Trabajo de Iva

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1. La Sociedad Vendemos y Mas LTDA, mediante escritura pública 2052 Notaria 1a. de Cartagena, modifica la composición de sus socios y como consecuencia de ello, debe liquidar los aportes sociales, reserva legal y participaciones que le corresponden al Socio, para tal, efecto le adjudica parte del inventario de existencias de mercancías gravadas con el IVA por valor de $ 65.000.000 (Costo Inventario 50%), con el propósito de reintegrar sus participaciones, aportes y reservas. (Aporte Inicial $ 44.400.000,00, Reserva Legal 6.000.000, participaciones por pagar $ 25.00.000) el hecho económico hace alusión al hecho generador del impuesto a las ventas IVA basándonos en el artículo 421 del estatuto tributario el cual expresa que se considerara como venta Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. En el presente caso se está adjudicando al socio parte del inventario, el cual se toma como una transferencia de dominio a título oneroso de bienes corporales y este por este por ser mercancía gravada con el IVA si da origen a una venta que por ende se le debe aplicar el impuesto a las ventas

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1. La Sociedad Vendemos y Mas LTDA, mediante escritura pública 2052 Notaria 1a. de Cartagena, modifica la composición de sus socios y como consecuencia de ello, debe liquidar los aportes sociales, reserva legal y participaciones que le corresponden al Socio, para tal, efecto le adjudica parte del inventario de existencias de mercancías gravadas con el IVA por valor de $ 65.000.000 (Costo Inventario 50%), con el propósito de reintegrar sus participaciones, aportes y reservas. (Aporte Inicial $ 44.400.000,00, Reserva Legal 6.000.000, participaciones por pagar $ 25.00.000)

el hecho económico hace alusión al hecho generador del impuesto a las ventas IVA basándonos en el artículo 421 del estatuto tributario el cual expresa que se considerara como venta Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. En el presente caso se está adjudicando al socio parte del inventario, el cual se toma como una transferencia de dominio a título oneroso de bienes corporales y este por este por ser mercancía gravada con el IVA si da origen a una venta que por ende se le debe aplicar el impuesto a las ventas

2. El Juzgado Quinto Civil de Cartagena, ordeno el remate de los bienes del Señor: Juan Pablo Ruíz, para que con el producto se pague el valor de la deuda en ejecución. entre los bienes objeto del remate se encuentran mercancías (INVENTARIO) gravadas con el Impuesto sobre las Ventas, las cuales comercializaba el Sr. Juan, en su establecimiento de comercio, bajo el régimen Común. El valor del remate se estimó en $ 24.000.000.

Basándonos en el artículo 420 del estatuto tributario destacamos que, Toda transferencia del derecho de dominio de bienes corporales muebles a título gratuito u oneroso, con independencia de la designación del contrato o negociación que dé origen a esa transferencia, genera el Impuesto sobre las Ventas.

La venta forzada y la pública subasta, constituyen formas especiales de negociación que igualmente tienen por objeto transferir el dominio por lo cual cuando se efectúe el remate de un bien mueble gravado, éste se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas, porque dicha operación conlleva la transferencia de dominio a título oneroso.

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No obstante lo anterior y para que la obligación tributaria se configure, es necesario que el enajenante de los bienes tenga la calidad de responsable del impuesto, en los términos del artículo 437 del Estatuto Tributario.

Si el enajenante es responsable del régimen común, el impuesto correspondiente hará parte del precio o valor producto del remate, y deberá incluirlo en la declaración del bimestre correspondiente.

3. COMPUTERS S.A.S, para abrir un nuevo establecimiento procede a la compra de muebles de oficina por valor de $ 5.000.000 a la firma CARVAJAL ESPACIOS S.A.S., a su vez la empresa vendedora requiere un computador por lo cual deciden permutar los bienes, para ello se recibe el computador por la suma de $ 3.500.000 y el resto en efectivo.

El anterior hecho es tomado como una venta según la normatividad que rige el impuesto a las ventas basándonos en el artículo 421 del E.T.

De conformidad con el artículo 1955 del Código Civil la permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

La diferencia esencial entre la compraventa y la permuta radica en que en la compraventa, el precio es en dinero, por lo menos en la mitad de su valor, y en la permuta, en cambio, es esencial que el precio consista en cosa distinta a dinero, en más de la mitad de él por lo menos. A su turno el artículo 1958 del mismo ordenamiento señala que las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permuta en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato. Cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como precio que paga por lo que recibe en cambio. En consecuencia la permuta implica transferencia de dominio a título oneroso, lo cual conlleva que para efectos del impuesto sobre las ventas se considere venta, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 421 del Estatuto Tributario, generándose el impuesto sobre las ventas correspondiente si de lo que se trata es de la permuta de bienes corporales muebles gravados que no constituyan activos fijos para el responsable, como en el caso de las 2 partes los artículos permutados hacen parte de su inventario y están destinados para la venta da origen al hecho generador de impuesto a las ventas, cabe destacar la particularidad del IVA aplicado a los computadores, los cuales se encuentran exentos bajo la condición de que no excedan los 82 UVT esto basado en el artículo 424 del E.T. en el presente caso no se cumple tal condición dado a que su

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valor supera los 82 UVT para el años 2014 por tal motivo si se debe hacer el respectivo cobro del IVA.

4. La firma DISPLAZARSE S.A.S. empresa dedicada a la fabricación de tubería de aluminio, (Producto Gravado con IVA), decide ensamblar sillas de rueda con propulsión eléctrica para personas discapacitadas. (Partida Arancelaria 87.13.10.00.00). Supongamos que se incorporan al proceso productivo varios tubos cuyo costo, según la contabilidad, es de $ 350.000, pero el valor al cual se comercializan es de $ 350.000.oo.

En este hecho económico no se da origen al hecho generador en la venta de bienes porque las partes (Partida Arancelaria 87.14.20.00.00) de las sillas de ruedas con propulsión eléctrica para personas discapacitadas (Partida Arancelaria 87.13.10.00.00) se encuentran excluido según el art 424 del E.T., por consiguiente su venta o importación no causa IVA.

5. La sociedad el “ULTIMO ADIOS S.A.S.“, propietaria de establecimiento comercial cuyo objeto social son los servicios funerarios (Servicio Excluido), decide fabricar el mismo los féretros par las exequias y las urnas para depositar cenizas de quienes han sido cremados (bienes Gravados). Supóngase que atendió dos clientes para lo cual: Caso (1), adquiere un féretro por valor de $ 1.000.000.oo y sin transformarlo lo incorpora al servicio exequial excluido, por el cual cobra la suma de $3.500.000, incluidos los demás bienes y servicios inherentes al mismo, tales como carteles, refrigerios, café. Etc. Caso (2), fábrica un féretro especial a solicitud de los familiares del difunto. Considerando que el costo de manufactura del mismo según los datos contables, es del orden de los $ 950.000. El valor de los servicios exequiales prestados suman un total de $ 5.500.000.

Caso 1: en esta operación no se da origen al hecho generador en la venta de bienes del impuesto sobre las ventas porque si nos remitimos al artículo 421 literal C del E.T vigente, este nos dice que para que una incorporación de un bien corporal mueble a un servicio no gravado se considere venta y cause impuesto (IVA), este bien debió ser construido, fabricado, elaborado o procesado por quien efectúa la incorporación o transformación, por tal razón la sociedad “ULTIMO A DIOS S.A.S” adquirió el féretro con un tercero y lo adiciono al servicio excluido sin transformarlo.

Caso 2: En cuanto a la prestación del servicio el artículo 476 de E.T. vigente, modificado por el artículo 48 de la ley 488 de 1998, en ordinal 14, excluye del impuesto sobre las ventas los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y

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exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos, pero para la prestación del servicio funerario, debe ser utilizados bienes corporales muebles que no están excluidos del impuesto a las ventas, tales como ataúdes, cofres o hábitos. Para el tratamiento fiscal de estos el art 421 del E.T. vigente nos dice que los bienes corporales muebles que sean incorporados en servicio excluido y sean fabricados por quien los incorporo al servicio se consideran una venta y por consiguiente causan el impuesto (IVA), es decir en este hecho la sociedad “ULTIMO A DIOS S.A.S” si dio origen al hecho generador en la venta de bienes del impuesto sobre las ventas de bienes, ya que esta fabrico e incorporo el féretro al servicio funerario.

6. El ALMACEN SWEATERS LTDA, como apoyo a la campaña del candidato la alcaldía del CARTAGENA DE INDIAS, efectúa la entrega como donación de 500 camisetas a un movimiento político reconocido, las cuales tienen un costo de $ 15.000 c/u y su margen utilidad en la comercialización es del 30%.

En esta operación si se da origen al hecho generador de IVA porque aunque es una donación el artículo 421 del E.T vigente en el Literal A. nos dice que se considera venta a todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título “gratuito u oneroso” de bienes corporales muebles que no estén excluidos y en este caso las camisetas son gravadas, es decir es una venta y recae el impuesto IVA sobre esta donación.

La donación es una figura jurídica que se encuentra definida en el artículo 1443 del Código Civil y consiste en que una persona donante transfiere gratuita e irrevocable una parte de sus bienes a otra persona beneficiaria que adquiere la calidad de donatario.

En ese orden de ideas se presenta la figura de la donación, cuando los bienes corporales muebles se transfiere en forma gratuita, los cuales pueden estar gravados, no gravados, exentos o excluidos del impuesto a las ventas, siendo necesario verificar la clasificación de los bienes para efecto de generar IVA en la operación económica (donación).

Por consiguiente la donación es un hecho que se considera venta que puede ser hecho generador de IVA cuando se donan bienes corporales muebles no excluidos, es decir cuando se entregan bienes gravados que no han constituido activos fijos para el donante, quedando obligado a generar el impuesto a las ventas para este tipo de operaciones económicas.

Mientras que si los bienes objeto de la donación han constituido activos fijos para el donante, no se causa el impuesto IVA salvo que se trate de ventas a nombre de

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terceros o de aerodinos, de conformidad con lo señalado en parágrafo 1 de artículo 420 del E.T.

7. El señor MARCO TULIO JIMENEZ, persona natural responsable de IVA régimen Común, tiene una obligación con el BANCO PICHINCHA DE BOGOTA, por valor $ 25.500.000,00 correspondientes a capital más $ 9.500.000 de intereses por un crédito financiero. Para cancelar la deuda el Sr. JIMENEZ, hace una propuesta al Banco y entrega una maquinaria que este tiene en inventario por valor de $ 15.500.000,00, con un costo del 60% y cubre el excedente con un vehículo para el reparto de mercancías, el cual le reciben por el valor correspondiente a la diferencia y valor neto en libros $ 16.800.000.

El hecho económico hace alusión al hecho generador del impuesto a las ventas IVA basándonos en el artículo 421 del estatuto tributario el literal A el cual expresa que se considerara como venta Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. En el presente caso el IVA seria generado por la entrega de la maquinaria puesto que hace parte del inventario, no obstante, el vehículo no puede ser generador de IVA porque de acuerdo al artículo 420 del E.T., que versa sobre el hecho generador del impuesto a las ventas, hace mención únicamente a la prestación de servicios gravados y a la venta de bienes corporales muebles. Así las cosas, la venta de activos fijos queda excluida como hecho generador del impuesto a las ventas, puesto que en lo referente a bienes, sólo generan IVA los movibles o muebles, que en nuestro contexto corresponden a los inventarios.

Es importante aclarar que en la venta de activos fijos, para que este no genere IVA, debe tener la naturaleza de activo fijo para quien lo vende, no para quien lo compra.

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8. El Señor Carlos Madero Arroyo, lleva su vehículo al Taller Autorizado REPARAR S.A.S. para el servicio de reparación del motor, para lo cual requiere unos repuestos adicionales los cuales ha solicitado al Taller que se los compre a un proveedor para que continúe con la reparación . El valor del servicio de la reparación es de $ 6.750.000 y los repuestos que compraron tuvieron un costo de $ 3.250.000.

Basándonos en los hechos generadores de IVA que se encuentran en el E.T en el Libro Tercero, Título I que trata del Hecho Generador del Impuesto sobre las Ventas, en su artículo 420, señala los hechos sobre los que recae el impuesto, en este caso existen dos motivos:

1- la prestación de servicios en el territorio nacional, en este caso el IVA recae sobre el sujeto pasivo , siendo el sujeto pasivo del Impuesto que grava la referida operación el empresario o profesional (taller) que la realiza, quien deberá liquidar y repercutir el Impuesto al destinatario de la misma.

2- La venta de bienes muebles que no haya sido excluido expresamente, aquí recae el hecho generador de IVA puesto que se están adquiriendo bienes, en este caso con un proveedor externo.

9. La Cía. Wood INC S.A. Fabricante de artículos de madera, entrega en consignación a la Comercializadora de Artes S.A.S, un lote de producción de 10 juegos de Sala por $ 8.000.000, dicho lote se vende por el mandatario por valor de $ 11.500.000 a sus clientes.

el hecho económico hace alusión al hecho generador del impuesto a las ventas IVA basándonos en el artículo 421 del estatuto tributario el cual expresa que se considerara como venta todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. En el presente caso el fabricante consigna o enajena dicha producción para que esta posteriormente sea vendida, generando IVA y a su vez un mayor valor en el costo histórico de tal producto. Es decir para que se genere el IVA el comprador que recibe la mercancía en consignación debe vender la mercancía recibida.

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10.La Cía. MODUARTE LTDA, que tiene por objeto social la fabricación de módulos para divisiones de oficina, decide remodelar las dependencias administrativas, para ello hace un retiro de seis (6) módulos cuyo valor en inventario es de $ 2.500.000 c/u, las referencias y modelo de los módulos se comercializa a precio normal de $ 3.800.000 c/u.

Basándonos en el artículo 421 del E.T en literal B nos indica “El retiro de inventario que efectúe el responsable, para su uso o para formar parte de activos fijos de la empresa, se enmarca dentro del concepto de venta y por lo mismo constituye hecho generador de IVA, incluido el retiro de tales bienes para obsequiarlos. Por tal razón esta operación si da origen al hecho generador de IVA, puesto que están utilizando parte del inventario para uso de la empresa y la acusación del impuesto se debe hacer en la fecha del retiro del inventario.

11. La Sociedad Construimos S.A.S., con el objetivo de optimizar los costos de la construcción, decide fabricar ella misma los módulos para construcción que antes adquiría a la firma MODULAR CONSTRUCCIONES S.A. Una vez producidos un determinado número de estos bienes, toma 100 de ellos para ser incorporados a una construcción que viene adelantando en la ZONA NORTE DE CARTAGENA. Los datos de la contabilidad indican que los módulos como productos terminados tienen un costo de $ 3.500.000 c/u.

En esta operación si se considera una venta según el artículo 421 del E.T. en el literal C, nos indica que “Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.”

Es decir la empresa la “Sociedad Construimos S.A.S fabrico o elaboro sus propios materiales para ser incorporados en la obra de construcción, lo cual recae para el hecho generador del impuesto a las ventas (IVA), cabe recalcar que este IVA hace mayor valor del costo de la obra de construcción.