus social al modo romano, esto supona asumir tanto la proteccin como la autoridad del cabeza de familia que podan ser un pater familias y una mater familias cuando enviudaba la esposa.

DEDICATORIAEl presente trabajo monogrfico est dedicado a nuestros padres ya que ellos son muestro apoyo.

4TRATADO ELEMENTAL DEL DERECHO ROMANO / EUGENE PETIT

DERECHO DE LA FAMILA

I. ADOPCIN

1. Concepto

La adopcin es otra de las fuentes de la patria potestad, entendindose por ello aquella institucin de derecho civil cuya finalidad es establecer determinadas relaciones de carcter agntico semejantes a los existentes entre el paterfamilias y el filiusfamilias.

De esta manera se introduce en la familia y queda bajo la autoridad de su jefe, una persona que en la mayor parte de los casos no tiene ningn tipo de parentesco cogntico con l.

La adopcin fue muy frecuente en Ias familias romanas, como se sabe la familia romana se fundaba en el parentesco agntico creado por lnea masculina; por tanto era necesario establecerlo a fin de que la familia no desapareciese. Por otro lado, debido a que la patria potestad se estableci principalmente como consecuencia de los iustae nuptiae, era necesaria la adopcin para la continuidad de la familia cuando no haba hijos. Existen dos clases de adopcin:

Adopcin de una persona sui iuris, que se llamaba adrogacin.Adopcin de una persona alieni iuris, que es propiamente la adopcin.

2. Clases de adopcin

a) Adrogacin

Es la forma ms antigua de adoptar; data prcticamente de los orgenes de Roma. Por medio de ella se permita que un paterfamilias adquiera el derecho de ejercer la patria potestad sobre otro paterfamilias.

Por ser ste un acto muy trascendental y de suma importancia, puesto que acarreaba la desaparicin de una familia con todas las consecuencias que esto implica, era necesario someterlo a varias consideraciones, tanto desde el punto de vista religioso como del social y poltico.

Desde la perspectiva religiosa, se deba notificar la decisin de la futura adrogacin a los pontfices, para que estos lo aprobasen. Ya que la consecuencia inmediata que les afectara, sera Ia desaparicin de un culto familiar determinado.

Por otro lado, era necesario informar del caso a los comicios (Asambleas romanas) por curias a efecto de en ellos se votase a favor o en contra de la adrogacin, para lo cual el magistrado que presidia el comicio diriga tres rogaciones al futuro adrogado a fin de que recapacitase sobre el hecho; si ste insista, se proceda a votar.

Si Ia votacin era afirmativa, el adrogado renunciaba solemnemente a su culto privado, acto que se conoce con el nombre de detestatio sacrorum y aceptaba el perteneciente a su nuevo pater.

A partir del siglo III, en la poca del emperador DIOCLESIANO, se suprimieron todos estas solemnidades y fue suficiente con una autorizacin del emperador para poder llevar o cabo la adrogacin.

Una vez cumplidos los requisitos del caso, el adrogado quedaba bajo la autoridad paterna del adrogante, al igual que las personas que estuvieron sometidos a dicha autoridad, disponiendo el adrogante desde ese momento de los bienes del adrogado.

En los primeros siglos de Roma estuvo absolutamente prohibido la adrogacin del sui iuris impber, ya que se consider que ste no tena la suficiente madurez para realizar un acto de esta naturaleza y lgicamente era algo que el tutor no poda decidir por l.

A partir del emperador ANTONINO EL PIADOSO si fue posible llevar a cabo este tipo de adrogaciones pero con caractersticas especiales; esto es, si al momento de llegar a la pubertad el adrogado decida que el acto de la adrogacin celebrado no era conveniente a sus intereses, poda dirigirse al magistrado para cancelarla y recobrar su calidad de sui iuris. Lgicamente, recuperaba Ia administracin y disponibilidad de sus bienes.

b) Adopcin propiamente dicha

Es el procedimiento mediante el cual el paterfamilias adquiere la patria potestad sobre el filiusfamilias de otro pater, el cual tena que dar su consentimiento para que este acto se llevara a cabo.

Era un acto de menor repercusin que la adrogacin, motivo por el cual no intervenan los pontfices ni los comicios por curias, aunque no dejaba de entraar riesgos para el adoptado, sobre todo en materia sucesoria.

Originalmente, la adopcin se llevaba a cabo mediante tres ventas ficticias de la persona que se daba en adopcin, ya que se debe tener presente que el paterfamilias que venda tres veces a su hijo perda la patria potestad sobre l, regla establecida desde la Ley de las XII Tablas.

Una vez realizadas estas tres ventas ficticias, el adoptante reclamaba ante el pretor (magistrado romano) el derecho de ejercer la patria potestad sobre aquella persona que iba a adoptar.

En este procedimiento que implica en s un simulacro de emancipacin, el paterfamilias que ceda la patria potestad figuraba como demandado.

Bajo JUSTINIANO se simplific todo este procedimiento ficticio de venta y fue suficiente con una simple manifestacin de voluntad sobre los dos paterfamilias, expresados ante un magistrado.

La adopcin entraaba riesgos para el adoptado, puesto que desde el momento en que desapareca la relacin agntica con su familia, perda todos los derechos a la sucesin cuando el paterfamilias muriese; y si se tiene en cuenta que el padre adoptivo lo poda emancipar, perda tambin los derechos sucesorios que se haba establecido como consecuencia de la adopcin.

En la poca de JUSTINIANO se reforma la ley y se presentan dos situaciones diferentes para que el adoptado no quede desprotegido; por un lado, en aquellos casos en que el adoptante es extrao a la familia, el adoptado adquiere derechos a la sucesin pero no pierde sus derechos a la sucesin de su anterior familia, en caso de que existiese una emancipacin.

Por otro lado, si el adoptante es un ascendiente, los peligros son menores, pues aun existiendo una emancipacin, subsiste el lazo de consanguinidad, lazo que se tendr en cuenta en el momento de abrirse la sucesin.

En un principio no era necesario el consentimiento del adoptado para llevar a cabo la adopcin, pero tambin con JUSTINIANO cambi esta situacin, y si bien no era necesario su consentimiento expreso, cuando menos era menester que estuviese de acuerdo.

La legislacin justiniana seala que el adoptante debe tener cuando menos 18 aos ms que el adoptado.

II. LEGITIMACION

En trminos generales indica ciertos medios por los cuales los emperadores cristianos, para favorecer las uniones regulares, permitieron al padre adquirir la autoridad paterna sobre los hijos naturales nacidos en el concubinato.

Esto sola ocurrir en su mayora de las siguientes formas:a. Cuando el emperador, confiriendo la ciudadana a un peregrino y a sus hijos, le conceda especialmente sobre ellos la autoridad paterna.

b. Cuando un latino juniano disfrutaba del beneficio de la causae pronalio.c. Y, por ltimo, en caso de erroris causae pubalio.

1. FUNCION DE LA INSTITUCION:

Esta institucin consista en lo siguiente, Una persona se casa, equivocndose sobre su cualidad o la de su cnyuge, creyendo existe entre ellos el connubium. Por ejemplo, un ciudadano se casa con una latina creyndola ciudadana, si de esta unin nace un hijo o una hija, un senadoconsulto permite al padre hacer la prueba de su buena fe, erroris causae probare, y desde entonces el matrimonio queda convertido en justae nuptiae. Todos tienen la ciudadana y el padre posee la autoridad paterna sobre el hijo. Esta prctica se hizo cada vez ms rara, por la extensin del derecho de ciudadana. Es slo en el Bajo Imperio donde se ve aparecer, con la idea de que las justae nuptiae slo son honrosas para los padres y los hijos, la legitimacin que es la consecuencia. En principio el hijo no puede ser legitimado sin su voluntad.En efecto, estando sui juris, tiene un patrimonio que se absorbe en el de su padre, en cuya autoridad cae por su legitimacin, siendo un resultado en el cual debe de consentir. Si es demasiado joven, basta con que no contradiga.

2. PROCEDIMIENTOS PARA LA LEGITIMACION

a. MATRIMONIO SUBSIGUIENTE:En esta parte para que los hijos pudieran ser legitimados era preciso que hubiesen nacido de personas entre las cuales era posible el matrimonio como consecuencia de la concepcin. Esta condicin excluye no slo a los hijos adulterinos e incestuosos, sino tambin a aquellos cuyo padre o cuya madre no podan contraer matrimonio por alguna prohibicin legal o temporal; por ejemplo: un gobernador que tiene una concubina de su provincia, y de esta unin les nace un hijo, no puede legitimarle por el matrimonio ni aun marchndose de la provincia. Era tambin necesario que al matrimonio se acompaase un acta escrita probando que se haba constituido una dote, a fin de quedar bien establecido que se trataba de las justae nuptiae. Esta legitimacin produce efectos completos, pues el hijo entra como agnado en la familia civil del padre

b. OBLACION A LA CURIA:Esta manera de legitimar permita al padre que tuviese un hijo natural legitimarle, ofrecindole en la curia de su villa natal si era hijo, y siendo hija casndola con un decurin.Las curias formaban en las villas municipales una especie de nobleza anloga a los senadores de Roma. Durante el Bajo Imperio, los miembros de las curias, o decuriones, estaban encargados de la recaudacin de los impuestos, respondiendo de sus bienes; y por eso los emperadores buscaban por todos los medios favorecer el reclutamiento. De esta manera ofrecan al padre la autoridad paterna sobre el hijo natural que ingresaba en la curia, exigiendo, adems, que el hijo tuviese una fortuna mobiliaria de veinticinco fanegas, y una dote igual la hija.Este procedimiento de legitimacin solo tiene efectos restringidos.El hijo cae bajo la autoridad paterna, hacindose el agnado de su padre, aunque no entra en la familia civil, ni tampoco es el agnado de los agnados del padre.

c. RESCRIPTO DEL EMPERADOR:Se decidi que estando muerta la madre, ausente o casada con otro, el padre poda dirigirse al emperador pidiendo la legitimacin de sus hijos naturales. Se conceda despus de un examen, con tal de que el padre no tuviese hijos legtimos, produciendo los efectos completos. Tambin tena autorizacin el padre para solicitar esta legitimacin en su testamento, y los hijos de esta manera legitimados despus de su muerte se hacan sus herederos.3. LA LEGITIMACIN, POR LO GENERAL, DABA LUGAR A LOS SIGUIENTES RESULTADOS: Creaba la patria potestad; daba origen a esa misma potestad sobre los descendientes del legitimado, porque el paterfamilias ejerca patria potestad sobre sus hijos y los hijos de sus hijos, o sea, sobre los nietos, bisnietos, etc., introduca en la familia agnaticia a personas que no estaban en ella; y, por ltimo, propiciaba el paso del patrimonio del legitimado al legitimante, porque el patrimonio tena carcter familiar y, por ende, todo le perteneca al paterfamilias.

III. LA MANUS

1) Concepto:

Existen otras dos autoridades a Ias que poda encontrarse sujeto un alieni iuris. Estas son los Manus y el Mancipium, instituciones que si bien fueron muy frecuentes, sobre todo la manus, en los primeros siglos de Roma, en el derecho JUSTINIANO no tiene ninguna relevancia, y se habla de ello como mera referencia histrica.

La manus es la autoridad que se tiene sobre una mujer casada, la cual es normalmente ejercida por el marido, pero si ste es una persona alieni iuris, lo ejercer la persona que tiene la patria potestad sobre l, pero a partir de la legislacin de los XII Tablas, ste poda celebrarse con manus o sin manus.

El establecimiento de lo manus, o sea, la conventio in manu, se haca mediante tres procedimientos distintos: el usus, la confarreatio y la coemptio, por el simple transcurso del tiempo.

2) Procedimientos

a. El usus:Si el marido viva ininterrumpidamente con su mujer durante un ao, este hecho le daba derecho de ejercer Ia manus sobre ella.

Si la esposa quera interrumpir este plazo, tena que pasar tres noches consecutivas fuera del hogar conyugal, permaneciendo entonces en la casa paterna con motivo de la celebracin del rito domstico.

b. La confarreatio:La confarreatio era llevada a cabo nica y exclusivamente por los patricios. Consista en una ceremonia de carcter religioso anexa al matrimonio, celebrndose siempre con grandes solemnidades y ante testigos.

c. La coemptio:La coemptio era la forma ms usual entre los romanos para establecer la manus y consista en una venta ficticia hecha por el paterfamilias al futuro marido, siempre y cuando se tratase de una mujer sujeta a patria potestad; es decir, alieni iuris. En caso de que fuese sui iuris y lgicamente sujeto a tutela perpetua, sera el tutor el que tendra que llevar a cabo este simulacro de venta.

En todos los matrimonios en los que se hubiese celebrado conjuntamente con l la figura de la manus, fuese cual fuese de los tres medios sealados, la mujer entraba a formar parte de la familia del marido en calidad de hija de l.Esta figura, debido a la calidad de hija en que quedaba la mujer, poda extinguirse de la misma forma en que se extingua la patria potestad.En los casos en que se diese la existencia de la disolucin del vnculo matrimonial por medio del divorcio, sera necesario tambin el terminar con la figura que nos ocupa y para ello debemos tener en cuenta la forma mediante la cual se hubiese establecido.Si fue a travs del usus o bien de la coempto, sera necesario llevar a cabo una manumisin especial para romper con los lazos creados por la manus.En caso de que se hubiese establecido a partir de Ia ceremonia de la confarreatio, seria indispensable que se llevase a cabo otra ceremonia conigual solemnidad y ante testigos, que se conoce con el nombre de difarreatio.

IV. Otras Uniones de carcter Marital.Independientemente de las iustae nuptiae y debido a las caractersticas especficas de ellas, que ya conocemos, el Derecho romano reconoci y regul otras uniones licitas de carcter marital, aunque con consecuencias inferiores a aquellas que producan el iustum matrimoniun.Estas uniones son: El concubinato El contubernio El matrimonio sine conubio

1. ConcubinatoEn el antiguo Derecho Romano, fue una unin aceptada Consta legalmente, segn se extrae de un texto de Ulpiano contenido en el Digesto (D.25.7.1). Para que se configurara matrimonio los romanos exigan un elemento de hecho: la cohabitacin y uno afectivo: la affectio maritalis. Ellos consideraron que el concubinato solo contena el primer elemento sealado, la cohabitacin que se ejerca con carcter duradero.Surgi en Roma, como una necesidad, ante la imposibilidad de que parejas de distinta condicin social, pudieran contraer justas nupcias. El emperador Augusto reconoci esta institucin en la ley Iulia de adulteriis, donde se estableci esa posibilidad para quien no hubiera contrado justas nupcias y adems, que ningn hombre poda tener ms de una concubina. Se exiga para reconocer esta unin lcita que los concubinos no fueran parientes en el grado prohibido por la ley para contraer matrimonio y fueran pberes.Los hijos, frutos de esa unin de hecho eran sui iuris, o sea no reconocan vnculo agnaticio (parentesco civil) con el padre, pero eran cognados (parientes de sangre) de la madre. Para recordar cmo se constituan los vnculos parentales en Roma, ver: La familia romana.En la poca del emperador Constantino pasan a ser hijos naturales, y con el emperador Justiniano se le impuso al padre natural la obligacin de brindarles alimentos, reconocindoseles derechos sucesorios a estos hijos, con respecto a su padre.Sin embargo, en lugar de seguir evolucionando la institucin para logar mayores derechos para el concubinato, con los emperadores cristianos, se comenzaron a quitar efectos, para lograr reivindicar a la institucin matrimonial, concedindose la posibilidad de legitimar a dichos hijos en caso de ser posible, con el subsiguiente matrimonio. El emperador bizantino Len el Filsofo (886-912) prohibi el concubinato.Segn Hctor Cornejo Chvez[4]ponente del Libro de Familia, define el concubinato como la unin de hecho , voluntariamente realizada y mantenida por un varn y un mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al rgimen de comunidad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unin haya durado por lo menos cinco aos continuos(el artculo 326 del C.C, considera 2 ao).Peralta Andia sostiene: " el trmino concubinato deriva del latn concibinaturs, del verbo infinitivo concubere, que literalmente significa dormir juntos (compartir techo, mesa y lecho) o comunidad de lecho. Se trata de una situacin fctica que consiste en la cohabitacin de un varn y de una mujer para mantener relaciones sexuales estables".El principio de amparo de las uniones de hecho, reconoce que la familia puede surgir de las uniones de hecho, estas merecen proteccin. Nuestro ordenamiento civil sigue la tesis de la apariencia del estado matrimonial, en virtud de la cual la unin de hecho produce los mismos efectos que el matrimonio.La unin de hecho origina una comunidad de bienes que se sujeta a las disposiciones del rgimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable.Ley Nro. 30007 que reconoce el derecho sucesorio en el concubinato propioEl constituyente de la Constitucin de 1979[6]y repitindose en la Constitucin de 1993, centraron su atencin a la propiedad de los bienes; pero no consideraron otros aspectos importantes, como el de los alimentos, la herencia, la indemnizacin del dao moral, el enriquecimiento indebido, la pensin de viudez, el derecho de llevar el apellido del conviviente varn, la adopcin entre otros, por ello en un marco de inclusin social, el Congreso de la Republica ha dictado la Ley 30007 y que la iniciativa legislativa estuvo a cargo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y que favorece a los convivientes suprstites, ya que tendrn derecho, en adelante, a heredar los bienes de su conviviente fallecido y adems esta norma garantizara los derechos de una importante porcin de la ciudadana que no ha formalizado su unin mediante un matrimonio civil y al respecto, segn los resultados del Censo de Crecimiento y Distribucin de la Poblacin, 2007-INEI[7]en el Per existen ms de 5 millones 124 mil personas en condicin de convivientes, frente a los casi seis millones de casados. En la actualidad se encuentran inscritas 2,513 uniones de hecho en la SUNARP y esta clamorosa realidad ha permitido que el Congreso de la Republica dicte la Ley Nro. 30007 y que es materia de comentario.

2. ContubernioLlamamos contubernio en Roma a la convivencia conyugal entre dos esclavos, que necesitara de la autorizacin de los dueos de stos ya que, en caso contrario, Segn el Senadoconsulto Claudiano (ao 52 d.C.) amenaz con la esclavitud a la mujer Libre que se uniera habitualmente a un esclavo ajeno, despus de recibir tres Notificaciones por parte del dueo del esclavo a la mujer, invitndola a cesar en su Actitud. La descendencia seguir siempre la condicin de la madre (esclava) y esos hijos pertenecern al dueo de dicha esclava.Y es que los esclavos no tenan derecho a formar una familia, pero s que se tiene en cuenta la relacin consangunea de cara al futuro. Es decir, en caso de que fuesen liberados a lo largo de su vida, s que pueden saber de quin son hijos, especialmente para que no se produzcan relaciones incestuosas, pero en ningn caso son reconocidos como familiares legales por las leyes romanas.El contubernio puede ser tambin una convivencia o unin entre un ciudadano libre y un esclavo, bien sea ste propio o ajeno, pero se trata de casos muy mal vistos socialmente y tambin por las leyes romanas, pudiendo imponerse castigos como convertir a la parte libre en esclava en caso de que no se disuelva esa unin. Y es que supone una extraa inversin o subversin del orden social.

3. Matrimonio Sine Connubio.Ya con anterioridad se reconoca la obligacin de proporcionar alimentos a estos hijos.Es aquella unin de carcter marital que se celebra entre personas que por alguna razn no gozaban del conubium o, cuando menos, una de ellas no gozaba de l.Estas uniones fueron frecuentes entre peregrinos y en ningn caso eran consideradas como una unin ilcita. Para su celebracin, en trminos generales se deba cumplir con los mismos requisitos que para las iustae nuptiae pero no tena los mismos efectos jurdicos, ya que los hijos nacan sui iuris. Este tipo de unin marital con relativa facilidad se poda convertir en iustae nuptiae con todas las consecuencias de ellas.La institucin que nos ocupa no tuvo mayores repercusiones, mxime que al extenderse la ciudadana a un nmero cada vez mayor de habitantes en todo el Imperio, disminua el nmero de personas que no gozaban de la prerrogativa que era el conubium.

V. LA TUTELA

La tutela es la responsabilidad de cuidar la persona y administrar los bienes de quienes no tienen capacidad para cuidarse a s mismos ni tienen a nadie que ejerza sobre ellos la patria potestad; o la responsabilidad de administrar los bienes de quienes por ser prdigos o ebrios habituales no pueden administrarlos.Personas sujetas a tutela.

Menores de edad no emancipados legalmente. Se entiende por menor de edad, todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 aos de edad. Locos o dementes aunque tengan intervalos lcidos, y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio. Prdigos declarados tales mediante sentencia. El prdigo es el que gasta o disipa sus bienes sin medida ni razn. Ebrios habituales declarados tales mediante sentencia El ebrio habitual es el que hace uso de bebidas embriagantes al punto de que pierde la capacidad para administrar sanamente sus bienes. Drogodependientes declarados tales mediante sentencia.Nombramiento de tutor.Para el nombramiento de tutor se tiene que acudir ante un Juez Superior y debe participar en el procedimiento un Procurador de Familia o un Fiscal. El Tribunal solo nombrar tutor despus de considerar toda la prueba y los mejores intereses de la persona que habr de someterse a tutela. A los fines de determinar quin debe ser el tutor, se toma en consideracin lo siguiente:

1. En el caso de menores de edad no emancipados Si el padre o la madre ha seleccionado un tutor por testamento. El tutor tiene que aceptar y ser considerado un buen candidato por el Tribunal. Si no hay tutor testamentario, el Tribunal considerar a cualquiera de los abuelos o de los hermanos de los menores, tomando siempre en consideracin el mejor bienestar de stos. En el caso de hurfanos abandonados, o incapacitados, el Tribunal puede otorgar la tutela a una institucin destinada al cuido de stos.2. En el caso de personas declaradas por el Tribunal locos o dementes, sordomudos que no puedan entender o comunicarse, prdigos, ebrios habituales o drogodependientes y, como tales, incapaces de administrar sus bienes.a. La tutela puede corresponder a: el cnyuge el padre o la madre cualquiera de los hijos o de las hijas cualquiera de los abuelos o de las abuelas cualquiera de los hermanos o de las hermanasb. En algunos de los casos anteriores el Tribunal puede disponer que el incapaz sea internado o que reciba tratamiento en forma ambulatoria en su institucin pblica o privada que pueda proveer para su rehabilitacin3. Cuando no haya tutor por testamento o no est disponible ninguna de las personas a quien puede corresponder la tutela por ley, o cuando la persona a quien correspondera la tutela no rena las cualidades necesarias, el Tribunal puede nombrar como tutor a una persona particular de reconocida honradez que est dispuesta a aceptar el cargo.4. Si se trata de personas que reciban ayuda del Departamento de la Familia o beneficios de la Administracin Federal de Veteranos y se demuestra que no estn capacitados para administrar sus bienes, el Tribunal puede nombrarles un tutor especial.Discernimiento de la tutela.Para que el tutor entre en funciones, el cargo debe serle discernido. este discernimiento, concretamente, es el acto por el cual el juez inviste a una persona en el carcter de tutor.Juramento.Previo al discernimiento de la tutela, el tutor nombrado por el juez (tutela legtima o dativa), o confirmado por el juez (tutela testamentaria), "debe asegurar bajo juramento el buen desempeo de su administracin". Slo despus de dicho juramento se realizar el discernimiento de la tutela. Por cierto que si, por error procesal del juez, se omitiera el juramento y se discerniera la tutela, este acto conservar su validez, y el tutor ser responsable de los perjuicios, que con sus actos cause a su pupilo, aunque no hubiese prestado tal juramento.Clases de tutela.Tutela testamentaria.Los padres, en ejercicio de las facultades que le concede la patria potestad, pueden designar tutor para sus hijos, para que ejerza este cargo despus de su fallecimiento; tal designacin puede hacerla cada uno de los padres, en su testamento o en escritura pblica.Si cada uno de ellos, en actos separados, ha designado tutor, se nombrar como tal, al elegido por el progenitor que ha muerto en ltimo trmino.Tutela legal.Si los padres no hubiesen elegido tutor, o el designado no fuera confirmado por el juez, o posteriormente falleciera o fuera removido del cargo, el juez deber nombrar a alguno de los parientes, o sea, los abuelos, tos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distincin de sexos.Obviamente, entre estos parientes, el juez elegir al que resulte ms idneo para atender al menor y a sus intereses econmicos.Tutela dativa.Si no existe ninguno de los parientes o si el juez encuentra que ninguno de ellos es idneo para ejercer el cargo, ser l quien directamente designar el tutor.El juez no podr nombrar a los que fueren deudores, acreedores o socios suyos, ni a sus parientes dentro del cuarto grado, ni a sus amigos ntimos, ni a los parientes de stos hasta el cuarto grado, ni tampoco a las personas que tuviesen algunas de esas vinculaciones con otros miembros de los tribunales de la misma jurisdiccin donde acta el juez que hace el nombramiento.Tutela especial. Esta tutela se establece para un acto o un negocio especialmente determinado. Es as que se designar tutor especial al menor, aun estando bajo patria potestad, cuando sus intereses ests en oposicin con los de sus padres o al menor que tiene tutor, cuando sus intereses econmicos estn opuestos a los del tutor, o a los de otro pupilo de su tutor.Cuando el tutor es designado para actuar en juicio en representacin del menor, toma el nombre de tutor ad litem.Fianza.Por regla general, excepto que se le haya relevado de dicha obligacin en el caso de la tutela testamentaria o que as lo disponga la ley como excepcin, los tutores deben prestar una fianza para garantizar la buena administracin de los bienes de la persona tutelada. El tutor es responsable de los daos que cause por el incumplimiento de los deberes.

Registro de Tutelas.Para que un tutor pueda comenzar a ejercer la tutela, su nombramiento tiene que inscribirse en un Registro de Tutelas que est bajo el cuidado del Secretario del Tribunal.Deberes del Tutor1. Representar al tutelado.2. 3. Alimentar y educar al tutelado.4. Procurar que el tutelado adquiera o recobre su capacidad.5. Hacer inventario de todos los bienes del tutelado.6. Solicitar autoridad judicial para todo lo que requiere el Cdigo Civil que as se haga.7. Administrar los intereses del tutelado como un buen padre de familia.8. Dar cuenta de su administracin al concluir la tutela.Guarda del menor.El tutor tiene el derecho y el deber de ejercer la guarda del menor, es decir tener consigo al pupilo, viviendo en su misma casa.Slo se prev el desmembramiento de la guarda en el caso del menor que recibe alimentos de un pariente, quien entonces puede solicitar al juez que aqul viva con l y pueda encargarse, asimismo, de su educacin.Educacin y alimentos.El tutor no est obligado a suministrar de su propio peculio, lo necesario para educacin y alimentos del pupilo, pues para tales gastos se aplicarn las rentas necesarias de los bienes del menor.Incluso, si las rentas no alcanzaren, el juez puede autorizar al tutor para que emplee parte del capital en alimentos y educacin. Si el pupilo no tuviere bienes, el tutor, con autorizacin del juez, demandar por alimentos para el pupilo a los parientes de ste. Y si no hubiere parientes en condiciones de suministrar alimentos, el tutor podr, con autorizacin judicial, contratar el aprendizaje de un oficio (con consentimiento del menor), y tambin, "ponerlo en otra casa", lo que significa que podr colocarlo en casa de un tercero, o, en ltima instancia, en un establecimiento pblico o privado de beneficencia que asuma la guarda del menor y, por tanto, los gastos de educacin y alimentos.Obligacin de llevar cuentas.El tutor est obligado a llevar cuentas documentadas de las rentas que percibe el menor y de los gastos que hace en beneficio de ste.Inventario y avalo de los bienes del pupilo.El tutor, antes de que se entreguen los bienes del pupilo, tras el discernimiento de las tutela, debe hacer inventario y avalo de aqullos, para, recin despus, entrar en su administracin. Este inventario y avalo no ser necesario si ya se hubiese hecho judicialmente.Los padres, al designar tutor en testamento o escritura, no pueden eximirlo de la obligacin de hacer inventario de los bienes.En caso de que el inventario no hubiere sido hecho por el tutor en el plazo sealado por el juez, podr ser removido de su cargo.Ampliacin del inventario.Si con posterioridad a la entrega de los bienes al tutor, el pupilo adquiriese nuevos bienes por sucesin o cualquier otro ttulo, aqul deber inventariarlos por medio de una ampliacin del inventario anterior.Depsito del dinero del pupilo.Las rentas del menor, hasta la suma que anualmente fije el juez, deben estar destinadas a la atencin de los gastos de alimentacin y educacin del pupilo. En la medida de las posibilidades econmicas del menor, esto es, de la magnitud de las rentas, la suma que el juez autorice para gastos, comprender una mayor extensin de rubros, abarcando todo lo que hace a esparcimiento, veraneos, perfeccionamiento en diverso aspectos culturales segn las inclinaciones del menor, incluso viajes.Los sobrantes de las rentas del menor, por encima de las sumas anualmente autorizadas por el juez, deben ser depositados a inters por el tutor en instituciones bancarias o ser invertidas en la adquisicin de inmuebles, con autorizacin judicial. Los depsitos slo podrn ser extrados con la autorizacin judicial.Reglas generales en materia de administracin.El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio que resulte de la falta de cumplimiento de sus deberes.Rendicin de cuentas.El tutor est obligado a rendir cuentas, debiendo respaldar stas en los asientos y documentos que debe conservar para ello, tanto a la finalizacin de la tutela, como durante sta si lo solicita el ministerio de menores o si lo solicita el menor mismo, si es mayor de dieciocho aos.Rendicin de cuentas parcial.Independientemente de la rendicin de cuentas general a la que hemos aludido, puede exigirse una rendicin de cuentas referida a un negocio determinado, p.ej., si el juez autoriza al tutor a realizar determinadas enajenaciones, simultneamente exigir que rinda cuentas de lo actuado.Gastos que hizo el tutor.Se le pagarn al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque en definitiva no hubiese resultado de ello utilidad al menor. Se le reconocen los gastos hechos, si fueron prudentes y razonables, aunque en definitiva no hayan sido tiles: p.ej., gastos hechos en ropas y tiles costosos, para usar en determinada actividad, y que luego el pupilo no puede utilizar por una enfermedad invalidante o fallecimiento.Los gastos que l .tutor hizo con su propio dinero, le sern reembolsados, siempre que se encuadren en el criterio de razonabilidad.Responsabilidad del tutor.El responsable frente al pupilo de todo perjuicio que resulte para l por una falta en el cumplimiento de sus deberes.Para la determinacin de estos perjuicios, el paso previo para analizar la evolucin general de la administracin desarrollada por el tutor, ser la rendicin de cuentas.Convenios entre el tutor y el pupilo sobre la rendicin de cuentas.Ningn convenio celebrado mientras dura la tutela, sobre las cuentas que el tutor debe rendir, tiene validez. Slo lo tendr el que firme el ex pupilo despus que ha llegado a la mayora de edad, y siempre que haya transcurrido un mes desde que el tutor present sus cuentas.Entrega de los bienes.Cuando termina la tutela, el que fue pupilo tiene derecho a exigir de inmediato que se le entreguen los bienes que estn en manos del tutor, sin esperar a que sean rendidas o aprobadas las cuentas, y sin que pueda el tutor demorar la entrega de los bienes invocando la existencia de eventuales saldos a su favor.Gratuidad de la tutela y retribucin al tutor.La regla es que la tutela se desempea gratuitamente. Slo si el pupilo tiene bienes que producen frutos civiles y naturales, el tutor tendr derecho a una retribucin equivalente a la dcima parte de los frutos lquidos de los bienes del menor.Si dichas rentas lquidas fueren suficientes para los alimentos y educacin del pupilo, el juez podr disponer que, proporcionalmente, se disminuya la dcima que se reconoce al tutor, y, an, que no le sea abonada.Si el tutor o sus descendientes contraen matrimonio con el menor antes de fenecer la tutela y aprobarse las cuentas de su administracin, aqul perder derecho a cobrar la asignacin. Tambin perder el derecho a la retribucin si fuere removido de la tutela por culpa grave.

1. Tutela de los impberes:

El impbero tiene la necesidad de un protector habindolo nacido sui juris, fuera de matrimonio legtimo, o bien, si nacido bajo la potestad paterna, ha salido de ella antes de la pubertad. Este protector se llama tutor.Servio Sulpicio, contemporneo de cicern, defini la tutela del siguiente modo: es poder dado y permitido por el derecho civil sobre una cabeza libre, para proteger a quien, a causa de su edad, no puede defenderse por s mismo.El poder concedido al tutor no es una verdadera potestad, pues defiere notablemente, por varias causas, de la potestad paterna: as el impbero no queda menos sui juris; el tutor no tiene ni derecho de correccin ni autoridad sobre la persona del pupilo, terminando la tutela en la pubertad.En todos los pueblos civilizados se han reconocido la necesidad de establecer un sistema de proteccin hacia los impberos; por eso el principio de la tutela es el derecho de gentes. Pero en roma, no es menos que una institucin de derecho civil. En esta organizacin se encontraban unidos el inters de la familia con el del incapaz. Si el impbero tena necesidad de un protector para administrar su patrimonio e impedir a un tercero abusar de su debilidad, la conservacin de sus bienes era de grandsima importancia para los miembros de la familia civil, llamados a heredarse a su muerte; por eso la ley de las XII tablas, dando satisfaccin a este doble inters, confiaba la tutela a los agnados o al patrono del impbero.La tutela estaba considerada como una carga publica manus publicum, siendo necesario para cumplirla ser libre, ciudadano o del sexo masculino. Adems, un hijo de la familia poda ser tutor, porque la autoridad paterna solo tena efecto en el orden privado. De la usencia de estas condiciones resultaban los incapacitados, teniendo un carcter de orden pblico. Pero un ciudadano capaz poda hacerse valer de excusas, es decir, obtener el magistrado ser dispensado de la tutela por ciertas causas especialmente determinadas, tal como el nmero de hijos, un cargo pblico o la edad de sesenta aos. La minora de veinticinco aos, conceptuada como excusa en el derecho clsico, lleg a ser en tiempo de Justiniano un motivo de incapacidad. La designacin del tutor: La ley de las XII tablas, permitiendo al jefe de la familia escoger un heredero, le concede derecho tambin para designar por testamento del tutor de su hijo. A falta de tutor testamentario, defiere la tutela a los miembros de la familia civil que llama eventualmente a la sucesin del impbero, es decir, en primer lugar al agnado ms prximo, y despus, a los genitales. La carta de la tutela sigue as la esperanza de la conservacin del patrimonio del pupilo. Se les llama legtimos porque su llamamiento a la tutela procede a la ley. Hacia el siglo VI de Roma, cayendo en desuso la gentilidad, se fij una idea nueva, y era que la sociedad deba intervenir en la proteccin del incapaz, Si la familia no era suficiente; por eso, a falta de agnado o tutor testamentario, el magistrado se encargaba de nombrarle un tutor.Estas diversas maneras de designacin se aplicaban al caso de ordinario en que el impbero se hubiese hecho sui juris por la muerte del jefe de familia. Estudiaremos sumariamente el derecho comn, sealando despus las hiptesis especiales.

a) Derecho comn

1. Tutela testamentaria: esta tutela es la ms importante; supera a todas las otras, que slo en su defecto se practica.El derecho de nombrar un tutor testamentario eran en su origen atributo de la patria protestad paterno, pues solo poda ser uso de ello el padre de familia, para los impberos, que a su muerte se hacan al sui juris. Pero en la poca clsica se tena tambin en cuenta la cualidad de ascendiente o los sentimientos de afecto del testador.Para estos dieron las siguientes soluciones: Habiendo nombrado un padre un tutor testamentario al hijo emancipado, el nombramiento debe ser confirmado por el magistrado, sin informacin alguna. Siendo la madre, la confirmacin solo tiene lugar despus de una informacin sobre la honradez y habilidad del tutor. Si es patrono del impbero, y aun u extraneus, el magistrado debe confirmar tambin el nombramiento, pero despus de informacin, y nicamente si el impbero, no teniendo ms fortuna, ha sido instituido heredero por el testador.El jefe de familia solo puede nombrar tutores testamentarios a los que por derecho puede elegir como herederos; por eso estn excluidos los peregrinos y los dediticios, y aun se puede aadir los latinos junianos, en virtud de una incapacidad dictada por la ley junea. En cuanto al nombramiento de un esclavo, solo tiene efecto hacindose manumitido ciudadano.El tutor debe ser designado por su nombre y en una forma imperativa. Segn opinin proculeyana, el nombramiento puede hacerse antes de la institucin de heredero, prevaleciendo esta opinin sobre el formalismo de los sabinianos. Poda suspenderse o limitarse por un trmino o por una condicin, lo cual no poda efectuarse en las dems tutelas y finalmente est permitido al jefe de familia designar en su testamento uno o varios tutores. La pluralidad de los tutores era muy frecuente entre los romanos, pues el pupilo encontraba proteccin y garantas ms completo

2. Tutela legitima de los agnados: en defecto de tutor testamentario se abre la tutela legtima de los agnados. La ley de las XII indica como tutor al agnado ms prximo y habiendo varios en el mismo grado son todos tutores. Justiniano .al crear un nuevo sistema de sucesiones intestato, modifico completamente los principios de esta tutela y desde entonces los derechos de la familia natural aventajan a los de la familia civil. La tutela y la sucesin son otorgadas al pariente ms prximo, bien sea agnado o cognado y es deferida a la madre o al abuelo del impbero, con preferencia a los colaterales. 3. Tutela legitima de los genitales: en el derecho antiguo, y no habiendo agnado, pasaba la sucesin a los genitales, y por tanto, tambin la tutela deba de serles concedidas. Es lo que resulta, en ausencia de una texto preciso, de la correlacin observada por la ley de las XII tablas entre la vocacin a la tutela y a la vocacin de la sucesin ab intestado. Esta legtima tutela desapareci con la gentilidad recurriendo para remplazarla al nombramiento del tutor por el magistrado.4. Tutela deferida por el magistrado: cuando la gentilidad cay en desuso, se preocuparon de llenar este vaco asegurando un tutor al impbero que no tena agnados. Este fue el objeto de dos leyes : Ley Atilia, cuya fecha no es segura, aunque anterior al ao 5057 da derecho a nombrar los tutores en roma, al pretor urbano, y a la mayora de los tribunos de la plebe es un derecho propio distinto de las atribuciones ordinarias de los magistrados y no susceptible de delegacin. La ley Julia Titia, del ao 723 de roma, concede el mismo poder al presidente en las provincias.Este sistema de designacin fue modificado con una frecuencia bajo el imperio. En roma, Claudio, pasa a los cnsules en derecho de nombrar tutores .marco Aurelio creo para este cargo un pretor especial que ms tarde comparti su competencia con el prefecto de la villa. Estos magistrados superiores solo podan nombrara un tutor despus de informacin sobre su moralidad y fortuna. En provincias los presidentes permanecieron siendo competentes parar los pupilos ms ricos, con la garanta de una informacin.Para los otros, los magistrados municipales que tuvieron primero la misin de presentar los tutores a gusto del presidente fueron bajo el imperio encargados de nombrarlos ellos mismos. Lo hacan bajo sin informacin alguna y bajo su responsabilidad.El nombramiento del tutor por el magistrado era necesario no habiendo ni tutor testamentario ni tutor legtimo. Pero si el tutor testamentario era nombrado a partir de la llegada de un trmino o una condicin, o si estaba prisionero del enemigo o enfermo de locura, era necesario abrir la tutela legitima de los agnados mientras se esperaba la poca fijada, la vuelta de su cautiverio, o su curacin? Los jurisconsultos se admiran con razn que fuesen separados los agnados. En efecto, debido al azar del nacimiento, la tutela legitima perteneca casi siempre a un agnado, colateral lejano sin ninguna garanta de capacidad ni de afeccin para el pupilo. El tutor interino era tambin en igual caso designado por el magistrado.Todos los interesados por el pupilo podan provocar este nombramiento. Eran personas obligadas: la madre, bajo pena de perder el derecho a la herencia; el manumitido por los hijos impberos del patrono.

b) Hiptesis Especiales:Tutela legitima del patrono y de sus hijos: cuando el impbero queda manumitido comienza una nueva familia y no puede tener ni tutor testamentario, ni tutor legtimo agnado.Se extendi por interpretacin el principio de la ley de las XII tablas, y como llamada al patrono y a sus hijos agnados a la sucesin del manumitido, se les daba tambin la tutela.Por tanto, el patrono es el tutor legtimo del manumitido impbero, y si muere esta tutela legitima pasa a los hijos que tena bajo su potestad directa y que heredan los derechos del patronato. Habiendo varios patrones se repartan la tutela; pero una patrona no poda ser nunca tutora. TUTELA LEGTIMA DEL ASCENDIENTE EMANCIPADOR: esta tutela se la concede a imitacin la del patrono.En efecto, el ascendiente emancipador, que habiendo tenido cuidado de volver a emancipar al hijo despus de la tercera emancipacin, y le manumite, re3presenta el papel de un patrono. Es pues tutor del emancipado impbero, y le dan, honoris causa, el ttulo de tutor legtimo.

TUTELA FIDUCIARIA: en la poca clsica, la tutela fiduciaria se presenta en los dos casos siguientes:i. A la muerte del padre emancipador, tutor legitimo del emancipado, sus hijos agnados quedan tutores fiduciarios de su hermano impbero.Es la diferencia que hay con los hijos del patrono que son tutores legtimos como su padre. Pero una tutela del padre emancipador, e3n realidad no es ms que una tutela fiduciaria que se ha conservado contracta fiducia; se le llama tutor legtimo por su ttulo de padre, cuya razn ya no existe para sus hijos.ii. En caso de emancipacin de un impbero, el manumisor extraneus que le liberto representa el papel de patrono, sindole concedida la tutela. Es un tutor fiduciario porque existe entre l y el jefe de familia un pacto de fiducia, para obligarle a manumitir al hijo despus de la tercera mancipacin. Bajo Justiniano desapareci este caso de tutela fiduciaria, con las formas antiguas de la emancipacin.

c) De Las Funciones Del Tutor_:Las costumbres imponan a los tutores ciertos deberes para con el pupilo. Deba de tomarse en cualquier circunstancia la defensa de sus intereses, estando considerado este deber como an ms sagrado que el del patrono con su cliente.En cuanto a las funciones legales del tutor, los romanos admitan una sabia distincin, que debemos de estar pesarosos de no tenerla en nuestras leyes. El tutor se ocupa de la fortuna del pupilo, y no de su guarda ni su educacin. Casi siempre era el pretor el llamado a designar en presencia de los parientes ms prximos del impbero la persona destinada a educarle, fijando tambin las cantidades necesarias para ello. Este nombramiento poda hacerlo la madre, el abuelo o cualquier otra persona cuyos mritos y afecciones fuesen garanta para asegurar la buena educacin del impbero. El tutor debe velar nicamente por los intereses pecuniarios del pupilo; as que no hay que equivocarse en el sentido de esta regla tutor persona non rei vel causa datur, puesto no quiere decir que tenga cuidado de la persona del pupilo. Significa que el tutor esta dado no para un bien o un negocio especial, pero si para completar la personalidad jurdica del impbero y administrar el conjunto de su patrimonio. Antes de empezar a ejercer su cargo, el tutor debe someterse a cierto nmero de formalidades que le son impuestas para defender los intereses del pupilo. Hablaremos de ello antes de estudiar sus cargos propiamente dichos.D) Formalidades Impuestas Al Tutor Antes De Encontrar En Funciones:Lo primero que debe hacer un tutor es un inventario de los bienes del pupilo. El objeto de esta formalidad es asegurar la restitucin al fin de la tutela. Si el tutor no ha hecho inventario sin excusa legitima, se le considera culpable de fraude, obligndole a indemnizar al pupilo del perjuicio que haya podido causarle, cuya indemnizacin se fija despus del juramento del incapaz.Algunos tutores deben suministrar la satisdatio; es decir, promete por estipulacin conservar intacto el patrimonio del pupilo, rem pupilii salvam fore y presentar fiadores solventes que tomen el mismo compromiso. La promesa se hace al pupilo. Estando ausente, o no hablado todava, estipula por el uno de sus esclavos, y no teniendo esclavo, o no pudiendo comprarle, se hace estipular a un esclavo pblico. Desde el momento en que el pupilo puede ya hablar, se le permite al hacerlo.Lo tutores testamentarios y los nombrados despus de informacin por los magistrados superiores, no estn sometidos a esta obligacin. Solo se impone a los tutores legtimos y a los que fueron nombrados por los magistrados locales, sin informacin alguna, porque inspiraban menos confianza. Para los primeros era el pretor y aquellos magistrados para los otros, a los que perteneca cuidar de que el tutor diera esta garanta. A veces, tambin se poda exigirse por el juez en el curso de un proceso.La formalidad de la satisdatio parece haber sido introducida por los cnsules bastante tiempo despus de la ley Atilia. Fue enseguida reglamentada por constituciones, de donde resultaba que si el tutor no daba garanta poda forzrsele con una valoracin de garanta sobre sus bienes propios en beneficio del pupilo.Una ltima informalidad se impone al tutor en el derecho de Justiniano. Este emperador tomo en la novela 72 cierto nmero de medidas destinadas a proteger los intereses del pupilo, cuando era creador o deudor. Este antes de hacerse cargo, debe declararlo al magistrado, y esta declaracin le hace excluir de la tutela. Si no ha dicho nada, siendo acreedor queda desposedo de su crdito; o siendo deudor no puede prevalerse de un pago hecho en el curso de la tutela.

E) De La Auctoritas Y De Gestin Del Tutor El tutor, una vez que ha entrado en funcin debe intervenir en el cumplimiento de los actos jurdicos necesarios para la administracin de los bienes del pupilo. Se emplean dos procedimientos. Tan pronto obra solo el tutor, negotia gerit, como es el pupilo que el que obra con la auctoritas del tutor.Estudiaremos la auctoritas y la gestin del tutor, suponiendo que solo hay uno. Despus veremos las consecuencias de la pluralidad de los tutores.De las autoritas: se le llama si la cooperacin, el concurso del tutor a un acto realizado por el pupilo, en el cual aumenta y completa la personalidad con su presencia.Es probable que en su origen del tutor deba dar la aunctoritas en trmino consagrados y contestados a una interrogacin.Esta solemnidad desapareci en la poca clsica. La auctoritas, en primer lugar, no es un consentimiento ordinario, porque est sometida a los principios siguientes:a) No puede darse por mensajero, ni por cara, tampoco una vez efectuado el acto. El tutor debe estar presente en el acto.b) Adems, no lleva ni termino ni condicin, expresamente formulados, pues el tutor completa o no completa con su presencia la personalidad jurdica del pupilo.c) Es tambin voluntaria. El tutor no puede ser contradicho por el magistrado, pues es juez de lo que crea bueno o malo para el pupilo. Si por su negativa causa un perjuicio al impbero, debe indemnizarle al fin de la t tutora habiendo tambin casos en que no le poda dar su actoritas.Esto suceda cuando estuviera interesado en el acto, por ejemplo, si sostena un proceso contra su pupilo; y entonces el magistrado nombrada para el impbero un tutor o un curador especial. En caso de pluralidad de tutores, daba otra la auctoritas.f) Del Fin De La Tutela De La Obligacin De Rendir Cuentas Y Delas Garantas Del Pupilo. FIN DE LA TUTELA: LAS CAUSAS QUE PONEN FIN A LA TUTELA provienen, bien de la persona del pupilo, ex parte pupilli, bien de la persona del tutor, ex parte tutoris.En el primer caso, la tutela queda terminada definitivamente; en el segund, solo existe conclusin de las funciones del tutor; si son varios, la tutela se concentra sobre los dems; de lo contrario, hay que nombrar un nuevo tutor.1.- la tutela cesa ex parte pupilli:. Por la llegada de la pubertad, aunque sin embargo, en el derecho antiguo, la mujer pubera estaba en tutela perpetua, por razn del sexo.. Por la muerte del pupilo. Por su capitis deminulio mxima, media o mnima, dndose en drogadiccin.2.- cesa ex parte tutoris:. Por la muerte del tutor . Por su capitis deminutio mxima y media en todos los casos; por la mnima tratndose de un agnado, de un patrono o de un gentilis, tutor legtimo, pues entonces los derechos de agnacin y de gentilidad se extinguen.. Por la llegado de un trmino o de una condicin limitando las funciones del tutor testamentario.. Por consecuencia de una excusa presentada en el curso dela tutela o de la destitucin.

2. Tutela perpetua de las mujeresEn roma, en el derecho antiguo, las mujeres puberas sui juris estaban en tutela perpetua. Esta instruccin parece remontarse a la ms alta antigedad. Los textos estn acorces en sealar como razn de ello la li8gereza del carcter de la mujer, y su inexperiencia de los negocios. Pero sometindola a tutela perpetua, parece haberse pensado menos en su proteccin que en salvar su fortuna en inters de sus agnados. En efecto gayo, hablando de la tutela legtima del patrono y de sus ascendientes, dice que tiene por objeto impedir que la mujer pueda hacer enajenaciones entre vivos o testar en perjuicio de las personas que deban heredar intestado. Esta consideracin debi, sin duda, de generalizarse, ponindose de acuerdo al pensar que es en la conservacin de los bienes de la mujer en beneficio de sus agnados donde hay que buscar la idea primera de la tutela perpetua. No tiene, pues, su fuente en el derecho natural como la de los impberos; es de derecho civil por su principio y organizacin.Despus de haberse creado en vigor durante los primeros siglos de roma, la tutela perpetua se fue debilitando poco a poco hasta que desapareci bajo el imperio. Tutela perpetua del derecho antiguo: esta tutela esta admitida como la de los impberos, y pertenecen en los mismos.

VI. LEGITIMACINEn trminos generales indica ciertos medios por los cuales los emperadores cristianos, para favorecer las uniones regulares, permitieron al padre adquirir la autoridad paterna sobre los hijos naturales nacidos en el concubinato.

Esto sola ocurrir en su mayora de las siguientes formas: Cuando el emperador, confiriendo la ciudadana a un peregrino y a sus hijos, le conceda especialmente sobre ellos la autoridad paterna.

Cuando un latino juniano disfrutaba del beneficio de la causae pronalio. Y, por ltimo, en caso de erroris causae pubalio.

A. Funcin De La Institucin: Esta institucin consista en lo siguiente, Una persona se casa, equivocndose sobre su cualidad o la de su cnyuge, creyendo existe entre ellos el connubium. Por ejemplo, un ciudadano se casa con una latina creyndola ciudadana, si de esta unin nace un hijo o una hija, un senadoconsulto permite al padre hacer la prueba de su buena fe, erroris causae probare, y desde entonces el matrimonio queda convertido en justae nuptiae. Todos tienen la ciudadana y el padre posee la autoridad paterna sobre el hijo. Esta prctica se hizo cada vez ms rara, por la extensin del derecho de ciudadana. Es slo en el Bajo Imperio donde se ve aparecer, con la idea de que las justae nuptiae slo son honrosas para los padres y los hijos, la legitimacin que es la consecuencia. En principio el hijo no puede ser legitimado sin su voluntad.En efecto, estando sui juris, tiene un patrimonio que se absorbe en el de su padre, en cuya autoridad cae por su legitimacin, siendo un resultado en el cual debe de consentir. Si es demasiado joven, basta con que no contradiga.

B. Procedimientos Para La Legitimacin

matrimonio subsiguiente:

En esta parte para que los hijos pudieran ser legitimados era preciso que hubiesen nacido de personas entre las cuales era posible el matrimonio como consecuencia de la concepcin. Esta condicin excluye no slo a los hijos adulterinos e incestuosos, sino tambin a aquellos cuyo padre o cuya madre no podan contraer matrimonio por alguna prohibicin legal o temporal; por ejemplo: un gobernador que tiene una concubina de su provincia, y de esta unin les nace un hijo, no puede legitimarle por el matrimonio ni aun marchndose de la provincia. Era tambin necesario que al matrimonio se acompaase una acta escrita probando que se haba constituido una dote, a fin de quedar bien establecido que se trataba de las justae nuptiae. Esta legitimacin produce efectos completos, pues el hijo entra como agnado en la familia civil del padre

oblacin a la curia:Esta manera de legitimar permita al padre que tuviese un hijo natural legitimarle, ofrecindole en la curia de su villa natal si era hijo, y siendo hija casndola con un decurin.Las curias formaban en las villas municipales una especie de nobleza anloga a los senadores de Roma. Durante el Bajo Imperio, los miembros de las curias, o decuriones, estaban encargados de la recaudacin de los impuestos, respondiendo de sus bienes; y por eso los emperadores buscaban por todos los medios favorecer el reclutamiento. De esta manera ofrecan al padre la autoridad paterna sobre el hijo natural que ingresaba en la curia, exigiendo, adems, que el hijo tuviese una fortuna mobiliaria de veinticinco fanegas, y una dote igual la hija.Este procedimiento de legitimacin solo tiene efectos restringidos.El hijo cae bajo la autoridad paterna, hacindose el agnado de su padre, aunque no entra en la familia civil, ni tampoco es el agnado de los agnados del padre.

rescripto del emperador:Se decidi que estando muerta la madre, ausente o casada con otro, el padre poda dirigirse al emperador pidiendo la legitimacin de sus hijos naturales. Se conceda despus de un examen, con tal de que el padre no tuviese hijos legtimos, produciendo los efectos completos. Tambin tena autorizacin el padre para solicitar esta legitimacin en su testamento, y los hijos de esta manera legitimados despus de su muerte se hacan sus herederos.

C. la legitimacin, por lo general, daba lugar a los siguientes resultados:Creaba la patria potestad; daba origen a esa misma potestad sobre los descendientes del legitimado, porque el paterfamilias ejerca patria potestad sobre sus hijos y los hijos de sus hijos, o sea, sobre los nietos, bisnietos, etc., introduca en la familia agnaticia a personas que no estaban en ella; y, por ltimo, propiciaba el paso del patrimonio del legitimado al legitimante, porque el patrimonio tena carcter familiar y, por ende, todo le perteneca al paterfamilias.

VII. CURATELA

Sujetos Que Intervienen En La Curatela1. Curador2. Curado3. Pretor4. Nexo entre el curador y el curado1. Designacin Del Curador Se dan los curadores por los mismos magistrados que los tutores. Ms no se dan por testamento: Pero una vez dados, se confirma por decreto del pretor o del presidente. Los adolescentes no reciben curador contra su voluntad a no ser para un litigio; porque curador puede darse hasta para un negocio particular. Los furiosis y los prdigos, aunque sean mayores de 25 aos, se hallan por la ley de las doce tablas bajo la curatela de sus agnados. Ms comnmente en Roma el prefecto de la ciudad o el pretor, y en las provincias los presidentes, les dan curadores en vista de la averiguacin practicada. Pero los insensatos, a los sordos, a los mudos y a los que padecen una enfermedad perpetua, que no pueden desempear sus negocios, se les han de dar curadores. Mas alguna vez los pupilos reciben curadores, como, por ejemplo, si el tutor es legtimo no es idneo, porque no puede darse tutor al que ya lo tiene. Tambin si un tutor nombrado en testamento o por el pretor o el presidente, no es idneo para la administracin de los bienes, aunque no administre los negocios con fraude, se le acostumbra agregar un curador. Igualmente, en lugar de los tutores que se excusan no perpetuamente, sino por un tiempo determinado, tambin se nombran curadores.2. Funciones Del CuradorLa funcin del curador era la administracin del patrimonio del respectivo incapaz, sin Que por regla general interviniera este.El curador tena las mismas garantas que las del tutor, y la prohibicin de enajenar bienes y disponer de estos en provecho propio.El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.

CLASES DE CURATELAa. CURATELA DE LOS FURIOSILos romanos distinguan los furiosi y la mente capti. El furiosus es el hombre completamente privado de razn, tenga o no intervalos lcidos. El mente captus, por el contrario, no tiene ms que un poco de inteligencia, es un monomaniaco o, lo que es igual, una persona cuyas facultades intelectuales estn poco desarrolladas.La ley de las XII tablas slo se ocup de los furiosi, y decidi que el furiosus sui juri y pbero, es decir, que no tuviera ni la proteccin del jefe de familia ni la del tutor, se sometiese a la curatela legitima de los agnados, y a falta de &tos a la de los gentiles. Desde que se manifiesta la locura, se abre la curatela para los agnados, sin necesidad de una decisin del magistrado. Pertenece al agnado ms prximo; as, por ejemplo, un hijo, poda ser el curador de su padre furiosus. NO habiendo agnados la curatela pasaba a los gentiles; pero cuando la gentilidad cay en desuso, entonces era el magistrado quien nombraba el curador.El curador del furiosus tiene por misin cuidar tanto de su personan como de su patrimonio, pues la misma obligacin tiene de hacer lo posible por su curacin como de administrar sus bienes. El furiosus no est afectado de interdiccin, aunque le alcanza una incapacidad natural. Mientras dure su locura no puede efectuar ningn acto jurdico; pero recobrando toda su capacidad, cuando tiene un intervalo Iucido, entonces puede obrar solo como si nunca hubiese estado loco.La misin del curador es la de administrar, ejecutando los actos necesarios a los intereses pecuniarios del incapacitado en estado de Locura. Recobrando el loco la razn, termina la curatela para volver a empezar con la locura? Los jurisconsultos no estaban de acuerdo en esta cuestin; Justiniano decidi que no cesara la curatela, pero el curador quedaba inactivo, puesto que el loco vuelto a la razn puede legalmente obrar por su cuenta.En suma, el curador del firiosus no da nunca su consentimiento: Tiene que limitarse a administrar; de donde resulta para l la obligacin de rendir cuentas al final de la curatela, y hasta todas las veces de proteccin que, recobrando el loco su razn, exigiese la administracin de sus bienes.El pretor extendi esta curatela a las personas cuyas enfermedades reclamaban una proteccin, y por eso nombr curadores para administrar el patrimonio de los menti capti, de los sordos, de los mudos y de todos los que teniendo una enfermedad grave no podan mirar por sus intereses.

b. CURATELA DE LOS PRODIGOSLa ley de las XII tablas consideraba como prdigos a los que disipaban sus bienes procedentes de la sucesin ab intestato del padre o del abuelo paterno: bona paterna avitaque. Era como un depsito que deba quedar en la familia civil, por cuya razn, y con objeto de impedir su dilapidacin, los decenviros, sancionando una costumbre anterior, decidieron que el prdigo fuese declarado en estado de interdiccin, colocndole bajo la curatela legitima de sus agnados, y, sin duda alguna, en su defecto, bajo la de los gentiles.Ms tarde se extendi esta medida, por creer necesario proteger al prdigo contra los arrebatos de sus pasiones, fuera de los casos ya prevenidos por la ley de las XII tablas y sea cual fuere el origen de su fortuna. La interdiccin se aplicaba entonces, nombrndose los curadores por el pretor, en los casos siguientes: a) A todos los que, encontrndose en las condiciones previstas por la ley de las XII tablas, carecan de agnados y de gentiles, y cuyo curador legtimo se encontraba incapacitado. b) A los ingenuos que derrochaban los bienes paternos, recogidos por herencia testamentaria.c) A los manumitidos que, empezando a crearse una familia, no posean bienes paterno. d) En fin, a todos los que disipasen sus bienes, de cualquier procedencia que fuesen. As generalizada esta institucin, tom un nuevo carcter por su razn de ser, no slo en inters de la familia, sino tambin en el del prdigo y en el de la sociedad entera.La curatela se abre por decreto del magistrado que pronuncia la interdiccin. La prodigalidad, en efecto, no es una cansa natural de incapacidad, como la locura, pues para hacer al prdigo incapacitado es necesaria una decisin, creando la incapacidad legal y fijando su extensi6n.La medida de la incapacidad del prdigo se determina por las distinciones siguientes: a) Para todos los actos susceptibles de poder disminuir su patrimonio, arrastrndole a la ruina, es asemejado al loco y declarado absolutamente incapacitado .No puede, por tanto, hacer ninguna enajenacin ni testar. En igual caso que un furiosus no puede contraer ninguna obligacin vlida ni civil ni naturalmente. Pero, lo mismo que el loco, puede encontrarse obligado sin su voluntad; por ejemplo, en caso de divisin o por consecuencia de una gestin de negocios.b) Y, por el contrario, queda capacitado para hacer los actos necesarios; para mejorar su condicin, como son adquirir y estipular. Tambin puede aceptar una herencia; sin duda, porque no habr que temer su ruina voluntaria al aceptar una herencia demasiado cargada de obligaciones.La misin del curador del prodigo es administrar; y siendo necesario para el incapacitado cumplir los actos prohibidos, es slo el curador quien debe obrar, resultando una obligacin para el rendir cuentas de su gestin a la terminacin de su cargo.La curatela del prdigo abrindose por un decreto del magistrado, lgicamente pensando, slo deba cesar por el levantamiento de la interdiccin; pero Ulpiano declar que cesaba de pleno derecho si el prodigo se enmendaba, y sin intervencin de nuevo decreto. Si, como es verosmil, el texto esta interpolado, slo se consigue. Esta solucin para el Derecho de Justiniano. No es menos difcil de justificacin; probablemente es una consecuencia de la asimilacin del prdigo al furiosus, cuya curatela termina cuando recobra la razn.

c. CURATELA DE LOS MENORES DE 25 AOS En el antiguo Derecho Romano, cuando por razn de la edad terminaba la tutela, la joven, a causa de su sexo, cala en tutela perpetua; pero el joven pbero sui juris quedaba completamente capacitado. Se comprendi ms tarde que las facultades intelectuales tardan ms en desarrollarse que las fuerzas fsicas, y el que alcanzaba la pubertad tena an poca experiencia; por eso so busc el modo de organizar una proteccin para los menores de veinticinco aos. Este fue el objeto de la ley Pleatoria. Despus de la integrum restitutio, y, por ltimo, de las instituciones de curadores permanentes. 1.-Ley Pleatoria.-Esta ley se vot hacia la mitad del siglo VI de Roma, pero no se conocen exactamente sus disposiciones. Segn testimonio de Cicern, creaba un judicium publicum rei privatoe, es decir, una accin abierta para todos, en inters privado del menor, contra el tercero que hubiese abusado de su inexperiencia tratar con l. Esta persecucin contra el demandado termina con la nota de infamia, y casi siempre con una multa, a parte que ya no poda ser ms decurin.Ms tarde y bajo este procedimiento formulario, le fue posible al menor que haba sido engaado, pero sin haberse ejecutado el compromiso perjudicial para sus intereses, oponer al acreedor una excepcin fundada sobre la ley Pleatoria. Pero, en todos los casos la Ley Pleatoria dejaba subsistir el acto perjudicial al menor, y habiendo sido damnificado, sin fraude de un tercero, entonces ya no exista ningn recurso. Por otra parte, la represin, resultado del judicium publicum, era exagerada, y tuvo por efecto arruinar el crdito de los menores. El pretor vino a socorrerlos de una manera ms eficaz, concedindoles el beneficio de la in integum restitutio.2.- IN INTEGRUM RESTITUTIO: He aqu de una manera en general que consiste esta institucin pretoriana. Cuando una persona es perjudicada por causa de un acto legal, y el derecho civil no le concede ningn remedio, entonces interviene el pretor, siempre que encuentre un motivo suficiente; por ejemplo: Si el acto esta tachado de fraude o violencia, o si la persona perjudicada es un menor. El pretor considera el acto como no realizado, y restablece las cosas en su sentido primitivo; pero este favor solo lo concede despus de un examen del asunto; y es libre de rehusarlo.

En virtud de estos principios, y cuando un menor ha sido perjudicado por causa de su inexperiencia puede solicitar del pretor la in integrum restitutio. La misma ventaja le fue concedida al pupilo.

Para que el menor pueda obtener la restitucin se necesita:

a. Que haya sido perjudicado. Esta condicin se entiende en un sentidoAmplio. Hay perjuicio todas las veces que por un acto o por una omisin el menor ha sufrido un perjuicio, bien sea disminuyendo su patrimonio, o bien omitiendo hacer una buena adquisicin, o realizar alguna ganancia.b. Que el perjuicio venga por defecto de edad, de la infirmitas aetatis. La restitucin, naturalmente, se concede contra los actos del menor solo, aunque tambin puede serlo contra aquellos que lo hizo con el consentimiento de su curador, en la poca en que fue organizada esta curatela, o contraLos que el pupilo hizo con la autoritas del tutor. Se termin por admitir la restitucin contra los actos de gestin que emanaban del tutor o del curador solo. En efecto, aun en este caso se puede decir que el perjuicio es consecuencia de la falta de edad, puesto que, sin su experiencia, ni el menor ni el pupilo estaran sometidos a la proteccin ms o menos eficaz de quien no supo evitar su perjuicio. Pero el menor no puede nunca hacerse restituir contra el dao que resultase de un caso fortuito o que fuese consecuencia de su dolo o de su delitoc. Que el menor no tuviese ningn otro recurso. Por eso, la Restitucin es intil si el acto no es vlido en Derecho civil.

El menor, durante su minora, puede pedir la integrum restitutio, y durante un ao til, desde su mayora de veinticinco aos. Pero slo l tena este derecho, siendo una verdadera nulidad relativa, y establecida en su beneficio. Est cubierta, y el acto se hace invulnerable, despus de la expiracin del trmino o por la ratificacin del menor al ser mayor.La in integrum restitutio constitua una proteccin ms eficaz y completa que la ley Plaetoria; pero esta tena tambien el inconveniente de excederse de su fin amenazando a los terceros que contrataban con un menor, y quitndoles toda seguridad. Por eso qued nulo el crdito de los menores de veinticinco aos, recurriendo para aumentarle a un tercer remedio, la curatela, que por de pronto no hizo desaparecer ni La ley Pleatoria ni la in integum restitutio en beneficio de los menores.

CURATELA.-Primero se introdujo la costumbre de hacer nombrar al menor un curador para algn asunto determinado, ad certam causam. Los terceros, de esta manera, trataban con ms confianza, puesto que el menor, iluminado por los consejos del curador, corra menos riesgo de ser perjudicado. Marco Aurelio hizo un cambio ms radical, decidiendo que los menores podan pedir curadores permanentes, cuyas funciones durasen toda la minora de edad. Esta curatelase aplica a los menores de los dos sexos, teniendo entonces su utilidad para las jvenes pberas sui juris, pues la tutela perpetua haba perdido toda su fuerza y tenda cada vez ms a desaparecer.En un principio, los menores, slo pidindole, podan tener curador permanente.Esta regla se explica sobradamente por la marcha histricade la institucin. No se trata de protegerle ni de remediar una incapacidad, puesto que el menor es capaz, ni de protegerle, puesto que encuentra en la restitucin una proteccin exagerada. En realidad, la curatela proporciona confianza a los terceros y favorece el crdito de los menores, pudiendo muy bien, si as lo desean, pedir un curador cuando lo necesiten para aumentar su crdito: de lo contrario, nada les obliga a ello.Sin embargo, los terceros, teniendo negocios con el menor, pueden forzarle a hacerse nombrar un curador especial en los siguientes casos: Para sostener un proceso. Para recibir las cuentas. Para recibir un pago.

Los menores de ambos sexos pueden a su capricho estar o no provisto de curador, segn los siguientes casos:1. El menor no tiene curador.- El menor es plenamente capaz, salvo el beneficio de la in integrum restitutio.2. El menor tiene un curador.- La cuestin es ms delicada y las soluciones de los textos son contradictorias, aunque pueden conciliarse al admitir que hacia la mitad del III siglo de nuestra era se hizo un cambio. Autorizando la siguiente distincin: a. Despus de Marco Aurelio, y en el primer estado de esta legislacin, el menor queda capaz, aunque, sin duda, en un principio era el curador quien estaba encargado de la gestin de su patrimonio. Si el menor obra solo, aun para contraer una obligacin, el acto es vlido, ocurriendo esto mismo aun en tiempo de Modestino. b) Bajo Diocleciano se termin por considerar que el menor que pretendiese un curador atestigua el mismo su incapacidad. Tiene de hecho una incapacidad legal y se le trata como a un pupilo major infantia, o en ciertos casos como a un prdigo interdicto. Desde entonces hubo una gran diferencia entre el menor sin curador y el menor en curatela. El uno es capaz, y estando perjudicado puede el solo pedir la in integrum restitutio. El otro, lo nico que puede hacer solo son los actos para poder mejorar su condicin, y para los que sean Susceptibles de hacer peor su condicin hace falta el consentimiento de su curador; de lo contrario, estos actos seran nulos, aun sin haber causado ningn perjuicio al menor.En el ltimo estado del Derecho, el cargo de curador de un menor se parece mucho al del tutor. Por una parte, administra el patrimonio, lo cual implica para l la obligacin de rendir cuentas al final de la curatela con la misma responsabilidad que el tutor; y por otra parte, tiene que dar su consentimiento en los casos en que el tutor da su auctoritas.129.-La institucin de los curadores permanentes no hizo desaparecer la in integrum restitutio, y aunque llego a ser algo rara era pedida casi siempre en caso de perjuicio, bien fuera contra los actos del menor solo o bien contra los del curador o del menor asistido del curador; suponiendo, sin embargo, que en estos dos ltimos casos el menor no hubiese encontrado una garanta suficiente en otras vas de recursos. Esto era un abuso, puesto que los terceros quedaban expuestos, aunque hubiesen cumplido todas las formalidades requeridas, al tratar con el incapaz. Las cosas en este estado subsistieron basta Justiniano, que lo remedio solamente en un caso, el ms importante, eso es verdad: en el de un pago. Cuando un deudor haba pagado a un mejor asistido del curador, o a un pupilo con la auctoritas del tutor, no estaba menos expuesto a pagar una segunda vez enCaso de la in integrum restitutio. Justiniano, siguiendo los consejos de Triboniano, decidi que el deudor pudiese obtener sin gastos una sentencia del juez autorizndole a cobrarse, y que despus de esta formalidad el pago hecho con regularidad llegase a ser invulnerable.

-De la venia aetatis.-Durante largo tiempo esta expresin design la in integrum restitutio concedida por causa de minora. Pero hacia el final del siglo III de nuestra era se di este nombre a un beneficio particular concedido por los emperadores a los menores de veinticinco aos. En esta poca, donde se admita, la incapacidad legal de los menores en curatela, debieron de reconocer que en muchos casos era una exageracin mantenerla hasta los veinticinco aos, y por eso el emperador poda, despus de un examen, concederles por rescripto una especie de mayora anticipada o dispensa de edad, venia actaitis; esto nicamente a los veinte aos para los hombres; y a los dieciocho para las mujeres. Este favor tena por consecuencia: a) Hacer cesar la curatela permanente.b) Quitar al menor el derecho de pedir la restitucin por infirmitas actatis. Desde entonces, solo fue restituible en los casos en que lo sera un mayor.

d. CURATELA DE LOS PUPILOSEl impbero en tutela puede, por excepcin, tener un curador en los casos siguientes: a) Si el tutor sostiene un proceso con su pupilo. Ya sabemos que no puede dar su auctoritas en un asunto estando el interesado. En el tiempo de las acciones de la ley era necesario un tutor especial; pero, bajo el procedimiento formulario, era suficiente nombrar un curador, cuya regla exista an en tiempos de Justiniano.b) Si el tutor ha hecho admitir una excusa temporal es necesario durante este intervalo nombrar un curador en su lugar.c) Y, por ltimo, mostrndose el tutor incapaz, aun siendo fiel, se le une un curador.En todos los casos, el curador solo puede hacer actos de gestin que no suplirn a las auctoritas del tutor.

EXCUSAS DE LOS CURADORES Se excusan de la curatela por el nmero de hijos que se tiene, no se cuentan los hijos adoptivos, ms a los dados en adopcin puede contarlos el padre natural. Los que padecieron en la guerra pero solo si han muerto en combate, pues los que mueren en defensa de la republica viven eternamente para su gloria. Marco Aurelio estableci en sus semestres que el que administra el fisco puede excusarse de la curatela en el tiempo de su administracin. Los que se ausentan por causa de la repblica. Mas si bien los tutores o curadores, se ausentan despus por causa de la repblica, estn excusados de la tutela o curatela durante el tiempo de su ausencia; y entre tanto se nombra a un curador en su lugar. Ms por un litigio que tenga un pupilo o el adulto, no puede excusarse el tutor o curador, a menos que la controversia se extienda a todos los bienes o una herencia. Ms; tres cargas de tutela o curatela que no se han solicitado, suministran tambin una excusa todo el tiempo que se les administra. Por pobreza se admite tambin excusa al que puede justificar que la carga que se le impone es superior a sus fuerzas. En roma los profesionales como retricos, mdicos, gramticos estaban dispensados de la curatela siempre y cuando ejerzan la profesin. El que quiere excusarse, si tiene muchos motivos y algunos de ellos no ha podido probarlos, puede valerse de los dems en el plazo fijado. Los que quieren excusarse, no tienen el recurso de apelacin sino que de cualquier gnero que sean, es decir de cualquier modo que hayan sido nombrados, deben proponer sus excusas en los cincuenta das continuos, contando desde el momento en que hubiesen sabido su nombramiento, si se hallan a menos de cien millas se cuenta como un da por cada veinte millas, y adems treinta das: Lo que como deca Scevola, de tal modo debe computarse, que nunca haya menos de cincuenta das. Los mismos emperadores establecieron por rescripto que el marido dado por curador a su mujer, puede excusarse, aunque se haya mezclado en la curatela. VIII. CAPITIS DIMINUTIO

En derecho romano, institucin en virtud de la cual una persona sufra una disminucin de su estado o capacidad.Literalmente significaba disminucin de cabeza o estado de derecho. El estado de un ciudadano romano constitua la capacidad de derecho necesaria para actuar en la vida jurdica; comprenda su libertad, su ciudadana y su familia, y poda verse disminuido en ocasin de hallarse incurs en algunas de las situaciones previstas por las leyes, de manera tal que segn fuera la entidad de la situacin, el ciudadano romano poda sufrir una disminucin en su status libertatis, civitatis o familiae, respectivamente. La capitis diminutio poda ser mxima, media y mnima segn fuera el status que sufra una disminucin. La capitis diminutio mxima supona la prdida de los tres estados, de manera que el ciudadano que la sufra era en la prctica un incapaz de derecho, desprovisto de personalidad jurdica, y en consecuencia se le privaba de su libertad debiendo someterse a la autoridad de otra persona; de los derechos emergentes de su calidad de ciudadano, como el jus honorum y el jus sufragii; de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como la tutela, curatela, sucesin y jus connubii. El patrimonio se transfera ntegramente a su amo puesto que tambin se le privaba del jus commercii.

La capitis diminutio mxima afectaba a quienes fueran tomados como prisioneros de guerra por el enemigo, los cuales merced al jus postliminium si retornaban libres, y si, por el contrario, los sorprendia la muerte, en virtud de la ley Cornelia se los consideraba fallecidos a la fecha de ser apresados, con el objeto de otorgar validez a su testamento; tambin afectada al ciudadano no inscripto en el censo; a los libertos que cometan ingratitud respecto de sus antiguos amos, etctera. La capitis diminutio media importaba la prdida de los derechos emergentes de la calidad de ciudadanos y de aquellos provenientes de las relaciones de familia, conservando el capitis minutus la libertad. Sufran esta disminucin en su capacidad los ciudadanos que eran condenados al destierro o bien deportados por considerrselos sujetos contrarios a los intereses del pueblo romano; los penados por el interdicto aquae el ignis; los que por su propia voluntad desechaban la ciudadana romana adoptando otra nueva, etctera. Finalmente, la capitis diminutio mnima importaba la prdida del status familiae, es decir, de los derechos emergentes de las relaciones de familia, como por ejemplo el derecho sucesorio, la tutela y la curatela. La capitis diminutio mnima afectaba a los sui iuris que se convertan en alieni iuris o viceversa, como por ejemplo suceda en la arrogacin y emancipacin, respectivamente. Sin perjuicio de ello cabe aclarar que en algunos casos no importaba una verdadera disminucin de la capacidad de derecho, como por ejemplo el caso de la mujer alieni iuris que por efecto del Matrimonio cum manu pasaba a depender jurdicamente del marido pero segua siendo alieni iuris.

Anexos

EN LA TUTELA Nuevo Cdigo Procesal Civil.- El nuevo Cdigo Procesal Civil instituye algunos trmites relacionados con la tutela. Estos son:1) Tutela legal de hijos extramatrimoniales.- Por mandato de la Sexta Disposicin final del Decreto Legislativo 768, concordante con el artculo 507 del Cdigo Civil, se tramita como proceso no contencioso.2) Retribucin del tutor.- De conformidad con la Cuarta Disposicin Final del Decreto Legislativo 768, concordante con el artculo 539 del Cdigo Civil, se tramita como proceso sumarsimo. 3) Rendicin de cuentas. - Por disposicin del artculo 542, modificado por el Decreto Legislativo precedentemente mencionado la rendicin, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecucin de sentencia del proceso abreviado.4) Desaprobacin de cuentas.- La demanda de desaprobacin -reza el artculo 542- del Cdigo civil, modificado por el Decreto Legislativo 768, se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta das despus de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento. Cdigo de los Nios y Adolescentes.- Por ltimo, debe indicarse la modificacin que se establece por disposicin del artculo 113 del Decreto Ley No. 26102 en el sentido de que la tutela y la guarda se tramitaran en lo que corresponda, conforme a las normas del proceso nico contemplado en el numeral 188 y siguientes del mismo cuerpo legal.

Instituciones supletorias de amparoArtculo 502.- Finalidad de la tutelaAl menor que no est bajo la patria potestad se le nombrar tutor que cuide de su persona y bienes.Artculo 503.- Facultades para nombrar tutorTienen facultad de nombrar tutor, en testamento o por escritura pblica:1.- El padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estn bajo su patria potestad.2.- El abuelo o la abuela, para los nietos que estn sujetos a su tutela legtima.3.- Cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si ste careciera de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legtimo y la cuanta de la herencia o del legado bastare para los alimentos del menor.(*) Por medio de la Segunda Disposicin Final del Decreto Ley N 26102, publicado el 29-12-92, se modifica el presente artculo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, mantenindose por tal motivo el texto original.Artculo 504.- Nombramiento de tutor por uno de los padresSi uno de los padres fuere incapaz, valdr el nombramiento de tutor que hiciere el otro, aunque ste muera primero.Artculo 505.- Pluralidad de tutoresSi fueren nombrados dos o ms tutores en testamento o por escritura pblica, el cargo ser desempeado en el orden del nombramiento, salvo disposicin contraria. En este ltimo caso, si el instituyente no hubiera establecido el modo de ejercer las atribuciones de la tutela, sta ser mancomunada.Artculo 506.- Tutor legtimoA falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pblica, desempean el cargo los abuelos y dems ascendientes, prefirindose:1.- El ms prximo al ms remoto.2.- El ms idneo, en igualdad de grado. La preferencia la decide el juez oyendo al consejo de familia.Artculo 507.- Tutela de hijos extramatrimonialesLa tutela de que trata el artculo 506 no tiene lugar respecto de los hijos extramatrimoniales si no la confirma el juez.Artculo 508.- Tutor dativoA falta de tutor testamentario o escriturario y de tutor legtimo, el consejo de familia nombrar tutor dativo a una persona residente en el lugar del domicilio del menor.El consejo de familia se reunir por orden del juez o a pedido de los parientes, del Ministerio Pblico o de cualquier persona.

DERECHO ROMANO

DERECHO DE FAMILIAFAMILIA ROMANAFAMILIA ACTUAL

PARENTESCO Vnculo de sangre. Parentesco agnaticio. Se trasmite por va paterna Se extingue por emancipacin. Vnculo de sangre. Parentesco cognaticio. Se trasmite por va materna y paterna. No se extingue por emancipacin.

PATRIA POTESTAD La ejerce el paterfamilias. Es un derecho del pater. Se otorga en su inters. Ilimitada en el tiempo La ejercen el padre y al madre. Es un deber de los padres. Se ejerce en inters de los hijos. Se limita en el tiempo: mayora de edad.

EMANCIPACIN Medida de disfavor para el hijo. Se rompe el parentesco agnaticio. Es una sancin. Comporta la perdida de los derechos sucesorios. Medida de favor en inters del hijo. No se rompe el parentesco cognaticio. No se pierden los derechos sucesorios.

TUTELA Y CURATELA Son instituciones supletorias de la patria potestad y se aplican a los sui iuris. Comportan una idea de poder, En inters del tutor o curador. Son instituciones supletorias y temporales de la patria potestad. Comportan una idea de deber. En inters del pupilo.

EN LA CURATELA DIFERENCIA ENTRE CURATELA EN ROMA Y LA ACTUALIDADPAISCURATELA

CURATELA EN EL PERU

La curatela se otorga a los enfermos o dbiles mentales, sordomudos que no saben expresarse y dbiles seniles, a los prdigos, ebrios, toxicmanos, malos gestores o a quienes sufren la interdiccin civil. El curador podr en algunos casos representarlos y en otros, simplemente asistirlosEl curador tena las mismas garantas que las del tutor, y la prohibicin de enajenar bienes y disponer de estos en provecho propio.El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas

ASPECTO LEGAL DE LA CURATELA ACTUAL: Como podemos observar en nuestro actual cdigo civil se le atribuye todo un capitulo a la institucin de la CuratelaArtculo 564.- Personas sujetas a curatelaEstn sujetas a curatela las personas a que se refieren los artculos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 8.Artculo 565.- Fines de la curatelaLa curatela se instituye para:1.- Los incapaces mayores de edad.2.- La administracin de bienes.3.- Asuntos determinados.Artculo 566.- Requisitos indispensables para la curatelaNo se puede nombrar curador para los incapaces sin que preceda declaracin judicial de interdiccin, salvo en el caso del inciso 8 del artculo 44.Artculo 567.- Curador provisionalEl juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdiccin ha sido solicitada y designarle un curador provisional.Artculo 568.- Normas supletorias aplicables a la curatelaRigen para la curatela las reglas relativas a la tutela, con las modificaciones establecidas en este captulo.Artculo 569.- Prelacin para la curatela legitimaLa curatela de las personas a que se refieren los artculos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3, corresponde:1.- Al cnyuge no separado judicialmente.2.- A los padres.3.- A los descendientes, prefirindose el ms prximo al ms remoto y en igualdad de grado, al ms idneo.La preferencia la decidir el juez, oyendo al consejo de familia.4.- A los abuelos y dems ascendientes, regulndose la designacin conforme al inciso anterior.5.- A los hermanos.Artculo 570.- Curadores legtimos interinosLos directores de los asilos son curadores legtimos interinos de los incapaces asilados.Artculo 571.- Criterios para apreciar la incapacidadPara que estn sujetos a curatela los incapaces a que se refiere el artculo 569, se requiere que no puedan dirigir sus negocios, que no puedan prescindir de cuidados y socorros permanentes o que amenacen la seguridad ajena.Artculo 572.- Designacin de curador por los padresLos padres pueden nombrar curador, por testamento o escritura pblica, para sus hijos incapaces comprendidos en el artculo 569, en todos los casos en que puedan darles tutor si fueren menores, salvo que existan las personas llamadas en el artculo mencionado.Artculo 573.- Designacin de curador por el consejo de familiaA falta de curador legtimo y de curador